Tasas Viales sobre los Combustibles

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Tasas Viales sobre los Combustibles Febrero de 2013

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2 | La finalización del Convenio de Doble imposición con Chile

Introducción. Un tributo en auge.

Antecedentes y puntos conflictivos.

En 2012 la Provincia de Córdoba creó la denominada Tasa Vial Provincial1 a la que quedan sujetos todos los usuarios de la red caminera provincial, en oportunidad de consumir o adquirir combustibles líquidos y gas natural comprimido, dentro del territorio provincial.

Algunos de los cuestionamientos que se presentan ante la creación de estas “tasas viales” son los siguientes:

El monto a ingresar por esta tasa resulta de calcular un importe fijo por cada litro de expendio o metro cúbico, según el caso, siendo el consumidor final el contribuyente de facto o de hecho. Algunos municipios de la Provincia de Buenos Aires (entre ellos Vicente López2; San Fernando3; Tigre4; Moreno5; y San Miguel) siguieron el mismo camino intentando poner en práctica sus propias “tasas viales” para financiar obras y servicios públicos. De esta manera, tanto a nivel provincial en el caso de Córdoba, como municipal en la Provincia de Buenos Aires, se está incrementando el precio final al consumidor, creando al mismo tiempo un régimen adicional de percepción para los expendedores de combustibles.

• La Ley Nacional de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley N° 23.548 artículo N° 9, inciso b), estipula que las Provincias –y por ende sus Municipiosse obligan a no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados. • Las Provincias se comprometieron a no establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos, alcanzando dichos compromisos a las Municipalidades (Decreto Ley N° 505/58, artículo 29 inciso c). • La Nación y las Provincias se comprometieron a derogar de inmediato los Impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustibles, así como también a la derogación de las tasas municipales que afecten dichas transferencias (Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1998 artículo 2). • La Ley del Impuesto a los Combustibles, (Ley N° 23.966, artículo N° 22 inciso a) fija un tope en la imposición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, para todas las provincias.

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Ley Provincial N° 10.081. Ordenanza Fiscal 32.257 e Impositiva 32.258. Ordenanza Fiscal 10827 e impositiva 10828. Ordenanza Fiscal 3335/2012. Ordenanza Fiscal 5237/2012.

Ante este panorama, el Poder Ejecutivo Nacional anticipó recientemente que presentaría un recurso judicial ante un caso de doble imposición, entendiendo que ya existe un impuesto nacional análogo (impuesto a los combustibles) que se coparticipa6.

Las tasas en la Corte Suprema de Justicia de la Nación Antes de finalizar el 2012, mediante una acción declarativa de certeza7, el tema llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que -en instancia originaria- se declare la inconstitucionalidad de la tasa. Si bien la Corte no se ha expedido siquiera respecto de su competencia originaria, y no se expediría sobre el fondo de la cuestión en el corto plazo, podemos mencionar que el planteo central del contribuyente se basó en que más allá de la denominación del tributo, existiría una “doble imposición”, prohibida por la Ley Federal de Coparticipación (Ley N° 23.548) y por la Ley de Combustibles Líquidos (Ley N° 23.966). En las “tasas viales” en cuestión, no se determinaría una actividad precisa, concreta e individualizada sobre los contribuyentes, sino una actividad general del estado que beneficiaría a toda la comunidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el caso “Selcro S.A.”8 que: “...la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”. En este mismo sentido se expidió en la causa “Laboratorios Raffo S.A.”, al sostener que“…al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”9.

En el mismo sentido, recordemos que la doctrina considera que una Tasa “…es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo” 10 . Mientras que “son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible”11. Habiendo reseñado el concepto de Tasa y sus requisitos jurídicos tales como el de corresponder a una actividad directa e inmediata, es decir vinculada a una contraprestación sobre un bien o acto del contribuyente más o menos equivalente a su costo, veremos a continuación el criterio de la Corte sobre la analogía: En una conocida causa de una compañía petrolera con la Provincia de Chubut, el máximo tribunal sostuvo que se puede sintetizar que un tributo local es análogo a otro cuando: • Sus hechos imponibles sean similares, aunque sus bases de medición sean diferentes. • Sus bases de medición sean similares, aunque sus hechos imponibles difieran.

Dado que las tasas analizadas gravan el consumo o adquisición por cualquier título de combustibles líquidos y gas natural comprimido; al ser el hecho imponible similar al gravado por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, parece verificarse la mencionada analogía. En síntesis, entendemos que existen argumentos razonables para resistir la aplicación de dichas tasas, no sólo en lo atinente a Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, sino también en lo que se refiere a las restricciones dispuestas por la ley nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos el Estatuto de la Dirección Nacional de Vialidad y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En todos los casos, es de esperar que al menos en el mediano plazo exista certeza respecto de la legitimidad de la aplicación de estas denominadas “tasas viales”.

Este artículo fue desarrollado por Richard L. Amaro Gómez , Senior de Impuestos de KPMG en Argentina, y Omar Díaz, Director de KPMG en Argentina. Para más información sobre los servicios de Impuestos puede contactarse con: Lucio Giaimo Socio a cargo de Impuestos Tel: +5411 4316 5738 E-Mail: [email protected]

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Diario Día a Día. Viernes 11 de Enero. “Barbero Becerra, Aukha Natalicio c/ Córdoba, Provincia de y otro (Estado Nacional)”. Corte Suprema de Justicia. N° de expediente: 950/2012. 8 CSJN, “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo”. Fallos: 326:4251. 9 CSJN, “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba s/ Pret. Anulatoria”. Fallos: 332:1503. 10 Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983. Pág. 232. 11 Carlos M. Giuliani Fonrouge. Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. Tomo I. 9ª edición. Editorial La ley. Buenos Aires 2004. Pág. 254. 7

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