E s t u d i o s M o n o g r á f i c o s Monografías de Jurisprudencia

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La Ley - Revista La Ley Penal - Nº 4 - AÑO 1 - ABRIL 2004

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Número 4 - Año I - Abril 2004

Estudios Monográficos Monografías de Jurisprudencia Interceptación de conversaciones telefónicas a través de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido El problema más recurrente, en la jurisprudencia penal española, que plantea la utilización de las nuevas tecnologías es el que se refiere a la validez o invalidez de las pruebas obtenidas a través de la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido. En estos casos, el análisis se plantea en una dicotomía extrema: o la prueba es válida, y puede surtir efectos en el proceso, o la actuación puede llegar a tratarse de un acto delictivo, ya que el secreto de las comunicaciones, y la intimidad personal, son derechos garantizados constitucionalmente, y protegidos penalmente, en especial a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículos 197 y siguientes del Código Penal). Se ofrecen a continuación los parámetros conforme a los que la jurisprudencia viene configurando la legitimidad o no de las intervenciones telefónicas como medios de investigación o prueba de hechos delictivos. ÍNDICE SISTEMÁTICO Ámbito objetivo de la protección penal, 1.. Distinción de otras actividades de investigación, 2.. Escuchas legítimas, 3 a 10.. Necesidad de autorización judicial, 11 a 16.. Motivación de la autorización judicial, 17 a 32.. Motivación de las decisiones de prórroga de la intervención, 33.. Proporcionalidad de la medida, 34 a 36.. Necesidad de control judicial, 37 a 41.. Requisitos para su valoración como prueba de cargo, 42 a 47.. Transcripción de las grabaciones, 48 a 51.. Prueba pericial de reconocimiento de voces, 52.. Nulidad de la prueba, 53 a 56..

ÁMBITO OBJETIVO DE LA PROTECCIÓN PENAL 1.-- En el art. 192 bis CP 1973 no se observa ninguna limitación en cuanto al modelo de comunicaciones protegido penalmente. El precepto extiende de manera incondicionada su protección a cualquier telecomunicación, y castiga la utilización de artificios técnicos de escuchas, sin hacer precisiones o limitaciones, según la clase de comunicación utilizada, y no cabe sostener que, en plena vigencia de la Constitución, estaba desprotegido penal y constitucionalmente el envío de mensajes a través de lo que se conoce por telefonía móvil analógica, y que cualquier persona perteneciente o no a un organismo público encargado de la protección de la defensa nacional podía instalar artificios técnicos ad hoc para específicamente interferirse en las comunicaciones privadas de los interlocutores. La efectividad del derecho protegido está directa y efectivamente garantizada por el texto constitucional y por las normas penales vigentes en el momento de la comisión del hecho delictivo, y mantener lo contrario será tanto como sostener que si una sentencia hace una relación exhaustiva, según su criterio, de los métodos de tortura existentes, quedasen al margen de la tipicidad penal aquellos medios que no

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habían sido contemplados por la capacidad analítica del redactor de la sentencia; la tortura es la tortura, y la intimidad es la intimidad, por encima de intentos reduccionistas puramente formales y sin fundamentación técnica ni amparo legislativo. (TS 2.ª S 22 Mar. 2001.--Ponente: Sr. Martín Pallín).

DISTINCIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN 2.-- En el caso de autos, el detenido utilizaba tres terminales de teléfono cuyo examen, sin empleo de artificio técnico alguno de captación, sintonización o desvío, por el servicio de vigilancia aduanera en el curso de una investigación de un delito grave, se limita a examinar el contenido de la memoria de los aparatos. Esta indagación, que permitió comprobar la existencia de relaciones entre el acusado y anteriores detenidos, se limitó a lo que los teléfonos permitían, tres llamadas con relación a dos de ellos y ninguna con relación al tercero, al haber sido bloqueado. No se trata de una intervención en el proceso de comunicación, ya entendido como transmisión de conversaciones, ni localización, al tiempo de su realización, de las llamadas efectuadas o de la identificación de usuarios, sino de la comprobación de unos números. Es, pues, el examen de una agenda que contiene datos almacenados que pudieron ser borrados por el titular e, incluso, bloqueados. Por otra parte, esa actuación no permite comprobar el destinatario de la llamada, ni el tiempo, ni en la mayoría de los supuestos las horas de su realización. Por todo ello, no se ha producido una conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 CE. (TS 2.ª S 25 Sep. 2003.--Ponente: Sr. Martínez Arrieta).

ESCUCHAS LEGÍTIMAS 3.-- La audición de las conversaciones que se mantenían a través de radioteléfonos que se encontraban en disposición de ser escuchadas por cualquier persona que se encontrara en las inmediaciones no supone lesión alguna al derecho del art. 18.3 CE. (TS 2.ª S 1 Abr. 2002.--Ponente: Sr. Martínez Arrieta). 4.-- Las escuchas telefónicas pueden solicitarse por los funcionarios policiales no en un momento posterior al descubrimiento del delito, sino como medio de averiguación del mismo y de identificación del autor; siendo suficiente que exista una línea de investigación de un hecho delictivo de importante transcendencia social que precise de la información que pueda obtenerse con tal medida. (TS 2.ª S 3 Oct. 2000.--Ponente: Sr. Abad Fernández). 5.-- La doctrina viene estableciendo las siguientes pautas a seguir, como exigencia para que una intervención y escucha telefónica se lleve a cabo sin que vulnere el derecho a secreto de las comunicaciones: a) la proporcionalidad en la medida, en cuando que sólo los delitos más graves pueden dar lugar a una intervención telefónica y, por supuesto, por el tiempo mínimo indispensable; b) la motivación de la autorización, porque cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender dicha limitación a su titular, estando limitadas las razones por las que se consuma ese sacrificio; c) la especialidad de la materia a investigar, porque no cabe decretar una intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, es decir, se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo sino por adición o suma de otras peculiaridades penales, y d) la adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos (Cfr. TS 2.ª SS 6 Oct. y 1 Dic. 1995 y 11 Abr. 1997). (TS 2.ª S 29 May. 2000.--Ponente: Sr. Aparicio Calvo-Rubio). 6.-- Son requisitos necesarios para que pueda reconocerse la legitimidad y la validez de las intervenciones telefónicas: a) la exclusividad jurisdiccional de las escuchas; b) la excepcionalidad de la medida; c) su proporcionalidad; d) la limitación temporal; e) la especialidad del hecho delictivo; f) el que las escuchas recaigan únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, sean los titulares o usuarios habituales de los mismos; g) la existencia de un procedimiento previo o simultáneo a la autorización de la medida; h) la constatación previa de indicios de la comisión de algún delito --si bien, como quiera que la medida no es posterior a su descubrimiento, sino que se dirige a su averiguación, bastará para acordarla la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue y que, por ello, sólo está en fase de presunción--; i) el riguroso control judicial de la medida, tanto en su ordenación como en su desarrollo y cese, y j) la suficiente motivación de la correspondiente resolución judicial (Cfr. TS SS 25 Jun. 1993, 25 Mar., 18 Abr. y 12 Sep. 1994, 22 Ene. y 20 Dic. 1996 y 2 Dic. 1997). (TS 2.ª S 26 Feb. 1998.--Ponente: Sr. Puerta Luis). 7.-- Son circunstancias necesarias, exigidas por la jurisprudencia, para la corrección de las interceptaciones telefónicas: la necesidad de la medida, la excepcionalidad y proporcionalidad, la existencia previa de indicios, la exclusividad de dirigirse a la investigación de actos delictivos concretos, el recaer sobre teléfonos determinados, la temporalidad, y la adopción de las escuchas mediante resolución judicial motivada (Cfr. TS 2.ª SS 22 Jul., 19 Oct. y 20 Dic. 1996 y 4 Feb. y 10 Mar. 1997). (TS

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2.ª S 16 Feb. 1998.--Ponente: Sr. Martín Canivell). 8.-- La medida de interceptación telefónica recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los mismos o sus usuarios habituales (Cfr. TS 2.ª S 25 Jun. 1993). (TS 2.ª S 7 Nov. 1997.--Ponente: Sr. Soto Nieto). 9.-- Para la adopción de las escuchas telefónicas se precisa la existencia previa e imprescindible de indicios de la comisión del delito, y no de meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el juez estimara conveniente (Cfr. TS 2.ª SS 18 Abr. y 23 Dic. 1994 y 3 Jun. 1995). (TS 2.ª S 7 Nov. 1997.--Ponente: Sr. Soto Nieto). 10.-- Las intervenciones telefónicas --vulgarmente denominadas «escuchas telefónicas»-- implican una actividad de control de las comunicaciones entre particulares a través de dicho medio y pueden conceptuarse como unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y que aparecen ordenadas por el juez de instrucción en la fase instructora o sumarial del procedimiento penal, bien frente al imputado, bien frente a otros con los cuales éste se comunique, con la finalidad de captar el contenido de las conversaciones para la investigación de concretos delitos y para la aportación, en su caso, de determinados elementos probatorios. (TS 2.ª S 8 Feb. 1997.--Ponente: Sr. Montero Fernández-Cid).

NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL 11.-- La tutela ordinaria del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones --entre ellas, las telefónicas-- está encomendada exclusivamente a los jueces en el art. 18.3 CE, por lo que sólo el órgano judicial que instruye un procedimiento penal puede autorizar la escucha de conversaciones telefónicas cuando ello sea necesario para la investigación de un delito o averiguación de sus autores. La autorización tendrá que hacerse siempre por resolución motivada en la que el juez ponderará las razones que justifican que se suspenda temporalmente a una persona el ejercicio del mencionado derecho, teniendo muy en cuenta que dicha suspensión debe tener una relación de proporcionalidad con la gravedad del delito que se investiga. Además, la tutela judicial del derecho tratado no exige sólo la exclusividad de la autorización jurisdiccional para su intervención, sino también el control de la ejecución de la medida por el juez que la decretó. (TS 2.ª S 18 Jul. 2003.--Ponente: Sr. Jiménez Villarejo). 12.-- En materia de intervención telefónica, lo relevante es que conste la identidad del titular del teléfono móvil para que la intervención sea correcta, junto con los demás requisitos constitucionales, de suerte que la utilización esporádica de tal móvil por otra u otras personas del grupo de implicados en la actividad delictiva enjuiciada no exige una nueva autorización de la intervención en función de quién utilizase en cada momento el móvil, que estaría en contra de la lógica de la naturaleza de las cosas porque tal utilización indistinta no supone corte o cesura relevante ni en la autorización judicial concedida ni en el hecho que se investiga. (TS 2.ª S 18 Jun. 2003.--Ponente: Sr. Giménez García). 13.-- En el plano de la legalidad constitucional --art. 18.3 CE--, la validez de la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas demanda la pertinente autorización judicial, acordada en resolución debidamente motivada, con la necesaria concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual es menester distinguir --en cuanto a su posible relevancia en el ámbito probatorio-- entre las posibles irregularidades relacionadas con el contenido esencial del derecho objeto de limitación --la corrección y la proporcionalidad de la restricción-- y aquellas otras que puedan afectar a la incorporación de las grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición. (TS 2.ª S 4 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Puerta Luis). 14.-- Cumplen las escuchas telefónicas practicadas en el presente caso con las exigencias para no haber infringido el fundamental derecho al secreto de las comunicaciones porque los oficios policiales ofrecieron suficientes indicios, aunque, claro es, no la total programación, aún no conocida, de la preparación de un delito contra la salud pública, que se podía estar preparando por personas que usaban los teléfonos que se acordó intervenir y la decisión de la intervención fue acordada por un juez de instrucción en diligencias penales que se iniciaron por la petición policial, cuyos datos se recogieron en el auto acordando la intervención, que se refirió a las normas aplicables al caso en relación con el teléfono y las circunstancias policialmente ofrecidas; tal derogación de la regla general estaba proporcionada a la gravedad del hecho que se buscaba aclarar y afectó a teléfonos concretos por períodos temporales de un mes, con renovación oportuna e igualmente motivada de las prórrogas; las pruebas dimanantes directa o indirectamente de tales escuchas no están afectadas de invalidez conforme al art. 11.1 LOPJ, que la establece para las que sí derivan de violaciones de derechos o

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libertades fundamentales, pero, en cambio, aunque fueron presentados como prueba de cargo por la acusación que ejerció el MF, aunque tarde ya, tan sólo en sus conclusiones definitivas, los contenidos de los soportes en que se recogieron las conversaciones registradas a través de las intervenciones, que no fueron escuchadas en el juicio oral, pero tampoco tenidos en cuenta para dictar la sentencia como se ha señalado en sus fundamentos jurídicos en los que se dice que no se precisan para dictar una resolución condenatoria. (TS 2.ª S 4 Abr. 1998.--Ponente: Sr. Martín Canivell). 15.-- Es jurisprudencia consolidada el establecimiento de una serie de requisitos para que, las escuchas telefónicas realizadas en averiguación de hechos delictivos y descubrimiento de las personas responsables de los mismos, puedan estimarse practicadas como excepción legítima del respeto al derecho constitucionalmente reconocido del secreto de las conversaciones telefónicas; consisten esos requisitos en la necesidad de que la medida de intervención sólo pueda ser decretada por autoridad judicial, en un procedimiento judicial penal, con finalidad investigatoria, en relación con un hecho delictivo concreto y nunca con una finalidad prospectiva de averiguación de la existencia de cualquier delito, que se acuerde sobre la base de indicios que den noticia racional del hecho delictivo, aunque no es precisa una total descripción de ellos, mediante resolución motivada, que se refiera a los teléfonos concretos a intervenir y marque la duración temporal de la medida, cuya práctica habrá de ser también judicialmente controlada, debiendo, además, guardar la adopción de la medida proporcionalidad con la importancia del hecho que se intenta averiguar; sin embargo se ha de distinguir entre la existencia de los anteriores requisitos legitimadores de la excepcional medida de intervención frente a la general regla protectora del secreto, y la concurrencia de otros requisitos precisos para que los datos obtenidos mediante las escuchas puedan ser constitutivos de prueba y que se señalan por normas sin rango constitucional y de simple cumplimiento de la legalidad ordinaria, y así habrán de conservarse los originales soportes en los que se hubieran recogido las conversaciones telefónicas, ser conservados sin modificaciones ni manipulaciones para seleccionar parte de su contenido, así como la posibilitación de su audición con presencia de las partes interesadas (Cfr. TS S 25 Mar. y 8 Nov. 1994). (TS 2.ª S 4 Abr. 1998.--Ponente: Sr. Martín Canivell). 16.-- Ciertamente, en el caso, los funcionarios policiales que realizan, mediante la correspondiente autorización judicial, la observación y escucha de un teléfono, para completar su información sobre una posible e importante operación de tráfico de drogas, obtienen el conocimiento causal de datos que pudieran estar relacionados con un presunto delito de detención ilegal, y esta probable notitia criminis determina, para su comprobación, unas actuaciones, al margen de las escuchas telefónicas, consistentes en seguimientos que confirman la detención y encierro de unas personas, cuya libertad se consigue previa solicitud del correspondiente mandamiento de entrada y registro en una alquería. Ahora bien, aunque lo procedente sería, en el supuesto de que se pretendiese continuar la investigación de este nuevo hecho delictivo a través de la intervención telefónica, la ampliación judicial de la intervención, ello no obsta para que la información ya obtenida pueda servir lícitamente como notitia criminis. Y eso es lo que ha sucedido en el litigio, en que se dio traslado a la autoridad judicial del descubrimiento causal de un presunto delito distinto del que motivó la observación telefónica, autoridad que intervino a los pocos días otorgando autorización para la entrada y registro en la alquería, extremos que igualmente fueron puestos en conocimiento del Juzgado instructor de las iniciales diligencias (Cfr. TS 2.ª S 31 Oct. 1996). (TS 2.ª S 19 Ene. 1998.--Ponente: Sr. Granados Pérez).

MOTIVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL 17.-- Los autos que autorizan cualquier injerencia en las comunicaciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, pues el órgano judicial carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una información paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivaldría a exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso. Particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar en los autos los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, teniendo en cuenta que los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo, de forma que éste debe manifestarse en el doble sentido de ser accesible a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito (Cfr. TS 2.ª SS 26 Jun. 2000, 11 May. 2001 y 25 Jun. 2003). (TS 2.ª S 16 Jul. 2003.--Ponente: Sr. Saavedra Ruiz). 18.-- La primera de las condiciones de validez de las escuchas telefónicas es la de la adecuada fundamentación del auto autorizante de la intervención, que puede verse cumplida tanto de forma explícita como por remisión a los argumentos ofrecidos en la solicitud policial, si la misma contiene datos bastantes para integrar justificadamente la decisión del instructor que sobre la misma se pronuncia. No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito

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investigado que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el juez para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada, lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación, formulada por los funcionarios policiales, acerca de la comisión del delito y de la supuesta implicación en el mismo del sujeto del derecho que se pretende vulnerar legalmente, que, por su propia naturaleza, excluye la posibilidad de una ponderación crítica a propósito de la solvencia y convencimiento que ofrece. (TS 2.ª S 5 Jun. 2003.--Ponente: Sr. Maza Martín). 19.-- Ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada --necesaria--, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental de art. 18.3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos. (TS 2.ª S 28 Feb. 2003.--Ponente: Sr. Andrés Ibáñez). 20.-- En el caso, se acordó una intervención telefónica por resolución judicial motivada dictada por el juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica. La motivación de la decisión se realiza por remisión a la solicitud policial, sustentada en un indicio tan expresivo como el del descubrimiento en un país extranjero de dos baúles conteniendo cocaína y destinados al acusado. Asimismo la intervención telefónica se adoptó al amparo de una norma legal que la previene expresamente, estaba orientada a un fin constitucionalmente legítimo como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarla de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que se sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico. El recurrente alega para impugnar la constitucionalidad de la intervención telefónica que la propia sala sentenciadora estima que el resultado de las escuchas no cuenta con todas las garantías legales para ser valorado como prueba de cargo, ya que «no consta la dación de fe de su contenido», lo que a lo sumo podría afectar a la efectividad probatoria de las escuchas, pero no determina que las informaciones obtenidas a través de las mismas queden excluidas como base para la investigación, pues su obtención se ha realizado mediante autorización judicial y respetando el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. (TS 2.ª S 6 Feb. 2002.--Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón). 21.-- La proporcionalidad de la medida implica que las escuchas telefónicas sólo pueden ser adoptadas por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento. En el caso, inicialmente se trataba de investigar la identidad de las personas que habían enganchado un hilo telefónico a una línea denominada «par piloto» reservada al personal de la compañía telefónica y que con su fraudulento uso estaban causando perjuicios millonarios. La utilidad de la intervención del teléfono que estaba instalado en esa vivienda, a los efectos de conocer la identidad de quienes estaban implicados en la conexión y uso indebido de esa línea, en modo alguno puede considerarse desproporcionada y carente de sentido, a los fines de esa investigación, ya que la diligencia de entrada y registro a la que se refiere el Tribunal sentenciador, como alternativa más idónea, hubiera confirmado la realidad de la ilegítima conexión, pero no hubiera podido precisar, de los diversos usuarios de la vivienda, el responsable de la conexión y de su uso, sin que esa utilidad pueda considerarse inexistente por el hecho de no haberse solicitado inicialmente la observación de la línea usada fraudulentamente, ya que, además de estar identificada la vivienda donde se había conectado, no son las mismas las precauciones o cautelas que pueden adoptarse con el uso de un teléfono del que se es titular legítimo, de otro conectado a una línea que pertenece a la compañía telefónica, con el consiguiente incremento del riesgo de ser descubiertos (Cfr. TC SS 166/1999, 27 Sep., y 8/2000, 17 Ene.). (TS 2.ª S 29 Dic. 2000.--Ponente: Sr. Granados Pérez). 22.-- El auto en el que se adoptó la intervención de diversos teléfonos se basó en un extenso informe de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía, en el que se ponía en conocimiento del juez de instrucción las sospechas --provenientes de diversas fuentes de información-- de las relaciones entre el inculpado, inspector jefe de policía, y conocidos proxenetas, y se indica que, presumiblemente, les proporciona información sobre las inspecciones policiales de las que, por su cargo, tenía conocimiento. La intervención telefónica es proporcionada a la gravedad del delito investigado. En efecto, el delito de revelación de secretos del art. 417 CP 1995 tiene una especial gravedad, pues tiene como consecuencia la frustración de la actividad de seguridad pública del Estado. En consecuencia, la prohibición de valoración no afecta al auto que autoriza la medida. (TS 2.ª S 12 Dic. 2000.--Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater). 23.-- En el supuesto enjuiciado, en orden a la insuficiente motivación de los autos que dieron lugar a las intervenciones telefónicas y las correspondientes prórrogas, el examen de las actuaciones pone de

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relieve que efectivamente su fundamentación fáctica ha sido más bien escasa. Sin embargo, a pesar de su penuria razonadora, es lo cierto que una línea jurisprudencial de carácter mayoritario sostiene que la parquedad justificadora de los aspectos fácticos, puede suplirse e integrarse con el contenido de los oficios policiales, en los que se solicita la intervención telefónica. De esta forma quedaría salvada la validez de las decisiones judiciales que autorizan la incidencia sobre un derecho fundamental, de tanta trascendencia para la dignidad e intimidad de las personas, como el que se desprende del secreto de las comunicaciones telefónicas. (TS 2.ª S 19 Sep. 2000.--Ponente: Sr. Martín Pallín). 24.-- En el caso, no se dice que comprobado el indicio criminal, que desencadenó en el escucha telefónica, se determinara que éste no existiera, sino solamente que no se comprobó por el juez, lo que obviamente no es lo mismo que decir que no fuera cierto, y menos aún, cuando en el caso la posterior audición corroboró la realidad de las noticias sobre la entrega de un alijo de drogas, aducidas para solicitar la intervención. Así pues, si los indicios existían en términos de racional noticia de un probable delito, y la gravedad del mismo justificaba objetivamente la intervención como medida proporcionada a tal gravedad, y la resolución judicial motivaba tales presupuestos habilitadores de la intervención, no puede decirse que por no extremar el celo de comprobar la realidad de un indicio --que en todo caso era verdadero-- aquél dejara de existir y la intervención resultara ilícita. (TS 2.ª S 28 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Prego de Oliver Tolivar). 25.-- El auto que habilite una escucha telefónica, debido a los intereses en conflicto, debe estar suficientemente motivado, en cuanto que una decisión adoptada sin la necesaria reflexión y razonamiento incurriría en arbitrariedad, que está vedada a los poderes públicos y mucho más estrictamente a los órganos judiciales, que tienen la potestad de incidir sobre derechos fundamentales en el curso de la investigación de hechos delictivos. Una decisión carente de motivación y de proporcionalidad sería nula de pleno derecho, y arrastraría en sus efectos a todas las pruebas y datos que hayan podido obtenerse a través de la grabación de las escuchas. En relación con la necesidad de que las autorizaciones de escuchas telefónicas se produzcan en el curso de unas diligencias de investigación en marcha, hay que advertir que, en la mayor parte de los casos, la apertura de las diligencias y la autorización serán prácticamente simultáneas, ya que la noticia de la existencia del delito llega al juez de instrucción de la mano del oficio policial solicitando la intervención telefónica. La jurisprudencia mayoritaria viene admitiendo la fundamentación fáctica de los autos autorizando la intervención telefónica por remisión al oficio policial en el que se contiene la solicitud, siempre que en ésta se incluyan, aunque sólo sea a título de indicio, los elementos necesarios para valorar la utilidad y conveniencia de la medida. (TS 2.ª S 8 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Martín Pallín). 26.-- El uso de impresos o de formatos informáticos con un texto repetido en cada ocasión no invalida la resolución habilitante de la intervención telefónica, mientras contenga un razonamiento o motivación individualizada suficientemente expresiva de las razones de hecho y jurídicas que justifican la medida autorizada. (TS 2.ª S 10 Mar. 2000.--Ponente: Sr. Prego de Oliver y Tolivar). 27.-- En el supuesto enjuiciado, el auto judicial que autoriza la medida de intervención telefónica está debida y suficientemente motivado, con expresa remisión en el apartado fáctico a la solicitud policial, que es detallada y minuciosa, dando cuenta de una serie pormenorizada de intervenciones policiales, informaciones ciudadanas y labores de investigación que constituyen un conjunto indiciario manifiestamente suficiente para inferir racionalmente que el teléfono intervenido era utilizado como medio de comunicación para organizar la distribución de droga desde el domicilio donde estaba instalado. (TS 2.ª S 3 Dic. 1999.--Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón). 28.-- Las sospechas requeridas para que pueda ser procedente la interceptación de las conservaciones telefónicas no deben alcanzar el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona, porque ello únicamente es preciso para procesar a una persona --art. 384 LECrim.--, llegando a precisarse por la jurisprudencia que si no se cuestiona la legalidad del conocimiento de la policía de los elementos que justifican la sospecha, no cabe considerar infringido el art. 120.3 CE. (Cfr. TS S 20 May. 1996). (TS 2.ª S 31 Oct. 1998.--Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel). 29.-- A la necesidad de motivación en orden a las resoluciones judiciales --autos-- que decretan la medida de intervención telefónica hace referencia la jurisprudencia (Cfr. TS 2.ª SS 17 Oct. 1992, 18 Jun. y 3 Dic. 1993, 31 Oct., 4 Nov. y 23 Dic. 1994 y 12 Ene., 20 Feb. y 3 y 18 Jun. 1995), declarando que es deseable que el auto judicial favorable a la instada intervención telefónica sea suficientemente expresivo y razonante y resaltando que la fuerza de la motivación no radica tanto en la extensión de la argumentación --puede ser más o menos escueta--, como en la fuerza del razonamiento y en la evidencia de la razón subyacente. De ahí que se estime cumplida la exigencia independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de la arbitrariedad. (TS 2.ª S 3 Abr. 1998.--Ponente: Sr. Soto Nieto). 30.-- La adopción del acuerdo intervencionista de las comunicaciones ha de verificarse por medio de auto y éste debe ofrecerse suficientemente motivado. Ahora bien, no es infrecuente --sobre todo cuando la investigación telefónica se llevó a cabo hace años-- estar ante autos sin apenas motivación, aunque

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con explícita y clara referencia a la solicitud policial antecedente en la que se plasman las razones de la misma, generalmente en supuestos en que la instancia de la medida se realiza en los umbrales del procedimiento y el juez no tiene más apoyo valorativo que el oficio de la Policía. La jurisprudencia ha mantenido que la remisión a las razones de la solicitud policial, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementa e integra la motivación de la resolución judicial (Cfr. TS 2.ª SS 5 Jul. 1993, 4 Nov. 1994, 19 Oct. 1996 y 8 Feb. 1997). (TS 2.ª S 3 Abr. 1998.--Ponente: Sr. Soto Nieto). 31.-- Las sospechas requeridas para que pueda ser procedente la interceptación de las conversaciones telefónicas no deben alcanzar el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona, porque ello únicamente es preciso para procesar a una persona (art. 384 LECrim.), llegando a destacarse por la jurisprudencia que si no se cuestiona la legalidad del conocimiento por la Policía de los elementos que justifican la sospecha, no cabe considerar infringido el art. 120.3 CE (Cfr. TS S 20 May. 1996). (TS 2.ª S 26 Feb. 1998.--Ponente: Sr. Puerta Luis). 32.-- El TC ha destacado, como inexcusable exigencia constitucional, la necesidad de que las escuchas telefónicas se adopten mediante resolución judicial suficientemente motivada, debiéndose determinar el objeto de la intervención, el número de teléfono, las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, la duración de las escuchas, quiénes han de llevarlas a cabo y cómo, así como los períodos en que hayan de dar cuenta al juez autorizante, para controlar la ejecución. (TS 2.ª S 26 Feb. 1998.--Ponente: Sr. Puerta Luis).

MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE PRÓRROGA DE LA INTERVENCIÓN 33.-- Para dictar una resolución judicial que prorrogue una medida de intervención telefónica, no es requisito inexcusable la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la policía, en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica, sin que sea obligado para el juez la comprobación material de los motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que ésta pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (TS 2.ª S 6 Nov. 2000.--Ponente: Sr. Ramos Gancedo).

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA 34.-- El fundamento justificante de la intervención telefónica se asienta, esencialmente, en el principio de proporcionalidad, pues sólo una finalidad de la suficiente relevancia podrá compensar suficientemente la gravedad de la restricción del derecho fundamental --art. 18.3 CE--. (TS 2.ª S 14 Jun. 2002.--Ponente: Sr. Maza Martín). 35.-- En lo que se refiere a la proporcionalidad de las medidas de intervención telefónica, es necesario que el delito que se trata de investigar sea de tal gravedad que justifique y ampare el sacrificio de bienes tan preciados como son la privacidad de las conversaciones y de las comunicaciones telefónicas. El legislador no ha plasmado, de manera expresa y positiva, cuáles pueden ser los delitos, que por su naturaleza y gravedad, justifican la adopción de tal medida, limitándose a establecer con carácter genérico en el art. 579 LECrim, que el juez de instrucción podrá acordar la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. Resulta incuestionable que la repercusión y transcendencia comunitaria de los delitos contra la salud pública revisten de la gravedad necesaria como para justificar la adopción de medidas de esta naturaleza, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad. (TS 2.ª S 8 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Martín Pallín). 36.-- En el caso la investigación policial del delito contra la salud pública derivado de la fabricación, distribución y comercialización de sustancias nocivas para la salud, con finalidad de engorde ilegal de ganado --clembuterol o sustancias similares--, se canaliza en la investigación directa, derivándose de ésta las escuchas telefónicas y las entradas y registro. La información policial y la respuesta judicial en forma de auto autorizando la intervención telefónica o el registro se genera dentro de los criterios de legalidad ut supra, al estar encaminados a la investigación de un tipo penal concreto y a unas personas supuestamente relacionadas entre sí por el proceder delictivo. Por tanto, los criterios de proporcionalidad y necesidad se cumplen, toda vez que las distintas prórrogas de intervención telefónica y la inicial --y, las entradas y registro-- han sido suficientemente justificadas por la policía judicial y motivadas por el consiguiente auto autorizador. Asimismo las cintas y sus transcripciones se han incorporado al proceso bajo control judicial y bajo la fe pública del Secretario judicial. Mas, aunque se quisiera ver en la actuación judicial, en base a una interpretación excesivamente rigurosa del

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concepto de control que no se acepta en el supuesto, un déficit derivado de la falta de intervención directa en el caso relacionado con la concreta selección de pasajes esenciales, ha de tenerse en cuenta que ello en modo alguno afectaría al resto de la investigación, en tanto que su independencia es plausible, pues la investigación policial y judicial siempre ha tenido la misma línea en cuanto a delito y autores, siendo que cada canal de investigación se ha usado para perfilar y concretar la labor investigadora e instructora. (AP Tarragona Secc. 2.ª S 7 Ene. 2000.--Ponente: Sr. Nouvilas Puig).

NECESIDAD DE CONTROL JUDICIAL 37.-- Con relación a las escuchas telefónicas, la necesidad de que el juez conozca el resultado obtenido en la investigación, para que se entienda cumplida la exigencia de control judicial, es la razón por la que la Policía Judicial que lleva a cabo la observación de las comunicaciones debe tener permanentemente informado al juez, al que periódicamente debe remitir las cintas grabadas con sus correspondientes transcripciones, aunque éstas tienen sólo una función meramente auxiliar. Esta oportuna remisión es especialmente importante cuando del resultado de las escuchas se deriva la necesidad de prolongarlas o de acordar nuevas intervenciones. Porque es evidente que el nivel exigible de conocimiento, por parte del juez autorizante, de las circunstancias que pueden justificar la intervención de unas comunicaciones telefónicas no puede ser el mismo cuando la medida se solicita por primera vez --pues, entonces, el control judicial se ha de limitar forzosamente a un juicio de suficiencia y proporcionalidad sobre unas causas sólo a posteriori susceptibles de comprobación-- que cuando se solicita, durante la ejecución de una intervención ya concedida, sobre la base de datos que, por constar en las grabaciones efectuadas, son fácilmente comprobables. (TS 2.ª S 18 Jul. 2003.--Ponente: Sr. Jiménez Villarejo). 38.-- Cuando se autoriza la injerencia en el derecho al secreto en las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 CE, el juez de instrucción tiene acceso a las cintas y grabaciones que le remite la Policía tan pronto como se incorporan a los autos, sin que sea necesario --en contra de la tesis mantenida por el TC-- que el secretario certifique que lo ha examinado y que por eso se ha constituido en fundamento de una ulterior resolución. En principio, se debe presumir que el juez conoce las actuaciones que instruye y que dicho conocimiento es el fundamento racional de sus resoluciones, de las que no hay razón alguna para excluir las que afectan al ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Podrá ocurrir, sin duda, que en los fundamentos jurídicos de la resolución que autorice la prolongación de una escucha o el establecimiento de otra no se relacione este acuerdo con el resultado obtenido en la primera fase de la intervención, o que posteriormente se ponga de manifiesto que el auto se fundó, por ejemplo, en unas transcripciones que no reprodujeron fielmente las escuchas realizadas en sede policial, en cuyos supuestos habrá de concluirse que faltó, por una u otra razón, el debido control judicial y que se produjo la consiguiente lesión del derecho fundamental. Pero si lo que ocurre es justamente lo contrario, esto es, que la resolución judicial se fundó expresamente en los datos facilitados por las escuchas anteriores y que ni las cintas ni las transcripciones remitidas al Juzgado por la Policía habían sido alteradas ni manipuladas, la conclusión será que la intervención telefónica se autorizó y ejecutó bajo efectivo control judicial y que no se vulneró el derecho al secreto en las comunicaciones. (TS 2.ª S 18 Jul. 2003.--Ponente: Sr. Jiménez Villarejo). 39.-- El control judicial de la práctica de las intervenciones telefónicas implica que la recepción de las cintas ha de ser íntegra y original bajo la fe del secretario, al igual que su transcripción mecanográfica. Y por último, es al juez, y no a la policía, a quien compete determinar y seleccionar los pasajes que se entiendan útiles para la instrucción de la causa, excluyendo los que carezcan de relevancia para la investigación y, sobre todo, aquellos que, por afectar a la intimidad de terceros ajenos al proceso y cuyas conversaciones no sean de interés para la causa, deban ser excluidos de la publicidad. (TS 2.ª S 26 Feb. 2000.--Ponente: Sr. Móner Muñoz). 40.-- La corrección de la intervención telefónica no puede entenderse afectada, con tal de que se produzca en virtud de resolución judicial revestida de las debidas exigencias y formalidades, en el seno de unas diligencias judiciales un tanto preambulares del procedimiento en el que definitivamente se inserten. Con tal de que preceda a la resolución la notitia criminis, siquiera de forma más o menos precisa o determinada --a su averiguación y constatación se encamina la medida--, se razone y justifique la adopción del acuerdo y la autoridad judicial se halle en expectativa de control, todo dentro de un marco procedimental, cualquiera que sea su nombre, se estará frente a un adecuado y correcto proceder. La jurisprudencia ha aceptado que no afecta a la corrección de la intervención la forma que adopten las diligencias judiciales --siempre judiciales--, si de alguna manera responden a un cauce procesal adecuado a su control, por lo que el término «causa» ha de entenderse en sentido amplio (Cfr. TS 2.ª SS 7 y 15 Jul. 1993 y 4 Nov. y 23 Dic. 1994). (TS 2.ª S 3 Abr. 1998.--Ponente: Sr. Soto Nieto). 41.-- No puede afirmarse, en el caso, que se haya vulnerado el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que se han cumplido los criterios que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas. Las cintas grabadas con las

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conversaciones telefónicas fueron entregadas en el Juzgado y obran en autos, bajo custodia del secretario judicial, y no se ha producido vulneración alguna en orden al plazo autorizado judicialmente para la intervención telefónica. No obstante, no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que no se ha producido en el litigio, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio de que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación, ya que, al no vulnerarse la legalidad constitucional, no se produce su nulidad, ni los efectos que acarrea, acorde con lo dispuesto en el art. 11 LOPJ (Cfr. TS 2.ª S 28 Mar. 1996). (TS 2.ª S 20 Feb. 1998.--Ponente: Sr. Granados Pérez).

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DE CARGO 42.-- El hecho de que las bobinas y cintas no sean reproducidas en el juicio oral no tiene ninguna relevancia sobre la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas. La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. La valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no supone violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones, infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia (Cfr. TC SS 79/1994 de 14 Mar., 137 y 82/1995 de 5 Jun.). (TC 2.ª S 76/2000 de 27 Mar.--Ponente: Sr. De Mendizábal Allende). 43.-- Los requisitos que convierten el resultado de una intervención telefónica en prueba de cargo susceptible de ser valorada son: a) la aportación de las cintas; b) la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas; c) el cotejo bajo la fe del secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue --como es lo usual-- a los funcionarios policiales; d) la disponibilidad de este material para las partes, y e) la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción. Estos requisitos no coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el juez dispone de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención. (TS 2.ª S 21 Jun. 2003.--Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón). 44.-- Es preciso llamar la atención sobre la necesidad, largamente requerida por la doctrina, de una regulación específica y detallada de las escuchas telefónicas que, garantizando los derechos constitucionales y sobre todo la intimidad y el derecho de defensa, nos dé unas pautas legales a las que debe ajustarse esta diligencia. Nadie discute que las escasas disposiciones del art. 579 LECrim., son notoriamente insuficientes, mientras que los sistemas de derecho comparado, más cercanos a nuestra cultura procesal, ha previsto, en su respectivos Códigos Procesales Penales, una regulación, más o menos detallada de la forma de llevar a efecto unas escuchas telefónicas. El Código Penal español sigue sin establecer una regulación detallada de las escuchas, por lo que se ha tenido que acudir a la creación jurisprudencial de los requisitos exigidos para su validez --aunque la situación se ha venido desdibujando y los controles no son todo lo minuciosos que sería exigible--, ante una medida que supone la injerencia grave en un derecho fundamental de la persona como es el derecho a la intimidad y a su corolario del secreto de las comunicaciones. Puede tomarse como criterio la mención que el art. 282 bis de la Ley Procesal Penal hace de los delitos cometidos por la criminalidad organizada y en los que se autoriza la utilización de la figura del agente encubierto. (TS 2.ª S 22 Ene. 2003.--Ponente: Sr. Martín Pallín). 45.-- En relación con las intervenciones telefónicas hay que poner de relieve que, en orden a su regulación legal, realmente deficiente en el ordenamiento jurídico, debe distinguirse entre el plano de la legalidad constitucional --art. 18.3 CE-- y el de la legalidad ordinaria --art. 579.3 y 4 LECrim.--, y que, con respecto a su posible relevancia probatoria, ha de diferenciarse la doble función que las mismas pueden desempeñar, como medio de investigación y como medio de prueba. (TS 2.ª S 4 Jul. 2000.-Ponente: Sr. Puerta Luis). 46.-- La sentencia de instancia determina con claridad el alcance dado a las intervenciones telefónicas, pues les niega el carácter de medio de prueba, al no haberse introducido en el plenario de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, y como tal no han sido valoradas por la Sala para formar su convicción. La consecuencia de ello es la estimación de tales intervenciones como mero medio de investigación policial, de suerte que el control de legalidad exigible será el de la autorización judicial para la intervención, la proporcionalidad de la medida que justifique la interferencia en el campo de la intimidad de las personas, así como la remisión de todas las cintas a la sede judicial. Un examen de los autos desde esta perspectiva evidencia la superación del control de legalidad, según consolidada jurisprudencia (Cfr. TS 2.ª SS 3 y 20 Feb. y 3 y 22 Abr. 1998 y 29 Mar. 1999). En efecto, constan en el Juzgado Central diversos oficios de la Brigada de Investigación de Delitos Fiscales y Monetarios de la policía en solicitud de intervención telefónica de diversos aparatos, dadas las investigaciones sobre

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traslados dinerarios importantes desde España al extranjero, y es en base a esos datos que se concedieron los oportunos mandamientos de intervención telefónica. Precisamente el auto que autoriza la intervención del teléfono de la recurrente es una resolución fundamentada, tanto en sus aspectos formales --tiene forma de auto--, como de contenido, al expresarse las razones de la intervención -averiguación de un delito monetario--, el número telefónico a intervenir y la identidad completa de la titular, acordándose que se conserven las grabaciones íntegras y originales, hasta la terminación del proceso, y que además se haga por la propia policía un resumen escrito de los puntos que se consideren de interés para la investigación, fijándose, asimismo, la duración de la medida en 2 meses. La comprobación de estos datos evidencia la sinrazón de las denuncias efectuadas, ya que existió motivación y control judicial, y si bien es cierto que los resúmenes escuetos se efectuaron por la policía y no existe una transcripción íntegra bajo la fe de la secretaria judicial, ha de recordarse que el valor de tales intervenciones telefónicas, como se dice en la propia sentencia, fue la de medio de investigación, ya que como tal prueba no fue introducida en el plenario ni sometida a contradicción; se trata, en consecuencia, de un medio de investigación policial que contó con la necesaria autorización y control judicial, en la medida que afectaba al derecho a las comunicaciones, justificándose el sacrificio del mismo por la importancia del delito investigado y por ser precisamente un medio especialmente idóneo para su descubrimiento, por lo que el principio de proporcionalidad no se resiente. (TS 2.ª S 10 Ene. 2000.--Ponente: Sr. Giménez García). 47.-- Si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aun cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que no afecte sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores, y no puede exigirse al órgano jurisdiccional una visión profética, para anticipar e identificar a éstos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar. (TS 2.ª S 3 Dic. 1999.--Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón).

TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES 48.-- Habiendo sido entregadas al juez de instrucción las grabaciones originales, y estando estos soportes a disposición de las partes, los posibles defectos de trascripción o la ausencia de las partes a la diligencia de cotejo, carecen de relevancia como irregularidad procesal cuando todos los personados en el procedimiento han tenido opción --no ejercitada-- de solicitar la audición de las cintas y poder de este modo verificar la concordancia de su contenido con las trascripciones o reclamar la valoración de los pasajes que no hubieran sido transcritos, puesto que la prueba de las intervenciones telefónicas se encuentra en las cintas grabadas, no en el soporte papel en donde se hallan las trascripciones. (TS 2.ª S 4 Jul. 2003.--Ponente: Sr. Sánchez Melgar). 49.-- El TS ha tenido innumerables ocasiones en las que pronunciarse sobre los requisitos exigibles para que las escuchas telefónicas revistan la validez necesaria para poder ser utilizadas como elemento de investigación y de prueba, en su caso. Como es obvio, no basta con la existencia de una autorización judicial más o menos fundamentada, sino que es necesario que exista un efectivo control judicial de su práctica durante todo el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que se puedan conceder. También es exigible que se remitan al juzgado las cintas originales, con las grabaciones íntegras, pero no consideramos absolutamente indispensable que la transcripción realizada por la policía, que no es un documento en sí sino una forma de transferir al soporte papel el material obtenido, se valore por los que realicen materialmente las escuchas con objeto de simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario para el objeto de la investigación. La decisión del juez, autorizando a la policía a transcribir solamente aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias judiciales, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, siempre que las partes tengan la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones que no estén en el extracto policial. En el caso, el juez autorizó la tarea de la transcripción a los policías, pero se aportaron al proceso las cintas originales y fueron éstas, en su integridad, las que se adveraron bajo la fe del secretario, y las que después accedieron al proceso, como prueba de convicción. Es más, con carácter previo a las sesiones del juicio oral, se convocó al MF y a las demás partes a una comparecencia con el fin de seleccionar de la totalidad de las grabaciones, aquellas conversaciones de las mismas que a las partes pudieran interesar que se escucharan en el acto del juicio oral. (TS 2.ª S 22 Ene. 2003.-Ponente: Sr. Martín Pallín). 50.-- La ley procesal vigente no exige que las intervenciones telefónicas hayan sido transcritas y consten en la causa en un soporte diverso del originario de las grabaciones. Por otra parte, si la ley vigente lo exigiera, tal omisión no sería en ningún caso determinante de la prohibición de valoración de esa prueba, pues, evidentemente, lo decisivo es el contenido y no el soporte físico del mismo. Por lo demás, y dicho sea a mayor abundamiento, el soporte material en el que conste el contenido de las conversaciones interceptadas no limita en lo más mínimo el derecho de defensa, puesto que tanto da

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que el Tribunal pueda leer dichos contenido o que pueda escucharlos. La fuerza de convicción de estas pruebas no puede depender del sentido con el que sean percibidas por los jueces. (TS 2.ª S 25 Sep. 2000.--Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater). 51.-- En el caso, la transcripción mecanográfica de las grabaciones resultantes de la intervención telefónica se realiza inicialmente por la Guardia Civil, que guardó reserva sobre alguna parte de las conversaciones, por considerar que carecían de interés a los efectos de la investigación. Esta forma de proceder solamente indica que los órganos policiales, escuchando la totalidad del contenido de las cintas, realizaron una selección previa que, en muchos casos, se les encomienda por la propia autoridad judicial, lo cual resulta aconsejable para no vulnerar innecesariamente aspectos o parcelas de la intimidad de las personas investigadas o de todas aquellas que utilizan el teléfono intervenido, sin estar implicadas en el hecho delictivo. Ello tiene su base en la propia naturaleza de los derechos afectados, y su apoyo en los art. 586 y 587 LECrim, en los que, al tratar de la apertura de la correspondencia privada, se encomienda al juez la misión de seleccionar solamente aquella que haga referencia a los hechos por los que se ha incoado la causa. Pero, lo verdaderamente transcendente y sustancial es que se envíen las cintas originales, con la totalidad de las conversaciones, correspondiendo a la autoridad judicial comprobar su contenido, incluido el que se omite en la transcripción policial, con objeto de valorar su interés a los efectos del éxito de la investigación. (TS 2.ª S 8 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Martín Pallín).

PRUEBA PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE VOCES 52.-- En el caso, no se hizo prueba pericial de reconocimiento de voces --grabadas en la intervención telefónica, en supuesto de delito contra la salud pública--, ni se dice nada sobre el que las voces que se escucharon en el inicio del juicio oral, en ese trámite destinado a comprobar la fidelidad de las transcripciones, pudieran corresponder al condenado --nada aparece sobre este extremo ni hay dato alguno del que pudiera deducirse la identidad de las voces--, y como siempre el condenado impugnó este extremo, no existe otra solución para esta cuestión que la negativa: no hay prueba de que fuera aquél el interlocutor del coacusado en esas conversaciones telefónicas, en base a cuyo contenido la sentencia recurrida condenó. Una condena fundada en esa prueba, con tan relevante omisión, vulnera el derecho a la presunción de inocencia. (TS 2.ª S 30 May. 2003.--Ponente: Sr. Delgado García).

NULIDAD DE LA PRUEBA 53.-- Como requisito esencial para la validez, constitucional y procesal, de las escuchas telefónicas destaca la necesidad de que la resolución habilitante de la injerencia en el derecho fundamental, dictada por la autoridad judicial, se encuentre suficientemente fundada. No podía ser de otro modo cuando se trata de una tan grave intromisión en los derechos básicos del individuo, cual es el derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el art. 18 CE. Por ello, cualquier disposición sobre la misma ha de rodearse de las garantías que le otorga la intervención tutelar de la jurisdicción. Se defrauda, por tanto, esa garantía máxima exigible si las condiciones necesarias para la intervención telefónica no se cumplen, deviniendo lógicamente nulo todo el material probatorio directa o indirectamente obtenido a partir de ellas, de acuerdo con lo que predica el art. 11.1 LOPJ (Cfr. TS 2.ª S 4 Abr. 2002). (TS 2.ª S 5 Jun. 2003.--Ponente: Sr. Maza Martín). 54.-- Las intervenciones telefónicas pueden ser utilizadas como medio de investigación, en cuanto que permiten la obtención de datos acerca de las actividades de las personas investigadas, que pueden orientar la actuación policial o judicial, y, por otro lado, pueden ser útiles como medio de prueba, en cuanto que sus resultados, debidamente incorporados al juicio oral, pueden servir para acreditar determinados hechos. Cuando, a pesar de haber sido acordada y llevada a cabo, dicha intervención no ha sido útil como medio de investigación al haber llegado a conocer los hechos por otros medios, ni como medio de prueba, al no haber sido incorporados sus resultados al acervo probatorio tenido en cuenta por el Tribunal, la eventual nulidad de aquellas intervenciones, aunque podría provocar un reconocimiento formal de la infracción del derecho, carece de trascendencia a los efectos del fallo de la sentencia condenatoria, cuando éste se haya sustentado en otras pruebas no relacionadas con la intervención de las comunicaciones. Por tanto, la eventual nulidad de las intervenciones telefónicas no arrastraría la nulidad del resto de pruebas que no derivan de las escuchas. (TS 2.ª S 24 May. 2002.-Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca). 55.-- En materia de escuchas telefónicas autorizadas por resolución judicial, no puede confundirse el distinto alcance que arrastra la vulneración de derechos constitucionales con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales que, al repercutir sobre su regularidad procesal, determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio de que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación, ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ella acarrea, acorde con lo dispuesto en el art. 11 LOPJ (Cfr. TS 2.ª S 28 Mar. 1996). (TS 2.ª S 3 Jul. 2000.--Ponente: Sr. Granados Pérez).

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56.-- En principio, la irregularidad producida, en el caso, en las escuchas telefónicas, que a su vez propició la nulidad decretada, sólo afectaría a la diligencia de prueba en la que el defecto se exteriorizó, pero ello no significa que se tengan que contagiar el resto de las diligencias judiciales si las exigencias legales de éstas se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales, en base al principio de conservación de los actos, que proclama el art. 242 LOPJ, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por la diligencia irregular no puedan ser acreditados por otra diligencia probatoria. (TS 2.ª S 27 Oct. 1998.--Ponente: Sr. De Vega Ruiz).

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