Dudsibel Marcano Abog. Guido Urdaneta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO TRABAJO E

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO

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DO A V R SE

E R S ECHO

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Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

AUTOR: Dudsibel Marcano TUTOR: Abog. Guido Urdaneta.

Maracaibo, Enero de 2009

DER

DO A V R SE

E R S ECHO

S

Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ii

ÍNDICE GENERAL pp. Dedicatoria Resumen Introducción

v vi vii

CAPITULO I MARCO TEORICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN Fundamentación Descripción del Problema Antecedentes Bases Teóricas

DER

DO A V R SE

E R S ECHO

S

9 18 23

-Acto de Comunicación Procesal

23

- Principio de Inmediatez en el Proceso Laboral

25

- Principio de Celeridad y brevedad procesal en materia Laboral

26

- Principio de Celeridad procesal en materia Civil

27

- Principio de la Notificación Única y las partes están a derecho en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

28

- Principio de la citación única y las partes están a derecho en el Código de Procedimiento Civil Venezolano

28

- Característica de la Citación (Extensible a la notificación)

29

- Efectos de la Citación (Extensible a la notificación

31

- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

35

- Ley Orgánica del Trabajo

38

- Código de Procedimiento Civil Venezolano

39

- Ley Orgánica Procesal del Trabajo

48

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999

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iii

CAPITULO II ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y LA CITACION SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

Definir la notificación a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación y notificación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano

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OS D A V Explicar el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal ER S E R del Trabajo y para citarlas yHnotificarlas OS según el Código de Procedimiento Civil C E Venezolano DER 71

Establecer las diferencias entre la notificación y citación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano

99

CONCLUSIONES

112

RECOMENDACIONES

115

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DEDICATORIA

DER

DO A V R SE

E R S ECHO

S

A Dios nuestro señor, al alma de todas esas personas que aunque no están, desde el cielo me ayudaron, a mis padres que hoy en vida me acompañan, a todos y cada uno de mis familiares, a José Juan, ya que gracias a ellos y a su apoyo he llegado a ser la persona que un día soñé ser, a mis estimados profesores, a mi tutor Guido Urdaneta, que me enseñó la verdadera teoría del esfuerzo y el cumplimiento de lo anhelado, a la profesora Milagros, a mis compañeros de estudio, que compartieron junto a mi los mejores momentos de felicidad y tristeza, y por último, dedico este trabajo a todas aquellas personas que tienen el mismo sueño de superación que hoy pude hacer realidad.

v

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO

RESUMEN

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y LA CITACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Autor: Dudsibel Marcano. Tutor: Guido Urdaneta Fecha: Enero 2009

DO A V R SE

E R S ECHO

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El objetivo de la presente investigación fue el Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano. La fundamentación se apoyó en los siguientes autores Disilvestro Alejandro (2003), Henríquez La Roche, Ricardo (2003-2006), Marín Francisco (2006), Rangel Romberg, Arístides (1995) entre otros, y en sus fuentes secundarias fueron; documentos legales, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (2002), Código de Procedimiento Civil (1.990), Ley Orgánica del Trabajo (1997) y otras, así como también Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. El tipo de investigación utilizada fue descriptiva- documental, por cuanto la información recolectada fue extraída de textos legales entre otros. Las técnicas e instrumentos de Recolección de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación fue la observación directa documental y se obtuvo la misma mediante fuentes bibliográficas, la finalidad de esta investigación está orientada a determinar las diferencias o semejanzas que se presentan entre notificación en el proceso laboral y citación en el proceso civil, con el objetivo de precisar cuáles son los elementos que conllevan a la comparación entre lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la notificación de las partes y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la notificación y citación de las partes en el proceso, así pues, se llevó a cabo un análisis exhaustivo de dichas leyes, lográndose concluir que la notificación y citación en un proceso y otro no tienen la misma finalidad y que los elementos que las comparan llevan a pensar que entre ellas se presentan más diferencias que semejanzas, ya que en cuanto a su finalidad y procedimiento para practicarlas hay marcadas discrepancias y novedades.

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Descriptores: Actos de comunicación procesal, Principio de brevedad, Celeridad, inmediatez, citación única en el Proceso Civil, y el de notificación única en el proceso laboral. [email protected]

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INTRODUCCIÓN

Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el objetivo general de esta investigación, es decir, dentro de este lapso se estudiaron 3 leyes orgánicas, la Constitución del 1999 y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en todas ellas se analizaron las normas específicas que consagran la citación y notificación de las partes y las formas y procedimiento para practicarlas y así alcanzar el objetivo principal de la presente investigación. En este sentido se busca determinar las semejanzas o diferencias que puedan encontrarse entre la notificación y

OS D A V mismas pueden ser practicadas, incluyendo las diferencias ER entre una y otra que puedan S E R llegar a presentarse. OS H C E DER citación de las partes en ambos procesos, tomando en cuenta las formas en que las

En conciencia de ello, en el Capítulo I denominado Marco Teórico Conceptual, se realizará una investigación de tipo Descriptiva-Documental utilizando un método de análisis de fuentes documentales; y en el Capítulo II contentivo del desarrollo general del trabajo de investigación, dirigido a profundizar en el estudio de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano en aras de establecer sus semejanzas o diferencias, que se estudiarán en los distintos ordenamientos jurídicos específicamente en sus capítulos de las citaciones y notificaciones para proponer aportes que nacerán de la interpretación de estas figuras. Para alcanzar el objetivo principal de esta investigación se analizarán los siguientes objetivos específicos: el primer objetivo específico está dirigido a “Definir la notificación a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, este objetivo se dirige a definir ambas figuras en los dos ordenamientos jurídicos nombrados. El segundo objetivo, está orientado a “Explicar el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para citarlas y notificarlas según el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, efectuándose un exhaustivo análisis

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legislativo, que estará dirigido a contrastar los distintos procedimientos para cada una de las figuras objeto de estudio. Por último, se desarrollará un tercer objetivo específico que tendrá como finalidad “Establecer las diferencias entre la notificación y citación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, aquí se pretende ir mas allá del estudio de la definición, este objetivo se dirige a analizar cuáles son las diferencias entre una figura y otra, estudiándose cada una de sus características, efectos y formas de practicarse. A través del desarrollo de los objetivos antes señalados, se pretende comparar las

OS D A V R S en el proceso laboral y citación de las partes enEel proceso civil, a los fines de E R OS entre ciertas figuras, todo esto con la finalidad H determinar las semejanzas y diferencias C E DER distintas concepciones y formas u procedimiento que se han asumido sobre notificación

de dejar en claro el concepto asumido en ambos ordenamientos jurídicos sobre notificación y citación, así como el procedimiento para practicar las mismas a luz del proceso laboral y el proceso civil.

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CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL Fundamentación Descripción del problema

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Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera

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Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estaban reguladas por las

E R S HO que garantizará la protección del hecho social C ninguna ley adjetiva especial E R DE trabajo. disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento de servicios sin que existiera

Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente remitiendo la ley al procedimiento común y a los tribunales ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil de 1916. El 16 de julio de 1936, se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del trabajo, siendo esta objeto de sucesivas reformas parciales en los años: 1945, 1947, 1974, 1975 y 1983, hasta la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991 y posteriormente su reforma de fecha 19 de junio de 1997 en la cual se ha incluido a las mismas normas que específicamente tratan la materia de la citación del representante del patrono, ha hecho que en la práctica existan distintas maneras de practicar la citación del demandado. Es decir, al admitir la demanda puede establecer cual va a ser el procedimiento a utilizar para lograr la citación del demandado. Estas situaciones que en algunos casos puedan incurrirse en errores de procedimiento al utilizar las reglas establecidas en algunos de los procedimientos que serán objeto de la presente

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investigación más adelante, y se mezclen requisitos de una u otra manera de lograr la citación del demandado. Con anterioridad a las promulgaciones de dicha ley, el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la misma ley

S O D A ERV

establecía un procedimiento tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en

ES R S O de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Por otra parte, el 05 deC diciembre H E DER

cuanto a la citación y notificación de las partes en sus artículos 47 al 53.

Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho

éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil. Después de toda la trascendencia que ha tenido la justicia laboral toda esta situación se aclara con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecerse en esta un procedimiento de notificación del demandado para hacerlo parte en el proceso. Cabe destacar que esta ley no define a este llamamiento como citación, sino que, como lo señala en su Exposición de Motivos, prefiere una vía mas sencilla y reducida de formalidades como lo es la notificación. El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad, no puede hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Por el contrario nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia. En efecto Según la Exposición de Motivos de la nueva Ley Procesal del

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Trabajo y la Ley Comentada de Arquímedes González y Ángel González, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social. Por esa razón es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para

S O D A ERV

lograr la justicia y la equidad. El Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es

ES R S Oen el cuerpo social de la comunidad, para alcanzar con H C de “proteger a la persona que trabaja E DER

una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión

ello su perfección económico, y la regularización de los medios violentos de presión, reconocidos a los sujetos de la relación jurídica para la defensa de sus intereses respectivos, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna establece un mandato de carácter Constitucional, en virtud del cual:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 4- Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley

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Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso”. A la vez el artículo 204, numeral 4º del mismo texto fundamental señala que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. Según el artículo 49 consagra que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

S O D A V 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y R E S E grado de la investigación y del proceso. R Toda persona tiene derecho a ser notificada S O de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del H C E R tiempo y deD losE medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Finalmente el artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Dicho derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, a partir de esa normativa se puede dar desarrollo a las instituciones de la citación y notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. Tal como lo presenta el Anteproyecto y así quedo en la ley, el procedimiento para un juicio laboral se inicia mediante una demanda que debe intentarse ante un Tribunal de Primera Instancian de Sustanciación, Mediación y ejecución competente por el territorio que le corresponda. Dicha demanda podrá proponerse de forma escrita o verbal, debiendo

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cumplir con los requisitos básicos señalados por el artículo 123 de la Ley, como es el caso de la identificación del demandado y demandante o cuando se trate de una organización sindical, en cuyo caso la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de la misma, los datos relativos a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. Se deberá determinar, el objeto de la demanda, señalando una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y así mismo, la dirección del demandado, a los efectos de su

S O D A ERV

correspondiente notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la

ES R S O H C E DER

nueva Ley Procesal. Todo esto según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y La Oralidad y el Proceso por Audiencias del Dr. Guido Urdaneta. En definitiva se puede apreciar que la evolución histórica de la notificación y citación de las partes tanto en el proceso laboral como en el civil han tenido muchas modificaciones, y se han mantenido siempre sus características solo que para cada proceso el concepto de cada una de estas figuras es distinto. La Citaciones y notificaciones se encuentran consagradas en los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil (1990), allí se enmarcan en las formas en que se va a citar o notificar a las partes en el proceso civil. Por otra parte en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra la notificación en los artículos 126, 127 y 128, así como cada una de las formas en las cuales se puede notificar al demandado en el proceso laboral. La diferencia entre una y otra es lo básico de la investigación y esas diferencias deberán enfocarse en atención al objeto que una y otra persiguen. La citación emplaza para contestar la demanda, la notificación no. Formulación del Problema Es por todo lo anteriormente expuesto que se desprende la necesidad de realizar un análisis comparativo de la notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

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Objetivos de la Investigación Objetivos Generales

Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Objetivos Específicos

S O D A ERV

ES R S O H C E DER

Definir la notificación a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Explicar el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para citarlas y notificarlas según el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Establecer las diferencias entre la notificación y citación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Justificación

La importancia de este trabajo de investigación fue el Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el objetivo de precisar cuales son sus diferencias y semejanzas; así mismo, se espera aportar críticas constructivas para colaborar con la legislación venezolana en materia procesal. Dichos aportes nacerán de la interpretación que se propondrá sobre las diferencias de la citación y la notificación de las partes en ambos procesos; la interpretación será propuesta de manera cuidadosa y basada en el análisis de todas las acepciones en materia procesal del trabajo y civil, realizándose así mismo un análisis sobre las distintas leyes que la contemplan, y la jurisprudencia que se encuentre directamente vinculada con la materia,

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con el fin de contribuir con su estudio a que constituya un medio para difundir las resultas del trabajo desarrollado, en beneficio de los trabajadores, estudiantes, abogados, profesionales, empleadores, y toda persona con interés en la materia estudiada. Así mismo, el presente estudio constituye un aporte al conocimiento teórico documental en materia de Derecho Procesal del Trabajo y Derecho Procesal Civil Venezolano, y lo cual contribuye a incrementar, actualizar los conocimientos y la doctrina en la materia. La investigación servirá, como una guía instructiva de orientación, para conocer las

S O D A RV así como el procedimiento E en el proceso Laboral como en el proceso Civil Venezolano, S E R S O aplicable para practicarlas. C Además, este documento facilitará la comprensión de las H DERE similitudes o diferencias que se pueden encontrar en ambas instituciones y tener un mejor

formas de citación y notificación, que pueden ser utilizadas para llamar a las partes tanto

conocimiento sobre lo que es una citación y una notificación tomando como punto previo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abolió o proscribió el término citación, sustituyéndola por notificación, ya que ésta comporta una simple actividad para lograrla y perfeccionarla. Por lo tanto, son beneficiarios de las resultas de la presente investigación, todos los estudiosos del derecho procesal, futuros abogados, investigadores, y demás personas que en algún momento pudieron ser sujetos de una citación o notificación en algún proceso laboral o civil, por lo que podrán tener un conocimiento sobre cómo se cumplen y diferencian según las leyes que la regulan. Delimitación Delimitación del Contenido La presente investigación se enmarca en el campo del Derecho Procesal del Trabajo y el Derecho Procesal Civil Venezolano, en lo que concierne al procedimiento laboral y el procedimiento civil, tocando lo referente a la notificación y citación de las partes en ambos casos.

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Delimitación Espacial y Temporal La misma se desarrollara durante los meses enero a diciembre del 2008, siendo sus resultados aplicables al ámbito Nacional, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Metodología de la Investigación

S O D A ERV

Según Asti (2001:14)

ES R S HO C E de los métodos de R investigación, la tarea fundamental de esta disciplina es evaluar los DE La metodología de la investigación es la descripción, el análisis y la revolución critica

recursos metodológicos, señalar sus limitaciones y sobre todo explicar sus presupuestos y las consecuencias de su empleo. Para Undurraga (1998:109)

La investigación jurídica constituye el proceso mediante el cual el investigador, guiándose por lo pautado por el método científico, pretende descubrir las soluciones adecuadas para transformar la realidad social, es decir, encontrar las respuestas mas acertadas para los problemas que plantea la vida en sociedad, a través de la aplicación de la norma jurídica y la creación de nuevas instituciones, o modificación de las ya existentes. Tipo de Investigación

Según Sabino (2000: 47), “el tipo de investigación se define como un esfuerzo que se emprende para resolver un problema, claro está, un problema de conocimiento”.

Para Arias (2006:24),

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La investigación descriptiva, consiste en la caracterización de un hecho con el fin de establecer su estructura o comportamiento. Los resultados de este tipo de investigación se ubican en un nivel intermedio en cuanto a la profundidad de los conocimientos se refiere al Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por lo que dicha investigación es descriptiva ya que su característica fundamental es la

S O D A ERV

de presentar una interpretación correcta.

ES R S O H C E DER

Diseño de la Investigación

Al momento de diseñar las bases en las cuales está fundamentada esta investigación, es necesario conocer primordialmente el significado de un diseño de investigación, según los criterios doctrinarios.

Según Arias (2006: 26), el diseño de una investigación “es la estrategia general que adopta el investigador para responder al problema planteado”.

Igualmente Arias (2006:27), alude que “El diseño de una investigación documental es un proceso basado en las búsqueda, recuperación, análisis, critica e interpretación de los datos secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales: expresas, audiovisuales o electrónicas”.

Por lo que el diseño sobre el cual estuvo basada esta investigación es el documental o de tipo no experimental por cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y algunas jurisprudencias, de diseño no experimental puesto que no hubo manipulación del material

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utilizado y se limita a observar y describir los fenómenos. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos.

Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos

Para Arias (2006: 133), “Las Técnicas e Instrumentos de recolección de datos es cualquier recurso, dispositivo o formato, que se utiliza para obtener, registrar o almacenar información”.

S O D A El tipo de técnica utilizada para el desarrollo E de R la V presente investigación fue la S E R Balestin (1998), mediante un análisis de observación documental (cualitativo), que según S O H C E R fuentes documentales, este iniciare la búsqueda y observación de los hechos presentes en E D los materiales escritos consultados que son de interés para la solución del problema planteado.

En la presente investigación se utilizaron los datos extraídos de los elementos que integran las siguientes guías: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, algunos libros y jurisprudencias.

Antecedentes

Para la realización de esta investigación se realizó un estudio de antecedentes que permite la sustentación de la misma, donde se tomaron en cuenta otras investigaciones que utilizaron las teorías que más se ajustan a la investigación, así como las leyes que apoyan las variables. A continuación se presentan algunas de las investigaciones revisadas:

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Rincón. (2001), realizo una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “Análisis de la ley orgánica procesal del trabajo sobre las fallas y errores que presenta el sistema procesal laboral venezolano”. Esta investigación tuvo como objetivo principal analizar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y detectar fallas y errores que presenta el sistema procesal laboral venezolano, para ello se utilizaron varios criterios doctrinales y algunas jurisprudencias que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente

S O D A RV E Este antecedente hace referencia a la diferencia que hay entre la notificación y S E R S Oes un acto formal ordenado por un tribunal por el citación, aludiendo que esta última H C E DER realiza un análisis crítico de la normativa establecida en la ley antes mencionada.

cual se emplaza a una persona comparecer ante él, con un objeto determinado, del

cual se le dé conocimiento con la compulsa, mientras que la notificación no es más que un medio de llevar al conocimiento de una persona, que tal acto procesal se realizó o va a realizarse. También se entiende, como el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia (Rodríguez). La investigación fue de tipo documental, ya que recolectó datos empíricos para evaluar la doctrina sobre el derecho laboral del país. Obteniendo como resultado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es realmente inaplicable en forma práctica y que es necesaria la reforma del proceso laboral. Uno de los resultados obtenidos en la aludida investigación fue que el proceso laboral difiere en general del civil, por su naturaleza social, puesto que el equilibrio socioeconómico del ámbito laboral y por ende de la sociedad, es uno de sus objetivos. Delgado. (2003), realizó una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “La audiencia preliminar en el proceso oral del trabajo”. En dicha investigación se dice que no se contempla la citación como medio para lograr el emplazamiento del demandado para la audiencia preliminar, simplificándose

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su comparecencia al proceso por medio de un cartel de notificación para evitar la excesiva formalidad de la citación y emplazarlo por un medio sumamente flexible, sencillo y rápido, cónsono como el principio de celeridad del nuevo proceso laboral. Además señala en cuanto al emplazamiento del demandado, que este se ha simplificado con la sola fijación de un cartel en la puerta de la empresa demandada, o por algunas de las formas de notificación allí enunciadas, eliminándose la citación personal del accionado, que traba el inicio de los procedimientos, a tal punto que en muchos casos, el propio empleador revisa la causa en el tribunal sin aún estar citado,

S O D A este hecho su emplazamiento: esta burla a la propia justicia RVse ha eliminado con esta E S E R nueva ley procesal, simplificándose el emplazamiento a un cartel fijado a la puerta de S O H C E la sede de laD empresa ERaccionada.

y pese a que tiene conocimiento de la demanda y de esos pormenores, no constituye

Rodríguez. (2002), realizó una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “La seguridad jurídica en los actos procesales electrónicos dentro del proceso civil venezolano”. El tipo de investigación realizada fue documental y sus resultados se encuentran fundamentados en la aplicabilidad de estos actos procesales electrónicos en la reciente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, que prevén que el tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. Dicho procedimiento se hará de acuerdo a lo establecido en el decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto sea aplicable, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley. Cueva. (2005), realizó una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “La notificación como nueva figura en el sistema procesal del trabajo”. El tipo de investigación fue documental y descriptivo, y el resultado obtenido fue que en los documentos revisados la citación como tal, si se encuentra caracterizada y

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se presenta en dos formas, personal y cartelaria. También presentan la notificación y se práctica en forma cartelaria, por correo electrónico con aviso de recibo y por los medios electrónicos previstos en la ley. De las opiniones emitidas por personas entrevistadas se desprende que la citación personal, en cuanto a su eliminación, algunos estaban de acuerdo puesto que eso evita la dilación en el procedimiento y otros no están de acuerdo ya que se estaría lesionando el derecho a la defensa.

S O D A RV E última ordena que una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier tercero que esté S E R S Oque vaya a afectar un proceso, mientras que la interesado, realice una diligencia H C E DER

La investigación arrojó que la notificación se diferencia de la citación porque ésta

primera viene a ser la acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio cualquiera, a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Pérez. (2007), realizó una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “Admisibilidad de la notificación electrónica en el proceso judicial venezolano”. El tipo de investigación utilizada fue documental por cuanto la información recabada fue extraída de textos, y leyes. Los resultados arrojaron que sí es posible admitir la notificación electrónica en el proceso judicial venezolano, es decir, es aplicable sólo si está aporta un alto nivel de seguridad jurídica, incentivando al usuario a que la utilice, lo que en teoría traería un desarrollo tecnológico importante integrado al proceso. De igual manera se considera que la notificación como acto de orden público, ya que en cualquiera de sus supuestos, se debe interpretar de manera totalmente restringida y no extensiva, debido a sus formalidades. En cuanto a la diferencia de la notificación con otros actos comunicacionales, es importante destacar que existen marcadas diferencias entre este acto, al de la citación y intimación dentro del proceso.

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La citación es un acto que se da para la iniciación de un juicio, mientras que la notificación se da dentro del proceso. Con la intimación no se llama al intimado para que acuda al Tribunal ni para que conteste ninguna pretensión, tampoco se le comunica sobre juicio alguno, es decir, es sólo una orden del Tribunal a la que se debe dar cumplimiento. Rodríguez. (2008), realizó una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada “Aspectos írritos de las notificaciones emanadas en el proceso laboral judicial

S O D A RV y descriptiva, pues se E El tipo de investigación utilizada fue deE tipo documental S R Rodríguez expresa en su investigación S O hace sobre la base de documentos actuales. H C E R E D

venezolano”.

que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescinde de la citación personal porque le pareció muy tardía, por cuanto debía agotarse para acudir a la siguiente modalidad de citación. Todo esto genero mucho atraso en la práctica forense, por lo que urgía un cambio para agilizar la puesta a derecho del demandado. Se pudo observar de acuerdo a lo expuesto por los tratadistas laborales que los

principios que orientan al proceso laboral y que perfectamente son aplicados a los medios de notificación, parten desde la carta magna en la disposición transitoria cuarta, en donde se plasman por primera vez los principios que orientan al proceso laboral, tales como el de gratuidad, celeridad, abreviación, simplificación y la primacía de la realidad sobre las formas. En este estudio se concluyó que los aspectos írritos de las notificaciones no están contemplados en el ordenamiento jurídico laboral venezolano y que la notificación de las partes tienen que necesariamente estar revestidas de todas las formalidades intrínsecas que establece el ordenamiento jurídico legal, en garantía de una estable seguridad jurídica social, amparada de una verdadera tutela judicial y efectiva.

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Bases Teóricas Para dar desarrollo a la presente investigación del Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ahondara en la definición de los actos de comunicación procesal, principios de celeridad, brevedad e inmediatez que rigen en materia laboral. Actos de comunicación procesal

S O D A RV procesal en un sentido Para Devis (1996:549), se entiende como acto de E comunicación S E R las órdenes y las decisiones del juez a las S O amplio, todos aquellos que sirven para transmitir H C E R E D

partes o terceros y a otras autoridades, como también para transmitir las peticiones de las partes o los terceros al juez. Desde este punto de vista se comprende no solo las notificaciones de las providencias del juez, las citaciones y los emplazamientos que este ordena, sino también los actos de las partes y terceros como la demanda, su contestación, los alegatos y cualesquiera memoriales en los que pidan al juez. En sentido estricto la noción se limita a los primeros, es decir, a los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, de terceros y

a otras

autoridades, las providencias y ordenes del juez relacionadas con el proceso o previas a este. Los actos procesales de comunicación en el proceso civil, por su contenido, han sido clasificados tradicionalmente por la doctrina en cuatro categorías. Dicha clasificación la recoge La Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000, de 7 de Enero), que define sistemáticamente los actos procesales en su Artículo 149: Notificaciones, en sentido estricto, consiste fundamentalmente en la comunicación de una resolución, o bien una diligencia o actuación. Citaciones, que señalan un lugar, día y hora, para comparecer a objeto de realizar un acto procesal.

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Emplazamiento, para apersonarse o hacer saber que se abre un período o lapso durante el cual puede realizarse un acto procesal. Requerimientos, que consisten en una intimación judicial para hacer o no hacer lo que en él se ordene, de forma inmediata o dentro del plazo que fije.

Los actos de comunicación son normas de derecho público y, por lo tanto, la exigencia de legalidad es estricta a la hora de su práctica, si bien, las interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Español han ido matizando el rigor de

S O D A comunicación son notificaciones que se producen dentro RdeVun procedimiento ya iniciado, E S E R puedan producirse afectan el derecho las infracciones que en la práctica de laS comunicación O H C de los principios procesales de audiencia y contradicción E R a la defensa. Así, la efectividad E D formalidad que en principio se desprende de su regulación. Cuando los actos de

pueden verse afectados por la inexistencia de notificación o por la deficiente comunicación formal.

Los actos de comunicación procesal constituyen la herramienta de la que se vale el juzgador para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo en un proceso; y son de cuatro clases, a saber: la citación, la notificación, el emplazamiento y el emplazamiento para contestar la demanda. Sirven para trasmitir las órdenes y las decisiones del juez a las partes o terceros y a otras autoridades, como para trasmitir las peticiones de las partes o los terceros al juez. Para Couture, los actos de comunicación procesal son aquellos dirigidos a notificar a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión.

Principio de Inmediatez en el Proceso Laboral

Con la Inmediatez: el debate entre las partes y pruebas se incorporan de inmediato. Según Sentencia Nº 010 de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia señala que:

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“(…) Ahora bien, el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen el proceso laboral, siendo el principio de inmediatez esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir de manera inmediata. Señala Ricardo Henríquez La Roche, que “otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así

S O D A ERV

poder juzgar personalmente, con base a la sana crítica, resultante del debate procesal…

ES R S O H C E junto con las partes DEoRsus apoderados, estar en contacto directo con ellas, con los testigos

En efecto, el principio de inmediatez, tiene por objeto imponer al Juez el deber de actuar

que se evacuan, con los expertos, en todo caso en atención a los hechos de la litis, sin intermediarios, permitiendo la existencia de la identidad entre quien presencia el debate y la evacuación de las pruebas y quien decide, tal como lo dispone en su parte final, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales se obtiene su convencimiento (…)”.

El juicio oral se materializa a través de las audiencias, sea ésta la audiencia preliminar o la audiencia de juicio. Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente con base a la sana crítica resultante del debate procesal.

Principio de Celeridad y Brevedad Procesal en materia Laboral

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De acuerdo con lo indicado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del sistema escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, el proceso laboral permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación. Es así por lo que el proyecto establecía un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.

S O D A ERV

Según sentencia 1.257 de fecha 05 de Octubre de 2005 dictada en Sala de Casación

ES R S O H C E “(…) En virtud de R las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el DE

Social.

lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquel en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa; en consecuencia, tal acto fue realizado oportunamente por dicho juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordeno la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violento el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral, y en consecuencia, infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación (…)”. Principio de celeridad procesal en materia civil Según el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

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Tal como afirma Henríquez La Roche (1995), la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma, pues, como expone Ihering citado por la Comisión Redactora: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia. No sin razón agrega Henríquez se dice que la peor sentencia es la que no se dicta. Principio de la citación única en el Código de Procedimiento Civil Venezolano

S O D A ERV

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a

ES R S O H C E DER

derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Según Henríquez (1995), este artículo recoge el principio de la citación única, el cual fue incorporado por el Lic. Aranda en el Anteproyecto de Código Procesal presentado al Congreso en 1836, el cual decía: después de la primera citación, las partes estarán obligadas a asistir al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del tribunal, sin necesidad de otra citación. En el nuevo proceso ordinario transcurren los lapsos procesales sucesivamente, por inercia de la instancia inicial, sin necesidad de nuevo impulso de las partes o del juez, tan pronto ha sido integrada la relación formal, con la citación para la contestación de la demanda. Estar a derecho se entiende como la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez.

Principio de la Notificación Única en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La referida ley expresa en su artículo 7 que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Según sentencia N 143 de fecha 09 e Febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social señala en cuanto a este principio:

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“(…) En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el decimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m, señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7 de la L.O.P.T. Dicha audiencia se celebro el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

S O D A ERV

Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el

ES R S O H C término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar E DER el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el computo del

partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, estos derechos le fueron garantizados cuando se ordeno la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció (…)”. Características de la Citación (Extensibles a la Notificación)

Para Marín (2003:77), y siguiendo a Rengel-Romberg, estas características son las siguientes:

(a) La citación del demandado para la litis-contestacion, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial. En este caso, vale decir en materia laboral, se adopta la notificación en vez la citación, mientras que esta última conserva aplicación solo en lo civil. Sostiene un sector de la doctrina que no es formalidad esencial, ya que la ley no establece que se deba practicar de un determinado modo, tiempo y lugar.

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Si el demandante no obedece la ley en cuanto a su tramite, pero alcanza su fin, que no es otro distinto al de transmitir con certeza al demandado el conocimiento sobre la demanda propuesta en su contra, de ser así el acto comunicacional estará bien realizado. Se dice que no es esencial porque cualquier deficiencia en su tramitación puede ser convalidada con la comparecencia del demandado o con su participación en cualquier acto del proceso que permita presumir sin duda alguna que esta en conocimiento del proceso, que es definitiva, el fin perseguido.

S O D A Con respecto a esto la doctrina y la jurisprudenciaE venezolanas, RV reiteradamente admiten S E R de ambas partes, porque el propósito que la citación puede suplirse por O la comparecencia S H Cestén a derecho, a fin de evitar la indefensión, que el propio E R del legislador es que las partes E D demandado puede comparecer al Tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, y que cualquier vicio de que pudiese adolecer la citación, por la omisión de las formas establecidas para ella, queda subsanado con la comparecencia del demandado al acto de la contestación a ejercer su defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación. (b) Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado: siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absoluto o imperativo. Sin embargo hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no solo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla. Las normas no son de orden público sino privado, ya que queda a disposición de las partes el renunciar, relajar o subsanar y dichas normas son convalidables. En otras palabras, la formalidad de la citación, está establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado, para que este se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil y otras. Es una garantía del derecho a la defensa. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor está interesado en el cumplimiento de esta formalidad para no

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correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente y por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de los litigios.

Pero ni el juez, puede eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación. De aquí que las disposiciones de la citación no son de orden público, porque muy a pesar de que estas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, su quebrantamiento u omisión puede subsanarse con el consentimiento expreso de los

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litigantes.

ES R S O H C E expediente no D existe. Esta es una consecuencia del principio de escritura que se acoge en ER (c) La práctica de la citación debe constar por escrito. Todo acto que no esté en el

general en nuestro sistema y en particular para la forma de expresión de los actos procesales. Sin embargo por la trascendencia que tiene el acto de citación para la litiscontestación, la ley consagra expresamente que se pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado, debiendo suscribir el secretario lo relativo a la fijación de carteles.

Y si bien esta disposición la encontramos en relación con la forma de citación supletoria, por carteles, en la hipótesis de no encontrarse el demandado para su citación in faciem, ella es aplicable en las demás formas de practicar la citación, en las cuales debe constar también en autos las diligencias practicadas por el Alguacil para citar personalmente al demandado; el recibo escrito otorgado por este en prueba de su citación; las declaraciones del alguacil y de los dos testigos que en su caso suplen la falta de recibo pues según el principio de escritura, “quod non est in actis non est in mundo”, y corresponde precisamente al Secretario y Alguacil, la función de documentación de los actos realizados, los cuales al constar en actas del expediente se entiende por ciertas, y pueden impugnarse por el procedimiento de la tacha de falsedad.

Efectos de la Citación (Extensibles a la Notificación)

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Efectos procesales: son aquellos actos que se producen fuera y dentro del proceso, es decir, los que tienen relevancia y inciden en el proceso.

(a) Ponen las partes a derecho: en este caso ya no es necesario notificarle a las partes los actos que se verifiquen con posterioridad, ellas tienen la carga de ser vigilantes de todo cuanto acontezca en el proceso.

S O D A Trabajo cuando el mismo establece que “Hecha la notificación RVpara la audiencia preliminar, E S E R de nueva notificación para ningún otro las partes quedan a derecho y no habrá necesidad S O H C expresamente señalados en esta ley”. E R acto del proceso, salvo los casos E D Dicho efecto se encuentra consagrado en el artículo 7 del Ley Orgánica Procesal del

Así como también se encuentra consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil cuando el mismo establece que “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

(b) En el proceso civil origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda y de no asistir tendría que asumir los efectos que de su incomparecencia se derivan, en el proceso laboral el emplazamiento es para que comparezca a la audiencia preliminar y no para la contestación de la demanda.

(c) La citación determina la prevención siendo esta la situación jurídica en que se haya un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. En este caso el juez que cito primero asume la competencia.

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(d) La citación perpetúa la competencia y la jurisdicción, ya que desde que citó al demandado las condiciones no van afectar el proceso, y por lo tanto la citación perpetua la jurisdicción y la competencia.

Efectos Sustanciales: Son aquellos que se producen fuera del juicio, es decir, se producen en el ámbito del derecho material.

(a) Obliga al poseedor de buena fé a restituir los frutos que percibiere después que se le

S O D A a los 20 años y a los 10 por justo título estando obligado restituir los frutos, si llegare a Ra V E S E R que produjo desde que fue citado hasta la perder el juicio, tendrá que dar todos los frutos S O H C E R entrega del inmueble, según el artículo 790 del Código Civil Venezolano. E D haya notificado legalmente de la demanda, el poseedor adquiere la propiedad del inmueble

(b) Interrumpe la prescripción cuando es practicada dentro del lapso previsto para esta, es decir, se reanudo el cómputo. La citación hecha en la persona interrumpe la prescripción si realmente el demandante gana el juicio se comienza desde cero, esto según el artículo 1967 y 1969 del código civil.

(c) Constituye en mora al deudor, ya que la citación le comunica al deudor que ha incumplido su obligación y si este llega a perder deberá pagar lo accesorio a la mora (con intereses).

Para Balzan (1986:228), los efectos de la citación del demandado, según este Código son:

Practicada la citación el proceso se torna verdaderamente bilateral; Llevada a cabo la citación con arreglo a las disposiciones contenidas en el título pertinente de nuestro texto adjetivo, no habrá necesidad de practicarla para ningún otro acto del juicio, de acuerdo a la regla de la citación única, salvo las excepciones determinadas en la Ley.

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(a) Las partes se encuentran a derecho, toda vez que es a partir de la práctica de la citación del demandado, cuando el proceso se torna bilateral, siendo que repetimos, la regla es la citación única. Una vez que las partes se encuentran a derecho, se considera que están en conocimiento de cualquier acto procesal que se lleve a cabo o que haya de realizarse en el proceso.

Otra parte de la doctrina establece que una vez hecha la citación en las formas establecidas en la ley, ella produce efectos de índole procesal y de índole material o

S O D A hecha la citación para la litis-contestacion, no habrá necesidad RVde practicarla de nuevo para E S E R verificar suspenderá el procedimiento, a ningún otro acto del juicio, ni la que se mande S O H Cde alguna disposición especial de la ley. E R menos que resulte lo contrario E D

sustancial. El principal efecto procesal es que pone a las partes a derecho, según el cual

Dicho principio constituye una característica singular de nuestro sistema procesal, que la diferencia radicalmente, en este punto, de los demás sistemas latinoamericanos y europeos, constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, por la suspensión de notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo que, unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que rige en el sistema, hacen el desarrollo del proceso una actividad continuada y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del juez, sino regulada y dirigida expresamente por la ley. (b) Origina en el demandado la carga de comparecer a la listis-contestacion en materia civil y en el laboral a la audiencia preliminar, la citación garantiza el derecho a la defensa, en cuanto ofrece al demandado la ocasión de ejercerla, dándole el chance de comparecer a la contestación de la demanda; pero no va mas allá, hasta imponerle la obligación de comparecer o de impedir el curso del proceso si la defensa no se ejerce de hecho por el demandado.

(c) Como antes se dijo la citación determina la prevención siendo esta la situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de

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un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. La cuestión tiene importancia, como se ha visto ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes por la materia, por el valor y por el territorio puedan entrar a conocer contemporáneamente de una misma causa o de causas conexas entre si.

La ley requiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias, que se produzca una modificación de las reglas ordinarias de la competencia en estos casos, para que sea un solo juez, en un solo proceso, el que decida ambas causas; y este juez

S O D A ERV

competente por la conexión o continencia de la causa, es el que ha prevenido siendo la

ES R S O H C E R la competencia, lo que significa que la competencia del juez, (d) La citación DEperpetua

citación la que determine la prevención.

después de practicada la citación, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda, pero no a los cambios de derecho que pueda introducir una nueva ley procesal.

La citación también produce efectos sustanciales cuando:

(a) Obliga al poseedor de buena fé a restituir los frutos que percibiere después que se haya notificado legalmente la demanda (art 790c.c).

(b) Interrumpe la prescripción cuando es practicada dentro del lapso de prescripción, en nuestro derecho el efecto interruptivo de la prescripción se hace derivar de la citación, en cuyo caso, no es necesario registrar la demanda en la oficina respectiva, como lo dispone la última parte del artículo 1969 del Código Civil, que es otra forma de producirse la interrupción de la prescripción.

(c) Constituye en mora al deudor, por regla general, en las obligaciones de dar o de hacer, sino se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y del mismo modo, para el

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heredero, cuando habiéndose establecido un plazo en la convención, este vence después de la muerte del deudor. Pues bien, ningún acto es tan equivalente a un requerimiento como la citación para contestar la demanda en que se exige al deudor el cumplimiento de la obligación.

Referencias Legislativas

Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

S O D A Antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal RdelVTrabajo, el proceso laboral a E S E seguir lo establecía la Ley Orgánica de R Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, S O H C E derogada por aquella. Es por esto que se da la necesidad de hacer referencia a los artículos DER que la misma consagraba para la materia de las citaciones y notificaciones de las partes lo cual es objeto de estudio de este trabajo de investigación.

Dicha ley establecía en su artículo 47, que todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las partes en los juicios del trabajo, se harán por boleta. En su artículo 48, consagraba lo que es la citación personal cuando establecía que “La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para la contestación de la demanda llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea intentada verbalmente”. En tal sentido, esta ley en dicho artículo al referirse a los trámites de citación señala que esta se cumplirá a través de la entrega de la boleta de citación al demandado, la cual llevara anexa una copia textual de la demanda.

Artículo 49: En todas las demás boletas de notificación, distintas de la indicada en el artículo anterior, sólo se expresará verbalmente el asunto de que se trate.

Por su parte el artículo 50 establecía el procedimiento que debía realizar el alguacil para practicar la citación personal: cuando consagra que “El Alguacil encargado de practicar la

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citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación”.

S O D A V aparte: cartelaria, la cual lo establecía el mismo artículo 50 enE suR segundo S E R S O H Cpersonalmente la citación del demandado, en el término fijado E R “Si no pudiere practicarse E D No siendo posible practicar la citación personal, se podía proceder a practicar la citación

en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación.

Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.

Otra de las modalidades o forma de practicar la citación según esta ley se encontraba establecida en su Artículo 51: “La citación de las personas morales de carácter público, cuando sean demandadas en su carácter de patronos, para el acto de la contestación de la demanda, se practicará mediante oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la demanda, dirigido directamente al representante legal de la persona moral demandada, con inclusión de la copia a que se refiere el artículo 48. Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior”.

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El artículo 52 por otro lado establecía la competencia para poder decidir una controversia cuando la situación no estuviese legalmente prevista: “Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una controversia conforme a una disposición expresa de la Legislación del Trabajo, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si el caso fuere todavía dudoso, se decidirá de acuerdo con las costumbres inveteradas y uniformes de la República o de una determinada localidad; y finalmente por los principios generales del derecho, de la equidad y de la justicia”.

S O D A Artículo 53: “Los Tribunales del Trabajo podrán E someter RVla práctica de cuales quiera S E R o de ejecución, a otros Tribunales del diligencia de sustanciación, de medidas preventivas S O H C de la misma o inferior categoría que la del comitente, E R Trabajo o a Tribunales ordinarios, E D conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a reserva de confirmarlas inmediatamente por la vía postal; y los Tribunales comisionados despacharán preferentemente esas comisiones”.

Artículo 54: “Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes. Respecto de las vacaciones para dichos Tribunales regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En estos últimos tres artículos se establecía la aplicación supletoria o analógica, en caso que la mencionada ley procesal laboral no tuviera disposición expresa en cuanto a la solución de un caso concreto permitiendo acudir a otras disposiciones legales compatibles con el procedimiento laboral.

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Ley Orgánica del Trabajo

Dicha ley contempla que el artículo 52 señala que “ La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijara el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de

S O D A V a la identificaron de la cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos Rrelativos E S E R de comparecencia comenzara a correr desde persona que recibió la copia del cartel. El lapso S O H RElaCfijación del cartel y la entrega de su copia”. el día en que seD haya Ehecho correspondencia si la hubiere. El funcionario dejara constancia en el expediente de haber

Según Disilvestro (2003:302), el mismo acota que de esta manera la citación podría perfeccionarse en la persona de uno cualquiera de los representantes del patrono, aun cuando no tuviesen poder con facultades expresas para darse por citado. Entonces, si se logra entregar la boleta de citación de manera persona de los representantes del patrono, para poder entender que el patrono ha quedado citado, debe cumplirse con un requisito de forma imprescindible. Cual es el de fijar el correspondiente cartel y que se deje constancia de ello en el expediente. Luego de tal constancia es cuando comenzará a correr el plazo para comparecer ante el tribunal para dar contestación a la demanda.

Este procedimiento es frecuentemente utilizado por los tribunales del trabajo, ya que el mismo permite una posibilidad mayor de lograr la citación personal del demandado, y con ello brindar una mayor seguridad a esta fase fundamental de todo juicio. El incumplimiento de los requisitos acarreara la nulidad del procedimiento de citación pudiendo dar lugar a la reposición de la causa al momento de tener que volver a practicar la citación.

En caso de que resultara imposible la citación personal del patrono o de cualquiera de sus representantes, debería procederse a la citación por carteles; pero en este caso, deberá

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seguirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de tribunales y procedimiento del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 eiusdem.

Si la demanda ha sido intentada antes del año de la terminación de la relación de trabajo y el Alguacil logra la fijación del cartel de citación, quedara interrumpida la prescripción de la acción. En este sentido, el artículo 64 establece entre otras causas, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe “… por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el

S O D A ERV

demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro

ES R S O H C E DERCódigo de Procedimiento Civil Venezolano

de los dos meses siguientes”.

De las Citaciones y Notificaciones

La finalidad para la cual se va a practicar las citaciones o notificaciones de las partes según este Código se encuentra consagrada en su artículo 215 del C.P.C, al respecto Henríquez señala que siendo la citación necesaria en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso.

La primera de las modalidades que establece este Código para practicar la Citación tácita o presunta la cual se encuentra consagrada en el artículo 216 como nueva figura del Código, en cuanto a la presunta no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, vale decir, por ser implícito el acto que hace reproducir el efecto legal.

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Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

El artículo 217 establece la modalidad de practicar la citación del apoderado, al respecto Henríquez (1995), indica que el Código anterior exigía la presentación de un poder especial para que el apoderado pudiera darse por citado para la contestación de la demanda, pues el

S O D A ya tiene conocimiento del mismo. Pero la nueva E regla RVautoriza la auto-citación del S E R expresa a ese fin, indistintamente de que el apoderado si su mandante le ha dado facultad S O H CEsta formula no perjudica el interés público que preserva el E R poder sea especial o general. E D

otorgamiento de mandato expreso para el pleito es prueba autentica de que el demandado

derecho a la defensa; conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de este en el abogado encargado de sus asuntos judiciales. Para otro lado Abraham (1986:115), señala que el presente artículo amplia la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente poder con facultad expresa para darse por citado y no poder especial para el pleito, por lo que se está preservando el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna. El artículo 218 establece la modalidad de la Citación Personal y su procedimiento, la

misma según

Henríquez (1995), necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, sin perjuicio de la regla especial que existe para los juicios laborales El mismo artículo consagra la modalidad de la citación en la sucursal o agencia simplificando esta los trámites de citación y ahorra el término de distancia, en obsequio a la celeridad procesal; sin desmedro alguno de la defensa. Y por último el aludido artículo expresa la citación por medio de otro alguacil o notario siendo este según Henríquez el único que introduce una modalidad efectiva, sin precedentes en la legislación patria. La citación personal puede gestionarse también a través de un Notario Público o de un Alguacil adscrito a otro Tribunal, siempre que uno y otro estén en la jurisdicción territorial del Juzgado de la causa o del lugar donde resida el demandado (artículo 345).

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Según Abraham (1986:114), dicho artículo suprime la intervención de los testigos para suplir la falta del recibo, cuando el demandado no quiere o no puede otorgárselo, y se da valor mas bien a la declaración del Alguacil y a la del Secretario, obligado a entregar al citado en su domicilio o residencia, una boleta en que se le notifique la declaración del Alguacil respecto a su citación. También expresa que en dicho artículo hay una novedad importante, al permitir al actor o su apoderado gestionar directamente la citación, con intervención de otros funcionarios diferentes al Alguacil del Tribunal en el cual cursa la

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causa.

ES R S O H C E Rde personas jurídicas, al respecto Henríquez (1995), señala que la recibo, cuandoD se E trata Por otro lado el artículo 219, establece la citación por correo certificado con aviso de

citación por correo es sucedánea, optativa, no sucesiva y limitada a las personas jurídicas colectivas. Es sucedánea, porque solo obra en defecto de la personal; el actor no puede solicitar la citación postal sino ha agotado previamente la personal. Es optativa, porque el actor puede escoger a su arbitrio entre esta citación o la citación por carteles. No es sucesiva, pues el actor no tiene la alternativa de elegir la citación por correo si ha incoado ya la citación por carteles. Si el demandante escoge la citación postal, no puede sobreseerla luego y pedir en su lugar la citación por medio de publicación de carteles; es menester entonces que resulte infructuosa dicha citación postal, a tenor del artículo 223.

La ventaja de la citación por correo estriba en la posibilidad de hacer entrega de los recaudos de citación a personas distintas del administrador o representante de la empresa. El receptor de la correspondencia se debe identificar ante el cartero, quien deberá tomar nota de sus datos y hacerle firmar el aviso de recibo constituyendo este una certificación de entrega de parte del Instituto Postal Telegráfico surtiendo por si mismo plenos efectos procesales.

La citación no presupone una certeza de conocimiento sino tan solo su verosimilitud. No es indispensable que el demandado tenga efectivo conocimiento de la demanda; basta que

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se hayan llenado los requisitos legales que lo hayan colocado en disposición y oportunidad de conocerla.

En concordancia con el artículo anterior el 220 establece las personas autorizadas para firmar el aviso de recibo, según Henríquez (1995), en esta norma reside la verdadera utilidad de la citación por correo, pues el aviso de recibo lo puede firmar un receptor de correspondencia, aparte del administrador, director o factor de la empresa demandada. La ley considera que el ingreso de los recaudos de citación a la sede física de la empresa, es

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garantía suficiente de que llegara a manos del administrador o personero de la sociedad

ES R S O H C E R 221 se establecen los casos por los cuales procede la nulidad De igual forma el artículo DE

demandada.

de la citación por correo, practicada a las personas jurídicas, al preceptuar que “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220. 2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”.

Y en el Artículo 222, se establecen las sanciones aplicables a los funcionarios por forjamiento de las citaciones y a las personas jurídicas por la negativa de firmar el recibo, en los casos de la citación por correo. Henríquez (1995), señala que la ley es severa no solo contra quienes dolosamente han forjado una citación falsa, sino también contra quienes se nieguen a firmar el aviso de recibo u omitan entregar el sobre de citación a su destinatario final en la organización interna de la entidad o empresa demandada. De esta manera se castiga la indiferencia, negligencia como un delito contra la administración de justicia; tales omisiones impiden al proceso cumplir su función pública y privada dentro de las garantías constitucionales.

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Abraham (1986:130), establece que el legislador, ha considerado que la citación por correo con aviso de recibo, desempeñara un papel de primer orden en el régimen del actual proceso. Dicha decisión ha sido rodeada de todas las formalidades necesarias que aseguran su fidelidad y certeza. Este tipo de citación contribuye a simplificar el trámite del proceso y por ende a la mayor celeridad del juicio.

La citación por carteles de persona ausente esta regulada en el artículo 223, al respecto dice Henríquez (1995), la citación por carteles obra en defecto de la citación personal, y

S O D A resultare infructuosa para logar la citación del demandado. RVLa citación por carteles debe E S E R por correo con aviso de recibo; no las solicitarla el demandante, al igual O queS la citación H C Tal solicitud es una de las obligaciones que debe cumplir el E R puede acordar de oficio el juez. E D puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que esta

actor para propender a la integración de la relación procesal, so pena de la caducidad de la instancia. Solo el juez comisionado para la citación personal puede ordenar de oficio la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 227, segundo aparte, cuando no lograre el alguacil encontrar al demandado.

Según Abraham (1986:117), los supuestos de procedencia de esta citación son: Cuando el alguacil no hubiere encontrado a la persona del citado para practicar la citación personal, que la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando, solicitada esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, pues es así que se procedería a la citación por carteles, a petición del interesado, y dichos carteles, según la ley, deberán contener algunos enunciados.

El mismo enuncia las innovaciones fundamentales radican en lo siguiente: se simplifica y se clarifica el procedimiento de dos de ellos, uno de los cuales será destinado a la fijación del mismo, en la morada, oficina o negocio del demandado; y otro, que se ordena publicar en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios.

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Pero tampoco en dos diarios clandestinos, como venia ocurriendo en la práctica viciosa de nuestro tribunales, sino que ahora el Juez asume la responsabilidad de indicar cuales diarios se deben considerar lo suficientemente públicos para que se cumpla la finalidad de informar al demandado, que deben ser de los de mayor circulación en la localidad, con lo cual se precisa igualmente que no tienen por que ser diarios publicados y editados en la localidad, sino los de mayor circulación en ella, lo que también minimizaría los riesgos de que en población alguna no se pueda determinar en cual publicación debe aparecer el cartel, dado que con los medios que hoy en día existen de comunicación, difícilmente no estaría

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cubierta una ciudad por la prensa nacional.

ES R S O H C E artículo 224, con ER esta modalidad Henríquez (1995), señala que para que proceda Drespecto

Otra modalidad es la citación del no presente la cual se encuentra establecida en el

esta modalidad de citación cartelaria se hace necesaria en autos la prueba de que el demandado no se encuentra en el territorio de la República. A tales efectos la parte actora puede solicitar al juez que se dirija mediante oficio al Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que se de constancia del movimiento migratorio del demandado. Si resultare de esa información que no se encuentra en la República, por registrar salida del país mas no consiguiente ingreso, el juez podrá mandar librar carteles.

Para Abraham (1986:119), los supuestos de procedencia de la misma, son de la efectiva no presencia del demandado en el país, hecho que deberá evidenciarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, pero que quizá, anotamos nosotros, hubiera sido preferible darle en la nueva normativa algunos parámetros al Juez para su efectiva determinación.

En cuanto al defensor este será ad litem, la nueva novedad que incorpora el nuevo Código, consiste en aclarar una situación hasta hoy discutida; esto es, el monto de los honorarios del defensor y las demás litis expensas que sean necesarias para ello, se pagaran de los bienes del defendido conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía. Esta nueva disposición evitará también una serie de abusos

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que se cometían en la práctica con la designación de defensores que en lo económico prácticamente salían más costosos que el juicio propiamente, no quedando ahora la fijación de tales honorarios a la sola determinación del Juez, sino con la colaboración de dos profesionales más. En cuanto a esta figura el Código de Procedimiento Civil la regula en los artículos 225 y 226 como preferencias para el nombramiento del defensor.

Al respecto Henríquez (1995), señala que para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe por medio de justificativo, acta del

S O D A V de tenerla en cuenta, con opinión del cónyuge no es menester requerirla, pero el Rjuez E S E R carácter meramente consultivo, si quiere darla. S O H C E R E D

estado civil o escritura de mandato su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La

La comisión para practicar la citación la consagra el artículo 227 donde se otorga según Henríquez (1995), que se da plena comisión para poner a derecho al demandado a los fines de contestar la demanda, y no simplemente para realizar actos concretos de fijación, como ocurría anteriormente. De parte del comitente solo exige la ley que remita con oficio la orden de comparecencia, o la boleta de notificación en su caso, al juez comisionado. Este práctica todo el trámite de citación personal con la intervención de su alguacil y también del secretario en caso de que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218.

Por otra parte Balzan (1986:238), expresa que esta norma es una innovación que se ha introducido al Código, y se practica mediante comisión al Juez de la localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión, se autoriza suficientemente al comisionado para que proceda a citar por correo en caso de imposibilidad de poder practicar la citación personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el resultado de su gestión.

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La citación de litisconsortes la consagra el artículo 228, para Henríquez (1995), la primera parte del artículo plantea una situación que inusitadamente puede darse en la práctica. Dice el artículo que si los resultados de las citaciones de litis consortes no constaren en autos con dos días de anticipación al vencimiento del emplazamiento, este será fijado por el juez. Pero como quiera que el emplazamiento no comienza a contarse sino a partir de cuando conste en autos el cumplimiento de la última formalidad del trámite de citación, la citación misma constara ab initio; es mas, será la causa de iniciación del cómputo del plazo.

S O D A Al respecto Balzan (1986:239), establece que el fundamento RV de esta norma esta dirigido E S E Restas citaciones; y de igual forma proteger al a estimular la celeridad de la practica deS todas O H EC que primero haD sido citado, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en ER relación con la fecha de comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del ultimo de los demandados.

El procedimiento para la citación del domiciliatario se encuentra contenido en el Artículo 229, donde cuando las partes de común acuerdo elijan el domicilio especial a los efectos del contrato que suscriben, con arreglo al artículo 47 de este Código, pueden también designar ambos a la vez, o uno solo de ellos, la persona para recibir citaciones por cuenta de la parte que lo escoge. Dada la estrecha relación que esta norma tiene con la figura de elección de domicilio, bien pudo formar parte en la reforma del mismo artículo 47, como acápite final.

Esta modalidad tiene poca aplicación práctica en los contratos de adhesión comúnmente se hace uso de la escogencia de domicilio especial, el cual establece que “Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.

La supletoriedad de las reglas de este capítulo lo establece el artículo 230, las cuales según Henríquez (1995), son normas supletorias para todo tipo de citaciones, como es las

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que se hace a alguna de las partes para la evacuación de pruebas de posiciones juradas o juramento decisorio, así como también respecto al llamamiento en causa de cualquier tercero, sea para integrar debidamente un litis consorcio, sea para traer un garante a la causa. El artículo 382 prevé al respecto que se hará la citación en las formas ordinarias, o sea, según lo previsto en este capítulo IV.

En lo referente a la citación por edicto el artículo 231 la establece y al respecto Henríquez (1995), señala que cuando un crédito u obligación, cuyo conocimiento se

S O D A V entre la citación personal practica siempre habrá la alternativa para el solicitanteE deR escoger S E de los herederos conocidos, a riesgo deS queR aparezcan luego desconocidos que provoquen O H C E 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos la nulidad del proceso DER(artículo

pretende, han sido transmitidos, mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la

y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin mas los edictos. Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce si existe algún heredero.

Igualmente Balzan (1986:242), señala que esta citación se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona hubiere fallecido y se ignorare quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho. Señala que esta disposición el que se tenga derechos sobre una herencia u otra cosa común, y permite la citación de personas indeterminadas para que hagan valer sus derechos en esa herencia u otra cosa común.

Balzan (1986:242), alude que la citación que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos valer en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal, según las circunstancias, fijándose los edictos tal y como lo establece el artículo. Señala el artículo 232 el defensor de los herederos desconocidos.

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Por último el artículo 233, establece la última modalidad siendo esta la notificación para la continuación del juicio. Aquí se presentan 3 tipos de notificaciones la que se realiza mediante de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, la librada por el juez y dejada por el alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y sino hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el juez.

Para Balzan (1986:244), este es el tipo de notificación de las partes cuando sea necesaria

S O D A Vperiódico en el cual se haya se harán constar en el expediente y se agregara un ejemplar Rdel E S E R publicado la notificación. S O H C E R E D

la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso. Todas las diligencias

Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es importante antes que todo hacer referencia al comentario hecho por Urdaneta G, donde la notificación hecha a la demandada rompe la tradición procesal venezolana en el ámbito del juicio ordinario civil y también en el especial del trabajo, al prescindir en forma absoluta de la citación personal del demandado y llamarlo directamente por medio de un cartel, y además, por emplazarlo no para la contestación de la demanda, sino para la celebración de una audiencia preliminar… La Notificación Cartelaria se encuentra consagrada en la primera parte del artículo 126, Según Pérez (2004:151), este larguísimo artículo resalta el uso del término notificación del demandado, en lugar del tradicional citación del demandado, o el universalmente establecido emplazamiento del demandado, así como la prescindencia total del supuesto de la citación o notificación personal, hasta ahora considerada la más alta expresión de la garantía de seguridad jurídica y respeto al derecho a la defensa en el proceso, cuya supresión, manipulación o forjamiento podía dar lugar, incluso, a la invalidación de la sentencia firme.

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En la legislación procesal venezolana, desde el siglo XIX se desarrolló la tradición de denominar citación del demandado el acto de convocarlo por primera vez al proceso para que contestara la demanda, sobre todo porque la contestación debía tener lugar en día y hora señalados, es decir era un acto concreto. Ahora bien esta ley adjetiva habla de notificación del demandado, lo cual tampoco es descabellado si consideramos que mediante este acto se notifica al demandado el auto de admisión de la demanda, en el que no se le conmina a contestarla, sino que se le cita para la audiencia preliminar.

S O D A V pertenece a un servicio de Alguacil, quien ahora no es funcionario del TribunalE sino Rque S E Res el ejecutor inmediato de las ordenes que alguacilazgo de los tribunales del trabajo que S O H emite el juez o D el secretario, especialmente las notificaciones, todo esto de conformidad con EREC Por otra parte Villasmil (2005:77), establece que la notificación debe practicarla el

el Artículo 23 que consagra que en cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Las Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios.

Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicaran los nombramientos a que den lugar los procesos en curso. En cuanto a los alguaciles tendrán como función, Comunicar Actos Procesales (citaciones, notificaciones), Los mismos deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller. En el mismo artículo 126 se podrá dar la notificación voluntaria por el mismo notificado o su apoderado directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

Según Marín (2003:80), también tiene aplicación lo siguiente: la facultad del demandado para darse por notificado, mediante una simple diligencia ante el Secretario del Tribunal (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; la notificación mediante apoderado, con facultad expresa para ello (artículo 217 eiusdem) y segunda parte del 126 de la LOPT; la posibilidad de gestionar la notificación mediante intervención de otro

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alguacil o de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal (artículo 218 eiusdem y 345; parágrafo único del 126 LOPT).

Otra de las modalidades que adopta esta ley es la notificación por medios electrónicos siendo esta una nueva forma la cual no había sido utilizada para los procesos, dicha modalidad se encuentra consagrada en el mismo artículo 126 en su penúltima parte. Lo importante de este artículo es que la notificación la práctica exclusivamente el juez, y no la puede hacer el Alguacil ni el secretario, y solo se puede hacer con los medios que

S O D A pertenezcan al Tribunal este debe ser certificado por elE secretario RV para que pueda empezar a S E R de la audiencia preliminar. transcurrir el lapso de comparecencia aS la celebración O H C E R E D

corresponda a los Tribunales, de modo que aun practicada por el juez con medios que

La notificación mediante un notario público se encuentra consagrada en el artículo 126 en su parágrafo único, gestionándose la misma por el propio demandante o su apoderado teniendo el mismo que presentar ante el tribunal las diligencias realizadas por el actor para que el secretario coloque dichas actuaciones en el expediente y empiece a correr el lapso para que comparezca el demandado a la audiencia preliminar.

En cuanto a la notificación por correo certificado con acuse de recibo consagrada en el artículo 127. Este artículo reproduce, en lo fundamental el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil de 1986 y, desde luego, su puesta en práctica supone las mismas dificultades de aquel, que, como se sabe, radican en la debilidad de nuestra administración de correos y su escasa fiabilidad. Por otra parte, con las formas de citación personal presunta o supletoria que se establecen arriba, difícilmente seria utilizada la citación por correo. Según Villasmil en el nuevo proceso laboral conforme a este artículo, no existe restricción para esta modalidad de notificación, la cual puede ser solicitada por el demandante sin necesidad de intentar agotar previamente alguna de las otras modalidades ya estudiadas.

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El artículo 128 establece que “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Según Pérez (2004:157), es clave para entender que las partes, al comparecer ante el tribunal, pueden hacerlo por si mismas o representados por sus apoderados, lo que claramente indica que el legislador no reclama ni exige la presencia de la parte propiamente

S O D A cuando la ley o el tribunal lo requieran expresamente. ERV ES R S O H C E R establece la forma correcta de señalamiento o fijación de la Igualmente D esteE artículo dicha en los actos, siempre y cuando se halle representada por apoderados judiciales, salvo

fecha de la Audiencia Preliminar, que es al décimo día hábil siguiente a aquel en que el alguacil consigna en autos la diligencia que hace constar que se efectuó la notificación al demandado, o al último de ellos, si fueren varios. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 En cuanto al artículo 257 el mismo establece los principios en las leyes procesales así como la no aplicación o cumplimiento de formalidades no esenciales, ya que el proceso que debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que aquellas leyes que lleven los procesos establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificándose así la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Ley Orgánica Procesal del trabajo ratifica y contempla en su artículo 11 de cómo se realizaran los actos los principios y derechos que garantiza dicha ley. Por su parte la Disposición Transitoria, numeral 4º establece un mandato expreso, en virtud del cual: Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el

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funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso”. Es aquí donde se plasman por primera vez los principios que orientan al proceso laboral, estos son los siguientes el de gratuidad, celeridad, abreviación, simplificación y la realidad

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de las formas, siendo la notificación un ejemplo claro donde se puede verificar cada uno de

ES R S Osu artículo 26 el derecho que tiene toda persona Igualmente la misma establece en H C E DER

los nombrados principios.

de

acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Garantizando así el estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez el artículo 49 consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: El derecho a la defensa, así como también el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Estos cuatro artículos ratifican la forma de los actos procesales de los derechos de toda persona que vaya iniciar un proceso y de cada uno de los principios por los cuales se garantizarán dichos derechos.

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Referencias Doctrinales

Arrieta, P. (2007). El procedimiento oral. Disponible: http//www.monografias.com. [Consulta 25 de julio de 2008]. Define la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en

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sus artículos 126,127 y 128.

ES R S O http://www.zur2.com. [Consultada el 24 de julio de H Ordinario Laboral.E Disponible: C DER

Disilvestro, A. (2003). Breves Comentarios en Relación con la Citación en el Proceso

2008].

Cómo ha sido tratado el tema de la citación en las distintas leyes que han regulado el juicio laboral, porque ello ha ocasionado la existencia de distintos modos de citar, situación que “se aclara con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al establecerse en esta un procedimiento de notificación del demandado para hacerlo parte en el proceso, aun cuando cabe destacar que esta ley no define a este llamamiento como citación, sino que, como lo señala en su exposición de motivos, prefiere una vía más sencilla y reducida de formalidades, como lo es la notificación. González, C. (2007). La notificación del demandado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Disponible: http: //www.tecnojuris.com[Consultada 25 julio 2008].

En conclusión, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae consigo cambios substanciales en lo que al procedimiento del trabajo se refiere. En lo atinente a la notificación del demandado para su comparecencia, rompe con el paradigma que representa la citación, tal y como la conocemos en los actuales procedimientos civiles en general y laborales en particular, con sus formalidades, su rigurosidad; y por consecuencia, su

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lentitud; sin embargo, conlleva una serie de riesgos y consecuencias que pudieran resultar sumamente graves para el empleador.

De igual manera Marín, F. (2006). Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela. Disponible: http:// www.ripj.com. [Consultada, 25 julio de 2008]. El principio que enuncia “las partes están a derecho” presenta una variante, ya que la referencia deja de ser la citación para la contestación de la demanda, y en su lugar la

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notificación para la audiencia preliminar (Art. 7). Este cambio del medio de comunicación

ES R S HO C finalmente prevalecióR esaE idea, considerando conveniente “flexibilizar la forma de dar aviso DE procesal (citación por notificación), generó múltiples controversias en el debate legislativo, y representó una de las observaciones formuladas por el Ejecutivo Nacional, pero

a la parte demandada en los juicios laborales” (Exposición de Motivos Ley). No estamos de

acuerdo con tal “flexibilización”, porque consideramos puede violentar las garantías del debido proceso, y traducirse en “relajación” de normas del orden público procesal, particularmente en relación al derecho de defensa del empleador, que generalmente es el demandado. Pérez, E. (2004). Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caracas: Edición Vadell Hermanos.

La notificación es el acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se le entrega o se le pone de manifiesto. La citación se concibe como el acto procesal por medio del cual se informa a una parte o a un tercero que debe concurrir al proceso para intervenir en un acto concreto. De tal manera, en la estricta pureza de la doctrina procesal, notificación se asocia con comunicación de una resolución judicial y la citación como un acto procesal concreto. Para Henríquez, R. (2006). Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas: Líber.

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La doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: notificación, citación e intimación. La notificación (notum facere) es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal, como por ejemplo la de continuación de juicio paralizado o suspendido. La citación comprende la notificación pero además es una conminación a comparecer (in ius vocatio) para contestar la demanda o, este caso, para asistir a la audiencia preliminar. La intimación conlleva también una orden de comparecencia para contestar una demanda.

S O D A RporVla Sala de Casación Social. E Sentencia Nº 1299, de fecha 10 de junio de 2004 dictada S E SR O Caso Procedimiento C por H cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. E DERZubillaga Daniel Herrera & Metalúrgica Star, c.a. Recurso de Casación. Referencias Jurisprudenciales

De los artículos 126 y 127 de la Ley Procesal del Trabajo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

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Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de

S O D A practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente RV indique el solicitante E S E R su comercio o industria, para lo cual el respecto de la oficina o lugar donde se ejerza S O H C oficina de correo el sobre abierto conteniendo el cartel E R Alguacil depositará en la respectiva E D recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe

a que hace referencia el artículo 126”.

Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.

Sentencia Nº 4487 de fecha 26 de junio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social Caso juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Jaime Ramón Roa Valero & Traibarca, c.a. Recurso de Casación.

En la misma sentencia se hace referencia a que la norma citada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en a fecha ahí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como

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lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva se simplificó el sistema de citación que

S O D A procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa RdeVla parte demandad y es por E S E R para la realización de la notificación, de ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias S O H C126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas E R conformidad con el articulo E D

regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución

deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Sentencia Nº 870 de fecha 28 de abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Social. Caso juicio por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, en contra de CONSORCIO DRAVICA.

Alegan los formalizantes que se cometieron irregularidades en el trámite de la notificación de la empresa demandada, por cuanto no se practicó en el domicilio de la misma, ya que éste está ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Caroní Plaza y se realizó la notificación en el piso 3 del mismo, lo que, a su decir, acarrea la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a este punto, los impugnantes aducen que de existir el referido vicio en la notificación, éste fue convalidado, puesto que la demandada no lo alegó en la primera oportunidad que tuvo. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionada alegó el vicio en la primera oportunidad, la cual se presentó en el momento de apelar contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual fue

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declarada con lugar la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Ahora bien, de la nota estampada por el Alguacil en el expediente se evidencia que el cartel de notificación fue fijado en el lugar destinado, situación ésta que al ser constatada por esta Sala de Casación Social de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente se desprende que la notificación fue practicada en la persona del apoderado judicial de la empresa demandada.

S O D A V R E del Trabajo, consagra el proceso para notificar por lo que se concibe de esta norma citada la S E R el cual se le informa al demandado que se S O figura de la notificación, como el acto mediante H C E R E D en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le intentó una acción Respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal

emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada.

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Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en evidente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, infringiendo el artículo 67 eiusdem. Para fundamentar su denuncia, los formalizantes exponen: “Sin que implique convalidación de la falta de notificación de la demandada, denunciamos que la sentencia recurrida violentó disposiciones de orden público tras haber incurrido en irregularidades en el cómputo del lapso a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

S O D A V escrito,  la  demanda  En  efecto,  tal  como  señalamos  en  el  Capítulo  I  del  presente  R E S E intentada  fue  admitida  y  sustanciada  por  R el  Juzgado  Cuarto  del  Trabajo.    Siendo  S O H sustanciado el expediente bajo el referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2004 la  C E R E ciudadana  Secretaria  del  Circuito  Judicial  Laboral  de  la  Circunscripción  Judicial  D Laboral, certificó la notificación de la demandada en los términos expuestos por el  ciudadano Alguacil. 

La decisión antes transcrita viola normas de orden público procesal, al no tomarse en consideración el contenido del artículo 67 de la LOPTRA, que señala: ‘Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar’.      De conformidad con lo anterior, con todo respeto solicitamos sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.” Para decidir, se observa: Aducen los formalizantes que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la accionada, y sin embargo, en lugar de tomarse en consideración los días de despacho transcurridos en el tribunal al que le fue

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asignado el expediente y que se pronunció sobre la admisión de la acción, se tomaron en cuenta los días en que el circuito judicial acordó despachar, siendo que había una disparidad entre ambos cómputos, por lo que se celebró la audiencia preliminar con anterioridad a la fecha en la que en el juzgado de la causa se cumplieron los diez días hábiles de despacho; y como consecuencia de ello, la empresa demandada no compareció al referido acto, quedando confesa. De lo expuesto por la recurrida se evidencia que el motivo que llevó al juzgador a

S O D A ERV

desechar el alegato de que la audiencia preliminar se celebró anticipadamente, fue que lo

ES R S HO debe esta Sala resaltarR que laC audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso E DE

días de despacho a computar a tal efecto son los fijados por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, siendo hábiles todos los días de lunes a viernes. Ahora bien,

laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar

porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada. En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo admitió y realizó la notificación de la parte demandada, fijando el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 16 de marzo del año 2004 el Secretario del Circuito Judicial Laboral dejó constancia de que la demandada fue notificada en los términos expuestos por el Alguacil. En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, puesto que no se entenderán como días hábiles aquellos en los cuales el Tribunal decida no despachar, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debieron tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la

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audiencia preliminar en el presente caso, los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 16 de marzo del año 2004. Con tal proceder, se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual, esta Sala de Casación Social declara con lugar la presente denuncia y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,

S O D A RalVno tomar en consideración el E sentencia recurrida viola normas de orden público procesal, S E Rdel Trabajo. Más adelante señalan, que se S O artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal H C E R E D procesales de los actos, por cuanto la hora fijada en el cartel de subvirtieron formas

Bajo el título, “OTROS VICIOS PROCESALES”, aducen los formalizantes que la

notificación para la celebración de la audiencia preliminar no coincide con la establecida en el auto de admisión de la demanda. Sentencia Nº 399 de fecha 23 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Vargas. Caso interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO REVERÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007). Por su parte, al evidenciarse que en efecto no fue practicada la notificación de una de las partes en el proceso, se colige que en el presente asunto se presenta un vicio procesal, esto debido a que la parte que no fue notificada quedando la misma en estado de indefensión, por lo que no debe operar en el presente caso la admisión de los hechos de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en vista, de que la misma no estaba en conocimiento del juicio incoado en su contra, por lo tanto, se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte codemandada en el presente procedimiento. En

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este sentido, con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo

siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso establecido en su artículo 49 ordinal 1.

S O D A ERV

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley

ES R S Onotificaciones, con la finalidad de dar garantía de H C forma en que se deben practicar las E DER

Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la

defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, el como se practicaran las notificaciones cartelarias y por medio electrónico. (…) Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida. Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o

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consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).

Del criterio jurisprudencial antes señalado se concluye que el propósito fundamental de la notificación es poner en conocimiento a la parte demandada de la acción incoada en su contra, para que la misma ejerza su derecho a la defensa y que en materia laboral esta notificación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, proceso que fue

S O D A V del Tribunal Supremo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación RSocial E S E R Justicia, donde se enfatiza sobre el O carácter de orden público de las notificaciones, cuando S H C se lo siguiente: DEREseñala cabalmente cumplido. Igualmente, en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de junio de

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel y todo su procedimiento. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

En virtud de todo lo anterior, es necesario indicar que al no efectuarse la notificación en la dirección procesal de la empresa codemandada, la misma no se encuentra a derecho en la presente causa y por ende no es imputable a dicha empresa su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia, en vista de que la empresa accionada no tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra al no haberse efectuado la notificación en su domicilio procesal. En consecuencia, en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y siguiendo la orientación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha

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diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), que declara la admisión de los hechos de carácter absoluta y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-Quo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, una vez recibido el presente expediente. Sentencia Nº 559 de fecha 17 de enero de 2008 dictada por la Sala Constitucional. Caso de la Sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS en contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo

S O D A ERV

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar

ES R S HO C Ejecución del R Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró E DE

la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

con lugar la demanda laboral incoada por la ciudadana Marie Lorena Bolívar.

La notificación en el proceso laboral constituye un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De la notificación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: En cuanto a Institución Procesal: Por ser la notificación en el proceso laboral una institución de rango constitucional, equiparada a la institución de la citación en materia civil, la misma es necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal’.

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En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la notificación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.

S O D A ERV

ES R S O H C E DER

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CAPÍTULO II Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano Definir la notificación a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al realizar el estudio del Análisis Comparativo de la Notificación de las partes según la

S O D A Venezolano, se encuentra que la Ley Orgánica Procesal RVdel Trabajo (la cual será E S E R en uno de sus artículos se refiere a la S mencionada mas adelante con las O siglas L.O.P.T), H C RE notificación deD lasE partes cuando establece que: Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación según el Código de Procedimiento Civil

“(…) Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (…)”.

Como se observa el concepto de Notificación se encuentra ubicada en el capítulo I el cual habla de los procedimientos en primera instancia, la cual esta orientada a garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada. Según Henríquez (2006:410), en materia laboral se entiende por notificación, el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que en contra de ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados tal y como se desprende del precipitado artículo.

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Al respecto Liebman establece que la notificación es un acto del oficial judicial, con el cual se lleva a conocimiento del destinatario, otro acto, redactado por escrito, y del cual se entrega una copia conforme al original. Débase tener en cuenta que las formalidades de citación al patrono previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen aplicación alguna por haber sido derogado dicha disposición por dicha ley procesal. Para CANOSA, "el vocablo notificación viene de la raíz griega notis, que a su vez proviene de la palabra noscere, que traduce conocer (...) de ahí que notificar, latu sensu, es

S O D A ERV

dar a conocer un hecho. La notificación judicial es el acto mediante el cual se da a conocer

ES R S HO sentencia que ponga R finE alC proceso". Según Sánchez Las Notificaciones “es un medio DE las formalidades legales, a las partes, a los terceros y a los demás interesados, una

resolución, para que los actos sucesivos del juicio puedan continuar hasta la decisión o

impreso emanado de los tribunales donde se le notifica a la parte demandada para contestar

la demanda en su contra, las cuales contienen el día y la hora que ha fijado el tribunal para la realización de la audiencia preliminar”. Por otra parte Devis (1996:549), define la notificación como un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin, pero también puede ser un acto de la misma parte cuando se notifica espontáneamente. En tal sentido Cabanellas, define la notificación como el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Según la doctrina algunos definen la notificación como el acto por medio del cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa o cualquier otro acto. Otra parte de la doctrina dice que la notificación son actos secretariales mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros las providencias que el juez dicta, para iniciar el proceso, adelantar y ponerle fin.

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Igualmente Ossorio, la define como la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. Por lo que se puede concluir que las notificaciones judiciales según lo establecido por la doctrina y la ley procesal son aquellos actos procesales cuyo propósito principal es que las

S O D A ERV

partes tomen conocimiento de las resoluciones judiciales fin de que éstas puedan ejercer su

ES R S O H C edictos cuando el interesado no tiene domicilio conocido u otros medios que la ley E DER

derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Las notificaciones pueden practicarse en el domicilio del destinatario, en la sede del Juzgado o Tribunal, o bien por

establece y que serán tratados más adelante.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano (el cual será mencionado mas adelante con las siglas C.P.C), establece en su capítulo IV de las citaciones y notificaciones que: “(…) Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…)”. De tal modo que del citado artículo se puede decir que notificación es el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer y que vaya a celebrarse, siendo esta necesaria para la continuación de un juicio o para la realización de algún acto del proceso. Considerándose también aquel que se comunica al acto procesal y no se llama a las partes.

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Con respecto a la citación desde el punto de vista de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo no tiene una definición básica puesto que dicha ley suprime la citación colocando en su lugar la denominación de notificación para realizar los actos de comunicación procesal. Según Henríquez (2006:410) esto se hace porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio mas flexible, sencillo y rápido, para lo cual la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter estrictamente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal,

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pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

ES R S Oha dado la doctrina y jurisprudencia es evidente que el H C notificación, y los fundamentos que E DER A pesar de la dicotomía entre por qué en la nueva ley no se habla de citación en vez de

acto de comunicación procesal regulado en este artículo es una citación, aun cuando se le denomine notificación, pues se trata de un llamamiento a un juicio.

De modo que el Código de Procedimiento Civil Venezolano si se acoge a ambas figuras, estableciendo la citación en el capítulo IV de las citaciones y notificaciones consagrando que:

“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Para Rengel (1995:227), en un sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado, Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido mas especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez para un acto singular y concreto. Igualmente Rengel, define la citación en un sentido restringido y procesal, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca al acto de la contestación en un plazo determinado.

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Para Meza, señala que la doctrina procesal sostiene que la citación es la llamada del demandado para que comparezca al juicio y de contestación a la demanda. Al respecto Liebman establece que la demanda se propone con acto de citación el cual es un acto en que el actor en todos sus extremos su demanda y llama al demandado a defenderse de ella ante el juez en su momento, será fácil entender que el acto de citación debe contener todos los elementos aptos para identificar el órgano judicial ante el cual la demanda es propuesta, la demanda misma y finalmente el día en que el demandado es invitado a comparecer ante el juez para proponer su defensa.

S O D A ERV

ES R S O señalada por la ley, a responder la reclamación de H C comparezca, en determinada oportunidad E DER

Para Villasmil (2005:76), la citación es, en resumen, el acto procesal de llamamiento a

juicio y consiste en la orden impartida al demandado por el órgano jurisdiccional para que

quien se afirma titular de un interés jurídico en su contra. Según Cabanellas, la citación es una diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca a un acto judicial. Por otra parte Balzan (1986:225), señala que la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, la cual puede verificarse indistintamente para diversos actos en la persona de las partes, sus representantes legales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia. La citación en general, es consecuencia de la actividad desplegada por las partes, de manera que la orden se emite como resultado de esa actividad, de esa iniciativa de las partes.

El maestro Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto de terminado que se le haga saber”. Igualmente la Casación Venezolana ha precisado mas técnicamente dicho un concepto al establecer en decisión que al efecto dictara que “es el acto formal de un juez de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante el, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento”

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Para Ossorio, citación es el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presentar una diligencia que afecte a un proceso.

Con base a este artículo y todo lo establecido por la doctrina se puede definir la citación como el acto de comunicación procesal de llamamiento a juicio a una persona o cualquier otra tercero, para que comparezca a la contestación de la demanda en día y horas que determine dicho acto formal del juez. También puede ser considerado como un acto judicial

S O D A V para que venga a contestar existencia de un juicio o una demanda en su contra yE seR llama S E R esa demanda. La compulsa de la O citación esta integrada por boletas que son copias del S H C E libelo de la demanda, copia certificada o auto de admisión y orden de comparecencia. DER no de la parte porque es ordenada por el juez, por el cual se le comunica al demandado la

Explicar el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para citarlas y notificarlas según el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Una vez determinados los conceptos de Citación y Notificación de las partes se dará paso a la explicación de cada uno de los procedimientos que establecen ambos ordenamientos jurídicos con respectos a dichas figuras o actos de comunicación procesal. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece distintas formas para practicar la notificación de las partes en los procesos laborales: Notificación Cartelaria a la parte demandada según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La misma en su Artículo 126 establece que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en

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secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

S O D A RVCartelaria y sobre el mismo E Dicha ley contempla en el presente artículo E la Notificación S Ren nuestro nuevo sistema la notificación se S O para Villasmil (2005:77), podría argüirse que H C E R E D

respectivo”.

hace para emplazar al demandado a la audiencia preliminar que tiene una finalidad de conciliación entre las partes y no de contención, pero a ese argumento oponemos que el demandado estará en mejor condiciones para negociar una salida de autocomposición si

conoce a plenitud la reclamación del demandante con antelación a esa audiencia de conciliación. Por lo demás, el demandante tiene que proveerse por si mismo de una copia de la demanda porque, aun no lográndose la conciliación, en ningún momento la ley ordena la entrega de dicha copia. Además aduce que esa notificación no se practica mediante boleta, sino mediante la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia de dicho cartel al mismo empleador o a su representante o consignándolo en su secretaria u oficina de correspondencia si la hubiere, y solo cuando el alguacil haga constancia de los datos de la persona es que empezara a transcurrir el término para la realización de la audiencia preliminar.

Por lo que en este artículo la primera situación que se presenta es la prescindencia total de citación personal por notificación cartelaria siendo considerada la primera la mejor

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expresión de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa en el proceso, por lo que el suprimir este tipo de citación o notificación personal puede limitar el acceso a la justicia de los demandantes, y lo peor que puede resultar de esto es que se de la inasistencia del demandado, presuntamente citado, al proceso, pues su inasistencia podría generar la confesión ficta, no teniendo este oportunidad de presentar prueba en el proceso, y además generaría que el demandante ganaría el proceso sin haber probado nada en el proceso, siendo esto contrario al principio de la carga de la prueba.

S O D A ERV

Y como otra de las situaciones mas resaltante de este articulo es que a diferencia de lo

ES R S HOesta notificado. C que se entienda que yaR el E demandado DE

han establecido las leyes que han regulado sobre la materia que solo bastara la certificación del alguacil sobre la fijación y entrega del cartel en la sede de la empresa demandada para

Según sentencia Nº 037 de fecha 1 de marzo de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy señalo: “(…)Con relación a la validez de la notificación en materia laboral, este Tribunal por interpretación teleológica del encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la notificación por cartel, es un acto procesal mediante el cual los Tribunales Laborales ordenan emplazar al demandado, para que éste acuda a la Audiencia Preliminar y ejerza su Derecho a la Defensa sobre la causa que se ventila en su contra, en tal sentido, existen condicionamientos de validez para que su práctica esté conforme a derecho, en este orden de iluminación, se requiere que el Alguacil se traslade al domicilio de la demandada y al momento de fijar el cartel coloque un ejemplar en la puerta de la sede de la demandada y entregue una copia del emplazamiento al demandado, siendo impretermitible a su vez, que solicite a la persona que recibe la notificación por cartel, cualquier medio de identificación que acredite su condición para recibir la misma, esto con la finalidad de dar certeza sobre lo actuado y evitar que su práctica se haga en cualquier persona que no tenga relación con la parte demandada, para no incurrir en una práctica

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errónea, fraudulenta o carente, lo cual enervaría a todas luces el Derecho a la Defensa del demandado, y no se realizaría un debido proceso como instrumento de justicia(…)”. Según sentencia Nº 0899-06 de fecha 28 de Enero de 2006 el Juzgado Superior Primero del

Trabajo

de

la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Teques indica:

“(…)toda vez de que dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos para lograr la

S O D A ERV

notificación y cumplir con el llamado del demandado, el cual se produce mediante una

ES R S O del alguacil, como lo es la fijación del cartel y su H sustente su cumplir con otras actuaciones C E DER

simple notificación, que precisamente se realiza de manera personal y ante su imposibilidad

consignación en la sede u oficina de la demandadas, actos suficientes para que no se

produzca lo que anteriormente en el régimen procesal laboral, constituía un obstáculo haciendo engorrosa y tardía la puesta en conocimiento a una persona de una demanda en su contra(…)” Por lo que en cuanto a esta forma de practicar la notificación en el proceso laboral busca proteger el principio de celeridad procesal, y el derecho a la defensa del demandado puesto que se le va a notificar para que comparezca a la audiencia preliminar y conozca sobre la demanda que se ha interpuesto contra el o ella, del citado artículo y la doctrina, se puede llegar a la conclusión que aunque se suprime la notificación personal que antes regia el proceso laboral, con esta notificación mediante cartel va a ser una vía mas rápida para hacer saber al demandado sobre dicha demanda y que si no se le entrega copia del cartel a este el Alguacil tendrá que entregarla a una persona que tenga relación con el demandado a fin de evitar que su práctica se haga en cualquier persona que no tenga relación con la parte demandada y no incurrir en una práctica errónea, fraudulenta o carente, lo cual atentaría contra el Derecho a la Defensa del demandado, y no se realizaría un debido proceso como instrumento de justicia.

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Por otra parte el mismo artículo en su 2 aparte establece la notificación voluntaria cuando el demandado podrá darse por notificado cuando tenga conocimiento del juicio en contra de el ante el Tribunal sin necesidad de librársele algún tipo de notificación de las consagradas en la ley. Notificación a la parte demandada mediante medios electrónicos según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Otra de las formas por las que se puede notificar al demandado en el proceso laboral es

S O D A ERV

mediante la utilización de medios electrónicos dicha procedimiento lo establece la ley

ES R S O H C E “(…) El Tribunal, DEa Rsolicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del cuando en el mismo consagra que:

demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (…)” Según Villasmil (2005:78), esta novísima ley ha incorporado en Venezuela, en condiciones de seguridad, a las nuevas formas de comunicación que consisten en la transferencia de información de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero. Para realizar este tipo de notificación debe existir seguridad de su recepción por el destinatario demandado. Igualmente aduce Villasmil (2005:78), que tratándose de una notificación emitida por el juez, vía correo electrónico, no se requiere de recibo alguno por parte del destinatario, siempre que se cumpla alguna de las reglas para la determinación de la recepción del

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mensaje, previstas en el artículo 11 de la ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Pero el juez debe certificar en el expediente la emisión del mensaje electrónico de notificación al demandado y las razones para considerarlo recibido. Al día siguiente de esa certificación comenzara a correr el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar Con respecto a este artículo es válido hacer el comentario de que no será necesario agotar la vía cartelaria para que pueda proceder de oficio o a solicitud de parte dicha forma

S O D A ERV

de notificación. Por lo que la notificación mediante medios electrónicos no es subsidiaria a

ES R S O H C E DER

la notificación cartelaria puesto que podría darse la de medios electrónicos sin haberse intentado la cartelaria.

En cuanto a este tipo de notificación mediante medios electrónicos se encuentra sujeta a varias condiciones la cuales son la de que dichos medios electrónicos deben pertenecer al tribunal y que el juez certifique dicha notificación en autos a fin de determinar cuando empezará el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante hacer referencia a la importancia que va a tener el tomar en cuanta la ley sobre datos y firmas electrónicas puesto que es ella la que establece el momento en que se va tener como recibido el mensaje por el destinatario, no solo habrá que tomarse en cuenta la recepción sino la emisión del mensaje enviado, es decir, probar que el juzgado emisor emitió el mensaje de datos y que los medios utilizados le pertenezcan al mismo. Al establecer dicho artículo que se realizara dicha notificación por cualquier medio electrónico además de lo anteriormente dicho otra forma de notificación electrónica es a través de páginas web sobre lo cual solo bastaría que el tribunal supremo de justicia estableciera un enlace o vínculo de acceso a una especie de listado permanente de citaciones y notificaciones con indicación de todas las especificaciones del tribunal y los sujetos citados.

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Por lo que estos medios de comunicación procesal contribuirían a la celeridad de los juicios y a la transparencia que exige la justicia y garantiza el artículo 26 de nuestra carta magna. Notificación a la parte demandada mediante apoderado o mediante la intervención de un Notario según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Siguiendo el esquema en el mismo artículo 126 eiusdem, dicha ley establece la notificación mediante apoderado o mediante la intervención de un Notario, cuando

S O D A ERV

contempla:

ES R S O H C E R notario público de la jurisdicción del Tribunal.” apoderado, mediante DEcualquier

“(…) Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su

Vale destacar que para Villasmil (2005:79), esta forma de auto notificación la ley exige un mandato expreso para ello, lo cual no significa que el apoderado debe exhibir y consignar poder especial para el juicio en el cual se consigna el poder, pues basta con que en el texto del poder conste la facultad expresa de darse por notificado aunque haya sido conferido para que el mandatario intervenga en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales. En cuanto a la posibilidad para el interesado de gestionar la notificación mediante intervención de un notario, Villasmil (2005:79), lo considera como una innovación lo cual recuerda el sistema de notificación por inmediación, muy propio del procedimiento oral, que consiste en que el actor gestiona directamente la notificación del demandado haciéndose acompañar por un notario sin necesidad de mandamiento u orden judicial, es decir, que una vez admitida la demanda, al actor le basta con entregar al demandado, con la presencia de cualquier funcionario notarial, una orden de comparecer aunque no este autorizada por el tribunal, para que de esa manera quede perfeccionada la notificación. Aunque la ley no establece un procedimiento como tal para la práctica de dicha notificación al respecto Villasmil (2005:80), consagra que, el notario que practique la

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notificación tiene que ser de la misma circunscripción judicial del tribunal de la causa por lo que no podrá practicarse por otro que no pertenezca al mismo ámbito territorial que seria inadmisible la práctica de la misma, una vez que el interesado ha recibido los recaudos de notificación del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, deberá buscar el notario de su confianza dentro del tribunal de la causa y entregarles los recaudos para que practique la notificación del demandado, dicho notario con o sin compañía del demandante debe fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la sede de la empresa demandada, y entregar la copia de dicho cartel en la secretaria u oficina de correspondencia si la hubiere y

S O D A V al interesado, quien a identidad de la persona que recibió la copia del cartelE yR lo entregara S E Rtribunal y será a partir de la certificación del su vez lo consignara por ante la secretaria del S O H Ca correr el término de comparecencia. E R secretario (a), que comenzará E D levantara el acta donde dejara constancia de la fecha, lugar y hora de la actuación y de la

Por lo que se esta de acuerdo a lo dicho por Villasmil, pudiendo llegar a determinar que dicha notificación se realizara de forma igual o parecida al procedimiento establecido para la práctica de la notificación cartelaria diferenciándose en que el tribunal entregará los recaudos a la parte actora para que la misma constate un notario para que proceda a notificar a la parte demandada siguiéndose por dicha parte el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 126 de ley, tal y como Villasmil lo a señalado. Notificación a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La ley consagra en su artículo 127 otra forma de notificación la cual es por correo certificado con aviso de recibo estableciendo respectivamente su procedimiento para practicarla, y dice así:

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

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La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al

S O D A caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. RV E S E R S O H Crecibo será agregado al expediente por el Secretario del E R El mencionado aviso de E D

Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo

Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”. Según el precipitado artículo Villasmil (2005:80), establece que no existes restricción para esta modalidad de notificación, la cual puede ser solicitada por el demandante sin necesidad de intentar agotar previamente alguna de las otras modalidades ya estudiadas, ello se explica porque en el proceso laboral ya no es necesaria la notificación personal, pues la que podemos considerar como ordinaria se practica mediante cartel que se fija y entrega en la sede de la empresa. Además en lo laboral priva la noción de empresa independientemente que esa actividad económica se realicé en forma personal o societaria, pues siempre existiría una sede administrativa o un centro de producción donde se supone concurre su propietario o administrador. Por ello, siempre será posible la ubicación espacial del patrono, tanto para la fijación y entrega del cartel, como para hacerle llegar una correspondencia, un telefax o un correo electrónico. El procedimiento como tal para este tipo de notificación empieza con la solicitud del demandante expresamente de dicha notificación por correo indicando la dirección de la

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oficina o empresa del demandado o lugar donde a de remitirse tal notificación, luego el tribunal proveerá al Alguacil el cartel de notificación ordenando que el mismo deposite en sobre abierto el cartel de notificación por correo en la respectiva oficina de correo Ipostel, que es el órgano que presta dicho servicio, el funcionario de dicho correo dará un recibo en el cual dejara constancia de los documentos llevados en el sobre y el nombre del tribunal que remitirá tal notificación, y el nombre de la empresa demandada y el representante legal, la dirección de la misma, y la fecha del recibo del sobre el cual se cerrara en presencia del juez, el alguacil dejara constancia de dicha actuación del funcionario de Ipostel para cumplir con los requisitos establecidos por dicha ley.

S O D A ERV

ES R S O H C como demandada el administrador o director de la oficina remitirá al tribunal el aviso de E R E D recibo firmado por la persona que recibió el correo indicando su nombre, apellido y cedula

Una vez Ipostel haber constatado que dicho correo fue entregado a la persona indicada

de identidad, ese aviso será agregado al expediente y es a partir de la certificación del secretario (a) que se empezará a computar el lapso para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar. Expuesto el procedimiento para practicar las notificaciones a la parte demandada se debe hacer referencia al demandante para ver si este es objeto de alguna notificación, por lo que según lo establecido en la ley el actor debe comparecer sin necesidad de notificación porque se supone que ya el está a derecho, emplazando sólo al demandado para que comparezca a la audiencia preliminar. Analizado y explicado el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasaremos a analizarlo desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es necesario destacar que dicho código establece la citación personal la cual se práctica directamente al demandado por medio de apoderado o voluntaria, la supletoria que se realiza por correo y o por carteles, y por último la especial que es el edicto la cual no es supletoria sino que se aplica en casos particulares.

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Citación voluntaria a la parte demandada según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Dicho Código establece en su artículo 216 la citación personal y su procedimiento para practicarla cuando consagra que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…

Es voluntaria cuando el mismo demandado se da por citado, por su propia voluntad se

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presenta en el tribunal porque tiene conocimiento del juicio.

ES R S O H C E mera orden deD comparecencia para este acto, sino que comprende y se extiende a la ER Para Rengel (1995:239), la citación para la contestación de la demanda no se reduce a la

actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden; de tal modo que las diversas formas de comunicación de la demanda al demandado debe realizarse según lo establecido en este código esto según el artículo 215 eiusdem.

La diligencia suscrita por el secretario es una copia del libelo de la demanda a fin de poner al demandado en conocimiento de las pretensiones del actor dicha copia del libelo será exacta a la original, y como bien lo señala dicho artículo el fin último de la citación personal es hacer saber a la parte de la demanda incoada en su contra para que de contestación en los términos establecido por la ley, pero si el demandado o su apoderado realiza un acto antes de dicha citación pues entonces se entenderá desde ese momento citado para dar contestación a la demanda, esto debido a que ya tiene conocimiento del proceso que se interpuso en contra de el o ella.

El nuevo código ha ampliado esta citación admitiendo que las diversas formas de esta es voluntaria o directa, la presunta, la realizada mediante apoderado, y la provocada.

En cuanto a la citación voluntaria (consagrada en la primer aparte del artículo 216 eiusdem), Rengel (1995:239) establece que, la citación voluntaria o directa, es la que

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realiza el demandado espontanea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal. Supone una declaración de la persona física demandada, o de su representante, según los estatutos o la ley, si se trata de una persona jurídica, por la cual manifiesta expresamente su voluntad de darse por citada en el proceso, obviando así los tramites ordinarios de la citación. Como declaración de voluntad, esta vincula al demandado, el cual queda sujeto a los efectos propios de la citación, entre ellos, el de poner a la parte a derecho para ejercer en la oportunidad legal la defensa en el juicio.

S O D A Por otra parte Rengel (1995:240), establece que para que esta diligencia sea valida, debe RV E S E Rel secretario del tribunal. Sin embargo, esta ser suscrita por la parte compareciente y por S O H C E R forma no esta exigida como solemnidad sino como medio probatorio, pues la actuación de E D la parte ante el secretario, suscrita por este, de fe del acto realizado; de modo que no se excluye que la parte pueda usar para darse por citada. El secretario esta en el deber de identificar a la persona que comparece, y si es representante de la persona jurídica demandada, exigir los documentos necesarios legalmente para acreditar la representación que se dice ejercer. Por lo que este tipo de citación voluntaria es una actuación realizada apud acta, y tiene como es obvio la mayor certeza y seguridad que puede desearse.

Citación presunta según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

La otra forma y procedimiento que se sigue es el establecido en el último aparte del artículo 216 eiusdem, en cuanto a la citación presunta sobre la cual Rengel comenta que tal y como expresa la exposición de motivos, tal hipótesis es contraria a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los tramites de una citación ordinaria, cuando la parte esta enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia.

Esta norma pone fin a la corruptela que se venia produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según el cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba

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medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso.

Igualmente establece que la citación presunta suele confundirse con la citación expresa mediante apoderado con faculta para ello ya que la primera se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el artículo 217 eiusdem, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello para

S O D A ERV

que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le

ES R S O H C E No así en laD citación ERpresunta, el cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de

haya conferido facultad expresa para ello.

la ley que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o u apoderado suyo, han realizado alguna diligencia, en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado, esta ciertamente enterado de la demanda y por ello se le tiene por citado, sin mas formalidad. En estos dos casos de Citación voluntaria y presunta el término de la comparecencia comienza a transcurrir a partir de la actuación, sin que sea necesario la certificación del Secretario (a).

Citación por medio de apoderado según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Como se observa el artículo 217 consagra la citación por apoderado cuando establece:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades

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en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.

Este medio de citación por medio de apoderado ocurre cuando el apoderado el poder que ha otorgado el representado al representante para que se de por citado en el juicio y lo represente.

Para Rengel (1995:243), esta norma es la que revela la diferencia de esta citación con la

S O D A admitido en el caso de exhibir poder con facultadE para ello, lo que es comprensible, RV S E R tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. S O H C DERE presunta, ya que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será

Esta forma de citación presupone varios supuestos: la existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aun la citación, la existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder se otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado, la consignación del poder en los autos y la declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandado.

Actualmente no se exige que el apoderado tenga poder especial por el demandado para el juicio de que se esté tratando, como si se exigía anteriormente, sino solamente la facultad expresa para darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos o especial para un juicio, y que además se requiere la facultad del apoderado de manifestar su voluntad de darse por citado en el juicio no bastando así la sola consignación del poder en autos.

Citación personal según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

“(…) Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la

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industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o

S O D A nombre y apellido de la persona a quien la hubiereE entregado. RV El día siguiente al de la S E R constancia que ponga el Secretario O en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará S H C E a contarse el lapso de R comparecencia del citado (…)”. DE comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el

Para Rengel (1995:247), la citación personal, es la que práctica el alguacil o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien entrega copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el tribunal.

Según esta norma las copias del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, pueden entregarse al propio actor o a su apoderado, a petición de estos, para que gestionen la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado a la luz de dicho artículo, y que una vez cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado, entregará al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

En cuanto al lugar donde se va a practicar la citación personal la ley exige que el alguacil la practique en la morada o habitación del demandado, o en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre al menos que este se encuentre en un acto público o templo esto en homenaje al sentimiento religioso

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y actos de culto, así como de respeto y acatamiento a las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

El modo de practicarse esta citación personal es mediante recibo que se practica haciendo entrega el alguacil o el notario al citado, de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el tribunal y exigiéndole un recibo escrito, firmado por el citado en el cual este haga constar que ha recibido dicho instrumento en dicho recibo el alguacil o notario deberán colocar una nota firmada en la

S O D A V para su comparecencia al agregará al expediente de la causa y queda en cuentaE del Rplazo S E R acto de la contestación. S O H C E R E D cual haga constar el lugar, día, mes, año en el que se les entrego dicho recibo y así se

Igualmente esta norma establece que para el caso de que el citado no quiera o no pueda firmar el recibo, que además de la declaración del alguacil, dando cuenta al juez de esta circunstancia, el secretario del tribunal libre una boleta, ordenada por el tribunal, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Esto se da sólo en caso que el alguacil dé cuenta al juez pero no está obligado a hacerlo el notario.

Al respecto Rengel (1995:247), establece que el notario es un funcionario de la rama administrativa, y no es necesaria su comparecencia a dar cuenta al juez, pues las circunstancias de la realización del acto, expuestas en el acta respectiva, hacen fe pública y una vez consignadas en autos con los resultados de la citación, ella es prueba auténtica y suficiente de las realización del acto en las circunstancias expresadas en la misma.

Citación por otro Alguacil o Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal

Según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el Parágrafo Único se señala que “La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

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Por lo que dicho procedimiento para la misma es que a petición de la parte demandante las copias del libelo de la demanda se entregaran al propio actor, o a su apoderado para que gestione esta citación por otro Alguacil o Notario Publico de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar o del lugar donde resida el demandado, y una vez realizada la gestión por ese otro Alguacil o Notario del lugar antes indicado, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, con todos los documentos pertinentes.

S O D A Citación por correo certificado con aviso de reciboE según RVel Código de Procedimiento S E R Civil Venezolano S O H C E R E D El aludido artículo 219 consagra la Citación por correo cuando el mismo establece “Si

la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.

El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

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El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.

Es importante resaltar que esta citación es alternativa, no es obligatoria ya que sólo es para personas jurídicas y no para personas naturales. Según Villasmil en nuestro proceso civil, la citación por correo es sucedánea de la citación personal, lo cual significa que la citación por correo no sustituye a la citación personal, sino que la remplaza cuando esta ha

S O D A ERV

sido imposible.

ES R S O H C E R demandada, sea una persona jurídica, es decir, una asociación, condiciones, que DlaEparte En el procedimiento ordinario, esta forma de citación supone el cumplimiento de tres

sociedad mercantil o civil, corporación o fundación, que se haya agotado la citación personal del representante legal o judicial de la persona jurídica demandada, y que no se haya solicitado la citación de la persona jurídica demandada por carteles, condición que se explica porque la citación por correo es opcional, antes de la citación por carteles.

Por lo que esta forma de citación podrá solicitarse cuando no resulta posible la citación personal y se trata de citación de una persona jurídica; no esta admitida para citación de personas naturales y no tiene prelación respecto de la citación por carteles; el actor podrá siempre, ante la imposibilidad de practicarse la citación personal, optar por la de correo o por la de carteles la cual será objeto de estudio mas adelante.

De lo antes expuesto se puede deducir que la citación por correo es supletoria, ya que sólo podrá tener lugar cuando no fuere posible la personal, y además será admisible sólo en el caso de personas jurídicas, esta citación es facultativa del actor ya que puede decidir entre usar esta vía o la cartelaria y por último esta citación no la practica el alguacil del tribunal, sino la oficina de correos del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica.

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La citación deberá practicarse en cabeza de los representantes o administradores de la persona jurídica, según sus estatutos o la ley, y estos se encuentran en el lugar donde esta situada su dirección o administración, que es el domicilio de la persona jurídica no siendo posible realizarse en el lugar de alguna sucursal o agencia ya que esto atentaría contra la certeza y seguridad de la citación.

Este lugar para la práctica de la citación deberá ser indicado por el actor a fin de saber hacia donde será dirigido el correo, en este caso vale decir que el solicitante queda sujeto a

S O D A V “Los funcionarios judiciales, los funcionarios de E la R Administración de Correos, los S E R de carácter público o privado, y toda funcionarios y empleados de personas jurídicas S O H C E R persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados E D

las responsabilidades establecidas en el artículo 222 eiusdem cuando el mismo consagra

con prisión de uno a cinco años.

Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses”.

En cuanto al procedimiento en si de esta forma de citación se ve contemplada tanto en el artículo 219 anteriormente nombrado, como también en el 220 eiusdem el cual establece que “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”.

En resumen de los tramites para practicar la citación por correo son: que el alguacil del tribunal deposite el sobre abierto el cual contiene la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo que en nuestro caso será en Ipostel, además de esto el funcionario de correo dará un recibo con lo contenido en el sobre, datos del remitente, del destinatario, dirección de este y la fecha del recibo del sobre cerrándolo

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en presencia del juez, a vuelta del correo el administrador o director enviara al tribunal remitente el aviso de recibo del sobre firmado por el receptor del sobre, indicado toda identificación de la persona que lo firma, dicho aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del tribunal, poniendo constancia de la fecha de la diligencia y el día siguiente se empezara a computar el lapso para la comparecencia de las persona jurídica demandada, y por último el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno o cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa.

S O D A Dicha citación por correo podrá y será declaradaE nula según el artículo 221 “En los RV S E R casos de citación por correo de una O persona jurídica, la citación será declarada nula: 1° Si el S H C RE firmado por alguno de los funcionarios o personas que se aviso de reciboD noEestuviere indican en el artículo 220. 2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”.

Dicha norma o forma de citación esta rodeada de debidas formalidades que aseguran su fidelidad y certeza, ella contribuirá a simplificar este trámite del proceso y a hacer posible en la generalidad de los casos de esta citación de personas jurídicas, en beneficio de la mayor celeridad del juicio, a desarrollar un papel importantísimo en el régimen

del

proceso.

Citación por carteles según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Los artículos 223 y 224 consagran la citación por carteles y su procedimiento, la citación por carteles es para personas naturales lo cual dicho procedimiento podría ser mas rápido, y también podrá hacerse por personas jurídicas cuando no se haya podido dar en la citación por correo.

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Citación por carteles del demandado presente en la República pero no hallado por el alguacil para practicar la citación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a

S O D A a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal RVentre los de mayor circulación E S E Runo y otro. en la localidad con intervalo de tresO díasS entre H C E R E D

darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa,

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

En cuanto a esta norma Rengel (1995:254) alude que algunas circunstancias, la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hecho como ocurre cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o esta se halla fuera del país y es en estos casos que la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.

Mediante esta forma de citación no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se

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realiza luego, sin mas citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal, por lo que esto no comunican al demandado un conocimiento íntegro de la demanda interpuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al tribunal persiguiéndose así provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, pudiendo el demandado optar por facilitar al alguacil su citación personal, mediante recibo, pues la citación por carteles no obsta para que la citación se haga personalmente si se pudiere.

S O D A El procedimiento para practicarla, antes de dar E inicio es importante acotar que esta RV S E R citación como bien ya se ha hablado anteriormente es necesario que el alguacil haya S O H C RE es decir, de que no se haya encontrado al demandado, agotado la citación DEpersonal, pudiendo entonces el juez disponer de esta cuando se haya agotado la personal y que la parte no haya solicitado la citación por correo.

Por lo que es evidente que los carteles de citación los ordena el juez a petición de parte y debe fijarse por el secretario uno en la morada y otro se publicara por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro, estos contendrán toda identificación de las partes, objeto de pretensión, el término para que concurra a darse por citado el demandado y que de no presentarse se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.

Hecho todo esto se pondrá constancia en el expediente por el secretario de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud del artículo 223 eiusdem, y que se agreguen al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido los carteles, constado en actas esto se empezará a contar al día siguiente el lapso de comparecencia.

Citación por carteles del demandado que no está en la República según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

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“Artículo 224 Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará

S O D A término no compareciere el no presente, ni ningúnErepresentante RV suyo, el Tribunal le S E Rcitación”. nombrará defensor, con quien se entenderá la S O H C E R E D expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho

El defensor según Rengel (1995:255), es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Esta forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado, con quien se entenderá la citación para la contestación, puesto que en este acto el demandado no ha sido llamado para la contestación de la demanda sino para darse por citado haciéndose en algunos casos con el nombramiento de este defensor.

Antes de procederse a esta forma dice Rengel que la ley ordena que la citación del no presente se practiqué en la persona de su apoderado considerando que esta es una forma mas directa y eficaz de citación, comparable a la citación personal, en cuanto que el apoderado es un mandatario del demandado y por este hecho, existes la plena certeza de

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que su llamamiento para el acto de la contestación de la demanda, queda asegurado y cumple su finalidad, en cuanto al apoderado la ley no dice si es general o especial.

Para que esta citación proceda se requiere que se compruebe que el demandado no esté en la República, que no haya dejado apoderado en el país o que el que tenga se niegue a representarlo, en este caso el demandante deberá demostrar de manera que sean medios admisibles estos dos supuestos, siendo en el caso de que el apoderado se niegue el alguacil lo probará con la declaración que se haga en el expediente de esa negativa, demostrados y

S O D A término suficiente que fijara el juez comparezca personalmente RV o por medio de apoderado, E S E tiempo este que no podrá sea menos deR treinta días ni mayor de cuarenta y cinco S O H C RE los carteles contendrán lo mismo que para el caso de la dependiendo deD lasE circunstancias, comprobados estos supuestos el tribunal ordenará la citación por carteles para que en

citación del demando presente pero no conseguido por el alguacil, y serán publicados en dos diarios de los de mayor circulación, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado el tiempo no compareciese el no presente ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.

“Artículo 225 El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.

Esta norma no tiene mayor dificultad puesto que aquí se está protegiendo la igualdad de circunstancias entre parientes y amigos del demando o su apoderado si lo tuviere y sus honorarios y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (artículo 226 eiusdem).

“Artículo 227 Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la

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forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición”.

Esta norma permite expresamente al juez comisionado para la citación personal, proceder a la de carteles cuando el alguacil no encuentre al demandado, siendo esto beneficioso para la economía y la celeridad procesal. Cuando se expresa el lugar donde resida el demandado se esta autorizando la comisión al juez de ese lugar para la citación.

S O D A dispondrá de oficio, que la citación se practique en laE forma RVprevista en el artículo 223 sin S E Rdando cuenta del resultado a éste. esperar ninguna otra instrucción delO comitente, S H C E R E D Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

Citación de Litis Consortes

“Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

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En cuanto a este artículo este fue reformado por este nuevo Código, justificando enteramente esta disposición vista la necesidad de eliminar la referencia al día en que debía verificarse el acto de la contestación de la demanda que no responde al sistema adoptado en el este nuevo código donde la contestación se realiza no a día y horas fijos, sino dentro del lapso del emplazamiento.

Por otra parte, se eliminó la referencia que aparecía antes al diferimiento de la contestación para la misma hora del día que fije el Tribunal, por idénticas razones a las ya

S O D A lapso dentro del cual deberá darse la contestación, a cuyo Rfin,Vse estableció que dicho lapso E S E R no podría exceder del ordinario establecido por el artículo 359 ni ser menor de 10 días y es S O H C por todo lo antes ERqueEeste artículo fue adoptado de esta manera en el nuevo Código. Ddicho

expresadas, y se optó por una formula más consistente mediante la cual el tribunal fijará el

Caso de elección de domicilio con indicación de persona

Artículo 229 “Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.

Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección”.

Aplicación de las normas de este capítulo

“Artículo 230 En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial”.

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Esta norma distingue la citación que se hace al demandado para el acto de contestación de otras clases de citaciones que pueden hacerse en el proceso a sujetos distintos y para un objeto diferente de la contestación.

Citación por edictos según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

El artículo 231 consagra la citación por edictos cuando el mismo contempla que “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que

S O D A otra cosa común, la citación que debe hacerse a talesE sucesores RV desconocidos, en relación S E Rse verificará por un edicto en que se llame a con las acciones que afecten dichoO derecho, S H C E R quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un E D ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u

término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Esta citación se da cuando no se conocen a las personas que se van a citar, es decir, cuando sean desconocidos los demandados. Según Rengel Edictos es la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una resolución del juez.

El procedimiento para practicarlo deberá hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni

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mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal , según las circunstancias, una vez cumplidos con estos supuestos el edicto debe fijarse en la puerta del tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las mas inmediata, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, si transcurrido este lapso no comparecieren los sucesores el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su cargo (artículo 232 eiusdem).

Notificación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

S O D A V necesaria la notificación de Según el artículo 233 “Cuando por disposición de E la ley Rsea S E las partes para la continuación del juicio, oR para la realización de algún acto del proceso, la S O H C RE por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en notificación puede DEverificarse un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. Según Rengel (1995:269), en este caso tratándose de una “disposición especial de la ley”, no es necesario proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado artículo para que proceda. Como se puede observar esta no norma no establece los motivos de suspensión de la causa que hacen procedente la aplicación de dicha norma. La suspensión o paralización de la causa, es, pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, por lo que se requiere una notificación para la reanudación de la causa de oficio por el juez, que vuelve a poner a

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derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación. Dicha ley ha establecido de algún modo diversas formas de notificación siendo la primera mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal y por último si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de

S O D A RV de las partes en la Ley E Establecer las diferencias entre la citación yS notificación E R S O Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano. H C E R DE

mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.

Antes de establecer las diferencias es necesario hacer un comentario establecido por Parra, cuando el mismo alude que la nueva ley adjetiva crea nuevas formas de llamados a juicio que se aparta del sistema procesal civil tradicional, y sobre el cual vale la pena hacer unas consideraciones prácticas. En efecto, si bien ahora por igual puede gestionarse la citación personal del o los demandados, conforme se puede deducir del parágrafo del artículo 126, la misma debe y puede iniciarse con el tramite de emisión de cartel, que será dispuesto fijar en la puerta de la empresa, entregándole una copia al empleado o consignándoles en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

También podrá iniciarse por los medios electrónicos tal y como lo establece el mismo artículo 126 en una de sus partes. La ley admite la notificación voluntaria por medio de actuación directa de la parte o de sus apoderados con mandato expreso para ello, así como la realizada por intermedio del correo certificado con aviso de recibo con el rito que fija el artículo 127 de la ley, que los distingue del contemplado entonces en el Código de Procedimiento Civil.

A su entender no cabe aplicar por analogía ningún otro modo de llamado a juicio, ni aun los del C.P.C, en tanto deplorablemente, posiblemente por olvido, para no pensar en el

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exacerbado apartamiento que manifestaron algunos de los corredactores de la ley, voluntariamente fue procesado del C.P.C,

con lo cual quedan serias dudas de cómo

proceder en algunos casos amplia y claramente resueltos en la ley adjetiva ordinaria común, como son los casos de citación de no presentes, ausentes y de eventual sucesores desconocidos.

Por igual este autor destaca como contrario al debido ejercicio de la defensa, el que se autorice, sin agotar la vía de notificación personal, la de carteles todo conforme a la más

S O D A ERV

arraigada doctrina procesal y que de manera alguna irrumpe contra los principios que

ES R S O H C E En cuanto aD este último aspecto la presente investigación no está de acuerdo con lo ER

regulan el nuevo proceso laboral.

dicho por este autor debido a que contrario a lo antes dicho lo que se busca con el no agotamiento de la vía personal en la nueva ley es garantizar los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, ya que con los mismos los lapsos son más cortos y evitan que se obligue a la partes demandante a que si no agota una vía no puede solicitar que se practique otra, lo que si se puede hacer en la ley adjetiva puesto que en esta las modalidades no son sucedáneas como si en el proceso civil.

En cuanto a cómo concibe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación y si establece la citación adoptada por el Código de Procedimiento Civil Venezolano y cómo el mismo se acoge o establece la notificación. Para Enrique Liebman, la citación y la notificación son actos distintos, el primero es un acto de parte y el otro un acto oficial judicial. Son sin embargo, dos actos estrechamente ligados entre si, porque el acto de citación produce sus efectos solamente cuando sea notificado y desde el momento de la notificación. Según Arrieta, “(…) se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en

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su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía (...)”. Por otro lado Meza hace comentarios sobre el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia una modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación que para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa exigen tanto el Código de Procedimiento Civil para los juicios civiles y mercantiles como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que aún rige para los juicios

S O D A RV de deslastrar al nuevo E Esta modificación tiene su origen en el deseo de los proyectistas S E R S O proceso laboral de los formalismos y trabas que suelen presentarse en el proceso civil para H C E R E la práctica de D la citación para comparecer a juicio, al punto que en el Proyecto de Ley laborales, por la de una mera notificación.

Orgánica Procesal del Trabajo presentado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional y aprobado por ésta sin modificaciones en primera discusión , se establecía la posibilidad de practicar la notificación del demandado por medios electrónicos sin mayores garantías, esto es, sin que constara en forma fehaciente que la referida notificación efectivamente se había materializado y había llegado al conocimiento del demando, lo que demandaba someter esta innovadora forma de notificación al menos a las formalidades previstas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal y como en definitiva se estableció en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia Nº 815 de fecha 19 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…)Como se desprende del citado artículo, en materia laboral el acto de comunicación el cual marca el inicio del lapso de emplazamiento para la comparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar es la notificación la cual debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensables para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la

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identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Como es notorio, existen marcadas diferencias entre la citación personal prevista en el proceso civil y la notificación laboral establecida en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, la cual está revestida de formalidades distintas a las de citación y cuya tramitación difiere en ciertos aspectos(…)”.

S O D A Trabajo de la Circunscripción Judicial RV del Estado E S E R Barquisimeto señala: S O H C E R E D

En sentencia Nº 1333 de fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero del Lara

“(…)Ahora bien, tomando en consideración el criterio supra expuesto, así como el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que la intención del legislador, ratificada por la Jurisprudencia, es que el nuevo proceso laboral, sea un procedimiento expedito, sencillo y flexible y es por ello que establece que el llamado de la demandada a juicio, se haga a través de la notificación y no como anteriormente se hacía mediante la citación, la cual generaba una serie de contratiempos que atentaban flagrantemente contra el principio de celeridad que se pretende implementar en este nuevo procedimiento Laboral(...)”.

Al respecto Arrieta, establece que la diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil, la cual se hace para llamar a la contraparte para que de contestación a la demanda, por lo que se va a la publicación de un cartel y no a una citación personal como si se hace en el procedimiento civil, lo cierto es que independientemente de la denominación que se adopte (citación o notificación), cuando se trate del llamamiento de una persona a juicio ello constituye la garantía más importante para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa y

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al debido proceso, de allí la necesidad de velar por la efectiva verificación de un acto de tan connotadas dimensiones y consecuencias. Por lo demás, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla el derecho al debido proceso y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas ha sostenido que resulta aplicable a toda clase de juicios y procesos (no sólo a los penales), no exige la utilización del término “citación” para hacer efectiva esta importante garantía constitucional, exigiendo tan solo que para el ejercicio de

S O D A ERV

su defensa toda persona tiene derecho “a ser notificada de los cargos por los cuales se le

ES R S Para Marín (2003:76), tanto laO citación como la notificación constituyen actos de H C E R DE

investigue”.

comunicación procesal. La diferencia radica en que la primera, el propósito es hacer el

llamado para la comparecencia de un sujeto al proceso, sea para contestar la demanda o para algún otro propósito, mientras que en la Notificación, la finalidad es dar a conocer a un sujeto sobre un acto procesal en el cual ha de tener algún interés. En el procedimiento laboral, en lo que se refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación. Por lo que esta investigación se acoge a los criterios establecidos por Arrieta, y la sentencia anteriormente nombrada, debido a que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma la notificación como el medio para llamar al demandado a comparecer a la audiencia preliminar, diferenciándose de la notificación que establece el Código de

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Procedimiento Civil en su artículo 233 cuando solo se procederá a esta para el caso de que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, dejándose constancia en el expediente el Secretario del Tribunal de

S O D A ERV

todas las actuaciones.

ES R S O H C E utilizar la figura DdeElaRnotificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento

Pues bien, como bien señala la recurrida Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso

del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Por lo que el objeto de la notificación en ambos ordenamientos jurídicos son distintos por lo establecido anteriormente, es evidente que esta nueva ley trae connotaciones muy distintas a lo que establecía la Ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ley que regía anteriormente el procedimiento laboral y el cual remitía al Código de Procedimiento para la práctica de algunas citaciones o notificaciones, es decir, se aplicaba supletoriamente el Código, en cuanto a esos dos ordenamientos los mismos se acogían a la figura de la citación siendo un cambio casi total al establecer la nueva ley adjetiva la notificación en vez de notificación basándose en que según la constitución en su artículo 257 consagra que la ley estará orientada a garantizar los principios de celeridad e

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inmediatez u otros, siendo la notificación uno de los principios que garantizará dichos principios siendo este un medio mas rápido y sencillo para realizar la practica de la misma. En conclusión la diferencia radica en que la nueva ley adjetiva se acoge a la modalidad de notificación para llamar a la parte a la audiencia preliminar, es decir, no a contestar la demandada sino a iniciar el procedimiento sin dar contestación como si se hace en el procedimiento civil mediante la citación. En cuanto a las formas de practicar la notificación en el proceso laboral y la citación en el proceso civil se presentan varias diferencias:

S O D A ERV

ES R S Ocitación personal como una de las formas para llamar En el proceso civil se establece la H C E DER

al demandado para contestar la demanda, mientras que en el proceso laboral se establece la notificación cartelaria

para llamar al demandado a la celebración de la audiencia

preliminar, obviándose así la forma personal ya que esta retardaría el proceso y como dicha ley lo que busca es proteger el derecho a la defensa y garantizar el principio de celeridad e inmediatez la misma suprimió esta modalidad. Debido a que la citación se debe agotar la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Es mas expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La ley en su 2 aparte del artículo 126 consagra la notificación voluntaria cuando el demandado o apoderado se dará como notificado ante el Tribunal en este caso sin necesidad de haber sido notificado sino que como tuvo conocimiento del juicio en su contra se presento ante el mismo para darse por notificado, al respecto el C.P.C, alude al criterio de que la parte demandada podrá darse por citada personalmente, es decir, voluntariamente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario según el artículo 216, por lo que en este aspecto ambas leyes consagran un acto de comunicación procesal voluntario n habiendo discrepancia en este punto.

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La ley establece la notificación cartelaria como aquella que será ordenada principalmente una vez admitida la demanda y será realizada por el alguacil, mientras que el Código de Procedimiento Civil establece que esta se ordenará cuando no se haya encontrado la persona del citado para practicar la personal y además que el demandante no haya pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedido este tampoco haya procedido, por lo tanto será esta será sucedánea a la personal y por correo si ninguna de estas hubiesen procedido.

S O D A Vel mismo será fijado por el y la hora para la celebración de la audiencia preliminar yR que E S E R entregándole una copia del mismo al alguacil a la puerta de la sede de laSempresa, O H Csecretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la E R empleador o consignándolo en E D

En cuanto a la fijación del cartel según la ley adjetiva afirma que el cartel indicara el día

hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien en cuanto a la fijación del cartel el Código de procedimiento civil Venezolano establece que en este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La diferencia que se desprende en cuanto a esta forma de notificación y citación en ambos ordenamientos es que según la L.O.P.T expresa que es el alguacil quien fijara a la

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puerta de la sede de la empresa dicho cartel, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Mientras que el C.P.C señala que es el Secretario quien fijará en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel el cual lo emplazará para que en los 15 días siguientes se de por citado fijándose otro Cartel igual el cual será publicado por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

S O D A de la citación y notificación y de la certificación del Secretario RV de haber dejado constancia E S E Rel lapso de comparecencia del demandado y en autos al día siguiente se empezará aS contar O H C E R como ya se dijo en cuanto a la L.O.P.T para la celebración de la audiencia preliminar y E D

Pero en cuanto a la constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades

según el C.P.C para la contestación de la demanda. Esta ultima seria un aspecto comparativo en cuanto a ambos ordenamientos jurídicos.

El C.P.C establece dos procedimientos para citar por medio de carteles siendo una forma para citar al ausente, es decir, al citado personalmente que no se haya conseguido y otro para cuando se comprueba que el demandado no este en la República es decir, el no presente. Connotación que no la hace la L.O.P.T ya que la misma no hace expresión de si es para ambos casos o solo para los situados en la República que procederá la notificación.

En el proceso civil la citación por correo es sucedánea de la citación personal no sustituyendo esta la citación personal sino que se reemplaza cuando esta no sea posible, mientras que la L.O.P.T no contempla esta posibilidad sino que la parte demandante podrá solicitar esta forma de notificación sin necesidad de agotar la vía personal como si lo hace el C.P.C, por lo que si en el proceso laboral la cartelaria no se da la parte actora podrá solicitar que se notifique al demandado por correo con aviso de recibo.

La ley establece la notificación por correo para el demandado el cual se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su oficina, en contrario el C.P.C establece que la misma

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se hará a la persona jurídica igual que en la L.O.P.T en su oficina, aunque esta última no indica que se hará a la persona jurídica es indudable que es a ellas que se hará puesto que tendrá que ser en la empresa del patrono.

Esta figura en ambos ordenamientos establecen el mismo procedimiento para la práctica de dicha notificación y citación sólo podría argüirse a una diferencia que es en cuanto al contenido del sobre que se enviará al demandado ya que el C.P.C establece que contendrá la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia para la contestación de la

S O D A notificación para la celebración de la audiencia preliminar. RV E S E R S O H ECpracticar la notificación según la L.O.P.T, es por medios Otra de lasD formas ERpara

demanda, mientras que la L.O.P.T señala que contendrá la demanda y el cartel de

electrónicos, en cuanto a esta figura el C.P.C no contempla esta modalidad, por lo que esta novísima ley adjetiva ha incorporado a Venezuela, en condiciones de seguridad, a las nuevas formas de comunicación que consisten en la transferencia de información de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero. En cuanto a esta forma se debe cumplir con lo que establece la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas a los efectos de la certificación de la notificación.

Según Villasmil (2005:79), la notificación del demandado en el nuevo procedimiento laboral no requiere del otorgamiento de un recibo de la actuación del testigo instrumental que declare sobre las circunstancias de la citación, como ocurría con la anterior citación del juicio de trabajo escrito, sino que ahora basta con la certificación del alguacil sobre la fijación y entrega del cartel en la sede de la empresa demandada, es perfectamente admisible que esa notificación se haga mediante telefax o correo electrónico, siempre que exista seguridad de su recepción por el destinatario demandado.

Por lo que en cuanto a esta forma de practicar la notificación por medios electrónicos hay una diferencia radical debido a que el proceso laboral se practica mientras que el

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proceso civil no hace referencia a este tipo de citación, siendo concluyente decir que para los procesos laborales anteriormente no había una disposición que estableciera esta forma de citar a las partes, siendo en la nueva ley adjetiva un aspecto novedoso para todos aquellos que quieran o deseen que la modalidad para notificar al demandado sea por medios electrónicos garantizando así los principios de brevedad y celeridad ya que el procedimiento señalado para este es un medio rápido y flexible.

Por todo lo anteriormente expuesto y la investigación realizada se puede señalar que la

S O D A notificación de las partes siendo los mismos, la notificación RV cartelaria, voluntaria, por E S E Rde recibo y medios electrónicos, teniendo las notario u otro alguacil, por correo O con S aviso H Cal demandado al proceso a los fines de la celebración de la E R mismas como objeto convocar E D

Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica 5 formas u procedimientos para practicar la

audiencia preliminar, a diferencia de lo que establece el C.P.C, como medio para convocar al demandado al proceso a los fines de la contestación de la demanda la citación, indicando como formas para practicarlas la citación voluntaria, presunta, por medio de apoderado, otro alguacil o notario, por carteles al no presente en la República, por carteles al presente pero no hallado por el Alguacil, por correo certificado con aviso de recibo, por edictos, citación a varias personas, y la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.

En lo que con respecto a la notificación voluntaria en le ley y la citación voluntaria en el Código va a orientado hacia lo mismo no habiendo diferencia entres esta modalidad. En cuanto a la notificación por carteles hay una diferencia muy resaltante ya que el C.P.C adopta la figura de la Citación personal como primera opción la cual debe ser agotada para poder proceder a la Citación Cartelaria, es decir, es sucedánea a la personal, caso que no se presenta en la L.O.P.T ya que esta establece la notificación personal pero voluntariamente no como gestión que debe ser realizada por el Tribunal, y por lo tanto no es necesario agotarse ninguna otra vía para gestionar la notificación cartelaria, otra diferencia es que el C.P.C, señala la citación cartelaria para el demandado no presente en la República y para el

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presente pero no encontrado por el Alguacil, mientras que la ley no dice nada referido a esto sino que consagra que se ordenará la práctica de esta al demandado.

Otra de las formas contempladas en la ley es la notificación por medios electrónicos siendo una novedad puesto que anteriormente en los procesos laborales no se presentaba esta figura, por lo que es debido decir que el C.P.C no establece esta forma o modalidad para llamar al demandado al proceso, por lo que la diferencia esta muy marcada en cuanto a esta modalidad. La notificación mediante notario público establecida en la ley asume las

S O D A habiendo en esta modalidad diferencia resaltante entre ambos RV ordenamientos jurídicos ya E S E Ry procedimiento. que los mismos conciben la misma O modalidad S H C E R E D

mismas características que la citación mediante notario público u otro Alguacil, no

Y por último la L.O.P.T, señala como modalidad de notificación la que se realiza por correo certificado con aviso de recibo, la cual la única diferencia que puede presentar en cuanto a la forma asumida por el C.P.C, es que el mismo hace referencia a que la citación por correo se podrá solicitar cuando no fuere posible la personal y se tratare de citación de una persona jurídica, mientras que la L.O.P.T, no coloca estos requisitos sino que deja a la libertad de la parte actora el de solicitar o no esta notificación por correo del demandado no exigiendo ni que se agote ninguna vía ni que se trate de una persona jurídica, sin embargo es al entender de cada quien el pensar que a un cuando la ley no lo dice la notificación se hará a una persona jurídica ya que se esta hablando de relaciones laborales.

Aunque la L.O.P.T, ya no hace referencia a ninguna otra modalidad de notificación, el C.P.C, si lo hace ya que el mismo establece como otras formas de practicar la citación como lo son las que se realizan a través de edictos, de manera presunta, la citación a varias personas, y la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, modalidades que la ley no adopta diferenciándose una de otro por estos tipos de citaciones y notificaciones que el C.P.C contempla.

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CONCLUSIÓNES

Una vez aplicado el instrumento de recolección de datos, procesados los mismos y obtenido la información que de ellos se generó conjuntamente con los respectivos análisis, se obtuvieron unos resultados que permiten presentar el siguiente conjunto de conclusiones, tomando como base los objetivos específicos abordados en la presente investigación. En cuanto al primer objetivo “Definir la notificación a la luz de la Ley Orgánica

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Procesal del Trabajo y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los

ES R S En lo referente a la definición deO la notificación a la luz de la Ley Orgánica Procesal del H C E R DE

resultados obtenidos fueron los siguientes:

Trabajo y la citación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, objeto de estudio de la presente investigación, se ha podido definir la Notificación en el proceso laboral como aquellos actos procesales cuyo propósito principal es que las parte demandada tenga

conocimiento cierto de la existencia de un proceso propuesto en contra de sus intereses, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, quedando así convocada para la celebración de la audiencia preliminar en un día y hora fijados por la autoridad judicial. Mientras que la Citación en el Código de Procedimiento Civil es definida como el acto de comunicación procesal de llamamiento a juicio a una persona o cualquier tercero, para que comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad que determine formalmente el juez. Este ordenamiento jurídico también asume la concepción de notificación, definiéndola como el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer y que vaya a celebrarse, siendo esta necesaria para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso. Los resultados obtenidos permitieron concluir que las diferentes concepciones en ambos ordenamientos son distintas, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume sólo la noción de notificación prescindiendo de forma absoluta de la citación, mientras que el

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Código de Procedimiento Civil adopta tanto la citación como la notificación de las partes en el proceso, dándole aplicación distinta a una y otra institución. Habiendo dado los resultados del primer objetivo es menester la interpretación y resultado del segundo, “Explicar el procedimiento para notificar a las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para citarlas y notificarlas según el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala hasta cinco formas o modalidades para

S O D A V R E presunta, a través de notario público, a través de correo con aviso de recibo y a través de S E R objeto convocar al demandado al proceso a S O medios electrónicos, teniendo las mismas como H C E R E Dcelebración de la audiencia preliminar. Dichos procedimientos están los fines de la

practicar la notificación de las partes, siendo, la notificación cartelaria, la voluntaria o

explicados a partir del artículo 126 de la L.O.P.T, hasta el 128.

Mientras que el Código de Procedimiento Civil señala la citación como medio para convocar al demandado al proceso a los fines de la contestación de la demanda, indicando como formas para practicarlas, la citación voluntaria, la presunta, por medio de apoderado, a través de otro alguacil o notario público, por carteles al no presente en la República, por carteles al presente pero no hallado por el Alguacil, por correo certificado con aviso de recibo, por edictos, y la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, estando contempladas dichas modalidades muy detalladamente desde el artículo 215 al 233 del C.P.C. Para recurrir a cualquier modalidad se requiere el agotamiento previo, sin éxito, de la citación personal.

Como tercer objetivo se abordó lo siguiente “Establecer las diferencias entre la citación y notificación de las partes según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Obteniendo como resultado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge a la figura de la notificación prescindiendo de forma absoluta de la citación y de la práctica en

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forma personal, la cual si asume el Código de Procedimiento Civil Venezolano así como también a la figura de la notificación pero de una forma distinta a la cual se apega la ley adjetiva, siendo esta la principal diferencia entre las modalidades adoptadas por cada ordenamiento jurídico ya enunciados. Otra marcada diferencia es en cuanto a las formas que establece la L.O.P.T para notificar, y las que señala el C.P.C para citar y notificar a las partes. La L.O.P.T implementa la notificación como medio para emplazar a la celebración de la audiencia preliminar; el C.P.C

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lo hace para reanudar la causa paralizada o para la

ES R S O con aviso de recibo, mediante notario de igual Hcertificado C notificación cartelaria,R por correo E DE continuación del juicio, o para prevenir sobre la realización de algún acto del proceso, y la

citación para que el demandado dé contestación a la demanda. La L.O.P.T adopta la

manera que como lo asume el C.P.C, sólo hay una marcada diferencia con la cartelaria, ya que en materia civil se hace a personas presentes en la República pero no encontradas por el Alguacil, y a los no presentes en la República, postura que no se señala en materia laboral haciéndose referencia sólo a la notificación cartelaria del demandado. Además de esta diferencia hay otra que es el momento en que se va a solicitar que se practiquen estas modalidades, en materia civil esta es sucedánea a la personal, mientras que en materia laboral no se prevé la notificación personal, por lo tanto la notificación cartelaria no es sucedánea de ninguna, como tampoco lo son las otras modalidades que contempla la ley. Otro de los resultados obtenidos a lo largo de la investigación con respecto a este objetivo es que la L.O.P.T, no establece como si lo hace el C.P.C, una notificación por edictos ni en el caso de litis consortes, presunta, así como también se ha dicho anteriormente en cuanto a la personal, y a su vez dicha ley introdujo una novedad en cuanto a la formas de llamar a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual es la notificación por medios electrónicos, la cual seria perfecta siempre y cuando esta garantice y no atente contra la seguridad jurídica de los interesados.

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RECOMENDACIONES El origen de esta investigación, se desprendió debido a las controversias que se han presentado en los tribunales en cuanto al proceso que se debería aplicar en materia de notificaciones después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en casos no previstos por esta ley y ante el evento de no haber sido posible practicarla a través de ninguno de los mecanismos por ella contemplados, tomando en cuenta la situación distinta que regía en los procesos laborales anteriormente conforme a la Ley Orgánica de

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Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual daba la posibilidad incuestionable de

ES R S Oley adjetiva laboral ésta misma derogó la ley antes A partir de la vigencia deC la H nueva E DER

aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

nombrada, y es por esta trascendencia y cambios que se han presentado situaciones en los tribunales, generadas por las nuevas formas de notificar a las partes en los procesos laborales. A lo largo del análisis se ha logrado determinar que en ambos ordenamientos jurídicos no conceptualizan de manera igualitaria la citación y notificación de las partes, ya que en una se realiza para la contestación de la demanda y en la otra para emplazar al demandado para la celebración de la audiencia preliminar, además que en una se acepta unas modalidades para practicarlas mientras que en otra no asume las mismas modalidades, por la propia naturaleza de los derechos sustanciales controvertidos. De la conclusión a la que ha llegado esta investigación es menester decir que se debería hacer un ajuste en futuras reformas de la ley en cuanto a las formas de notificar a las partes, ya que de este modo se evitarían las discrepancias que se han venido generando en determinados casos, en cuanto a qué procedimiento aplicar, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tenga prevista solución al caso concreto, ya que anteriormente se aplicaba, en primer término lo señalado por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano, adoptándose así la noción de citación y notificación.

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Así como también el legislador en ambos ordenamientos jurídicos debería hacer un estudio a fin de adoptar una solo de las figuras para llamar a la parte demandada al proceso para que ejerza su derecho a la defensa, evitándose así los problemas generados por las diferentes posturas asumidas por ambos ordenamientos jurídicos aun cuando se practican para lo mismo, lo cual es poner en conocimiento a la parte demandada sobre el proceso intentado en contra de su persona. Una de las reformas de la cual podría ser objeto el Código de procedimiento civil

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Venezolano, es en lo que respecta al procedimiento para notificar cuando se trate que el

ES R S O o entes jurídicos, no haciendo referencia alguna H C sean personas jurídicas, es decir, empresas E DER demandado sea una persona natural, ya que las previsiones del mismo, establece

únicamente lo concerniente a las formas de practicar la citación por correo siempre que

en el caso de que la parte demandada fuese una persona natural.

En cuanto a la certificación que debe realizar el Secretario del tribunal en el expediente de que la notificación se practicó de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del comienzo del cómputo del lapso de emplazamiento, el legislador debió establecer un lapso en el cual este debería realizar dicha actuación, ya que con dicha regulación se evitaría las molestias que hasta ahora se han venido causando, puesto que el Secretario tarda hasta meses para certificar las actuaciones del alguacil, lo que introduce una absoluta falta de certeza y hace al proceso lento, atentando en contra del principio de celeridad procesal, viéndose obligadas las partes a la revisión constante y permanente del expediente por un tiempo imprevisible. Lo deseable sería contar con una disposición que establezca un lapso máximo de sesenta días continuos para que el secretario certifique y se inicie el plazo dado para la celebración de la audiencia preliminar. Para la materia de citaciones de las partes contempladas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, se puede aludir a una posible reforma en cuanto a la modalidad de la citación personal, en la cual dicho ordenamiento jurídico no exija el agotamiento de esta, para que puedan practicarse las demás, evitándose así las molestias que han sido causadas

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por tal exigencia, y se les garantizaría a la parte demandante el derecho de que pueda solicitar que la citación se practique de una manera distinta a la personal haciendo así el proceso mas rápido con lo cual se estaría garantizando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos por nuestra Carta.

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www.derechoprocesalcivilenlinea.com/introduccion.htp

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