EFECTOS TRIBUTARIOS LEY Nº Miguel Henriquez Richter socio Horwath Chile

2010 EFECTOS TRIBUTARIOS LEY Nº 20.455. Miguel Henriquez Richter – socio Horwath Chile. Con fecha 31 de Julio de 2010 se publicó la Ley 20.455, que,

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- INGRESOS TRIBUTARIOS, - INGRESOS NO TRIBUTARIOS
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Ley N Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones:
Ley N° 6209 LEY DE PROTECCION AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS1 de 9 de marzo de 1978 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 64 de 3 de abr

COMUNICADOS TRIBUTARIOS
INSOTAX S.A.S COMUNICADOS TRIBUTARIOS De: JOSE LIBARDO HOYOS RAMIREZ Fecha: 3 de Junio de 2016 TEMA: RUT SUB TEMA: ACTUALIZACION DEL RUT De con

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EFECTOS TRIBUTARIOS LEY Nº 20.455. Miguel Henriquez Richter – socio Horwath Chile. Con fecha 31 de Julio de 2010 se publicó la Ley 20.455, que, agregó entre otras cosas, al actual D.L.824 sobre Impuesto a la Renta. el artículo Nº 14 quáter. Este artículo incorpora un nuevo sector de contribuyentes exentos del Impuesto de Primera Categoría (hasta un tope de utilidades – léase renta líquida imponible - equivalente a UTM 1.440) pero siempre afecto, de existir utilidades y retiros al Impuesto Global Complementario. Como se conoce, la actual tasa del Impuesto de Primera Categoría es del 17%, sin embargo, en ésta misma Ley, se determina que transitoriamente dicha tasa para el año comercial 2010 se mantiene en 17.% para el año 2011 se eleva a un 20%, para el 2012 será de un 18.5% y volver el año 2013 y siguientes al 17% actual. Estas tasas transitorias se aplican asimismo se aplican en los mismos períodos a otras normas, específicamente al mayor valor en la venta de acciones (no acogidas al beneficio del antiguo artículo 18 ter , hoy artículo 107, 108 y 109 de la misma de la Renta)., retiros de utilidades por contribuyentes acogidos al artículo 14 bis, Rentas acogidas al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter y remesas al exterior, cuyas retenciones se establecen en el artículo 74 Nº 4. Todos los contribuyentes que se acojan a esta nueva disposición , deberán recalcular sus PPM, en la forma prevista en el artículo 84 , letra a) inciso 2ª, a partir del mes de enero de 2011. Lo mismo deberán hacer los años siguientes 2012 y 2013. ¿Quiénes y cómo pueden acogerse a esta norma los contribuyentes? 1.- Contribuyentes del artículo Nº 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que reúnan los siguientes requisitos: a) Aquellos obligados a declarar rentas efectivas de Primera Categoría por medio de Contabilidad Completa. (Comercio, Industria y la Agricultura, Transporte, Minería que emigraron de la renta presunta). Se exceptúan las sociedades de profesionales, por cuanto son contribuyentes de Segunda Categoría. b) Que tengan ingresos del giro en el año respectivo hasta 28.000 UTM. ($ 1.047.000.000, mil cuarenta y siete millones de ingresos en el año, medidos según el valor de la UTM a octubre de 2010). 1

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c) Estos contribuyentes no pueden ser dueños o explotar a cualquier título, derechos sociales, acciones en sociedades, o formar parte en contratos de cuentas en participación. d) Que tengan un Capital Propio (tributario) hasta de 14.000 UTM, ($523.838.000 a octubre 2010. En todo caso este monto debe medirse a diciembre de cada año) e) El Límite de exención alcanza hasta las 1.440 UTM de utilidad tributaria (Renta Líquida Imponible), calculada al mes de diciembre de cada año o el último mes de actividad en caso de términos de giro. Si proyectamos la UTM al mes de diciembre de 2010, suponiendo que la equivalencia de la unidad reajustable sea igual al valor de la UTM a septiembre 2010, el beneficio tributario se aplicaría hasta los $ 53.082.720 . Este valor es el que se asume exento del impuesto de Primera Categoría. Las utilidades que excedan de este monto, deben tributar con la tasa del impuesto de Primera Categoría vigente. Obviamente si las utilidades determinadas fueran iguales o menores al tope referido, no hay pago de impuestos por concepto de Primera Categoría. El valor exento, debe reflejarse en el libro de FUT, como rentas afectas, sin derecho a crédito fiscal al ser retiradas.

El siguiente ejemplo numérico demuestra en forma práctica como se determinan el monto exento. - Renta líquida imponible (después de ajustes artículos 29 al 33 de LIR y antes de aplicar exención con tope de UTM 1.440: …………………………………….. $ 103.000.000 - Tope rentas exentas (menos)

$ (53.082.720

- Renta afecta a Impuesto 1ª. Cat.

$ 49.917.280

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Como se puede apreciar, en definitiva este nuevo artículo 14 quater, permite el desfase del pago del impuesto y no constituye una exención del mismo. El beneficio real, es el efecto de caja, al poder postergar indefinidamente el pago de la tasa vigente sobre parte de las utilidades ( con el tope señalado) , toda vez que en el caso de retiro de utilidades y conforme a la jurisprudencia del SII ( oficio 2985/1998), cuando existan en el FUT rentas obtenidas simultáneamente con o sin derecho al crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría, éstos deben imputarse siempre primero a las rentas con derecho al crédito fiscal mencionado. 3.- Forma de manifestar la voluntad de acogerse a las normas del artículo 14 quater. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en el número 1 anterior, podrán manifestar su voluntad en su declaración de inicio de actividades o en el Formulario Nº 22 Declaración Anual Sobre Impuesto a la Renta, a contar de los ingresos que perciban en el año calendario 2010. ( Fuente: SII, circular Nº 63 de 30.09.2010). Libertad de expresión, hemos fustigado a la institucionalidad por mantener durante tanto tiempo las prebendas otorgadas al sector inmobiliario bajo la figura de las “viviendas económicas” DFL2, legislación creada con un buen fin en 1959 y que, a través del tiempo, fue desnaturalizada por los pícaros hechos chilensis. Se abusó con su aplicación y el Estado chileno dejó de percibir multimillonarios recursos monetarios por las franquicias asignadas a este tipo de inmuebles, siendo el más escandaloso la liberación en la declaración de renta anual ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) por los ingresos percibidos por sus explotaciones comerciales. Una persona podía tener arrendados 500 departamentos tipificados como DFL2 y sus lucrativos ingresos estaban exentos a perpetuidad de ser revelados ante el SII, ello aparte de que muchas de estas propiedades eran ampliadas después de la recepción final de obras municipales, transgrediéndose así la superficie máxima de 140 metros que debían tener estas “viviendas económicas”. Esta trampa era de conocimiento generalizado en la industria de la construcción y los controles que hacía el servicio fiscalizador no producían efectos porque el Ministerio de Vivienda y Urbanismo recurrentemente los desautorizada con distintas y pueriles argumentaciones.

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A raíz del terremoto del 27 de febrero pasado se publicó en el Diario Oficial del 31 de julio de 2010 la ley Nº 20.455 que modificó ciertas leyes con el propósito de obtener fondos para financiar la reconstrucción de las zonas afectadas por el fuerte movimiento telúrico. En esta ley se introdujo una necesaria modificación restrictiva a la exención de que gozan las rentas de este tipo de inmuebles y es así como ahora podrán acogerse al beneficio tributario solo las personas naturales que tengan hasta 2 “viviendas económicas”, terminándose por lo tanto con la arbitrariedad de que las personas jurídicas también se hacían acreedoras a tal privilegio. Entendemos que a raíz de las presiones ejercidas ante el Parlamento y el Gobierno por el sector económico interesado, la aplicación de esta modificación legal comienza a regir 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir hasta el próximo 31 de octubre tienen los inversionistas rentistas para inscribir en los Conservadores de Bienes Raíces (CBR) del país sus inmuebles “económicos” por los cuales mantendrán todos los beneficios, franquicias y exenciones fijadas en el DFL2 de 1959. Para evitar malos entendidos, los Notarios y los CBR deben remitir al SII, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de estas „„viviendas económicas‟‟. Estando todo claro para la aplicación de este cambio legal, han aparecido las siempre oportunistas voces pidiendo más plazos para la entrada en vigencia de esta legislación y es así como ahora una reconocida asociación gremial inmobiliaria, cuyos dichos interesados son constantemente recogidos por los consorcios periodísticos dominantes, está pidiendo que las simples promesas de compraventas suscritas antes del 31 de octubre tengan las mismas características de las inscripciones de dominio en el CBR para mantener la totalidad de las franquicias del DFL2 y así evitarse la limitación de las 2 “viviendas económicas”. Pero la rápida y fundada respuesta del SII a los pedigüeños fue contundente: “La intención fue amparar las promesas celebradas y concretadas dentro de los tres meses, no aquellas celebradas dentro de los tres meses y concretadas después”, expresión consignada en el denominado decano de la prensa, con lo cual se evidenció la legitimidad del requisito ineludible de la inscripción del dominio del inmueble en el CBR antes de la vigencia del cambio legal para evadir su aplicación. La Cámara de la Construcción y este sector de la economía pretendían ablandar al SII con el objetivo de congelar en la práctica las promesas de compraventa de estas viviendas, con lo cual la Ley Nº 20.455 quedaría en el limbo más absoluto, pues de esta manera se daría pábulo para que los inversionistas, cada uno a su pinta, podría perfeccionar su contrato en cualquier fecha posterior a la límite fijada, estableciéndose así un tratamiento asimétrico y discriminatorio, lo que es inaceptable en un país miembro pleno de la OCDE y en donde debe existir un Estado de Derecho. 4

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Así las cosas y a pesar de que nos hubiera gustado que este cambio legal fuera solo para una “vivienda económica” por persona natural, con lo cual se honraría la frase de “la casa propia” (nótese el uso del singular), consideramos un pequeño avance lo aprobado por el Congreso Nacional porque ataca con una medida efectiva la endémica desigualdad social que nos corroe y con estos futuros nuevos recursos fiscales el país estará en mejores condiciones para abordar la reconstrucción de aquellos más vulnerables. En todo caso quienes han lucrado desmedidamente con los arriendos de sus “viviendas económicas” lo seguirán haciendo hasta que dejen este mundo y si quieren incrementar sus stocks tendrán que apurarse para que sus adicionales activos, contando con la recepción final de obras, se inscriban en el CBR antes del 31 de octubre venidero. Por Patricio Herman

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