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TEMA 16 DERECHO MERCANTIL 1. Los títulos valores: concepto y clasificación. * Concepto. Es el documento que presume la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma, necesario para que pueda exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación en que dicha obligación consiste. En el título valor el derecho aparece incorporado al título. Este derecho tiene las siguientes características: 1. Es un derecho de crédito de naturaleza generalmente pecuniaria (dineraria). 2. El derecho incorporado es literal. 3. El derecho es independiente de las relaciones personales entre los anteriores titulares y el deudor. 4. Ejerce el derecho el que posee el título. * Clases. a) Títulos constitutivos: Con su emisión nace el derecho que incorpora. Títulos declarativos: El derecho ha nacido antes de la emisión del título. b) Títulos emitidos individualmente. Títulos emitidos en serie. Distinguimos: -
Títulos en masa: incorporan prestaciones dirigidas a un colectivo anónimo al que corresponde una determinada prestación. Títulos en serie: incorporan un conjunto de derechos, normalmente de carácter económico y corporativo.
c) Títulos cambiarios: Incorporan un derecho de crédito o pecuniario (letra de cambio, pagaré, cheque). Títulos de participación: Confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social, que se concreta en un conjunto de derechos y deberes (Ej.: Las acciones; las participaciones de las SRL, no). Títulos de tradición. d) Títulos, nominativos, a la orden y al portador. 2. Títulos nominativos y a la orden. La distinción se basa en la forma en que se legitima al poseedor del título, lo que determina su forma de circulación. * Títulos nominativos. Son los que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor. El título nominativo será “directo” (para distinguirlo del nominativo “a la orden”) si es necesario que el deudor colabore en cierta manera. Sus características son las siguientes: a) Designan como titular a una persona determinada que habrá de identificarse. b) Su circulación está sometida a una disciplina rigurosa (según se hallan emitido individualmente o en serie).
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* Títulos a la orden. Son los que designan como titular a una persona determinada o a otra que aquélla o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título. Es un título nominativo pero, mediante el endoso, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor o emisor del título. Tienen una circulación más sencilla que los nominativos, aunque no tanto como los “al portador”. 3. Títulos al portador y títulos de tradición. * Títulos al portador. Su poseedor será el titular del derecho incorporado al título. Se caracterizan por las siguientes notas: a) Se facilita el ejercicio del derecho incorporado al título (basta la presentación del documento). b) Del título se deriva una acción ejecutiva contra su emisor, que el deudor puede ejercitar desde el día de vencimiento. c) El tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente. d) Son transmisibles por la mera tradición del documento. La Ley 24/1988, del Mercado de Valores establece que se necesitará la intervención de fedatario público o la participación de una sociedad o agencia de valores. e) El título es irreivindicable si el poseedor tercero de buena fe lo ha adquirido sin culpa grave. * Títulos de tradición. Son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título. El título otorga, por consiguiente, la posesión de las mercancías. El poseedor del título, al ser poseedor de las mercancías, puede disponer de ellas mediante la simple entrega del título. Las mercancías se venden o se constituye una prenda sobre ellas a través del documento que las representa, es decir, del título de tradición. Ejemplos: La carta de porte, los resguardos de los almacenes generales de depósito y el conocimiento de embarque como título de transporte marítimo. 4. La letra de cambio: concepto y sujetos intervinientes. * Concepto. La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona directamente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada. La regulación legal la encontramos en la Ley 19/1985, de 16 de julio (Ley Cambiaria y del Cheque), en adelante, LC. * Sujetos intervinientes. 1. Librador: Es quien emite el documento, dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza. 2. Librado: Es la persona a quien va dirigida la orden de pago. Sólo se obligará cambiariamente cuando declare (en la propia letra) que acepta pagarla (en ese momento pasa a denominarse aceptante). Puede suceder que su nombre figure en la letra sin que él lo conozca.
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3. Tomador (o tenedor): Es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra. La letra puede recoger, además de la declaración originaria del librador, cuando emite la letra, y la declaración del librado de que la acepta, otras que se califican como cambiarias (en cuanto que aparecen en la letra), como son el endoso o el aval. Según el art. 57.1 LC “Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor”. Por ello, todos los que han suscrito una declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todos ellos, individual o conjuntamente. 5. Características de la letra de cambio. a) Es un título formal: su validez queda supeditada a requisitos formales establecidos por la Ley. b) Es un título completo. c) La obligación de pago será en moneda, nunca en especie. d) La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta, y no indeterminada en su cuantía. e) El pago habrá de hacerse el día del vencimiento, en un lugar determinado. Por último, el mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título son siempre solidarias y rigurosas. 6. Requisitos formales de la letra de cambio. Según el art. 1 LC: “La letra de cambio deberá contener: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción. 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 4. La indicación del vencimiento. 5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. 7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. 8. La firma del que emite la letra, denominado librador”. Y el art. 2 LC establece que “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado, se considerará como el lugar de pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador”. Por último, podemos hacer referencia a las cláusulas potestativas, que son otras menciones ni requeridas ni prohibidas por la LC: la cláusula “a la orden”, “no a la orden”, “valor”, “sin gastos”, etc. 7. Requisitos materiales de la letra de cambio. Son las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que la obligación sea asumida por cada uno de los firmantes del título.
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1. Principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. “Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas” (art. 8 LC). 2. Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro. “Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder” (art. 9 LC). Para terminar, “El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder” (art. 10 LC). 8. El endoso: concepto. Se denomina endoso a la declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), por la que se transmite a otra persona el derecho incorporado al título, denominada endosatario, mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden. El endosante, al hacer la declaración de endoso, renueva la orden de pago y, salvo pacto en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores (art. 18 LC). El endoso es el procedimiento de transmitir la propiedad de la letra. Puede ser pleno (transmisor de la propiedad de letra); y limitado (que no transmite la propiedad y persigue una simple finalidad de garantía o de apoderamiento para el cobro). 9. El Endoso: forma. Según el art. 16.1 LC, “El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante”. La declaración del endosante no ha de hacerse mediante una fórmula determinada, bastando normalmente la expresión “páguese a...”, no siendo preciso incluir “a la orden” para que la letra pueda endosarse de nuevo. El endosante ha de ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado, el librador, o cualquier persona obligada en la letra, aunque lo normal es que se trate de un tercero. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado, se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo (art. 15 LC). Endoso en blanco y al portador. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio (art. 16.2º LC) El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco (art. 15.3º LC). Según el art. 17.2º, cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
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10. Efectos del endoso pleno. El endoso pleno produce los siguientes efectos: -
Efecto legitimatorio. “El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco (...)” (art. 19 LC). Efecto transmisivo. “El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio” (art. 17.1º LC). Efecto de garantía. “El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra” (art.18 LC).
11. Los endosos limitados. Son endosos limitados los que no producen los efectos antes expuestos con relación al endoso pleno. Son: 1. Endoso “para garantía”. Tiene por finalidad constituir la letra de cambio en garantía de un crédito. El endoso transfiere la posesión de la letra al endosatario, el cual podrá ejercer las acciones precisas para realizar el valor del título pignorado. Lo regula el art. 22 LC. El endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante. 2. Endoso “para cobranza”. El endoso de apoderamiento o para cobranza es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que ésta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla. 12. La aceptación: concepto. “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento” (art. 33 LC). La aceptación refuerza sobremanera el crédito de la letra y la posición del tenedor al incorporar al título una obligación de pago más rigurosa que la de ningún otro firmante del documento. Antes de la aceptación, el simple giro de la letra a cargo del librado no le obliga a pagarla. Por tanto, será indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal. La aceptación no es necesaria para la validez de la letra, ya que en todo caso, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11 LC). La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50 LC). El librador podrá, incluso, prohibir la presentación de la letra a la aceptación, salvo que: 1. Sea pagadera en el domicilio de un tercero. 2. Sea pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del librado. 3. Se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. En este caso será, además, obligatoria la presentación de la letra para su aceptación.
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13. Características de la aceptación. 1. Se escribirá en la letra de cambio (art. 29 LC), en cualquiera de los ejemplares, si existieran duplicados, pero no en las copias de la letra. 2. No es una declaración formal o solemne. Basta con la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente suscrita con la firma autógrafa del librado o de su apoderado. Es más, según la LC, basta con la firma del librado en el anverso de la letra (art. 29 LC). La fecha no es requisito indispensable para la validez de la aceptación, excepto en las letras libradas a un plazo contado desde la vista (en las que la fecha de la aceptación es decisiva para determinar el vencimiento del plazo de presentación al cobro), o en aquellas que deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, en cuyos supuestos la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado o, a elección del tenedor, del día de la presentación. A falta de fecha (cuando sea necesaria) el portador, para conservar sus derechos contra el librador y endosantes, hará constar esa omisión mediante protesto levantado en tiempo hábil (art. 29.2 LC). 3. Tiene que ser una declaración pura o incondicionada: “La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación” (art. 30 LC). 14. La presentación a la aceptación. Efectos de la aceptación. La presentación es necesaria para que las letras puedan ser aceptadas. Sin presentación no podría haber aceptación. Sin embargo no todas las letras han de presentarse a la aceptación. Según el art. 38 LC: “La letra de cambio podrá librarse: -
A fecha fija. A un plazo contado desde la fecha. A la vista. A un plazo contado desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas”. Las únicas letras que habrán de presentarse a la aceptación son las letras giradas a un plazo desde la vista, porque la aceptación sirve para fijar la fecha de pago. Como ya se indicó antes “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento” (art. 33 LC). Si el librado deniega total o parcialmente la aceptación, el tenedor podrá ejercitar, antes del vencimiento, su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas (art. 50 LC). 15. El aval en la letra de cambio. Regulado en los arts. 35 a 37 LC, destacan los siguientes aspectos: 1. Concepto: El aval es una declaración cambiaria exclusivamente destinada a garantizar el pago de la letra. El aval es una garantía explícita, externa y directa del crédito cambiario. 2. Elementos personales: El aval puede prestarlo un tercero o un firmante de la letra por sí o por medio de representante. Así, según el art. 36 LC “El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”. 3. Momento en que se presta: En cualquier momento. “El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria” (art. 35 LC).
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4. Forma: “El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista (...). No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado” (art. 36 LC). 5. Contenido: “El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma” (art. 37 LC). 6. Efectos del aval: a) Respecto del tenedor: El tenedor podrá reclamarle el pago de la letra. b) Respecto a los demás obligados en la letra: el avalista que pague la letra adquirirá los derechos derivados de ella contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última. c) Respecto del avalado: Si el avalista paga tendrá la acción de repetición contra el deudor principal garantizado. 16. El pago de la letra de cambio: presentación al pago. Cuando el poseedor pretenda que se le pague la letra deberá presentarla al obligado, tanto directo como en vía de regreso. De esta forma: -
Las letras de cambio giradas “a la vista” serán pagaderas a su presentación. Ésta deberá realizarse dentro del año siguiente a la fecha de libramiento. Las letras pagaderas en fecha fija, a un plazo desde fecha fija, o desde la vista, deberán presentarse al pago en el día de su vencimiento o en los dos días hábiles siguientes. Cuando se trate de letras domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
Si el tenedor de la letra es una entidad de crédito (porque, por ejemplo, le ha gestionado el cobro a su tenedor), la presentación al pago puede hacerse notificando al obligado, con datos suficientes, el vencimiento de su deuda. En los casos en que el deudor no pague la letra como consecuencia de que ésta no le ha sido presentada, tendrá la facultad de consignar su importe, quedando liberado con ello de su obligación. 17. El pago de la letra de cambio. Según el art. 45 LC: “El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar (...) un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario (...). El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”. Y el art. 46 LC señala que: “El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes”. 18. Acciones cambiarias. La acción directa. El acreedor ante la falta de aceptación o de pago de la letra puede ejercitar contra los obligados las llamadas acciones cambiarias. Según el art. 49.1º LC la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.
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La acción directa (contra el aceptante o sus avalistas) nace exclusivamente por falta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada, mientras que la acción de regreso se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago. En relación a lo dicho, el art. 49 LC señala que: “A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista, la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59”. Así, dispone el art. 58 LC que “El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: 1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados, conforme al artículo 6 de esta Ley. 2. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 3. Los demás gastos incluidos los de protesto y los de las comunicaciones”. Por su parte, señala el art. 59 LC que “El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él: 1. La cantidad íntegra que haya pagado. 2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal de dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha de pago. 3. Los gastos que haya realizado”. 19. La acción de regreso. Según el art. 50 LC, el tenedor puede ejercitar una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios: 1. Vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. 2. Antes del vencimiento, en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación. b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes. c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en concurso. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto. El protesto es el acto que sirve para acreditar, mediante un acto notarial o una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado, que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago (art. 51 LC). Las cantidades que se podrán reclamar vía protesto (acción de regreso) son idénticas a las de la vía directa (el importe de la letra y los intereses y demás gastos realizados). 20. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS. Las acciones extracambiarias nacen fuera del derecho incorporado a la letra. Veremos la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto. 1. La acción causal. Es la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que ha servido de fundamento (o causa) para la emisión de la letra o de otra declaración cambiaria. Por lo tanto, el tenedor cambiario tiene frente al deudor dos acciones: la cambiaria, que surge con el título, y la causal, que nace del negocio subyacente. Las dos acciones no pueden ejercitarse simultáneamente, aunque sí de forma subsidiaria o sucesiva: si no prospera la acción cambiaria, se puede pedir que se condene al pago al deudor sobre la base del negocio causal.
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2. La acción de enriquecimiento injusto. Para su ejercicio es necesario tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados como que no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos. La regula el art. 65 LC, según el cual “Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria”. 21. Prescripción de las acciones (arts. 88 y 89 LC). -
Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusula “sin gastos”. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él. La acción de enriquecimiento injusto, prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria (art. 65.2º LC).
22. Las excepciones cambiarias. Excepciones personales. Las excepciones cambiarias son aquellas cuya causa son vicios o vicisitudes de la letra en sí, o de las obligaciones asumidas por los distintos firmantes, mediante las que el deudor u obligado cambiario puede oponerse al pago de la letra. Existen dos tipos: personales y reales. La diferencia radica en que las primeras sólo pueden oponerse a un determinado tenedor y las segundas son oponibles a cualquier tenedor. Dentro de las personales distinguimos: 1. Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado como consecuencia del contrato fundamental, o de otros acuerdos existentes entre las partes. 2. Otras que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de ésta puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita. Según el art. 67 LC, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. 23. Excepciones reales. Son las que enuncia de forma limitativa el segundo párrafo del art. 67: El demandado cambiario podrá oponer las excepciones siguientes: 1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
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