Dr. Roberto Mauro Fernández

LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE LA LEY 14250 t.o. Dec. 1135/2004 - LA DISPUTA INTERSINDICAL DE REPRESENTACION. Interrogantes a los criterios d
Author:  Vicente Tebar Vera

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LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE LA LEY 14250 t.o. Dec. 1135/2004 - LA DISPUTA INTERSINDICAL DE REPRESENTACION. Interrogantes a los criterios de la CSJN plasmados en los fallos ATE; Rossi y ATE II.- Dr. Roberto Mauro Fernández. Abstract: Se propone el análisis y estudio de un reciente pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones Tierra del Fuego –Sala Civil, Comercial y del Trabajo- (Sentencia Interlocutoria Nº 118/15) de fecha 4.5.2015; en autos: “ATE c/ DPV Tierra del Fuego y otros s/ Amparo” Expte. Nro. 4999/2013; en donde la Seccional ATE Tierra del fuego pretendió integrar la Comisión Paritaria Provincial (Inserta en los artículos 84 a 88 del CCT 572/09; suscrito entre la Federación Argentina de Trabajadores Viales F.A.T.VIAL y por Consejo Vial Federal). La pretensión de ATE fue acogida en primera instancia, pero revocada por el Tribunal de Alzada, -con argumentos mi humilde criterio extraordinarios- y ratificados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, 25.2.2016; y ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Sentencia de fecha 17.5.2016 CSJ 418/2016/RH. Considero la importancia del análisis de esta sentencia, ya que verificando su sesudo estudio y erudita argumentación, consagro apartarse de una bastardeada interpretación jurisprudencial que con sustento en antecedentes del Superior Tribunal consumo verdaderos dislates jurídicos. Ergo el objetivo de esta ponencia es demostrar que aun dentro de lo que se conoce genéricamente como Sector Publico con su particular diseño organizacional gremial de “Pluralidad Restringida”, subsisten distintas situaciones fáctico jurídicas que ameritan un especial y pormenorizado análisis, que no permite extrapolar así sin mas, los criterios que dimana de los fallos ATE, Rossi y ATE II.

Ponencia: Por el Dr. Roberto Mauro FERNANDEZ (Asesor Legal de la Federación Argentina de Trabajadores Viales de la Republica Argentina F.A.T.VIAL). Introduccion: Se parte de analizar un fallo cimero “ATE y Otros c/ DPV Tierra del Fuego y otros s/ Amparo” Expte. Nro. 4999/2013, en donde la Seccional ATE Tierra del Fuego pretendió integrar la Comisión Paritaria Provincial (Inserta en los artículos 84 a 88 del CCT 572/09; suscrito entre la Federación Argentina de Trabajadores Viales F.A.T.VIAL y el Consejo Vial Federal ). La pretensión de ATE se circunscribe en reclamar a la patronal (Dirección Provincial de Vialidad de Tierra del Fuego) lo siguiente: a).- La inmediata incorporación de A.T.E. a la Comisión Paritaria Provincial establecida en el CCT 572/09 suscrito entre la Federación Argentina de Trabajadores Viales (F.A.T.VIAL) y el Consejo Vial Federal. b).- La inconstitucionalidad del artículo 91 del CCT 572/09, cuestionando la “exclusividad” de representación paritaria reconocida en el mismo por resultar violatorios de la libertad sindical y tratados internacionales vigentes (artículos 2 y 3 convenio 87 OIT).c).- Impedir la vigencia de la pluralidad sindical ya que en los hechos hay dos organizaciones sindicales con igual ámbito de representación personal y territorial y que más allá de los “ropajes” lo que está en juego es la Libertad Sindical. ATE fundamenta el amparo en los precedentes jurisprudenciales “ATE” (Fallos 331:2499 11/11/2008), “Rossi” (332:2715 -2009-) y “ATE II”, que sin duda han abierto una fisura en el modelo de “unidad promocionada”, el cual a nuestro entender sigue siendo un modelo válido, consolidado desde los años 40 y que tiene como nota distintiva, el instituto de la “Personería Gremial”, que se le otorga solamente al sindicato más representativo de la actividad (Conf. Arts. 21/23 LAS), habilitándoseles la suscripción de convenios colectivos (art. 31 inc. C) y art. 1 ley 14250. He aquí, la importancia del decisorio que nos ocupa de la Cámara de Apelaciones Tierra del Fuego –Sala Civil, Comercial y del Trabajo(Sentencia Interlocutoria Nº 118/15) de fecha 4.5.2015, ratificada por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del fuego; en sentencia de fecha

15.12.2015. ANALISIS DE LA SENTENCIA: Consideramos pertinente avocarnos al tratamiento de los postulados sustantivos de este decisorio “trascendental”. En primer lugar, la Alzada, efectúa de manera clara y precisa toma de posición acerca de los siguientes tópicos: 1.-Descarta la existencia de un conflicto “intersindical” centrándose en la determinación de la aptitud de una entidad gremial para incorporarse a la discusión de un colectivo de trabajadores de una actividad (Vial Provincial en el caso) en el marco de un convenio ya celebrado en el cual nunca había sido parte conforme su “Aptitud” derivada de su “Personería Gremial”. 2.- Otro pronunciamiento contundente de la Sala es: “.-…los sujetos destinados a intervenir en las comisiones paritarias SON LAS PROPIAS PARTES DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE LAS “CREA” (SIC), argumentando que “.-…los sujetos COLECTIVOS que la instituyen (a la Convención Colectiva) son los que le darán las reglas de “funcionamiento y atribuciones” y su propia forma de integración (art. 13 ley 14250). 3.- La Cámara de Trabajo de Tierra del Fuego indica que: ADMITIR LA INTEGRACION EN LAS COMISIONES PARITARIAS POR PARTE DE ATE – EN EL CASO- COMO DE CUALQUIER OTRA ORGANIZACIÓN QUE LO PRETENDE HACER CON SUSTENTO EN LOS FALLOS DE LA CSJN (ATE, ROSSI Y ATE II). Va inexorablemente a repercutir en la extensión de la representación que ostenta la entidad signataria mas representativa (Federación Argentina de Trabajadores Viales F.A.T.VIAL) y en los alcances de su “PERSONERIA GREMIAL”. Adhiriendo totalmente a los fundamentos del fallo, se verifica que no existe vulneración a la Libertad Sindical. 4. Sustancialmente la opinión vertida acerca que el precedente de ATE de la CSJN no resulta de aplicación, y por tanto los Magistrados deben analizar en los casos concretos –como este- PORQUE SE INCURRE EN EL GRAVE RIESGO DE RECONOCER UNA “REPRESENTACION” A ATE QUE Ni EL CCT APLICABLE LE CONFIERE, NI TAMPOCO LAS LEYES 23551 Y 14250 (VOTO Dr. DE LA TORRE), es superador y clarificador ante

tantos desaciertos que se verifican en numerosos fallos. 5.- OPINION AGUDA SOBRE EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL: Se discurrió que la petición de integrar paritarias afecta la “Autonomía Sindical” del gremio de Vialidad, que posee legitimación para negociar su propio convenio de acuerdo a la ley 14250, plasmada en la suscripción del CCT 572/09, violentándose de esta manera su “Ambito” de REPRESENTACION. (Conf. CNAT Sala II “Fundacion Universitaria René Favaloro vs Estado Nacional y Otros s Nulidad administrativa” 05-02-2014. Boletin de Jurisprudencia de la CNAT, RC J 3632/14.En conclusión para resguardar la integridad del Principio de la Libertad Sindical debe estarse a la regla de la “AUTONOMIA” y su correlato “PRINCIPIO DE NO INJERENCIA” (Conf. Art. 2.1. Convenio 98 OIT receptado en autos CNAT Sala II “Ministerio de Trabajo vs Sindicato de la Industria del Papel, Carton y Quimicos s Ley de Asociaciones sindicales” 25/06/2012, cita RC J 7842/12). (Del voto del Dr. DE LA TORRE). 5. LIBERTAD SINDICAL Y CONVENIOS 87, 98 Y TRATADOS INTERNACIONALES: Propongo subrayar la argumentación del voto del eximio jurista y Juez Ernesto Adrian Loffler, prestigioso magistrado, el cual goza – merecidamente- de reconocimiento internacional (vrg. Universidad de OXFORD), ya que escruta en la estructura neurálgica del modelo sindical, de modo científico y racional, tomando una postura legalista, y por cierto heterogénea. Efectúa un asombroso análisis, de porque las normas que estructuran la columna vertebral del modelo sindical vigente, no se encuentran para nada en pugna con los Tratados Internacionales: a).- En primer termino: se explaya respecto de los alcances previstos en los artículos 25 y 31 de la Ley 23551 con los Tratados Internacionales y la constitución Nacional. (Del voto del Dr. Ernesto LOFFLER). “.-…LAS VENTAJAS MAS REPRESENTIVAS A LAS ENTIDADES NO ES EN SI MISMO CRITICABLE SIEMPRE Y CUANDO SE LIMITEN A LA NEGOCIACION COLECTIVA .---.” (Conf. “La libertad sindical” Recopilaciones de decisiones y principios del comité de Libertad sindical del Consejo de Administración OIT, 2006, parr. 346, p 78).Es aquí en donde, esa aseveración recobra una sustantiva importancia,

dado que se pone un límite y enmarca de manera precisa y concreta lo que pareció que ATE II, dejaba ciertas dudas en cuanto a la aptitud negocial colectiva. La opinión de este abogado les puede resultar de poca trascendencia, y tal ves con una encubierta pretensión de vanidad, pero si nos ilustramos, acerca de los estudios que se han efectuado sobre la temática; vemos que ya el maestro Arese, sostuvo que: “ATE II inconstitucionaliza el articulo 31de la LAS con lo que no podrán desconocerse las posibilidades de la entidad simplemente inscripta actúe en representación individual y colectiva y “QUE AVANCE HACIA LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS COLECTIVOS”. Es mas continua, “.-…pero donde no actúe o sea muy débil la entidad con personería gremial” . Pongo de resalto opinión tan autorizada y textual, ya que coincide con el brillante voto del Dr. LÖFFLER, en tanto sostiene “.-…la facultad exclusiva de suscribir convenios colectivos, se encuentra sustentada y continua intacta en el articulo 31 inc. a y en el art. 1 de la ley 14250”. El voto además excede en explicar que hace más de una década los dictámenes del CEARC dejaron de objetar el art. 31 de la ley 23551. Muy vituperado por cierto por opiniones saludablemente partidarias de ir hacia un “Pluralismo” a la Europea. Es decir, y conforme el plexo normativo vigente, y el modelo sindical, no caben dudas que, quien detenta la Personería Gremial, posee las facultades para suscribir el respectivo convenio colectivo y sus paritarias; en el caso es la FATVIAL. Certeramente, analiza el fallo que según los artículos 25 y 31 de la ley 23551 y conforme lo entendió el Consejo de Administración de la OIT; al gozar la organización gremial FATVIAL de la mayor cantidad de trabajadores adscriptos; es a la que se le otorga la “FACULTAD” de negociar colectivamente. En entidades de tipo vertical .-…debe prevalecer la PERSONERIA ESPECIFICA sobre la GENERICA.-…”(Del voto del Dr. LOFFLER). (Conf. CNAT Sala III, STIA Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ GATE GOURMET SA s/ Accion de Amparo”. Por los contundentes, precisos y originarios principios consagrados en el

plexo normativo vigente. Este decisorio, a nuestro criterio, reviste la merecida necesidad de darse a conocer masivamente y justifica y amerita la publicidad y conocimiento del criterio que se sostuvo en tanto y en cuanto con sustento en el mecanismo previsto en los articulo 25, 31 y 59, Ley 23551 y en la ley 14250, son de plena vigencia y ejecutoriedad incluso en el Sector Publico. Sin dudas la resolución de Alzada de Tierra del Fuego - parecería consagrar un limite- al criterio que venia adoptando el Superior Tribunal, en sus cuestionamientos a la LAS. Creemos que es importante destacar que la CSJN, también sostuvo este criterio y considero que de modo expresamente claro, “.-…la Corte estableció que los únicos privilegios con que cuenta la asociación sindical con personería gremial consiste en materia de representación en las convenciones colectivas…” (Conf. ATE Fallos 331:2499 11/11/2008). Resultando indudable, que se han efectuado diversos posicionamientos efectuados por parte de prestigiosos juristas acerca de esta tematica: Recomendando los eruditos y estimables comentarios de: Cesar ARESE (vrg. “Balance del lustro de “ATE I” a “ATE II”; Rev. LLey Agosto 2013, Año LXXIII pag. 1856/62;

“UN NUEVO CASO ATE PARA EL MODELO

SINDICAL ARGENTINO” de Leonardo J. AMBESI; Rev. LLey, año LXXIII pags. 1862/ 1865, Agosto 2013; “PRIMERAS REFLEXIONES QUE SUGIERE UN FALLO DE LA CSJN” de Hector SCOTTI; Rev. LLey. Agosto 2013, pag. 1845/47 entre otros). No cabe duda alguna, que el rico debate que se genero, en cuanto a que las decisiones judiciales de la CSJN, se direccionaban claramente en una contundente y concreta derogación “pretoriana” del modelo sindical en su conjunto. Efectuamos esta apreciación en las declaraciones de la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) en ATE I; en “Rossi” la inconstitucionalidad del art. 52; y el alto impacto en ATE II, donde decreta la inconstitucionalidad del articulo 31 inc. a).-

Hasta esta sentencia definitiva enmarcada en los autos en estudio; las legítimas pretensiones incoadas por la organización gremial A.T.E., y su favorable acogida no solo por la CSJN, sino por numerosos Juzgados y Tribunales superiores del país, consumaron un interesante debate en torno del tema. Primera, si había limites a las inconstitucionalidades. Aquí nos detenemos, ya que estamos en condiciones de defender que el escollo, del inciso 3) del Articulo 31 y su correlato en el articulo 1 de la ley 14250; al embate “pluralista” tuvo concretamente su Waterloo, en términos históricos. Sin dudas, el objeto de esta ponencia es promover un análisis mas acabado, con la consecuente pretensión de interesar a los operadores judiciales y doctrinarios para ahondar en este decisorio, y que sea movilizador de un gran debate académico. Se busca que se pueda debatir ampliamente, en torno a un tema, que pareciese, se venia imponiendo cuasi abrumadoramente, como la implantación de un diseño novedoso, como el de la “Pluralidad”; so pretexto de la defensa irrestricta del principio de la “Libertad Sindical”. Esta problemática, adquiere sustantiva relevancia, ya que para nuestro punto de vista, y de opiniones muy autorizadas en la materia; uno de los efectos perniciosos de la “Pluralidad”, es la de “atomizar” la representación sindical y disminuir el poder de acción sindical, en desmedro de un instituto valioso como el de la Personería Gremial, que ha sido muy positivo, ya que acarreo, por ejemplo, un alto de nivel de sindicalización, una tasa de convenios colectivos celebrados y un sistema de salud perfectible por cierto, pero que sin dudas proporciona beneficios concretos y tangibles a los trabajadores, ademas de una autonomía económica, capacidad de movilización, estructura de cuadros, presencia en la negociación colectiva y por ende en la vida política y social. Asimismo, es propicio, dar a conocer la opinión de mi Maestro y mentor, Dr. Victor Hugo GUIDA, –sin soslayar las agudas criticas de prestigiosos

juristas, académicos y/o doctrinarios- que con la sabiduria que lo enaltece sostine que: “….el principal desliz en que incurrió la CSJN en ATE I, Rossi y ATE II fue no advertir que, en realidad, en la Argentina han coexistido dos modelos sindicales diferentes: el de "unicidad promocionada" en el sector privado y el de "pluralidad restringida" en el sector público. Decimos "pluralidad restringida", porque, si bien existe un sistema "pluralista", para acceder a la negociación colectiva los sindicatos "públicos", estos deben gozar de personería gremial. . Estos deben tener una ley especifica que regula la negociación colectiva en cada sector en particular.- Obviamente no todo es lo mismo en el ámbito del Sector Publico.-“. Ejemplo concreto y práctico receptado en la jurisprudencia en estudio: Especificidad y particularidad en la Actividad Vial Provincial: Caso: F.A.T.VIAL (Representante legitimado de todos los trabajadores viales provinciales dependientes de los organismos, direcciones y/o administraciones provinciales de vialidad en todo el territorio de la Republica Argentina) y su contraparte signataria (Consejo Vial Federal) organismo patronal legitimado para negociar colectivamente en representación de todos los organismos, direcciones y/o administraciones viales provinciales en todo el territorio nacional). Ahora bien en el caso que se esta analizando, pertenece genéricamente, al denominado sector público –provincial-, pero lo cierto presenta una sobresaliente y soslayada particularidad “específica”: “Si bien son empleados públicos provinciales (Viales), la negociación se lleva a cabo en el marco de la ley 14.250, y que por razones que exceden las posibilidades de esta presentación, solo esbozaremos muy sintéticamente que: a).- Con la reforma introducida por la Ley Nacional 25877; ello asi la modificación del articulo 1 de la ley 14250 por el articulo 8 de la ley cit., solo excluye de esta ley a los trabajadores comprendidos en las leyes

23929 y 24185. (Conf. ETALA, Carlos Alberto, “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. Astrea, Pag. 301.) b).- Citando al jurista Profesor RODRIGUEZ MANCINI, Observaciones sobre la ley 25877, en “Reforma Laboral” Ley 25877, SupLL 23/08/04, pag. 39; que textualmente reza: “…La omisión del texto legal de mencionar entre las exclusiones a los trabajadores del sector publico de las provincias -….-ha sido interpretado en el sentido de que este sector de trabajadores queda regido por la ley nacional, y no por las normas que cada uno de estos entes autónomos o autárquicos, dicten sobre la materia.-…-“ c).- El Dr. ETALA, abunda aun mas, sosteniendo que: “.-…-la negociación colectiva constituye, una de las materias que integran un Código de Trabajo, cuyo dictado la Constitución nacional ha incluido como una de las atribuciones del Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12 Const. Nacional.-..-“ (Pag. 302 op. Cit.).- y con respecto a este tópico, hasta la propia contraparte signataria (Consejo Vial Federal), ha venido sosteniendo que los organismos viales provinciales debían regirse por normativas provinciales –haciendo caso omiso a la regulación de la ley 14250- . Magüer lo expuesto, intentando efectuar una clara conceptualización que la Ley 14250 no admite la “pluralidad”, se impone remarcar que el peligro que genera una interpretación “antojadiza” y “genérica” acerca de los postulados en ATE II, en tanto y en cuanto hay que ser muy riguroso en determinar en que casos “…los sindicatos simplemente inscriptos están habilitados ampliamente para la representación colectiva comprendiendo la negociación colectiva y la suscripción de convenios colectivos.-..-“ Dicho esto, surgieron innumerables sentencias, y pronunciamientos que con sustento en la inconstitucionalidad del articulo 31 inc. a) de la ley 23551, validaron que una organización alternativa con simple inscripción pueda integran una comisión negociadora de un convenio colectivo, o compartir

aunque sea minoritariamente o en proporción al numero de sus afiliados, con el sindicato mas representativo y con Personería Gremial. A mi entender esta interpretación, que es mas un embate, significa en la practica la “muerte” de la unidad promocionada consagrada legalmente.

Caso F.A.T.VIAL: Palmaria especificidad de la actividad. Pretendo sin animo de ofender, que se repare, en los dislates que se pueden consumar de asumir la postura literal de los fallos ATE, y ATE II fundamentalmente, que como todos sabemos son para casos concretos y puntuales, de aplicarse por ejemplo en la Actividad Vial. Un trabajador dependiente de un organismo vial provincial, tiene todo el derecho de afiliarse al sindicato que desee. Pero de alli, a que en una reunion del consejo directivo de una seccional, (aspecto sindical) o en el seno de una paritaria (aspecto negocial) se discutan “técnicamente” temas tales como, la conservación, mantenimiento y desarrollo de la Red de caminos provinciales en y entre cada jurisdicción. Coordinación de las trazas que se adecuen y posibiliten el desarrollo armónico y sustentable de las economías regionales (vrg. Plan E.D.I.VIAR a 20 años). Y Otro aspecto de suma importancia y determinante al momento de discutir una convención colectiva de actividad, es que la legislación fundacional de la actividad Decreto Ley 505/58, consagra expresamente una serie de postulados específicos que ameritan el desarrollo de una carrera, es decir contener un Escalafón propio y único para todos los “Trabajadores Viales”. Ejemplo: Comisiones Técnicas en Legislación Vial; en asignación de recursos y su afectación para garantizar y/u optimizar el funcionamiento y la perfectibilidad de los organismos viales provinciales y nacionales; necesidades de actualización de las redes de caminos primarias, secundarias y terciarias, conveniencia de su mantenimiento por administración, estudio de los recursos en materia tributaria mediante ley de coparticipación federal, entre otros innumerables temas específicos de la actividad vial. Se

evidencia que no es materia fijada de un trabajador de la administración publica nacional. Por ello, no es incauto el legislador, cuando convenciono a los trabajadores dependientes de la administración publica nacional bajo leyes especificas vrg. Ley 24.185, Decreto 66/99, Anexo I (Decreto 1106/2005), Resolucion DNAS 255/03, entre muchas otras. Es menester detenerse un instante en esta ultima Resolución ya que la misma establece también claramente que: en materia de negociación colectiva del sector publico – Nacional – se sancionó la Ley 24185. Para seguidamente y de manera especifica “preserva” los derechos de libertad sindical de las entidades preexistentes, a gremios que actúen en el ambito nacional, provincial o municipal. Poniendo énfasis en el párrafo cuarto del articulo 28 de la ley 23551, en cuanto a la “NO” EXCLUSION es solo referido a lo establecido por los articulos 4 y 6 de la Ley 24185 (Administración Publica Nacional). Retomando la importancia gravitatoria del decisorio : “ATE c/ DPV Tierra del Fuego y otros s/ Amparo” Expte. Nro. 4999/2013; este consolida el trípode básico legal de la personería gremial – convenio colectivo – obra social, y de manera contundente sella, una vacua disquisición entre unidad promocionada y pluralidad a la europea, que algun idealista, otro interesado, y tal ves algun incauto, pudo sospechar que el modelo sindical, tambaleaba, pero el mismo, con sus idas y vueltas, defectos y virtudes, se encuentra completamente preservado. Para finalizar y luego de casi diez años de pronunciamientos del mas alto tribunal, aparentemente direccionados, nos resulto atractivo traer a conocimiento y debate este decisorio concreto, que de algún modo echa un manto de claridad a lo que hasta ahora eran especulaciones teóricas y/o académicas con un alto grado de incertidumbre que evidentemente no se traducen en acciones propositivas para los operadores gremiales y patronales.

En síntesis, para mi modesta opinión, las relaciones laborales en el sector publico no pueden ser medidas todas con una misma vara, ya que para definir al mismo sector publico, es de una generalidad tan amplia, que el solo hecho de regirse por diversas leyes, no es propicio analizarse sin tener en cuenta la particularidad, especificidad y característica de la actividad a la que se esta analizando.

CONCLUSION: Muy lejos de efectuar un postulado “Neutral”; muy ajeno a mi personalidad y formación profesional, el mismo no guarda pretensión alguna de originalidad ni de erudición, que carezco, y que seria una total falta de respeto hacia maestros, juristas y académicos notables que han expresado sus pensamientos con muchísima altura e idoneidad. Sino simplemente que quiero destacar que las sentencias –dictadas por hombres- tienen siempre algún tinte oculto, no por ello deshonestas, ni endebles. Sino que ante situaciones que hacen cimbrar arquetipos, a modo Kantiano “Imperativos categóricos” que se tienen por verdades reveladas, mi natural irreverencia erupciona hacia lugares no tan trillados como la búsqueda de consensos, debates académicos, esperanza en un Mesías, el advenimiento de una crisis económica por cambios en el orden económico mundial, etc, etc, etc,. Sino con la esperanza que el paradigma “Socrático” conócete a ti mismo, nos advierta, que ante toda toma de posicionamiento, es un ser humano de carne y hueso, el que la adopta, la cree, la plasma, la medita, estudia y sobre todo la vive con pasión, alegría, sufrimiento, angustias, como todo habitante de este hermoso mundo.

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