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PROCEDIMIENTO FISCALES Ley 26044 y Decreto 777/2005 Modificase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Sancionada: Junio 8 de 2005 Promulgada parcialmente: Julio 5 de 2005 BO. 06/07/2005 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1°.- Modificase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: I) Incorpórase a continuación del sexto párrafo del artículo 3°, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Domicilio Fiscal Domicilio Fiscal ARTICULO 3: .....Cuando se comprobare que ARTICULO 3: .....Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la AFIP alterare o suprimiere su numeración, y la AFIP conociere el lugar de su asiento, podrá conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria Comentario: Se introduce la posibilidad que la AFIP fije un “domicilio fiscal alternativo” del contribuyente, admitiendo la prueba en contrario. Requisitos: • Debe existir una resolución fundada por parte del fisco. • Se comprobare que el domicilio denunciado: fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración. • Debe tratarse de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable obtenido como consecuencia de la información de un tercero al fisco o luego de sus tareas de verificación y fiscalización. Efectos:
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El domicilio fiscal alternativo tendrá plena validez a todos los efectos legales. A pesar de ello, serán validas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente. Es decir, que el fisco podrá seleccionar el domicilio al cual enviará notificaciones, sería deseable que se envíen simultáneamente a ambos domicilios. La competencia del juez administrativo se mantendrá en aquel domicilio declarado originalmente. II) Incorpórase a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Domicilio Fiscal electrónico Artículo.....: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Comentario: Se incorpora de manera opcional el “domicilio fiscal electrónico” . Su constitución, implementación o cambios se efectuarán conforme a las formas, requisitos y condiciones que establecerá próximamente la AFIP. Requisitos: Deberá tratarse de un sitio informático seguro, personalizado y de implementación tecnológica viable con relación a los contribuyentes. Efectos: En el mismo se dará cumplimiento a las obligaciones fiscales del contribuyente. Será valido para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Tendrá, por lo tanto, los mismo efectos que del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. En la reforma, también se introduce taxativamente al “domicilio fiscal electrónico” como una de las formas de notificación tipificadas en el Art. 100 Ley 11683. III) Incorpórase a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Consulta vinculante Artículo...: Establécese un régimen consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes producirse el hecho imponible o dentro plazo para su declaración conforme
de de del la
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reglamentación que fije la AFIP, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la AFIP, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacua la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la AFIP En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante. Comentario: Se incorpora a la Ley el instituto de la “Consulta vinculante”, que hasta la fecha estaba tipificado similarmente en la Resolución General 858/2000-AFIP. Las formas, requisitos y condiciones las reglamentará próximamente la AFIP. Requisitos: • La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible que motiva la consulta o, • dentro del plazo para la declaración del hecho imponible Efectos: La presentación no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento a los deberes formales y de pago. Para su contestación el fisco tendrá un plazo máximo de 90 días corridos. La respuesta tendrá efectos vinculantes tanto para la AFIP como para los contribuyentes; es decir que ambas partes –salvo que el particular recurra la misma– tendrán que sujetarse y acatar la misma. En caso de disconformidad se podrá presentar recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 días –hábiles administrativos– de notificado el mismo. Las respuestas se publicarán suprimiendo toda mención identificatoria del consultante. IV) Incorpórase a continuación del inciso a) del artículo 8°, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Responsables en forma personal y solidaria Responsables en forma personal y solidaria con los deudores con los deudores ARTICULO 8º — Responden con sus bienes ARTICULO 8º — Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los a) Todos los responsables enumerados en los
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primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren.
Comentario: Se incorpora taxativamente a los socios de sociedades irregulares o de hecho y otras (Colectiva, en Comandita Simple, Capital e Industria, etc) como responsables solidarios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades que ellos integran. En el mensaje de elevación del proyecto, por parte del Poder Ejecutivo, denota la necesidad de incorporar tal situación en “...el ámbito del Derecho Tributario...” Requisitos (se mantienen las mismas condiciones previas a la reforma): • Que el deudor principal (es decir la sociedad) no cumpla con la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. • Que el socio no pueda demostrar que ha sido imposibilitado de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Efectos: Responden con sus bienes propios y en forma solidaria por las obligaciones fiscales de la sociedad o persona jurídica. V) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 8°, por el siguiente: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Responsables en forma personal y solidaria Responsables en forma personal y solidaria con los deudores con los deudores ARTICULO 8º —.... ARTICULO 8º —.... b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las los concursos preventivos y de las quiebras gestiones necesarias para la determinación y que no hicieren las gestiones necesarias para ulterior ingreso de los tributos adeudados por la determinación y ulterior ingreso de los los responsables respecto de los períodos tributos adeudados por los responsables anteriores y posteriores a la iniciación del respecto de los períodos anteriores y juicio; en particular si, con anterioridad de posteriores a la apertura del concurso o auto QUINCE (15) días al vencimiento del plazo de quiebra, según el caso; en particular, si para la presentación de los títulos dentro de los QUINCE (15) días corridos de justificativos del crédito fiscal, no hubieran aceptado el cargo en el expediente judicial, no requerido de la AFIP las constancias de las hubieran requerido a la AFIP las constancias
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respectivas deudas tributarias.
de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
Comentario: Se precisa el plazo que tendrán los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras, como responsables en forma personal y solidaria con los deudores, no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra. A partir de la presente reforma, el plazo vencerá dentro de los 15 días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial y que no hubiera requerido a la AFIP las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones dispuestas. VI) Incorpórase como último párrafo del artículo 17, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Determinación de Oficio ARTICULO 17 —... Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondientehubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la AFIP, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Comentario: Los agentes de retención o percepción toda vez que hubiesen practicado la retención o percepción y la hayan informado y no depositado –a través de sus declaraciones juradas determinativas o informativas– , o bien surja de los certificados (comprobantes de retencion/perecepcion), el fisco procederá a la simple intimación de pago y no al procedimiento de “Determinación de Oficio”. Requisitos: • Que hayan practicado la retención o percepción correspondiente y que la misma, ante la falta de su ingreso, estén presentadas mediante declaraciones juradas determinativas o informativas del contribuyente o, • el fisco la constatare a través de los pertinentes certificados Efectos: Bastará la simple intimación del pago y no la “Determinación de Oficio”. Puesto que, ya sea por medio del certificado o por la propia presentación del Agente de retención o percepción, el quantum ya esta determinado por el propio contribuyente y se procede directamente a su intimación y posterior ejecución. Caso contrario, de no cumplirse con los requisitos mencionados anteriormente, el fisco deberá recurrir al procedimiento administrativo de la “Determinación de Oficio”
VII) Sustitúyense los incisos c'), f), g) y h) del artículo 18 por los siguientes: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY XXXXX
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Determinación de Oficio ARTICULO 18 —... A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:... c’) Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios —teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales— y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3. En los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior
Determinación de Oficio ARTICULO 18 —... A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:... c') Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción. Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, será atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se
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prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. 3. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
h) El importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren los puntos 2 de este inciso y del inciso g) precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
aplicará los rubros de impuestos internos que correspondan.
g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará los rubros de impuestos internos que correspondan. Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.
Comentario: En materia de presunciones en las estimaciones de oficio por parte de la AFIP, se corrige algunas imprecisiones de las modificaciones introducidas en la última reforma mediante la Ley
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25.795 (BO. 17/11/2003) . Destacamos que no fueron consideradas en el proyecto presentado por el poder Ejecutivo, sino que fueron introducidas por la Cámara de Diputados. Las diferencias de producción que surjan de las consideradas por el contribuyente y el relevamiento satelital efectuado por el fisco, se imputarán al ejercicio fiscal que se este fiscalizando (anteriormente correspondía al ejercicio inmediato cerrado anterior). Asimismo, en las presunciones por: diferencias de producción, incrementos patrimoniales no justificados, depósitos bancarios superiores a los declarados y las remuneraciones abonadas al personal en dependencia no declarado, representarán en el IVA como ventas omitidas (anteriormente estaba precedido de la palabra “gravadas”, lo cual excluía a las demás operaciones: no gravadas, exentas, etc). Modificando también, la atribución de tal impuesto para las presunciones mencionadas anteriormente, más la de producción, en los meses calendarios que se constaten tales diferencias. VIII) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 28, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Compensación Compensación ARTICULO 28 — La AFIP podrá compensar ARTICULO 28 — La AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la declarados por aquél o determinados por la FEDERAL y ADMINISTRACION FEDERAL y ADMINISTRACION concernientes a períodos no prescriptos, concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa. con impuestos y accesorios, y viceversa. La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6° de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la AFIP. Comentario: Se amplia a los responsables por deuda ajena, la compensación de los saldos acreedores con deudas por impuestos, multas, accesorios, etc, de los contribuyentes obligados. En sintonía con la extensión de responsabilidad por deuda ajena que prevé la norma –donde pierde la subjetividad la deuda tributaria–, se procede de igual manera con las deudas y/o créditos de los administrados. El decreto promulgatorio 777/2005, observó la obligatoriedad de aplicar previamente el procedimiento de Determinación de Oficio. Los requisitos y condiciones los reglamentará próximamente la AFIP. Sujetos: La extensión de compensación operará en los siguientes sujetos: • Responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., • El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. • Padres, tutores y curadores de los incapaces. • Síndicos y liquidadores de las quiebras. • Directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios (tipificados en el Art. 5 inc. b) y c). • Administradores de patrimonios, empresas o bienes, con determinados requisitos.
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• Agentes de retención y los de percepción de los impuestos. • Responsables sustitutos de la Ley 25795 La compensación será “de oficio” como facultad opcional del fisco. Efectos: Se darán extinguidas las obligaciones cuando el contribuyente y los responsables por deuda de ellos, reúnan la calidad de acreedor y deudor frente al fisco. IX) Incorpórase a continuación del artículo 32, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Artículo...: La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la AFIP Comentario: Dentro del capitulo IV denominado de “Pago”, el contribuyente podrá constituir, ampliar, modificar, sustituir, cancelar y extinguir las garantías que presente por el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a través de medios electrónicos o magnéticos. En el mensaje de elevación del proyecto, por parte del Poder Ejecutivo, destaca que actualmente los requisitos con soporte en papel y todo el procedimiento administrativo resulta engorroso y facilita la falsificación. Las formas, requisitos y condiciones los reglamentará próximamente la AFIP. Requisitos: Los medios electrónicos o magnéticos deben asegurar razonablemente la autoría e inalterabilidad de las garantías. Efectos: Se simplificará y resultaría menos oneroso, garantizar las obligaciones fiscales X) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 33, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN ARTICULO 33 —.... ARTICULO 33 —.... Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales. Comentario: Se agrega dentro de las facultades de fiscalización y verificación por parte del fisco, la posibilidad de implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización; como así también, las formas y condiciones del retiro de bienes en los establecimientos industriales.
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Efectos: Como sucede en otras actividades (comercialización de hidrocarburos, actividad agropecuaria, construcción, etc) el fisco seguramente implementará regímenes específicos de control (guías fiscales) o pagos a cuenta que tiendan a facilitar la tarea posterior de fiscalización y asegurarse el pago anticipado del impuesto. XI) Incorpórase como inciso g) del artículo 35, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN ARTICULO 35 — La AFIP tendrá amplios ARTICULO 35 — La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:... la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada AFIP Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10. Comentario: Se autoriza a funcionarios de la AFIP a simular ser compradores de bienes o locatarios de obras o servicios con el objeto de constatar el cumplimiento de emitir y entregar facturas o sus comprobantes equivalentes. La polémica figura del Agente Fiscalizar se denominó
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indistintamente en el mensaje del poder Ejecutivo como “Agente Fedatario” y en medios periodísticos como “Agente Encubierto”. A diferencia de un consumidor final de exigir la entrega de facturas o comprobantes por las operaciones realizadas, so pena de aplicarle multa con una reducción del mínimo a $ 20, se releva al agente fiscal de tal obligación. Recordemos que la misma se encuentra vigente, pero con poco resultados prácticos. Requisitos: Del procedimiento: • Deben actuar como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios • Deben poseer orden del Juez administrativo (con los requisitos explicados en el siguiente punto) • Deben constar únicamente el cumplimiento fiscal del contribuyente de su obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes • Se deben identificar frente al vendedor o prestador del servicio. De la orden del Juez administrativo: • Debe estar fundada • Basada en antecedentes fiscales propios del contribuyente (denuncias, situación frente a los diversos impuestos y/o régimen de información y/o retención, tareas de fiscalización interna, etc) Efectos: Posteriormente a su identificación, y en caso de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación. Si no es posible, se emitirá una nota de crédito. Se labrará un acta de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y las manifestaciones verbales del contribuyente. En caso de corresponder la multa y, adicionalmente, clausura preventiva del establecimiento, se acompañará en el acta de comprobación el encuadramiento legal aplicable y citación para comparecer a una audiencia de defensa ante el organismo fiscal. En el caso de servicios que se consuman (restaurantes, bares, estacionamiento, combustible, etc), seguramente los funcionarios fiscales contarán con presupuesto específico. XII) Incorpórase a continuación del artículo 36, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 VERIFICACION Y FISCALIZACIÓN Artículo...: En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante, los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma. En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la AFIP para determinar la materia imponible que en definitiva resulte. Comentario: Se introduce la posibilidad -opcional por cierto- que el contribuyente mientras dure la verificación y, a petición de la inspección actuante, pueda rectificar las declaraciones juradas conforme los cargos y/o créditos propuestos. De tal forma, se incorpora al texto legal la figura del “ajuste conformado”. En el mensaje de elevación del proyecto, por parte del Poder Ejecutivo, se hace expresa mención al “ajuste conformado” previsto en el Art. 101, Ley 11683, del “Secreto Fiscal” y la necesidad que el mismo este consagrado en la Ley procesal tributaria vigente.
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Requisitos: • Las DDJJ rectificativas se deben ajustar a lo actuado por la inspección fiscal • Deberán presentarse en el transcurso de la verificación. Es decir, se evitaría, a priori, el procedimiento de determinación de oficio. Efectos: Es probable que el funcionario actuante finalice sus tareas de verificación. Se mantiene la facultad del fisco para determinar posteriormente la materia imponible definitiva. XIII) Incorpórase como primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 38, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY XXXXX Infracciones formales – Sanciones Artículo...: La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la AFIP, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Comentario: Se sanciona la falta de presentación de las declaraciones juradas informativas provenientes de los regímenes de información propias del contribuyente o de terceros. Al no ser necesario el requisito previo, se trata de las llamadas comúnmente “multas automáticas”, con la particularidad de no tener un monto fijo pero si un tope según el tipo de contribuyente infractor. Destacamos que con la presente modificación, la estructura del articulo quedaría: en su primer párrafo, lo mencionado anteriormente y en el segundo y tercer párrafo, la omisión de presentar DDJJ informativas de operaciones internacionales entre partes independientes y vinculadas, respectivamente. Requisitos: • Omisión de presentar DDJJ dentro de los plazos fijados. • Se trate de regímenes de información propia del contribuyente o de información de terceros, • Emanado o mediante Resolución General de la AFIP. • Ausencia de requerimiento previo por parte del fisco
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Efectos: Sanción con multa de hasta: o $10.000: para sujetos “empresa” (sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de personas de existencia física o ideal del exterior) o $5.000: resto de contribuyentes La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y sig. (sumario administrativo) El decreto promulgatorio 777/2005, observó la tanto la obligatoriedad de aplicar como procedimiento recursivo el dispuesto en el segundo párrafo del Art. 38, como fijar un limite máximo del 1% del patrimonio neto del contribuyente si presenta la DDJJ antes del vencimiento del requerimiento. XIV) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 39, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Infracciones formales – Sanciones Artículo...: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la AFIP en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización. Comentario: En las infracciones por: falta de presentación de DDJJ informativa y su requerimiento fiscal, referidas al domicilio fiscal, resistencia a la fiscalización, omisión de proporcionar datos en operaciones internacionales, conservación de comprobantes y elementos justificativos de precios en operaciones internacionales, se considerarán también como infracción aún cuando éstos no se cumplan de “manera integral”. El término “de manera integral” fue incorporado en la cámara de Diputados en reemplazo “de manera defectuosa”, lo cual no trajo demasiada aclaración en su alcance, sin embargo podríamos entender que pone en un pie de igual tanto el incumplimiento total del deber formal como “parcial” o, “no en todas sus partes”. XV) Sustitúyese el texto del punto b) en el artículo 40, por el siguiente: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044
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Clausura ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:.... b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas; o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la AFIP
Clausura ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:.... b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la AFIP
Comentario: En materia de clausura y multa se incorpora como causal la falta -o que fueren incompletas o defectuosas- de registración o anotación las “prestaciones de servicios de industrialización” infringiendo las formas, requisitos y condiciones dispuestas por la AFIP. La presente incorporación se realiza en sintonía con las facultades otorgadas en el tercer párrafo del artículo 33. XVI) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Clausura Artículo...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la AFIP deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas: a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona. En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo - en su caso - disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para
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asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos. Comentario: Con la incorporación de la figura de “decomiso”, previa y preventivamente, el fisco ante la falta de respaldo documental o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes podrá proceder a la interdicción o secuestro de las mercaderías trasladadas, transportadas o incluso su mera tenencia. En el mensaje de elevación por parte del poder Ejecutivo se hace énfasis en que tales medidas apuntan a las actividades marginales en la economía informal con fines no solo evasivos del punto de vista fiscal, sino con ilícitos tales como: mercadería robada, piratas del asfalto, competencia desleal en la adquisición a precios viles o de dudoso origen, etc. Requisitos: • Procede en la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías. • Que las personas o empresas que transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, no posean el respectivo respaldo documental fiscal. • Quienes no poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes destinados o necesarios para el desarrollo de tal actividad. • El acto deberá contar con la presencia de dos testigos hábiles cuando se le informe al presunto infractor las obligaciones legales del depositario. Efectos: Los funcionarios o agentes de la AFIP deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción El fisco preventivamente podrá proceder a: o Interdicción: el propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho, será el depositario. o Secuestro: una tercer persona, será el depositario El personal de seguridad deberá disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación. XVII) Incorpórase a continuación del artículo 41, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Clausura Artículo...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto. En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
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efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas. Comentario: Se agrega, en concordancia con el articulo descripto anteriormente, el procedimiento que deberán llevar a cabo los funcionarios o agentes fiscales, tanto en la interdicción, secuestro o decomiso de la mercadería. Se deberá adjuntar al acta de comprobación un inventario detallando su estado contando nuevamente con la presencia del personal de seguridad y dos testigos caviles y la situación audiencia de descargo que podrá fijarse dentro de las 48 horas siguientes (únicamente por razones de urgencia). Finalmente el juez administrativo podrá: disponer el decomiso de la mercadería o, revocar la medida de secuestro o interdicción
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XVIII) Sustitúyense el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 49, por los siguientes: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Eximición y reducción de sanciones Eximición y reducción de sanciones ARTICULO 49 — Si un contribuyente ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere juradas antes de corrérsele las vistas del reincidente en las infracciones del artículo 46 artículo 17 y no fuere reincidente en las ni en la del artículo agregado a su infracciones del artículo 46 ni en las del continuación, las multas de estos últimos agregado a su continuación, las multas de artículos y la del artículo 45 se reducirán a estos últimos artículos y la del artículo 45 se UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal. reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal. En los mismos términos, dicha reducción será aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a instancia de la inspección actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los CINCO (5) días de formalizada dicha presentación. Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la AFIP fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Comentario: El artículo que trata la reducción de las multas, las cuales se van disminuyendo a medida que avanzan temporalmente las etapas procesales, se modifica el articulado en aras de mejorar la técnica de redacción y situaciones, que luego de la reforma del año 2003, devenían estériles. 1er. párrafo: Al eliminar la palabra “voluntariamente”, el contribuyente gozará de la reducción a un tercio del mínimo legal de las multas de los Art. 45,46 y 46.1 (articulo agregado a continuación del art. 46) (omisión y defraudación sea determinativa o provenientes de quebrantos), toda vez que presente la DDJJ rectificativa y no fuere reincidente antes de la vista de la determinación de oficio. 2do. párrafo: En la reducción a dos tercios del mínimo legal de las multas de los Art. 45 y 46, se incorpora la sanción del 46.1 toda vez que presente la DDJJ rectificativa y no fuere reincidente antes de los 15 días de acordado para contestar la vista. 3er párrafo: En la reducción al mínimo legal de las multas de los Art. 45 y 46, se incorpora la sanción del 46.1 toda vez que la determinación de oficio fuese consentida por el contribuyente y, lógicamente, no fuere reincidente.
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XIX) Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 65, por el siguiente: Comentario: El Decreto promulgatorio observó el punto XIX en su totalidad. XX) Incorpórase a continuación del Artículo 65, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Suspensión de la prescripción Artículo...: Se suspenderá por CIENTO VEINTE (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del último período fiscal a prescribir y dichos actos se notificaran en el último semestre del año en que se producen las respectivas prescripciones. Comentario: Se agrega una nueva causal de suspensión de la prescripción, extendiendo 120 días para las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los impuestos y multas cuando se trate del ultimo periodo fiscal próximo a prescribir Requisitos: • Se trate de la determinación y exigir el pago de impuestos • Aplicar y hacer efectiva las multas • Se trate del último período fiscal a prescribir y, concurrentemente, la notificación de la vista o instrucción se realizara en el último semestre del año en que se producen las respectivas prescripciones. Efectos: Suspensión por 120 de la prescripción de las acciones y poderes del fisco, contados desde: o la notificación de la vista de la determinación de oficio o, o la instrucción del sumario aplicatorio de las sanciones XXI) Incorpórase como inciso c) del artículo 68, el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Interrupción de la prescripción Interrupción de la prescripción ARTICULO 68 — La prescripción de la ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:.... hacerla efectiva se interrumpirá:.... c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia. Comentario: Se agrega una nueva causal de interrupción de la prescripción que posee el fisco para la aplicación o realización de multa y clausura, cuando sea por expresa renuncia al término
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corrido. Es decir, se agrega a los aspectos infraccionales (multas-clausuras) las idénticas causales de interrupción que para determinar y exigir el pago del impuesto. Requisitos: • Renuncia al término corrido de la prescripción en curso Efectos: Interrupción de la prescripción de la acción fiscal para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva El nuevo término comenzará a correr nuevamente a partir del 1 de enero siguiente a la renuncia expresa. XXII) Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Recurso de Reconsideración o de Apelación Artículo..: La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la AFIP, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten. Comentario: En sintonía con la introducción de la facultad del fisco para la interdicción, secuestro o posterior decomiso de las mercaderías transportadas o su tenencia y el posterior procedimiento por parte del fisco, se introduce el procedimiento recursivo en todas sus etapas procesales. Resolución que disponga el decomiso: dentro de los 3 días hábiles Apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la AFIP: 10 días hábiles con posibilidad de reducción a 48 horas en caso de urgencia. XXIII) Incorpórase a continuación del Artículo 78, el siguiente artículo: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 Recurso de Reconsideración o de Apelación Artículo...: La resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77 será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción. El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
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TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación -Ley N° 23.984- que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley. La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo. Comentario: Se detalla el procedimiento recursivo de las resoluciones administrativa cuando el fisco proceda a la interdicción, secuestro o posterior decomiso de las mercaderías transportadas o su tenencia. Resolución que resuelva la apelación administrativa: dentro de los 3 días hábiles (el fisco verificará el cumplimiento de los requisitos formales) Se resolverá ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales del resto del territorio Argentino con efecto suspensivo del decomiso. XXIV) Incorpórase como inciso e) del primer párrafo del artículo 92, el siguiente: Comentario: El Decreto promulgatorio observó el punto XXIV en su totalidad. XXV) Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 92, por el siguiente: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 JUICIO DE EJECUCION FISCAL JUICIO DE EJECUCION FISCAL ARTICULO 92 —....Los pagos efectuados ARTICULO 92 —...Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal después de iniciado el juicio no serán hábiles imputados o no comunicados por el para fundar excepción. Acreditados los contribuyente o responsable en la forma que mismos en autos procederá su archivo o establezca la AFIP no serán hábiles para reducción del monto demandado con costas a fundar excepción. Acreditados los mismos en los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los autos, procederá su archivo o reducción los pagos mal imputados y a los no del monto demandado con costas a los comunicados por el contribuyente o ejecutados. responsable en la forma que establezca la AFIP, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar... Comentario: Se exime de las costas al contribuyente en el juicio de ejecución fiscal cuando se tratara de la primera, con respecto a los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente al fisco. Requisitos: Sean pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente al fisco. Sea la primera ejecución fiscal con dicha situación Se excluye a los pagos efectuados luego dl inicio del juicio Efectos: Se exime de las costas Toda vez acreditado el pago, se procederá su archivo o reducción del monto demandado. XXVI) Incorpórase como último párrafo del artículo 92, el siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR LEY 11683
REFORMA LEY 26044 JUICIO DE EJECUCION FISCAL ARTICULO 92 — ...Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez. Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.
Comentario: Se establece el procedimiento para las entidades financieras o terceros transfieran los fondos embargados del contribuyente al banco de depósitos judiciales. Monto: Cuando los fondos embargados superen el quantum de la boleta de deuda, se transferirá hasta dicho importe. Plazo: Dos días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez. Destino: Banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado. Comisiones o gastos: quedarán a cargo del contribuyente, no pudiendo detraerse del monto transferido. XXVII) Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo incorporado a continuación del artículo 92, por el siguiente texto: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 JUICIO DE EJECUCION FISCAL JUICIO DE EJECUCION FISCAL Artículo...: Las entidades financieras, así Artículo...: Las entidades financieras, serán responsables en forma solidaria por hasta el como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán valor del bien o la suma de dinero que se responsables en forma solidaria por hasta el hubiere podido embargar, cuando con valor del bien o la suma de dinero que se conocimiento previo del embargo hubieren hubiere podido embargar, cuando con permitido su levantamiento, y de manera conocimiento previo del embargo, hubieren particular en las siguientes situaciones: permitido su levantamiento, y de manera a) Sean causantes en forma directa de la particular en las siguientes situaciones: ocultación de bienes, fondos, valores o a) Sean causantes en forma directa de la derechos del contribuyente ejecutado, con la ocultación de bienes, fondos, valores o finalidad de impedir la traba del embargo, y derechos del contribuyente ejecutado, con la b) Cuando sus dependientes incumplan las finalidad de impedir la traba del embargo, y órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas agentes fiscales. Verificada alguna de las situaciones cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales. descriptas, el agente fiscal la comunicará.... Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará.... Comentario: Se le otorga a otras personas físicas o jurídicas que fueran depositarias de bienes embargados, el carácter de responsabilidad solidaria en materia de ejecución fiscal por hasta el valor de bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar con el requisito de conocimiento previo del mismo que permita su levantamiento. XXVIII) Incorpórase como inciso g) del artículo 100, el siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR LEY 11683 Formas de notificación ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:...
REFORMA LEY 26044 Formas de notificación ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:... g) Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3°.
Comentario: En sintonía con la incorporación del “domicilio fiscal electrónico”, se agrega la misma como una de las formas de notificaciones fiscales, cuando el contribuyente haya optado por dicha opción. Las formas, requisitos y condiciones las establecerá próximamente la AFIP. Requisitos: El contribuyente deberá haber constituido –opcionalmente– el domicilio fiscal electrónico Efectos: En el mismo se realizarán las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. La notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene.
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XXIX) Sustitúyese el texto del artículo 184, por el siguiente: TEXTO ANTERIOR LEY 11683 REFORMA LEY 26044 DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ARTICULO 184: Cuando no debiera ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el TRIBUNAL FISCAL de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de DE LA NACION pasará los autos para dictar la Nación pasará los autos para dictar sentencia. sentencia. La sentencia podrá dictarse con el voto La elevación de la causa a la Sala respectiva coincidente de DOS (2) de los miembros de la deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) Sala, en caso de vacancia o licencia del otro días de haber concluido las etapas señaladas Vocal integrante de la misma. en el párrafo anterior. La Sala efectuará el llamado de autos dentro La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ (10) días de que de los CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber quedado en estado de Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o 176, previstos por los artículos 171 y 172 ó 176, respectivamente, computándose los términos respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado. quedar firme el llamado. La parte vencida en el juicio deberá pagar La sentencia podrá dictarse con el voto todos los gastos causídicos y costas de la coincidente de DOS (2) de los miembros de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere Sala, en caso de vacancia o licencia del otro solicitado. Sin embargo la sala respectiva Vocal integrante de la misma. La parte vencida en el juicio deberá pagar podrá eximir total o parcialmente de esta todos los gastos causídicos y costas de la responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre de aplicación las disposiciones que rigen en que encontrare mérito para ello, expresándolo materia de arancel de abogados y en su pronunciamiento bajo pena de nulidad procuradores para los representantes de las de la eximición. A los efectos expresados serán partes y sus patrocinantes, así como las de aplicación las disposiciones que rigen en arancelarias respectivas para los peritos materia de arancel de abogados y intervinientes. Cuando en función de las facultades del procuradores para los representantes de las artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación partes y sus patrocinantes, así como las recalifique la sanción a aplicar, las costas se arancelarias respectivas para los peritos impondrán en el orden causado. No obstante, intervinientes. el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Cuando en función de las facultades del Nacional, cuando la tipificación de la sanción artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recurrida se demuestre temeraria o carente de recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden causado. No obstante, justificación. el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación. Comentario: Se establece un plazo de 10 días, la elevación de la causa a la sala respectiva del Tribunal Fiscal de la Nación por parte del Vocal Instructor, toda vez que se hayan concluido las etapas de producirse la prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa. Asimismo se faculta al TFN a dictar sentencia con dos votos coincidentes de los miembros de la Sala, ante vacancia o licencia del tercer miembro.
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ARTICULO 2°.- Los plazos de prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo del artículo 56 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones –introducidos por la Ley 25.795-, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas. Comentario: La discusión que existía sobre el plazo de prescripción para reclamar los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, fue aclarado por la reforma mediante la Ley 25.795 (BO. 17/11/2003) que será de 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de su acreditación, devolución o transferencia. Siendo el mismo plazo para exigir, el recupero o devolución de impuestos contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro, en una suerte de equiparación de plazos. A raíz de tales modificaciones, antes no previstas y donde controvertidamente se aplicaba supletoriamente plazo de prescripción general del Código Civil de 10 años, la reforma dispone una norma de transición de aplicación de los nuevos plazos: Se considerarán prescriptos al 31/12/2005 las que s encuentren en curso al 06/07/2005 (vigencia de la presente reforma) y hubiera superado el plazo de 5 años. ARTICULO 3°.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.