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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. 36/2004 Ponente: Suárez Tejera, Jesús José N.º Sentencia: 437/2006 N.º Recurso: 36/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 2305697/2006
Texto Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de abril del año dos mil seis SENTENCIA ILTMOS. SRES. DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito) Magistrados Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 36/2004, en el que interviene como demandante DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Carmen Quintero Hernández, asistida del Letrado Don José Ramón Pérez Melendez y como Administración demandada, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez, asistida del Letrado Don Agustín Domingo Acosta Hernández; versando declaración de incompatibilidad; siendo indeterminada la cuantía del recurso. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Corporación Insular constituida en sesión extraordinaria de 21 de junio de 2003, acordó: La declaración de incompatibilidad del Consejero Don Carlos Ramón. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por la referida Corporación en sesión de fecha 31 de octubre del 2003. TERCERO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: 1.Anule y deje sin valor ni efecto los Acuerdos Corporativos de 11 de julio y 31 de Octubre de 2003 del Cabildo Insular de Lanzarote. 2.- Declare la compatibilidad de desempeños por el actor del cargo de Consejero en el Cabildo Insular de Lanzarote. 3.- Deje sin valor ni efecto la excedencia forzosa concedida al actor en su puesto de trabajo en Escuela de Turismo de Lanzarote y © LA LEY
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. se le reponga en dicho puesto de trabajo y en los haberes no percibidos desde la fecha de efectos de tal excedencia forzosa. CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso declarando la conformidad a derecho de los actos del Cabildo de Lanzarote recurridos. QUINTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se declarara la incompatibilidad del Consejero Don Carlos Ramón en quien concurre la circunstancia de ser trabajador laboral fijo del Cabildo Insular de Lanzarote, como profesor en la Escuela de Turismo y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- El artículo 5.1 b) de ley 53/1984, de 26 de Diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dentro de las excepciones a la regla general de incompatibilidad, señala: "Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. "El recurrente no desempeña en la Corporación local cargo retribuido en dedicación exclusiva, y su contratación en la Escuela de Turismo lo es a tiempo parcial, por ello es de aplicación al caso la normativa citada. SEGUNDO.- El Acuerdo que se impugna motiva la declarada incompatibilidad en dos extremos. De un lado y de forma absoluta sin tomar en consideración el artículo 5.1 b de Ley 53/84, sostiene que la condición de Consejero es incompatible con el desempeño del puesto de trabajo en la escuela de Turismo, de forma natural e indiscutible, sin consideración alguna de circunstancias de objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia del órgano al que se incorpora. Es decir sin que su declaración se fundamente en que aceptada la excepcionalidad, legalmente prevista, en la que el actor se encuentra, en que modo se verá comprometida la función administrativa, en que intensidad la imparcialidad, de que grado la eficacia y en que oscurece la transparencia del órgano político de la institución. Y no lo hace porque en modo alguno están comprometidos o se interfiere en los objetivos perseguidos por la normativa de incompatibilidades. Su trabajo a tiempo parcial como profesor en la escuela de Turismo no guarda coincidencia horaria con las sesiones plenarias ni de comisión del Cabildo Insular, máxime cuándo el actor no tiene asignada dedicación exclusiva en su función política y se constituye en la minoría de menor representación numérica en dicho órgano. Dado que la declaración de compatibilidad se configura legalmente cómo opción facultativa del Pleno Corporativo, el Acuerdo adoptado lo fue en causa torpe y carece de motivación suficiente que justifique que
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la misma lo fue atendiendo a la legalidad sobre incompatibilidad y convierte tal decisión en arbitraria y por ello anulable. TERCERO.- De otro lado el Acuerdo corporativo intenta fundamentar su decisión en la desigualdad normativa que regula el personal funcionario y el personal laboral sosteniendo que el trabajador al no ser funcionario sino laboral no puede ser declarado en situación de servicios especiales (artículos 40, 41, 42 y 42.3 de Ley de la Función Publica Canaria) sino en Excedencia forzosa (Estatuto de los Trabajadores). Siendo figuras constituidas por diferente normativa legal y sin entrar a participar de la constitucionalidad de una desigualdad de trato en cuánto a las consecuencias retributivas que suponen según se sea trabajador o funcionario, ambas son ajenas a la petición de compatibilidad que se deniega. El Pleno Corporativo entendió que el actor no contaba con el respaldo normativo del artículo 5. 1. b) de Ley 53/84, omite toda referencia al mismo, de obligada aplicación y no por invocación de parte afectada, y con ello sustrajo de todo fundamento legal y de contenido motivado al Acuerdo adoptado, y por ello también resulta igualmente anulable. CUARTO.- El actor mantiene que la separación del cargo político de la actividad cotidiana habitual y de la inserción social, sociológicamente mayoritaria, a través del trabajo, con todos los peligros evidenciados que ello contrae, no es el fin perseguido por la normativa de incompatibilidades. Ni el desarrollo de la función representativa pública obliga a que la dedicación exclusiva y sus retribuciones, sean de atribución de forma general a todo cargo político. De hecho el actor no cuenta con ella en su cargo político. La suma de haberes que el actor podría percibir de compatibilizar ambos desempeños no superan los limites que la norma de incompatibilidad impone. De contrario, su desempeño del trabajo parcial en la docencia de la Escuela de Turismo guarda naturaleza de las que son apreciadas como compatibles en la normativa de incompatibilidades. SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo: I.- La pretensión del actor trata de apoyarse, como única supuesta base legal en el artículo 5.1.b) de la antigua Ley 53/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en el que se establece que "Por excepción" (a la regla de incompatibilidad general) "el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: b) Miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva". Pero lo cierto es que la posibilidad excepcional de compatibilidad contemplada en el artículo 5.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, no confiere al actor ningún derecho subjetivo a compatibilizar su plaza de personal laboral de plantilla en activo en la corporación con el cargo de consejero insular, porque, tal como poco después de la aprobación de la Ley 53/1984 nos recuerda el artículo 73.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, "La determinación del número de miembros de las Corporaciones Lo-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. cales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral", cuya aprobación y modificación se haya sometida a la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 de la Constitución. Y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, que es la norma especial y específicamente dedicada a regular los supuestos de incompatibilidad de los cargos electos de las Corporaciones Locales, en sus artículos 178.1.b (para los ayuntamientos) y 203.1.b (para las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares) declaran la plena incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, diputado provincial y consejero insular de "Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él", añadiendo que "Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial -Consejero Insular- o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad"; normas orgánicas éstas específicas y especiales que son las que fueron aplicadas en el acuerdo plenario recurrido en autos. Pero es que, además, el régimen de incompatibilidades específicamente establecido en la Ley Orgánica Electoral para el ejercicio de los cargos electos que dicha norma regula y su posible contradicción con el criterio seguido en el artículo 5.1.b) de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (que es en definitiva lo que está planteando el actor). Es una cuestión que fue muy tempranamente resuelta por la jurisprudencia a favor, naturalmente, de la prevalencia de las causas de incompatibilidad establecidas en la Ley Orgánica Electoral, no sólo por ser dicha Ley Orgánica posterior a la Ley 53/1984, sino también por razones de especialidad, de la distinta finalidad y objetivos de ambas normas, de la adecuada sistemática interpretativa del propio artículo 5 de la Ley 53/1984 respecto al artículo 1.3 de la misma Ley, y, en fin, por tratarse de una materia sometida a reserva de Ley Orgánica (carácter que no tiene la Ley de Incompatibilidades). Por ello, el Tribunal Supremo, ya en su Sentencia de 10 de junio de 1988 (Referencia COLEX DATA. 10825-R/1988) resolvió la cuestión (el recurrente aducía que la declaración de incompatibilidad del cargo de concejal con su puesto de personal adscrito al servicio de aguas la corporación atentaba contra los artículos 14 y 23 CE y vulneraba la excepción establecida en el artículo 5 de la Ley 53/1984) en términos tan claros y precisos que merecen recogerse aquí de forma literal: "Se plantea el problema de la norma legal que haya de aplicarse, a la vista del diferente criterio que siguen, por un lado, el artículo 5.º de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y, por el otro, el artículo 178-2-b) de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio sobre Régimen Electoral General (del mismo tenor que el art. 203.1. b de la misma Ley). En efecto, mientras que el primero de los preceptos citados permite a los funcionarios compatibilizar sus actividades con la calidad de ser miembros electivos de las Corporaciones Locales, salvo que de-
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sempeñen en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva, sin embargo el segundo declara la plena incompatibilidad para el desempeño del cargo de Concejal de los funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. La diferencia de tratamiento que se hace de la cuestión en ambos textos legales la, resuelve la parte apelante en favor de la aplicación del primero, invocando, incluso, el valor preferente de la primera, por ser Ley no Orgánica y, por lo tanto, del rango adecuado a la reserva establecida en el artículo 103 CE. Pero al formular esta alegación pierde de vista las diferentes realidades constitucionales de que parten una y otra Ley: la 53/1984, como se expresa en su preámbulo, viene a cumplimentar el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución, que se refieren, entre otros extremos, al sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos y a las bases de su régimen estatutario y de ahí su carácter de Ley Ordinaria; en otro plano, la Ley Orgánica 5/1985, regula el régimen electoral general en la forma prevista en el artículo 81 de la Constitución y su consecuente incidencia en el artículo 23, es decir, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes una de cuyas concretas manifestaciones se encuentra en el artículo 140 del texto constitucional, al afirmar que los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal. En conclusión, aunque uno y otro cuerpo legal pueden incidir eventualmente sobre unas mismas situaciones de hecho, esto no implica que sus conclusiones deban ser idénticas, porque tampoco lo es la perspectiva en la que se sitúan: mientras que la primera ampara el principio de que la Administración Pública sirva con objetividad y eficacia los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución), la segunda penetra en la sustancia misma de la noción democrática del Estado, al regular la elección de sus representantes por los ciudadanos y las garantías del buen ejercicio de dicha representación por parte de aquellos. En este sentido, no cabe duda de la prevalencia de este segundo aspecto sobre el meramente funcionarial y de la plena aplicabilidad al caso litigioso de la Ley Orgánica 5/1985, no sólo por ser posterior a la 53/1984, sino también por tener la forma orgánica adecuada para regular el ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y ser especial para la regulación de esta materia". Nítida doctrina legal ésta que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus posteriores Sentencia de 5-20-1992 (Referencia COLEX DATA. 12848/1992) y 23-4-1993 (Referencia COLEX DATA. 13186/1993), a las que luego nos referiremos, y que vienen a corroborar la preferente aplicación al caso, por su especialidad, de la regulación contenida en la LOREG, cuyas disposiciones fueron las correctamente aplicadas por el acto recurrido en autos. Pero es que a mayor abundamiento de lo expuesto y aún en el hipotético supuesto de que prescindiéramos incluso de la clara, específica y prevalente regulación de incompatibilidades establecida en la Ley Orgánica Electoral para los cargos electorales de la administración local, y solo aplicásemos al caso el régimen legal ordinario de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas de la Ley 53/1984 haciendo abs-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. tracción de la LOREG, la declaración de incompatibilidad efectuada por el Pleno del Cabildo tampoco podría merecer tacha alguna ni podría apreciarse buen derecho aparente del recurrente, porque como también se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1994 sobre el alcance intrínseco de la excepción contenida en el artículo 5 de la Ley 53/1984, no cabe entender que ésta constituya como afirmaba el recurrente- "una regla que rompe el orden lógico de la norma, y que al tratarse de una excepción haya que aplicarla como tal"; y ello porque - declara el Alto Tribunal- tal interpretación del artículo 5 de la Ley 53/1984 "pugna con el contundente sentido de la expresión «en cualquier caso», con que se encabeza el mandato del apartado 3 del artículo 1, con virtualidad lógica para incluir en ese «cualquier caso», el que, como excepción la regla general de la incompatibilidad del artículo 1.1, permite en general la compatibilidad en los casos a que se refiere el artículo 5 y otros de la propia Ley". Concluyendo el Alto Tribunal que: "La relación entre el artículo 1 y el artículo 5 de la Ley 53/84 se explica perfectamente, entendiendo que frente a la norma general de incompatibilidad del artículo 1. 1, «salvo los supuestos previstos en la misma», el artículo 5 introduce la excepción posible, en el marco de la salvedad prevista en el propio artículo 1.1; pero que sobre esa relación norma- excepción opera «en cualquier caso» el riguroso principio especial de incompatibilidad expresado en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984. En otros términos, que la excepción en que consiste el artículo 5 lo es frente al apartado P del artículo 1; pero no puede serlo frente al apartado 3°" (FJ 3 ° STS 29-11-1994). También desde esta perspectiva (aplicando únicamente la Ley 53/1984 -como si no existiera la LOREG-) resulta evidente la conformidad a Derecho del el acto recurrido porque es claro que el Pleno del Cabildo es el órgano competente para conceder la compatibilidad o rechazarla (artículo 10.2 R.D. 2568/1986, de 28 noviembre) lo cual se hizo en el presente caso con el único voto en contra del propio interesado, siendo el Pleno corporativo, en tanto que órgano competente para valorar la situación de hecho y decidir al respecto, el que debe inclinarse por reconocer la compatibilidad solicitada por el interesado, aplicando la previsión excepcional del art.5 L. 53/84, o, por el contrario, rechazar la pretensión de compatibilidad, lo que vendría autorizado -como ha subrayado la jurisprudenciapor lo dispuesto en el artículo 1.3 de la misma Ley ordinaria al establecer que "En cualquier caso" (en todos, por tanto), "el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Y es el Pleno de la Corporación (y no el recurrente) el que debe decidir también en tal caso si se concede o se rechaza la compatibilidad que en cada caso se solicite, pues a él (en tanto que órgano supremo del gobierno corporativo y entidad para la que trabaja el actor) es al que corresponde valorar la conveniencia y oportunidad de dicha situación, por lo que de ningún modo podría prosperar la tesis del actor toda vez que frente a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 53/1984 no sólo opera el distinto y prevalente régimen de incompatibili-
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dades de la LOREG, sino también la regla general del artículo 1.3 de aquella Ley, de la que cabalmente resulta que debe ser la autoridad administrativa competente (en este caso el pleno del Cabildo) la que debe decidir si concede o acepta la petición de compatibilidad formulada por el interesado, lo que se ha rechazado en el supuesto que nos ocupa con el único voto en contra del propio interesado. Por lo demás, respecto a la motivación exigible al acto, es patente que lo que requeriría un plus de motivación sería el reconocimiento de la compatibilidad, y no su rechazo, porque esta última decisión engarza con la regla general al respecto y sería en aquel otro supuesto de reconocimiento de la dualidad de situaciones donde se crearía un status excepcional que, como tal, exigiría motivación adicional más allá de la decisión que se adopte. II.- El correcto proceder de la corporación que me apodera y la plena legalidad de los actos recurridos también se ve ratificado por la doctrina emanada de la propia Sala de este Tribunal Superior de Justicia a la que ahora me dirijo, la cual ha resuelto supuestos análogos al que nos ocupan como lo hizo el Cabildo que me apodera al dictar los actos recurridos. Efectivamente, en sus Sentencias de 3 de febrero de 1990 y 29 de mayo de 1990, las cuales fueron íntegramente confirmadas por el Tribunal Supremo en sus Sentencias, respectivamente, de 5-10-1992 (Referencia COLEX DATA. 12848/1992) y de 23-4-1993 (Referencia COLEX DATA. 13186/1993), bien claramente se fija el nítido criterio de que "el cargo de Concejal es, en todo caso -y tanto si se presta en régimen de dedicación exclusiva como sin ella- incompatible con la condición de funcionario o personal en activo del Ayuntamiento respectivo, debiendo optar los incursos en causa de incompatibilidad entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación de empleado en activo que da origen a la incompatibilidad". Por su parte, en el fundamento cuarto de la citada STS 23-4-1993 (Referencia COLEX DATA. 13186/1993) se subraya literalmente: "Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales tratan de garantizar la separación de poderes y funciones en el Estado de Derecho, así como la objetividad, imparcialidad y eficacia del órgano y la transparencia en la actuación. Los arts. 74.1.a) y 74.2 de la Ley 7/1985 han de ser interpretados, por ello, en este contexto normativo cuando precisan que los funcionarios de la propia Corporación pasan a servicios especiales, y el personal laboral a la situación (excedencia forzosa) prevista en su legislación específica caso de resultar elegidos miembros de las Corporaciones Locales. De esta forma la relación de carácter laboral existente entre el apelante y el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana debe quedar en suspenso [art. 45.f] y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores mientras desempeña el cargo público para el que ha sido elegido ya que su trabajo es claramente incompatible con su nueva condición de Concejal, y -por ello- de imposible prestación. Y es obvio que durante la suspensión del contrato de trabajo no se trabaja y no hay derecho a la retribución (art. 45.2 del Estatuto de Trabajadores), al igual que el funcionario en situación de servicios especiales sólo recibe las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeña (art. 29.2 de la Ley 30/1984). La situación resultante puede, ciertamente, ser desventajosa para el apelante, pero se fun-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. da en la aceptación voluntaria de un cargo que es incompatible, resultando idéntica a aquella en que se encuentran todas las personas afectadas por incompatibilidad (art. 178.3 Ley Orgánica 5/1985)". El acto administrativo recurrido no impone ni obliga al actor a elegir una concreta opción de las legalmente posibles (que son las que se le ofrecen en el acto recurrido), sino que le requiere para que sea éste el que libre y voluntariamente se decante por una de las posibles, señalando, ciertamente, la situación en que, conforme a la legislación vigente, quedaría su vínculo laboral -y no funcionarial- para el caso de que optase por mantenerse en el cargo de consejero insular, en cuyo caso pasaría a la situación de excedencia forzosa (y no a la situación de servicios especiales, pues ésta solo es aplicable al personal estatutario y no al laboral plenamente sometido al estatuto de los trabajadores -en el que sólo se contemplan las situaciones de excedencia forzosa o voluntaria-, como así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo). Al respecto, para rechazar los argumentos del actor sobre su pretensión alternativa de pasar a la situación "funcionarial" de servicios especiales, baste con recordar aquí que desde su más temprana doctrina el Tribunal Supremo ha rechazado que la obligación de optar por un puesto como consecuencia inmediata de la declaración de incompatibilidad realizada por el pleno de la corporación vulnere los derechos fundamentales reconocidos en losartículos 14 y 23.2 de la Constitución. Así, en la STS 10 de junio de 1988 (Referencia COLEX DATA. 10825-R/1988), se insiste en que "debe rechazarse que los acuerdos recurridos quebranten el contenido del artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos", y ello porque "Aparte de la voluntariedad del acceso y la permanencia en dichas funciones y cargos, no puede decirse que la declaración de incompatibilidad vulnere ese derecho, por que el mismo, como dice la propia Constitución, debe ejercerse con los requisitos que señalan las leyes, que, por lo que afecta al supuesto de autos, impide que se produzca ese desempeño en flagrante incompatibilidad, declarada por Ley Orgánica, como prescribe el artículo 81 de la Constitución. Esa situación no varía por el hecho de que, para mantenerse en el cargo el afectado por la situación deba sufrir un perjuicio económico, porque ese perjuicio no lo experimentaría de no concurrir en él la situación especial de tener una relación de empleo con la propia Corporación". Y añade el Alto Tribunal que "Pugnaría con la más elemental lógica, que quienes tienen a su cargo las decisiones políticas municipales, mantuviesen durante el ejercicio de esa actividad su presencia física en un puesto de trabajo al servicio de la Corporación, expuestos a que, en cualquier momento pudiera surgir una confrontación entre sus intereses como representantes de la comunidad, libremente elegidos, y los que como empleados les fueran propios. Esta incompatibilidad tiene una trascendencia política de la que carece la contemplada en la Ley 53/1984" ( STS 10-6-1988 (Referencia COLEX DATA. 10825-R/1988)). Debemos concluir, pues, en la plena conformidad a Derecho de los actos del Cabildo de Lanzarote recurridos, no sólo por su contenido y por la legislación aplicada en los mismos, sino también por la gran cantidad de precedentes jurispru-
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denciales, tanto de la Sala como del propio Tribunal Supremo que resolviendo supuestos análogos así lo avalan. II.- El correcto proceder del Cabildo de Lanzarote también resulta del ajuste de su decisión a la doctrina que en materia de incompatibilidades de los cargos electos de las Corporaciones Locales ha sentado la Junta Electoral Central al resolver supuestos análogos al presente insistiendo en la prevalencia del sistema de incompatibilidades establecido en la LOREG en estos casos (incompatibilidad del cargo electoral con el de personal en activo al servicio de la corporación o de las entidades u organismos dependientes de la misma, cualquiera que sea su régimen de dedicación exclusiva o parcial-), tal como así se recoge en sus recientes Acuerdos de 22 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 22 de marzo de 2001 y 19 de junio de 2002, entre otros muchos. Pero por tratarse de un supuesto, no ya análogo, sino casi exacto al que hoy nos ocupa, es de citar especialmente el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 18 de enero de 1994 en el que al resolver la consulta formulada por una Diputación Provincial (cuyo régimen de incompatibilidades es el mismo que el establecido para los Cabildos Insulares) "sobre la compatibilidad entre el cargo de Diputado Provincial -aquí consejero insular- y el de profesor de la Escuela Regional de Turismo", la Junta acuerda que "con independencia del régimen del contrato de nombramiento como profesor de cuenta que dicha financiada con establecimientos resulta la Escuela de Turismo, y teniendo en Escuela está, al menos parcialmente,fondos de la Corporación o Derechosa ella dependientes, dicho cargo incompatible con el de Diputado Provincial a tenor delartículo 203.1.b) y d) LOREG"; criterio éste que reitera la citada Junta Electoral Central en su Acuerdo de 2 de octubre de 1995. Como documentos n° 5 y 6 se acompañan a este escrito copia de los acuerdos citados de la Junta Electoral Central que obran en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del presente recurso. Asimismo se acompaña, como documento n° 7, copia de la página 994 del Código Electoral de la Editorial El Consultor (La Ley), en cuya 4ª edición, del año 2003, se recogen los acuerdos de la Junta Electoral Central directamente relacionados con el caso que nos ocupa que han sido citados y de los que se acompaña copia. Y a la vista de la nítida doctrina de la Junta Electoral Central en casos tan parecidos al presente es evidente que el acto recurrido no ha hecho más que aplicar el mismo criterio que mantiene el organismo encargado de interpretar la Ley Orgánica Electoral a la hora de resolver supuestos análogos al enjuiciado en autos, lo que viene a ratificar el correcto proceder del Cabildo de Lanzarote al adoptar la decisión que de contrario se recurre. IV.- En conclusión, la aplicación de la posibilidad excepcional que se contempla en el art. 5.1 de la Ley 53/1984 a los cargos electorales de las corporaciones locales se ha visto afectada, primero, por la prevalencia del específico sistema de incompatibilidades establecido en la posterior y específica Ley Orgánica del Régimen Electoral General tal y como así lo jurisprudencia; segundo, por viene declarando reiterada el propio principio general contenido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, que permite al órgano competente en cada caso decidir sobre el otorgamiento o rechazo de la pretendida compatibilidad partiendo siempre de que lo excepcional seria el recono-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. cimiento de la compatibilidad, y, tercero, por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Junta Electoral Central que han matizado el alcance de la posibilidad excepcional del artículo 5 L.53/1984 en el doble sentido indicado, corroborando la incompatibilidad que se genera en supuestos análogos al que es objeto de este procedimiento en los cargos de la administración local por ser regla especial la contenida en la LOREG (SSTS 10-6-1988 (Referencia COLEX DATA. 10825-R/1988), 5-20-1992 (Referencia COLEX DATA. 12848/1992), 23-4-1993 (Referencia COLEX DATA. 13186/1993), etc, citadas ut supra). En fin, el acto recurrido ha sido dictado por el órgano competente para declarar la incompatibilidad en aplicación de la preferente y especial regulación legal orgánica de la que resulta ostensiblemente la incompatibilidad de los puestos en cuestión, amén de corresponder a dicho órgano, en todo caso, la decisión que sobre la oportunidad o conveniencia del reconocimiento de compatibilidad le corresponde en aplicación del artículo 1.3 -en relación con el 5.1- de la Ley 53/1984, pues aún prescindiendo del sistema de incompatibilidades de la LOREG aquel precepto ordinario no confiere ningún derecho subjetivo a la compatibilidad de los puestos, sino que deja en manos de la corporación la decisión al respecto (operando frente al mismo la regla general del art.1.3), que ésta ha adoptado en el sentido señalado con el único voto en contra del propio interesado, siguiendo, además, el criterio de la Junta Electoral Central para supuestos análogos al presente, apreciando la flagrante incompatibilidad entre el puesto de profesor de escuela de turismo y el de cargo electo en la corporación de la que aquella depende. TERCERO.- Como precedentes normativos para resolver la cuestión planteada deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 53/1984, de 26 diciembre 1984. Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas dice: Artículo 5. 1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada
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una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. B) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio 1985. Régimen Electoral General dispone: Artículo 178. 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal. 2. Son también incompatibles: b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. 3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. 4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo. 5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el , de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo. Artículo 203. 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son también incompatibles:..b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él. C) La Ley 7/1985, de 2 abril 1985. Bases del Régimen Local dice: Artículo 73. 1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral. 1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. D) La Ley de FUNCIÓN PÚBLICA. Normas reguladoras dispone: Art. 40. 1. La excedencia forzosa se producirá por la supresión del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo. 2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios. 3. La Consejería de la Presidencia en relación a los funcionarios excedentes forzosos podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria y con carácter provisional de dichos funcionarios a puestos de trabajo. Art. 41. Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o Entidades publicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las restantes Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o cargos similares en una Comunidad Autónoma y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente l) Cuando ostenten cargos electivos de ámbito insular, provincial, regional o estatal en Organizaciones Sindicales más representativas, siempre que perciban retribuciones periódicas por su desempeño y éste no sea compatible con la normal atención a su puesto de trabajo. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que le correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por, disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de los mismos podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Art. 46. La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por los funcionarios; en consecuencia, podrá ordenarse su adscripción a otro puesto en los siguientes casos: 1. Si un puesto quedase vacante en las convocatorias públicas o concursos, la Consejería de la Presidencia a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario capacitado por su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. La plaza así provista deberá incluirse en el siguiente concurso o convocatoria pública. 2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento afectado, podrá en cualquier momento disponer, en
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resolución motivada por imperativas necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado personal y que reúna los requisitos exigidos, para su desempeño. En el caso de que existan varios funcionarios en los que se den las condiciones y requisitos mencionados, se atenderá a los criterios previstos en el art. 38.3 de esta Ley para supuestos análogos en casos de comisión de servicios de carácter forzoso. En ambos supuestos, se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez en este último caso que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel. El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen cuando el puesto a que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios. CUARTO.- "Así, en primer lugar, para fundamentar que la declaración de incompatibilidad entre el cargo de Concejal y su condición de Jefe de Sección del Servicio Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Algeciras, atenta contra los artículos 14 y 23 de la Constitución, plantea el problema de la norma legal que haya de aplicarse, a la vista del diferente criterio que siguen, por un lado, el artículo 5.º de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y, por el otro, el artículo 178_2_b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Electoral General. En efecto, mientras que el primero de los preceptos citados permite a los funcionarios compatibilizar sus actividades con la calidad de ser miembros electivos de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva, sin embargo el segundo declara la plena incompatibilidad para el desempeño del cargo de Concejal de los funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. La diferencia de tratamiento que se hace de la cuestión en ambos textos legales la resuelve la parte apelante en favor de la aplicación del primero, invocando, incluso, el valor preferente de la primera, por ser Ley no Orgánica y, por lo tanto, del rango adecuado a la reserva establecida en el artículo 103 de la Constitución. Pero al formular esta alegación pierde de vista las diferentes realidades constitucionales de que parten una y otra Ley: la 53/1984, como se expresa en su preámbulo, viene a cumplimentar el mandato de los artículos 103_3 y 149_1_18 de la Constitución, que se refieren, entre otros extremos, al sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos y a las bases de su régimen estatutario y de ahí su carácter de Ley Ordinaria; en otro plano, la Ley Orgánica 5/1985, regula el régimen electoral general en la forma prevista en el artículo 81 de la Constitución y su consecuente incidencia en el artículo 23, es decir, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de represen-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. tantes una de cuyas concretas manifestaciones se encuentra en el artículo 140 del texto constitucional, al afirmar que los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal. En conclusión, aunque uno y otro cuerpo legal pueden incidir eventualmente sobre unas mismas situaciones de hecho, esto no implica que sus conclusiones deban ser idénticas, porque tampoco lo es la perspectiva en la que se sitúan: mientras que la primera ampara el principio de que la Administración Pública sirva con objetividad y eficacia los intereses generales (artículo 103_1 de la Constitución), la segunda penetra en la sustancia misma de la noción democrática del Estado, al regular la elección de sus representantes por los ciudadanos y las garantías del buen ejercicio de dicha representación por parte de aquéllos. En este sentido, no cabe duda de la prevalencia de este segundo aspecto sobre el meramente funcionarial y de la plena aplicabilidad al caso litigioso de la Ley 5/85, no sólo por ser posterior a la 53/1984, sino también por tener la forma orgánica adecuada para regular el ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y ser especial para la regulación de esta materia". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 10 junio 1988 (Referencia COLEX DATA. 10825-R/1988)). "La Ley 53/1984, de 26 diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, permitía en su art. 5.º que, por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley pudiera compatibilizar sus actividades con la situación de miembro de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargas retribuidas y de dedicación exclusiva. Pero será la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las bases del Régimen Local, la que establezca una sustancial innovación de indudable relevancia para el caso que nos ocupa; en su art. 73 remite a la legislación electoral la determinación de los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad; por su parte, el art. 74,1, de la Ley últimamente citada establece que los miembros de las Corporaciones Locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: a) cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos, o b) cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeña en la Corporación para la que ha sido elegido un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. El cuadro normativo regulador del supuesto ahora enjuiciado se completa con la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio de régimen electoral general, que en su art. 178, 2,b), establece la incompatibilidad con la condición de Concejal de los funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento. Del análisis de estas dos últimas normas legales claramente se desprende la existencia de dos situaciones jurídicamente diferenciadas según que el Concejal elegido fuera funcionario de la misma Corporación o lo fuera de otra Administración distinta; en el segundo de los supuestos descritos, la incompatibilidad y el correspondiente pase a la situación de servicios especiales sólo se produce cuando desempeñe en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y dedicación exclusiva, por el contrario, si el Concejal elegido es funcionario de la propia Corporación el pase a la situación de servicios especiales debe producirse a consecuencia de haber sido
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elegido Concejal y ser miembro de la Corporación local, no requiriéndose, por tanto, el desempeño en la Corporación para la que ha sido elegido de un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. El diferente alcance de la incompatibilidad con el cargo de Concejal según que el afectado sea funcionario de la propia Corporación o de otras Administraciones públicas, amparado en la objetividad e imparcialidad garantizadas por el art. 103 de la Constitución, aparece asimismo convalidado por el ya citado art. 178 de la Ley Electoral; de él se desprende que la situación de funcionario en activo del Ayuntamiento es incompatible con la condición de Concejal del mismo Ayuntamiento, siendo irrelevante a estos efectos que el cargo de Concejal sea o no retribuido y se desempeñe o no en régimen de dedicación exclusiva. Por ello, el ap. 3 del art. 178 de la Ley Electoral establece que los incursos en esta causa de incompatibilidad al deber de optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación de funcionario en activo de la Corporación". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 5 octubre 1992 (Referencia COLEX DATA. 12848/1992)). QUINTO.- En consecuencia, postulando el recurrente que se dicte sentencia por la que: "1.- Anule y deje sin valor ni efecto los Acuerdos Corporativos de 11 de julio y 31 de Octubre de 2003 del Cabildo Insular de Lanzarote. 2.- Declare la compatibilidad de desempeños por el actor del cargo de Consejero en el Cabildo Insular de Lanzarote. 3.- Deje sin valor ni efecto la excedencia forzosa concedida al actor en su puesto de trabajo en Escuela de Turismo de Lanzarote y se le reponga en dicho puesto de trabajo y en los haberes no percibidos desde la fecha de efectos de tal excedencia forzosa". Patente es, que si el recurrente resultó elegido Consejero del Cabildo Insular de Lanzarote en las elecciones locales celebradas el 25 de mayo de 2003. Que el 20 de junio de 2003 se constituyó la corporación insular. Que si el mismo día de la celebración de la sesión constitutiva del Cabildo Insular, el 20-6-2003, el recurrente presentó escrito en el registro general de entrada de la Corporación dando cuenta de la posible situación de incompatibilidad entre el cargo de consejero del Cabildo, del que tomó posesión y su puesto de personal laboral de la Escuela de Turismo dependiente del meritado Cabildo. Que en dicho solicitaba pasar a la situación de servicios especiales para el caso de que el Pleno apreciara la incompatibilidad de que él mismo informó o que se le permitiera seguir con su actividad laboral en la citada Escuela. Si el recurrente, es personal laboral fijo de la plantilla del Cabildo de Lanzarote desde el 18 de junio de 1996, fecha en la que tomó posesión de su plaza ante el Presidente y el Secretario de dicha Corporación, adscrito a la Escuela de Turismo y la citada Escuela de Turismo es un centro educativo del Cabildo de Lanzarote. Si se trata de un simple ente instrumental del propio Cabildo dedicado por éste a la prestación del servicio educativo en cuestión, carente de personalidad jurídica propia y que legalmente representa el presidente de la corporación. Que la plantilla de personal del Cabildo de Lanzarote y su financiación se realiza íntegramente con fondos del Cabildo Insular. Si los referidos hechos no han sido desvirtuado de contrario. El Acuerdo de la Corporación Insular demandada adoptado en sesión extraordina-
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Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 28 Abr. 2006, rec. ria de 21 de junio de 2003, aceptando la Propuesta de El Secretario General: "...dada la condición del Consejero de este Cabildo por Alternativa Ciudadana 25 de mayo, el Sr. Carlos Ramón, trabajador laboral fijo de este Cabildo Insular, en la Escuela de Turismo, debe entenderse que su situación no es la pasar a servicios especiales, como ha solicitado, sino la de "excedencia forzosa". A la vista de lo expuesto, el Sr. Carlos Ramón, debería optar entre su condición de Consejero o la situación anterior que motiva la incompatibilidad..."; resulta, según la legislación y jurisprudencia expuesta, conforme a Derecho y, determina la desestimación del recurso. SEXTO.- A los efectos delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas. FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por DON Carlos Ramón, contra los acuerdos de los que se hacen mención en los Antecedente de Hecho Primero y Segundo, DON Carlos Ramón de esta sentencia, por considerarlos ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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