Transformaciones en el Trabajo, Derecho del Trabajo e Investigación Interdisciplinaria

 Una Mirada Global Sobre el Mundo de Trabajo Transformaciones en el Trabajo, Derecho del Trabajo e Investigación Interdisciplinaria Osvaldo Mantero

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Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Fac. de Derecho

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Introducción

el trabajo, pretende ser un primer aporte a la discusión sobre esos temas.

La realización de un taller multidisciplinario entre quienes desde diferentes áreas del conocimiento estudiamos los fenómenos laborales, constituye una importante iniciativa, postergada en oportunidades anteriores, a la que personalmente adherimos con entusiasmo.

1. Cambios en el trabajo y Derecho del Trabajo

Creemos que los trabajos interdisciplinarios deben llegar más allá que al mero intercambio de información sobre las tareas que realizamos en forma separada. Aspiramos a la realización conjunta de trabajos de investigación, y a la consiguiente constitución de grupos multidisciplinarios de investigación sobre temas laborales. Pero creemos que las tareas de investigación conjunta, así como la creación de grupos multidisciplinarios de investigación en materia de trabajo, sólo serán posibles, después de analizar en conjunto, y comprender cabalmente, el diferente objetivo de los estudios jurídicos y los estudios científicos, así como las diferencias metodológicas entre una y otra forma de abordar los temas laborales. Esta ponencia, en la que se desarrollan algunas consideraciones sobre el papel del Derecho ante los cambios en

En todas las épocas históricas las transformaciones en la manera de trabajar 1 o los cambios en la forma de organizar el trabajo, produjeron cambios en el Derecho del Trabajo. De hecho el propio Derecho del Trabajo, tal como aún lo entendemos hoy, es una consecuencia de los cambios en el trabajo y en la forma de organización del trabajo, provocados por el intenso proceso de transformaciones iniciado hacia fines del siglo XVIII en Inglaterra que solemos conocer como la Revolución Industrial. En la misma forma: los cambios ocurridos en los primeros años del siglo pasado a impulsos del Taylorismo, dieron lugar a profundos cambios en el Derecho del Trabajo, tanto en cuanto a las normas regulatorias de las relaciones entre las personas que trabajan y las que adquieren la propiedad de los bienes producidos por el trabajo, como en cuanto a la organización colectiva de los trabajadores y los



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medios de acción colectiva de los mismos, que solemos incluir en la denominación de Derecho Colectivo del Trabajo. Esas transformaciones, que asumen características especiales en las distintas sociedades, producen a su vez cambios diferentes en unas y otras. Cambios tecnológicos o en la forma de organizar el trabajo, como la aparición de la técnica para congelar, conservar y transportar congelada la carne vacuna, así como transformaciones en la forma de criar el ganado vacuno, tales como el alambrado de los campos y el mestizaje, provocaron cambios profundos en el derecho uruguayo. Dichos cambios, en la manera de producir y en la manera de regular el trabajo, dieron a su vez características especiales a la sociedad uruguaya. Debe señalarse sin embargo, que la relación entre las transformaciones en la manera de trabajar y las transformaciones en el Derecho del Trabajo se suelen producir también en forma inversa. Esto sucede cuando son los cambios en el Derecho, en nuestro caso en el Derecho del Trabajo, los que producen cambios en la manera de trabajar.

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Así por ejemplo: la sanción de la ley de consejos de salario en el año 1943 en nuestro país, provocó cambios trascendentes tanto en la forma de organizar el trabajo, como en las organizaciones sindicales y demás instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo. Es un hecho generalmente señalado por los estudiosos del trabajo en el Uruguay, que esa ley, al imponer la definición y determinación de

categorías laborales, impulsó el proceso de industrialización y de capacitación profesional, así como que al crear formas institucionalizadas de negociación colectiva por rama de actividad provocó el fortalecimiento de sindicatos por rama de actividad y la negociación entre sujetos colectivos del Derecho del Trabajo.

2. Naturaleza de la relación entre los cambios en el trabajo y los cambios en el Derecho del Trabajo Esta doble manera de relacionamiento entre los cambios en el trabajo y los cambios en el derecho, pone de manifiesto que no se trata siempre de una relación necesaria o de causa a efecto, sino que el Derecho del Trabajo, si bien suele sufrir modificaciones como consecuencia de las transformaciones en el trabajo, puede ser también origen de transformaciones en la manera de trabajar o de organizar el trabajo. Al hacer este señalamiento debe tenerse en cuenta que el Derecho, o el sistema normativo del deber ser que las sociedades crean para su regulación, no es un fenómeno natural aprehensible por el conocimiento científico, sino que es un hecho volitivo. Más allá de las realidades impuestas por los hechos, cada sociedad crea un derecho diferente. Una transformación ocurrida en el trabajo en un momento histórico determinado, como el auge del trabajo infantil en



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la industria, o la extensión excesiva de la jornada de trabajo ocurridas durante el siglo XIX, no constituye una causa que necesariamente ha de producir un efecto determinado sobre el Derecho. Por el contrario: el derecho lo asume como un hecho que puede ser prohibido, fomentado, regulado, o no regulado jurídicamente.

propiedad privada? o ¿El ordenamiento jurídico protector del trabajo fue arrancado por la lucha de la clase trabajadora contra las clase propietaria?

En general, en los países que se incorporaron durante los siglos XIX y XX a la revolución industrial, se produjo un intenso enfrentamiento de intereses, entre quienes propugnaban dejar las relaciones de trabajo al libre juego de las leyes del mercado y quienes propugnaban la creación de un orden normativo orientado a impedir la aplicación del régimen de mercado a la prestación del trabajo. Como resultado de ese enfrentamiento apareció el Derecho del Trabajo, que no solo prohibió jornadas superiores a las ocho horas, sino que para hacerlo modificó toda la estructura del derecho privado. Modificó el concepto tradicional de orden público, el criterio de la autonomía de la voluntad individual, el de la disponibilidad de los derechos y otros conceptos e instituciones fundamentales del derecho anterior, al tiempo que admitió como derechos a la coalición obrera y la huelga, que hasta entonces habían sido considerados delitos.

En las últimas décadas se ha desarrollado un esfuerzo, coordinado con la idea de la ideología global o única, para difundir el concepto de que las relaciones económicas, entre ellas las relaciones de trabajo, no deben ser regidas por normas jurídicas, sino que dichas relaciones deben regularse por las llamadas leyes del mercado. En realidad no existen aportes fundamentales del pensamiento neoliberal a los postulados que ya habían sido señalados por los primeros expositores de la economía liberal en el siglo XVIII. La diferencia fundamental, consiste en que la versión actual debe orientarse a destruir los logros del Derecho del Trabajo, cuya razón de ser es precisamente evitar la aplicación de la ley de la oferta y la demanda a las relaciones de trabajo.2

Al analizar la opción política por la creación de un derecho protector sin llegar a abolir íntegramente el régimen de libre mercado, pueden plantearse diversas hipótesis, que siempre han estado en el fondo de los estudios sobre el Derecho del Trabajo. ¿El ordenamiento jurídico protector del trabajador, se creó como un elemento necesario para el normal funcionamiento de una economía basada en la

3. Realidad, derecho e ideología

La ideología que propugna la desregulación o la flexibilización del trabajo, suele atribuir a los hechos sociales y económicos que inciden sobre el trabajo, la calidad de "realidad" que no puede ser cambiada por las normas jurídicas. Pretende así, partir de la premisa de que el derecho no es también una realidad o dato del mundo real. Como señalamos más arriba, el análisis histórico pone de manifiesto, no sólo la realidad del derecho, sino que el derecho suele actuar modificando la realidad.



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No debe olvidarse en fin, que es de la realidad del derecho que deriva la propiedad de los bienes, sin cuya realidad jurídica no existiría ni el trabajo asalariado ni el mercado. Poner de manifiesto que el derecho puede modificar las realidades sociales o tender en forma indirecta a su transformación, no implica sin embargo suponer que el derecho puede hacerlo todo. En primer lugar hay que señalar que su campo de acción se limita a los actos o hechos de personas dotadas de voluntad. El derecho no puede hacer variar las leyes de la naturaleza, pero puede sí cambiar las actitudes volitivas de los hombres. La forma de trabajar y la forma de organizar el trabajo, son claramente hechos volitivos sujetos a regulación jurídica y no a leyes científicas.

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En segundo lugar debe señalarse que no siempre el derecho resulta suficiente para cambiar las conductas de las personas. El grado de inanidad o de incumplimiento de las normas, constituye un típico problema jurídico. En el fondo, son insuficiencias del sistema jurídico para lograr su propia aplicación. Esa insuficiencia pueden ser tanto voluntaria como involuntaria. Así podemos señalar por ejemplo, que las normas sobre limitación de la jornada o sobre trabajo infantil, establecidas por las Leyes de Indias sancionadas por el imperio español para regir en América mucho antes de la revolución industrial, no lograron el grado de cumplimiento que sí lograron las normas jurídicas sobre los mismos extremos dictadas en el siglo XX en muchos países del mundo. La diferencia es-

triba tal vez, en que el Derecho del Trabajo moderno, al mismo tiempo que creó el sistema normativo protector del trabajador, reconoció el derecho de coalición y el derecho de huelga de los trabajadores al incorporar el concepto de autotutela colectiva, es decir creó nuevas instituciones jurídicas, aptas para lograr el cumplimiento de las normas orientadas a impedir la ocurrencia de determinadas transformaciones en el trabajo. Más allá de esquemas simplificadores, es innegable que existe siempre un margen o un límite para la posibilidad del Derecho de modificar la realidad, o para la posibilidad de que la realidad afecte el cumplimiento de las normas jurídicas. Es en el fondo en esa dialéctica sutil entre el ser y el deber ser, que se mueve constantemente el pensamiento jurídico.

4. Cambios en el trabajo que ocurren en nuestros días y Derecho del Trabajo Es un hecho notorio que las circunstancias que más arriba señalamos como transformaciones en el trabajo ocurridas a principios del siglo XIX: la extensión de la jornada laboral y la masificación del trabajo infantil, son también transformaciones evidentes del trabajo en nuestros días. Ante esas transformaciones, y otras de igual o mayor profundidad que están ocurriendo en nuestros días, el derecho puede asumir la posición de ignorarlas y dejar que la jornada de trabajo continúe siendo excesivamente exten-



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sa, y que se continúen utilizando las peores formas de explotación del trabajo infantil. Puede también crear normas para abreviar la jornada de trabajo o el tiempo de trabajo en la vida humana y para prohibir el trabajo infantil o impedir las peores formas en que el mismo se manifiesta; o uniendo la solución de ambos problemas, crear normas que limiten el tiempo de trabajo, no solo en la jornada sino en la vida humana (elevando la edad de capacitación y de admisión al trabajo, al mismo tiempo que disminuyendo la edad de retiro o aumentando las vacaciones). La adopción de una u otra solución, o de soluciones intermedias o transaccionales, depende de la lucha y de la relación de fuerzas entre grupos sociales con intereses antagónicos. Una de las formas extremas: la de ignorar las transformaciones lesivas para la dignidad humana y permitir que las mismas continúen produciéndose o agravándose, se manifiesta en la teoría de la desregulación, que en su formulación atenuada se manifiesta como teoría de la flexibilización.

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Las soluciones opuestas en cambio, pasan por la creación de normas orientadas a la protección de la dignidad y la libertad de la persona humana, aunque para ello sea necesario transformar la estructura y las principales instituciones del derecho. Algunas de esas transformaciones comienzan ya a manifestarse, como la aparición de nuevas formas de limitación de la jornada de trabajo, adoptadas en Francia o Alemania; o como la creación de normas internacionales obligatorias aún para los estados que

no las ratifiquen, como se prevé en la Declaración de la Conferencia de la O.I.T. de 1998. Parece claro que las transformaciones ocurridas en el trabajo y las que tengan que introducirse en el Derecho como respuesta a las mismas, obligarán a los juristas a modificar el derecho existente. Esas modificaciones no consistirán solamente en la creación de nuevas normas. Deberán crearse además nuevas instituciones y nuevas estructuras jurídicas para lograr la aplicación efectiva de la nueva normativa. Se trata de una solución similar a la ocurrida en la primera mitad del siglo XX, cuando al crearse el Derecho del Trabajo, se abandonaron o modificaran sustancialmente las instituciones y principios del derecho privado hasta entonces vigentes. El análisis, o aún la mera enunciación de las transformaciones que deberían introducirse en la estructura del Derecho del Trabajo para hacerlo efectivo ante los cambios operados en las últimas décadas en la manera de trabajar y de organizar el trabajo, excede los límites de esta ponencia. No obstante, al solo efecto de explicar más claramente la actitud del Derecho del Trabajo ante los actuales cambios en la manera de trabajar, señalaremos que parte del pensamiento jurídico se ha centrado en las últimas décadas en la forma de cambiar el ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo. En efecto: la solución tradicional de limitar la aplicación de la normativa regulatoria del trabajo a las personas que se encuentran en una relación de subordinación, resulta claramente insuficiente, ante el dato aportado por la observación de los



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hechos de que el trabajo subordinado, y aún el trabajo asalariado está siendo rápidamente sustituido por formas de trabajo "informal", "independiente", o "por cuenta propia". En el mismo sentido puede señalarse que el abandono de la cadena de montaje y de la gran usina como forma de organizar el trabajo, unido a otras circunstancias de hecho, han producido tal debilitamiento de las organizaciones sindicales tradicionales, que hacen muy difícil una real aplicación de la negociación colectiva y de las formas tradicionales de huelga. Ante esa circunstancia, el derecho deberá buscar -tal vez mediante la creación de normas autónomas o no estatales- nuevas formas de organización y de acción de los sujetos colectivos del Derecho del Trabajo.3 El debilitamiento del concepto de soberanía de los estados, unido al hecho paradójico de invocar la soberanía para imponer una menor protección a los trabajadores nacionales, obliga a pensar en la elaboración de un derecho supranacional, o en la incorporación de los derechos de los trabajadores al Derecho de los Derechos Humanos con todas las extensas consecuencia jurídicas que esa incorporación conlleva. Por último, pero no por ello menos importante: la apertura mundial del comercio para todas todas las mercancías, al tiempo que se continúa utilizando a los derechos nacionales, para impedir el acceso al trabajo de los trabajadores extranjeros, provoca en todos los continentes una situación de tensión social, que obliga a pensar en el derecho de todas las personas a migrar internacionalmente en busca de colocación laboral, como un derecho humano fundamental, colocado por encima de los derechos nacionales.

5. Transformaciones en el trabajo, investigación científica e investigación jurídica La forma en que el Derecho del Trabajo se transformará ante los cambios que están ocurriendo en el trabajo, y el grado en que esas modificaciones se orienten en el corto y mediano plazo a desregular y desproteger el trabajo, o a fortalecer un ordenamiento jurídico orientado a dignificar la persona humana, es un hecho futuro, condicionado a la relación de fuerzas entre clases o grupos sociales. Esa relación de fuerzas, está a su vez, condicionada por cambios materiales e ideológicos, que en nuestros días varían aceleradamente El nuevo Derecho del Trabajo no será en consecuencia, el producto de investigaciones jurídicas universitarias o académicas, sino del enfrentamiento de intereses entre las partes en conflicto en el proceso de producción. Sus actores principales serán sin duda los sujetos colectivos e individuales de las relaciones de trabajo y los juristas u operadores jurídicos que actúan directamente en contacto con ellos (jueces, legisladores, abogados en ejercicio etc.). Sin embargo, es posible reivindicar para la investigación jurídica a nivel universitario o académico una papel trascendente y tal vez insustituible: el de comprender el sentido de las transformaciones y el de crear las nuevas instituciones jurídicas o las nuevas estructuras del derecho necesarias para impedir, para modificar o para impulsar cambios en la manera de trabajar o de organizar el trabajo.



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Como sucede con los estudios de Derecho en general, es imposible el análisis de los fenómenos jurídicos, sin el aporte de ciencias como la sociología, la economía, la historia o sicología. En el caso del Derecho del Trabajo, y casi con todo seguridad de otras ramas del derecho, el aporte interdisciplinario no debería limitarse a las disciplinas que la Universidad de la República ha agrupado bajo la denominación de Área Social (sociología, economía, derecho, ciencia política. historia filosofía) -algunas de las cuales no participan en este taller- sino que deberían incorporarse también a la investigación interdisciplinaria en torno a las transformaciones en el Derecho del Trabajo, las áreas científica, tecnológica, de la salud, agraria, etc. Montevideo 15 de setiembre de 2001

Referencias en el texto 1

Preferimos aludir a transformaciones en la manera de trabajar y no a "transformaciones en el mundo del trabajo", porque entendemos que la importancia del trabajo en la vida humana, no permite considerar al mundo del trabajo como un objeto de estudio diferenciado o diferenciable. 2

No expondremos en esta ponencia hipótesis alguna sobre el cambio de actitud de la clases dominantes que representa la nueva ideología, pero no puede dejar de tenerse en cuenta, que la caída del mundo comunista, supone la quiebra de una relación de fuerzas que en las primeras décadas del siglo XX había llevado a la creación de una legislación del trabajo homogénea a nivel universal mediante la O.I.T.y a la celebración de un pacto, implícito en la Constitución de Weimar, por el que se reconocían derechos individuales y colectivos a los trabajadores, al tiempo que estos deponían la actitud revolucionaria. 3

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La observación de algunas formas de acción colectiva, ya bastantes extendidas en Argentina o en Brasil, permiten señalar la aparición de nuevos medios de acción sindical, a los que,como la huelga o la coalicicion obrera durante siglo XIX, se les califica de delitos o de hechos ilícitos.

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