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Universidad Nacional de Tres de Febrero TESIS Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Autora: Ernesto José Rodino T R

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Universidad Nacional de Tres de Febrero

TESIS Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Autora: Ernesto José Rodino

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Director: Carlos Toselli

TRÁMITE SUMARÍSIMO PARA EXTENSIÓN DE LA CONDENA LABORAL EN ETAPA DE EJECUCIÓN PARA CASOS DE INFRACAPITALIZACIÓN O VACIAMIENTO PATRIMONIAL SOCIETARIOS

COLECCIÓN TESIS

Biblioteca y Centro de Documentación UNTREF Hemeroteca Digital

INDICE INTRODUCCION ........................................................................................................................................................................................... 3 LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. EL CRITERIO RESTRICTIVO DE LA CORTE ................................ 4 VACIAMIENTO PATRIMONIAL. INFRACAPITALIZACION SOCIETARIA ......................................................................................... 7 EL CASO DE LAS FALENCIAS REGISTRALES LABORALES. NORMATIVA APLICABLE ........................................................... 10 DOS GRUPOS DE FRAUDES QUE PERJUDICAN A LOS TRABAJADORES. RAZONES PARA DISTINGUIRLOS ............... 13 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. NECESIDAD DE MEJOR ADAPTACION AL DERECHO MATERIAL ...................... 15 EL AMBITO PROCESAL ADECUADO PARA DIRIMIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD .......................................... 19 LA PROPUESTA. TRAMITE SUMARISIMO PARA EXTENDER LA CONDENA EN ETAPA DE EJECUCION EN LOS CASOS DE VACIAMIENTO PATRIMONIAL O INFRACAPITALIZACION SOCIETARIA. SUS FUNDAMENTOS ... 23 CONCLUSIONES ........................................................................................................................................................................................ 28 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................................................................................................ 29

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TRAMITE SUMARISIMO PARA EXTENSION DE LA CONDENA LABORAL EN ETAPA DE EJECUCIÓN Autora: Ernesto José Rodino

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INTRODUCCION Benito Raffo Magnasco, “Notas a la Traducción de los comentarios de Santo Tomás de Aquino al libro V de la Etica a Nicómano”, citado por Justo López 1, señalaba que la actividad del hombre, su trabajo, es el único medio que normalmente aquél tiene para ganarse lo necesario para subsistir. Si el trabajo es el único medio que el hombre tiene para su subsistencia, trabajo y vida deben identificarse, por lógica y natural consecuencia. La prestación del trabajador es inseparable de su persona y de su vida y la de quienes dependen de su trabajo para su subsistencia. La década de los ‘90 trajo la globalización de las economías nacionales en una economía de mercado mundial y la flexibilización de rigideces para una rápida adaptación a las necesidades de mercado. En la Argentina, como expresan Morresi y Caimani 2, esa flexibilización fue desprotectora para el trabajador con el argumento de recuperar competitividad en los mercados, aumentar márgenes de ganancias favoreciendo el crecimiento y las inversiones internas y externas, y paliar el flagelo de la desocupación. El Poder Judicial adscribió mansamente a la flexibilización desreguladora en abierto perjuicio a los trabajadores, olvidando los mandatos del art. 14 bis de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y los principios que nutren al Derecho del Trabajo. Tal vez alentado por el retroceso de la desigualdad compensadora, razón de ser de la autonomía del Derecho Laboral, tal vez por las reiteradas crisis económicas que soportó el país, paralelamente se fue instalando otro fenómeno no menos nocivo para el trabajador: la proliferación de sociedades comerciales con actuaciones reñidas con las normas de la Ley 19550. Procedimientos societarios fraudulentos para perjuicio de los trabajadores, como el de Aybar c.Pizzería Viturro SRL y otros, que aparecían aisladamente en el Fuero Laboral, pasaron a ser una fuente de reclamos cada vez más asidua en las demandas laborales. Quienes se desvinculaban de sociedades empleadoras en estado de operatividad, se vieron obligados a plantear en etapa de ejecución, extensiones de condena a socios, controlantes y administradores de las mismas, a otras sociedades, a grupos económicos, por cuanto al llegar a esa etapa procesal se encontraron con vaciamientos patrimoniales, sociedades infracapìtalizadas, trasvasamientos y otros fraudes orientados a insolventar a la sociedad condenada. Se debatió sobre la competencia del juez laboral para expedirse en cuestiones de fraudes regulados por la Ley de Sociedades Comerciales, el carácter excepcional de la teoría de la inoponibilidad de la personería jurídica y aspectos procesales como la exigencia de una acción autónoma para lograr la extensión de responsabilidad. El primer punto de discrepancia puede considerarse superado. La Justicia Laboral se pronuncia con mayor frecuencia, en casos de fraudes societarios con repercusión en lo laboral. Respecto de la aplicabilidad de la teoría de la penetración de la persona jurídica, la excepcionalidad està dada por una cuestión de hecho –no tanto de derecho– como es el número de casos encuadrables en la norma del art. 54 3º párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, mientras que otros supuestos no requieren descorrimiento del velo societario, sino la aplicación de otros dispositivos como los previstos, en especial, en los arts. 59 y 274 LSC, sobre responsabilidades de directores, administradores y representantes. En cuanto a la exigencia de la acción autónoma citada, la misma ha comenzado a perder terreno. La alternativa de un planteo dentro del incidente de ejecución logró un cierto espacio, merced al carácter gravoso que tiene para el trabajador tramitar un segundo juicio ordinario para percibir una acreencia de naturaleza alimentaria. Pero aún así, con la celeridad que supone un trámite incidental, el mismo no logra minimizar significativamente los tiempos para efectivizar la percepción del crédito laboral. El presente trabajo propone y fundamenta una vía incidental de carácter sumarísimo –en casos de vaciamiento patrimonial o infracapitalización societaria, excluyendo otras hipótesis– donde, sin descuidar el derecho a ser oídos de los presuntos responsables, debe producirse un rápido pronunciamiento sobre la extensión de responsabilidad y condena, con preconstitución de pruebas por la actora, un informe de esos responsables y una etapa probatoria restringida y de corta duración con medios de prueba limitados. Sin pretender equipararla, la figura propuesta guarda similitudes con el amparo. Como en éste, hay garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados o una ley que, en forma actual o inminente, son susceptibles de ser lesionados, restringidos, alterados o amenazados. Los plazos procesales deben ser muy breves y los recursos, limitados y otorgables previo depósito judicial del monto de condena, más intereses y costas.

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LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. EL CRITERIO RESTRICTIVO DE LA CORTE La personalidad jurídica es un privilegio otorgado a cambio de respetar ciertas condiciones de uso que si no son respetadas tornan aplicable la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica. Nos dice Nissen 3 que la personalidad jurídica es concedida por el legislador por evidentes razones de conveniencia práctica, no sólo en beneficio de los socios, sino en el interés de terceros y del comercio en general. Es una cualidad jurídica. El derecho la construye para fines particulares. El beneficio de la limitación de responsabilidad se originó en el interès del soberano de atraer a los comerciantes de la época hacia el desarrollo de actividades que sus tesoros no estaban en condiciones de afrontar, pero que les interesaba sobremanera incentivar. Por tener un carácter instrumental, las sociedades comerciales, gozan de personalidad jurídica con el alcance fijado por la ley. Como todo instrumento, la personalidad jurídica es susceptible de un uso desviado de sus fines, en cuyo caso se torna abusivo. El legislador no tolera los excesos comprobados (art. 1071 CC) y autoriza a prescindir de la personalidad. La desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica surgió como una necesidad impuesta por los hechos, como reclamo de esa realidad del cual el legislador se hizo plenamente eco con la ley 19.550 y su modificatoria, ley 22903, estableciendo dispositivos que no contemplan restricciones, sino que fijan los presupuestos para su aplicación en todos los casos donde se configuren las distintas hipótesis de fraude societario señaladas por el ordenamiento legal. La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica no conduce necesariamente a la extinción de la sociedad ni importa una causal disolutoria, sino que atiende a la realidad interna del ente para hacer efectiva la responsabilidad de quienes posibilitaron la conducta disvaliosa para perjudicar a terceros 4. La sanción por el uso abusivo de la figura societaria es imputar el acto y la responsabilidad a los socios o controlantes que abusaron. Es un remedio jurídico que niega la forma societaria frente a una situación jurídica particular 5. Si los particulares no hacen un buen uso de la prebenda (personalidad jurídica) y se escudan detrás de ella para burlar el objetivo originario del Estado, será éste quien se la retirará (disregard). La teoría no es una alocada idea de nuestros jueces, incluídos los laborales, sino una categorìa jurídica universal y antigua 6. Para Lopez Raffo 7 al imputarse, con la norma del art. 54 inciso 3º LSC, responsabilidad directa a quienes actuaron por la sociedad, violando la ley, orden público, buena fe y frustrando derechos de terceros o encubriendo fines extrasocietarios, no hay desestimación sino inoponibilidad de la personalidad jurídica. La norma no castiga la existencia de la sociedad sino su actuación. Al correrse el velo societario se expone la responsabilidad de socios y controlantes por el uso que hicieron del ente social. La responsabilidad hacia la sociedad, accionistas y terceros de administradores, directores y representantes se juzga por los arts. 59, 274 y concordantes LSC. Responden por los daños y perjuicios derivados de su mal desempeño. Esa responsabilidad es de derecho común –debe acreditarse la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar– y obliga a indemnizar el daño, pero no a convertirlos en obligados solidarios de obligaciones laborales según el voto disidente de la Corte en Davedere y Ventura 8, para el cual la solidaridad no se presume con cita del art. 701 CC. Sin embargo, la responsabilidad ilimitada y solidaria está especificada en el art. 274. Por esa vía, entiendo, son tan responsables solidarios de las obligaciones laborales como son los socios y controlantes por la normativa del art. 54 inciso 3º LSC. Sostiene Grisolía 9 que la finalidad de la solidaridad en el derecho del trabajo, excede la prevención de maniobras fraudulentas. Si bien el instituto en el derecho civil se presenta como un instrumento idóneo para la mejor consecución del interés común que importa a cada sector plural (acreedores o deudores), en el derecho del trabajo configura básicamente un medio destinado a responder a su función esencial, plasmada en el principio protectorio. Es un medio para asegurar el crédito del trabajador frente a la posible insolvencia de uno de los contratantes (el “hombre de paja”, contratista o empresa subordinada) y otorgarle seguridad en la percepción de su crédito. La obligación, generalmente por salarios e indemnizaciones atañe a varios deudores, pero el cumplimiento de uno libera a todos. La teoría de la inoponibilidad de la personalidad societaria ha encontrado fallos restrictivos de la Corte (Palomeque, Carballo, Tazzoli) o la inadmisibilidad del recurso extraordinario por vía del art. 280 CPCCN, con voto en disidencia del Dr. Lorenzetti que ratifica la restricción (Davedere) y del mismo y del Dr. Fayt (Ventura) 10. Propician la estricta aplicación de los principios esenciales del derecho societario siendo la personalidad diferenciada sociedad-socios el eje donde se asienta su regimen jurídico. En Carballo, expresan Brignone-Maddaloni 11 que la Corte privilegió esa personalidad diferenciada como herramienta que el orden jurídico provee al comercio y como uno de los principales 4

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motores de la economía. Este privilegio implica que, ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada y la teoría de extensión de responsabilidad, deberá priorizarse al primero y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, administradores y directivos, cuando los hechos fueran suficientemente probados y justificaran la excepcional atribución de responsabilidad. La disidencia en Davedere apuntó que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que hagan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, so riesgo de dejar sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2 LSC y arts. 33 y 39 CC. ��������������������������������������������������������������������������� El voto minoritario de la Corte en Ventura descalificó la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica. La ley responsabiliza a los socios únicamente por el uso desviado de la figura societaria. Los fallos de la Corte en materia laboral y en relación a la desestimación de la personalidad jurídica han recibido críticas de iuslaboralistas y parte de la doctrina comercial. Si bien coincide Roitman 12 en que, c�������������������� omo sanción, la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe ser el resultado de una restrictiva y prudente apreciación del caso y no de una pasión descontrolada, no comparte el fallo Palomeque –donde la Corte adhirió a los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación–, al exigir, para la aplicación del art. 54 3º párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, acreditar que la sociedad sea ficticia o fraudulenta, constituída en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley. El autor discrepa porque lo que debe ser desviado es la conducta de la sociedad y no su constitución. Tampoco coincide con quienes dicen que se necesita acreditar un abuso sistemático de la personalidad societaria. Es suficiente un solo acto. En Palomeque, sostiene Cañal 13, no se esclareció cuándo la prueba del obrar irregular será suficiente y cuándo no. Además se modifica qué es lo que se debe probar. Ya no será el obrar violatorio del art. 54 LSC (puesto que se trataba de un socio) sino el hecho de que la sociedad había sido creada para cometer la ilicitud, lo que nos aleja del nivel de “actuación” de la sociedad en que està ubicado el art. 54 (micro o particular), para llevarnos al del art. 19 LSC referido a la “actividad” (macro o general). Es decir, se interpretó el art. 54 con el sentido del art. 19 LSC. Sin embargo, destaco que, a mi entender, no se razonó con el sentido de esa norma que se relaciona con la sociedad de objeto lícito con actividad ilícita, sino con el sentido del art. 18 LSC sobre sociedades de objeto ilícito, desde que el objeto social se establece en la constitución de la sociedad. Se sostuvo que la sentencia de los tribunales inferiores no reunía condiciones de validez, en tanto no se acreditó que la demandada fuera una sociedad ficticia o fraudulenta, constituída en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley. Pese a que tuvo por firmes la registración laboral posterior a la real y la existencia de pagos no registrados –actuaciones de la sociedad configurativas de fraude laboral– el fallo dejó de lado el art. 54 inciso 3º de la LSC. En su lugar, se aludió a la constitución de una sociedad de objeto ilícito como lo es todo ente social que se propone violar la ley y se constituye en abuso del derecho. Si el fallo del tribunal laboral no constituía una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, tampoco lo fue el pronunciamiento de la Corte. Las falencias registrales de Benemeth –como actuaciones de la sociedad– debían ser valoradas desde las previsiones del art. 54 3º párrafo de la LSC y no con el sentido del art. 18 de la misma ley. No había habido constitución ilícita ni en el contrato social se había fijado un objeto ilícito. Salvo en el caso de la sociedad irregular, la hipótesis del máximo Tribunal Nacional es irreal, porque la sociedad de objeto ilícito no pasaría el tamiz de la Inspección de Personas Jurídicas para habilitar su inscripción, sería nula y se disolvería. La hipótesis de laboratorio esbozada es insusceptible de ser constatada en la realidad. En la práctica conformaría un presupuesto de imposible configuración que desbarataría toda aplicación de la norma. Con otra perspectiva, la sala III CNAT 14, dijo que la responsabilidad por contratación laboral “en negro” incumbe a la administración, que no puede ignorar las maniobras para frustrar derechos del trabajador y perjudicar al sistema de seguridad social y a la comunidad con el objetivo y efecto de la evasión impositiva y disminución de la incidencia del salario en indemnizaciones y prestaciones complementarias. En la vinculación clandestina y los pagos en negro con ausencia absoluta de registración, no existe un simple y mero incumplimiento legal o contractual, sino una actuación para incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), lo cual constituye un verdadero concilio de fraude. Es aplicable la doctrina del art. 54 LSC cuando la sociedad de objeto lícito, formalmente constituida y de lícita actividad, incurra en actos prohibidos por las leyes. El lucro no puede ser obtenido sobre la base de la antijuridicidad. No puede sostenerse que el 3º párrafo art. 54 LSC sólo resulta aplicable cuando la persona jurídica fue creada con la única finalidad de violar la ley (Palomeque) y frustrar derechos de terceros, pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia (arts. 18 y 19 de la Ley de Sociedades Comerciales). Para Rolf Serick, la desestimación de la personalidad reviste carácter excepcional y en ello coincide la Corte en Palomeque. Lopez Raffo advierte que lo excepcional es y debe ser que las sociedades sean vehículos de fines 5

extrasocietarios, fraudulentos o abusivos. El criterio rector no debe ser la excepcionalidad sino la evidencia de estar ante un supuesto injusto. La Constitución Nacional recepta el derecho natural de asociarse y no la posibilidad de acceder a la personalidad jurídica, que no es natural sino legal. La diferenciación entre la persona sociedad y sus miembros no es absoluta, sino que cede para dar lugar a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la sociedad es utilizada incorrectamente. La estructura jurídica societaria es dejada de lado para alcanzar a las personas. Al darse los presupuestos del art. 54 Ley de Sociedades Comerciales se declara inoponible a quien lo haya así invocado, al efecto del objeto concreto del reclamo. Si bien los arts. 1071, 1198 1ra parte y 953 del Código Civil contienen reglas y principios, el art. 54 LSC párrafo 3º favorece la seguridad jurídica al recoger abundante jurisprudencia y establece específicamente las consecuencias de las conductas societarias antijurídicas. Se sostiene en la disidencia Lorenzetti (Davedere) que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos. Luce hiposuficiente la casuística citada en Davedere –se la repite en Ventura–, al responsabilizar a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria donde ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. No hay fallos de la Corte, en cambio, que expresamente aludan a supuestos como el vaciamiento patrimonial, la transformación ilícita, el trasvasamiento o la infracapitalización societaria, configurables como circunstancias de suficiente gravedad institucional que ameritan la desestimación de la personalidad jurídica. Por otro lado, en mi consideración, el concepto de “gravedad institucional” aparece como desmesurado –aplicado a la LSC, donde ese concepto no aparece en ningún dispositivo punitivo– y es de gran ambigüedad al no precisarse las pautas que –a su criterio– configurarían una hipótesis de gravedad institucional que parece más extraída de los presupuestos para la admisibilidad del recurso extraordinario ante la Corte, que del texto de la LSC. Además, si en lugar de pautas nos debemos atener a esos cuatro ejemplos, los mismos no satisfacen los fines contenidos en las normas de la Ley de Sociedades Comerciales bajo análisis. En un fallo recurrido por extensión de condena al socio gerente (arts. 54, 59 y 157 LSC), deviene impreciso que la Corte lo desautorice por aplicación indiscriminada de la teoría, argumentando que la LSC responsabiliza a los socios únicamente en el supuesto de uso desviado de la figura societaria. Era socio y administrador. Para el voto disidente, lo dispuesto por los arts. 59 y 157 es un caso de responsabilidad del derecho común que obliga a indemnizar el daño pero no a convertir al socio en obligado solidario de obligaciones laborales. La solidaridad no se presume con cita del art. 701 CC. La opinión de la disidencia no es convincente desde que asume la responsabilidad ilimitada y solidaria del art. 274 LSC que contradice lo enunciado y resulta aplicable a un caso donde se perseguía la responsabilidad solidaria del socio gerente como administrador, en cuyo caso la responsabilidad es subjetiva por la actuación personal. No hay atribución objetiva por el solo desempeño del cargo de administrador; debe demostrarse culpa por la actuación en el área de su incumbencia.

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VACIAMIENTO PATRIMONIAL. INFRACAPITALIZACION SOCIETARIA El vaciamiento patrimonial se produce con el traspaso de bienes de propiedad de la empleadora en beneficio de una segunda sociedad, por lo general recientemente constituída e integrada por las mismas personas físicas –suelen ser miembros de la misma familia– o con la venta de bienes a terceros. La transformación lícita está definida en el art. 74 de la LSC y se produce por adopción de otro de los tipos previstos. No se cambia el nombre de la sociedad ni ésta se disuelve ni se alteran sus derechos y obligaciones. Sólo se modifica la razón social. La ilícita es la que elude los requisitos del art. 77 de la LSC o pretende desembarazarse de las responsabilides de los arts. 75 y 76 de la misma ley. En el trasvasamiento una sociedad deja de operar sin trámite de disolución y su actividad es continuada por un ente social distinto, también integrado generalmente por las mismas personas físicas. Cabe agregar al grupo económico que suele conformarse con sociedades, usualmente de familia, donde el trabajador presta servicios para una sociedad solvente, pero la que adopta el rol de empleador, figura en recibos de sueldo y en libros laborales, pero carece de patrimonio. El vaciamiento, la transformación ilícita y el trasvasamiento, al decir de Sanchez de Bustamente 15 sólo tienen la finalidad de eludir responsabilidades. La sociedad originaria que se convierte en otra, genera su vaciamiento y desaparición. En Tucson S.A. s.Quiebra, CNCom, sala C, 28.02.94 in re se dijo que la constitución de una nueva sociedad, a los efectos de continuar con las actividades comerciales de la sociedad fallida, constituye un supuesto de verdadera ocultación y vaciamiento patrimonial de la fallida en beneficio de ese nuevo ente, urdida por las personas físicas comunes a ambas sociedades, que habrían aprovechado los velos estructurales de las personas jurídicas para perjudicar a los acreedores de la fallida. Esa conducta justifica la calificación de la conducta de los responsables como culpable y fraudulenta, por incursión en las causales de los artículo 235 y 236 de la ley 19.551. El Tribunal de Trabajo Nº 1, La Matanza, 24/10/95, in re “Peixoto, Hugo y otro c/ Carrocerías Líder S.A. y otro”. DT 1996-B-1809) sostuvo que la desaparición fáctica de una persona jurídica sin recurrirse a los trámites disolutorios y liquidatorios previstos en las leyes comerciales, ocupando su lugar una nueva sociedad, desarrollando la actividad de la anterior en el mismo espacio físico, constituye lo que se ha denominado Trasvasamiento de la empresa, que omite el cumplimiento de los requisitos que establece la ley 11.867”. Toselli 16 cita a Paz Ares al definir la infracapitalización como cualquier desproporción inequívocamente constatable, entre la magnitud del capital de responsabilidad fijado estatutariamente y el nivel de riesgos de la empresa para llevar a efecto el objeto social, y distingue tres momentos para conformar el estado de infracapitazación: 1) La de origen, donde se utiliza la figura societaria para realizar actividades en notorio exceso de sus posibilidades de funcionamiento, de conformidad con el capital social previsto contractualmente. Estas sociedades obtienen personería sin que la autoridad tenga en cuenta la suficiencia de un capital que sustente el giro comercial; 2) La surgida en el curso de sus operaciones, donde se sustraen bienes de la sociedad, legítima o irregularmente, por vía de operaciones de venta a terceros de buena fe, sin ingresar el resultado de la operación como incremento de capital líquido social, o bien de manera aparente a través de la transferencia a personas físicas (testaferros) o a nuevos entes societarios que se van conformando como una especie de escisión del ente primigenio. Es una maniobra de vasto alcance, preventiva, como modo preparatorio de un fraude posterior; 3) La gestada como modo de evitar el cumplimiento de condena judicial. Se sustraen bienes sociales para no responder ante el acreedor. Es frecuente que en la capitalización insuficiente no se proporcione a la sociedad comercial el capital necesario para acometer grandes negocios y sus responsables lo reemplacen con alquileres. Para Vitolo 17, habrá infracapitalización sustancial o material cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos necesarios para afrontar el giro social. Habrá infracapitalización nominal cuando los socios suministran esos recursos para el giro en cantidad suficiente pero bajo un título diverso del correspondiente de aporte que corresponde a su condición de tales. En este último caso, los accionistas en lugar de contribuir a la conformación y aumento del capital social hasta los niveles operativos exigidos utilizando el mecanismo natural que es el incremento en el capital, recurren a proveer los recursos mediante créditos o préstamos por ellos mismos generados a favor de la sociedad de modo que, en caso de crisis, concurso, o quiebra podrán acceder como acreedores al recupero de dichos recursos en lugar de que los mismos queden subordinados al pago del resto de los acreedores sociales. Considero que la conservación del patrimonio social es la conservación de la prenda común de los acreedores que garantiza y permite el cobro de los créditos. La capitalización suficiente interesa a la sociedad administrada o 7

socios que la integran, al Estado y a terceros ajenos al ente pero acreedores. No se discute que la insuficiencia patrimonial de la sociedad que provenga de la pérdida de capital social y no obedezca a maniobras dolosas o irresponsables, no es motivo para desestimar la personalidad societaria. Pero, la excusación de las pérdidas –una contingencia típica del devenir societario– se extiende hasta cierto límite tanto en su magnitud económica como su duración en el tiempo. Si no hay nuevos aportes que restablezcan el capital necesario, la pérdida del capital social operará como causal de disolución de la sociedad (art. 94 inciso 5 LSC). El afán y obtención de lucro es la principal razón de ser de las sociedades comerciales y de los socios que la integran, y si su existencia recibe la autorización de la ley es porque constituye uno de los motores de la economía. Allí se conjugan dos poderosos factores que deben obligar a sus socios a restablecer el equilibrio patrimonial transfiriendo parte de los propios, cuando no incorporando nuevos miembros a la sociedad. Los directores de una sociedad anónima tienen la obligación de convocar a asambleas cuando se produzca una peligrosa pérdida de capital. Para Hierrezuelo-Nuñez 18 los abusos que genera la complejidad de las relaciones negociales de ciertas sociedades da lugar a sociedades insolventes intermediarias –hombres de paja– que asumen todas las responsabilidades, careciendo de garantía patrimonial para ello, cuando los ingresos de fondos de tales actividades negociales se realizan a través de otra u otras sociedades, que no asumen ninguna responsabilidad, pese a que tienen respaldo económico patrimonial para garantir. Son casos donde los socios dirigen en forma personal la sociedad, la que utilizan para limitar su responsabilidad, obteniendo beneficios en forma personal y descargando todas las pérdidas en la persona jurídica, que cuenta con un mínimo o inexistente patrimonio social, generalmente desbordado por las deudas sociales. Son las sociedades infracapitalizadas. Los trabajadores se encuentran en la clandestinidad y suelen prestar servicios en un espacio físico locado, con los elementos indispensables para el trabajo. Cuando la dotación de capital a la sociedad fue suficiente, la misma tiene una autonomía que determina su existencia separada de los socios. Todos ellos aspiran a obtener un beneficio por su actividad en común cumpliendo el objetivo común propuesto. Ese deseo es el interés común a todos ellos, que se independiza de las aspiraciones personales de cada socio. Pero, si la sociedad carece de esa suficiencia de capital, tal autonomía no existe, señala Dobson 19. Pese a que dificilmente eludirían ������������������������������������������������������������������������������������������ las hipótesis del art. 54 párrafo 3º LSC (fines extrasocietarios, violación de la ley, orden público, buena fe, perjuicios a terceros), los ilícitos descriptos no integrarían, a priori y para la disidencia en Davedere y Ventura, los supuestos de uso desviado de la figura societaria. Cabe deducir que la mención de los Ministros de la Corte no es taxativa. De lo contrario, los referidos fraudes quedarían en un limbo jurídico, porque tampoco serían incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad. Los casos de denuncias de fraudes se multiplican y los tribunales laborales siguen condenando a socios, administradores, controlantes y grupos económicos. La teorìa y la LSC continúan aplicándose. La recomendación de la Corte –ahora con voto minoritario– sobre la restricción en el empleo de la teoría no es plenamente oída. Al respecto, apunta Cañal 20 que, por cuestiones de razonabilidad, los jueces laborales echaron mano de la teoría con mayor asiduidad, cuando la realidad demostró que los trabajadores eran víctimas de sociedades constituídas sin intención de perdurabilidad alguna o que algunos de sus miembros abusaban desde su interior de las ventajas de la limitación de la responsabilidad, para mantener contratos laborales de modo irregular. Siempre, claro està, con la debida prueba de la intencionalidad, como lo manda la ley. El voto disidente en la Corte tiene una tarea sencilla. Se limitan a repetir los argumentos dados. En cambio, la mayoría de los Ministros miembros de la Corte, que parece haberse hecho eco de esa multiplicación de casos y rechazan los recursos extraordinarios contra sentencias que admitieron la extensión de condena, no emiten fundamentos, quizás, porque los casos que llegaron a la Corte no eran demasiado contundentes. Al menos Ventura que, incluso, es un caso de zona gris de relación de dependencia. Puestos a dar sustento argumental al rechazo de la vía extraordinaria, los fundamentos cortesanos deberían dar un giro casi copernicano y eso no siempre es fácil de justificar. Puede afirmarse que cuando media una cuestión social, así conceptuable desde que afecta los derechos de un importante número de trabajadores, las posturas restrictivas que postulan con rigor la excepcionalidad de la extensión de responsabilidad fuera del ente societario, antes o después deberán ceder paso a una mayor amplitud de criterio. Sólo un ejemplar pronunciamiento de la Corte que se haga eco de esa realidad, podría inducir a la reducción de los fraudes y no, contrariamente, instalando diques de contención a los reclamos. Ante un fenómeno fraudulento inequívocamente enraizado, la posición restrictiva logra un efecto no querido: crear una suerte de impunidad para quienes actúan ilícitamente y se resguardan tras la persona jurídica. Como señala Nissen 21, si el abuso de la personalidad jurídica es moneda corriente en nuestro medio ¿por qué sostener hasta el cansancio un criterio restrictivo para poner coto a esas maniobras, cuando ese fenómeno no constituye materia aislada del juzgamiento? Ese absurdo criterio restrictivo es el que alienta la habitualidad de esas ilegítimas actuaciones. 8

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Para Cañal 22, según cambian los intereses cambian los argumentos. En la década del 70 la realidad social y comercial no tenía parangón con la actual. No era la tónica constituir sociedades ligeramente ni con propósitos fraudulentos. Cuando se utilizaron las sociedades como un método de burla a la comunidad, y aún antes de la sanción de la segunda parte del art. 54 LSC y se afectaron intereses supremos de la Nación (cuestiones fiscales) la Corte Suprema no hesitó en dictar los fallos aplicando el disregard: Swift, Parke Davis y Mellor Goodwin, con un criterio diametralmente opuesto al del caso Kanmar, incidente Kancepolski. Es curioso observar cómo, desde un tema aparentemente aséptico como el disregard, queden en evidencia los valores de una comunidad, a fin de comprobar si las reglas tienen vigencia para todos los ciudadanos o se la deja de lado cuando el que reclama es un trabajador. Demasiado interés hay en que la Justicia del Trabajo desconozca la ley pretendiéndose que un ilícito laboral no es un verdadero ilícito, en descalificar argumentos de modo dogmático sin entrar en consideración de los mismos y en suponer mayorías sin atender a los fundamentos. Las voces alarmistas que se levantaban en torno a la extensión de responsabilidad por inoponibilidad de la personalidad jurídica por los tribunales laborales no tienen justificación, tienden a mellar el principio protectorio del Derecho Laboral y hasta generan incertidumbre sobre las aptitudes de los jueces laboralistas para aplicar normas jurídicas de otro Fuero. En 1999, San Millán 23 expresaba que le causaba perplejidad la desinterpretación de la ley comercial a través de ciertas decisiones tomadas por los tribunales del trabajo. Desde hace algún tiempo, dice el autor, puede observarse en la jurisprudencia laboral una tendencia a desconocer la limitación de la responsabilidad de las sociedades anónimas a través de la imputación de los incumplimientos de la normativa laboral a los socios o accionistas. Y aclaraba que el motivo de sus líneas era alertar sobre los posibles efectos perniciosos de esas decisiones judiciales para la estructura económica nacional. Diez años después y cuando los pronunciamientos de los tribunales del trabajo se han multiplicado no se ha producido hecatombe alguna en la economía nacional. La grave crisis del año 2001 obedeció a otras razones completamente ajenas y durante cinco de esos diez años, la economía del país tuvo un florecimiento desconocido durante décadas. Para Barreiro, defensor a ultranza de la figura societaria 24, la norma del art. 54 3º párr. Ley de Sociedades Comerciales debe ser de excepción y puede resultar útil solamente en hipótesis de trasvasamiento, infracapitalización con insolvencia y sociedad abandonada o sin actividad, siempre que en el caso concreto surgiera que la sociedad hubiera sido utilizada en forma desviada o abusiva. Es de muy improbable suposición que pudieran existir casos de fraudes como los descriptos y, al mismo tiempo, que ello signifique no utilizar a la sociedad en forma desviada o abusiva. Por cuanto los socios se obligan a realizar –y no cumplen– aportes suficientes según el giro societario para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas (art. 1 LSC), no se advierte cómo la infracapitalización con insolvencia –supuesto especificado por Barreiro– no podría desnaturalizar la razón de ser de la sociedad. Tampoco se divisa cómo el trasvasamiento y la sociedad abandonada o sin actividad –obviamente sin cumplir la obligación legal de disolverse– no constituirían fraudes o desvíos o abusos societarios. Entiendo que desconocer implícitamente el principio de la primacía de la realidad implica confrontarla, con previsible resultado negativo. Las posturas restringidas para penalizar conductas desviadas en el seno societario se vuelven meramente dogmáticas cuando hay que enfrentar esos supuestos de fraude. Toda situación de notoria injusticia genera una reacción permanente que no habrá de cesar hasta que aquella desaparezca. El uso abusivo o disfuncional de un derecho no puede recibir indirectamente amparo legal (art. 1071 C.Civil).

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EL CASO DE LAS FALENCIAS REGISTRALES LABORALES. NORMATIVA APLICABLE Estimo que este tipo de fraudes no necesita de un remedio excepcional como el aquí propuesto. Pero, antes de suministrar las razones para su no inclusión, deviene apropiado –como antesala– formular algunas consideraciones sobre los mismos. Para un sector de la doctrina y jurisprudencia, no en todos los casos resulta aplicable la norma del art. 54 inciso 3 LSC, aunque constituyan verdaderos fraudes laborales con violación de la ley, del orden público laboral, de la buena fe y perjuicios para el trabajador. Es el caso de las irregularidades en la registración laboral de los dependientes. Hay dos posturas que, básicamente, discrepan sobre la normativa aplicable en estos casos. En una de ellas militan Hierrezuelo-Nuñez 25 –cuya obra cabe citar por la buena sistematización de antecedentes y la amplitud de su línea argumental– quienes se hacen eco de que la falencia registral total o parcial es un grave flagelo que azota al trabajo, con un 40% de trabajadores que se desempeñan en la más absoluta informalidad, lo que se amplía si se computan los casos de fecha de ingreso o remuneración distintas a la real. Citan a Turrin que destaca la gran cantidad de sociedades que llevan ínsito desde su nacimiento el perjuicio para los terceros, como ser aquellas generadas al solo efecto de limitar la responsabilidad patrimonial de sus socios y no para la realización de una actividad negocial seria y continuada, con intención de asumir los beneficios y riesgos que ella implica; en estos casos, luego de realizado el negocio, por el cual ingresan fondos que retienen los socios, encontramos una sociedad que carece de patrimonio social, no tienen sede o domicilio social ni lugar desde donde se administren sus negocios, sólo es un nombre y cumple la finalidad de evitar que éstos respondan patrimonialmente por las deudas sociales, atento al carácter limitado de la responsabilidad que implica, generándose una masa de acreedores que no veràn satisfechos sus créditos. Si bien los juristas –aunque compartiendo sus fundamentos– sostienen que la Corte se quedó a mitad de camino en Palomeque por no haber analizado la responsabilidad de los socios directores de la sociedad anónima a la luz de los dispuesto por los arts. 59 y 274 LS 26, entiendo que se inclinan netamente por la resolución de los casos en el ámbito laboral, dentro de la propia teoría general del Derecho del Trabajo. Existen normas concretas que sancionan estos incumplimientos (leyes 24.013, 25.250, 25.323 y 25.345). Pero esas omisiones, por más graves que sean, no dejan de ser actos imputables a la sociedad comercial y constituyen incumplimientos contractuales, graves por cierto, que no se diferencian en esencia de las restantes inobservancias en que puede incurrir la persona jurídica. No existiría diferencia sustancial entre no registrar el contrato de trabajo y atrasarse en el pago de la remuneración. Ponderan que en ambos supuestos se violan la ley (Ley de Contrato de Trabajo), el orden público laboral, la buena fe (art. 63 LCT) y se frustran los derechos del trabajador. Pero a nadie se le ocurriría extender la responsabilidad por el atraso momentàneo en el pago de la remuneración. Para los autores, el dispositivo del art. 54 LSC sólo se podría aplicar si la sociedad hubiera sido constituída con el único fin de contratar trabajadores en la más absoluta informalidad lo que consideran como supuesto de laboratorio, o si la sociedad hubiera sido utilizada como una pantalla (mero recurso) para encubrir una actuación ilícita oculta, lo que es usual en el Derecho del Trabajo. Éste tiene herramientas jurídicas propias para sancionar esas maniobras. Antes de la sanción de la ley 22903, los supuestos de simulación ilícita o fraude por interposición jurídica ya eran previstas por el art. 14 LCT y la responsabilidad solidaria de las sociedades controladas o pertenecientes a un conjunto económico de carácter permanente por el art. 31 LCT, caso que no requiere acreditar que la sociedad se usa como pantalla, pues sólo se exige que haya mediado conducción temeraria o maniobras fraudulentas. Los casos de fraudes por infracapitalización se resuelven por el art. 14 y la solidaridad impuesta por el art. 29 ambos de la LCT, sin necesidad de incursionar en otras ramas del Derecho, y se manejan con principios propios totalmente disimiles. Parece coincidir Vazquez Vialard 27 cuando sostiene que no siempre se justifica la aplicación de la doctrina del disregard cuando en el ordenamiento común existen otros recursos normales para evitar que el fraude quede impune. Otra postura propicia la directa aplicación de las normas de la Ley de Sociedades Comerciales. Para Toselli 28, el conjunto normativo de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 29 a 31, 225 a 228) probó ser insuficiente ante contrataciones instrumentadas por medio de personas jurídicas que, conforme art. 2 Ley de Sociedades Comerciales, revisten el carácter de sujetos de derecho, independientemente del patrimonio de sus integrantes, según el tipo societario adoptado, repeliendo los intentos de los trabajadores de percibir sus créditos, aún en casos de infracapitalización societaria, exhibiendo justamente la limitación del capital social, avalados por una legislación comercial que permite el funcionamiento de entes de derecho con importante volumen de giro comercial, pero con escaso o nulo capital 10

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de solvencia a la hora de responder por las obligaciones asumidas. Es por ello que el legislador de la ley 22.903 modificatoria de la Ley de Sociedades Comerciales intenta imponer un cierto grado de moralidad en aquellas relaciones contractuales en la que el sujeto pasivo era un ente societario con capacidad de respuesta económica limitada, para que se dieran las “relaciones civilizadas” que el jurista francés Alain Supiot reclamaba. Así se expresa que el texto proyectado, a partir de una variante ética, se adecua jurídicamente a la razón misma del reconocimiento de la personalidad, que no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz del art. 1 LSC. Respecto de la insuficiencia de la legislación laboral, queda claro que el debate habría de concluir si se incorporaran normas a la Ley de Contrato de Trabajo –no a los códigos rituales para evitar competencias interprovinciales– del tipo de las que imperan en el Derecho Fiscal adjetivo. Arese 29 cita la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683 (t.o. 1998) de aplicación para la percepción de impuestos y deudas de la seguridad social impone: “Art. 6: Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: (...) d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c)”. En el art. 8 se indica directamente: “Responsables en forma personal y solidaria con los deudores: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas” precisamente las personas indicadas en el transcripto art. 6to. Parafraseando a Cañal, según cambian los intereses, cambian las normas positivas para asegurar la percepción de los créditos. Para Roitman 30 se puede aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica a cuestiones laborales. El ordenamiento jurídico es único y no puede admitirse su fraccionamiento. El art. 54 3º párrafo Ley de Sociedades Comerciales no contiene ninguna limitación de su campo de aplicación, por lo que es aplicable a relaciones laborales, asuntos previsionales, fiscales, etc, aunque considera que el de esa norma no es el “último recurso”. El de la inoponibilidad de la personalidad societaria es un instituto autónomo e independiente, que deberà ser aplicado siempre que se reunan sus presupuestos de aplicación, los que pueden ser estrictos por ser graves las consecuencias de su aplicación. Hay casuística que recibió pronunciamientos jurisdiccionales en base a la LSC. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por el art. 274 LSC, más no porque deba caer el velo societario, sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social 31. La argumentación no tiene fisuras. En otro caso, se dijo que quien cumple el rol de administrador y socio de la sociedad empleadora puede ser responsabilizado por la primera calidad sin tener que recurrir al recurso de inoponibilidad de la persona jurídica que lo alcanza en su calidad de socio. Se persigue el mismo propósito que se tiene en la aplicación de los arts. 59 y 274 LSC que consagran la responsabilidad de los directores del ente 32. Si bien la falta de registración laboral comporta una violación a la ley que perjudica al actor y al sistema previsional, lo cierto es que ella per se no demuestra que la actividad de la sociedad demandada haya procurado la obtención de fines extrasocietarios. Su consecución no hace referencia al objeto social que puede ser mutable sino al aspecto finalista sustancial de la sociedad, a su causa-fin, contenida en la definición de la finalidad societaria del art. 1 LSC al establecer que habrá sociedad cuando los socios se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios. En los casos de irregularidades registrales, no se verifica la certeza que requiere un pronunciamiento judicial para considerar reunidos los presupuestos del art. 54 inciso 3º LSC. No será en base a esa norma que podrá extenderse la responsabilidad, sino invocando los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales que extienden de manera solidaria e ilimitada la responsabilidad de los administradores cuando por incumplimiento de sus obligaciones se perjudique a terceros 33. Al decir de Ferreiros 34, es la atribución –subjetiva– de la actuación de la sociedad. Ambas posturas exponen sus sólidas razones, pero una tercera que las integre y complemente adecuadamente sería la mejor respuesta para combatir este bien denominado flagelo laboral. El juez del Fuero debe resolver el caso concreto, primeramente y en lo posible, dentro de la propia teoría general del Derecho del Trabajo. La responsabilidad por fraudes laborales tiene apropiado tratamiento en la Ley de Contrato de Trabajo, Ley Nacional de Empleo y demás normativas vigentes y aplicables. Por su parte, la solidaridad està prevista en diversos supuestos. Sin embargo, el 11

Derecho del Trabajo carece de una norma que impute una específica y personal responsabilidad a las personas físicas –socias o administradoras de la sociedad comercial– autoras o responsables de la falencia registral. Las sanciones de la LCT, LNE y otros cuerpos legales tienen distintos fines de los establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales. Las primeras penalizan el ilícito laboral, tienen carácter exclusivamente pecuniario y afectan al empleador. Las segundas procuran asegurar la percepción del crédito por el trabajador y se manifiestan con la extensión de una condena al responsable –persona física– ejecutor –o no– del fraude. Las unas no empecen a las otras. La persona física sólo responderá ante la falencia patrimonial de la sociedad comercial empleadora. Esto es lo que no habría sido advertido en Tazzoli, donde el Procurador General de la Nación transcribió –en adhesión– los argumentos de la sala IV de la CNAT y luego la Corte hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador. Había dicho la sala de la cámara laboral que, cuando han sido aplicadas sanciones específicas para reprimir las violaciones mencionadas en la ley 24.013, no puede hacerse lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550. Son dos planos distintos de sanción. La extensión de condena hará que la sanción que recaiga sobre la persona jurídica por aplicación de la ley 24.013 habrá de ser compartida por la persona física responsable, en calidad de sujetos pasivos. En realidad, si han existido fraudes pero la sociedad es solvente, será ésta quien afrontará muy probablemente la condena laboral. La persona jurídica se constituirá en acreedora del administrador responsable co-condenado. Sea como fuere, entre la correcta y la excepcional aplicabilidad de la teoría, en una época donde el fraude se enseñorea, debe propiciarse el primer criterio para un saneamiento de conductas, objetivo esencial del legislador al atribuir responsabilidades en varios dispositivos de la ley 19.550. Ese saneamiento es el objetivo final de la lucha contra el fraude. El mensaje que debe emerger de los pronunciamientos judiciales es la conveniencia –no circunscripta al caso concreto– de ajustarse a la ley. La excepcionalidad de la sanción no modificará la convicción generalizada de la impunidad imperante. No extender la condena a las personas físicas responsables de los fraudes registrales sólo tiende a estimular nuevas anomalías. No debe perderse de vista que poco puede interesarles a los responsables de esos fraudes, que la sociedad comercial pudiera ser sancionada con las penalidades de la legislación laboral, cuando antes obtuvieron buenas ganancias con la evasión de aportes y contribuciones a la seguridad social, más los beneficios de una competencia desleal con otros empresarios que respetan las cargas sociales. Aquellos responsables se asemejan a esos vendedores que ejercen su actividad desplegando su mercadería sobre la acera, apoyada sobre caballetes y tablas. Sin inscripciones como contribuyentes ni pagos tributarios, sin habilitación ni pago de permisos municipales y sin desembolsos por cargas sociales por el salario “negro” de sus ayudantes, ofrecen los artículos a precios inferiores de los que pueden proponer los comerciantes frentistas que obran en el marco legal. La impunidad para tales ilicitudes pueden inducir a los honestos a alejarse de ese marco para poder competir o atender gastos y hasta para subsistir.

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DOS GRUPOS DE FRAUDES QUE PERJUDICAN A LOS TRABAJADORES. RAZONES PARA DISTINGUIRLOS La extensión de responsabilidad puede obedecer a fraudes perfectamente escindibles en dos grupos. Por un lado, están los que se relacionan con la inexistencia o deficiencia en la registración laboral del trabajador. El trabajo no registrado, los pagos de haberes parcial o totalmente “en negro”, la defectuosa registración de la fecha de ingreso al empleo y la categorìa laboral, constituyen fraudes que perjudican al trabajador, a la seguridad social y a la comunidad empresarial. Constituyen el mayor número de casos que requieren la decisión jurisdiccional. El fraude es obviamente conocido por el trabajador durante y después del vínculo laboral y, en todos los casos, con anterioridad a la promoción de la demanda. Por ello, la extensión de responsabilidad integra el planteo reclamatorio. Aún en casos de sociedades suficientemente capitalizadas y operando debidamente, cuando se tratare del caso aislado de un trabajador, el administrador o director o controlante debe responder solidariamente con la sociedad empleadora. La deliberada irregularidad registral impide exonerar su responsabilidad. En otro grupo que resulta válido distinguir, están los ya mencionados fraudes que se originan en circunstancias sobrevinientes –muchas veces por el conocimiento del reclamo o condena judicial– y que surgen durante la tramitación del juicio o en etapa de ejecución como el vaciamiento patrimonial, el trasvasamiento, la transformación ilícita, grupo económico fraudulento –aquí englobados genéricamente como variantes de vaciamiento– y la infracapitalización societaria, que constituye un dato –el último– que sólo remota o casualmente podrìa ser del conocimiento del trabajador. La práctica de empresarios y comerciantes inescrupulosos constituyendo sociedades comerciales directamente con el escondido propósito, al decir de Cañal 35, de hacer a través de las mismas aquello a lo que no se hubiesen atrevido en forma personal, o iniciar luego de creada la sociedad, prácticas reñidas con la ley: contratar trabajadores en negro, no realizar aportes, efectuar retenciones y no ingresarlas o desbaratar directamente la sociedad ante el riesgo de la ejecución de una sentencia desfavorable forma parte innegable de una realidad arraigada. Este segundo grupo de fraudes nunca llega a conocimiento del trabajador sino después de promover la demanda y casi siempre con la ejecución de su crédito judicialmente reconocido. El vaciamiento, como medio directo de eludir el cumplimiento de la condena. La infracapitalización, porque sólo rara o casualmente podría conocer la de origen (primer supuesto) y porque desconoce si la producida durante el desarrollo del giro comercial (segundo) pasó a integrar o no el capital líquido de la empresa. El tercer supuesto surge, justamente, ante la inminencia del cumplimiento de la decisión judicial. No hay dudas acerca del estado de absoluta indefensión del trabajador ante la culminación del proceso laboral que reconoce su crédito y nada puede hacer para percibirlo ante situaciones de insolvencia patrimonial que no podìa conocer de antemano. No ocurre lo mismo con el trabajador afectado por una falencia registral. En forma previa a la notificación de la demanda, incluso, tuvo oportunidad de solicitar los recaudos precautorios del caso. Firme y consentida una sentencia a su favor, al trabajador sólo le queda ejecutar las garantías cautelares. He ahí una de las razones que justifican distinguir los tipos de fraude y acentuar la protección de aquel trabajador. El vaciamiento y la infracapitalización son dos supuestos donde más se profundiza la desigualdad de las partes. Sostiene Menger 36 que no existe una desigualdad mayor que aquella que trata a los desiguales de un modo igual. Suele sostenerse que los jueces deben ser muy prudentes al extender la responsabilidad a socios, administradores y controlantes, ya que los incumplimientos obligacionales de la sociedad por insolvencia pueden provenir de dificultades económicas propias de los riesgos de su actividad. Sin embargo, como sostiene Vitolo 37, la aparición y manifestación de los procesos de crisis –y, en especial, de los de insolvencia– no es algo que se produzca en forma instantánea, sino que obedece a una transición en la cual se presentan diferentes signos que muestran el avance de este proceso desde una situación in bonis a una de insolvencia. No es el caso de los supuestos bajo análisis. Una segunda razón es que, cuanto mayor sea la vulnerabilidad del dependiente, más enérgico debe ser el remedio o la respuesta jurídica para compensar esa desigualdad y procurar un equilibrio, sin olvidar el factor tiempo desde que, a priori, el carácter alimentario de su crédito no puede admitir más dilaciones en su percepción que las que impone el proceso laboral. Ese carácter alimentario opera de manera bifronte. De un lado, el salario percibido en tiempo y forma es un derecho especialísimo del dependiente, pilar fundamental del Derecho del Trabajo y su ordenamiento ritual. Del otro lado, es un deber fundamental del trabajador ocuparse de la manutención de su familia. Además, si bien en ambos casos hay fraude, su intensidad es muy dispar según se trate de un vaciamiento doloso o una infracapitalización intencional, o del pago del salario parcialmente en negro o el registro de una fecha 13

de ingreso posterior a la real, que buena parte de la doctrina califica de incumplimientos contractuales aunque conlleven perjuicios para el trabajador. En estos últimos casos no aparece proporcionado que las personas físicas responsables deban defenderse en una ejecución y, menos aún, con los límites del trámite sumarísimo, si pudieron ser demandadas en el proceso laboral. En cuarto lugar, fraudes como las falencias registrales perjudican al trabajador y afectan de algún modo su necesidad alimentaria. Para esas falencias hay tolerancia. Por los gremios, limitando su gestión a reclamar por incremento de salarios u obtención de algún beneficio puntual para el trabajador y por el Estado –a excepción del legislador y el órgano judicante– especialmente en cuanto al accionar de la policía de trabajo, que poco o nada ayuda a la Justicia castigando esas irregularidades. No se advierte que, desde el ámbito ejecutivo, se lancen campañas sostenidas para su erradicación. Hay un implícito consenso PEN-gremios de que la falencia registral es un mal menor. Incluso, indirectamente se incentiva esa falencia con la sanción de leyes que prevén el blanqueo de capitales, la condonación de deudas impositivas y de las derivadas de la ausencia o defectuosa registración de trabajadores, tal como acontece con la ley 26476. En cambio, el vaciamiento y la infracapitalización frustran la satisfacción de la elemental necesidad alimentaria. Son maniobras irritativas y, puede sostenerse, extremadamente abusivas. Condenan al trabajador y al grupo familiar que depende de su ingreso a la falta o a la hipoalimentación. En el vaciamiento, aparece hasta deleznable que, muchas veces bajo las sombras de la noche, se desmantele el establecimiento de la sociedad empleadora y se trasladen los bienes a otro domicilio para incorporarlos al patrimonio de una nueva sociedad, continuadora de la actividad de aquélla. No menos reprochable es la infracapitalización donde, desde un principio o después, deliberadamente se capitaliza insuficientemente a una sociedad para que, llegado el momento de responder, existan escasos bienes o no los haya, para asumir la cancelación de las deudas contraídas.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. NECESIDAD DE MEJOR ADAPTACION AL DERECHO MATERIAL Para Elffman-Cassini 38, desde la igualdad formal y con sus límites, el Derecho Procesal Civil y Comercial no se podría aplicar al proceso laboral ni hacerse efectivo un Derecho igualador o compensador de desigualdades. En una ponencia de De Virgiliis, citada por aquellos, su autor sostuvo que el orden procesal no es otra cosa que el cúmulo de normas y principios de procedimiento aptos para poner en movimiento los derechos reconocidos por las leyes de fondo y cumplir adecuadamente su misión, adaptándose al orden material. Por ello debe estar imbuído de los esenciales y definidores principios que éste posee. Por mayor que fuera la protección que el Derecho del Trabajo material otorgara al trabajo humano dependiente, su efecto resultaría nulo si esas mismas finalidades sociales no se establecieran en el proceso, donde deben efectivizarse. El principio protectorio debe traducirse en una regla rectora, porque la misma inferioridad propia del trabajador que las leyes de fondo reconocen, se producen en el momento de discutirse jurisdiccionalmente las reclamaciones laborales. Esa desigualdad del trabajador se refleja en el proceso. Como bien señala Babio 39, el nacimiento del Derecho del Trabajo con el deliberado apartamiento de principios como la igualdad de las partes en la contratación y la libre disposición de los derechos, creó la necesidad de un derecho procesal laboral. Se elaboraron algunos pilares adecuados a sus propósitos, procurando al litigante económicamente más débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con su adversario económicamente más poderoso. Pero los numerosos casos de trabajadores que triunfaron en el litigio laboral pero luego no pudieron satisfacer sus acreencias, obliga no a una adaptación parcial de la ley ritual laboral a la norma sustancial –como tenemos aún hoy día– sino plena para evitar que los derechos reconocidos por la Justicia a los trabajadores se tornen ilusorios como frecuentemente sucede. El trabajador no es un acreedor más. La falta de percepción de un crédito comercial reporta a su titular probables inconvenientes financieros o de problemas en el desenvolvimiento en su giro empresarial. En la generalidad de los casos, sólo la concentración de negocios con un solo contratante o el exceso de crédito a un solo deudor –a la postre, devenidos en insolventes– podría poner en peligro la continuidad de su negocio. Pero ello será imputable a la particularidades de su actividad empresaria donde los productos que ofrece pueden interesar a un solo comprador o a la falta de diversificación de sus operaciones. En cualquier hipótesis de quebranto, ese acreedor con créditos incobrables, será afectado en la pérdida de una actividad empresaria, industrial o comercial. Es mucho menos probable que quede comprometida su necesidad alimentaria. Más aún, puede estimarse que algún patrimonio personal, fuera de su negocio, habrá conservado y, por su condición de empresario, mucho más temprano que tarde retornará a su especialidad: los negocios. Si hubiera de necesitarlo, desde el grupo familiar o empresarios de su amistad, recibirá ayuda y apoyo financiero para consolidar su reingreso. No abundan los empresarios quebrados que, por esa situación, vean reducidas sus existencias a vivir al día como es el caso de una inmensa legión de trabajadores. Ante lo impostergable de las necesidades alimentarias perentorias a satisfacer, el crédito del trabajador subordinado impone un trato procesal privilegiado que asegure la celeridad en la sustanciación y en la decisión en el litigio, como además, en la percepción del crédito, ya que en esta materia, como en ninguna otra, justicia tardía es sinonimia de justicia denegada. Ningún proceso fuera del laboral como éste compromete la “paz social”. Al Estado le interesa la justa composición del litigio. La controversia individual podría degenerar en un conflicto colectivo con incidencia negativa y llegar a afectar de alguna manera, la estabilidad polìtica, social y económica del Estado. Babio cita los postulados propios, exclusivos del derecho procesal laboral. Dentro de ellos se destacan la celeridad, concentración y saneamiento del proceso. Somaré, Mirolo y Hunicken 40 hacen lo propio y, entre otros, citan la equidad, el impulso procesal de oficio, concentración, celeridad, la verdad real, el principio protectorio. Desde la óptica de este trabajo, el postulado que más interesa es la celeridad en la sustanciación del juicio, en la decisión jurisdiccional y en el cobro del crédito, la razón finalista del proceso. Sostiene Babio que el proceso genera un estado de incertidumbre, toda vez que durante su sustanciación se ignora quién es el titular de los derechos controvertidos dentro del mismo. Entiendo que no es cuestión de titularidad que, obviamente, pertenece al trabajador demandante –de lo contrario carecería de legitimación procesal activa– sino que lo ignorado es la procedencia de los derechos reclamados, así como también el tiempo de diferimiento en la satisfacción de su pretensión, tiempo que el autor considera como de negación del derecho. Ello y la especial naturaleza del crédito del trabajador para atender necesidades de alimentación, vestuario, salud, imponen un trato procesal privilegiado que asegure la celeridad en todo el trámite del litigio. 15

Tendiente a lograr esta finalidad se estableció en muchas jurisdicciones el impulso oficioso del proceso, la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos, la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias, el trámite sumario del juicio y la sustanciación en instancia única. Para cumplir su finalidad, la celeridad en el trámite del proceso laboral debe nutrirse de otros postulados del derecho procesal del trabajo. Uno es la concentración que se materializa con la reunión y ejecución en un solo acto procesal o en actos cercanos en el tiempo, de distintas medidas probatorias cuya naturaleza admite su realización en forma conjunta o sucesiva, sin que ello incida en desmedro de la prueba, sino que dada su proximidad redunda en el fortalecimiento de su valor convictivo. El proceso laboral oral en instancia única –a priori el más adecuado en cuanto a celeridad, exige con el principio de la concentración que la totalidad de la prueba deba recepcionarse en forma directa por el órgano jurisdiccional y se cumpla en la audiencia de vista de causa. El segundo postulado es el saneamiento del proceso a cuyo efecto los jueces laborales deben impulsar de oficio no sólo las medidas convenientes al desarrollo del proceso, sino que además, están facultados a realizar cualquier diligencia necesaria para evitar la nulidad del proceso y sanearlo asegurando su legalidad y respeto de la bilateralidad. La verdad real y la equidad al momento de resolver nunca pueden estar ausentes al resolver un conflicto laboral. Por último, el principio protectorio es el que da contenido a todos los demás y gobierna el proceso. Para los casos objeto de este trabajo, la infracapitalización societaria y el vaciamiento patrimonial –figura genérica– de la persona jurídica cualquiera hubiera sido el momento de su gestación, resulta manifiesto el vacío normativo procesal lo que no ha sido removido a través de la creación de nuevas normas, en contraposición a la necesidad permanente de hallar respuestas procesales apropiadas. Mientras tanto, se requiere que, a partir de la iniciativa e ingenio de los abogados y con el apoyo y aportes de la doctrina afín, los jueces “aggiornen” las vigentes. La extensión de esta modalidad por todo el país y no por cualquier otra razón, instará en el ámbito legislativo a la creación de las nuevas normas procesales que se necesitan. En el derecho material las respuestas a los fraudes laborales están previstas en la legislación laboral y en la normativa, en especial, de los arts. 54, 59 y 274 LSC extendiendo responsabilidades a socios, directores, gerentes, administradores o controladores. En el terreno procesal, el proceso de “aggiornamiento” se ha puesto en marcha con la aparición de algunos fallos que admitieron la vía incidental para extensión de condena. La figura del incidente procesal ha sido rescatada y revalorizada por Giletta 41. Sostiene que el Derecho del Trabajo ha merecido sistemas procesales que con mayor o menor acierto incorporaron disposiciones específicas tendientes a garantizar los principios laborales. Pese a ello, los códigos forales no han logrado avanzar definitivamente en la búsqueda de la verdad real de los hechos. La legislación procesal brinda una respuesta insuficiente frente a las situaciones conflictivas que se plantean en los procesos. Cuando se logra acceder a la verdad real y se dicta una sentencia probablemente justa es frecuente que de nada haya servido el esfuerzo porque el crédito resulta irrealizable por la desaparición, insolventamiento u ocultamiento del obligado. Decía Couture que cuando el Estado pone su autoridad al servicio del acreedor en peligro, actúa no sólo en defensa o satisfacción de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. En el pensamiento de Podetti, es necesario no solo fortificar y desarrollar el proceso, sino que se reconozca, que su existencia sea visible y que los principios que de él derivan tengan sanciones eficaces, es decir, la coerción que hace concreta la justicia. Destaca Giletta que, después de medio siglo de vigencia del art. 14 bis CN, no hemos encontrado las herramientas procesales adecuadas para que las garantías allí reconocidas tengan una salvaguarda asegurada. Más sombrío parece ser el panorama de las nuevas garantías –muchas de ellas relacionadas directa o indirectamente con los trabajadores–, incorporadas por la reforma constitucional del año 1994: proveer lo conducente al desarrollo humano, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y su aprovechamiento, al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento del territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inciso 19 CN), proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, etc (art. 75 inciso 18 CN). Quince años después no se vislumbra que tales enunciados abandonen su condición de meras pautas programáticas. Con todo acierto, Giletta postula que se deben optimizar institutos existentes y desaprovechados como el incidente procesal y deben procurarse modificaciones e innovaciones en las legislaciones procedimentales. Señala como deseable que los litigantes se animen a proponer vías incidentales que abran posibilidades de develar la verdad en los procesos cuando fue disimulada o escondida. Uno de los temas de mayor discusión es la desestimación de la personería societaria y la extensión de responsabilidad por obligaciones emergentes del contrato de trabajo a los socios 16

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y administradores. Dentro de ello està la posibilidad de decidir el punto por vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia. Es decir, si frente a una sentencia que condena a la persona jurídica, es posible extender los efectos de la misma a los socios o administradores por las causales previstas en la ley sustantiva. La cuestión no es menor si se tiene en cuenta la innumerable cantidad de causas en las que hay trasvasamientos y vaciamientos empresarios o el cese de actividad económica de la persona jurídica. Su muerte de hecho se produce luego de iniciada la demanda e incluso precisamente con motivo del mismo juicio. Para Tosto 42, la extensión de condena en etapa de ejecución ha generado debate y se deben esclarecer varios presupuestos. 1º debe darse preeminencia al principio de la realidad y soslayar el principio de formalidad; 2º deben surgir de la causa los elementos que pongan en evidencia la conducta abusiva del ente social. No siendo así, debe posibilitarse la apertura de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional. Para ello, se debe invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como daño y la razonable o probable incobrabilidad e insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura societaria. Los fraudes por vaciamiento o infracapitalización para frustrar créditos de terceros son ilícitos societarios que deberían estar clara, contundente y específicamente tipificados en el Código Penal. Señala Teresa Heredia 43 que la comisión de ilícitos societarios se halla actualmente en nuestro derecho positivo en una virtual impunidad, que ha llevado a gran parte de la doctrina a reclamar la sanción de normas penales societarias. Al decir de Galgano no existe ninguna otra forma de criminalidad que goce de semejante impunidad. Como destaca el autor italiano, la criminalidad económica ocupa las primeras páginas de nuestros diarios y, no obstante, no existe forma de criminalidad que tenga un grado igual de impunidad. A diario, puntualiza Richard 44, desaparecen los establecimientos sociales, como manifestación moderna de la fuga del deudor, aunque cierta jurisprudencia haya negado esa situación. El incumplimiento se encuentra hoy en el centro de la escena. Incumple el Estado en todas sus formas, y en todos sus poderes. Y ello se difunde como un reguero de pólvora, haciendo estallar a un sistema judicial ya colapsado. Las difundidas incriminaciones en casos que se ven en los titulares de los diarios no llaman a engaño: son con relación a los hechos denunciados, un exiguo porcentual, y son más exiguas las posibilidades que a una incriminación siga una condena. El ordenamiento jurídico argentino no contempla en forma particular –a diferencia de otras legislaciones extranjeras– las conductas societarias delictivas, y aunque ello puede no ser un defecto de sistematización, expresa la poca trascendencia que se le ha asignado a esta temática; sea por esta razón o por el predominio de otros intereses, la doctrina y la jurisprudencia son harto escasas y es sumamente rara la condena de un directivo de sociedades comerciales, no obstante ser el fraude muy frecuente en el gobierno de las sociedades. Para Heredia, de hecho, se ha producido una verdadera descriminalización en esta materia, que no apunta precisamente a los objetivos que persiguen las modernas orientaciones. Resulta muy interesante señalar que “la Comisión Redactora del Anteproyecto de la actual Ley de Sociedades 19550 había considerado necesaria la inclusión de normas específicas que reprimieran las conductas objeto de este estudio, teniendo en cuenta justamente que la aplicación en sede penal de los arts. 172, 173, inc. 7, 300 y 301 del Código Penal dejaban instalada una sensación de manifiesta inmunidad”. En la doctrina hace tiempo se insiste en la urgencia de la regulación legal mencionada. Hay necesidad de una normativa autónoma que opere en el ámbito societario y que perfile las conductas negociales reprochables que configuren ilicitud societaria y que por su flexibilidad puedan atrapar la diversa rama negocial, con más énfasis y mayor aplicabilidad que el actual sistema de responsabilidad según dispone el art. 274 de la Ley de Sociedades. Esta regulación autónoma, dice Heredia, dentro del ámbito societario debe tener como punto de partida el reconocimiento de las particularidades que tiene la actividad societaria y en especial la labor profesional de los administradores que deben actuar con la diligencia del buen hombre de negocios como establece el art. 59 de la ley 19550. La doctrina ha sostenido que la ley no debe interferir en el campo mercantil con normas punitivas, ya que cada uno debe defenderse con los recursos del derecho privado. Gálgano en Italia ha contestado que “ello es siempre que las armas sean iguales y que una de las partes no tenga posibilidad de dar golpes prohibidos”. En el terreno de las sociedades anónimas no ocurre ello, el accionista es un capitalista o un ahorrista que no está en condiciones de entrar en la lucha con armas iguales a las que dispone el fundador o administrador. De ahí la necesidad de las sanciones penales comerciales. La aplicación de un método integrativo de los principios del derecho comercial y penal no sólo aspira a la coherencia dogmática; pretende revalorizar las reglas de conducta de la vida societaria y colocar en primer plano los deberes de exigencia, teniendo en cuenta que la conducta defraudatoria no sólo afecta a los intereses propios de las sociedades comerciales, sino también al mismo tejido social, ya que es conocida la trascendencia que, como mecanismos jurídicos de poder, tienen en la actualidad las sociedades, en especial las anónimas. Un adecuado régimen sancionatorio interesa a la sociedad, a los socios y a los terceros; a la sociedad, por cuanto en sus mecanismos de 17

control puede hallarse un camino para prevenir abusos y desvíos (función preventiva o disuasiva) o, llegado el caso, para reparar el daño causado por la conducta ilícita de los administradores; a los accionistas, en tanto actúa como freno frente a quienes tienen los reales poderes de conducción; por último, a los terceros, por cuanto la función preventiva o reparadora tiende a la salvaguardia del capital social, garantía última de sus acreencias. Es de destacar que el tema se halla estrechamente unido a un fenómeno que desde antaño, pero quizás más actualmente, acosa a la sociedad, y ello es “la corrupción”. Este fenómeno social, económico y político, que por supuesto no existe solamente en nuestro país, ha alcanzado niveles inusitados, ya que pocas veces se ha dado una tan frecuente amoralidad, violación sistemática de las leyes y pautas mínimas con total impunidad, elementos básicos y necesarios a todo orden jurídico y social. Conforme lo caracteriza Antolisei, “los delitos societarios comprenden los ilícitos cometidos por los sujetos que ejercen funciones de particular importancia en el seno de las sociedades comerciales, en violación de sus deberes o con abuso de los poderes conferidos por la ley”. En otra vertiente, Ulla de Torresan 45 propone de “lege ferenda” la introducción de una norma específica en la LCT que faculte al juez a extender la responsabilidad en forma solidaria a la sociedad y sus integrantes en los supuestos de fraude, tales como poseer trabajadores clandestinos, elusión de aportes a los sistemas de Seguridad Social y haber provocado la descapitalización societaria. A tal fin, propone se legisle de manera análoga como se ha efectuado en materia de infracciones laborales y a título de ejemplo se recuerda que la ley 25.212, que ratifica el Pacto Federal del Trabajo y consagra un régimen unitario en materia de Sanciones por infracciones laborales, permite la imposición de multas a personas jurídicas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes. Rolón 46 postula un mayor y eficaz control de las sociedades, por la Inspección General de Justicia, Juzgados de Sociedades y del Registro Público de Comercio, en lo que al capital social se refiere, no sólo al momento de su constitución sino también durante su funcionamiento, para que el mismo resulte adecuado a su verdadero patrimonio y frente a las actividades que desarrolla, de modo tal de poder responder a las deudas sociales.

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EL AMBITO PROCESAL ADECUADO PARA DIRIMIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD El art. 54 inciso 3º LSC generó no pocos debates acerca del ámbito procesal adecuado para dirimir el planteo de extensión de responsabilidad. Hay dos vertientes. Para una de ellas, sólo procede una acción autónoma de amplio conocimiento. Para la otra, resulta posible extender la condena en el incidente de ejecución de la misma. Dentro de la primera, Alvarez 47 sostiene que la determinación de responsabilidad impone materializar un planteo concreto, esbozado en una demanda en el marco de un litisconsorcio pasivo que incluya al ente societario y a los socios. Debe generar un proceso pleno de cognición, donde los imputados tengan derecho a ser oídos, exponer sus defensas y ofrecer sus pruebas. Para el autor, no es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente de ejecución por cuanto el trámite incidental obsta a un debate adecuado ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio. Barreiro 48 opina que, en cualquier caso, debe permitirse un amplio e irrestricto ejercicio del derecho de defensa en juicio –en su más amplia acepción– al o a los terceros que se pretenda hacer responsables de la actuación de la sociedad, por lo que no cree que el incidente de ejecución de sentencia o el de tercería de dominio sean buenas opciones para extender esa responsabilidad.. Pirolo 49 confronta los derechos del trabajador y los derechos de los imputados. Luego, dirime. Por un lado, no desconoce la sensación de impotencia que enfrenta un numeroso grupo de trabajadores que, luego de un extenso y complejo trámite judicial, obtiene el reconocimiento de sus derechos salariales o indemnizatorios que, más allá de lo tardío, se torna irrealizable porque ha desaparecido o se ha insolventado la empresa deudora. Pese a que califica la situación del trabajador como afligente, afirma que no puede revertirse violentando principios constitucionales y procesales que hacen al debido proceso y al adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. Existe amplia coincidencia entre los autores y los fallos que se ocuparon del tema sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto a que ésta sólo se produce y afecta a quienes han sido parte en un proceso, sin perjuicio de que sus efectos puedan resultar oponibles también a terceros que hayan intervenido oportunamente en el pleito. De ahí a extender los efectos de una condena a una persona física o jurídica que no ha sido parte en el proceso, aun cuando se invoquen maniobras de fraude o insolvencia de la deudora o bien su integración a un conjunto económico permanente, no sólo afectaría el principio de congruencia (arg. art. 34 inc 4 CPCCN) sino –más grave aún– la garantía que consagra el art. 18 Constitución Nacional pues se haría recaer los efectos de una sentencia contra quien no pudo ejercer el derecho de defensa en juicio. Este autor propone una solución brindada por las autoridades encargadas de sancionar las leyes, pero no supone ni recomienda solución alguna. Puestos a suponer –recomendar, obviamente que no–, podría señalar la formación de un fondo estatal para pago de salarios e indemnizaciones que debieron ser asumidos por empleadores insolventes, concepto donde entrarían aquellos que perdieron capital por un giro negativo de sus negocios y los que defraudaron vaciando la sociedad o infracapitalizándola. Como fondo estatal debería originar una nueva partida presupuestaria incrementando el gravamen sobre los contribuyentes. Si, como alternativa, el fondo fuera integrado con aportes empresarios no haría más que recargar su carga tributaria la actividad productiva o prestadora de servicios y, para peor, a causa de incumplimientos fraudulentos y ajenos. Blanc de Arabel 50 afirma que la inoponibilidad de la persona jurídica debe ser debatida con amplitud de prueba en un juicio ordinario, importa el ejercicio de una acción distinta de la principal de percepción del crédito laboral, por lo que no puede ser aplicada de oficio por el Tribunal. Puede hacerse valer conjuntamente con el juicio principal o en una causa independiente, en cuyo caso la competencia del Fuero del trabajo se encontrará justificada por la conexión que guarda con la principal. La pretensión de extensión de responsabilidad a los socios (art.54 3er. párr. LS) amerita la adopción de medidas cautelares. En una tesitura que posterga una definición para supuestos de insolvencia fraudulenta, Maddaloni -Tula 51 adhieren a los argumentos de Alvarez y Pirolo, cuando se trate de una extensión a socios y directivos por trabajo no registrado o indebidamente registrado, pero dejan pendiente de tratamiento –excedía el objeto de su trabajo– el análisis de los supuestos de fraude (vaciamiento, trasvasamiento, infracapitalización inicial de la sociedad) y planteos de tercerías que suelen darse en las ejecuciones cuando se embargan bienes pertenecientes a la condenada y que resultan haber sido transferidos. Los autores enumeran sus reparos y, puntualmente en cada caso, se contestan sus objeciones incluso de autores antes citados. Primero. No puede decirse que goza de pleno derecho de defensa quien recibe un planteo de extensión de responsabilidad –que equivale a una demanda– y debe responderlo en el plazo perentorio de 5 días (art. 180 19

CPCCBA). Estimo que no es así. No es el equivalente a una demanda sino un planteo de extensión de condena donde sólo se debate la responsabilidad –o no– que pudiera tener el imputado. El proceso laboral, con un plazo para contestar demanda acotado en muchas jurisdicciones a cinco días, iguala compensando una desigualdad dada con otra de signo contrario. Segundo. Tampoco, dicen Maddaloni y Tula, es posible garantizar el derecho de defensa cuando el demandado se haya visto privado de discutir de qué rubros resulta responsable, es decir, privado de discutir el título sobre el que se sustenta el reclamo. Bien podría darse que no todos los rubros reclamados en la demanda lo alcancen en forma personal. Por ejemplo, a su entender, aun cuando resultare probada la registración indebida y procedieran multas e indemnizaciones, el directivo podría no ser responsable por el pago de salarios o de vacaciones y aguinaldos que son adeudados por la persona jurídica demandada y no guardan vinculación alguna con la defectuosa registración o el distracto derivado de la misma. El reparo es válido para las falencias registrales, no para los supuestos objeto de este trabajo. Tercero. En consonancia con el punto anterior, resulta claro que no existe un título ejecutivo contra el socio o directivo, ya que la sentencia recaída en el principal contra la persona jurídica no hace cosa juzgada contra los mismos. Por tanto, el directivo tendría todo el derecho de discutir el título que se le pretende hacer extensivo. La cuestión laboral ya fue resuelta en el principal y es ajena al ámbito del incidente de extensión de condena en etapa de ejecución donde los imputados sólo estàn habilitados a defenderse de la imputación demostrando que fueron ajenos o se opusieron al fraude. Cuarto. La apelación del incidente es restringida, lo que violaría la garantía del debido proceso. Se justifica la restricción por la naturaleza alimentaria del salario e indemnizaciones, mediando afectacción de garantías y derechos constitucionales del trabajador –más adelante enumerados– haciendo que el incidente guarde similitudes con el amparo. Quinto. Si bien es cierto que el proceso incidental permitiría la oposición de excepciones, las mismas no pueden ser resueltas como previas, aun cuando se tratare de aquellas que legalmente lo son, como la incompetencia, la cosa juzgada, la litispendencia y la falta de personería o representación. Esta es otra seria restricción al derecho de defensa. Sin embargo, en el ámbito del incidente bajo análisis esas excepciones –salvo la litispendencia– son inadmisibles. La cuestión de competencia ya està resuelta. Jueces laborales se expiden sobre la teoría de inoponibilidad de la personería jurídica y la Corte nunca objetó su competencia. El derecho societario integra un ordenamiento jurídico que conforma un todo que no puede fraccionarse (Roitman) y no es procedente impedir al juez laboral pronunciarse sobre la aplicabilidad de un dispositivo de la LSC en una cuestión que se vincula estrictamente con un proceso laboral tramitado con su intervención. La cosa juzgada en el marco de ese proceso laboral no es revisable en la extensión de responsabilidad. La sociedad –que los imputados integran o administran generando sus actuaciones– se ha defendido o tuvo la oportunidad de hacerlo ampliamente. La litispendencia sólo procedería en la hipótesis de un trabajador demandante arrepentido que intentase la inusual aventura procesal de demandar la extensión de responsabilidad mediante una acción autónoma y luego la planteara en el incidente de ejecución de sentencia. La falta de personería o representación podría darse si el trabajador –con la interposición del incidente– sustituyera a su abogado apoderado, en cuyo caso el juzgado revisaría –en la primera presentación del nuevo profesional– si éste actúa con representación suficiente. En la hipótesis de una omisión del Juzgado, bastaría un simple escrito para que el juez subsanara lo inadvertido. Sexto. En el caso de los administradores y directivos no le basta al actor comprobar el carácter de tales, sino que es necesario que opere el factor de atribución de responsabilidad. Y entienden los autores que para dilucidar si el mismo ha existido, se hace imprescindible un juicio pleno. En mi opinión, es absolutamente innecesario. El actor debe plantear la extensión de condena con sólida prueba preconstituída tras una profunda investigación previa. En su primera presentación los imputados deberàn acompañar toda la documentación sin otro límite que la pertinente y pueden ofrecer pericias contables para fortalecer su defensa. Séptimo. En el incidente no se admite la alegación de hecho nuevo y juega en contra del derecho de defensa de aquel a quien se le pretende hacer extensiva la condena. No se computa que en la extensión de responsabilidad se discute el fraude consumado, no hay hecho nuevo. El debate sobre la extensión de condena se circunscribe a la responsabilidad de los imputados en las consumadas actuaciones fraudulentas de la sociedad. Puntualizan los autores que hay opiniones contrarias a su postura, basadas en que si se obligara al actor a iniciar una acción autónoma podrían frustrarse sus derechos y caerse en un excesivo ritualismo. Además, esa acción no demandaría un tiempo excesivo ni una tramitación compleja. Esto no excede el marco teórico de una hipótesis de laboratorio. No hay juicios breves ni sencillos en procesos de amplio debate, los plazos son muchos más extensos e inevitablemente se somete una necesidad alimentaria al trámite de dos juicios ordinarios. Por otro lado, se citan precedentes de algunas salas de la CNAT y se destacan argumentos que no se hacen cargo de la indefensión de los trabajadores víctimas de fraudes como la infracapitalización societaria o el vaciamiento patrimonial, que deberían ser protegidos durante toda la contienda, si se atendiera al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. Los autores citan 20

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–como punto de apoyo de su postura– a la sala VII en Pereyra Amaya c.Rosana Echt SRL, un caso que los desautoriza desde que se sostuvo que la normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador. Los jueces pusieron de resalto el precedente sentado por la Sala III CNAT, en autos IBELLI, Emilio vs. DAM SRL”, fallo del 04.11.97, donde se expresó que: “Resulta irrelevante, en el caso, que la solicitud se formule en etapa de ejecución: el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En este sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo de Ibelli adquiere, en el caso, las características de “tramitación incidental” a que se refiere la subprocuradora en su dictamen”. Considero que la postura de los juristas citados mira sólo un sector del derecho –en lugar de integrarlo y adecuarlo– y a un sector de la realidad, lo que no es conveniente ni apropiado. La visión panoràmica integra todos los sectores y posibilita las mejores soluciones siempre y cuando entren en consideración los intereses involucrados y se respeten sus derechos dentro de las circunstancias dadas. Además, mientras se resaltan argumentos en pro de garantías constitucionales de los socios e instituciones de importancia económica como las sociedades comerciales y limitación de la responsabilidad personal que se considera necesario salvar ante los embates de la Justicia Laboral, se verifica una aséptica neutralidad cuando se esfuma el esfuerzo de los trabajadores en años o décadas de trabajo dependiente y en aportes al sistema de seguridad social. En verdad, el requerimiento de un proceso de conocimiento amplio es válido para planteos de extensión de responsabilidad por fraudes registrales. El trabajador normalmente demanda conociendo la existencia de los producidos durante la vigencia de la relación laboral. Sin embargo, deviene axiológica y jurídicamente inadmisible cuando el fraude se produce por circunstancias sobrevinientes –vaciamiento o infracapitalización– surgidas durante el proceso laboral o en etapa de ejecución de sentencia. La promoción de un nuevo juicio ordinario no es una vía equitativa para un trabajador víctima de fraudulentas maniobras empresariales. Además, una sentencia de condena firme y consentida es un título ejecutivo como lo es un cheque o un pagaré en posesión de un acreedor comerciante. En el proceso ejecutivo el demandado articulará con defensas y pruebas limitadas para demostrar que no sería el responsable que debe atender su pago. En el incidente de extensión de condena laboral ocurre otro tanto. Tratándose de tìtulos ejecutivos, no se advierte por qué habrìa de discriminarse negativamente al trabajador respecto del acreedor comercial que dispone de una vía sumarísima, obligándose al primero a un juicio ordinario cuando, precisamente, juega el principio protectorio, compensador de desigualdades. Entre quienes admiten al incidente como modalidad válida para sustanciar la extensión de responsabilidad en la ejecución, está Cañal 52 quien, al aludir al caso Grassi, expresó que, ya sea por vía incidental o por procedimiento autónomo, resulta claro que el juez que dictó la sentencia definitiva, puede llegar a producir prueba para verificar la comisión del fraude. Estimo que no es una cuestión de opción sino de razonabilidad. La primera vía es excluyente para los casos de fraude sobreviniente. En el segundo caso, la acción no ha de ser autónoma sino que integrará el propio proceso laboral. Arese 53 pondera la razonabilidad del incidente y funda su viabilidad en etapa de ejecución para extender la responsabilidad. Para Ferreirós 54, puede ocurrir que en el proceso laboral se haya demandado a la sociedad y a aquellos a quienes se pretende alcanzar con la condena solidaria, pero también puede suceder que los hechos surjan en el curso del proceso o ya dictada la sentencia. La pretensión de extensión de imputación no requiere un nuevo proceso ni un nuevo juez, sino simplemente el requerimiento en la etapa ejecutoria. La sentencia firme incumplida será la base de esta extensión. Cañal 55 entiende que no existe inconveniente procesal alguno en incidentar –lo que postula para no ceder ante el juego del abuso– y abrir a prueba, señalando que en dicho trámite se dan los presupuestos procesales indispensables para debatir la cuestión fáctica y jurídica, asegurando las garantías constitucionales (bilateralidad, congruencia, defensa y doble instancia). Para Elffman-Cassina 56 sería preciso introducir en la normativa procesal laboral un capítulo específico sobre el trámite por vía incidental o sumarísima de estas acciones de extensión de responsabilidad o de ampliación de esfera subjetiva de la condena ya dictada, con adecuada tutela de las garantías de defensa limitada a hechos susceptibles de ser afirmados y probados, porque no es razonable que el nuevo sujeto atraído como posible coobligado ensaye defensas superadas en la sentencia dictada contra la sociedad, primitiva obligada. Para Tosto 57, en el restringido ámbito de conocimiento que impone un proceso de ejecución de sentencia, no se puede soslayar la búsqueda de la verdad objetiva en orden al cumplimiento de la condena evitando la “burla” de derechos, entre ellos –cabe acotar– la elemental necesidad de alimentación. Además, del reseñado caso Ibelli, citado en Pereyra Amaya, se dijo que “Renunciar a la averiguación de la verdad y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en 21

juego. El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia. Si frente a la gravedad de las denuncias que formula la parte actora se acudiera a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, escamotearíamos el valor de la justicia” 58. Otros planteos fueron admitidos en incidencias como la tercería de dominio, caso Doican 59 o de ejecución de sentencia: Delgadillo Linares c.Shatell SA 60, Duquelsy c.Fuar SA 61, Vazquez c.Pagnucco 62 y Grassi c.Doktors S.A.63 donde se dijo que parece innegable que ya sea bajo la forma de un incidente o de un proceso pleno y autónomo, la potencial controversia en torno a la continuación de las personas de existencia ideal debe ser conocida por el juez que dictó la sentencia definitiva. Para Tosto 64, las objeciones formulables a la extensión de condena en el incidente de ejecución son tres. Una es que el proceso de ejecución no habilita un proceso amplio de conocimiento, lo que es parcialmente cierto porque en la etapa de ejecución hay un ámbito de conocimiento, aunque restringido y limitado a su objeto, cual es posibilitar el cumplimiento forzado de la sentencia. El derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental la búsqueda de la verdad real y la naturaleza de orden público de su normativa. La segunda objeción es que se rompen los esquemas de derecho procesal y de fondo clásico. Se extiende la condena en contra de persona no demandada. Sólo en parte es cierto, porque estamos ante una persona jurídica usada como máscara legal y de quien se pretende su condena es quien usufructuó en su beneficio particular a dicha sociedad. El derecho procesal del trabajo postula la necesidad de un apartamiento de las características tradicionales del proceso civil, o de algunos de sus principios fundamentales y exalta la vocación de corregir desigualdades creando otras, encomendando la protección al más débil de la relación laboral. La última objeción es que la posición afecta la libertad de comercio y altera el trafico de capitales al violentar las reglas de protección a las empresas. Las sociedades respetuosas de la ley no tienen que temer, pues el remedio sólo opera ante conductas abusivas y la aplicación de tal instrumento excepcional beneficia la competencia y el trafico de bienes en igualdad de condiciones, ya que su aplicación cohibe las practicas clandestinas de empresarios inescrupulosos que tras la màscara de una persona jurídica defraudan a sus trabajadores, al Estado, a la sociedad civil y a otros empresarios que por honrar la ley asumen mayores costos. Ha de computarse que en los incidentes el trámite es bilateral, contradictorio, se pueden ofrecer y producir pruebas. Ni una acción ordinaria ni un incidente reabrirá la etapa de conocimiento de lo ya resuelto en el proceso laboral. Se trata de una cuestión accesoria a la ejecución que determinará si procede o no la extensión de condena contra el imputado. Sobre la cosa juzgada que preocupa a Pirolo, el art. 56 Ley de Sociedades Comerciales la extiende contra los socios, lo que opera ministerio legis. Solo se trata de una determinación ejecutoria 65. No se duda que el temprano planteo de la cuestión de la extensión de responsabilidad en la etapa de intercambio epistolar, las actuaciones mediante la inspección laboral, la etapa de conciliación administrativa y, por supuesto, la demanda, es el que más atiende y concentra mejor los antecedentes para un amplio debate y resolución de la controversia 66. Sin embargo, la introducción de la cuestión hasta la demanda está absolutamente fuera del alcance del trabajador cuando la sociedad empleadora ha sido vaciada por sus socios o controlantes o infracapitalizada para no responder a las deudas sociales. Puestas en tensión las situaciones de los contendientes ¿a quién le asiste mejor derecho? A los socios y controlantes que no trepidaron en abandonar sin liquidación o desmantelar el establecimiento para rearmarlo en otra parte, con las mismas personas y otra razón social –en su caso, venderlo a terceros– o infracapitalizar deliberadamente el patrimonio social, reclamando un juicio ordinario con ejercicio de todas las defensas y garantías y amplitud de debate para arribar a una más que probable atribución de responsabilidad? O al trabajador que aguardó años para obtener el reconocimiento judicial de su crédito alimentario y ejerce –ante la insolvencia fraudulenta de la sociedad– la vía rápida del incidente, también contradictoria aunque restringida, para extender la condena laboral a los autores y responsables de aquellas maniobras?

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LA PROPUESTA. TRAMITE SUMARISIMO PARA EXTENDER LA CONDENA EN ETAPA DE EJECUCION EN LOS CASOS DE VACIAMIENTO PATRIMONIAL O INFRACAPITALIZACION SOCIETARIA. SUS FUNDAMENTOS Arese 67 impulsa nuevas ideas para mejorar el procedimiento laboral, ha elaborado un proyecto de modificaciones al titulo de la ejecución de la sentencia laboral y señala que, en la cuestión que nos ocupa, debe recordarse que el principio protectorio y los valores de orden público en juego dentro del proceso, obligan al tribunal de trabajo a garantizar el cumplimiento de la sentencia y evitar que se convierta en mero papel mojado en manos del trabajador. Si en el curso del proceso debía conservarse la paridad procesal –dada por la desigualdad compensatoria, cabe acotar–, emitida la condena deben removerse los obstáculos que se interponen para entorpecer o impedir la satisfacción del crédito o derecho reconocido. La ejecución laboral debe constituirse en una institución potenciada garante de derechos laborales tantas veces burlados por conductas delictivas o cuasi delictivas vistas en ocasiones como meros incumplimientos obligacionales laborales del empleador. No es injusto ese trámite para la actuación de una sociedad insolventada (sociedad vaciada) o infracapitalizada (sociedad cáscara) o destinada a desaparecer ante los requerimientos de terceros (sociedad evaporada). Prosigue apuntando el autor que el Derecho del Trabajo es finalista, protector, no neutral en la materia y no debe dejar de serlo en el aseguramiento final del derecho en el plano procesal. Se propugna que los principios y el sistema tutelar lleguen también y con efectividad a la realización última del derecho como lo es la ejecución de la sentencia. Hay una clara inadecuación general de la estructura y el curso ritual de trabajo que se convierten en una patología iatrogénica mucho más grave que la desregulación producida por las normas de fondo durante la década del 90. Hay vacío, debilidad o insuficiencia de las normas procesales en la materia. No se advierte forzamiento cuando las reglas procesales –son adaptadas, cabe agregar, y– tienden a hacer posibles la realización de derechos en base a normas sobre actuación de las personas jurídicas y en casos específicos. Si esas reglas admiten la responsabilización personal y solidaria de socios y administradores, puede sostenerse la posibilidad de abrir una vía procesal adecuada con resguardo del derecho de defensa: un trámite abreviado, con prueba preconstituída, presunciones rituales (como ocurre con la falta de exhibición de la documentación de trabajo y la inversión probatoria que genera), cargas y deberes procesales. La propuesta que se formula adhiere a estas últimas apreciaciones. Pese a ello, se requieren algunas precisiones y hasta es necesario exponer algún disenso en aras de obtener la mayor optimización de la herramienta. El trámite debe ser sumarísimo con defensas, ofrecimiento de pruebas y plazos limitados dentro de lo razonable. Deben regir las presunciones rituales y la inversión probatoria. La prueba preconstituída debe ser la piedra angular en ese esquema procesal. Señala Arese que no es posible exigir en todos los casos que el trabajador hiposuficiente procesalmente, muchas veces en condición de desocupado y con urgencias alimentarias, investigue, reúna pruebas y conozca anticipadamente las composiciones accionarias, la existencia de maniobras fraudulentas, interrelaciones empresarias, situación patrimonial de la sociedad empleadora, etc. No estoy de acuerdo con esta licencia concedida a la parte demandante. Si el trabajador es un desocupado y sufre urgencias alimentarias, deberá ser su profesional apoderado o patrocinante quien realice la exhaustiva investigación previa que se requiere y quien reuna los antecedentes de las maniobras fraudulentas. En el esquema propuesto, la parte actora debe preconstituir pruebas contundentes, para que contundentes, rápidas y sólidamente fundadas sean las decisiones procesales del juzgador. Si la prueba constituída no fuera cumplida o desarrollada insuficientemente, su producción en etapa de prueba durante el curso del incidente de ejecución reportará pérdida de tiempo para el trabajador y se expondrá a planteos incidentales dilatorios, de nulidad, etc interpuestos por la contraparte. Por otra parte, el juez debe ser riguroso con la prueba preconstituída. Para un trámite sumarísimo como el propuesto, el presupuesto inicial debe tener por sí mismo la aptitud suficiente para justificar el trámite del planteo. La prueba preconstituída –en cuanto deba ser objeto de tramitación judicial– se desarrollará in audita pars, se solicitarán informes registrales y a la Inspección de Personas Jurídicas, se solicitarán balances, inventarios y cuadro de resultados a la autoridad pública presentados por la sociedad, se realizarán inspecciones oculares con presencia de funcionarios de justicia o escribanos, se labrarán actas de constatación con extracción de fotografías. Se trabarán todas las cautelares pertinentes. El contradictorio se establecerá con el otorgamiento de un plazo no mayor de cinco días para la presentación de un informe por los imputados, quienes estarán obligados a informar sobre la composición de sus respectivos patrimonios

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y acompañar actas de asambleas o de reuniones de directorio y toda otra constancia relacionada con actuaciones de la sociedad, balances, inventarios, cuadros de resultados, cuya falta de presentación generará presunción en contra de los imputados. También se anexarán los instrumentos que acrediten la titularidad de dominio de los bienes de su propiedad.. Se adjuntarán a la notificación copias del escrito de promoción del incidente y de la prueba preconstituída. Las excepciones no serán admitidas, excepto la de pago, viable solamente con el depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente (art. 277 LCT), la litispendencia en la hipótesis ya señalada de un inusual doble planteo –acción autónoma e incidente– y la falta de legitimación pasiva que podràn interponer los socios, directores, administradores, síndicos y accionistas que, señalados como imputados, no hubieran tenido participación alguna en aquellos actos que generan la conducta abusiva que permite avanzar sobre la persona ideal 68 o que, debiendo conocer los fraudes, se hubieran opuesto, oportuna o contemporàneamente, en forma escrita, ejerciendo las acciones correspondientes o adoptando las medidas pertinentes para salvar su responsabilidad. Los planteos de incompetencia, cosa juzgada, quita, espera o remisión, cualquiera fuera la modalidad de formulación, seràn rechazados in limine. El plazo de prueba no debe exceder los diez días y el ofrecimiento limitarse a documentales, periciales contables, inspecciones oculares y pedidos de informe que fueran estrictamente justificados. No habrá alegatos y el plazo para resolver será de cinco días. Las apelaciones se interpondrán y fundarán dentro de los tres días, se correrá traslado por igual término y serán resueltas en el plazo de cinco días. Para el otorgamiento de trámite de la apelación se deberá acompañar la boleta de depósito judicial del capital, los intereses y costas calculadas sobre ambos conceptos estimadas en un 25% del total. En caso de omitirse el recaudo, no se admitirá la queja por apelación denegada. En casos debidamente justificados, el juez podrà conceder un breve plazo adicional a ese efecto. El depósito no será sustituíble por ninguna garantía o caución. El trámite del incidente serà de oficio, lo que no obstará a la instancia de parte. Las presentaciones de las partes –que no requieran resolución– deben ser proveídas dentro de las 24 horas. Las situaciones no previstas o planteos manifiestamente dilatorios que pudiera generar la sustanciación del incidente, habilitará al juez –de oficio o a pedido de parte– a crear pretorianamente y aplicar sobre la marcha, instrumentos coercitivos, para lo cual estará facultado a aplicar apremios y sanciones pecuniarias como astreintes o multas penalizando al litigante temerario o malicioso, y operativos a cuyo efecto estará habilitado a disponer las medidas o diligencias necesarias para remover cualquier obstáculo en el avance del trámite. En todo momento, propenderà a subsanar cualquier falencia procesal que pudiera generar otras cuestiones incidentales, planteos de nulidad, etc. El disenso con alguna medida adoptada por el juez, no habilitarà vía recursiva alguna sino un pedido de revisión a resolver sin sustanciación en dos días. Las particularidades del trámite propuesto se inspiran en los principios del derecho del trabajo y el derecho procesal laboral. Pero también en la normativa del amparo. En parte, las similitudes existen. Primero, no existe otro medio judicial más idóneo contra las maniobras fraudulentas –que justifican la propuesta– que han insolventado a las sociedades empleadoras. Como en el amparo, son actos de particulares y en forma actual lesionan, restringen y amenazan (convertir los créditos en ilusorios) con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (presentes en esos fraudes) derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. La ley es la de Contrato de Trabajo y el resto de la legislación laboral. Los reconocidos por la Constitución Nacional son: derecho de trabajar, recibiendo en tiempo y forma la contraprestación: el salario (art. 14), condiciones dignas y equitativas de labor, con lo cual no condice insolventarse para no pagar salarios e indemnizaciones (art. 14 bis); descanso y vacaciones pagados, condición ésta (la de pagados) que –obviamente– involucra al salario y las indemnizaciones (art. 14 bis); retribución justa, por cuanto no lo es la insuficiente, la que no se liquida y se elude (art. 14 bis); protección contra el despido arbitrario desde que las indemnizaciones de ley (antigüedad, preaviso) estàn siempre incluídas en las demandas laborales, luego reconocidas y que no pueden percibirse por el fraude (art. 14 bis); igual remuneración por igual tarea, ya que los reclamos judiciales por diferencias salariales impagas (registración en categoría inferior, fecha de ingreso con incidencia sobre el beneficio de antigüedad y la indemnización por despido arbitrario o incausado) también integran los créditos imposibilitados de cobro ante la insolvencia fraudulenta (art. 14 bis); igualdad ante la ley, la actividad del empresario, profesional, trabajador, etc provee los ingresos que atienden la necesidad de alimentación propia de todo ser viviente que, en el caso del trabajador acreedor, es frustrada por la actuación de la sociedad y sus responsables (art. 16), inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, siendo el laboral un proceso que se agota con el cobro del crédito, su impedimento deja sumido al trabajador en absoluta indefensión al comprobar el vaciamiento, trasvasamiento, infracapitalización deliberada de la empresa empleadora (art. 18); privación de lo que la ley no prohibe, la percepción del salario e indemnizaciones (art. 19); los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podràn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, tampoco por decisiones del máximo tribunal a las que deban adecuarse los tribunales inferiores (art. 28); principio de legalidad (art. 31), el desarrollo humano, impedido 24

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por la forzada privación de ingresos (art. 75 inc. 19), además de otros derechos y garantías (art. 33) como el derecho a la vida y a la salud que se sostienen en buena medida con una sana, adecuada y suficiente alimentación en tiempo oportuno. Por último, los tratados con potencias extranjeras son ley suprema de la Nación (art. 31). Entre esos tratados están 69 la Declaración Universal de Derechos Humanos (art 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; art 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.; art. 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; art 25 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art XIV. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia; art XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad). Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe (art 203: “Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita. No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta. La sola requisitoria de una decisión judicial o de iniciación de una causa procesal, deberá ser admitida y tramitada debidamente y sin obstáculos de ningún tipo. Los Estados deberán garantizar este acceso a la Justicia haciéndose cargo de solucionar las carencias iniciales que pudieran observarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a cada uno de los ciudadanos por su accionar y en el momento oportuno. Ello implica, además, el deber de responsabilizarse por los perjuicios que la mala praxis judicial pueda provocar a los justiciables, habida cuenta de la obligación que en ello tienen por haber sido quienes –mediante los debidos procesos de selección– pusieron en funciones a los Jueces en cuestión. Por otra parte, y como responsabilidad refleja, quienes acudan a la Justicia sin razones valederas o justificadas, serán responsables de tales inconductas, tanto económica como personalmente. Además de ello, debe responsabilizarse a los Jueces y Funcionarios por el injustificado incumplimiento de los plazos procesales aplicables sancionándoselos, incluso, con pérdida de jurisdicción en el caso concreto y las correspondientes multas; art. 205: En cada Estado deben existir tribunales especializados del trabajo y de la seguridad social, y procedimientos adecuados para la rápida solución de los conflictos, con arreglo a los principios de sencillez y de gratuidad para las actuaciones de los trabajadores y beneficiarios). Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: (art 5: Los Estados partes se comprometen al goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; iii) El derecho a la vivienda; iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; v) El derecho a la educación y la formación profesional; vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales). Declaración de la OIT. Convenio 95 (art. 1. El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar; art. 6. Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; art 12 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral). Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (art.2 La OIT declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de 25

su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales (de los trabajadores). Pacto de San José de Costa Rica (Sentido de los Derechos Fundamentales. Considerando segundo. Los derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; art. 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Declaración Sociolaboral del Mercosur (art. 14. los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales). Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y cuturales (Art 6.1. Los Estados Partes reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho). Aunque el objetivo de primerísimo orden sea la efectivización del crédito laboral con acentuada celeridad de trámite, de ninguna manera podría suponerse que, aplicando una ley parcial como todas las leyes de protección, señala Russomano 70, se perjudica la imparcialidad personal y funcional del magistrado. El principio protector, generador de una desigualdad compensatoria, se produce en la ley y por la ley, pero no puede afectar la neutralidad del juzgador. El carácter protector de la ley sustantiva del trabajo se proyecta sobre el proceso e inspira el criterio del juzgador. La interpretación de la ley y de la prueba reunida debe responder a criterios propios de la naturaleza y finalidades del Derecho del Trabajo. Quien protege al trabajador es la ley, no el juez. En similar sentido, Cruz Villalón 71 expresa que en sede judicial debe ponderarse la desigualdad social que existe entre las partes de las relaciones laborales y que el rol tuitivo propio de la legislación laboral ha de tener también sus consecuencias en el terreno procesal. La característica de ordenamiento compensador e igualador del Derecho del Trabajo debe reflejarse en el proceso laboral, que debe ser conducido desigualando con la parcialidad propia de la finalidad tuitiva legal, pero con la imparcialidad personal y jurídica del magistrado que debe ser exquisita ajustando su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia. Debe quedar en claro que la prudencia del juzgador determinará en qué supuestos será lícito admitir la extensión de la condena. Como en ningún otro proceso, el juez debe especialmente obrar con un amplio criterio y sentido de la equidad tanto para interpretar como aplicar el derecho sustancial y el adjetivo. Apunta Vazquez Vialard 72 que la teorìa de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se aplica para asegurar la justicia y la equidad. Esa aplicación debe ser rápida y eficiente. Un juez admite el empleo de la vía acotada del incidente para sustanciar la extensión de condena en etapa de ejecución laboral, cuando valora la equidad como forma de aplicar la ley. Aristóteles, citado por Grisolía 73 , concebía a la equidad como una corrección de la generalidad de la ley, una especie de justicia mejor que la legal: por su generalidad la ley no puede adecuarse a todos los casos implícitos en la norma. El carácter general de la ley la torna imperfecta o de dificil aplicación a casos particulares, y es allí donde juega un papel trascendente la equidad. Su naturaleza es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente por su carácter universal. La justicia y la equidad son la misma cosa; la equidad es superior, no a lo justo en sí, sino a lo justo formulado en una ley que, por razón de su universalidad, està sujeta al error. Por eso el juzgador deberà aplicar la equidad. Nada equitativo resulta que a los imputados de maniobras fraudulentas –que montaron una estructura endeble para evadir su responsabilidad individual o que, de un día para otro, desmantelaron un establecimiento y desaparecieron con el patrimonio societario, con constitución o no de otra sociedad comercial con las mismas personas, los mismos bienes, la misma actividad y sólo con una razón y/o nombre distintos, y dejaron trabajadores con sentencias de condena inejecutables– se les otorgue –cual demandados civiles– un proceso amplio de conocimiento, debate y defensa en un pie total de igualdad con los actores, posterior al proceso amplio laboral sumando impunemente más años, y hasta décadas, de diferimiento de lo que debieron cumplir oportunamente con sus dependientes. Por su parte, debe evitarse el criterio interpretativo del cual se deriven consecuencias insostenibles por su iniquidad, argumenta Alvarez Magliano74. No puede prescindirse de la razonabilidad y equidad en la solución del caso concreto. Para el trabajador, la justicia tardía no logra su finalidad. Grisolía sostiene que la finalidad de la justicia se orienta a la regulación y ordenamiento de los actos de los hombres que pertenecen al ámbito social. Y justicia significa la 26

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recta determinación de lo justo en el caso concreto. Cita jurisprudencia de la Corte cuando afirma que no es dable la demora de la tutela de derechos comprometidos que requiere consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte (CSJN, Saguir y Dib s.autorización, Fallos 302:1284; LL1981-A-397; ED, 91-266; JA, 1981-II-61). Aplicar la ley, nunca puede devenir en una tarea mecánica porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función especifica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos facticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 234:482; 249:37). Al juzgar los derechos de las personas, el juez no puede caer en automatismo, ni en mecanizaciòn. Le atañe convertir la norma estàtica en fenòmeno jurìdico dinàmico, en hacer vivir el derecho y realizar la justicia. Para Díaz de Guijarro, 75 en esto reside el carácter augusto de su misiòn. El llamado legalismo literal, que se aferra incondicionalmente a las palabras de la ley en el entendimiento de que la ley positiva agota el derecho y éste se circunscribe a aquélla, constituye un vicio por defecto de la equidad-virtud. El derecho es más amplio y profundo que la ley positiva: La justicia constituye el corazón de todo el derecho; de ambos no puede prescindirse en la vida jurídica de la comunidad. Los jueces deben respetar y hacer respetar los derechos individuales, deben actuar con necesaria prudencia y equidad en la aplicaciòn de la ley, evitando cometer evidentes injusticias que repugnan al correcto sentido de justicia y a la moral, expresa Farina 76, contrariando por indiferencia el recto sentido del derecho o negando lo evidente a travès de artificiosos argumentos de formalismo rebuscado. Toca a los jueces asegurar que los derechos se cumplan. El trámite para sustanciar las responsabilidades que imponen, en especial, los arts. 54 inciso 3º, 59 y 274 Ley de Sociedades Comerciales debe ser sumarísimo en correspondencia con el verdadero sentido de la justicia, dado cuando impera la equidad. Refiere Grisolía que la equidad no debe ser entendida como una utilización benevolente de la ley, ni es una regla de interpretación de la ley positiva, ni sirve sólo para suplir lagunas del derecho. Es un valor jurídico, un concepto inseparable del derecho, que apunta a la igualdad y a la proporción. Como Juez de la Nación, para fundar los decisorios, el autor –señala– siempre recurrió a los principios generales del derecho del trabajo –irrenunciabilidad, protectorio, igualdad, justicia social–, al respeto a la dignidad del trabajador y de los derechos humanos consagrados también en los tratados internacionales, y particularmente, la equidad, como principio general que ilumina las normas positivas y que, siguiendo a Aristóteles, al hacerla jugar, el juez no dice sino “lo que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado”. Pondera Grisolía que el juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino jurisprudencia: usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia estàn sobre la ley positiva. Los jueces no deben estar aislados en una torre de cristal, tienen la misión de ser gestores de la paz y el orden, guiados por el faro de la justicia: no sirven aquellos que Fernandez Madrid denomina “jueces de agua”, inodoros, incoloros e insípidos. Así como en toda sociedad el hombre es esencial en cualquier acción transformadora, la actitud y aptitud son determinantes en la administración de justicia. La cita de Carnelutti que hace el autor es el mejor corolario. Como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende solamente de quien la compone sino de quien la ejecuta.

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CONCLUSIONES La tardanza judicial es lesiva. Cuánto más para el trabajador! que debe esperar años para percibir su crédito laboral. Debe recordarse que el derecho a una decisiòn judicial ràpida y eficaz està consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y por la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos. El trabajo humano no es mercancía y las leyes del mercado no son el modelo al que deben adecuarse las normas laborales. El mercado –con vinculaciones con el mundo societario– deberá adaptarse a los moldes de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos. No debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni el contenido ni alcance de los derechos humanos (Vizzoti). El Derecho del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo carecen de dispositivos que protejan al trabajador de las maniobras aquí objeto de tratamiento y de muchas otras orientadas a dilatar o frustrar la efectivización de la condena. Al respecto, debemos asumir como presupuesto que las necesarias reformas no seràn sancionadas en el futuro cercano. Los abogados, con planteos pioneros, profundos, medulosos, perseverantes, deben poner los cimientos en la construcción del escenario que propicie los cambios. Como la razón en un momento u otro termina imponiéndose, no seràn pocos los jueces que se harán eco de esos planteos. El debate y hasta la polémica se instalará con notable fuerza vigor. La Administración y los legisladores, finalmente, se sentirán llamados a crear las herramientas jurídicas cuya incorporación a los ordenamientos vigentes resulta indispensable. Mientras tanto, resulta meritorio proponer reformas al código de procedimientos como hace Arese. La propuesta de este trabajo es un modesto aporte más. Pero, hasta que las reformas sean receptadas en el derecho positivo, se requiere emplear las herramientas existentes, revalorizarlas como hace Giletta con el incidente procesal, en tanto que el juez debe obrar con permanente sentido de la equidad para alcanzar la verdadera noción de justicia para cada caso concreto que deba resolver, como recomienda Grisolía. Tarde o temprano, la sociedad deberá recorrer de regreso el camino de inmoralidad y corrupción que se ha instalado en muchos niveles de la comunidad, no solo en la dirigencia política, especialmente desde los ‘90 y rescatar valores que estaban plenamente vigentes, principalmente, en la década de los ‘60, donde fenómenos de fraudes societarios eran inusuales. Cuando ocasionalmente se producía alguno, el mismo era objeto de gran difusión y reprobación, y no de indiferencia por acostumbramiento como sucede en la actualidad. El primer paso y la iniciativa en el mencionado camino de regreso a la moralidad y buenas costumbres sólo cabe esperarlo desde la Justicia. No vendrá de la dirigencia política, salvo que una crisis global, casi terminal azote al país y haga resurgir la solidaridad y la moral o un nuevo líder, sano y decente, libre de ataduras con la vieja política, ilumine y enseñe un nuevo camino a la comunidad que, en el fondo de sus aspiraciones, se halla siempre latente.

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TRAMITE SUMARISIMO PARA EXTENSION DE LA CONDENA LABORAL EN ETAPA DE EJECUCIÓN Autora: Ernesto José Rodino

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CITAS A PIE DE PAGINA Op cit en Bibliografía, pg. 5/6 La Ley DT. 2006-B, pg. 1488 3 Op cit en Bibliografía, pg. 57, 60 y 64 4 Nissen, op cit en Bibliografía, pgs. 66 y 72 5 Roitman, op cit en Bibliografía, pg. 693/694 6 Responsabilidad de Socios y Funcionarios. LL. DT. 2007-B-1194 7 Op cit en Bibliografía, pg. 94 y 98 8 Op cit en Bibliografía, pg 832 9 Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. T I, pg. 362 10 CSJN, Ventura c.Organización de Remisses Universal SRL, 26.02.08. 11 Op cit en Bibliografía 12 Op cit en Bibliografía, pg. 705 y 750 13 Responsabilidad de Socios y Funcionarios. LL. DT. 2007-B-1194 14 Autos Anarella c.Visor Enciclopedias Audiovisuales SA y otros. 19.02.02 15 Op cit en Bibliografía 16 Ponencia citada en Bibliografía 17 Op cit en Bibliografía 18 Op cit en Bibliografía, pg. 444/445. 19 Op cit en Bibliografía, pg. 475/476 20 La Ley. DT. 2007-B-1195 21 El trasvasamiento de sociedades. LL. 1994-E. 22 Extensión de Responsabilidad: Solidaridad. Teoría del Disregard. Las Personas Jurídicas como Instrumento de Fraude a la Ley. LL. DT. 2004-B-884/885 y 888 23 Op cit en Bibliografía 24 ¿El Fin de la Inoponibilidad Societaria ante el Fraude Laboral? Rev. CPACF 66. Mayo-Junio 2003-42 25 Op cit en Bibliografía, pg. 441 y sigtes. 26 Op cit en Bibliografía, pg. 445 in fine. 27 Op cit en Bibliografía, pg. 207 28 Op cit en Bibliografía. Ponencia 29 Op cit en Bibliografía 30 Op cit en Bibliogafía, pg. 748/749 31 CNAT, sala IV, 26.04.06. Vazquez c.Konttrolar SRL y otro. LL. DT 2006-B-1832 32 CJ San Juan, sala I, 28.02.06. Servera c.Rioja Plan SA y otros. LL. DT. 2008-A-429 33 C.T. Córdoba, sala 6ª, 16.05.02. Filonzi c.La Agropecuaria SRL, citado por Hierrezuelo-Nuñez. 34 Op cit en Bibliografía, pg. 1004/1008. 35 La Ley DT. 2004-B, pg. 886. 36 Op cit en Bibliografía, pg. 102. 37 Op cit en Bibliografía 38 Op cit en Bibliografía, pg. 11 39 Op cit en Bibliografía. LL. DT 1997-A, pg. 474 y sigtes. 40 Op cit en Bibliografía, pg 38 41 Op cit en Bibliografía, pg. 139 y sigtes 42 Op cit en Bibliografía, pg. 65 43 Op cit en Bibliografía. Lexis Nexis Web 44 Los Administradores Societarios y la Insolvencia. RDCO 2003-553 45 Op cit en Bibliografía. Ponencia 46 Op cit en Bibliografía. Ponencia 47 Alvarez, Eduardo. “El art. 54 de la ley 19550, la Responsabilidad Solidaria de los Socios y un Debate Inexplicable” Revista de Derecho Laboral Nº 3, pg. 258 1 2

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Otra vez sobre la Inoponibilidad Societaria y el Fraude Laboral. Semanario Jurídico Córdoba Rev. 1467. Tº 90 2004-B-97 49 Op cit en Bibliografía, pg. 414 50 Op cit en Bibliografía 51 Op cit en Bibliografía. 52 Desestimación de la Forma de la Persona Jurídica en el Derecho del Trabajo. Ponencia XXVIas. Jornadas de Derecho Laboral. 53 Op cit en Bibliografía 54 Op cit en Bibliografía. Errepar. 55 Responsabilidad Ilimitada y Solidaria ….. Editorial Quorum 56 Elfmann-Cassini. Op.cit. en Bibliografía, pg. 52/53 57 Ponencia en las XXVIIas Jornadas de Derecho Laboral. Mar del Plata, noviembre 2002. 58 CNAT, sala VII, 24.10.05 Pereyra Amaya c.Rosana Echt SRL y otros, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Lexis Nexis. 03.02.06 59 Juzg. Nac.74 sentencia interlocutoria del 19.11.97, citada por Cañal, Responsabilidad Ilimitada y Solidaria…, pg. 157. 60 CNAT, sala III. TySS 99-667. Citado por Maddaloni, op. cit en Bibliografía. 61 CNAT, sala III, TySS. 99-675. Citado por Maddaloni, id. 62 Cám. Lab. Santa Fe, Sala I, 15.06.00 Revista de las Sociedades y los Concursos Nº 6, Edit. Ad-Hoc, pg. 96 63 CNAT, sala III. Citado por Maddaloni, id. 64 Op cit en Bibliografía, pg 67/69 65 Giletta. Op cit en Bibliografía, pg 155 66 Arese. Op. Cit en Bibliografía 67 Op cit en Bibliografía 68 CT Córdoba, sala 10ª. Autos “Cano c.Julian Calzada SAI” 15.10.02. 69 Fuente: Ley de Contrato de Trabajo Comentada. EFT Equipo Federal de Trabajo. 70 Op cit en Bibliografía, pg. 28 71 Op cit en Bibliografía, pg. 135-159 72 Op cit en Bibliografía, pg 229 73 Op cit en Bibliografía, pg. 711/ 74 Op cit en Bibliografía, pg. 767. 75 “Abogados y Jueces”. Buenos Aires, pg. 39 76 Op cit en Bibliografía, pg. 41 48

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