TEMA FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL. Desarrollo de los temas. elaborado por EL EQUIPO DE PROFESORES DEL CENTRO DOCUMENTACIÓN

TEMA 39 FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL Desarrollo de los temas Situaciones protegibles por la Seguridad Social. Concepto, requisitos y cuantía de

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TEMA

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FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL Desarrollo de los temas

Situaciones protegibles por la Seguridad Social. Concepto, requisitos y cuantía de las prestaciones económicas. El régimen especial de trabajadores autónomos.

elaborado por EL EQUIPO DE PROFESORES DEL CENTRO DOCUMENTACIÓN

CEDE

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GUIÓN - ÍNDICE 1.

INTRODUCCIÓN

2.

LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONCEPTO Y CLASES 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

3.

CARACTERES DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 3.10.

3.11. 3.12. 3.13. 3.14. 3.15. 4.

Condiciones generales de acceso a las prestaciones Contenido básico de las prestaciones Prescripción Tributación

Prestación de asistencia sanitaria Incapacidad temporal Maternidad Paternidad La prestación por riesgo durante el embarazo Riesgo durante la lactancia materna Prestación por incapacidad permanente Las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes La jubilación Muerte y supervivencia a) Un auxilio por defunción b) Una pensión vitalicia de viudedad c) Una prestación temporal de viudedad d) Una pensión de orfandad e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares Prestaciones por actos terroristas Prestaciones familiares Pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) Seguro escolar Desempleo

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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BIBLIOGRAFÍA • ALARCÓN CARACUEL & GONZÁLEZ ORTEGA. Compendio de Seguridad Social. Tecnos. • ALMANSA PASTOR, J.M. Derecho de la Seguridad Social. Tecnos. • ALONSO OLEA & TORTUERO PLAZA. Instituciones de Seguridad Social. Madrid: Civitas. • BARBA, A. Prestaciones Económicas de la Seguridad Social. Editorial CISS. • MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo. Madrid, última edición. • SEMPERE NAVARRO, A.V.; GALIANA MORENO, J.M. Legislación Laboral y de Seguridad Social. Ed. Aranzadi, última edición actualizada. • SEMPERE NAVARRO, A.V. y LUJÁN ALCARZ, J. (Coord.). Casos prácticos de derecho del Trabajo y Seguridad Social. Madrid: Colex. • Memento práctico “Social”. Ed. Francis Lefrebvre. • Dossier práctico “Nuevo Estatuto del Trabajador Autónomo”. Ed. Francis Lefrebvre. • Memento práctico “Contratos”. Ed. Francis Lefrebvre. • Estatuto de los trabajadores. Ed. Civitas. • Constitución Española. Ed. Civitas. • Normativa laboral vigente.

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COMENTARIO BIBLIOGRÁFICO Existen en la actualidad un gran número de manuales donde se abordan, tanto la teoría como la práctica del tema que nos ocupa, es fundamental que se trate de últimas ediciones, ya que es una materia que en mayor o menor medida evoluciona. El opositor deberá, además de consultar estos y otros manuales, conocer la legislación vigente (a través de cualquiera de las páginas web indicadas en el tema), los distintos artículos de opinión, así como la prensa y publicaciones especializadas.

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1. INTRODUCCIÓN El sistema de la Seguridad Social protege a las personas incluidas en su campo de aplicación, en las contingencias o situaciones generadas por enfermedad, accidentes, perdida de empleo, vejez, entre otras, mediante la concesión de prestaciones tanto económicas como asistenciales. La acción protectora de la Seguridad Social se divide en dos grandes modalidades de cobertura, la modalidad contributiva y la modalidad no contributiva.

2. SITUACIONES PROTEGIBLES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Son el conjunto de actuaciones de contenido sanitario o económico diseñadas por la Seguridad Social para hacer frente a las contingencias incluidas en su ámbito de cobertura. La acción protectora de la Seguridad Social se divide en dos grandes modalidades de cobertura: La modalidad contributiva tiene como objetivo el reconocimiento de prestaciones sustitutivas de salarios a los trabajadores y a sus familiares cercanos, cuando aquellos pierden temporal o definitivamente sus rentas de trabajo como consecuencia de la aparición situaciones cubiertas por esta modalidad. Para hacer frente a estas contingencias, la Seguridad Social dispone de las siguientes prestaciones sanitarias y económicas: − Asistencia sanitaria. − Incapacidad temporal. − Riesgo durante el embarazo. − Riesgo durante la lactancia natural. − Maternidad. − Paternidad. − Incapacidad permanente. − Lesiones permanentes no invalidantes. − Jubilación. − Muerte y supervivencia. − Prestaciones por actos terroristas.

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− Prestaciones familiares. − Prestaciones del SOVI. − Prestaciones se seguro escolar. − Desempleo. La modalidad no contributiva tiene como objetivo el reconocimiento de prestaciones dirigidas a compensar las necesidades de las personas que carecen del mínimo vital de rentas legalmente establecido. Para hacer frente a las situaciones de necesidad de las personas que carecen del mínimo vital de rentas legalmente establecido, la Seguridad Social dispone de las siguientes prestaciones: − Asistencia sanitaria. − Invalidez. − Jubilación. − Familiares por hijo a cargo. 2.1. CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES a) Modalidad contributiva Con carácter general, es necesario reunir, en el momento de producirse la situación protegida, los siguientes requisitos: − Encontrarse afiliado y en alta o alta asimilada. Entendemos como situación asimilada de alta: 1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo. 2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo. 3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

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4. Para los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 5. El convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas. 6. El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. 7. La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. − Acreditar un período mínimo de cotización (no se exige, período mínimo cotizado cuando es accidente de trabajo o enfermedad profesional, tampoco se exige en el supuesto de accidente no laboral). b) Modalidad no contributiva Además de producirse el hecho causante de la situación protegida, es necesario, con carácter general: − Acreditar un nivel de rentas no superior al mínimo establecido. − Acreditar un período mínimo de residencia en territorio español. 2.2. CONTENIDO BÁSICO DE LAS PRESTACIONES a) Modalidad contributiva Con carácter general, las prestaciones se calculan aplicando a una base reguladora unos determinados porcentajes: La base reguladora: está compuesta por la suma de los salarios de cotización de un determinado número de meses previos al momento de causar el derecho.

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El porcentaje (o porcentajes): es diferente para cada prestación y de carácter fijo, salvo el aplicable a la jubilación, que es variable y se establece en función de los años cotizados. b) Modalidad no contributiva Las prestaciones son de cuantía fija, restándose de la mismas los ingresos que acrediten los beneficiarios. 2.3. PRESCRIPCIÓN El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. 2.4. TRIBUTACIÓN Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentran sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Están exentas: − Las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez. − Las prestaciones familiares por hijo a cargo.

3. PRESTACIONES 3.1. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de sus beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo. Son beneficiarios: • Los trabajadores del Régimen General, afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta. A efectos de esta prestación, se consideran en alta de pleno derecho, aunque el empresario incumpla sus obligaciones. • Los pensionistas y perceptores de prestaciones periódicas, incluidos los perceptores de la prestación o subsidio de desempleo.

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• Los familiares o asimilados a cargo de los anteriores titulares del derecho: − El cónyuge. − Los separados/as y divorciados/as que perciban del titular del derecho una pensión compensatoria declarada judicialmente. − La persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, conviva maritalmente con él, al menos con un año de antelación a la fecha de la solicitud, así como los hijos de ésta. − Los descendientes (de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos), hijos adoptivos y hermanos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho, incluidos los niños extranjeros acogidos de hecho y con carácter temporal por españoles titulares del derecho a la asistencia sanitaria. − Los ascendientes del titular y de su cónyuge, así como los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias. Todos ellos han de reunir los siguientes requisitos: − Convivir con el titular (salvo separados y divorciados) y estar a su cargo. − No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del IPREM. − No tener derecho a esta prestación por título distinto. Otros beneficiarios: • Los huérfanos absolutos y los descendientes y hermanos de trabajadores o pensionistas, cuando habiendo sido titulares de una pensión de orfandad o en favor de familiares, respectivamente, se haya extinguido la misma por el cumplimiento de la edad, carezcan de medios de subsistencia y no estén acogidos por una persona que sea titular del derecho a esta prestación. • Los emigrantes españoles que, durante sus estancias temporales en España o al retornar definitivamente, suscriban un convenio de asistencia sanitaria, por no tener derecho a la misma por otro concepto.

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• Otros colectivos integrados en el Régimen General a efectos de asistencia sanitaria son: − Los mutilados excombatientes de la zona republicana. − El personal que, durante la guerra civil, formó parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. − Las personas sin recursos económicos suficientes. − Los titulares de pensiones causadas por actos de terrorismo. − Los beneficiarios de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares, causadas por los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la guerra civil. Las situaciones protegidas son: − La enfermedad común o enfermedad profesional. − Accidente laboral o no laboral. − Maternidad. − Riesgo durante el embarazo. 3.2. INCAPACIDAD TEMPORAL La incapacidad temporal es la situación en la que se encuentra el trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Los trabajadores que se hallan en esta situación tendrán derecho a percibir un subsidio económico, cuya finalidad es paliar la ausencia de salarios derivada de la imposibilidad de trabajar. Las causas que pueden provocar esta incapacidad son: • Enfermedad común o profesional. • Accidente, sea o no de trabajo. • Periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja del trabajo. Durante la situación de incapacidad temporal se produce la suspensión de la relación laboral, por lo que cesan las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo. El tiempo que el trabajador esté en esta situación será computable a efectos de antigüedad, teniendo el trabajador derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en cuanto cese la misma. Para poder ser beneficiario de esta prestación se deben cumplir los siguientes requisitos:

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• Estar afiliado a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. • Tener cubierto el período mínimo de cotización exigido solo en caso de enfermedad común, fijado en 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización. La cuantía de la prestación varía en función de la duración de la incapacidad temporal y consiste en un % aplicable sobre la Base Reguladora: Este porcentaje será: − En caso de enfermedad común y accidente no laboral: 60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive. 75% desde el día 21 en adelante. − En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: 75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho (esto es desde el día siguiente a la baja). La Base Reguladora FÓRMULAS PARA CALCULAR LA BASE REGULADORA EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Enfermedad común o Accidente no laboral BR =

Base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja Número de días a que se refiere la cotización

30 si el mensual

28, 29, 30, 31 si es diaria

Grupos 1-7 = cotización mensual. Grupos 8-12= cotización diaria.

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FÓRMULAS PARA CALCULAR LA BASE REGULADORA EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Accidente de trabajo o enfermedad profesional BR = A + B Base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior a la baja − − Las horas extraordinarias realizadas ese mes A= Número de días cotizados dicho mes 30 si el mensual A=

28, 29, 30, 31 si es diaria

Horas extras cotizadas durante el año anterior a la baja Número de días cotizados durante el año anterior a la baja

360 si la retribución es mensual

365,366 si la retribución es diaria

El nacimiento del derecho a la prestación tendrá lugar: • En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo. • En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. La duración de la prestación será: • En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, de 12 meses prorrogables por otros 6, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. • En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, seis meses prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. En lo que se refiere al pago de la prestación, será según los casos a cargo de la Entidad Gestora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional o la propia empresa:

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• Cuando la baja derive de enfermedad común o accidente no laboral, los días comprendidos entre el cuarto y el decimoquinto, ambos inclusive, corren a cargo del empresario, el resto de la Entidad Gestora o Mutua. Las empresas pueden sin embargo asumir el pago, a su cargo, de los subsidios económicos por incapacidad temporal derivado tanto de enfermedad común como de accidente no laboral, mediante la llamada colaboración de empresas con las Entidades Gestoras. • Si la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales el pago corre a cargo de la Entidad Gestora o de la Mutua. En ambos casos es el empresario el que, en la práctica, realiza el abono de la prestación en régimen de pago delegado (aunque no le corresponda su abono), recuperando luego la cantidad aportada de la Mutua o de la Entidad Gestora. Principales modificaciones de la reforma de la SS en materia de incapacidad temporal (LGSS, modif L 40/2007, BOE 5-12-07) Se recogen las materias modificadas por la reforma de la Seguridad Social; así como cuestiones que han de ser objeto de modificación o desarrollo reglamentario futuro. Modificaciones Competencia del INSS para emitir altas médicas y procedimiento para su impugnación. LGSS art. 128.1 modif L 40/2007 art. 1.uno Se mantiene la competencia del INSS respecto a la prórroga de la IT y la posibilidad de nuevas bajas por recaídas, se regula su impugnación y desaparece la posibilidad de alta a efectos económicos. A partir del 1-1-2008 desaparece la posibilidad del INSS de emitir altas médicas a los solos efectos económicos, reafirmándose su competencia en lo que respecta a la concesión de la prórroga de 6 meses, una vez transcurridos los primeros 12 meses, así como para la concesión de una nueva baja cuando se produzca en un plazo de 6 meses posteriores a la emisión del alta por el INSS por la misma o similar patología. Frente a la resolución del INSS de alta emitida, se arbitra un procedimiento de impugnación:

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1. El trabajador, en el plazo máximo de 4 días naturales, puede manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. 2. El servicio público de salud puede: a) Discrepar del criterio de la entidad gestora, en cuyo caso propone, en el plazo máximo de 7 días naturales, la reconsideración de la decisión del INSS. Éste ha de pronunciarse expresamente en el transcurso de los 7 días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que es también comunicada a la inspección médica, en alguno de los dos sentidos siguientes: − Reconsidera el alta médica y reconoce al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. − Se reafirma en su decisión, para lo cual aporta las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, y sólo se prorroga la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución. b) Confirmar la decisión del INSS, que adquiere plenos efectos. c) No pronunciarse en el plazo de los 11 días naturales siguientes a la fecha de la resolución, con lo que adquiere plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considera prorrogada la situación de incapacidad temporal. Demora en la calificación de IP. LGSS art. 131 bis.2 modif L 40/2007 art. 1.dos Desaparece la figura de la incapacidad permanente como situación revisable en el plazo de 6 meses, cuando las lesiones no sean definitivas, estableciéndose, de nuevo, la posibilidad de demorar en estos supuestos la calificación de la incapacidad permanente. Con anterioridad al 1-1-2008, tras el transcurso del plazo máximo de 18 meses de la IT, si lo aconsejaba la necesidad de continuar tratamiento médico por no ser las lesiones definitivas, se podía declarar la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de 6 meses. A partir del 1-1-2008, tras los 18 meses, en aquellos casos en los que, por continuar la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del

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trabajador, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación de incapacidad permanente, ésta puede retrasarse hasta 6 meses, de manera que no se rebasen los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. Tanto durante el período de 3 meses, previsto para examinar al interesado al objeto de la declaración de incapacidad permanente, como durante el período de demora en su calificación, no subsiste la obligación de cotizar. Concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal, y desempleo. LGSS art. 222.1, modif L 40/2007 art. 8, BOE 5-12-07 Se modifica la regulación de la situación que se produce tras la extinción del contrato de trabajo de un trabajador en IT, en lo referente a la cotización por parte de la entidad gestora en caso de derivar de contingencias comunes y en la consideración como no consumido del período de desempleo cuando se permanezca en IT por contingencias profesionales tras dicha extinción. La situación del trabajador que en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes vea extinguido su contrato de trabajo no se modifica, de manera que sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando, en su caso, a percibir la prestación de desempleo descontándose, como ya consumido, el tiempo en incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo sí se modifica la regulación de la cotización que la entidad gestora del desempleo ha de efectuar (LGSS art. 206.1.b), asumiendo la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad, por todo el período que se descuente como consumido, ya que, a partir del 1-1-2008, dicha cotización se realiza incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia. Asimismo, se modifica la regulación de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales que, durante la misma, se extinga su contrato de trabajo, ya que con anterioridad su regulación era igual a la expuesta para la situación de IT que derive de contingencias comunes, en cambio, a partir de la citada fecha, sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, si reúne los requisitos, a percibir la prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

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FUTURA REGULACIÓN REGLAMENTARIA Procedimiento de revisión por el INSS a instancia del interesado de altas de IT expedidas por las entidades colaboradoras.

L 40/2007 disp. adic. 19

La Secretaría de Estado de la SS, a propuesta del INSS, ha de determinar la fecha a partir de la cual los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la IP asumirán las funciones de reconocimiento de prórroga de IT, expediente de IP o alta médica y nuevas bajas por recaída.

L 40/2007 disp. final 4ª

3.3. MATERNIDAD Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por las siguientes situaciones: • La maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, con independencia de que el feto nazca vivo o muerto. • La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año) y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de: − Menores de 6 años. − Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. − A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%. Son beneficiarios de la prestación por maternidad: • A efectos del subsidio contributivo por maternidad, serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento legalmente establecidos, siempre que acrediten los requisitos exigidos.

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Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y el padre, ambos tendrán la condición de beneficiarios, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos exigidos. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o con posterioridad, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos y aun cuando la madre no hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social. En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período de cotización exigido, el otro progenitor tendrá derecho, a opción de la madre, a percibir el subsidio contributivo por maternidad durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un período de 6 semanas (42 días), siempre que aquél acredite el período de cotización exigido. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a percibir el subsidio contributivo por maternidad que hubiera correspondido a la madre de reunir todos los requisitos y estar de alta en el sistema de la Seguridad Social. • A efectos del subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples, serán beneficiarios quienes lo sean a su vez de la prestación económica por maternidad, si bien aquél únicamente podrá percibirse por uno de los progenitores que, en caso de parto, será determinado a opción de la madre y, en caso de adopción o acogimiento, será decidido por libre decisión de ambos. • A efectos del subsidio no contributivo por maternidad, serán beneficiarias las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el período de cotización exigido. Para poder acceder a esta prestación se han de reunir los siguientes requisitos: • Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. • Tener cubierto un período mínimo de cotización de: a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución ju-

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dicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: − 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente. − 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: − 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente. − 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. En el supuesto de parto y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad indicada en los apartados anteriores será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. En los supuestos de adopción internacional, la edad señalada en los apartados anteriores será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. • El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

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• En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización: 1. El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. 2. El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los 90 ó 180 días de cotización exigidos se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente. 3. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. El inicio del derecho a la prestación por maternidad, comienza: • En caso de maternidad, desde el mismo día de la fecha del parto o la del inicio del descanso, de ser ésta anterior. • Ante el fallecimiento de la madre, la efectividad del derecho a esta prestación para el padre comenzará desde la fecha del inicio de la suspensión laboral. • En los casos de opción de la madre para que el padre disfrute de hasta 10 semanas, la efectividad del derecho al subsidio se inicia desde la fecha del comienzo del descanso del padre, cuya fecha coincidirá con la elegida al ejercitar la opción. • En los casos de adopción y acogimiento, a elección del trabajador, bien a partir de la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo; el percibo de la prestación podrá iniciarse a partir del día siguiente al de la recepción por el interesado del correspondiente documento y estará condicionado al disfrute efectivo del permiso. • En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el subsidio hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

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Duración de los períodos de descanso: A) En caso de maternidad biológica • 16 semanas ininterrumpidas, salvo en el caso indicado en el párrafo siguiente, que se ampliarán en determinados supuestos. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de dicho cómputo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. En los casos de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. En los casos en que la madre trabajadora reúna todos los requisitos salvo el período mínimo de cotización, aunque tenga derecho a la suspensión del contrato durante 16 semanas, la duración de la prestación para la trabajadora será de 42 días naturales a contar desde el parto (dicha suspensión será de 6 semanas si el otro progenitor percibe el subsidio contributivo durante el período de descanso restante). • 2 semanas más por cada hijo, a partir del segundo, si se trata de un parto múltiple. • 2 semanas adicionales, en el supuesto de discapacidad del hijo. Si ambos progenitores trabajan, este período se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. • Tantos días adicionales como el recién nacido se encuentre hospitalizado hasta un máximo de 13 semanas, en los casos de parto prematuro y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto por un período superior a 7 días. Dichos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

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Distribución del período de descanso: • El período de descanso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Durante estas 6 semanas, la madre no podrá disfrutar del permiso por maternidad a tiempo parcial, ya que se consideran de descanso obligatorio. • En el caso de que ambos progenitores trabajen: − La madre podrá optar, al iniciarse el período de descanso y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto, por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de descanso por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. No obstante, la madre podrá revocar dicha opción, mediante escrito presentado ante la Dirección Provincial del INSS, si sobrevinieran hechos que hagan inviable la aplicación de la misma, tales como ausencia, enfermedad o accidente del padre, abandono de familia, separación u otras causas análogas. − Cuando el período de descanso se disfrute de forma simultánea o sucesiva por el padre y por la madre y uno de ellos decida la reincorporación al trabajo con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración, la parte que restase para completar dicho plazo máximo incrementará la duración del subsidio del otro beneficiario. La madre no podrá reincorporarse, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las 6 semanas posteriores a aquél de descanso obligatorio. − Si, una vez iniciado el efectivo disfrute por el otro progenitor, éste falleciera antes de haberlo completado, la madre podrá hacer uso de la parte del período de descanso que restara hasta alcanzar la duración máxima, incluso aunque aquélla ya se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad. − La suma de los períodos de descanso no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en los supuestos de ampliación. • En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación por todo el período de

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descanso o, en su caso, por la parte que quedara por disfrutar, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente del mismo la parte que la madre haya disfrutado con anterioridad al parto. • En el caso de parto, si la madre no reúne el período de cotización exigido y percibe el subsidio no contributivo, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá disfrutar el período de descanso que corresponda, descontando un período de 6 semanas (42 días), siempre que aquél acredite el período de cotización exigido. • En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor podrá disfrutar el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el descanso por paternidad. B) En caso de adopción y acogimiento • 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en: − 2 semanas más por cada menor, a partir del segundo, en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples. − 2 semanas más, en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido. • En el caso de que ambos progenitores trabajen, los períodos de descanso se distribuirán a opción de los interesados, pudiendo disfrutarlos de forma simultánea o sucesiva, siempre que se trate de períodos ininterrumpidos y con los límites de duración establecidos. • Dichos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. La prestación económica • La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. • En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogi-

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miento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. • En caso de parto, si la madre trabajadora reúne todos los requisitos menos el período mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será igual al 100% del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora sea inferior, en cuyo caso se tomará ésta. Cálculo se la base reguladora: • La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de inicio del período de descanso por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario). • Si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia el período de descanso, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior. • Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y por el padre, la prestación se determinará para cada uno en función de su respectiva base reguladora. • Durante el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral. La gestión de la prestación corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS). Maternidad en matrimonios homosexuales Tras el 24-3-2007 se ha eliminado en la regulación de la licencia de maternidad biológica, todas las referencias al padre, que puede disfrutar la licencia de maternidad biológica por fallecimiento o por cesión de la madre, sustituyéndolas por «el otro progenitor», y, en la regulación de la licencia de adopción o acogimiento, todas las referencias al padre o a la madre, sustituyéndolas por «ambos progenitores». No se trata sólo de eliminar el lenguaje sexista, sino

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que lo primordial buscado es extender, en los matrimonios del mismo sexo, la posibilidad de disfrute a quien no sea la madre. Pero la fórmula utilizada no acaba con todas las dificultades. En los matrimonios de hombres las situaciones se resuelven de una manera semejante a los matrimonios heterosexuales en circunstancias semejantes. Si adoptan o acogen de manera común a un hijo o una hija, se les aplica la licencia por adopción o acogimiento, e igualmente si el hijo o hija de uno de los cónyuges fuese adoptado por el otro cónyuge -en idénticos términos a las adopciones en matrimonios heterosexuales-. Si se trata de un hijo o de una hija de uno de los cónyuges, ostenta derecho a la licencia de maternidad como padre −de idéntica manera a un padre casado respecto a sus hijos extramatrimoniales− si la madre fallece o le cede una parte. En los matrimonios de mujeres, la cuestión se complica porque, además de la posibilidad de adopción o acogimiento por ambas cónyuges o por una del hijo o hija de la otra, se puede dar otro caso más, y es el de que una sea madre biológica, manifestándose entonces el problema con relación a las situaciones de fallecimiento o de posibilidad de cesión de la madre. La referencia a «el otro progenitor» parece que alude al progenitor biológico, y esto podría tener cierta lógica si el padre asume sus deberes de cuidado. No obstante, lo más probable es que la paternidad no esté determinada o que, aún estándolo, sea la cónyuge de la madre biológica, o, en su caso, la mujer que sea su pareja estable, la que asuma las labores de cuidado, siendo entonces lo más lógico que fuese la cónyuge o pareja estable quien disfrutase del descanso. Tratándose de una maternidad a través de inseminación artificial, la solución expuesta no ofrece problemas de colisión de derechos al desconocerse el progenitor biológico, y, además, se puede deducir aplicando analógicamente la L 14/2006 art. 8, sobre técnicas de reproducción humana asistida, donde se considera como padre al marido de la mujer inseminada y a su hijo como hijo matrimonial. 3.4. PATERNIDAD Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por tales situaciones: • El nacimiento de hijo. • La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año), aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:

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− Menores de 6 años. − Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad (minusvalía igual o superior al 33%) o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%. Son beneficiarios de esta prestación: Los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial, que disfruten de los períodos de descanso por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento indicados en el epígrafe anterior (maternidad), siempre que reúnan los siguientes requisitos: • Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Se consideran situaciones asimiladas a la de alta. • Tener cubierto un período de cotización de: − 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de dicha suspensión o, alternativamente. − 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha. Determinación del sujeto beneficiario: • En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor. • En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro. Duración: • Para los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1-1-2009, la suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de 20 días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo naci-

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miento, adopción o acogimiento, cuando en la familia haya una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33% (RD 1971/1999), incluso si ese grado de discapacidad lo tenga el hijo nacido, adoptado o menor acogido. Esta duración se ha de ampliar en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas. A efectos de la consideración de la familia numerosa, se está a lo establecido en la L 40/2003, considerando miembros de la familia a los dos progenitores y a los hijos de ambos, comunes y no comunes, que convivan con ellos. Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogimiento. Artículo 1. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se modifica el artículo 48 bis del Real Decreto Legislativo 1/1995, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

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El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.» …………………………………….. Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011. • El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo: − Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o − Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. • Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. • El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

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La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora (el cálculo se efectúa igual que para la prestación por maternidad). El opositor consultara el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, para ampliar los apartados 3.3 – 3.4 – 3.5 – 3.6. 3.5. LA PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. A partir de 24-03-07, la prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tiene la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales. Serán beneficiarias de esta prestación: Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: • Estar afiliadas y en alta. Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. • No se exige periodo mínimo de cotización, al derivarse de contingencias profesionales. La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. Nacimiento del derecho y duración: • El derecho al subsidio nace desde el mismo día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.

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• Se abonará durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora embarazada y/o del feto y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. La certificación médica de que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o del feto será expedida por el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. El opositor consultara el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, para ampliar este apartado. 3.6. RIESGO DURANTE LA LACTANCIA MATERNA Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda, razonablemente, exigirse por motivos justificados. Son beneficiarias: Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante la lactancia, siempre que reúnan los siguientes requisitos: • Estar afiliadas y en alta. Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. • No se exige periodo mínimo de cotización, al derivarse de contingencias profesionales. La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. Nacimiento del derecho y duración: • El derecho al subsidio nace desde el mismo día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia.

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• Se abonará durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora y/o del hijo y finalizará el día en que se reincorpore a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación. El opositor consultara el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, para ampliar este apartado. 3.7. PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE La incapacidad supone una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. Se considerará en situación de incapacidad permanente: − El trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presentara reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. − La situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración. Extinguida así la incapacidad temporal se procederá, en el término de tres meses, a examinar al sujeto protegido para determinar el grado de incapacidad permanente que le corresponda. − Se exceptúa el caso en que continúe siendo necesario el tratamiento médico y clínico del interesado, que hicieran aconsejable demorar la correspondiente calificación. Esta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. − La situación de incapacidad permanente ira generalmente precedida de una situación de incapacidad temporal, salvo que se carezca de protección en cuanto a la incapacidad temporal, bien por no hallarse en alta en el momento del hecho causante, o bien por hallarse en una situación asimilada al alta. La declaración de invalidez permanente corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los denominados Equipos de Valoración de Incapacidades.

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La incapacidad permanente se calificará en alguno de los siguientes grados: 1. Incapacidad permanente parcial. 2. Incapacidad permanente total. 3. Incapacidad permanente absoluta. 4. Gran invalidez. 1. La incapacidad permanente parcial, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Para tener derecho a la prestación económica los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: − Hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. − Si la incapacidad deriva de enfermedad común se exigirá tener cubierto un periodo de cotización de 1.800 días en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente. Para los trabajadores menores de 21 años la mitad de los días transcurridos entre los 16 años y la iniciación del periodo de incapacidad temporal, más el tiempo en incapacidad temporal. − Si la incapacidad permanente es debida a accidente, laboral o no, o a enfermedad profesional, no se exige período alguno de cotización. La prestación consistirá en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación por incapacidad temporal de la que se derive dicha incapacidad. Esta prestación será compatible con cualquier trabajo por cuenta propia o ajena. Los trabajadores en incapacidad permanente parcial tendrán derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. Las condiciones de reincorporación dependerán del grado de incapacidad y de su recuperación posterior.

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2. Incapacidad permanente total, es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente total los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: − Hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. − Si la incapacidad deriva de enfermedad común se exigirá acreditar un periodo mínimo de cotización que variara según los casos (Se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores menores de 31 años. LGSS art. 138.2, modif. L 40/2007 art. 2.uno, BOE 5-12-07): • Si el sujeto causante tiene menos de 31 años de edad (antes 26 años): se exige que tenga cotizada la tercera parte (antes la mitad) del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión. • Si el causante tiene cumplidos 31 años de edad: ha de tener cotizada la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible debe estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante; en caso de que se acceda desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 10 años dentro del cual ha de estar comprendida la quinta parte de la cotización, se computa desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. − Si la incapacidad permanente es debida a accidente, laboral o no, o a enfermedad profesional no se exigirá período de cotización. La prestación consistirá en una pensión mensual. La pensión estará constituida por un 55% de la base reguladora, que podrá incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años, cuando por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual.

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La base reguladora será distinta según la causa de la que se deriva la incapacidad: − La modificación de la forma de cálculo de la base reguladora de la pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común no es aplicable cuando deriven de una incapacidad temporal anterior al 1-1-2008, para las que es de aplicación la normativa vigente antes de dicha fecha. Para las que provengan de IT posteriores, su base reguladora se determina de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se halla, igual que antes de la modificación, el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. El cómputo de dichas bases se realiza conforme a lo siguiente: − Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computan en su valor nominal. − Las restantes bases de cotización se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables. Para ello se aplica la fórmula siguiente:

siendo: Br = Base reguladora; Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante; Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante. 2. La modificación introduce un paso más en el cálculo de la base reguladora, de manera que, al resultado obtenido según la fórmula anterior, se le aplica el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación (LGSS art. 163.1), considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable es del 50%.

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39.34

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3. El importe resultante de aplicar las dos reglas anteriores constituye la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, ha de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido. No obstante, esta modificación no afecta al cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivadas de accidente no laboral, que continúa hallándose con la aplicación de la fórmula. Procedimiento de calculo anterior a la reforma de la LGSS art. 140.1 y 3 y disp. trans. 16ª, modif L 40/2007 art. 2.cuatro y cinco, BOE 5-12-07 Si la incapacidad deriva de enfermedad común la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a aquel en que se hubiera producido el hecho causante. Si el beneficiario tuviera menos de 52 años la base reguladora será el resultado de dividir tantas bases como meses se exijan de cotización, por el número de meses, multiplicado éste por 1,1666. − Si la incapacidad deriva de accidente no laboral la base reguladora será el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de 24 meses ininterrumpidos. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. − Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional la base reguladora será el cociente de dividir por 12 los salarios reales percibidos por el trabajador durante el año anterior, incluyendo las pagas extraordinarias y devengos no periódicos. Las bases de los 24 meses anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal. Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC, desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes 25. Si en el período a tomar en cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales no existiera la obligación de cotizar, las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización existente en cada momento para mayores de 18 años. Excepcionalmente, la pensión podrá ser sustituida por una indemnización a tanto alzado.

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39.35

La declaración de incapacidad permanente total extingue la relación laboral, pero existe la posibilidad de reincorporación en caso de que el trabajador recupere posteriormente total o parcialmente su capacidad laboral. En este caso tiene preferencia absoluta para su readmisión en la empresa. Hasta el 1-1-2008, la incapacidad permanente total no tiene asignada una cuantía mínima, sólo que al cumplir 65 años su cuantía ha de alcanzar la cuantía mínima que esté establecida para la incapacidad permanente absoluta. A partir de dicha fecha, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no puede resultar inferior al 55% de la base mínima de cotización para mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en cada momento. 3. Incapacidad permanente absoluta, es aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente absoluta los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: − Se exigirán unos periodos mínimos de cotización que serán los mismos que para la incapacidad permanente total. − No será necesario que el trabajador esté en alta en el momento del hecho causante. En el caso que la incapacidad derive de una situación de no alta, se requerirá un período de cotización genérico de 15 años, 3 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Este periodo de cotización no será exigible cuando la incapacidad derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La prestación consistirá en una pensión mensual cuya cuantía será del 100% de la base reguladora. La base reguladora dependerá de sí el trabajador está o no en alta en el momento del hecho causante: − Si el beneficiario está en situación de alta o asimilada, se calculará aplicando las reglas señaladas para la incapacidad permanente total. − Si el beneficiario no está en situación de alta o asimilada, y la invalidez deriva de enfermedad común o accidente no laboral, la base reguladora será el cociente

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39.36

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que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a aquel en que se hubiera producido el hecho causante. Se aplicarán las reglas de actualización de la base reguladora e integración de lagunas previstas para la incapacidad total. − Si deriva de contingencias profesionales se aplicarán las mismas reglas que para la incapacidad total. La percepción de estas pensiones no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. 4. Gran invalidez, se define como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria (vestirse, desplazarse, comer o análogos). Los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación por gran invalidez serán los mismos que para la invalidez absoluta. El trabajador calificado de gran inválido, tiene derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, incrementada con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. Antes del 1-1-2008, el complemento consistía en un 50% de su pensión. A partir de dicha fecha, consiste en el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. No obstante, en ningún caso el complemento puede ser inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador. La base reguladora se calculará aplicando las mismas reglas que para la invalidez absoluta. La percepción de estas pensiones no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

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39.37

CUADRO RESUMEN DE LAS CUANTÍAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE (RD 2127/2008 anexo I) Grados

Cuantía

Cuantía mínima 2009 €/año Titulares con 65 causadas antes de 1-1-67: − Con cónyuge a cargo: 9.746,66. − Sin cónyuge, unidad unipersonal:7.861,70. − Con cónyuge no a cargo: 7.651,70.

Incapacidad permanente parcial

Tanto alzado: 24 mensualidades base reguladora

Incapacidad permanente total

Con 65 años: − Con cónyuge a cargo: 9.746,66. − 55% base reguladora − Sin cónyuge, unidad unipersonal: 7.861,70. − Menor de 60 años, opción − Con cónyuge no a cargo: 7.651,70. tanto alzado Cualificada 60 a 64 años: − Cualificada: 75% base − Con cónyuge a cargo: 9.122,82. reguladora − Sin cónyuge, unidad unipersonal: 7.339,92. − Con cónyuge no a cargo: 7.129,92.

Incapacidad permanente absoluta

100% base reguladora

− Con cónyuge a cargo: 9.746,66. − Sin cónyuge, unidad unipersonal: 7.861,70. − Con cónyuge no a cargo: 7.651,70.

Gran invalidez

% incremento

− Con cónyuge a cargo: 14.620,06. − Sin cónyuge, unidad unipersonal: 11.792,62. − Con cónyuge no a cargo: 11.477,62.

3.8. LAS INDEMNIZACIONES LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES Son aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. Podrán solicitar esta prestación los trabajadores por cuenta ajena afiliados y en alta o situación asimilada que hayan sido dados el alta médica. La prestación consistirá en una indemnización a tanto alzado que se determinará conforme a un baremo. Estas indemnizaciones serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que las lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma. Corresponderá su abono a misma la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente.

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39.38

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3.9. LA JUBILACIÓN En este epígrafe trataremos únicamente (por su extensión) la prestación por “Jubilación Ordinaria”. El opositor, deberá tener en cuenta las siguientes especialidades: • Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional: − Trabajadores incluidos en el Estatuto minero. − Personal de vuelo de trabajos aéreos. − Trabajadores ferroviarios. − Artistas. − Profesionales taurinos. • Jubilación anticipada de trabajadores minusválidos. • Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista. • Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista. • Jubilación flexible. • Jubilación parcial. • Jubilación a los 64 años. Además de las siguientes modificaciones en esta materia en la LGSS. Novedades principales y futuras en materia de jubilación (LGSS modif L 40/2007, BOE 5-12-07) La reforma operada por la Ley de medidas en materia de Seguridad Social ha supuesto profundos cambios en materia de jubilación, las medidas adoptadas se enumeran en el cuadro nº 1: “Novedades”, especificándose la norma donde se recoge la nueva regulación. Algunas medidas previstas en la mencionada Ley están a la espera de un desarrollo normativo posterior que permita hacerlas efectivas, estas medidas se recogen en el cuadro nº 2 “Medidas futuras”.

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39.39

CUADRO Nº 1. PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE JUBILACIÓN Supuesto

Norma

Supresión de la tesis de los días cuotas (exclusión de las pagas extras)

LGSS art. 161.1.b 2 y 3 modif L 40/2007 art. 3.uno

Periodo transitorio de supresión de los días cuota (ampliado para trabajadores a tiempo parcial)

LGSS disp. trans. 4ª modif L 40/2007 art. 3.seis

Incentivos a la postergación de la edad de jubilación. Incremento de la cuantía de la pensión postergada

LGSS art. 163.2 modif L 40/2007 art. 3.cuatro

Incentivos en la cotización por la prolongación de la actividad

L 40/2007 disp. adic. 20ª

Incremento de la cotización durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años

LGSS art. 218.4 modif L 40/2007 art. 7

Jubilación anticipada: Coeficientes reductores: discapacitados y actividades penosas, peligrosas o tóxicas

LGSS art. 161.bis modif. L 40/2007 art. 3.tres.1

Jubilación anticipada de desempleados a partir de 61 años

LGSS art. 161.bis modif L 40/2007 art. 3.tres.2

Jubilación anticipada de mutualistas

LGSS disp. trans. 3ª. norma 2ª.1-modif L 40/2007 art. 3.cinco

Mejora de la pensión de jubilación anticipada reconocida a los mutualistas antes del 1-1-2002

L 40/2007 disp. adic. 4ª

Jubilación parcial Modificación de los requisitos de acceso

LGSS art. 166.1 y 2 modif L 40/2007 art. 4.uno

Normas transitorias aplicación nueva normativa jubilación parcial

LGSS disp. trans. 17ª modif. L 40/2007 art. 6.dos

Modificaciones en la regulación del: contrato a tiempo parcial del jubilado; de relevo

ET art. 12.6 y 7 modif L 40/2007 disp. adic. 29ª

Aplicación gradual del nuevo régimen legal de los contratos mencionados

L 40/2007 disp. trans. 12ª

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39.40

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CUADRO Nº 2. “MEDIDAS FUTURAS EN MATERIA DE JUBILACION” Supuesto

Norma

Coeficientes reductores de la edad de jubilación

LGSS disp. adic. 45ª añadida por L 40/2007 disp. adic. 2ª

Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial a los empleados públicos

L 40/2007 disp. adic. 7ª

Actualización de la normativa de artistas en espectáculos públicos

L 40/2007 disp. adic. 15ª

Edad de jubilación de los bomberos

L 40/2007 disp. adic. 22ª

Protección social de los sacerdotes, religiosos y religiosas de la Iglesia Católica secularizados

L 40/2007 disp. adic. 23ª

Complemento especial por mínimos para unidades económicas unipersonales (Jubilación, IP, viudedad)

L 40/2007 disp. adic. 24ª

Complemento para vivienda aplicable a las pensiones no contributivas

L 40/2007 disp. adic. 28ª

Requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto del relevista no pueda ser el mismo o similar al del jubilado parcial

ET art. 12.7.d modif. L 40/2007 disp. adic. 29.uno

Serán beneficiarios de la pensión de jubilación ordinaria: Las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos. Los requisitos generales son: Trabajadores en situación de alta o asimilada: • Período de cotización genérico: 15 años. • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Trabajadores en situación de no alta ni asimilada: • Período de cotización genérico: 15 años. • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

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39.41

A efectos de acreditar el período mínimo de cotización, sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. Y Los “días cuotas” (días correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la reglamentación, ordenanza laboral o convenio colectivo aplicable), se computan para acreditar tanto el período genérico de cotización como el específico, si bien no pueden tenerse en cuenta a efectos del porcentaje. La Base reguladora Es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, el período de determinación de la base reguladora no puede retrotraerse al momento en que cesó la obligación de cotizar. Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante se toman por su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes 25, previo al del hecho causante, a partir del cual se inicia el período de las bases de cotización tomadas en su valor nominal. La cuantía de la pensión de jubilación se calcula aplicando a la base reguladora anterior los porcentajes siguientes: Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100. Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100. Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100. Y un 2% adicional por cada años completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años. La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente:

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Años de cotización

Porcentaje sobre la base reguladora

Años de cotización

Porcentaje sobre la base reguladora

A los 15 años

50%

A los 26 años

82%

A los 16 años

53%

A los 27 años

84%

A los 17 años

56%

A los 28 años

86%

A los 18 años

59%

A los 29 años

88%

A los 19 años

62%

A los 30 años

90%

A los 20 años

65%

A los 31 años

92%

A los 21 años

68%

A los 32 años

94%

A los 22 años

71%

A los 33 años

96%

A los 23 años

74%

A los 34 años

98%

A los 24 años

77%

A los 35 años

100%

A los 25 años

80%

Hay unas reglas para el cómputo de los años de cotización: Si las cotizaciones son posteriores a 1-1-67, se tomarán todos los días efectivamente cotizados y el total de días se dividirá por 365 para obtener el número de años cotizados. La fracción de año que pueda resultar se computará como año completo. Si existen cotizaciones anteriores a 1-1-67, el número de años cotizados se obtiene dividiendo por 365 el total de días cotizados (la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo) obtenidos de la suma de las cotizaciones siguientes: • Días cotizados en el Régimen General y en otros regímenes a partir de 1-1-67. • Días cotizados al Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral entre 1-1-60 y 31-12-66, siempre que no se superpongan. • Los días de bonificación que correspondan al trabajador, según la edad cumplida en 1-1-67, siempre que acrediten cotizaciones al Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral, de acuerdo con la siguiente escala:

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39.43

Total de años y días asignados Edad en 1-1-67

Años

Días

Edad en 1-1-67

Años

Días

65 años

30

318

42 años

15

34

64 años

30

67

41 años

14

148

63 años

29

182

40 años

13

263

62 años

28

296

39 años

13

12

61 años

28

46

38 años

12

127

60 años

27

161

37 años

11

242

59 años

26

275

36 años

10

356

58 años

26

25

35 años

10

106

57 años

25

139

34 años

9

220

56 años

24

254

33 años

8

335

55 años

24

4

32 años

8

85

54 años

23

118

31 años

7

199

53 años

22

233

30 años

6

314

52 años

21

347

29 años

6

64

51 años

21

97

28 años

5

178

50 años

20

212

27 años

4

293

49 años

19

326

26 años

4

42

48 años

19

76

25 años

3

157

47 años

18

191

24 años

2

272

46 años

17

305

23 años

2

21

45 años

17

55

22 años

1

136

44 años

16

169

21 años

0

250

43 años

15

284

El órgano competente para reconocer el derecho es el INSS al que habrá de remitirse el impreso oficial dispuesto para tramitar la solicitud de la pensión. El abono será mensual con dos pagas extraordinarias. 3.10. MUERTE Y SUPERVIVENCIA Las prestaciones por muerte y supervivencia están destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de otras. A partir del 1-1-2008, las prestaciones por muerte y supervivencia son: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad.

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c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. Futura regulación reglamentaria sobre prestaciones por Muerte o Supervivencia Se elaborará un estudio sobre la reforma integral de la pensión de viudedad.

L 40/2007 disp. adic. 25ª

Mejora de la cuantía de las prestaciones de orfandad en los próximos años hasta alcanzar, al menos, el 33% del IPREM.

L 40/2007 disp. adic. 5ª

El opositor consultara Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia, para ampliar contenidos de este apartado. a) Auxilio por defunción El objeto de la prestación es la ayuda para hacer frente a los gastos del sepelio. Son beneficiarios quienes hayan pagado los gastos del sepelio. Salvo prueba en contrario serán: • El cónyuge. • Los hijos. • Los familiares que hayan convivido con el fallecido. El causante de la prestación es la persona fallecida, cuya muerte origina el derecho a la prestación. El causante ha de encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social, o percibiendo subsidio de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o ser pensionista de incapacidad permanente o jubilación del nivel contributivo. Entre los beneficiarios del auxilio por defunción se incluyen, a partir del 1-1-2008 a las parejas de hecho. Asimismo, se eleva su cuantía progresivamente hasta alcanzar, en los próximos 5 años, un incremento del 50%, a razón de un 10% anual. En la actualidad es una cantidad a tanto alzado de 30,05 €. b) Pensión vitalicia de Viudedad La prestación por viudedad tiene por objeto proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación.

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39.45

Son beneficiarios: Modificaciones que afectan a los beneficiarios de la pensión de viudedad LGSS art. 174.1 a 4, modif L 40/2007 art. 5.tres y disp. adic. 3ª, BOE 5-12-07, LO 1/2004 disp.adic.1ª.1, modif L 40/2007 disp. adic. 30ª, BOE 5-12-07. Se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho que reúnan determinados requisitos. Se introducen modificaciones en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad en caso de matrimonio, así como para los beneficiarios tras una separación, un divorcio o una nulidad matrimonial. Y pierden la condición de beneficiarios de la pensión de viudedad las personas condenadas por delitos de violencia de género contra el causante de la misma. En todos los supuestos de beneficiarios, se produce la extinción de la pensión de viudedad tanto por contraer el beneficiario matrimonio, como por constituir una pareja de hecho. Las modificaciones que afectan a los beneficiarios cuyas pensiones de viudedad procedan de hechos causantes que se produzcan a partir del 1-1-2008, son las siguientes: Vínculo matrimonial Se mantienen los mismos requisitos, pero si el fallecimiento del causante deriva de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exige dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. En caso de no poder acceder a la pensión de viudedad se puede ser beneficiario de la nueva prestación temporal de viudedad. Parejas de hecho Cumplidos los requisitos generales de alta y cotización para acceder a la pensión de viudedad, tienen también derecho a esta pensión quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho. A esto efectos, se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vín-

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culo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. La existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Además se requiere para poder acceder a la pensión de viudedad: a) Que la inscripción o formalización del documento público que acredite la pareja de hecho se haya producido con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. b) Que acredite que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje es del 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconoce derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, requisito que debe concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. A estos efectos, se consideran ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. Cuando el hecho causante sea anterior al 1-1-2008, se reconoce, excepcionalmente, el derecho a la pensión de viudedad cuando concurran las siguientes circunstancias: − Que a la muerte del causante, reuniendo los requisitos de alta y cotización, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. − Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho con el causante, durante, al menos, los 6 años anteriores al fallecimiento de éste.

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− Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. − Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. − Que solicite la prestación en el plazo improrrogable de los 12 meses siguientes al 1-1-2008. La pensión reconocida tiene efectos económicos desde el día 1-1-2007. Separación, divorcio o nulidad Existencia de separación o divorcio: para que quien haya sido cónyuge legítimo pueda ser beneficiario de la pensión de viudedad tras una separación o divorcio, es necesario que no haya contraído nuevas nupcias ni haya constituido una pareja de hecho, así como ha de ser acreedora de pensión compensatoria (CC art. 97) que quede extinguida por el fallecimiento del causante. Si se produjera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta se reconoce en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, no obstante, tras la modificación, se garantiza el 40% al cónyuge superviviente o pareja de hecho beneficiaria de la pensión de viudedad. Existencia de nulidad matrimonial: el derecho a la pensión de viudedad corresponde al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización (CC art. 98), siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho. Dicha pensión se reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites señalados en caso de concurrencia de beneficiarios. Violencia de género Pierde la condición de beneficiario de la pensión de viudedad quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio o de lesiones, cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementa las pensiones de orfandad, si las hubiese. Será necesario que acrediten un período de cotización, que variará según la situación laboral del fallecido y de la causa que determina la muerte:

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• En alta o situación asimilada al alta, 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • En no alta: 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • Pensionistas: No se exige período de cotización. No se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional. La prestación económica se calcula aplicando el porcentaje del 52% a la correspondiente base reguladora, siendo ésta diferente según la situación laboral del fallecido en la fecha del fallecimiento y de la causa que determine la muerte. Cuando el beneficiario tiene cargas familiares y un determinado nivel de ingresos, el porcentaje podrá aumentar hasta el 70%. c) Prestación temporal de viudedad (LGSS art. 174 bis, modif L 40/2007 art. 5.cuatro, BOE 5-12-07) Se establece una nueva prestación de viudedad, temporal, para aquellos beneficiarios con vínculo matrimonial que no pueden acceder a la pensión de viudedad. El cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad, fallecido el causante por enfermedad común, por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos (ver pensión de viudedad), tiene derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, con una duración de dos años. d) Orfandad La prestación por orfandad tiene por objeto proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación. Modificaciones en los requisitos de acceso a la pensión de orfandad (LGSS art. 175.1 y 2, modif L 40/2007 art. 5.cinco y seis, BOE 5-12-07). Se elimina el requisito de cotización, por parte del causante, cuando se halle en alta o situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento y se incrementa el límite de ingresos que el beneficiario menor de 22 o 24 años puede percibir.

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Para las pensiones de orfandad cuyo hecho causante se produzca a partir del 1-12008, no se requiere que el causante reúna ningún período de cotización si se halla, en el momento del fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta. En cambio se mantiene el requisito de 15 años de cotización si el causante no está en alta o situación asimilada al alta. Respecto a los beneficiarios, tienen derecho, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén incapacitados para el trabajo. El hijo menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, tiene también derecho si no efectúa un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga sean inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el SMI (con anterioridad a la modificación el límite de ingresos era del 75% del SMI). La prestación económica se calcula aplicando el porcentaje del 20 por ciento a la correspondiente base reguladora, siendo ésta diferente según la situación laboral del fallecido en la fecha de fallecimiento y de la causa que determine la muerte. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no pueden superar el 100% del importe de la base reguladora que corresponda. Sin embargo, dicho límite establecido puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de ésta última sea del 70%, si bien se establece un nuevo límite, que la suma de las pensiones de orfandad no puede superar el 48% de la base reguladora que corresponda. Esta modificación es aplicable a todas las pensiones que se encuentren en dicha situación, aunque el hecho causante haya tenido lugar con anterioridad al 1-1-2008, por lo que se puede solicitar la revisión de la cuantía hasta alcanzar el nuevo límite. A partir del 1-1-2008, se suprime la regulación que contenía la incompatibilidad de la pensión de orfandad con la realización de un trabajo en el sector público. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia. En su artículo segundo, establece la modificación del Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

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El Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos: Se incorpora un nuevo artículo 38, con la siguiente redacción: «Artículo 38. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado. 1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes: 1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento. 2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado. 3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida. 4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos. 5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia. No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.

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6.º En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos. 7.º Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores. 2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior. Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.» e) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares Pensión a favor de familiares La pensión a favor de familiares tiene por objeto proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación. Son beneficiarios, los familiares siguientes que, habiendo convivido y dependido económicamente del causante con una antelación mínima de 2 años a la fecha de fallecimiento, no tengan derecho a otra pensión pública, carezcan de medios de subsistencia y acrediten los requisitos establecidos: • Nietos/as y hermanos/as. • Madre y abuelas. • Padre y abuelos. • Hijos/as y hermanos/as de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. El causante de la prestación es la persona fallecida o desaparecida cuya muerte origina el derecho a la prestación.

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Será necesario acreditar un período de cotización, que variará según la situación laboral del fallecido y de la causa que determina la muerte: • En alta o situación asimilada al alta, 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • En no alta: 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • Pensionistas: No se exige período de cotización. No se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional. La prestación económica se calcula aplicando el porcentaje del 20 por ciento a la correspondiente base reguladora, siendo ésta diferente según la situación laboral del fallecido en la fecha de fallecimiento y de la causa que determine la muerte. Si no hay cónyuge sobreviviente, ni hijos con derecho a pensión, la cuantía de la pensión en favor de familiares se incrementará con el 52 por ciento correspondiente a la viudedad según orden de preferencia y con el límite del 100 por cien de la base reguladora. Subsidio a favor de familiares El objeto del subsidio a favor de familiares es proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación. Son beneficiarios de este subsidio: Hijos/as y hermanos/as mayores de 22 años, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados que, sin acreditar las condiciones para ser pensionista, hayan convivido con el causante y a sus expensas con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento, acrediten dedicación prolongada a su cuidado, carezcan de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos y no tengan derecho a pensión pública. El causante del subsidio es la persona fallecida o desaparecida cuya muerte origina el derecho a la prestación.

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Será necesario acreditar un período de cotización, que variará según la situación laboral del fallecido y de la causa que determina la muerte: • En alta o situación asimilada al alta, 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • En no alta: 15 años a lo largo de toda la vida laboral. • Pensionistas: No se exige período de cotización. No se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional. Es un subsidio temporal cuya cuantía máxima es de 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias, que se calcula aplicando el porcentaje del 20 por ciento a la correspondiente base reguladora, siendo ésta diferente según la situación laboral del fallecido en la fecha del fallecimiento y de la causa que determine la muerte. Indemnizaciones por AT o EP En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concede a determinados beneficiarios, además de la correspondiente pensión, una indemnización a tanto alzado. Son beneficiarios: • La viuda o viudo, beneficiarios de la pensión de viudedad. • Los huérfanos, beneficiarios de la pensión de orfandad. • El padre y/o la madre que estén a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tuvieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante. La cuantía depende del beneficiario: • Viuda/o: − Seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad. − Seis mensualidades de la pensión que viniera percibiendo el causante, si éste fuera pensionista de incapacidad permanente en el momento del fallecimiento.

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• Huérfanos: − Una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad. − Si no existe cónyuge con derecho a indemnización, las seis mensualidades correspondientes a aquél, se distribuyen entre los huérfanos. A partir de 22-06-06, se entiende que se cumple esta condición de que no exista cónyuge en aquellos supuestos en que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano. • Padre y/o madre: − Nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente. − Doce mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes. Para el cobro de está indemnización hay que tener en cuenta las compatibilidades e Incompatibilidades siguientes: • La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a éstos. • La indemnización de los ascendientes es incompatible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corresponderles a ellos o a otros familiares. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho y los huérfanos tienen derecho a una indemnización a tanto alzado. (Ver en el epígrafe de Viudedad la consideración de parejas de hecho y a los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial). 3.11. PRESTACIONES POR ACTOS TERRORISTAS Las personas incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, que resulten incapacitadas y los familiares de quienes sean pensionistas o, estando incluidos en alguno de dichos regímenes, fallezcan como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas de las que no sean responsables, tendrán derecho a percibir de la Seguridad Social pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, así como asistencia sanitaria y servicios sociales. Cabe destacar: • Pensiones por incapacidad permanente. • Pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares.

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• Asistencia sanitaria. • Servicios sociales, entre otras ayudas. Además, tendrán derecho a percibir del Estado ayuda psico-social, resarcimiento por daños corporales... 3.12. PRESTACIONES FAMILIARES Las prestaciones familiares están destinadas a cubrir la situación de necesidad económica o de exceso de gastos que produce, para determinadas personas, la existencia de responsabilidades familiares y el nacimiento o adopción de hijos en determinados casos. Estas prestaciones son de naturaleza no contributiva, excepto la prestación “no económica” que sólo se protege en el nivel contributivo. • Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo. • Prestación económica por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos. • Prestación económica por parto o adopción múltiples. • Prestación no económica por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares. • Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo. • Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. 3.13. PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a pensión del actual Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. La publicación de la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del SOVI con las pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social (BOE 07/06), ha permitido flexibilizar el estricto régimen de incompatibilidades al que estaban sometidas las pensiones de dicho régimen. Dentro de su acción protectora, están incluidas las pensiones siguientes: • Vejez.

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• Invalidez. • Viudedad. 3.14. SEGURO ESCOLAR Es un Seguro que protege a los estudiantes, menores de 28 años, que cursen estudios oficiales desde 3º de Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.), hasta el final del 3er ciclo universitario, mediante prestaciones sanitarias y económicas, en caso de enfermedad, accidente escolar e infortunio familiar. El causante de la prestación es el estudiante. • Accidente Escolar: Asistencia médica y farmacéutica, indemnizaciones económicas por incapacidad y gastos de sepelio. • Enfermedad: Asistencia médica, asistencia farmacéutica y gastos de sepelio. Incluye la cirugía general, neuropsiquiatría, tocología, tuberculosis pulmonar y ósea. En determinados casos se pueden otorgar prestaciones de fisioterapia, quimioterapia, radioterapia, cobaltoterapia y cirugía maxilo-facial. • Infortunio familiar: Prestación económica por fallecimiento del cabeza de familia o ruina familiar. El beneficiario de las prestaciones del Seguro Escolar es el estudiante, excepto en las indemnizaciones por fallecimiento por accidente o enfermedad en que serán los familiares. Los requisitos que ha de reunir son: • Tener menos de 28 años, ser español o extranjero con residencia legal en España. • Estar matriculado en los estudios comprendidos en el Seguro y haber abonado la cuota. • Acreditar un año de Seguro. Este último requisito no se exige para las prestaciones derivadas de accidente escolar, infortunio familiar y tocología, ni a los estudiantes que el año anterior hayan cursado 2º de ESO, educación especial o que hayan continuado sus estudios en el extranjero. Las cuantías y duración son distintas dependiendo de la prestación.

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3.15. DESEMPLEO La prestación por desempleo protege aquella situación de desempleo de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo de forma temporal o definitiva, o vean reducida temporalmente, al menos, en una tercera parte su jornada laboral, por expediente de regulación de empleo, con la correspondiente pérdida o reducción análoga de salarios, por algunas de las causas establecidas como situaciones legales de desempleo. Son beneficiarios de la prestación por desempleo, quien se encuentre en situación legal desempleo, y reúna los requisitos de cotización mínima establecida. Se considera situación legal de desempleo: • La extinción de la relación laboral. • La suspensión autorizada de la relación laboral. • La reducción temporal y autorizada de la jornada de trabajo. • El retorno a España de los trabajadores españoles que finalicen una relación laboral en el extranjero. • La liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional. • El cese involuntario en el cargo de los miembros de corporaciones locales, cargos representativos de los sindicatos y altos cargos de las administraciones públicas. La duración de la prestación está en función del período de ocupación cotizada en regímenes de la Seguridad Social que contemplen esta contingencia, en los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, o, en su caso, desde el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo anterior, con arreglo a la siguiente escala:

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Período de ocupación cotizada en los 6 últimos años

Duración de la prestación

Desde 360 hasta 539 días

120 días

Desde 540 hasta 719 días

180 días

Desde 720 hasta 899 días

240 días

Desde 900 hasta 1.079 días

300 días

Desde 1.080 hasta 1.259 días

360 días

Desde 1.260 hasta 1.439 días

420 días

Desde 1.440 hasta 1.619 días

480 días

Desde 1.620 hasta 1.799 días

540 días

Desde 1.800 hasta 1.979 días

600 días

Desde 1.980 hasta 2.159 días

660 días

Desde 2.160 días

720 días

Sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el caso de las víctimas de violencia de género. La cuantía está en función de la base reguladora que tenga el trabajador. La base reguladora será el promedio de las bases de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la retribución por horas extraordinarias, por las que se haya cotizado durante los últimos 180 días precedentes a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Importe a percibir • Durante los 180 primeros días, el 70% de la base reguladora. • A partir del día 181, el 60% de la base reguladora. Los importes así calculados no podrán ser superiores al tope máximo ni inferiores al tope mínimo establecidos. Tope mínimo de la prestación • Cuando el trabajador no tenga hijos a su cargo el importe de la prestación no podrá ser inferior al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante

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IPREM) mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. • Cuando el trabajador tenga al menos un hijo a su cargo el importe de la prestación no podrá ser inferior al 107% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. Tope máximo de la prestación El importe máximo de la prestación está en función del número de hijos a cargo del beneficiario: • Cuando el trabajador no tenga hijos a su cargo será el 175% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. • Con un hijo a su cargo será el 200% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. • Con dos o más hijos a su cargo será el 225% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario. No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la Entidad Gestora, el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, el tope máximo y mínimo de la prestación se calculará aplicando a los topes máximos y mínimos establecidos el mismo porcentaje que suponga la jornada realizada sobre la habitual de la empresa. Retenciones a efectuar por la Entidad Gestora A la cuantía de la prestación indicada con anterioridad, se procederá por el Servicio Público de Empleo Estatal o ISM a efectuar las siguientes retenciones:

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• El importe del 65% de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador. La cuota del trabajador es el resultado de aplicar el 4,7% (tipo de cotización a cargo del trabajador) a la base reguladora de la prestación por desempleo. • La retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que estará en función de la normativa fiscal de aplicación y del importe que suponga la cuantía de la prestación por desempleo que tiene reconocida en el año. El Servicio Público de Empleo Estatal es el Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, encargado de la gestión y control de estas prestaciones por desempleo (salvo para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, cuya gestión y control están encargados al Instituto Social de la Marina). Los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo, tienen las siguientes obligaciones: • Presentar en plazo y ante la oficina del Servicio Público de Empleo la documentación precisa para el nacimiento o reanudación del derecho de la prestación. • Suscribir y cumplir las exigencias del Compromiso de Actividad, es el que adquiere el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la normativa que regula las prestaciones por desempleo. • Solicitar la baja en prestaciones por desempleo, cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción en el momento de producirse dichas situaciones. • Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se indiquen en la tarjeta de demanda de empleo. • Entregar en la Oficina del Servicio Público de Empleo correspondiente la documentación acreditativa de las causas de suspensión o extinción del derecho a la prestación.

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• Presentar la documentación acreditativa de la situación de incapacidad temporal, maternidad o paternidad en la oficina del Servicio Público de Empleo, de producirse ésta durante la percepción de la prestación. • Comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la Entidad Gestora, la agencia de colocación sin fines de lucro, o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo. • Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida considerándose como tal: − La profesión demandada por el trabajador ante los Servicios Públicos de Empleo. − La profesión habitualmente desempeñada. − Otra profesión que se ajuste a las aptitudes físicas y formativas del demandante. − La profesión desempeñada en último lugar si duró al menos tres meses. Sin embargo, tras un año de percepción de prestaciones de manera ininterrumpida, tendrá consideración de colocación adecuada cualquier profesión a criterio de los servicios públicos de empleo. Además será adecuada la oferta de empleo si el lugar de trabajo se encuentra en la misma localidad de residencia habitual del demandante o, como máximo, a 30 Km. de distancia, sin que el desplazamiento suponga el 25% de la duración de la jornada de trabajo o el 20% del salario mensual, salvo que se tenga alojamiento apropiado. La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada teniendo en cuenta la duración del trabajo (indefinida o temporal) o de la jornada (a tiempo completo o parcial). Además dicha colocación para entenderse adecuada deberá implicar un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador o aunque se trate de trabajos de colaboración social. El salario debe equivaler al puesto a desempeñar y no ser inferior al S.M.I. descontados los gastos de desplazamiento. La aplicación de estos criterios tendrá en cuenta las circunstancias profesionales, personales y familiares del beneficiario, así como la duración del trabajo o de la jornada, el itinerario de inserción y los medios de transporte.

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• Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que determine el Servicio Público de Empleo Estatal o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, salvo causa justificada. • Devolver, en el plazo de 5 días, a la entidad gestora (Servicio Público de Empleo Estatal o Instituto Social de la Marina) o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines de lucro, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas. • Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por el Servicio Público de Empleo, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. • Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. El incumplimiento de estas obligaciones conlleva el inicio de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), excepto para los beneficiarios de la Renta Activa de Inserción, que supone la baja en el programa. Posibilidad del “Pago único” Es una medida para fomentar y facilitar iniciativas de empleo autónomo, a través del abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones que pretenden incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, constituirlas, o que quieren desarrollar una nueva actividad como trabajadores autónomos. La capitalización o pago único de la prestación se regula en el artículo 228.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada posteriormente por la disposición final tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica y por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Con fecha 19 de agosto de 2009, se ha publicado el Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo y de mejora de acceso y de abono de la prestación por

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desempleo en su modalidad de pago único, destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales que consisten en: Permitir el abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones que pretendan incorporarse de forma estable como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades con independencia de su duración, siempre que cumplan los requisitos exigidos con carácter general. Elevar el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo para constituirse en trabajador autónomo desde el límite máximo actual del 60% hasta el límite máximo del 80%, siempre que no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, a las que no se les aplica dicho límite, cuando los beneficiarios tengan en la fecha de la solicitud del pago único, la siguiente edad: − Hombres hasta 30 años de edad inclusive. − Mujeres hasta 35 años de edad inclusive. Estas medidas serán de aplicación a las solicitudes de pago único que se presenten entre el día 20 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Programa temporal de protección por desempleo e inserción RD-Ley 10/2009, de 13 de Agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción Este Programa Temporal consiste en facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que hayan agotado prestación contributiva o subsidio por desempleo, carezcan de rentas superiores a 468 euros mensuales en 2009 y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral. Es gestionado por el Servicio Público de Empleo Estatal con la colaboración de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas. Conlleva las acciones correspondientes a los itinerarios de inserción laboral, gestionados por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o por el Servicio Público de Empleo Estatal en el País Vasco, Ceuta y Melilla, y se complementa con el pago de una prestación mensual que abona el Servicio Público de Empleo Estatal.

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Beneficiarios • El Programa se dirige a aquellas personas desempleadas que habiendo agotado la prestación contributiva por desempleo o el subsidio por desempleo, incluidas las prórrogas, carezcan de rentas superiores a 468 euros mensuales en 2009 y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral. • No podrán beneficiarse del Programa los trabajadores: − Que agoten un subsidio para mayores de 52 años. − Los que tengan la condición de fijos-discontinuos que agoten la prestación por desempleo o subsidio durante los periodos de inactividad productiva. − Que agoten la prestación por desempleo o subsidios durante la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo. − Que agoten el subsidio agrario, la renta agraria o la Renta Activa de Inserción. Requisitos • Ser menor de 65 años. • Estar desempleado e inscrito como demandante de empleo. • Haber extinguido por agotamiento: − La prestación por desempleo de nivel contributivo y no tener derecho al subsidio. − Los subsidios por desempleo por su duración máxima, incluidas las prórrogas. • El agotamiento debe producirse entre el 1 de agosto de 2009 y el 15 de febrero de 2010 (se prevé que se regule la aplicación de este programa a las personas que han agotado la prestación desde el 1 de enero de 2009). • Suscribir el compromiso de actividad y adquirir el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral que se determine por el Servicio Público de Empleo correspondiente de la Comunidad Autónoma. • Carecer de ingresos propios superiores a 468 euros mensuales en 2009. • Que la suma de todos los ingresos obtenidos por todos los miembros de su unidad familiar (el demandante, su cónyuge y/o padres y sus hijos menores de 26 años o ma-

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yores con discapacidad o menores acogidos), dividido por el número de miembros que la componen no supere 468 euros/mes en 2009. • No percibir salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Administraciones Públicas. • No percibir pensión o prestación económica de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo. • La carencia de rentas tiene que concurrir en el momento del agotamiento así como en el de la solicitud y mantenerse durante la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria del Programa temporal. Cuantía y duración La duración máxima de la prestación por desempleo extraordinaria es de 180 días. Plazo y lugar de presentación de la solicitud La solicitud deberá presentarse dentro de los 60 días hábiles siguientes al agotamiento de la prestación o el subsidio por desempleo, en el modelo oficial, que incluirá la suscripción expresa del compromiso de actividad y de participar en un itinerario de inserción y se presentará en la oficina del Servicio Público de Empleo en la que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo. Aquellas personas desempleadas que hubieran extinguido por agotamiento la prestación contributiva por desempleo o el subsidio entre el 1 y 15 de agosto de 2009 deberán presentar la solicitud dentro de los 60 días hábiles siguientes al de la publicación del Real Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción (fecha de publicación de 15 de agosto de 2009). Documentación a presentar • Impreso de solicitud, en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado por el solicitante. Deberá entregar original y 2 copias de dicho modelo. • Fotocopia de los documentos de identificación del solicitante y, en su caso, de los miembros de la unidad familiar: − Si es español: Documento Nacional de Identidad (DNI).

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− Si es extranjero residente en España: Tarjeta de Identificación de Extranjero (TIE), con el Número de Identidad de Extranjeros (NIE) o si es nacional de un país perteneciente a la Unión Europea/Espacio Económico Europeo, documento identificativo en su país de origen o TIE junto con el NIE. • Copia del libro de familia o documento equivalente en caso de extranjeros. • Copia de los documentos acreditativos de las rentas obtenidas en el mes anterior por el solicitante y, en su caso, por los miembros de la unidad familiar. Obligaciones del beneficiario Los beneficiarios de la prestación por desempleo extraordinaria deberán cumplir las obligaciones que implica el compromiso de actividad que suscriban y participar en un itinerario activo de inserción para el empleo así como las restantes obligaciones previstas, con carácter general, en el sistema de protección por desempleo.

4. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Campo de aplicación A los que realizan de forma habitual personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque se utilice el servicio remunerado de otras personas. También comprende al cónyuge si trabaja en la misma actividad, y parientes hasta el segundo grado que trabajen con el titular y no sean operarios, y los socios de Compañías Colectivas y los Colectivos de Comanditarias. Por Ley 26/85 de 30 de junio, desarrollada por R.D. 2621/1986 de 24 de diciembre se integró en este Régimen Especial los comprendidos en el régimen especial de Escritores de Libros. Solicitud de alta Los trabajadores por cuenta propia solicitaran, al iniciar su actividad, su afiliación, a no ser que estuvieran ya afiliados. Igualmente comunicaran el alta a la Dirección provincial de la Tesorería General o Administraciones de la misma, en los 30 días naturales siguientes al inicio de la actividad.

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El alta será única aunque se realicen varias actividades en este régimen especial, y producirá efectos de cotización y acción protectora desde el primer día del mes natural en que se produzca. Solicitud de baja El plazo de comunicación de las bajas es de 6 días naturales a partir de aquél en que dejen de concurrir las condiciones requeridas y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente aquel del cese en la actividad determinante de su inclusión en este Régimen General. Si no se solicitase la baja o se practicase de oficio fuera de plazo establecido, se mantendrá la obligación de cotizar hasta que el interesado comunique la baja. El alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho de prestaciones. Cotización Las cantidades a ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando el tipo a la base de cotización. Base de cotización Cada año, antes del 1 de octubre, el trabajador autónomo podrá elegir su base de cotización para el año siguiente. Durante el año 2009 la base elegida se situará entre una base mínima de cotización de 833,40 € y una base máxima de cotización de 3.166,20 € al mes. Para los trabajadores menores de 50 años, el 1 d enero de 2009, es la elegida por estos, dentro de los límites comprendidos entre la máxima y la mínima. Aquellos trabajadores que, a 1 de enero de 2009, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años, podrán elegir entre la base mínima de 885,30 € y la máxima de 1.649,40 €. Salvo que se trate del cónyuge supérstite el titular del negocio, que a consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el régimen de autónomos con 45 o más años de edad, en cuyo caso puede elegir entre 833,40 € y 1.649,40 €/mes. No obstante, si con anterioridad vinieran cotizando por una base superior durante 5 años en cualquier régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso podrán mantener ésta

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o incrementarla, como máximo, en un porcentaje comprendido entre los que en que haya aumentado la base mínima y máxima de cotización. Los trabajadores autónomos incorporados a partir del 12-10-2007 que tengan 30 menos años (35 en caso de mujeres) se le aplicará una reducción en la Cuota durante los 12 primeros meses, equivalente al 30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización. Asimismo y durante los 15 meses siguientes a la finalización de dicha reducción, se beneficiará de una bonificación de igual cuantía. Los trabajadores autónomos que en la fecha de surtir efecto las nuevas bases de cotización establecidas hayan optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, pueden elegir cualquier base de cotización de las comprendidas entre las que viniera cotizando y el límite máximo de aplicación. Los trabajadores autónomos que tengan 65 o más años de edad y 35 o más años de cotización efectiva, estarán exonerados de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal. Por lo tanto, aquellos que optaron por no tener la cobertura de la incapacidad temporal estarán exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, mientras que aquellos que optaron por la cobertura de dicha contingencia se aplicarán el tipo del 3,3 por 100. No obstante, los trabajadores autónomos podrán optar por seguir cotizando conforme al procedimiento general pese a reunir los requisitos indicados en la norma. Mujeres reincorporadas después de la maternidad (Ley 30/2005). Las trabajadoras autónomas que habiendo cesado su actividad por maternidad y disfrutado el período de descanso de correspondiente se reincorporen a una actividad por cuenta propia en los 2 años siguientes a la fecha del parto, con independencia de la base de cotización por la que coticen, tienen una bonificación del 100% de la cuota por contingencias común es, resultado de aplicar el tipo a la base mínima vigente para estas trabajadoras. Esta bonificación es también de aplicación a las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado que se incluyan en este régimen especial. La duración de la bonificación es de 12 meses. Los trabajadores autónomos dedicados a actividades de comercio, hostelería, turismo e industria, excepto energía y agua, que residan y ejerzan su actividad en Ceuta y Melilla, tienen derecho a una bonificación de hasta el 40% de sus aportaciones por contingencias comunes. Dicha bonificación se establece por un período de tiempo determinado para evaluar periódicamente su grado de eficacia. Para su aplicación se requiere estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar.

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Tipo de cotización Durante el año 2009 es del 29,80 por 100, salvo que el trabajador opte por no cubrir la contingencia de Incapacidad Temporal, en cuyo caso el tipo de cotización es del 26,5 por 100. Cotización autónomos 2009 Base máxima

3.166,20 €/mes

Tipo de cotización CC: 29,80%

Base mínima

833,40 €/mes

sin IT: 26,50%

Incluimos esquemáticamente la cobertura obligatoria de la IT y contingencias profesionales recogida en el nuevo Estatuto del Trabajador Autónomo. TRABAJADOR

PRESTACIÓN

ALTA OBLIGATORIA

NOTAS

Autónomo no dependiente Incapacidad Temporal (l20/2007 disp. dic. 3ª 1) El Gobierno determinará las actividades profesionales desarrolladas por los trabajadores autónomos no dependientes que presentan un mayor riesgo de siniestralidad, en las que será obligatoria en el futuro la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. (L20/2007 dis. adic. 3ª 2)

1-enero-2008

Obligatoria siempre que no tengan derecho a la prestación por la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social.

Autónomo económicamen- Incapacidad Temporal y te dependiente. (L20/2007 accidentes de trabajo y art. 26.3 y dis. dic. 3ª 1) enfermedades profesionales

1-enero-2008

Cobertura La acción protectora de este régimen comprende las siguientes prestaciones: − Asistencia sanitaria. − Incapacidad Temporal. − Maternidad. − Paternidad.

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− Incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez). − Jubilación. − Muerte y supervivencia. − Protección familiar. − Asistencia social. − Servicios Sociales. Algunas de estas prestaciones se otorgan en las mismas condiciones que en el Régimen General, pero estaremos a la previsto en el la Ley 20/2007 de 11 de julio por el que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo (BOE 12/07/2007). Por su novedad e importancia incluimos un resumen del Estatuto del Trabajador Autónomo (el opositor puede ampliar este tema en la L20/2007, de 11 de julio (BOE 12/07/2007)). L 20/2007, BOE 12-7-07, por el que se aprueba el Estatuto del trabajador autónomo Con compromisos de desarrollo posterior, se establecen los colectivos a los que es de aplicación la nueva ley, así como el régimen profesional común y el de la nueva figura que constituyen los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TAED). El Estatuto ordena y expone principios legales que, aunque ya estaban establecidos en otras normas y, por otro lado, regula cuestiones de nueva creación, entre las cuales se encuentra la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, cuya reglamentación queda aplazada. En concreto, la entrada en vigor de la nueva norma se producirá, con carácter general, el próximo día 12-10-2007 y, a partir de dicha fecha, el Gobierno dispone de un año para desarrollar reglamentariamente los siguientes aspectos: − Las características de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. − Las características del Registro en el que deberán inscribirse dichos contratos.

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− Las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes. A) Colectivos a los que es de aplicación el Estatuto del trabajo autónomo 1) Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También sus familiares que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena. 2) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. 3) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. 4) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla (LGSS disp. adic. 27ª). 5) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes. 6) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos del primero de estos apartados. Esta norma se aplica, también, a los trabajadores autónomos extranjeros que desarrollen legalmente su actividad en nuestro país. En cuanto a los agentes comerciales que actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos econó-

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micamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Quedan expresamente excluidos de esta regulación: − Las relaciones de trabajo por cuenta ajena (ET art. 1.1). − La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad (ET art. 1.3.c). − Las relaciones laborales de carácter especial (ET art. 2). B) Régimen profesional común del trabajador autónomo 1) Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares, sin perjuicio de lo ya establecido para las prestaciones de servicios en espectáculos públicos (ET art. 6.4). Los hijos menores de 30 años, aunque convivan con el trabajador autónomo, podrán ser contratados por éste en régimen por cuenta ajena, sin que el ámbito de protección incluya la cobertura por desempleo. 2) En lo relativo a las garantías económicas, cuando un trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar. 3) Cuando a consecuencia de deudas de naturaleza tributaria o de Seguridad Social se proceda al embargo de su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año.

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4) Cualquier trabajador autónomo que considere lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Esta misma posibilidad la tienen las asociaciones y los sindicatos representantes de los trabajadores autónomos que consideren lesionados sus derechos fundamentales. Para poder actuar, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que gocen de personalidad jurídica el 12-10-2007 disponen de 6 meses para la adaptación de sus estatutos a lo previsto en el Estatuto aprobado, así como a inscribirse en el registro establecido al efecto. 5) Respecto de la cobertura de IT, a partir del 1-1-2008 los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social. En cuanto a las contingencias profesionales, el Gobierno determinará aquellas actividades que presenten un mayor riesgo de siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Estas previsiones no serán de aplicación a los autónomos que hayan optado u opten por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan. Lo expresado en este punto no es de aplicación a los trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia para quien la cobertura de la IT y de las contingencias profesionales seguirán siendo de cobertura voluntaria. 6) Se incrementan las reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social de los nuevos trabajadores que tengan 30 o menos años de edad y se incorporen al RETA a partir del 12-10-2007. En concreto, tendrán, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de alta, una reducción en la cuota por contingencias comunes del 30% y una bonificación en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que esta. En el caso de que sean trabajadoras por cuenta propia, el límite de edad para tener derecho a las reducciones y bonificaciones será de 35 años.

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7) En materia de prevención de riesgos laborales la L20/2007 incorpora un precepto dedicado exclusivamente a la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos (art. 4.3 e). C) Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TAED) Con independencia del desarrollo reglamentario que se ha de producir, el Estatuto ahora aprobado establece el régimen profesional de los TAED, en los términos que se exponen a continuación. TAED es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. a) Para el desempeño de la actividad económica o profesional como TAED, el trabajador autónomo deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: − No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. − No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. − Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. − Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. − Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

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Quedan excluidos de la consideración como TAED los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. b) Acuerdos de interés profesional. Las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer acuerdos de interés profesional que regulen las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Dichos acuerdos, que se han de concertar por escrito, tendrán una eficacia personal limitada a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello. c) Jornada de la actividad profesional. Varias son las medidas destinadas a regular la jornada profesional de los TAED: − Derecho a una interrupción anual de la actividad de 18 días hábiles, mejorable a través de los acuerdos de interés profesional. − Adaptación del horario a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional. Para ello mediante contrato o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descanso semanal, de festivos y la cuantía máxima de jornada de actividad, cuyo límite, en ausencia de acuerdo de interés económico, no podrá exceder del 30% del tiempo ordinario acordado. d) Interrupciones y extinción contractual. Se establecen causas justificativas de interrupción de la actividad del TAED por las cuales el cliente no puede fundamentar la extinción contractual, entre las que se encuentran: − El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo. − La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles. − La situación de IT, maternidad o paternidad. − La situación de violencia de género.

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Cuando la resolución contractual se produzca por voluntad de una de las partes, por incumplimiento contractual de la otra, la parte perjudicada tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. e) Seguridad Social. Los TAED deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la IT y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyéndose entre los accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. f) Competencia jurisdiccional. El orden social será el competente para conocer las pretensiones derivadas del contrato entre el TAED y su cliente; así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional. Requisito previo para la tramitación de las acciones judiciales relativas al régimen profesional de los TAED será el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo competente. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias. g) Regulación transitoria de los TAED. A partir de la entrada en vigor de la reglamentación que se apruebe para los contratos de los TAED, para cuya regulación el Gobierno se ha dado un año, los trabajadores autónomos que tengan contratos suscritos antes del 12-10-2007 en los que concurran la circunstancia de ser económicamente dependientes, dispondrán de un plazo de 3 meses para comunicarle al cliente respecto del que adquieran la condición económica dependiente; y ambos, trabajador autónomo y empresario cliente, disponen de 6 meses desde la entrada en vigor de dicha reglamentación para adaptar las previsiones del contrato que tengan establecido a dicha reglamentación, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato. Supuesto que se trate de trabajadores autónomos del sector del transporte o de agentes de seguros, el plazo de comunicación a su cliente de que concurre la circunstancia de que son trabajadores económicamente dependientes es de un año desde la entrada en vigor de la reglamentación que se

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haga para este tipo de contratos; y el plazo de adaptación de su contrato a la nueva reglamentación, será de 18 meses desde la referida entrada en vigor, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

RESUMEN Las situaciones protegidas por la Seguridad Social, son el conjunto de actuaciones de contenido sanitario o económico diseñadas por la Seguridad Social para hacer frente a las contingencias incluidas en su ámbito de cobertura. Para hacer frente a las situaciones de necesidad de las personas que carecen del mínimo vital de rentas legalmente establecido, la Seguridad Social dispone de las siguientes prestaciones: − Asistencia sanitaria. − Incapacidad temporal. − Riesgo durante el embarazo. − Riesgo durante la lactancia natural. − Maternidad. − Paternidad. − Incapacidad permanente. − Lesiones permanentes no invalidantes. − Jubilación. − Muerte y supervivencia. − Prestaciones por actos terroristas. − Prestaciones familiares. − Prestaciones del SOVI. − Prestaciones se seguro escolar. − Desempleo. Están comprendidos en este régimen especial de trabajadores autónomos todos los trabajadores autónomos que sean españoles residentes en España o extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, mayores de 18 años, que ejerzan su actividad en territorio nacional. A estos efectos, se entiende por trabajador autónomo aquél que de forma habitual, personal y directa, realiza una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ello a un contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

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