Ediciones Francis Lefebvre 1. Dossier Canarias

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Author:  Irene Padilla Rojo

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Dossier Canarias 2011

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ABREVIATURAS

Ediciones Francis Lefebvre

Principales abreviaturas IGIC IIEE IRPF IS ISD ITP y AJD IVA L LGT OM RD RDL RDLeg redacc Resol RIC TS TSJ ZEC ABREVAITURAS

Impuesto General Indirecto Canario Impuestos Especiales Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Impuesto sobre Sociedades Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Impuesto sobre el Valor Añadido Ley Ley General Tributaria Orden Ministerial Real Decreto Real Decreto Ley Real Decreto Legislativo redacción Resolución Reserva para inversiones en Canarias Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia Zona Especial Canaria

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Canarias CANARIAS

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SUMARIO I. II. III. IV. V.

VI.

Deducción por inversiones en Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reserva para inversiones en Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Empresas productoras de bienes corporales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial de la Zona Especial Canaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros regímenes especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Registro especial de buques y empresas navieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comunidades de aguas y heredamientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso cameral permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros tributos indirectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias . . . . . . . . . . . Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Impuesto sobre las Labores del Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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21 100 200 300 345 350 360 370 590 600 650 675

Las Islas Canarias han disfrutado tradicionalmente de un sistema fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio español. Las circunstancias geográficas y lejanía del resto del territorio nacional justifican por sí mismas la existencia de esas peculiaridades. Este régimen especial está expresamente reconocido en la Constitución disp.adic.3ª, y se encuentra plasmado en la LO 10/1982, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias. El régimen se basa en la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

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La normativa reguladora se encuentra contenida, fundamentalmente, en las siguientes disposiciones: – L 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC). En esta Ley se encuentra la regulación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Asimismo, contiene normas especiales sobre incentivos fiscales a la inversión (fondo de previsión para inversiones y deducción por inversiones). – L 19/1994 de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En la misma se contienen el régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC), el incentivo a la inversión de la «reserva para inversiones en Canarias» y el tratamiento de la fiscalidad de las Comunidades de Aguas. – RD 1758/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la L 19/1994, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Como normativa de cierre, en lo no previsto en las disposiciones reguladoras del Régimen Económico Fiscal de Canarias, es aplicable el régimen jurídico vigente para el resto del territorio español, siempre que no se oponga a lo establecido en aquellas (L 19/1994 disp.adic.8ª). PRECISIONES 1) En cuanto a las deducciones establecidas en el IRPF, ver nº 1757 s. Memento Fiscal 2011. 2) Los tipos de gravamen generales y especiales del ITP y AJD se recogen en nº 7315 Memento Fiscal 2011. 3) En el ámbito del ISD, ver las reducciones y bonificaciones existentes en Canarias en nº 5451 s., 5499, 5578, 5612 y 5655 Memento Fiscal 2011.

Incentivos generales a la inversión

(L 19/1994 art.25 redacc RDL 12/2006 art.1.uno; RD

Aparte de los regímenes especiales, desde el 1-1-2007 son incentivos a la inversión de carácter general los siguientes: a) ITP y AJD (ver nº 17): 1. En la modalidad de operaciones societarias, las sociedades domiciliadas en Canarias, de nueva creación o ya constituidas, que aumenten su capital, por la parte de la misma que destinen a inversiones iniciales (ver nº 108), que deberán efectuarse en un plazo de 3 meses desde el otorgamiento de la escritura, gozan de exención en el impuesto por estas operaciones: – constitución de sociedad; – ampliación del capital. 2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, están exentas las adquisiciones que tengan la consideración de inversión inicial, salvo en el caso de intangibles, en los que la exen-

1758/2007 art.4 s.)

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ción alcanza al 50% del valor de adquisición cuando no se trate de entidades de reducida dimensión de acuerdo con el IS (nº 3942 Memento Fiscal 2011). En ningún caso están exentas las operaciones sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados. b) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC): la exención por inversiones iniciales se detalla en el nº 1100 Memento IGIC 2010.

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Bienes de inversión (L 19/1994 art.25 redacc RDL 12/2006; RD 1758/2007 art.6 a) A efectos de los incenti-

vos generales, tienen la consideración de bienes de inversión los siguientes: a) Los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que tiene por objeto (ver en nº 112 la definición de estos conceptos): – la creación de un establecimiento; – la ampliación de un establecimiento; – la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos; y – la transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento. En el caso de adquisición de suelo, será necesario, adicionalmente, que no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en estos incentivos y que se afecte a: – la promoción de viviendas protegidas, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora; – el desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE (ver nº 113 precisión 7); o – las zonas comerciales, y a las actividades turísticas, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive (ver nº 113 precisión 7). Los elementos del inmovilizado material deben, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto en la LIGIC art.40.8 y 9. b) Tratándose de elementos del inmovilizado intangible, la exención es aplicable, sobre el 50% de la cantidad efectivamente percibida, en relación con la adquisición del derecho de uso de propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados (ver nº 113 precisión 4), y con las concesiones administrativas que, adicionalmente, deberán reunir los requisitos siguientes: – ser utilizados exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en el apartado a) anterior, lo cual únicamente se entenderá cuando los citados elementos se destinen directa y exclusivamente a la realización de operaciones que se entiendan efectuadas en las Islas Canarias conforme a las reglas de localización del IGIC; – ser amortizables; – ser adquirido a terceros en condiciones de mercado; y – figurar en el activo de la empresa.

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Además de los requisitos anteriores, las exenciones aludidas están sometidas al cumplimiento de estos otros requisitos: – Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el adquirente o importador cumpla las condiciones para ser considerado empresa de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2011). – En el caso de la constitución de sociedades y de la ampliación de capital, la adquisición o la importación debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y destinarse a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial. – Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su adquisición o importación. – Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben estar situados o ser recibidos en el Archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas de la entidad. – Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben permanecer en funcionamiento en la misma entidad adquirente, importadora o cesionaria, durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro bien de inversión que lo sustituya. – Las entidades que se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y obtengan rendimientos de la actividad económica pueden disfrutar de la exención, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. – Sólo pueden acogerse a las exenciones los elementos de transporte que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido homologados por la Adminis-

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tración tributaria canaria y siempre que no se destinen a la prestación de servicios de transporte a terceros. – Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o adquirentes o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial deben mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las Islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión o desde la adquisición o cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial. Tratándose de entidades arrendadoras de viviendas protegidas, dicho plazo será de diez años. PRECISIONES 1) Es preciso tener en cuenta que, con efectos desde el 3-12-2010, en el ámbito estatal se establece la exención en el ITP y AJD, modalidad operaciones societarias, de la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios y que no supongan un aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una entidad, cuando ni una ni otro estuvieran previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea (LITP art.45.I.B.11 redacc RDL 13/2010). 2) Estas exenciones en el ITP y AJD e IGIC no se aplican a las actividades de los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón (L 19/1994 disp.adic.11ª. redacc RDL 12/2006) y deben ajustarse a los límites de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a los sectores agrario, forestal, pesquero, acuícola y del transporte (RDL 12/2006 disp.adic.4ª a disp.adic.6ª). 3) Las exenciones son aplicables también a los establecimientos permanentes en Canarias, tanto de sociedades domiciliadas en España como de sociedades no residentes, según se definen en la LIGIC art.17.1.2 (RD 1758/2007 art.4.1). 4) El incumplimiento de estos requisitos determina la improcedencia de las exenciones, con ingreso del gravamen correspondiente y sus intereses de demora, computándose el plazo de prescripción, para determinar la deuda tributaria, desde la fecha en que se produzca dicho incumplimiento. 5) Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deben presentar anualmente una declaración en la que se especifique el número y el importe total de las operaciones exentas del IGIC, realizadas en el año natural. Esta declaración está regulada por el D Canarias 81/2004. 6) Se consideran homologados los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica que hayan sido homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, a los efectos de la aplicación de la Ley de Impuestos Especiales (L 38/1992 art.65.1.a.3º), cuya relación permanentemente actualizada se encuentra disponible a efectos informativos en la página web de la AEAT (Resol DGT Canarias 13-6-07).

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X130620 7/0

Incompatibilidades con ayudas del Estado (L 19/1994 disp.adic.12ª redacc L 4/2006 art.4; Existen una serie de incompatibilidades entre la percepción de ciertas ayudas del Estado y los beneficios fiscales del régimen especial de Canarias que se indica a continuación: – la reducción por dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias (nº 104); – las exenciones y bonificaciones previstas en el régimen del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (nº 350); – las bonificaciones establecidas en el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales (nº 200); – las exenciones y bonificaciones previstas en el régimen fiscal especial de las entidades ZEC (nº 300 s.). Así, los anteriores beneficios no resultan compatibles en aquellos períodos en los que concurran estas circunstancias: a) Que los sujetos pasivos tengan la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea (nº 152). Cuando se trate de la exención prevista en el IRPF e IRNR para el Registro Especial de Buques (nº 350), el cumplimiento de este requisito se entiende referido a los pagadores de los rendimientos del trabajo parcialmente exentos. b) Que dichos sujetos pasivos perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea. c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración. Con independencia de lo anterior, tampoco resultarán aplicables las exenciones siguientes respecto a las operaciones que hayan determinado la percepción de ayudas de reestructuración en las circunstancias previstas en las letras anteriores. Las exenciones mencionadas son: – las exenciones en el ITP y AJD e IGIC previstas en los incentivos generales a la inversión (nº 13 y nº 17); – las exenciones relativas a las entidades ZEC en el ITP y AJD, IGIC y tasas (nº 308 s.). Por otra parte, las empresas de los sectores agrario, forestal, pesquero y acuícola podrán disfrutar de estos incentivos siempre que se apliquen respetando los términos y condiciones previstos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladoras de la concesión de ayudas de EstaRD 1758/2007 art.37 y 38)

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do y en los actos dictados en su aplicación. En particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.

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CAPÍTULO I

Deducción por inversiones en Canarias (L 20/1991 art.94)

Parámetros de la deducción (L 20/1991 art.94.1 redacc L 19/1994 disp.adic.4ª)

El régimen de la deducción por inversiones en Canarias, respecto de las realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, es el común de la LIS (nº 3085 s. Memento Fiscal 2011) con las siguientes peculiaridades: a) Porcentajes de deducción. Han de ser superiores en un 80% a los del régimen común, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, los porcentajes vigentes para 2011 y años anteriores, así como los epígrafes donde se analiza cada modalidad de inversión, son los siguientes: Modalidad de inversión

2006 %

2007 %

2008 %

2009 %

2010 %

2011 %



Activos fijos nuevos (1) . . . . . . . . . . . . . .

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25

25

25

25

25

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Edición de libros .

25

25

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3126 Memento Fiscal 2011

Producción cinematográfica (6) . . . . .

40/25

38/25

38/25

38/25

38/25

38/25

3126 Memento Fiscal 2011

Medioambientales (5) . . . . . . . . . . . . . .

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26

24

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3135 Memento Fiscal 2011

Transporte por carretera (sistemas de navegación y plataformas para discapacitados) . . . . . . .

30

28

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20

3165 Memento Fiscal 2011

Servicios de guardería infantil . . . . . . .

30

28

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3167 Memento Fiscal 2011

Empresas exportadoras . . . . . . . . . . .

45

32

29

26

23

20

3170 Memento Fiscal 2011

Investigación y desarrollo (2) . . . . . . . . .

54/90

48,6/82,8

45/75,6

45/75,6

45/75,6

45/75,6

3185 Memento Fiscal 2011

Innovación tecnológica . . . . . . . . . . . . .

35/30

33/29

32/28

28

28

28

3185 Memento Fiscal 2011

Fomento tecnologías información y comunicación . . .

35

32

29

26

23

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3210 Memento Fiscal2011

Bienes del Patrimonio Histórico Español

35

34

32

30

28

26

3215 Memento Fiscal 2011

Formación profesional (3) . . . . . . . . . . .

25/30

24/28

23/26

22/24

21/22

20

3220 Memento Fiscal 2011

Creación de empleo para discapacitados (7) . . . . . . . . . . . . . .













3235 Memento Fiscal 2011

Reinversión de beneficios extraordinarios (4) . . . . . . . .

20

14,5

12

12

12

12

3250 Memento Fiscal 2011

Contribuciones a planes de pensiones

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26

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20

3289 Memento Fiscal 2011

Aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados

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3292 Memento Fiscal 2011

(1) Esta deducción continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente en 1996 (L 19/1994 disp.trans.4ª) (su estudio pormenorizado se expone en el Memento Fiscal 1997).

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(2) En 2011, el 45% se aplica a los gastos del ejercicio en I+D y el 75,6% para los excesos de gastos. Existe una deducción adicional del 37% por gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de I+D. Además, es deducible el 28% de las inversiones en elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. (3) En 2011, el 20%, 20 puntos más que la deducción estatal que deja de existir desde 2011, de tal forma que ya no se distingue en función del valor medio de los gastos efectuados en los dos años anteriores. (4) A esta deducción no se le aplican los porcentajes incrementados. (5) Esta deducción presenta tres variantes de inversión: – en instalaciones para la protección del medio ambiente (LIS art.39.1); – para el aprovechamiento de energías renovables (LIS art.39.3); y – en vehículos de transporte por carretera (LIS art.39.2). Con efectos desde el 1-1-2011 esta deducción deja de existir en el ámbito estatal (L 35/2006 disp.derog.2.2), por lo que en 2011, se aplica el 20% para las tres modalidades sin distinguir los tipos de cálculo. (6) La deducción presenta dos variantes: para el productor de la obra (el 38%) y para el coproductor financiero (el 25%). (7) Deducción de 6.000 euros por cada persona/año de incremento de plantilla de trabajadores con discapacidad, respecto de la plantilla media del año anterior.

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PRECISIONES 1) A partir de 2007, se reducen los porcentajes de deducción en la LIS progresivamente, salvo en el caso de la deducción por creación de empleo de trabajadores minusválidos y la deducción por reinversiones (ver nº 3095 Memento Fiscal 2011). Las deducciones aplicables en Canarias ven también reducidos sus porcentajes en los mismos coeficientes (LIS disp.adic.10ª redacc L 55/2007). 2) La DGT considera que los porcentajes de deducción incrementados contemplados en la L 20/1991 art.94 se aplican sobre el sistema de deducciones vigente en cada momento allí donde este es equivalente al de la L 61/1978 art.26. El mismo criterio procede respecto de los saldos pendientes de aplicación y el plazo de mantenimiento de las inversiones (DGT CV 1-8-05 ). Cuando no se produzca esta equivalencia se continuará aplicando el régimen vigente en el momento de la supresión de la L 61/1978. Así, los porcentajes incrementados, y las demás especialidades de la L 20/1991 art.94, continuarán aplicándose en Canarias sobre la deducción por adquisición de activos fijos nuevos, pese a no figurar esta entre las recogidas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS. Respecto a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en la LIS art.42, no podrán aplicarse los porcentajes incrementados, ya que, pese a su ubicación, no se corresponde con las deducciones reflejadas en la L 61/1978 art.26, sino que el art.42 LIS es el heredero de la exención por reinversión regulada en la L 61/1978 art.21.8 y del también derogado método de diferimiento por reinversión de la L 43/1995 art.21. Por lo tanto, dado que la deducción del art.42 LIS no forma parte del régimen general de deducciones por inversiones de la L 61/1978, no se aplicarán sobre ella los porcentajes de deducción incrementados establecidos en la L 20/1991 art.94 (DGT 5-7-02 ). 3) Las rentas obtenidas en la enajenación de elementos de inmovilizado que no se hayan integrado en la base imponible por aplicación de la reducción practicada en la misma al amparo del régimen de la reserva para inversiones en Canarias (nº 100 s.), no formarán parte de la base de cálculo de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la LIS art.42 (nº 3250 s. Memento Fiscal 2011). Como la mencionada reducción no puede absorber la totalidad de la base imponible, se considerará que las rentas obtenidas en la enajenación de elementos del inmovilizado no se han integrado en ella en el porcentaje en que haya sido efectivamente disminuida la parte de la base imponible susceptible de reducción por cumplir los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la reserva para inversiones en Canarias (DGT 5-7-02 ). V163-05

1032-02

1031-02

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b) Coeficientes límite. La deducción a practicar por inversiones tiene como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota líquida del IS, que ha de ser siempre superior en un 80% al que para cada modalidad se fije en el régimen común (nº 3096 Memento Fiscal 2011), con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales (L 19/1994 disp.adic.4ª). A estos efectos, se entiende por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. La concreción para 2010 y años anteriores de lo señalado arroja estos resultados:

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COEFICIENTE LÍMITE (%)

Modalidad de inversión

2004-2010

Activos fijos nuevos (1)

50

Edición de libros Producción cinematográfica (2) Medioambientales Transporte por carretera (sistemas de navegación y plataformas para minusválidos) Empresas exportadoras Investigación y desarrollo Innovación tecnológica Fomento tecnologías información y comunicación Bienes del Patrimonio Histórico Español Formación profesional Creación empleo minusválidos Contribuciones a planes de pensiones Aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados Servicios de guardería infantil

70/90 (3)

Reinversión de beneficios extraordinarios

Sin límite

(1) En los períodos impositivos iniciados a partir de 1996, además de los límites señalados en el cuadro para las inversiones realizadas durante los mismos, se aplica otro límite conjunto del 70% para todos los tipos de inversiones por las deducciones pendientes de practicar al inicio de tales períodos, independiente del que corresponda a las deducciones del Capítulo IV del Título VI de la LIS (DGT 18-7-00 ). (2) Para el coproductor financiero el límite es del 40%. (3) El límite de la deducción se sitúa en el 70% de la cuota líquida del período, límite que se eleva al 90% cuando el resultado de la deducción en la cuota por actividades de I+D e innovación tecnológica más la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones. Este nuevo límite lo será a nivel de límite conjunto, es decir, beneficiará a todas las deducciones por las que tenga derecho el sujeto pasivo en el ejercicio. 1407-0

PRECISIONES 1) La deducción por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos se rige, conforme a la L 19/1994 disp.trans.4ª, por lo previsto en la L 43/1995 disp.adic.12ª y disp.trans.11ª y por las particularidades contenidas en la L 20/1991 art.94. Por tanto: – el momento del cómputo de la deducción es el del período impositivo en el que dichas inversiones se pongan a disposición del sujeto pasivo; – el tipo de deducción aplicable es del 25% (5 + 20); – el coeficiente límite sobre la cuota íntegra será del 50% (15 + 35); – las deducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicación se aplican con el límite individual establecido en cada caso, con un límite conjunto, para todos los tipos de inversiones, del 70% (35 + 35), que es independiente del que corresponde a las deducciones del régimen general de la LIS (DGT 27-7-99 ; 18-7-00 ). 2) Se admite la inversión en activos fijos usados siempre que: – no hayan gozado con anterioridad de la deducción en el resto del territorio español; y – supongan una evidente mejora tecnológica en la empresa. Los requisitos reglamentarios para que las inversiones en activos fijos usados den derecho a deducción han sido determinados del modo siguiente (RD 241/1992 art.2): a) Los elementos admisibles sólo son: – maquinaria, instalaciones y utillaje; – equipos para proceso de información; y – elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa. b) La mejora tecnológica para la empresa ha de ser acreditada, en caso de comprobación inspectora, justificando que el activo adquirido ha producido, o va producir, alguno de estos efectos: – minoración del coste de producción unitario del bien o servicio; o – mejora de la calidad del bien o servicio. c) El sujeto pasivo ha de conservar un certificado emitido por el transmitente en el que conste que el elemento no ha disfrutado con anterioridad de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones. En este sentido, la remodelación y adaptación previa a su adquisición de un elemento no es suficiente para considerarlo como activo nuevo, sino que se tendrá por usado y como tal podrá acogerse a la deducción (DGT 25-10-04 ). 3) Para la deducción por las inversiones realizadas por establecimientos permanentes en Canarias de entidades sin domicilio fiscal en las islas, el coeficiente límite se aplica con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general. Este mismo criterio se sigue respecto de las inversiones realizadas en la península o Baleares, mediante establecimientos permanentes, por entidades domiciliadas en Canarias. 1384-9

1940- 4

DGT

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4) Con carácter subsidiario, y siempre que no sean contrarias a lo establecido al respecto en la L 20/1991, también son aplicables las normas generales de la deducción por inversiones de la LIS y disposiciones complementarias. 5) Una inversión podrá afectarse a la deducción por inversiones o bien a la materialización de la RIC, siempre que se cumplan las condiciones para disfrutar de las mismas, de manera que solamente el exceso de inversión realizada sobre el saldo de la RIC podrá disfrutar de la deducción por inversiones (DGT 28-7-98). 6) Las entidades domiciliadas en Canarias deben optar por aplicar la deducción por inversiones en activos materiales fijos nuevos o, alternativamente, aplicar la deducción que corresponda en la cuota íntegra de las establecidas con carácter general en la LIS (DGT 7-10-04 ). 1867-04

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CAPÍTULO II

Reserva para inversiones en Canarias (RIC) (L 19/1994 art.27 redacc RDL 12/2006)

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SUMARIO Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contenido del régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Importe de la materialización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligaciones formales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incompatibilidad del régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Límites cuantitativos de la reducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incumplimiento de requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Este régimen constituye un incentivo fiscal a la inversión en las Islas Canarias que, para las sociedades, opera sobre la base imponible del impuesto, no sobre la cuota. Está vigente desde el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 8-7-1994, habiendo sido desarrollado reglamentariamente por el RD 1758/2007. El RDL 12/2006 y el RDL 2/2000 han actualizado el contenido de este régimen especial, adaptándolo a las nuevas Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional de la Comisión Europea. España ha tenido que obtener autorizaciones de la Comunidad Europea para mantener vigentes estos incentivos fiscales.

Ambito de aplicación (L 19/1994 art.27.1 y 27.5 redacc RDL 12/2006; RD 1758/2007 art.1 a 3)

La reserva es aplicable a las entidades jurídicas sujetas al IS, que dispongan de establecimientos en Canarias, así como a las personas físicas que determinen sus rendimientos netos por estimación directa, siempre que estos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en el Archipiélago, y lleven contabilidad conforme al Código de Comercio. También pueden disfrutar de la RIC las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que operen en Canarias mediante establecimiento permanente, por las rentas obtenidas a través de los mismos, y mediante la correspondiente reducción en la base imponible del IRNR. Para períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007, las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios intragrupo, es decir, a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido de la LIS art.16.3 (nº 2718 Memento Fiscal 2011), pueden hacer dotaciones a la RIC siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones iniciales (nº 14). No obstante, no puede acogerse al régimen de la reserva la parte del beneficio obtenido en actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón (L 19/1994 disp.adic.11ª.3 redacc RDL 7/1998). Además, la aplicación de la RIC debe respetar los límites derivados de las disposiciones comunitarias especiales relativas a los sectores agrario, forestal, de la pesca, de la acuicultura y del transporte (RDL 12/2006 disp.adic.4ª, 5ª y 6ª). PRECISIONES 1) A estos efectos, son entidades que prestan servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de todas estas, las sociedades y fondos de capital riesgo y sus sociedades gestoras, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras que ejerzan las actividades típicas de las anteriores. Son entidades que prestan servicios intragrupo las que en el período impositivo hayan prestado servicios a otras empresas del grupo en cuantía superior al 50% de su cifra de negocios (RD 1758/2007 art.2). 2) Existe una restricción que afecta a los sujetos pasivos que, mediante explotación económica, se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos. Pueden disfrutar del régimen siempre que no exista vinculación (ver nº 36 s. Memento Fiscal 2011 y nº 2715 s. Memento Fiscal 2011), directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de tales bienes, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero («leasing»). La vinculación que impide la aplicación de este beneficio fiscal es la existente entre arrendador y arrendatario, no la existente entre el arrendador y el personal contratado laboralmente para el desarrollo de la actividad (DGT CV 17-2-09 ). V0318-09

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También se excluye la actividad de arrendamiento financiero; en caso de arrendamiento de inmuebles, el sujeto pasivo debe tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la L Canarias 7/1995 redacc L 14/2009, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE (RDLeg 1175/1990), o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias (L Canarias 19/2003 redacc L 6/2009). 3) Se considera que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en la LIRPF art.27.2 (nº 657 Memento Fiscal 2011). 4) Una sociedad cooperativa puede dotar una reserva voluntaria con cargo a los excedentes netos del ejercicio económico. De esta reserva, que será irrepartible, podría dotarse la RIC (DGT 4-5-98). 5) La transformación de una sociedad en otra forma jurídica diferente, que suponga la transmisión de la totalidad de los derechos y obligaciones, produce una sucesión a título universal y, por tanto, se transmiten a la nueva entidad los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, siempre que se produzca al amparo del régimen especial de las fusiones. En consecuencia, siempre que se cumplan el resto de los requisitos (DGT 10-12-98): – no se pierde el beneficio obtenido; – la RIC deberá materializarla la nueva entidad; y – esta integrará en su base imponible las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible en el ejercicio en el que, en su caso, se produzca el incumplimiento de los requisitos. 6) Los rendimientos de actividades económicas obtenidos por las comunidades de bienes que no sean sujetos pasivos del IS, o por las demás entidades en régimen de atribución de rentas, pueden servir de base para la dotación de la RIC. En estos casos (DGT CV 2-12-05 ): – los derechos y obligaciones derivados de la dotación de la RIC se atribuyen a los socios o comuneros en la misma proporción en la que estos se atribuyen los rendimientos netos; – la dotación de la reserva debe realizarla cada miembro de la comunidad, uniendo, a efectos de su cálculo, los rendimientos que le han sido atribuidos por ella a los obtenidos por la realización directa de otras actividades económicas. Por tanto, son ellos quienes han de contabilizar la reserva dotada; – la materialización de la reserva debe realizarla cada comunero, pudiendo invertir para ello, tanto en la actividad económica que realice a través de la comunidad de bienes como en otras que desarrolle de forma individual. 7) Una persona física que desarrolle una actividad profesional cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa puede disfrutar de los beneficios fiscales ligados a la dotación de la RIC (DGT CV 10-5-10 ). V2465-05

V0960-10

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Contenido del régimen (L 19/1994 art.27.2 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.5)

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007, en función de su aplicación a sociedades o a personas físicas, tenemos: a) Sociedades. Las sociedades gozan de una reducción en la base imponible del IS del importe de las dotaciones que en cada período impositivo hagan a la RIC. La dotación tiene como límite el 90% de los beneficios del período que no sean objeto de distribución y que correspondan a sus establecimientos situados en las Islas. A estos efectos, hay que tener en cuenta las siguientes normas: • En ningún caso, la reducción puede determinar una base imponible negativa. • Se consideran beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de operaciones efectuadas con los medios materiales y humanos afectos a los mismos que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos. • Se consideran beneficios no distribuidos los destinados a nutrir reservas, a excepción de las de carácter legal. Tampoco tiene la consideración de beneficio no distribuido el siguiente: – el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (nº 3250 s. Memento Fiscal 2011); – el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones que se hubiera dotado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007; – el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas, considerando como tales los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios. • Si la sociedad dispone de sus fondos propios en el mismo ejercicio en que pretende reducir su base imponible, se entiende que la dotación a la RIC queda minorada en el importe de los fondos propios detraídos. Esto mismo es también trasladable al ejercicio en el que se adopte el acuerdo de dotar la RIC (al ejercicio siguiente al de obtención de los beneficios). A efectos del cálculo de los pagos fraccionados, cuando los mismos se efectúen en función de la base imponible del período (2ª opción) (nº 3340 Memento Fiscal 2011), dicha base puede reducirse en el importe en el que se prevea dotar la reserva, prorrateado en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo, con un límite máximo del 90% de la base imponible de cada uno de ellos. No obstante, si la reserva efectivamente dotada fuera

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inferior en más de un 20% del importe de la reducción realizada al calcular los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de los intereses y recargos que procedan (L 23/2001 disp.adic.26ª). b) Personas físicas. Para ellas, el beneficio consiste en una deducción en la cuota íntegra del IRPF por los rendimientos netos de explotación destinados a la RIC, que procedan de las actividades económicas realizadas en el Archipiélago, mediante establecimientos allí sitos. El cálculo de la deducción se efectúa aplicando el tipo medio de gravamen a la dotación anual a la reserva, con el límite del 80% de la parte de cuota íntegra que corresponda proporcionalmente a los rendimientos antes señalados (estudio en detalle de la deducción: nº 7220 s. Memento IRPF 2010). PRECISIONES 1) Como régimen transitorio, las dotaciones a la RIC procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2007 se regulan por las disposiciones de la L 19/1994 art.27 en su redacción vigente a 31-12-2006 (nº 8980 Memento Fiscal 2006) (RDL 12/2006 disp.trans.2ª). 2) El límite del beneficio obtenido que no sea objeto de distribución se refiere al resultado contable, no a la base imponible (DGT 8-5-97). Antes de 2007, ya se consideraba que el beneficio no distribuido quedaba disminuido tanto en los dividendos distribuidos correspondientes al ejercicio en que se dota la RIC como en los dividendos distribuidos procedentes de ejercicios anteriores en los que la sociedad practicó dotación a la RIC (AEAT 4-7-02 ). 3) Son beneficios obtenidos en Canarias la diferencia entre los ingresos que tengan su origen en el establecimiento sito en las Islas y los gastos directos e indirectos que le sean imputables al mismo, sin que sea admisible la mera imputación de un porcentaje a tanto alzado sobre el total de los beneficios de la empresa (DGT 21-6-95). 4) La definición de establecimiento permanente se realiza por remisión a la LIRNR art.13.1.a (ver nº 4944.1 Memento Fiscal 2011) (RD 1758/2007 art.4.2). 5) La constitución de la reserva para acciones propias dotada con cargo a reservas voluntarias no supone detracción del conjunto de reservas de la entidad y, por tanto, no supone incumplimiento del requisito legalmente establecido (DGT 29-12-98 ). 6) En tributación conjunta, el límite máximo de la deducción para personas físicas se aplica individualmente a cada uno de los cónyuges, si ambos tienen derecho a la deducción (DGT 17-3-00 ). 7) La referencia de la norma al nivel de los «fondos propios», no impide movimientos entre las partidas que los integran, sino tan sólo los que supongan una disminución de la cifra total de recursos propios (DGT CV 14-9-04 ). 8) Cuando la separación de socios implique la reducción de reservas de la sociedad, la misma tendrá la consideración de distribución del beneficio del ejercicio a efectos del cálculo del importe máximo de la reducción por dotación a la RIC (DGT 20-12-04 ).

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XIE0 1-0

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2069-04

EJEMPLOS 1) En el ejercicio n, una sociedad obtiene un beneficio, después de impuestos, de 75.000 €. El ejercicio social coincide con el año natural. Sus reservas voluntarias ascienden a 18.000 €, mientras que la legal a 12.000 €. El capital social es de 300.000 €. A 30-6-n+1 se acuerda la siguiente distribución del beneficio:

A reserva legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A participación administradores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A reserva inversiones en Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A reserva voluntaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. ..

7.200 7.200 54.000 3.600

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

72.000

Durante el ejercicio n se acordó distribuir dividendos con cargo a reservas voluntarias por importe de 12.000 €. De acuerdo con los datos expuestos, el límite legal de la dotación a esta reserva exenta del IS será la siguiente: Beneficio ejercicio n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reducciones: Reserva legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Participación administradores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Detracción de reservas año n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

..

75.000

.. .. ..

–7.200 –7.200 –12.000

Beneficio no distribuido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reducción de la BI de ejercicio n: 48.600 × 90% =

48.600 43.740

2) Una sociedad anónima obtiene un beneficio antes de impuestos (BAI) de 600 €. Todo el resultado contable (RC) lo lleva a reservas voluntarias (no distribuido). Pretende dotar el máximo de la RIC (tipo de gravamen: 30%): Se determina la RIC (sujeta al límite del 90% del beneficio no distribuido) y el IS: BAI = RC + IS = 600: RIC = 0,90 (BAI – IS) = 0,90 (600 – IS) = 540 – 0,90 IS. IS = 0,30 BI = 0,30 (BAI – RIC) = 0,30 [600 – (540 – 0,90 IS)]; de donde IS = 24,65 RIC = 517,81 RC = BAI – IS = 600 – 24,65 = 569,35 BI = RC + IS – RIC = 569,35 + 24,65 – 517,81 = 82,19

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Requisitos (L 19/1994 art.27.3 s. redacc RDL 12/2006)

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Materialización de la reserva (L 19/1994 art.27.4 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.6 a 16)

Los requisitos precisos para la práctica del beneficio fiscal, tanto para sociedades como para personas físicas, son los relativos a las cuestiones siguientes: – materialización de la reserva (nº 110 s.); – situación y utilización de los activos (nº 130 s.); – plazo de materialización (nº 134); – mantenimiento de las inversiones (nº 136); – contabilización de la reserva (nº 138); – plan de inversiones (nº 140); – inversiones anticipadas (nº 142); – financiación (nº 144).

Las cantidades destinadas a la RIC han de materializarse, desde el 1-1-2007, en alguna de estas inversiones: a) Iniciales (nº 112). b) Para continuación de la actividad (nº 120).

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a) Inversiones iniciales. Pueden consistir en las siguientes (RD 1758/2007 art.6 a 10): 1. La adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o intangible como consecuencia de la creación de un establecimiento; la ampliación de un establecimiento; la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos; o la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento (L 19/1994 art.27.4.A). Se considera establecimiento de nueva creación el que entra en funcionamiento por primera vez; su ampliación, cuando se incrementa el valor total de los activos afectos al mismo; la diversificación de su actividad para obtener nuevos productos, cuando se obtenga un producto o un servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental; y la transformación sustancial de su proceso productivo, cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieran de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión (RD 1758/2007 art.8). PRECISIONES 1) Tratándose de empresas de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2011), en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión puede consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente de la RIC. 2) Las empresas de reducida dimensión pueden considerar como parte de su inversión hasta el 50% de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones. 3) Tratándose de elementos de transporte, deben destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros. 4) En el caso de activo fijo intangible, debe tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados y de concesiones administrativas, siempre que se utilice exclusivamente en uno de los establecimientos que constituyan inversión inicial, sea amortizable, adquirido a terceros en condiciones de mercado y figure en el activo de la empresa. Se consideran conocimientos técnicos no patentados los derechos para la explotación económica de fórmulas o procedimientos secretos, los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y el conjunto no divulgado de informaciones técnicas necesarias para la reproducción industrial de un producto o de un procedimiento (RD 1758/2007 art.9). 5) En el caso de las concesiones administrativas, se entiende que son adquiridas en condiciones de mercado cuando son objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva. 6) La RIC también se puede materializar en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias, en los términos y condiciones del RD 1758/2007 art.18; cuando los largometrajes y cortometrajes sean producidos por terceros, será preciso que sean objeto de preproducción y distribución exclusivamente en Canarias. 7) Cabe invertir en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente de este mismo régimen previsto en este artículo y se afecte a la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el D Canarias 135/2009, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012, y sean destinadas a: – arrendamiento por la sociedad promotora; – al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE, incluidas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se utilicen para el almacenaje, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal o a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones y los elementos requeridos por la seguridad y la higiene en el trabajo;

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– a las zonas comerciales, considerándose como tales los centros, galerías comerciales o locales comerciales, incluidas sus zonas de aparcamiento, áreas comunes y las de equipamiento. De acuerdo con el Proyecto de Ley Economía Sostenible estas zonas comerciales han de estar situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas; y – a las actividades turísticas reguladas en la L Canarias 7/1995 redacc L 14/2009, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, a las que se refiere la directriz 21 de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, ya sean las enumeradas en el anexo de las citadas directrices o por el correspondiente planeamiento insular (L Canarias 19/2003 redacc L 6/2009; RD 1758/2007 art.23). De acuerdo también con el Proyecto de Ley Economía Sostenible, y a efectos únicamente de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se consideran obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble. Tratándose de establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive es indiferente el importe de las actuaciones; si están fuera de dichas áreas se integrará siempre que el coste de las actuaciones exceda del 25% del valor catastral del establecimiento, descartada la parte proporcional correspondiente al suelo. Así, en la medida en que un terreno se afecte al cultivo de flores en una explotación agrícola, que no constituye una actividad industrial de acuerdo con las divisiones correspondientes de las tarifas del IAE, la inversión en el mismo no es apta para la materialización de la RIC (DGT CV 4-8-08 ). 8) La adquisición, mediante construcción, de un nuevo edificio, excluido el terreno sobre el que se asienta, como inversión que tiene por objeto la ampliación de establecimiento, se considera inversión inicial. Por lo tanto, el nuevo edificio que se adquiere es un activo apto para materializar la RIC, siempre que dicha construcción tenga la condición de inmovilizado material integrante del activo fijo (DGT CV 4-7-08 ). 9) No son aptos para materializar la RIC un edificio y las viviendas resultantes de la reforma del mismo ya que, dado el objeto social de la consultante, constituyen existencias en tanto que son activos poseídos por la misma para ser vendidos en el curso normal de la explotación (DGT CV 23-7-08 ). V1626-08

V1384-08

V152-08

2. La creación de puestos de trabajo, siempre y cuando estén relacionados de forma directa con las inversiones iniciales (L 19/1994 art.27.4.B). Es necesario que la contratación se produzca dentro del período comprendido entre los seis meses anteriores a la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión y los seis meses posteriores (RD 1758/2007 art.10.b).

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PRECISIONES 1) La creación de puestos de trabajo se determina por el incremento de la plantilla media total del sujeto pasivo producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, teniendo en cuenta únicamente las variaciones producidas en el conjunto de los establecimientos del sujeto pasivo situados en Canarias (RD 1758/2007 art.10.a). 2) El incremento de plantilla debe mantenerse durante un período de cinco años, salvo en el caso de quienes sean empresas de reducida dimensión en el período impositivo en que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, que deben mantener dicho incremento durante tres años. 3) Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. 4) No se exige que los nuevos puestos de trabajo sean ocupados por los nuevos trabajadores contratados (RD 1758/2007 art.10.c).

3. Suscripción de acciones o participaciones emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el Archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (L 19/1994 art.27.4.D.1º): – estas sociedades deben realizar alguna de las inversiones iniciales indicadas en los nº 112 s.; – si la entidad que dota RIC y la entidad emisora de los títulos tienen la consideración de empresa de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2011), es posible efectuar inversiones en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos; – las sociedades emisoras de los títulos deben efectuar las inversiones en tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo que las suscribe haya dotado la RIC; – los activos deben mantenerse en funcionamiento en Canarias y su valor de adquisición debe alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de los títulos. PRECISIONES 1) La entidad suscriptora debe comunicar a la emisora el valor nominal de los títulos adquiridos y la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. 2) La sociedad emisora debe comunicar a la suscriptora las inversiones efectuadas y su fecha. 3) Las inversiones se entienden financiadas con los títulos emitidos según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considera que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. 4) La suscripción de acciones debe hacerse mediante aportaciones dinerarias, sin que quepa que la misma se realice aportando un crédito, en la medida en que tales fondos deben ser destinados por la sociedad participada a financiar inversiones en activos nuevos (DGT CV 23-7-08 ). V158-08

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5) Es apta para la materialización de la reserva dotada por una entidad miembro de una UTE, las aportaciones de dicha entidad al fondo operativo de la UTE, siempre que sea la propia UTE la que realice las inversiones aptas a estos efectos y se cumplan los demás requisitos establecidos por la norma reguladora de este beneficio fiscal (DGT CV 16-4-09 ). V0798-09

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b) Inversiones para la continuación de la actividad (ayudas de funcionamiento). Son las siguientes (RD 1758/2007 art.11 a 16): 1. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o intangible, cuando no reúna la condiciones para ser considerada como inversión inicial (nº 112). PRECISIONES 1) Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias, según se regula en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias (L 12/2007 redacc L 8/2009), y en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L 13/2007 redacc L 14/2009) (RD 1758/2007 art.13.1 y 2). 2) Son aptas para la materialización de la RIC las inversiones en elementos de transporte, que no constituyan inversiones iniciales que se destinen al uso interno de la empresa, afectos al transporte por carretera de mercancías, inversión que se hace como ampliación de la actividad, para poder tener una cartera mayor de clientes y ofrecer un mejor servicio (DGT CV 13-5-08 ). 3) La adquisición de un vehículo de turismo constituye inversión apta para la materialización de la RIC cuando este pueda calificarse como activo fijo material, lo que implica la afectación a la actividad económica, utilizado en el territorio canario y necesario para el desarrollo de la actividad económica del consultante. De otro lado, no son exigibles las condiciones indicadas para el caso de inversiones en vehículos de transporte de pasajeros (DGT CV 29-9-09 ). 4) Respecto al suelo, sólo cabe cuando se afecte a las finalidades previstas en relación con las inversiones iniciales (ver nº 112) V0954-08

V217-09

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2. La inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, según se definen en la LIS art.39.1 y 3, artículo actualmente derogado por la L 35/2006 disp.derog.2.2 (nº 3135 s. Memento Fiscal 2011), así como las inversiones que se destinen al aprovechamiento de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad (RD 1758/2007 art.11). 3. Gastos de investigación y desarrollo, incluso cuando se trate de proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias, según se definen en la LIS art.35.1 y 2 redacc L 4/2008 (nº 3185 s. Memento Fiscal 2011) (RD 1758/2007 art.12). 4. Suscripción de acciones o participaciones emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC), como consecuencia de su constitución o ampliación de capital. Los requisitos que han de cumplirse son (L 19/1994 art.27.4.D.2º): – los mismos que en los casos de inversiones iniciales en acciones (ver nº 116); – el importe de la emisión o de la ampliación de capital ha de ser superior a 750.000 euros. – al menos el 10% del capital debe ser suscrito por alguna persona o entidad que no materialice cantidades destinadas a la RIC, quien deberá desembolsarlo de forma inmediata tras el otorgamiento de la escritura de constitución o ampliación de capital. Por su parte, el inversor RIC debe cumplir con los siguientes requisitos: – no puede transmitir o ceder a terceros el uso de los activos afectos a su actividad existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por sujetos pasivos que se dediquen al arrendamiento, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos de la LIS art.16.3 redacc L 16/2007 (nº 2718 Memento Fiscal 2011), ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad ZEC cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última; – no puede reducir su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. El incumplimiento de estos requisitos específicos no impedirá que la inversión se pueda considerar como materialización de la RIC, siempre que se cumplan los requisitos expuestos para las suscripciones de capital en el nº 116 (RD 1758/2007 art.14). 5. Suscripción de acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la L 25/2005 y en fondos de inversión regulados en la L 35/2003. La suscripción debe producirse con ocasión de su constitución o ampliación de capital.

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Estas entidades financieras deben invertir una cantidad equivalente a la suscrita en sociedades que realicen inversiones iniciales o se trate de entidades ZEC, cuando se den las condiciones indicadas en el número 4 anterior. Las inversiones realizadas por la sociedad participada, por la entidad de capital riesgo o por el fondo de inversión no dan lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo la exención en el ITP y en el IGIC de la L 19/1994 art.25 (nº 13). PRECISIONES 1) La suscriptora debe comunicar a las entidades gestoras de capital riesgo o del fondo de inversión el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión, de forma simultánea a la suscripción. 2) Las entidades gestoras deben comunicar, a su vez, esa misma información a la sociedad que realice las inversiones. Esta obligación podrá ser cumplida por la sociedad de capital riesgo que no disponga de entidad gestora. 3) Las sociedades inversoras deben comunicar a las entidades gestoras las inversiones efectuadas así como su fecha, en un plazo de 20 días a contar desde su entrada en funcionamiento. 4) Las entidades gestoras han de comunicar, a su vez, a la sociedad suscriptora la información facilitada por las inversoras. 5) La financiación de las inversiones se entiende efectuada con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. 6) Cabe que la entidad financiera intermediaria deshaga la inversión, pero deberá hacer otras en su sustitución dentro del plazo de materialización del inversor. De no efectuarlas, deberá comunicarlo a este último, respecto de quien se considera incumplido el requisito de materialización de la RIC (RD 1758/2007 art.15).

6. Suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, siempre que dicha deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. 7. Suscripción de títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación. 8. Suscripción de títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación.

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PRECISIONES 1) Cuando sea obligatorio emitir folleto informativo de la emisión de los títulos, el mismo deberá mencionar el destino preciso de los fondos obtenidos (RD 1758/2007 art.16). 2) Las inversiones en deuda no pueden exceder del 50% de las dotaciones de la RIC en el ejercicio.

Situación y utilización de los activos (L 19/1994 art.27.5 y 8 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007

Los activos en que se materialice la inversión deben estar situados o ser recibidos en el Archipiélago canario, utilizados en el mismo, quedar afectos y ser necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. Se considera que cumplen estos requisitos: – las aeronaves que contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias por destinar más del 50% de sus vuelos a prestar servicios de transporte entre las islas del Archipiélago o entre estas y otros territorios. Cuando no se alcance dicho porcentaje, se considera producida la materialización de la RIC en el importe de la inversión que se corresponda con el porcentaje que representen tales vuelos respecto del total efectuados por la aeronave; – los buques con pabellón español matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (nº 350); – las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el Archipiélago canario con el exterior, por el tramo de las mismas que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y por la parte situada fuera de este que se utilice para conectar entre sí las distintas islas; – las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el Archipiélago canario; – las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamenart.17)

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te en dicho territorio, así como las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias. PRECISIONES La adquisición de buques nuevos con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, que se dediquen al transporte marítimo de mercancías, es inversión apta para la materialización de la RIC (DGT CV 10-4-08 ). V0762-08

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Plazo de materialización de la reserva (L 19/1994 art.27.4, 7 y 10 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.20 y 35) La inversión de las cantidades destinadas a la RIC debe realizarse en el plazo de 3 años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma. Esto implica un plazo efectivo de cuatro años: aquél en el que se dota la

RIC y se reduce la base imponible y los tres posteriores. Se entiende realizada la inversión en el momento en que los activos entren en funcionamiento, incluso cuando se financien mediante contratos de arrendamiento financiero. En el caso de materialización mediante la suscripción de acciones o participaciones, aquella se entiende producida cuando la entidad emisora de los títulos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales así financiados. Desde 1-1-2007, cuando se pruebe que, por sus características técnicas o por la necesidad de obtención de permisos administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior, se podrá presentar un plan especial de inversión para prolongar el período de materialización, siempre esta se inicie dentro del plazo general y alcance durante el mismo un 25% de su importe total. Reglamentariamente, se regula el procedimiento dirigido a obtener la correspondiente autorización de los órganos de la AEAT, en función de la adscripción del sujeto pasivo, para la aplicación de un plan especial de inversión. En la solicitud se debe mencionar el objeto de actividad a que se afecte la inversión; si se trata de una inversión inicial, el elemento patrimonial a adquirir, con indicación del importe estimado o presupuestado de adquisición y la descripción de los puestos de trabajo o de las modificaciones de plantilla que se puedan producir como consecuencia de la inversión. Asimismo, se ha de indicar el plan temporal de realización de la inversión y de las circunstancias específicas que justifican el plan especial. El procedimiento prevé el requerimiento de los datos o información necesaria, la presentación de alegaciones y la puesta de manifiesto del expediente. El procedimiento debe terminar en seis meses y se ha previsto su resolución por silencio administrativo positivo. PRECISIONES No se entiende incumplido el requisito temporal de inversión de la RIC cuando el sujeto pasivo, pese a tener la intención, confirmada por elementos objetivos, de materializar la RIC de manera inmediata o dentro del plazo de los tres años, no lo consigue por las características del bien en que se materializa la inversión o las especiales circunstancias que concurren en su producción. No es el caso de la inversión paralizada hasta la resolución de un procedimiento contencioso administrativo originado por la falta de permiso administrativo de la autoridad competente, por lo que la misma debe efectuarse y materializarse dentro del plazo legalmente establecido (DGT CV 2-6-10 ). V1234-10

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Mantenimiento de las inversiones (L 19/1994 art.27.8 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.19 y

Los activos que se consideren inversiones iniciales deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante 5 años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior, debe procederse a adquirir otro elemento patrimonial que lo sustituya, que reúna los requisitos RIC y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar los 5 años. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. De producirse la pérdida de los activos, se debe proceder a su sustitución. En caso de transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos a una explotación, el adquirente se subroga en la posición del transmitente y asume el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio de la RIC disfrutado por esta última. En el caso de arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, no se entiende incumplido el requisito de afectación durante el período de mantenimiento de la inversión en caso de desocupación cuando se produzca un nuevo arrendamiento en el plazo de seis meses, sin perjuicio de que se extienda el período de afectación inicial por un período equivalente al de la desocupación. Los valores en que se materialice la RIC deben permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante 5 años ininterrumpidos, sin que se cedan sus derechos de uso o disfrute.

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PRECISIONES La transmisión de participaciones que sirvieron para materializar la RIC a otra entidad del grupo fiscal supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento (DGT CV 15-9-10 ). V2031-0

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Contabilización de la reserva (L 19/1994 art.27.3 redacc RDL 12/2006 art.1.tres) La RIC tiene que figu-

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rar en los balances de la sociedad con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. PRECISIONES 1) La RIC es una reserva que debe figurar en la contabilidad con la consideración de fondos propios, de tal manera que cuando la entidad que participa en otra que ha dotado esta reserva y luego transmite esta participación, tiene que calcular la deducción por doble imposición debe computar el importe de la RIC de la participada como parte del incremento de los beneficios no distribuidos, ya que de lo contrario se gravaría la renta objeto del beneficio fiscal de esta última (DGT CV 25-5-09 ). 2) Toda compensación de pérdidas que comporte la disposición de la RIC correspondiente a cantidades dotadas pendientes de materialización, o sin el transcurso del período de permanencia en funcionamiento en el patrimonio de la consultante de los bienes en que se materializó, supone incumplimiento de los requisitos legales, dando lugar a la obligación de integrar en la base imponible, en el período impositivo en que se produce la mencionada disposición de la RIC, las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma girándose los correspondientes intereses de demora (DGT CV 25-2-09 ). 3) No supone incumplimiento del régimen fiscal de la RIC la distribución de dividendos con cargo a dicha reserva siempre y cuando se hubiese materializado la inversión de las cantidades dotadas a la misma y haya trascurrido el plazo de permanencia en funcionamiento a la fecha en que la consultante se acuerde la mencionada distribución de beneficios con cargo a la RIC (DGT CV 16-2-09 ). V127-09

V0395-09

V0296-09

Plan de inversiones (L 19/1994 art.27.10 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.33, 34 y 35) E l d i s -

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frute de la RIC requiere que las empresas presenten un plan de inversiones, por vía telemática a través del formulario que figure en la página de la AEAT, donde procedan a describir los siguientes extremos: – el objeto de la actividad a que se afecte la inversión; – si se trata de una inversión inicial (nº 112), – el elemento patrimonial a adquirir, con indicación del importe estimado o presupuestado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento; – la descripción de los puestos de trabajo o de las modificaciones de plantilla que se puedan producir como consecuencia de la inversión; – en su caso, se han de indicar las inversiones anticipadas que se hubieran realizado. Las Pymes sólo deben mencionar en el plan el objeto de la explotación y los elementos patrimoniales a adquirir. En caso de inversiones en acciones o participaciones, se debe identificar a la entidad emisora, el valor de los títulos a suscribir y el importe a desembolsar inicialmente. En el caso de suscripción de títulos de deuda, se indicará el importe de la reserva que se vaya a destinar a la misma. Cuando la inversión finalmente realizada difiera de la planificada o cuando se retrase su puesta en funcionamiento, cabe presentar una modificación del plan en los términos del RD 1758/2007 art.34. La modificación no podrá dar lugar a considerar que el plan inicialmente presentado contuviera omisiones, falsedades o inexactitudes constitutivas de infracción tributaria. La modificación del plan también se utilizará para especificar detalles sobre las inversiones en títulos de deuda desconocidos al tiempo de su presentación. PRECISIONES La falta de presentación de un plan de inversiones da lugar a la comisión de una infracción tributaria leve sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2% del importe de la dotación efectuada a la RIC a cuya materialización debería haberse referido, pero no da lugar a la integración en la base imponible de las cantidades que la redujeran (DGT CV 12-5-10 ). V093-10

Inversiones anticipadas (L 19/1994 art.27.11 redacc RDL 12/2006 art.1.tres) Las inversiones efectuadas

en los cinco años anteriores a aquel en que se dote la RIC pueden ser consideradas materialización de esta última, siempre que se trate de beneficios generados hasta 31-12-2013. En el período en que se lleven a cabo habrá de comunicarse la materialización y su financiación conjuntamente con la declaración del IS, del IRNR o del IRPF, según proceda. PRECISIONES 1) Como régimen transitorio, se dispone que las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1-1-2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en la L 19/1994 art.27, según su redacción vigente a 31-12-2006 (ver nº 8980 Memento Fiscal 2006) (RDL 12/2006 disp.trans.2ª). 2) No hay restricción alguna en cuanto a la deducibilidad de las amortizaciones de los activos fijos en los que se materialice la reserva. 3) No se integra en la base imponible la disminución de patrimonio habida en los activos indicados obtenida con posterioridad al período de 5 años de su permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo. No obstante, debe computarse en la base dicha disminución cuando se realice una nueva dotación de los beneficios a la RIC por el mismo importe de la disminución patrimonial, sin que tal dotación dé derecho a reducir la base imponible, debiendo reunir la misma todos los requisitos exigidos a las dotaciones a la RIC (L 19/1994 art.27.6). 4) La construcción de un complejo hotelero para su explotación en régimen de multipropiedad puede acogerse a la reserva, pues la cesión de uso no incumple el requisito de mantenimiento de la inversión (DGT 21-6-01 ). 12 3-01

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5) Aunque una actividad agrícola se realice por medio de una comunidad de bienes, para acogerse al beneficio fiscal de la RIC es necesario la llevanza de contabilidad individualizada por el comunero. El empresario individual tiene como límite temporal para dotar la reserva el ejercicio siguiente a la obtención del beneficio, sin que pueda rebasarse la fecha de cierre de presentación de la declaración de la renta (TEAR Canarias 24-2-03 ). 6) En cuanto a las actividades cuyo rendimiento no puede acogerse al régimen, ver nº 102. 7) La inversión anticipada sólo es aplicable al propio sujeto pasivo que dota la RIC, lo cual impide en supuestos de materialización indirecta, mediante la suscripción de acciones o participaciones de otra sociedad que efectúa la inversión en los activos, que se consideren aptas las inversiones anticipadas realizadas por esta última entidad participada (DGT 23-7-08 ). 8) Constituye una infracción tributaria leve no presentar un plan de inversiones anticipadas, que no conlleva la integración en la base imponible de las cantidades que redujeron la base en su día (DGT CV 12-5-10 ). RG1 42/01

CV

V158-08

V09 3-10

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Financiación de las inversiones mediante arrendamiento financiero (L 19/1994 art.27.9 redacc

Las inversiones de la RIC pueden financiarse mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan los requisitos de la LIS art.115 redacc L 16/2007 (nº 4007 s. Memento Fiscal 2011), a condición del ejercicio efectivo de la opción de compra.

RDL 12/2006 art.1.tres)

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Importe de la materialización como consecuencia de la inversión

(L 19/1994 art.27.6 redacc RDL 12/2006 art.1.tres) La materialización de la RIC se entiende producida por el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los

intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado. En el caso de títulos valores, la materialización alcanza al importe desembolsado con ocasión de su suscripción y en concepto de prima de emisión. La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considera como importe de materialización de la reserva. Cabe distinguir las siguientes especialidades en las inversiones que se indican: 1ª. Redes de transporte y comunicaciones que conecten el Archipiélago canario con el exterior: el importe de la materialización alcanza al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del Archipiélago. 2ª. Elementos patrimoniales del inmovilizado intangible: sólo computa a efectos de materialización hasta el 50% del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo empresas de reducida dimensión, para las que no se aplica este límite. 3ª. Creación de empleo: se considera producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computa, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

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Obligaciones formales (L 19/1994 art.27.13 redacc RDL 12/2006 art.1.tres)

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Incompatibilidad del régimen (L 19/1994 art.27.12 redacc RDL 12/2006 art.1.tres)

Cuando se decide hacer dotaciones a la RIC, es necesario reflejar la siguiente información en la memoria de las cuentas anuales: – el importe de las dotaciones y el ejercicio en que se efectuaron; – importes de la RIC pendientes de invertir y su antigüedad; – importe y fecha de las inversiones, incluidas las que tengan carácter anticipado, referencia a otras ayudas, fiscales o no, que se hubieran recibido en relación con cada inversión. Esta información debe reflejarse en las cuentas de la empresa durante todo el tiempo de mantenimiento de los activos en que se invierta la RIC. Cuando no exista obligación de llevar cuentas anuales, se ha de hacer constar esta información en un libro registro de bienes de inversión. En los casos de inversiones indirectas, la obligación alcanza a la sociedad que asume la obligación de inversión en activos y a las entidades gestoras de las entidades de capital-riesgo y de los fondos de inversión respecto del importe y la fecha de las inversiones. Además de la incompatibilidad con ciertas ayudas del Estado (ver nº 19), el beneficio de la RIC es incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en la LIS título VI capítulo IV (nº 3075 s. Memento Fiscal 2011) y con la deducción por inversiones regulada en la L 20/1991 art.94 (nº 21 s.). PRECISIONES La Ley no establece la incompatibilidad entre la RIC y el régimen fiscal de la ZEC. Ahora bien, la parte de base imponible de las entidades ZEC, sometida al tipo de gravamen especial reducido, debe cuantificarse de forma objetiva, con arreglo a los criterios establecidos en la L 19/1994 art.44, por lo que no podrá ser objeto de reducción por aplicación de la RIC; la parte de base imponible de las entidades ZEC, sujeta al tipo de gravamen general que proceda de establecimientos situados en Canarias, podrá reducirse por dotación de la RIC (DGT CV 28-7-10 ). V1736-10

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Límites cuantitativos de la reducción fiscal por dotación a la RIC

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De acuerdo con el Derecho comunitario, las ayudas de Estado de finalidad regional no pueden exceder de determinados límites: en el caso de regiones ultraperiféricas, como ocurre con las Islas Canarias, el 40%, porcentaje que se eleva al 50% para las medianas empresas y al 60% para las microempresas. La normativa comunitaria define como (Recomendación 2003/361/CE): – microempresa: aquella de menos de 2 millones de euros de balance general anual, de menos de 2 millones de euros de volumen de negocio anual y de menos de 10 trabajadores; – mediana empresa: aquella con menos de 43 millones, 50 millones y 250 trabajadores, respectivamente; – gran empresa: aquella con cifras mayores o iguales a 43 millones, 50 millones y 250 trabajadores, respectivamente. De esta manera, el texto legal impide que la suma de la reducción de la cuota por la aplicación de la RIC y de cualquier otro beneficio fiscal o subvención de cualquier Administración pública, devengados o concedidos con ocasión de una misma inversión inicial, exceda de tales límites. Con objeto de computar todas las ayudas que se puedan recibir en relación con un mismo proyecto de inversión, se considera como tal el conjunto de activos adquiridos en un plazo de tres años que se integren en una unidad autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. La Ley remite al Reglamento para que determine qué información deben suministrar los sujetos pasivos que disfruten de la RIC con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y beneficios obtenidos en relación con una misma inversión. También se establecerán obligaciones a cargo del contribuyente para informar sobre la adquisición de elementos de transporte marítimo o aéreo, las realizadas por el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas cuyo importe supere los 25 millones de euros o si la reducción de cuota resultante de la RIC rebasa los 12 millones de euros. 19/1994 art.27.14 y 18 redacc RDL 12/2006 art.1.tres)

EJEMPLO Sea una sociedad con un beneficio después de impuestos de 48.000 € en el ejercicio. Ajustes fiscales positivos al beneficio contable por 13.000. Dotación a la RIC de 24.000. Adquisición de activos fijos nuevos por 96.000 €. Límite general deducción por RIC: 48.000 × 90% = 43.200 > 24.000 (dotación). Liquidación IS (tipo de gravamen: 30%):

Beneficio contable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ajustes positivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reserva inversiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

48.000 13.000 –24.000

Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuota íntegra al 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deducción inversiones en AFN: 96.000 × 25% = 24.000 Límite deducción AFN (nº 25): 11.100 × 50% = . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

37.000 11.100

Cuota a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5.550

Incumplimiento de requisitos (L 19/1994 art.27.16 y 17 redacc RDL 12/2006 art.1.tres)

–5.550

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos para gozar del régimen implica la integración en la base imponible del ejercicio en que tenga lugar el incumplimiento de las cantidades que redujeron la base en su día (o la pérdida de la deducción en el IRPF practicada, según proceda), con liquidación de intereses de demora y la imposición de las sanciones que resultaran procedentes. Estas normas no rigen para los incumplimientos consistentes en la falta de contabilización de la RIC, la no presentación del plan de inversiones y los relativos a la información que deba constar en la memoria. En relación con estos, se han establecido las siguientes infracciones tributarias específicas: a) Son infracciones graves: – la falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en la Ley (nº 138), que se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 2% de la dotación que debiera haberse efectuado; – no hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información requerida (nº 148), que se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 2% del importe de las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido; – incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales (nº 148), que se sanciona con multa pecuniaria fija de 500 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 5.000 euros.

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b) Constituyen infracciones tributarias leves: – no comunicar los datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere el nº 124, que se sanciona con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros; – la no presentación del plan de inversión (nº 140), que se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 2% del importe de la dotación efectuada a la reserva para inversiones a cuya materialización debería haberse referido; – la omisión, falseamiento o inexactitud de los datos que deben contenerse en el plan de inversión (nº 140), se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros. PRECISIONES En el caso de un traslado total de la actividad económica a la Península, se pierden los beneficios fiscales de la RIC, por lo que el incumplimiento de las obligaciones de materialización de las cantidades pendientes y de mantenimiento de las inversiones da lugar a integrar en la base imponible del ejercicio del traslado total de la actividad las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción, además de la liquidación de los correspondientes intereses de demora (DGT CV 16-7-09 ). V169-09

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CAPÍTULO III

Régimen de las empresas productoras de bienes corporales (L 19/1994 art.26 redacc RDL 12/2006 art.1.dos)

Es aplicable una bonificación en el IS o IRPF de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias. Las características y requisitos de la bonificación son los siguientes: 1) Beneficiarios. Pueden disfrutar de la bonificación, con igualdad de requisitos, tanto los sujetos pasivos del IS como del IRPF que ejerzan las actividades previstas, domiciliados o no en las Islas, en este último caso siempre que se dediquen a la producción en el Archipiélago de los bienes corporales mediante sucursal o establecimiento permanente. Las personas físicas necesariamente han de determinar sus rendimientos en régimen de estimación directa. 2) Importe de la bonificación. Su cuantía es del 50%. 3) Actividad bonificada. La bonificación procede, de modo exclusivo, respecto de la venta de bienes corporales producidos en las Islas por los mismos beneficiarios de la bonificación, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, incluida la pesca de altura siempre que se desembarque en puertos canarios y se manipule o transforme en Canarias. La bonificación es incompatible con ciertas ayudas del Estado (ver nº 19). PRECISIONES 1) La bonificación no es aplicable a los rendimientos de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, derivados de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón (L 19/1994 disp.adic.11ª redacc RDL 12/2006). 2) La bonificación afecta sólo a los rendimientos de actividades, pero no a los incrementos patrimoniales o resultados extraordinarios ni a los rendimientos de capital. 3) Para las personas físicas, la bonificación se aplica sobre la parte de la cuota íntegra del IRPF que proporcionalmente corresponda a los rendimientos de las actividades de producción reseñadas. 4) La bonificación es compatible con la RIC. Para el cálculo de la bonificación se aplicará el porcentaje vigente cada año a la parte de la cuota correspondiente a los rendimientos que dan derecho a la bonificación. En el cálculo de la parte de cuota correspondiente a los rendimientos bonificados hay que tener en cuenta la parte proporcional de reducción de la RIC (DGT 15-12-98). 5) La aplicación de la bonificación exige que se trate de una actividad transformadora que elabore un producto diferente de los materiales transformados, no sólo en cuanto a su forma, sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. La actividad de reciclaje de metales viejos no puede acogerse a esta bonificación (DGT 14-11-96 ; AEAT 22-4-99 ). 6) La actividad de construcción no puede ser objeto de la bonificación (DGT 7-5-99). Por contra, la energía eléctrica tiene la consideración de bien corporal a efectos de aplicar la bonificación (DGT CV 1-4-09 ). 7) La bonificación se aplica a la actividad de artes gráficas si además de la impresión se realizan otras operaciones que implican la transformación de la materia prima, como el corte del papel y el coloreado (DGT 7-1-00 ). También es aplicable a la elaboración y fabricación de productos cárnicos (DGT 28-1-05 ). 8) Desde enero de 2007 la normativa comunitaria suprime el régimen de ayuda compensatoria al sector del plátano, incluyéndolo en el régimen de pago único, de modo que la misma ya no depende, como lo hacía antes de 2007, de la cantidad de plátano comercializada ni está vinculada al precio del plátano, sino que se distribuye en función de la superficie cultivada. Esta ayuda también puede beneficiarse de la bonificación del régimen especial (DGT CV 4-6-08 ) 10 1-96

X0 583

V0670- 9

0 03-0

0 26-05

V101-08

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CAPÍTULO IV

Régimen especial de la Zona Especial Canaria (ZEC) (L 19/1994 art.28 s. redacc RDL 12/2006; RD 1758/2007 art.39 a 56)

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SUMARIO Ámbito de la ZEC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen fiscal de las entidades ZEC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

301

302

302 308

La Zona Especial Canaria (ZEC) tiene como finalidad facilitar el establecimiento de nuevas sociedades en el Archipiélago Canario que desarrollen determinadas actividades industriales o de prestación de servicios. En aras de este propósito, ha sido establecido un régimen de fiscalidad muy reducida, similar al de los paraísos fiscales. El principio básico que preside la regulación de esta materia es la estanqueidad de la ZEC respecto al territorio sometido al régimen tributario común. Ello se intenta conseguir mediante una delimitación precisa de sus límites geográficos para actividades industriales y de las actividades autorizadas a acogerse a su régimen especial. Lo anterior no implica restricciones a las consecuencias derivadas de los principios generales de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, lo que se traduce en la posibilidad de que las entidades ZEC puedan abrir establecimientos permanentes en el desarrollo de su actividad fuera del ámbito geográfico de la ZEC, siempre que lo comuniquen por escrito al Consejo Rector de la ZEC y lleven contabilidad separada de sus operaciones (RD 1758/2007 art.39).

Ámbito de la ZEC (L 19/1994 art.28 a 30 redacc RDL 12/2006 art.1.cuatro; RD 1758/2007 art.40)

La de la ZEC tiene como límite, prorrogable, hasta el 31-12-2019. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC tienen como límite el 31-12-2013. El ámbito geográfico de la Zona se extiende a todo el territorio de las Islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías cuando éstas se produzcan, transformen o manipulen en la ZEC o se entreguen desde ésta, que quedan localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinan por la Resol Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos 14-3-05. Cuando se instalen en las Zonas Francas de Canarias han de hacerlo de acuerdo con el régimen legal y reglamentario previsto para las mismas de forma que se garantice el efectivo control de las mercancías (RD 1758/2007 art.40.1). La entidades que pretendan operar en la ZEC y acogerse al régimen especial previsto para la misma han de seguir el procedimiento y cumplir las condiciones que se indican seguidamente. vigencia temporal

X140320 5/1

PRECISIONES Como régimen transitorio, las entidades que hubieran obtenido la autorización para la inscripción antes del 1-1-2007, se rigieron hasta el 31-12-2008 de acuerdo con las disposiciones vigentes en aquella fecha (RDL 12/2006 disp.trans.3ª). La diferencia estriba fundamentalmente en el tipo de gravamen del IS aplicable en cada caso (ver nº 310). A partir de 1-1-2009, las citadas entidades se rigen por la L 19/1994 en vigor (Resol DGT 3-9-08). X039208/1

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Entidades ZEC (L 19/1994 art.31 redacc RDL 12/2006 art.1.cinco; RD 1758/2007 art.41 a 45) La ZEC queda res-

tringida, dentro de sus límites geográficos, a las personas jurídicas de nueva creación que sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC. Se consideran de nueva creación las constituidas antes de obtener la autorización para dicha inscripción, siempre que la constitución se limite a aspectos formales sin que se desarrollen actividades económicas. Sólo son inscribibles las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: 1) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la ZEC. 2) Que al menos uno de los administradores resida en las Islas Canarias. 3) Su objeto social ha de consistir en la realización, en el ámbito geográfico de la ZEC, de las actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías o las actividades de servicios previstas en el anexo del RDL 2/2000 redacc RDL 12/2006 art.2 (ver nº 305). No obstante, podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias, abriendo sucursales en el resto del territorio nacional a las que no se aplicarán los beneficios de la ZEC.

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4) Realizar una inversión mínima en los dos primeros años desde su autorización del siguiente importe: – en las islas de Gran Canaria y Tenerife: 100.000 euros; – en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma: 50.000 euros. En caso de disponer de establecimientos en las Islas capitalinas, deben cumplirse los requisitos de inversión previstos respecto de ellas. Se computan entre estas inversiones las efectuadas desde la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC y durante el plazo de dos años desde la notificación de la inscripción en dicho Registro. Las inversiones han de materializarse en activos fijos, materiales o inmateriales, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la ZEC, cuyo fin sea utilizarlos en el mismo y sean necesarios para el desarrollo de las actividades económicas del contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computan, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Estas inversiones deben cumplir las siguientes condiciones: a) Permanencia: Los activos adquiridos deben permanecer en la entidad de la ZEC durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco pueden ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate de su objeto social o actividad de la entidad, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Este requisito no se incumple cuando el importe de la transmisión sea objeto de reinversión en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año. b) Activos usados: Los activos usados no pueden haberse aplicado anteriormente al fin señalado líneas arriba. Con carácter excepcional, se puede autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión mínima, siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla supere el mínimo previsto. 5) Crear un mínimo de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la ZEC dentro de los 6 meses siguientes a su autorización de 5 empleos en las islas de Gran Canaria y Tenerife o de 3 empleos en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, y mantener como mínimo en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen. En caso de disponer de establecimientos en las Islas capitalinas, deben cumplirse los requisitos de inversión previstos respecto de estas. El plazo para la creación de empleo se computa desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC; no obstante, se computan los que se hubieran creado desde la presentación de la solicitud de inscripción cuando se acredite la necesidad de la contratación para la realización de actividades preparatorias o previas al funcionamiento de la entidad. Si se ha ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exige una creación neta de, al menos, 5 empleos en las islas de Gran Canaria y Tenerife o de 3 empleos en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma. 6) Presentar una memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las Islas Canarias. El contenido de la memoria, confeccionada en los términos del RD 1758/2007 art.45, es vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector de la ZEC. PRECISIONES 1) Las actividades ZEC a que se refiere el anexo del RDL 2/2000 redacc RDL 12/2006 art.2 son las siguientes: – Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías: industria de la alimentación, bebidas y tabaco; de la industria de la confección y de la peletería, industria del cuero y calzado; industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados; industria química; prefabricados para la construcción; industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico; industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico; mantenimiento aeronáutico; fabricación de muebles y otras industrias manufactureras; industria del reciclaje; comercio al por mayor e intermediarios del comercio; y la generación de energías renovables. – Actividades de servicios: las de transportes y actividades anexas; mantenimiento y reparación de motores de vehículos aeronáuticos; las informáticas; servicios relacionados con la explotación de recursos naturales y eliminación de residuos; servicios relacionados con la investigación y el desarrollo; servicios de formación especializada y postgrado; la producción cinematográfica y de vídeo, la producción de programas de radio y televisión, con exclusión de la difusión posterior de dichos programas. Quedan excluidos en todo caso los centros de coordinación y los servicios intragrupo. 2) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados determina, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos, si bien la entidad sancionada puede solicitar, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora, el disfrute de los beneficios fis-

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cales, siempre que cumpla de nuevo con los requisitos establecidos. Si no presenta tal solicitud, se cancela la inscripción de la entidad en el Registro Oficial. En el IS, la pérdida de los beneficios fiscales surte efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera la realización de la inversión mínima, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora (L 19/1994 art.52 redacc RDL 2/2000).

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Inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC (L 19/1994 art.41 redacc RDL 2/2000 art.1º;

La inscripción de una entidad en este Registro está condicionada a la autorización previa del Consorcio de la ZEC. A estos efectos, debe presentarse una solicitud, en el impreso normalizado aprobado al efecto, acompañada de la memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar y justificación del resto de los requisitos (nº 304). Junto con la solicitud se ha de aportar un depósito o aval por importe de la tasa de inscripción (nº 317). La autorización debe otorgarse, de forma expresa, en el plazo de 2 meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Consorcio de la ZEC; en caso contrario, se entiende desestimada la solicitud. Una vez obtenida la autorización, el solicitante debe aportar al Registro Oficial de Entidades de la ZEC los documentos acreditativos de la constitución de la entidad. El plazo para solicitar la inscripción es de 18 meses desde que se obtiene la autorización previa. La inscripción debe practicarse en el plazo de 10 días, a contar desde el día en que se presentan aquellos documentos.

RD 1758/2007 art.47 s.)

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Régimen fiscal de las entidades ZEC (L 19/1994 art.42 a 52 redacc RDL 2/2000 art.1º.3 y RDL 12/2006 art.1; RD 1758/2007 art.49 a 53)

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Según el concepto tributario de que se trate, cabe distinguir:

Impuesto sobre sociedades Las entidades de la ZEC tributan en el IS con las siguientes especialidades:

Han de aplicar un tipo de gravamen especial a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC. • Las entidades de la ZEC deben llevar su contabilidad de acuerdo con el CCom y demás normativa contable. Además deben: – individualizar en cuentas separadas las operaciones que deben figurar en el numerador de la fracción por la que se calcula el porcentaje que se aplica sobre la parte de la base imponible que se grava con los tipos especiales; – llevar contabilidad separada de las sucursales a las que no se aplican los beneficios de la ZEC; – incluir en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC. • Los beneficios fiscales de la ZEC se pueden simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. •

PRECISIONES La Ley no establece la incompatibilidad entre la RIC y el régimen fiscal de la ZEC. Ahora bien, la parte de base imponible de las entidades ZEC, sometida al tipo de gravamen especial reducido, debe cuantificarse de forma objetiva, con arreglo a los criterios establecidos en la L 19/1994 art.44, por lo que no podrá ser objeto de reducción por aplicación de la RIC; la parte de base imponible de las entidades ZEC, sujeta al tipo de gravamen general que proceda de establecimientos situados en Canarias, podrá reducirse por dotación de la RIC (DGT CV 28-7-10 ). V1736-10

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1) Tipos de gravamen especiales: – Entidades autorizadas a partir de 1-1-2007 para la inscripción en la ZEC (L 19/1994 art.43 redacc RDL 12/2006): el tipo de gravamen en el IS es único del 4%. – Entidades autorizadas antes de 31-12-2006 para la inscripción en la ZEC (L 19/1994 art.43 redacc RDL 2/2000; RDL 12/2006 disp.trans.3ª): para los períodos impositivos que se inicien hasta el 31-12-2008, se aplican unos tipos reducidos, variables entre el 1% y el 5%. El tipo impositivo aplicable depende del año de autorización, de la creación de empleo y del tipo de actividad desarrollada, siendo creciente el tipo y decreciente el incentivo fiscal a lo largo del período de vigencia. Así, para la determinación del tipo de gravamen especial aplicable, el período de vigencia de la ZEC se divide en tres tramos, que tienen la siguiente duración, expresada en años naturales: • Primer tramo: – los primeros tres años para las entidades de la ZEC autorizadas en 2000 y 2001; – los primeros dos años para las autorizadas en 2002, 2003 y 2004; y – el primer año para las restantes. • Segundo tramo: – los siguientes cuatro años para las entidades de la ZEC autorizadas en 2000; – los siguientes tres años para las autorizadas en 2001 y 2002; – los siguientes dos años para las autorizadas en 2003, 2004 y 2005; y

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– el siguiente año para las autorizadas en 2006. • Tercer tramo: El resto del período de vigencia. En función de los tramos anteriores y de la creación neta de empleo de la entidad de la ZEC, los tipos impositivos especiales son los siguientes: TIPOS DE GRAVAMEN ESPECIALES Creación neta de empleo Entre 5 y 8 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 8 y hasta 12 trabajadores . . . . . . . . . . . . . Más de 12 y hasta 20 trabajadores . . . . . . . . . . . . Más de 20 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

Tramo primero – Porcentaje

Tramo segundo – Porcentaje

Tramo tercero – Porcentaje

1 1 1 1

2,5 2,25 2 1,75

5 4,5 4 3,5

Las variaciones en la creación neta de empleo surten efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. En este sentido, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la ZEC desde la autorización de la entidad. Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad y la entidad incorpore una plantilla anterior, los tipos impositivos sobre la parte de base imponible derivada de las operaciones que realice material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC son los siguientes: Incremento neto de plantilla Más de un 50% de incremento . . . . . . . . . . . . . . . . De un 25% a un 50% de incremento . . . . . . . . . . . Menos de un 25% de incremento . . . . . . . . . . . . . .

Tramo primero – Porcentaje

Tramo segundo – Porcentaje

Tramo tercero – Porcentaje

1 2,5 3,5

2,5 3,5 4,5

5 5 5

Las variaciones en el incremento neto de plantilla surten efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Se entiende por incremento neto de plantilla el siguiente resultado: Creación neta de empleo – plantilla incorporada × 100 Plantilla incorporada Los tipos impositivos anteriores se aplican en los períodos impositivos que se inicien en cada uno de los años naturales correspondientes a cada tramo. Se establece una reducción del 20% en los tipos impositivos aplicables al segundo y tercer tramo, cuando la entidad de la ZEC tenga por objeto social o actividad la realización de actividades escasamente implantadas en el Archipiélago, esto es, aquellas que de forma agregada ocupen a un porcentaje no superior al 1,5 de la población activa de las Islas o que representen menos del 1% del valor añadido bruto, a precio de mercado, de las mismas. 2) Base imponible (L 19/1994 art.44 redacc RDL 2/2000 y RDL 12/2006): Para determinar la parte de la base imponible que, a efectos de la aplicación de los tipos especiales de gravamen, se derive de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC, se han de seguir las siguientes reglas: a. Regla 1ª: Se determina la base imponible de la entidad conforme a las normas del IS (nº 2300 s. Memento Fiscal 2011). b. Regla 2ª: Se determina el porcentaje, redondeado por exceso, resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren: • En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones: – las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito geográfico de la ZEC, es decir, cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario. Si los bienes necesitan instalación o montaje fuera del ámbito geográfico de la ZEC, se ha de incluir el valor de los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o instalación, siempre que se efectúen con los medios afectos a la entidad radicados o adscritos al ámbito geográfico de la ZEC; – las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la ZEC; – las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la entidad que estén radicados o adscritos al ámbito de la Zona. A estos efectos, tienen esta consideración las operaciones realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los

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medios de la entidad radicados o adscritos al ámbito de la ZEC y no impliquen la manipulación de mercancías en el ámbito geográfico de la ZEC, salvo que la misma se limite a la propia entrega o puesta a disposición del producto final a sus destinatarios; y – las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad situados en el ámbito geográfico de la ZEC destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros. • En el numerador, con signo negativo, el importe de las siguientes operaciones: – las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad situados en el ámbito geográfico de la ZEC desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la ZEC para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros. Estas operaciones se computan con arreglo al valor normal de mercado de las mismas (nº 2737 Memento Fiscal 2011); – las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad de la ZEC procedentes de entidades que no tengan el carácter de entidad de la ZEC como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. • En el denominador, el importe de la totalidad de los ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad de la ZEC.

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c. Regla 3ª: Límites (L 19/1994 art.44.tercera redacc RDL 12/2006 art.1.diez): Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2007, el tipo de gravamen especial se aplica exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cantidades: 1. El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en el apartado anterior. 2. El importe que, en función de la creación de empleo y la actividad desarrollada, resulte del cuadro siguiente: Creación neta de empleo

Actividades de servicios

Actividades industriales

Entre 3 y 8 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 8 y hasta 12 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 12 y hasta 20 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 20 y hasta 50 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 50 y hasta 100 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 100 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.500.000 euros 2.000.000 euros 3.000.000 euros 8.000.000 euros 18.000.000 euros 100.000.000 euros

1.800.000 euros 2.400.000 euros 3.600.000 euros 9.200.000 euros 21.600.000 euros 120.000.000 euros

No obstante, se aplican los límites del cuadro siguiente cuando se trate de actividades de: – comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto vehículos de motor y motocicletas; – agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico; – actividades informáticas; – actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; – consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; – gestión de sociedades de cartera; y – servicios de publicidad y relaciones públicas. Creación neta de empleo Entre 3 y 8 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 8 y hasta 12 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 12 y hasta 20 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 20 y hasta 50 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 50 y hasta 100 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de 100 trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Actividades mencionadas 1.125.000 euros 1.500.000 euros 2.250.000 euros 6.000.000 euros 13.500.000 euros 75.000.000 euros

PRECISIONES 1) Las entidades ZEC pueden solicitar de la oficina de gestión del Registro Oficial de Entidades de la ZEC la emisión de un certificado de hallarse inscritas cuando así sean requeridas por la inspección de los tributos (RD 1758/2007 art.51). 2) El tipo impositivo que debe considerarse a efectos de calcular los pagos fraccionados según la modalidad de la LIS art.45.3 (nº 3340 Memento Fiscal 2011) es el que corresponda a la entidad ZEC, en el supuesto de que la totalidad de la base imponible corresponda a operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC. Cuando sólo una parte de la base imponible corresponda a operaciones realizadas material y efectivamente en dicho ámbito geográfico, habrá dos tipos impositivos de referencia: el que resulte de lo dispuesto en la LIS (nº 3340 Memento Fiscal 2011) y el que resulte de aplicar las reglas que regulan el régimen fiscal de las entidades ZEC. En este supuesto, el pago fraccionado se calcula tomando como referencia el tipo impositivo apli-

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cable a cada parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas dentro y fuera del ámbito geográfico ZEC, respectivamente, sin que proceda, por tanto, la aplicación de un tipo medio de gravamen. A efectos de determinar el tipo de gravamen especial y la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas dentro y fuera del ámbito geográfico ZEC, las condiciones establecidas en la L 19/1994 art.43 y 44 se referirán al período de tres, nueve y once primeros meses de cada año natural, al objeto de calcular el importe de los pagos fraccionados correspondientes a cada uno de esos períodos (DGT 22-9-04 ). 1767-04

Tributos locales (L 19/1994 art.48 redacc RDL 2/2000) El Consorcio de la ZEC puede suscribir concier-

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tos fiscales con las entidades locales, en los que éstas

determinen una cifra global de tributación, que puede ser inferior a la suma de todos los tributos de pago único o periódico, las tasas municipales y, en su caso, las contribuciones especiales devengadas a lo largo de cada ejercicio económico por las entidades de la ZEC establecidas dentro de áreas geográficas restringidas. Conciertos similares, referidos exclusivamente al ámbito impositivo, pueden suscribirse entre el Consorcio de la ZEC y las entidades locales canarias en relación con las entidades de la Zona establecidas fuera de esas áreas. Tasas (L 19/1994 art.50 redacc L 42/2006; RD 1758/2007 art.52) Se aplican las siguientes tasas:

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– Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC, que liquida la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la ZEC. – Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC, que se liquida mediante impreso remitido por la Oficina de Gestión del Registro a las entidades inscritas en él. No obstante, está prevista la posibilidad de aprobar un documento de autoliquidación. Exenciones (L 19/1994 art.45 a 47) 1) Impuesto sobre la Renta de no Residentes (L 19/1994 art.45

redacc RDL 12/2006 art.1.once): Están exentos los intereses y ganancias patrimoniales mobiliarias (nº 4955 s. Memento Fiscal 2011) y los beneficios de filiales españolas a matrices (nº 4957 s. Memento Fiscal 2011), incluso cuando dichas rentas se obtengan por residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, cuando tales rentas sean satisfechas por una entidad de la ZEC, siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC. Estas exenciones no se aplican cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales se obtienen a través de países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria (nº 4965 Memento Fiscal 2011), ni cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en uno de esos países o territorios. 2) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (L 19/1994 art.46 redacc RDL 2/2000): Las entidades de la ZEC gozan de exención en el ITP y AJD, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: – las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estén situados, puedan ejercitarse o tengan que cumplirse en el ámbito geográfico de la ZEC; – las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades, excepto la disolución de las mismas; y – los actos jurídicos documentados vinculados a las operaciones realizadas por las citadas entidades en el ámbito geográfico de la ZEC, excepto las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados (ver nº 7453 Memento Fiscal 2011). 3) Impuesto General Indirecto Canario (L 19/1994 art.47 redacc RDL 2/2000): Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades de la ZEC a otras entidades de la Zona están exentas de tributación por el IGIC. Darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios recibidos por dichas entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas. Asimismo, están exentas las importaciones de bienes realizadas por las entidades de la ZEC.

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CAPÍTULO V

Otros regímenes especiales 345

SUMARIO Registro Especial de Buques y Empresas Navieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comunidades de aguas y heredamientos de Canarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso cameral permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (L 19/1994 art.74 a 77 bis)

La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (L 27/1992 disp.adic.15ª redacc L 39/2010) estableció un Registro Especial de Buques y Empresas Navieras situado en territorio canario. La inscripción en el mismo está reservada a las empresas navieras que tengan en Canarias el centro efectivo de control de la explotación de los buques, exigiéndose a éstos determinados requisitos para su inscripción, en particular, estar destinados a la navegación exterior o extranacional. La L 19/1994 concreta los beneficios fiscales tendentes a hacer atractivo el mencionado Registro, que alcanzan a los siguientes conceptos: a) IS: Bonificación de un 90% de la parte de cuota del impuesto que resulte después de practicar las deducciones por doble imposición señaladas en la LIS art.30 –redacc L 39/2010–, 31 y 32 redacc L 4/2008 (nº 2975 s. Memento Fiscal2011), que corresponda con la porción de base imponible procedente de la explotación por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro. Igual bonificación alcanza a la cuota derivada de la parte de base imponible que proceda de la explotación de servicios regulares entre las Islas Canarias, y entre éstas y el resto del territorio español, en tanto que los buques no puedan inscribirse en el Registro. La bonificación es incompatible para las empresas constituidas como entidades ZEC, las cuales disfrutarán del régimen previsto para dichas entidades por cuanto es más favorable. b) IRPF e IRNR: Para los tripulantes sujetos al IRPF o al IRNR de los buques inscritos, tiene la consideración de renta exenta de gravamen el 50% de los rendimientos íntegros de trabajo personal devengados con ocasión de la navegación en dichos buques. c) ITP y AJD: Disfrutan de exención los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro. d) No está sujeta al Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de embarcaciones en el Registro Especial. También pueden disfrutar de los beneficios fiscales mencionados los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto los buques no puedan inscribirse en el Registro Especial. Cuando se trate de servicios regulares de pasajeros entre puertos españoles o entre puertos de la Unión Europea, la exención en el IRPF o en el IRNR únicamente resulta de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (nº 5081 Memento Fiscal 20110). PRECISIONES 1) En relación con las incompatibilidades con ayudas del Estado, ver nº 19. 2) El disfrute de la bonificación en el IS puede ser invocado por las agrupaciones de interés económico (AIE). La bonificación opera sólo sobre la cuota positiva, por lo que su imputación sólo procede en aquellos períodos impositivos en los que la agrupación obtenga rentas positivas. La bonificación no alcanza a las rentas derivadas de la transmisión del buque y de la ejecución de las cláusulas penales previstas en el contrato de arrendamiento para la cancelación anticipada del mismo, ya que las mismas no son operaciones propias de la explotación del buque. En relación con los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos, una AIE puede disfrutar de la exención en el ITP y AJD (DGT CV 27-7-00 ). 3) La exención del 50% de los rendimientos del trabajo personal para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias no es aplicable al personal que presta servicios en buques adscritos a las funciones de navegación con finalidades de interés público ajenas a todo propósito mercantil que tienen encomendadas las Administraciones y las Entidades de Derecho Público (TS 3-3-09, EDJ 32189). V069-0

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Comunidades de aguas y heredamientos de Canarias (L 19/1994 disp.adic.3ª)

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Estas comunidades están reguladas por la Ley de 27-12-1956 como asociaciones de interés particular con personalidad jurídica, cuyo objeto es el alumbramiento y captación de agua. Su régimen tributario se concreta como sigue: a) IRPF e IS. Tributan por el IS según el régimen de las entidades parcialmente exentas (ver nº 2230 s. Memento Fiscal 2011). No se considera rendimiento sujeto al IRPF ni al IS el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas. b) ITP y AJD. Las transmisiones «inter vivos» y «mortis causa» de participaciones en Comunidades y Heredamientos está exenta del impuesto que grava el tráfico de bienes. c) Impuesto sobre Actividades Económicas. Las Comunidades están exentas de este tributo por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua. d) IGIC: Las entregas de agua por parte de las Comunidades, incluso a sus propios comuneros, están sujetas al impuesto, siempre y cuando tengan carácter oneroso. Si las cuotas periódicas que satisfacen los comuneros responden al objetivo de un futuro suministro de agua, esta última operación se entiende onerosa. No obstante, si la entrega de agua a los comuneros tuviera carácter gratuito, estará sujeta a IGIC por aplicación de la LIGIC art.23.3.a, que remite de modo implícito a la LIS art.16. X2712/1956

PRECISIONES 1) Para los comuneros personas físicas, los rendimientos obtenidos con el alumbramiento del agua tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, derivados de su participación en la comunidad de aguas (TEAC 27-7-06 ; DGT 20-3-01 ). 2) En cuanto a las retenciones, hay obligación de retener por los rendimientos de capital mobiliario que se les satisfagan. La obligación surge por el hecho de satisfacer o abonar rentas sujetas al IS, aunque estén exentas. La única excepción subjetiva es la prevista para las entidades públicas exentas a las que, por mandato legal expreso, no se retiene (DGT 7-10-97). RG327/05

0592-01

Recurso cameral permanente (L Canarias 18/2003 art.27 redacc L Canarias 4/2004)

Su importe es: a) Exacción fija del 2% sobre la cuotas tributarias del IAE con cuota mínima. b) Personas físicas. Exacción variable del 0,15% sobre los rendimientos de actividades económicas comprendidos en la LIRPF art.27 a 32, cuando deriven de actividades incluidas en la L 3/1993 art.6 (se excluyen las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de los agentes y corredores de seguros personas físicas). c) Personas jurídicas. Exacción variable del 0,27% sobre la base imponible del IS, girada antes de la minoración, si procede, de dicha base por las dotaciones a la RIC, en el tramo comprendido entre 1 euro y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del IS que superen ese límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos es el siguiente: Tramo (€)

Tipo aplicable

171.288,46 a 1.717.091,58 euros 1.717.091,59 a 8.585.457,91 euros 8.585.457,92 a 17.171.516,83 euros 17.171.516,84 a 34.343.033,67 euros 34.343.033,68 a 51.515.151,52 euros 51.515.151,53 a 68.686.668,35 euros Más de 68.686.668,36 euros

0,2450 0,2275 0,1925 0,1575 0,1050 0,0525 0,0035

PRECISIONES Dadas las dificultades financieras del sector productivo, y a fin de liberar recursos que recaen directamente sobre las empresas activas en el mercado y contribuir a mejorar su competitividad, con efectos desde 3-12-2010 se hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la denominada cuota cameral (RDL 13/2010 art.4).

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CAPÍTULO VI

Otros tributos indirectos 590

SUMARIO 1. 2. 3.

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias . . . . . . . . . . . . . . Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Impuesto sobre las Labores del Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

600 650 675

1. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (LIGIC art.65 a 92)

600

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias ( AIEM) es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio. Con efectos desde el 1-1-2009, se han ampliado las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto del Arbitrio, siendo desde entonces competente para regular (L 22/2009 disp.adic.8ª y disp.final 5ª): 1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible. 2.º Las exenciones en operaciones interiores. 3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos. 4.º El régimen especial simplificado. 5.º Las obligaciones formales del Impuesto. Los requisitos que han de regir las competencias mencionadas son equivalentes a los que existen para el IGIC (nº 118 Memento IGIG 2010). PRECISIONES Las normas de desarrollo del Arbitrio y la regulación reglamentaria de la tributación interior del impuesto se recogen básicamente en el D Canarias 34/2002, modificado por D Canarias 34/2003. Los aspectos de gestión se regulan en el Reglamento de gestión de operaciones de importación y exportación de tributos de Canarias (D Canarias 145/2006 redacc D Canarias 395/2007).

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Ámbito espacial (LIGIC art.66 redacc L 24/2001 art.11) Se aplica únicamente en las Islas Canarias (incluyendo el mar territorial hasta el límite de las 12 millas náuticas), sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

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Hecho imponible (LIGIC art.67 –redacc L 51/2002 disp.adic.12ª– y art.68 –redacc L 24/2001 art.11–)

Existen dos hechos imponibles: a) Las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en la LIGIC Anexo IV redacc L 4/2008 art.6º.16 producidos por ellos mismos. No están sujetas al Arbitrio las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos. b) La importación de los bienes incluidos en la LIGIC Anexo IV redacc L 4/2008. PRECISIONES A los efectos de este Arbitrio se entiende por: 1) Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. 2) Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. 3) Importación: – la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador; – la autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere la LIGIC art.10 redacc L 2/2010, así como en zonas y depósitos francos. Se produce también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior; – la desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refiere la LIGIC art.71.2 y 4 redacc L 24/2001, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio (nº 610);

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– las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas.

Localización de las entregas de bienes (LIGIC art.69 redacc L 24/2001 art.11) Como regla general, las

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entregas de bienes se entienden realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente. No obstante, existen las siguientes reglas especiales: a) Las entregas de bienes muebles corporales que, situados en fábrica, almacén o depósito, deben ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entienden realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. b) Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.

Exenciones (LIGIC art.70 a 74 redacc L 2/2010)

Debemos distinguir: 1) Están exentas del Arbitrio en operaciones interiores (LIGIC art.70 redacc L 2/2010 art.2.11): a) La entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad: – las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate; y – los agrios frescos. También, desde el 1-1-2010, está exenta la entrega de artículos de alimentación específicos para celíacos certificados por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España, condición que se entiende cumplida cuando el producto disponga de la Marca de Garantía de la Federación. Se consideran artículos de alimentación específicos para celíacos los que hayan sido elaborados especialmente para los mismos sustituyendo en su composición los cereales prohibidos para ellos y sus derivados. No tendrán tal consideración los productos genéricos exentos de gluten por naturaleza o los aptos, ordinarios o convencionales, que no hayan sido preparados especialmente para celíacos pero que según su formulación pueden ser consumidos por estos. b) Las siguientes entregas de combustible: – el necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias; – el necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica; y – el que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias. c) La entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. A estos efectos, tienen la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50% del precio unitario de venta al público. Se entiende que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. d) La entrega de los bienes relacionados en la LIGIC Anexo V redacc L 62/2003 art.12.1º.22 y Orden Canarias 3-2-2004. 2) Exenciones a las exportaciones y operaciones asimiladas (LIGIC art.71 redacc L 24/2001 art.11). Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes: a) Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional o a cualquier estado de la CE o bien sean exportados definitivamente a terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos. b) Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los buques que realicen navegación marítima internacional, afectos al salvamento, asistencia marítima o a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques anteriores después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. La exención se extiende a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra. c) Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

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Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves anteriores después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas. d) Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes haya estado, en todo caso, exenta.

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3) Exenciones en importaciones de bienes (LIGIC art.73 redacc L 2/2010 art.2.12): Están exentas las importaciones de los siguientes bienes: a) Las importaciones definitivas a que se refiere la LIGIC art.14.3 aptdo.1º a 6º, 8º a 12º, 16º a 21º, 23º, 24º, 27º a 29º, 33º, 34º y 36º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en la LIGIC Anexo IV redacc L 4/2008, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados. b) Las importaciones definitivas a que se refiere la LIGIC art.14.4, 6, 8, 9, 10 y 11, siempre que los bienes importados estén comprendidos en la LIGIC Anexo IV redacc L 4/2008 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números. c) Las importaciones definitivas de los siguientes bienes: – los productos a que se refiere la LIGIC art.70.1, 2, 3 y 5 (nº 608 apartados a) a c); – los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos, por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en la LIGIC art.71.2 (nº 610); – los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos, por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en la LIGIC art.71.4 (nº 610); – los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en la LIGIC art.71.2 y 4 (nº 610), con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves. 4) Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación (LIGIC art.72 redacc L 24/2001 art.11): están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes especiales de importación a que se refiere el apartado siguiente, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable. 5) Regímenes especiales de importación (LIGIC art.74 redacc L 24/2001 art.11): están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Devengo (LIGIC art.75 redacc L 24/2001 art.11)

1) En las entregas de bienes, el Arbitrio se devenga, como regla general, cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes. No obstante, existen reglas especiales para las siguientes operaciones: a) En las operaciones de tracto sucesivo, se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. b) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. c) En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo queda diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general. 2) En las importaciones de bienes el Arbitrio se devenga, como regla general, en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio. No obstante, existen las siguientes reglas especiales: a) Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el

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devengo del Arbitrio se produce en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados. b) En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devenga el Arbitrio en el momento en que se produzca dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorice la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados. c) En las operaciones definidas como importaciones en la LIGIC art.67.2.4º.b) y c) (nº 604) el devengo se produce en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras. d) En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo queda diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general.

Sujeto pasivo (LIGIC art.76 y 77 redacc L 24/2001 art.11) Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades de la LGT art.35.4 que sean productores o importadores. En los supuestos de devengo diferido (nº 616), son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, las personas distintas de las anteriores que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación. Son responsables del Arbitrio las personas a las que se refiere la LIGIC art.21 bis (ver nº 1430 Memento IGIC 2010).

618

Repercusión del arbitrio (LIGIC art.78 redacc L 53/2002 art.9.dos)

630

Base imponible (LIGIC art.79 a 82 redacc L 24/2001 art.11)

632

L o s s u j e t o s p a s iv o s ( a excepción de los importadores) están obligados a repercutir el importe íntegro de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, debiendo éstos, en cualquier caso, soportarlo. La repercusión se ha de hacer en factura, que puede emitirse por vía telemática. Quienes soporten cuotas tienen derecho a exigir la expedición de factura. El derecho a la repercusión se pierde cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. Los sujetos pasivos deben efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible (nº 632).

1) En las entregas de bienes , como regla general, la base imponible del Arbitrio se determina conforme a lo dispuesto en la LIGIC art.22 (ver nº 1500 s. Memento IGIC 2010). No obstante, existen reglas especiales (LIGIC art.23.1.2.3 y 8) (ver nº 1620 s. Memento IGIC 2010). Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible está constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15º C señaladas en las tarifas. 2) La base imponible en las importaciones es la que resulte de adicionar al valor en aduana, cuando no estén incluidos en el mismo: – los gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio y del IGIC; y – los gastos accesorios y complementarios (comisiones, portes, transportes y seguros), que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga. No obstante, hay que señalar las siguientes reglas especiales: a) La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo está constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 ºC señaladas en las tarifas. b) La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito, sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, zona franca, depósito franco o depósito, se determina conforme a la LIGIC art.26.1 (ver nº 5542 Memento IGIC 2010). Lo anterior también se aplica en las adquisiciones realizadas en Canarias de los bienes cuya producción o importación previa se hubiese beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. c) En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fue-

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ra de las Islas Canarias, la base imponible se determina sumando al valor en aduana, los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios conforme a lo dispuesto en la LIGIC art.26.3 (ver nº 5548 s. Memento IGIC 2010). d) El momento a que ha de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma es el del devengo del Arbitrio. PRECISIONES 1) Se considera como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se ha de considerar que el primer lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se han de adicionar al valor de aduana los gastos accesorios y complementarios, siempre que tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino. 2) La base liquidable en las entregas de bienes y en las importaciones coincide con la base imponible.

634

Tipo de gravamen (LIGIC art.83 redacc L 53/2002 art.9.tres)

El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en la LIGIC Anexo IV redacc L 4/2008 (0, 5, 15 o 25% para el tabaco), o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y es el mismo para la importación o entrega de los bienes. Desde el 26-12-2008 tributan a cero euros por mil litros los biocarburantes (biodiésel, bioetanol y biometanol) que se consideren incluidos en determinada cantidad en ciertos bienes (LIGIC Anexo IV.2º redacc L 4/2008). En la medida en que estos productos se entreguen mezclados con otros a los que alcance la aplicación del tipo cero, se aplica un tipo reducido (el procedimiento y requisitos para la aplicación del tipo reducido resultante se regula por la Orden Canarias 21-5-2009 ). No obstante, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto para los cigarrillos resulte una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplica, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos El tipo de gravamen aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo. X1/2105/20 9

636

Devoluciones (LIGIC art.84 –redacc L 53/2002 art.9.cuatro– y art.85 –redacc L 62/2003 art.12.1º.11)

638

Régimen especial simplificado (LIGIC art.87 redacc L 24/2001 art.11)

640

Obligaciones formales (LIGIC art.88 redacc L 53/2002 art.9.seis)

Los sujetos pasivos tienen derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en la LIGIC art.71 y 72 (ver nº 608 aptdo.2 y nº 614 aptdo.4), incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio. Se aplicará lo dispuesto en la LIGIC art.48 bis respecto a las cuotas del Arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la L 7/1996 art.10 de Ordenación del Comercio Minorista. Esta devolución no devenga intereses de demora. En ningún caso pueden ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en la LIGIC Anexo V redacc L 62/3003 art.12.1º.22 y Orden Canarias 3-2-2004, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en la LIGIC art.71 y 72 (nº 608 aptdo.2 y nº 614 aptdo.4), incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio. En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el nº 608 aptdo.2.a) cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se ha de repercutir el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones.

El régimen simplificado se aplica a los empresarios que no superen en el año natural anterior un volumen de facturación, por las entregas sujetas y no exentas del Arbitrio, de tres millones de euros. El ámbito objetivo de aplicación de este régimen y los módulos para 2011 se determinan por la Orden Canarias 24-1-2011.

Los sujetos pasivos están obligados a: a) Presentar las siguientes declaraciones: – las declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio; y – las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual. b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio y conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas, así como los duplicados de las facturas expedidas durante el plazo de prescripción del Arbitrio.

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c) Llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el CCom. En este sentido, los sujetos pasivos del Arbitrio deben llevar un libro-registro de facturas emitidas, pudiendo ser utilizado a estos efectos el libro-registro de facturas emitidas del IGIC mediante la adición de las columnas precisas. Los titulares de diversos establecimientos en Canarias pueden llevar, por cada uno, un libro-registro de facturas emitidas, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente libro registro general (D Canarias 34/2002 art.15).

Gestión

(LIGIC art.89 redacc L 24/2001 art.11; Orden Canarias 14-3-2002 redacc Orden Canarias 15-1-2007; Orden Canarias 20-10-2003) Se diferencia entre la liquidación de oficio y la efectuada mediante autoliquidación realizada por los propios sujetos pasivos. X1/ 403/202

X1/2010/203

Los modelos a utilizar son: 1) Modelo 450 de declaración-liquidación del Arbitrio. a) Lugar de presentación. El modelo se puede presentar: • Si el resultado de la autoliquidación es a ingresar, en la entidad colaboradora autorizada correspondiente a su domicilio fiscal o, en su caso, a su establecimiento permanente o bien en la Caja de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. • Si el resultado es a devolver, debe presentarse en la entidad colaboradora autorizada correspondiente a su domicilio fiscal o, en su caso, a su establecimiento permanente, en el que el sujeto pasivo desee recibir el importe de la devolución. • Si no ha existido actividad durante el período de liquidación, o bien el resultado es a compensar en períodos posteriores, el modelo 450 se presentará: – por correo certificado dirigido a la Administración tributaria insular correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente; o – por entrega personal en la citada Administración. b) Plazo de presentación: el período de liquidación coincide con el trimestre natural. El modelo debe presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación. La declaración-liquidación del último período del año se presentará durante el mes de enero del año siguiente. 2) Modelo 455 de declaración-resumen anual del Arbitrio. Además de la declaración-liquidación trimestral, los sujetos pasivos deben formular una única declaración-resumen anual, a través del modelo 455. A esta declaración-resumen anual se ha de adjuntar un ejemplar de cada una de las declaraciones-liquidaciones presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda. Esta declaración-resumen anual debe presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año. 3) Modelo 451 de solicitud de devolución del Arbitrio. Estas solicitudes se han de presentar obligatoriamente en la Administración Tributaria Insular correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente, se han de referir, como regla general, al año natural inmediatamente anterior y deben presentarse en el plazo de los tres primeros meses del año natural siguiente. Las solicitudes de devolución por parte de los sujetos pasivos del Arbitrio de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes utilizados total o parcialmente en operaciones que den derecho a la devolución (nº 636), únicamente pueden referirse al año natural inmediatamente anterior y deben presentarse en el plazo de los tres primeros meses del año natural siguiente. Junto con el modelo de solicitud de devolución, los interesados deben aportar las facturas recibidas originales completas, cumplimentadas conforme a la normativa general que resulta de aplicación, o bien los documentos originales acreditativos del pago del Arbitrio a la importación, consignando en el propio modelo el porcentaje de afectación de los productos adquiridos a las actividades que den derecho a la devolución. Las mencionadas facturas o documentos acreditativos del pago a la importación deben devolverse a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos la expresión «AIEM SOLICITADO CON FECHA...». 4) Modelo 452 de declaración de entregas de combustibles exentas del Arbitrio. Se ha de presentar dentro del primer trimestre natural del año con referencia a las operaciones correspondientes al año anterior, en la Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o establecimiento permanente y si hubiera varios, en el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Si no pudiera determinarse por este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

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2. Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo (L Canarias 5/1986 redacc L Canarias 6/2008; D Canarias 22/1987 redacc D Canarias 67/2009)

650

Se trata de un impuesto indirecto que recae sobre consumos específicos, y grava en fase única las ventas mayoristas de combustibles derivados del petróleo, cuyo consumo se realice en Canarias. Su hecho imponible está constituido por las entregas realizadas por los vendedores mayoristas de los citados combustibles, con contraprestación económica o sin ella. Son sujetos pasivos los vendedores mayoristas, considerando como tales a los fabricantes e importadores que vendan o entreguen a comerciantes minoristas. Son sustitutos del contribuyente y responsables solidarios quienes posean, comercien o transporten productos objeto del Impuesto, cuando no justifiquen legalmente su procedencia. El impuesto debe ser repercutido a los adquirentes de los combustibles, quienes deben soportarlo. Constituyen la base imponible las cantidades de producto objeto del Impuesto, expresados en unidades de peso o volumen, sobre la que se aplican, desde 1-1-2004, los siguientes tipos (L Canarias 5/1986 art.9 redacc L Canarias 6/2008): 232,24 € por 1.000 litros 217,82 € por 1.000 litros 102,66 € por 1.000 litros 0,50 €/Tm 0,50 €/Tm

Gasolinas clasificadas en código NC 2710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gasolinas de bajo contenido en plomo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gasóleo incluido en código NC 2710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fuel-oil clasificado en código NC 2710 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Propanos y butanos clasificados en código NC 2711.12 y 13 . . . . . .

Los tipos se aplican exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados (L Canarias 5/1986 art.9.2 redacc L Canarias 6/2008). Desde el 1-1-2009, no están sujetos al Impuesto los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto (L Canarias 5/1986 art.3.3 redacc L 6/2008). En la medida en que estos productos se entreguen mezclados con otros sujetos a las tarifas del Impuesto, se han aprobado normas dirigidas a determinar la base imponible y la forma de aplicación de este supuesto de no sujeción (D Canarias 67/2009). La exportación de los bienes objeto de este impuesto da lugar a la devolución de las cuotas correspondientes. Con efectos desde 1-1-2008, los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado como carburante en su actividad económica (L Canarias 5/1986 art.12 bis redacc L Canarias 3/2008; Orden Canarias 2-12-2008 modif Orden Canarias 24-3-2009). X1 / 0 2 1 2 / 2 0 8

3. Impuesto sobre las Labores del Tabaco (L Canarias 1/2011)

675

Con efectos desde el 1-2-2011 se ha establecido un nuevo impuesto sobre la labores del tabaco. Se trata de un impuesto indirecto que recae sobre consumos específicos, y grava en fase única la fabricación e importación de las labores del tabaco que se produzcan en Canarias. Su hecho imponible está constituido por la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las Islas Canarias. A estos efectos, se consideran labores del tabaco: los cigarros, los cigarritos, los cigarrillos, la picadura para liar y los demás tabacos para fumar (L 1/2011 art.3 s.). Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad que sean titulares de las fábricas o del depósito del impuesto y los importadores (L 1/2011 art.9 s.). Son sustitutos del contribuyente quienes sean titulares del derecho para comercializar las labores del tabaco cuando el devengo se produzca a la salida del depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo. Son responsables solidarios, en el caso de las importaciones: – quienes lo sean del IGIC; – quienes sean titulares del depósito del impuesto; – quienes las posean, cuando no acrediten que esa labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito o del derecho a su comercialización; y – quienes las transporten o comercialicen sin estar amparados por el documento de circulación. El impuesto debe ser repercutido a los adquirentes de las labores del tabaco, quienes deben soportarlo.

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Constituyen la base imponible (L 1/2011 art.11), cuando se trate de tipos proporcionales, el valor de las labores del tabaco, calculado sobre su precio de venta al público; en los tipos específicos, el número de unidades de producto o cantidad, sobre la que se aplican los siguientes tipos (L 1/2011 art.12): Cigarros y cigarritos

1%

Cigarrillos

La mayor de estas dos cuantías: – 11% + 6 euros por cada 1.000 cigarrillos; o – 9 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Picadura para liar

La mayor de estas dos cuantías: – 6,5% + 3 euros por kilogramo; o – 8 euros por kilogramo.

Demás labores del tabaco

2%

Tienen derecho a la devolución del impuesto los exportadores de las labores del tabaco por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a las exportadas (L 1/2011 art.13). La fabricación de labores del tabaco se realizará en fábricas en régimen suspensivo; dentro de los depósitos del impuesto podrán realizarse operaciones de desnaturalización o de transformación (L 1/2011 art.14). La circulación de las labores del tabaco en el territorio de las Islas Canarias se realizará en régimen suspensivo entre fábricas o depósitos del impuesto, las procedentes de la importación con destino a fábricas o depósitos del impuesto, desde fábrica o depósito a la exportación, y deberá estar amparada por los documentos de circulación (L 1/2011 art.15).

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TABLA ALFABÉTICA

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Tabla Alfabética Canarias

Los números reenvían a los párrafos del texto.

La mención «s.» significa que el estudio de la cuestión se prolonga en el o en los números siguientes. Para orientar las búsquedas, las referencias se acompañan, cuando es preciso, de una mención explícita o de una abreviatura que designa el Impuesto, la categoría de rendimientos o la materia de que se trata.

Abreviaturas Deducc.: Devol.: ILT IS: ITP:

Deducciones Devolución Impuesto sobre las labores del tabaco Impuesto sobre Sociedades Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Rég.: REGE: RIC: ZEC:

Régimen Régimen especial del grupo de entidades Reserva para inversiones en Canarias Zona Especial Canaria

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TABLA ALFABÉTICA

A

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A

Base imponible:

Acción (valores):

Bien:

– propia (reserva): 105 (RIC).

– de inversión: 14 (concepto).

– suscripción: 116 s. (RIC: materialización).

– histórico: 21 (IS: deducc.).

Actividad: 305 (ZEC: entidades).

Bonificaciones:

632 (Arbitrio); 650 (impuesto Combustibles); 680 (ILT).

– de construcción: 200 (empresas productoras de bienes).

11 (impuesto Sucesiones); 200 (empresas productoras de bienes corporales); 350 (empresas navieras).

Buque: ver Barco. Butano: 650 (impuesto Combustibles).

Traslado: 154 (RIC).

Activo: – fijo intangible: 112, 146 (RIC: materialización). – fijo material: 112 (RIC: materialización). – fijo nuevo: 17 s., 21 (deducc. inversiones). Deducción por activos fijos: 27 (IS). Entidades ZEC: 304 (activos usados).

Administrador: 304 (ZEC: entidades). Aeronave: 130 (RIC: materialización); 610 (Arbitrio). Agente de seguros: 370 (recurso cameral). Agricultor/agricultura: 370 (recurso cameral). Agrupación de interés económico (AIE): 350 (registro especial de buques).

Agua: 360 (rég. especial Comunidades de Aguas). Alimentos: 608 (Arbitrio: exención). Amortización: 142 (RIC: materialización). Ampliación de capital social: 13 (ITP); 116 (RIC: materialización).

Aplicación informática:

130 (RIC: materializa-

ción). Otra voz: Ordenador.

Cámara de Comercio: 370 (rég. especial). Canarias: 10 s. (est. conjunto). Capital (ampliación): 13 s. (ITP); 116 (RIC: materialización).

Capital riesgo

(sociedad): 124 (RIC: materializa-

ción).

Carbón: 17 (incentivos fiscales); 102 (RIC). Carne: 200 (empresas productoras de bienes). Celíaco (alimentos): 608 (Arbitrio). Certificación/certificado: 27 (IS: deducc.); 315 (ZEC: inscripción).

Cigarros/cigarrillos:

634 (Arbitrio: tipo); 675 s.

(ILT).

Cine: 21 (IS: deducc.); 113 (RIC: materialización). Coeficiente de deducción: 21 s. (IS: inversiones).

Aportación: – a patrimonio protegido: 21 (IS: deducc.). – no dineraria: 116 (RIC: materialización).

Arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías: 600 (est. conjunto). Arrendamiento: – de activos fijos: 15 (incentivos generales). – de vivienda: 136 (RIC: mantenimiento). Sociedades de arrendamiento: 15 (incentivos inversión).

Arrendamiento financiero:

103, 144 (RIC:

materialización).

Artes gráficas:

C

200 (empresas productoras de

bienes corporales).

Autoliquidación: 642 (Arbitrio). Ayuda del Estado: 19 (incompatibilidades); 152 (RIC: límites).

Combustible: 608 (Arbitrio). Compensación de pérdidas: 138 (RIC). Competencias normativas: 600 (Arbitrio importaciones).

Comunicación de inversiones anticipadas: 142 (RIC: materialización). Comunicaciones (red): 130, 146 (RIC: materialización).

Comunidad/comunero: – de Aguas y Heredamientos de Canarias: 360 (rég. especial). – de bienes: 103 (RIC).

Concesión administrativa:

113, 130 (RIC:

materialización).

Conocimiento no patentado: 113 (RIC: materialización).

Constitución de sociedad:

13 (incentivos generales); 116 (RIC: materialización).

Construcción: 200 (empresas productoras de bie-

B Barco:

102 (RIC: ámbito aplicación); 130 (RIC: materialización); 350 (Registro de buques); 610 (Arbitrio).

nes corporales). – de infraestructuras: 126 (RIC: materialización). – naval: 17 (incentivos fiscales); 102 (RIC).

Contabilidad: 138 (RIC); 309 (ZEC); 640 (Arbitrio).

Contribución a planes de pensiones: 21 (IS: deducc.).

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Energía eléctrica: 200 (empresas productoras de bienes corporales).

Consultoría (gastos): 113 (RIC: materialización). Cooperativa: 103 (RIC). Cortometraje: 113 (RIC: materialización). Creación de empleo: 21 (IS: deducc.); 114 (RIC: materialización); 200 (empresas productoras de bienes corporales); 304 (ZEC: entidades); 310 (ZEC: IS).

Cuentas anuales:

D

TABLA ALFABÉTICA

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148 (RIC: obligaciones forma-

les).

Ente/entidad: – de servicios financieros: 103 (RIC). – de servicios intragrupo: 103 (RIC). – exenta: 360 (Comunidad Aguas y Heredamientos de Canarias). – ZEC: 300.

Entrega de bienes: 604 s. (Arbitrio). Establecimiento permanente: 17 (incentivos fiscales); 27 (deducc. inversiones).

D

Exención: 13 s. (incentivos generales); 318 (entida-

Declaración: 640 (Arbitrio). Declaración-liquidación: ver Autoliquidación. Deducción: 100 (RIC).

Explotación de infraestructuras:

des ZEC); 350 (Registro Especial de Buques); 608 s. (Arbitrio).

– por inversiones: 21 s. (IS: est. conjunto).

Depósito franco:

614 (Arbitrio: exención); 616

126 (RIC:

materialización).

Exportación/exportador: 21 (IS: deducc.); 510 (IGIC: devolución); 610 (Arbitrio: exención); 650 (impuesto Combustibles: devolución).

(Arbitrio: devengo).

Deuda pública: 126 (RIC: materialización). Devengo: 616 (Arbitrio). Devolución: 636, 642 (Arbitrio). Diplomático: 610 (Arbitrio). Discapacidad/discapacitado: 21 (IS: deducción inversiones).

Dividendo: 138 (RIC). Domicilio social: 304 (ZEC: entidades).

E Edición de libros: 21 (IS: deducc.). Edificación/edificio: 27 (IS: deducción inversiones).

El Hierro: 304 (ZEC: inversión mínima). Electricidad: 200 (empresas productoras de bienes corporales).

Elemento de transporte:

15 (bienes de inver-

sión); 113 (RIC: materialización). Ver también: Vehículo.

Embarcación: ver Barco. Empresa/empresario: – de reducida dimensión: 13 (ITP: incentivos generales); 15 (bienes de inversión); 113 s., 146, 152 (RIC). – exportadora: 21 (IS: deducc.).

F Fabricación: 675 s. (ILT). Factura: 640 (Arbitrio). Federación de Asociaciones de Celíacos de España: 608 (Arbitrio). Fibra sintética: 17 (incentivos fiscales); 102 (RIC). Fomento tecnologías de la información: 21 (IS: deducc.).

Fondo de inversión: 124 (RIC: materialización). Fondos propios: 104, 138 (RIC). Formación profesional: 21 (IS: deducc.). Fuelóleo: 650 (impuesto Combustibles). Fuerteventura: 304 (ZEC: inversión mínima). Funcionamiento: 136 (RIC: materialización).

G Ganadería/ganado: 370 (recurso cameral). Gasóleo: 650 (impuesto Combustibles). Gasolina: 650 (impuesto Combustibles). Gasto: – de consultoría: 113 (RIC: materialización).

– grande: 152 (RIC).

– de investigación y desarrollo: 122 s. (RIC: materialización).

– mediana: 152 (RIC).

– preparatorio: 113 (RIC: materialización).

– microempresa: 152 (RIC). – naviera: 350 (bonificación). – productora de bienes corporales: 200 (bonificación).

Gran Canaria: 304 (ZEC: inversión mínima). Gran empresa: 152 (concepto UE); 580 (IGIC). Guardería infantil: 21 (IS: deducc.).

46

TABLA ALFABÉTICA

H

© Ediciones Francis Lefebvre

H

Inversión:

Hecho imponible: 650 (impuesto Combustibles);

– de continuación de actividad: 120 s. (RIC: materialización).

– anticipada: 142 (RIC).

675 (ILT).

– indirecta: 148 (RIC: obligaciones formales). – inicial: 14 (incentivos); 112 (RIC: materialización).

I

– mínima: 304 (ZEC: entidades).

Importación: 604 s. (Arbitrio). Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo: 650 (est. conjunto). Impuesto General Indirecto Canario: 13 (incentivos generales); 318 (ZEC); 360 (comunidades de aguas).

Impuesto sobre Actividades Económicas: 360 (Comunidades de Aguas). Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 11 (deducc.); 104 (RIC); 350 (tripulantes buques); 360 (Comunidades de Aguas y Heredamientos).

Impuesto sobre la Renta de no Residentes: 318 (ZEC). Impuesto sobre las Labores del Tabaco: 675 s. (est. conjunto).

Impuesto sobre Sociedades:

21 (deducc. inversiones); 104 (RIC); 309 s. (ZEC); 350 (buques); 360 (Comunidades de Aguas y Heredamientos).

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 11 (Incentivos). Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 11 (tipos); 13 (incentivos generales); 318 (ZEC); 350 (Registro de buques); 360 (Comunidades de Aguas y Heredamientos).

Impuestos Especiales:

350 (registro especial

buques).

Impuestos locales: 316 (ZEC). Incentivos generales a la inversión:

13 s.

Incompatibilidad: 19, 150 (incentivos). Incumplimiento de requisitos: 154 (RIC); 305 (ZEC: entidades).

Industria/industrial: 17 (Incentivos); 102 (RIC). Informática: 27 (IS: deducc. inversiones); 130 (RIC: materialización). 154 (RIC: incumpli-

miento); 305 (ZEC: entidades).

Infraestructura: 126 (RIC: materialización). Inmovilizado: – intangible: 14 (bienes de inversión); 146 (RIC: materialización). – material: 14 (bienes de inversión).

Inscripción registral:

302, 306 (Registro Oficial

Entidades ZEC).

Instalación: 27 (IS deducción); 606 (Arbitrio).

Entidades ZEC: 304 (concepto). Reserva para inversiones (RIC): 100 s. (IS). Otra voz: Bien de inversión.

Investigación: – tecnológica: 21 (IS: deducc.). – y desarrollo (I+D): 21 (IS: deducc.); 122 s. (RIC: materialización).

L La Gomera: 304 (ZEC: inversión mínima). La Palma: 304 (ZEC: inversión mínima). Labores del tabaco: 675 s. (ILT: est. conjunto). Lanzarote: 304 (ZEC: inversión mínima). Largometraje: 113 (RIC: materialización). Libro: 21 (IS: deducc.). – registro de bienes de inversión: 148 (RIC: obligaciones formales). – registro de facturas emitidas: 640 (Arbitrio). Obligaciones formales y registrales: 640 (Arbitrio).

M Maquinaria: 27 (deducc. inversiones). Materialización de la RIC: 110 s. (est. conjun-

(est. conjunto).

Infracciones y sanciones:

Deducción por inversiones: 21 s. (IS).

to).

Mediana empresa: 152 (RIC). Medio ambiente: 21 (IS: deducc.); 122 s. (RIC: materialización).

Mejora tecnológica: 27 (deducc. inversiones). Memoria: 148 (RIC: obligaciones formales); 154 (RIC: infracción); 304, 309 (ZEC).

Microempresa: 152 (RIC). Minusválido: ver Discapacidad/discapacitado. Montaje: 606 (Arbitrio). Multipropiedad: 142 (RIC: materialización).

N Niño (guardería infantil): 21 (IS: deducc.). No residente: 102 (RIC: ámbito); 318 (ZEC: exención).

©

TABLA ALFABÉTICA

Ediciones Francis Lefebvre

O

O

47

Registro: – de entidades ZEC: 302, 306 (inscripción); 317 (tasas).

Objeto social: 304 (ZEC: entidades). Obligaciones formales: 148 (RIC). Ordenador: 27 (deducción). Organismo/órgano: 610 (Arbitrio).

– especial de buques y empresas navieras: 350.

Valores emitidos por organismo público: 126 (RIC: materialización).

Reinversión de beneficios extraordinarios: 21 (IS: deducc.). Repercusión del impuesto: 435 (IGIC); 630 (Arbitrio).

Reserva para inversiones en Canarias: 100 s. (est. conjunto).

P

Responsable:

Pago:

Revista: 608 (Arbitrio).

618 (Arbitrio); 650 (impuesto Combustibles); 675 s. (ILT).

– anticipado: 616 (Arbitrio). – fraccionado: 104 (RIC); 315 (entidades: ZEC).

Patrimonio protegido: 21 (IS: deducc.). Película: 113 (RIC: materialización). Pérdida (compensación): 138 (RIC). Periódico: 608 (Arbitrio). Pesca/pescado/pescador: 200 (IS); 370 (recurso cameral).

Picadura para liar: 675 s. (ILT). Plan:

Sede de actividad: 304 (ZEC: entidades). Seguro (agente): 370 (recurso cameral). Separación de socios: 105 (RIC). Serie audiovisual: 113 (RIC: materialización). Servicios (prestación): – de guardería infantil: 21 (IS: deducc.). – financieros: 102 s. (RIC).

– de inversiones: 140 (RIC: materialización).

– intragrupo: 102 s. (RIC).

– de pensiones: 21 (IS: deducc.). – especial de inversiones: 134 (RIC: materialización).

Plantilla

(creación de empleo): 114, 122, 146 (RIC: materialización); 200 (empresas productoras de bienes corporales); 310 (ZEC: IS).

Plátano: 200 (empresas productoras de bienes). Porcentaje de deducción: 21 (deducc. inversiones).

Siderurgia: 17 (incentivos). Sociedad: 21 s. (deducción inversiones: est. conjunto); 100 s. (RIC: est. conjunto). – de arrendamiento: 14 (incentivos inversión). – de capital riesgo: 124 (RIC: materialización). – productora bienes corporales: 200 s. (est. conjunto). – ZEC: 304 s. (est. conjunto).

Producción:

Ampliación de capital: 13 (incentivos generales); 116 (RIC).

– cinematográfica: 21 (IS: deducc.). – de bienes: 604 s. (Arbitrio).

Propano: 650 (impuesto Combustibles). Propiedad industrial/intelectual:

S

Constitución de sociedad: 13 (incentivos generales); 116 (RIC). 113, 130

(RIC: materialización).

PYME: ver Empresa/empresario.

R Rectificación: 630 (Arbitrio). Recurso cameral: 370. Reducción fiscal: 11 (impuesto Sucesiones); 100 s. (RIC: IS); 152 (RIC: límites).

Régimen: – diplomático: 610 (Arbitrio). – simplificado: 638 (Arbitrio). – suspensivo: 685 (ILT). – transitorio: 105 (RIC); 142 (RIC: inversiones anticipadas); 302 (ZEC).

Transformación de sociedad: 103 (RIC).

Socio: 105 (RIC: separación). Subvención: 144 (RIC: materialización). Suelo: 14 (bienes de inversión); 113, 120 s. (RIC: materialización).

Sujeto pasivo: 618 (Arbitrio); 650 (impuesto Combustibles); 675 s. (ILT).

Suscripción de acciones/obligaciones: 116, 122 s. (RIC: materialización).

T Tabaco: 675 (ILT: est. conjunto); 634 (Arbitrio: tipo). Tasa: 317 (ZEC). Tecnología de la infor mación: 21 (IS: deducc.).

48

TABLA ALFABÉTICA

U

Tenerife: 304 (ZEC: inversión mínima). Terreno: ver Suelo. Tipo de gravamen: 309 s. (ZEC: IS); 634 (Arbitrio); 650 (impuesto Combustibles); 680 (ILT).

Trabajo/trabajador:

350 (IRPF: tripulante de

buque). Otra voz: Plantilla.

Tracto sucesivo: 616 (Arbitrio: devengo). Transformación de sociedad: 103 (RIC). Transmisión mortis causa: 136 (RIC). Transporte: 21 (IS: deducc.); 130, 146 (RIC: materialización); 606 (Arbitrio).

Traslado actividad: 154 (RIC). Tripulante: 350 (registro especial de buques).

© Ediciones Francis Lefebvre

Utillaje: 27 (IS: deducción inversiones).

V Vehículo:

15 s. (incentivos fiscales); 27 (deducción IS); 102 (RIC: ámbito aplicación); 113, 120 s. (RIC: materialización).

– de transporte de pasajeros: 120 (RIC: materialización). – homologado: 15 s. (incentivos generales).

Vivienda protegida: 136 (IGIC: arrendamiento). – de Protección Oficial: 464, 466, 468, 470 s. (IGIC: tipo).

Z

U

Zona Especial Canaria

Unión temporal de empresas: 116 (RIC).

Zona franca:

(ZEC): 300 s. (est. con-

junto). trio: devengo).

614 (Arbitrio: exención); 616 (Arbi-

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