Índice. I. Sentencias 5

Fiscal Octubre 2015 Las consultas tributarias, reguladas en la Ley General Tributaria, resultan de gran importancia en el ámbito de la información q

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Fiscal

Octubre 2015

Las consultas tributarias, reguladas en la Ley General Tributaria, resultan de gran importancia en el ámbito de la información que reciben los contribuyentes de la Administración, fundamentalmente por la seguridad jurídica que proporciona que la Administración haya de respetar los criterios de esas consultas en sus futuras actuaciones. El TEAC ha dictado recientemente diversas resoluciones que aclaran el valor de las contestaciones de la Dirección General de Tributos (DGT).En un primer bloque de resoluciones, todas de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal recuerda que las contestaciones a consultas a la DGT son vinculantes para los órganos de gestión e inspección (encargados de la aplicación de los tributos) pero no para los tribunales económico-administrativos; y subraya que sólo su propia doctrina es vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria, tanto encargados de la aplicación de los tributos como los que tienen funciones de revisión A pesar de que este criterio ya era conocido y se desprende claramente de la Ley General Tributaria, algunos tribunales económico-administrativos y tribunales de justicia han entendido en alguna ocasión que, al no estar vinculados por las resoluciones de la DGT, pueden apartarse de ellas en sus decisiones tanto a favor del contribuyente (cuando este discrepaba de aquella doctrina), como en contra del propio interesado (cuando este invocaba una contestación de la DGT en contra del criterio seguido por un órgano de gestión o inspección). En este último caso, esos precedentes entendían que a pesar de la irregularidad de la liquidación al no seguir el criterio de la DGT, el tribunal debía resolver según el criterio que entendiera correcto, fuese o no el de la DGT. Sin embargo, en dos resoluciones de 22 de septiembre de 2015, el TEAC resalta la incoherencia de este razonamiento y concluye que las resoluciones de la DGT dan al contribuyente (en virtud de la Ley General Tributaria) un derecho subjetivo que obliga a la Administración a seguir en sus actuaciones los criterios sentados en ellas, siempre que se den las circunstancias de identidad de hechos que prevé la Ley. Por lo tanto, si la Administración dicta un acto administrativo en contra de la doctrina de la DGT y ese acto es impugnado, debe ser anulado, sin entrar a analizar cuál sería la doctrina correcta.

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Índice

I.

Sentencias 1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

II. 1.

2.

3.

4.

5

Normativa Comunitaria.- Es contrario a la libre circulación de capitales el diferente tratamiento entre accionistas no residentes y residentes por las retenciones soportadas sobre sus dividendos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 17 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C-10/14, C-14/14 y C-17/14)

5

Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Puede haber establecimiento permanente si hay un comisionista aunque no tenga la representación directa del no residente (Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de junio de 2015)

5

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- No puede utilizarse el método de valoración basado en la capitalización de beneficios (Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de septiembre de 2015)

5

Procedimiento de gestión e inspección.- Si en un procedimiento de gestión se admitió la exención de los dividendos, no procede una posición distinta en inspección (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de junio de 2015)

6

Procedimiento de inspección.- No se puede acordar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras si ya está cuantificada la deuda (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de junio de 2015)

6

Procedimiento de recaudación.- No procede el recargo por ingreso fuera de plazo que está originado en una actuación administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sentencia de 4 de marzo de 2015)

7

Procedimiento de ejecución.- La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias, aunque sea en la parte no discutida, tan pronto como le sea legalmente posible (Audiencia Nacional. Sentencia de 9 de julio de 2015)

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Resoluciones y Consultas

8

Impuesto sobre Sociedades.- No es posible aplicar el criterio de caja al ingreso derivado de la diferencia negativa en combinaciones de negocio (Dirección General de Tributos. Consulta V2148-15, de 14 de julio de 2015)

8

Impuesto sobre Sociedades.- Las NIC no son de aplicación directa para la determinación del resultado contable (Dirección General de Tributos. Consulta V210715, de 10 de julio de 2015)

8

Impuesto sobre Sociedades.- Para calificar como inmobiliaria la actividad de arrendamiento es irrelevante que la actividad se realice con medios propios o de terceros (Dirección General de Tributos. Consulta V2115-15, de 10 de julio de 2015)

9

Impuesto sobre Sociedades.- Las rentas en el socio derivadas de la reducción de capital con devolución de aportaciones pueden acogerse a la exención del artículo 21 de la LIS (Dirección General de Tributos. Consulta V2040-15, de 1 de julio de 2015)

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Newsletter Fiscal

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

12.

Impuesto sobre Sociedades.- La imputación de los ingresos en operaciones a plazos en el Impuesto sobre Sociedades sigue el criterio de caja (Tribunal EconómicoAdministrativo Central. Resolución de 2 de junio de 2015)

10

IRPF.- Si la vivienda habitual se usa en parte para el ejercicio de una actividad económica, el rendimiento neto de la actividad puede reducirse en determinados gastos de la vivienda (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2015)

10

IRPF.- No es notoriamente irregular la compensación por traslado de centro de trabajo si se satisface una parte a tanto alzado y otra mensualmente durante un plazo de dos años (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2015)

11

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Aplicación de la normativa autonómica en el caso de donación de efectivo a un no residente (Dirección General de Tributos. Consulta V2059-15, de 2 de julio de 2015)

11

ITP y AJD.- Los excesos de adjudicación en la extinción total del condominio debidos a que el bien es indivisible no están sujetos a la modalidad de TPO y tampoco a la de AJD (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de septiembre de 2015)

12

Impuestos Especiales.- Criterios para la aplicación de la reducción del 85% para actividades intensivas en el consumo de electricidad (Dirección General de Tributos. Consulta V2296-15, de 21 de julio de 2015)

13

Procedimiento de aplicación de los tributos.- Las consultas de la DGT vinculan a los órganos de aplicación de los tributos y las resoluciones del TEAC a toda la Administración tributaria (Tribunal Económico-Administrativo Central. Diversas resoluciones de 10 y 22 de septiembre de 2015)

13

Procedimiento de ejecución.- Cuando hay estimación parcial por razones de fondo, se debe emitir nueva liquidación en el plazo de seis meses (Tribunal EconómicoAdministrativo Central. Resolución de 2 de junio de 2015)

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III. Legislación 1.

14

Elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento

14

Modelo 280 «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo» y modificación del modelo 188

15

3.

Ley de Sociedades Laborales y participadas

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4.

Protocolo al CDI entre España y Canadá

16

5.

Ley de Procedimiento Administrativo Común

17

6.

Modificación de la Ley General Tributaria

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2.

3

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IV.

Otros

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1.

Informes definitivos de las acciones desarrolladas en el marco de BEPS

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2.

Subsanación de una escritura de compraventa realizada por el propio notario en la que no constaba el NIE de uno de los otorgantes

19

Sobre la constancia de los sistemas de retribución del desempeño de funciones ejecutivas en los estatutos sociales

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3.

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I.

Sentencias

1.

Normativa Comunitaria.- Es contrario a la libre circulación de capitales el diferente tratamiento entre accionistas no residentes y residentes por las retenciones soportadas sobre sus dividendos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 17 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C-10/14, C-14/14 y C-17/14) El supuesto de hecho se basa en una legislación nacional que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que las sociedades residentes reparten a contribuyentes residentes y no residentes. Dicha legislación establece un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas a los contribuyentes residentes; mientras que para los no residentes (personas físicas y personas jurídicas) la retención tiene carácter definitivo. El TJUE concluye en esta sentencia que, en principio, dicha diferencia de trato constituye una restricción a la libre circulación de capitales a efectos del artículo 63 TFUE si la carga impositiva definitiva soportada por los no residentes es mayor que la que soportan los residentes. Para efectuar dicha comparación, el órgano estatal al que le corresponda realizar dicho análisis deberá tener en cuenta la renta global obtenida por las personas físicas no residentes en dicho Estado y, en el caso de personas jurídicas no residentes, no sólo los resultados positivos, sino también los negativos derivados de la tenencia de participaciones y los gastos directamente relacionados con la percepción de los dividendos. No obstante, el TJUE reconoce la posibilidad de que un convenio para evitar la doble imposición permita neutralizar los efectos de esta posible restricción de la libre circulación de capitales.

2.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Puede haber establecimiento permanente si hay un comisionista aunque no tenga la representación directa del no residente (Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de junio de 2015) En la sentencia se concluye que un comisionista que actúe en nombre propio puede dar lugar a un establecimiento permanente de su comitente aunque falte representación directa. Según el Tribunal, dicho requisito no se deduce de la literalidad del Convenio y exigirlo sería ir más allá de lo que en aplicación de criterios interpretativos se extrae. De esta forma, la sentencia parece apartarse de la doctrina actual de la OCDE y anticiparse a la que puede ser consecuencia de la acción 7 del plan BEPS. En todo caso, aunque incidentalmente, la sentencia sí sigue la doctrina de la OCDE al puntualizar que una mera página Web, como combinación de software y datos electrónicos, no puede dar lugar a la existencia de un lugar fijo de negocios, al ser intangible. En cambio, un servidor en el que la página Web es almacenada y accesible es un equipo, y como tal sí tiene presencia física, por lo que el lugar donde se encuentre situado sí podría constituir un lugar fijo de negocios.

3.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- No puede utilizarse el método de valoración basado en la capitalización de beneficios (Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de septiembre de 2015) La Administración realizó una comprobación de valores en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), aplicando el método basado en la capitalización de beneficios, basándose en un informe de un perito. 5

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La Sala de instancia entendió inválida la utilización de ese método, en relación con el ISD, aunque esté previsto de forma general en el artículo 57 de la Ley General Tributaria (que lo permite mediante la aplicación del “porcentaje que la ley de cada tributo señale”), porque la normativa del ISD no establece ningún porcentaje que permita atender a ese requisito. El Tribunal Supremo sostiene este mismo criterio, añadiendo que no se puede eludir el referido requisito argumentando, como pretende la Administración, que el método de valoración estaba soportado en dictamen de peritos. 4.

Procedimiento de gestión e inspección.- Si en un procedimiento de gestión se admitió la exención de los dividendos, no procede una posición distinta en inspección (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de junio de 2015) Se solicitó la devolución de las retenciones practicadas sobre unos dividendos por entender que debían haberse tratado como exentos (por ser dividendos distribuidos por una filial a su matriz residente en la Unión Europea). En el procedimiento de gestión se comprobó la solicitud y se admitió la exención, acordándose la devolución. Posteriormente se inició un procedimiento de inspección en el que se concluyó que la exención no era aplicable porque la matriz, según la inspección, tenía una naturaleza meramente instrumental y no se había constituido por motivos económicos válidos. La Audiencia Nacional rechaza esta actuación al entender que ambos procedimientos (gestión e inspección) tenían el mismo ámbito material y se referían a la misma cuestión, sin que en el de inspección conste acreditado que se habían descubierto hechos nuevos. Lo contrario, dice el Tribunal, vulneraría el principio de seguridad jurídica, así como el de buena fe que debe regir en las relaciones entre Administración y administrado.

5.

Procedimiento de inspección.- No se puede acordar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras si ya está cuantificada la deuda (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de junio de 2015) Tras doce meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras, se acordó la ampliación de actuaciones a pesar de disponer ya, en ese momento, de los elementos necesarios para practicar la liquidación de ciertas deudas tributarias; en concreto, del Impuesto sobre Primas de Seguros. A pesar de ello, e invocando la unidad de procedimiento, la inspección decidió ampliar el ámbito temporal de las actuaciones inspectoras en relación con la totalidad de los conceptos inspeccionados. La Audiencia Nacional concluye que la ampliación del plazo de actuaciones no es un derecho incondicionado de la Administración, sino que debe estar justificado. En el caso de autos, cuando se acordó la ampliación, la Administración ya disponía de todos los elementos necesarios para cuantificar la deuda por el Impuesto sobre Primas de Seguros. De hecho, las actuaciones que tuvieron lugar durante el período ampliado se refirieron al Impuesto sobre Sociedades y no al de Primas de Seguros. Por lo tanto, no está justificada la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras en relación con este último concepto, más aún cuando ello supone un empeoramiento de la situación del contribuyente al incrementarse el importe de los intereses de demora que posteriormente le serían girados.

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6.

Procedimiento de recaudación.- No procede el recargo por ingreso fuera de plazo que está originado en una actuación administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sentencia de 4 de marzo de 2015) En unas actuaciones de comprobación se rechazó la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una operación de escisión, y, en consecuencia, se revalorizaron fiscalmente los activos escindidos. Acogiendo el criterio administrativo, el contribuyente entendió que eso incrementaba las amortizaciones fiscales de los activos en los ejercicios sucesivos. No obstante, al mismo tiempo recurrió la liquidación administrativa, estimando el tribunal económico-administrativo la aplicación del régimen neutral. Como consecuencia de ello, las amortizaciones fiscales aplicadas por la sociedad en los periodos siguientes a la liquidación administrativa devinieron excesivas. A los efectos de subsanar esta circunstancia, la sociedad presentó las correspondientes declaraciones complementarias respecto de los ejercicios en que había estado amortizando los activos tomando en consideración su valor de mercado en el momento de la escisión, ingresando las cuotas correspondientes. Como consecuencia de ello, se giraron a la sociedad recargos por liquidación extemporánea de la deuda tributaria. En relación con la adecuación a Derecho de los recargos, el Tribunal estima que, si bien la literalidad de la normativa tributaria conduciría a la confirmación de la liquidación recurrida, no se pueden desconocer las circunstancias determinantes del recargo, figura de naturaleza disuasoria pero no sancionadora, ya que de otra manera el contribuyente estaría en una posición más gravosa que la que tendría frente a la imposición de una sanción, en la que podría defender su improcedencia mediante las circunstancias afectantes al elemento subjetivo del tipo. Como en el caso analizado la aplicación de un régimen de tributación improcedente tuvo su origen en una actuación de la propia Administración Tributaria y no del contribuyente, se concluyó dejar sin efecto el recargo de extemporaneidad impugnado.

7.

Procedimiento de ejecución.- La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias, aunque sea en la parte no discutida, tan pronto como le sea legalmente posible (Audiencia Nacional. Sentencia de 9 de julio de 2015) En el caso enjuiciado, se trataba de deudas tributarias cuya ejecución estaba suspendida y que, a lo largo del procedimiento administrativo o el posterior proceso contencioso, fueron parcialmente aceptadas por el obligado tributario. En estos supuestos, parece que algunos órganos administrativos declinan ejecutar la deuda tributaria correspondiente a la parte aceptada por el obligado tributario, en tanto no se resuelva definitivamente sobre la licitud de la totalidad de la deuda pendiente de pago. La Audiencia Nacional recuerda en esta sentencia que la ejecución parcial de las deudas tributarias es una obligación de la Administración, que debe su ejercicio a los intereses generales, y que no puede declinar sus obligaciones, máxime cuando ello le causa un perjuicio a la propia Administración en el retraso en el ingreso de esa parte de la deuda. En opinión de la Sala, no hay obstáculo conceptual que impida la ejecución parcial y que no resulta lógico que el obligado tributario que ha aceptado el pago de la deuda no pueda saldarla porque la propia Administración se lo impida.

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II. Resoluciones y Consultas 1.

Impuesto sobre Sociedades.- No es posible aplicar el criterio de caja al ingreso derivado de la diferencia negativa en combinaciones de negocio (Dirección General de Tributos. Consulta V2148-15, de 14 de julio de 2015) En diciembre de 2014 la entidad consultante adquirió una unidad productiva. Ninguno de los elementos de la unidad productiva adquirida tiene como finalidad ser mantenido para la venta sino que permanecerán en el patrimonio empresarial para servir al cumplimiento del objeto social, contabilizándose como inmovilizado material. A tenor de lo dispuesto en la norma de registro y valoración 19ª del PGC, la entidad consultante va a contabilizar un ingreso en la cuenta 774 "diferencia negativa en combinaciones de negocios", dado que el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos es superior al coste de la combinación de negocios. Se plantea si el ingreso derivado de la diferencia negativa en combinaciones de negocios podría acogerse al criterio de caja, regulado en el artículo 11.4 de la LIS, previsto para aquellas operaciones cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. La DGT señala que:

2.

(i)

Las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como las define el artículo 11.4 de la LIS, son aquéllas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año; esa referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de un servicio o incluso una indemnización recibida, que comporta o determina una posición “acreedora” o “vendedora” del sujeto que recibe la citada contraprestación.

(ii)

En el presente caso, la entidad consultante adquiere una unidad productiva y, en aplicación de las normas contables, esta adquisición deriva en la contabilización de un ingreso, pero ese ingreso no es consecuencia de una contraprestación exigible.

(iii)

Por tanto, ese ingreso deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 11.1 de la LIS, es decir, en el período impositivo en el que éste se haya devengado, sin que sea posible aplicar un criterio de caja.

Impuesto sobre Sociedades.- Las NIC no son de aplicación directa para la determinación del resultado contable (Dirección General de Tributos. Consulta V2107-15, de 10 de julio de 2015) La normativa del Impuesto sobre Sociedades dispone que para calcular la base imponible se partirá del resultado contable corrigiéndolo, en su caso, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia normativa del Impuesto. A estos efectos, el resultado contable se determinará de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

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A este respecto, señala la DGT que, entre las normas contables que delimitan el resultado contable del que se partirá para calcular la base imponible, no han de entenderse incluidas las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Por tanto, un criterio contable establecido en las NIC solo será admisible a efectos fiscales si no difiere del establecido en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a la determinación del resultado contable y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de esas normas. 3.

Impuesto sobre Sociedades.- Para calificar como inmobiliaria la actividad de arrendamiento es irrelevante que la actividad se realice con medios propios o de terceros (Dirección General de Tributos. Consulta V2115-15, de 10 de julio de 2015) La LIS exige, para considerar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica, que exista una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad. El caso planteado es el de unas sociedades que van a desarrollar actividades de arrendamiento y, en uno de los casos, también la actividad de promoción de inmuebles. Para ello, esas sociedades suscribirán con otra entidad un contrato de gestión de activos y un contrato de gestión de proyectos, en virtud de los cuales la sociedad gestora, que contará con los medios materiales y personales necesarios, prestará servicios de gestión y comercialización de los inmuebles, servicios de gestión de proyectos relacionados con las obras a realizar sobre los inmuebles, servicios de gestión administrativa de las obras, servicios de gestión comercial y financiera de los inmuebles, servicios de obras y mantenimiento sobre los mismos, servicios de comercialización y promoción de los inmuebles y servicios de gestión de los activos. La DGT concluye que las actividades de arrendamiento de inmuebles y de promoción de los inmuebles adquiridos tendrán la consideración de actividad económica en este caso, resultando irrelevante que la explotación de las actividades se realice con los medios de los que disponen las propias entidades o, como ocurre en el caso planteado, que estos medios estén externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización de los inmuebles adquiridos.

4.

Impuesto sobre Sociedades.- Las rentas en el socio derivadas de la reducción de capital con devolución de aportaciones pueden acogerse a la exención del artículo 21 de la LIS (Dirección General de Tributos. Consulta V2040-15, de 1 de julio de 2015) Con la finalidad de suprimir las participaciones recíprocas e indirectas existentes entre las entidades de un grupo se plantea realizar reducciones de capital mediante devolución de aportaciones por su valor nominal que afectarán únicamente a uno de los socios. Dado que el valor de adquisición de la participación fue superior al valor nominal, la operación generará una pérdida contable. Desde el punto de vista fiscal, la DGT señala que: (i)

La pérdida contable no tiene relevancia por cuanto se determina por la diferencia entre el valor nominal de las acciones y su valor de adquisición, regla que resulta distinta de la prevista en el artículo 17.4 de la LIS.

(ii)

De acuerdo con ese precepto, la renta fiscal del socio en estos casos se calcula por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones transmitidas (y no el valor nominal) y su valor fiscal.

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Pues bien, si ese diferencia es positiva, concluye la DGT que podrá aplicarse, en sede del socio, la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 21 de la LIS. 5.

Impuesto sobre Sociedades.- La imputación de los ingresos en operaciones a plazos en el Impuesto sobre Sociedades sigue el criterio de caja (Tribunal EconómicoAdministrativo Central. Resolución de 2 de junio de 2015) En el caso que analiza el TEAC, se vendió un activo, pactándose el pago en varios plazos. El sujeto pasivo se acogió al régimen que permite imputar la renta conforme al calendario de pagos. En concreto, imputó la renta según fue cobrando el precio aplazado. La Inspección, no obstante, entendió que procedía imputar la plusvalía conforme eran exigibles los pagos, aunque éstos no se hubieran cobrado (exigibilidad frente a pago). En recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el TEAC afirma que en el caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades se aplica el criterio de “caja” y no el de “exigibilidad”. Es decir, la expresión “a medida que se efectúen los correspondientes cobros” contenida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Texto Refundido 4/2004, de 5 de marzo, vigente hasta 31 de diciembre de 2014) ha de interpretarse como referida a los “cobros efectivos”. No obstante, el TEAC puntualiza que el referido criterio de caja ya no es aplicable a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que expresamente señala que el criterio que ha de aplicarse es el de la exigibilidad de los cobros (en línea con el criterio de imputación en el caso de contribuyentes por el IRPF).

6.

IRPF.- Si la vivienda habitual se usa en parte para el ejercicio de una actividad económica, el rendimiento neto de la actividad puede reducirse en determinados gastos de la vivienda (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2015) Se desarrollaba una actividad en la vivienda habitual, planteándose si para el cálculo del rendimiento neto de la actividad (en estimación directa) cabía admitir la deducción de los gastos de suministros de la vivienda, en proporción a la parte de ésta que se utilizaba para el ejercicio de esa actividad. En recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el TEAC señala que se debe diferenciar entre: (i)

Gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como el gasto de la comunidad de propietarios o el IBI. Estos gastos resultarán deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y al porcentaje de titularidad del contribuyente.

(ii)

Gastos correspondientes a los suministros del inmueble. El TEAC considera que, en ausencia de método de cálculo objetivo, se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada. En definitiva, estos gastos pueden ser deducibles pero solo tras la prueba por el obligado tributario de la vinculación de esos gastos con la obtención de ingresos.

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7.

IRPF.- No es notoriamente irregular la compensación por traslado de centro de trabajo si se satisface una parte a tanto alzado y otra mensualmente durante un plazo de dos años (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2015) El trabajador declaró una compensación por traslado percibida a tanto alzado como renta notoriamente irregular. La Administración practicó una liquidación provisional eliminando la reducción por renta irregular porque además de esa compensación, el trabajador había acordado una segunda compensación por el mismo traslado a percibir mensualmente durante dos años. En concreto, la Administración basaba su conclusión en que el tratamiento de una renta como notoriamente irregular exige que la misma se impute en un solo período impositivo. El interesado interpuso recurso de reposición alegando que ambas compensaciones eran distintas e independientes. Frente a la estimación del citado recurso, el Director del Departamento de Gestión de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. El TEAC concluye que, puesto que ambas indemnizaciones tienen su origen en la misma causa, deben ser consideradas conjuntamente a efectos de apreciar si su imputación se realiza en un único periodo impositivo o en más de uno; y conforme a ello, no cabe aplicar el tratamiento de renta irregular a la parte percibida a tanto alzado.

8.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Aplicación de la normativa autonómica en el caso de donación de efectivo a un no residente (Dirección General de Tributos. Consulta V2059-15, de 2 de julio de 2015) Un matrimonio residente en Madrid enajena un inmueble sito en Castilla-La Mancha y con el dinero obtenido en la mencionada operación inmobiliaria se plantea realizar una donación de dinero a su hija, que es residente fiscal en Dinamarca. Conforme a la nueva regulación para adecuar la normativa del ISD a lo dispuesto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), en el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. A la vista de esta norma y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de un bien sito en Castilla-La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble "dinero" nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años. A juicio de la DGT, la interpretación más razonable es que el cómputo a realizar para determinar dónde ha estado situado un bien mueble durante los cinco años anteriores al momento del devengo, deben tomar en consideración los cinco años solamente cuando el referido bien mueble se haya poseído durante cinco años o más, pero no cuando se ha tenido durante un periodo inferior de tiempo. 11

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En consecuencia, cuando el donante haya poseído el bien mueble durante un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años. 9.

ITP y AJD.- Los excesos de adjudicación en la extinción total del condominio debidos a que el bien es indivisible no están sujetos a la modalidad de TPO y tampoco a la de AJD (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de septiembre de 2015) Se analiza la extinción del condominio existente sobre una finca indivisible cuando se adjudica a una de las partes a cambio de una compensación en metálico al resto de propietarios. En este caso la extinción del condominio se documentó en escritura pública, presentándose autoliquidación por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD). No obstante, después se presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos. En la posterior reclamación ante el TEAR de Andalucía, éste resolvió que: (i)

Una disolución de un condominio sobre una finca indivisible con exceso de adjudicación, no tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) por tratarse de un supuesto de exención del impuesto.

(ii)

Al estar la operación sujeta pero exenta de TPO, no puede quedar sujeta a AJD.

Frente a la Resolución del TEAR de Andalucía, la Directora de la Agencia Tributaria de Andalucía interpuso un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC que concluye (conforme a doctrina ya reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo) que: (i)

Cuando se disuelve un condominio sobre una finca indivisible y se produzca un exceso de adjudicación a favor de un comunero que compense en metálico al resto, este exceso de adjudicación puede estar sujeto a la modalidad de TPO siempre que (i) el exceso tenga una causa onerosa, con su correspondiente compensación en metálico, (ii) no resulte gravado por IVA, (iii) se trate de un exceso de adjudicación declarado por los propios sujetos pasivos y (iv) el exceso sea evitable.

(ii)

Un exceso de adjudicación es inevitable cuando los comuneros se ven compelidos a realizar una adjudicación desproporcionada a la cuota de participación de alguno de ellos como consecuencia del carácter indivisible del bien.

(iii)

En definitiva, cuando una finca es indivisible, y por lo tanto el exceso es inevitable, la compensación en metálico no puede tener la naturaleza de exceso de adjudicación, sino de obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa. Por ello la operación estará no sujeta a TPO.

(iv)

En consecuencia, no existiendo incompatibilidad alguna entre las dos modalidades, el documento notarial estará sujeto a la cuota gradual de AJD.

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10.

Impuestos Especiales.- Criterios para la aplicación de la reducción del 85% para actividades intensivas en el consumo de electricidad (Dirección General de Tributos. Consulta V2296-15, de 21 de julio de 2015) En la última reforma fiscal se ha introducido una reducción del 85% en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, aplicable a actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5% del valor de la producción. A propósito de las dudas planteadas por la empresa consultante, cuya actividad consiste en la fabricación de papeles finos y especiales de bajo gramaje, la DGT establece los siguientes criterios:

11.

(i)

Los cálculos necesarios para cumplir con los porcentajes indicados deberán efectuarse conjuntamente por actividad y no por establecimiento, no afectando a esta conclusión el hecho de que la actividad se realice en uno o varios establecimientos repartidos por el territorio nacional.

(ii)

La partida “compras o consumo de electricidad” incluirá tanto el precio real de la energía eléctrica adquirida como el coste de producción de la energía eléctrica generada en la propia empresa y consumida en la actividad industrial.

(iii)

El valor de la producción comprenderá el resultado de la actividad de fabricación de la empresa, esto es, la cifra anual de negocios, tal y como se define en el Plan General de Contabilidad, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. En ningún caso el valor de la producción podrá determinarse a partir del “coste de producción” definido como tal en el Plan General de Contabilidad.

Procedimiento de aplicación de los tributos.- Las consultas de la DGT vinculan a los órganos de aplicación de los tributos y las resoluciones del TEAC a toda la Administración tributaria (Tribunal Económico-Administrativo Central. Diversas resoluciones de 10 y 22 de septiembre de 2015) Durante el mes octubre el TEAC ha emitido diversas resoluciones en las que concluye sobre el carácter vinculante de las consultas de la DGT y de las resoluciones del propio TEAC: (i)

Sobre las consultas tributarias: (a)

El TEAC subraya que los órganos de aplicación de los tributos (entre ellos, la Inspección) están vinculados por los criterios contenidos en las consultas tributarias emitidas por la DGT, debiendo aplicarlos cuando exista una identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

(b)

Si en estas circunstancias se aplica un criterio distinto, se entenderá que el acto administrativo debe declararse no conforme a derecho.

(c)

Por el contrario, las referidas consultas no vinculan a los Tribunales EconómicoAdministrativos, dada la función revisora de los tribunales en la vía administrativa.

(d)

Se aclara además que si la DGT ha modificado su criterio en unas consultas respecto a otras anteriores, la Administración deberá aplicar en cada momento el criterio que esté vigente.

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(ii)

12.

Sobre las resoluciones del TEAC: (a)

El TEAC subraya también el carácter vinculante de las resoluciones del TEAC en recursos en unificación de criterio y de los criterios reiterados del TEAC, para toda la Administración tributaria (tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía), incluidos los órganos de revisión y los de aplicación de los tributos.

(b)

En el caso en el que el criterio o la doctrina fueran favorables al contribuyente y la inspección no actuara conforme al referido criterio, se generaría en el contribuyente un derecho subjetivo oponible con ocasión de la revisión del acto, cuya vulneración exigiría su anulación.

Procedimiento de ejecución.- Cuando hay estimación parcial por razones de fondo, se debe emitir nueva liquidación en el plazo de seis meses (Tribunal EconómicoAdministrativo Central. Resolución de 2 de junio de 2015) El TEAR de Madrid dictó una resolución en la que se estimaba en parte una reclamación, lo que determinaba la necesidad de anular la liquidación impugnada y practicar una nueva. El acuerdo de ejecución fue notificado transcurridos más de seis meses desde que la resolución pudo ejecutarse. Frente a dicho acuerdo el interesado interpuso incidente de ejecución ante el propio TEAR de Madrid, que fue desestimado porque se consideró que el precepto invocado por el reclamante (150.5 LGT) no era aplicable al caso, dado que el Tribunal no ordenó en el fallo la retroacción de las actuaciones, sino que estimó en parte la reclamación, anulando el acuerdo impugnado y fallando sobre el fondo del asunto. En el posterior recurso de alzada ante el TEAC, este Tribunal, acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que el plazo máximo establecido en el artículo 150.5 LGT no sólo debe aplicarse a los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones, sino también cuando la anulación lo sea por razones de fondo. En relación con el supuesto planteado el TEAC concluye que, excedido dicho plazo máximo para ejecutar, se eliminó el efecto interruptivo de la prescripción, debiendo confirmarse la prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

III. Legislación 1.

Elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento Se ha publicado en el BOE de 20 de octubre de 2015 la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de 18.000 euros a 30.000 euros. En virtud de lo dispuesto en la Orden, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, cuando su importe en

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conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud. A efectos de la determinación del importe de deuda señalado se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor el 21 de octubre de 2015. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en tramitación a dicha fecha seguirán rigiéndose por la normativa vigente a la fecha de presentación de la solicitud. 2.

Modelo 280 «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo» y modificación del modelo 188 Se ha publicado en el BOE de 15 de octubre de 2015 la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que: (i)

Se aprueba el modelo 280 de «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo».

(ii)

A través del modelo 280 las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo que permitan a sus inversores beneficiarse de la exención de los rendimientos positivos del capital mobiliario establecida en la Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 35/2006 del IRPF, presentarán (por medios telemáticos) una declaración informativa anual relativa a quienes hayan sido titulares de tales contratos durante el mes de febrero de cada año, en relación con la información correspondiente al año natural inmediato anterior.

(iii)

Se modifica la Orden de 17 de noviembre de 1999, que aprueba los modelos 128 de Declaración-Documento de ingreso y los modelos 188 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 188 por soporte directamente legible por ordenador. El modelo 188 se modifica: (i)

Para que las entidades aseguradoras informen de las rentas vitalicias que permitan a sus inversores beneficiarse de la exención prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF sobre determinadas ganancias patrimoniales obtenidas por mayores de 65 años en la transmisión de elementos patrimoniales.

(ii)

Para adaptarse a la disposición adicional cuadragésima de la Ley del IRPF, que ha supuesto que no estén sometidas a retención las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente. 15

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Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación para la presentación de los modelos 280 y 188 correspondientes al ejercicio 2015 y siguientes. 3.

Ley de Sociedades Laborales y participadas Se ha publicado en el BOE de 15 de octubre de 2015 la Ley 44/2015, de 14 de octubre de Sociedades Laborales y participadas, que en lo que respecta al ámbito fiscal, establece para las sociedades que sean calificadas como laborales, una bonificación del 99% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre las cuotas devengadas por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por la adquisición, por cualquier medio, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral. La Ley entrará en vigor el 14 de noviembre de 2015.

4.

Protocolo al CDI entre España y Canadá Con fecha 8 de octubre de 2015 se ha publicado el Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014. El Protocolo introduce, entre otras, las siguientes modificaciones al CDI: 





Se amplía su ámbito de aplicación respecto de los impuestos españoles, con el propósito de recoger los nuevos impuestos sobre la renta y patrimonio creados desde 1976. El artículo de empresas asociadas se modifica para concretar en un plazo máximo de 8 años el plazo de tiempo para poder realizar ajustes al beneficio de la empresa incorporando una cláusula anti-abuso según la cual las disposiciones del artículo no serán de aplicación en caso de apreciarse fraude o incumplimiento intencionado o cuando algún Estado aplique normas anti-abuso. El Protocolo también modifica los tipos máximos de retención en la fuente aplicables para diversos tipos de renta. En concreto: 

Los dividendos continuarán tributando al 15% salvo que el beneficiario efectivo sea una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos que tributarán al 5%. Asimismo, se establece una exención bajo ciertas condiciones, en relación con los dividendos pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación.





Los intereses tributarán a un tipo máximo del 10% (en lugar del 15% actual). Asimismo, se establecen diversos supuestos de exención bajo determinadas condiciones.

Por otra parte, ambos estados podrán gravar los beneficios repatriados atribuibles a un establecimiento permanente a un tipo máximo del 5% (en lugar, del 15% actual).

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Se permite exigir un impuesto complementario en relación con la enajenación de bienes inmuebles situados en un Estado por una sociedad del otro Estado que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, pero el impuesto no podrá exceder del 5%. Se eliminan las disposiciones relativas a profesionales independientes y se adapta la literalidad del artículo relativo a profesionales dependientes en la línea con lo establecido en los comentarios al modelo de convenio de la OCDE. En relación con la normativa anterior, se actualizan los artículos relativos a la eliminación de doble imposición, procedimiento amistoso e intercambio de información y se incorpora un artículo sobre asistencia en la recaudación de impuestos.

Las modificaciones introducidas por el presente Protocolo entrarán en vigor, con carácter general el 12 de diciembre de 2015. En el caso de España: (i)

En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 12 de diciembre de 2015.

(ii)

En relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen desde el 12 de diciembre de 2015.

(iii)

En todos los restantes casos, desde el 12 de diciembre de 2015.

No obstante, las disposiciones relativas al procedimiento amistoso y al intercambio de información se aplicarán en relación con todo impuesto, procedimiento amistoso o información, aun cuando las materias con ellos relacionadas preexistan a la entrada en vigor de ese Protocolo o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones. Las disposiciones relativas a la asistencia en la recaudación de impuestos se aplicarán a los créditos tributarios referidos a ejercicios fiscales que comiencen a partir del plazo de cuatro años anteriores al 12 de diciembre de 2015. 5.

Ley de Procedimiento Administrativo Común En el BOE de 2 de octubre de 2015 se publicó la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuya entrada en vigor se prevé, con carácter general, el 2 de octubre de 2016. Debe recordarse que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa y las actuaciones y procedimientos sancionadores en dichas materias, se regirán de manera supletoria por lo previsto en esta Ley.

6.

Modificación de la Ley General Tributaria Se ha publicado en el BOE de 22 de septiembre de 2015 la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el fin de reforzar la seguridad jurídica de los obligados tributarios y de la Administración tributaria, reducir la litigiosidad, prevenir el fraude fiscal e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

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Las modificaciones introducidas en la Ley, que entrarán en vigor con carácter general el 12 de octubre de 2015, han sido analizadas en el Comentario Garrigues 5-2015 – Modificación de la Ley General Tributaria, cuyo link adjuntamos: http://www.garrigues.com/sites/default/files/documents/comentario-fiscal-5-2015.pdf

IV. Otros 1.

Informes definitivos de las acciones desarrolladas en el marco de BEPS El pasado 5 de octubre la OCDE publicó los informes definitivos para llevar a cabo una reforma coherente y coordinada de la normativa tributaria internacional. El Proyecto OCDE/G20 de lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (conocido por sus siglas en inglés, BEPS) tiene entre sus objetivos: (i) lograr un mejor alineamiento entre la localización de los beneficios gravables y la localización de las actividades económicas y la creación de valor, (ii) mejorar la información disponible a las administraciones tributarias para que éstas puedan aplicar con mayor eficacia sus legislaciones internas, (iii) mejorar la resolución de conflictos para minimizar los riesgos de doble imposición y (iv) el establecimiento de mecanismos para apoyar y controlar la implementación de las medidas. A continuación se indican cada una de las acciones adoptadas en el paquete BEPS: 

















Acción 1: Abordar los retos de la economía digital para la imposición. “Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy”. Acción 2: Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos. “Neutralising the Effects of Hybrid Mismatch Arrangements”. Acción 3: Refuerzo de la normativa sobre CFC (también conocidas como normas de transparencia fiscal internacional). “Designing Effective Controlled Foreign Company Rules”. Acción 4: Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones de interés y otros pagos financieros. “Limiting Base Erosion Involving Interest Deductions and Other Financial Payments”. Acción 5: Combatir las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia. “Countering Harmful Tax Practices More Effectively, Taking into Account Transparency and Substance”. Acción 6: Impedir la utilización abusiva de Convenios. “Preventing the Granting of Treaty Benefits in Inappropriate Circumstances”. Acción 7: Impedir la elusión artificiosa del estatuto del EP. “Preventing the Artificial Avoidance of Permanent Establishment Status”. Acciones 8-10: Asegurar que los resultados de los precios de transferencia están en línea con la creación de valor. “Aligning Transfer Pricing Outcomes with Value Creation”. Acción 11: Evaluación y seguimiento de BEPS. “Measuring and Monitoring BEPS”. 18

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2.

Acción 12: Exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva. “Mandatory Disclosure Rules”. Acción 13: Reexaminar la documentación sobre precios de transferencia. “Transfer Pricing Documentation and Country-by-Country Reporting”. Acción 14: Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias. “Making Dispute Resolution Mechanisms More Effective”. Acción 15: Desarrollar un instrumento multilateral. “Developing a Multilateral Instrument to Modify Bilateral Tax Treaties”.

Subsanación de una escritura de compraventa realizada por el propio notario en la que no constaba el NIE de uno de los otorgantes En el BOE de 30 septiembre de 2015 se ha publicado la Resolución de 5 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. La DGRN resuelve sobre la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa en la que, al otorgamiento, la compradora de nacionalidad británica carece de número de identidad de extranjero (NIE) y manifiesta que está en trámites de concesión y que, posteriormente, en el acta de subsanación autorizada por el notario, se incorpora el NIE acreditado. La DGRN establece que, en la medida en que la subsanación no lo es de una manifestación de voluntad hecha por los otorgantes sino de la constatación de un hecho (la expresión de los números del NIE y la acreditación de su existencia), dicha subsanación e incorporación a la escritura puede realizarse mediante el acta autorizada por el notario ante sí y por sí, sin necesidad de la participación del resto de otorgantes.

3.

Sobre la constancia de los sistemas de retribución del desempeño de funciones ejecutivas en los estatutos sociales En el BOE de 30 de septiembre de 2015 se ha publicado la Resolución de 30 de julio de 2015, de la DGRN, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales. En concreto, la cuestión reside en decidir si es o no inscribible determinada cláusula de los estatutos por la que se previene que los miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas percibirán por este concepto ciertas retribuciones que, a juicio del registrador, no se ajustan a la necesaria determinación estatutaria del sistema de retribución de los administradores conforme a las modificaciones introducidas sobre esta materia (a finales de 2014) en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La DGRN señala que de la literalidad del artículo 249 de la LSC se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, debiendo estar conforme, además, con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

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Por tanto, no es obligatorio que los sistemas de retribución de los consejeros de una sociedad por el desempeño de funciones ejecutivas consten en los estatutos, siendo suficiente que estas retribuciones se establezcan en el correspondiente contrato aprobado por el consejo de administración con los requisitos exigidos por el artículo 249 de la citada LSC. Ello es al margen de las retribuciones recibidas por la mera condición de consejeros, que sí deben constar en estatutos. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la referencia al artículo 249 determina que la doctrina de esta resolución aplique solo a los casos en los que el órgano de administración adopta la forma de consejo. Más información: Eduardo Abad Socio responsable departamento Fiscal [email protected] T +34 91 514 52 00

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