DECRETO Nº 1.436, GACETA OFICIAL Nº 6.152 DEL 18/11/2014
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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (Esp.) Ana Beatriz Méndez
Reforma del I.V.A.
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1.- En cuanto a la no sujeción: Se eliminan las sociedades cooperativas, incluyendo expresamente a las cooperativas de ahorro. Artículo 16, numeral 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
Reforma del I.V.A.
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2. Traslado de los Créditos Fiscales
a) Actividades definidas como hechos imponibles que generan débito fiscal. CRÉDITO FISCAL 2.1 CONDICIONES 2.2 RESTRICCIONES
b) Actividades definidas como hechos imponibles, sujetas a la alícuota impositiva cero.
2.3 CRÉDITOS NO DEDUCIBLES Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
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2.1 CONDICIONES : Los contribuyentes ordinarios tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, siempre que: Disposición Vigente
Art. 33 L.I.V.A. *Correspondan a costos, gastos y egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario.
Disposición Anterior Art. 33 L.I.V.A. “…siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. Art. 55 R.L.I.V.A.”…que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…”
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Reforma del I.V.A.
2.1 CONDICIONES : Los contribuyentes ordinarios tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, siempre que:
Disposición Vigente Art. 33 L.I.V.A.
Disposición Anterior
Art. 35 L.I.V.A. “…en ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto *No excedan del impuesto que era del impuesto soportado por un legalmente procedente. contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente...””
*Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto…
“…para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origina esté debidamente documentada…” Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
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Reforma del I.V.A.
2.2 RESTRICCIONES: En cuanto al lapso previsto para ejercer el derecho a la deducción, una evidente contradicción. Disposición Vigente
Art. 33. El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración aduanera o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios del exterior.
Disposición Anterior y Vigente Artículo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su
deducción total.
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Reforma del I.V.A. 2.2 SITUACIONES A CONSIDERAR
1.- Tratamiento de los excedentes de créditos fiscales existentes al mes anterior de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el I.V.A. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POSIBLE RECHAZO ASOCIADO A OTRAS CAUSALES
2.- Tratamiento de los créditos fiscales que subsistan una vez trasncurridos los doce meses previstos como límite a su deducción. ¿GASTOS NO DEDUCIBLES DEL PERÍODO ? ¿ELEMENTO DEL COSTO ?
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Reforma del I.V.A. 2.3. CRÉDITOS NO DEDUCIBLES
* Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. Disposición prevista en el art. 30 de la L.I.V.A. anterior.
* No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. *Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos. ¿ NATURALEZA DEL IVA ? Considerar tratamiento previsto en la L.I.V.A. y en el I.S.L.R cuando se trata de créditos fiscales no deducibles conforme a la L.I.V.A. Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
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Reforma del I.V.A. 2.3 No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario: *Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos alternativos. * Bienes y servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para actividades privadas. * Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. * Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o de personal dependiente de los mismos.
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Reforma del I.V.A. 3.- Cambio de indicador estadístico para actualización de créditos
CONTRIBUYENTES EN EJECUCIÓN DE PROYECTOS INDUSTRIALES
Art. 45 L.I.V.A. “Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos por la autoridad competente, desde el período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal…” Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
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Reforma del I.V.A. I.V.A. Reforma del 4.- Formalidades del documento que genera crédito fiscal Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las disposiciones que dicte la Administración Tributaria deberán establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, únicamente cuando existan
limitaciones tecnológicas.
* Se eliminan algunas disposiciones sobre los requisitos mínimos para que la factura genere crédito fiscal. Facturación en establecimiento.
más
de
un
Número de control. Número de identificación tributaria. * Se elimina el parágrafo tercero relativo a la no exigencia del cumplimiento de requisitos previstos en el artículo, en el caso de operaciones de exportación. Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
Reforma del I.V.A. I.V.A. Reforma del
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4. Formalidades del documento que genera crédito fiscal
Incumplimiento mínimos
de
requisitos
Formato preimpreso carente de requisitos previstos (información específica) Documento no elaborado por una imprenta autorizada, cuando así lo exija la norma
RECHAZO DEL CRÉDITO, SIN PERJUICIO DE SANCIONES PREVISTAS EN EL C.O.T POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
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5.- Incremento de alícuota impositiva para bienes y servicios de consumo suntuario Disposición Vigente
Artículo 27, tercer aparte. Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo del quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el Título VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disposición Anterior Artículo 27, tercer aparte. Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
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6.- Inclusión y cambio en condiciones de ventas e importaciones de bienes de consumo suntuario. Disposición Vigente Vehículos automotores cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00), o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T), según sea el caso
Disposición Anterior *Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00).
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6.- Inclusión y cambio en condiciones de ventas e importaciones de bienes de consumo suntuario. Disposición Vigente *Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000), o cuyo precios de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), según sea el caso.
Disposición Anterior *Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos (500 cc) excepto aquellas unidades destinadas a programas de seguridad por parte de los entes del Estado.
* Helicópteros, aviones, avionetas y * Aeronaves civiles y sus accesorios demás aeronaves de uso recreativo o destinados a exhibiciones, publicidad, deportivo. instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
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6.- Inclusión y cambio en condiciones de ventas e importaciones de bienes de consumo suntuario. Disposición Vigente
Disposición Anterior
*Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios. *Máquinas de juego de envite o azar • Máquinas de juego activadas con activadas con monedas, fichas u monedas o fichas u otros medios. otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
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6.- Inclusión y cambio en condiciones de ventas e importaciones de bienes de consumo suntuario. Disposición Vigente
Disposición Anterior
*Joyas y relojes cuyo precio sea *Joyas con piedras preciosas, cuyo precio mayor o igual a dos mil quinientas sea superior al equivalente en bolívares a los quinientos dólares de los Estados Unidades Tributarias (2.500 UT). Unidos de América (US$ 500)
*Armas así como sus accesorios y proyectiles. *Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje , cuyo precio sea superior a 700 U.T.
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6.- Inclusión y cambio en condiciones de ventas e importaciones de bienes de consumo suntuario. Disposición Vigente
Disposición Anterior
*Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 UT) *Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT) *Prendas y accesorios de vestir, elaborados con pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT). *Animales con fines recreativos o deportivos.
*Caballos de paso y toros de lidia *Caviar
*Caviar y sus sucedáneos.
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6.- Inclusión de importaciones y venta de servicios de consumo suntuario. Disposición Vigente
Disposición Anterior
*Membrecía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido. *Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
NO CONTEMPLADOS
*Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajerías de texto u otros medios electrónicos Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
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RECOMENDACIONES
1.- Llevar adecuados registros y controles sobre los excedentes de créditos generados antes de la vigencia de la reforma de la L.I.V.A. en virtud de que estos no deben tener restricciones de tiempo para su acreditación. 2.- Ante el hecho cierto de que el libro de compras podría incluir créditos originados en documentos emitidos en distintos períodos, se sugiere un control exhaustivo de los créditos imputados contra los débitos, dando prioridad a los más antiguos. El propósito es que en cualquier período el contribuyente pueda (i) concluir sobre los créditos disponibles para la determinación de la cuota tributaria. y (ii) evidenciar el origen de los excedentes de créditos fiscales ante una eventual procedimiento por parte de la Administración Tributaria.
3.- En los casos de compras sin derecho a crédito, documentar en el mayor grado posible la naturaleza de la erogación a los fines de comprobar su relación con las actividad económica del contribuyente.
Reforma de la Ley que establece el I.V.A. (Esp.)Ana Beatriz Méndez R.
Reforma del I.V.A.
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RECOMENDACIONES 4.- Considerar la obligatoriedad de efectuar las retenciones de I.V.A., aún en el caso de compras sin derecho a crédito fiscal., dado que la providencia en materia de retenciones no contempla excepciones al respecto.
5.-No solicitar ni aceptar facturas a nombre del contribuyente, cuando sus conceptos (activos, gastos o costos) no se correspondan a erogaciones relacionadas con la actividad económica. De tratarse de beneficios o activos destinados a la satisfacción de necesidades de socios, accionistas o terceros y se vaya a proceder a su pago, es conveniente el registro de una acreencia.
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