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EFECTOS FRENTE A TERCEROS DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS EMANADAS DE MANDAMIENTOS JUDICIALES Juan R. Balarezo Fortini Existe la posibilidad de que en virtud de resoluciones judiciales se amparen registralmente solicitudes de anotaciones preventivas de derecho personales, originado con ello un conflicto entre titular de un derecho personal inscrito y el titular de un derecho real; por ello el presente trabajo estudia estas anotaciones, precisando aspectos importantes. A efectos de ubicamos en el tema que se pretende desarrollar a lo largo del presente trabajo, resulta conveniente delimitar, en forma previa, nuestro campo de estudio, toda vez que respecto de los mandamientos judiciales y su implicancia en el Registro se han escrito no pocos artículos. En ese sentido, diremos que lo que pretendemos no es analizar la aplicabilidad o inaplicabilidad del Principio de Legalidad en las Resoluciones Judiciales, tomando en cuenta lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil , toda vez que consideramos que con el trabajo realizado por Manuel F. Soda Alarcón quedó suficientemente demostrado que, en virtud del principio de legalidad, contenido en el propio artículo 2011° del Código Civil y en los artículos 150° y 151° del Reglamento General de los Registros Públicos, las Resoluciones Judiciales deben ser necesariamente calificadas por los Registradores en lo que respecta a la competencia del Juzgado, a la adecuación del mandato con el procedimiento en que se ha dictado, a las formalidades extrínsecas del documento y a la compatibilidad del título con el derecho inscrito, con lo cual, creemos, se ha cerrado toda posibilidad de debate sobre el artículo citado. Tampoco pretendemos analizar si la inobservancia del mandato judicial por el Registrador, debido a la falta de congruencia de la resolución con algunos de los aspectos susceptibles de calificación, origina responsabilidad en él, dado que resulta un principio de Derecho Administrativo que el cumplimiento por parte de los funcionarios públicos de las funciones encomendadas a ellos, no origina, en ningún caso, responsabilidad, siendo, más bien, el incumplimiento de las mismas, lo que los hace responsables por las posibles consecuencias que de tal incumplimiento se deriven, y como acabamos de ver, en virtud del principio de legalidad, las Resoluciones Judiciales también son objeto de calificación registral, encontrándose, por ello, dicha actividad del Registrador en el ámbito del ejercicio de sus funciones. Tanto el Reglamento de las inscripciones, a lo largo de toda su normatividad, y especialmente a partir del artículo 79° y siguientes, como el Código Civil, en sus artículos 2019° y 2020°, permiten distinguir entre los asientos de inscripción y los de anotación preventiva, como dos tipos diferentes de asientos que se practican en el Registro con eficacia y técnica propia. En consecuencia, creemos pertinente señalar
las diferencias entre ambos tipos de asientos; así como la finalidad que uno y otro persigue, con el propósito de establecer claramente cuál de ellos va a ser objeto del presente trabajo. Bernardo Pardo Márquez, refiriéndose al asiento de inscripción, indica que éste alude a la extensión de un asiento que, por su naturaleza, es principal, permanente y definitivo. Por su parte, refiriéndose a las anotaciones preventivas, Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón , señalan que son asientos de vigencia temporal limitada, con efectos menos amplios que los de las inscripciones y tendentes a enervar la eficacia de la fe pública registral que, en otros casos, se produciría en favor de terceros adquirentes. Agregan, estos autores, que el objeto de las anotaciones preventivas son derechos y situaciones jurídicas que no son directamente inscribibles, bien por no constituir verdaderos y genuinos derechos reales, o bien porque son situaciones puramente transitorias. Puede decirse, afirman, que son pre-inscripciones que publican la existencia de un derecho en vías de inscripción, pero todavía no inscrito, o asientos de contradicción, pues publican una eventual y futura rectificación del Registro o asientos que dotan a determinados créditos de garantías y de preferencia frente a otros. Del mismo modo, Rubén Guevara Manrique, remitiéndose al significado de la palabra preventivo, establece que anotación preventiva es el asiento provisional que se hace en los Registros Públicos, para asegurar el cumplimiento de , los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva. A la luz de estas enunciaciones doctrinales podemos afirmar que son dos las diferencias sustanciales entre ambos asientos. La primera se refiere a su duración. Así, mientras el asiento de inscripción tiene una duración indefinida, la anotación preventiva tiene por regla general su caducidad. La segunda diferencia, se refiere a la naturaleza de los derechos que publicita. Así, el asiento de inscripción publicita derechos reales o gravámenes de carácter real y sólo excepcionalmente derechos .personales, como sucede en los supuestos contemplados en los artículos 1708°, inciso 1 y 1591 ° del Código Civil, referidos al contrato de arrendamiento y al pacto de retroventa respectivamente. En tanto que, el asiento de anotación preventiva publicita, derechos reales y personales, como se puede colegir del artículo 79° del Reglamento de las Inscripciones. Esta última diferencia es de suma importancia para entender el presente desarrollo, ya que los derechos tienen distinto grado de oponibilidad según se traten de derechos reales o personales. Si se trata de derechos reales, su oponibilidad será erga omnes, es decir frente a todos. En cambio, si se trata de derechos personales, éstos sólo se pueden hacer valer frente al obligado con la prestación, es decir la contraparte. De esta manera, en caso haya enfrentamiento entre el titular de un derecho real inscrito y el titular de otro derecho, cualquiera sea la naturaleza de éste, será preferido el primero, como consecuencia del tipo de oponibilidad que generan. A igual solución no se llega tratándose del enfrentamiento entre un titular de un derecho personal inscrito y el titular de un derecho real. En este caso, habrá que recurrir a lo que, al respecto, establece el artículo 2022° del Código Civil, el que, lamentablemente, no es del todo conocido en sus . alcances.
Precisamente, en atención a la posibilidad que en virtud de Resoluciones Judiciales, se amparen registralmente solicitudes de anotaciones preventivas de derechos personales, originando con ello el conflicto esbozado en el párrafo anterior, es que el presente trabajo tratará únicamente de los asientos de anotación preventiva extendidos en mérito de mandamientos judiciales y no de los asientos de inscripción, por considerarse que no existen mayores problemas con estos últimos. Los asientos de anotación preventiva que se refieren a derechos personales, se encuentran regulados en los incisos 1 y 2 del artículo 79° del Reglamento de las Inscripciones y aluden a la anotación de los embargos preventivos y a la anotación de las demandas que, a juicio del Juez, se refieran a actos inscribibles, respectivamente. El primer inciso del artículo 79° del Reglamento de las Inscripciones, se ve recogido en el artículo 656° del Código Procesal Civil y se le denomina Embargo en forma de Inscripción; en tanto que, el segundo inciso del mismo artículo se ve recogido en el artículo 673° del Código Adjetivo y es denominado Anotación de la demanda en los Registros Públicos. Ambos tipos de medidas cautelares responden a supuesto distintos, según la pretensión principal discutida sea apreciable en dinero o esté referida a derechos inscritos, por lo que lo son también los efectos que producen frente a terceros. Siendo esto así, resulta necesario estudiarlos por separado. De esta manera nos referiremos primeramente a los efectos del embargo en forma de inscripción y. luego, a los efectos de la anotación dé; demanda. Anotación del embargo en forma de inscripción Lo primero que habría que preguntarse es el motivó por el cual este tipo de asiento es extendido como anotación preventiva y no como -inscripción definitiva. La respuesta la encontramos en el propio texto del artículo 79° del Reglamento de las Inscripciones y en la misma naturaleza del embargo. En efecto, siendo una especie dentro del género de las medidas cautelares, es lógico que participe de la característica de provisionalidad de aquéllas, en lo que a temporalidad se refiere, ya que subsisten mientras persistan las circunstancias que las ocasionaron o mientras dure la pretensión principal de la que son solo instrumentales. En ese sentido, no podrían ser extendidas como inscripciones definitivas, por cuanto éstas son de duración indefinida. De otro lado, tal como ya hemos indicado en forma precedente, esta clase de medida cautelar procede cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, es decir cuando la demanda versa sobre una obligación pecuniaria, cualquiera sea la fuente de ésta, y el crédito no se encuentra garantizado, a tenor de lo que establecen los artículos 642° Y 627° del Código Procesal Civil. Asimismo, procede cuando el deudor tiene bienes inmuebles inscritos que puedan ser afectados.
En consecuencia, siendo que el embargo en forma de inscripción es solicitado con el fin de asegurar el cumplimiento de la decisión discutida en el principal, y toda vez que esta discusión se refiere a un derecho de naturaleza personal o de crédito, resulta que el embargo, al ser de .carácter instrumental participa del grado de oponibilidad del derecho al cual garantiza, con lo cual en caso de conflicto con un derecho de naturaleza real no puede ser preferido a éste, no pudiendo impedir, por tanto, que aquel en cuyo perjuicio se ha anotado la medida disponga del bien afectado. Sin embargo, si esto último sucede, quien lo adquiere, sea a título gratuito o a título oneroso, debido a la publicidad que otorga el Registro, asume la carga hasta el monto inscrito, en forma análoga a quien adquiere un bien hipotecado, según lo establece reiterada doctrina. Esta última solución obedece a la finalidad de las medidas cautelares, la cual es impedir que el deudor embargado pueda eludir el embargo con sólo disponer del bien afectado con dicha medida, en favor de futuros adquirentes. Decimos que la anotación de embargo no impide, en ningún caso, que el deudor embargado transmita o grave su propiedad, porque ésta es la solución que establece el Código Civil en el segundo párrafo de su artículo 2022°, al señalar que la oposición de derechos de distinta naturaleza se resolverá aplicando las disposiciones del derecho común. La Exposición !le Motivos del Código Civil, al respecto nos dice que en caso se enfrenten dos titulares de derechos reales, debe ser preferido, en virtud del Principio de Prioridad, quien inscribió primero. En cambio, tratándose de un enfrentamiento entre el titular de un derecho personal y el de un derecho real, será ; preferido el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes de la que carece el derecho personal, el que seguirá siendo, a pesar de la inscripción, un derecho personal, con lo que el adquirente del inmueble embargado, no sólo mantiene su adquisición por ser perfectamente válida ésta y no incurrir en ninguna causal de nulidad, sino que puede solicitar, incluso, la inscripción de la propiedad a su favor, aunque más adelante pueda verse privado de ella, al haber asumido la carga hasta por el monto inscrito. Las excepciones a este principio, es decir la preeminencia del derecho personal frente al derecho real, se encuentran contempladas en el propio derecho común. Así tenemos, que es el mismo Código Civil el que establece en sus artículos 1708°, inciso 1 y 1591° respectivamente, que el arrendamiento y el pacto de retroventa, que. son indudablemente derechos personales, serán oponibles a terceros, siempre que se encuentren previamente inscritos. Hemos indicado que debido a la finalidad de las medidas cautelares y a la publicidad que otorga el Registro, el adquirente de un bien embargado asume la carga hasta el monto inscrito ¿Qué significa esta afirmación? Significa que habiéndose trabado el embargo en forma de inscripción, con miras a una futura ejecución, ésta se llevará a cabo, de todos modos, sobre el bien afectado, con lo cual el embargante está facultado, según lo preceptuado por el artículo 725° y siguientes del Código Procesal Civil, a hacerse pago íntegro de la obligación, hasta por el monto inscrito, con el producto del remate o de la adjudicación. Esto quiere decir que, el demandante puede solicitar que el bien embargado salga a remate, lo que podóa implicar que el adquirente sea privMo de su derecho. de prop.iedad, a no ser que antes, en armonía con el artículo
727° del mismo Código, pague íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso. Pese a que esta solución emana del propio Código Civil, quien así la consagra expresamente en su artículo 2022°, hay quienes sostienen dos posiciones contrarias a ella. La primera establece que en caso se disponga del bien embargado, éste no podrá ser objeto de remate, toda vez que el adquirente resulta ser un propietario distinto a aquel en cuyo perjuicio se afectó el inmueble y que, como tal, no tiene porque ser privado de su propiedad. En todo caso, agregan, el embargante puede pedir, a través de la acción pauliana o revocatoria, la que regulada en el artículo 195° y siguientes del Código Civil se tramitará como proceso sumarísimo o de conocimiento según el acto o contrato de disposición sea a título gratuito o a título oneroso, que se declaren ineficaces respecto de él, los actos de disposición del deudor, por ser un supuesto de fraude del acto jurídico. En contra de esta posición tenemos que indicar lo siguiente: 1.- La condición de propietario que interesa determinar es la existente en el momento del embargo y no en el momento de la ejecución forzosa, debido fundamentalmente a dos razones. Una porque debido a la publicidad que otorga el Registro, el adquirente, si bien adquiere la propiedad del inmueble, lo hace con las cargas y gravámenes que sobre él recaen. Sostener lo contrario, sería permitirle al deudor embargado burlar el crédito, o en todo caso dificultar su cobro, atentando, de este modo, contra la efectividad de la sentencia a dictarse en el proceso principal. La otra razón encuentra su fundamento en el hecho que la disposición o enajenación del bien embargado, sea a título oneroso o a título gratuito, es una forma derivada de transmisión de la propiedad, la que, a diferencia de los modos originarios, implica necesariamente, tal como manifiesta Arturo Valencia Zea, una sucesión jurídica, lo que quiere decir que una determinada relación jurídica radicada en una persona se transmite a otra. Esta diferencia entre modos originarios y derivados de adquirir la propiedad es de suma utilidad para el argumento que sostenemos, toda vez que según se trate de uno u otro, la propiedad se adquirirá sin cargas ni gravámenes ,o con ellos. En efecto, en el primer supuesto, la propiedad se adquirirá en toda su plenitud, es decir sin cargas ni gravámenes, mientras que en el segundo, al existir transmisión, quien adquiere lo hace con las limitaciones, cargas o gravámenes que el transferente haya constituido o soportado, en aplicación del principio jurídico que establece "que nadie puede transmitir mejor derecho que el que tiene" . Como dicen los Mazeaud, el modo derivativo de adquisición, no hace que nazca un nuevo derecho, despojado de cuanto lo gravaba; sino que, por el contrario, subsisten todos los gravámenes y cargas que afectan el bien. Por consiguiente, al ocupar el adquirente la posición jurídica del transferente debe soportar la ejecución forzosa del inmueble, con las consecuencias anteriormente indicadas.
2.- El artículo 86° del Reglamento de las Inscripciones preceptúa que "los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados, pueden ser enajenados' o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación". En base a esta regulación sólo es posible sostener, como en efecto lo hace numerosa Jurisprudencia , que la venta de un inmueble embargado con anotación en el Registro no libera del gravamen al inmueble. 3.- Finalmente, debemos indicar que el artículo 195° del Código Civil, establece como requisitos para que se configure el supuesto de Fraude del acto jurídico que el acto de disposición disminuya el patrimonio conocido del deudor y perjudique el cobro del crédito. Debemos preguntamos, entonces, si la disposición de un bien inmueble con anotación de embargo perjudica o no el cobro del crédito por parte del acreedor. Para responder a esta interrogante debemos, previamente, efectuar la distinción entre acreedor quirografario o común y acreedor privilegiado. El primer tipo de acreedor, es aquel que no tiene garantizado su crédito con una garantía real, personal o con una medida cautelar sobre un bien del deudor o de un tercero y que, por ese motivo, para realizar su crédito tiene que irse contra el patrimonio del deudor, el que, en términos de Fernando Vidal Ramírez , tiene constituida así la denominada prenda general sobre su patrimonio. El acreedor privilegiado, en contrapartida, es aquel que ha concretizado la responsabilidad del deudor en un bien determinado, como sucede tratándose de una hipoteca, una prenda o un embargo, por lo que no necesita irse contra la totalidad de su patrimonio para efectivizar su crédito, sino que le basta con realizar dicho bien. Este tipo de acreedor goza de preferencia frente a otros acreedores cuyo título sea de fecha posterior, siempre que, se entiende, haya inscrito o anotado, según corresponda, esta circunstancia y por tal motivo, tiene específicamente garantizado su crédito. Hecha esta distinción pareciera que únicamente los acreedores quirografarios o comunes tuvieran expedito su derecho a accionar por fraude del acto jurídico en caso el deudor transfiera un bien de su propiedad. Sin embargo, esta afirmación no es del todo cierta, ya que puede darse el . caso que el bien afectado al pago del crédito no sea suficiente para cubrir el monto total de la deuda. En tal supuesto, y dado que el afectar un bien determinado del deudor para el cumplimiento de una obligación no impide que -en caso haya saldo deudor luego de la ejecución forzosa o de la ejecución de garantías, según se trate de un embargo o de una garantía real- se. persigan los demás bienes del deudor , puede ocurrir que la disposición de un bien por parte de éste, efectivamente disminuya " su patrimonio conocido y perjudique el cobro del saldo del crédito. En tal virtud, en el caso específico del. tema que nos ocupa, el deudor privilegiado cuyo crédito se encuentra garantizado con la anotación del embargo, solicitará, por un lado, a través del remate o de la adjudicación, la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el principal, y, por otro, a través de la acción pauliana, que los actos de disposición del deudor, referentes a los otros bienes no afectados y que forman parte de la generalidad de su patrimonio, sean declarados ineficaces respecto de él.
Como vemos, el embargante sólo puede hacer uso de la acción pauliana en relación con los actos de disposición sobre los bienes que no se encuentren afectados al cobro del crédito, con lo cual la posición bajo comentario queda, una vez más, desestimada. La segunda posición contraria a la que venimos sosteniendo a lo largo del presente desarrollo, señala que, habiendo sido anotado el embargo, los actos de disposición del embargado devendrían en nulos. Los que defienden esta posición afirman que ella encuentra su fundamento en el principio de prioridad y en el hecho que la anotación del embargo implica para el deudor la prohibición de disponer de dicho bien, A este respecto debemos indicar lo siguiente: 1.- El Principio de Prioridad, de indudable relevar/da en la mecánica registríll, constituye la consagración normativa del apotegma jurídico "el primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho". Este principio se manifiesta de dos maneras. La primera es la regulada en los artículos 2016° del Código Civil y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y se denomina Prioridad de Rango. Ella se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos que tienen posibilidad de concurrencia registral, por no referirse a derechos incompatibles entre sí, en cuyo caso los derechos primeramente inscritos serán preferidos. La segunda manifestación de este principio se denomina Prioridad Excluyente y se encuentra contenida en el artículo . 2017° del Código Civil. De acuerdo a ella, un título que pretenda inscribirse no tendrá acogida registral, si es incompatible con otro que ya se encuentre inscrito, sin que importe, a estos efectos, la fecha en que dicho título fue otorgado. Una vez expuesto esto, tendríamos que determinar, en el supuesto que la extensión de la anotación de embargo, debido al principio de prioridad y a la prohibición de disponer que ella origina, implique la nulidad de la transferencia realizada por el embargado, en cual de las manifestaciones del Principio de Prioridad podría enmarcarse dicha circunstancia. Tal como hemos expresado, la prioridad de rango opera cuando nos encontramos en presencia de dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que quiere decir que ambos derechos son inscribibles o anotables. Siendo esto así, esta manifestación del Principio de Prioridad no tendría aplicación en la hipótesis enunciada en el párrafo inmediatamente anterior, toda vez que según ésta, el acto traslativo del bien embargado no debe ser inscrito, por lo que resulta imposible que concurra registralmente con la anotación del embargo. Por lo demás, la prioridad de rango supone necesariamente títulos que otorguen los mismos derechos, siempre que éstos no se refieran a mutaciones jurídico-reales del dominio sobre un inmueble, ya que, como indicaremos seguidamente, en ese supuesto los títulos serían incompatibles entre sí y no podrían concurrir registralmente . Ilustran esta posición los artículos 1112° del Código Civil y 850 del Reglamento de las Inscripciones , de acuerdo a los cuales la extensión de los asientos de hipoteca y de embargo respectivamente otorgan los derechos de preferencia para el cobro de los créditos.
En el caso que los títulos que pretendan su inscripción otorguen o publiciten distintos derechos, como sucede tratándose de la anotación de embargo, que otorga los derechos de preferencia, y de la inscripción de un acto de disposición, que publicita el derecho de propiedad, no será de aplicación la prioridad de rango, sino, como venimos sosteniendo, el artículo 2022° del Código Civil. La prioridad excluyente, por su parte, opera en el supuesto que los títulos que sean presentados para su inscripción, se refieran a mutaciones jurídico-reales del dominio sobre un inmueble, ya que es imposible que el Registro reconozca o publicite las mismas facultades sobre el mismo bien en dos personas distintas. Otorgando la anotación de embargo y la inscripción del acto de disposición distintas facultades sobre el bien, la posición bajo comentario no encuentra fundamento alguno en el principio de prioridad excluyente, toda vez que no estaremos en presencia de dos asientos incompatibles entre sí. 2.- La anotación del embargo no origina la indisponibilidad del bien por parte del deudor, lo que sucede es que, tal como manifiesta Rosemberg , una vez obtenida aquella, el poder de disposición sobre el bien afectado con la medida pasa al Estado, en tanto lo exija la realización de la ejecución. Es decir, se suple la ejecución voluntaria de la sentencia, por parte del deudor, por la ejecución forzosa a cargo del Estado que se puede manifestar sacando a remate el bien afectado. Esto significa que en el hipotético caso que el deudor embargado no cumpla la sentencia que le obliga a pagar, el Estado puede ordenar que el bien sea realizado para el cobro del crédito. No significa, entonces, la pérdida por parte del deudor de su facultad de disposición sobre el bien; sino, por el contrario, el otorgamiento de idéntica facultad al Estado. 3.- Habría que agregar finalmente que cuando un acto de disposición, en aplicación del principio de prioridad excluyente, no encuentra acogida registral, ello no implica que sea nulo o anulable, a no ser que haya incurrido en alguna de las causales contempladas en los artículos 219° Y 221° del Código Civil respectivamente, implica simplemente que el Registro se encuentra cerrado a dicha inscripción por ser incompatible con otra anterior. Sobre la naturaleza de este contrato, se tratará una vez estudiada la anotación de la demanda en los Registros Públicos. Seguidamente trataremos de los efectos que la anotación preventiva de demanda produce. Anotación de la demanda Tal como lo indica el artículo 673° del Código Procesal Civil, 'este tipo de medida cautelar es procedente cuando la pretensión discutida en el proceso principal está. referida a derechos inscritos. Comentando el artículo 42°, numeral 1 de la Ley Hipotecaria española, Luis DiezPicazo y Antonio Gullón señalan que lo que publica el Registro, con la extensión de estos asientos, es una situación jurídica litigiosa respecto de bienes inmuebles, con la finalidad que no surja la figura del tercero registral.
Debemos preguntamos, entonces, ¿qué se entiende por tercero registral? A fin de lograr una mayor comprensión de lo que este término significa, debemos indicar previamente que el concepto de tercero registral se encuentra vinculado con el Principio de Fe Pública Registral, ya que la protección que ésta origina alcanza a aquél directamente. El artículo 2014° del Código Civil regula esta figura y de lo preceptuado por él, podemos definir al tercero registral como aquel que adquirió un derecho a título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el Registro con derecho inscrito y que ha procedido a inscribir su adquisición. Había que agregar, tal como lo señala la Exposición de Motivos, que será tercero registral respecto de cualquier acto o contrato en cuya celebración no ha intervenido y que a su vez no se haya inscrito o se inscriba con posterioridad. No siendo el propósito del presente trabajo agotar el estudio del tercero registral, bástenos con decir que la buena fe consiste en el desconocimiento, usando tanto medios registrales como extra-registrales para el mantenimiento de dicha situación, de la inexactitud del Registro y que ese desconocimiento debe mantenerse hasta el momento de la inscripción. De lo expuesto, podemos concluir que la anotación de demanda tiene por propósito publicitar la existencia de procesos relativos a inmuebles, en la hipótesis que, como afirma Carlos A. Hernández Lozano, las sentencias que en ellos se dicten hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien o a terceros en cuyo favor se haya constituido un derecho real. Anotada esta medida, el tercero no podría argüir buena fe, en el entendido que el anotante haya obtenido sentencia favorable en el proceso iniciado para contradecir el dominio del transmitente, la existencia del derecho, o para modificar la inscripción extendida y, como consecuencia de ello, no podría mantener su adquisición por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 2014° del Código Civil. De esta manera, se pueden anotar demandas sobre acción reivinvicatoria, tercería de dominio, petición de herencia, acción revocatoria o pauliana, otorgamiento de Escritura Pública, entre otras. De obtenerse la anotación de la demanda en este tipo de procesos, el demandante logrará que la sentencia que le sea favorable pueda ser ejecutada, permitiendo, de este modo, que la titularidad civil, objeto del litigio, y la registral coincidan. No obstante, que es procedente únicamente cuando se deduce una pretensión que puede originar la modificación de una inscripción, puede ocurrir que esta medida sea admitida en un proceso en que se discuta una pretensión distinta, como sucede cuando la pretensión se refiere al cobro de un crédito. En tal supuesto, la extensión del respectivo asiento no impedirá que surja el tercero registral, por no contradecirse la titularidad del bien, ni trasladará la facultad dispositiva sobre él al Estado, por no corresponder a los efectos que con tal medida se buscan obtener. Esto último significa que se debe solicitar la concesión de medidas cautelares, según el efecto que se quiera conseguir, en atención a la pretensión de que se trate. Así, si queremos que el Estado esté facultado a disponer del bien; debemos solicitar la anotación del embargo en forma de inscripción; mientraS que si buscamos impedir que la fe pública que otorga el Registro opere, a través! del tercero registral, debemos solicitar la anotación de la demanda.
Igual como aconteció cuando explicamos las consecuencias que produce frente a terceros la anotación del embargo en forma de inscripción, hay quienes señalan efectos distintos a los que han sido, tratándose de la anotación de la demanda en los Registros Públicos. Así, indican que tal anotación ocasionará que los actos de disposición del titular que aparece en Registros, sean nulos y que, como tales, no sean susceptibles de inscripción o que, en todo caso, si son inscritos y la sentencia resulta favorable para el anotante devendrán en nulos. Frente a tal argumento, nosotros sostenemos que la anotación de demanda no implica que los actos de disposición del demandado respecto del bien litigioso, sean sancionables con nulidad, toda vez que tales actos no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales reguladas en los artículos 219° y 221° del Código Civil, por lo que son perfectamente válidos entre las partes. CONCLUSIONES 1. Tanto la anotación de embargo en forma de inscripción, como la anotación de demanda son medidas preventivas destinadas a una finalidad específica, de acuerdo a la pretensión discutida en el proceso principal dentro del cual se solicitan. En consecuencia, deben solicitarse según la pretensión discutida sea apreciable en dinero o se refiera a derechos inscritos respectivamente. 2. La anotación de embargo en forma de inscripción, no implica la prohibición para el deudor embargado de disponer del inmueble; importa, más bien, el otorgamiento de idéntica facultad al Estado, con miras a llevar adelante la ejecución forzosa. en caso la sentencia recaída en el principal sea favorable al anotante. 3. El adquirente de un bien embargado, asume la carga hasta por el monto inscrito, debido a la publicidad que otorga el Registro y al carácter derivativo de la adquisición, que origina que aquél adquiera el bien con todas las cargas, gravámenes y limitaciones que le afectan. Es por eso que, a pesar de perfeccionarse la transferencia de propiedad, puede verse privado de ella, en virtud de lo que establece el artículo 2022° del Código Civil. 4. La anotación de demanda tampoco implica la prohibición de disponer del bien; sino que advierte a posibles contratantes de la existencia de un proceso en el que se discuten los derechos inscritos, evitando, con ello, la aparición del tercero registral. En tal virtud, en caso la sentencia dictada en el principal sea favorable al demandante, el tercero no podrá ser mantenido en su adquisición, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 2014° del Código Civil. 5. Los contratos de disposición respecto del bien sobre el cual recae la anotación de embargo o la anotación de demanda, según corresponda, no son nulos ni siquiera anulables, sino que son perfectamente válidos entre las partes, aunque de naturaleza aleatoria, regulados, por ello, por el artículo 1536° del Código Civil.