Tutela judicial efectiva

Derecho Procesal. Acción y Jurisdicción. Artículo 24 de la Constitución española. Garantías procesales. Defensa intereses colectivos o difusos

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LOS PODERES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Tutela judicial efectiva y control integral de la actividad administrativa 1 -
MATERIAL PROTEGIDO POR DERECHO DE AUTOR RECUPERADO EN: www.muci-abraham.com ESCRITORIO MUCI-ABRAHAM & ASOCIADOS LOS PODERES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

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ESTRATEGIAS QUE DISMINUYAN EL RETARDO PROCESAL EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL EN ARAS DE UNA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA

Tutela
Derecho Civil de familia. Instituciones tutelares. Defensor judicial. Tutores. Acogimiento familiar

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EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. TEMA 6 I. ACCIÓN Y JURISDICCIÓN.− Frente al deber de otorgar la justicia, se encontrará el derecho de pedirla, y a ésto corresponde el concepto de la acción: Dº de poder acudir a Jueces y Tbnales, para obtener de éstos una satisfacción de pretensiones basadas en el Dº. A. CONCEPTO DE ACCIÓN Hay que entenderla, partiendo de que, el órgano judicial, no actúa como regla gral, si no es a instancia de parte. El art 24 CE, consagra el derecho a acceder a Jueces y Tbnales, y consagra la acción, desde la perspectiva del dº que todos tiene a acceder a Jueces y Tbnales, en ejercicio de sus interese y derechos legítimos, sin que en ningún caso, se pueda producir indefensión. Frente a este derecho, está el deber de Jueces y Tbnales de resolver siempre, de los asuntos que conocen, aplicando para ello, el sistema de fuentes establecido, deber que no sólo aparece en el art 1 CC, sino también es un deber−función, que se recoge en la CE (arts 117 y ss). Esta configuración de la CE, de la acción, como un derecho subjetivo de carácter público, al ejercitarse frente a unos órganos del Estado y autónomos, es el procedimiento de una evolución del concepto, de lo que deba entenderse como acción. Esa evolución, se deberá situar en su punto de partida, que serán las teorías tradicionales de la dogmática jurídica: En un primer momento, la acción, se confundía con el derecho subjetivo privado, lo que hoy se califica como CONCEPTO CIVILISTA O MATERIAL de la acción. Con esta teoría, la acción era el derecho mismo, puesto en movimiento, reaccionando frente a una lesión o puesta en peligro del propio derecho. Nos deberemos remontar al derecho Romano, donde la actio, formaba parte del propio derecho, incluso se concebía como una facultad más del derecho de que se tratara: Ejemplo: Al hablar del derecho de propiedad, respecto de una cosa, entre las distintas facultades incluidas dentro del derecho de propiedad (usarla, disfrutarla− percibir frutos−, disponer, e incluso abusar de esa cosa), se encontraba como un derecho más, el derecho a reivindicarla, si se la quitaban, hablándose de que el derecho a la propiedad, dentro de sus facultades, incorporaba la de reivindicar la cosa; esa reivindicación, se materializaba mediante la actio reivinadicatoria,FORMANDO ASÍ LA ACCIÓN, PARTE DEL PROPIO DERECHO. Así la acción, era algo accesorio al Dº, y no se concebía de forma autónoma. En una segunda etapa, la acción está en el mismo plano que el derecho subjetivo, como el poder del titular del derecho, de exigir ante una lesión o puesta en peligro, que se le reintegrara en su situación original, o bien si no era posible, conseguir una indemnización. El primer fallo de esta concepción, radica en los casos en los que la persona no es titular del derecho, pero se dan las condiciones para tenerlo y lo que pide es el reconocimiento de se derecho. Se pone de manifiesto lo limitado de esta concepción de la acción, para responder a todas las posibles situaciones dignas de protección, que pueden surgir en el ámbito de las relaciones jurídicas. Ésto originará un nuevo concepto de acción, que pretende dotar de autonomía a la acción frente a los derechos subjetivos, que pueden servirle de referente, iremos hacia un CONCEPTO PROCESAL DE LA ACCIÓN. Lo primero que se pone de manifiesto, es que entre el derecho subjetivo y derecho de acción, hay diferencias fundamentales y así empiezan a destacar que existen diferencias desde: Punto de vista de elementos subjetivos (sujetos): 1

Entre el derecho de acción y el subjetivo, encontraremos que mientras en el derecho subjetivo, hay un titular y un obligado u obligados, en el derecho de acción, encontramos que aparece un elemento subjetivo distinto, que no es otro que el órgano del Estado (Juez o Tbnal), al que se dirige nuestra petición. Punto de vista objetivo: El derecho de acción, no tiene el mismo objeto que el derecho subjetivo privado, es decir, el objeto del derecho de acción, NO ES una prestación de un obligado, sino que su objeto es el ACTO DE TUTELA, que se espera del órgano judicial Punto de vista del fin perseguido: El fin perseguido con el derecho de acción, se obtendrá siempre, al existir un deber de los órganos judiciales, de dar la tutela judicial pretendida. Sin embargo el fin del derecho subjetivo, dependerá del tipo de derecho subjetivo, consistirá en una cierta prestación y NO siempre, se obtiene ese fin, al no cumplir el obligado, en los términos necesarios para que nuestro derecho subjetivo se haga eficaz. Al hilo de este concepto de acción, será necesario distinguir tres términos relacionados: • Acción: La acción es el concepto más abstracto y se podría definir como El derecho de acceder a Jueces y Tbnales, para obtener la satisfacción de pretensiones basadas en el Derecho . • Pretensión: La pretensión, es la petición concreta de lo esperado del órgano judicial. • Demanda: La demanda, es el acto formal de iniciación del proceso. A veces la demanda, incorporará la pretensión, de hecho sólo se podrá hablar de división pura, entre demanda y pretensión, en procesos como el contencioso−admtvo. El concepto de acción, permite clasificaciones: • 1ª Íntimamente ligada con el concepto de pretensión, es decir se podrá hablar de distintos tipos de acciones, en función de la pretensión ejercitada en el proceso, y concretamente se hablará de: • Acciones declarativas: Que buscan del órgano judicial, una mera declaración, por tanto, NO producen ninguna alteración de la realidad jurídica. • A. constitutivas: Que buscan del órgano judicial, una declaración de voluntad en forma de sentencia, mediante la cual, se constituya, modifica o extinga una relación jurídica, por lo tanto, si produce una alteración de la realidad. • A. de condena: Que buscan del órgano judicial, una declaración de voluntad en forma de sentencia, cuyo pronunciamiento, implique una condena, obligando al condenado a la realización de una determinada prestación. Estos tres tipos de acción se van a poder englobar dentro de las llamadas ACCIONES DE COGNICIÓN O DECLARACIÓN. Frente a éstos últimos, se podrá hablar de ACCIONES DE EJECUCIÓN, en los que se persigue obtener del órgano judicial, una manifestación de voluntad, en forma de ejecución dando lugar las A. de ejecución a los Procesos de Ejecución. • 2ª Otra clasificación de la acción, será desde la perspectiva del derecho material que regule, el que le sirve como referente: • Acción Civil • Laboral 2

• Penal • Contencioso−Admtva • 3ª Una tercera clasificación sería desde la perspectiva de la pretensión, pero esta vez, desde la perspectiva de con qué carácter formulamos nuestra pretensión, lo que nos permite hablar de : • Acciones Principales, frente a A. Accesorias y A. Subsidiarias • Acciones Alternativas, frente a A. Acumuladas y A. Subsidiarias. Sin embargo están tan ligadas al concepto de pretensión, que es aquí donde tiene virtualidad. II. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A. CONCEPTO (art 24 CE) El art 24 CE, supone la definitiva consagración del derecho de acción, como un derecho público, subjetivo y autónomo. La naturaleza del dercho consagrado en el 24CE, nos permite decir, al hilo de la jurisprudencia constitucional, que es de naturaleza compleja, e incluso para DÍEZ PICAZO, cabría plantearse si realmente es una pluralidad de derechos y no sólo un derecho. Esa pluralidad se entiende porque su CONTENIDO, es complejo y no se puede decir que existe el derecho a la tutela judicial efectiva, si no se cumple todo. El art 24 CE, otorga la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, a TODAS las personas, ya sean físicas o jurídicas (pblcas o pvdas), tanto nacionales como extranjeros. El sujeto a que va dirigido, el fín perseguido por el art, son los Jueces y Tbnales, pero también alcanza a sujetos particulares, que se puedan ver implicados como resultado del ejercicio de este derecho de acción. Su carácter público, deriva de ese destinatario inmediato. B. CONTENIDO Se ha intentado sistematizar por la doctrina del TC, y se podría englobar los aptdos del art 24 CE, en tres grandes puntos: 1.− Dº de acceso a la justicia , que también se recoge en la LOPJ, con materializaciones concretas: −Dº de Audiencia −Dº a obtener una decisión fundada en Dº 2.− Dº a un proceso debido, en cuanto a proceso regulado por ley, con garantías. Ésto implica varias cosas, y es que se han de suprimir requisitos meramente formales y excesivamente rigurosos. Se ha de facilitar, que el proceso, se desarrolle con todas las garantías, que afectan tanto al órgano judicial, como al procedimiento, a la asistencia y defensa letrada y también las garantías en orden a las declaraciones de las partes. 3.− Dº a la ejecución, debiéndose cumplir lo declarado, por el órgano judicial. III. Dº A LA TUTELA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS El TC, con sus pronunciamientos, ha producido la consolidación de una base doctrinal, que ha permitido ir adecuando la legislación procesal preconstitucional, a los mandatos de la CE y muy particularmente a los del art 24, suavizándose muchos requisitos, que las distintas leyes de procedimiento, establecían con carácter preprocesal.

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Además, esta doctrina constitucional incluso ha interpretado ajustando a CE, numerosos trámites procedimentales, que en mayor o menor medida, dificultaban alcanzar el proceso con todas las garantías. Uno de los aspectos más importantes del proceso con todas las garantías es : • el derecho a la defensa contradictoria, que implica a su vez: • el derecho a intervenir en el proceso ennque se vea afectada la situación de la persona, que implica: • el derecho a hacer alegaciones, que a su vez está presidido por el principio de igualdad de las partes, lo que implica: • el derecho a usar medios de prueba: El art 24 CE, permite el derecho a usar los medios pertinentes para la defensa, esa pertinencia quiere decir que aunque en un primer momento, nos podremos servir de todos los medios de prueba que el Ordenamiento Jdco, pone a nuestra disposición. Lo cierto es que ante un proceso concreto, la concreta utilización de los medios de prueba, requiere un pronunciamiento por parte del órgano judicial, sobre la admisibilidad de los medios de prueba. Caso concreto es el del proceso laboral, producido en unidad de acto (juicio en 1 acto único oral), la proposición de los medios de prueba, se hace en el acto del juicio, salvo que por su naturaleza, exijan para su práctica, de algún tipo de citación o emplazamiento (Ej: testigos citados judicialmente, al no venir de forma voluntaria). Una vez propuesta la prueba, antes o durante el juicio, el órgano judicial, se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba, si el juzgador puede admitirla, por considerarla innecesaria o por considerar impertinente su práctica. De el concepto de impertinente, se hace uso cuando en medios de prueba, se formulan preguntas sin objeto, excede límites del debate o no tiene que ver con el objeto del litigio. En ese pronun−ciamiento, el TC, dice que no es contrario al 24 CE, ya que ese derecho abstracto, a usar medios de prueba, debe pasar necesariamente, por la criba del órgano judicial. Siempre que se deniegue fundada y motivadamente, un medio de prueba, NOSE LESIONARÁ, ese aspecto concreto del art 24 CE. Si la denegación de un medio de prueba es esencial, puede demostrarse que su práctica, hubiere sido fundamental, para el resultado del proceso, se podrá atacar esa sentencia, por haber causado INDEFENSIÓN, teniendo en cuenta que como la resolución por la que se admiten o deniegan los medios de prueba, no es suceptible de recurso ( en el acto de juicio), eberá hacerse constar, la oportuna protesta. Recursos: TC, establece que el derecho al proceso debido, no implica necesariamente, que exista siempre derecho a recurrir una resolución judicial. Sin embargo en proceso penal, esa posibilidad si existe siempre, y en el resto de Órdenes Jurisdi−ccionales, deberemos estar a la configuración legal concreta, que se haga del proceso de que se trate. • el derecho a un proceso público: Cuando se habla de publicida en derecho procesal, habrá que distinguir dos aspectos: a.− Publicidad Relativa. Presente en todo tipo de proceso, SALVO EXPRESAS Y CONCRETAS, excepciones, y vendrá a suponer el derecho de las partes y sus representantes, a conocer, a estar informados de todas y cada una de las actuaciones y trámites, que tienen lugar a lo largo del proceso. Estas excepciones, serán ciertas actuaciones penales, que se desvirtuarían, si se permitiera este tipo de publicidad. En ámbito civil, y ante procesos que afecten al estado civil, de las personas, está sometido a ese secreto. También, en el Derecho de Familia, así 4

como el acogimiento (donde la identidad de los acogedores es secreto). b.− Publicidad Absoluta o audiencia pública. Las actuaciones judiciales, se podrán presenciar por terceros ajenos al proceso. En esta publicidad, cabe distinguir las actuaciones judiciales, del contenido de los autos, que sólo se podrán ver por las partes y sus representantes. El TC, dice que NO SE VÉ,mermado el principio d publicidad, cuando en cierto procesos NO SE PERMITE, la audiencia pública o cuando en otros procesos, nos encontramos con el secreto de ciertas actuaciones. Y no será contrario al 24 CE, por la razón de tratarse de 2 derechos en confrontación (dº a publicidad vs dº a interinidad, o bien frente a la garantía del bien jurídico protegido −caso de dº penal−) El dº a la tutela judical efectiva, es derecho suceptible de amparo constitucional, tal como se deduce del 53.2 CE, al estar el 24CE, en la SECC 1ª, CAP 2º, TITULO I. IV. LA ACCIÓN POPULAR (accpol) El art 125 CE, reconoce la accpol en los siguientes términos: Los ciudadanos, podrán ejercer la accpol (...) En la forma y con respeto a los procesos penales que la ley determine. Este art, viene a recoger la posibilidad de que la legitimación para el ejercicio de acciones, no se limite en exclusiva a los titulares de los derechos subjetivos e intereses legítimos, sino que en princpio, se prevee, como posibilidad, el que esa legitimación se extienda a cualquier ciudadano; ahora bien, se deberá resaltar 2 cuestiones del hecho de que la accpol, esté en el 125 CE y que se prevea su remisión a la ley: • Esa accpol, por su ubicación en el 125 CE, NO es sucpetible del derecho de amparo constitucional. Alguno autores, al hilo, entienden que NO OBSTANTE, y en la medida que en el 24 CE, se habla de todos, también se podrá entender que el derecho de acción del 24CE, alcance también a la accpol. Otros autores opinan también que, NO, aunque no obstante, si podríamos recurrir la art 24 CE, en aquellos casos, en que se denegara la accpol, y con ello se produjera indefensión. • Realmente, la configuración de la accpol, NO viene dada por la CE, sino que exige una configuración por ley, cuando dice el art 125 CE (...) en la forma y con respeto a los procesos penales que la ley determine, siendo la ley, la delimitadora de la posibilidad del ejercicio de la accpol. En nuestro ordenamiento jurídico, a parte de la posibilidad de accpol, en ciertos procesos penales, también está la posibilidad de accpol, en materia de urbanismo. Normalmente, la configuración de la accpol, obedece a la presencia de intereses públicos, que superan los intereses meramente particulares, aún siendo legítimos. V. DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. Antes de la LOPJ, no existía un reconocimiento normativo, concediendo legitimación para iniciar un proceso, fuera de los casos en que se actuara como titular de un derecho subjetivo o de un interés legímo. Sin embargo, la jurisprudencia, salía al paso de realidades que se producían en la práctica, reconociendo legitimación a realidades jurídicas distintas de las personas físicas o de las personas jurídicas. La LPOJ, viene a suplir esta laguna, en su art 7.3, reconociendo la posibilidad de que además de existir intereses individuales, existirán intereses colectivos y que éste colectivo, esté legitimado para actuar en un proceso. Así el 7.3 LOPJ, dice los Juzgados y Tbnales (...)indefensión para la defensa de estos últimos(...)promoción Por su parte, fijándonos en otras leyes, la legitimación colectiva aparece en la ley para la defensa de los 5

consumidores y usuarios. Actualmente, exsite la posibilidad de que grupos, colectivos, puedan procesalmente actuar en materias relacionadas con: • salud • medio ambiente • publicidad engañosa,... 5

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