TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

REPÚBLICA DE CUBA TRIBUNAL SUPREMO POPULAR BOLETÍN Año 2001 ACUERDOS POPULAR 2001 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA PENA

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REPÚBLICA DE CUBA TRIBUNAL SUPREMO POPULAR BOLETÍN Año 2001 ACUERDOS POPULAR 2001

DEL

CONSEJO

DE

GOBIERNO

DEL

TRIBUNAL

SUPREMO

EN MATERIA PENAL ACUERDO No. 38, de 28 de Marzo del 2001

En los casos de delitos de Evasión de Presos o Detenidos, ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos, y Desordenes en Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación, no resulta de aplicación la regla de agravación extraordinaria, del artículo 54, apartado 4) del Código Penal. Se da cuenta con la consulta formulada por el Fiscal General de la República que, en lo esencial, es del tenor siguiente: “...de conformidad con lo previsto en el inciso g) del apartado 1) del artículo 19 de la Ley de los Tribunales Populares y en los artículos 67, 68, 69 del Reglamento de la citada ley, solicito se examine por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la siguiente consulta relativa a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecido en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999”. En el capítulo XI del Título II del Libro II del Código Penal, bajo la denominación de “Quebrantamiento de Sanciones y de Medidas Cautelares Privativas de Libertad” se prevén y sancionan varias modalidades delictivas que, para incurrir en ellas, se requiere precisamente que el sujeto activo de la infracción penal se encuentre cumpliendo una sanción, medida de seguridad o medida cautelar que implica internamiento y como el precepto insertado en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal no hace ninguna excepción de la regla que establece, pudiera considerarse que también para los delitos de Evasión de Presos o Detenidos, ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos (en el caso de quien colabore se encuentre también en situación de privación de libertad) y Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación, es de aplicación esta regla de agravación de las sanciones, por lo que estimamos necesaria una general aclaración al respecto”. “En nuestro criterio, el hecho de estar internado en un centro penitenciario o de reeducación u otro similar, cumpliendo una sanción o asegurado, es un elemento típico de estas figuras, incluso esencial, por lo que en tales casos, no puede estimarse, simultáneamente, como una circunstancia de agravación de la sanción o de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el apartado 2) del artículo 47 del Código Penal vigente y la reiterada doctrina históricamente establecida por nuestros tribunales.

Por supuesto, este criterio no es aplicable a otros delitos que puedan cometerse en los establecimientos penitenciarios o de reclusión durante el cumplimiento de sanciones, que no tienen ninguna relación con la situación del infractor internado, como pueden ser Hurtos, Lesiones, Atentados contra Agentes de la Autoridad, etc., ni sería tampoco de considerar en el caso de un individuo que, por ejemplo, colabore con la ejecución de alguno de estos delitos estando en libertad condicional o cumpliendo alguna sanción no privativa de libertad o en el período de prueba de la remisión condicional de su sanción. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 398 La Agravación Extraordinaria de la Sanción constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y al delito de Evasión de Presos o de Detenidos se integra cuando el sujeto activo se evade o intente evadirse, del centro o lugar donde cumple sanción o medida de seguridad privativa de libertad, por tanto siguiendo una recta inteligencia de lo establecido en el apartado dos, del artículo 47, del Código Penal vigente, un elemento de tipicidad no puede ser tomado en cuenta, a la vez, como cuestión circunstancial; en tal sentido, y de acuerdo con este mandato legal que constituye un principio general de derecho, en los casos de delitos de Evasión de Presos o Detenidos, ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos, y Desórdenes en Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación, no resulta de aplicación la mentada regla de agravación extraordinaria, del artículo 54, apartado 4) del Código Penal.

ACUERDO No. 39, de 28 Marzo del 2001 Las Salas de justicia en materia penal, se integran de acuerdo a lo establecido en la Instrucción 157 de 8/12/97, para ello debe tenerse en cuenta, el marco sancionador que fija la ley sustantiva para el tipo delictivo de que se trate, a lo que doctrinalmente, ha dado en llamarse MARCO PENAL ABSTRACTO. Se da cuenta con la consulta formulada por el Fiscal General de la República que, en lo esencial, es del tenor siguiente: “...de conformidad con lo previsto en el inciso g) del apartado 1) del artículo 19 de la Ley de los Tribunales Populares y en los artículos 67, 68, 69 del Reglamento de la citada ley, solicito se examine por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la siguiente consulta relativa a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecido en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999. De la posible aplicación de la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción prevista en el propio apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, ha surgido también en algunos especialistas duda acerca de sí al estar ante un caso en el que deba aplicarse para formar la sanción concreta que se impondrá se produce o no algún efecto respecto a la

competencia del Tribunal y la composición de la Sala que tendrá que juzgar los hechos en cuanto al número de sus integrantes.” “Nuestra opinión al respecto es que la apreciación de esta circunstancia no afecta ni el marco de competencia fijado para cada tribunal ni los procedimientos aplicables, ya que de conformidad con las regulaciones respectivas de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, ambas cuestiones dependen de la sanción prevista en el tipo penal que se imputa y no de circunstancias que incidentalmente pudieran concurrir en el hecho”. “De la misma forma que si concurriera la agravación extraordinaria del apartado 2) del artículo 54, o alguna de las manifestaciones de reincidencia previstas en el artículo 55 o se apreciara continuidad delictiva o se resolvieran en un solo juicio varios delitos conexos para los que deba formarse una sanción conjunta, con la consecuencia de que el Tribunal, al fijar la sanción concreta pudiera rebasar el máximo previsto en el precepto que califica los hechos, la aplicación de la nueva circunstancia adicionada al artículo 54 referido no conlleva a un cambio de tipo penal aplicable, sino únicamente una ampliación de la sanción a imponer, a partir de la concretamente prevista en la norma sustantiva aplicable. “En cuanto a la composición de la Sala, está definido con precisión en el artículo 39, apartado a) del Reglamento de la Ley de Tribunales Populares, que completa lo dispuesto en el artículo 35 de ésta, que para la determinación de la integración ampliada de las salas de lo Penal en el Tribunal Provincial Popular, no se tomarán en cuenta, en lo que se refiere al límite de la sanción a imponer, los posibles aumentos debidos a la apreciación de circunstancias agravantes, la reincidencia, el carácter continuado del delito o la formación de sanción conjunta”. Empleando estos mismos criterios en cuanto al problema del procedimiento aplicable, nos parece lógico que, con independencia de que la sanción imponible en el caso concreto pudiera llegar en su límite superior al doble de un año o al doble de tres años de privación de libertad, no se requiere cambiar el procedimiento mediante el cual se debe conocer y juzgar el hecho, aplicándose en el primer caso el Procedimiento de los Tribunales Municipales Populares en los delitos sancionables hasta un año de privación de libertad o multas hasta trescientas cuotas o ambas(sumario) previsto en el Título I del Libro Quinto de la Ley de Procedimiento Penal y en el segundo caso el Procedimiento de los Tribunales Municipales y en los restantes delitos de su competencia (Ordinario Reformado) previsto en el Título II del mismo Libro de la propia ley procesal”. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 399 El Reglamento de la Ley de los Tribunales Populares, puesto en vigor por la Instrucción 157, acordada en fecha 8 de diciembre del año 1997, en su artículo 39, inciso a), establece las reglas para determinar la composición de las salas de justicia en materia penal, y fija el límite para integrarse en

composición ampliada tres jueces profesionales y dos legos- cuando la pena a imponer sea superior a ocho años de privación de libertad, excluyendo los posibles aumentos debido a la aplicación de circunstancias agravantes de la responsabilidad Penal, la reincidencia, multirreincidencia, delito continuado o por la formación de sanción conjunta. Esto nos lleva a la conclusión de que tan sólo hay que atenerse a lo que doctrinalmente, ha dado en llamarse MARCO PENAL ABSTRACTO, el que fija la ley sustantiva para el tipo delictivo de que se trate. Idéntico análisis se formula en cuanto a los procesos que pueden tramitarse por las reglas del Procedimiento Abreviado, ya que en el artículo cuatrocientos ochenta y tres, de la Ley de Procedimiento Penal, se excluyen las mismas instituciones y las enumera en los apartados del uno al cuatro. Tratándose la Agravación Extraordinaria de la Sanción de una circunstancia modificativa que acrecenta la pena, debe entenderse como comprendida en las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, que menciona el artículo 39, inciso a) del Reglamento de los Tribunales, y en consecuencia, los aumentos de la sanción que con ella se provoquen, no se tomarán en cuenta para determinar la composición del Tribunal que conocerá del asunto. Siguiendo la sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, el apartado 4), del artículo 54, del Código Penal, será interpretado en el sentido de que, como su aplicación produce los mismos efectos que las instituciones mencionadas, agravantes de la responsabilidad penal, multirreincidencia, formación de sanción conjunta y delito continuado- habida cuenta que extiende el marco sancionador, para que su aplicación sea coherente con el resto de las instituciones, las Salas de Justicia, a los efectos de determinar competencia, composición del Tribunal y tipo de proceso no tendrán en cuenta los posibles aumentos que se deriven de su aplicación, concretándose la Sala- a esos efectos- al análisis del marco penal abstracto establecido para el delito. ACUERDO No. 40, de 28 Marzo del 2001 La regla contenida en el artículo 54, apartado 4 del Código Penal, dado su carácter preceptivo, obliga a los órganos jurisdiccionales aplicarlas racionalmente, haciendo los aumentos correspondientes, que puedan llegar hasta el doble de los límites mínimos y máximos, sin que sea necesario extender los aumentos siempre al doble. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República que en lo esencial es del tenor siguiente: “...de conformidad con lo previsto en el inciso g) del apartado 1) del artículo 19 de la Ley de los Tribunales Populares y en los artículos 67, 68, 69 del Reglamento de la citada ley, solicito se examine por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la siguiente consulta relativa a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecida en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999” “Por diferentes especialistas se han planteado dos opiniones distintas acerca de cómo interpretar la expresión empleada por el legislador al

definir esta circunstancia de agravación en la oración que inicia este apartado 4): “El Tribunal en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido...” Unos consideran que preceptivamente se está imponiendo un aumento al doble, tanto del límite mínimo como del máximo de la sanción, creando un nuevo marco sancionador para el tipo de que se trate, según las circunstancias que en el propio precepto se mencionan a continuación, mientras que otros especialistas opinan que al prescribir que se aumenta el mínimo de la sanción prevista se deja opción al operador del sistema de justicia para fijarla en un mínimo que discurre, desde el previsto originalmente, hasta el doble de tal cantidad e igualmente puede hacerse con el máximo”. “Nuestro criterio al respecto es que se trata en este caso, por la concurrencia de las circunstancias previstas en el propio precepto de la obligación de aplicar un nuevo marco sancionador, que se construye a partir del doble de la sanción prevista como límite mínimo en el tipo penal aplicable, hasta el doble de la señalada en su límite superior y el tribunal sólo puede aplicar sus sanciones desde ese mínimo así incrementado y sin rebasar el límite máximo igualmente aumentado, Si el propósito del legislador hubiera sido mantener el límite mínimo originalmente previsto como punto de partida menor para la adecuación de la sanción, no se hubiera pronunciado expresamente por su incremento “automático” al doble y hubiera sólo incrementado el límite máximo. El Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente: DICTAMEN No. 400 Las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 54 del Código Penal vigente se introducen en nuestro ordenamiento penal a través de las modificaciones incorporadas al texto legal sustantivo por la Ley No. 87 del 16 de febrero de 1999, por tanto, al ser un precepto de nueva integración al ordenamiento jurídico, se carece de la imprescindible doctrina que ilustre sobre su aplicación; en consecuencia resulta necesario acudir a la sistemática del Código para su recta comprensión y en este sentido no cabe dudas que el legislador ha sido claro al establecer las reglas especiales de adecuación, tanto potestativas como las preceptivas, y cuando la intención ha sido dejar el marco abierto así ha formulado la redacción del precepto, lo cual no resulta extraño en su sistemática y ejemplos de ello se encuentran en los artículos 12, apartado 5, y 19, apartado 3, del Código Penal, en los que se emplea la expresión “HASTA EN DOS TERCIOS DE SU LIMITE MINIMO”, mientras que en otros, en los cuales cierra más la posibilidad, se expresa: “DESPUÉS DE HABER AUMENTADO EN UN TERCIO”, DESPUÉS DE HABER AUMENTADO EN LA MITAD”, “DESPUÉS DE HABER AUMENTADO EN LA CUARTA PARTE”, y son los ejemplos previstos en el artículo 55, apartado 3, incisos a),b) y c). De lo anterior se infiere que la regla contenida en el artículo 54, apartado 4 del Código Penal, dado su carácter preceptivo, obliga a los órganos jurisdiccionales aplicarlas racionalmente, haciendo los aumentos correspondientes, que puedan llegar hasta el doble de los límites mínimos y máximos, sin que sea necesario extender los aumentos siempre al doble, lo cual da la oportunidad al juzgador de adecuar la pena conforme a la

gravedad y peligrosidad del hecho y las condiciones personales del acusado. ACUERDO No. 41 de 28 Marzo del 2001 El apartado 2), del artículo 54, del Código Penal, faculta al juez para decidir si aumenta o no el límite máximo de la sanción, sin obligarlo preceptivamente a un injustificado aumento de la pena. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República que en lo esencial es del tenor siguiente: “...de conformidad con lo previsto en el inciso g) del apartado 1) del artículo 19 de la Ley de los Tribunales Populares y en los artículos 67, 68, 69 del Reglamento de la citada ley, solicito se examine por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la siguiente consulta relativa a la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción establecida en el apartado 4) del artículo 54 del Código Penal, que fue adicionada en ese precepto mediante la Ley 87 de fecha 15/16 de febrero de 1999” A partir de esta forma de considerar ese incremento preceptivo del marco sancionador cuando se dan las circunstancias previstas en la norma a la que nos referimos, surge también el problema de si con tan extraordinario incremento del límite superior de las sanciones que pueden imponerse, resulta obligado o no aplicar otras reglas de agravación o adecuativas de la sanción al determinar la que concretamente se impondrá”. “Si consideramos que debe hacerse, porque no existe impedimento alguno, por ejemplo, para apreciar la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción prevista en el apartado 2) del propio artículo cincuenta y cuatro al que nos referimos, podría aumentarse, además en la mitad el límite máximo de la sanción que ya fue aumentada al doble, si en algún caso concurriera además alguna de las formas previstas para la reincidencia, habría nuevamente que incrementar, en una cuarta parte, en un tercio o en la mitad, tanto el límite mínimo como el máximo”. El Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente: DICTAMEN No. 401 Cuando la circunstancia de agravación extraordinaria de la sanción concurre con otra regla de adecuación de aplicación preceptiva, viene compelido el órgano juzgador a aplicar ambos, haciendo racional uso de su facultad al fijar la medida de la pena según su prudente arbitrio y así dar cumplimiento a su obligación de aplicar la Ley. Lo anterior nos obliga a recordar lo expuesto en el documento de este Tribunal Supremo Popular, titulado “Importancia del Interés Social y la Racionalidad en las Decisiones Judiciales” “El recto sentido de nuestras leyes y demás disposiciones jurídicas, en su correcta interpretación y aplicación, no deben conducirnos nunca a tomar decisiones absurdas irracionales o que lesionen los intereses generales de la población”.

Por ello, cuando la aplicación de la Ley al supuesto que expone el consultante nos pueda conducir a un marco penal irracional, absurdo e injusto, tanto el Fiscal como los jueces están en la obligación de impedirlo, aplicando con certeza las instituciones jurídicas del Código Penal o los instrumentos que ha elaborado el Consejo de Gobierno de este Tribunal Supremo Popular para conseguir una medida punitiva razonablemente individualizada y proporcional; además en el caso que se consulta, el apartado 2), del artículo 54, del Código Penal, faculta al juez para decidir si aumenta o no el límite máximo de la sanción, sin obligarlo preceptivamente a un injustificado aumento de la pena. En consecuencia, la apreciación de lo preceptuado en el artículo 54 del texto penal, tanto en su apartado 2), como en el 4), no conllevan ineludiblemente a la imposición de una pena injusta, ello depende de la capacidad y el sentido de justicia de los operadores del sistema. ACUERDO NO. 59, de 3 de Mayo del 2001 Resulta aplicable la Declaración de Rebeldía en aquellos supuestos en que personas sancionadas se sustraigan de la acción de los órganos jurisdiccionales al ser llamados para el cumplimiento de la cuestión principal del proceso, a saber: LA EJECUCIÓN DE LA SANCION. Se da cuenta con la consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de la Habana que es del tenor siguiente: “Con amparo en lo dispuesto en el artículo 29 inciso f) de la Ley número 82, ley de los Tribunales Populares, elevo por su intermedio, al Consejo de Gobierno de ese Tribunal, consulta de la Presidenta de la Sala Primera de lo Penal de este órgano, con el siguiente tenor: El sancionado por sentencia firme en lo Penal que no se presenta a cumplir la pena impuesta no obstante haber sido debidamente citado y contra el cual se ha librado orden de arresto y requisitoria, con apoyo en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 445 de la Ley de Procedimiento Penal, sin que resulte habido debe ser declarado rebelde o se proveerá el archivo provisional de las actuaciones, respecto al mismo hasta que resulte habido? El criterio de la consultante, a este respecto, es el siguiente: La declaración de rebeldía no es posible primero porque la Ley no la autoriza al no estar dentro de los posibles supuestos que todos se refieren al acusado, segundo por la propia naturaleza de la institución. Se entiende por rebeldía el estado jurídico al que se declara al acusado cuando no comparece en el término fijado en la requisitoria. La rebeldía es un estado de derecho a diferencia de la ausencia que lo es de hecho, que exige una declaración para que se produzca, de modo que la autoridad emita la declaración de voluntad requerida. También obsérvese que los efectos de la declaración de rebeldía según las distintas etapas del proceso, todas se refieren al acusado y no al condenado.

En razón de lo expuesto el condenado no habido, será buscado por la P.N.R. y las actuaciones se archivarán provisionalmente sin declararlo rebelde por no autorizarlo la Ley. Otros jueces profesionales de este Tribunal hemos entendido que el concepto “acusado” que se recoge en la instrucción número 135 de 7 de junio de 1989, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y en las disposiciones legales a que se hace referencia en la consulta, debe entenderse en sentido lato y, por consiguiente, incluye a los sancionados o condenados.” El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente: DICTAMEN No. 402 PRIMERO: Una recta inteligencia de lo establecido en el texto original del artículo 454, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Penal, nos lleva a la conclusión que conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico resulta perfectamente aplicable la Declaración de Rebeldía en aquellos supuestos en que personas sancionadas se sustraigan de la acción de los órganos jurisdiccionales al ser llamados para el cumplimiento de la cuestión principal del proceso, a saber: LA EJECUCIÓN DE LA SANCION, y fue claro el legislador cuando en el precepto invocado consignó que “...SI EL ACUSADO SE CONSTITUYE EN REBELDÍA DESPUÉS DE HECHA PUBLICA LA SENTENCIA...”, esto nos da la idea de que se trata de situaciones que ocurrían después del acto de juicio oral seguido contra su persona, habida cuenta que más adelante señala el precepto que “...se entiende caducado el derecho a establecer el recurso que contra ella proceda...”, igual criterio siguió el legislador al modificar la mencionada norma a través del artículo uno del Decreto ley No. 208 de 16 de febrero del año 2000, que dio una nueva redacción al artículo 453 de la Ley de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Resulta conveniente señalar que haciendo un estudio lógicosemántico de nuestra Ley de Procedimiento Penal se observa que el legislador, bajo la denominación de “ACUSADO” señala diferentes supuestos en que puede estar el sujeto activo de un delito, tanto antes de celebrarse el juicio oral como con posterioridad a este acto, por cuya razón, dictada la sentencia dispuesta su ejecución, si el acusado debidamente citado no se presenta y requisitoriado para su búsqueda y captura no es habido, se procederá a su declaración de Rebeldía y se ordenará el archivo de la causa. ACUERDO No. 90, de 14 de Junio del 2001 La prueba documental debe entenderse como aquel objeto, instrumento, libro, papel, documento, pieza de convicción o cosa, que sirve para demostrar algo. Se da cuenta con la consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río que es del tenor siguiente: “En visita reciente de inspección del Tribunal Supremo Popular a nuestra provincia, entre los señalamientos derivados de la misma, los comprobadores afirmaron, después de examinadas las actas de juicio oral,

que no se practicaba por el Tribunal la prueba documental, lo que no contó con el consenso de la dotación de jueces que trabajan la materia penal”. Al respecto agrega: “...en nuestra provincia es práctica que concluida la declaración de acusados, el Presidente interrogue a las partes sobre si tienen o no interés en reproducir total o parcialmente la prueba documental, y en los casos en que se solicite por alguna de las partes, sea para destacar algún extremo que contenga con influencia en el debate o porque impugne su contenido o forma, se da lectura a la documental que interese y estos extremos se hacen constar en acta; si ello no existiese, se informa a éstas que las pruebas documentales propuestas y admitidas serán examinadas a la hora de dictar sentencia lo que también se consigna en el acta, además en el RESULTANDO correspondiente, se aprecian o no para afirmar la probanza del hecho justiciable.” En cuanto a su opinión sobre el tema el consultante expone lo siguiente: “Consideramos que la obligada reproducción de la documental en juicio, propio de los países en que el juicio se celebra con Jurado, alargaría éste innecesariamente y basta para cumplir la formalidad exigida por la Ley de su práctica el pronunciamiento de que se tendrá en cuenta para fallar, momento en que será examinada, y sólo en los casos de impugnación o solicitud de reproducción oral interesada por las partes es que se debe consignar en acta cumplimentando lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley adjetiva, que ordena consignar en aquella todo lo que de importancia hubiese ocurrido en el juicio” El Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 403 La Ley de Procedimiento Penal, en su artículo 311, recoge el orden en que se practicarán las pruebas en el juicio oral- aunque éste puede ser alterado- y como bien se expone en la consulta, generalmente esa práctica de la prueba documental se desarrollará a continuación del examen de la declaración del acusado. Debe entenderse como prueba documental todo aquel objeto, instrumento, libro, papel, documento, pieza de convicción o cosa, que sirve para demostrar algo. En ocasiones algunas otras pruebas, como declaraciones, informe pericial, Acta de entrada y registro domiciliario o lugares públicos, registro de libros y documentos, apertura de la correspondencia y la inspección del lugar de los hechos, se examinan y toman en consideración por vía de la prueba documental, tal como autoriza la Ley de Procedimiento Penal y las indicaciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Para su examen el Presidente del Tribunal actuante deberá abrir un espacio en el que se desarrollará la práctica de esta prueba documental, que consistirá en examinar por si mismo- el Tribunal- la documental aportada y darle el derecho a las partes para que expresen con relación a ella lo que tengan interés de resaltar o debatir, siempre que esta haya sido propuesta oportunamente y aceptada por la Sala; tal como establece el artículo 338 de la Ley de Procedimiento Penal.

El Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes, puede darle lectura a fragmentos, partes o a la totalidad de la prueba documental que sea escrita aunque no es necesario que esta siempre se reproduzca mediante su lectura, total o parcialmente, en el acto del juicio oral. Si no existiera interés específico por las partes, ni por el Tribunal, en el debate de este tipo de prueba, ni en destacar alguna de ellas o fragmentos de ésta, el Tribunal se concretará a recoger en el acta del juicio oral este particular, dejando consignado explícitamente- cuando así sea- que abierto el espacio para la práctica de la prueba documental las partes no expresaron interés en su debate y únicamente se concretarán a manifestar que las aportadas y aceptadas fueran tenidas en cuenta por la Sala al momento de proceder a su valoración en la sentencia que se dicte, como es usual que manifiesten, con lo cual terminaría su práctica y se pasaría al examen de otro tipo de prueba, si la hubiere. ACUERDO No. 110, de 12 de Julio del 2001 Cuando en un proceso penal el Fiscal debe ejercer la acción pública, su participación es obligatoria, al igual que la del defensor, en todas las instancias de dicho proceso. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, del tenor siguiente: “En nuestro Tribunal se han manifestado dos criterios divergentes en la interpretación de algunos preceptos de la Ley de Procedimiento Penal, lo que nos conduce a formular la siguiente consulta. En las vistas de los recursos de Apelación interpuestos contra sentencias penales dictadas por los Tribunales Municipales Populares en proceso ordinario o abreviados es obligatoria la asistencia del Fiscal y de abogado defensor o no? Quienes son del criterio de que esta presencia no es obligatoria sustentan su criterio en que el artículo 384 de la Ley de Procedimiento Penal en lo que se refiere a los recursos de Apelación en los procesos ordinarios que regula se remite a los artículos 381, 382 y 383 de la propia Ley con las solas modificaciones respecto al término para la interposición del recurso y a que el mismo debe estar autorizado con firma del letrado, y toda vez que en los preceptos mencionados no se requiere para la vista de Apelación la presencia del Fiscal ni de letrado, consideran que la misma no resulta obligatoria. Otros compañeros, entre los que se incluye quien formula la consulta, estima que si bien es cierto todo lo anterior no lo es menos que en el cuarto párrafo del artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal se establece que el Tribunal que conoce del recurso de Apelación “si lo estima necesario”, dispone “reproducir total o parcialmente la prueba practicada por el Tribunal Municipal Popular u otra que, a su juicio, sea útil” y nos parece evidente que: la necesidad de reproducir o practicar pruebas vendrá determinada por la valoración de cuanto se exponga en la vista, y 2) que la práctica o reproducción de la prueba en un proceso ordinario o abreviado requiere, a diferencia de un proceso sumario, la asistencia del Fiscal y de letrado defensor”.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes:

DICTAMEN No. 405 El órgano especialmente creado por el Estado para acusar, lo es el Fiscal y siempre que el mismo ejerza la acción penal en un proceso, es obligatoria su participación en todas las etapas del mismo; y si en todo el proceso abreviado, el Fiscal es parte, tiene que serlo igualmente y estar presente para ello cuando se le convoque para una vista de Apelación originada por una sentencia dictada en un procedimiento de ese tipo. Otro tanto ocurre cuando el Tribunal convoque a juicio de Apelación para conocer de una sentencia dictada por un Tribunal Municipal en un proceso ordinario, que el quinto párrafo del artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal dispone que debe ajustarse, en lo posible, al juicio oral, y como este es un asunto entre partes, cada una de estas tiene que ocupar su lugar. Resulta erróneo tratar de confundir las obligaciones de las partes en el proceso, con las facultades del Tribunal, que como órgano creado por el Estado, para decidir los asuntos en su nombre, puede cuando lo estime necesario, disponer la reproducción total o parcial de la prueba o decidir el proceso en la forma que mejor en derecho convenga. En conclusión, cuando en un proceso penal el Fiscal debe ejercer la acción pública, su participación es obligatoria, al igual que la del defensor, en todas las instancias de dicho proceso.

ACUERDO No. 167, de 6 de Septiembre del 2001 Amparo en Actuaciones Judiciales previsto en el artículo 393 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, como norma supletoria aplicable según prevé el artículo 499 de la Ley de Procedimiento Penal. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, del tenor siguiente. “Nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, al regular en su sección primera, capítulo segundo, título cuarto del libro segundo el Proceso de Amparo en actuaciones judiciales, establece en su artículo 393 que todo aquel que por disposición dictada en actuaciones judiciales en que no figure como parte ni se haya oído, y a consecuencia de ella fuere despojado o perturbado en la posesión de bienes que por sí o por medio de otras personas posea en concepto de dueño o de causahabiente del dueño, con anterioridad a la fecha de la disposición, deberá ser inmediatamente amparado en la posesión por el propio Tribunal de quien la misma proceda o que esté conociendo de las actuaciones por cualquier motivo, aun cuando haya quedado el proceso o las actuaciones en suspenso. Específicamente en cuanto al requisito de admisible del proceso referido a que quien lo promueva no hubiere sido oído, existen criterios diferentes entre los jueces acerca del momento procesal y ante que autoridad ello debe haber ocurrido, lo que se fundamenta en la imprecisión de la Ley en

ese aspecto, en el supuesto de que la perturbación hubiere ocurrido en las actuaciones de un proceso penal. Unos alegan que el promovente debe haber sido oído en juicio oral, y que si solamente declaró durante la fase preparatoria o durante la fase de investigaciones en el procedimiento penal sumario debe considerarse que no se ha oído por el Tribunal actuante y en consecuencia cabe el amparo. Fundamentan tal criterio en el hecho de que son únicamente las declaraciones emitidas en juicio oral las que permitan al Tribunal alcanzar una convicción entre otros aspectos respecto a las medidas a adoptar con los bienes ocupados. Otros jueces por el contrario opinan que a los efectos de considerar que el promovente del Amparo que ha sido oído y por tanto es inadmisible su solicitud, resulta válida cualquier declaración que hubiere hecho bien en la fase preparatoria o de investigaciones o bien en el propio juicio oral y fundamentan tal criterio en el hecho de que el citado artículo 393 no establece precisiones en tal sentido y en consecuencia donde la Ley no distingue no cabe distinción, siendo cosas distintas las fuentes de convicción a los efectos de lo penal y el requisito de admisible en cuanto al proceso de Amparo en actuaciones judiciales, que es de índole Civil, además de que en definitivas las actuaciones de la fase preparatoria han de ser tenidas en cuenta por el Tribunal actuante para decidir en cuanto a los bienes ocupados. Ciertamente el proceso que nos ocupa, desde su primera regulación por la Orden Militar No. 362 del Gobernador Militar Norteamericano, de 17 de septiembre de 1900, bajo la nominación de Recurso de Amparo en la Posesión, puesto que no aparecía entre los interdictos que al efecto regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil y luego en la Ley número 1261, de 4 de enero de 1974, artículo 401, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, que fue sucesora de aquella: así como en el artículo 393 de la vigente Ley No. 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, ha tenido similar redacción, lo que se presta a diferentes interpretaciones. Además de lo expresado, el artículo 399 de la actual ley rituaria resulta omiso en cuanto al tratamiento que debe darse a los casos de jueces que deban formar la sección especial a que el mismo se refiere y que hubieren cesado en el ejercicio de las funciones judiciales por renuncia y revocación, así como en casos de democión o promoción. En cuanto a la resolución que habrá de dictarse por la sección especial resolviendo la súplica no cabe dudas que tendrá que adoptar la forma de auto, en atención a lo que expresamente ordena el artículo 400 y en consecuencia no será necesario confeccionar acta de votación conforme dejaron aclarado los acuerdos número 4, de 4 de enero de 1983 y 57, dictamen 185, de 8 de mayo de 1984 emitidos por ese propio Consejo de Gobierno. No obstante es opinión de nuestros jueces que resultaría útil incluir en las actuaciones un acta con los criterios vertidos por los miembros de la sección especial constituida al efecto. En resumen, las cuestiones que sometemos a la consideración del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular son: PRIMERO: Si puede considerarse que haya sido oído, a los efectos del artículo 393 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, aquél que declaró durante la fase del proceso penal previa a la celebración del juicio oral, específicamente en la fase preparatoria ante la PNR

teniendo en cuenta que nuestro sistema es mixto o si necesariamente ha de ser en juicio oral. SEGUNDO: ¿Cómo proceder ante casos de jueces que deben integrar la sección especial a que se refiere el artículo 399 de la citada ley rituaria que hubiere renunciado o por diversas causas hubieren sido demovidos, promovidos o revocados?. TERCERO: ¿Pudiera incluirse previo al auto resolviendo la súplica un acta con el resultado de los debates y deliberación de la sección especial?. Conforme lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley 82, somos de la opinión que él asunto sería resuelto de la siguiente manera: Haber sido oído en actuaciones judiciales tal como lo regula el artículo 393 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral lo es tanto en la fase preparatoria como en el acto del juicio oral a tenor del carácter mixto de nuestro sistema judicial penal. En el supuesto de que esté debidamente acreditado que jueces que intervinieran en el juicio oral, hayan sido revocados, demovidos o promovidos serán completados por otros jueces profesionales o legos según sea el caso del propio tribunal de modo que el número de los que hayan de integrarla sea siempre impar, a cuyo efecto el Presidente del Tribunal hará las designaciones necesarias. Todo ello en racional interpretación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 399 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Es conveniente que del análisis del asunto en la sección especial quede constancia en acta de votación de la decisión tomada y debidamente firmada por los participantes en el acto”. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes:

DICTAMEN No. 408 PRIMERO: En los procesos que se ventilan en la jurisdicción penal, a los efectos de la estimación de requisito de admisibilidad en relación con la pretensión de Amparo en Actuaciones Judiciales a que se contrae el artículo 393 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, como norma supletoria aplicable conforme prevé el artículo 499 de la Ley de Procedimiento Penal, deviene intrascendente el hecho de que la persona que lo promueva haya sido oída en el expediente de fase preparatoria ventilado ante el órgano policial o en las propias actuaciones judiciales, (bien entendido que en todo caso lo fuera en carácter distinto al de acusada), puesto que precisamente esa circunstancia puede resultar la determinante de que llegue a conocimiento suyo estarse ventilando trámites en que se involucran bienes sobre los cuales considera asistirle derecho a su posesión, por cuya razón hay que concluir que la presencia de situación que se identifique con cualquiera de los dos supuestos enunciados, no constituye causa suficiente para que el Tribunal actuante declare inadmisible su promoción, impidiéndole de esa forma el ejercicio de la acción en que pretenda protección jurídica para evitar ser perturbado en, o despojado de la cuestionada posesión.- Y por otra parte, conforme

prevé el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, exclusivamente le es dable al Tribunal rechazar de plano una demanda, cuando su conocimiento no le viene atribuido por razón de la materia o la cuantía, lo cual es situación ajena a la que es objeto de consulta. SEGUNDO: Es claro el tenor de los párrafos 1) y 2) del artículo 399 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en lo que concierne a la integración de la Sección Especial encargada de conocer y decidir los recursos de súplica establecidos contra Autos resolutorios de la pretensión de Amparo en Actuaciones judiciales, y en todos los supuestos comprende entre quienes la integran, a los jueces que dictaron el interpelado, de lo que sigue que en el caso de que alguno de ellos hubiere renunciado, o haya sido demovido, o promovido, tales circunstancias no constituyen impedimento para participar en la decisión del que se ventila, por lo que a tales fines debe ser convocado, y para el caso de que por alguna razón concreta no pueda ofrecer su voto verbal o por escrito fundado y firmado conforme prevé el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, o en el específico supuesto de que le haya sido revocado su mandato por alguna de las causas que contempla el artículo 44 de la Ley de los Tribunales Populares, será imprescindible la incorporación por designación de quien preside la Sección, de otro juez de la propia Sala a que pertenece el impedido, a los efectos del necesario completamiento de la misma con número impar. TERCERO: Conforme prevé el artículo 400 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, el Auto resolutorio del de súplica establecido contra el que decidió inicialmente el proceso de Amparo en Actuaciones Judiciales es definitivo, puesto que contra el mismo no cabe ulterior recurso y por consiguiente, el resultado de la deliberación de su decisión ha de hacerse constar en acta que suscribirán los jueces que en dicho acto participaron. ACUERDO No. 168, de 6 de Septiembre del 2001 La liquidación de sanción no es un documento rígido, puede ser modificado por el propio Tribunal que la aprobó, se limita al control de la ejecución de la pena. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de Granma, del tenor siguiente: “La presente consulta es al objeto de precisar la fecha de extinción de los sancionados sujetos a Libertad Condicional, pues concretamente existe la duda si es la fecha que aparece en la liquidación de la sanción de privación de libertad o la que aparece en el documento de egreso de prisión o carné provisional que se entrega al sancionado –beneficiado, ya que en esta última aparece descontado el tiempo que por concepto de rebaja se le ha concedido por buen comportamiento durante el internamiento. Algunos Jueces Encargados del Control de la Ejecutoria han presentado dudas en relación con la extinción de la Libertad Condicional, pues resulta que en no pocos casos al ex recluso el centro penitenciario, le ha concedido rebajas de sanciones que suman días o meses, lo que entonces no se corresponde entre la fecha de extinción que aparece en la liquidación de sanciones; y el carné provisional que se le entrega al ex recluso. Libertad

Condicional implica un período de prueba por un término igual al resto. El artículo No. 58 Apartado 4 del Código Penal establece entre otras cosas, que “la de la sanción que al liberado le quede por extinguir”. Y siendo así algunos sustentan el criterio que la Libertad Condicional extingue en la fecha que resulte descontando el tiempo de Privación de Libertad cumplido sumando el tiempo que por concepto de rebaja se le haya otorgado al recluso, pues, según lo ya dispuesto ese tiempo si es considerado para el otorgamiento de la Libertad Condicional. Sin embargo, es bien conocido que el fallo de una Sentencia Firme no se puede modificar, por lo que resultaría indebido variar o modificar una liquidación de sanción, producto a consideraciones fundamentadas en régimen reglamentario destinado a la permanencia en prisión según conducta; como se aprecia, el análisis da lugar inevitablemente a soluciones distintas, que cada cual aplica según su criterio. Nuestra opinión debe tenerse en cuenta el tiempo que por concepto de rebaja se le consideró durante la reclusión en el centro penitenciario, pues ese es el tiempo real que le quedaba por extinguir y de tal forma se da cumplimiento a lo señalado en el citado apartado 4 del Artículo 58 del Código Penal”. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes: DICTAMEN No. 409 El apartado 4 del artículo 31 del Código Penal prevé la rebaja de sanción producto del buen comportamiento del sancionado durante el cumplimiento de la misma, situación de hecho que es apreciada y computada por el Tribunal al momento de valorar el tiempo cumplido y el restante para el otorgamiento de la Libertad Condicional, por tanto produce una situación irreversible para el beneficio de la decisión judicial y en tal razón surte todos los efectos que posteriormente se deriven de ello, entre otros, se reduce el término en que el sancionado está sujeto al control del órgano jurisdiccional que impuso la pena privativa de libertad, tal como lo dispuso anteriormente este Consejo de Gobierno, en virtud de su Dictamen No.243 de 11 de marzo de 1986, mediante su Acuerdo No.31. En mérito a lo anteriormente expuesto, acordada la Libertad Condicional en las condiciones antes señaladas, el período de prueba tan sólo se extenderá al tiempo que le resta al sancionado por extinguir, tomando en consideración la rebaja de sanción por buen cumplimiento de ésta que le fuera tenida en cuenta al sancionado. Resulta conveniente señalar que la liquidación de sanción no es un documento rígido, puede ser modificado por el propio Tribunal que la aprobó como sucede en el caso de que se dicte Sanción Conjunta y en otros supuestos; la mentada liquidación se limita al control de la ejecución de la pena, y el tribunal no tiene que estar atado a la liquidación de la sanción cuando decide una cuestión de fondo como la planteada en la consulta. En consecuencia, tanto a los efectos del término de cumplimiento para acceder al beneficio de la Libertad Condicional u otros, así como para determinar la extinción de la pena, se tendrá en cuenta, como tiempo cumplido, aquel que se otorga mediante bonos de rebaja de la Sanción y en

esos casos se confeccionará liquidación de la sanción.

la

rectificación

correspondiente

a

la

ACUERDO No. 169, de 6 de Septiembre del 2001

La sentencia es el único cuerpo jurídico que puede fijar la condición de reincidente o multirreincidente de un acusado. Lo que en ella no se haya dispuesto no puede tener fuerza ejecutiva. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de Granma, del tenor siguiente: “En uso de lo establecido en el inciso f) del artículo 29 de la Ley No. 82, tengo a bien poner en su conocimiento esta consulta, para que de estimarlo se haga llegar al Consejo de Gobierno, la cual es del tenor siguiente: “A partir de las modificaciones introducidas por la Ley No. 62 del 19 de diciembre de 1987, se establece la apreciación facultativa de la reincidencia y multirreincidencia; la derogada Ley No. 21 en el artículo no. 58, apartado 4) señalaba que “ la libertad Condicional no se aplica a los reincidentes o multirreincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias muy calificadas lo hagan aconsejables; pero en este caso se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción por lo menos”. Y es a tenor de dichas modificaciones que nace la Instrucción No. 125/88 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la cual en su apartado Tercero, entre otras cosas, informa que la no apreciación de la reincidencia o multirreincidencia por un Tribunal tendrá efectos jurídicos no sólo respecto al no aumento del marco penal del delito por el que se le sanciona sino que se extiende a eliminar todas las demás consecuencias que su apreciación produciría. “Con la promulgación de la Ley No. 87 se modifica sustancialmente el artículo no. 55 de la precipitada Ley No. 62, quedando obligado el Tribunal a apreciar dicha circunstancia, sin embargo cierto es que existen reclusos que teniendo esa condición en su momento no se les apreció y otros, que ahora no se les aprecia bien porque se omite o por no acreditarse en el momento de dictar sentencia, pues en algunos casos el acusado es sancionado en distintos Tribunales por diversas causas en un tiempo relativamente corto, por otra parte, tal como se dispone en el Acuerdo No 147 del 11 de Octubre de 1984, ratificado por el Acuerdo No. 210, ambos de ese Consejo de Gobierno, en el Primer Resultando Probado en la sentencia se debe consignar los antecedentes delictivos con expresión de número de la causa, delito, sanción impuesta y Tribunal sancionador, lo que en muchos casos no se consigna en el aludido Quinto Considerando, pues aquella circunstancia ya esta recogida en el marco sancionador, y aquí el Tribunal lo que hace es caracterizar y señalar los elementos que tiene en cuenta para adecuar la sanción dentro de ese marco penal, en el que lógicamente también puede mencionar esos antecedentes, más si inciden en forma notable en la sanción, tanto por su irrelevancia como por su gravedad. Por otra parte el Dictamen No. 247 de 1986, estableció que “La reincidencia o multirreincidencia son cuestiones de hecho que se deben tener en cuenta a los efectos del otorgamiento de la libertad condicional de un sancionado, aún cuando no conste en la sentencia cuya sanción esté cumpliendo el recluso”. Así tenemos dos pronunciamientos

que a nuestro entender se contradicen entre si, y que es necesario aclarar”. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes: DICTAMEN No. 410 La condición de reincidente o multirreincidente de un acusado es una cuestión que debe constar en el resultando probado de la sentencia con expresión de la causa, delito, sanción y tribunal sancionador, y apreciarse como tal por el tribunal juzgador, en el considerando correspondiente de esa sentencia. La Ley No. 87 del año 1999, en su artículo 55-3 establece a diferencia de la legislación penal precedente, la apreciación preceptiva de la reincidencia o multirreincidencia cuando se haya cometido un delito intencional, reprimido con sanción que exceda de un año de privación de libertad, o multa de 300 cuotas. Ese mandato legal no enerva la consideración de que la apreciación por un tribunal, de la reincidencia o de la multirreincidencia tendrá efectos jurídicos, no solo respecto al aumento del marco penal del delito por el que se sanciona, sino que se extiende a todas las demás consecuencias que su apreciación produciría, porque la sentencia es el único cuerpo jurídico que puede fijar esa condición al sancionado y por lo tanto, lo que en ella no se haya dispuesto no puede tener fuerza ejecutiva. De modo que si el Tribunal no hace expresa alusión en su sentencia sobre la apreciación de esta condición anterior del sancionado, aun en el caso de que objetivamente debiera haberla apreciado, no puede el órgano ejecutor por sí mismo aplicarle el tratamiento como si fuera a un reincidente o multirreincidente, ni restringir su derecho a ser evaluado para obtener la libertad condicional, una vez decursado el término previsto para los comisores primarios, según sus edades. En virtud de lo anterior se ratifica lo regulado en la vigente Instrucción No. 125/88, de este Consejo de Gobierno. ACUERDO No. 206, de 8 de Noviembre del 2001 En los casos de delitos de carácter continuado, cuya acción ilícita original comenzó en vigor de una ley más favorable, y se continuó la conducta, como resolución criminal, estando en vigencia otra ley penal más severa, deberá el tribunal juzgador romper la construcción ficticia de la continuidad, al momento de entrar en vigor la nueva ley. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República, elevada por el conducto reglamentario, que es en esencia del tenor siguiente: “Se ha suscitado duda relativa al pronunciamiento que deberá hacerse sobre calificación legal de los delitos, cuando los hechos imputados constituyen un delito de carácter continuado, pero los actos individuales que conforman la narración total del hecho cometido por el mismo

acusado, ocurrieron bajo el imperio de leyes diferentes, por haberse producido cambios legislativos”. Es criterio del consultante que tratándose de un caso, en que varios delitos fueron cometidos bajo la vigencia de la Ley más severa y sólo uno de los imputados antes de tal hecho jurídico, a partir de la cual se formará la sanción que corresponde al conjunto de hechos sancionables como uno solo, porque la conducta del autor siguió repitiéndose a pesar del cambio legislativo. La solución inversa sería por otra parte imposible, por cuanto la ley menos gravosa dejó de existir como tal y no estaba vigente cuando se cometieron, en su mayoría, los hechos criminosos”. El Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes:

DICTAMEN No. 411 Que el delito continuado es reconocido dentro de la teoría del concurso, pues concierne tanto a la estructura del hecho punible o de los hechos punibles como a sus consecuencias, esto es, a la pena en sentido amplio, es por ello que la unidad delictiva del delito continuado sirvió para realizar en forma total la unificación del tratamiento jurídico penal y sobre todo para una adecuada reducción de la culpabilidad. En la actualidad el delito continuado tiene principalmente una significación procesal, pero también en la relación del derecho material tiende a favorecer al comisor, y procura una sanción proporcional lo que en cierta medida obliga a no romper la construcción de la estructura de la continuidad delictiva, a pesar de que nuestro sistema penal cuenta hoy con la institución de la Sanción Conjunta, mediante la cual se puede alcanzar también una pena proporcionada. Es por ello que, atendiendo a la excepcionalidad y temporalidad del caso en consulta, así como al principio de equidad y de justicia que prima en nuestro ordenamiento penal, en los casos de delitos de carácter continuado, cuya acción ilícita original comenzó en vigor de una ley más favorable, y se continuó la conducta, como resolución criminal, estando en vigencia otra ley penal más severa, deberá el Tribunal juzgador romper la construcción ficticia de la continuidad, al momento de entrar en vigor la nueva ley, aplicar la institución del delito continuado y sancionar los hechos por cada una de las leyes vigentes al momento de su comisión, haciendo uso posteriormente de la sanción conjunta para fijar definitivamente la individualizada y proporcional pena a que sea acreedor el sancionado.

ACUERDO No. 245, de 10 de Diciembre del 2001 Habrá corrupción de menores siempre que el propósito del sujeto activo haya tenido como elemento subjetivo para la comisión de hecho el ánimo de corromper, o pudo o debió prever esas consecuencias. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República, que es en esencia del tenor siguiente:

“...Mediante el Decreto Ley 175 de 1997 se reformularon varias modalidades del delito de Corrupción de Menores y en específico en cuanto a las conductas previstas en el artículo 310 se sustituyó el verbo “inducir” por “utilizar”, con lo cual ha surgido, en nuestro criterio, la posibilidad de que en algunos casos el empleo de menores en la comisión de un hecho configure la infracción, tanto de esta norma como de otra, en la cual pudiera estar presente, además, la circunstancia de agravación del empleo de menores. Por ejemplo, si en un delito de Pederastia con Violencia, se hace participar también a un menor de dieciséis años, resultaría que este inductor, además de ser autor por ejecución (o por inducción) de ese delito, cometería, simultáneamente un delito de corrupción de menores. O en otro caso, aunque solamente sea menor la víctima del delito, por ejemplo de un abuso lascivo, pudiera considerarse que la utilización de ese menor para tal acto de perversión, constituye además, una corrupción de menores. Esta convergencia de las normas correspondientes, puede considerarse como un concurso ideal de delitos (distintas infracciones que surgen de un solo acto), en cuyo caso se debería sancionar los hechos de conformidad con la sanción mayor o más grave prevista para ellos; otra posición sería considerar la existencia de un aparente concurso de normas, en cuyo caso se debería resolver el conflicto aplicando los criterios de especialidad o absorción, fundamentalmente, según el caso. Otras situaciones pueden surgir de la interpretación que se haga de la expresión, en el apartado 1 del artículo 310, “otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código”, que al relacionar tales conductas con el Código Penal en general, permite considerar que se refiere prácticamente al universo de los delitos, ya que cualquier conducta ilícita es, en principio “deshonesta” y sin duda lo son las falsificaciones, las sustracciones y otras conductas que no están directamente vinculadas con la “honestidad” en el sentido de la moralidad de las relaciones sexuales. En ese caso, utilizar un menor en la comisión de un Robo con Fuerza, a más de constituir una forma agravada de ese delito, podría constituir también un delito de Corrupción de Menores. De modo similar habría que considerar la participación de menores en la ejecución de cualquier delito. Nuestro criterio es que, en principio, nos encontramos ante posibles casos de concurso o conflicto aparente de normas y que por tanto, los hechos deben calificarse por un solo delito, atendiendo al criterio de la especialidad (la particular protección que otorga la ley a los menores en unos casos, o la mayor especificidad de la descripción de la conducta en otros) en primer lugar y al de la absorción (que el hecho corruptor está comprendido ya en la otra norma, por ejemplo, al agravar específicamente la sanción por emplear a menores en la ejecución o al hacerlos víctimas). En cuanto a la interpretación del concepto de “conductas deshonestas de las previstas en este Código”, nos inclinamos por la idea de que el legislador quiso darle un sentido amplio y no limitarlas solo a los delitos relacionados con la libertad sexual y la adecuada formación de los menores, como se interpretaba del texto del apartado 1 del artículo 487 del Código de Defensa Social, que simplemente se refería a la inducción de un menor para “ejercer actos deshonestos”, los cuales se relacionaban con los delitos contra las buenas costumbres y la honestidad.

Otro problema que se plantea en relación con el delito de Corrupción de Menores se deriva de la introducción como circunstancia de agravación en el inciso ch) del apartado 2) del artículo 310, “la utilización de más de un menor para la realización de los actos previstos...” y surge la duda acerca de si esto significa que el legislador no consideró que este delito sea de los que se consideran como lesivos de bienes “personalísimos”, es decir, inseparables de la individualidad de cada persona y que por tanto una conducta punible de corrupción puede recaer, al menos simultáneamente, sobre varios menores o, si por el contrario, puede darse el caso de que se sancione por tantos delitos como menores hayan resultado perjudicados y además, en cada una de las sanciones se tome en cuenta esta circunstancia agravante. En síntesis nuestra consulta consiste en lo siguiente: ¿ Cómo debe interpretarse la expresión “otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código” contenida en el apartado primero del artículo 310 del Código Penal? ¿Se refiere a cualquier conducta delictiva o a las previstas en una determinada Familia de delitos, títulos o capítulos del Código Penal? ¿En cualquier caso, ya se interprete de manera restringida o amplia, el individuo que utilice a un menor en la comisión de un delito comprendido en tal concepto, responde como autor de ese delito de conformidad con lo previsto en el inciso ch) del apartado 2 del artículo 18 del Código Penal o como autor del delito de Corrupción de Menores o como autor de ambos delitos? ¿Debe resolverse el caso aplicando la fórmula en el inciso b) del apartado 1 del artículo 10 del Código Penal? Si lo procedente fuera sancionar por los dos delitos, en el caso del que se califique por concepto distinto al de Corrupción de Menores, ¿sería de apreciar además la circunstancia agravante prevista en el inciso ch) del artículo 53 del Código Penal? En el caso de que se utilice a más de un menor en alguna forma de corrupción, por ejemplo en prácticas de prostitución simultáneamente, ¿se debe calificar un solo delito con la agravante correspondiente al inciso ch) del apartado 2 del artículo 310 del Código Penal o dos –o más-delitos y cada uno de ellos con tal circunstancia de agravación? El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente: DICTAMEN NO. 412 Las cuestiones sometidas a consulta con relación al delito de Corrupción de Menores no resultan simples y dependen precisamente del conocimiento que tengan los Fiscales y Jueces de los hechos, así como del elemento subjetivo del delito, para, a partir de la intención tenida por el autor con relación a la ejecución del hecho, revelada por las circunstancias, los resultados, los medios y modos de la comisión del delito y otros elementos, poder determinar si su objetivo era el de deformar la psiquis de la víctima hacia la realización de los actos de corrupción que él propiciara, o perseguía otra finalidad. El delito de Corrupción de Menores es una de las tipologías que demanda la adopción de un criterio uniformado a partir de las modificaciones que se le

introdujeran mediante el Decreto Ley No. 175 de 1997, al sustituirse el verbo rector “inducir”, -que es el que recoge casi todas las legislacionespor el de “utilizar”, ya que mediante el primero de los mencionados se diferenciaba claramente este delito de los de Abusos Lascivos, Escándalo Público y otros. La supresión de ese verbo se hizo por el legislador para poder incluir dentro de él otras conductas que no integraban este delito anteriormente. Sin embargo, a pesar de que en la figura básica recogida en el artículo 310.1 del Código Penal siempre se empleó el nuevo verbo, encontramos que en la subfigura del apartado 3, el legislador mantuvo sin modificación el verbo “inducir”, rompiéndose así la sistematicidad de la ley. En cuanto a la consulta múltiple formulada, es de señalar lo siguiente: PRIMERO: La cuestión inicial sometida a consulta, tomando en consideración las razones antes expuestas, justifican plenamente la interpretación de que en cada caso concreto que se refiera a las otras conductas deshonestas de las previstas en el Código Penal, cualquiera de ellas, esté en la Familia que esté, habrá corrupción, siempre que el propósito del sujeto activo haya tenido como elemento subjetivo para su comisión el ánimo de corromper; o pudo o debió prever esas consecuencias; si este ánimo o intención no se puede determinar de los hechos imputados, entonces se calificará por la figura que tipifique, o sea lo preponderante en el análisis de los hechos será la intención tenida por el comisor de ellos o la posibilidad o el deber de preverlo. Derivado de este principio la segunda cuestión sometida a análisis referida a la autoría del que utilice a un menor en la comisión de un delito comprendido dentro de las otras Familias, título o capítulo del Código Penal, se concluye que el sujeto activo será autor del delito que según los hechos se haya podido determinar hubiera tenido la intención de realizar: el de Corrupción de Menores o el otro delito que haya ejecutado con la participación del, o de los menores. SEGUNDO: En lo que concierne a la tercera cuestión sometida a consulta, referida a la apreciación de la circunstancia agravante prevista en el inciso ch) del artículo 53, del Código Penal en el caso de que se arribe a la determinación de que la conducta del comisor no estuvo guiada por el ánimo corruptor, al calificarse el otro delito que corresponda de los contenidos en el Código Penal, se le apreciaría la antes mencionada agravante siempre que no se trate de un ilícito que tenga como subfigura específica de agravación, la participación de menores; ahora bien, en el caso en que se determine que el propósito de corromper haya presidido la actividad del agente activo no se apreciará esa agravante, al estar comprendida en los elementos del delito del artículo 310.1 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta a la cuarta cuestión formulada para su esclarecimiento, que se contrae al caso en que se utilice a más de un menor en alguna forma de corrupción, ello constituiría, un solo delito de Corrupción de Menores de la forma agravada prevista en el artículo 310.2, inciso c) del Código Penal, por lo que tampoco sería de apreciar la circunstancia de agravación del inciso ch) del artículo 53 del Código Penal, al predominar el criterio de la especialidad y estar ello contenido ya en la figura agravada del mencionado delito.

CUARTO: No obstante haber sido respondidas las diferentes preguntas formuladas, se hace necesario aclarar otras cuestiones referidas al delito de Corrupción de Menores, como son: a) Es común que como parte de un único delito de Corrupción de Menores, el comisor realice varias acciones tendentes a mover la voluntad de la víctima hacia la realización de los actos de corrupción, por lo que de ellos se deriva que esta figura no tiene carácter de continuidad, con independencia de cuantas acciones haya realizado sobre ella. b) No se integra su comisión en grado de tentativa, puesto que la mera proposición del acto corruptor es sancionable como figura independiente. c) Otros delitos contemplados dentro de la misma familia delictiva, donde también se tutela a los menores, pueden acarrear un conflicto aparente de leyes ante determinadas conductas y por eso es muy importante discernir de los hechos, con meridiana claridad, cuál era la voluntad del agente activo o su obligación o deber de prever sus resultados, y aplicar con la debida distinción ese elemento subjetivo, sin olvidar el principio de la especialidad, pues el legislador agravó determinadas figuras delictivas cuando para su ejecución se utilizan menores de edad, para dar adecuada respuesta penal.

Es por ello que si de los hechos se pone de manifiesto la realización de actos de tocamientos, sin que existan otros encaminados a la realización del acto sexual, estando el elemento subjetivo dirigido a satisfacer impulsos lúbricos, sin otro propósito ulterior, se integraría el delito de Abusos Lascivos. Ahora bien, tampoco puede afirmarse de manera absoluta que el sólo hecho de realizar tocamientos a un menor de uno u otro sexo, siempre integraría el delito de Abusos Lascivos, pues si del conjunto fáctico declarado probado se pone de manifiesto la realización reiterada de tales actos con un mismo menor, la entrega de dádivas para así comprar su voluntad, la formulación de determinadas promesas o amenazas, u otros actos, de modo que lo vayan encaminando a la desviación, la perversión, o la deformación en el normal desarrollo de la sexualidad, o de su comportamiento social particular que debió y pudo prever el comisor, estaríamos en presencia de un delito de Corrupción de Menores.

ACUERDO No. 244, de 10 de Diciembre del 2001 El tribunal encargado de la ejecución de la sanción es el único órgano que en esta etapa puede disponer que sea sometido a peritaje psiquiátrico un sancionado que extingue la pena en un establecimiento penitenciario o de otro tipo, y a los sujetos a medidas de seguridad de cualquier clase; una vez dispuesto su internamiento en el hospital psiquiátrico su control no se extiende a las cuestiones propias del tratamiento terapéutico. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República, que es en esencia del tenor siguiente: “...Relativa a la peritación y al régimen que debe observarse por las autoridades hospitalarias en relación con sancionados a privación de

libertad a los cuales se les suspende el cumplimiento de la sanción y se dispone en su lugar la medida de seguridad postdelictiva de internamiento en establecimiento psiquiátrico o que han sido objetos de tal medida por apreciarse un estado peligroso predelictivo. Hemos conocido de algunos casos de sujetos asegurados de este modo que, además de recibir visitas según las normas del hospital correspondiente, de acuerdo con la evolución de su enfermedad, reciben pases para salir del centro o egresan de éste con altas hospitalarias, sin que se comunique al Tribunal que dispuso su internamiento tales decisiones. Hemos advertido además que en ocasiones, al apreciarse síntomas de posible enajenación mental, los sancionados son remitidos a peritación en el hospital psiquiátrico, por disposición del Fiscal y en otros casos, por disponerlo un Tribunal, a solicitud del centro penitenciario. Por otra parte, el artículo 497 de la Ley de Procedimiento Penal nos parece omiso en lo relativo a definir qué autoridad debe disponer la peritación psiquiátrica del sancionado, ni aborda el régimen al cual quedará sujeto si se dispone una medida de seguridad, regulando solamente el modo de proceder cuando recupere totalmente su salud mental. Nuestra consulta al respecto se refiere, por una parte, a quién debe disponer la peritación de un sancionado que presente síntomas de enajenación mental, esto es, si pudiera hacerlo directamente un funcionario del establecimiento penitenciario correspondiente, o el Fiscal o si debe ser el Tribunal que sancionó o aseguró al sujeto, encargado de la ejecución de la sanción o la medida de seguridad de internamiento y, por otra parte, a esclarecer a quién corresponde la facultad de regular el régimen de vida del sancionado que ha sido asegurado por padecer alguna enfermedad psiquiátrica y determinar el tipo y frecuencia de las visitas que pueda recibir, si disfruta o no de pases para salir temporalmente del hospital o si puede egresar o no como alta hospitalaria por no ser necesario para continuar el tratamiento que permanezca en el hospital, en lo que ello pudiera corresponder. Nuestro criterio al respecto es que corresponde únicamente al Tribunal encargado de la ejecución de la sanción o medida de seguridad judicialmente impuesta, disponer la peritación psiquiátrica del sancionado o asegurado con síntomas de enajenación mental y, en el caso de que se determine que realmente padece alguna enfermedad psiquiátrica y conforme a ello se disponga una medida de seguridad de internamiento en el centro hospitalario correspondiente, dicho centro solamente puede regular el régimen de visitas que reciba el asegurado, pero para permitirle salir del centro u otorgar un alta hospitalaria, tendría que proponerlo al Tribunal correspondiente, ya que no se trata de un enfermo ordinario, sino de una persona ingresada por disposición de esta autoridad y no podría abandonar ese centro, donde debe permanecer con la adecuada custodia, sin la autorización del órgano judicial, en el caso que lo considere adecuado para el tratamiento del individuo y sin peligrosidad para la sociedad.” El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 413 Una recta interpretación del artículo 87.1 del Código Penal y el 497 de la Ley de Procedimiento Penal, vistos a su vez en relación con los artículos 83, 85 inciso b) y 90 del primer cuerpo legal mencionado, estos últimos en lo tocante a las posibilidades del tribunal para variar la decisión inicial en cuanto a las medidas de seguridad predelictiva y postdelictiva adoptadas – así como el artículo 37 de la Ley No. 41 de Salud Pública-, nos permite concluir que el tribunal encargado de la ejecución es el único órgano que en esta etapa puede disponer que sea sometido a peritaje psiquiátrico un sancionado que extingue la pena en un establecimiento penitenciario o de otro tipo, y a los sujetos a medidas de seguridad de cualquier clase; pero una vez dispuesto su internamiento en el hospital psiquiátrico su control no se extiende a las cuestiones propias del tratamiento terapéutico que es facultad de la institución hospitalaria, incluido otorgarle visitas, o permisos de salidas temporales como parte del tratamiento especializado, circunscribiéndose el control del Tribunal al conocimiento de que la persona permanece bajo el tratamiento hasta que este órgano reciba la evaluación correspondiente que determine adoptar otra medida, sin que esté facultado el órgano peritador para poner en libertad al internado. Lo señalado es extensivo también en cuanto a los asegurados que cumplen medidas de internamiento en centros de enseñanza especializada, o establecimiento asistencial de desintoxicación, cuyo régimen de tratamiento terapéutico obedece a las disposiciones internas de estas instituciones. ACUERDO No. 246, de 10 de Diciembre del 2001 Cuando el Fiscal no presenta al Tribunal las nuevas diligencias de prueba o la sumaria instrucción suplementaria, al concluir el término que dispone el artículo 351 de la Ley de Procedimiento Penal, y encontrándose el proceso en la fase del juicio oral, el Tribunal dispondrá la nulidad de lo actuado con posterioridad al trámite de calificación y la retroacción del asunto a ese momento. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, del tenor siguiente: “...En los casos que durante la celebración del juicio oral el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley de Procedimiento Penal, dispone nuevas diligencias de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, acontece con mucha frecuencia que el Fiscal no se persona dentro del término de veinte días hábiles con proposición de que continúe el juicio o que previa declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad al trámite de calificación, se retrotraiga el proceso a dicho trámite. En estos casos el Tribunal eleva recordatorios al Fiscal aconteciendo, en ocasiones, que el Fiscal solicite prórroga del término, que muchas veces se dilata en exceso y, en otras, no ofrece respuesta alguna, prolongándose indefinidamente el trámite, con independencia de que el Tribunal solicite al superior jerárquico una medida disciplinaria. Nuestra consulta sería la siguiente: En estos casos, cuando el Fiscal no se persona dentro del término de veinte días hábiles y, formulado recordatorio, no contesta, o pide prórroga indefinida o extensa o, concedida la prórroga tampoco la cumple, ¿ puede el Tribunal disponer la

nulidad de lo actuado con posterioridad al trámite de calificación y retrotraer el proceso a dicho trámite? Nuestra opinión es de que sí puede y la fundamentación en que la Ley faculta al Fiscal para proponer la continuación del juicio oral o la nulidad de lo actuado y retrotraer el proceso, pero la decisión debe adoptarla el Tribunal, por otra parte una vez transcurrido el término de veinte días hábiles resulta evidente que no cabría disponer la continuación de un juicio oral ya comenzado lo que rompería la continuidad del proceso y atentaría contra el principio de concentración que lo rige, pero el problema se agrava aun más en aquellos casos, que son la mayoría, en que, de hecho, el proceso se encuentra retrotraído a la fase preparatoria pero, de derecho, se encuentra en fase de juicio oral, lo que genera múltiples dificultades, entre las cuales pueden citarse: como el proceso no está en fase preparatoria sus diligencias no tienen ningún término, por lo que se demoran indefinidamente; como el proceso se encuentra, formalmente en la fase del juicio oral, cualquier medida de imposición o variación de medida cautelar le corresponde legalmente al Tribunal, el que carece de los elementos requeridos para resolver toda vez que ignora lo que acontece en la fase preparatoria; si el Fiscal dispusiera el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo que ha acontecido en no pocos casos, el Tribunal se encontraría ajeno a ello, a la espera de que el Fiscal decida o no, comunicárselo, y esperando con un proceso detenido en el trámite de juicio oral”. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:

DICTAMEN NO. 414 PRIMERO: Es claro el tenor del artículo 351 de la Ley de Procedimiento Penal, en cuanto al término para la práctica de nuevas diligencias de prueba o la sumaria instrucción suplementaria que se disponga por el Tribunal del juicio, el cual no puede exceder de veinte días contados a partir del momento en que el Fiscal recibe la correspondiente comunicación del Tribunal, por lo que está obligado en ese término a darle cumplimiento a la práctica de nuevas pruebas que se dispongan o a la sumaria instrucción suplementaria. Los recordatorios o prórrogas en que ha incidido la práctica judicial no están regulados por la ley. SEGUNDO: En el supuesto que se basa la consulta, cuando el Fiscal no presenta al Tribunal las nuevas diligencias de prueba o la sumaria instrucción suplementaria, al concluir el término de veinte días hábiles y encontrándose el proceso en la fase del juicio oral, el Tribunal dispondrá la nulidad de lo actuado con posterioridad al trámite de calificación y la retroacción del asunto a ese momento, notificando y devolviendo el Expediente de Fase Preparatoria al Fiscal, para que de esa forma el trámite se ajuste a la sistemática de la Ley rituaria y no resulte afectada la concentración del juicio oral. Asimismo, haciendo uso del artículo número 95 y siguientes de la Ley de Procedimiento Penal, comunicará lo sucedido al Fiscal General de la República por conducto del Presidente del Tribunal Supremo Popular, como presunta grave violación de la Ley, archivando el rollo de la causa en cuestión.

EN MATERIA CIVIL Acuerdo No. 111, de 12 de Julio del 2001 Resulta improcedente que el Tribunal apruebe el acuerdo a que hubieren arribado los interesados en proceso de partición del caudal hereditario, tratándose de una vivienda. La transferencia de la propiedad de una vivienda como consecuencia del fallecimiento de su propietario tiene que realizarse ante Notario, según dispone la Ley General de la Vivienda en su artículo setenta y siete. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, del tenor siguiente: “En los Tribunales Municipales Populares de nuestra provincia se han conocido procesos sucesorios de liquidación del caudal hereditario en los que resulta dable advertir el que, entre los bienes que conforman dicho caudal se encuentra una vivienda propiedad del causante, y que al celebrarse la Junta que establece el artículo 561 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, las partes se ponen de acuerdo en adjudicar dicha vivienda a uno de los herederos. Ante esta situación existen tres criterios respecto a la decisión a adoptar: Unos opinan que, acorde a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de la Vivienda, Ley especial sobre la materia y posterior a la Ley de Procedimiento, al manifestarse en la Junta conformidad de los herederos respecto a la adjudicación de la vivienda, el Tribunal debe abstenerse de pronunciamiento respecto a la misma y la adjudicación debería realizarse ante notario. Una tercera variante considera que si en la Junta se llega a un acuerdo entre los herederos pero no se acredita fehacientemente que el heredero al que se pretende adjudicar la vivienda estuviere ocupando la misma al momento del fallecimiento de su propietario debería el Tribunal abstenerse del pronunciamiento al respecto, pero en los casos en que si se acreditara legalmente esta circunstancia, el Tribunal debería dictar auto aprobando el acuerdo alcanzado. En torno a la situación objeto de consulta la convicción de muchos jueces de que este procedimiento encubre un acuerdo previo entre los herederos, el que se pone de manifiesto al momento de celebrarse la Junta y la posibilidad, que en esta provincia ya ha acontecido, de que al momento de fallecer el propietario ninguno de sus herederos estuviese ocupando la vivienda de este, en cuyo caso, según dispone el artículo 73 de la Ley General de la Vivienda la propiedad debería transferirse al Estado, lo que se pretendería burlar con un proceso de liquidación de caudal hereditario donde los herederos se pongan de acuerdo en la Junta y que se resolviese según el primero de los criterios antes expuestos”. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, acuerda evacuar en los términos siguientes: DICTAMEN No. 406

La meridiana claridad del contenido del párrafo segundo del artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda no admite interpretación distinta a que, la transferencia de la propiedad de una vivienda como consecuencia del fallecimiento de su propietario, tiene que realizarse ante notario en el supuesto de conformidad de todos los herederos instituidos, por cuya razón, y resultando ineludible su aplicación dado el carácter de ley especial que rige esa específica materia, resulta improcedente que el Tribunal apruebe el acuerdo que al respecto hubieren arribado los interesados en proceso de partición del caudal hereditario, puesto que la norma citada genera entre sus efectos el que carezca de jurisdicción para conocer de esa situación y por otra parte, a los mencionados herederos no les es dable acudir a vía distinta a la que la Ley les impone para satisfacer su interés deviniendo además para el órgano judicial tácita prohibición acceder a tal pretensión, puesto que su pronunciamiento en ese sentido se traduciría en vulneración de los apartados ch) y d) del artículo sesenta y siete del Código Civil.

ACUERDO No. 166, de 6 de Septiembre del 2001 El Tribunal rechazará el acuerdo que, en el proceso de divorcio, hubieren formulado las partes con relación a la transmisión de titularidad sobre el inmueble, si evidencia que los promoventes pretenden utilizar este proceso para encubrir ilegal acto de transmisión de la vivienda. Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, del tenor siguiente: “Sobre el pronunciamiento que respecto a la vivienda propiedad de los cónyuges habrá de hacer el Tribunal al dictar sentencia en el Proceso Especial de Divorcio Por Justa Causa, cuando el mismo es utilizado a todas luces como subterfugio legal para consumar ilícita transferencia de la titularidad a favor de uno solo de los cónyuges. En algunos Tribunales Municipales de nuestra provincia se ha advertido que en los Procesos Especiales de Divorcio Por Justa Causa, ante ellos promovidos, la concurrencia de un sinnúmero de circunstancias en torno a la titularidad de la vivienda propiedad de los cónyuges, cuyo dominio se pretende adjudicar a favor de uno solo de éstos, inducen a creer, no sin fundadas razones, que el objeto esencial de este tipo de proceso ha sido desvirtuado y relegado en estos casos, por el de lograr la transferencia de la propiedad en el marco de la disolución del matrimonio amparado en lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, vigente Ley General de la Vivienda, complementado por la Instrucción 119 de 14 de mayo de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sustrayendo de las regulaciones prohibitivas de la invocada Ley el tráfico ilícito y lucrativo con el referido bien inmueble. Señales o indicios de este presunto proceder ilícito pueden apreciarse en la efímera duración de la relación marital, que coincide “accidentalmente” o se hace coincidir al conferirse efecto retroactivo a la unión formalizada con el momento de la adquisición del título de propiedad sobre la vivienda; en el que voluntariamente es incorporado el cónyuge a quien se pretende adjudicar el citado bien en pleno y absoluto dominio; en la inexistencia de hijos comunes que corroboren la solidez de la relación conyugal; en las edades de los miembros de la pareja, con diferencia tal que acusa el

verdadero propósito de la unión, y en la no correspondencia del domicilio de los sujetos procesales, esto es, el de las partes con el del Tribunal ante el cual ejercitan la acción, entre otras, que racionalmente conducen a estimar la existencia de un actuar de mala fe contrario a derecho. Lo expuesto conduce a una interrogante: ¿cómo debe actuar el Tribunal en estos casos? Analizada esta situación en reunión ampliada del Consejo de Gobierno de nuestro Tribunal Provincial, celebrada en el pasado mes de Marzo, se expusieron dos criterios divergentes en el orden técnico, que en nuestro juicio merecen ser examinados y evaluados por la Superioridad, de modo que se determine sea uno de aquellos u otro distinto, cuál habrá de uniformar nuestras resoluciones en este extremo, siendo los siguientes: El primero se sustenta en el hecho de que aun y cuando estén presentes las aludidas circunstancias, indicios o señales, no existe más que un presunto proceder ilícito, que por si solo no absuelve al órgano jurisdiccional de la obligación que por imperativo de la Ley General de la Vivienda, en su artículo 66, en relación con el 146 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral; y la Instrucción 119 de 14 de mayo de 1985, de hacer pronunciamiento en torno a la titularidad de la vivienda propiedad de los cónyuges; pues de abstenerse de resolver sobre el cuestionado dominio, amén del incumplimiento de las invocadas normas, representaría la aplicación de la presunción de mala fe, contraria a derecho. La solución estaría entonces en hacer el pronunciamiento pertinente ajustado a Ley, y dar cuenta al Fiscal, con amparo en el artículo 6 de la Ley número 82, Ley de los Tribunales, a fin de que practique las investigaciones necesarias sobre la presunta violación de la legalidad. El segundo, por su parte, sostiene que en tal caso, ante evidencias de un tráfico ilícito con el inmueble propiedad de los cónyuges, el Tribunal debe denegar la pretensión deducida en este orden toda vez que no resulta válido, legal ni lícito, el intentar tergiversar el sentido de las normas jurídicas que en el caso de la Ley General de la Vivienda se expresan en su último Por Cuanto que establece: La propiedad personal de la vivienda debe entenderse en el verdadero sentido de esa forma de propiedad en las condiciones concretas de la construcción del socialismo en nuestro país, es decir, esencialmente como el derecho de disfrutar de una vivienda por el propietario y su Familia, sin pago alguno después de abonar su precio, sin que en ningún caso pueda el derecho de propiedad personal de la vivienda convertirse en un mecanismo de enriquecimiento ni de explotación. Considera también que, más allá de las objeciones formales que pueden esgrimirse contra esta variante, la anterior constituiría una burla a la Ley y a la Justicia, porque no se podría evitar que la sentencia judicial adquiera firmeza y se convirtiera en título de dominio ejecutivo, sin que la acción de dar cuenta a la Fiscalía, como se propone, pueda tener efecto práctico alguno”. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes:

DICTAMEN No. 407 La Instrucción número ciento diecinueve aprobada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, fija normas de obligatoria aplicación por los Tribunales Populares, regulando los requisitos exigibles para que en proceso de Divorcio proceda pronunciamiento relacionado con la propiedad de una vivienda; destacando entre otros, el que se acompañe con la demanda el acreditativo título extendido a favor de ambos cónyuges, sin que este requerimiento pueda estimarse suficientemente cumplimentado por el simple hecho del efecto retroactivo que los mismos le atribuyeran al matrimonio formalizado ante funcionario competente, autorizado por el artículo diecinueve del Código de Familia, para, a su vista, admitir demostrada la propiedad común sobre inmueble, cuando el título acompañado conste solo a nombre de uno de ellos; circunstancia que en todo caso, dará únicamente la posibilidad al interesado de poder acudir ante la Dirección Municipal de la Vivienda a solicitar su incorporación en el correspondiente título, atendiendo a las facultades que a dicho órgano le confiere el artículo ciento veintidós de la Ley General de la Vivienda. En el supuesto que el título acompañado aparezca expedido a nombre de ambos cónyuges, si de las circunstancias concurrentes en dicho otorgamiento se constate evidente anormalidad contraria al sentido común, la lógica razonable y la recta inteligencia de los jueces encargados de dictar la correspondiente sentencia; pudiéndose inferir la posibilidad de que los promoventes pretendan utilizar el proceso para encubrir ilegal acto de transmisión de la vivienda; el tribunal actuante, atendiendo a la previsión del apartado f) del artículo 67 del Código Civil, vendrá obligado a pronunciarse en lo concerniente a la disolución del vínculo matrimonial y los demás extremos a que se contraen los artículos del 55 al 59 del Código de Familia, y rechazará el acuerdo que con relación a la pretendida transmisión de titularidad sobre el inmueble hubieren formulado las partes, lo que deberá razonarse adecuadamente, poniendo además en conocimiento de tal situación al Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 82 de 1997. INSTRUCCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR 2001 INSTRUCCIÓN No. 163, de 14 de Diciembre del 2000 Instituye la figura de Jueces Encargados del Control de la Ejecución para coordinar y controlar en la demarcación territorial correspondiente, la ejecución y debido cumplimiento de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, medidas de seguridad predelictivas y beneficios de excarcelación condicionada. POR CUANTO: La Ley No. 82, “Ley de los Tribunales Populares” en el inciso f) del artículo 7, establece, entre otros aspectos, que “la legalidad está garantizada en la actividad judicial por la obligación de los Tribunales de ejecutar efectivamente los fallos firmes que se dicten y de vigilar el cumplimiento de éstos por los organismos encargados de intervenir en el proceso de ejecución; así como realizar las actuaciones que dispongan las

leyes procesales correspondientes, cuando la ejecución de sus fallos incumba a otros organismos del Estado. POR CUANTO: El Código Penal vigente establece varios tipos de sanciones, medidas de seguridad y beneficios de excarcelación condicionada, que los sancionados deben cumplir en libertad pero sujetos a ciertas limitaciones y obligaciones; bajo el control, la vigilancia y la influencia de diferentes órganos y organizaciones que, por mandato de la Ley, deben propiciar la adecuada reeducación y reinserción social de las personas sujetas a esos regímenes penales. POR CUANTO: Se han constatado en la práctica, deficiencias e insuficiencias en cuanto a la implementación y ejecución de las medidas de control, vigilancia e influencia positiva que deben estructurarse de manera sistemática y efectiva sobre esas personas; trayendo por consecuencia cierto grado de impunidad e ineficacia en relación con los efectos punitivos, preventivos y educativos concebidos para ese tipo de medidas o situaciones penales, lo que hace necesario perfeccionar los mecanismos de control de su ejecución. POR CUANTO: La experiencia acumulada por distintos Tribunales Provinciales Populares, especialmente el de Cienfuegos, en el control de la ejecución de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, beneficios de excarcelación y medidas de seguridad predelictiva, aconsejan generalizar en todo el país la designación de jueces profesionales que desempeñen su labor en esta actividad. POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en uso de las facultades que le confiere el inciso h) del artículo 19, apartado 1 de la Ley No. 82, Ley de los Tribunales Populares, procede a dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 163 PRIMERO: En cada Tribunal Municipal Popular, se designará a uno o varios jueces profesionales, cuya labor fundamental consistirá en coordinar y controlar en la demarcación territorial correspondiente, la ejecución y debido cumplimiento de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, medidas de seguridad predelictivas y beneficios de excarcelación condicionada, que las personas penalmente sancionadas o aseguradas deben cumplir en libertad, pero sujetas a determinadas obligaciones y limitaciones instituidas por la Ley. SEGUNDO: Serán objeto de control por parte de los Jueces Encargados del Control de la Ejecución Los sancionados a: Trabajo Correccional Sin Limitación de Privación de Libertad Remitida Condicionalmente. A los beneficiados con:

Internamiento. Libertad.

Libertad Suspensión de Licencia Extrapenal.

Trabajo

Correccional

Con

Condicional. Internamiento.

Los sujetos a las medidas de seguridad predelictivas: Entrega a un Colectivo de Vigilancia por los Organos de la Policía Nacional Revolucionaria.

Trabajo.

TERCERO: Para la atención y control de la ejecución y cumplimiento de las expresadas sanciones y situaciones jurídico penales, los jueces encargados del control de la ejecución coordinarán y se apoyarán con las instituciones, entidades y organizaciones legalmente responsabilizadas, de un modo u otro, con la implementación de las mismas y con la vigilancia e influencia positiva sobre la conducta de los sancionados, por medio de sus respectivos representantes designados para este trabajo CUARTO: En virtud de lo anterior los Jueces Encargados del Control de la Ejecución en los diferentes municipios, establecerán relaciones permanentes y periódicas de coordinación e interacción con los representantes designados en esos territorios por: el Ministerio de Interior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Comisión de Prevención y Atención Social, la Central de Trabajadores de Cuba, los Comités de Defensa de la Revolución, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y las Administraciones de los centros de trabajo a que son destinados los sancionados o asegurados. En dependencia de las necesidades y características propias de cada territorio se establecerán relaciones de coordinación con otras entidades y organizaciones no comprendidas en la anterior relación. QUINTO: Los tribunales actuantes, una vez firme la sentencia que impone las sanciones subsidiarias de Trabajo Correccional sin Internamiento, Limitación de Libertad o la medida de Seguridad de Entrega a un Colectivo de Trabajo, o decreta la Remisión Condicional de la pena; o una vez dictado el auto que concede la Libertad Condicional, Licencia Extrapenal o Suspensión de Trabajo Correccional Con Internamiento, notificará al sancionado o asegurado la fecha en que debe presentarse ante el Juez Encargado del Control de la Ejecución, de su municipio de residencia, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación; término que podrá ampliarse hasta un máximo de quince días, cuando la resolución es dictada por un Tribunal que ejerce Jurisdicción en lugar distinto al de residencia del sancionado o asegurado. SEXTO: El Tribunal remitirá al Juez Encargado del Control de la Ejecución del municipio de residencia del implicado, copia de la resolución dictada y su notificación, así como certificación que acredite los días que sufrió detención preventiva o prisión provisional, a los fines de practicar la correspondiente liquidación de sanción y lo que le resta de cumplir de la sanción originalmente impuesta, en el caso de los beneficios de Libertad Condicional, Licencia Extrapenal, Suspensión de Trabajo Correccional Con Internamiento. La remisión de estos documentos deberá cumplirse en el más breve plazo posible, de forma que aquél los tenga en su poder al efectuarse la comparecencia del sancionado en la fecha indicada. SÉPTIMO: Recibidos los documentos por el Juez Encargado del Control de la Ejecución, se procederá a radicar en el libro habilitado al efecto. Dicho

registro recogerá los datos siguientes: Nombres y apellidos de cada sancionado, beneficiado o asegurado, numero de causa, tribunal sancionador, tipo de sanción, medida o beneficio, fecha de comienzo o extinción, el lugar de cumplimiento y otras observaciones. Por cada sancionado o asegurado controlado se conformará un expediente el cual se identificará con el número de radicación dado a la causa, el nombre del sancionado, el tipo de medida o beneficio y la fecha de inicio. Este expediente contendrá los documentos siguientes: copia de la resolución judicial que impone la sanción o dispone el beneficio, copia de la notificación de presentación ante el Juez Encargado del Control de la Ejecución, certificación emitida por el Tribunal o sala, acta de comparecencia, oficio de presentación ante el centro receptor, liquidación de sanción o beneficio, resultas de la comunicación al resto de los órganos encargados del control; así como otros escritos que resulten de interés. El Juez Encargado del Control de la Ejecución deberá remitir al Tribunal sancionador copia de aquellos documentos que deben ser unidos a la causa, en especial, el original de la propuesta de liquidación para que sea aprobada por éste, todo lo que realizará en el término más breve posible. OCTAVO: Al comparecer el sancionado o el asegurado en la fecha indicada, el Juez Encargado del Control de la Ejecución lo instruirá sobre las particularidades de su situación legal y los condicionamientos y obligaciones que deberán regir su comportamiento; notificándole, en su caso, la fecha y el lugar en que deberá incorporarse a trabajar y las consecuencias que pudiera acarrearle el incumplimiento de sus deberes, así como la vigilancia a que en tal sentido estará sometido y el interés en ayudarlo a que cumpla adecuadamente. NOVENO: Dentro de los 10 días siguientes a la comparecencia, el Juez Encargado del Control de la Ejecución, en coordinación con los representantes del Ministerio del Interior y las organizaciones implicadas, visitará la zona de residencia del sancionado y, en su presencia, informará a los familiares e integrantes de las correspondientes organizaciones de base en la comunidad, las obligaciones y restricciones que aquél está en el deber de cumplir y por los que debe responder ante sus conciudadanos; Encomendándoles a todos que estén atentos a su comportamiento y que ejerzan influencia positiva sobre su conducta. DECIMO: El Juez Encargado del Control de la Ejecución, hará igualmente coordinaciones con la Administración y la organización sindical del centro de trabajo al que se incorpore el sancionado o asegurado, a los efectos de realizar su presentación ante el colectivo que lo recibe, explicando allí su situación legal y exhortándolo a que se influya positivamente en su comportamiento. UNDECIMO: El Juez Encargado del Control de la Ejecución se informará, por lo menos una vez al mes, con los centros de trabajo y los lugares de residencia de los sancionados o asegurados sobre el comportamiento de éstos. En el caso de los centros de trabajo podrán organizarse reuniones de análisis con la participación de los propios sancionados o asegurados y los representantes de la administración, la organización sindical y otras entidades y organizaciones que se considere necesario.

DUODECIMO: En concordancia con lo anterior, los representantes del Ministerio del Interior, los Comités de Defensa de la Revolución, la Central de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y las administraciones de los centros de trabajo a que estén vinculados los sancionados, informarán al Juez Encargado del Control de la Ejecución, a solicitud de éste o por propia iniciativa, las situaciones y aspectos relativos a la conducta de aquellos, tanto en su centro de trabajo como en su vida familiar y social, que resulten de interés. DECIMO TERCERO: Cuando el Juez Encargado del Control de la Ejecución considere que la sanción subsidiaria o beneficio de excarcelación deban ser revocados, o que proceda la modificación o suspensión de la medida de seguridad impuesta, remitirá informe y solicitud al Tribunal sancionador, aportando los elementos que fundamentan la petición. Antes de proceder a la solicitud el juez oirá el parecer de los representantes de las instituciones y organizaciones implicadas, particularmente el MININT, la CTC y los CDR. DECIMO CUARTO: El Juez Encargado del Control de la Ejecución velará también porque los sancionados bajo su control, cumplan las sanciones accesorias y otras obligaciones que les hayan sido impuestas en la sentencia, incluyendo las correspondientes a la responsabilidad civil derivada del delito cometido. DECIMO QUINTO: Lo regulado en esta instrucción no releva a los Tribunales del cumplimiento de los trámites de notificaciones y comunicaciones que deben cumplir en la ejecutoria de una sentencia, ni sustituye los mecanismos de control y atención de estos sancionados que, por su parte, tengan establecidos el Ministerio del Interior y las demás entidades y organizaciones implicadas. DECIMO SEXTO: Los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares quedan encargados de instrumentar lo que en la presente Instrucción se dispone, definiendo un cronograma de trabajo para incorporar todos los municipios de la provincia a esta experiencia en el año 2001, debiendo remitir dicha propuesta al Presidente del Tribunal Supremo Popular en el mes de febrero del citado año 2001. DECIMO SEPTIMO: Transcurrido un año de la vigencia de esta Instrucción, se efectuará un análisis del comportamiento y los resultados de su aplicación, para perfeccionarla o tomar otras decisiones que correspondan.

INSTRUCCIÓN No. 162, de 12 de Octubre del 2001 Establece las reglas en cuanto a la tramitación de la Libertad Condicional promovida de manera extraordinaria por el Ministerio de Justicia. POR CUANTO: El Código Penal vigente establece como institución de carácter sustantivo la LIBERTAD CONDICIONAL y faculta al Ministro de Justicia para promover de manera extraordinaria aquellas solicitudes que en su criterio posean méritos suficientes para conseguir la excarcelación de estos sancionados sin necesidad de que arriben al cumplimiento de los términos que establece la Ley para obtener esta concesión por la vía ordinaria.

POR CUANTO: Se observa que la facultad ministerial que por la vía sustantiva se establece, no tiene un cauce procesal que permita una tramitación uniforme e incluso hasta la fecha no se ha previsto un sistema estadístico de control continúo para estudiar la información que derive de estos procesos, por lo que ante la ausencia de normas legales o prácticas de obligatorio cumplimiento por parte de las Salas o jueces del Tribunal Supremo Popular corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictar las reglas para una actuación uniforme de la administración de justicia, que sean de aplicación por todas las Salas del Tribunal Supremo Popular que administran justicia en materia penal. POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en ejercicio de las facultades que le están conferidas en el artículo diecinueve, apartado primero, inciso h), de la Ley número ochenta y dos, de los Tribunales Populares, dicta la siguiente: INSTRUCCIÓN No. 162 PRIMERO: Presentada por el Ministro de Justicia solicitud de Libertad Condicional por vía extraordinaria, junto con el Informe de la Dirección de Prisiones y la causa, el Secretario la anotará en el libro correspondiente de presentación de escritos, consignando en éste la fecha y la hora de su recepción; de inmediato asentará el asunto en el Libro de Radicación que se habilite tan sólo para estos procesos, llevando el control de un índice consecutivo del turno para la entrega de cada caso a los jueces ponentes, con independencia de los demás turnos existentes; además, se formará un cuaderno por cada asunto, al que se le unirán las diligencias y resoluciones del caso. SEGUNDO: Entregado el asunto al juez ponente para su estudio y resolución, éste dentro de las veinticuatro horas hábiles, siguientes a su recepción, procederá a estudiarlo y someterlo a la consideración de la Sala para resolver sobre su admisión a trámites o no; en caso afirmativo así lo proveerá, disponiendo darle traslado de las actuaciones al Fiscal por el término de tres días hábiles, para que éste se imponga de las actuaciones y emita su dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado tercero, del artículo cincuenta y ocho, del Código Penal; presentado el dictamen del Fiscal, el Tribunal traerá los Autos a su vista para resolver lo que proceda en derecho, lo cual previamente proveerá como constancia de que cerró el término concedido a tales efectos. En el supuesto de que la solicitud no cumpla los requisitos legales, la Sala dictará Auto rechazando de plano lo interesado. TERCERO: La Sala que esté conociendo de la solicitud dictará la resolución resolviendo el asunto con los apercibimientos de los apartados cuatro y siete, del artículo cincuenta y ocho, del Código Penal, la que notificará al promovente; además, se entregará copia de la resolución del caso al sancionado y al Centro Penitenciario donde se encuentre. En el supuesto de acogerse la solicitud de Libertad Condicional, la Sala actuante emitirá el correspondiente mandamiento de libertad a favor del sancionado, con expresión concreta del motivo de la orden de libertad con los apercibimientos del apartado siete del artículo cincuenta y ocho del Código Penal; además, el Secretario certificará copia de la resolución del caso y del Mandamiento de Libertad, para ser unidos a la causa de origen, la cual será devuelta al Tribunal correspondiente. También la Sala dará cumplimiento a lo establecido en el apartado seis, del artículo cincuenta y

ocho, del mentado texto penal, librando comunicación a la Policía Nacional Revolucionaria y a las organizaciones sociales y de masa del lugar de residencia del sancionado, informándole de la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba. CUARTO: De todas las diligencias que se libren se dejará constancia en el cuaderno, así como de su práctica; éstas se unirán por orden cronológico según sean diligenciadas y se foliarán de manera consecutiva a partir del número uno; al concluir la tramitación del caso el Tribunal así lo proveerá, dándolo por terminado y ordenando su archivo. QUINTO: El Departamento de Estadística y Análisis de la Dirección de Informática y Estadística Judicial de este Tribunal Supremo Popular, queda encargado de incorporar esta información al sistema, para que se contabilice anualmente su incidencia y resultado. INSTRUCCIÓN 165, de 12 de abril del 2001 Deroga la Instrucción número 129 de 12 de abril de 1988 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su complemento, el Acuerdo número 34 de fecha 29 de agosto de 1997, sobre el alcance y cuantía relativa a los términos “considerable”, “reducido” y “limitado” valor empleados en la norma penal sustantiva. POR CUANTO: El artículo 342.2 del Código Penal, Ley número 62 de 1987, establece que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular es el órgano encargado de interpretar y determinar, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos "considerable, limitado y reducido valor”; empleados en ese propio texto penal, al propósito de definir tales conceptos, a cuyos efectos se dictó la Instrucción número 129 de 12 de abril de 1988, por el mencionado Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, y después ésta se complementó con el Acuerdo número 34, del propio órgano, de fecha 29 de agosto de 1997. POR CUANTO: Los fundamentos considerados en aquella oportunidad por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para determinar lo establecido en la mencionada Instrucción número 129 de 1988, no se corresponden con las actuales circunstancias en que discurre la vida económica y social del país; por lo que se impone atemperar dicha normativa al presente, dictando una nueva regulación que permita interpretar y determinar los conceptos referidos a “considerable, limitado y reducido valor”, a que se contraen los artículos del Código Penal vigente, que más adelante se expresan. POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en uso de la facultad de que está investido por el artículo 19.1, inciso h), de la Ley No. 82 de los Tribunales Populares y el artículo 342.2 del Código Penal, acuerda aprobar la siguiente: INSTRUCCION No. 165 Se determina el alcance o cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en el Código Penal, del modo siguiente:

PRIMERO: Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 174.3 (estragos), aquellos cuya cuantía es superior a diez mil pesos. SEGUNDO: Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en los artículos 179.2 y 180.2 (daños en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas), aquellos cuya cuantía es superior a mil pesos. TERCERO: A) Se consideran bienes de limitado valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 184.1.d) (tránsito ferroviario, aéreo y marítimo), aquellos cuya cuantía es hasta dos mil pesos. B) Serán de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 184.1.ch), aquellos cuya cuantía sea superior a dos mil pesos. CUARTO: Se consideran bienes de limitado valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 323 (hurto), aquellos cuya cuantía sea hasta mil pesos. QUINTO: A) Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 328.2.ch) (robo con fuerza en las cosas), aquellos cuya cuantía es superior a dos mil pesos. B) Se consideran bienes de limitado valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 329.1, aquellos cuya cuantía es hasta quinientos pesos. SEXTO: Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 334.3 (estafa), aquellos cuya cuantía es superior a los cinco mil pesos. SEPTIMO: Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 335.2 (apropiación indebida), aquellos cuya cuantía es superior a dos mil pesos. OCTAVO: A) Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 336.2 (malversación), aquellos cuya cuantía es superior a los diez mil pesos. B) Se consideran bienes de limitado valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 336.3, aquellos cuya cuantía es inferior a mil pesos. NOVENO: A) Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 339.2 (daños), aquellos cuya cuantía es superior a tres mil pesos. B) Se consideran bienes de limitado valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 339.3, aquellos cuya cuantía es inferior a mil pesos.

DECIMO: Se estiman daños considerables en el sentido en que este término se emplea en el artículo 326.2.a) (sustracciones de vehículos de motor para usarlos), aquellos cuya cuantía es superior a mil pesos. ONCENO: Se estiman bienes de considerable valor en el sentido en que este término se emplea en el artículo 338.3b) (receptación), aquellos cuya cuantía exceda de dos mil pesos. DUODECIMO: En consecuencia, se deroga la Instrucción número 129 de 12 de abril de 1988 y su complemento, el Acuerdo número 34 de fecha 29 de agosto de 1997, ambos de este propio Consejo de Gobierno. INSTRUCCIÓN No. 167, de 6 de Septiembre del 2001 Pone en vigor la Metodología para la Atención a la Población en el Sistema de Tribunales Populares. Deroga la Instrucción No. 82 de 28 de febrero de 1979 dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. POR CUANTO: Elevar la Responsabilidad, Sensibilidad y Eficacia en la Atención a la Ciudadanía es uno de los objetivos de trabajo del Sistema de Tribunales y por ello resulta necesario organizar e implantar el Sistema Interno de Atención a la Población en correspondencia con la Ley y Reglamento de los Tribunales Populares. POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en uso de las facultades que le confiere el inciso h) del artículo 19, apartado 1 de la Ley No. 82, procede a dictar la siguiente: INSTRUCCIÓN No. 167 PRIMERO: Poner en vigor la Metodología para la Atención a la Población en el Sistema de Tribunales Populares. SEGUNDO: Facultar al Director de Supervisión y de Atención a la Población para implementar las indicaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone. Se deroga la Instrucción No. 82 de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y cuantas disposiciones se opongan a la presente. TERCERO: Quedan encargados del cumplimiento de la misma el Director de Supervisión y de Atención a la Población, los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y del Municipio Especial Isla de la Juventud, así como los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares. SENTENCIAS - 2001 EN MATERIA PENAL SENTENCIA No. 476, de 17 de Enero de 2001. Tráfico de Personas (Art. 347.2 y 348.1 en relación con os artículos 9.1.2 y 12.1 del Código Penal). La figura delictiva del artículo 347-2 del Código Penal tiene cuerpo y vida propia, su formulación es clara y se quebranta por aquellas personas que sin estar facultadas para ello y movidas por el ánimo de lucro, organicen o promuevan la salida del territorio nacional de personas que se encuentran en él con destino a terceros países.

VISTOS ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular los recursos de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de Ley establecidos por los acusados A.M.P., L.M.P., A.N.V.G. y L.V.G. contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana en la causa seguida por el delito de Tráfico de Personas. La Sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de La Habana declaró probados los siguientes hechos: “Que, sin precisar fecha exacta, pero si a mediados del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, el acusado L.V.G. fue visto por un ciudadano conocido por el alias de “P.” del que se desconocen sus generales y no se pudo lograr identificación alguna, residentes ambos en los Estados Unidos de Norteamérica, pretendiendo el ciudadano conocido como “P.” organizar un plan para extraer personas del territorio nacional cubano y llevarlos para los Estados Unidos, para lo que utilizarían una embarcación marca SCARAB, con dos motores fuera de borda marca MERCURY, de doscientos cincuenta caballos de fuerza cada uno, con capacidad para dos personas y dos extras, con el requisito indispensable del uso de chalecos salvavidas, embarcación que pertenece al acusado L.V.G. conversación en la que el ciudadano conocido como “P.” tendría a su cargo la misión de establecer contactos con personas conocidas, que residen en Miami, Estados Unidos, que tienen familiares en Cuba, que estuvieran interesados en trasladar familiares residentes en Cuba hacia los Estados Unidos y que dispusieran además de recursos monetarios para pagar la suma de ochocientos mil dólares o diez mil dólares por cada uno. Así las cosas el acusado L.V.G. propuso al ciudadano “P” la posibilidad de incluir en dicho viaje, que tendría lugar burlando las reglas de inmigración y los guardafronteras cubanos, a su hermano el también acusado A.N.V.G. eximiéndolo de pago, por prestar el servicio con su lancha, quien por demás debía ubicar algunas personas en Cuba que estarían previstas para este viaje, tal es así que para facilitar esta labor el acusado L.V.G. concibió la idea de que su hermano el acusado A.N., para poder desarrollar mejor esta actividad, se dirigiera a la provincia de La Habana, específicamente al Municipio de Güines, y en éste al domicilio del también acusado A.M.P. de la mentada localidad lugar de más fácil acceso y comunicación, que donde éste residía, lo que motivó que el acusado L.V.G. estableciera comunicación, con su cuñado y acusado en esta causa L.M.P. residente igualmente en lo Estados Unidos, a quien le impone de sus planes y le solicita apoyo para albergar a su hermano A.N. lugar donde pernoctaría hasta el momento de la salida, razones por las que ambos acusados L.y L. realizan llamadas telefónicas a Cuba, cada una individual, en las que el acusado L. imponía a su hermano y acusado A.N. de sus planes y L.M.P. solicitó a su hermano y acusado A.M.P. que recibiera en su domicilio al acusado A.N., sin otra explicación, siendo así, que en el propio mes de mayo, el acusado A.N. su esposa M.F.C. y su menor hija N.V.C. emprendieron viajes de la Provincia de Pinar del Río hacia la Provincia de La Habana, Municipio de Güines con la firme convicción de que más tarde o más temprano abandonaría el territorio Nacional, traslado que A.N. realizó sin informar a la madre de su menor hija de quien tiene la guarda y cuidado, y una vez en el domicilio del acusado A.M.P. impuso a este del real motivo de su visita, mostrándose el acusado A.M.P. muy interesado en abandonar el País, por lo que realizó llamadas telefónicas a los Estados Unidos a su hermano, el acusado L.M.P. manifestándole su interés en formar parte de ese viaje, lo que es asentido por los organizadores en Estados Unidos, lo que hizo que en interés de garantizar su salida del país, viejo anhelo, tanto del acusado A.M.P. como de A.N.V.G. ambos se pusieron en función de hacer todas las gestiones y los contactos necesarios, facilitando A.M.P. su casa, el uso del teléfono de un vecino suyo así como los contactos con personas conocidas suyas que tuvieran

transporte para trasladarse a diferentes lugares, tales como el Poblado de Cabañas, Municipio Mariel, La Habana, para ver al ciudadano M.J.M.L. quien había sido trabajador del Campismo .”La Herradura”, lugar que estaba predestinado para ser el punto de partida, para que les mostrara el lugar y les enseñara bien la zona, visita que efectuaron de conjunto A.N. y A., siendo la primera infructífera, por no encontrarse M.L. quien el acusado A.N le realizara varias llamadas telefónicas, desde el domicilio de J.M.R.H. por mediación de A.M.P. al ser vecino de este último, hasta que se produce un segundo viaje a Mariel, en el que acompañados de M.L. llegaron hasta el campismo P.H. municipio Mariel, reservando las cabañitas para hospedarse con los que integrarían la salida, simultáneamente se une a estas gestiones el ciudadano G.R.A. al conocer que el acusado A.M.P. esta vendiendo bienes muebles de su domicilio, por una posible salida del Territorio Nacional, se le acercó interesándose por el asunto y A.M.P. lo puso en contacto con A.N. para los trámites procedentes, así como indistintamente contactaron con diversas personas hasta formar un grupo de aproximadamente entre veinte o veintidós personas, que se trasladaron de diferentes puntos, la mayoría del poblado de Güines, el día dieciséis de junio del año mil novecientos noventa y nueve en horas muy tempranas del día hacia el campismo Playa Herradura, Municipio Mariel, La Habana entre los que se encontraban, entre otros, el acusado A.N.V.G., su esposa M.F.C, su menor hija de cinco años de edad N.V.C., el acusado A.M.P., su esposa O.G.F. y sus hijos menores V.M.G. de ocho años de edad y Y.M.G. de seis años de edad, G.R.A:, J.G.O., A.Z.C., J.M.R.O., H.C.H., y otras personas, todos los que tenían garantizado su pago, bien por familiares residentes en los Estados Unidos y los harían efectivos a su llegada, personas todas que hospedaron en el mentado campismo, agrupándose en tres o cuatro cabañas, en espera de la lancha que los recogería, reuniéndose en diferentes horarios de conjunto en los mismos lugares siempre guiados por el acusado A.N.V.G. lugar donde se enfermó una de las hijas del acusado A.M.P. razones por las que el día 18 de Junio, decide M.P. regresar a su domicilio en el municipio de Güines, al que se une el acusado A.N. y su familia, así como, los presentes residentes en este municipio, desintegrándose el grupo mientras que ese propio día dieciocho de junio, en horas de la noche en el territorio de los Estados Unidos el acusado L.V.G. que se disponía a prepararse para zarpar hacia Cuba a falta del ciudadano conocido por “P”, solicitó por vía telefónica al acusado L.M.P. que lo acompañara a la travesía puesto que tenía dispuesto todo lo necesario para el viaje, accediendo M.P. zarpando desde Cayo Hueso en horas de la madrugada del diecinueve de junio y ya en aguas jurisdiccionales cubanas, aproximadamente a una milla náutica, sufre una seria avería la embarcación, en la propela, afectándose el eje vertical de la trasmisión quedando un motor fuera del servicio, lo que hace que ambos acusados decidan suspender la operación y cuando ponen rumbo norte son interceptados por una lancha guardafronteras cubana, que le dan el alto y los detienen, sin resistencia alguna por parte de los acusados. Al momento de los hechos el acusado L.V.G. contaba con 26 años de edad, mecánico, residente en los Estados Unidos de América sin antecedentes penales. El acusado L.M.P. contaba con treinta y un años de edad, casado, sin antecedentes penales. El acusado A.M.P. de treinta y dos años de edad, pequeño agricultor sin antecedentes penales reconocidos de normal conducta social. El acusado A.N.V.G. de treinta y un año, ayudante de carpintería ejecutoramente sancionado en la causa del año noventa y nueve del Tribunal Provincial de Pinar del Río, delito de Receptación a multa de quinientas cuotas. El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados

como constitutivos de un delito de Tráfico de Personas previsto y sancionado en el artículo trescientos cuarenta y siete raya dos y trescientos cuarenta y ocho raya uno en relación con los artículos nueve raya uno y dos y doce todos del Código Penal vigente y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, le impuso a los acusados L.V.G .doce años de privación de privación de libertad, a L.M.P. diez años de privación de libertad, a A.N.V.G., nueve años de privación de libertad y a A.M.P., siete años de privación de libertad, con las accesorias del caso. El recurso de casación por Quebramiento de Forma se establece al amparo del ordinal cuarto del artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal. El recurso de casación por Infracción de Ley se establece al amparo del ordinal uno y tres del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. Los acusados A.M.P. y L.M.P., solicitaron la celebración de vista, no así los otros dos recurrentes que no se interesaron por ello. LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa y habiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, se admiten los recursos y dada la índole y características de los casos que se analizan se dispuso celebrar la vista interesada, la que tuvo lugar con las formalidades que la Ley exige. CONSIDERANDO : Que el primer motivo del recurso de forma que estableció el acusado A.N.V.G., al amparo del artículo setenta y cuatro de la Ley de Procedimiento Penal, de entrada está condenado al fracaso, porque lejos de imputar vicios concretos de redacción al componente de hechos probados de la sentencia, lo que discute es la calificación otorgada a esos hechos, planteando que no se integra el delito conforme a las acciones por él cometidas; por lo que su tesis sería discutible en un recurso por Infracción de Ley y no por Quebramiento de Forma y en cuanto al segundo motivo que también desarrolla, apoyado en la misma causal, hay que responderle que, como él lo reconoce, las pruebas examinadas por el Tribunal y el juicio crítico que se haya formado sobre las mismas para arribar a la conclusión de lo sucedido, son aspectos no discutibles en la casación, ni siquiera invocando el acuerdo número ciento setenta y dos de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para instar a que el superior Órgano de Justicia case a la sentencia de oficio, porque tal prerrogativa, cuando proceda su aplicación, no pasaría inadvertida para los jueces que controlan y evalúan la sentencia del Tribunal de juicio; pero es que, al examinar la interpelada no se encuentra justificación para tal casación de oficio y menos por los fundamentos que expone este recurrente, que lo que hace es apreciar la prueba testifical a la manera que le conviene para sostener que el fallo acordado no está fundamentado en el material de probanza, comportamiento procesal que no puede triunfar y debe rechazarse, máxime cuando ocurre, como el caso en análisis, que la redacción de los hechos probados es clara, precisa y concluyente y la convicción de los jueces sobre la verdad jurídica está ampliamente respaldada por el resultado de las pruebas traídas al debate penal, razones por las que se desestima dicho recurso de forma. CONSIDERANDO: Que los recurrentes A.M.P., L.M.P. y A.N.V.G., utilizan el ordinal primero del artículo sesenta y nueve de la Ley de Trámites Procesales, para desarrollar distintas tesis que tienen puntos de contacto común en algunos extremos, fundamentalmente en lo tocante a la posición

de que sus respectivas conductas no integran el delito calificado ni otro ilícito penal, sosteniendo A. que no obstante haber tenido participación en los hechos, eso por sí solo no basta porque falta el elemento esencial como lo es el ánimo de lucro que está ausente en todas sus actuaciones; por su parte alega L. que él no tuvo participación alguna en la organización, o promoción de la salida ilegal, todo el plan fue concebido y elaborado por un coacusado en Estados Unidos de Norteamérica conjuntamente con otro ciudadano que también vive en ese país y que serían los que obtendrían grandes sumas de dinero; no basta que él conociera los pormenores del viaje, ni que se involucrara de manera fortuita en el mismo, para considerársele responsable, por lo que su conducta es atípica y no encuadra dentro del delito calificado y por su parte A.N. en su primer motivo, sostiene que en su comportamiento falta el ánimo de lucro y en segundo motivo plantea la tesis del desistimiento espontáneo de un delito que quedó en grado de tentativa argumentando esta tesis con el prisma que es tratado este tema en la doctrina, pero ninguno de ellos tiene razón en sus argumentos y sus recursos deben desestimarse porque el aspecto relacionado con el ánimo de lucro está bien delimitado, se ve con claridad y precisión en el componente fáctico de la interpelada; las acciones en que interviene L. también están bien dilucidadas en el relato y ellas, por su propia naturaleza son antijurídicas, integran un ilícito penal y la Sala no hizo otra cosa que calificarlas como tal y sobre el desistimiento espontáneo no hay mucho que argumentar, porque ninguno de los delitos calificados quedaron en grado de tentativa y esa circunstancia por sí sola desvirtualiza dicha tesis; no obstante, seguidamente se amplían los argumentos que desmoronan los planteamientos de los acusados. CONSIDERANDO: Que el ánimo de lucro, en el sentido que la ley penal sustantiva lo contempla en varias figuras delictivas, incluyendo las que atacaron los acusados, no puede entenderse solamente reflejado en el interés de obtener dinero, o algún beneficio económico directo derivado de las acciones antijurídicos, sino que en este vocablo, conforme a la amplia acepción que posee, hay que considerar cualquier beneficio, utilidad, provecho, logro, interés, dividendo, granjeo, gratificación, usura, ventaja; o sea, todo aquello que contribuya a satisfacer el designo, o el objetivo por el que se actúa contra el bien jurídico protegido y en el caso en examen, en el componente de hechos probados abundan los pasajes donde se ve reflejado ese propósito en cada uno de los acusados y para nada importa que el lucro se obtenga, antes, durante, o después de la comisión del delito, incluso que no se logre tal beneficio, o no se alcance en la dimensión deseada, pues lo que importa es que ese sea el móvil, la razón, el motivo por el que se cometa, o se intente cometer el ilícito. CONSIDERANDO: Que si el acusado L.M.P. residente en los Estados Unidos de Norteamérica, penetró en aguas jurisdiccionales del Territorio Nacional, utilizando para ello una nave con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas está inmerso en el delito consumado de Tráfico de Personas que la Sala del juicio calificó por el artículo trescientos cuarenta y ocho raya uno del Código Penal y para nada importa la manera y oportunidad en que se involucró en el plan trazado por otras personas, con independencia a que cabe responderle también que, está muy claro de los hechos probados, que antes de disponerse a participar directamente en el viaje le prestó importante apoyo y decisiva colaboración a uno de los organizadores del plan, al acusado L.V.G., también residente en aquel país, participando activamente en los contactos y en las orientaciones dadas a su hermano en Cuba, A.M.P., sin cuya intervención no hubiera podido organizarse el grupo que este último acusado y el también encausado A.N.V.G., tuvieron a su cargo aquí en Cuba. CONSIDERANDO: Que la figura delictiva del artículo trescientos cuarenta y

siete raya dos del Código Penal tiene cuerpo y vida propia, es una subtipología cuya formulación es clara y no debe mover a equivocadas interpretaciones; se quebranta por todas aquellas personas que sin estar facultadas para ello y movidas por el ánimo de lucro, organicen o promuevan la salida del Territorio Nacional de personas que se encuentren en él con destino a terceros países y por lo tanto, la intervención de los acusados A.M.P. y A.N.V.G. aquí en Cuba, en función de hacer todas las gestiones y los contactos necesarios, facilitando los sitios de reunión, la intercomunicación, los medios de transporte, en fin, un conjunto de acciones aglutinadoras y de aseguramiento en aras de que un grupo de personas salieran ilegalmente del Territorio Nacional, incluyéndose a ellos y a una parte de sus familiares, son conductas que se insertan perfectamente en el mencionado ilícito de carácter consumado, pues los dos acusados, no es que hayan comenzado la organización y la promoción de dicha actividad, sino que la organizaron y la promovieron a cabalidad con toda la dedicación y empeño que se propusieron y el hecho de que se haya frustrado el viaje por causas ajenas a la voluntad de los encausados, no le resta virtualidad antijurídica a sus conductas, ni convierte el delito en el grado de ejecución tentado que ellos sostienen y por lo tanto mucho menos cabe alegar el desistimiento espontáneo en el caso. CONSIDERANDO: Que están totalmente errados los acusados L.V.G. y A.M.P., en las respectivas tesis y argumentos que sostienen para oponerse a la calificación de los respectivos delitos que la sala les asoció a cada uno, pues si cierto es que en el Código Penal no se han derogado los delitos de Entrada y Salida del Territorio Nacional, ello no debe tomarse como bandera para defender a ultranza que sus respectivas conductas deben calificarse en ilícitos de esta naturaleza, porque, tanto las previstas en los artículos doscientos dieciséis raya uno y doscientos diecisiete raya uno que plantea A. como las previstas en los artículos doscientos quince raya uno y doscientos diecisiete raya dos que propone L., presuponen actividades de las específicamente refrendadas en esas tipologías, donde no caben la asociación o vinculación alguna de personas que se encuentren en el Territorio Nacional con otras que se encuentren en otros países y viceversa y mucho menos cuando estén dedicadas al Tráfico de Personas con infracción de las normas migratorias, o aun no existiendo una dedicación, esas actividades estén motivadas por el ánimo de lucro, porque cuando existe tal vinculación y el propósito con que se participa es el de obtener beneficios económicos, o lucro personal de cualquier tipo, atendiendo a la amplia acepción que posee este vocablo, la conducta se encuadra dentro del delito contra el normal Tráfico Migratorio, figuras especificas que el legislador previó por su especial connotación, pues el Estado se vio en la necesidad de establecer normas jurídicas para ponerle freno a los violadores de las disposiciones migratorias que para obtener grandes sumas de dinero promueven u organizan la salida de personas del Territorio Nacional, o penetran al mismo con ese propósito, sin garantizar la seguridad en la navegación o transportación, en la mayoría de los casos poniendo en peligro la vida de personas, incluyendo menores de edad, respaldados por la política de doble moral que ha mantenido el Gobierno de Estados Unidos con la llamada Ley de Ajuste Cubano y su contradicción con los Acuerdos Migratorios alcanzados con ese país. CONSIDERANDO: Que por todos los razonamientos hechos en los últimos cinco considerandos de esta resolución, deben desestimarse todos los motivos de los recursos de fondo que se apoyan en los ordinales Primeros y Terceros del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. FALLAMOS: Se declaran SIN LUGAR los recursos de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de Ley establecidos por los cuatro acusados.

SENTENCIA No. 1446, de 13 del marzo del 2001 Corrupción de menores (Art. 310.1.2 c), d) del Código Penal). A pesar de encontrarnos en este caso ante la corporificación de un delito de Abusos Lascivos continuado en su modalidad agravada así como otro de Corrupción de Menores, también de la modalidad agravada no puede la Sala de Casación agravar la situación del acusado por el principio jurídico de “la non reformatio in pejus”. VISTO ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley establecido por el acusado J.D.F., contra la sentencia número ciento ochenta de treinta de noviembre del dos mil, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus, en la Causa seguida por los delitos de ABUSOS LASCIVOS CONTINUADO Y CORRUPCIÓN DE MENORES. La Sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus declaró probados los siguientes hechos: Que en fecha no precisada con exactitud, pero sí enmarcada entre el día quince de julio y el día veintiséis de agosto del dos mil, el acusado J.D.F. en tres oportunidades, llevó a la menor de siete años de edad D.C.V., hasta los márgenes del Río Yayabo, aproximadamente a doscientos metros de la calle Segunda del Reparto Colón, de esta ciudad, municipio y provincia de Sancti Spíritus, lo que hacía en horas que no han podido precisarse con exactitud, y siempre trasladándose en un ciclo de su propiedad, de color azul, de carga, con dos guardafangos, con su correspondiente carterita de material, y demás aditamentos, y al llegar a ese sitio, despoblado y de abundante vegetación comenzaba a besar a la niña en los labios, mientras le acariciaba los genitales con sus manos, permaneciendo así varios minutos y luego de ello la retornaba a su lugar de residencia sin que ello despertara preocupaciones entre los familiares de la niña, puesto que el reo visitaba la casa frecuentemente, pues su esposa es tía a su vez de la menor con la que además acostumbraba a jugar, D.C.V. por su parte al llegar se escondía, pero sus padres nunca asociaron ese comportamiento a que estuviera alterada o confundida. Así las cosas, en fecha veintisiete de agosto del dos mil el acusado D.F., siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, conociendo que la menor C.V. jugaba con la niña de seis años de edad, C.M.M.G. en el domicilio de esta última la fue a buscar y salió con ambas menores, las que trasladó en el referido ciclo al lugar de costumbre en las márgenes del Río Yayabo, allí dejó a M.G. cuidando la bicicleta y se retiró algunos metros con D.C.V. a la que besó en los labios, le quitó el bloomer y la bata que vestía acostándola sobre las yerbas, se bajó sus pantalones y con el pene erecto acarició con este los genitales de la menor, hasta la eyaculación, arrojando el semen en el cuerpo de la niña, que acto seguido limpió con un pañuelo de su propiedad, de color marrón, con listas beige, actos que fueron vistos por la menor M.G., pues al haberse asustado al quedarse sola en la oscuridad con la bicicleta, abandonó el lugar donde la habían dejado y caminó en dirección al sitio por donde vio había tomado el reo y su pequeña amiga a los que finalmente encontró a muy corta distancia. Luego de estos hechos la menor D.C.V. quedó muy alterada y vino a sosegarse luego de ser atendida facultativamente. El acusado J.D.F, observa normal conducta social y resultó ejecutoriamente sancionado por el Tribunal Provincial de Sancti Spíritus por delito de Hurto en Causa ciento cinco de mil novecientos noventa y cinco a tres años de privación de libertad, siendo del resto las generales ya consignadas. El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo trescientos diez uno-dos-c-d) del Código Penal,

con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la agravante del artículo cincuenta y tres–h) del Código Penal, e impuso al acusado la Sanción de VEINTICINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se ABSOLVIÓ del delito de ABUSOS LASCIVOS, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente. El recurso de casación por Quebrantamiento de forma se establece al amparo del ordinal seis del artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal. El recurso de casación por Infracción de ley se establece al amparo del ordinal tres del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. El recurrente Si solicitó la celebración de vista. LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa y habiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, se admite el recurso dada la índole y características del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista en cumplimiento de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de la expresada norma procesal. CONSIDERANDO: Que ciertamente no es realmente que se hubiere agravado la pena impuesta al acusado por parte del Tribunal del juicio en su sentencia, sin haber hecho uso éste de la fórmula del artículo trescientos cincuenta de la ley procesal penal; y no tenía que hacerlo, al haber sancionado por el delito de Corrupción de Menores en la modalidad agravada cuyo delito fue también imputado por el Fiscal, con el de Abusos Lascivos continuado y por tanto, no le agravó su situación jurídica penal en la mentada imputación, ni inclusive en la sanción impuesta al mismo, que lo es de veinticinco años de privación de libertad, habiéndole solicitado la parte acusadora una conjunta de treinta y siete años de privación de libertad, en unos hechos que la Sala del juicio da por probados, que guardan similitud con la imputación del Fiscal, luego, estamos sin equívoco alguno, ante la corporificación de un delito de Abusos Lascivos continuado en su modalidad agravada, dada la edad de siete años, de la menor D.C.V, así como otro de Corrupción de Menores también de la modalidad agravada, en cuanto a la otra menor de seis años de edad, C.M.G., la que hubo de presenciar todos los actos deshonestos que realizaba el encartado con la otra menor C.V, en todos sus aspectos totalmente repugnantes como bien se consignan en los hechos probados de la sentencia, los que indudablemente tienen que haber dejado una afectación psíquica muy difícil de olvidar en la citada menor ante todo lo dicho, no es menos cierto que la Sala de Casación no puede agravar la situación del acusado, ya que el recurrente no es el Fiscal y si el propio enjuiciado y por el principio jurídico de “la non reformatio in pejus”, no se podría ir en contra del mismo; y por ende al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales la acusación en el acto del juicio oral y no ser recurrente en este caso, la situación sustantiva penal como se mencionó, no le será agravada. CONSIDERANDO: Que en tal virtud, es de desestimar el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma amparado en el ordinal sexto del artículo setenta y el de Infracción de Ley, amparado en el ordinal tercero del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, establecidos por el acusado. FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley establecido por el acusado J.D.F. SENTENCIA No. 1662, de 23 de Marzo del 2001. Hurto y Tenencia Ilegal de Armas (Artículos 322.1.1 y 211.1 del Código Penal. Se integra el delito de Hurto calificado por la Sala de instancia pues

el bien que hizo suyo el acusado, se trata de una especie en extinción, que al no pertenecer a ninguna otra persona natural o jurídica, el Estado lo incorporó a su patrimonio acorde a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil. VISTOS ante la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado en funciones de lo Penal del Tribunal Supremo Popular los recursos de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de Ley establecidos por el Ministerio Fiscal y el acusado J.A.C.P., contra la sentencia dictada por la Sala primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Camagüey, en la causa seguida por los delitos de Portación y Tenencia Ilegal de Armas y Robo con Fuerza en las Cosas. La Sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de Camaguey declaró probados los siguientes hechos: Que el acusado J.C.P., siendo el día trece de mayo del año Dos mil se dirigió del municipio de Najasa arribando aproximadamente a las doce del día, encaminándose hasta la vivienda de su amigo, el también acusado J.C.L.S., la que colinda con el lugar conocido como el Coto de Caza perteneciente a la Empresa de Flora y Fauna de Najasa la que se encuentra delimitada por una cerca que consta de dos coma cinco metros en casi su totalidad, teniendo además de su entrada principal, por el costado que da al batey Las Pulgas una abertura de uno coma sesenta y nueve metros de altura por un metro de ancho que sirve de paso habitual para los trabajadores de dicha entidad, así las cosas al llegar el C.P. a la casa del L.S., le fue informado por la esposa de este que el mismo se encontraba dentro de los predios del Coto de Caza buscando unos cerdos de su propiedad que se le habían ido para ese lugar a lo que decide ir a buscarlos pidiendo un pomo con agua tomando una jaba de saco de nylon color blanca la que tenía en su interior una cabeza de ajo, un nylon con doce onzas de sal, una caja de fósforos, una soga de pita, una gorra de policía que estaba colgada en un clavo en la pared, echando el pomo de agua y partiendo hacia el interior de dicha zona vedada, penetrando por la abertura que sirve de paso habitual a los trabajadores de dicho centro, llevando consigo un fusil calibre veintidós marca Berno dos sin numeración de la que traía sin la licencia correspondiente, una vez adentrado en el potrero de los jabalís observó un venado valorado en ocho mil setecientos pesos, por lo que con el ánimo de beneficiarse económicamente cargo el arma efectuando un disparo con el fusil que traía ilegalmente alcanzando el ciervo por el cuello provocándole la muerte, colgando con una soga de un árbol para descuerarlo y prepararlo utilizando un cuchillo que llevaba consigo el que no consta ocupado, siendo sorprendido en plena faena por los encargados de la custodia del área protegida, los que al sentir el disparo unido al bramido del animal se dirigieron hacia la zona ocupándosele el venado descuerado sin víscera, de aproximadamente ochenta y tres libras de peso, una jaba de nylon blanca que tenía en su interior un pomo plástico con agua, una soga de pita y aproximadamente a ocho metros del lugar una gorra color azul de la que es usada como parte del uniforme de policía la que era propiedad del acusado J.C.L.S., así las cosas y luego de haber conducido el C.P. hacia las oficinas centrales del Coto de Caza trasladándolo a caballo, saliendo nuevamente el custodio L.S. sin que corriera ningún lapso de tiempo para emprender su partida, encaminándose hacia las áreas próximas a la salida, observando que se acercaba a la salida que da al terraplén el también acusado J.C.L.S. y venía a Pie en dirección opuesta al lugar donde se le dio muerte al animal, dándole el alto el que al verse dentro del terreno prohibido trato de evadir su captura adentrándose en la zona frondosa llegando en ayuda el otro custodio Y.M.L. donde resultó finalmente detenido sin que se le hiciera ocupación alguna en su persona, no

existiendo nexo que lo vincule con el actuar del otro acusado. Que el acusado C. P. le consta haber sido sancionado en la causa treinta y siete del dos mil, del Tribunal Municipal Popular de Najasa por un delito de Receptación a una multa de ciento cincuenta cuotas de dos pesos cada una, no así el acusado L.S. al que no le consta antecedentes penales, manteniendo ambos una normal conducta en sus zonas de residencias, participando en las actividades programadas, vinculados laboralmente en el momento de los hechos, donde han sido reconocidos su comportamiento laboral por sus compañeros, manteniendo buenas relaciones humanas. El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados en cuanto al acusado, como constitutivos de los delitos de Hurto y Tenencia Ilegal de Armas, previstos y sancionados en los artículos trescientos veintidós, uno, dos y ciento once, uno del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e impuso al acusado la sanción de UN AÑO de privación de libertad por el delito de Hurto y DOS AÑOS de privación de libertad por el delito de Portación y Tenencia Ilegal de Armas para una conjunta de DOS AÑOS y seis meses de privación de libertad subsidiados por trabajo CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente. El recurso de casación por Quebramiento de forma se establece al amparo del ordinal cuarto del artículo sesenta de la Ley de Procedimiento Penal. El recurso de casación por Infracción de la Ley se establece al amparo de los ordinales Primero, Tercero y Sexto del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. El recurrente no solicitó la celebración de vista. LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa y habiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, se admiten los recursos. CONSIDERANDO: Que rigiendo en nuestro sistema de enjuiciar el principio de la libre apreciación de la prueba, la valoración que la Sala del juicio realice sobre los medios de pruebas obtenidos en el acto de la vista oral, siempre que no contravengan la lógica, la ciencia y la razón, merece total acatamiento por las partes, sin que sea permitida su discusión en casación, tal como lo confirma la carencia de una causal que autorice su planteamiento, y como en el caso de autos el letrado defensor del recurrente al argumentar su recurso por Quebramiento de Forma no hace otra cosa que cuestionar el análisis de la prueba que realizó el Tribunal sentenciador, se impone el rechazo de este recurso. CONSIDERANDO: Que destino igual ha de tener el único motivo de forma del recurso del Fiscal, porque independientemente de que al argumentarlo omitió consignar el ordinal amparador del mismo y cuestiona lo que la Sala de impulso tuvo como verdades logradas de la investigación, la sentencia en conflicto expone con claridad los hechos juzgados y la participación que tuvo en estos uno de los procesados, así como los elementos en que apoyó su decisión judicial, y la testifical y documental examinada, de todo lo cual resulta la ineficacia de este motivo. CONSIDERANDO: Que independientemente de que la actividad realizada por el acusado C.P. en determinadas circunstancias pudiera constituir caza ilícita, la cual al despenalizarse pasó a constituir una infracción de carácter administrativa, lo que en modo alguno desvirtúa que la ejecutada por él, y que se describe en la sentencia combatida, no integre el delito de Hurto que con acierto calificó la Sala de instancia, en virtud de que el bien que hizo suyo se trata de una especie en extinción y que al no pertenecer a ninguna otra persona natural o jurídica, el estado lo integró a su patrimonio, de acuerdo con lo que al respecto se establece en el artículo

ciento treinta y siete del Código Civil, de ahí que el mismo constituyera un bien de ajena pertenencia y con la debida protección en la norma sustantiva, en razón de todo ello procede la desestimación del primer motivo del recurso por infracción de Ley deducido al amparo del ordinal primero del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO: Que en consonancia con el componente histórico que ofrece la sentencia combatida no debe prosperar el motivo de fondo del Fiscal recurrente, en el que tampoco señaló el ordinal en que lo ampara, porque es lo cierto que el mismo, en el pliego acusatorio ni durante la vista publica, aportó los elementos que, inequívocamente, configuraban el delito que imputó al acusado J.C.L.S. y en consecuencia la Sala del juicio no contó con los fundamentos para exigir culpabilidad sobre el mencionado acusado y ante la duda lo absolvió, decisión que este órgano de casación estima no debe ser modificada, por ser racional y ajustarse a Ley, de ahí la improcedencia de este motivo. CONSIDERANDO: Que otro tanto ha de acontecer al motivo segundo de fondo del Fiscal, porque de lo descrito y probado no quedaron debidamente acreditados los elementos de fuerza configurados del delito imputado por el recurrente al acusado J.A.C.P. pues las pruebas practicadas en el juicio no aportó los elementos necesarios a ese objeto y si lo refirió a que la cerca dispuesta para asegurar el coto o zona protegida donde llevó a cabo el ilícito penal presentaba espacios abiertos por donde se podía penetrar a este sin ejercer fuerza, sin que además, por la función a la que esta destinada, especialmente, la cerca de la que se hace mención, se puede estimar el hueco o espacio por el que el C.P. penetró a esta, constituya el lugar no dispuesto a que se refiere la norma penal en su artículo trescientos veintiocho, apartado uno, inciso a), de todo lo cual se impone el repudio del motivo. CONSIDERANDO: Que tampoco ha de tener éxito el motivo segundo del recurso por infracción de Ley de C.P. porque si el bien que sustrajo tiene valor superior a los mil pesos y ello consta debidamente acreditado del presupuesto fáctico, no puede pretenderse se le sancione por un delito de menor entidad sobre la base de desconocer lo que se ha adverado del acto supremo de justicia. CONSIDERANDO: Que resulta igualmente improcedente el motivo tercero de fondo de C.P. porque la sanción de Trabajo Correccional con Internamiento impuesta al mismo como autor de los delitos de Hurto y Portación y Tenencia Ilegal de Armas o Explosivos, lejos de ser excesiva, resulta benigna, si se tiene en cuenta la gravedad de tales infracciones, los graves perjuicios causados al sacrificar una especie protegida y en estado de extinción y los demás factores analizados por la instancia al adecuarla, sin que por lo mismo se acceda al cumplimiento de dicha medida en la forma que lo reclama el postulante en el ya citado motivo, el que en consecuencia se rechaza. FALLAMOS: NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de Ley establecidos por el Ministerio Fiscal y el acusado. SENTENCIA No.1781, de 27 de Marzo del 2001 Están probados en el actuar de la acusada los presupuestos del delito intencional, ya que sabía y comprendía la ilicitud de sus actos, persistiendo en la producción del resultado por ella querido, aunque incurriendo en error en la persona víctima. Homicidio (Artículo 261 del Código Penal).

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de la Ley establecido por B. K. D. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial de La Habana en la causa seguida por el delito de Homicidio. La Sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de La Habana dio por probado el siguiente hecho: Que la acusada, B.K.D. en horas de la noche del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo una discusión con el también acusado pendiente de juzgar M.C.C. con quien hasta ese momento mantenía las mejores relaciones, debido a que dicho ciudadano había maltratado físicamente a su tía C.D., discusión que se produce en el solar donde ambos residen, discusión que se tornó violenta, en la cual la ciudadana C.C. ofendió fuertemente a la acusada en su moral, interviniendo varios vecinos, siendo así que segundos después vuelve a producirse la discusión mas acalorada, penetrando la acusada al interior de su cuarto donde tomó un jarro conteniendo alcohol y sin llegar a encenderlo, se lo lanzó a C.C. sin lograr alcanzarlo, saliendo este hacia el exterior del solar, penetrando nuevamente hacia su vivienda de donde tomó un cubo y le vertió gran cantidad de alcohol y salió en busca del mismo, quien ya se encontraba en la esquina donde continua la discusión, en la que también intervine la ciudadana M.C.; madre de M. la que trataba de aplacar la discusión, sin embargo la acusada K.D. prendió fuego al alcohol y lo lanzó contra M.C., sin embargo en esos momentos se había interpuesto entre ambos M.C., quien recibió en los planos inferiores el líquido inflamado, recibiendo quemaduras de segundo y tercer grado distribuidas por el abdomen y extremidades inferiores, llegando a quemarse un 33% de su cuerpo, afectándole los riñones, produciéndole una afectación renal que le causó la muerte. Que la acusada K.D. resultó ser persona que al momento de los hechos no realizaba actividad útil, se reúne con antisociales, altera el orden con frecuencia y carece de antecedentes penales. El Tribunal Provincial calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo doscientos sesenta y uno del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del artículo veintiséis, uno del Código Penal e impuso a la acusada la sanción de siete años de privación de Libertad con las accesorias del caso. El recurso de casación por Quebramiento de Forma se establece al amparo del ordinal cuarto del artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal. La recurrente no solicitó la celebración de vista. LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa y habiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, se admite el recurso dada la índole y características del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista en cumplimiento de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de la expresada norma procesal. CONSIDERANDO: Que al ser casada la sentencia dictada anteriormente por Quebramiento de Forma, con entera libertad está facultado el Tribunal de instancia para modificar los pronunciamientos emitidos en la sentencia anterior, al dictarse la nueva y es por ello que no incurrió la Sala de instancia en la causal cuatro de casación por Quebramiento de Forma, si así lo hizo en el presente caso; pero además el aspecto que se señala como omitido en nada modifica la esencia de los hechos dados por probados, los cuales, por demás resultan con la necesaria claridad para poder llevar a cabo la subsunción en la norma penal, participación y la adecuación, por lo

que se rechaza el único motivo de Forma del recurso de casación de la acusada. CONSIDERANDO: Que los antecedentes del caso expuesto por la acusada en el primer motivo de fondo, deducido al amparo del apartado cinco del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, los que van dirigidos a fundamentar la eximente de la responsabilidad penal del miedo insuperable, en lugar de favorecerla lo que hacen es, precisamente mostrar la carencia total de miedo en el actuar de ella, cuando asumió una reacción, ante los hechos que la presunta víctima que se proponía agredir cometiera sobre la persona de su tía, y no sobre ella, no siendo posible traspolar el estado psíquico que pudiera haberse producido en la psiquis de la tía, hacia la de la sobrina y acusada de los hechos de Homicidio, al no existir, con relación a ella, causa cierta e inminente que la haya incapacitado para dominar su voluntad lo cual se desprende de la propia resultancia probatoria, pues aunque consta que la persona con la que en dos ocasiones discutió y por la que fue ofendida podía tener una personalidad violenta, la acusada no se representó por ello un serio temor, sino por el contrario en una primera oportunidad le arrojó un jarro con alcohol, sin alcanzarlo, y no satisfecha con ello, tomó un cubo en el que vertió gran cantidad de alcohol, salió en busca de dicha persona prendiendo el alcohol y procedió a lanzárselo cuando lo encontró, alcanzando a la madre de esta persona que se había interpuesto entre ellos la que murió como resultado de las quemaduras recibidas en el treinta y tres porciento del cuerpo y como de dicho contexto no aparece que haya una causa cierta para reaccionar como lo hizo, no erró la Sala de instancia al no apreciarle la eximente antes señalada y se rechaza el motivo de fondo aducido por la acusada. CONSIDERANDO: Que en el hecho que se narra en la sentencia están probados los presupuestos del delito intencional, pues la acusada sabía y comprendía la ilicitud de sus actos, sin que en su caso, se pueda tomar en cuenta ninguna creencia errónea sobre el resultando querido y obtenido, lo único que se incurrió con error en la persona víctima al estar dirigidos a otra persona, y como bien se expone en la sentencia, muy bien pudo actuar de otra manera, pero no lo hizo, sino, por el contrario persistió en la producción del resultado por ella querido, pues aunque no hubiera querido la muerte de la madre de la persona con quien sostuviera la discusión, muy bien podía habérsela representado y, por tanto, el delito por ella cometido es intencional y no por imprudencia como fundamenta su tesis en el segundo motivo de fondo, deducido al amparo del apartado tres del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO: Que en el motivo en que se impugna el arbitrio punitivo la acusada aboga por una mayor benignidad en la sanción impuesta, lo que no puede alegarse con éxito, pues la Sala de instancia le impuso el mínimo previsto para el delito de Homicidio que calificara, la que es una prueba fehaciente de que actuó con ponderación y equidad al hacer uso de dicho arbitrio punitivo, por lo que se rechaza. FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebramiento de Forma e Infracción de Ley establecido por la acusada.

SENTENCIA No. 4849 de 25 de Septiembre del 2001 El acusado ahora recurrente es responsable o infractor de una preceptiva de tránsito, mas, no es culpable penalmente del delito imputado de Homicidio, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no tiene cabida la anacrónica fórmula de la “versari re in illicita”.

La Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Holguín, al dictar sentencia consigna como hechos probados los siguientes: “Probado que el acusado Y. P. C. el día veintiocho de septiembre del año dos mil, en ocasión de desempeñarse como chofer profesional, amparado en la licencia de conducción número cinco F seis, dos, nueve, seis, seis de cuarta categoría y que conducía el Auto Lada con placa de circulación OA-cero, tres, siete, cero, perteneciente a la Central de Trabajadores de Cuba de la provincia de Holguín, procedente del municipio de Sagua de Tánamo con destino a la ciudad de Holguín; así las cosas cuando circulaban por el lugar conocido por Hicacos, próximo a las siete de la noche, perteneciente al municipio de Báguanos, provincia de Holguín, carretera esta de interés provincial, con una superficie de rodadera de asfalto de seis metros con veinte centímetros sus lados laterales en buen estado de conservación, al no presentar baches, ni rajaduras, tratándose de un tramo recto con una ligera pendiente en dirección al municipio Cueto, Holguín y aún cuando llovía y el pavimento se encontraba completamente mojado, el acusado Y. circulaba a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros y a pesar de que por esta inclemencia del tiempo se le reducía un tanto su visibilidad, no extremó las medidas de precaución al que venía obligado al reducir al mínimo la velocidad del auto o detenerlo, a fin de evitar un accidente, situación ésta que se hizo más latente al aproximarse en sentido contrario a él, un camión marca Hino con placa de circulación OZ-cuatro, tres, uno, cero conducido correctamente por su senda por el ciudadano E. S. A. el que procedió a realizar correctamente el cambio de luz, por lo que el acusado Y. se sintió deslumbrado, no obstante continuó su curso, sin detener la marcha, no percatándose en ese momento de la presencia en la vía del ciudadano J. W. Á. C. quien discurría delante en una bicicleta China, la cual carecía de aditamento reflectorizante, en ese mismo sentido de dirección y casi próximo al eje imaginario de la vía, (centro de la vía) y con una concentración de alcohol en sangre de ciento cuarenta miligramos, con lo cual se encontraba en estado de embriaguez e incapacitado para conducir, impactándolo con el extremo izquierdo delantero del auto, quien viajaba a unos quince centímetros del borde de la vía, a consecuencia de lo cual proyectó al conductor del ciclo J. W. contra la otra senda de la vía, momento este en que por la otra senda de la vía discurría el camión Hino, se daba cruce ambos automóviles, siendo atropellados por el Hino quien discurría normalmente por su senda de circulación, a consecuencia de lo cual el ciclista J. W. Á. C. sufrió fractura del primer tercio interior del fémur derecho, fracturas de maxilar superior e inferior y molar derecho, herida abulsiva del codo izquierdo, escoriación en placa en columna en placa en columna dorsal y lumbar, escoriaciones lineales en hombro derecho y cuello en su parte anterior, escoriación en placa cadera izquierda, deformidad del maciso facial, herida contusa de un centímetro en mejilla izquierda a consecuencia de las cuales falleció instantáneamente por dislaceración de esa masa encefálica y estallido de cráneo. Que en momento del fallecimiento del ciudadano J. W. Á. C. tenía bajo su protección económica a su esposa Y. C. L. y a sus hijos R. D. Á. C. y R. A. Á. E., este último de su matrimonio anterior. Que así mismo los familiares del occiso, no interesan en que les indemnicen por los gastos incurridos en los funerales, ni por los daños que recibió el ciclo. Que de igual forma la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba de la provincia Holguín, no interesó por reclamar los daños recibidos al auto Lada que en ese momento conducía el acusado hoy juzgado. Sin que se probaran otros hechos. Que el acusado Y. P. C., cuando cometió los hechos contaba con veintitrés años de edad, de buena conducta social anterior a los hechos, con vínculo laboral reconocido y al que no le constan antecedentes

penales, ni de practicaron”.-

licencia

de

conducción,

según

diligencias

que

se

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados, como constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN OCASION DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo ciento setenta y siete del Código Penal en relación a los artículos ciento diecinueve, apartado cuatro y ciento setenta y tres, apartado seis del Código de Vialidad y Tránsito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e impuso al acusado la sanción de TRES ( 3 ) AÑOS DE TRABAJO CORRECCIONAL SIN INTERNAMIENTO, CON LAS ACCESORIAS DEL CASO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL CORRESPONDIENTE. El acusado interpuso recursos de casación por Quebrantamiento de Forma, al amparo del ordinal cuarto del artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal; también interpuso recurso por Infracción de Ley al amparo del ordinal primero del artículo sesenta y nueve de la propia Ley de Procedimiento Penal. La Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, al conocer y resolver los recursos realizó los pronunciamientos siguientes: CONSIDERANDO: Que aún cuando la sentencia ahora cuestionada, no es suficientemente prolija en ofrecer datos y particulares integrantes del hecho juzgado, de tan buena suerte, expresa aquellos, que permite al Supremo Tribunal, ejercer el control y evaluación de la resolución impugnada, en aspectos esenciales de, verificar el proceso de subsunción en la norma-precepto del injusto penal, determinar el grado de participación del inculpado, al igual que, las circunstancias y características derivadas del suceso justiciable y de la persona, proporcionando la adecuación e individualización de la pena, incluyendo también, las restantes cuestiones enlazadas con la parte dispositiva de la interpelada; cumpliendo las formalidades y ritualidades del artículo cuarenta y cuatro, apartados dos, inciso a) de la Ley de Procedimiento Penal. Razones las dichas, que justifican desestimar el recurso en la forma del acusado Y. P. C. CONSIDERANDO: Que del contexto probatorio de la sentencia ahora impugnada por el acusado Y. P. C. enfáticamente se afirma, la persona resultara víctima nombrada J. W. Á. C., en la fecha de autos y horario del anochecer, bajo la inclemencia de la lluvia, transitaba manejando una bicicleta, con afectación alcohólica situado en completo estado de embriaguez (presentando ciento cuarenta miligramos por ciento de alcohol en sangre), maniobrando de forma torpe a nivel del eje central o imaginatorio de la carretera, cuyo ciclo se encontraba desprovisto de todo foco de luz o reflectorizante, dicho proceder, se enmarca como violaciones del tránsito de los artículos noventa y seis, apartado tres, ciento cinco, apartado tres y ciento setenta y cuatro, apartado tres, todos del Código de Vialidad y Tránsito, en conclusión, el ciclista que derivó en occiso fue infractor de varios preceptos del tránsito; de otra parte, en la fecha y horario de referencia, por aquel punto de la vía y en la misma dirección discurría el chofer profesional, acusado Y. P. C., guiando un carro LADA, y como ya se dijo, con la influencia de la lluvia y el comienzo del anochecer, al efectuar el cambio de luces de carretera con un camión marca HINO que circulaba de frente, se vio afectado en la capacidad de visibilidad,

transitando a una velocidad aproximada entre cincuenta y sesenta kilómetros por hora, y principalmente, dado a que el conductor de la bicicleta J. W. lo hacía indebidamente por medio de la carretera, en estado de borrachera alcohólica, desprovisto de señales luminarias o reflectorizantes, se produjo la colisión con el extremo izquierdo de la defensa del carro LADA (extremo más cercano al eje central de la vía ) y, fatalmente derivó en el fallecimiento de aquél; de la reseña fáctica expresada precedentemente, a fin de determinar la culpabilidad del encausado P. C., no basta conocer el número total o conjunto de infracciones cometidas, sino, es menester precisar cuál o cuáles de ellas es la desencadenante de la relación causal del resultado letal, tal es el caso, si bien el procesado chofer P. C. en la operación de conducir el carro LADA, puede ser infractor responsable de transitar a una velocidad mayor que la permisible dadas las condiciones y circunstancias ambientales de presencia de lluvia y a la vez, no haber disminuido la marcha al verse afectado en las visibilidad en ocasión de darse cruce con el otro vehículo, dicho proceder, no es la causa eficiente del daño a la vida expresado en la muerte del conductor de la bicicleta, ya que, no debe olvidarse, nuestro ordenamiento jurídico vigente no acepta la anacrónica fórmula del Derecho Medieval de la “versari re in illicita”, pues, la culpabilidad no se forma sobre la base únicamente de ser responsable de la violación de un precepto o normativa, mas constituye exigencia indefectible, la conducta por acción u omisión y el resultado, dados en necesaria relación de causalidad, sin preterir el elemento subjetivo de la “previsibilidad” del artículo nueve, apartado tres del Código Penal; en definitiva, quien aportó la conducta infractora desencadenante del accidente fue el conductor del ciclo; razones expresadas anteriormente, que conllevan a estimar el motivo casacional en el fondo, deducido con apoyo en el ordinal primero del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, casando y anulando la sentencia interpelada, dictando otra ajustada a derecho. FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el acusado Y. P. C. y sí HA LUGAR al de Infracción de Ley del propio acusado contra la sentencia impugnada, casándola y anulándola, dictando otra ajustada a derecho. SEGUNDA SENTENCIA Se dan por Considerandos de Infracción Considerandos

reproducidos, el encabezamiento, los Resultandos y atinentes de la sentencia de esta Sala que acoge el recurso de Ley; así como, el encabezamiento, Resultandos y en lo pertinente de la sentencia casada.

Vistas las disposiciones legales citadas en ambas sentencias y las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal. FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Y.P.C., del delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULO POR LA VÍA PÚBLICA, que le imputaba el Representante del Órgano de la Fiscalía.

SENTENCIA

No.

2253,

de

23

de

Abril

del

2001

Malversación y Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio de carácter continuado (Artículos 336.1.6 y 25.1 en relación con el 11.1 del Código Penal).

Se da en este caso el concurso material de delitos simultáneos, donde uno de ellos resulta el medio a fin para cometer el otro y no importa que el ilícito medio se cometa antes o después, pues lo que si trasciende es que tal comisión sea necesaria e imprescindible para justificar otra actitud delictiva que es la que prima en la mente del comisor como propósito perseguido. VISTO ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley establecido por el acusado L.I.M. contra la sentencia, dictada por la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado en funciones de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Camagüey en la causa seguida por los delitos de Malversación y Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio de carácter continuado. La Sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de Camagüey dio como probado el siguiente hecho: Que el acusado L.I.M. se desempeñó como administrador de la unidad conocida antiguamente como „‟SHERIF SHOP‟‟ actualmente “Nocturno” Vertientes, Camagüey, desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, unidad esta que ofertaba productos en moneda nacional y divisa, siendo esta última concebida como una actividad priorizada en nuestro país, es así que el acusado I.M tenía dentro de sus funciones, entre otras ser el máximo responsable de la guarda y custodia de los medios de la unidad, bienes monetarios y mercancías, garantizar el cumplimiento de las disposiciones dictadas en cuanto a la recepción, almacenaje, conciliación, manipulación y despacho de los productos, así como llevar éstos a los documentos primarios desde el punto de vista contable. Así las cosas al ver el acusado que tenía por razón del cargo libre acceso a los productos que se ofertaban en la referida unidad, en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve se apoderó en su beneficio personal de diez libras de pollo troceados valorados en cuatro dólares con treinta y tres centavos y para justificar tal proceder en el inventario a precio de venta que realizó el trece de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo consignó como error de cálculo, pero lo cierto es que no apareció el producto, ni se depositó dinero alguno por su venta, así mismo se apoderó con el mismo ánimo, de un anillo de mantequilla valorado en ochenta centavos dólar, de dos coma ocho libras de aceite valoradas en noventa y tres centavos dólar, de cincuenta pesos dólar que tenía en su unidad como cambio y de trecientos treinta y ocho dólares con cincuenta centavos provenientes de las ventas de días distintos, lo que pudo ser detectado al conciliarse con el Banco Financiero Internacional los depósitos efectuados en el mismo con los inventarios a precio de venta elaborados por el acusado, es así que en el primer período del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve se vendieron productos por valor de mil setenta dólares con setenta centavos, depositándose solo ochocientos setenta y seis dólares con cuarenta centavos, quedándose el I.M. con ciento noventa y cuatro dólares con treinta centavos, así mismo en el período del primero al veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se vendieron productos por valor de novecientos noventa y un dólar con cincuenta centavos, depositando el acusado, sólo ochocientos doce dólares con ochenta centavos, apoderándose de ciento setenta y ocho dólares con setenta centavos, entre el primero y el tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve se vendió mercancía por valor de ciento veinticuatro dólares con veinticinco centavos, dinero que no se depositó en el Banco Financiero

Internacional, el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve el acusado confeccionó un inventario a precio de venta donde plasmó como vendidos productos por valor de cincuenta y nueve dólares con cuarenta centavos, de lo que sólo depositó veintidós dólares apoderándose de los treinta y siete dólares con cuarenta centavos restantes y en el período comprendido del diez al quince de octubre de mil novencitos noventa y nueve vendió el acusado según documentos confeccionados por él, trescientos noventa y tres dólares con treinta y cinco centavos y de ello sólo depositó doscientos setenta y cinco dólares con cincuenta centavos apoderándose de ciento diecisiete dólares con ochenta y cinco centavos, lo que hace el total de los seiscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos que el acusado utilizó en su beneficio personal, pero como el treinta de junio del dos mil depositó catorce dólares con cincuenta centavos de más, la afectación solo es de seiscientos treinta y ocho dólares con cincuenta centavos como habíamos referido anteriormente.. Lógicamente que el acusado I.M., luego de apoderarse de las sumas antes consignadas llevó a cabo como vía para ocultar tales apropiaciones la de tomar el modelo de depósito en cuenta del Banco Financiero Internacional, que es utilizado para depositar la divisa en el referido banco y llenarlos con datos ficticios para luego entregárselos a la contadora de la empresa como constancia de que él había depositado, operación que hizo en el mes septiembre, poniendo en uno de los modelos que confeccionó con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que había depositado noventa y tres dólares, en otro modelo al que no le puso fecha consignó un deposito por valor de ciento noventa y ocho dólares y en el mes de octubre confeccionó un tercer modelo con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el que reflejó que se había depositado trescientos cincuenta dólares con veinticinco centavos, siendo estos tres modelos recepcionados por las contadoras M.P.G .y L.R.G. quienes los aceptaron en la creencia de que eran reales los depósitos en ellos reflejados, detectándose el actuar ilícito del acusado al conciliar con el Banco Financiero Internacional .Es de significar que el I.M. el seis de marzo del dos mil depositó cincuenta dólares del fondo de cambio y cien dólares de los que se había apoderado, subsistiendo para la Empresa de Comercio Minorista de Vertientes una afectación de cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavo moneda nacional, cuantía que reintegró el acusado antes de la celebración del juicio oral. El procesado carecía de antecedentes penales y mantenía normal conducta social anterior a los hechos. El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de los delitos de MALVERSACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BANCARIO Y DE COMERCIO DE CARÁCTER CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos trescientos treinta y seis apartado uno y seis y doscientos cincuenta y uno apartado uno en relación con el once apartado uno del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e impuso al acusado la Sanción Conjunta de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sustituidos por TRABAJO CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO con las accesorias del caso. El recurso de casación por Quebrantamiento de Forma se establece al amparo del ordinal cuarto del artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal. El recurso de casación por Infracción de Ley se establece al amparo del ordinal tercero del artículo sesenta y nueve de procedimiento penal.

El recurrente no solicitó la celebración de vista. LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa y habiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, se admite el recurso; dada la índole y características del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de la expresada norma procesal. CONSIDERANDO: Que no es omisa la sentencia porque silencie aspectos del suceso que carecen de relieve, cuando los que se ofrecen bastan para tener la información suficiente de lo acontecido y para calificarlo en todo lo que concierne al orden jurídico penal, razones por las que no se ve ninguna necesidad de resanar con más detalles las cuestiones que señala el recurrente apoyándose en el artículo setenta, ordinal cuarto de la Ley de Procedimiento Penal y por eso se desestima este motivo de su recurso. CONSIDERANDO: Que en cambio le asiste razón al recurrente que se ampara en el artículo sesenta y nueve, ordinal tercero de la misma Ley procesal para combatir la calificación independiente de los dos delitos que la Sala acogió, porque al ser el ilícito de Malversación de tracto permanente, lleva aparejado en muchos casos acciones típicas encaminadas a justificar los faltantes que por lo general se originan y por ello casi siempre a la alteración de los controles de modo tal que le permitan al comisor ocultar la defraudación: alteraciones de la verdad que implica la mutación de documentos de manera reiterada cada vez que se produce un acto de apoderamiento, o halla la necesidad de justificar varios y por eso es que tales acciones ilícitas vienen a ser el medio permanente, necesario e imprescindible para cometer otras de mayor envergadura que consuman el propósito por el comisor: la apropiación de bienes que están puestos a su égida y por consiguiente se da en el caso el concurso material de delitos simultáneos donde uno de ellos resulta el medio a fin para cometer el otro y no importa que el ilícito medio se cometa antes o después, pues lo que si trasciende es que tal comisión sea necesaria e imprescindible para justificar otra actitud delictiva que es la que prima en la mente del comisor como propósito perseguido, siendo en estos casos aplicable la sanción que corresponde por el delito más grave de los dos cometidos, tal y como al respecto lo establece el artículo diez, apartado uno, inciso a ) del Código Penal. La propia narrativa de los hechos probados de la sentencia viene a justificar los planteamientos anteriores, cuando hace afirmaciones, tales como: “y para justificar tal proceder en inventario de venta... lo consignó como error de cálculo...” Lógicamente el I.M., luego de apoderarse de las sumas antes consignadas, llevó a cabo como vía para ocultar tales apropiaciones la de tomar el modelo de depósito en cuenta del Banco Financiero Internacional, que es el utilizado para depositar la divisa en el referido banco, y llenarlos con datos ficticios para luego entregárselos a la Contadora de la empresa como constancia de que él había depositado, operación que hizo en dos ocasiones en el mes de septiembre‟‟. Por las razones expuestas debe acogerse el señalado motivo del recurso, casar y anular la sentencia y dictar otra en su lugar. CONSIDERANDO: Que para adecuar la nueva sanción a imponer este superior Tribunal ha tomado en cuenta los mismos aspectos valorados por el de primera instancia partiendo de que es cierto que hechos de esta naturaleza encierran peligrosidad social, pues atentar contra la economía del país, máxime cuando se cometen contra bienes relacionados con

actividades priorizadas para el desarrollo económico y social; pero no se puede desatender a la postura positiva que asumió el comisor después de cometidos realizando todas las gestiones posibles para reintegrarle a la afectada la cuantía económica derivada de su actuar, lo que hizo antes de la celebración del juicio oral, actitud que demuestra la reflexión sobre el error cometido y su arrepentimiento que constituye uno de los objetivos básicos de toda sanción penal y por eso debe ser acreedor de los beneficios que le otorga el apartado sexto del artículo trescientos treinta y seis del Código Penal y como se trata de una persona con conducta anterior positiva y sin antecedentes penales, es merecedor de un tratamiento diferenciado con una sanción que no conlleve el internamiento carcelario y en una cuantía racionalmente adecuada. FALLAMOS: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación por Quebramiento de Forma y CON LUGAR el de Infracción de Ley, se casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar se dicta otra. SEGUNDA SENTENCIA SE DAN por reproducidos el encabezamiento, los resultandos y considerandos de la sentencia de esta Sala que acoge el recurso de Infracción de Ley, así como el encabezamiento, resultandos y considerandos en lo pertinente de la sentencia casada. FALLAMOS: Se sanciona al acusado L.I.M. como autor de los delitos consumados de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BANCARIOS Y DE COMERCIO como medio a fin para cometer el de MALVERSACIÓN, previstos en los artículos doscientos cincuenta y uno, apartado uno y trescientos treinta y seis, apartados uno y seis, relacionados entre sí con el artículo diez, apartado uno, inciso a ) del Código Penal, imponiéndole CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le subsidia por TRABAJO CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO, con las accesorias de los artículos treinta y nueve, apartados uno y dos y treinta y nueve, apartado uno del propio texto legal, consistentes en la Privación de Derechos que comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección correspondiente a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones sociales y de masas por un término igual al de la sanción principal impuesta, así como la prohibición de ejercer cargos que implique responsabilidad administrativa durante el período de tres años posteriores al cumplimiento de la sanción con internamiento aplicada. EN MATERIA CIVIL SENTENCIA No. 274, de 28 de Febrero del 2001 Nulidad de Matrimonio. El Tribunal a quo en este caso, incurrió en Infracción de lo dispuesto en la Regla Segunda de la Disposición Transitoria del Código de Familia, por aplicar con carácter supletorio a la nulidad del matrimonio pretendida por la no recurrente, parte ajena a dicho acto, las disposiciones legales del Código Civil sobre la eficacia de los actos jurídicos así como tuvo en cuenta lo establecido en el artículo sesenta y ocho de dicho cuerpo legal para determinar quienes pueden ejecutar esa acción y sobre su convalidación. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por E.Z.R., de las generales que constan en los autos del proceso, representado y dirigido

por la letrada M.G.A., contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, en el proceso promovido por S.S.N., representada y dirigida por la letrada D.N.N.G., en solicitud que se declare el matrimonio constituido entre J.N.G.C. y R.P.Z.P. como acto jurídico nulo por haberse realizado solo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos y con la intención de encubrir otro acto jurídico distinto. La referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, dictó la sentencia recurrida, que en su parte dispositiva dice: Declarar SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de falta de Legitimidad y Falta de Acción por los fundamentos anteriormente expuestos y CON LUGAR la demanda interpuesta por S.S.N., representada por la Licenciada D.N.G. y en consecuencia dejar sin efecto legal la unión matrimonial entre R.P.Z.P. y J.N.G.C., por haberse realizado sólo en apariencia, sin intención de producir efectos legales y con el propósito de encubrir otro distinto. Sin Costas Procesales. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que el mismo se personó en tiempo y forma al igual que S.S.N. representada por la letrada E.V.M. El recurso consta de cuatro motivos de los cuales se relaciona sólo el segundo dada la forma en que se resuelve al amparo del apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral acusando como infringida la Disposición Transitoria, Regla Segunda del Código de Familia en relación con los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete del propio cuerpo legal. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO: CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso amparado en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral debe lograr éxito, habida cuenta que le asiste razón al recurrente, al considerar que el Tribunal a quo incurrió en infracción de lo dispuesto en la Regla Segunda de la Disposición Transitoria del Código de Familia, por aplicar con carácter supletorio a la nulidad del matrimonio pretendida por la no recurrente, parte ajena a dicho acto, las disposiciones legales del Código Civil sobre la eficacia de los actos jurídicos, como son las establecidas en su artículo sesenta y siete, apartados e) y f), así como tuvo en cuenta lo establecido en el artículo sesenta y ocho de dicho cuerpo legal para determinar quienes pueden ejercitar esa acción y sobre su convalidación; de tal consideración, la interpelada sentencia dejó sentado que el Código Civil es supletorio del Código de Familia, y en consecuencia puede declararse la misma por cualquiera de las causas que en dicho cuerpo legal se establecen, así como que cualquier persona con interés en el asunto puede pedir se anule un matrimonio formalizado, que puede hacerlo en cualquier momento y que dicho acto nulo no puede ser convalidado. CONSIDERANDO: Que con la aprobación del Código de Familia, mediante la Ley mil doscientos ochenta y nueve de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se logró en nuestro país sustraer el régimen legal de las relaciones familiares del ámbito particularísimo del Derecho Civil, en el cual priman los principios de la autonomía de la voluntad, su exteriorización y otros que no responden a los que deben regir en el Derecho de Familia, en el que se aúnan el interés social y el interés personal; estas razones, y fundamentalmente la importancia que el Estado le confiere a la célula elemental de la sociedad, que lo es la Familia, dio

lugar a la promulgación de una Ley separada de otras legislaciones sobre bases autónomas, y con perfecta separación del Derecho privado regulador de relaciones patrimoniales y otras involucradas con ellas; así fueron establecidas las normas reguladoras de las diferentes instituciones que guardan relación con el Derecho de Familia, entre ellas las causas de extinción del matrimonio, claramente definidas en el artículo cuarenta y cinco del citado Código de Familia, y en los siguientes se estableció quienes se encuentran legitimados para accionar y pedir su nulidad, limitando esa prerrogativa a los cónyuges y al Fiscal, éste en representación del orden público; de igual forma se establecieron los plazos para ejercitar dicha acción y previó que de no hacerse en el tiempo establecido, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho; asimismo señala los casos en los cuales dicha acción no prescribe ni que el matrimonio sea convalidable, de lo que se colige que el legislador concibió al respecto, como más conveniente para la familia, todas las causas de nulidad que se consideraron oportunas y consecuentemente las plasmó en dicha norma, y a ella debemos los juzgadores atenernos, máxime si cualquier intromisión normativa ajena a la de la específica de la Familia, puede resultar una decisión peligrosa y creadora de un gran desorden en el seno de la sociedad, por lo que no puede quedar al riesgo del debate judicial, ni sujeta al interés de personas ajenas al acto jurídico que se pretenda anular, tal cual debe entenderse del concepto estipulado en el artículo sesenta y ocho del Código Civil aplicado por el Tribunal a quo, al autorizar a cualquier persona a ejercer la acción de nulidad, lo que denota un interés más patrimonial que social, extremo este último que se constata en el caso que nos ocupa, pues la recurrente esperó la muerte del cónyuge para ejercer dicha acción, por cuya razón, aún y cuando haya demostrado que mantuvo con el finado relaciones extramatrimoniales con anterioridad y posterioridad a dicho matrimonio del que conoció según su propio dicho antes de concertarse, y que en cualquier caso bien pudo reclamarle a aquel no lo materializara si consideraba la existencia de las causas que invocó en este proceso para pedir su nulidad. CONSIDERANDO: Que por los argumentos expuestos se confirma la vigencia de los postulados establecidos en nuestro Código de Familia, salvaguardados por la invocada Disposición Transitoria Regla Segunda de dicho cuerpo legal, y en consecuencia el examinado motivo debe prosperar y la sindicada sentencia debe ser casada. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación y anulamos la sentencia interpelada. Sin costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTOS por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular los autos de la demanda seguida por los trámites del proceso ordinario sobre Nulidad de Matrimonio en el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba establecido por S.S.N., de las generales que constan en autos, representada y dirigida por la letrada D.N.N.G. contra J.N.G.C., E., J. y R.Z.R. y C.R.Z.H., los sucesores, causahabientes y herencia yacente o cualquier persona con interés en el asunto y el FISCAL; los cuales autos penden de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandos

de la sentencia de casación que por la presente damos por reproducidos, la demanda interpuesta por la actora debe ser desestimada, así como por no encontrarse las causas esgrimidas por la misma para interesar la nulidad del matrimonio formalizado en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete entre el ahora ya fallecido R.Z.P. y la demandada J.N.G.C., entre las reguladas por el Código de Familia para invalidar dicho acto jurídico, el que surtió efectos a partir de su formalización, y en segundo lugar por no estar legitimada para el ejercicio de dicha acción, conforme los términos del artículo cuarenta y seis del propio cuerpo legal, razones por las cuales procede resolver como se dirá. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR la demanda interpuesta por S.S.N. contra J.N.G.C., contra E., J. y R. de apellidos Z.R., contra C.R.Z.H., los sucesores, causahabientes o herencia yacente de R.P.Z.P., o cualquier persona natural o jurídica que demuestre su interés en esta pretensión, así como contra el Ministerio Fiscal, y consecuentemente absolvemos a dichos demandados, de los pronunciamientos interesados.- Con imposición de costas. SENTENCIA No. 519, de 30 de Abril del 2001 Proceso de Testamentaría. Es a la recurrente en este caso, a quien le corresponde el derecho a que se le transfiera la tercera parte de la vivienda perteneciente a la causante, con la obligación de abonarle a sus herederos testamentarios el proceso legal de esa parte. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por M.I.C.C., representado y dirigido por el letrado J.A.D.R., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el recurso de apelación establecido por la propia recurrente contra la sentencia dictada en el proceso promovido por ella contra R.G.M. sobre Testamentaría en el Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón. La referida Sala Primera de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Declarar como declaramos no Haber Lugar el Recurso de Apelación establecido por M.I.C.C., contra la sentencia dictada, la que se ratifica en todas sus partes, sin costas. Oportunamente, con testimonio de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su impulso, y con acuse de recibo, archívese el rollo formado. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma, así como la no recurrente R.G.M., representada por la letrada A.G.P. El recurso consta de un motivo al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral acusando como infringidos los artículos quinientos veintidós del Código Civil y los artículos setenta y siete inciso a) y setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO: CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso establecido bajo el

ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en el que se acusan infringidos los artículos quinientos veintidós del Código Civil y setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda debe prosperar, porque la sentencia interpelada al confirmar la dictada en primera instancia, hace suyo el pronunciamiento erróneo de aquélla, que consiste en adjudicar por partes iguales el inmueble objeto de partición en juicio de testamentaría, que fuera copropiedad de los hermanos M.M., P. y de la recurrente M.I., de apellidos C.C. habida cuenta que, la primera de los mencionadas falleció el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro bajo testamento, por el que instituyó por sus únicos y universales herederos a E.G.F. y M.G.M., quien es no convivían en la vivienda, razón por la que sólo adquieren el derecho a percibir el importe de la tercera parte del precio legal de la misma, el segundo de los cotitulares falleció también bajo testamento el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, instituyendo herederos a la recurrente y copropietaria y a R.G.M., quien reside en dicho lugar, y a ese tenor procede la adjudicación a ambas de por mitad de la tercera parte que en el dominio del citado inmueble poseía el testador; que por otra parte es la recurrente, la única conviviente viva de la causante nombrada M.M., toda vez que su contraparte reside en el inmueble desde el año mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no estaba en situación de optar por la transferencia de la propiedad de conformidad con lo establecido por el mencionado artículo setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda, de lo que se colige que es a la recurrente a quien le corresponde el derecho a que se le transfiera la tercera parte de la vivienda perteneciente a esta causante, con la obligación de abonarle a sus herederos testamentarios el precio legal de esa parte, y siendo así, se integra la infracción legal que se denuncia y el recurso debe acogerse. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación establecido y casamos la sentencia combatida. Sin imposición de costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de apelación establecido ante la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana por M.I.C.C., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón en el expediente del proceso sucesorio sobre Testamentaría interpuesto por la propia recurrente contra R.G.M., E.G.H. y M.G.M., el cual pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada la que en el mismo dictó la mencionada Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO: CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos del considerando de la sentencia de casación que se da por reproducido, y del examen de las actuaciones de primera instancia es visto que no fue probado por quien recurre que su contraparte en el proceso actuara de mala fe, al acceder a cuidar al cotitular de la controvertida vivienda con el único propósito de que éste testara a su favor, no obstante y se advierte que la impugnada resolución dividió y adjudicó a partes iguales entre las herederas el aludido inmueble, desentendiéndose de la participación hereditaria que cada una de ella tiene, de la condición de cotitular de la recurrente y de los supuestos que establece el artículo setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda, por todo lo cual procede declarar con lugar en parte el recurso.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR EN PARTE el recurso de apelación establecido por M.I.C.C., y modificamos la impugnada sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón sobre Testamentaria en el siguiente sentido: Constituyendo el único bien objeto de partición del caudal hereditario de los causantes M.M. y P.F., de apellidos C.C., la vivienda de la cual eran copropietarios conjuntamente con la recurrente M.I.C.C. valorada en doce mil seiscientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos, según consta de la Escritura Notarial sobre Aceptación de la Herencia, Adjudicación de Bien y Descripción de Obra, se adjudica la misma a M.I.C.C., copropietaria en una tercera parte de la vivienda por un valor de cuatro mil doscientos veintinueve pesos con diecinueve centavos, en pleno y absoluto dominio una sexta parte del inmueble como coheredera testamentaria del copropietario P.F.C.C. por un valor de dos mil ciento catorce pesos con cincuenta y nueve centavos, más la tercera parte de la vivienda que pertenecía a M.M.C.C., con la obligación de abonar la parte del precio legal a los herederos testamentarios E.G.F. y M.G.M., ascendente a la suma de cuatro mil doscientos veintinueve pesos con diecinueve centavos, lo que equivale a las cinco sextas partes de la vivienda por un valor total de diez mil quinientos setenta y dos pesos con noventa y siete centavos y se adjudica en pleno y absoluto dominio a R.G.M. la otra sexta parte de la vivienda como coheredera de P.C.C. por un valor de dos mil ciento catorce pesos con cincuenta y nueve centavos. Firme que sea la presente servirá de título de dominio a favor de las personas a cuyo favor se haya dispuesto la adjudicación del bien objeto de partición para ejercitar conforme al mismo, las acciones que de él se deriven. Sin costas.

SENTENCIA No. 727, de 29 de junio del 2001 Incumplimiento de Contrato. Resultó acertado el proceder de la Sala a quo, al desestimar el recurso de Súplica establecido con el Auto que denegó el supuesto de prescripción alegado por el ahora recurrente. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por J.C.R.C., representado y dirigido por la letrada V.P.K., contra el auto resolutorio de recurso de súplica en trámite de ejecución de sentencia, dictado por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila, en el proceso ordinario sobre Incumplimiento de Contrato Privado de Cesión de Derechos y Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, promovido por A.C.G.B., en solicitud de que se le abone por el ejecutado en el proceso la suma de dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila, dictó el auto recurrido, que en su parte dispositiva dice: NO HAY LUGAR al recurso al Recurso de Súplica establecido contra el Auto que se confirma en todas sus partes. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma, al igual que la no recurrente A.C.G.B., representada por la letrada E.V.M. El recurso consta de un motivo único, al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el artículo ciento dieciséis inciso b) y el ciento veinte apartado dos, ambos del Código Civil.

Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el motivo único en que se funda el recurso, con amparo en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no puede prosperar, habida cuenta que si bien los preceptos invocados indican la prescripción de la acción derivada de la resolución por el transcurso de un año desde la fecha de su firmeza, conforme establece el apartado ciento veinte del Código Civil, no es menos cierto que tal previsión, atendiendo al principio de racionalidad en la interpretación de las normas jurídicas, no puede entenderse separado e independiente de la contenida en el apartado que le precede, que remite la cuenta del referido término a partir del momento en que la acción pudo ser ejercitada, el que inequívocamente en el caso que nos ocupa, se identifica con la fecha en que el Tribunal de instancia notificó a las partes la recepción de las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación ya resuelto, puesto que conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos setenta y cuatro de la citada Ley de Trámites es aquel órgano jurisdiccional el indicado a ventilar lo relacionado con la ejecución cuestionada, cuya obligación no le era dable cumplimentar en tanto no tuviera a su disposición las actuaciones, de lo que se concluye acertado el proceder de la Sala a quo al desestimar el recurso de súplica establecido contra el Auto de fecha seis de abril del actual año, que denegó el supuesto de prescripción alegado por el también ahora recurrente, y en tal virtud deviene procedente el rechazo del motivo que se examina. CONSIDERAMOS: Que por lo expuesto, procede desestimar el recurso establecido. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

SENTENCIA No. 742, de 29 de Junio del 2001 Capacidad procesal. Existe infracción por interpretación errónea del apartado dos del artículo doscientos treinta y tres de la Ley de Trámites Civiles, ya que en el caso quien demanda posee capacidad procesal para comparecer, conforme preconiza el artículo sesenta y tres de la mencionada Ley, y afirma derechos propios, por lo que no está obligado a acreditar esa especial condición, ya que al ser quien comparece el titular de la relación Jurídico Material, no resulta necesario que se pruebe documentalmente el carácter por el cual lo hace. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por C.G., representada y dirigida por el Lic. V.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el recurso de apelación en materia civil establecido por C.G. contra el auto dictado en el proceso promovido por C.G. contra P.L.G.E., los Herederos, Sucesores, Causahabientes y Herencia Yacente de M.A.M. y contra El Fiscal sobre Estado Civil en el Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón. La referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación establecido contra el auto dictado, el que se ratifica, con costas.

Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma. El recurso consta de un solo motivo al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral acusando como infringido el artículo doscientos treinta y tres inciso dos de la mencionada Ley Procesal. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, al abordar el tema de la falta de personalidad como excepción dilatoria que autoriza oponer a la demanda no trata de manera expresa el instituto jurídico de la legitimación; se observa que se concreta a la falta de personalidad de las partes por carecer de la capacidad procesal para comparecer, o por no tener el carácter o representación con que se reclama o se le demanda, según se trate del actor o del demandado, o por no acreditar debidamente su representación en el proceso, constituyendo esta excepción sin lugar a dudas una de las que mayor complejidad reviste para su exacta comprensión, dado que en ese precepto se suceden tres situaciones jurídicas diferentes, y a ello hay que agregar, que el significado que da al término personalidad es eminentemente procesal, distinto al que el derecho civil le confiere, es decir, mientras para este último, la personalidad es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo que todo individuo por el mero hecho de serlo tiene personalidad y consecuentemente posee capacidad jurídica manifestándose esta como el atributo o cualidad esencial de la personalidad, para el derecho procesal es sinónimo de capacidad para ser parte, para ser sujeto, como actor o demandado, de una relación, la cual se corresponde plenamente con la capacidad jurídica o personalidad del derecho civil, tanto para las personas naturales como para las jurídicas; y es en este sentido en el que debe entenderse la excepción dilatoria citada que como se expresó genera situaciones distintas, a saber: la capacidad procesal, el carácter o representación con que se comparece y la representación procesal. Sobre la primera, hay que entender que equivale a la capacidad de obrar del derecho civil, vale decir es la capacidad para actuar en el proceso en nombre propio o en representación de otra persona, es la que permite realizar, con eficacia los actos procesales que a las partes les están atribuidos y con ello participar activamente en el proceso, bien entendido que como regla general, puede ser parte, quien tiene capacidad procesal si no esta incluido en una causa de incapacidad de las que se establecen en la ley; la segunda situación que se configura es la relativa al carácter o representación con que se comparece. Aquí la personalidad se desdobla en dos: el carácter y la representación, la primera debe estimarse como la especial condición que debe tener una persona para poder participar en un proceso determinado, generalmente, cuando el derecho que se reclama proviene de habérselo transmitido otro; el artículo doscientos veintiséis de la Ley Procesal Civil establece que con la demanda y la contestación se presentarán los documentos justificativos de la representación y el carácter con que se comparece, lo que indica que esa especial condición con que identificamos el carácter es necesario acreditarla desde el mismo momento en que se formule o se conteste la demanda, como resulta ser el caso de una persona que comparece en un determinado proceso para ejercitar sus derechos como heredero, cuyo carácter debe ser acreditado con el correspondiente auto o acta de

declaración de herederos o copia auténtica del testamento, y si esto no se cumpliera podría oponerse con éxito, la excepción dilatoria que franquea el inciso dos del artículo doscientos treinta y tres de la citada ley; se trata, pues, en estos supuestos de que quien comparece es persona distinta de aquella que ostenta la condición de parte en la relación jurídico material; en otro orden de cosas, cuando una persona comparece en su nombre reclamando derechos propios no está obligado a acreditar esa especial condición, ya que al ser el titular de la relación jurídico material no resulta necesario que se acredite documentalmente el carácter con el cual actúa, de todo lo que pudiese colegirse que el carácter está referido en la ley rituaria mencionada a las cualidades que, además de las subjetivas que el concepto de capacidad supone, expresa una relación subjetiva y objetiva del sujeto con el objeto del proceso, o lo que es lo mismo, como la especial vinculación que debe tener un individuo con el objeto de la relación jurídico material para que pueda admitirse en el pleito que de aquella se derive, es el caso que aunque se trate de personalidad resulta común en la doctrina que se le identifique como legitimación por sustitución, alegable como excepción dilatoria. Sin embargo si de legitimación se trata el artículo seiscientos treinta apartado cuarto de la Ley, donde se recoge uno de los motivos por los que puede impugnarse una sentencia en casación es la falta de aquella activa o pasiva, oportunamente propuesta e indebidamente negada en la resolución que, resolviendo el fondo, pone fin al pleito, resulta alegable como excepción perentoria de las oponibles al amparo del párrafo final del citado artículo doscientos treinta y tres y consecuentemente debe ser resuelta en la sentencia que pone fin a la instancia. Sentado lo anterior no cabe dudar que el artículo doscientos treinta y tres inciso dos al referirse a la representación se contrae indudablemente a una forma cualificada de acreditar el carácter con que se actúa en un determinado proceso, vinculado ello, al desempeño de una determinada responsabilidad dentro de una entidad, o por un mandato específico de la ley. No es, evidentemente, el caso a que se refiere la postulación procesal de un abogado que constituye el tercer supuesto de esta excepción dilatoria, cual es, la representación que debe tener quien figura como parte en el proceso en su condición de director de una empresa, presidente de una sociedad anónima o compañía, o padre con patria potestad sobre su menor hijo; aquí el derecho que se reclama tiene un titular a cuyo favor se actúa y esta condición se justifique con la demanda o su contestación, como lo exige el artículo doscientos veintiséis de la Ley Procesal Civil, debiendo acompañarse, según sea el caso, la copia de los estatutos en que se demuestre que la persona que comparece está facultada para representar a la sociedad, el acuerdo de la junta de accionistas donde se confiere dicha facultad, la resolución de nombramiento del director de una empresa y en el caso de los padres, la correspondiente certificación de nacimiento que pruebe la filiación. CONSIDERANDO: Que sentado lo antes expresado y fundado el motivo único del recurso en el ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Trámites Civiles, por el que se aduce la infracción por interpretación errónea del apartado dos del artículo doscientos treinta y tres de la citada ley, debe prosperar, ya que en el caso quien demanda posee capacidad procesal para comparecer conforme preconiza el artículo sesenta y tres de la ley mencionada, lo que acredita con el poder convenientemente protocolizado a favor del letrado que garantiza la postulación procesal del compareciente, y no tratándose en el presente que quien demanda, lo hace en virtud de que el derecho que reclama provenga de la trasmisión de otro, sino que afirma derechos propios y por tanto no está obligado a acreditar esa especial condición, ya que al ser quien comparece el titular de la relación jurídico material, no resulta necesario que se pruebe

documentalmente el carácter por el cual lo hace, encontrándonos en todo caso ante un típico supuesto de legitimación ordinaria, y no de personalidad, como con error se afirma en la resolución combatida, y a lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo doscientos veinticinco en relación al mencionado apartado dos del artículo doscientos treinta y tres, la que conforme a nuestra Ley Procesal no puede ser examinada in limine litis, debiendo, después que el proceso curse por todas sus etapas, estimarse o desestimarse en la sentencia, de ahí que al no admitirse la demanda establecida se vulneró la norma citada como infringida y en consecuencia el motivo examinado debe prosperar y en correspondencia procede, casar la sentencia interpelada. FALLAMOS: Declarar como declaramos CON LUGAR el recurso y casamos la sentencia combatida. Sin costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de apelación establecido ante la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana por C.G., de las generales relacionadas contra el auto dictado por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón en el expediente del proceso ordinario sobre el Estado Civil interpuesto por C.G.; contra P.L.G.E., EL FISCAL y Los Herederos, Sucesores, Causahabientes Y Herencia Yacente de M.A.M. el cual pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada la que en el mismo dictó la mencionada Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que conforme a lo expuesto en el considerando de la sentencia de casación que se tiene por incorporados a la presente, es evidente que el recurso de apelación establecido, debe prosperar, en cuya consecuencia debe revocarse el auto combatido, sin imposición de costas. FALLAMOS: Declarar como declaramos CON LUGAR el Recurso de Apelación establecido y en consecuencia se revoca el auto combatido y se dispone que se admita y sustancie la demanda presentada conforme a derecho. Sin costas.

SENTENCIA No. 764, de 29 de junio del 2001 Derecho de representación. El derecho de representación sólo procede cuando se renuncia antes de ser declarado heredero, en la sucesión intestada. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por P.P.G.B, representado y dirigido por L.M.H.D., y por M. Y A. B.G., representados y dirigidos por O.C.Z. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey en el recurso de apelación establecido por los segundos recurrentes mencionados contra la sentencia dictada en el proceso promovido por ellos contra F. y E. B. G sobre Partición del Caudal Hereditario en el Tribunal Municipal Popular de Nuevitas que se ha radicado a tal efecto.

La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Que declaramos CON LUGAR EN PARTE el recurso de apelación establecido por A.L. y M. de apellidos B.G. representados por la Licenciada I. R. A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Nuevitas, la que se revoca al sólo extremo de modificar los pronunciamientos que contiene relativos a la vivienda, cuya propiedad se transfiere al Estado, debiendo la Dirección Municipal de la Vivienda de Nuevitas disponer el abono del importe de su precio legal a favor de los herederos de los propietarios. Contra la expresada sentencia las partes recurrentes establecieron recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que los recurrentes se personaron en tiempo y forma. El recurso de P.P.G.B. consta de un motivo al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral acusando como infringidos los artículos quinientos doce quinientos trece, quinientos veintisiete inciso b) del Código Penal. El recurso de M. y A. L. B.G. consta de un motivo al amparo del inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral acusando como infringido los artículos cuarenta y tres, doscientos cuarenta y cuatro y trescientos cuarenta y ocho. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso de P.P.G.B. amparado en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no puede prosperar, porque es claro el texto del artículo quinientos doce del Código Civil cuando subordina el derecho de representación a la renuncia del llamado a la sucesión, y no del heredero declarado como argumenta el recurrente, pues por la renuncia el llamado al orden de suceder se desprende del derecho a la herencia para que pueda originarse con posterioridad la constitución de ese derecho en otra persona y si aquél aceptara la herencia y se constituyera en heredero, como en el caso acontece, no estaríamos ante un caso expreso de renuncia, sino de cesión de derechos hereditarios, que tipifica el artículo quinientos veintisiete, aun cuando llama renuncia a la cesión y se contrapone con el contenido del precepto en primer orden mencionado, pues no puede nacer derecho de representación, una vez declarado otro heredero, y en verdad el efecto que quiso atribuirle el legislador a esta atípica renuncia, fue el de la cesión a favor de otro de los derechos adquiridos por su condición de heredero, pero sin perder tal condición, que concuerda con el derecho de acrecer que establece el artículo cuatrocientos setenta y uno, excepto cuando proceda el derecho de representación, y que sólo procede cuando se renuncia antes de ser declarado heredero, en la sucesión intestada, y en el caso, declarada heredera F.M.B.G. por Acta Notarial y habiéndose producido la mal llamada renuncia en fecha posterior, no procede el derecho de representación, no obstante y de admitir que existiere tampoco beneficiaría al recurrente, toda vez que su señora madre no ocupó el inmueble propiedad de los causantes, por lo que carece de derechos para que se le adjudique, y su hijo no podría heredar más de lo que heredaría ella, de conformidad con lo establecido por el artículo quinientos trece del mencionado Código Civil, por lo que no ostentando la condición de heredero, sino de ocupante a que se refiere el artículo setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda, la propiedad se transferirá al Estado, sin perjuicio del derecho que tenga a su

legalización previo el cumplimiento de los requisitos del precepto así como del de los demás herederos a recibir el importe del precio legal, en tal virtud no concurre la infracción legal denunciada y el recurso debe ser rechazado. CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso de M. y Á.L.B.G., al amparo del apartado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento, Civil, Administrativo y Laboral tampoco puede prosperar, porque no es como afirman los recurrentes que el Tribunal de la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, sino que al apreciarlas conforme a los principios y reglas de la lógica y teniendo en consideración la razón de conocimiento que hubieron de dar los deponentes y las circunstancias que en ellos concurrían, llego a conclusiones y se formó juicio distinto al que sustenta quienes recurren, que no puede con el suyo propio sustituir al del tribunal, ocurriendo igual con los documentos que aducen erróneamente valorados, sin consignar precepto alguno regulador del valor, fuerza y eficacia de tal prueba, razones que determinan el rechazo del motivo y por consiguiente del recurso. Que por todo lo antes expuesto procede declara sin lugar los recursos establecidos. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR los recursos. Con costas.

SENTENCIA

No.

872,

de

13

de

Agosto

del

2001

Liquidación y partición de Caudal Hereditario. El Tribunal a quo en este caso realizó una interpretación errónea del artículo quinientos trece del Código Civil, habida cuenta que dicho precepto se refiere a la participación cuantitativa en la masa hereditaria y en modo alguno a subordinar al heredero declarado, al supuesto derecho en el inmueble que tendría quien renunció a la herencia, pues la ocupación es una especial y personalísima condición que sólo atañe atribuir al heredero, en cualquier condición que lo haya sido. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por Y.C.G., representado y dirigido por M.G.A., y por E.D.A.R., representado y dirigido por la Lic. L.M. H.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey en el recurso de apelación establecido por E.D.A.R. contra la sentencia dictada en el proceso promovido por Y.C.G.A. contra los herederos del fallecido E.V.A.P. sobre Liquidación y Partición del Caudal Hereditario en el Tribunal Municipal Popular de Guáimaro. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: que declaramos CON LUGAR el recurso de apelación establecido por E.D.A.R., representado por el Licenciado H.M.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Guáimaro, la que se revoca en el sentido de que a los herederos del causante E.V.A.P. que lo son su hijo E.D.A.R. y sus nietas D.E., y C.Y.M.R. de apellidos G.A. en representación de su madre E.M.A.R., se le adjudique el precio legal de la vivienda ascendente a la cantidad de mil trescientos cuarenta y seis pesos con treinta y tres centavos en razón de seiscientos setenta y tres pesos con trece centavos para cada una de las herederas debiéndose resolver por el órgano administrativo lo referente a la adjudicación del referido inmueble. Sin costas. Contra la expresada sentencia las partes recurrentes establecieron

recursos de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que los recurrentes se personaron en tiempo y forma. El recurso de Y. y C G.A. consta de tres motivos de los cuales por la forma de resolver sólo se transcribe el primero al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringidos los artículos cuatrocientos sesenta y ocho inciso uno quinientos doce y quinientos trece del Código Civil. El recurso de E.D.A.R. consta de un motivo el que no se transcribe dada la forma de resolver. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO: Que el motivo primero del recurso de Y.C.G.A. amparado en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral debe prosperar, porque la recurrente es heredera por representación de su abuelo E.V.A.P. debido a que su señora madre, llamada a la sucesión en la línea recta descendente, renunció a la herencia, por lo que fue instituida heredera conjuntamente con sus hermanas, en virtud del acta de declaratoria de Herederos número doscientos veintisiete de siete de septiembre del año dos mil, y establecido por el órgano juzgador que la mencionada casacionista era la única residente del inmueble propiedad del causante, el que ocupaba desde que era una niña, evidentemente le asiste el derecho que previene el artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda, por reunir la doble condición que exige el precepto, a saber heredera y ocupante, sin que sea válido argüir como lo hizo la sentencia interpelada que resulta imposible la adjudicación del inmueble que conforma el caudal hereditario porque la llamada a la sucesión no convivía con el causante y el heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado, lo que deviene en una interpretación errónea del artículo quinientos trece del Código Civil, habida cuenta que dicho precepto se refiere a la participación cuantitativa en la masa hereditaria, y en modo alguno a subordinar al heredero declarado, al supuesto derecho en el inmueble que tendría quien renunció a la herencia, pues la ocupación es una especial y personalísima condición que sólo atañe atribuir al heredero, en cualquier condición que lo haya sido, por tal razón al concurrir la infracción legal que se sostiene procede acoger el motivo en examen y por consiguiente el recurso establecido. Que dada la forma de resolver en el considerando que antecede, resulta inútil el examen del recurso establecido por E.D.A.R. al amparo del ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, por lo que procede declarar su improcedencia. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación establecido por Y.C.G.A. y SIN LUGAR el establecido por E.D.A.R. Sin costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de apelación establecido ante la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey por E.D.A.R contra la dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de Guáimaro en el expediente del proceso sobre Liquidación del Caudal Hereditario interpuesto por Y.C.G.A.; el cual pende de dictarse

sentencia por haber sido casada y anulada la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO: Que por los propios fundamentos del considerando que se da por reproducido, es visto que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia se ajusta a derecho, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación establecido. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el Recurso de Apelación establecido por E.D.A.R. y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Guáimaro. Sin costas.

SENTENCIA No. 1012, de 28 de Septiembre del 2001 Prescripción de la acción. A tenor de lo preceptuado en el artículo ciento veinte del Código Civil el término de prescripción comienza a decursar, desde que la acción pudo ser ejercitada. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por M.F.L.R. de las generales que constan en las actuaciones representada y dirigida por la letrada O.C.Z., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en el proceso promovido por M.F.L.R. representada y dirigida por la letrada O.R.B., en solicitud que se condene a la demandada al cierre de las dos ventanas que ha abierto en la ampliación que construye en los altos. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, dictó la sentencia recurrida, que en su parte dispositiva dice: “Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda presentada por M.F.L.R. que compareció representada por la Licenciada O.R.B., contra R.C.D. que compareció representada por el Licenciado J.M.S. y CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción que opuso a la misma el Licenciado J.M.S. en representación de la parte demandada, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución, con imposición de Costas Procesales.” Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que la recurrente se personó en tiempo y forma. Que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparo del inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el artículo cuarenta y tres en relación al doscientos noventa y cuatro. Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIO:

Que en el motivo primero del recurso con amparo en el inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, se acusa la vulneración por la sentencia del artículo doscientos noventa y cuatro de la propia ley citada porque según la recurrente, aunque la referida resolución judicial establece, con vistas a la Escritura Pública Notarial, por la que su contendiente en la litis adquirió la vivienda en que se encuentran las ventanas controvertidas, derivan el comienzo del término de prescripción cuyo decurso sostienen el fallo combatido, porque según aduce fue dicha fecha en la que comenzó la perturbación de las relaciones de vecindad haciendo abstracción del hecho que sostiene el fallo y que es suficiente por mantenerlo cual es que las ventanas discutidas habían comenzado a construirse en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cinco, fechas obviamente anteriores a la en que se suscribió la antes referida escritura, vale decir, en puridad pretende derivar el comienzo del término de prescripción de la acción, no como corresponde por su carácter real, sino a partir del inicio de las molestias, que fue cuando, para ella, se hicieron patentes lo que no es valido habida cuenta que implicaría darle a la expresada acción, entidad distinta cuestión además de fondo y no de prueba, así que no demostrado el error acusado, el motivo examinado debe ser rechazado. Que el motivo segundo del recurso debe correr la propia suerte que el anteriormente resuelto pues, sienta el inicio de la perturbación que en el caso discute no desde la fecha de su inicio como resulta obligado a tenor de lo que preceptúa el artículo ciento veinte del Código Civil, conforme al cual el término de prescripción comienza a decursar, desde que la acción pudo ser ejercitada, sino a partir de que se reanudaron obras para terminar las ventanas discutidas y se ocupó la vivienda en que están enclavadas, lo que sostiene en el hecho de que es en esta oportunidad en la que se inicio la perturbación, razonamiento que necesariamente implica dar a aquella carácter personal, contrario al que en puridad disfruta, y a mayor abundamiento, infringe la técnica del amparo en los motivos de fondo que impone razonar la vulneración que se acusa, a partir de los hechos que sostienen el fallo, visto lo cual, el motivo examinado debe ser rechazado. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

SENTENCIA No. 907, de 31de Agosto del 2001 Reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado. Por los fundamentos del Considerando de la Sentencia de Casación, es forzoso colegir que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal debe prosperar y en consecuencia acogerse la excepción de cosa juzgada, que como perentoria oportunamente se opuso a la demanda de Reconocimiento de Unión Matrimonial no Formalizada. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por el Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba en el recurso de apelación en materia civil establecido por El Fiscal contra la sentencia dictada en el proceso promovido por D.P.L contra El Fiscal y los Herederos, Sucesores, causahabientes y herencia Yacente de D.T.R. sobre Reconocimiento Judicial de Matrimonio no formalizado en el Tribunal Municipal Popular de Contramaestre que se radicó al número doscientos setenta y siete del dos mil.

La referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación establecido por El Fiscal y en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal de Contramaestre. Sin costas. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma. Que el recurso consta de un solo motivo, al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el artículo trescientos cincuenta y dos de la Ley Procesal mencionada. Al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: Que el estado de incertidumbre que se crea por la existencia de un proceso civil desaparece cuando la sentencia que pone fin al mismo alcanza la condición de firme. Esta sentencia expresa la voluntad del Estado, que se manifiesta mediante el órgano a quien se le atribuye la función jurisdiccional, respecto a la aplicación del Derecho para resolver un determinado litigio; por su parte la firmeza de la sentencia señala el momento en que, en aras de la seguridad jurídica, el resultado del proceso no puede ser atacado y la fuerza que el ordenamiento jurídico concede a esa sentencia es lo que se denomina cosa juzgada, la decisión final que se adopta en un proceso va a proyectarse en primer orden, sobre el caso que se somete a examen, confiriendo al mismo una solución estable, pero la fuerza vinculante de lo decidido puede estar referida también a un proceso distinto y posterior en que sean sometidas a enjuiciamiento situaciones cuya decisión judicial puede erigirse en una amenaza a la estabilidad de lo que ya fue resuelto y para lograr esa estabilidad hay que impedir a su vez que lo ya decidido se someta a un nuevo enjuiciamiento, lo que se consigue plenamente mediante los efectos de la cosa juzgada, que produce que la sentencia firme sea inatacable en un proceso posterior, y es aquella un vínculo de naturaleza jurídica pública que obliga a los jueces a no juzgar nuevamente, lo que se haya decidido con anterioridad; por una parte ningún Tribunal puede pronunciarse sobre la misma pretensión ya resuelta y decidida, que constituye el efecto negativo, excluyente o preclusivo de la cosa juzgada y por otra parte, los Tribunales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una situación respecto a la que la sentencia recaída es condicionante, constituye lo que comúnmente se conoce como efecto positivo de la cosa juzgada; ahora bien, para que esta surta sus efectos, tienen que darse determinados presupuestos, límites o requisitos, los que deberán referirse al concepto de pretensión procesal y a sus elementos identificadores; la pretensión procesal constituye el objeto del proceso civil y para identificarla hay que tener en cuenta los elementos subjetivos de la misma, es decir, quien es la persona que la interpone y contra quien, y sus elementos objetivos, o sea, la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega como fundamento de esa petición. Que el artículo trescientos cincuenta y dos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se refiere de manera expresa a los limites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, al exigir, para que surta efecto la misma, la identidad de los litigantes de uno y otro juicio-elemento subjetivo de la pretensión-, la de las cosas –petición- y las de las causas-

fundamento de la petición, que se erigen en los elementos objetivos de la pretensión y la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de forma tal que la paridad entre los dos casos ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, y el presente asunto encaminada la demanda establecida al reconocimiento de una unión matrimonial no formalizada entre la recurrente y el fallecido D.P.A. , la que se sustanció en el expediente del Tribunal Municipal Popular de Contramaestre, que comparada con la que se tramitó en otro expediente de ese propio órgano jurisdiccional se aprecia que existe total identidad entre los sujetos, el objeto y la razón de pedir, por lo que alegada oportunamente la excepción de cosa juzgada por el Fiscal, la misma debió prosperar, porque declarada sin lugar la demanda en el primero de los procesos, obvio resulta que se resolvió la pretensión en el fondo del asunto y no es válido argumentar que el fallo en el primero de los procesos fue por una cuestión de forma, porque no se trató de una sentencia procesal, ante a falta de un presupuesto para dar viabilidad al proceso, con lo que se obstaculizaba la posibilidad misma de entrar al fondo del asunto, se trata de una sentencia que se fundó en la negativa actitud procesal de la demandante que no articuló pruebas, lo que condujo directamente al fallo desestimatorio de su pretensión y por tanto resolvió el fondo del pleito dirigido al mismo destino del incoado posteriormente, de todo lo que resulta forzoso estimar que el único motivo del recurso amparado en el inciso uno del citado artículo seiscientos treinta de la mencionada Ley rituaria civil debe prosperar y en consecuencia casar la sentencia combatida. FALLAMOS: Declarar como declaramos CON LUGAR el recurso y casamos la sentencia combatida. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de apelación establecido ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba por EL FISCAL contra la sentencia número trescientos cincuenta y ocho de treinta de noviembre del dos mil, dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de Contramaestre en el expediente del proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado número doscientos setenta y siete del dos mil interpuesto por D.P.A.; contra los Herederos, sucesores, causahabientes y herencia Yacente de D.T.R. y EL FISCAL el cual pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que por los fundamentos del considerando de la sentencia de casación que se tiene por incorporados a la presente, es forzoso colegir que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal debe prosperar y en consecuencia acogerse la excepción de cosa juzgada, que como perentoria oportunamente se opuso a la demanda de Reconocimiento de Unión Matrimonial no formalizada, sin costas. FALLAMOS: Declarar como declaramos CON LUGAR el recurso de apelación establecido por el Fiscal y en consecuencia acoger la excepción perentoria de cosa juzgada y sin lugar la demanda establecida en proceso ordinario

sobre Reconocimiento Judicial de Matrimonio no Formalizado por D.A., sin imposición de costas. EN MATERIA ADMINISTRATIVA SENTENCIA No. 1067, de 15 de Agosto del 2001 Legalización de inmueble. Es evidente en este caso, que si con anterioridad el inmueble era considerado por todos los herederos como de veraneo o descanso, lo cierto es que perdió tal concepto por la voluntad propia de su titular, al consentir la ocupación permanente de su hermano antes de su fallecimiento y por tanto es a quien le correspondía el reconocimiento del derecho a la transferencia de la propiedad de la vivienda, el que otorgó testamento a favor de la parte recurrente, lo que impone acoger el motivo examinado del mismo. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por V.C.D., de las generales que constan en autos, representado y dirigido por la Licenciada W.F.R., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en el proceso administrativo establecido por F.B.E., de las generales que constan en autos, contra la resolución dictada por la Dirección de la Vivienda del Municipio Habana del Este, de la Provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró: Reconocer el derecho que asiste a V.C.D. a suscribir el Contrato de Compraventa con el Banco Popular de Ahorro para la transferencia de la propiedad de la vivienda a que se refiere el Por Cuanto primero de la presente acogiéndose a los beneficios establecidos por la Ley General de la Vivienda como ocupante legítimo. Fijar el precio de transferencia de la vivienda ascendente a la suma de seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y nueve pesos moneda nacional, correspondiente a las cuatro quintas partes del valor del inmueble y un plazo mensual de treinta y siete pesos con tres centavos. Que los herederos pueden reclamar del Estado el pago del valor del inmueble, en la cuantía que le corresponde, de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana no teniendo derechos ocupacionales sobre dicho inmueble, ya que no constituye vivienda de veraneo. La referida Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: “Declaramos Haber Lugar a la demanda interpuesta por la Lic. A.R.C., a nombre y en representación del señor F.B.E. y consecuentemente disponemos sea revocada la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Guanabo, Habana del Este a la que retornarán los gubernativos a fin de que en el término de treinta días se dicte nueva Resolución no accediéndose a la solicitud de legalización del inmueble, por el señor V.C., toda vez que dicha vivienda mantiene la condición de Casa de Veraneo o Descanso, Sin imposición de costas.” Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que se personó en tiempo y forma, así como la parte no recurrente F.B.E.Y., representado por la Licenciada A.R.C. Que el recurso consta de un motivo al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el artículo setenta y siete de la Ley

General de la Vivienda así como el Acuerdo ciento treinta y uno pleca sesenta y cuatro del Consejo Superior de Reforma Urbana. Al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuaciones al ponente para dictar sentencia. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso al amparo del número uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en el que se acusa la infracción del artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda y el acuerdo ciento treinta y uno del extinguido consejo Superior de Reforma Urbana, debe prosperar porque al disponer la sentencia interpelada que la Administración demandada debe dictar nueva Resolución en la que no se acceda a la solicitud de legalización del inmueble objeto de la litis por mantener este la condición de casa de veraneo o descanso, se apoya en la sentencia, dictada en el Recurso de Apelación interpuesto para conocer la liquidación y partición del caudal hereditario de la causante, en la que si bien se dispone incluir la referida vivienda que se encuentra enclavada en el terreno de su propiedad, sólo se adjudica a los herederos su precio legal, dividiéndose su valor en quintas partes iguales, por no haberse acreditado titularidad alguna de la misma a su favor, también se concluye que esta disposición será sin perjuicio de los derechos ocupacionales sobre la referida vivienda y de mejor derecho que corresponda a tercera persona, lo que debe tramitarse ante el órgano competente, pronunciamientos que fueron consentidos y firmes por los herederos, por no haberse establecido contra dicha sentencia el recurso correspondiente; y al quedar demostrado que uno de los herederos instituidos ocupaba el inmueble controvertido, de forma estable y permanente con la anuencia de la causante desde el año mil novecientos setenta y cinco, el que trajo a su familia entre los que se encuentra el ahora recurrente, quien continuó su ocupación después del fallecimiento de aquél ocurrido en siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, constituyendo su domicilio legal y permanente, es evidente que si con anterioridad el inmueble era considerado por todos los herederos como de veraneo o descanso, lo cierto es que perdió tal concepto por la voluntad propia de su titular al consentir la ocupación permanente de su hermano antes de su fallecimiento ocurrido en el año mil novecientos ochenta, y por tanto es a quien le correspondía el reconocimiento del derecho a la transferencia de propiedad de la vivienda, el que otorgó testamento a favor de la parte recurrente; razones que demuestran la infracción invocada, lo que impone acoger el motivo examinado y consecuentemente el recurso. CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia. Sin costas. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Con costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el expediente del proceso en materia administrativa promovido por F.B.E., de las generales consignadas en autos, representado y dirigido por la Licenciada A.R.C., contra la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Habana del Este, en solicitud que se declare con lugar la demanda y con revocación de la Resolución impugnada se dicte nueva resolución no accediendo a lo solicitado por V.C.D. de que se legalice su ocupación en la vivienda, reconociendo que la misma mantiene la condición de casa de descanso o veraneo, el cual proceso pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedente de

casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala Primera de Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de los considerandos de la sentencia de casación que se dan por reproducidos, y demostrado que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la litis desde el año mil novecientos setenta y cinco, habiendo fallecido la propietaria del terreno donde se encuentra enclavada sin que hubiere sido legalizada a su favor, siendo reconocida su existencia por la sentencia que adjudica a los herederos sólo el valor de acuerdo al precio que en definitiva tenga la misma, sin perjuicio de los derechos ocupacionales sobre la vivienda y de mejor derecho a tercero, que en este caso corresponde al demandado, por haber perdido el concepto de vivienda de veraneo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número ciento treinta y uno, apartado quinto, inciso c) del extinguido Consejo Superior de la Reforma Urbana, vigente por no haber sido derogado expresamente, en el que se dispone que la cesión de uso de forma gratuita de cabañas, apartamentos o casas que se encuentren en lugares de veraneo, balnearios o lugares de descanso, no podrá exceder de tres meses, se concluye que la Resolución impugnada se ajusta a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, procede declarar sin lugar la demanda, confirmando aquella sin imposición de costas. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecida contra la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Habana del Este, la que se confirma en todas sus partes. Sin costas.

SENTENCIA No. 109, de 30 de Marzo del 2001 Reconocimiento de derecho a la propiedad de la vivienda. El supuesto de procedibilidad a que se contrae el Artículo 113 de la Ley de Trámites Civiles constituye situación que en aras de disímiles principios, entre los que se destaca el de la fuerza de todo procedimiento, evita que las partes se sustraigan del expreso mandato del juzgador, pues de esa forma extender indefinidamente o por el tiempo que así lo estime el cumplimiento de determinados trámites procesal, cual es el caso en exámen.

VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por N.R.A.D., representada y dirigida por el Letrado F.J.R.M., contra el auto dictado por la Sala Primera de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el expediente del proceso administrativo establecido por V.H.A.D. y A.J.G.D. impugnando la resolución, dictada por la Dirección de la Vivienda del Municipio Habana del Este de la Provincia de Ciudad de La Habana, por la que se le reconoció a la ahora recurrente derecho a la propiedad sobre la vivienda objeto del pleito. La referida Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó el auto recurrido que en su parte dispositiva dice: “DESESTIMAR el recurso de súplica establecido por el Lic. F.J.R.M. a

nombre y en representación de la demandada N.R.A.D. contra la providencia de fecha once de septiembre del dos mil, la cual se ratifica en todas sus partes.” Contra el expresado auto la inconforme estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, haciendo constar que la misma se personó en tiempo y forma, al igual que el no recurrente V.H.A.D. representado por la letrada O.de la C.A.L. El recurso consta de un solo motivo amparado en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando infringidos sus artículos ciento trece y seiscientos treinta y dos, así como el Acuerdo No. doscientos sesenta y uno de catorce de abril de mil novecientos setenta y seis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el único motivo de que consta el recurso con amparo en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no puede prosperar, porque el supuesto de procedibilidad a que se contrae el artículo ciento trece de la citada Ley, constituye situación que en aras de disímiles principios, entre los que destaca el de la pureza de todo procedimiento, evita que las partes se sustraigan del expreso mandato del juzgador, para de esa forma extender indefinidamente o por el tiempo que así lo estimen el cumplimiento de determinado trámite procesal, cual es en el caso que nos ocupa, el acompañarse con el escrito las copias necesarias para imponer a todos los contendientes de la impugnación formulada con relación a la sentencia que puso fin al proceso, de ahí que el perjuicio que tal incumplimiento genera, y así lo expresa la referida norma, lo es el de no tenerse por presentado el mismo, que inequívocamente es cuestión diferente al pronunciamiento de inadmisibilidad a que se contrae el artículo seiscientos treinta y dos del propio texto adjetivo, el que no puede estimarse haberse infringido por la sala de instancia, habida cuenta que no cabe decisión respecto a pretensión inexistente, ya que por las razones expuestas no ha sido presentada, y en tal virtud deviene improcedente la infracción que se denuncia. CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto procede desestimar el recurso establecido. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

SENTENCIA No. 558, de 24 de Abril del 2001 La potestad discrecional y la reglada. La potestad discrecional y la reglada son facultades antagónicas, la primera de las mencionadas puede definírsele como la libre discusión, sin sujeción a norma alguna del órgano que lo disfruta, sin embargo la reglada, constituye un acto de ejecución de la ley, lo que quiere decir que el órgano que decida tiene que ajustarse a lo que en la legislación vigente sobre la materia esté establecido. VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por Y.R.C., representado y dirigido por la Lic. O.C.Z., contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular

de Matanzas en el expediente del proceso administrativo establecido por el propio recurrente contra la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Jagüey Grande de la Provincia de Matanzas, por la que se declaró: No acceder a lo pretendido por los señores Y.R.C. y G.L.M. y en consecuencia declarar que la vivienda pase al fondo del Estado para la asistencia social. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas dictó el auto recurrido que en su parte dispositiva dice: Rechazar de plano la presente demanda que en proceso administrativo ha formulado la letrada I.G.H.G., en representación del actor Y.R.C., contra la Dirección Municipal de la Vivienda de Jagüey Grande, el Consejo de la Administración Municipal y la también demandada G.L.M. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala, la que admitió el recurso haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma. El recurso consta de un solo motivo, al amparo del número uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, alegando como infringidos los artículos seiscientos cincuenta y siete inciso seis y seiscientos cincuenta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y el Acuerdo dos mil seiscientos cincuenta y cuatro del Consejo de Ministros. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: La potestad discrecional y la reglada son facultades antagónicas, la primera de las mencionadas puede definírsele como la libre decisión, sin sujeción a norma alguna del órgano que la disfruta, sin embargo la reglada, constituye un acto de ejecución de la Ley, lo que quiere decir que el órgano que decida tiene que ajustarse a lo que en la legislación vigente sobre la materia esté establecido; cuando ese poder discrecional toca una situación o un derecho para cuya declaración, modificación o extinción existen normas preestablecidas fuera de las cuales no es lícito disponer, el acto será reglado y procedente por tanto la vía que franquea el proceso administrativo, y en el caso, si bien es cierto que la resolución administrativa cuestionada parte de la existencia de un Acuerdo del Consejo de la Administración del municipio de Jagüey Grande – el número once del dos mil- que deroga el Acuerdo ciento quince de ese propio órgano, que al decir del demandante lo reconoce como Arrendatario del inmueble del pleito, obvio resulta, que la resolución interpelada que dispone el paso de aquel al fondo del Estado para la asistencia social, no es fruto de la potestad discrecional de la Administración, porque sin que signifique decidir a priori el asunto, aquella estaba sujeta para su decisión a lo que establece el artículo seiscientos sesenta y seis inciso dos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y estándose ante la procedencia o no de la pretensión del actor con su demanda y como encaja la misma en la legitimidad del acto, y no a la inadmisibilidad como consecuencia de ser discrecional la decisión, y no enmarcado el asunto en lo preceptuado en al artículo seiscientos cincuenta y siete inciso seis de la citada Ley Procesal, el único motivo del recurso fundado en el número uno de la Ley de Tramites Civiles debe prosperar. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación Y SE REVOCA el auto combatido y se dispone que se admite y sustancie la demanda establecida conforme a derecho. Sin costas.

SENTENCIA No. 583, de 30 de Abril del 2001 Ineficacia del acto jurídico. En la doctrina científica se conoce como ineficacia de un acto o negocio jurídico a la carencia de sus efectos, es decir, cuando no produce las consecuencias que le son propias.

VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por A.V.A., representado y dirigido por la Lic. B.F.H., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el expediente número trescientos ochenta del dos mil, en el proceso administrativo establecido por A.C.G. contra la resolución dictada por la Dirección de la Vivienda del Municipio Cerro de la Provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró No acceder a lo solicitado por la Licenciada E.V.P. a nombre y en representación de la señora A.C.G. La referida Sala Primera de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Con Lugar la demanda interpuesta contra la resolución dictada por la Dirección de la Vivienda del Municipio Cerro, sin costas, y en consecuencia se dispone la devolución de los expedientes gubernativos al órgano de su procedencia para que en el término de treinta días dicte nueva resolución por la que se declare a los señores A.C.G. y A.V.A. copropietarios de la vivienda. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma e igualmente la no recurrente A.C.G. representada y dirigida por la Lic. A.G.P. El recurso consta de seis motivos, uno original y cinco de ampliación, el primero al amparo del inciso primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el inciso nueve de la referida Ley de Procedimiento en relación con el artículo doscientos ochenta y uno apartado tres y doscientos noventa y cuatro, el primer motivo de ampliación, al amparo del número uno del referido artículo de la Ley de Procedimiento, alegando infringido el inciso nueve de la Ley Procesal relacionada a los artículos doscientos ochenta y uno apartado tres y doscientos noventa y cuatro del propio cuerpo legal, por el segundo motivo de ampliación, al amparo del número uno del expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalando infringido los artículos doscientos treinta y seis, seiscientos cincuenta y cuatro y seiscientos setenta y cuatro de la referida Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral; por tercer motivo de ampliación, al amparo del número nueve del referido artículo de la Ley de Procedimiento, alegando infringido los artículos doscientos ochenta y dos y doscientos noventa y cuatro de dicha ley por el cuarto motivo de ampliación, al amparo del número nueve del expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalando infringido los artículos doscientos ochenta y dos, doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y seis de la propia Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y por el quinto motivo de ampliación, al amparo del número nueve del expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalando infringido trescientos cuarenta y ocho de dicha ley. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se

efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que en la doctrina científica se conoce como ineficacia de un acto o negocio jurídico a la carencia de sus efectos, es decir cuando no produce las consecuencias que le son propias; esa carencia de efectos puede ser debida a distintas causas o razones a saber: por la falta de algún elemento esencial- inexistencia-; por violarse un mandato o prohibición de rígida observancia o vicios del consentimiento o defectos de capacidad, tratándose de negocios jurídicos mortis causa – nulidad - ; por un vicio o defecto en los negocios jurídicos inter vivos , susceptibles de provocar la anulación judicialmente –anulabilidad-; por una lesión o perjuicio de carácter patrimonial – rescisión- y debido a la voluntad de los propios interesados – condición –; por otra parte el acto o negocio jurídico es inexistente cuando le falta alguno de los elementos esenciales comunes como pueden ser la declaración de voluntad, el objeto, la causa o la forma, cuando esta se exige como requisito esencial , y la nulidad de un acto jurídico se produce cuando aún teniendo aquel todos los elementos necesarios para su nacimiento, infringe, sin embargo un precepto legal de rígida observancia, constituyéndose como consecuencias comunes a ambos conceptos que pueden ser reclamadas por cualquier persona que tenga interés en ellas, que son perpetuas e insubsanables, no pudiendo por tanto ser objeto de confirmación o prescripción y tampoco de novación; en el caso se discutió ante la Administración la inclusión de la señora A.C.G. en el Contrato de Compraventa de la vivienda del conflicto por no haberse tenido en cuenta que al momento de su otorgamiento mantenía una unión matrimonial no formalizada con el ahora recurrente, que fue reconocida judicialmente mediante la sentencia dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular del Cerro y tal acción ejercitada, no es otra que la de nulidad de dicho contrato, por haberse otorgado sin tener en cuenta lo establecido en los artículos cuarenta y uno segundo párrafo de la Ley General de la Vivienda, con relación a los artículos dieciocho y treinta del Código de Familia por lo que sentada tal afirmación, vale decir, que encaminados los motivos del recurso a cuestionar que la acción que oportunamente ejercitó la demandante había prescripto por las razones que en cada motivo señaló, con apoyo en los ordinales primero y noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y con independencia de que la Sala de instancia en su primer considerando estimara que la prescripción como sustento de la decisión administrativa, no era dable acogerse de oficio, es incuestionable que tal razón, con lo antes argumentado no trasciende al asunto por ser el acto cuestionado nulo por las razones apuntadas y en consecuencia se desestima in integrum el recurso de casación interpuesto, sin que resulte necesario el examen por separado de cada uno de los motivos que lo integran. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas. SENTENCIA No. 330, de 22 de Marzo del 2001 Cese de convivencia. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda dispone que la facultad que le concede al propietario el artículo sesenta y cuatro de la citada Ley no podrá ejercerse contra las personas que al momento de su promulgación se encuentren en las situaciones que narra, entre ellas a los convivientes que lo fueron del propietario anterior y que por fallecimiento o salida del país la titularidad le fue trasmitida a otra persona.

VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por J.A.L.C., representado y dirigido por M.L.C.G., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad Habana en el proceso administrativo establecido por P.B.H. contra la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de San Miguel del Padrón de la Provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró no acceder a lo solicitado y en consecuencia dar por terminada la convivencia de P.B.H. en el inmueble de la litis. La referida Sala Segunda de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: HABER LUGAR a la demanda y revocamos la impugnada Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de San Miguel del Padrón, se dispone que la antes mencionada dirección, en el término de treinta días se dicte nueva resolución donde se le reconozca el derecho de convivencia al Sr. P.B.H., sin imposición de costas. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma así como el no recurrente P.B.H., representado por la Lic. R.I.B.L. El recurso consta de dos motivos, el primero al amparo del apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando infringido el artículo sesenta y cuatro en relación con la Disposición Transitoria Tercera, pleca segunda de la Ley General de la Vivienda, el segundo motivo amparado en el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando infringido el artículo doscientos noventa y dos, doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y seis y trescientos cuarenta y ocho de la expresada norma legal. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso amparado en el ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral debe prosperar habida cuenta que la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda dispone que la facultad que le concede al propietario el artículo sesenta y cuatro de la citada ley no podrá ejercerse contra las personas que al momento de su promulgación se encuentren en las situaciones que narra, entre ellas a los convivientes que lo fueron del propietario anterior y que por fallecimiento o salida del país la titularidad le fue trasmitida a otra persona, y en el presente caso, e infiriéndose del propio texto de la resolución combatida que el titular del inmueble objeto del proceso falleció, sin haber adquirido la condición de propietario, el cuatro de noviembre de l995, resulta evidente que P. B.H., no se encuentra en el caso que prevé dicha norma, lo cual no fue advertido por la Sala de instancia, en tal sentido y concurriendo la infracción legal denunciada, procede acoger declara con lugar el recurso establecido. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Con costas.

SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el expediente del proceso en materia administrativa promovido por P.B.H., representado y dirigido por R.I.B.L., contra la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de San Miguel del Padrón de la Provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró no acceder a lo solicitado y en consecuencia dar por terminada la convivencia de P.B.H. en el inmueble de la litis. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos del considerando de la sentencia de casación que también se da por reproducido, se concluye que los hechos en que se sustenta la pretensión deducida en el proceso no han quedado debidamente acreditados, en tal virtud procede resolver como se dirá. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR la demanda en proceso administrativo establecida por P.B.H. y confirmamos la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de San Miguel del Padrón. SENTENCIA

No.

371,

de

26

de

Marzo

del

2001

Cesión ilícita de vivienda. Resulta evidente que en este caso le asiste razón al demandante al impugnar el acto administrativo que le niega el derecho al propietario del inmueble de ejercitar la aplicación del artículo sesenta y cuatro de la Ley General de la Vivienda, a la persona que ocupa su inmueble y más aún si la misma no se encuentra protegida por alguien de las excepciones que preconiza el artículo sesenta y cinco de la citada norma sustantiva, no pudiendo supeditarse ese derecho a la tramitación de un expediente por una supuesta venta ilícita de vivienda. VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por M.V.F., representada y dirigida por la Lic. L.M.H.D., contra la dictada por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Avila en el proceso administrativo establecido por la propia recurrente en representación de su menor hijo J.E.Q.V., contra la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Avila de la Provincia del mismo nombre, por la que se declaró: Declarar Sin lugar la demanda presentada por el Lic. J.M.A., dándole a conocer que se abrió expediente de oficio en esta Dirección Municipal de la Vivienda a los fines de conocer a fondo la cesión ilícita de la vivienda objeto de su reclamación. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Declarar Sin Lugar la demanda en proceso administrativo establecida por el Licenciado J.M.A., quien compareció inicialmente a nombre y en representación de E.Q.A. y M.V.F., ambos en representación de su menor J.E.Q.V., que posteriormente dicho letrado quedó con la representación de M.V.F., por haber renunciado a la representación E.Q.A.,

contra la Resolución dictada por el Director de la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Ávila, contra M.R.S, quien se hizo representar por la Licenciada Y.S.P.V. Se declara Con lugar la excepción perentoria alegada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia ratificamos en todas sus partes la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Ávila. Sin costas. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que la recurrente se personó en tiempo y forma e igualmente la no recurrente M.R.S. representada y dirigida por la Lic. V.P.K. El recurso consta de dos motivos y por la forma de resolver solo se expone sucintamente el primero amparado en el inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, alegando como infringidos los artículos doscientos sesenta y uno punto dos, el doscientos ochenta y uno y el cuarenta y tres de la mencionada Ley Adjetiva. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que es cierto como aduce la recurrente en el primer motivo el recurso, que la Sala de instancia apreció con error la documental pública consistente en Título de Propiedad de la vivienda objeto del conflicto que obra a fojas del expediente gubernativo número seiscientos cuarenta y uno de mil novecientos noventa y nueve y por medio de la cual se acredita que es propiedad del menor J.E.Q.V., así como se valoró de manera errónea la certificación del nacimiento de dicho menor que precisamente acredita la minoría de edad del titular, las que sin lugar a dudas por su propia naturaleza hacen prueba plena sobre el punto controvertido y es que el mencionado, tiene el dominio del inmueble y sobre la base de tal situación es que tiene legitimación para que completando su personalidad, se inste al amparo del artículo sesenta y cuatro el cese de la convivencia de la ahora no recurrente, no pudiendo quedar afectada dicha legitimación, que conceptualmente suele definírsele como la condición que para poder figurar y actuar de manera eficaz, como tal, en un determinado proceso debe poseer quien accione o contra quien se accione, y que significa que además de disponer de la aptitud general – capacidad para ser parte y capacidad para obrar-, es indispensable una condición más precisa, referida de manera singular al litigio de que se trata, que afecta al proceso, no solo en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado, a que por incoarse por la propia Administración un expediente por una supuesta compraventa ilícita de vivienda no pueda el titular ejercitar su derecho subjetivo y en consecuencia, son suficientes por sí para desvirtuar los hechos que la sentencia recurrida sienta, de todo lo cual resulta forzoso que se acoja el motivo examinado y se case y anule la sentencia impugnada. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas. SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el expediente del proceso en materia administrativa promovido por M.V.F. representada y dirigida por el Lic. J.M.A., contra la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Avila, de la provincia del mismo nombre y en la se dispuso: Declarar Sin lugar la demanda presentada por el Lic. J.M.A., dándole a conocer que se abrió expediente de oficio en esta Dirección Municipal de la Vivienda a los fines de conocer a fondo la cesión ilícita de la vivienda objeto de su reclamación, el cual proceso pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Avila. DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el considerando de la sentencia de casación que se da por reproducido en la presente, resulta evidente que le asiste razón al demandante al impugnar el acto administrativo que le niega el derecho al propietario del inmueble del proceso de ejercitar la aplicación del artículo sesenta y cuatro de la Ley General de la Vivienda a la persona que ocupa su inmueble, y más aún si la misma no se encuentra protegida por alguna de las excepciones que preconiza el artículo sesenta y cinco de la citada norma sustantiva, no pudiendo supeditarse ese derecho a la tramitación de un expediente por una supuesta venta ilícita de vivienda, por lo que al amparo de lo establecido en los artículos seiscientos ochenta y nueve y seiscientos noventa de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, procede declarar con lugar la demanda y sin lugar la excepción tramitada como perentoria opuesta por el Fiscal, porque en cuanto a esta última, alegado por el Ministerio Público que no debió ser demandado por no tener los padres del menor intereses contrarios al mismo, ello no enerva su participación en un proceso administrativo, en el que se esta alegando por la Administración la enajenación ilegal por uno de los progenitores de la propiedad de su vivienda, bajo la alegación de no tener el carácter con que se le demanda, porque en definitiva, entendido este último como la especial condición que debe tener una persona para poder participar en un proceso determinado, generalmente cuando el derecho proviene de habérselo trasmitido otro, obvio resulta que el Fiscal puede participar en este, para salvaguardar los intereses del menor y en todo caso alegando un interés social y en cuanto a la posible compraventa de la vivienda dese cuenta oficialmente a la Fiscalía en aplicación de lo dispuesto en el artículo seis de la Ley ochenta y dos, sin que haya méritos para la imposición de costas. FALLAMOS: Haber Lugar a la demanda administrativa establecida contra la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Ávila, la que se revoca y en consecuencia se dispone que por la mencionada Dirección en el término de treinta días dicta nueva resolución accediendo a la aplicación del artículo sesenta y cuatro de la Ley General de la Vivienda solicitado por el promovente y sobre la supuesta venta ilícita del inmueble dese cuenta al Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo seis de la Ley ochenta y dos. Sin costas SENTENCIA No. 423, de 30 de Marzo del 2001

Denegación de diligencia de prueba. No habiéndose solicitado nuevo señalamiento por el actor para practicar la prueba testifical, ya que las razones de incompetencia de los dos testigos estaban justificados según su propio dicho, es evidente que no existe la indefensión que alega, ya que incluso ambos testigos declararon en la vía gubernativa, sobre aspectos similares a los que debían declarar ante la Sala, lo que permite argumentar que sus declaraciones no cambiarían en nada la situación fáctica presente en el proceso. VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por T.A.P.S., representado y dirigido por la Lic. L.M.H.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en el proceso administrativo establecido por el propio recurrente contra la resolución dictada por la Dirección de la Vivienda de la Provincia de Matanzas, por la que se declaró: Disponer la pérdida de los derechos que como propietario del inmueble le correspondían a T.A.P.S., disponiendo que pase a los fondos del Estado. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR EN PARTE la demanda administrativa establecida por T.A.P.S. representado por el Licenciado R.Á.L.P. contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de la Vivienda de Matanzas representada por la Lic. L.A.A. y en consecuencia se modifica la mentada resolución en lo tocante a que debe ser subsanado el error advertido en el considerando precedente en cuanto a la dirección de la vivienda debiéndose consignar la dirección correcta al dictarse la nueva resolución dentro del término correspondiente. Sin costas. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que el recurrente se personó en tiempo y forma. Que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparo del inciso doce del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringidos los artículos doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y siete en relación con los artículos trescientos veinticuatro segundo párrafo y trescientos treinta y seis de la Ley Procesal mencionada, el segundo motivo, al amparo del número uno del referido artículo de la Ley de Procedimiento, alegando infringida la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda en relación con los artículos trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta del Código Civil. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: Que el primer motivo del recurso se funda en el ordinal doce del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y para el éxito del mismo es requisito insoslayable que la

denegación de la prueba que se haya propuesto haya ocasionado indefensión al recurrente; y en el caso la infracción que se acusa, que es de los artículos doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y siete, trescientos veinticuatro segundo párrafo y trescientos treinta y seis de la citada Ley Procesal no es precisamente que se haya negado la admisión de una prueba, sino que en cuanto a la práctica de la testifical no se recibió declaración a los dos testigos que el motivo refiere y sobre ello hay que decir que, con independencia de los defectos formales que se aducen del acta levantada de dicha prueba, que no permite apreciar extremo alguno con relación a la incomparecencia de los mismos, de la lectura del recurso de súplica del ahora impugnante se evidencia que no era injustificada, por lo que obviamente el Tribunal no podía aplicar lo preceptuado en el segundo párrafo del mencionado artículo trescientos veinticuatro de la Ley de Tramites Civiles, y no habiéndose solicitado nuevo señalamiento por el actor para practicar dicha expresada prueba – ya que como se hubo de señalar las razones de incomparecencia de los testigos estaban justificadas según su propio dicho-, es evidente que la indefensión que alega no existe, ya que incluso ambos testigos declararon en la vía gubernativa bajo los apercibimientos legales correspondientes y sobre aspectos similares a los que debían declarar ante la Sala, lo que permite argumentar que sus declaraciones no cambiarán en nada la situación fáctica presente en el proceso, de todo lo que es forzoso colegir que el motivo examinado debe ser rechazado. Que el segundo motivo del recurso amparado en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no puede prosperar, toda vez que el éxito de dicho amparo se sustenta en los hechos demostrados sobre los cuales se asienta el fallo controvertido, los cuales no pueden ser alterados, ni modificados por el casacionista, conforme exige la técnica de la casación y establecido por la sentencia cuestionada que quedó probado el acto ilícito con relación a la vivienda del proceso, al afirmar el demandante que ello no aconteció sino que concertó contrato privado de préstamo con el señor J.R.R. al proceder no es dable conforme a la técnica del recurso, y así visto no concurre la infracción legal que sostiene, por lo que el motivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO: que por todo lo antes expresado el recurso establecido no puede prosperar y deben imponerse las costas del mismo al recurrente. FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas. SENTENCIA No. 697, de 21 de Mayo del 2001 Transferencia de propiedad. Una resolución administrativa aunque sea de trámite, causa estado si de manera indirecta deja resuelto definitivamente el fondo del asunto, pues si se consistiera traería como consecuencia la pérdida del derecho reclamado. VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por O.C.C., representada y dirigida por la Lic. E.V.M., contra el auto dictado por la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey, en el proceso administrativo establecido por la propia recurrente contra la providencia de archivo provisional dictada por la Dirección de la Vivienda del Municipio Camagüey de la Provincia de igual

nombre, por la que se declaró remitir el expediente administrativo al Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular de Camagüey, haciendo uso de lo establecido en el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Vivienda. La referida Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Camagüey dictó el auto recurrido que en su parte dispositiva dice: Declarar Inadmisible la demanda en proceso administrativo establecida por O.C.C. representada por la Licenciada M.R.G. contra la providencia de archivo provisional dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Camagüey y en consecuencia no se admite la demanda, por no ser impugnable dicho acto en la vía judicial. Sin costas. Contra la expresada sentencia la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que la recurrente se personó en tiempo y forma. El recurso consta de dos motivos, que por la forma de resolver solo se relaciona el primero al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el artículo seiscientos setenta inciso dos de la mencionada Ley Procesal. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el artículo seiscientos setenta apartado dos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral establece que el proceso administrativo podrá promoverse únicamente contra las resoluciones que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo el asunto, de tal modo que pongan término a dicha vía o hagan imposible su continuación, o sea que haya causado estado, aludiéndose con este último concepto a una situación firme de derecho en la esfera de la Administración activa y concurre dicha circunstancia en las resoluciones que no son susceptibles de recurso en la vía administrativa; una resolución administrativa, aunque sea de trámite, causa estado si de manera indirecta deja resuelto definitivamente el fondo del asunto, pues si se consintiera traería como consecuencia la pérdida del derecho reclamado, y en el caso, la providencia combatida, si bien archiva de forma provisional el asunto y remite el expediente al Consejo de la Administración Municipal en virtud de lo establecido en el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Vivienda, deja sentado que la promovente no cumple con el tiempo de convivencia con la titular ausente definitivamente del territorio nacional, con lo que no está conforme la casacionista, y como quiera que tal planteamiento decide indirectamente el asunto al considerar que no se puede aplicar a la reclamante el artículo ochenta y uno de la citada Ley General de la Vivienda, es indudable que es susceptible de que se establezca contra la misma demanda administrativa y al no entenderlo así la Sala de instancia, no resolvió de manera adecuada y en consecuencia el primer motivo del recurso fundado en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley Procesal Civil debe ser estimado y con ello el recurso establecido y

sin necesidad de analizar el otro del que el recurso consta casar el auto combatido. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación y en consecuencia se anula el auto combatido y se dispone que por la Sala a quo se admita y sustancie la demanda establecida conforme a derecho. Sin costas. SENTENCIA No. 404, de 30 de Marzo del 2001 Reconocimiento de derecho. En los casos en que exista conflicto como consecuencia del reconocimiento, concesión o reclamación de derechos serán partes en el proceso judicial además de la Administración, las que lo fueron en el proceso administrativo. VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por R.R.H. representada y dirigida por la letrada Lic. L.M.H.D., contra el auto dictado por la Sala de lo Civil, Administrativo, Económico y Laboral del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud en el proceso administrativo establecido por la propia recurrente contra la resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de la Isla de la Juventud, por la que se declaró: Reconocer las medidas de los linderos descritos en el cuarto por cuanto de la presente, así como el pago del derecho perpetuo de superficie sobre el terreno a la señora M.L.N.R. La referida Sala de lo Civil, Administrativo, Económico y Laboral del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud dictó el auto recurrido que en su parte dispositiva dice: NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda en proceso Administrativo establecida por R.R.H., representada por la Licenciada L.A.S., contra la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de la Isla de la Juventud, y contra R.O.C.F. Sin especial condena de costas. Contra el expresado auto la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala la que admitió el recurso haciendo constar que la recurrente se personó en tiempo y forma. El recurso consta de un solo motivo, al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, acusando como infringido el párrafo segundo del artículo ciento veintitrés de la Ley General de la Vivienda. Habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su celebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto. LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso con apoyo en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y por el cual se aduce como infringido por interpretación errónea el segundo párrafo del artículo ciento veintitrés de la Ley General de la Vivienda debe tener éxito, porque sobre el citado artículo, no cabe realizar otra interpretación de que en los casos en que

exista conflicto como consecuencia del reconocimiento, concesión o reclamación de derechos serán partes en el proceso judicial además de la Administración, las que lo fueron en el proceso administrativo, y no puede considerársele como un limite para el establecimiento de una demanda administrativa por quien con conocimiento de una resolución que entiende le afecta un derecho subjetivo, se encuentra legitimado para interponerla por haber sido notificado de aquella, y en el presente, aun no habiendo existido conflicto, y sin embargo puesta en conocimiento del acto administrativo la ahora recurrente por la propia Administración, fue legitimada en proceso para establecer la demanda que indebidamente le fue rechazada de todo lo que resulta forzoso colegir que el motivo examinado debe ser estimado. FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación, CASAMOS Y ANULAMOS el auto recurrido y se dispone que por la Sala de instancia se admita y sustancie la demanda establecida. Sin costas. EN MATERIA LABORAL SENTENCIA No.62 de 17 de julio del 2001. No puede afectarse la economía de un trabajador sujeto a incapacidad temporal por determinaciones democráticas de la administración. VISTO: Por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer del Procedimiento de Revisión promovido por M.E.V., de ocupación Dependiente de Farmacia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Bartolomé Masó, resolutoria de la demanda presentada por R.G.P. en su carácter de Administrador de la antes referida entidad, contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base del mencionado centro en el proceso Laboral radicado, el que tiene por objeto que se anule la resolución del Órgano de Justicia de Base. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Que debemos declarar y declaramos con lugar la demanda establecida por R.G.P. contra la resolución veintitrés del dos mil del Órgano de Justicia Laboral de Base, la que se revoca en todas sus partes y consigo se dispone el no pago del subsidio correspondiente a la trabajadora por enfermedad”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que, según sostiene, le asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa, así como las pruebas documentales acompañadas; se le confirió traslado al Fiscal quien lo evacuó en su oportunidad y comunicada a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado, ni estimarse necesaria disponerla de oficio, se declaró el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que del examen de los expedientes y demás antecedentes de la revisión que se interesa, se concluye que sí le asiste razón a la postulante, pues es un hecho cierto que la trabajadora fue objeto de una intervención quirúrgica, motivo por lo que fue incapacitada para trabajar por un mes, conforme certificado que le fue expedido, el que una vez presentado en el Departamento de Recursos Humanos le fue

rechazado por consignarse en éste que dicha limitación para trabajar era por un mes, cuando lo correcto era expresarlo numéricamente, momento en que inicia el tortuoso camino de la solución de esta dificultad burocrática por parte de la hoy reclamante, la que se encontraba de reposo absoluto y que se vio impedida de resolver, por causa precisamente del facultativo a quien se lo devolvió, el que se quedó con éste en su poder sin corresponderle, haciéndose cargo por su propia decisión de tramitar la legalización del documento, produciéndole demora y el perjuicio a la trabajadora, ausentándose luego del territorio por problemas de trabajo, transcurriendo un tiempo que, una vez firmado y remitido nuevamente, lo rechazan dado el tiempo transcurrido, cuando lo obligado por parte de la dirección de su centro contable si dicho certificado le ofrecía alguna duda, era verificarlo por si misma, que en este caso hubiese contribuido dada sus condiciones a la trabajadora y no hacer como se hizo de confiárselo a la misma, la que en definitiva no pudo, de ahí que conforme lo establecido en los artículos veinticuatro y veinticinco de la Ley número veinticuatro de Seguridad Social de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, le corresponde a la peticionaria el pago de subsidio por su incapacidad originada por su enfermedad común. FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión formulada por la trabajadora M.E.V. SE ANULA la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposición de costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demanda establecida por R.G.P. a nombre y representación de la entidad laboral, de las generales que constan en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Resolución dictada por el Organo de Justicia Laboral de Base de la antes referida entidad en el proceso común Laboral radicado al número veintitrés del dos mil, al objeto de que se anule la sentencia combatida. SE DAN por reproducidos, en lo pertinente los Resultandos y Considerandos de la sentencia de revisión. FALLAMOS : DECLARAR SIN LUGAR la demanda Laboral interpuesta por R.G.P. en representación de la Farmacia y se revoca la sentencia interpelada, debiéndosele abonar a la promovente M.E.V. el subsidio por su incapacidad conforme lo dispuesto en el certificado médico original que le fuera otorgado. Sin imposición de costas.

SENTENCIA No. 99, de 21 de Noviembre del 2001. Si al vencimiento del tiempo pactado en el contrato de trabajo, continua la relación laboral por el período superior a 30 días, el contrato original se transforma en contrato indeterminado y el trabajador tiene derecho a exigir la suscripción del nuevo contrato. VISTO: Por la Sala del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer del Procedimiento de Revisión promovido por T.S.M., Directora General, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS DE INFORMATICA, PUBLICIDAD Y SERVICIOS DE SATELITES “AIPCSA”, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución, en el expediente, resolutoria de la demanda presentada por el trabajador S.P.V., contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia

Laboral de Base, en el proceso laboral radicado el que tiene por objeto: interesar su reubicación en su puesto y centro de trabajo y el pago de los dos salarios dejados de percibir. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Que debemos declarar y declaramos No haber lugar a la demanda establecida por la Asociación de Servicio de Informática, Publicidad y Servicios Satélites, representada por la Lic. M.M.N. de ocupación abogada, contra la resolución del órgano y donde obra como parte demandada el trabajador S.P.V. de ocupación Gestor de Venta, representado por la Lic. I.P.G. de ocupación abogada y disponemos que le asiste el derecho a permanecer en su plaza y que se le suscriba un nuevo contrato”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene la asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa y la documental acompañada, disponiéndose de oficio por la Sala la prueba que consiste en: que la Administración remita copias certificadas de los Contratos de Trabajos efectuados con el trabajador, período de comienzo y terminación de dichos contratos y los motivos de la rescisión de los citados contratos, se confirió traslado al Fiscal, quien lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte de la solicitante en el proceso antecedente, se personó en tiempo y forma presentando las alegaciones y pruebas que le fueron admitidas y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado, ni estimarse necesaria, declaró el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que del estudio exhaustivo de los antecedentes de esta solicitud de revisión, así como la amplia documental que consta en el expediente formado para conocer dicha petición, se ha de concluir inequívocamente, que la misma no debe prosperar, habida cuenta que se ha verificado, que el trabajador S.P.V. y la Administración concertaron un Contrato de Trabajo para la ejecución de un trabajo de obra, para desempeñar el cargo de Gestor de Ventas, teniendo como duración aproximada de un mes, comenzando a desempeñar las funciones asignadas el primero de abril del dos mil y como fecha aproximada para concluir el trabajo u obra, el treinta de abril mencionado año, comprobándose igualmente, que, decursado dicho mes del inicialmente pactado en el contrato, P.V. continuó laborando en la referida asociación sin contrato alguno, realizando las labores para la cual había sido empleado, por un periodo de ciento sesenta y cuatro días, por lo cual la relación laboral se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor, con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral, hasta el día trece de octubre del dos mil, fecha esta donde se le comunica el cese del vínculo laboral con la entidad. Que por lo expresado anteriormente, resulta evidente la existencia de una relación laboral, entre el trabajador y la entidad laboral en el caso que nos ocupa y por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley cuarenta y nueve, Código de Trabajo, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y el artículo cincuenta y uno de la Resolución numero cincuenta y uno, dictada por el entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social hoy denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha doce diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, donde se establece, “si al vencimiento del tiempo pactado en el contrato de trabajo, continua la relación laboral por el período superior a treinta días, el contrato original se transforma en contrato indeterminado y el trabajador tiene derecho a exigir la suscripción del nuevo contrato”,

toda vez que no es admisible y racional que un contrato para la ejecución, de un trabajo u obra cuya duración fue de un aproximado de un mes, se extendiera por mas de ciento sesenta y cuatro días, sin documento legal que respalde tal situación, al no haberse suscrito contrato de trabajo de ningún tipo, por lo que se ha de concluir que resultan acertadas las decisiones que en su oportunidad emitieron, tanto el Órgano de Justicia Laboral de Base como el Tribunal de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que la plaza de Gestor de Ventas, que es objeto de la litis, se encontraba radicada en la plantilla de cargos de la entidad en el año dos mil, cuestión esta que se confirma en la documental a fojas ochenta y ochenta y uno, del expediente de la radicación del nombrado Tribunal, no siendo dable que se formalizara un contrato como el descrito previamente, estando obligada la Administración a convenir con el trabajador un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, para cubrir las plazas de la plantilla que se correspondan con labores de carácter permanente, ya sean estas continuas, discontinuas o cíclicas y en consecuencia, no expresan la fecha en que el mismo ha de terminar, de conformidad a lo preceptuado en el artículo cuarenta y siete de la susodicha Resolución cincuenta y uno y por lo tanto, la acción de la sobredicha Administración de desvincular al trabajador es ilegal, siendo procedente fallar como a continuación se dirá. FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión establecida por T.S.M., Directora General de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMATICA, PUBLICIDAD Y SERVICIOS DE SATELITES, AIPCSA y se advierte a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Sin imposición de costas. SENTENCIA No. 125, de 24 de diciembre del 2001. Desvinculación laboral. No es ilegal que la administración tramite la baja de un trabajador que la solicitó, aunque este haya planteado posteriormente su arrepentimiento, porque su variación no obliga a la administración a suspender la tramitación de la baja pedida, ya que estaba autorizada por la Ley a proceder a terminar el contrato de trabajo. VISTO: Por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer del procedimiento de Revisión promovido por la E.D.R. a nombre y en representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE COMERCIO DE MAYARI en su carácter de Jefe del Dpto. de Recursos Humanos de dicha entidad, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Mayarí en el expediente, resolutoria de la demanda presentada por el trabajador referido contra la resolución numero uno de cuatro de abril del año dos mil uno dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Empresa Comercial en el proceso laboral radicado, el que tuvo por objeto conocer de la demanda interpuesta por el trabajador P.R.R. en cuanto a que se deje sin efecto la desvinculación laboral de la entidad que le tramitó la Administración sin tener en cuenta su arrepentimiento. Por la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo “Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demanda establecida por P.R.R. representado por el Lic. A.B.C. contra la resolución uno de fecha cuatro de abril del dos mil uno dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Empresa de Servicios, siendo contraparte la Administración de la Empresa Municipal de Comercio y Gastronomía, representada por su Director E.F.M. en consecuencia se revoca la resolución del Órgano y se dispone que le asiste derecho al trabajador a mantener su vinculo laboral

con la entidad en el puesto que desempeñaba. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa y la documental acompañada se le confirió traslado al Fiscal quién lo evacuó en su oportunidad, en el sentido que desde el punto de vista legal no existe un debido actuar administrativo, pues la entidad laboral accedió a la solicitud de baja del trabajador sin que exista obligación legal para ponerlo o dejar sin efecto los tramites realizados por el arrepentimiento del trabajador, por lo que la Sala así debe pronunciarse; y comunicada la admisión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse necesaria disponerla de oficio, se declaró concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que admitido por el trabajador demandado que solicitó la desvinculación laboral con la entidad donde laboraba, en fecha veintisiete de octubre del pasado año dos mil no puede considerarse ilegal el actuar de la Administración, parte actora en este procedimiento de Revisión, al proceder a conceder lo interesado y tramitarle la baja del centro de trabajo, toda vez que, aún y cuando el trabajador manifestara con posterioridad su arrepentimiento, legalmente no se encuentra obligada la Administración a adherirse a su cambio de parecer, si tenemos en cuenta que el Código de Trabajo, en sus artículos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve y cincuenta y dos, establece, el primero de ellos, entre las causales de terminación del contrato de trabajo, la iniciativa de las partes y, los restantes, la obligación del trabajador de hacer la solicitud dentro de los términos de aviso previo, pero también autoriza a que la Administración pueda acceder a la terminación de la relación laboral antes del vencimiento de dicho término, el que comienza a decursar al día siguiente a aquel en que el trabajador presentó la solicitud de baja, de lo que se colige que, el cuatro de noviembre del año dos mil, fecha en la cual este dio a conocer que se había retractado de la decisión tomada el día veintisiete del mes anterior, ya la Administración estaba autorizada, por Ley, a proceder a terminar el contrato, y si bien es cierto, pudo proceder a dejar sin efecto la tramitación de la desvinculación pedida, de así ser su voluntad, ello dista de la obligación legal de hacerlo, pues tal y como se sustenta en las referidas normas del Código de Trabajo, cumplió con lo establecido, y así procedió al entregar el expediente laboral al trabajador, de lo que se dejó constancia documental, del modelo SNC guión ciento veinticinco y le fueron liquidadas las vacaciones acumuladas, sin que resulte lícito imponerle a la parte promovente la obligación de mantener el vinculo laboral con el trabajador que por su voluntad pidió la baja, pues una decisión de esta naturaleza implica un razonamiento previo, dados los efectos legales que entraña, y resolver como lo hizo el Tribunal a que daría lugar a la inseguridad de los actos jurídicos que, respaldados por las normas que imperan en las relaciones laborales contraídas por las partes contratantes, se realicen por una u otra de las partes que la constituyen, razones todas por las cuales procede acceder a la solicitud de nulidad de la controvertida sentencia y en consecuencia resolver como se dirá. FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión formulada por la EMPRESA MUNICIPAL DE COMERCIO representada por E.D.R. en su carácter de Jefe del Dpto. de Recursos Humanos de dicha entidad, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Mayarí en el expediente la que anula, debiéndose dictar otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin

imposición

de

costas.

SEGUNDA SENTENCIA VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demanda establecida P.R.R., de las generales que consta en los autos del proceso, representado por la Letrada A.B.C., contra la Resolución numero uno del año dos mil dictada por el órgano de Justicia Laboral de Base de la Empresa de Servicio Comercial en el proceso Laboral radicado al numero uno del dos mil uno, el que tuvo por objeto conocer de la demanda interpuesta por el trabajador P.R.R. en cuanto a que se deje sin efecto la desvinculación laboral de la entidad que le tramitó la Administración sin tener en cuenta su arrepentimiento. SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandos de la sentencia de revisión. FALLAMOS : DECLARAR NO HABER LUGAR la demanda establecida por P.R.R. contra la resolución numero uno de cuatro de abril del año dos mil uno dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Empresa de Servicios Comercial de Mayarí en el proceso laboral radicado al número uno del dos mil uno la que se ratifica en todas sus partes y en consecuencia se dispone que no le asiste el derecho reclamado a mantener el vinculo laboral con la entidad de comercio donde laboraba. Sin imposición de costas.

SENTENCIA No. 33, de 15 de febrero del 2001 No puede alegarse la extemporaneidad en la aplicación de una medida disciplinaria cuando el hecho violatorio se mantiene al momento de su imposición. VISTO Por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer del Procedimiento de Revisión promovido por la Lic. A.H.C. a nombre y en representación de la trabajadora R.B.D.P. que labora en el Instituto Superior de Arte contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa en el expediente resolutorio de la demanda presentada por la mencionada trabajadora contra la resolución dictada por el Órgano de justicia Laboral de Base. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Declarar SIN LUGAR la demanda laboral establecida por R.B.D.P., en su carácter de trabajadora contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base del referido centro de trabajo, recaída en el expediente de su radicación la que se RATIFICA y en consecuencia se dispone aplicar a la mencionada trabajadora la medida disciplinaria consistente en SEPARACIÓN DEFINITIVA de la entidad. Basándonos para ello en los fundamentos expuestos anteriormente”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene la asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa así como la documentación acompañada, se dispuso de oficio la prueba documental consistente en que las Organizaciones Políticas y de Masas del centro remitieran sus opiniones sobre los hechos imputados a la trabajadora promovente, confiriéndosele traslado al Fiscal, quién lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni

estimarse necesaria disponerla de oficio, se declaró concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que del abundante material probatorio que constan en los expedientes y demás antecedentes del proceso y de las pruebas practicadas por la Sala, se evidencia que no logra la representación de la postulante, desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia del Tribunal a quo, habida cuenta que resulta indubitadamente probado que la profesora R.D.P. estaba ausente sin justificación de su centro laboral desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en que la fue impuesta la corrección disciplinaria de Separación Definitiva de la Entidad y ello resulta una causa justificada para la terminación de la relación laboral, debidamente tipificada en el inciso b) del artículo once del Decreto Ley ciento setenta y seis de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete y en correspondencia con la reiteración de su actuar, la medida prevista en el inciso k) del artículo catorce del mencionado cuerpo legal no puede reputarse de severa. Que la Sala que juzga, aprecia la necesidad de refutar las reiteradas argumentaciones de la representación letrada, en cuanto a que la medida impuesta resulta extemporánea; tomando como argumento que desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la autoridad administrativa conocía de sus ausencias, hecho cierto, dado que en esa fecha la Rectora le envía un escrito a la profesora R.D., demandando su presencia en el centro e imponiéndole de todas sus ausencias y las afectaciones que provoca, brindándole facilidades para su transportación y disponiendo que dos funcionarios del Instituto coordinaran con ella, todo lo que demuestra una correcta atención de parte de la Administración, dado que se trata de una profesora con la que se debe tener consideración y respeto, sin embargo no hay una reacción de su parte y continua incurriendo en su actitud de abandono del trabajo, sin que se presente tan siquiera a dar una explicación, por lo que nunca existió, ni de forma aparente, una interrupción de su largo período de ausentismo y no resulta lógico combatir, de la forma que lo hace, la decisión del Tribunal Municipal de no apreciar la extemporaneidad dado que se extendieron en el tiempo y en el momento en que se impuso la medida las ausencias del último mes que estaban acreditadas para tipificar la indisciplina, razones suficientes para desestimar la revisión interesada por la Lic. A.H.C. a nombre de R.D.P., y en tal virtud resulta obligado fallar como se diría. FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión establecida por la Lic. A.H.C. a nombre de R.B.P. y se advierte a las partes de que contra lo resuelto no proceda recurso alguno. Sin imposición de costas. SENTENCIA No. 127, de 24 de Diciembre del 2001. Reclamación de derecho. La suspensión del incremento salarial por estimulación que se obtuvo lícitamente por un trabajador no puede aplicarse como efecto de una sanción disciplinaria posterior. VISTO: Por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer del Procedimiento de Revisión promovido por el Letrado A.G.D.de V. a nombre y en representación de la entidad CURACAO DRYDOCK COMPANY INC contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Regla en el expediente, resolutoria de la demanda presentada por la letrada L.R.M.R. en

representación de la EMPRESA NACIONAL DE ASTILLEROS, conocida por la E.N.A., contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la E.N.A. en el proceso laboral radicado, el que tiene por objeto se deje sin efecto el fallo de la sentencia impugnada y en consecuencia se declare que al trabajador P.P.G. no le asiste el derecho reclamado al pago de la estimulación en divisa de los módulos de ropa y aseo correspondientes al mes de abril del año dos mil uno. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Declarar SIN LUGAR la demanda laboral establecida por la Empresa Nacional de Astilleros contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Empresa Nacional de Astilleros, en consecuencia se ratifica la misma y se dispone que se haga efectiva por parte de la Corporación la estimulación de cuarenta y uno pesos convertibles obtenidos por el trabajador P.P.G. correspondiente al mes de abril, así como que la Corporación le entregue al trabajador P.P.G. el estímulo de aseo de la segunda quincena de abril. Sin imposición de costas procesales”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa, se dio traslado a la EMPRESA NACIONAL DE ASTILLEROS de la reclamación formulada por la promovente, no se accedió a la acumulación de procesos interesada y se suspendió la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte promovente, asimismo se le confirió traslado al Fiscal, quien lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó; y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado, ni estimarse necesario disponerla de oficio, se declaró el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOVIO: CONSIDERANDO: Que la relación laboral que se establece por los trabajadores que realizan la actividad de trabajo en entidades de inversión extranjera tiene sus particularidades específicas, normadas mediante regulaciones que tratan de adecuarlas al cumplimiento de la legislación laboral vigente en nuestro país, tal es el espíritu de la resolución número tres de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, denominada ''Reglamento sobre el Régimen Laboral en la Inversión Extranjera'', disponiéndose en su artículo diecisiete que las empresas comprendidas en esta legislación abonaran a la entidad empleadora en moneda libremente convertible todos los haberes de los trabajadores, abonados por cualquier concepto, salarios, vacaciones, incrementos, pagos adicionales y compensaciones; posteriormente, y en virtud de lo establecido en el acuerdo tres mil seiscientos setenta y nueve del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha cuatro de mayo del año dos mil se ratificó la política de estimulación a los trabajadores mediante sistemas previamente aprobados por la autoridad correspondiente, a su amparo fue aprobado el Reglamento de Estimulo para los trabajadores que prestan servicios en la entidad promovente, CURACAO DRYDOCK COMPANY INC, conocida por la siglas CDM, que contempla la estimulación material en moneda libremente convertible a los trabajadores directos e indirectos que prestan servicios en esta Empresa, estableciéndose, además, los requisitos para obtener el estimulo material en cuestión, y que no son otros que el cumplimiento de determinados parámetros en cada mes de trabajo analizado y que se abonará mensualmente en una cuantía proporcional al salario devengado y en la proporción del uno por uno de lo devengado como contravalor, también define dicho reglamento, en su parte introductoria, que la estimulación es un derecho que tendrán todos aquellos trabajadores que

cumplimenten los requisitos definidos, por lo que esa propia regulación es la que lo define como tal, aun y cuando no sea en concepto de salario, y, para abundar mas, en su anexo tres, apartado dos, deja sentado que la estimulación mensual en moneda libremente convertible, no puede constituirse en mecanismo de sanción por indisciplina, ya sean laborales o tecnológicas y que su pérdida o adjudicación resultará como consecuencia de una previa y no como causa directa. CONSIDERANDO: Que de todo ello se colige, al examinar la litis que engendró este proceso, que la decisión de la entidad promovente de no abonarle el estimulo en divisa que le correspondía recibir al trabajador afectado por los resultados de su trabajo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mes de abril del pasado año, resultó errada, y por más argumentos alegados por la reclamante para refrendar esa decisión, no logra convencer a los que juzgamos, pues en modo alguno pude sustentarse en las facultades de decisión que se le confiere, por el tan citado Reglamento, al Consejo de Gerencia de CDM-HABANA habida cuenta que, no puede ser contraria a las estipulaciones mencionadas, y entender, como se pretende, que posee facultades extraordinarias para no conceder un derecho adquirido por el trabajador por el resultado de su trabajo en el mes que se analizó, anterior al mes en el ocurrieron los hechos que dieron lugar a la devolución del trabajador a la entidad empleadora y que no resulta necesario narrar por no trascender al fallo, daría margen a la vulneración de los derechos de nuestros trabajadores, refrendados por una legislación proletaria cuya hermenéutica jurídica protege, razón que, con atinada interpretación literal, tuvo el tribunal a quo para entender que el término de los cinco días iniciales del mes analizado, no se conceden por el Reglamento, en su apartado cinco punto uno, para realizar valoraciones contrarias a las ya tomadas por el cumplimiento exitoso de los parámetros básicos para el otorgamiento de la estimulación del mes anterior, ya que en el mismo queda sentado que la estimulación es mensual, sino que dicho termino es el plazo para proceder a su ejecución, sin que pueda obviarse que la fuente de financiamiento de este estímulo la constituye el ingreso en divisa o los ahorros obtenidos por la entidad gracias al esfuerzo del colectivo laboral, del cual en esos momentos era parte el trabajador afectado, argumentos suficientes que obligan a confirmar la sentencia cuya nulidad se pide, en cuanto al pago del estímulo reclamado por el trabajador ante el Órgano de Justicia Laboral de Base; por último y sin otro argumento que lo establecido en el artículo cuarenta y siete del Convenido Colectivo de Trabajo Tripartito, aprobado por la entidad empleadora, CDM-HABANA, y el Buró Sindical, el modulo de aseo personal entregado en el mes de abril corresponde también al trabajador, pues fue derecho adquirido por el mismo por los resultados de trabajo en dicho mes, no siendo expectante este derecho para que el Tribunal no pueda decidir al respecto, toda vez que, en el caso que nos ocupa, no se niega que fue ofertado al resto de los trabajadores su entrega ni que el trabajador no cumpliera los requisitos para obtenerlo. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en esta sentencia la solicitud de revisión interesada debe rechazarse. FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de revisión establecida por el letrado A.G.D.de V. a nombre y en representación de la entidad CURACAO DRUDOCK COMPANY INC contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Regla en el expediente, la que se le confirma en todas sus partes, que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Sin imposición de costas.

SENTENCIA No 97, de 30 de octubre del 2001. Reconocimiento de derecho. No resulta ético que una persona que es trabajador vinculado a una empresa estatal socialista por mas de 10 años no tenga un contrato indeterminado. VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el Expediente formado para conocer del Procedimiento de Revisión promovido por la Lic. V.P.G. a nombre de J.B.T.F. trabajador de la Empresa Municipal de Gastronomía contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba en el expediente resolutorio de la demanda presentada por el antes mencionado trabajador contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la referida entidad en el proceso laboral radicado el que tiene por objeto: se le reconozca el derecho a mantener el vínculo laboral con su entidad en la plaza de Dependiente de Gastronomía . En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecida por el trabajador J.B.T.F. contra la Resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la entidad Empresa Municipal de Gastronomía, la que se CONFIRMA y consecuentemente disponemos que al trabajador NO LE ASISTE EL DERECHO RECLAMADO. Sin imposición de Costas Procesales”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa, se dispuso de oficio por la Sala la prueba documental consistente en que la Dirección de Trabajo Provincial de Santiago de Cuba realizara una investigación y dictaminara si el trabajador ocupa la plaza fija de plantilla por la cual ocupaba la misma, así como el sistema de pago establecido para ese caso. Se le confirió traslado al Fiscal quien lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse necesaria disponerla de oficio, se declaró el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que del análisis de los expedientes y demás antecedentes que obran en el proceso, así como de las pruebas que de oficio practicó la Sala, se pone de manifiesto que el postulante ha mantenido una vinculación con la Empresa Municipal Gastronómica por más de diez años, según consta del acta de la comparecencia con la declaración de A.P.B. Administrador, en los años mil novecientos ochenta y ocho al mil novecientos noventa, en la Cafetería y de la valoración de las pruebas documentales efectuadas por el Tribunal de instancia se aprecia que desde el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, está vinculado por contrato determinado por seis meses de duración, renovado a intervalos, hasta los últimos períodos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho al veinticinco de enero del dos mil, por dieciocho meses de trabajo, y después del cuatro de Septiembre del dos mil a julio del dos mil uno por once meses, todo lo que aparece en el expediente laboral del recurrente, amparándose para ello la Administración en una interpretación del artículo cuarenta y nueve de la

Resolución cincuenta y uno que rige la política de empleo que fija las reglas para el contrato determinado precisando cuáles son las labores eventuales o emergentes, en cuyo caso se puede extender hasta tres años de duración, y los casos excepcionales en que debe concertarse para labores de carácter permanente. CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, no cabe dudas para quienes juzgamos que se ha interpretado con desacierto el alcance de la legislación autorizante para los contratos de tiempo determinado y que, al hacerlo en esa forma, se ha querido formalmente lograr amparo jurídico, pero ello contradice los fines de la política de Estado y del Gobierno con respecto a la estabilidad en el empleo, de lo que no resulta ético que una persona que ha trabajado vinculada a una Empresa Estatal Socialista por mas de diez años no tenga concertado Contrato Indeterminado, ya que en ese tiempo deben haber causado bajas numerosos trabajadores fijos por jubilación, traslado y otras causas y por tanto plazas en la plantilla vacantes, tampoco pueden alegarse grandes saltos de cosechas, emergencia en los servicios, dado que el objeto social de la entidad es prestar un servicio de ventas de productos, y si se justifica como alguna situación que acudir para este tipo de vinculación, se puede usar el Contrato Indeterminado Cíclico del cual hay experiencias en la Industria Azucarera y la Hotelería y Turismo, de lo contrario estamos fomentando el empleo precario algo tan contrario al principio protector del Derecho Laboral y tan lejos de lo que se orienta por el Estado Revolucionario y que es razón de crítica a los países que sufren los desmanes del Neoliberalismo, elementos todos que nos conducen a acoger la revisión interesada por J.B.T.F. representado por la Lic. V.P.G. de lo que resulta obligado fallar como se dirá. FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud del Procedimiento de Revisión formulada por la Lic. V.P.G. a nombre de J.B.T.F., se anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto, con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposición de costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demanda establecida por el trabajador J.B.T.F., de las generales que constan en el encabezamiento, contra la Resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso común Laboral, radicado al objeto que se le reconozca el derecho a mantener el vinculo laboral con su entidad en la plaza de Dependiente de Gastronomía. RESULTANDO: Que al no acogerse por el Tribunal de instancia la demanda se dispuso: Declarar SIN LUGAR la reclamación establecida confirmándose la Resolución del Órgano de Justicia Laboral de Base disponiéndose que no le asiste el derecho reclamado. SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandos de la sentencia de revisión. FALLAMOS: DECLARAR CON LUGAR la demanda laboral interpuesta por J.B.T.F, se revoca la sentencia interpelada y en su lugar se dispone que por la Empresa Municipal de Gastronomía se le expida el Contrato Indeterminado como Dependiente Gastronómico, todo ello en mérito a lo expuesto anteriormente. Sin imposición de costas.

AUTO No 550, de 20 de noviembre del 2001. Reclamación de derecho. No es posible admitir la reclamación de un supuesto Derecho, una vez

trascurrido el termino de prescripción de 180 días del articulo No 32 de la Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular de 4 Noviembre de 1997. VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el Procedimiento de revisión radicado, promovido por M.M.R., de las generales que constan en los autos del proceso, quien alegó lo que mejor convino a sus derechos. A reserva de resolver oportunamente lo que procediera, se acordó solicitar las actuaciones del Tribunal correspondiente. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: que del examen de este expediente y sus antecedentes no se aprecia que la sentencia impugnada se resienta de improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria, causas que para la admisión de la solicitud que nos ocupa, franquea el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, habida cuenta que no puede considerarse que el proceder administrativo resultó improcedente al rescindir la relación laboral que el promovente mantenía con la entidad, conclusión a la que arribamos luego del análisis de los elementos siguientes: el trabajador reclamante laboró como chofer de la Base de Taxis hasta el año mil novecientos noventa, año en el cual, por la reducción del combustible que afectó a nuestro país como consecuencia del período especial, fue declarado sobrante y posteriormente le fueron aplicadas las normas establecidas en la Resolución cuatro de quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el entonces Comité de Trabajo y Seguridad Social, denominada Reglamento para el Tratamiento Laboral y Salarial aplicable a los trabajadores sobrantes, así las cosas fue reubicado en diferentes entidades, incluso ajenas a la Empresa de Transporte, y en el año mil novecientos noventa y cinco, como consta en su expediente laboral, examinado por el tribunal a quo, pasó a ser reubicado con carácter definitivo como Abastecedor de Combustible, puesto de trabajo en el cual se desempeñó hasta el año mil novecientos noventa y siete en que, según su decir, solicitó licencia sin sueldo para dedicarse a realizar trabajo por cuenta propia en la capital del país, abandonando a partir de entonces su centro de trabajo al cual retorna en el mes de septiembre del pasado año dos mil para reclamar un mejor derecho a ocupar nuevamente el cargo de chofer por conocer la aprobación de nuevas plazas de taxista, lo que le fue negado fundamentalmente por no mantener vinculo laboral con la entidad desde el referido año mil novecientos noventa y siete. COSIDERANDO: Que lejos de haberlo perjudicado el actuar administrativo al proceder a desvincularlo sin aplicarle una medida disciplinaria por las ausencias injustificadas, lo benefició pues sin lugar a dudas el proceder del promovente fue incorrecto, en primer término porque, aún pensando que por la causa que expuso en aquella oportunidad para pedir licencia, fuera admisible otorgarla, no bastaba con hacer la solicitud, escrita o verbal, sino que debió esperar la aprobación de la misma, y no cabe pensar que esa facultad la ostente un jefe de personal, sino que corresponde al máximo representante legal de la entidad, de lo que se desentendió el trabajador, y en segundo orden, dentro de las distintas soluciones que el artículo cuatro de la mencionada Resolución cuatro otorga, no se encontraba esa posibilidad, pues dentro de la lógica y la razón se encuentra muy lejos entender que procede otorgar una licencia para que un trabajador se dedique a actividades ajenas a la entidad por su propia

decisión y, más absurdo aún, suspensión del vinculo sin término alguno, y que perduraría hasta que el mismo lo entendiera oportuno o conveniente a su persona, o a que se restablecieran las condiciones laborales que diez años atrás existieron, por lo que, a contrario sensu, resultó lógico pensar que su abandono al trabajo podía entenderse como una causa de rescisión del vinculo laboral por acuerdo de las partes contratantes ya que no existía discrepancias entre ellos, como autoriza proceder el artículo cuarenta y ocho inciso a), del Código de Trabajo y así tramitó la Administración su baja; pero a mayor abundamiento de las razones opuestas al derecho reclamado por el quejoso, concurre también, en su contra, el transcurso del término de prescripción de ciento ochenta días que el artículo treinta y dos de la Resolución Conjunta número uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete establece, dado el excesivo tiempo que existe entre el actuar de la Administración de abril de mil novecientos noventa y siete y la reclamación formulada por el promovente ante el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el mes de Septiembre del año dos mil, sin que pueda Admitirse justificación alguna para desconocerlo que no sea otra cosa que el desinterés que en esos momentos tenía el quejoso por mantener el vínculo laboral con la entidad laboral demandada. CONSIDERANDO: Que por las razones apuntadas la decisión de esta Sala es la desestimación de la pretensión examinada y , consecuentemente se resuelve como se dirá SE DECLARA INADMISIBLE LA REVISIÓN SOLICITADA.

AUTO No 634, de 24 de diciembre del 2001. Interpretación nacional del artículo 18 del Decreto Ley 176 de 15 de agosto de 1997. VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el procedimiento de revisión radicado, promovido por la Letrada Y.M.J.B., a nombre y en representación de la AGENCIA EMPLEADORA MARÍTIMA DEL CARIBE „‟AGEMARCA‟‟, quien alegó lo que mejor convino a sus derechos. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que del examen de este expediente y sus antecedentes no se aprecia que la sentencia impugnada se resienta de improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria, causas que para la admisión de la solicitud que nos ocupa, franquea el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, por que si bien no se discute lo que sostiene la parte promovente en cuanto a que el artículo dieciocho del Decreto Ley ciento setenta y seis establece que las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que llegue a conocimiento de la autoridad facultada para imponerla, lo que relaciona con el artículo doce de ese cuerpo legal, en el sentido de que en los Reglamentos Disciplinarios Internos se determinan las autoridades facultadas para aplicarlas, y en el caso de AGEMARCA lo son el director y el Vicedirector de Recursos Humanos, estas reglas normativas no pueden analizarse de forma irracional, apartándose de las circunstancias que concurren en cada caso analizado y, en el que nos ocupa, se pretende demostrar que, solo cuando reciba el designado para imponer la medida disciplinaria un escrito directamente, notificándose el hecho violatorio en el cual pudo incurrir un

trabajador, es que debe entenderse que llegó a su conocimiento, restándole valor al argumento esgrimido por el Tribunal a quo para determinar la extemporaneidad de la aplicación de la medida disciplinaria objeto de examen, al dejar sentado que el jefe del Departamento de Enrolo de la propia entidad, conoció con inmediatez y envió el relevo del trabajador a solo pocos días de la ocurrencia del hecho imputado, olvidando que la Administración se conforma por el jefe máximo de la entidad y los dirigentes subordinados al mismo, y que debe existir una eficiente vinculación entre ellos y el que resultó designado para aplicar las correcciones disciplinarias, que coadyuve a lograr el cumplimiento del término de los treinta días transcurridos a partir de la ocurrencia del hecho sancionado, pues éste y no otro es el espíritu del legislador, sentado en el principio de celeridad que debe regir la solución de los procesos laborales, por lo que no puede considerarse que la medida fue impuesta dentro del termino legal, pues la letra de la Ley se aplica con lógica jurídica y no de la forma y manera que en el presente caso se sostiene por la revisionista, pues de así entenderse resultaría rápida y eficiente la gestión administrativa para dejar sin empleo a un trabajador y demorada para aplicar la Ley y dejar la vía expedida al presunto infractor para defenderse; es por ello que deben analizarse en cada caso las circunstancias concurrentes para valorar si realmente existió la voluntad diligente de la Administración para cumplimentar los términos legales, para lo cual deben tomarse las medidas organizativas por la autoridad facultada que propendan a lograr el conocimiento más inmediato posible de lo hechos en los que se involucren a trabajadores para lo cual es preciso imponer una medida disciplinaria, tan fácil como es comunicarse un jefe con otro; en otro orden de cosas, valga decir que los hechos iniciales imputados por la Administración no quedaron demostrados, por lo que inútil resulta combatir la extemporaneidad, pues la sanción aplicada y que viene defendiendo en la vía judicial la entidad promovente resultaría improcedente, ya que si bien es cierto que el contrabando en el sector marítimo amerita ser reprimido con severidad, debe partirse de la probidad del mismo, y es evidente que en el asunto controvertido no se llega a esa conclusión, razones todas por las que no debe admitirse esta pretensión. SE DECLARA INADMISIBLE LA REVISIÓN SOLICITADA

SENTENCIA No 29 , de 30 de mayo del 2001 Incompetencia de las condiciones creadas al amparo de la Resolución 18 de 9 de Noviembre de 1990 dictada por el CETSS para confeccionar los escalafones en las entidades laborales, por ser ella facultad exclusiva de la administración y la dirección sindical. VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el Expediente formado para conocer del procedimiento de Revisión promovido por A.Q.G. Director de la Unidad Básica Estatal TRANSOL, Varadero, en representación de la misma, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Varadero, en el expediente resolutorio de la demanda presentada por el referido Director de la citada entidad, contra el trabajador N.C.G. contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso Laboral radicado, el que tiene por objeto: que se revoque la Resolución emitida por el mencionado Órgano de Justicia Laboral de Base. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo: “Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecida por la

Administración de ASTRO Varadero, ratificándose en consecuencia la resolución del Órgano de Justicia Laboral de Base de ASTRO Varadero”. El promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa y la documental acompañada, se dispuso de oficio la prueba, consistente en que el Sindicato Nacional de Trabajadores remita su opinión sobre la reclamación realizada por los trabajadores referentes al escalafón confeccionado en la Unidad; se le confirió traslado al Fiscal, quien lo evacuó en su oportunidad, y comunicada la admisión a quien fue contraparte de la solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse necesaria declaró el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que las funciones de las comisiones creadas al amparo de la Resolución número dieciocho, de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, están dadas para determinar la admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción, así como para la selección del personal a capacitar, toda vez que las normas de procedimiento así lo establecen, por lo tanto, las referidas comisiones no están facultadas para la confección de escalafones en la entidades, solo está reservado hacerlo a la Administración y la Organización Sindical correspondiente, con los criterios de ambos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo diecinueve de la mencionada Resolución número dieciocho, por lo cual no resulta dable reconocer el escalafón realizado por la Administración y la citada Comisión como legítimo, razonamiento y actuar erróneo, que reitera y fundamenta en su escrito de promoción el Director de la entidad, cuestión esta que no tiene apoyo legal alguno, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia es ajustada a derecho, donde se confirma la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, el cual dispuso dejar sin efecto el escalafón realizado por la aludida Administración y la Comisión, reconociendo a los trabajadores la fecha de ingreso en sus centros de trabajo de procedencia, todo ello al amparo del artículo veintidós de la precitada Resolución número dieciocho, conclusión ésta compartida por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, apreciando, además, que por el postulante no se han aportado nuevos elementos que puedan desvirtuar los argumentos en que se apoya la sentencia impugnada, es procedente fallar como a continuación se dirá. FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión establecida por A.Q.G., Director de la Unidad Básica de Trasporte “TRANSOL”, en representación de la misma, y se advierte a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Sin imposición de costas.

SENTENCIA No. 100, del 21 de Noviembre del 2001. En el convenio Colectivo de trabajo, se definen concretamente y se particularizan los Derechos y Obligaciones de la Administración y de los Trabajadores por ser el ordenamiento normativo esencial y específico de la entidad. VISTO: por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expediente formado para conocer el procedimiento de revisión promovido

por el Lic. R.V.M. en representación de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA CIMEX S.A contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular de Regla, en el expediente resolutorio de la demanda presentada por el trabajador J.G.M. contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso laboral radicado al que tiene por objeto: se le reubique en su plaza y centro de trabajo. En la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo “Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR EN PARTE la demanda laboral establecida por J.G.M. contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la entidad laboral División de Almacenes y Distribución, en consecuencia se revoca la misma y se dispone anular lo actuado por la comisión creada al amparo de la Resolución número trece del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debiéndose analizar los trabajadores que permanecerán en sus puestos de trabajo de acuerdo con las normas y procedimientos que regula la Resolución número dieciocho de mil novecientos noventa. A su vez se dispone reincorporar al trabajador J.G.M. a su puesto de trabajo y abónesele los salarios dejados de percibir a partir del último día de labor. Sin imposición de costas procesales”. La promovente formuló solicitud de revisión razonada en la forma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asiste y protegen. Admitida la solicitud que nos ocupa, así como la documental acompañada, disponiéndose de oficio por la Sala que la Administración remita copia del Convenio Colectivo de Trabajo de la Entidad, la Resolución número trece del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como solicitar la opinión sobre el asunto al Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio y los Servicios; se le confirió traslado al Fiscal quién lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte de la solicitante en el proceso antecedente, no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le franqueó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse necesaria, se declaró el proceso concluso para sentencia. Que del pormenorizado estudio de las actuaciones y los antecedentes de este proceso de revisión, así como del expediente formado para conocer dicha solicitud, se ha de concluir que resulta factible acceder a la petición interesada, habida cuenta que el artículo doscientos treinta y cinco y siguientes de la Ley cuarenta y nueve, Código de Trabajo, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece la posibilidad de concertar entre la Administración de la entidad laboral, de una parte, y la representación de la Organización Sindical correspondiente, de la otra, el Convenio Colectivo de Trabajo, donde se definen concretamente y se particularizan los Derechos y las Obligaciones tanto de la citada Administración, como para los trabajadores, y reglamenta otros aspectos de interés que se consideren pertinentes, y de igual forma, es un instrumento eficaz para resolver las controversias laborales, por ser el ordenamiento normativo y específico de la entidad y del colectivo de trabajadores, el cual es previamente acordado entre las mencionadas partes y aprobado en Asamblea por los trabajadores, por lo que el Convenio Colectivo de Trabajo concertado entre la Gerencia de la División, la Base Central de Almacenes de Productos Importados y el Sindicato Provincial de Trabajadores del Comercio, la Gastronomía y los Servicios se corrobora de lícito, al no estar impugnado por autoridad competente, por lo tanto sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento por las partes. CONSIDERANDO: Que de lo expresado anteriormente y teniendo en cuenta

que los artículos diecisiete y diecinueve del Convenio Colectivo de Trabajo de la entidad establecen, que la comisión es la encargada de la selección y promoción de los trabajadores, así como de determinar aquellos sobrantes, que la mencionada Comisión en su análisis integral de cada trabajador, no está impedida de tener en cuenta los indicadores previstos en el artículo siete de la Resolución número dieciocho, dictada por el entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social hoy denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de noviembre de mil novecientos noventa, como de la misma manera tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo diecinueve, por lo que resulta evidente el actuar atinado de la susodicha Comisión, al dejar como sobrante al trabajador J.G.M., conforme a las formalidades establecidas en el precitado Convenio, que tiene toda la autenticidad y eficacia, por lo que se aprecia a través del exhaustivo estudio realizado en el caso que nos ocupa que la decisión es acertada, toda vez que no se trata del concepto de las palabras jubilado o pensionado, como alega el trabajador en su escrito de demanda, si no el examen consecuente, racional y objetivo de tal conclusión, opinión esta que es compartida por el Sindicato Nacional del Comercio, la Gastronomía y los Servicios y que resulta dable a esta Sala ratificar por ser coherente, reflexivo y juicioso, atendiendo también a que el trabajador racionalizado, a consecuencia de la reestructuración llevada a cabo en la entidad, no se encuentra desamparado, además es bueno precisar que la Resolución número trece, de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el referido Ministerio, se encuentra vigente y es posterior a la citada Resolución dieciocho, no siendo aplicable sólo en lo concerniente sobre disciplina laboral y el procedimiento para la reclamación de los derechos laborales, aspectos estos derogados por la Resolución Conjunta número uno, expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Tribunal Supremo Popular , del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, son razones estas que nos obligan acoger la revisión interesada y fallar como a continuación se dirá. FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisión formulada por el Lic. R.V.M., abogado de la Consultoría Jurídica, se ANULA la sentencia combatida, debiendo dictarse otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto, con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposición de costas. SEGUNDA SENTENCIA VISTA: por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demanda establecida por el trabajador J.G.M., Lic. R.R.G. contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso común laboral radicado al número treinta y siete de mil novecientos noventa y nueve, al objeto de interesar su reubicación en su puesto y centro de trabajo. RESULTANDO: Que al acogerse por el Tribunal de instancia la demanda se dispuso: Anular la decisión de la Comisión y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir. SE DAN por producidos en lo pertinente los Resultandos y Considerando de la sentencia de revisión. FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR la demanda establecida por el trabajador J.G.M. representado por el Lic. R.R.G. Sin imposición de costas.

EN MATERIA ECONOMICA SENTENCIA

No.

332,

de

26

de

junio

del

2001

Reintegro de efectivo, indebidamente descontado al hacer pagos, por concepto de supuestos faltantes de peso no reclamados fehacientemente. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por la Licenciada V.EP., a nombre y en representación de la E.C.E.A.P.V., contra la U.M. La demandante mediante su escrito de demanda pretende que la demandada abone la suma ascendente a veintidós mil novecientos setenta y cuatro pesos con un centavo Moneda Nacional por deducciones indebidas a las facturas números novecientos veintiséis y novecientos veintisiete de cinco de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, fundándose para ello en el Contrato de Suministros de Mercancías de Importación número doscientos seis ciento veinticuatro (206124) de fecha quince de junio de Mil novecientos noventa y nueve suscrito entre ambas entidades. En el propio escrito la demandante significó que en ningún momento su entidad recibió reclamación de la demandada por concepto de faltante en peso, acorde con lo pactado en el punto nueve punto ocho del referido contrato. A su escrito la demandante acompañó copia de su reclamación comercial de once de enero del dos mil, que consta como recibida el doce del citado mes y año, Certificado del Instituto de Investigaciones en Metrología (INIMET), Comunicación de CUBACONTROL, S.A., referente a la supervisión del peso del café de importación en la Unidad Básica de Abastecimiento (UBA) “Panecito”, entre otros documentos, atinentes a su derecho. Admitida la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó el correspondiente escrito de contestación alegando que su entidad envió a la demandante documentos que expresan la situación de los faltantes, que las facturas fueron pagadas y no sólo las que son objeto de la demanda y que, como bien se manifiesta en documentos que adjunta a dicho escrito, la entidad supervisora contratada por la demandante se retiró del almacén de su entidad, no verificando así el peso de la mercancía como se había establecido, por lo que la demandante no puede conocer si en realidad hubo faltante o no, ya que al retirarse del lugar la entidad supervisora no existía modo alguno de que esto se certificara por quien correspondía, por lo cual hubo negligencia respecto a esto; precisando que el pago de dichas facturas se realiza no por la Unión, sino por la UBA perteneciente a la E.A. de Ciudad de La Habana, según acuerdo tomado por el Director de dicha Empresa, CUBAEXPORT – la demandante – y por el Subdirector de Industrias Locales de su entidad, lo cual se debió a que por decisión del Ministerio de la Industria Alimenticia se estableció que sería la balancista del café de consumo del país y que, asimismo, por el mencionado acuerdo quedó claro que su entidad firmara los contratos independientemente de que la UBA fuese la que efectuara los pagos, lo cual se materializó, siendo su entidad una tramitadora entre la E.A. y la demandante, lo que es de conocimiento de ésta última.

A su contestación la demandada acompañó documentos enviados a la compañera M.P., Directora de la E.C.E.A.P.V., Certificación de Motonaves que transportaron café importado recibido en la UBA sin la supervisión de la entidad supervisora, entre otros documentos. En práctica de pruebas efectuada con las participación de la representación de la demandante y a la cual no asistió la representación de la demandada – desconociéndose las causas de su incomparecencia – dicha representación manifestó que dada la naturaleza del grano de café, su pesaje requiere de una báscula especial, pues la existente para tales fines provocaba imprecisiones al ser una báscula rodante que carecía de los requisitos exigibles, por lo cual se adquirió una apropiada en Canadá como medio de contribuir a la solución de los problemas existentes, manifestando también que posterior a la deducción realizada, efectuaron un pago ascendente a trece mil trescientos veinte pesos con noventa y dos centavos Moneda Nacional, por lo que ajusta su pretensión a la suma de nueve mil seiscientos cincuenta y tres pesos con nueve centavos Moneda Nacional. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que de conformidad con el principio de adquisición de las pruebas que informa todo proceso, las mismas, una vez incorporadas a éste despliegan su entera eficacia indistintamente a favor o en contra de cualquiera de las partes, con entera independencia de quien las haya aportado, en razón de lo cual el Tribunal viene obligado a hacer uso de las mismas, prescindiendo de su procedencia. CONSIDERANDO: Que en tal virtud y analizada la documentación aportada y las circunstancias concurrentes en el caso, dentro del contexto previsto en el artículo ciento cuatro del Decreto número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, se aprecia que no hubo por parte de la demandada acción declamatoria alguna por concepto de faltante en peso, acorde con lo previsto en la Cláusula nueve punto ocho del Contrato de Suministro de Mercancías de Importación número veinte raya sesenta y uno raya veinticuatro, de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve suscrito entre ambas entidades. CONSIDERANDO: Que constituye la cuestión esencial de la litis las deducciones efectuadas por la demandada por presuntos faltantes en peso del café de importación, deducciones que no han sido debidamente fundamentadas porque, además de no constar la acción reclamatoria aludida en el Considerando precedente, tampoco se efectuó la certificación de los mismos – es decir, de dichos faltantes – por parte de una entidad supervisora independiente, aún cuando en este caso, a instancia de la demandante, se hicieron gestiones para efectuar la supervisión de peso en la UBA Panecito por CUBACONTROL, S.A. CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley número ciento ochenta y tres de la Metrología, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, establece en su artículo tres que la Supervisión Metrológica son procedimientos para ejercer el control sobre los fabricantes, instalaciones y reparación de los instrumentos de medición, o sobre sus usos, para comprobar que éstos son empleados correcta y honestamente.

CONSIDERANDO: Que en este supuesto, CUBACONTROL, S.A. adquirió especialmente una báscula para su uso en usufructo por la UBA Panecito – la cual fue debidamente certificada y declarada como apta – con el propósito de que se realizaran pesajes de diez en diez sacos para minimizar el rango de error por saco. CONSIDERANDO: Que ante el incumplimiento del acuerdo de realizar pesajes en partidas de diez sacos y ante la inconformidad con esta forma de pesaje por el Jefe de Almacén de Panecito – que pretendía el pesaje saco a saco- CUBACONTROL, S.A. decidió comunicar a la UBA mencionada que se retiraría de esta labor e informar de dicha situación a su cliente CUBAEXPORT, tal y como se acredita en comunicación de primero de diciembre de Mil novecientos noventa y nueve al Subdirector de la citada Empresa CUBAEXPORT, todo lo cual impidió de hecho la supervisión del pesaje en cuestión e invalida la posibilidad de acreditar la existencia del faltante. CONSIDERANDO: Que además concurrió la circunstancia de que la demandada tenía problemas financieros para adquirir el montacargas necesario para el empleo eficiente de la citada báscula, lo cual no es falta imputable a la actora en este proceso, sino falta de diligencia de dicha demandada con su organismo superior a los efectos de obtener el respaldo financiero requerido, lo cual en definitiva garantizaría la adquisición de ese importante medio como complemento efectivo para la inversión realizada en la compra del mencionado instrumento de medición. CONSIDERANDO: Que de lo antes expuesto se colige que no se pudo materializar la certificación con carácter indubitado de la existencia del faltante por CUBACONTROL, S.A., en virtud de lo cual se configura la deducción indebida realizada por la demandada y alegada y fundamentada por la demandante. CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos procede acoger las pretensiones deducidas por la demandante. FALLAMOS: Declarar Con Lugar la demanda presentada por la E.C.E.A.P.V. CUBAEXPORT contra la Unión Molinera y disponer que ésta última reintegre a la primera la suma ascendente a nueve mil seiscientos cincuenta y tres pesos con nueve centavos Moneda Nacional ($ 9,653.09); sin imposición de costas.

SENTENCIA

No.

206,

de

15

de

mayo

del

2001

Reclamación por concepto de servicios de Aduana prestados. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por el Lic. I.O.J., a nombre y en representación de la Empresa CUBAMETALES con domicilio en Ciudad de La Habana contra la Empresa Moa Níkel S.A. “Pedro Soto Alba”, con domicilio en Moa, Holguín. La demandante en su escrito de demanda pretende que la demandada le pague la suma de nueve mil seiscientos treinta y nueve con setenta USD, alegando que su representada ha notificado y reclamado a la demandada por concepto de no pago de los servicios de aduana prestado por CUBAMETALES a MOA NIKEL S.A., según lo fundamentado en las facturas

números nueve mil cuatrocientos veintiséis y nueve mil quinientos veintiuno, que adjuntan a título de prueba documental. En fecha primero de febrero del presente año interpusieron a la otra parte la Reclamación Comercial correspondiente sin obtener resultado alguno, interponiendo por tal motivo la demanda ante esta Sala de Justicia; adjuntó también las pruebas documentales que entendieron procedente. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando que entre su representada y la demandante no existe relación jurídica económica fundamentada en antecedentes comerciales; pues quien suministra a su representada el fuel oil es la Unión del Níkel a través de un contrato firmado desde el momento de la creación de la Compañía (treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro), contrato avalado por acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Por Resolución número seiscientos cuarenta y siete de mil novecientos noventa y seis, del Ministerio de Comercio Exterior, se ratificaron las facultades de la Compañía Moa Níkel S.A. para ejecutar directa y personalmente operaciones de Comercio Exterior, pudiendo realizar directamente la exportación e importación de mercancías, adquiridas no con fines de comercializar a terceros, sino con destino a cumplir los fines previstos de su objeto social. Que la propia Resolución establece que su representada tomará en consideración contratar con las empresas cubanas la adquisición de los bienes y productos necesarios a su gestión, siempre que dichas empresas les hagan ofertas respecto a precios y demás condiciones competitivas a escala internacional. En correspondencia con lo antes expuesto ha sido sustentada la relación contractual de su representada y la Unión del Níkel, quienes hasta la fecha han venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales, y el contrato no solamente incluye el suministro de Fuel Oil, sino además su almacenaje y bombeo hasta las instalaciones de su representada; y continuó alegando lo que entendió por conveniente. Durante la comparecencia a que autoriza el artículo ochenta y uno del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, ambas partes ratificaron lo alegado en sus escritos de demanda y contestación, y expusieron además lo que entendieron por conveniente; en ese estado el Tribunal dispuso que la demandante aportara en un término de tres días las facturas que acrediten a quien se le envió el combustible, lo que fue cumplido por la misma y aparecen a fojas del expediente. Designado el Perito solicitado a la Aduana General de la República éste emitió el siguiente Dictamen: “El término “Servicios de Aduana” difiere del de “Derechos de Aduana o Aranceles Recaudables a la Importación y se calcula aplicando una tarifa pre establecida por el Decreto Ley número ciento veinticuatro al valor en aduana que tenían las mercancías; en la sumatoria del valor factura, flete, seguro y otras gastos que se consignan en la Declaración de Mercancías. Los Servicios de Aduana, constituyen el treinta y cinco por ciento y (no el cuarenta y cinco por ciento como se expresa en el expediente) del valor en aduana de las mercancías. Que

desde el punto de vista tributario, constituye un ingreso que difiere de la naturaleza del impuesto que tiene el Arancel de Aduana e ingresan a la cuenta de la Aduana General de la República y es el Jefe de esa Institución quien únicamente exime o no su pago y a su vez es abonado por el Importador como parte del trámite de la Declaración de las Mercancías para su levante y extracción según lo establece la Resolución número quince de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Jefe de la Aduana General de la República. El Licenciado E. L. T. designado como Perito en este proceso por el Tribunal a propuesta del Ministerio de Finanzas y Precios, emitió su Dictamen exponiendo en sus conclusiones, entre otras cosas; “Que las tarifas por servicios de aduana constituyen por naturaleza, una contraprestación en virtud de un servicio realizado por un ente de derecho público, y en este caso la Aduana General de la República, por la realización de una serie de trámites, por los que no pueden ser conceptuados como un impuesto y mucho menos, haberse incluido en la excepción que se analiza. Las tarifas en estos servicios son aprobadas, a propuesta del Jefe de la Aduana General de la República por el Ministerio de Finazas y Precios. Aprobación ésta referida al tipo de moneda en que será pagadera dicha contraprestación, es decir, en Moneda Nacional o Moneda Libremente Convertible, de acuerdo con el tipo de moneda que opera la entidad que tiene que efectuar el pago; dichos pagos están obligados a efectuarlos todas las entidades al realizar sus trámites para la importación de las mercancías, con independencia de que estén exentas o no del pago de los derechos de Aduana”. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que vistos los dictámenes emitidos por los Peritos, se apreció que si bien, estos constituyen elementos esclarecedores a las partes en cuanto a sus consideraciones sobre el pago de las tarifas por servicios de aduana y sobre la aplicación de la multimencionada Resolución V raya cincuenta y dos de mil novecientos noventa y cuatro, del Ministerio de Finanzas y Precios, es lo cierto, que el fondo de la litis que se resuelve versa en torno a quien debe responder por los pagos que procedan o cuestiones de legitimación según se dice por ambas entidades, sin que las valoraciones o juicios del Tribunal puedan apartarse de lo sostenido por la demandada alegando que su relación contractual es con la Unión del Níkel respecto al suministro del (Fuel Oil), que le entrega la citada Unión mediante contrato suscrito al efecto, así como la no existencia de ningún tipo de relación contractual con la demandante. CONSIDERANDO: Que, así las cosas, la parte demandada no podrá responder por los incumplimientos acusados, máxime cuando habiendo sido probado el tipo de relación jurídica establecida por ésta con su suministrador, lo pretendido por la actora no puede progresar por estar lesionada su causa de pedir (vínculo contractual), sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir su demanda contra la parte que considere responsable de la afectación a su patrimonio, por tales incumplimientos. CONSIDERANDO: Que visto el contenido de las alegaciones de las partes durante la sustanciación del proceso, y, valoradas las pruebas documentales aportadas de conformidad con los presupuestos a que se contrae lo estipulado en el artículo ciento cuatro del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del

Arbitraje Estatal”, y en observancia de los presupuestos establecidos en el artículo noventa y dos al noventa y siete de la propia Norma Adjetiva, este órgano juzgador concluyó según sus atribuciones que, no se dan por integradas ninguna de las causales de responsabilidad a que se refiere el artículo treinta y siete del Decreto Ley número quince de tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, “Normas Básicas para los Contratos Económicos”, por las que tenga que responder la parte demandada. CONSIDERANDO: Que en el conocimiento de este asunto se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente, en virtud de lo cual. FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la Empresa CUBAMETALES contra la MOA NÍKEL S.A. en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas. SENTENCIA No. 63, de 12 de Marzo del 2001 Declarada CON LUGAR en parte la demanda por concepto de Servicios constructivos prestados. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por el Licenciado E.J.U.R., a nombre y en representación de la Empresa Constructora de Obras de Arquitectura número treinta y seis (ECOA) Contingente “Vladimir Ilich Lenin”, con domicilio en Vía Rápida y calle once, Santa Marta, Varadero, Matanzas, contra el Complejo Hotelero Varadero Internacional, con domicilio en Calle K. Avenida Las Américas, Varadero, Matanzas. La demandante mediante su escrito de demanda pretende que la demandada le pague la suma de cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis con sesenta y cinco USD, alegando que entre ambas partes fue suscrito el Contrato número treinta de mil novecientos noventa y nueve, para la ejecución de los trabajos de reconstrucción de la Piscina Hotel Internacional por un valor de doscientos cuatro mil ciento tres con cincuenta y tres USD. En fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve le fue cursada la Reclamación Comercial comunicándole el incumplimiento de la obligación de pago en los términos acordados en el Contrato mediante correo certificado de fecha de imposición veintitrés de marzo del dos mil por el monto de cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis con sesenta y cinco, correspondientes a las producciones realizadas en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por valores ascendentes a la suma de ciento noventa y nueve mil ciento veintidós con setenta y cinco USD de ellos el veintiséis coma seis por ciento en USD, que es el valor que reclaman y presentado mediante la factura sin número de dieciocho de febrero del dos mil, debidamente firmada por ambas partes. Transcurrido el término concedido sin que la demandada haya procedido a pagar la cuantía reclamada, les quedó la vía expedita para interponer la demanda ante esta Sala de Justicia; adjuntó también las pruebas documentales con las cuales trató de sostener sus pretensiones. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo setenta Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno Procedimiento del Arbitraje Estatal”, la demandada en su contestación, se opuso al valor total de las pretensiones de

y siete del “Reglas de escrito de pago de la

actora, alegando que su representada nunca ha adeudado la suma de cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis con sesenta y cinco a la Empresa Constructora de Obras de Arquitectura (ECOA) número treinta y seis del Contingente Vladimir Ilich Lenin, pues sólo debía cincuenta mil trescientos cincuenta y nueve con cuatro por concepto de ejecución de la Piscina del Hotel Internacional. En fecha diecisiete de julio del dos mil, dio cumplimiento al pago de la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD, mediante el Cheque número F cero seis nueve seis cuatro dos cero (F0696420) de FINTUR, S.A. a favor de Ministerio de la Construcción (MICONS) INVERSIONES, quedando pendiente el pago sólo de la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos por falta de financiamiento, cuestión que era de conocimiento de la demandante, y continuó alegando lo que entendió por conveniente; adjuntó también las pruebas documentales que entendió por conveniente, entre éstas, copias del Cheque de diecisiete de julio del dos mil . Durante la Práctica de Pruebas efectuada a la hora y fecha consignada en el Acta de su celebración, la parte demandante manifestó, entre otras cosas, que conforme aparece en el numeral tercero del escrito de contestación a la demanda la parte demandada realizó el pago de la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD, quedando pendiente sólo el pago de la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD por falta de financiamiento, siendo lo cierto que se adeuda la suma de veinticinco mil trescientos cincuenta y nueve con cuatro USD, cifra a la cual modificó sus pretensiones, aportando de nueve facturas debidamente firmadas por ambas partes, insistiendo en que fue reconocida por las mismas, no obstante a ello, se precisó que la factura aportada no aparece debidamente acuñada, ni puede entenderse por si sola un reconocimiento a la diferencia que aparece en la suma consignada en la misma y los veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD que dice la demandada queda pendiente de pago; en ese estado, el Tribunal dispuso que la representación procesal de la demandante en un término de tres días presente ante esta Sala la factura debidamente acuñada y un escrito debidamente firmado por ambas partes referente a la suma pendiente de pago; la parte demandante no asistió a dicho acto procesal, desconociéndose las causas. Durante el término a que se refiere el Resultando precedente la parte demandante no aportó las pruebas documentales solicitadas por esta Sala, quedando así el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE RESOLVIÓ:

LO

ECONCOMICO

DEL

TRIBUNAL

SUPREMO

POPULAR

CONSIDERANDO: Que esta Sala de Justicia consideró prudente no pronunciarse con toda inmediatez sobre el incumplimiento de la demandante sobre lo dispuesto durante la práctica de pruebas dado la distancia entre provincias, no obstante a ello transcurrido un tiempo racional, resultó obligado dictar sentencia como en lo adelante se dirá. CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, y dándose por decaídas las alegaciones de la parte de la demandante respecto a las diferencias en los valores de la suma que le dejó pagada por la demandada (veinticinco mil

ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD) y la suma pendiente de pago (veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD), es de apreciar por cierta dicha afirmación, máxime cuando la prueba documental aportada por la actora oponiéndose a la misma fue destruida por su propio actuar. CONSIDERANDO: Que valorado el contenido de las alegaciones de las partes y las pruebas documentales aportadas al proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo ciento cuatro del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, y deduciéndose de la eficacia en su apreciación la descalificación de la prueba documental aportada por la actora (factura supramencionada), y devuelta a la misma para que la aportara nuevamente cumpliendo los requisitos de rigor así solicitado, e incumplido posteriormente, este órgano juzgador de conformidad con sus atribuciones concluyó que, según los datos de hecho que resultaron probados la demandada solo tendrá que responder por el pago de la multimencionada suma ascendente a veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD, debiendo entenderse en esa forma la responsabilidad contraída por la demandada de conformidad con la aplicación, con estas apreciaciones, de lo dispuesto en los artículos cuarenta y uno y cuarenta y dos del Decreto noventa y seis de mil novecientos ochenta y uno “Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato de Ejecución de Obras”. CONSIDERANDO: Que en el conocimiento de este asunto se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente, y es de aplicación lo establecido en el artículo cuarenta y tres de las Reglas de Procedimiento, en virtud de lo cual. FALLAMOS: Declarar Con Lugar en Parte la demanda interpuesta por la Empresa Constructora de Obras de Arquitectura (ECOA) número treinta y seis Contingente Vladimir Ilich Lenin contra el Complejo Hotelero Varadero Internacional, disponiendo que esta última pague a la demandante la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos USD ($ 25,179.52), en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas.

SENTENCIA No. 73, de 12 de Marzo del 2001 Procedente la aplicación de la prescripción reclamatoria alegada por la parte demandada.

extintiva

de

la

acción

VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por la Licenciada Silvia Hernández Rodríguez, a nombre y en representación de Villa La Mar, con domicilio en Calle tercera entre veintiocho y treinta, Varadero, Matanzas, contra la Empresa nacional de Investigaciones Aplicadas (ENIA), con domicilio en Carretera Vía Blanca kilómetro uno, Reparto Reynol García, Matanzas. La demandante en su escrito de demanda pretende que la demandada le pague la suma de tres mil sesenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos Moneda Nacional, todo lo que fundamentó con lo relatado en los numerales de su escrito promocional, adjuntó también las pruebas documentales con las cuales trató de sostener sus pretensiones, entre éstas, la factura número cuarenta y tres raya dos mil ochocientos cinco

raya diagonal noventa y nueve (43-2805/99) de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve y copia de la reclamación Comercial de fecha veintidós de marzo del dos mil; recibida por la demandada el veintitrés de marzo del propio año. Continuó alegando que la entidad que representa prestó servicios de alojamiento a trabajadores de la Empresa Nacional de Investigaciones Aplicadas en las habitaciones números: ocho raya doscientos dos y ocho raya doscientos ocho, los cuales a pesar de las gestiones realizadas, aún están pendientes de pago específicamente los enmarcados del primero de febrero al once de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando, entre otras cosas, que sólo recibió servicios de su contraparte hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, momento en el cual se les comunicó, que producto de las remodelaciones se realizaría en las habitaciones de la Villa y que no se prestarían más esos servicios, por lo cual se le hizo entrega de las llaves por parte del compañero Evelio Crespo Pérez Jefe Técnico Productivo, por lo que resultan inexplicables tales planteamientos. Continuó relatando, que después de pasado un año de haber prestado el servicio y su representada hubiese abandonado las habitaciones mencionadas y liquidados todos sus adeudos, se presentó en su entidad el compañero René Cáliz, Auditor de Villa “La Mar”, planteando que venía a conciliar Cuentas por Cobrar entre la demandante y sus clientes, mostrando un modelo de Acta de Conciliación en el cual se plasmaba la deuda que según se decía mi entidad mantenía, planteándole el Jefe Económico de mi representada, David García Godinez, que según él conoce su Empresa no tenía deuda con la demandante, ni poseían factura alguna que avalara esa deuda, manifestándole que le firmaría la Conciliación pero que su pago estaría pendiente de revisión, lo cual se aclara y especifica en el cuerpo de dicha Acta, documento que acompañó marcado al número dos. Con fecha veintidós del propio mes y año, su contraparte le presentó la Reclamación Comercial, la cual no fue contestada por carecer de fundamentos, pues como ya se dijo no ocuparon dichas habitaciones más allá del mes de enero, lo que se demuestra con la no facturación de esos servicios, y significó que la misma es extemporánea, de conformidad con lo estipulado en la Instrucción número J raya ciento dieciocho del extinguido Órgano de Arbitraje Estatal Nacional (OAEN), puesta en vigor para su aplicación por las Salas de lo Económico de los Tribunales mediante la Instrucción ciento cuarenta y dos, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; y continuó alegando lo que entendió por conveniente, adjuntó también las pruebas documentales con las cuales sostiene su oposición a la demanda. Durante la Práctica de Pruebas efectuada a la hora y fecha consignada en el Acta de su celebración, ambas partes ratificaron lo alegado en sus escritos de demanda y contestación; dado las interrogantes del Tribunal las mismas se pronunciaron sobre sus valoraciones respecto a la prescripción extintiva alegada por la demandada. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que visto el contenido de las alegaciones de las partes respecto a la prescripción extintiva sostenida por la demandada, se apreció que, si bien no resulta aplicable la Instrucción número ciento dieciocho del extinguido Órgano de Arbitraje Estatal Nacional, puesta en vigor para su aplicación por las Salas de lo Económico de los Tribunales, es lo cierto, que en los casos de esta naturaleza, es de aplicación la Instrucción número ciento cuarenta y ocho de mil novecientos ochenta y uno, del “Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular”, instrumento jurídico regulador del actuar de las partes en los casos de esta naturaleza, estableciendo el término de un año para procurar la acción sentenciadora de los Tribunales en los casos de ser partes en la relación contractual una entidad extranjera radicada en el País o una entidad cubana no estatal, (siendo este el caso de la parte demandante), para los cuales resultan aplicables los términos de prescripción establecido en el Código Civil vigente. CONSIDERANDO: Que en mérito a lo anterior, esta Sala de Justicia se ha pronunciado – en este tipo de relación jurídico-económica-, por la aplicación del término de prescripción estipulado en el artículo ciento dieciséis inciso “d” de la Ley cincuenta y nueve de mil novecientos ochenta y siete Código Civil, y en consecuencia, tienen que acogerse las alegaciones de la demandada al respecto, por los motivos que en lo adelante se dirán. CONSIDERANDO: Que vistas las deducciones de la parte demandante entendiendo el momento en que concluyeron los servicios prestados, enero de mil novecientos noventa y nueve, la prueba documental aportada (factura), y las fechas de entrada y salida de la misma, según lo consignado en esta primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve y once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y, la fecha en que se presentó a la demandada (once de marzo del dos mil), así como el establecimiento de la Reclamación Comercial a la demandada veintitrés de marzo del propio año (dos mil); resulta obligado entender por quebrantado el término de un año establecido en la invocada Instrucción ciento cuarenta y ocho, por ser de razón iniciar el cómputo del mismo a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, e incluso el treinta y uno de enero del mismo año, por constituir el momento en el cual la acción reclamatoria pudo ser ejecutable, de todo lo cual resulta procedente la prescripción extintiva alegada por la demandada, sin perjuicio de que, por los propios fundamentos es de apreciar también la caducidad en el tiempo para las acciones de la promovente en observancia de los presupuestos a que se contrae lo estipulado en el artículo ciento veinticinco del supramencionado Código Civil. CONSIDERANDO: Que en el conocimiento de este asunto se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente, en virtud de lo cual. FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por Villa La Mar, contra la Empresa Nacional de Investigaciones Aplicadas (ENIA), en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas.

SENTENCIA No. 776, de 7 de Noviembre del 2001 Declarada SIN LUGAR la demanda por concepto de no aceptación de equipos vendidos, por entenderlos no adecuados al uso destinado.

VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por el Licenciado J.R.H., a nombre y en representación de la U.B.F. de Plaguicidas de Artemisa, con domicilio La Habana, contra la Empresa ACINOX Mecánico Hidráulico, con domicilio Ciudad de La Habana. La demandante interpuso escrito de demanda contra la demandada por concepto de no aceptación de los equipos que les fueron vendidos por entenderlos no adecuados para el uso destinado, estableciendo como pretensión el pago de la suma de cinco mil seiscientos setenta y un dólares con ocho centavos ($ 5671.08 USD) y mil ciento treinta y cuatro pesos con veintidós centavos moneda nacional ($1134.22 MN), alegando que desde marzo del dos mil, comenzaron los contactos con su contraparte a los efectos de la compra de una bomba para bombear sosa cáustica, azulan y gramosone, que duplicaría la producción de su planta de productos líquidos. Desde el comienzo de estos contactos se le planteó al suministrador que la bomba solicitada no podía tener ningún componente de aluminio, pues tenían la experiencia que los elementos que se bombearían, corroen este material, y con estos elementos se comenzaron las gestiones con el proveedor español propiciando la presentación de ofertas, escogiéndose de ellas la número uno, por ser de menor precio y según la información cumplían los requisitos requeridos, observándose al finalizar la oferta que en ambas no se menciona la existencia de ningún componente de aluminio. Al recibir los equipos el compañero encargado de recogerlo en ACINOX, al no ser técnico, no se percató de que el cuerpo de la bomba estaba constituido por aluminio y se efectúo el pago de las mismas, y, al llegar a la fábrica y tratar de proceder de inmediato a su montaje, los técnicos se percataron de tal situación, siendo imposible su instalación, iniciándose desde ese momento los contactos con la demandada para aclarar los conceptos y solucionar el problema planteado. Que en respuesta a sus inquietudes, con fecha veinte se septiembre del dos mil el proveedor español informó que el líquido a bombear jamás tiene contacto interior con el aluminio; y adjuntó documento marcado al número tres. La respuesta del proveedor no se refiere a que por roturas del diafragma de la bombas se posibilita que el liquido corrosivo entre en contacto con las partes de aluminio, y su representada no conforme con dicha información insistieron con la demandada al respecto; contestando el proveedor que,”El cliente puede estar tranquilo, si cuando la membrana se rompe se está atento y no funciona con la membrana rota la cambia y ya está; continúa diciendo: ”Si continúa funcionando con la membrana rota, si puede llegar al eje y retenes y a la larga salir el producto por el escape de aire, en cuyo caso si es peligroso”; y continuó alegando lo que entendió por conveniente; adjuntó también las pruebas documentales con las cuales trató de sostener sus pretensiones, incluyendo las marcadas del número cuatro al número nueve del numeral décimo de su escrito promocional. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando que ciertamente en fecha correspondiente al mes de marzo del dos mil, la parte demandante mediante contacto personales, realizó en su dependencia una solicitud

manuscrita para la compra de determinado tipo de bomba en la cantidad de tres, que permitieran bombear sosa cáustica, azulan, y gramosón (altamente agresivos), lo que se demuestra en el documento que se aporta ,pero nunca se firmó contrato al respecto con la Compañía ACINOX .S.A.; expuso también que si bien en el escrito de solicitud de la bomba de la demandandante describía los requisitos solicitados de las mismas, no se especificaba que no podían tener ningún elemento de aluminio. Su representada de inmediato comenzó a realizar las gestiones correspondientes para satisfacer lo interesado por la demandante, y a este fin cursó la solicitud de oferta a sus proveedores con los requerimientos señalados, por ser una bomba que no se fabrica en Cuba; que debido a que las bombas tienen un elevado precio, su dependencia remitió en el propio mes de marzo a la demandante la respuesta del proveedor extranjero de nacionalidad española que propone dos variantes con el propósito de que se seleccionara la de preferencia; teniendo una de ellas, la numerada como ITEM 2, en total correspondencia con los requerimientos de la actora, en particular que la bomba fuera de acero inoxidable, lo que puede apreciarse en el documento que se aporta, que, además, tiene como anexo la documentación técnica de los equipos que se proponen en las mismas. Su representada remitió a la parte demandante los precios para ambas propuestas y otras condiciones de venta, como el plazo de entrega, las formas de pago, la garantía y la validez de la oferta; siendo aceptada en fecha cinco de junio del dos mil, (aproximadamente sesenta días posteriores a la presentación de las posibilidades de ofertas), la variante marcada como ITEM 1 para la adquisición de dos bombas, con la inclusión de que se agregaran dos (Kits) de repuesto, lo que puede apreciarse en el documento que se aporta, debidamente circulada la confirmación de la variante aceptada al proveedor español; lo que puede corroborarse con los documentos que se acompañan. Las bombas fueron embarcadas en el mes de agosto, arribando en el mes de septiembre; y en días posteriores a su recibo, como es habitual, los técnicos especializados de su dependencia, se personaron en la Unidad Básica “Fabrica de Plaguicidas”, para efectuar la puesta en marcha de los equipos y emitir el correspondiente Certificado de Puesta en Marcha, entrevistándose con el Ingeniero Principal, quien manifestó su preocupación porque en las bombas existía un componente de aluminio, situación que en otras oportunidades le había reportado perjuicios a la fabrica, por lo que necesitaba un documento del proveedor o del productor del equipo, acreditando que la existencia de un componente de aluminio no causaría ningún problema, tramitándose de inmediato, lo que se demuestra en el documento aportado a su tenor. A través del Fax de fecha veinte de septiembre del dos mil, que aporta como documento probatorio el proveedor extranjero respondió: “que las bombas tipo DIA –2.0 están construidas en polietileno y membranas de teflón, en todos los elementos en contacto con el líquido. El líquido a bombear jamás tiene contacto interior con el aluminio “, y en la reclamación económica número dieciséis del dos mil, que le realizara la parte demandante, que obra a foja número siete del Expediente de referencia, se dice claramente en su párrafo segundo,... “el cuerpo de la bomba está fabricado de aluminio”, no haciéndose ninguna alusión a que los elementos que realmente están expuestos a la acción del líquido en modo alguno tienen aluminio en su constitución; además de que en la propuesta de las dos variantes presentadas a la demandante, se expresaba

claramente en la descripción ITM 1, que fue escogido por él que el material en contacto con el líquido era el Polipropileno/ XL; y continuó alegando lo que entendió por pertinente; adjunto también las pruebas documentales que consideró a su tenor. Convocadas las partes a la comparecencia a que autoriza el artículo ochenta y uno del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, ambas partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación, y se examinaron también algunos elementos probatorios que controvertidos; en ese estado, la parte demandante a pregunta del Tribunal referida a sí se firmó el contrato entre las partes, esta respondió que no; por su parte la demandada a pregunta del Tribunal sobre con quien se realizaron las negociaciones para la venta de las bombas, esta respondió que con su entidad y que ellos son parte integrante de la Empresa ACINOX,.S.A., quedando así el proceso concluso para sentencia. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que no lleva razón la parte demandada sosteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva al referirse a su falta de personalidad jurídica para tener capacidad de obligarse contractualmente, por ser la misma la que realizó todas las negociaciones para la compra de las bombas en las condiciones que se hizo, y así lo reconoció durante la comparecencia, a lo que abona también ser esta parte integrante de la Empresa ACINOX S.A., a cuyo nombre actúo durante el proceso de concertación y ejecución de dichas obligaciones, según resultó suficientemente probado durante la sustanciación de este proceso. CONSIDERANDO: Que si bien, la parte demandante durante la comparecencia a pregunta del Tribunal manifestó que no fue concertado contrato alguno para la realización de la compra invocada, es lo cierto, que no puede entenderse la capacidad de la demandante para acudir al Tribunal procurando su acción sentenciadora, sólo mediante la observancia de los presupuestos que se contrae lo estipulado en el Dictamen trescientos treinta y siete del “Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular”, que, por lo demás no sería aplicable al objeto de esta litis, por estarse debatiendo problemas de diseño y características de los componentes de los equipos comprados según el uso para que están destinados, sino que de conformidad con lo debidamente acreditado en las pruebas documentales aportadas (FAX de fecha veintinueve de marzo del dos mil y de seis de junio del propio año), entre otros, se precisan las Condiciones Generales de Venta, precio unitario, plazos de entrega, variantes de propuestas, modelo y características de las bombas, garantía y otros; y, producida la aceptación por el comprador de la variante definida y entregada debe entenderse por perfeccionada dicha relación contractual. CONSIDERANDO: Que visto el contenido de las alegaciones de la parte demandante respecto a las características de las bombas y sus consideraciones en cuanto a las afectaciones que pueden producirse dado el contenido de aluminio en su cuerpo, teniendo en cuenta el carácter nocivo de la Sosa Cáustica y otros productos, sosteniendo que cuando recibieron las mismas se dieron cuenta de tal situación y su peligrosidad, así como lo relacionado con el diafragma-refiriéndose en tal sentido a lo regulado en el Código Civil sobre el vicio oculto-, y lo refutado sobre tal posición por la parte demandada; esta Sala de Justicia apreció que, no

pueden darse lugar a las alegaciones de la promovente, por haber resultado probado de sus propias negociaciones con la otra parte, en especial de la variante número uno aceptada por la misma a pleno conocimiento de sus características, sin que pueda entenderse por adecuada la imposición a la parte demandada de su devolución de la forma que se hace, habiendo sido fruto del negocio jurídico perfeccionado por la misma, máxime cuando esta última no obstante el tiempo transcurrido manifiesta su voluntad de mantener la garantía pactada, por otra parte, dado a lo supravalorado, al momento en que se encuentran las relaciones jurídica-económicas entre ambas partes, no pueden darse por integradas ninguna de las causales a que se refiere el Capítulo IV de la Ley cincuenta y nueve de Mil novecientos ochenta y siete “Código Civil” referente al saneamiento por vicios o defectos ocultos del bien vendido. CONSIDERANDO: Que valoradas las pruebas documentales aportadas al proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo ciento cuatro del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, este órgano juzgador de conformidad con sus atribuciones y en observancia de lo estipulado en el artículo uno, inciso “b”de la propia Norma Procesal (verdad objetiva), no dio por probados los datos de hechos en los cuales sostuvo sus pretensiones la parte demandante, y en consecuencia, no son aplicables a la parte demandada ninguna de las causales de responsabilidad a que se refiere el artículo treinta y siete del Decreto Ley número quince “Normas Básicas para los Contratos Económicos”, de tres de julio de mil novecientos setenta y ocho. CONSIDERANDO: Que en el conocimiento de este asunto se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente en virtud de lo cual. FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la Unidad Básica Fábrica de Plaguicidas de Artemisa contra la Empresa Acinox Mecánico Hidráulico, en merito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución. Sin imposición de costas. SENTENCIA No. 586, de 13 de Septiembre del 2001 Declarada CON LUGAR, la demanda de empresa aseguradora contra tercero, después de indemnizar al asegurado. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por la Lic. M.G.S., a nombre y en representación de ESICUBA, S.A., contra la Naviera Frigorífera FRIOMAR. La demandante mediante su escrito de demanda pretende que la demandada le pague setenta y un mil novecientos sesenta dólares, con ocho USD por faltante en la descarga de pescado en conserva y congelado de la Motonave Lampetia, que lo transportó desde el puerto de Talcahuano, Chile, hasta el Puerto de la Habana, todo ello en virtud del derecho de recobro que le confiere el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Civil vigente, Ley cincuenta y nueve de mil novecientos ochenta y siete. Vista la demanda el Tribunal decide admitirla y darle traslado a la demandada mediante Providencia, la que la contestó en tiempo y forma alegando lo que a su derecho convino.

Se citó a comparecencia en siete de marzo no acudiendo la demandada, sin justificación. Citándose nuevamente para el veintitrés de marzo en la que participaron las partes. El Tribunal en este estado del proceso determina la conveniencia de incluir como terceros a la Unidad cinco puerto frigorífico de Santiago de Cuba y a la OEE TERREF y a CARIBEX S.A., así como citar nuevamente a la Fiscalía General de la República al considerar que los hechos pudieran constituir un posible delito. En diecisiete de agosto del año en curso se citó por tercera vez a todas las partes se celebró la comparecencia con la ausencia de CARIBEX S.A., la que no fue debidamente citada y la Fiscalía General de la República sin que se conozcan los motivos de su ausencia. Cumplidos los trámites procesales que prevé el Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno el Tribunal considera tener los elementos necesarios para fallar sin más trámites declarando el proceso concluso para Sentencia. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que la demandante en su condición de aseguradora y tras haber indemnizado a su cliente la entidad CARIBEX S.A., en la cantidad de setenta y un mil novecientos sesenta, con ocho según recibos de subrogación presentados ejerció su acción contra la Naviera Friomar por faltantes a la descarga de pescado congelado y en conserva de tres mil ochocientos cincuenta y un cartones en la descarga del buque Lampetia según conocimientos de embarque números: uno, tres y cuatro de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. CONSIDERANDO: Que al incluirse como tercer demandado a la Unidad Frigorífico de Santiago de Cuba los mismos alegaron en su escrito de contestación haber tenido a la descarga en dicho puerto un sobrante a la monta de novecientos bultos, los que necesariamente deben ser deducidos de la pretensión del demandante. CONSIDERANDO: Que oportunamente la demandante en cumplimiento de las pruebas interesadas por el Tribunal ajustó su pretensión en correspondencia con lo expresado en el CONSIDERANDO precedente, a la suma de sesenta mil setecientos noventa y dos dólares, con setenta y nueve USD ($60,792.79 USD) considerando los novecientos bultos sobrante a la monta, los que dada la imposibilidad de concretar su valor exacta fueron deducidos al mayor valor posible. CONSIDERANDO: Que la demandante presentó como elementos de prueba los recibos de subrogación, la factura comercial, los Conocimientos de Embarques y Reportes de Inspección de Cubacontrol y de INTERMAR, así como el Outturn Report en el que se concretan los faltantes a la descarga de una mercancía, que, según los Conocimientos de Embarques, fue recibida en el buque “limpio a bordo”. CONSIDERANDO : Que el Outtun Report es el documento que certifica, una vez firmado por el Capitán del buque o por su agente y por el operador portuario los resultados finales de la descarga del buque y en el que se reportan las cargas faltantes, los sobrantes, y las no manifestadas, sobre

la base de los Resúmenes de tarja de Escotillas, todo ello según se expresa en la Resolución número doscientos trece – noventa y seis de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis “Reglamento para la prestación de servicios portuarios”. CONSIDERANDO : Que entre las entidades la Naviera Friomar, subrogada en los derechos y obligaciones de Nexus Reefer, en calidad de fletador – operador se suscribió un contrato de fletamento por tiempo válido pata todo tipo de carga (Gencom. Conferencia del Mar Báltico) el que por su cláusula décimo – tercera y en su párrafo segundo concreta la responsabilidad del fletador, “que será responsable por pérdida o daño por una impropia o descuidada descarga de las mercancías o por cualquier otro acto impropio o negligente de su parte o de sus sirvientes”. CONSIDERANDO : Que conforme lo estipula el Decreto /Ley quince de mil novecientos setenta y ocho la responsabilidad material a que se refiere el artículo treinta y siete de dicho cuerpo legal sólo se contrae cuando exista culpa imputable de la parte infractora por negligencia. CONSIDERANDO : Que son de aplicación los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Decreto ochenta y nueve de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno. FALLAMOS : Declarar Con Lugar la demanda presentada por la Empresa ESICUBA S.A., contra Naviera Frigorífica Friomar y disponer que ésta última abone a la primera la suma ascendente a sesenta mil setecientos noventa y dos dólares, con setenta y nueve USD ($60,792.79 USD) por los fundamentos expresados en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas. SENTENCIA No. 54, de 2 de Marzo del 2001 Declarada CON LUGAR, la demanda por incumplimiento del Acuerdo de Pago. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por el Lic. L.N.M., a nombre y en representación de la Empresa CUBAZUCAR, contra la Empresa Cuflet Chartering. La demandante mediante su escrito de demanda pretende que la demandada le pague la suma ascendente a sesenta y un mil ciento cuatro dólares, con setenta y tres centavos USD por el incumplimiento de su obligación de pago, fundándose para ello en el Acuerdo de Pago firmado entre ambas entidades con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud del cual conforme al estado General de Cuentas entre las mismas, debió ser ejecutado el saldo final – objeto de la pretensión – favorable a la demandante, que debió ser ejecutado por pagos mensuales de marzo a agosto de mil novecientos noventa y nueve. A su escrito la demandante acompañó copia del citado Acuerdo de Pago de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, copia de diversas comunicaciones a Cuflet Chartering instándola a proceder acorde a lo firmado, nota del director de la demandada de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve alegando problemas financieros, ofreciendo pagar la deuda contra el flete del próximo cierre a ejecutar, fotocopias de las cartas y comunicaciones que evidencian las facilidades de

pago concedidas y las gestiones de cobro realizadas, otras respuestas de la demandada que evidencian el reconocimiento ininterrumpido de la deuda (incluido fax de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, donde manifiesta el Director de la demandada la disposición de pagar la deuda, pero en Moneda Nacional, por insuficiente liquidez en divisas), entre otros documentos atinentes a su derecho. Admitida la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó el correspondiente escrito de contestación, en el cual alegó que el Acuerdo de Pago aludido establece seis plazos de pago, comenzando en marzo del noventa y nueve y concluyendo en agosto del citado año, a razón de diez mil por cinco meses y un pago final de once mil ciento cuatro dólares, con setenta y tres centavos USD, señalando que la demandante notifica haber presentado la Reclamación Comercial con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, con posterioridad al vencimiento del término, según lo establecido en la Instrucción J – ciento dieciocho de once de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo que equivale a que la Reclamación Comercial se hizo extemporánea y por ende se pierde el derecho a acudir a la Sala de lo Económico y que no obstante dicha extemporaneidad de la Reclamación Comercial, su entidad respondió solicitando un mes más para hacer efectivo el primer pago, dicho término expiró el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y no es hasta el veinticuatro de enero del dos mil que CUBAZUCAR presenta su demanda ante la Sala, es decir, a los setenta y siete días después de vencido el término de la citada Instrucción J – ciento dieciocho invocado y donde – a su juicio – no concurrieron hechos de interrupción del término de prescripción según lo establecido en el artículo ciento veintiuno . uno del Código Civil vigente. En práctica de pruebas efectuada con la participación de los representantes de ambas partes, la demandante sostuvo su pretensión y precisa que en el caso hubo reconocimiento de la deuda por la demandada; aludiendo que los Contratos de Fletamento fueron suscritos en octubre de mil novecientos noventa y seis y diciembre de mil novecientos noventa y siete y en su cláusula adicional número cuarenta y tres – de la cual adjunta traducción -, las partes se atienen a los términos de prescripción del Derecho Inglés, lo cual obedece a que la Compraventa Internacional de Azúcar, siendo una mercancía bursátil debe atemperarse a las exigencias del mercado internacional sosteniendo asimismo que el Contrato de Fletamento suscrito se fundamenta en el Código de Comercio, considerando que no es de aplicación la Instrucción J- ciento dieciocho de mil novecientos ochenta y ocho. Por su parte en dicha Acta la demandada reconoce que el Contrato como tal fue firmado por el Derecho Inglés, pero que siendo entidades nacionales y al someterse al conocimiento del Tribunal de la República de Cuba, le es de aplicación la Ley cubana, alega también que la conciliación que motivó la deuda fue el resultado del análisis de varias campañas, precisando que en la anterior noventa y cinco y noventa y seis había saldo favorable a su entidad, lo que no niega la existencia del valor pretendido, pero es lo cierto que su entidad tiene una seria situación financiera al extremo que para satisfacer requerimientos de armadores griegos, hubo de solicitar un préstamo de cinco millones y así evitar consecuencias en el orden internacional previsibles y evitar el arresto de buques en diversos puertos del exterior; que en el año mil novecientos noventa y nueve su entidad logró cumplimentar el cuarenta por ciento del plan en divisas, lo que indica la crítica situación financiera, incluso tienen una moratoria

hasta el dos mil uno para poder saldar las deudas, fundamentalmente con los griegos. Precisa que en la Cuenta Bancaria tienen sólo alrededor de ciento dólares USD y que su propuesta de pago en Moneda Nacional obedece a que esto se ha efectuado con otra entidades, sin problemas ulteriores, siendo aceptado por éstas, interesando que el Tribunal valore la necesidad de poner el asunto en conocimiento de los órganos superiores a los efectos de buscar una solución al asunto por la vía bancaria. La demandante sostuvo al respecto que no puede modificar el tipo de moneda contratada en tanto ella pagó a sus clientes en esa moneda y debe resarcirse en la misma; así como no puede aceptarlo porque afecta los controles internos, su contabilidad lo cual sería desfavorable ante una inspección al ser una empresa que está sujeta a un proceso de perfeccionamiento empresarial; acompañando el Contrato de Fletamento, copia de la traducción de la cláusula relativa a la prescripción; documentos relativos a gestiones de cobro de su entidad, Licencia para operar en Moneda Libremente Convertible, y escrito de réplica a la contestación. El Tribunal concedió a la representación de la demandada un término para presentar la Resolución de personería, cumplimentando la misma el expresado requerimiento. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que el carácter internacional de un Contrato puede definirse de varias formas y las soluciones adoptadas en las legislaciones nacionales e internacionales son diversas, oscilando entre aquellos que requieren que el establecimiento o la residencia de las partes se encuentran en países diferentes y otros adoptan criterios más generales. CONSIDERANDO: Que de esta forma, es comprensible que en relaciones entre nacionales y extranjeros – en determinadas circunstancias – se invoque el derecho de un tercer país e incluso que ello se defina contractualmente, siempre y cuando la actividad de que se trate no sea de Jurisdicción de los tribunales populares; pero no así sucede en el supuesto de relaciones Contractuales entre entidades nacionales, donde debe tener primacía la Legislación Nacional, que es del conocimiento pleno de ambas y no es atendible el uso del Derecho Inglés, cuya existencia, vigencia y aplicabilidad al caso debería probarse ante este Tribunal, no bastando para interpretar su aplicación su inclusión en una cláusula contractual al respecto. CONSIDERANDO: Que la incorporación de pacto expreso que contravenga las normas imperativas del derecho aplicable al caso invalidan la eficacia y aplicación del pacto, prevaleciendo la Ley nacional. CONSIDERANDO: Que si bien los argumentos expuestos no se corresponden con los fundamentos alegados por la demandante en tal sentido, ello no entra en contradicción con la valoración de la actuación diligente observada por dicha entidad para la exigencia del pago objeto de la pretensión. CONSIDERANDO: Que conforme la doctrina, la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la revocación del documento en que se funda el derecho del acreedor, comenzando a

contarse nuevamente el término de la prescripción en el caso del conocimiento de las obligaciones después del día en que se haga, en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido. CONSIDERANDO: Que en el caso la posición asumida por la representación de la demandada en actos reiterados, donde se reconoce la deuda, según consta de diversas comunicaciones remitidas por sus representantes, incluido el télex de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de su Director General, tienen la entidad suficiente – a juicio de este Tribunal – para interrumpir la prescripción alegada en la contestación; como quiera que estamos en presencia de actos propios que han de entenderse como legítimos que no han sido impugnados éstos no pueden en modo alguno ser desvirtuados con posterioridad para liberarse de responsabilidad. CONSIDERANDO: Que a su vez las diversas comunicaciones remitidas por la demandante – que obran en el expediente- con posterioridad al Acuerdo de Pago suscrito por los representantes de ambas partes con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho han de ser interpretados – por ser de justicia – como Actos de diligencia debida de la demandante para compulsar el cumplimiento de los compromisos de pago contraídos. CONSIDERANDO: Que es de advertir que el principio de buena fe desarrolla su relevancia en la actuación de las partes en la relación obligatoria e impone al Tribunal de la exigencia de valorar el comportamiento de las mismas, no sólo sobre la base de un mero criterio formal, sino en función de las exigencias concretas del caso sometido a su consideración. CONSIDERANDO: Que en tal sentido, de la actuación de la demandante se aprecia, según lo expresado, la posición de solucionar de forma racional el asunto, asumiendo de hecho la buena fe de la otra parte, en el cumplimiento de sus obligaciones; de manera que habiéndose mantenido su reconocimiento de la deuda y la alternativa de pago aunque en Moneda Nacional, por el representante de la demandada en la Práctica de Prueba efectuada, a la cual no está obligada la actora en tanto afecta su patrimonio y contabilidad, no resulta lo procedente acoger la existencia de una prescripción, a tenor de la Instrucción J- ciento dieciocho de mil novecientos ochenta y ocho, pues en propiedad atentaría contra la doctrina de los actos propios y el citado principio de la buena fe. CONSIDERANDO: Que es de significar que la propia posición de pagar en Moneda Nacional en la citada Práctica de Pruebas invalida la procedencia de la prescripción como excepción. CONSIDERANDO: Lo expuesto y valorando la documentación aportada y las circunstancias del caso dentro del contexto previsto en el Artículo ciento cuatro del Decreto número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, se aprecia la procedencia de las pretensiones deducidas por la demandante en el tipo de moneda prevista en el mencionado Acuerdo de Pago suscrito por ambas entidades.

CONSIDERANDO: Que ante las dificultades financieras que presenta la demandada para cumplimentar la obligación de pago reconocida, deberá realizar las gestiones pertinentes con su Organismo Superior a los efectos pertinentes. FALLAMOS: Declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la Empresa CUBAZUCAR, contra la Empresa Cuflet Chartering y disponer que esta última le abone la suma ascendente a sesenta y un mil ciento cuatro dólares, con setenta y tres centavos USD ($61 104.73 USD), en mérito de los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas. SENTENCIA No. 85 de 19 de marzo del 2001 Declarada SIN LUGAR la demanda por concepto de Daños, Perjuicios y sanción pecuniaria. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por la Lic. M.R.R.R., a nombre y en representación de la Gerencia Santa Cruz de la Corporación Cuba Ron S.A., contra TECNOAZÚCAR. La demandante mediante su escrito de demanda pretende que la demandada le pague la suma de dos mil novecientos noventa y ciento ochenta y dos, con cincuenta y cuatro USD por concepto de sanción pecuniaria y doce mil setecientos noventa y cinco pesos, con treinta y tres centavos MN; ocho mil treinta y siete, con sesenta y ocho USD, a título de daño por la miel perdida y pago de electricidad, alegando, entre otras cosas, que en estos momentos el contrato se encuentra en proceso de firma procurándose lo relativo a la firma para este año. Consideran que no existe contradicción en lo referente al laboratorio del CAI Camilo Cienfuegos, que fungió como tercero para realizar la supervisión de la calidad por plantearse en el Contrato que: El comprador podrá utilizar CUBACONTROL para realizar la supervisión de calidad y no que tendrá que utilizar CUBACONTROL, que en su gerencia se encuentra instruido que el operador de la caseta realice un análisis de las características organolépticas de la miel, a partir de esta condición con lo relatado en el numeral tercero: Que en nuestra Gerencia se encuentra instruido que el operador de la caseta realice un análisis de las características organolépticas de la miel, en los casos en que el olor y sabor no sean característicos y existan partículas visibles en la miel que atenten contra su calidad no autorizarán la descarga, lo que en este caso no ocurrió por no observarse a simple vista, ni en el examen organoléptico por lo que el operador D. R. procedió a tomar la muestra testigo, la que se envió al laboratorio para su análisis, el que arrojó la existencia de impurezas sólidas caramelizadas que ocasionaron todos los daños y perjuicios que solicitamos se nos indemnicen. Los días diez y once de abril se recibieron ocho cisternas de ferrocarril, las cuales después de realizarles todos los análisis, comprobaron que presentaban alta densidad por impurezas sólidas acarameladas (partículas sólidas); que debido a la densidad de esta miel se produjeron obstrucciones de filtros e incrustaciones y estancamiento en el sistema de

abasto y alimentación hasta la Sala, todo lo cual obligó a realizar continuas limpiezas del sistema de evacuación de la miel posible recuperación, así como interrupción de la UEB Destilerías; y continuó alegando lo que entendió por conveniente; adjuntó también las pruebas documentales con las cuales trató de sostener sus pretensiones. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno “Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal”, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando entre otras cosas, que del Contrato de Compraventa firmado entre las partes en mil novecientos noventa y nueve no se infiere ni expresa tácitamente que el mismo sea aplicable en todo o en parte a las relaciones de compraventa en el año dos mil, por lo que rechazan el hecho primero de la demanda. Asumiendo que en el año dos mil existen relaciones de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo veintidós del Decreto-Ley quince y no siendo de aplicación Condiciones Generales o Especiales por la que se regirán dichas relaciones, la reclamación fue presentada a los cincuenta y nueve días de haberse recibido el producto, violando el término de treinta días, establecido en la Instrucción J118, referida a los términos para reclamar en los contratos donde no existan condiciones generales o especiales pactadas o de aplicación. Cabe señalar que si bien la Instrucción ciento cuarenta y ocho del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, dispuso la no aplicación de la Instrucción J118 en cuanto al plazo de las acciones ante la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo, para entidades no estatales, remitiéndose a los términos de prescripción general establecidos en el Código Civil vigente, consideramos que el plazo para reclamar a la contraparte contenido en la mencionada J118 no fue modificado ni eliminado y sigue vigente, por lo que, en este caso, es extemporánea la reclamación, lo que ha conllevado los efectos que a continuación expondremos. Habiendo la hoy demandante avisado a su representada en los días inmediatos a recibir los productos las supuestas deficiencias de calidad que presentaban, se dispuso la presencia del subdirector de Ventas en Frontera, el cual se constituyó en la fábrica a las setenta y dos horas del recibo de la miel, entrevistándose con el Gerente Comercial y la Jefa del Laboratorio, los cuales manifestaron que ya no existía ninguna miel de la recibida para que se pudiera comprobar las supuestas deficiencias. Como es posible que un producto defectuoso hubiera sido insumido en tan corto periodo de tiempo sin ningún problema? Nuestro representante alegó que debía probarse que la miel defectuosa provenía de las entregas de TECNOAZUCAR – ya que como se sabe la demandante recibe mieles de otros suministradores – y que debía corresponderse con la muestra testigo que TECNOAZUCAR tenía en su poder, aspectos que no le fueron probados. Por otra parte si la miel presentaba sedimentos en su descarga debía haberse firmado un acta con el transportista, cuestión que también fue obviada por la actora. Se le comunicó a su representante que se trataba de sedimentos en dos carros tanques los cuales en otras oportunidades habían entrado a descargar, lo que prueba lo contrario. En conclusión no consideran probada la alegada falta de calidad, ni que sea imputable a TECNOAZUCAR ni que la hoy demandante protegió nuestro derecho de repetir contra el transportista en el caso que hubiese éste proporcionado tanques con sedimentos, tal y

como alegaron los representantes de la demandante en ocasión de la visita del Vicedirector de TECNOAZUCAR. Consecuentemente rechazan en general las pretensiones de la demandante por haber sido presentada de forma extemporánea y no habernos protegido en nuestra acción contra el transportista y de forma particular en cuanto a: los daños (8037.68 USD) por no haberse probado fehacientemente que los gastos incurridos correspondieron a las mieles suministradas por su representada ya que cuando se personaron a las 72 horas no existía ninguna que pudiera dar fe del supuesto incumplimiento de calidad; en cuanto a los perjuicios (12795.33) por no haberse probado la relación causa – efecto y porque la demandante puede perfectamente recuperar las producciones dejadas de hacer en el curso del año y terminar con su plan de ganancias cumplido o sobre cumplido dada las reservas de capacidad instalada que posee; en cuanto a la sanción pecuniaria por improcedente ya que no existe pacto al respecto entre las partes y ninguna Condición general o especial que las contempla es aplicable a la presente relación. Durante la comparecencia a que autoriza el artículo ochenta y uno del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno la demandante ratificó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y abundó respecto a los extremos sostenido en la misma en relación con los incumplimientos de la parte demandante referidos a la preservación de las mieles, de manera que de su examen se propiciara establecer la reclamación por el incumplimiento del artículo cincuenta y uno del Decreto cincuenta y tres de mil novecientos setenta y nueve “Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato de Suministro”, y la no observancia de los presupuestos a que se contrae lo establecido en el artículo siete del Decreto Ley número quince de tres de julio de mil novecientos setenta y ocho “Normas Básicas para los Contratos Económicos”; ratificó la prescripción alegada e hizo una explicación sobre el Contrato para el año dos mil uno y lo establecido en sus Cláusulas respecto a la calidad. La parte demandante no asistió a la comparecencia desconociéndose las causas de su inasistencia.

LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO : Que no lleva razón la parte demandada en sus alegaciones sosteniendo la prescripción en el tiempo para las acciones de la demandante, precisando tal excepción por el incumplimiento por parte de ésta de los requisitos a que se contrae lo estipulado en el artículo ochenta y siete “ch” del Decreto cincuenta y tres de mil novecientos setenta y nueve “Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato de Suministro” el cual estipula: “Por el incumplimiento de las especificaciones y demás requisitos establecidos en relación con la calidad de los productos: dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la recepción del producto; por no ser de aplicación la referida Norma Sustantiva” a este tipo de relación jurídica – económica, por tratarse de una relación de compraventa, sujeta a lo regulado en el Título tercero, capítulo uno, de la Ley cincuenta y nueve de mil novecientos ochenta y siete “Código Civil” en relación con el artículo ciento dieciséis “d” del propio cuerpo legal y los presupuestos establecidos en la Instrucción ciento cuarenta y ocho de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del “Consejo de Gobierno” del Tribunal Supremo Popular”, la cual dotó de una mayor flexibilidad al término de prescripción previsto en la Instrucción J-118 del extinguido

Órgano de Arbitraje Estatal Nacional en lo concerniente a aquellas relaciones jurídicas en la que figure una entidad no estatal, como es el caso de la demandante, siéndole de aplicación los términos de prescripción general establecidos en el Código Civil vigente según se prevé en la mencionada Instrucción ciento cuarenta y ocho. CONSIDERANDO : Que visto el contenido de las alegaciones de las partes; las pruebas documentales aportadas; la naturaleza de la litis tratada, como parte de ésta, las condiciones imperantes para el enjuiciamiento de la causa eficiente del incumplimiento que se reclama, entre otras, por la no firma del contrato, y en lo constituido como el elemento esencial, las estipulaciones de calidad del producto (Miel Final) así como la actuación de la parte receptora del mismo (comprador), quien no mantuvo cantidad de producto alguna para ser comprobado por el vendedor, sitúan al órgano juzgador en la obligación de apreciar que, no puede darse lugar a las pretensiones de la demandante, dado a su propio actuar, incluyendo la no firma del Contrato; constituyendo estos elementos diligenciales que abonan en su contra, máxime, cuando es admisible a las partes deferir al Tribunal para su solución, lo que previo a la relación de compra y venta no fue objeto de un concierto debidamente perfeccionado, resultado de sus propios comportamientos, y ahora se constituye en un obstáculo jurídico para su solución. CONSIDERANDO : Que en mérito a lo anterior, y, valoradas las pruebas documentales aportadas al proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo ciento cuatro del Decreto ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, esta Sala de Justicia conforme a sus atribuciones, formó convicción respecto a la exoneración de responsabilidad a la parte demandada en relación con los hechos que originaron el evento dañoso, pues aún cuando aparece la afectación a la calidad del producto según el Certificado de Concordancia emitido por el Laboratorio del Complejo Agroindustrial Camilo Cienfuegos, es lo cierto, que la decisión de la demandante de no conservar miel final para ser examinada por el vendedor constituyó un acto integrativo de responsabilidad, al no observar la misma las diligencias necesarias, los supuestos entendidos por deberes de colaboración y cooperación recíproca, requisitos, que integran en el principio de colaboración que le impone el artículo siete del Decreto Ley número quince y de tal razón, no dándose los presupuestos establecidos en el artículo cuarenta del invocado Decreto Ley, no pueden progresar las pretensiones de pago de la demandante a título de daños, perjuicios y sanción pecuniaria, esto último a lo que abunda el no haber suscrito el contrato. CONSIDERANDO : Que en el conocimiento de este asunto se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente, y es procedente pronunciarse según lo dispone el artículo cuarenta y tres de las “Reglas de Procedimiento”, en virtud de lo cual. FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la Agencia Santa Cruz de la Corporación Cuba Ron, S.A., contra la Empresa de Ingeniería y Servicios Técnicos Azucareros (TECNOAZUCAR), en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas. SENTENCIA No. 97, de 23 de Marzo del 2001

Declarada SIN LUGAR la demanda por concepto de perjuicio económico derivado de la demora e incremento del presupuesto de la obra. VISTA: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular la demanda interpuesta por la Licenciada L.D.F., a nombre y en representación de LA UNIDAD BASICA DE ASEGURAMIENTO DE OCCIDENTE, contra la EMPRESA DE PROYECTOS Y DISEÑO DE CIUDAD DE LA HABANA En su escrito de demanda la actora solicita se disponga el pago por la entidad demandada de la suma ascendente a treinta y siete mil quinientos setenta y siete pesos con ochenta y un centavos (37 577.81) U.S.D, por concepto del perjuicio económico derivado de la demora y el incremento del presupuesto de la obra resultantes de los errores incurridos por esta última en la elaboración de la documentación de proyectos. A su escrito de demanda la demandante acompaña copia de su reclamación comercial y de los dictámenes de revisión de los proyectos técnicos emitidos por la Agencia de Protección contra Incendios (APCI) del MININT, correspondiente a las especialidades de Arquitectura y estructuras, arquitectura mecánica y electricidad. Admitida la demanda y emplazada la demandada, la misma se personó en el proceso y presentó escrito de contestación, oponiendo las dificultades causadas por los sistemáticos incumplimientos de la demandante, en su condición de inversionista, en cuanto a la entrega de las informaciones necesarias para los trabajos de proyección, conforme fuera documentado y consta del expediente número doscientos sesenta y uno de mil novecientos noventa y nueve de la radicación de esta Sala. Asimismo sostiene la demandada que a requerimiento del Inversionista fue obviada la etapa de Proyecto de Ingeniería básica, la que resulta a la larga en modificaciones y demoras, admitiendo que ello en realidad emanaría del desarrollo y conexión de los proyectos y no solo por los requerimientos de la APCI, en relación con las cuales la demora se contrajo a tres planos, lo cual no resulta representativo por contraste con los quinientos treinta y un planos entregados. Por otra parte, la demandada significa que a pesar de estar consciente la demandante de la existencia de soluciones de proyectos pendientes, que podían modificar el presupuesto de la inversión, no lo tuvo en cuenta al momento de suscribir el contrato con el constructor, solicitando que se aporte el mismo como prueba al proceso, sin perjuicio de todo lo cual alega que el presupuesto total de la obra se mantuvo por debajo del marco aprobado por el Grupo de Inversiones de Turismo (GIT). Por último, la demandada se opone a que se le reclame en una moneda diferente a la moneda en la cual se le paga por sus servicios, llamando la atención del Tribunal en cuanto a que la fecha de entrega de los planos subsanados carece de nexo causal directo con los pretendidos daños y perjuicios. La demandada apoya su decir en el propio contrato suscrito y en el presupuesto total y por renglones variantes y unidades de obra de la inversión.

Admitido el escrito de contestación este Tribunal dispuso convocar a la vista, celebrándose la misma con fecha veintidós de julio del dos mil con la participación de los representantes procesales de ambas partes litigantes, en el transcurso de la cual la demandante reiteró que su pretensión tiene por base la demora de la demandada en satisfacer los requerimientos formulados por la Agencia de Protección contra Incendios (APCI), lo cual determinó el expresado incremento en el presupuesto de la obra, objeto de suplemento al contrato de ejecución de obra suscrito con la UTE como constructor. Por su parte la entidad demandada sostuvo que fue la expresada demora en la entrega de información por la actora lo que condicionó su propio incumplimiento, insistiendo en que en la negociación con la UTE a cargo de la construcción de la obra, no se advirtió de la eventual y necesaria modificación del proyecto, asimismo que el presupuesto que le fuera solicitado en diciembre le fue entregado en enero del dos mil. Asimismo advierte la demandada que no hubo reclamaciones por demoras previas a la reclamación por perjuicios, enfatizando, por último, en la inexistencia de un verdadero nexo causal entre el presunto incumplimiento y los perjuicios reclamados. A preguntas del Tribunal la demandante precisó que el contrato de ejecución de obra fue suscrito en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve siendo aportado el cumplimiento a este contrato suscrito con fecha tres de abril del dos mil. Con posterioridad e inmediatez a la vista, la demandada presentó nuevas pruebas documentales consistentes en actas de las que constan las relaciones entre ambas entidades. LA SALA DE LO ECONOMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ: CONSIDERANDO: Que, en rigor, el expresado incremento en el presupuesto de la inversión, inicialmente ascendente a cincuenta y nueve mil setecientos ocho pesos con treinta y un centavos (59 708.31) U.S.D, según consta de la declamación comercial, y posteriormente ajustado a treinta y siete mil quinientos setenta y siete pesos con ochenta y uno centavos (37 577.81) U.S.D conforme resulta de la pretensión deducida por la actora, no ha sido acreditado en toda la documentación aportada por ésta al proceso ni consta de otro modo fuera de la documentación presupuestaria aportada por la parte demandada. CONSIDERANDO: Que, ello no obstante, en cualquier caso, de conformidad con el principio de adquisición de la prueba, los elementos probatorios aportados por las partes se incorporan al proceso y surten efecto a favor o en contra de las partes con entera independencia de quien las haya aportado. CONSIDERANDO: Que no obstante, con independencia de las razones alegadas por la entidad demandada como fundamento y motivo de su propia demora, es lo cierto que en modo alguno puede imputarse la demora en la entrega del proyecto como determinante del incremento del presupuesto de la obra, el que, concordantemente con el resto de los objetos de obra, renglones variantes y actividades de la inversión, es valorado en moneda libremente convertible sin que este importe, o mas

exactamente la diferencia respecto a su valor presupuestario original, pueda o deba ser asumido por la entidad demandada en su condición de proyectista. CONSIDERANDO: Que por otra parte es de significar que el contrato de ejecución de obra con la UTE, fue suscrito con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, con posterioridad a los problemas iniciales advertidos por la propia actora con la documentación de proyectos, (treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve) sin que ello fuera tenido en cuenta por ésta oportunamente, dando lugar solo en fecha tan distante como abril del dos mil a la consiguiente formalización de los ajustes presupuestarios. CONSIDERANDO: Que asimismo es de advertir que no consta como acreditado de forma alguna las comunicaciones que ante el eventual y conocido retraso en la corrección de la documentación de proyectos, debían ser cursadas a la entidad constructora al objeto de paliar, en lo posible, cualquier afectación que pudiera sobrevenir de dicha demora. CONSIDERANDO: Que, en correspondencia con lo expresado precedentemente, a juicio de este Tribunal, ni cabe apreciar morosidad culpable; ni atribuir a la demora incurrida por la demandada el incremento del valor del proyecto que es cosa independiente de la afectación económica que pudiera imputarse sobre la base de estimación diferente. CONSIDERANDO: Que tampoco puede este Tribunal pasar por alto el elevado grado de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes en cuanto concierne a la entrega de información y documentación de proyectos, respectivamente; ni desconocer la falta de previsión de la actora en lo actuado respecto a la entidad constructora en detrimento y riesgo de su propia responsabilidad frente a la misma, cuyos efectos no cabe trasladar a la entidad proyectista. CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos procede desestimar la pretensión deducida por la demandante. FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por LA UNIDAD BASICA DE ASEGURAMIENTO DE OCCIDENTE contra LA EMPRESA DE PROYECTOS Y DISEÑO DE CIUDAD DE LA HABANA, en mérito a los fundamentos expuestos en esta Resolución, sin imposición de costas.

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