Ejecución de sentencias * 5

Ejecución de sentencias* 5 SUMARIO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. * Competencia ...............................................................

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Sentencias
Derecho procesal administrativo colombiano. Sentencias. Leyes colombianas. Tribunales

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Ejecución de sentencias*

5

SUMARIO 1.

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5. 6.

7.

8.

9.

*

Competencia ................................................................................................... 1058 1.1. La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional........... 1058 1.2. Dimensión constitucional ................................................................ 1058 1.3. Órganos competentes ...................................................................... 1059 Principios de la ejecución.............................................................................. 1074 2.1. Regulación ........................................................................................ 1074 2.2. Principios por los que se rige la ejecución laboral ....................... 1075 2.3. Títulos ejecutivos .............................................................................. 1077 2.4. Tutela ejecutiva ................................................................................. 1082 Partes en la ejecución .................................................................................... 1083 3.1. Partes en la ejecución ...................................................................... 1084 3.2. La ampliación de la ejecución ........................................................ 1085 3.3. Intervención en el proceso.............................................................. 1087 Procedimiento................................................................................................. 1088 4.1. Solicitud de la ejecución ................................................................. 1088 4.2. Actuaciones procesales posteriores a la solicitud de ejecución ... 1093 4.3. Posibles actuaciones del deudor ejecutado frente al auto despachando ejecución ............................................................................. 1095 4.4. Cuestiones incidentales.................................................................... 1097 4.5. Suspensión y aplazamiento.............................................................. 1102 Transacción ..................................................................................................... 1106 5.1. Supuestos de sentencias firmes ....................................................... 1106 5.2. Supuestos de sentencias no firmes ................................................. 1107 Ejecución parcial ............................................................................................ 1108 6.1. Requisitos .......................................................................................... 1108 6.2. Vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva ............... 1109 6.3. Prohibición de «reformatio in peius» ............................................ 1109 6.4. Recursos ............................................................................................ 1110 6.5. Efectos ............................................................................................... 1110 Ejecución en conflictos colectivos................................................................. 1110 7.1. Títulos ejecutivos .............................................................................. 1111 7.2. Tramitación....................................................................................... 1113 7.3. Modalidades...................................................................................... 1115 Ejecución definitiva ........................................................................................ 1117 8.1. La ejecución dineraria ..................................................................... 1117 8.2. La ejecución de las sentencias firmes de despido......................... 1136 8.3. Ejecución de sentencias frente a entes públicos ........................... 1145 Ejecución provisional ..................................................................................... 1149 9.1. Doctrina constitucional.................................................................... 1149 9.2. Normas comunes.............................................................................. 1150 9.3. La ejecución provisional de las sentencias condenatorias al pago de cantidades .................................................................................... 1154 9.4. De la ejecución provisional de las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social............................................................ 1157 Macarena MARTÍNEZ MIRANDA. Magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

1058 | 1. Competencia

10.

5/5

1.

5/10

1.1.

9.5. De las sentencias de despido........................................................... 1163 9.6. De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos........ 1169 Los recursos en la ejecución social ............................................................... 1170 10.1. Recurso de reposición ..................................................................... 1171 10.2. Recurso de suplicación .................................................................... 1171 10.3. Recurso de casación ......................................................................... 1176 10.4. La consignación para recurrir......................................................... 1177

COMPETENCIA La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional

Conforme al artículo 117.3 de la CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; añadiendo el artículo 118 de aquella norma que corresponde a los Jueces y Tribunales «la ejecución de lo resuelto». Asimismo, dispone el artículo 2 de la LOPJ que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales. Constituye, por tanto, la ejecución laboral una actividad jurisdiccional (STC 120/ 1991), tendente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor al ser condenado por sentencia u otro título ejecutivo, o haber adoptado acuerdo que establezca aquella obligación. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constituye una exigencia objetiva del sistema jurídico, y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (STC 15/1986, de 31 de enero), pues implica, entre otras manifestaciones, «la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado» (SSTC 107/1992, de 1 de julio; 67/ 1984, de 7 de junio; 92/1988, de 23 de mayo; 73/2000, de 14 de mayo; y 71/2004, de 19 de abril —rec. 6895/2002—). Del mismo modo, la doctrina constitucional ha reiterado, de forma consolidada, que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (STC 211/2013, rec. 2791/2012, de 16 de diciembre). Asimismo, se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial que la ejecución «integra la jurisdicción», al configurarse legalmente como elemento de ésta (STS 24 de junio de 1997, rec. 2620/1996). 5/15

1.2.

Dimensión constitucional

La ejecución de sentencias forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, y es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico. Tal como expone el Tribunal Constitucional, en el supuesto de que no se reconociese dicha dimensión constitucional al derecho a la ejecución de sentencias, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no

5. Ejecución de sentencias | 1059 estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (SSTC 116/2003, de 16 de junio; 207/2003, de 1 diciembre; 211/2013, de 16 de diciembre —rec. 2791/2012—). De este modo, la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE comprende el derecho a que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por este cumplimiento, como expresamente se declara por el artículo 117.3 de la CE, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/ 1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/ 1997, y 202/1998, de 14 de octubre). ↔[Véase Principio de ejecución en sus propios términos (5/210)]

1.3.

Órganos competentes

5/20

En relación al concepto de competencia, y sus diversas modalidades (objetiva, territorial, y funcional), procede remitirse a lo expuesto en la parte general de esta obra, sin perjuicio de las especialidades que a continuación se expondrán en relación a la materia de ejecución. ↔[Véase Planta del orden jurisdicción social y asignación de competencias (1/265)]

1.3.1.

Competencia objetiva

5/25

La competencia para llevar a efecto la ejecución se regula en el artículo 237.2 de la LRJS, así como en los artículos 545 a 547 de la LEC (aplicables en materia de ejecución laboral, si bien con las especialidades previstas en la norma procesal laboral, de conformidad con lo prescrito en el artículo 237.1 de la LRJS). La falta de jurisdicción o de competencia será examinable de oficio por el Juez o Tribunal, por ser cuestión atinente al orden público procesal, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia en la materia (artículos 5 de la LRJS y 546 LEC, y SSTS de 11 de febrero y 27 de marzo de 1993, 19 de julio de 1994, 6 de octubre de 2005 —recurso 5834/2010— y 26 de septiembre de 2006 —recurso 4642/2005— 2 de junio de 2008 —recurso 546/2007—, 23 de enero de 2009 —recurso 250/2008—, entre otras). En caso de que apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia, los órganos jurisdiccionales dictarán auto absteniéndose de conocer de las actuaciones. De forma preceptiva, con anterioridad a la declaración de oficio de aquélla, se requiere audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de tres días. Del mismo modo, las partes pueden plantear al Juzgado o Tribunal su falta de competencia para conocer de las actuaciones, en cuyo caso habrá de conferirse idéntico traslado, por plazo común de tres días, al resto de partes y Ministerio Fiscal, y resolver mediante auto. 1.3.1.1.

Con carácter general

a) 1.—En los títulos en que haya mediado intervención judicial: el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Como supuestos en que se ha planteado la competencia para conocer de determina-

5/30

1060 | 1. Competencia das actuaciones en trámite de ejecución de sentencia, procede citar los siguientes, a título ilustrativo: — Resulta competente para conocer de la reclamación relativa a los salarios de tramitación por despido (en la regulación anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012, si bien aplicable a lo supuestos en que aquéllos procediesen), en que hubo previa sentencia que, estimando la reclamación ejercitada en la demanda, declaró la nulidad de aquél, el Juzgado que conoció de este procedimiento, en trámite de ejecución de sentencia. Ello comporta la falta de competencia, e inadmisión de la demanda en reclamación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que fue declarado nulo a la de extinción de la relación laboral, operada por sentencia dictada por el Juzgado ante el que se tramitó la demanda por despido, en aplicación de los artículos 110 y siguientes de la entonces vigente LPL, así como 55.6 y 56.1.b) del ET, con anterioridad a la reforma operada por RD 3/2012. Y ello por falta de competencia no por la materia sino derivada de que el procedimiento ya está abierto en otro Juzgado de lo Social, que es el que debe necesariamente conocer del proceso de ejecución; esto es, por razón de la función (sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de octubre de 2011 —recurso 1665/2011—). ↔[Véase Excepciones en el pago de los salarios de tramitación (3/915)]

— Independientemente de las funciones atribuidas a la TGSS en materia de recaudación, cuando el título que sirve de base a la ejecución es una sentencia judicial firme condenatoria, la facultad de ejecutar lo decidido por una sentencia corresponde a los Juzgados y Tribunales, pues así lo requiere el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-1986; 10-41990; 20-7-1990; 29-3-1998; 3-11-1999; 5-11-1999; 18-11-2000 —rec. 1748/1999—). En concreto, en supuesto de imposición a la empresa del recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el artículo 123 de la LGSS, el procedimiento a seguir para su reclamación ha de ser el de ejecución de la sentencia, y no el procedimiento ordinario (STSJ Andalucía —sede Málaga— de 27-9-2007 —rec. 1439/2007—). a) 2.—En los títulos constituidos sin intervención judicial: el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido. 5/35

1.3.1.2. Remisión a su normativa específica Art. 237.3 LRJS.

En determinados supuestos específicos, la LRJS remite a la normativa que los regula para determinar el órgano competente para ejecutar el título correspondiente. 5/40

1.3.1.2.1.

Supuestos de acumulación de ejecuciones

Arts. 36 a 41 de la LRJS.

En relación al concepto de acumulación de procesos, procede remitirse a lo expuesto en el apartado correspondiente de esta obra. ↔[Véase Acumulación de autos o de procesos (1/1120)]

La acumulación de ejecuciones no se regula dentro del Libro IV de la LRJS, dedicado a la de la ejecución en general, sino en el Capítulo II del Título III (de la acumulación de acciones, procesos y recursos) del Libro I (parte general), dedicando a esta materia los artículos 36 a 41 de aquel cuerpo legal. Su finalidad viene dada no sólo por la propia de la acumulación de procesos, cual es la simplificación de trámites y preservación del principio de celeridad, sino asimismo por la preservación de la debida proporcionalidad en la satisfacción de los diversos créditos contra un mismo deudor, en el supuesto de pluralidad de acreedores.

5. Ejecución de sentencias | 1061 Para ello, la norma procesal laboral contempla varios supuestos, fijando los criterios que resultan determinantes a la hora de acordar la acumulación, y las reglas de tramitación de la misma. ↔[Véase Acumulación de ejecuciones (1/1165)]

1.3.1.2.1.1.

Competencia

5/45

De las reglas de acumulación de ejecuciones previstas en la LRJS dimana la competencia atribuida a cada uno de los órganos jurisdiccionales ante las que se tramiten, para el conocimiento de aquéllas, distinguiéndose los supuestos en que aquéllas se tramiten ante un mismo órgano de aquéllas en que lo sean ante distinto órgano, en el modo que a continuación se expondrá. b.1.1.1º. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano. Resulta competencia del órgano que las tramite, pudiéndose acordar la acumulación de oficio o a instancia de parte. b.1.1.2º. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o diversa circunscripción. Competencia del órgano que haya acordado la acumulación, que será el Juzgado que conozca de la ejecución iniciada con anterioridad. A efectos de determinar el Juzgado que conoció con anterioridad de la ejecución, se seguirán, como regla general, los siguientes criterios (por el orden que se expone): 1º.—Fecha del despacho de la ejecución. 2º.—Antigüedad del título. 3º.—Fecha de la presentación de la demanda. Excepcionalmente, si en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común: el Juzgado que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes. 1.3.1.2.1.2.

Supuestos

5/50

Art. 36 LRJS.

La acumulación de ejecuciones regulada por la LRJS (artículos 36 a 41) incluye los siguientes supuestos: — Ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor, seguidas ante un mismo órgano. — Ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción. 1.3.1.2.1.3.

Criterios que determinan la acumulación en las ejecuciones dinerarias

Art. 37 LRJS.

La norma procesal laboral concreta los criterios que han de regir para determinar la procedencia de la acumulación de ejecuciones, tanto si la misma es acordada de oficio como a instancia de parte. Al efecto, regula como tales los siguientes: — Cuando existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, se acordará por el secretario judicial la acumulación de ejecuciones: • De seguirse ante un mismo juzgado: de oficio o a instancia de parte. • De seguirse ante distintos juzgados: a instancia de parte.

5/55

1062 | 1. Competencia — Cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda. 5/60

1.3.1.2.1.4.

Tramitación

Art. 39 LRJS.

La LRJS regula tanto el órgano ante el que solicitar la ejecución, como el límite temporal máximo para su planteamiento, y el denominado incidente de acumulación mediante el cual deberá sustanciarse. 5/65

1.3.1.2.1.4.1. Solicitud y plazo para su planteamiento La solicitud de acumulación de ejecuciones se efectuará ante el juzgado o tribunal competente para decretar la acumulación de ejecuciones, de oficio a instancia de cualquiera de las partes. En relación al inicio del plazo para efectuar aquella solicitud, dado que la norma procesal laboral no efectúa precisión alguna, ha de entenderse como momento de aquél el de la propia solicitud de ejecución de título, en que podrá instarse su acumulación a proceso en trámite. Por lo que respecta al límite temporal máximo, establece el artículo 41 de la LRJS que la acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.

5/70

1.3.1.2.1.4.2. Trámites posteriores El artículo 39 de la LRJS, al regular la tramitación del denominado incidente de acumulación de ejecuciones distingue los supuestos en que, tras la presentación de la correspondiente solicitud, el secretario judicial estime que la misma procede, de aquéllos en que concluya sobre su improcedencia. — Si el secretario judicial estimase procedente la acumulación. Se establece de forma preceptiva la audiencia de las partes, previamente a resolver sobre la acumulación instada o planteada de oficio. De estimarla procedente, se acordará mediante decreto reclamar la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales ante los que éstas se tramiten. Por su parte, el secretario judicial del órgano requerido podrá adoptar una de las siguientes resoluciones: — Si estimara procedente el requerimiento: dictará decreto accediendo a ello, y acordando la remisión de lo actuado. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. — Si estimara improcedente el requerimiento: Dictará Decreto no accediendo a la acumulación. Firme éste, elevará a la Sala de lo Social del Tribunal Superior inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de las actuaciones, y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación, comunicándolo al otro afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el juzgado competente para conocer de las ejecuciones. — Si el secretario judicial del órgano ante el que se instase la acumulación de ejecuciones la estimase improcedente. Procederá al dictado de decreto en que acordará la improcedencia de la acumulación instada. Firme la referida resolución, elevará a la Sala de lo Social del Tribunal Superior

5. Ejecución de sentencias | 1063 inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de las actuaciones, y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación, comunicándolo al otro afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el juzgado competente para conocer de las ejecuciones. 1.3.1.2.1.5.

Efectos de la acumulación de ejecuciones

5/75

Arts. 40 y 41 LRJS.

1º.—La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente. ↔[Véase Suspensión de la ejecución (5/525)]

2º.—La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores. 1.3.1.2.2.

Supuestos de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción

Art. 237.4 LRJS.

La LRJS contempla en su artículo 237.4, como supuesto de remisión a normativa específica en relación a la acumulación de ejecuciones, los supuestos de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción. Resulta un supuesto residual, por cuanto en la actualidad únicamente existen en España los siguientes Juzgados especializados en materia de ejecución: — Juzgados de lo Social números 5, 23 y 30 de Barcelona. En virtud de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de diciembre de 1986 (BOE 24 diciembre de 1986) —Juzgado número 23—, 13 de diciembre de 1989 (BOE 21-12-1989) —Juzgados 5 y 23—, y de 29 de enero de 1992 (BOE de 3 de febrero de 1992) —Juzgados 29 y 30— por el que se atribuye a aquéllos el conocimiento con carácter exclusivo de las demandas ejecutivas (siendo posteriormente atribuidas al Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona funciones declarativas). — Juzgado de lo Social número 3 de Valencia. En virtud de Acuerdo de 20 de diciembre de 1989 (BOE 30-12-1989), por el que se atribuye a aquél el conocimiento, con carácter exclusivo de todas las ejecuciones derivadas de resoluciones judiciales de condena a obligación de pago de cantidad dineraria líquida o ilíquida, dictadas por Juzgados de lo Social de la misma sede. Pese a que los Acuerdos del CGPJ citados aluden a la atribución en exclusiva del conocimiento de las demandas ejecutivas a los Juzgados de ejecución anteriormente aludidos, estos Juzgados no conocerán de la totalidad de los procesos de ejecución, sino que su competencia se limita a las ejecuciones de contenido pecuniario, tanto dimanen de título ejecutivo judicial como extrajudicial. Del mismo modo, no conocerán de los procesos de ejecución provisional, limitando su competencia al conocimiento de la ejecución definitiva, por lo que, de haberse aquélla iniciado ante el Juzgado declarativo correspondiente, no será hasta el trámite en que la ejecución se transforme en definitiva cuando le será atribuido su conocimiento. Ello sin perjuicio de la competencia en relación a los exhortos que tengan por objeto diligencias relati-

5/80

1064 | 1. Competencia — En supuesto en que la cuestión suscitada era la competencia del Juzgado de lo Social declarativo, ante el que se efectuó el pago del principal, o del Juzgado con competencia exclusiva en materia de ejecución, en orden a practicar la correspondiente liquidación de intereses, en aplicación del artículo 576 de la LEC, la STSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2006 —recurso 5046/2005— declaró que resulta competencia del primero de ellos (juzgado de lo social ante el que se efectuó el pago). Ello sin perjuicio de poner de relieve en la citada resolución, que si bien la cuestión suscitada podría ser materia que no afectase a la competencia de los órganos jurisdiccionales sino derivada de las normas de reparto entre Juzgados del mismo orden jurisdiccional que deben ser resueltas por el Juez Decano en virtud de lo dispuesto en el artículo 167.2 de la LOPJ, en el supuesto objeto de recurso aquélla se entremezcla con cuestiones puramente jurisdiccionales que es precio resolver. 5/85

1.3.1.2.3.

Supuestos de concurso

Art. 237.5 LRJS.

5/90

1.3.1.2.3.1.

Regulación

La entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), ha comportado que los órganos de la jurisdicción mercantil resulten competentes para conocer durante el trámite concursal de las cuestiones que puedan comprometer el fin de este proceso de satisfacer a través de un solo órgano judicial los derechos patrimoniales y económicos de los acreedores, en empresas con problemas económicos, incluidos los trabajadores [en este sentido, STSJ Galicia de 23 de mayo de 2013 — recurso 5084/2012— (AS 2013, 2085)]. De este modo, el artículo 237.5 de la LRJS remite a la LC (RCL 2003, 1748) para la determinación de la competencia en supuestos de ejecución contra empresas que se encuentren en situación de concurso. Ahora bien, resulta necesario referirse a otras normas que, de forma expresa, se refieren a la competencia del juez del concurso: — Artículo 86 ter de la LOPJ, que atribuye en exclusiva, y con carácter excluyente, el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, y concretamente, en relación con toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado (apartado 1, subapartado 3º). — Artículo 3, apartado h), de la LRJS, conforme al cual los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso. — Artículo 49 de la LC, que dispone que, declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. Centrándonos en materia de ejecución laboral, establece el artículo 55 de la LC que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Sin embargo, la realidad ha denotado que la escueta regulación normativa no resuelve los múltiples supuestos que, a lo largo de la tramitación del concurso, pueden plantearse, lo que determina sus efectos en materia de competencia, y debiendo acudirse a criterios jurisprudenciales, como a continuación se expondrá.

5. Ejecución de sentencias | 1065 1.3.1.2.3.2.

Reglas de determinación de la competencia

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Dispone el artículo 8.3 de la LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Por lo que respecta a las ejecuciones y apremios, añade el artículo 55 de la LC, en su apartado 1, que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor; aclarándose que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellas ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por lo que se refiere a las actuaciones que se hallaran en tramitación, en aplicación del apartado 2 del mismo precepto, quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Continúa determinando el apartado 3 del artículo 55 de la LC que cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos. Se exceptúa de las normas expuestas (artículo 55, apartados 1 a 3 de la LC), lo establecido en esta norma para los acreedores con garantía real. Dado que la normativa citada no regula de forma minuciosa cada uno de los supuestos que pueden acaecer en relación tanto al momento en que cesen los efectos del concurso, como por lo que respecta al contenido del título ejecutivo, nos referiremos a continuación a algunos pronunciamientos judiciales que han ido clarificando la materia. 1.3.1.2.3.2.1.

En función del contenido de las resoluciones

La competencia del juez del concurso se limita, conforme se desprende del artículo 8.3 de la LC, a los títulos ejecutivos con contenido patrimonial (el precepto se refiere a la «ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado»). Todas aquellas pretensiones de ejecución de un título ejecutivo de naturaleza laboral que no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponden a los jueces y tribunales de este orden social. Entre ellos, los ubicados en los artículos 279 y siguientes de la LRJS, esto es, el incidente de no readmisión planteado [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2013 —recurso 5084/2012— (AS 2013, 2085)]. Ello no obstante, en el supuesto objeto del recurso resuelto por esta última sentencia, dado que con anterioridad a la celebración del incidente de readmisión irregular se había dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se aprobó el expediente de regulación de empleo, acordándose la extinción del contrato de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, inclusive la parte ejecutante, lo que afecta a la posibilidad de declarar judicialmente la extinción de la relación laboral por readmisión irregular, siendo reiterada la Jurisprudencia que exige para ello que la relación laboral esté viva, si ésta ya se había extinguido, y por definición sólo cabe extinguir lo que está vivo (sentencia del Tribunal Supremo de

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1066 | 1. Competencia 5 de abril de 2011), se resolvió que no resultaba procedente declarar la extinción nuevamente. 5/105 5/110

1.3.1.2.3.2.2.

En función del trámite procesal en que se encuentre el concurso

— Empresa en concurso No procede despachar ejecución en el orden jurisdiccional social contra empresa que se encuentre en concurso. Y ello por cuanto, en aplicación de las normas anteriormente citadas, la vis atractiva del proceso concursal comporta que el Juez de lo mercantil es el competente para conocer con competencia exclusiva y excluyente de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera sea el órgano que la hubiese ordenado, y también tiene competencia para toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado. Como efecto inmediato, el Juez del orden social ante el que se interponga demanda, debe abstenerse de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso (STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 y del TSJ de Galicia de 6 de mayo de 2009 —recurso 588/2009—). Tal como se concluye en la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2013 —recurso 2065/2012— (RJ 2013, 8340), en supuesto en que la empresa se hallare en concurso el que ostente el título ejecutivo en su favor habría de acudir al concurso pues «declarado el concurso, no cabe iniciar ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor (art. 55.1 LC) y las actuaciones en tramitación a la fecha de declaración de concurso quedarán en suspenso (art. 55.2 LC)».

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— Competencia tras el dictado del auto de conclusión del concurso por inexistencia de activo Dispone el artículo 178 de la LC, en su apartado 1, que en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes; añadiendo en su apartado 3 que la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme. La cuestión atinente a la competencia para despachar ejecución en relación a crédito ostentado por el trabajador frente a la empresa concursada, una vez ha finalizado el concurso de acreedores, por auto del Juez de lo mercantil que declara la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos de la empresa concursada, ha resultado objeto de resoluciones de contenido diverso por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia: — Estimando que la competencia corresponden a la jurisdicción social, en aras a obtener el correspondiente auto (o decreto) de insolvencia empresarial y poder dirigirse seguidamente contra el FOGASA, cabe citar las sentencias del TSJ Cataluña, de Pleno, de 22 de febrero de 2013 —recurso 252/2012— y del TSJ de Andalucía —Málaga— de 12 de abril de 2012 —recurso 186/2012— (si bien esta última sin referirse a la finalidad de obtención de declaración de insolvencia). En el mismo sentido, estimando que habiendo concluido el concurso por insuficiencia de bienes, y habiendo cesado las limitaciones de administración y disposición sobre el deudor, en aplicación del artículo 178 de la LC —que permite que cada acreedor intente hacer efectivo su crédito mediante las ejecuciones singulares—, el Juzgado de lo Social resulta competente para conocer del embargo solicitado contra la empresa anteriormente en concurso (sentencia del TSJ de Madrid de 24 de junio de 2013 —recurso 5579/2012—).

5. Ejecución de sentencias | 1067 — La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2013 —recurso 2065/2012— (RJ 2013, 8340), en supuesto en que la cuestión planteada era la responsabilidad subsidiaria del INSS, frente a la que se había instado ejecución por encontrarse la empresa condenada con carácter principal en situación de concurso, concluyó que «la declaración de concurso basta para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos del art. 126.3 párrafo 3º LGSS que aquí interesan, y, por consiguiente concurre el requisito para el ejercicio de la acción ejecutiva frente al deudor subsidiario, acción que se sustanciará en el marco de la ejecución del proceso social, al entablarse entre el beneficiario del título ejecutivo y el INSS, ajenos ambos al concurso». Y ello tras reflexionar el Alto tribunal que «ciertamente, la declaración de insolvencia requiere de un proceso y una resolución judicial. Pero ello no implica la exclusividad del ámbito social, a través de un juicio ejecutivo frente al patrimonio del empresario (arts. 235 y ss. y 274, 275 LPL), sino que la declaración puede derivarse también de lo resuelto en el ámbito mercantil, a través del correspondiente proceso de concurso regulado por la citada Ley Concursal (...) Por ello, no se trata aquí de una presunción de insolvencia, como afirma la sentencia de contraste. El concurso no sirve para la constatación de la insolvencia, sino para la satisfacción de los créditos en la medida que lo permitan los activos. En consecuencia, en casos como el presente, cabe efectuar la equiparación entre declaración de concurso e insolvencia empresarial, como también se produce en otros preceptos distintos del Ordenamiento jurídico laboral [como puede verse en el art. 101 d) LRJS, o en el art. 33.1 ET]». Al respecto, cabe asimismo citar la sentencia del TSJ de Baleares de 9 de julio de 2013 —recurso 179/2013—, en que se concluye que la declaración de concurso de acreedores comporta que se reconozca la situación de insolvencia de esta empresa, dado que, en aplicación del artículo 2.1 de la LC, resulta presupuesto objetivo de la declaración del concurso la existencia de una situación de insolvencia del deudor, que concurre cuando éste no puede cumplir regularmente sus obligaciones y ha incurrido en sobreseimiento general en el pago corriente de éstas. — Competencia tras la reapertura del concurso mientras la ejecución ante la jurisdicción social se encuentra en trámite

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En el supuesto de que se hubiere despachado ejecución contra empresa que, aún habiendo estado anteriormente en situación concursal, no se encontrase en la misma en el momento del despacho de ejecución (lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social), si posteriormente se acordase la reapertura del proceso concursal, la competencia para conocer de las actuaciones corresponde a la jurisdicción mercantil, por lo que procede suspender la ejecución laboral, pasando a decidir el Juez de lo mercantil de todo lo concerniente a ejecución, singular o colectiva, frente al concursado, en aplicación de los artículos 8.3 y 55, 1 y 2, de la LC (sentencia del TSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2009 —recurso 2271/2009—). — Competencia tras la aprobación del convenio de acreedores en el proceso concursal — Una vez ha sido firmado el convenio de acreedores en el proceso concursal, se ha afirmado que continúa siendo competencia del Juez de lo mercantil conocer de la ejecución postulada, por cuanto el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental de decisión, añadiéndose que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél. Al respecto, se matiza que «la ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez

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1068 | 1. Competencia terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LC regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.»), sin que se contemple la simple firma del convenio» (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2014, dictada en Pleno, —recurso 3848/2013—, de la que se ha extraído la cita literal, y de 27 de enero de 2014 —recurso 1661/2013—). Del mismo modo, se ha afirmado que resulta competencia de la jurisdicción mercantil la ejecución instada contra entidad demandada en situación de liquidación mediante auto de fecha anterior a la ejecución de la sentencia de la que dimanan las actuaciones de ejecución, sin que hubiera existido acuerdo sobre una ejecución en materia laboral que decretara el embargo de bien de la entidad concursada en fecha anterior a la declaración del concurso (sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2012 —recurso 1199/2012—). — Sin embargo, afirmando que el supuesto anteriormente expuesto, resultaría competencia del Juzgado de lo social, si bien con matizaciones (deuda objeto de ejecución anterior a la declaración de concurso), cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía —Málaga— de 9 de enero de 2014 —recurso 1390/2013—, concluyendo del siguiente modo: «(...) sobre la base de que la competencia para el conocimiento de la presente pretensión de ejecución corresponde al Juzgado de lo Social, dicha ejecución deberá seguirse, pero con la extensión subjetiva del artículo 143, esto es, que la deuda objeto de ejecución, por ser anterior a la declaración del concurso (y con independencia de que no llegó a ser reconocida pese a haber sido judicialmente declarada), quedará vinculada al contenido del convenio, con las correspondientes quitas y aplazamientos (ex artículo 136), a excepción de la parte privilegiada del crédito del ejecutante, salvo que, cosa nada probable al no haber intervenido en la fase concursal, hubiese votado a favor del convenio o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable». En supuesto de que el crédito que se pretendiese hacer efectivo hubiese nacido después de la aprobación del convenio, cuando habían cesado los efectos de la declaración del concurso, y sin que se contemplase en el convenio, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social (sentencia del TSJ de Extremadura de 1 de octubre de 2013 —recurso 304/2013—). 5/130

1.3.1.2.3.2.3. En supuestos de incidentes Si bien, como regla general, el juez que conozca de la ejecución lo hará asimismo de los incidentes planteados durante su tramitación (artículo 238 de la LRJS), la doctrina de las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ha venido delimitando la competencia del orden jurisdiccional social o del mercantil en relación a los incidentes instados contra empresas en situación concursal. ↔[Véase Cuestiones incidentales (5/445)]

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1.3.1.2.3.2.3.a.

Incompetencia de la jurisdicción social

En determinados supuestos, se ha determinado que no resulta competencia de la jurisdicción social el conocimiento de cuestiones incidentales en que la parte deman-

5. Ejecución de sentencias | 1069 dada es una empresa en situación concursal. A continuación se citarán varios de tales supuestos, a título ilustrativo. — Incidente de ejecución de sentencia de extensión por sucesión de empresa que se encontraba en situación de concurso: incompetencia de la jurisdicción social. El incidente de extensión por sucesión de empresa, resulta competencia del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en supuesto en que ni la ejecución ni la extensión de responsabilidad por modificación o cambio de partes en la ejecución se insta antes de la declaración del concurso de la empresa deudora por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 55.2 de la LC (sentencia del TSJ de Castilla y León —Burgos— de 2 de abril de 2014 —recurso 217/2014—). — Incidente de solicitud de extensión de responsabilidad a empresa adjudicataria de los bienes de la concursada, que debe ser resuelta por la Jurisdicción Mercantil; más aún cuando así lo efectuó en el auto mediante el que aprobó el Plan de liquidación de la empresa, en que dispuso que a la adjudicataria de los activos se le podrían exigir las responsabilidades tributarias, laborales, sociales, que pudiera tener la concursada (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León —Burgos— de 16 de enero de 2014 —recurso 684/2013 y recurso 649/2013— (AS 2014, 396). 1.3.1.2.3.2.3.b.

Competencia de la jurisdicción social

Del mismo modo, se ha precisado por la doctrina de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de determinadas actuaciones de ejecución, pese a que la empresa ejecutada se encontrase en situación concursal. A título meramente ejemplificativo, se citan los siguientes: — En supuesto de declaración de concurso sobrevenida tras la condena en sentencia de instancia, procede entregar la cuantía consignada en su día por la empresa al trabajador, sin que ello constituya propiamente ejecución de sentencia en sentido técnico del proceso, correspondiendo a la jurisdicción social [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 16 de mayo de 2013 —sentencia número 829/2013— (JUR 2013, 318791)]. En el mismo sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 [recurso 782/2012 y recurso 440/2012 (RJ 2013, 1756)], en supuesto en que la sentencia de condena de despido improcedente, así como la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra ésta, resultaron anteriores a la declaración de concurso, si bien devino firme (tras la inadmisión del recurso de casación) con posterioridad a esta declaración. Y ello basándose en los siguientes argumentos (que se reproducen textualmente del recurso 782/2012): «De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda « sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito» (art. 230.1 LRJS, que aclara la redacción del art. 228 LPL). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso. En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS, y de sus antecedentes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudo

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1070 | 1. Competencia o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva vía procesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada al litigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente, si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación). Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc, desde el momento en que fue reconocido, y no ex nunc, desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo. Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término «ejecución» en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley, «iniciar» «ejecuciones singulares», pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso». — Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 [recurso 2668/2012 (RJ 2013, 7482)], establece que resulta competente el órgano de la jurisdicción social para ejecutar un aval solidario, presentado para recurrir ante esta jurisdicción, cuando la ejecución se interesaba después de declararse al ejecutado en situación de concurso de acreedores. Al respecto, la sentencia indica que la consignación constituye una garantía de percepción de la deuda contraída por las personas o entidades obligadas al pago, a favor del trabajador o beneficiario de la Seguridad Social. Por ello, el contrato de garantía en que el aval consiste debe ser ejecutado cuando se cumplen las condiciones del mismo ante el juez de lo social y en el procedimiento en que se prestó, «pues no se debe olvidar que el avalista asume su obligación en las mismas condiciones que el deudor principal y que precisamente lo que hace es cubrir la insolvencia de aquél», sin que a ello obste que ello suponga un incremento del pasivo de la concursada. 5/145

1.3.1.2.3.2.3.c.

Efectos de la venta de unidad productiva autorizada en el proceso concursal en el ulterior incidente de extensión de responsabilidad

El artículo 149.2 de la LC, tras autorizar la venta de unidades productivas en supuestos de no aprobación de planes de liquidación en el concurso, determina que «cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla primera del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo». En esta materia, la LC supuso la adecuación del ordenamiento jurídico español a la

5. Ejecución de sentencias | 1071 Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, reguladora del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, cuyos artículos 5 a 7 regulan la transmisión de empresa en situaciones de insolvencia, flexibilizando las exigencias tanto respecto a la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario de las deudas laborales anteriores a la transmisión, como respecto al mantenimiento de condiciones de trabajo y prohibición de despedir con causa en la propia transmisión. Así, dispone el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva que podrá acordarse, siempre que exista supervisión de autoridad pública competente, que «no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha del traspaso, o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 90/987/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial (...)». Al respecto, se ha concluido que es clara la vinculación que en la jurisdicción social (en concreto, en el incidente por sucesión empresarial instado ante ésta) produce el auto dictado dentro del proceso mercantil, en cuanto determine la no extensión de responsabilidad a la empresa adquirente en orden al pago de determinados importes (entre los que puede encontrarse el abono de salarios e indemnizaciones) [sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2010 —recurso 7480/2009— (JUR 2010, 175913); 20 de abril de 2012 —recurso 4745/2011— (JUR 2012, 215006)—; 3 de diciembre de 2013 —recurso 3581/2013— (AS 2014, 365)]. En supuesto en que en la fase de liquidación del concurso se había autorizado la venta por el Juzgado de lo mercantil, acordando la subrogación de la «unidad productiva», excluyendo las deudas laborales que la empresa concursada pudiera tener en el momento de la venta, se estima por la jurisdicción social que únicamente existirá subrogación en la medida en que finalmente resulte que el Fondo de Garantía salarial no haya abonado cantidades por la indemnización, una vez finalizada la liquidación [sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2012 —recurso 7216/2011— (JUR 2012, 118388)]. Por otra parte, no ha lugar a extender la responsabilidad a la entidad adquirente de unidad productiva cuando la venta fue autorizada en el concurso de acreedores por el Juzgado de lo mercantil, autorizándose aquélla especificando que la adquirente no quedaría subrogada en las obligaciones laborales o las deudas con la TGSS y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la concursada relativas a los trabajadores comprendidos en la transmisión autorizada [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2013 —recurso 3581/2013— (AS 2014, 365)]. Si lo planteado en el incidente es la prioridad de permanencia de un trabajador, y consiguiente inobservancia de aquellas reglas por el Juez del concurso, en auto de extinción colectiva de relaciones laborales y transmisión de unidad productiva, resulta competente la jurisdicción mercantil, al tratarse de cuestiones que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 18 de marzo de 2014 —recurso 382/2014—). 1.3.1.2.4.

Otros supuestos competencia de la jurisdicción social

La competencia de cualquier orden jurisdiccional —y, por ello, también del social— resulta materia atinente al orden público procesal [entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía —Málaga— de 27 de septiembre de 2007 —recurso 1439/2007— (JUR 2008, 267951)], por lo que su concurrencia en el supuesto enjuiciado resulta de obligado examen, incluso de oficio, para el órgano jurisdiccional. Tanto el examen de oficio de la competencia, como la denuncia formulada por las

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1072 | 1. Competencia partes, han dado lugar a numerosos pronunciamientos en la materia, entre los que procederemos a citar algunos a continuación.

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1.3.1.2.4.1.

Competencia para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera de la Seguridad Social

En relación a la competencia para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera de la Seguridad Social, la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009 —recurso 2757/2008—, rectificando anterior doctrina, considera que el orden social es competente cuando el objeto del proceso no es la práctica de las retenciones, sino cuando se plantea dicha cuestión de modo incidental, principalmente en ejecución de una sentencia firme o acto de conciliación judicial. Y ello «teniendo en cuenta que no se puede obligar al ejecutado a pagar más de aquello a lo que fue condenado, y sin olvidar que el incumplimiento de la obligación de retener puede redundar en perjuicio de la empresa». En el concreto supuesto objeto del recurso en que fue dictada la sentencia citada, por sentencia judicial firme se había declarado la improcedencia del despido del actor, habiendo optado la empresa por la indemnización, y consignado para recurrir el importe bruto. Para ello se basa en los siguientes argumentos: «Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras. Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo

5. Ejecución de sentencias | 1073 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso. Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta «es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo»; «que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario»; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer [SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de mayo de 2009]. Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice». 1.3.1.2.4.2.

Responsabilidad de los administradores en sociedades mercantiles

La jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los artículos 133.1 y 265.5 del TR Ley de Sociedades Anónimas, remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas (actualmente 60.101,21 euros), para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social (SSTS 17 de enero y 9 de junio de 2000, 8 de mayo de 2002 y 20-12-2012, y STSJ Extremadura 13-22014, —recurso 620/2013—). En definitiva, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha llegado a una solución mixta: a) Cuando la responsabilidad se base en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas (adaptación de los estatutos y elevación del capital social), los tribunales laborales son competentes. b) Cuando se trata de responsabilidad basada en el incumplimiento del deber de disolver la sociedad, la competencia es de los tribunales del orden civil. (En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012, con cita de las del mismo Tribunal de 17 de enero y 9 de junio de 2000, y 8 de mayo de 2002, y la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2012, con cita de las sentencias del TS de 21 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999, 20 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 1999).

5/160

1074 | 2. Principios de la ejecución 5/165

1.3.2.

Competencia territorial

En relación al concepto de competencia territorial, cabe remitirse a la parte general de esta obra. ↔[Véase Competencia territorial (1/290)]

La competencia territorial para conocer de los procesos de ejecución laboral viene determinada por la de la circunscripción en que se hubiese dictado el título judicial o constituido el título no judicial. La competencia o incompetencia por razón del territorio no puede ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción, al no regularse con carácter imperativo en la norma procesal laboral, siendo reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto (sentencias del TS de 16 de febrero de 2004 —recurso 4546/2002—, 4 de noviembre de 2004 —recurso 4507/2002—, 16 de noviembre de 2004 —recurso 363/2002—, y 10 de mayo de 2006 —recurso 1015/ 2005—). Y ello de forma distinta a lo concluido en relación a la competencia objetiva y funcional, que resulta examinable de oficio por el órgano judicial (sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de abril de 2003 —recurso 5561/2002—). 5/170

1.3.3.

Competencia funcional

En relación al concepto de la competencia funcional, procede remitirse a lo expuesto en la parte general de esta obra. ↔[Véase Competencia funcional (1/425)]

Por lo que respecta a los órganos a quienes está atribuido el conocimiento de los recursos interpuestos en materia laboral, procede remitirse al apartado correspondiente de recursos en la ejecución social. ↔[Véase Los recursos en la ejecución social (5/1415)]

5/175

2.

5/180

2.1.

PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN Regulación

La regulación de la ejecución en materia laboral se contiene, de forma específica, en el Libro IV de la LRJS, que bajo el epígrafe «de la ejecución de sentencias», regula tanto la de éstas como la de otros títulos ejecutivos (artículos 237 a 305). Ahora bien, esta normativa ha de ser complementada con la del Libro III de la LEC (artículos 517 y siguientes), remitiendo el artículo 237.1 LRJS a las normas contenidas en la LEC en relación a la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, no como aplicable de forma subsidiaria, sino directa, en todo aquello no expresamente previsto en la LRJS como especialidad. Tal como se desprende de lo expuesto, como novedad de la regulación contenida en la LRJS, frente a la anterior de la LPL, aquella norma equipara expresamente los distintos títulos ejecutivos de naturaleza social, sean judiciales o extrajudiciales, a todos los efectos, y a diferencia de la normativa reguladora de la ejecución civil, remitiéndose a la normativa prevista en el Libro III de la LEC. En definitiva, la LRJS contiene una regulación más completa y precisa de la ejecución de sentencia en el proceso laboral que la anteriormente contenida en la LPL, adaptando su régimen jurídico a las novedades que introdujo en esta fase procesal la LEC, y delimitando con mayor claridad y precisión las reglas especiales que rigen en el proceso laboral (STSJ de Canarias, Las Palmas, de 28 de febrero de 2013 —recurso 1677/2012—).

5. Ejecución de sentencias | 1075 2.2.

Principios por los que se rige la ejecución laboral

2.2.1.

Principio dispositivo

5/185 5/190

Art. 239.1 LRJS.

En materia de ejecución laboral, impera el principio dispositivo en relación a su inicio, regla de la que únicamente se exceptúan los procedimientos de oficio, que se iniciarán de este modo. Por tanto, la ejecución requiere una actividad de parte, pese a que el acreedor ostente un título ejecutivo que obligue al deudor, que deberá ejercitarse mediante la correspondiente solicitud. Al respecto, dispone el artículo 239.1 de la LRJS que la ejecución de sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, debiendo ser acorde la tutela ejecutiva con los términos del escrito de iniciación del proceso. En definitiva, el despacho de ejecución debe adecuarse a lo interesado en la demanda, sin poder conceder más de lo pedido ni cosa distinta a lo postulado, supuestos en que podría incurrirse en incongruencia extra o ulta petitum. Por ello, en supuesto en que la solicitud de ejecución se limitó a la solicitud de abono de las cantidades impagadas, no procede su ampliación por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses (STSJ Andalucía —Sevilla— de 13 de julio de 2011). 2.2.2. Principio de oficialidad

5/195

Art. 239.3 LRJS.

Si bien la iniciación del proceso de ejecución precisa de una actividad de parte, consistente en la presentación de la correspondiente solicitud, una vez efectuada ésta, su tramitación se realizará de oficio, disponiendo el artículo 239.3 de la LRJS que al efecto serán dictadas las resoluciones necesarias, a lo que ha de añadirse la práctica de las diligencias necesarias para el buen fin de la ejecución. En relación a la tramitación de oficio de los procesos de ejecución, cabe citar la sentencia del TSJ Andalucía —sede Granada—, de 26 de mayo de 2010 —recurso 780/2010— y la sentencia del TSJ de las Islas Canarias —Las Palmas— de 31 de marzo de 2006 —recurso 1412/2005—). En esta última se concluye que con el impulso de oficio no se trata de privar de derechos procesales al ejecutante, que puede actuar a lo largo del proceso, así como instar lo que estime pertinente, si bien el órgano judicial no precisará que se le inste para realizar la actividad necesaria. ↔[Véase Imprescriptibilidad de la ejecución una vez comenzada (5/380)]

2.2.3.

Principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad

Art. 74 LRJS.

Dentro del Libro Ide la LRJS (parte general), Título VI (de los principios del proceso y de los deberes procesales, dispone el artículo 74 que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la LOPJ, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. En relación al contenido de cada uno de estos principios, nos remitimos a la parte general de esta obra. ↔[Véase Principios Generales del proceso (1/1685)]

Por lo que respecta al proceso de ejecución, estos principios resultan de plena aplicabilidad, ostentando especial relevancia en la celebración de incidentes ante el órgano

5/200

1076 | 2. Principios de la ejecución ↔ [Véase. Cuestiones incidentales (5/445)]

5/205

2.2.4.

Principio de conexión con el derecho material

En sede de ejecución, existen diversas normas que denotan la conexión entre el derecho material que integra el título ejecutivo y el propio proceso en que aquélla se desarrolla. Si bien se hará referencia a cada una de ellas en el apartado correspondiente, resulta evidente aquella conexión en la relación entre el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y el señalado por las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción de que se trate (artículo 243.1 LRJS). ↔[Véase Prescripción de la acción ejecutiva (5/365)]

5/210

2.2.5.

Principio de ejecución en sus propios términos

Art. 239 LRJS.

La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre; 49/2004, de 30 de marzo; 190/2004, de 2 de noviembre; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo; 11/2008, de 21 de enero; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras). La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide que en trámite de ejecución de sentencia no se ejecuten los términos de aquélla, siquiera fuese errónea o contraria a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos [sentencia del TS de 8 de marzo de 2002 —recurso 1556/2001— (RJ 2002, 4673)]. En suma, la reapertura de la modificabilidad de la resolución en sede de ejecución, comportaría la infracción del principio de tutela judicial efectiva (sentencia del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 —recurso 1750/2012—). Ahora bien, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 de la CE, siendo competencia de los jueces y tribunales la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (SSTC 58/1983, de 29 de junio; 194/1991, de 17 de octubre; 153/ 1992, de 19 de octubre; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998, 202; 170/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 170); y 191/2000, de 13 de julio; así como sentencia del TS de 30 de enero de 2003 —recurso 2064/2002—, citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 —recurso 1750/2012—).

5. Ejecución de sentencias | 1077 2.2.6.

La ejecución parcial

5/215

Art. 242 LRJS.

Como peculiaridad de la ejecución laboral, sin equivalencia en el procedimiento civil, regula el artículo 242 de la LRJS la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia, aún cuando se hubiese interpuesto recurso contra aquélla, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados. Para ello resulta requisito necesario que la naturaleza de las pretensiones permita un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones. En este sentido, la firmeza, aplicable a toda resolución judicial, y que en principio cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma, admite una excepción en los procesos laborales. En relación a qué haya de entenderse por pronunciamientos no impugnados, la Jurisprudencia ha determinado que constituye la «piedra de toque» para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia, así como que su valoración ha de efectuarse en cada caso (STS 24 de junio de 1997 —recurso 2620/1996—). Como criterios para ponderar aquéllos, procede referirse a la incidencia que el resultado del recurso de suplicación interpuesto por una de las partes del proceso pudiese tener en relación a los no impugnados, en aplicación de la «reformatio in peius», de modo que de existir tal afectación, no cabría la ejecución parcial del título ejecutivo. Por tanto, pronunciamientos no impugnados serían aquéllos que, fuese cual fuese el resultado del recurso, permanecerían invariables y firmes desde el momento en que se dictó la resolución recurrida. Sólo cabe ejecución parcial respecto de los pronunciamientos firmes, debiendo éstos ser inmodificables a consecuencia del recurso interpuesto; al constituir un supuesto especial de la ejecución definitiva de sentencia, por lo que ha de regirse por las mismas normas y principios que regulan ésta (STSJ Asturias 4-10-2013 —recurso 1479/2013—). Sin embargo, no obsta a la posibilidad de ejecución parcial la pendencia de otro proceso, en que se postula condena solidaria, dado que se puede reclamar a cualquiera de los obligados solidarios el cumplimiento íntegro de la obligación, en aplicación del artículo 1137 del CC, por lo que si la empresa contra la que se solicita la ejecución parcial ha pagado la totalidad de las cantidades reclamadas no habrá lugar a interesar la ejecución contra el otro obligado solidario, y si las ha pagado parcialmente o no las ha pagado, únicamente se ampliará la ejecución contra el otro obligado solidario que tendrá que pagar el resto de las cantidades reclamadas o la totalidad de éstas (STSJ Madrid 30-9-2013 —recurso 6757/2012—). 2.3.

Títulos ejecutivos Art. 237.1 LEC.

Como novedad especialmente relevante de la LRJS, se contiene una regla de equiparación de todos los títulos ejecutivos, aunque no hayan sido constituidos con intervención judicial. Al respecto, dispone el artículo 237.1 de aquella norma que tanto las sentencia firmes como los demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley. Por ello, la relación que a continuación expondremos en relación a los títulos ejecutivos, no obsta a la equiparación de su tramitación, a que posteriormente nos referiremos.

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