Story Transcript
UNIVERSIDAD DE CUENCA Facultad de Jurisprudencia Escuela de Derecho Tesis previa a la obtención del título de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República.
Tema: “LA LETRA DE CAMBIO Y LA JURISPRUDENCIA ECUATORIANA”
Alumno: Lcdo. Angel Vicente Alvarez Mora Director: Dr. Blasco Alvarado Vintimilla.
Cuenca – Ecuador 2005-02-28
DEDICATORIA
Este trabajo representa el esfuerzo y sacrificio con el que culmino una meta que estuvo junto a mí toda la vida. Con el cariño más sentido dedico a mi familia, quienes estuvieron siempre endilgándome su apoyo hasta llegar a cumplir mi objetivo.
Vicente Alvarez M.
2
INTRODUCCION
La presente tesis encierra en su fondo el análisis y estudio minucioso de la letra de cambio, extraído de la amplia experiencia y de los vastos conocimientos impartidos por distinguidos catedráticos de la prestigiosa Universidad de Cuenca, así como la invalorable opinión tomada de las obras de jurisconsultos nacionales y de otros países de América latina .quienes empeñados en el mejoramiento de la legislación sobre este instrumento cambiario, formaron parte de las convenciones realizadas en diferentes épocas y países, como los de la Haya en 1910, de Ginebra, en 1930 y otras desarrolladas a nivel de América, procurando siempre la unificación -de las legislaciones en torno a esta materia. La complejidad de las leyes sobre letras de cambio, instrumento tan importante en las relaciones comerciales, no solo a nivel nacional sino aun fuera de nuestras fronteras, despertó el interés de los diferentes estados para realizar dichas convenciones, que desde luego no han sido pocas, mas bien, con el paso del tiempo se fueron sumando a estos proyectos, porque sintieron la necesidad de la unificación legal en torno a sus requisitos. Se convirtió entonces en una necesidad popular y comercial los cambios en sus contenidos, siendo razón suficiente para que estos proyectos alcanzados en las convenciones, se convirtieran en leyes dentro de cada estado; porque así era el espíritu de la ley, la orientación de la doctrina y la necesidad de los comerciantes cristalizados en la letra de cambio. Así los estados cedieron sus diferencias en beneficio de la unificación, legal seguramente la letra de cambio seguirá su camino evolutivo procurando beneficios en la práctica comercial dentro y fuera de los estados. Allí está entonces' el valor de la participación de los pueblos a través de sus representantes en las convenciones internacionales, que sin lugar a dudas otorgaran grandes beneficios en sus relaciones, Al fin quiero manifestar, que el análisis de la ley, pulida por conceptos doctrinarios y sabias experiencias vertidas por dignísimos catedráticos de la Universidad de Cuenca, ya invocados en el inicio de esta introducción; y, por la concretación y responsabilidad con que enfoque este trabajo, tendré la confianza suficiente para tomarlo como un libro de consulta en el .papel profesional que debo cumplir en el futuro.
3
CAPITULO I “LA LETRA DE CAMBIO Y LA JURISPRUDENCIA ECUATORIANA” BREVE HISTORIA SOBRE EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU IMPORTANCIA: Sin temor a equivocarnos podemos asegurar que letra de cambio en la actualidad tiene trascendental importancia a nivel mundial, quizás de la misma manera que el dinero y que aun en ciertos casos, debido a las facilidades y ventajas que presenta este instrumento cambiario, juega un papel mas funcional que el dinero, como cuando nos referimos a los créditos, que se debe precisamente a la falta de dinero, y de allí que una letra de cambio sea factible para asegurar el cumplimiento de alguna obligación emanada de algún acto o contrato celebrado entre dos o mas personas; tanta es su trascendencia en los tiempos que corren , que un número elevado de las contiendas jurídicas, se presentan por falta de cumplimiento de obligaciones contraídas mediante letras de cambio. Es necesario entonces reconocer al mismo tiempo que las mencionadas contiendas jurídicas emanadas de este documento, se presentan con una característica especial, nacida de la forma jurídica de su actual contenido, el mismo que no tuvo la letra de cambio desde su aparición, más bien podemos hablar de una historia y evolución que ha sufrido desde su origen hasta nuestros días. BREVE HISTORIA DE LA LETRA DE CAMBIO.- Al hacer una breve reseña histórica, nos permitimos referirnos a las opiniones vertidas por tratadistas, con las cuales nos conducimos a encontrar un motivo, una causa o razón que dio origen; al nacimiento de una letra de cambio y cuyos motivos referidos por estos investigadores, manifiestan que fue para solucionar graves problemas, como a los que estaban expuestos los comerciantes, los cambistas etc. cuando en sus relaciones de comercio se veían obligados a trasladar grandes cantidades de dinero de un lugar a otro, traslado que estuvo sujeto a enormes riegos, como el pillaje, el asalto, etc. que les sorprendía constantemente en el camino. Puede señalarse como otra de las causas para el nacimiento de la letra de 4
cambio, la incomodidad de ese traslado, cuando se trataba de dinero metálico en grandes cantidades, circunstancia que presenta también muchos riesgos y dificultades, no solo en el campo comercial, sino en otras circunstancias, como el caso de haberes familiares que se trasladaban de un lugar a otro. Fácil es entonces comprender que esta situación se remonta a la antigüedad, apareciendo entonces por esta necesidad imperiosa de traslado algunos pueblos como los primeros autores de la utilización de; la letra de cambio que venía a solucionar el grave riesgo del traslado de dinero o bienes para el comercio u o tras actividades, señalando dicho origen en el pueblo de Roma. Otros tratadistas en cambio señalan a diferentes pueblos como el lugar de nacimiento de la letra de cambio; así: ULISES MONTOYA M. en su obra “ COMENTARIO A LA LEY DE TITULOS Y VALORES”, que a su vez, y resume aportes de otros tratadistas, manifiesta que las primeras le tras de cambio aparece con los obreros que fueron, expulsados de Francia; igual manera se refiere a los genoveses, aunque también hay diferencias porque otros aseguran que fueron los güelfos; que expulsados de Francia por los gibelinos, originaron por la necesidad el nacimiento de la letra de cambio. En este sentido, se han dado criterios diferentes, especulaciones, que no tienen una base fundamental y sólida. Si bien es cierto no existe un acuerdo en las opiniones vertidas sobre la fecha de nacimiento o lugar de origen, sin embargo todos coinciden en el motivo o causa de su aparecimiento; y este refiere entonces a circunstancias económicas, dirigidas a buscar el camino mas cómodo y racional para solucionar los problemas que se presentaban en las transacciones comerciales de aquellos tempos realizadas entre diversas personas de regiones o estados también diferentes. ULISES MONTOYA MANFREDY opina que estas situaciones debieron darse en la Edad Media; y aunque, no encontramos su origen, si pudo darse la difusión sobre la utilización de una letra de cambio, puesto que al remitir dinero de un lugar a otro y a considerables distancias; con insipientes medios de comunicación, existiendo múltiples riesgos resulta fácil suponer al enorme papel que viene a jugar la letra de cambio en la solución, de estos problemas; ya por su facilidad de conducir de un lugar a otro y porque, el contenido de su texto, que otorgaba garantía y confianza en todas las relaciones contractuales; de allí que con el paso del tiempo, hasta llegar a nosotros, el papel que ha jugado la letra de cambio es trascendente y por tal razón, es un instrumento generalizado en todo el mundo. EVOLUCION DE LA LETRA DE CAMBIO.- La Letra de Cambio en nuestros días, cuenta con algunos requisitos que no los tuvo en su 5
iniciación, los mismos que fueron introduciéndose con el paso del tiempo, ajustándose siempre a las necesidades transaccionales que cada vez son más complejas. En este proceso' han jugado un papel decisivo los congresos internacionales reunidos exclusivamente para tratar estos problemas, especialmente los de la HAYA, del mismo que la mayoría de los países del mundo, han tomado ciertas formalidades y que, para llegar a este estado o forma jurídica, la letra de cambio pasó siendo entonces un documento trayecticio en las relaciones contractuales y comerciales. Haciendo una reiteración diremos que en su origen la letra de cambio era una simple orden que se daba a una persona que entregaba dinero a otra que emitía esa orden, para que a su vez era una plaza o lugar distinto, pueda hacer efectiva ante una tercera, persona que desde luego tenía relaciones y obligaciones con el emitente de dicha orden de pago y que luego podía ser cobrada por la persona que designaba el beneficiario de esa orden, De lo expuesto deducimos desde ya, que en la letra de cambio intervienen cuatro personas: Un deudor, un acreedor, un delegante que se comprometía ha hacer efectivo el pago y un delegado que hacía efectivo el cobro. Ya en vigencia la letra de cambio y al paso del tiempo, va disminuyendo ese número de personas, y lo que es mas, podía reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y delegante. Esto es por la sencilla razón de que las letras de cambio tenían su vigencia en plazas lejanas; pero ocurre que las relaciones contractuales y comerciales mediante una letra de cambio, se vuelven más complejas; la legislación a obre ésta cambia entonces la letra de cambio ya no fue solo un instrumento de cambio trayecticio, sino que en cierta forma representaba al dinero mismo, puesto que operaba al fin en una misma plaza y por ende también en plazas diferentes, a tal punto que actualmente podemos hablar de operaciones con letras de cambio a escala internacional; y sobre esta actividad, las legislaciones sobre la materia tienden siempre a encontrar una unidad de criterios en torno a este importantísimo instrumento de crédito. DESIGNACIÓN ACTUAL DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN.- En la actualidad con precisión podemos distinguir con designaciones propias a las personas que intervienen en una letra de cambio, así: Al que emite la letra se llama librador (designación con la que se conoce actualmente). A1 que recibe la letra se llama BENEFICIARIO. Luego tenemos al GIRADO, que es la persona que debe efectuar el pago, es la persona a quien va dirigida la letra. EL GIRADO para obligarse al pago, debe primeramente aceptar la letra, por 6
ello se le conoce también como ACEPTANTE. En estas condiciones la letra de cambio tuvo amplia aceptación y sus requisitos debían acomodarse a las necesidades de las partes; y, por esta razón fue necesario incluir dentro de ella, una cláusula con la que se podía evitar la dificultad que presentaba la movilización del beneficiario para el cobro. Esta cláusula es "A LA ORDEN”, puesta al revés de la letra, con la cual por vía de endosa se podía trasmitir todos los derechos que el beneficiario tenia en ella, para lo que debe existir un texto con la declaración respectivo. En proceso evolutivo de la letra de Cambio, tenemos luego una norma reguladora que aparece en el año de 1673 en Francia, respecto de la aceptación que debía ir incluida en la misma letra y de la misma manera se refiere a otros requisitos que deba constar en una letra de Cambio, con los cuales va cobrando mayor importancia en las actividades mercantiles; importancia que cobró mucha difusión en Europa por la que fueron tomados por los códigos de comercio, entre ellos tenemos al de España, desde donde se difunde a las legislaciones latinoamericanas. Además la frecuencia con la que se trasmitía las letras de cambio y la trascendencia de las obligaciones constantes en ella, como es el caso del endoso, convirtió al documento, no solo en un medio o forma de transportar valores en dinero de un lugar a otro, sino en un sustituto de éste y sobre todo en un instrumento de crédito, según nos manifiesta Ulises Montoya. Hoy podemos decir que en la mayoría de los países del mundo, no existe casi entidad, que no haga sus operaciones mercantiles mediante una letra de cambia, aunque sea reiterativo recalcar que este documento no nació con los requisitos con los que cuenta en la actualidad, ya que estos requisitos seguían incorporándose en su contexto a medida que se hacia más complicada la problemática mercantil y se hacia indispensable cláusulas adecuadas para este tipo de operaciones. IMPORTANCIA DE UNA LETRA DE CAMBIO.- De todo lo anteriormente expuesto se deduce con facilidad el papel trascendente que viene jugando la letra de cambio en las actividades no solo mercantiles sino económicas en general, por lo que ha merecido preocupaciones a nivel -internacional, con el objeto de unificar su legislación a escala mundial y junto a ella se trataba también lo referente a otros instrumentos, como el pagaré y el cheque, que también habían incursionado en las relaciones Cambiarías dadas a nivel internacional y mas aún dentro de cada estado.
7
Para demostrar esta preocupación internacional citaremos un ejemplo trascendente "LA CONFERENCIA DE LA HAYA" celebrado en los años 1910 a 1912, conferencia de la que salió como resultado el famoso "REGLAMENTO UNIFORME DE LA HAYA", dictado el 23 de Julio de 1912, que como es de suponer, cobró tanta acogida e importancia en el mundo y consecuentemente en el Ecuador se considera e incluye en nuestra legislación en el Gobierno de Isidro Ayora, (desde el 9 e octubre de 1929 a agosto de 1931). En este mismo avance que va tomando la letra de cambio, debe también considerarse la legislación existente antes de la llamada Ley Uniforme de la Haya, Como es el caso de la ordenanza de comercio Terrestre de Luís XVI, existen ya normas reguladoras sobre este documento cambiario; igualmente en el Código de Napoleón de 1807 tenemos también disposiciones sobre la letra de cambio perdiendo así la vigencia la ley sobre letras de cambio pero en vista de la enorme importancia que tenía la legislación derogada sobre este instrumento crediticio, nuevamente se deroga la ley de TITULOS DE CREDITO y vuelve a tomar vigencia la ley anterior que dictó en 1930 extraída de la conferencia de Ginebra, revistiendo como es de suponer el valor internacional que había alcanzado. No era posible entonces desconocer la valía de una legislación sobre letras de cambio, ya que era importante y necesaria a nivel nacional y continental, con una legislación unificada.
8
CAPITULO II LA LETRA DE CAMBIO: NATURALEZA JURÍDICA.FORMA: CONTENIDO O REQUISITOS.COMPARACION CON LA LEY UNIFORME DE LA HAYA, CON LA LEY DE TÍTULOS VALORES DEL PERU.- JURISPRUDENCIA ECUATORIANA.- BREVE ANALISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO. NATURALEZA JURÍDICA.- La letra de Cambio es un acto de comercio objetivo, porque así lo establece el art. 3° numeral 8 del Código de Comercio que dice: Art. 3: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente. Nro.8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes, las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio…. etc. Haciendo un breve análisis diremos, que es un acto de comercio porque no se atiene a la calidad de las personas que intervienen en dicho acto, aunque bien es cierto que en nuestra legislación, a la letra de cambio se lo incluye, dentro de la clasificación de los instrumentos privados, con la diferencia de que a este instrumento se le da características especiales y propias, así como privilegio, ya sea considerándolo como acto mercantil o dándole mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento, según nos dicen los artículos: 423 del Cdgo. de Proc. Civil: Son títulos ejecutivos: La confesión de parte hecha con juramento…..las letras de cambio, los pagarés a la orden, los testamentos,…….etc. y el art. 426 Cdgo. de Proc. Civil......bastaran los re-conocimientos del deudor y del último cedente, si fuere instrumento privado; y, si fuere público, letra de cambio o pagaré, a la orden, no será necesario el reconocimiento, del deudor, pero si del último cedente o endosante. Además la letra de cambio en cuanto a su naturaleza, corresponde a la categoría de títulos de crédito abstractos, porque para su vigencia o validez no se atiene a la causa o motivo que lo originó es independiente a las relaciones que pudieron tener entre el girador, girado y endosantes frente al legítimo tenedor de la letra y porque también sus características peculiares: 1e diferencian de otros títulos ejecutivos, dando así un exclusivo respaldo legal a la letra de cambio, cuando son poseídas por 9
personas de buena fe, así en su origen este documento tenga defectos o sean ilegales, como en el caso de la falsificación de la firma de las personas que intervienen, o ya una alteración del texto, etc.; sin embargo frente a los posteriores tenedores de la letra tiene plena validez, lo que va demostrando así esa especial naturaleza de este instrumento y el respaldo a la confianza que se da a la fe pública. JURISPRUDENCIA.- Para tratar este campo, vale destacar la importancia de los acuerdos internacionales y la práctica en los diferentes países, que hasta los tiempos que cursamos su variación es reducida como consideramos seguidamente esta resolución, la que corresponde a muchas décadas atrás, y que de alguna manera sigue vigente, como la cita que nos trae en su obra “DERECHO MERCANTIL ECUATORIANO” el Dr. Luís Monsalve Pozo, publicada en la Gaceta Judicial Nº 4 y pertenece a la pagina 608 de la obra citada, cuando al referirse al juicio de quiebra de la sociedad Moeller y Compañía, se resuelve: que pedida la revocatoria del auto declaratorio de quiebra, por no haber sido reconocidas judicialmente por el deudor, las letras de cambio aceptadas y no pagadas en las que se fundamentaron los tenedores para la declaratoria de quiebra, no era procedente el reconocimiento, por que si bien las letras de cambio son documentos privados, atenta a la naturaleza propia de ellas y el fin que cumplen en las transacciones mercantiles, por tal razón se debe tener por auténticas mientras no se pruebe lo contrario. En la Gaceta Judicial serie Nro. 154-155.- En el juicio Rischaneck & Velarde, por letras de cambio se resuelve:1) que deducida la demanda con letras aceptadas por el ejecutado, tales letras constituyen título ejecutivo, sin que la falta de protesto desvirtúe esta calidad, ni de la obligación que ellas contienen, porque se trata de exigir su cumplimiento al aceptante; 2) Que habiéndose endosado una letra, en último término, a la orden u por valor al cobro a Rischaneck & Bockman, sociedad en nombre colectivo, constituida por Escritura Pública, en la que consta el ejercicio de representaciones, basta para considerar legítima la personería de dicha sociedad; y 3) Que si el ejecutante no ha interpuesto recurso alguno, está ejecutoriada la sentencia del inferior, en la parte que reconoce abonos parciales, motivos por los que se confirma con costas el fallo recurrido, que a su vez confirma la de primera instancia, admitiendo los abonos comprobados. En este sentido mencionamos también la sentencia constante en la Gaceta Judicial Quinta serie Nº 156 – 157, Pág. 609 de la obra Derecho Mercantil Ecuatoriano del Dr. L. Monsalve P. Con estos ejemplos jurisprudenciales expuestos sobre la naturaleza jurídica de la letra de cambio, vale también citar lo que nos manifiesta 10
Cléber Viteri Cifuentes en su obra “Documentación Mercantil”, Pág. 50: “No cabe pues, para explicar o interpretar las reglas que gobiernan o rigen en materia de letras de cambio, se acuda a principios del Derecho Romano, del Derecho Civil y aún del mismo derecho Mercantil, si no que hay que atenerse a los principios o características propias originadas de su especial naturaleza y función económica. que según la opinión del autor la letra de cambio tiene una naturaleza jurídica, especial, aun que podemos hablar de una salvedad, en el sentido de que no solo lo que consta en una letra es total y terminante, ya que la complejidad de las legislaciones de un país, hace que la letra no esté sujeta a su propia legislación únicamente, como ejemplo citaremos el caso en que se presenta complicaciones cuando se trata de hacer efectiva una letra de cambio en un lugar diferente al del lugar en donde debía cumplirse, según lo estipulado en dicho documento. Se dirá por ejemplo que según la cambiaría debía cumplirse la obligación en Guayaquil y exigir el cumplimiento; pero sabemos así mismo que de acuerdo a lo que dispone el art. 27 del C. de P. Civil puede hacerse efectiva en otro lugar, porque dicho art. dice: "El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan; igual situación se encuentra en otros artículos del mismo código de Proc. Civil, como el art. 28 que dice: El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se lo encuentre; y, se pueden citar algunos artículos más que constan en la legislación interna, que pueden ser aplicados fuera de lo señalado en la letra de cambio. FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO.- Al iniciar el estudio de este instrumento de cambio, vimos que el mismo aparece como una carta de autorización, que enviaban los güelfos expulsados de Francia, quienes mediante estas cartas enviadas a terceras personas residentes en Francia hacían la venta de sus bienes y el retiro correspondiente del dinero. Si nos referimos a otros casos, aún más antiguos, se toman como rastro del origen de las letras de cambio, escrituras en ladrillos, en las que se obligaba una persona a otra a cumplir una obligación; y en este sentido podemos referirnos a muchos posibles orígenes y hasta diversidad de letras de cambio en su forma material, la misma que siempre fue evolucionando hasta llegar a la forma actual, forma que hace referencia no solo al aspecto material sino también jurídico, concretamente nos referimos a sus requisitos, a su contenido o redacción de su texto. Kleber Viteri C. nos dice: " La ley no determina la forma material, sino la que algunos autores llaman la forma legal (contenido) o requisitos debe contener la emisión de las letras o la obligación que se contraiga en materia de letras de cambio. 11
Nuestra legislación en lo que se refiere a los requisitos que debe contener una letra de cambio lo hace en el art.410 del Código de Comercio, el mismo que dice: Art. 410.-La letra de cambio contendrá: 1.-La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden. 2.-La orden incondicional de pagar una cantidad determinada. 3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4.-La indicación del vencimiento; 5.-La del lugar donde debe efectuarse el pago; 6.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7.-La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8.-La firma de la persona que emita (librador o girador). Como se verá posteriormente, estos requisitos contemplados en la letra de cambio, tienen cierta flexibilidad en la legislación ecuatoriana, como conoceremos posteriormente. LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO. BREVE COMPARACIÓN ENTRE LAS LEGISLACIONES: ECUATORIANA CON LA LEY UMIFORME DE LA HAYA DEL 23 DE JULIO DE 1.912 Y LA LE DE TÍTULOS Y VALORES DEL PERU. Si establecemos una breve comparación entre el contenido o forma de la letra de cambio contemplada en nuestra legislación con la Ley Uniforme de la Haya y la Ley de Títulos y Valores del Perú, no encontramos mayor diferencia y quizás su semejanza lo es con la mayoría de legislaciones en el mundo; por cuanto la convención de la Haya tuvo como finalidad, precisamente la unificación de legislaciones, por esta razón, luego de dicha convención, casi todos los países tomaron como base la que surgió en esta reunión. Así lo hizo nuestro país que tomó dicho texto jurídico en forma casi exacta, como se puede observar en el art. 410 del Cdgo. de Comercio, de igual manera lo hace el art. 6l de la Ley de Títulos y Valores del Perú y el art.1 de la Ley Uniforme de la Haya, habiendo entre estas leyes una mínima diferencia que no reviste mayor importancia, debido a la practica comercial, como es el caso de 12
Ecuador, según el art. 410 del Cdgo. de Com. en el Nro. 1- segunda parte, concretamente dice: " Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden."; lo que significa que no es indispensable la denominación de letra de cambio si contempla la cláusula que lo suple "de ser a la orden" y el instrumento cambiario tiene igual validez. Lo que ocurre en la práctica es que el título contiene tanto la denominación de la letra de cambio como la cláusula expresa de ser a la orden. Esta segunda parte que contempla nuestra legislación no encontramos ni en la Ley Uniforme de la Haya ni en la Ley de Títulos y Valores del Perú; pero que en la práctica comercial no es una diferencia que reviste importancia y lo que demuestra con claridad es la unificación de legislaciones; y en lo referente al idioma a emplearse se dice:..... y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo", que no es una forma directa de señalar el idioma, debiera decirse mas bien “escrita en el idioma oficial del estado en el que contrae la obligación”. En lo que concierne a las demás disposiciones de este artículo, referente a los requisitos de la letra de cambio y su comparación con las demás legislaciones a nivel internacional, hay una pequeña variación en la redacción de su texto, pero que en su contenido es igual. Es necesario también añadir que con la expresión "Letra de Cambio" se quiere señalar con claridad la clase de obligación que asume, evitando de esta manera las posibles confusiones con otros documentos; pues la cláusula Letra de Cambio, determina que se trata de este documento y no de otro, con lo que una persona claramente se sujeta a los beneficios o sanciones que puede hacerse acreedora mediante este documento; igualmente sujetarse a las consecuencias que puede sufrir en caso de fraude y despejar sobre todo la naturaleza de este documento. Consecuentemente, cuando se dice en el inciso segundo que tomárase como valida si tuviere la determinación expresa de ser a la orden, puede ser materia de discusión, ya que se atentaría contra el rigor y primacía de la que goza la letra de cambio, ya que se diría se trata de un documento o título a la orden y se perdería la confianza, como cuando lleva inserta la cláusula letra de cambio. Reiteramos esta idea ya expuesta anteriormente, que en el Ecuador no se presenta problema, al respecto, ya que en el documento se hace constar siempre las cláusulas letra de cambio y a la orden.
13
Al respecto vale citar lo que dice Ulises Montoya Manfredy en su obra "COMENTARIOS A LA LEY DE TITULOS Y VALORES DEL PERU" Pág. 196: " La denominación de letra de cambio u otra equivalente, lleva implícita la naturaleza de ser a la orden, por lo que la ley no exige que figure en el documento...... se trata de un título a la orden nato"; para luego el autor referirse transcribiendo lo expuesto por ENENESSERUS: "Si el derecho se atribuye; al designado, o a aquel a quien el designe ( a él o a su orden), o si la atribución del derecho tiene que hacerse de este modo, según una disposición legal, el título se llama Título a la orden". Al respecto tenemos jurisprudencia en la G. J. 5- serie. Nro. 73 y74, Pág. 610 Derecho Mercantil Ecuatoriano del Dr. Luís Monsalve Pozo. Continuando con el análisis de los requintos o contenido de una letra de cambio, citaremos: Núm. 2 .- LA ORDEN INCONCIONAL DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA. Nuestra ley no dice cantidad determinada de dinero, como dicen otras legislaciones, como la Argentina que dice; "La promesa incondicional de pagar una suma de dinero". La convención de Ginebra habla de "mandato puro y simple dé pagar una suma determinada".etc. Desde luego son pequeñas diferencias en la redacción; pero en el fondo lo que se quiere es que la letra de cambio contemple una obligación, clara, precisa, determinada, de pagar o hacer pagar una cantidad determinada de dinero; además manifiesta también que no debe estar sujeta a condición, alguna; debe ser pura y simple la obligación del librador; porque de lo contrario restaría la capacidad o poder de circulación del título, forma en la cual importa en las actividades mercantiles. En cuanto a la cantidad que se debe pagar debe estar escrita en letras y en números; y, de haber una diferencia debe pagarse por la suma menor, que en este caso se estaría a favor del librador. Además en este numeral no se determina la clase de moneda con la que debe hacerse el pago, por tal razón pensamos que debe hacerse en cualquier moneda, que desde luego SERÍA un caso muy raro efectuar el pago en una moneda que no circula. Este pequeño problema se descarta, por cuanto en los formularios que se venden en el mercado se determina la cantidad y la clase de monedas, que en la actualidad ya no es en sucres sino en dólares norteamericanos.
14
Estas obligaciones con letras de cambio se establecen entre personas que ostentan una solvencia económica y consecuentemente tienen buena responsabilidad. Núm. 3.EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DEBE PAGAR;(Librado o girado) La legislación Argentina dice; El nombre del que debe hacer " el pago"(girado). En este caso la intención de la ley es determinar con claridad y presición el nombre de la persona ya sea natural o jurídica en forma completa aun que se de duda alguna ya que al ser el girado el principal obligado por haber aceptado la letra, debe entonces estar indicado con precisión y no haya oportunidad alguna para que sea confundida con otra persona. Núm. 4.- LA INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO.- Aunque en este numeral se dice qué debe indicarse el vencimiento, sin embargo hemos de entender que se refiere a las cuatro formas de determinar dicho vencimiento, según consta en la misma ley: Art. 441' C.Com. Una letra de cambio podrá ser girada; 1.-A día fijo; 2.-A cierto plazo de la fecha; 5.-A la vista; 4.- A cierto plazo de vista. De lo dispuesto en estos cuatro numerales podemos manifestar, que en las letras giradas a día fijo y a cierto plazo de la fecha se indica el vencimiento; en cambio en los otros dos, solo se dan a las formas de determinar el vencimiento. Si bien es indispensable este requisito en la letra de cambio, sin embargo existe una salvedad, porque en caso de no señalar el vencimiento ni la forma de determinarlo, la cambiaría no se puede tomar como nula o de ningún valor, puesto que en la misma ley Art. 411 numeral segundo nos da la solución porque dice: La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento, será considerada como pagadera a la vista. Num. 5.- LA DEL LUGAR DONDE DEBE EEFECTUARSE EL PAGO; Es otro requisito muy importante en la letra de cambio, por cuanto el portador legítimo de la cambiaria, no solo debe saber la denominación de 15
la persona que debe hacer el pago, sino también, del lugar en donde debe efectuarse dicho pago o hacer su reclamación. En este requisito encontramos también una salvedad, ya que se presume que el lugar señalado al lado del girado será el lugar en donde debe reclamarse dicho pago; desde luego se sobrentiende que esto será cuando no se haya señalado el lugar de pago en forma expresa. Esta segunda forma es la mas corriente y universal por cuanto al tratarse de letras domiciliadas, en las que se señala expresamente el lugar de pago, es menos usual; este señalamiento puede ser o no el lugar del domicilio del girado, para hacer el pago o reclamación correspondiente. De esta manera podemos concluir diciendo que la falta de este requisito no acarrea la nulidad de la letra, ya que el inciso II del art. 411 nos dice: "A falta de indicación especial, la localidad, designada junto al nombre del girado, se considerara como el lugar en que habrá de efectuarse el pago, y al mismo tiempo como el domicilio del girado". Lo regulado en nuestra legislación encontramos en forma similar en la Ley de Títulos y Valores del Perú, según nos refiere Ulises Montoya Manfredi, Pág. 20, que dice: ...."pues funciona también para este caso la presunción IURIS TANTUM, de que el lugar designado junto al nombre del girado se considera como el lugar de pago, y al mismo tiempo, como el domicilio del girado”. Num- 6.-EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO. En este caso se entiende que al decir "el nombre de la persona" será íntegramente su nombre y apellido; y la razón social o denominación, en caso de personas jurídicas. Es necesario también considerar que la ley no expresa si pueden ser varios tomadores (se entiende a la persona a cuya orden se gira una letra de cambio) pues únicamente manifiesta " el nombre de la persona"; pero en el campo de la doctrina si se admite la existencia de varios tomadores, como nos manifiesta Ulises Montoya M.; "Si los tomadores están mencionados en forma conjunta, los derechos cambiarios solo pueden ser ejercitados por uno de ellos. Si lo están en forma alternativa cada uno de los tomadores puede ejercitar íntegramente tales derechos. En tal caso el ejercicio del derecho por uno de ellos, excluye a los demás.
16
Consecuentemente con lo expresado vale entonces reiterar lo que se dijo a cerca de la cláusula a la orden, la que decíamos que no era indispensable si existía la denominación de letra de cambio. Num 7.-LA INDICACIÓN DE LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE GIRA LA LETRA; y, Al respecto se presentan dos casos: 1.-La fecha que es indispensable en el momento de girar la letra 2.- La del lugar en que se gira la misma, que a su vez puede determinarse de dos maneras: a) Señalando la fecha en forma expresa y b) como lo dispone el art. 411 inc. IV que dice;” La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre, del girador. 8- LA FIRMA DE LA PERSONA QUE EMITA (LIBRADOR O GIRADOR). La firma del girador es un requisito insustituible, porque es él quien asume la obligación de pagar personalmente o hacer pagar o cumplir la obligación contraída, que necesariamente es un dinero, pues la ley no contempla otro caso. Al decir "la firma de la persona"... se entiende que será en la forma usual como esa persona suscribe documentos, que en unos casos será solamente el nombre, porque así suscribe o firma dicha persona y en otros casos será nombre y rúbrica. En la Legislación Peruana se habla de "Nombre y firma", queriendo de esta manera especificar nombre rúbrica; pero esta forma parece estar por demás, ya que al decir firma, se entiende la forma usual de suscribir documentos, como se manifestó anteriormente. En la practica observamos que los formularios sobre letra de cambio, traen frases como estas: "Valor recibido", otras legislaciones aun conservan formas como: "Va1or en cuenta", “Valor entendido"; significando con ello un motivo, una causa de la existencia de la letra de cambio; lo que en cierta manera desdice de las características de la cambiaría, ya que siendo un título de crédito abstracto, no es necesario 17
indicar la causa de su nacimiento, ya que inclusive está respaldada por la fe pública y mas aún la misma legislación le da cierto privilegio. En la práctica se utiliza "Valor recibido", con lo que se entiende que el girador recibió del beneficiario o tomador, el valor de la letra, pero esto ya no tiene razón de ser. En lo que se refiere a la frase "Valor en cuenta” utilizada en otras legislaciones, significa que el girador no recibía su valor, pero esperaba recibir posteriormente. También esta frase se entiende que está por demás, porque igualmente desdice de la naturaleza jurídica de la letra, pues entonces debe enmendarse y quedar como lo es, "Un título de crédito abstracto". Si hacemos una comparación con la Ley Uniforme de la Haya, encontraremos que la letra de cambio tiene una breve diferencia en su redacción, pero su contenido no varía, mas bien nos sirve para asegurar que la cambiaría siempre tiende a la universalización con los mismos requisitos e inclusive nuestra legislación está también inspirada o tomo como base a la Ley Uniforme de la Haya, razón ésta para no encontrar mayor diferencia. Para ilustrar un poco mas este breve análisis de los requisitos de una letra de cambio, traemos lo que nos dice el Dr. Carlos M. Ramírez R. en su obra “De los Títulos Ejecutivos”, Pág. 36, que dice: “Para que un título exista como letra de cambio debe contener los requisitos que establece el Art. 410 del Código de Comercio antes trascrito. Todos estos requisitos son esenciales para la validez del título como “LETRA DE CAMBIO”. La falta de uno de ellos la invalida como tal. Tan esenciales son que el Art. 411 C. Comercio suple la falta de indicación especial del vencimiento, del lugar de pago y del lugar de emisión. Esta disposición suple la falta de mención expresa de ciertos requisitos por el creado de la letra con elementos que se encuentran en el mismo documento o con principios generales del Derecho Civil y Comercial. Es decir no se exime que estos requisitos sino que se los sustituye con otros elementos que al final expresan el mismo contenido del requisito que ha sido omitido. Los casos de excepción a que se refieren el Art. 411 son: 1) Si falta la indicación de vencimiento, la letra de cambio será 18
considerada como pagadera a la vista. 2) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en donde debe efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado. 3) Si no se indica el lugar de emisión de la letra se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador. La falta de mención expresa de los otros requisitos señalados en el Art. 410 del C. de Comercio no es sustituida por la ley; por lo que su omisión acarrea la no validez como letra de cambio.” Hasta aquí la cita. Este análisis concuerda plenamente en lo expresado anteriormente, cuyo contenido se basa en apuntes de clase otorgados por el Dr. Blasco Alvarado V. distinguido catedrático de la Universidad de Cuenca, así como otros aspectos referentes a la letra de cambio, materia de esta tesis.
19
CAPITULO III
LETRAS DOMICILIADAS ¿A CARGO DE QUE PERSONAS PUEDEN GIRARSE?ESTIPULACIÓN DE INTERESES.- NUMERO DE EJEMPLARES EN QUE PUEDA GIRARSE.- COPIAS DE LAS LETRAS.- VALOR DE UNA LETRA CUANDO HAY DIFERENCIA ENTRE LAS CANTIDADES ESCRITAS EN NÚMEROS Y EN LETRAS.- CAPACIDAD PARA GIRAR UNA LETRA DE CAMBIO.- VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO EN LA QUE INTERVIENEN INCAPACES.- RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR. LETRAS DOMICILIADAS.-Son aquellas en las cuales se fija un lugar expreso en el que debe nacerse el pago. Este pago será realizado por una tercera persona, que puede hallarse en el mismo domicilio del girado o en otro lugar cualquiera. Por lo tanto será necesario indicar que en estas letras es importante la aceptación, porque con esta se determinará y la persona que debe pagar por el girado en el domicilio señalado, y que de no señalar a la persona que pagará en este domicilio, se entenderá que es el girado quien se obliga a librar la letra en ese mismo domicilio, lo que se encuentra previsto en el Art. 413 del C. de Comercio que dice: Art. 413."Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de cambio domiciliada). ¿A CARGO DE QUE PERSONAS PUEDE GIRARSE?.- El art. 412 de C. de Comercio nos dice que la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. -Puede girarse contra el librador mismo. -Puede girarse por cuenta de un tercero.
20
l) La letra de cambio girada a cargo del propio girador o librador.Esto significa que el girador no solo puede girar una letra a cargo de otra persona, sino que puede ser girada a su propia orden. En este caso notemos con claridad que en una misma persona se confunden las calidades de girador y beneficiario; pues no existe una relación de derechos y obligaciones entre girador y beneficiario, porque se confunden las dos calidades en una misma persona; como nos dice KLEBER VITERY CIFUENTES: “Cuando esto sucede no existiría vínculo jurídico alguno, no habrá lugar a derechos y obligaciones mientras la letra no sea aceptada por el girado, porque entonces nace una relación entre girado y tomador y beneficiario (que es el mismo girador), o mientras el girador no endose la letra (aun no aceptada) a otra persona, porque es entonces que, entre girado y tomador endosante, nace la relación o vínculo jurídico que crea obligaciones y derechos”. En síntesis tenemos que en una sola persona se reúne las calidades de tomador (Beneficiario) y girador, cuando se gira una letra a su propia orden. 2.-PUEDE GIRARSE CONTRA EL LIBRADOR MISMO. Según, este inciso la letra se gira a cargo del propio librador; en este caso el beneficiario será otra persona. De esta manera vemos que las letras de cambio no solo pueden girarse a cargo de otra persona, sino también contra el girador mismo, puede ser en una misma plaza o en otra distinta. En este segundo caso se funden en una misma persona las calidades de girador y girado, en tanto que el beneficiario es una segunda persona. 3.-PUEDE GIRARSE POR CUENTA DE UN TERCERO. Cléber Viteri Cifuentes nos dice: "Que se gire a nombre propio pero por cuenta ajena".No es el caso de un apoderado que firma por habérsele otorgado poder para ello, sino que una persona firma a su propio nombre pero por cuanta ajena, es decir por cuenta de una persona que le autoriza a firmar por ella. La verdad es que a pesar de firmarse por cuenta de una tercera persona, sin embargo quien se obliga directamente con la cambial es el girador, y por lo tanto el tomador de la letra no ejercerá sus derechos contra la persona por quien se giró la cambial, sino directamente contra el girador. Aquí se ve estrictamente el carácter documental de la letra, porque solo se obliga al que interviene directamente. La fórmula en este casó será: " Sírvase Ud. pagar por cuenta del 21
señor.........X X ". Lucrecia Maíz Con -Humboldt, en su obra "La Letra de Cambio en la Nueva Ley Peruana” al respecto nos presenta, cinco casos, a diferencia de nuestra, legislación que nos trae tres. Estos casos son: 1.-A LA ORDEN DEL PROPIO GIRADOR.- En la que se confunden en una misma persona las calidades de girador y tomador del título, coincide en este caso con el análisis de Cléber Viteri C. en su obra "Documentación Mercantil". 2.-A LA ORDEN DE UN TERCERO.- Aquí no se encuentra dificultad de comprensión, puesto que en una letra de cambio intervienen tres personas que son: el girador que emite la letra, el girado u obligado al pago de la misma; y, el tomador que viene a ser el beneficiario, es decir a quien se le hace el pago. 3.-A CARGO DE UNA TERCERA PERSONA.- Esto sucede cuando el eminente de la cambiad designa a una tercera persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona es el librado o girado quien adquiere la calidad de obligado principal si acepta la letra, si no acepta, cabe el protesto por falta de aceptación. 4.-A CARGO DEL PROPIO GIRADOR.- Debiendo pagarse en un lugar distinto al de la emisión de la cambiaría, en la que no se dice nada sobre la necesidad de volver a firmar el girador como aceptante, lo cual no es necesario, porque tan solo con la firma del girador, quien obligándose como girado, se subsana la duplicidad de firmas confundiéndose por lo tanto en una persona las calidades de girador y girado; y, 5. -LA LETRA SE GIRA POR CUENTA DE UN TERCERO.- ES el caso en el que no se necesita poder especial para ello, puesto que se obliga a nombre propio, por esta razón, quien firma es el que se obliga en la cambiad, mas no una tercera persona por quien se firma. ESTIPULACION DE INTERESES Para hablar sobre la estipulación de intereses, es necesario que tengamos presente las cuatro formas de determinar el vencimiento en las que se deben recordar que no se puede estipular intereses en todos los casos, puesto que el Art. 414 del C. de Comercio dice: "En una letra de cambio 22
pagadera a la vista o a cierto plazo de la vista, el librador podrá estipular que la suma devengara intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita. En este segundo caso se contempla por lo tanto a las letras en las que no se puede estipular intereses, que concretamente se refiere a las giradas a día fijo y a cierto plazo de la fecha. En el primer caso. es decir a las letras giradas a la vista y a cierto plazo de la vista se estipula intereses, porque se desconoce cuando podrá darse el vencimiento; en el segundo caso esto es en las letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha, no se cobrará los intereses, conservando una tradición antigua, cuando se dice que la letra de cambio no es un instrumento para esta clase de negocios, es decir ganar intereses; aunque se puede también manifestar como conclusión, que en toda letra de cambio, a su vencimiento, se podrá cobrar intereses. Según la opinión del Dr. Carlos M. Ramírez R. en su obra "De los Títulos Ejecutivos" sobre el cobro de intereses dice: "Se dice por ejemplo que la razón que existe para que el legislador limite,-sólo a este tipo de letras el cobro de intereses esta en el deseo de apresurar el pago del título, pues genera, intereses desde la emisión y el plazo de vencimiento siempre será corto; además porque si se desconoce la fecha cierta de pago el aceptante no puede acumular los intereses al monto total de la deuda; que la estipulación de intereses en las letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha haría difícil la circulación de estas letras por el cálculo enredoso de intereses que tendría que hacerse conforme vaya circulando. Estimo que en la letra a día fijo y a cierto plazo de fecha es factible el cálculo de intereses desde la emisión por existir un plazo determinado; y, por ello se puede cobrar los intereses en forma anticipada y a la misma fecha de emisión de la letra; por lo que, no cabría que se estipule intereses desde la emisión por cuanto, si se cobraran anticipadamente, se estaría cobrando dos veces” "Con la creación del mecanismo de fondos financieros en 1973 se estableció que los créditos con fondos financieros tienen que ser con intereses pagaderos al vencimiento, por lo que los bancos debieron instrumentar pagarés a plazo vista, por las razones antes a notadas de que permite estipular intereses desde la emisión. En julio de 1984 La Junta Monetaria extendió el régimen obligatorio de intereses por vencer a toda cartera de un banco. Las posteriores regulaciones de La Junta Monetaria han reiterado este sistema” (0bra cit.Pags. 111, 112).
23
De acuerdo con nuestro Código de Comercio se dispone que la taza de intereses sea indicada en la misma letra, y en caso de no haberse estipulado, este silencio suple la ley, se cobrará entonces el interés del 5% anual, según consta en el Inc. Art.414 C.Com. El Inc. Art.414 se dice: Los intereses correrán desde la fecha de emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha. Luego, si se estipula intereses en las letras de cambio giradas a día fijo y a cierto plazo de la fecha, dicha estipulación se tendrá como no escrita, y el deudor debe pagar tan solo el interés legal, que es el 6%, a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido para cumplir con la obligación, según se dispone en los Arts. 456, 457, 460 del Cdgo. de Comercio. Art. 456 El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos. Numeral 2 Los intereses al 6% a partir del vencimiento. Cualquiera que sea la tasa de interés pagadero desde que empiece la acción judicial, el demandado no podrá reclamar el reembolso de los intereses pagados por él sino a la tasa del seis por ciento. Art.457 C. Com. El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes: Numeral 2 Los intereses de esa suma calculados al tipo del seis por ciento, a partir de la fecha del desembolso; Art. 460 se refiere a los valores calculados según los Arts. 456 y 457 del C. de Com. Al momento quien regula la tasa de interés es el Banco Central, del Ecuador, la misma que se encuentra en el 1,4 por ciento mensual, revisada cada tres meses con una tendencia decreciente, considerando algunos parámetros económicos en beneficio del país. Si hacemos una breve reflexión sobre la tasa de interés constante en el Cdgo. de Comercio; esto es el 5 por ciento anual, debe respetarse por ser una tasa aconsejable, porque estimularía el desarrollo económico, incentivaría la producción en todos los campos; es necesario entonces recordar aquella época de crisis vivida por nuestro país, cuando se cobraba intereses sumamente elevados, quizás con un interés del 50 al 60 por ciento anual, con los que fácilmente se llegaba a la quiebra 24
económica por la imposibilidad de pagar las deudas a los bancos; así no había incentivo al desarrollo económico, a la producción, siendo los bancos los únicos beneficiarios. Debemos entonces seguir el ejemplo de otros países en donde la tasa de interés es inferior al 5 por ciento anual, como lo hace Perú, Estados Unidos y muchos otros, que ayudan con bajos intereses al desarrollo económico y a la producción, solucionando problemas de inversión y de ocupación. JURISPRUDENCIA DE CASACIÓN - GACETA JUDICIAL SERIE XVI, Nº-8. Pagina 2064. Quito 7 de mayo de 1997. Para relacionar la estipulación de intereses en las letras de cambio giradas a la vista se considera entre otros aspectos lo siguiente: TERCERA: Conforme al Art. 441 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser girada a la vista. La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación. La letra de cambio con vencimiento a la vista se caracteriza precisamente, por no contener estipulación de plazo para el cumplimiento de la obligación dineraria en ella contenida, lo que es abismalmente diferente al denominado "plazo de presentación ", mencionado en el precepto precedente indicado. Oscar Zaefferer Silva, en su obra: Letra de Cambio. T 1 Pág. 206 Ediar Editores, Buenos Aires, 1952, expresa: "... en realidad la letra a la vista, ni tiene término ni tiene vencimiento, porque nace sin ellos y es exigible como el cheque desde el momento mismo de su emisión". Para Luis Muñoz Letra de Cambio y Pagaré, México, 1 975”El pago de la cambial a la vista depende de la voluntad del portador, y es un poder que puede ejercitar dentro de los seis meses de la creación". En suma, la letra de cambio a la vista, como sostiene la doctrina y la jurisprudencia, “Nace vencida", y "su pago puede ser exigido inmediatamente". Consecuentemente, también carece de sustento legal el cargo examinado, que dice a la invalidez de la letra de cambio a la vista por no contener plazo. Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza, por absolutamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Ing. Wellington Valarezo Armijos. Sin costas. Publíquese. Notifíquese. Devuélvase. NUMERO DE EJEMPLARES EN QUE PUEDE GIRARSE UNA LETRA DE CAMBIO.
25
Nuestra legislación permite que una letra de cambio pueda ser girada en varios ejemplares idénticos, esto se debe a que el girador corre el riesgo de que se pierda dicha letra. Para esto se requiere que cada ejemplar este numerado en el texto mismo e indicar con claridad que los dos otros ejemplares producidos se refieren a una misma obligación, a una misma letra, de lo contrarío se llegaría al caso de que cada ejemplar tendría validez como una letra de cambio diferente, como se dispone en el inciso primero del art. 472 de C. de Com. que dice: Art. 472 C. Com. La letra de cambio podrá girarse en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto mismo del documento. De lo contrario, cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta. El problema se presenta cuando se demanda con este sistema de varios ejemplares y el demandado exige la entrega de todos los ejemplares, los mismos que al haber sido endosados, los endosantes deben reproducir sus firmas, es decir sus endosos en los nuevos ejemplares; y de ser así, el demandado exigirá la entrega de todos los ejemplares al endosante inmediato y este a su vez a los anteriores hasta dar con el girador. La verdad es que este sistema redunda en complicaciones innecesarias ya que en la práctica se acostumbra a girar letras de cambio únicas, que tiene mucha ventaja, especialmente para ser negociable, transferible, etc. que con una pluralidad de ejemplares. Disposición constante en los Arts. 472- 473 del C. de Comercio. Art. 472- inc.II C. de Comercio. Todo portador de una letra en la cual no se indique que se giró en un ejemplar único, podrá exigir a su costa la entrega de varios ejemplares. Para ello deberá dirigirse a su endosante inmediato, quién deberá prestarle su ayuda para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes deberán reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares. Art. 473 C. de Com. El pago hecho sobre uno de los ejemplares eximirá del pago de los otros, aun cuando no se hubiere estipulado que ese pago anularía los efectos de los demás ejemplares. No obstante el girado quedará obligado en razón de cada ejemplar aceptado cuya restitución no hubiere obtenido. Inc. II. El endosante que hubiere transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedarán obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido 26
restituidos. En la práctica comercial y en la redacción de los formularios usados, casi no se encuentra la pluralidad de ejemplares, que de darse, la redacción del texto sería, según nos trae Kleber Viteri Cifuentes: "Sírvase Ud. mandar a pagar por esta única de cambio". Cuando se gira en dos ejemplares se pondrá en el primer ejemplar la expresión "Por esta primera de cambio"(no habiéndolo hecho por la segunda), y en el segundo ejemplar se pondrá "Por esta segunda de cambio (no habiéndolo hecho por la primera); y cuando se gira en tres ejemplares sería "Por esta tercera de cambio" no habiéndolo hecho por la primera ni la segunda). Este sistema de varios ejemplares no es de uso general en el comercio, puesto que se ha hecho costumbre el uso de un solo ejemplar, siendo la razón para no entrar en mayores detalles. COPIAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO,- El C. de Comercio ha previsto la posibilidad de que el portador de una letra de cambio pueda hacer copias de la misma, a fin de facilitar su negociabilidad; por lo tanto la copia deberá reproducir el mismo texto del original, esto será con todas las anotaciones y endosos que en ella figuren, debiendo también constar el nombre de la persona que tiene el original, quien a su vez deberá entregar el original al portador legítimo de la copia. Si quien tiene el original se niega a entregarlo, deberá entonces el portador de la copia, dejar constancia por medio de un protesto, que ha pedido el original, no se lo ha entregado y así podrá entablar sus acciones respectivas contra los endosantes en las copias. En la práctica el portador de una letra girada en un ejemplar, puede sacar las copias que creyere conveniente, por precaución. Esto no es igual al caso de los ejemplares. VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE TIENE DIFERENCIA ENTRE LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN LETRAS Y EN NUMEROS. El art.415 del C. de Com. nos dice: "La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en letras. Inc. II.-La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor. 27
En este caso el texto legal es sumamente claro por lo que no nos permitimos hacer ningún comentario. numeral 8 que dice: CAPACIDAD PARA GIRAR UNA LETRA DE CAMBIO. – Para conocer este caso, transcribiremos el art. 3 del Código de Comercio y el
Art. 3 C. de Com.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de de parte de alguno de solamente. Num. 8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero...... Si la letra de cambio es un acto de comercio, se entiende que capaces para ejercer actos de comercio todas las personas, excepto las que la misma ley los declara incapaces. Completando esta dispocisión el art. 6 del mismo Cdgo. nos dice: Toda persona que, según las disposiciones del Cdgo. Civil, tiene capacidad para contratar, tiene igualmente para ejercer el comercio. " LA LETRA DE CAMBIO ES UN ACTO DE COMERCIO".- Al respecto no es necesario aclarar que sobre este punto se presentan muchos casos en la Corte Suprema de Justicia como Casación; concretando traeré el siguiente, que parte del análisis que hace la Segunda Sala de la Corte Suprema en materia Civil y Mercantil que dice;....CUARTO: Subido en grado el mentado auto, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil lo confirma aduciendo que la vía intentada no es la correcta por no ser un acto entre comerciantes, lo cual no concuerda con la disposición legal expresa constante en el art. 3 del Código de Comercio que reza; "son actos de comercio…N-8.-Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aun entre no comerciantes",que la Corte Superior la aplica restrictivamente. Grave sería dejar como precedente un acto de esta naturaleza, en el que limita la suscripción de letras de cambio y pagarés tan solo a los comerciantes, lo cual ni legal ni consuetudinariamente existe. Quinto.- Los demandados alegan que el auto de nulidad recurrido no es de aquellos que ponen fin al proceso y que por tanto debería rechazárselo.......Tal situación deja abierta la posibilidad de la casación teniendo esta Sala la facultad de rever, revisar, rectificar o corregir lo actuado por el inferior. Tanto más cuanto que los precedentes jurisprudenciales son solo obligatorios para el inferior y mas no para la Suprema Corte. Sin necesidad de más consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE 28
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, acepta el recurso de casación interpuesto por Thomas Soulestaft, casando el auto venido en grado, ordenando se devuelva la causa al Juez aquo para que se resuelva en derecho sobre lo principal de la misma. Se llama la atención al Tribunal adquen por la ligereza con que se ha actuado en el presente caso. Notifíquese. Devuélvase. Firmas. No cabe entonces duda que los actos con letras de cambio, son acto de comerció, según las reiteradas resoluciones de la Corte; Suprema de Justicia. Luego en el texto anterior se dice que aún capaces para ejercer actos de comercio todas las personas que según, el Cdgo. Civil son capaces para contratar; y al respecto citaremos el caso del menor de edad emancipado que sí puede ejercer el comercio; y por tanto puede girar, aceptar, avalizar una letra de cambio, lo realiza en vista de su capacidad que le otorga el Cdgo. de Comercio, debiendo aclarar que los hijos de familia responderán únicamente con su peculio profesional o industrial. Sin embargo en cuanto se refiere a la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio, pueden suscitarse conflictos de leyes ya que nuestra legislación en materia de letras de cambio, no tiene regulación, especial sobre la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio, para esto tenemos que acudir al Cdgo. Civil y Mercantil para solucionar este problema. Según disposición del art. 483 del Cdgo. de Comercio, se presentan dos casos al respecto: a) La capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio se determina conforme a la ley que rige en la nación a la que el obligado pertenece; y, b) Que una persona si se obliga según las leyes de un estado y que de acuerdo a estas es capaz, queda obligado, aunque según las leyes del estado al que pertenece no sea capaz. KLEBER VITERI CIFUENTES en su obra "Documentación Mercantil" Pág. 70 dice; " Para determinar si una persona se ha obligado validamente por medio de una letra de cambio, hay que atender primero a la ley del país en donde contrajo la obligación y si al tenor de esa ley no era capaz, hay que apelar a la ley de la nación a que pertenece. Naturalmente que si en virtud de una y otras leyes es incapaz no quedara validamente obligado". De esto se desprende que las leyes del país en donde una persona va 29
ha contraer una obligación por medio de una letra de cambio, son las que están en primer lugar, cumpliéndose siempre con los requisitos del art.410 del C. de Comercio, que se refiere a la forma de otorgar una letra de cambio. En lo referente al protesto, del que nos habla el art. 485 del C. de Comercio, se determina por las leyes del estado en cuyo territorio debe ser levantado el protesto o realizado el acto. Lo que hablaremos posteriormente en otro capítulo en el que se trata este tema, a su debido tiempo. VALOR DE UNA LETRA EN LA QUE INTERVIENEN INCAPACES.- Hemos dicho que la letra de cambio es un instrumento de crédito, que tiene un mérito especial en el cual el público ha depositado su confianza respecto de las operaciones mercantiles; esa confianza por lo tanto debe ser garantizada mediante un procedimiento valido y efectivo conforme a las leyes del estado. Se mencionan estos términos, porque a pesar de ser la letra de cambio un título de crédito abstracto, pero al referirse a las personas, necesariamente deben ser capaces y estar identificadas claramente. Luego en torno a este punto diremos, que si en una letra de cambio intervienen solamente incapaces, la letra no tiene validez, porque la ley no lo permite; pero en el caso de intervenir capaces e incapaces, la letra no altera su validez, pero pueden haber personas que resulten perjudicadas, en este caso serán responsables todas las personas capaces que en ella intervienen. Para esclarecer este punto acudiremos a lo que nos dice Kleber Viteri Cifuentes: " Nada afecta a la validez de una letra, el que en ella hayan intervenido una o mas personas incapaces; pues las personas capaces que han intervenido, tendrán la misma responsabilidad que los hubiera correspondido en cualquier letra". De lo expuesto podemos deducir que, aunque el girador fuere incapaz e igualmente lo sea el aceptante, se diría como conclusión que letra fue afectada en su nacimiento por incapacidad; pero luego desde cuando intervienen personas capaces, empieza a tener validez la letra, es decir se podrá ejercer sus derechos por parte de los posteriores portadores capaces de la misma, en contra de todas las personas capaces que intervienen, como nos dice el autor citado K.Viteri C.” El portador puede ejercer sus derechos contra cualquier persona capaz que hubiere intervenido en la letra y fuera responsable conforme a las leyes generales.
30
RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR.- El art. 418 del Cdgo. de Comercio nos dice: El girador garantiza la aceptación y el pago.
Inc. II Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.
Demostrando una vez mas la similitud de la normativa en este campo, a nivel internacional citaremos como se legisla en la ley del Perú de Títulos y valores, art. 67: El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula exoneratoria de la responsabilidad del pago se considera no puesta; igual se dice en la ley Argentina en el Art. No. 9.
Luego analizando lo dicho en nuestra legislación, art. 418 C. Comercio, diremos que si el girador no es capaz, no será responsable.
Descartando la incapacidad y en el supuesto de su capacidad, sería lo contrario, es decir la capacidad con la que el girador es responsable de la aceptación y el pago.
Existe sin embargo la posibilidad de que se exima de la responsabilidad de la garantía de la aceptación; pero no podrá exonerarse de la garantía del pago, así se haya hecho constar esta cláusula en la letra, tal estipulación no es valida, puesto que la misma ley dice "se estimará como no escrita"; al mismo tiempo podemos advertir que sí bien puede liberarse de la acción del portador a falta de aceptación, no lo puede al tratarse del pago; y es más, en las letras que no necesitan de aceptación, como son las giradas a día fijo y a cierto plazo de la fecha, de nada sirve tal estipulación porque sencillamente a su vencimiento tendrá que pagar.
31
CAPITULO IV LA ACEPTACIÓN.-EN QUE CONSISTE.- LETRAS QUE DEBEN SER PRESENTADAS A LA ACEPTACION.COMO SE ACEPTA UNA LETRA DE CAMBIO.ACEPTACIÓN TESTADA, ACEPTACIÓN PARCIAL Y CONDICIONAL. - ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS DOMICILIADAS.-EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN.CADUCIDAD DE UNA LETRA DE CAMBIO.
LA ACEPTACIÓN.- En el tema anterior habíamos visto que el girador no adquiere obligación alguna sino solo con la aceptación. AI respecto vale indicar que puede aceptar un tercero, que sería ACEPTANTE POR INTERVENCION. En los dos casos una vez aceptada la letra, esta persona se somete a todas las obligaciones y consecuencias jurídicas que emana de la cambiaria mediante la aceptación. Para esclarecer esta situación veremos un caso similar que ocurre con el cheque en el que vemos que el banco es el girado, el mismo que tiene un convenio con el girador el cual puede girar un cheque hasta el monto de la cantidad existente en el banco, porque en caso contrario el banco no paga. La aceptación no es sino la declaración que hace el girado en el texto de la letra, comprometiéndose a pagar por el valor de esa letra. Kleber Viteri Cifuentes nos dice: La aceptación consiste en la declaración que hace el girado a un tercero (aceptante por intervención) proponiéndose a pagar la letra el día de su vencimiento, declaración que se hace simplemente con la palabra aceptada. Por esta razón la aceptación tiene mucha importancia ya que sin ella el girado no esta obligado a pagar la letra; pero luego de aceptada, queda obligado a pagar a cualquier portador legítimo, quien presentara la letra hasta su vencimiento o luego de éste, hasta su prescripción, e inclusive 32
después de la prescripción si hubiere recibido provisión de fondos o si se hubo enriquecido injustamente. Otro punto importante que se debe destacar es que con la aceptación el portador de la letra, aunque fuere el propio girador, puede ejercer una acción contra el aceptante o girado, aunque a éste se le haya ofrecido hacer provisión de fondos y no se lo hizo; lo que se debe al carácter abstracto de la letra, la misma que requiere causa para su nacimiento. Se entiende por lo expuesto que el aceptante adquiere esta obligación por su voluntad mas no porque puede ser obligado; claro esta que si el aceptante autoriza al girador emitir la letra, ofreciendo aceptarla y que al momento oportuno no lo acepta tampoco puede seguirse acción alguna por esta causa pudiendo en cambio hacerlo por los daños y perjuicios causados por la no aceptación. Los argumentos realizados encuéntranse constantes en los artículos 436 y 461 del Código de Comercio: Art. 436 Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Inc. II A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de los artículos 456 y 457. Así la importancia de la aceptación es clara, la que de no existir quedaría como medio de cobro para el portador, acción que la ejercerá en contra del girado. LUCRECIA MAISCH DE V. al respecto nos dice: "...es necesario destacar que la aceptación de la cambial es acto indispensable, pues solo en su virtud es que el girado se convierte en obligado principal cambiario, y adquiere el compromiso de pagar la cantidad señalada en la letra, vinculándose con el librador y el tenedor de la misma. Antes de la aceptación es posible que el librado o girado esté obligado civil o comercialmente con el girador; pero no hay nexo cambiario entre ellos, por lo que sus relaciones deben ser normadas por el derecho común" (Pág. 61- "La letra de Cambio en la nueva Ley Peruana”). Art. 461 C. Com. Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador 33
perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
LETRAS DE CAMBIO QUE DEBEN SER PRESENTADAS A LA ACEPTACIÓN.- Primeramente nos referiremos a dos clases de letras que necesariamente deben ser presentadas a la aceptación y son: Las giradas a cierto plazo de la vista y las letras domiciliadas. LETRAS A CIERTO PLAZO DE LA VISTA.-Este tipo de letra necesariamente debe ser presentada a su aceptación, porque vence desde el momento en que el girado ve y conoce de la letra de cambio. El girado a su vez procederá a aceptar o no, según lo convenido con el girador; pero de aceptar lo hará poniendo la palabra aceptada en el dorso de la letra. LETRA DOMICILIADA.- ES aquella que debe ser pagada en un lugar diferente al domicilio del girado; debe ser aceptada, para que el girado al aceptar de el nombre de la persona que va a pagar por él, en el lugar determinado que no es su domicilio y puede decir por ejemplo que pagará el Banco del Pichincha. Si en la aceptación no se pone la fecha en que se acepta no tiene mayor importancia, ya que lo indispensable es indicar quien va a pagar; pero en caso de no poner la fecha tendrá que sujetarse a lo que dispone la ley, esto es, se tomará como que fue presentada el último día del plazo que concede la misma para ser aceptada, es decir seis meses. Esta es la razón para sugerir que siempre la letra de cambio debe estar bien llenada; ya que si demandamos antes de que llegue dicho plazo legal, el juez determinara que no es una obligación de plazo vencido y por lo tanto no se puede demandar. En las letras de cambio a cierto plazo de la vista, el plazo empieza a correr desde el día en que se acepta la letra. Art. 429 del C. de Com. La letra de cambio podrá ser hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aún por un simple poseedor. Art. 430 C. Com. El girador podrá estipular en toda letra de cambio que esta deberá ser presentada para su aceptación y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación. 34
Inc. II Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista. Inc. III Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada. Inc. IV Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a la aceptación. En este caso se pueden fijar plazos para la aceptación que pueden ser más largos o más cortos que los establecidos por la ley. El girador también puede prohibir la aceptación, siempre y cuando no sea una letra de cambio a cierto plazo de la vista o una letra domiciliada, en las que si es necesaria la aceptación; también puede determinarse que la aceptación no se haga antes de una fecha determinada, por ejemplo antes de dos meses. Art. 431 C. Com. Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista, deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha. El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno más largo. En otras legislaciones este plazo difiere, por ejemplo: En Colombia el plazo es de un año si no se presenta dentro del plazo fijado por la ley o por el girado o endosantes, así el portador pierde su derecho a demandar porque la letra caduca y solo podrá demandar al aceptante. Según Lucrecia Maisch de V "...La razón del imperativo legal es que, solo a raíz de presentación para la aceptación, es decir desde la vista, corre el tiempo necesario para determinar el vencimiento. La misma regla se encuentra en la Ley Uniforme de Ginebra, art. 23, y en el Proyecto Yadarola, art. 25 (Legislación Peruana art.72). El Plazo uniforme establecido en todos loe textos legales citados es de un año, contado a partir de la fecha de emisión de la cambial. Pág. 62 “. ¿COMO SE ACEPTA UNA LETRA SE CAMBIO?-El art. 433 del C. de Com. nos dice: “La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación”. Entre nosotros se 35
utiliza la palabra "aceptada" y puede ser sin ninguna fecha si es a día fijo, pero cuando es a cierto plazo de la vista debe ponerse la fecha en que es aceptada, porque de no ser así el plazo empezará a correr desde el último día en que se podrá presentar a la aceptación y que es el plazo de seis meses; también manifiesta este articulo que la sola firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivale a la aceptación.
Inc. II Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de UN protesto levantado a tiempo”.
Tratando de concretar el contenido de esta disposición, vemos que el girador o los endosantes pueden establecer que se presente a la aceptación dentro de un plazo; esto en la práctica no se da, si al momento de aceptar no se pone la fecha se debe levantar el protesto por este hecho, aunque en general los abogados ponen la fecha para demandar. Teóricamente tendría que demandarse ante un juez de lo civil por esta omisión, para proceder al protesto.
Así mismo se suele también plantear como excepción "haber firmado la letra en blanco", es decir no era letra de cambio.
Si la aceptación se hace en el dorso debe haber cuando menos la palabra “aceptada". En los formularios que, se venden en estos casos, se encuentra la frase "Aceptada por valor recibido", cuando se ha entregado dinero al girado.
EL formulario también dice: "No podrá hacerse el pago por partes", lo que no se cumple, porque si hubo pagos parciales, en la demanda se dice que se reconocerá abonos parciales; y, la aceptación sin fecha se considerará aceptada el último día del plazo legal.
36
ACEPTACIÓN TESTADA.- El art. 457 del C. de Com. dice: " Si el girado que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo el girado se obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra”. Para testar, se pone una raya sobre la firma; pero es mejor escribir “lo testado no corre”.
ACEPTACION PARCIAL Y CONDICIONAL.- La ley no permite que alguien se comprometa a pagar una letra de cambio sujetándose a condiciones, aunque si permite pagarla por partes el valor de la letra, ya que el art. 434 del C. de Com. Dice: "la aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de una letra.
Inc. II "Cualquiera otra modificación que la aceptación haga a los términos de la letra de cambio, equivaldrá a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación”.
En este caso el portador de la letra deberá tener una acción inmediata que es "obtener el protesto" por la cantidad que faltare para cubrir la obligación; y de llegarse al caso de ejercer algún recurso por el pago de ese faltante, el que reembolsare tendrá derecho a que se anote esta cantidad en la letra y se otorgue una copia certificada conforme a la letra y al protesto, para poder ejercer los recursos legales para recaudar esa diferencia pagada, pudiendo también obtener un recibo de la cantidad por la cual no fue aceptada la letra, lo que se encuentra regulado en el art. 459 del Cdgo. de Comercio:
Art. 459 C. Com. En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador deberá, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores”.
Al tratarse de este tema relacionado con la aceptación, es inquietante preguntarse: 37
¿ES VALEDERA LA ACEPTACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO REALIZADA POR UN ANALFABETO?- AL respecto traeremos la opinión de un destacado jurista, el Dr. Carlos M. Ramírez R. quien en su obra "De los Títulos Ejecutivos” Pág. 46 dice: El analfabeto al no saber firmar no puede aceptar una letra de cambio por si solo; puede hacerlo mediante poder especial conferido para el efecto”.
Por la actual disposición del art. 433 del C. de Com. que exige que la aceptación debe estar "firmada" por el girado, no es admisible legalmente que el girado para aceptar la letra de cambio imprima la huella digital del pulgar derecho, aunque lo haga en presencia del actuario de un juzgado.
En el campo práctico constantemente se procede a imprimir la huella digital por parte de los girados (aceptante o deudor) en las letras de cambio, sin considerar que la ley y la jurisprudencia no dan valor a esta forma de aceptación. Por esta circunstancia, procurando un trabajo serio y de valor práctico, traeré una de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia:
Gaceta Judicial año XCVIII. Serie XVI. N-12, Pág.3076. JURISPRUDENCIA DE CASACION SOBRE CAMBIO ACEPTADA CON HUELLA DIGITAL.
LETRA
DE
La aceptación de la cambial no cumple con los requisitos determinados en el art. 433 del Código de Comercio que dispone:” la aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresara por la palabra aceptada u otra equivalente y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación”. En el caso, la letra de cambio, como simple instrumento de carácter privado no cumple el requisito expresamente determinado en la ley, puesto que se trata de personas que no saben leer ni escribir, analfabetos, y de conformidad a la jurisprudencia que expresa que ni las declaraciones de testigos, ni la confesión podrían jamás convalecer el título en que la demanda se fundó, esto es la letra de cambio, “Aceptada y Avalizada”, con aceptación y aval legalmente inexistentes. Esto es, que la aceptación del deudor que se dice imprimió su huella digital en la cambial no causa validez jurídica en la obligación. SALA DE LO 38
CIVIL Y MERCANTIL.
Además en el análisis que se hace para dictar este fallo de Casación, se trae como referencia el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia y que consta debidamente analizado en el numeral 4to. de la Gaceta Judicial No.7, 8va Serie, Pág. 690, se dice que ni las declaraciones de testigos, ni la confesión podrían jamás convalecer el título en que la demanda se fundó; esto es la letra de cambio "Aceptada y Avalizada", con aceptación y aval legalmente inexistentes. etc.... Como vemos son fallos reiterados que impiden reconocer valor legal a la huella digital puesto en las letras de cambio, como tales. ACEPTACIÓN EN LETRAS DOMICILIADAS.- Hemos visto en líneas anteriores lo concerniente a letras domiciliadas, es decir cuando se nombra a una tercera persona que pagará por el girado en el domicilio de esta persona, puede inclusive este domicilio encontrarse en el mismo lugar o domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera. Lo expuesto se encuentra determinado en el art. 413 del C. de Com. Art. 413 C. Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (Letra de cambio domiciliada). En la aceptación de este tipo de letras, cuando se fijare como lugar de pago uno que no es el domicilio del girado, existe entonces la obligación de presentar la letra en el domicilio de éste; pero en el momento de la aceptación debe designarse a la persona que pagará por el girado en el domicilio que se fije en la letra; y en el caso de que el girado no nombrare a la persona que pagará por él, se entiende que personalmente queda obligado a pagar el valor de la letra, aunque no sea su domicilio; y que en el caso de no cumplir con el pago, puede ser demandado en ese lugar, en donde en forma tácita quedó obligado; lo que se encuentra dispuesto en los artículos 429 y -435 del C. de Comercio. Art. 429. - La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aún por un simple tenedor. Art. 435. -Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptación indicara la persona que habrá de efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputara obligado a pagar él mismo en el lugar de pago. 39
Inc. II.- Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste podrá, aceptar, indicar una dirección del mismo lugar donde deba efectuarse el pago. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN.- Sabemos que antes de aceptar la letra, el girado no es sino un nominado para asumir esa obligación, pero que luego de aceptada dicha letra, estamos en el caso de lo que dispone el art. 436 del Cdgo. de Comercio, el mismo que dice: Art. 436.-" Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento".
De esta manera se convierte en el obligado principal para cumplir con la obligación de la cambial en todos sus términos; esto es: pagar en el domicilio, la cantidad determinada en la letra mediante la aceptación y en su plazo determinado. Pues antes de la aceptación no tiene el girado relación alguna con los demás intervinientes. Este es un efecto importantísimo de la aceptación, del mismo que se deriva otro consecuente, por cuanto al pagar la letra como obligado principal que es, extingue al documento como tal y todas las acciones inherentes. Si el documento queda en estas condiciones libera su vez a todos los intervinientes. Es claro notar esta característica del pago que hace el aceptante, por cuanto no sucede cosa igual, cuando la letra es pagada por cualquier otra persona, ya se pague como obligado solidario o por intervención, que ante estos se puede seguir la acción respectiva para que se le reembolse lo pagado, que son las acciones de repetición y de resaca.
CADUCIDAD DE UNA LETRA DE CAMBIO.- Para conocer lo relacionado con la caducidad de una letra de cambio, es necesario establecer una diferencia entre la caducidad y la prescripción. En nuestra legislación tenemos disposiciones claras al respecto. Así el art. 479 del Cdgo. de Comercio establece los plazos de la prescripción y el art. 461 nos habla a cerca de la caducidad, la misma que se produce cuando no se realiza el protesto dentro de los plazos legales o convencionales, en los que no se ha procedido a la aceptación o pago de una letra de cambio.
De la Prescripción. Art. 479 del C. de Com. Todas las acciones que de la letra de cambio 40
resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha de vencimiento. Inc. II. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin costas.
Inc. III. Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.
En los incisos transcritos se hace referencia concreta a la prescripción de las acciones, las que operan pasados los tres años, un año y seis meses respectivamente, ya se refieran al plazo de la prescripción desde el vencimiento, según dispone el inciso primero, o cuando se trata de contar el plazo desde el protesto levantado a tiempo, como en el caso del inciso segundo; y, desde el día en que se reembolse el valor de la letra o ha sido demandado, como lo hace referencia en el inciso tercero.
De la Caducidad.- Hemos manifestado también que una letra de cambio llega a caducar, es lo mismo que decir pierde su fuerza legal, cuando no se levanta un protesto a tiempo, ya por falta de aceptación o por falta de pago, esto porque han pasado los plazos establecidos por la ley o la convención, en las letras de cambio giradas a la vista o a cierto plazo de la vista; también se refieren a la falta de presentación al pago, en caso de contener la cláusula "devolución sin costas"; entonces procede la consecuencia legal que es la "Caducidad", con la cual el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados con excepción del aceptante, como lo dispone el art. 461 del Cdgo. de Comercio.
Art.461 C. de Com. Inc. I.- pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante".
41
En la parte final de este inciso se dice que se excepciona al aceptante, esto se debe a que la caducidad no afecta al aceptante (debe entenderse en este caso que no se refiere a la caducidad por falta de aceptación), consecuentemente no se libera del cumplimiento de la obligación, e inclusive, de no haberse levantado el protesto por falta de pago, el aceptante deberá pagar la letra.
Tratando de conocer con más claridad la situación en la que se queda el aceptante, traeré la opinión vertida al respecto por Kleber Viteri Cifuentes en su obra "Curso de Derecho Mercantil" quien dice: "En otros términos, en el caso de una letra aceptada y no pagada, el protesto por falta de pago hay que obtenerlo en el terreno legal de que antes hemos hablado, no precisamente para podar reclamar o demandar al aceptante, sino para poder proceder con estas acciones contra los endosantes, avalistas o el girador".
Por las razones expuestas es de enorme importancia presentar una letra de cambio a tiempo, para su aceptación o para el pago y no caer en la caducidad.
Luego, cuando hablamos de plazos legales o convencionales para la presentación de una letra, se hace referencia a dos circunstancias, según encontramos en el contenido del art. 461, en el que se habla de la caducidad de una letra cuando no se presenta dentro de los plazos legales, que según la ley es de seis meses para presentar una letra girada a cierto plazo de la vista.
Un segundo caso se presenta cuando se estipula un plazo para la presentación a la aceptación, que en: este caso será ya por parte del girador o por parte del endosante, que de ser así, debe estar sujeto a ese plazo; lo que se encuentra contemplado en el art.461 Inc. II Art. 461 inc. II.- Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación". Esto significa que el girador de esa clase de letras puede establecer un plazo especial dentro del cual puede aceptarse; pero los otros tipos de letras pueden presentarse o no a la 42
aceptación, como es el caso de las letras giradas a día fijo, a cierto plazo de la fecha y a la vista, que en estos casos no queda exento del pago, si se desprende del texto de la letra que solo quiso exonerarse de la garantía.
El Inc. III: Dice luego, que en caso de caducidad subsiste la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión de fondos, es decir que quiera enriquecerse injustamente, igual ocurre con el endosante que se encuentre en el caso de enriquecimiento injusto. Vale también considerar que la letra de cambio es un documento de tal naturaleza que da derecho al portador legítimo de la letra, a demandar el pago, aun cuando haya caducidad y esté en el caso de enriquecimiento injusto, desde luego en este caso solo se demandará por la vía ordinaria, ya que ésta tiene por objeto declarar un derecho, que ocurre cuando el girador, el girado y endosantes están enriqueciéndose injustamente.
LA PRESCRIPCION.- JURISPRUDENCIA: Resolución 959-99. Juicio 279-96 Juicio Verbal Sumario que, por pago de dinero sigue Thomas Soules Taft contra Carlos Calderón Cueva. "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, Octubre 19 de 1999. Entre las consideraciones partimos del numeral 5o que dice: El estudio de todo el proceso permite concluir: que la cambial desglosada (fojas 2 de primera instancia), reúne los requisitos formales establecidos en el art.410 del Código de Comercio, habiéndose presentado como accionantes los portadores legítimos, contra el aceptante y la avalista, que tienen respaldo en el art. 456 del mismo ordenamiento. En la contestación a la demanda, en la audiencia de conciliación una de las excepciones es la prescripción de la acción ejecutiva, cambiarla, proveniente del documento. Al respecto, por ser sustancial en la controversia, se hacen las reflexiones: 4.1 -La acción cambiaria es la deducida. Se despeja toda duda al respecto, dada la vía verbal sumaria planteada y seguida en todo el proceso. Luego, no cabe estimar que este juicio contenga una acción ejecutiva, que estaría regulada la prescripción en el art. 427 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la norma que rige la prescripción de la acción cambiaría en contra del aceptante es el artículo 479 del Código de Comercio, que debe aplicarse. La misma dispone: El plazo de tres años contados desde la fecha de vencimiento. En la especie, el vencimiento de los 360 días vista, teniendo en cuenta que fue aceptada el 3 de mayo de 1.989, demuestran que han transcurrido en exceso dicho lapso desde el 29 de abril de 1990 a la 43
fecha de citación de la demanda, la tercera boleta entregada el 20 de enero de 1995, operando por tanto la prescripción, por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa el auto objetado. Se declara sin lugar la demanda, acogiéndose la excepción de prescripción de la acción cambiaría. Sin costas. Publíquese con el art. 19 de la ley de Casación. (f. Drs. Bolívar Vergara Acosta.-Bolívar Guerrero Armijos.- Olmedo Bermeo Idrovo.
44
CAPITULO
V
EL AVAL.-CONCEPTO.-NATURALEZA JURÍDICA DEL AVAL.- RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA.FORMA DE OTORGAR EL AVAL.- DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA UNA LETRA DE CAMBIO. En términos generales avalizar significa darle mayor valor a una letra de cambio. En forma breve se conoce que un profesor de la Universidad de San Marcos de Lima nos dice: Aval es la declaración voluntaria que hace una persona que se compromete a ocupar el lugar de las obligaciones de un signatario cualquiera de una letra de cambio. Al respecto se han dado muchos conceptos por tratadistas y todos manifiestan en forma general que es una garantía cambiaría por excelencia. Así Bonelli resaltando el carácter de garantía cambiaria del aval expresa que éste garantiza el pago de la letra, no la obligación de una persona determinada. Origen Del Aval.- En cuanto a su origen y etimología se ha discutido mucho, se supone que proviene de las palabras latinas: “ad-valorem”; los franceses sostienen que derivan de la contradicción " a valoir", etc.; y en cuanto a su antigüedad los autores coinciden casi unánimemente en situarle en el siglo XIII (Lucrecia Maish Pág. 80). En el Cdgo. de Comercio Ecuatoriano no encontramos ninguna definición, mas bien lo hemos tomado de diferentes tratadistas; pero vale referirse al criterio del Dr. K. Viteri Cifuentes quien nos dice: "Es una fianza o garantía personal otorgada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra". El mismo autor dice también que el aval es una fianza mercantil, basado en lo que disponen los artículos 602 y 605 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente: Art. 602 C. de Com. "La fianza es mercantil,
45
aun cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil", Consecuentemente el aval es una fianza, por consiguiente se debe concretar: Por quién se da esa garantía ?; puede por tanto hacerlo por el girador, el aceptante o cualquiera de los endosantes según los casos, debe en cualquiera de ellos haber concretación de persona, ya que, de no señalarse la persona por quien se da la garantía (aval) se entenderá por disposición de la ley que dicha garantía será a favor del girador, conformé dice el inc.IV del art. 439 del C. de Comercio "El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación se reputará dada por cuenta del girador". En este caso podrá ser demandado por todas las personas que puedan demandar al girador; lo que no ocurre cuando se designa a la persona por quien se da la garantía. Podemos este caso explicar con mas claridad mediante un ejemplo: La garantía o aval se otorga a favor del penúltimo endosante; en este caso tendrán acción en su contra tan solo el penúltimo y último endosatario. En la practica diaria, es de conocimiento general que el aval se da a favor del aceptante; por esta razón, cuando se demanda a un avalista, se toma como punto de referencia, si se ha llenado o no el espacio que existe en el documento para el aval. En este caso de no designar a la persona por quién se da el aval, de acuerdo a la ley se avaliza al girador. Garantes Solidarios.- Es necesario conocer con claridad, que a más del avalista, son garantes solidarios las demás personas que intervienen en la cambial; esto será también de acuerdo con las disposiciones legales y las ventajas que de ellas provienen; así por ejemplo: en el caso de caducidad por falta de presentación a la aceptación, se pierde el derecho a las acciones contra todos los obligados en la cambial, y en este caso se tendrá acción solo contra el girador. ¿QUE PERSONAS PUEDEN SER AVAL EN UNA LETRA DE CAMBIO? .- Respondiendo a esta pregunta diremos que el aval puede ser cualquier persona, o mas claramente puede ser aval en una letra de cambio una tercera persona o también cualquiera de los signatarios de la letra, lo que se deduce de la disposición contenida en el artículo 438,inciso II del C. de Com, que dice: "Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra"…Se entiende desde luego que tengan la capacidad para hacerlo; porque de ser así se sujetaran a todas las obligaciones que conlleva la garantía, esto 46
es a la solidaridad de la misma, según dispone el art.605 del C. de Comercio. Art. 605.-El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. Por consiguiente, no puede invocar el beneficio de excusión ni el de división. Concordante con esta disposición el Dr. K. Viteri Cifuentes nos dice” que, tanto del cumplimiento de la obligación como en el pago el aval es solidariamente responsable, de donde se deduce que el aval es una garantía mercantil. En este campo encontramos una divergencia en las opiniones de los tratadistas; porque frente a la opinión del autor citado K. Viteri C. manifiestan que no se trata de una fianza mercantil sino de una garantía cambiaria, la misma que es propia de una letra de cambio. Para esto se sostiene el siguiente argumento: Si un fiador mercantil garantiza una obligación nula, será también nula la garantía; pero en una letra de cambio, así la obligación garantizada sea nula, la responsabilidad del avalista subsiste, salvo el caso de presentarse vicios de forma. Esta es la razón para sostener que el aval es una característica sui géneris de la letra de cambio y no una fianza mercantil, contradiciendo de esta manera a la opinión de K. Viteri C. Este punto divergente conoceremos más a fondo, cuando se conozca el capítulo relacionado con la naturaleza jurídica de la letra de cambio. En el análisis de este tema hemos dicho también que los signatarios de una letra de cambio pueden ser avalistas como lo puede ser también una tercera persona, en este segundo caso se encuentra el girado que no acepta una letra de cambio y como consecuencia se proceda al protesto. Aparentemente no se explica ¿Cómo un aceptante quiere avalizar una letra y no quiere aceptar la misma siendo este su principal papel? Esto tiene su explicación, porque la persona que no acepta la letra quiere acogerse a un beneficio mayor que presenta la cambiaría frente a los intereses de una u otra persona. Por lo tanto si paga la letra como aceptante, en caso de presentarse problemas solo tendría acción contra el girador que no lo hizo provisión de fondos; pero en cambio sí avaliza, es decir garantiza la letra y luego llega al pago por cuenta de un endosante por ejemplo, tiene la ventaja de poder demandar primeramente a la persona por quien dio la garantía y luego contra todos los que se convierten en- garantes solidarios de la letra, que se daría en forma sucesiva o conjunta contra de los que precedieron a dicho endosante. 47
No debemos olvidar que existe una salvedad al tratarse de un endosante que puso en la letra de cambio la cláusula "Sin mi responsabilidad", con lo cual puede eximirse de la responsabilidad de la garantía. NATURALEZA JURIDICA DEL AVAL.- De acuerdo a lo manifestado por el Dr. Kleber Viteri Cifuentes, se dice que el aval es una fianza mercantil, cuando el objeto es garantizar el cumplimiento de una obligación mercantil; esto manifiesta basado en lo que dispone el art. 3 numeral 8 del Código de Comercio que dice: " Son actos de comercio........Toda lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aun entre no comerciantes;…….. Por lo expuesto en esta disposición, se entiende que si la letra de cambio es un acto mercantil, por consiguiente todo lo que concierne al aval, no es más que una fianza mercantil. Por esta razón, veremos lo que dice el siguiente artículo. Art. 605 del C. de Comercio: El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal. Por consiguiente, no puede invocar el beneficio de excusión ni el de división. Así, el avalista se convierte en garante solidario del cumplimiento de toda la obligación. Frente a este breve análisis tenemos en cambio la opinión de varios tratadistas de Derecho Mercantil, quienes se pronuncian en el sentido de que el aval en una letra de cambio es "Una Institución Autónoma" y para defender este punto de vista manifiestan que la fianza es un acto accesorio, por lo que, si la obligación principal es nula, será también nula la fianza. Pero al tratarse del aval la situación es diferente, porque en este caso si la obligación principal es nula, en cambio la del aval es válida. En nuestra legislación se contempla también este punto de vista de los tratadistas, lo que se encuentra constante en el Art., 440 inciso segundo del C, de Comercio que dice: Art. 440 " -El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituye garante". Inc., II Su obligación, será válida aun cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. 48
Tratando de comprender mejor esta situación legal traeremos como ejemplo el caso de un menor de edad o el de una persona que se encuentra en interdicción o cualquier otro caso de igual naturalezas estas personas emitieran o aceptaran una letra de cambio, es nula la obligación que ellos hayan asumido, por no tener capacidad, la misma que puede ser absoluta o relativa; pero si alguien garantizó a este incapaz, no se invalida la garantía. Lucrecia Maisch de V. como la mayoría de tratadistas se pronuncia también, en favor del carácter autónomo del aval y anota entre otras las siguientes diferencias (Obra Cit. Pág. 83) y dice: "Analizando el carácter de solidaridad del aval, encontramos profundas diferencias con la fianza: En primer lugar el fiador tiene el derecho de excusión del mismo que no goza el avalista; en segundo lugar la fianza no es necesariamente de carácter solidario como el aval, sino que éste debe ser expresamente declarado por ley o por pacto. De esta manera hemos visto, que de acuerdo con la mayoría de tratadistas, el aval tiene su carácter autónomo, el mismo que es propio de la letra de cambio aunque a veces se confunde con la fianza mercantil; sin embargo tiene también diferencias que han sido anotadas por los mismos tratadistas y que además el aval tiene una legislación propia y suficiente que le da claramente una característica independiente. RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA.- Concretamente nos referimos a las obligaciones del avalista, que en forma general son las mismas que las de la fianza, por cuanto si el primer obligado a cumplir con el pago de la letra no lo hace, se entiende que en su lugar lo hará el avalista. Gonzalo Merino Pérez nos dice que el tenedor de una letra no necesita hacer excusión del patrimonio del deudor principal. Por el hecho del pago de la letra, el avalista se subroga en los derechos del tenedor cuando avaló por algún endosante o por el librador...etc. Lo expuesto encontramos también en nuestra legislación como se demuestra seguidamente. Art. 440 C. de Com. El dador del aval quedará obligado en la misma 49
forma que la persona de quien se constituya garante. Esto significa, como ya vimos en líneas anteriores, que si el obligado principal no paga la letra, la pagará el aval; pero si la letra adolece de algún vicio de forma será nulo ese aval, por cuanto la ley así o declara, porque dice: Inc. II " su obligación será válida, aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma". Ahora bien, sabemos que en una cambial todos los obligados responden en forma solidaria, por esta razón también responderá solidariamente el avalista. Aquí tenemos algo importante que destacar en cuanto al aval: “no podrá ser requerido al pago sino solo en el caso de que el reclamante pueda ejercer su acción contra la persona por quien el avalista dio su garantía. Lucrecia Maisch de V. en la obra Citada dice: "Al referirse, el numeral glosado a vicios de forma, debe entenderse no solo aquellos que determinen la invalidez del documento como tal, sino también los vicios que afecten el acto de otorgamiento del aval, pues si éste no se ha realizado dentro de los preceptos legales, es nulo ipso jure: tal sería el caso del aval otorgado por persona absolutamente incapaz o el sujeto a condición. JURISPRUDENCIA AL RESPECTO.- Gaceta Judicial serie XVI No 12- año XCVIII- A mayo - Agosto 1998, paginas 3074 y 3076. "La Corte Superior de Azogues para resolver considera que los demandados en su turno también rindieron confesión judicial y, en lo medular de la misma, unívocamente dicen que las huellas que constan en la letra que fundamenta esta demanda es de ellas y, que fue puesta por los motivos allí explicados. Por lo que confirma la sentencia del inferior. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art.433 del Código de Comercio y en particular con el fallo pronunciado por la tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia su numeral 4to de la Gaceta Judicial No. 7 Serie 8va. Pág. 690, donde se dice que ni las declaraciones de testigos, ni la confesión podrán jamás convalecer el título en que la demanda se fundó, esto es, la letra de cambio, aceptada y avalizada, con aceptación y aval legalmente inexistentes. Al haberse hecho una equivocada valoración de la prueba 50
la Sala casa la sentencia, revocando la pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Azogues. Para llegar a esta resolución, luego de los argumentos señalados, se manifiesta...”La cambial no cumple con los requisitos del artículo 433 del Código de Comercio, en el que dispone: " La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresara por la palabra aceptada u otra equivalente y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación. En el caso, la letra de cambio, como simple instrumento de carácter privado no cumple el requisito expresamente determinado en la ley, puesto que se trata de personas que no saben leer ni escribir, analfabetos, y de conformidad a la Jurisprudencia y de manera especial al fallo pronunciado por la Tercera Sala dé la Corte Suprema de Justicia, anteriormente ya expuesta en este caso...dice: "Aceptada y Avalizada", con aceptación y aval legalmente inexistentes. Esto es que la aceptación del deudor que se dice imprimió su huella digital en la cambial no causa validez jurídica en la obligación...etc. concretándose este problema manifestando que el aval no tiene responsabilidad cuando no cumple los requisitos legales y formales. FORMA DE OTORGAR EL AVAL .- Al respecto nuestra legislación es clara, porque en el art. 439 del Código de Comercio dice: "El aval se otorgará en la letra de cambio, en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que indique el lugar en el que se otorgó". Es conveniente indicar que el Reglamento Uniforme de la Haya, en el que se inspira nuestra legislación y muchas otras, no contempla la facultad o el caso en el que se de un aval en documento separado, se puede entonces manifestar que esta circunstancia es propia del Código de Comercio Ecuatoriano. Para el caso en que se de un aval en documento separado, es necesario hacer constar todos los detalles de la letra de cambio que se avaliza; es decir que en ese documento separado constará los datos de la letra, los del aval y el nombre de la persona a quien se avaliza, evitando de esta manera la confusión de este documento con el aval de otras y las dificultades que se pueden presentar con este tipo de confusiones. Esto de otorgarse el aval en documento separado tiene su razón de ser, ya que se presenta como forma de solución al problema que surge cuando el 51
avalista se encuentra en un lugar distante al que se encuentra la letra y por lo tanto no sea posible otorgar el aval en dicha letra, ya por no estar presente en el acto o por no poder enviar a su debido tiempo la cambial para esta firma, constituyéndose en una ventaja el avalizar la cambial en documento separado. Al respecto Kleber Viteri Cifuentes nos dice:" Tiene también importancia la indicación a que nos referimos, esto es, referente al lugar en que se otorgó, para fijar el domicilio en que el avalista puede ser demandado". En la práctica rara vez se otorga un aval por documento separado. EL Inc. II del Art. 439 del Cdgo. de Comercio dice: "Se expresará por las palabras "Por aval" o por cualquier otra forma equivalente y llevará firma del que lo otorga". Aquí encontramos uno de los requisitos para otorgar el aval, como es aquello de consignarse por medio de las palabras " Por aval" u otra fórmula equivalente, que podría ser como ejemplo "Garantizo”; aun que estas palabras se omite cuando el artículo citado manifiesta en otro inciso, que la sola firma puesta en la cara anterior de la letra se considera como aval. Deberá así mismo designarse el nombre de la persona por quien se da el aval, puesto que en caso de no designarse, se entenderá dado en favor del girador; por esta razón cuando se pone la sola firma en la cara anterior de la letra, se está avalizando al girador, según lo dice el inc. II del art. 459 del C, de Com. La ley no dice expresamente en donde debe ponerse la firma del aval, al tratar este asunto K. Viteri Cifuentes nos dice: "Es recomendable ponerlo siempre en la cara anterior de la letra porque puede confundirse con un endosante". Frente a esta opinión conocemos que la actual práctica comercial nos trae formularios con el aval en el dorso de la letra, lo que se hace en forma clara y definida, evitando de esta manera se diera confusiones con los endosantes. En el Inc. III del art. 439 del Cdgo. de Com. Se dispone lo relacionado a este aspecto:"Se considerará como resultante de la sola firma del dador de aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador”,
52
Haciendo un breve comentario diremos que se da el aval en forma tácita a favor del girador, cuando se pone la sola firma en la cara anterior de la letra; igual ocurre si se pone en el reverso de la misma y no se dice a favor de quien se da la garantía. En el análisis de este inciso, a más del aval que pone la firma en la cara anterior, puede ser también una tercera persona o cualquiera de los que intervienen en la letra, salvo el caso de tratarse de la firma del girado o del girador, (se considera garante del girador) lo que se contrapone al inciso segundo del art. 438 del Cdgo. de Comercio que dice: Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra". La conclusión de esto lo haremos mediante el siguiente análisis, ya que según la doctrina puede darse aval también por parte del girado y del girador. Así por ejemplo no resultaría accesible una garantía del aceptante a su favor, ya que en forma directa el aceptante esta obligado al pago. Pero según el Inc. del art. 438 que dice: "esta garantía presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra", se entiende que puede garantizar al girador el aceptante, con lo cual queda sujeto al pago, ya por ser obligado directo o por garante del girador en la vía de regreso, siendo signatario de la letra de cambio. En cuanto al girador, si pone su firma en la cara anterior, resultaría un caso similar al del aceptante que quiere avalizar, sería como garantizarse a si mismo, lo que no es necesario. Lo que si puede es garantizar al aceptante para ser obligado al pago directo por ser garante y luego como girador en la vía de regreso. En doctrina se presenta un problema mayor, pero en la práctica no se dan estos problemas, no se presentan estos casos de complicación en las cambiarías. Las legislaciones dan diferentes formas de solución para los casos de poder o no garantizar al girador o al aceptante de una letra. Haciendo un estudio comparativo con la legislación Peruana, traeremos el art. 85 Inc. II Ley de Títulos y Valores que dice: "El aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en la letra de cambio, excepto el aceptante, o por un tercero. Según lo dispuesto en la Ley Peruana es terminante, pues con claridad manifiesta que el aceptante no puede ser garante en ningún caso dándose una clara diferencia entre girado y aceptante, pues solamente se dice aceptante. Más aún, en el art. 86 de la ley citada, en su parte final aclara
53
lo siguiente: "Para que la letra quede avalada por el girador o el girado no aceptante éstos deben firmar por segunda vez': Con los elementos legales expuestos notamos con claridad que no existe unidad de criterios ni en la doctrina ni en las legislaciones, aunque tenemos que insistir que en la práctica estos problemas no se presentan, o es muy raro que al menos que no se den, especialmente en la legislación Ecuatoriana. DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA UNA LETRA DE CAMBIO.- El avalista ocupa el lugar de la persona a quien garantizó. Esto significa entonces que si pagó por el garantizado, se entiende que tiene acción en contra de éste; y luego también se subroga en todos los derechos que le cupo al garantizado. Lo expuesto encontramos en el Inc. del artículo 440 del Código de Comercio que dice: Art. 440 - Inciso III "Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste". Por esta razón si garantizó al girador, solo tendrá acción contra este; si lo hizo la garantía a favor del aceptante, la acción respectiva vendrá contra este y el girador que es garante de la aceptación y el pago; pero debe decirse además que procede solo en el caso de enriquecimiento injusto. Si garantiza a un endosante, tendrá acción en contra de éste, los endosantes que le precedieron, contra el girado aceptante y el girador. En síntesis tiene los derechos que tenía garantizado y sobre todo tiene acción frente a este.
54
CAPITULO EL
VI
ENDOSO
CONCEPTO.- ORIGEN HISTÓRICO.- CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.- PERSONAS A LAS CUALES SE PUEDE ENDOSAR UNA LETRA DE CAMBIO.- FORMAS DE OTORGAR EL ENDOSO.REQUISITOS DEL ENDOSO.- INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE.LETRAS QUE NO PUEDEN ENDOSARSE.- FORMAS Y EFECTOS DE LA CESION ORDINARIA. Concepto de Endoso.- Es la nota escrita puesta por el portador legítimo de una letra de cambio en el dorso de ésta, o en un documento adherido a la misma con el objeto de transferir su dominio o entregarle valor al cobro, a una persona cualquiera. Para Messineo " El endoso es un negocio jurídico unilateral, que contiene una orden de pago dirigida al deudor cambiario; y una orden abstracta (porque no enuncia ni alude a la razón de la misma) de la cual se beneficia el endosatario inmediato o un endosatario último, Obra Cit. de Lucrecia Maisch de V. página 48. Nuestra ley no nos dice nada respecto del lugar en donde debe otorgarse el endoso; pero por costumbre se hace al reverso o en una hoja adherida a la misma, según nos dice el artículo 421 del Cdgo. De Comercio: "El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (añadido) .Deberá ser firmado por el endosante. De lo expuesto deducimos que el endoso puede darse por dos razones: 1.- Para transferir el dominio de la misma; y, 2.- Para que el endosatario de cobrando el valor de la letra. El hecho de que el endoso se escriba en el dorso de la letra, ha dado lugar a este nombre, el mismo que no es otra cosa que el resultado de la contracción de las palabras EN-DORSO. 55
ORIGEN HISTORICO.- No se conoce con precisión el lugar ni la fecha en que se originó el endoso; pero los tratadistas sostienen que el endoso más antiguo que se conoce es el Napolitano de 1600, que se hacía para ceder cualquier tipo de documentos. Los franceses sostienen que el primer endoso que se conoce había nacido en Francia, a mediados del siglo XVII. Todo ello nos hace pensar que el endoso surgió coetáneamente en diversos países, impuesto por las necesidades de comercio. (Lucrecia Maisch de V. Obra Cit. Pag. 48). Un tratadista argentino dice del endoso que es una especie de hiloelástico destinado a enhebrar nuevas obligaciones. VIVANTE define al endoso como: “contrato de cambio que se celebra entre el endosante y el tomador del endoso, mediante la entrega de la letra, bajo la firma del primero". CIRCULACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO.- Una de las ventajas que tiene la letra de cambio es su fácil circulación. Al respecto tenemos una disposición, general en el Código de Comercio, en la misma que se regula sobre la transmisión de los documentos mercantiles y dice: Art. 204 Cdgo. de Com."La cesión o transmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo". Como podemos apreciar en esta disposición, solo los documentos "a la orden" pueden ser transmitidos por vía de endoso; pero a esta regla se contrapone el art. 419 del mismo código ya que al tratarse de letras de cambio si pueden transmitirse estos derechos aunque no lleven la cláusula "a la orden”. En efecto este artículo dice: Art. 419 Código de Com: “Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso”. Ahora bien, según las disposiciones referentes a letras de cambio, encontramos que éstas son transmisibles por vía de endoso, lleven o no la cláusula a la orden; pero frente a esto, también tenemos una limitación, ya que el girador puede a su vez hacerlo intransmisible por vía de endoso, para lo cual debe hacer constar en la letra la cláusula " No a la orden"; y en este caso la cambial solo podrá ser transmitida en la forma y con- lea efectos de una cesión ordinaria, según lo dispone el art. 419 inc. II. Del Cód. de Com. Para aclarar traeremos un ejemplo de formato para realizar una cesión, sería así: " El día 15 de julio de ......., se servirá Ud. pagar "No a la orden" del señor N. M. la cantidad de .............
56
PERSONAS A LAS CUALES SE PUEDE ADOSAR UNA LETRA DE CAMBIO.- El inciso III del artículo 419 del Código de Comercio nos dice:" El endoso podrá hacerse aun en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquier otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra". Resumiendo lo expresado podemos decir que el endoso puede hacerse a favor de una tercera persona, ya que el artículo en mención dice:"podrá hacerse aún"..., entiéndase que luego de terceros, puede ser endosada a favor de cualquiera de los obligados en la letra. Así estarán: El girado, aceptante o no, el girador y el avalista. Sin embargo hay algo importante que se debe anotar respecto del girado, se refiere a que la cambial es un documento destinado a circular, es decir puede ser endosado nuevamente por el girado endosatario a otra persona, con la restricción respecto de las letras vencida y las letras giradas a la vista. Al tratarse de las letras vencidas, se sabe que el obligado es el mismo girado, y si él no lo paga, sería imposible que una persona acceda a ser endosatario de una letra en estas condiciones. Haciendo referencia a las letras giradas a la vista se llega a una circunstancia semejante, por cuanto el vencimiento de estas letras se produce el momento de su presentación y nos encontramos de nuevo frente al caso del vencimiento de la letra. Sin embargo vale hacer mención a algo que es propio de las letras de cambio, cuando se refiere al caso de darse una confusión, que a primera vista opera en el girado como acreedor cambial y obligado cambial. Al respecto tenemos la opinión de NAVARRO IRVINE, que con claridad manifiesta: No se opera la súper posición en la persona del girado, de las calidades de deudor y acreedor del documento, por el principio de autonomía del título, consagrado por la ley, que establece que el girado a quien se haya endosado la letra, puede volverá endosarla, igual facultad poseen los demás endosatarios" Ob.Cit. Lucrecia Maisch de V. Pág. 46. Si bien la ley de cheques, que ha tomado muchas de las reglas de las letras de cambio, se aparta del caso comentado en el párrafo anterior, precisamente porque el cheque es un documento a la vista, y al ser endosado, se cumplirá la orden de pago y el banco que es el endosatario, ya no puede realizar un nuevo endoso. FORMAS DE OTORGAR EL ENDOSO. - Recordemos que toda letra de cambio que no contenga la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, es transmisible por vía de endoso. Dicho en otro término, 57
toda letra de cambio que contenga la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, no es transmisible por vía de endoso. Por esta razón, si nos encontramos con una letra que si puede ser transmitida por vía de endoso, este endoso puede hacerse de dos maneras, según lo determina el artículo 421 del Código de Comercio, esto seria: 1) Escrito el endoso en la misma letra; y, 2) en una hoja adherida a la misma. 1.- Escrito en la misma letra: La ley no nos dice con claridad que el endoso irá escrito en tal lugar de la letra, pero la costumbre hace que se cumpla con lo literal de las palabras; es decir EN DORSO= E DOSO que es igual que decir transferir la letra mediante una orden que se pone en el dorso de la misma. Una breve referencia del lugar en donde debe ir el endoso en la letra encontramos en la ley, cuando manifiesta que el endoso será válido si el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma, lo que está consignado en el art. 421 Inc. II del Código de Comercio, que podemos tomar como el caso típico del endoso en blanco. Art. 421 Inc. II Código de Comercio.- El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco). Además cabe indicar también que se escribe el endoso en el reverso o dorso de la letra, porque inclusive los formularios que se venden en el mercado, de acuerdo a la costumbre, traen espacios designados para los endosos y se llena de esta manera el vacío de la ley con la costumbre, dejando consecuentemente la cara anterior para los obligados que constan en este lugar, como son por ejemplo: El girador, girado, aceptante y avalista, cuando así a circulado la letra. 2.- La otra forma como podemos otorgar el endoso es: mediante una hoja adherida a la letra; esto sucede cuando se han llenado de endosos todos los espacios que habían para este caso en el dorso de la letra de cambio. En este caso, si la ley faculta endosar una letra mediante una hoja añadida o adherida a la misma, se entiende entonces que en esta hoja referente, debe hacerse constar la identificación suficiente de la letra a la cual se añade, a fin de que no se presenten problemas posteriores confundiéndolas como endosos de otras letras. El Dr. Kleber Viteri Cifuentes, para evitar estos problemas nos trae una fórmula al respecto y nos dice: "En el encabezamiento de la hoja, se debe hacer referencia a los datos más importantes de la letra a la que se 58
añade, para que no pueda ser desprendida y agregada a otra letra; así por ejemplo se dirá: "Hoja adherida a la letra de cambio No. .............Girada por................... A la orden de.......... A cargo de..................... Por el valor de ................. Dólares Americanos” Como la ley no nos dice nada sobre si debe o no llevar fecha el endoso, sin embargo creemos necesario de que debe llevar fecha, ya que esta fecha servirá para ver el tiempo en que se ha otorgado y el orden en que se dieron los endosos, aunque la ley no tome como requisito indispensable la fecha del endoso. Existe también otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, en caso de darse en una letra varios endosos, como es aquello de escribir éstos unos a continuación de otros, sin dejar espacio para que entre dos endosos pueda intercalarse un tercero, que vendría a ser un problema, en caso de darse una acción de regreso. REQUISITOS DEL ENDOSO.- Para que el endoso pueda cumplir con los fines establecidos por la ley, debe tener los siguientes requisitos: a) Debe ser Incondicional.- Si el endoso se subordina a una condición, será considerada como no escrita dicha condición. Art. 420: Es el mismo requisito esencial que se exige para la existencia de la letra de cambio; esto es que, el endoso deberá ser puro y simple, así como es la emisión de la letra. Art. 420 Cdgo. de Comercio.- El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita. b) El endoso deberá ir escrito en la letra o en una hoja adherida a la misma.- Como decía en líneas anteriores, la costumbre nos enseña que deberá ser puesto en el dorso de la letra, según consta en, los formularios que se venden en el mercado. c).- El endoso deberá ser firmado por el endosante.- Este es el requisito más importante de todos, ya que inclusive se puede prescindir del nombre del endosatario, o de la cláusula por la que se endosa, de la fecha del endoso, etc. pero no se puede prescindir de "la firma del endosante. Art.421- Inc. I y II Cdgo. de Com. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO.- Como hemos visto, entre los requisitos del endoso se encuentra la incondicionalidad. Según el art. 420 del Código de Com. Inc. I tenemos: "EL endoso deberá ser incondicional". Toda condiciona la cual esté subordinada se reputará como no escrita.
59
De esto se desprende que el endoso deberá ser puro y simple, aunque se debe considerar también lo que nos manifiesta el Dr. Kleber Viteri Cifuentes: "La transmisión de la letra, cuando no es por valor en garantía o al cobro, tiene que ser pura y traspasar el crédito sin restricciones, condiciones ni limitación alguna”. Por consiguiente para que el endoso surta efectos de acuerdo a la ley debe ser puro y simple; por lo tanto el endoso parcial, el endoso al portador son nulos, porque así lo dispone el Inc. y III del art. 420 del Cdgo. de Com. y a esto añadimos que también es nulo el endoso testado, porque así lo dispone el Inc. II del art. 424.del Código de Com. Haciendo hincapié en el inc. III del art. 420 antes descrito, al decir "Es nulo el endoso al portador" y si comparamos con el endoso en blanco, con el cual el tenedor de la letra puede llenar con su nombre o el de otra persona; o simplemente entregar la letra a otra persona, viene en la práctica a ser un verdadero endoso al portador aunque la ley no lo toma en este sentido. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE.- Para tratar este punto, traeremos a conocimiento lo que dice el Art. 423 del Código de Com.: “El endosante será, salvo cláusula, garante de la aceptación y el pago”. Inc. II.-Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso no estará obligado a la garantía para con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra. Del contenido de este artículo se desprende que el endosante sin necesidad de declaración expresa, es garante de la obligación y el pago. Pero el endosante a su vez, en caso de que no quiera quedar como garante, puede aprovechar a su vez la facultad que le otorga la misma ley, que es la de liberarse con solo insertar una cláusula especial que se pone en el momento del endoso, conforme lo dice el art.423 Inc. I del Código de Com."El endosante será, salvo cláusula contraria, garante de la aceptación y el pago”; consecuentemente se presentan dos formas para insertar dicha cláusula, así: SIN MI RESPONSABILIDAD, que es la más común en el comercio. Al hacer constar esta cláusula no solo se libera de los posteriores endosatarios de la letra, sino de toda responsabilidad, aún para con su endosatario; y, PROHIBIDO UN NUEVO ENDOSO; con esta cláusula se libera de la garantía para con ulteriores cesionarios, en cambio no es así frente a la persona a quien él endosó la letra, ante quien sí tiene responsabilidad. Esto se encuentra consignado en el art. 425 inc. II del Código. de Comercio, ya transcrito anteriormente.
60
LETRAS QUE NO PUEDEN ENDOSARSE.- En forma breve diremos que no pueden endosarse las letras que contienen las cláusulas "No a la orden" u otra equivalente. Estas solo pueden transmitirse por medio de una cesión ordinaria, según lo dispone el artículo 419 Inc. del Código de Comercio, que dice: "Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "No a la orden" o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. FORMAS Y EFECTOS DE LA CESION ORDINARIA.- En el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil se establece el trámite que se seguirá para la cesión ordinaria. Según ésta, el portador legítimo, al ceder una letra de cambio podrá hacer de la siguiente manera: "Cedo y transfiero los derechos que emanan de esta letra de cambio a favor del señor..........................” La forma como se hace la cesión ordinaria encontramos regulado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Así, el artículo 1868 del Código Civil dice: “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en la virtud de la entrega del título. Los artículos 1869,1870 y 1871 inc. I, del mismo cuerpo legal, nos indican la forma como debe hacerse dicha cesión; Esto es: 1.-Debe notificarse por parte del cesionario al deudor o ser aceptada por este segundo. 2.- Debe hacerse esta notificación exhibiendo el título en el que irá anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. 3.- Se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota del traspaso, debiendo hacer constar también el origen, la cantidad y la fecha del crédito. 4.- Se dejará por 24 horas el documento cedido (letra de cambio) en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor si así lo quisiere. Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos (inc. III art.1871 del Código Civil. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO.- Al respecto el art. 428 del Código de Comercio nos dice: "El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para levantarlo, solo producirá, los efectos de una cesión ordinaria.
61
Haciendo un breve comentario diremos que en la práctica común, una letra de cambio "Valor al Cobro " se endosa después del vencimiento y si el endoso es posterior al protesto por falta de pago, en este caso sí se notificara al cesionario. Esta disposición no se aplica mucho por cuanto casi todas las letras tienen la cláusula "sin protesto", con lo que se evita problemas al respecto. EXCEPCIONES QUE PUEDE DEDUCIR EL DEMANDADO CON UNA LETRA DE CAMBIO: En el Código de Comercio encontramos el artículo 425 que al respecto dice: “Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento”. En este caso la persona que hizo un abono parcial, está en la obligación de hacer el pago total de la letra, lo que significa también que al cumplir la obligación total se le reconozca los abonos parciales. Cuando se presenta el problema de no reconocimiento de abonos parciales, se debe a que éstos no se hicieron al poseedor legítimo de la cambiaria; pero este problema se soluciona cuando se deja constancia mediante recibo o anotando en la misma letra el valor de los abonos parciales. Para conocer en forma más detallada este tema, traeremos la opinión del Dr. Carlos M. Ramírez en su obra "Títulos Ejecutivos" Pág. 63. “Al cesionario entonces no se podrá oponer las excepciones persona que solo se las podrá oponer al cedente". "Debemos distinguir entre excepciones personales y excepciones reales”. El Código de Procedimiento Civil no menciona esta división; pero el 2280 del C. Civil, referente a la fianza, establece: "El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir". La Excepción Causal .- Se puede alegar la excepción causal, es decir que la letra no tiene una causa justa y lógica, como por ejemplo en una Compraventa, se firmó una letra de cambio por algún valor, pero dicha compraventa no llegó a perfeccionarse; se entiende entonces que no 62
tiene por qué pagar el valor de la letra de cambio. Pero se da el caso que la letra de cambio ya circuló, en este caso ya no se puede deducir la excepción en contra del actual tenedor de la letra. OTROS ASPECTO RELACIONADOS CON EL ENDOSO: ENDOSOS AL COBRO Y EN GARANTIA.- ENDOSOS EN BLANCO.- ENDOSO TESTADO.- DERECHOS DEL PORTADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO.- FALSIFICACION DE UN ENDOSO. ENDOSOS AL COBRO Y EN GARANTIA.- Para conocer este tema veremos primero algunos términos aplicables, como: Endoso - Valor Recibido.- Esto es cuando se vende una letra de cambio. Endoso-Valor al Cobro.- Es cuando se entrega a una persona para que realice las gestiones judiciales o extra judiciales para el cobro de una letra, lo que se encuentra contenido en el artículo 426 del Código de Comercio que dice: "Cuando el endoso contenga la expresión "Valor al Cobro", "Por Procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de una letra de cambio, pero sólo podrá endosarla a título de procuración. Inc.II "En este caso los obligados solo podrán invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante. En nuestro medio comercial, cuando una persona quiere pedir una garantía, lo hace hasta por un cheque o como garantía se dé un cheque. Otra circunstancia es el de pedir letras de cambio o pagarés como garantía; con la circunstancia de que en la letra de cambio no se hace constar como garantía. En su caso podemos traer el Art. 427 del Código de Comercio que dice: "Cuando el endoso contenga la expresión "Valor en garantía”, "Valor en prenda", o cualquiera otra fórmula que implique fianza, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo será válido en calidad de procuración. Según lo dispuesto por este artículo, tenemos como consecuencia que, los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento". De esta manera una letra girada con avalistas, puede ser endosada en garantía; pero al 63
endosar se debería decir: "Endoso en garantía de tal obligación". También se puede dar una letra por "Valor en prenda" y por lo tanto, quien tiene la letra no debe cobrarla, sino acudir ante el juez para que remate la prenda, porque la letra sólo se dejó en prenda y no lo pueden cobrar, sino que tiene que endosar para que un abogado lo cobre; aunque se debería proceder directamente embargando la letra. De lo expuesto se puede colegir, que según lo dispone el artículo 427 inc. II y el artículo 425 del Código de Comercio, ya estudiados, no se puede deducir excepciones con los otros obligados sino sólo con el portador de la letra, a menos que entre endosante y endosatario se hayan puesto de acuerdo para perjudicar a los signatarios. ENDOSOS EN BLANCO.- Para hablar sobre este tipo de endoso, transcribiremos el art.421 del Código de Comercio, que precisamente nos habla del endoso en blanco, porque dice: "El endoso será válido aun cuando en el no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
En este caso tenemos las formas de hacer el endoso: 1.- Cuando no se indica el nombre de la persona a cuyo favor se haga el endoso; y, 2.- Cuando se indica el nombre de la persona a favor de quien se da el endoso. Además debemos conocer también que la simple firma puesta en el dorso de la letra es ya un endoso; 3.-Se puede hacer en una hoja adherida a la letra (con sus datos). El artículo 422 inc II nos dice: “Si el endoso estuviere en blanco, el portador podrá: 1.-Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona. 2.- Endosar a SU vez la letra en blanco a otra persona; y, 3.- Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. ENDOSO TESTADO.- La disposición del artículo 424 inc.II del Código de Comercio es claro y dice: Inc. II "Los endosos testados se considerarán nulos". Puede ocurrir que alguien endose una letra, pero si el endosatario se arrepiente del negocio, el endosante puede testar el endoso y es nulo. Al respecto debemos conocer también lo que nos dice el art. 458 Inc. II "Todo endosante que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá testar su endoso y loa subsiguientes “. En una letra de cambio pueden 64
haber varios obligados y el portador de la letra puede conseguir que uno de los endosantes le pague, ya sea solicitándole en forma verbal o mediante demanda. En este caso los endosantes anteriores pueden ser demandados por el endosante que pagó, pero no puede demandar a los posteriores. Por esta razón el que paga puede testar su endoso y los posteriores y con los anteriores puede ver a que endosante acude para recobrar el valor que él pagó. DERECHOS DE UN PORTADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO.- Al tratar los requisitos de una letra de cambio, hemos venido conociendo los derechos del poseedor de una letra de cambio, que es el beneficiario. Consecuente con esto, el artículo 424 del Código de Comercio nos dice: "Cualquier poseedor de una letra, de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerara que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. Inc. II: Los endosos testados se considerara nulos. Inc.III: Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave". De esta manera vemos que no puede faltar el endoso del portador original, porque de no constar se puede suponer que fue adquirida ilegalmente esa letra. FALSIFICACION DE UN ENDOSO.- Puede presentarse el caso de falsificación de la firma de uno de los endosantes; en estas circunstancias la ley facilita la circulación de la letra de cambio y manifiesta que un endoso falso no anula la letra ni la obligación de los demás firmantes de la misma o de los endosantes. Cuando la firma del beneficiario original es ilegible, se supone que es original cuando se presenta la letra al endosante para ser cobrada por parte del endosatario; el endosante podría excepcionarse diciendo que no es su firma y es obligado a probar porque propone la excepción y puede así mismo pedir que en la etapa de prueba la intervención de un perito calígrafo y probar que no es su firma.
65
CAPITULO VII EL PAGO EN LA LETRA DE CAMBIO QUE SE ENTIENDE POR PAGO.- PAGO ORDINARIO.PAGO POR INTERVENCION.- FECHA DE PAGO.PRUEBA DEL PAGO.- PAGO PARCIAL .- PAGO FUERA DE TIEMPO.- VERIFICACION DE LOS ENDOSOS Y LAS FIRMAS EN LA LETRA DE CAMBIO.- MONEDA EN QUE DEBE PAGARSE.- PAGO POR CONSIGNACION. En el Código de Comercio no encontramos concepto alguno sobre lo que es el pago; pero acudiendo al Código Civil, fuente supletoria del Derecho Mercantil encontramos lo siguiente: "Pago es la prestación de lo que se debe". Consecuentemente se entiende que el pago sen hará al tenor de la obligación que consta en la letra de cambio. Pagar una letra de cambio es entonces entregar la cantidad de dinero (Dólares) al legítimo portador de la misma, por parte de cualquiera de las personas obligadas a ese pago, como el endosante, garante, etc., el mismo que puede hacerse del modo siguiente: Pago Ordinario.- Es aquel que realiza una de las personas signatarias o firmantes de la letra de cambio. Pago por Intervención.- Es el que lo realiza un tercero, generalmente por guardar el honor de uno de los firmantes de la letra de cambio, como es el caso de un hermano que paga por el hermano mayor o por su padre, lo que se encuentra en el art.463 del Código de Comercio que dice: "El girador o un endosante podrá indicar una persona que en caso necesario acepte o pague por él". De esta manera una persona que intervenga por cuenta u honor de cualquiera de los firmantes, podrá aceptar o pagar el valor de una letra de cambio. El interventor podrá ser un tercero, aunque sea el mismo girado o una persona obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante.
66
El interventor deberá dar pronto aviso de su intervención a la persona por la cual hubiere intervenido, si bien no estuvo obligado a pagar la letra, pero de hacerlo tendrá derecho a recuperar sus valores. Esto se encuentra consignado en el art. 467 del Código de Com.que dice: "El pago por intervención podrá hacerse en todos los caso en que el portador tuviere acciones que ejercer, ya sea al vencimiento o antes de éste” Inc.II "Deberá efectuarse a más tardar, el día siguiente al último admitido para el protesto por falta de pago". FECHA DE PAGO.- En las letras de cambio giradas a la vista o sin la indicación de la fecha, vencen el día en que se presenten al pago. La ley fija un plazo, que es el de 6 meses contados desde la fecha de emisión de la letra. Si no se presenta en 6 meses, se pierde el derecho a demandar a los obligados, excepto al aceptante. A CIERTO PLAZO DE LA FECHA.- Se cuenta desde que se gira o emite la letra de cambio. Por ejem: " A 15 días de la fecha......” A Cierto día de la Vista: Tenemos 6 meses para presentarla a la aceptación. A día Fijo.- No se requiere presentarla a la aceptación sino al pago. En el art. 441 del Código de Comercio, se indica con claridad que una letra de cambio puede ser girada: 1.- A día fijo: (Cuando se fija día, mes y año de vencimiento de la letra, es un vencimiento expreso) 2.- A cierto plazo de fecha: Cuando la letra es girada a determinado plazo de la fecha de emisión, misma que puede señalarse en días meses o años. Referencias en el Art. 444 del C. de Com. 3.- A la vista: Cuando el vencimiento se produce el momento de su presentación. 4.- A cierto plazo de vista: Cuando el plazo de vencimiento corre desde la fecha de aceptación o del protesto, una vez presentada a la vista del girado. Si no se pone la fecha de aceptación, se entiende que la misma se ha dado a los 6 meses luego de la fecha de emisión. En cambio el Art. 442 del C. de Com. dispone: "La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación”.
67
Inc. II. “Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de vista". (El convencional puede ser más o menos 6 meses).
Así mismo tenemos que en el Art. 446 del C. de Com, se establece: "EL portador deberá presentar la letra de cambio, al pago, el día en que es pagadera o uno de los días hábiles que siguen". Inc.II “La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago".
En este caso se la presenta al girado y si éste no lo ha aceptado habrá que demandar al girador, avalista o endosante.
En otras legislaciones el plazo es mas flexible, aquí en cambio se da un solo día; si no la protestamos el mismo día caducaría la letra; pero afortunadamente en los formularios consta la cláusula "Sin protesto", usada por todos y así se evita este problema.
En el conocimiento de este tema también tenemos el Art. 485 del C. de Com que dice: "El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente. Axial mismo, todos los demás actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación, y al protesto, solo podrá efectuarse en días hábiles". Inc. II "Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto término cuyo último día sea feriado, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término. Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el cómputo del término”. PRUEBA DEL PAGO.- Una vez realizado el pago, debe exigirse la entrega de la letra cancelada y también un recibo. Es peligroso contentarse solo con el recibo, ya que puede ponerse por parte de alguna persona en circulación la letra y entonces tendría que pagárselo al nuevo portador, para luego repetir el pago. 68
Si el que paga es un avalista, debe poner la nota "Cancelado por el avalista N...N..., fecha de cancelación, y firma" porque desde esta fecha decurre el plazo de prescripción (6 meses) para recuperar lo pagado, por la persona a la que garantizó o por los garantes de éste. En el caso de que hayan emitido varios ejemplares de la letra, habrá que pedir la devolución de todos al cancelar el valor de la letra. Lo expuesto tenemos contemplado en el art.447 del C. de Com.que dice; "El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador". Inc. II "El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le dé el recibo correspondiente”. PAGO PARCIAL. - En la práctica comercial y en nuestra legislación se deja a voluntad del portador legítimo el aceptar o no el pago parcial de la letra de cambio, a diferencia de otras legislaciones en donde el portador está obligado a recibir los pagos parciales que quieran hacerlo, por que como hay varios obligados, a los avalistas ya no se obliga a pagar el valor total de la letra, sino el saldo no pagado. A continuación veremos lo que nos dice el Art. 447 inc. II del C. de Com. "El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad un pago parcial. En caso de pago parcial, el girador podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le dé el recibo correspondiente". Aunque no sea una practica común en nuestro medio el anotar el pago parcial en la letra; pero tiene su ventaja, porque quien recibe la letra, notará que es por un valor menor al que consta en, la letra. Veremos también lo que nos dice el art. 434 del C. de Com. "La aceptación, será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de una letra". Art. 459 C. de Com. "En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador deberá, además entregarle copia certificada conforme de la letra y el proceso para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores. En nuestro medio no se da la aceptación parcial de la letra, porque quien firma primero es el aceptante y lo hace por todo el valor de la letra. PAGO FUERA DE TIEMPO.- Para hablar de esta forma, de pago, diferenciaremos primero la forma de pago en el derecho civil con el mercantil. En el caso de lo civil, como ejemplo tomaremos el pago en 69
una compraventa, puede el comprador pagar aun antes de que se le entregue el inmueble; pero en la letra de cambio, si paga antes lo hace a su cuenta y riesgo. Referente a este aspecto tenemos el Art. 448 C. de Com. que dice: "El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. Inc. II El girado que pagare antes del vencimiento, lo hará de su cuenta y riesgo. Inc.III El que pagare al vencimiento, quedara legítimamente exonenerado, a menos que haya habido de su parte fraude o culpa grave. Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la, firma de los endosantes". (Esta disposición es para evitar fraudes). VERIFICACION DE LOS ENDOSOS Y FIRMAS.- Haremos una breve comparación con la ley de cheques, en donde el banco toma ciertas precauciones, como la de verificar que el girador del cheque tenga fondos, comparar la firma del cheque con la que se encuentra registrada en el banco e identificar a la persona que hace el cobro; pero en la letra de cambio, el girado debe identificar al portador de la letra y pagarle su valor, igualmente tiene que comprobar la regularidad de los endosos, según el art. 443 del C. de Com. pero no tiene por qué averiguar si las firmas de los endosantes son o no falsificadas, porque si tuviere que hacer este tipo de averiguaciones, nadie compraría una letra de cambio. MONEDA EN QUE DEBE PAGARSE.- El art. 449 del C. de Com. decía: "Cuando en una letra de cambio se estipule su pago en una moneda que no corra en el lugar donde deba efectuarse, su importe podrá satisfacerse de acuerdo con su valor, el día en que el pago sea exígible, en moneda del país, a menos que el girador haya estipulado que el pago deba efectuarse en la moneda indicada (Cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera).Los usos del lugar de pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Inc. II El girador podrá estipular que la suma que haya que pagarse se calcule a un tipo determinado o en la letra o que determine un endosante. En tal caso, esta suma deberá pagarse en moneda del país. Inc, III Si el importe de la letra de cambio se indicare en una moneda que tenga en el país de emisión el mismo nombre que tiene en el de pago, 70
pero un valor distinto, se presumirá que la letra se refiere a la moneda del lugar del pago. Inc. IV. Si el pago debe hacerse en el Ecuador, la obligación se liquidara y cumplirá en sucres (hoy en dólares). Son algunos aspectos que debemos comentar en este artículo, ya que actualmente en nuestro país se comercia ya no es sucres sino en dólares. Además existe una reforma muy acertada que simplifica el contenido de este artículo, mejorando el contenido de la redacción, y dice: Art. 449 del C. de Com." Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma". (Ley 2000 - 4 R.O.-S34: 13 de marzo - 00). En la Ley de Régimen Monetario Art. 7 se dice: “Que en el Ecuador se podrá cancelar una obligación de otras monedas calculando para la conversión con el valor que esa moneda tenga en el lugar y día del pago", pero en cambio antes se decía que se debía pagar en el precio que tuviera la moneda en el momento que se firma, pero como esta situación casi llevó a la quiebra a los bancos, se reformó la ley y se estableció que se podía pagar en sucres pero a la cotización del día del pago. Cuando hay Bolsa de Valores se tiene que ver la cotización de ésta, o también de las casas de cambio. (En forma breve diremos, que al operar en dólares no se presenta el problema de cambio frente a nuestra moneda). PAGO POR CONSIGNACIÓN.- La disposición al respecto es clara según el Art. 450 del C. de Com. Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 446, todo deudor tendrá la facultad de entregar en depósito el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador". Según lo dispone este artículo, sabemos que el portador de la letra de cambio tiene: la obligación de presentar la letra de cambio a cualquiera, de los obligados, el día del vencimiento o dos días después no se acepta el pago, el girado puede pagar por consignación, acudiendo ante un juez de lo civil y presentar un escrito, exponiendo en el mismo, que él está obligado a pagar el valor de esa letra de cambio y que, como no le quieren, recibir, hace este pago por consignación. Luego el Juez corre aviso al portador de la letra de cambio para que se haga cargo del valor, hasta el tercer día, y si no acepta, sigue el juicio. La consignación debe entregarse en dinero efectivo o cheque certificado (más un 10 %). Debe acompañarse una minuta y el juez orde71
nara que se notifique con, esa fecha del pago por consignación, para que así mismo dentro del tercer día manifiesta su aceptación, o su rechazo. Si acepta termina el trámite y si no acepta, se sustanciará en juicio ordinario. El pago que se hace por consignación tiene su ventaja, ya que en el momento de hacer el depósito la letra de cambio deja de generar intereses. Con mucha frecuencia las personas hacen su pago por consignación, por algunas circunstancias, como cuando se pierde la letra, resulta ventajoso porque dicho pago quedará registrado; y, en el caso de que alguna otra persona encuentre la letra, ésta no podrá cobrarla. En el Código Civil encontramos los requisitos a cumplirse para el pago por consignación, a partir del art. 1641 y siguientes y el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. El pago por consignación es realizado mediante juicio y dicho depósito tiene el carácter de liberatorio.
EL PAGO PARCIAL- JURISPRUDENCIA. GACETA JUDICIAL SERIE XVI No. 4.- AÑO XCV septiembre – diciembre – 1995.- Sala de lo Civil y Comercial. En el juicio ejecutivo que, por dinero sigue Santiago Ambrosi contra César Ordóñez y otra se resuelve: Síntesis: Por no haberse justificado la ampliación del plazo alegado por la parte demandada ni las otras excepciones, el juez acepta la demanda ni las otras excepciones el Juez acepta la demanda y ordena el pago de capital e intereses. La Cuarta Sala de la Corte Superior del Azuay y Morona Santiago, dispone que el pago parcial efectuado por los demandados se impute a los intereses y el resto al capital, con lo cual, se justifica la alegación de plus petitio, puesto que, el actor en su demanda no ofreció abonar pagos parciales. Exime de condenar en costas a los de mandados por estimar que existe plus petitio y temeridad por parte del accionante por reclamar más de lo que se adeuda legalmente. Por lo tanto, reforma la sentencia en lo referente a la condena en costas. La Sala de Casación no casa la sentencia por falta de sustento causal y no haberse demostrado la infracción de las normas procesales alegadas, tanto mas que, el Tribunal de instancia ha resuelto con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis. Al existir plus petitio no se puede condenar en costas a la parte demandada.
72
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE PAGO EN UNA LETRA DE CAMBIO CLASES DE RECURSOS.- EPOCA EN QUE PUEDEN EJERCERSE ESTOS RECURSOS.- CONDICION PARA EJERCERLOS.- EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO.PLAZOZ PARA EFECTUAR EL PROTESTO.- PROTESTO POR FALTA DE PAGO Y PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION.- CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIERE DEL PROTESTO.CADUCIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.- PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR EL VALOR DE LA LETRA DE CAMBIO. Recursos por falta de aceptación y de pago en la letra de cambio: Clases de recursos.- Al respecto tenemos dos clases de recursos:
La Resaca.- Es la emisión de una nueva letra de cambio a favor del portador legítimo de la letra, en contra de cualquiera de los obligados en esa letra de cambio; tendrá el mismo valor de la letra anterior, más los intereses, gastos del protesto, etc. Esta forma de obtener una letra de cambio casi no se usa en la actualidad. El Dr., Carlos M. Ramírez R. nos dice: La Resaca es una nueva letra, no domiciliada y a la vista, que puede girar el portador y toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso contra uno de sus garantes para reembolsarse de los valores correspondientes. Puede existir estipulación contraria a esta facultad de poder librar una resaca".
El vencimiento de la resaca debe ser a la vista para dar agilidad al crédito cambiario. En la forma, la resaca está sometida a las exigencias de toda letra de cambio. Art. 460 del Código de Comercio” En la resaca el girado no tiene que aceptar nuevamente la letra, porque su obligación se deriva de la primitiva letra que ya tiene su aceptación. La resaca carece de aplicación, practica actualmente. 73
INCIACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA.- Es el segundo recurso que a su vez tiene aplicación más practica. Esta demanda se inicia en contra de cualquiera de los obligados de la letra de cambio pudiendo hacerlo en contra de todos ellos, con algunos de ellos y a uno de ellos solamente. Esta explicación encontramos contenido en el art.455 del C. de Com, que dice: " todos los que hubieren girado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se consideraran como garantes solidarios para con el portador.
Inc. II El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas, individual o colectivamente sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido. Inc. III El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.
Inc. IV La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.
EPOCA EN LA QUE SE PUEDEN EJERCER ESTOS RECURSOS.- Es fácil suponer que estos recursos se ejerzan luego del vencimiento de la letra de cambio; pero en determinadas circunstancias se pueden ejercer estos recursos antes del vencimiento, como veremos en lo que dispone el Art., 451 del C. de Com. que dice: "El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados”. Inc, II En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado". Inc. III Aún antes del vencimiento:
1.-"Si se hubiere rehusado la aceptación"; como cuando el girado se hubiere negado a aceptar la letra de cambio, como en el caso de las letras giradas a cierto día de la vista y las domiciliadas. En otro tipo de letras el portador puede o no presentar a la aceptación. 2.-En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes".
Comentado este numeral, sabemos que la quiebra se da solo entre los 74
comerciantes, entonces en este caso se pueden deducir acciones antes del vencimiento, acudiendo ante el síndico de la quiebra y presentarle la letra de cambio. El Libro IV del C. de Com. tiene una institución para los comerciantes, llamada "La Suspensión de Pagos”, pues si un comerciante ve que no puede pagar pus créditos en la fecha de vencimiento, puede acudir ante un juez y pedir la suspensión de pagos. Esto es un plazo de gracia para el comerciante.
Se habla también del embargo infructuoso de sus bienes, Muchas veces el juez ordena que se embarguen los bienes del demandado por medio del alguacil; y para esto el alguacil indaga sobre los bienes del demandado (muebles) y de no encontrarse bienes muebles, sienta una razón, en el sentido de que el demandado no dispone de bienes muebles. Es esto entonces un caso de demanda antes de que se venza la obligación. 3.-"En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación”. CONDICIONES PARA EJERCER ESTOS RECURSOS.- Para proceder a la demanda con una letra de cambio primeramente hay que presentarla al pago, según lo dispone el art. 446 del C. de Com. "El portador deberá presentar la letra de cambio, al pago, el día en que es pagadera o uno de los dos días hábiles que siguen". Consecuentemente, si el girado no paga, el portador de la letra tiene que protestar la cambiaría para poder ejercer sus recursos. En nuestro país es posible exonerarse del protesto si es que existe la cláusula "Sin protesto", y sí no la hay, los abogados sigilosamente la incorporan. Veremos lo que nos dice el art. 452 del C. de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de un acto auténtico (Protesto por falta de aceptación o de pago). Sintetizando lo expuesto, diremos que el protesto por falta de pago deberá hacerse el día en que sea pagadera la letra de cambio, o en uno de los dos días hábiles que siguen. El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para la aceptación, de la letra de cambio con su presentación excepto el caso previsto en el Inc. II del art. 432 del C. de Com. que dice: “El girado podrá pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió, a su petición, sino en el caso de que ésta se halle mencionada en el protesto". 75
También es necesario considerar que si la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente. Además el protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago, que concretando estos casos sería: - En los casos previstos en el art. 451 num.2, el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y luego de haber hecho el protesto. En el caso citado en el mismo artículo numeral 3, la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador, bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos. - Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público dentro del término fijado para los protestos". - El protesto se debe hacer ante un juez de lo civil, mediante un escrito con firma de abogado, en el se dirá que el documento que acompaña fue presentado al cobro ante el señor X X X y que éste se negó a aceptar o pagar, y es la causa por la que demanda. Este protesto lo hará conocer el juez por medio de publicaciones y luego después devolver originales. (Dr. Kleber Viteri Cifuentes). Sería muy difícil cobrar el día del vencimiento o dentro de los días siguientes; los plazos establecidos por la ley no son cómodos para llegar a protestar la letra; cuando no se acepta la letra de cambio no es necesario presentar al cobro para demandar, sino que directamente se puede demandar y a los otros obligados. PLAZOS PARA EL PROTESTO.- Para conocer este tema traeremos lo que nos dice el art. 442 del C. de Comercio: "La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación". Inc.II "Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de la vista”.
76
El plazo para presentar al pago es el de 6 meses, tiempo en el cual se puede realizar el protesto. El protesto por falta de pago en las otras letras se debe hacer en el día del vencimiento o dentro de los dos días siguientes. Al respecto el art. 451 nos dice: "Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de 6 meses de su fecha. Inc, II "El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno mas largo". Inc. III "Los endosantes podrán abreviar estos plazos". De acuerdo a lo dispuesto en este artículo se puede protestar en estos seis meses; pero si el plazo convencional es menor se respetara la presentación al protesto y al pago en estos plazos. Para completar lo relacionado con el protesto, veremos lo que dice el artículo 429: "La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aun por un simple tenedor. CASOS EN QUE NO SE REQUIERE DE PROTESTO.- En este campo el comportamiento de las legislaciones tiene algunas diferencias en el procedimiento, pero la institución misma no varía. Al tenor de lo expuesto, traeremos lo que nos dice Lucrecia Maisch de V en su obra “La Letra de cambio en la Nueva Ley Peruana" Pág. 141-142": La Ley de Instrumentos negociables de Estados Unidos (sección 152) sólo imponen la obligación del protesto para las letras extranjeras; el Proyecto del I.N.T.A.L. dá un paso mas adelante en la evolución de esta institución, al establecer que el protesto polo será necesario, cuando el creador de la letra o algún tenedor, inserta la cláusula “con protesto” en el anverso y con caracteres visibles". "…En la Ley Peruana adoptó el criterio de prescindir del protesto cuando en la letra se hubiere insertado la cláusula: "devolución sin 77
gastos", "sin protesto" u otra equivalente (Art. 130) sistema que ha sido modificado por la actual ley, que considera tales cláusulas como no consignadas......". Lo que en nuestra legislación se respeta; pero las frases que se expresan en la letra de cambio tienen igual significación. Veremos seguidamente cómo se procede en nuestra legislación; Art. 454 del C. de Com. "El girador o el endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago". Inc. II. Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador. Inc. III La cláusula que emana del girador surte sus efectos para todos los firmantes. Si, a pesar de esa cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios". Vale reiterar que en nuestro medio no se realiza el protesto, porque en el documento que se compra, en el mercado consta la cláusula "sin protesto" y por lo tanto no es necesario ese tramite. PERSONAS QUE DEBEN PAGAR UNA LETRA DE CAMBIO.Según hemos revisado en los capítulos anteriores, de una forma u otra están obligados al pago todos los que intervienen como firmantes en la cambiaria; así: El girador, el avalista o avalistas, los endosantes, etc. lo que se encuentra estipulado en el art. 455 del C. de Comercio, el mismo que dice: "Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador". Inc. II "El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligados a observar el orden en el que se hayan comprometido". JURISPRUDENCIA.- "Un endosatario valor al cobro, demanda en la vía ejecutiva a Alejandro Calle García, "como deudor y garante", el pago del valor de la letra de cambio, los intereses y el recargo por mora. 78
Sentencia confirmada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial Serie XVI - No 9 año XCVII. Mayo - Agosto 1997.
79
CAPITULO IX PERDIDA O DESTRUCCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.FALSIFICACIÓN Y ALTERACION DE LA LETRA DE CAMBIO.- VALIDEZ DE LAS LETRAS DE CAMBIO CON FIRMAS FALSIFICADAS O ALTERADAS.- LA PRESCRIPCIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO.- PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES.- CONFLICTOS DE LEYES.- PLAZOS DEL PROTESTO. PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.- Para el tratamiento de este caso, traeremos el análisis que hace el Dr. Carlos M. Ramírez R. en su obra "De Los Títulos Ejecutivos" páginas 95 y 94. "Una letra de cambio puede perderse o destruirse. Y estos hechos pueden ocurrir antes o después de la aceptación. Según lo dispuesto en el Art. 462 Inc, 7mo, del C. de Com. el dueño de una letra de cambio perdida o destruida, antes o después de la aceptación, y que contenga uno o más endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentada al obligado, bajo las siguientes alternativas". 1.-"El beneficiario de la letra puede pedir al obligado el pago voluntario de su valor. El obligado en este caso tiene derecho a exigir al que reclama el pago de una garantía satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad. Esta garantía aprovechará a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamación ulterior o responsabilidad derivada de la letra. El que va a pagar fija el monto de la garantía". 2.- "Si el dueño de la letra perdida o destruida no pudiere, por cualquier causa, obtener el pago voluntario tendrá derecho a en tablar acción para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantía y con los mismos fines que en el caso del pago voluntario. El Juez fija la garantía; y, el juez decidirá en este caso de la suficiencia de la garantía". “Cabe destacar que si se pierde o destruye una letra que solo tiene girador, girado y beneficiario, no habría como comprobar la verdadera existencia del título; pero si hay dos o más endosantes la situación cambia porque cada endosante es garante a su vez de todos los que están detrás de él, por lo que no le interesa a un endosante negar la existencia 80
del título, puesto que él está garantizando por el girador y por el beneficiario que se la endosó". "Hasta cuando dura las garantías a que se refieren los numerales 1 y 2?Se estima que duran tres años, que es el lapso en que prescriben las acciones derivadas de una letra de cambio”. "Si el documento no llena los requisitos para ser considerado letra de cambio, no cabe el ejercicio de los derechos puntualizados en el Art. 462 del C. de Com". "El sistema, establecido por el Art. 462 de C. de Com. se encuentra ratificado por el Art. 7 de le Convención Iberoamericana sobre Conflicto de leyes en Materia de Letras de Cambio y Pagarés a la Orden publicado en Registro Oficial No. 863 de 8 de agosto de 1975 y que dispone: "La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción material del documento". "Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 462 del C. de Com. es improcedente la acción de nulidad por pérdida o destrucción de una letra, de cambio (o pagaré)". "Tampoco cabe acción de nulidad de un instrumento que no cumple los requisitos para ser considerado letra de cambio y que se ha destruido o se ha perdido." JURISPRUDENCIA DE CASACIÓN: GACETA JUDICIAL SERIE 16 No.11.PERDIDA O DESTRUCCION DE UNA LETRA DE CAMBIO.- Para el evento de pérdida o destrucción de una letra de cambio, existen tres procedimientos diferentes que han sido adoptados en la legislación de cada país según sus circunstancias particulares, a saber: a)plantear un juicio para que un juez declare la nulidad del documento perdido o destruido, b) la emisión de una nueva cambial que reemplaza a la anterior; y, c) la facultad de demandar a los obligados el pago del documento extraviado, sustraído o destruido, rindiendo caución para el caso de que este apareciera en manos de otro legitimo tenedor que también demande su pago. En la Legislación Argentina se ha adoptado el primer sistema, mientras que en la nuestra está vigente el tercero, prevista en el Art. 462 del C, de Comerció, por lo que los comentarios de dichos autores, en lo que a este asunto respecta, resultan incompatibles con nuestro régimen. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. 81
Nota: En el punto SEGUNDO, La Sala especializada de lo Civil y Mercantil manifiesta: "El juez siempre debe tomar en cuenta al momento de aplicar la ley, que las primeras fuentes de interpretación con las que se debe auxiliar, son la legislación, la jurisprudencia, y los tratadistas nacionales; a falta de ellos, se debe acudir a los autores extranjeros, pero siempre asegurándose que la ley que comentan sea similar a la nuestra. FALSIFICACION Y ALTERACION DE LAS LETRAS DE CAMBIO.- Partiremos de lo que dispone el art. 183 del C. de Proc. Civil que dice:" La nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida, sin necesidad de prueba". En el campo mercantil no ge aplica este procedimiento, porque afectaría a la negociabilidad de las letras de cambio; el art. 477 del C. de Com. dice: " La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas". Esto significa, que en caso de demanda a una persona con una letra, de cambio cuya firma ha sido falsificada, esa persona si tiene derecho a manifestar que no paga la letra porque no ha firmado; pero los demás firmantes de la letra de cambio, quedan obligados frente al portador legítimo de la letra. En el Derecho cambiario las obligaciones de los obligados con la letra de cambio son obligaciones autónomas, sin embargo, si alguien exige el pago a la persona cuya firma fue falsificada, ésta puede excepcionarse manifestando que el no firmó; en este caso, el C. de Proc. Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien se excepcione y lo debe hacer mediante peritos calígrafos. Continuando con el análisis, citaremos el caso en el que puede también suceder que alguien altere la letra de cambio, de ocurrir esta alteración no se invalida la letra de cambio, ya que los que han firmado después de la alteración, se obligan de acuerdo con el texto alterado, como lo dice el art. 478 del C. de Com. “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original". Lo expuesto coincide con lo que encierra el art. 167 del C. de Com."La certeza de la fecha de los contratos mercantiles puede establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el Art.164; pero le fecha, de las letras de cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba, lo contrario".
82
DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO.- En lo referente a la prescripción, no encontramos concepto expreso sobre esta materia, es razonable entonces que acudamos al Código Civil como ley suplementaria, que en este caso, el art. 2416 Civil dispone: "Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haber poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales". En este caso de la prescripción, cuando alguien es demandado con una letra de cambio, debe contestar y decir expresamente que ha prescrito las acciones a las que tenía derecho el portador porque han pasado los plazos legales en los que podía hacer. Esto no lo puede declarar el juez de oficio sino a petición de parte. PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.- En cuanto a la prescripción de las acciones en una letra de cambio, tenemos referencia concreta en el C. de Comercio, ya que el art. 479 dice claramente los plazos de prescripción, de acuerdo al signatario contra quien se dirija la acción. Veremos seguidamente la forma como lo manifiesta el Dr. Carlos M. Ramírez R. en su obra "De los Títulos Ejecutivos" Pág. 103 - 104: Contra el aceptante.- "Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento. Se entiende que este mismo tiempo es aplicable al avalista del aceptante, por cuanto el avalista queda obligado en los mismos términos que el aceptante". Acciones contra los endosantes y contra el girador.- Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas". "Acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador.Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados desde día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado".
83
EXCEPCIONES.- Podemos decir que como excepción, la acción cambiaria no prescribe en tres años sino que tiene plazo especial de prescripción, en los siguientes casos: 1.- “La acción cambiaría subsiste contra el girador que no haya hecho provisión de fondos" 2.-"Subsiste contra el girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente"; 3.-"Subsiste la acción cambiaría contra el aceptante que ha recibido provisión de fondos o se ha enriquecido injustamente (art.461 inc. 3ro C. de Com.). En todos estos casos la acción cambiaría prescribe en cinco años, que es el lapso de prescripción de la acción ejecutiva; y, aún subsistirá la ordinaria por otros cinco, según lo dispuesto en el art. 2439 inc. 2do del C. Civil”. Ob. Cit. Pág.104. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el Art. 2442 del C. Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural mente, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de que el deudor reconoce la obligación, que puede ser en forma expresa o tacita. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial, salvo en los casos enumerados en el art. 2427. Cabe señalar que el Art. 480 del C. de Com. dispone que la interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona, con respecto a quien se ha efectuado la interrupción. Ob. Cit. Pág.105. JURISPRUDENCIA: OPERA LA PRESCRIPCIÓN: RESOLUCIÓN No 959-99 JUICIO No 279 - 96 JUICIO 279-96 Juicio Verbal Sumario que, por pago de dinero sigue Thomas Soules Taft contra Carlos Calderón Cueva.
84
Síntesis: En fallo de mayoría, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, casa el fallo recurrido, por haberse incorrectamente interpretado el art. 843 del CPC y falta de aplicación del Art. 3 del Código de Comercio, ordenando la devolución al inferior para que se resuelva sobre lo principal. En fallo de minoría, conforme al Inc. 2do del Art. 15 de la Ley de Casación, estima que no cabe el reenvío por lo que, estudiado el proceso en atención al Art. 479 del Código de Comercio, declara ha operado la prescripción..... En su parte final dice: "En la especie, el vencimiento de los 360 días vista, teniendo en cuenta que fue aceptada el 5 de mayo de 1989, demuestran que ha transcurrido en exceso dicho lapso desde el 29 de abril de 1.990 a la fecha de citación de la demanda, la tercera boleta entregada el 20 de Enero de 1.995, operando por tanto la prescripción, por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa el auto objetado, anulándose. Declara sin lugar la demanda, acogiéndose la excepción de la acción cambiaría. Sin costas. Publíquese...etc.
CONFLICTO DE LEYES.- EL Dr. Carlos M. Ramírez R. trata este tema con claridad y dedicación, por lo que me permito transcribir los puntos relacionados con este tema. "La letra de cambio puede tener circulación internacional; y, por ello pueden surgir conflictos entre las diferentes legislaciones. Al respecto, el Código de Comercio establece algunas reglas. 1 .-Sobre la Capacidad.-" La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinara por su ley nacional. Si esta Ley nacional declara competente la Ley de otro Estado, se aplicara esta última". 2.-"Toda persona incapaz según su ley nacional, quedara sin embargo válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz".
3.- FORMA.-"La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribe esa obligación".
85
4.-La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinaran por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto". 5.-"Competencia del juez cuando la letra de cambio debe pagarse en el exterior.- La letra de cambio puede tener circulación internacional; puede girarse en un país y demandarse el pago en otro. Mas aún, con la integración andina las relaciones comerciales entre los ciudadanos de los diversos países se intensificarán y puede utilizarse la letra de cambio, como título de crédito que es, entre comerciantes y no comerciantes de diversa nacionalidad y residentes en diversos países; y, puede girarse y aceptarse la letra en un país y cobrarse judicialmente en otro; puede señalarse como lugar de negociación un país y pretender demandar judicialmente en otro el pago. Sobre la capacidad legal de las personas existen diversas normas en cada país por ejemplo en el Ecuador la mayoría de edad se adquiere al cumplir los 18 años; en otros países se exige otra edad". "Existe la Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés a la orden y Facturas, publicada en el Registro Oficial No. 863 del 8 de agosto de 1975". Lo expuesto por el Dr.Carlos M. Ramirez R. coincide plenamente con lo que dispone el Art. 483 del C. de Comercio, analizado anteriormente por este autor. Igualmente tenemos el Art. 484 y el 485 del C. de Comercio, que tiene normas relacionadas con el Derecho Internacional Privado en esta materia. DISPOCICIONES GENERALES SOBRE LA LETRA DE CAMBIO.- Haciendo un breve compendio sobre lo dispuesto por los artículos 481 y 482 del C. de Comercio, continuaremos estableciendo las reglas sobre plazos, términos y días hábiles para determinados actos. Conforme manifiesta el autor citado, Pág. 105 y 106. 1 .- “El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente” 2.-“Todos los actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y al protesto, sólo podrá efectuarse en 86
días hábiles .Pero si el girado aceptante acepta la letra en día inhábil, por su propia voluntad, debemos entender que no se invalida este acto". 3.-"Cuando uno de los actos que se refiere el numeral anterior deba efectuarse, dentro de cierto término cuyo último día sea feriado, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término. Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el cómputo del término; es decir se trata de un plazo. El Art. 481 del C. de Com. utiliza las palabras "término" o "plazo " indistintamente con el mismo significado, no hace diferencia”. 4."Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida". 5.-" No se admite ningún día de gracia, legal ni judicial".
87
CONCLUSION Con el estudio realizado sobre la letra de cambio en el presente trabajo, podemos concluir diciendo que es una institución de derecho privado, pero que ha prestado su utilidad en todos los sectores de la sociedad, ya que no solamente sustituye al dinero, sino que ha servido también como garantía en las diferentes operaciones contractuales. Allí está entonces la fe depositada en este documento y que consecuentemente debe merecer el respaldo legal para que no sea utilizado en forma, fraudulenta siendo la razón suficiente para que, en caso de enriquecimiento injusto, haya las sanciones correspondientes, como lo ha hecho nuestra legislación. La letra de cambio, según hemos visto en su historia evolutiva, no nació con los requisitos que contiene en la actualidad, fue un largo proceso de convenciones internacionales realizadas por los diferentes estados para darle a la cambiaria los requisitos que encierra en la actualidad y que no los tuvo en su origen; fue una respuesta a las necesidades de la sociedad en sus relaciones comerciales, que cada día fueron más complejas. Puedo entonces aunarme a esa inquietud constante de la unificación de las leyes en torno a la letra de cambio, porque se daría enorme facilidad a las relaciones contractuales internacionales, a la circulación de la cambiaría fuera del estado en torno al cumplimiento de las obligaciones con una ley semejante, evitando en lo posible el conflicto de leyes que puede presentarse por motivos de legislación interna. También es importante destacar que mucho se ha legislado era torno al cumplimiento de trámites cuando se quiere hacer efectiva una letra en la vía judicial; me refiero al Protesto por falta de aceptación o de pago. Debe ser entonces una práctica común incluir la cláusula "Sin protesto" u otra semejante, para evitar esos trámites que en cierta manera perjudica a la efectividad de letra de cambio, que debe cumplir un papel menos engorroso en las transacciones mercantiles. Por fin creo también es trascendente la participación del estado en las Convenciones internacionales, porque será provechoso disponer de una letra de cambio con legislaciones afines.
88
INDICE 89
CAPITULO I “LA LETRA DE CAMBIO Y LA JURISPRUDENCIA ECUATORIANA” BREVE HISTORIA SOBRE EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU IMPORTANCIA BREVE HISTORIA DE LA LETRA DE CAMBIO EVOLUCION DE LA LETRA DE CAMBIO DESIGNACIÓN ACTUAL DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN IMPORTANCIA DE UNA LETRA DE CAMBIO
2 2 3 4 5
CAPITULO II LA LETRA DE CAMBIO: NATURALEZA JURÍDICA 7 JURISPRUDENCIA 8 FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO 9 LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO: BREVE COMPARACIÓN ENTRE LAS LEGISLACIONES ECUATORIANA CON LA LEY UNIFORME DE LA HAYA DEL 23 DE JULIO DE 1.912 Y LA LE DE TÍTULOS Y VALORES DEL PERU 9 LA ORDEN INCONCIONAL DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA 13 EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DEBE PAGAR;(Librado o girado) 13 LA INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO 13 LA DEL LUGAR DONDE DEBE EEFECTUARSE EL PAGO 13 EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO 14 LA INDICACIÓN DE LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE GIRA LA LETRA 15 LA FIRMA DE LA PERSONA QUE EMITA (LIBRADOR O GIRADOR) 15 CAPITULO III LETRAS DOMICILIADAS ¿A CARGO DE QUE PERSONAS PUEDEN GIRARSE? ESTIPULACION DE INTERESES
18 18 20 90
NUMERO DE EJEMPLARES EN QUE PUEDE GIRARSE UNA LETRA DE CAMBIO COPIAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE TIENE DIFERENCIA ENTRE LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN LETRAS Y EN NUMEROS CAPACIDAD PARA GIRAR UNA LETRA DE CAMBIO LA LETRA DE CAMBIO ES UN ACTO DE COMERCIO VALOR DE UNA LETRA EN LA QUE INTERVIENEN INCAPACES RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR
23 25
25 26 26 28 29
CAPITULO IV LA ACEPTACIÓN: EN QUE CONSISTE LETRAS QUE DEBEN SER PRESENTADAS A LA ACEPTACION LETRAS DE CAMBIO QUE DEBEN SER PRESENTADAS A LA ACEPTACIÓN LETRAS A CIERTO PLAZO DE LA VISTA LETRA DOMICILIADA COMO SE ACEPTA UNA LETRA DE CAMBIO ACEPTACIÓN TESTADA, ACEPTACIÓN PARCIAL Y CONDICIONAL ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS DOMICILIADAS JURISPRUDENCIA DE CASACION SOBRE LETRA DE CAMBIO ACEPTADA CON HUELLA DIGITAL EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN CADUCIDAD DE UNA LETRA DE CAMBIO De la Prescripción LA PRESCRIPCION.- JURISPRUDENCIA CAPITULO
30 32 32 32 32 33 35 36
36 38 38 38 41
V
EL AVAL.- CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA DEL AVAL RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO FORMA DE OTORGAR EL AVAL DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA UNA LETRA DE CAMBIO
46 47 48 49 52 91
CAPITULO
VI
EL ENDOSO: CONCEPTO ORIGEN HISTÓRICO CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PERSONAS A LAS CUALES SE PUEDE ENDOSAR UNA LETRA DE CAMBIO REQUISITOS DEL ENDOSO FORMAS DE OTORGAR EL ENDOSO INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE LETRAS QUE NO PUEDEN ENDOSARSE FORMAS Y EFECTOS DE LA CESION ORDINARIA OTROS ASPECTO RELACIONADOS CON EL ENDOSO: ENDOSOS AL COBRO Y EN GARANTIA ENDOSOS EN BLANCO ENDOSO TESTADO DERECHOS DEL PORTADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO FALSIFICACION DE UN ENDOSO FALSIFICACION DE UN ENDOSO
53 54 54 55 55 57 57 58 59 59 61 62 62
63 63
CAPITULO VII EL PAGO EN LA LETRA DE CAMBIO QUE SE ENTIENDE POR PAGO PAGO ORDINARIO PAGO POR INTERVENCION FECHA DE PAGO PRUEBA DEL PAGO PAGO PARCIAL PAGO FUERA DE TIEMPO VERIFICACION DE LOS ENDOSOS Y LAS FIRMAS EN LA LETRA DE CAMBIO MONEDA EN QUE DEBE PAGARSE PAGO POR CONSIGNACION EL PAGO PARCIAL- JURISPRUDENCIA
64 64 64 65 66 67 67 68 68 69 70
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE 92
PAGO EN UNA LETRA DE CAMBIO CLASES DE RECURSOS EPOCA EN QUE PUEDEN EJERCERSE ESTOS RECURSOS CONDICION PARA EJERCERLOS EL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO PLAZOS PARA EFECTUAR EL PROTESTO CASOS EN QUE NO SE REQUIERE DE PROTESTO PERSONAS QUE DEBEN PAGAR UNA LETRA DE CAMBIO JURISPRUDENCIA
71 72 73 73 74 75 76 76
CAPITULO IX PERDIDA O DESTRUCCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO 78 JURISPRUDENCIA DE CASACIÓN 79 FALSIFICACIÓN Y ALTERACION DE LA LETRA DE CAMBIO 80 VALIDEZ DE LAS LETRAS DE CAMBIO CON FIRMAS FALSIFICADAS O ALTERADAS: LA PRESCRIPCIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO 81 PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES 81 EXCEPCIONES 82 JURISPRUDENCIA: OPERA LA PRESCRIPCIÓN 82 CONFLICTOS DE LEYES 83 DISPOCICIONES GENERALES SOBRE LA LETRA DE CAMBIO 84 CONCLUSIONES 86
93
94
95
96
97
98