EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SU APLICACIÓN EN LA FIGURA DEL SECRETO PROFESIONAL

EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SU APLICACIÓN EN LA FIGURA DEL SECRETO PROFESIONAL. Ana Victoria Suárez Farfán1 I. INTRODUCCIÓN El present

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LEY GENERAL DE SALUD
LEY GENERAL DE SALUD (Actualizado al 19 de junio de 2003) LEY GENERAL DE SALUD TEXTO VIGENTE LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7

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EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SU APLICACIÓN EN LA FIGURA DEL SECRETO PROFESIONAL. Ana Victoria Suárez Farfán1 I. INTRODUCCIÓN El presente artículo ha sido elaborado con la finalidad de brindar un aporte argumentativo que reconoce la relevancia normativa que tiene la figura del secreto profesional aplicada a las funciones de las y los médicos. Tanto nuestra Constitución Política como otras normas que componen nuestro sistema jurídico reconocen de manera expresa la importancia de esta figura, sin embargo es posible apreciar que existe incompatibilidad e incoherencia normativa entre las normas que componen el reconocimiento y protección de la figura en mención. Además de ello muy pocos profesionales médicos conocen la implicancia del secreto profesional en el ejercicio de sus funciones, particularmente en la atención de los servicios relacionados con la salud sexual y salud reproductiva de las mujeres, creando en el ejercicio médico además de inseguridad, confusión y temor. En el marco de ello no es difícil apreciar que cuando una mujer se encuentre en una situación de post aborto o un aborto incompleto ésta no pueda recibir atención médica a la cual tiene derecho, debido a que se presume la comisión del delito de autoaborto y el médico se encuentre en el dilema de no brindarle atención médica e ir en contra de sus funciones como médico, de brindarle los servicios médicos y denunciarla o de brindarle dichos servicios y no denunciarla bajo el temor de incumplir normatividad existente y cometer el delito de omisión de denuncia estipulado en nuestro Código Penal. En nuestro país, de acuerdo a la investigación realizada por la antropóloga y demógrafa Delicia Ferrando en torno al aborto, de “cada aborto hospitalizado representa otros siete

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Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Consultora Legal en el Instituto Peruano de Paternidad Responsable (INPPARES).

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que no se registran en las estadísticas hospitalarias debido a que se realizan en condiciones seguras y no experimentan complicaciones, las complicaciones se tratan ambulatoriamente, o son tan serias que la paciente muere sin recibir tratamiento. Al multiplicarse el número de mujeres hospitalizadas por aborto incompleto por otras siete se obtiene una cifra de 376 000 abortos”2. Una cifra realmente alarmante y que nos da a conocer la problemática de salud pública que vive nuestro país, problemática que se ubica principalmente entre el respeto y protección de la vida y salud de las mujeres y el ejercicio seguro de las funciones de nuestras y nuestros médicos. Función que se encuentra amparada por la figura del secreto profesional cuyo ejercicio implica además la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres como la vida, la salud, la integridad, la intimidad personal, la información entre otros. Por ello, con el desarrollo del presente artículo pretendemos brindar un aporte argumentativo legal que se sustentará básicamente en las reglas que se aplican a nuestro sistema normativo y los principios de interpretación constitucional que lo sustentan como el de constitucionalidad, jerarquía y coherencia normativa sobre los cuales se debe asentar nuestro sistema jurídico.

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FERRANDO, Delicia. El aborto clandestino en el Perú, Lima. Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán.2006, p.29

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II. LA REGULACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL MÉDICO El secreto profesional médico se traduce en la obligación de mantener en reserva la información que recibe de él o la paciente y en principio ésta sólo podrá revelarse con el consentimiento de aquél o aquella. El médico debe guardar reserva sobre el acto médico practicado, éste deber se extiende a cualquier otra información que le hubiere sido confiada por el o la paciente o por su familia con motivo de su atención. Un elemento fundamental relacionado con la figura del secreto profesional es la confidencialidad, esta tiene estrecha relación con tres elementos como indica un gran sector doctrinario: la autonomía que se relaciona con la confidencialidad en la medida en que la información personal sobre una persona le pertenece a ella y no debe ser dada a otros sin su consentimiento; el respeto ya que la confidencialidad se traduce en respeto al mantener la privacidad de los hechos confiados; la confianza que es la parte esencial en la relación médico- usuaria o paciente. No olvidemos que para recibir atención médica éste o ésta deben revelar información personal a su médico. La preservación de la confidencialidad del paciente “es un principio fundamental del profesionalismo médico con raíces hipocráticas. La confidencialidad tiene un enorme significado instrumental cuando surgen temas sensibles de salud sexual y reproductiva puesto que personas enfermas y en riesgo a veces están dispuestas a renunciar a la ayuda necesaria, para no buscarla en individuos y entidades que no protegen sus identidades e información”3. Efectivamente, la confidencialidad, al abordar una situación en la cual una mujer haya interrumpido su embarazo toma mayor importancia ya que cualquier práctica distinta a la terapéutica resulta ilegal y por tanto sancionada penalmente.

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COOK, Rebecca J. Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, ética y el derecho. Bogotá. Pro familia Asociación pro bienestar de la Familia Colombiana, 2003 p.367-368.

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Por ello, a nivel ético “es objetable que el Estado ponga proveedores de salud frente a un conflicto

de intereses cuando atiende a sus pacientes obligándolos a actuar como

informantes de la policía”4 . Ya que personas que se encuentren en situaciones en las cuales su vida y salud peligren se verían disuadidas de acudir al servicio médico que requieran por temor a ser denunciadas. A nivel legal, “los médicos tienen el deber legal y ético de proteger la identidad de sus pacientes tanto como les sea posible…a menos que la policía obtenga una orden judicial en firme…”5. Y aún en el marco de un proceso podrá dar a conocer sólo lo estrictamente necesario, ya que como veremos más adelante las normas de carácter procesal penal protegen el derecho – deber del secreto profesional. No debemos olvidar que “el derecho del paciente a que la información que proporciona al médico se mantenga en forma confidencial es una premisa fundamental de la atención medica”6.

Ello teniendo en cuenta que el o la paciente acuden ante un médico no con la finalidad de ser juzgados por sus actos sino porque desean que la afectación causada sea manejada por aquel profesional médico encargado de manera directa sobre el tema. Al dar a conocer su situación de salud pone en evidencia aspectos de su intimidad personal, aspectos que involucran su esfera privada y que no tendría por qué verse vulnerada.

Cabe indicar que la obligación por parte del médico a guardar el secreto profesional “se funda por entero en un doble hecho completamente legítimo: en primer lugar al haber abrazado la profesión de la medicina, la cual exige en nombre del bien particular de los enfermos y en general de la sociedad el secreto más riguroso; y en segundo el ejercer su profesión en beneficio de determinado enfermo, ejercicio que implica esencialmente la promesa tácita de guardar reserva”7. 4 5

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Ibíd. p. 368 Ibíd. P.368 VILLAPANDO GJ. Ética Médica. Rev Med IMSS (Mex) 1991.p.12 En: FERNANDEZ

profesional. Anales Médicos Vol. 44 N 1 Enero- Marzo 1999. p 45. 7

Ibíd. p. 46

4

Juan Manuel Secreto

Además su ejercicio encuentra justificación en “ a) dar confianza al paciente, que es fundamental en la relación médico- paciente; este tiene que estar seguro que pueda confiar su intimidad a una persona la cual va a revelar lo no conocido b) la de no producir daño al paciente c) es el derecho que el paciente tiene a su privacidad” 8. El secreto profesional se ha normado tanto a nivel internacional como nacional. A nivel internacional, deseamos mencionar algunos documentos internacionales que fueron parte de la argumentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando dirimió en el caso de la señora María Teresa De la Cruz Flores9 contra el Estado peruano al ser acusada de ser integrante de Sendero Luminoso por brindar atención médica, curaciones,

operaciones entrega de medicina e instrumental médico para la atención

delincuentes terroristas. Acusación que se vio totalmente desvirtuada por la Corte ya que consideró que la atención brindada por la médico era un acto lícito en la medida en que actuó en el marco de sus funciones y además determina que resulta ilegal obligar a los médicos realizar cualquier denuncia que implicara develar la información que fuera conocido en el marco del ejercicio de su profesión. Así menciona el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para “Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña” en el que se contempla el artículo 18 que indica de manera expresa que “nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Asimismo lo indica en el párrafo 95 de la sentencia de la Corte, el artículo 16 del Protocolo I y artículo 10 del Protocolo II, ambos protocolos de los Convenios de Ginebra de 1949 y señalan que “no será castigado nadie por haber ejercido una actividad

médica conforme con la

deontología, cualquiera hubiera sido las circunstancias o beneficios de dicha actividad”. Es decir que el o la profesional de la salud tiene como prioridad el ejercicio de la medicina a favor de aquel o aquella que acude hacia él o ella, sin importar las circunstancias o situación en la que se pudiera encontrar. Es así que una o un médico está obligado a atender 8

Ibíd. p.46 Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de Noviembre de 2008. www.bibliojuridica.org/libros/5/2194/30.pdf 9

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a una mujer en situación de post aborto o aborto incompleto y debe ser consciente de que lo prioritario es velar por la salud y vida de aquella mujer. El Código Internacional de Ética Médica de la AMM10 adoptado por la 3ª Asamblea General de la AMM, Londres, Inglaterra, octubre 1949 y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial, Sídney, Australia, agosto 1968 y la 35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, Octubre 1983 indica que “el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente”. La extensión temporal

nos da a conocer el valor que tiene la información que es

transmitida por el o la paciente – usuaria a la o el médico. Estos documentos internacionales fueron considerados en el caso en el cual el Estado peruano fue demandado ante la injusta prisión de una profesional médico que actuó en el marco de sus funciones. Por ello se responsabilizó al Estado, entre otros temas, por obligarla a desviar su verdadera función que es la de velar por la vida y salud de él o la paciente que podría solicitar de sus servicios ante cualquier circunstancia. Por otro lado, a nivel nacional el secreto profesional es amparado por los siguientes instrumentos normativos:

La Constitución Política del 1993 que lo contempla en el Artículo 2 – numeral 18 que indica que “toda persona tiene derecho: A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”. De ello se desprende que se reconoce el derecho de no develar información que se conoce en el marco del desarrollo profesional. Y es que el secreto profesional consiste en “la 10

http://www.alfinal.com/Salud/amm.shtml - Asociación Médica Mundial (AMM) es una organización internacional que

representa a los médicos. Fue fundada el 18 de septiembre de 1947, cuando médicos de 27 países diferentes se reunieron en la Primera Asamblea General de la AMM, en París. La organización fue creada para asegurar la independencia de los médicos y para servir los niveles más altos posibles en conducta ética y atención médica, en todo momento.

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reserva de lo que un profesional se ha enterado de la vida de un cliente suyo…de acuerdo a las normas de ética profesional existentes, el secreto profesional no es sólo un derecho sino también un deber del profesional frente a su cliente”11.

La Ley General de Salud (LGS) – Ley 26842 vigente desde el año de 1997 no sólo reconoce el secreto profesional médico e indica algunas limitaciones en el ejercicio de éste sino que además contempla los derechos de los usuarios de los servicios médicos: El artículo 15 señala que: toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho a: b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece12. Excepciones que se traducen en limitaciones e incompatibilidad normativa cuando las y los médicos se encuentran ante normas que obligan a denunciar las sospechas de aborto denominado criminal. Nosotros tenemos claro que el aborto es considerado un delito en nuestro país y que la única práctica no punible es la de características terapéuticas, aquella práctica que implica salvar la vida de la mujer o evita en su salud un mal grave y permanente, sin embargo no creemos que la función de nuestras y nuestros médicos deba verse condicionada por el afán de persecución de la mujer que se lo pudo haber practicado

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RUBIO, Marcial. Para conocer la Constitución Política de 1993. Lima Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008. p.38-39 12

Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes: b) Cuando sea requerida

por la autoridad judicial competente; d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente; e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud; f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y, g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente. La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en los casos a que se refiere el Artículo 30o de esta ley, deberá ser proporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a su requerimiento.

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o por el temor de atenderla por lo que ello implica. Tenemos entendido que esa función persecutoria ha sido encargada a otros profesionales no a las o los médicos. En el artículo 25o. de la misma Ley reconoce que “toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado. El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional13. Esta norma no sólo reconoce el carácter reservado de la información sino que además menciona el delito penal en el cual podría incurrir una o un médico al develarla sin perjuicio de la aplicación de otro tipo de sanciones como las contempladas en el Código de Ética y Deontología Médica. Es así que las normas de carácter penal no sólo contemplan sanción a la violación del secreto profesional sino que además reconocen la importancia de la figura en su aplicación. Así tenemos:

Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo No 635) Indica en su artículo 165 que “el que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”. Configurándose el delito de violación al secreto profesional. Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo No 957) En este cuerpo normativo se contempla la posibilidad de abstenerse de rendir testimonio en el artículo 165-2 literal a): “deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se 13

Entiéndase, para el caso específico, el Código de Ética y Deontología Médica emitido por Resolución de Consejo

Nacional No 5295- CN- CMP- 2007.

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detallarán a quienes según la Ley deben guardar secreto profesional: Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentra…médicos y personal sanitario…dispensados por ley expresa…”. Además de la posibilidad de abstenerse a rendir testimonio, tenemos el artículo 327 -2 que indica: “no se encuentran obligados a denunciar: … cuando el conocimiento de los hechos está amparado en el secreto profesional”. Código de Procedimientos Penal (Ley No 9024) Contempla en su artículo 141 que no podrán ser obligados a declarar: 1º Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión. Estas normas guardan total coherencia con lo enmarcado por nuestra Constitución Política en lo que al derecho – deber a la reserva del secreto profesional se refiere. Sin embargo y tal como veremos en el siguiente punto estas normas colisionan de manera constante con el artículo 30 de la Ley General de Salud 14, generándose no sólo incompatibilidad e incoherencia con la norma constitucional sino además con las otras normas que tiene rango de Ley, y es sobre esa situación que será de gran utilidad el artículo 23 contemplado en la Ley General de Salud. III. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Nuestro ordenamiento jurídico “lo conforman

un conjunto de fuentes formales

del

Derecho y los principios que las organizan, según son reconocidos por el Tribunal

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El artículo 30º indica que “El médico que brinda atención médica a una persona por herida de arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad correspondiente.

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Constitucional”15. Este órgano de control de la Constitución Política de 1993 “…reconoce primacía a la legislación, entendida como el conjunto de normas escritas de carácter general que emiten los órganos del Estado en el ejercicio de sus atribuciones normativas”16. Así el Tribunal Constitucional ha desarrollado las denominadas reglas de este orden legislativo y se distinguen dos reglas de ordenamiento17: La primera regla es la jerarquía de normas, reglas según la cual hay normas superiores y norma inferior en rango, de tal manera que las superiores condicionan tanto la forma de emisión de las normas como su contenido. Efectivamente, tal como el artículo 30 de la LGS se encuentra condicionada a la norma constitucional que contempla el secreto profesional en su artículo 2- numeral 18 y sobre el cual algunos interesados en el tema han desarrollado sobre su inconstitucionalidad luego de la aplicación de un Test de Ponderación e identificar en principio dos bienes jurídicos protegidos , el secreto profesional y la administración de justicia

particularmente en

situación de aborto, concluyendo que “… no se cumple con el requisito de necesidad dado que existen otras medidas menos lesivas al secreto profesional y que pueden contribuir en la realización de los mismos fines ( correcta administración de justicia y la protección de concebido) …” es así que el artículo 30 de la LGS “ resulta inconstitucional ya que restringe de manera desproporcionada e injustificada el secreto profesional…”18 Queda claro que el artículo 30 de la LGS, es incompatible con la norma de rango superior, ya que ésta ampara como se indicó el secreto profesional. Figura que además es garante de derechos contemplados constitucionalmente como la vida, la salud, la integridad, la

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RUBIO, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al derecho. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2009. p. 14 16

Ibíd. p.14 RUBIO, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2005 .p 17 18 Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX). El artículo 30. Análisis de la constitucionalidad de la Ley General de Salud sobre la obligación de los médicos y médicas de denunciar. Lima, Octubre 2006, pp. 23, 24,28, y 36. 17

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libertad, la intimidad, entre otros directamente relacionados con la atención de una mujer en una situación de post aborto o aborto incompleto. Es así que, además de ello, el aplicar el Principio de Constitucionalidad que “establece que la Constitución prima sobre cualquier otra norma del orden jurídico y que, en caso de incompatibilidad, se aplicará la constitucionalidad sobre la inferior se hace control difuso y quedará eliminada del orden jurídico”19, traería como consecuencia directa que en la aplicación, el artículo 30 de la LGS quede eliminado de nuestro sistema jurídico. Siendo eliminado del sistema, tenemos el artículo 23 de la misma Ley General de Salud que contempla que: “las incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios Profesionales correspondientes”. De esta manera se brinda la posibilidad de aplicar: 1. Lo regulado en el Título II de la Ley General de Salud “De los deberes, restricciones y responsabilidades en consideraciones a la salud

de terceros –

Capitulo I del ejercicio de las profesiones médicas y afines y de las actividades técnicas y auxiliares en el campo de la salud”. 2. Y ante posibles incompatibilidades, limitaciones o prohibiciones o sanciones contempladas previamente en la Ley General de Salud sea posible, por remisión expresa de la Ley, aplicar el Código de Ética y Deontología Médica (CEDM). -

La posible incompatibilidad entre las normas existentes en la misma LGS que regulan las funciones y labor médica y remite su manejo al CEDM.

19

-

Limitaciones existentes en la LGS que pueden regirse por el CEDM

-

Prohibiciones reguladas en la LGS que además pueden regularse por el CEDM.

-

Sanciones contempladas no sólo en la LGS sino además en el CEDM

Op.cit p.39

11

Y es ante tales situaciones que esta norma de rango legal remite su manejo al CEDM, documento que sustenta en el “estricto respeto de la dignidad, autonomía e integridad de los pacientes, su familia y su comunidad”20. El artículo 23 de la LGS es una norma que no sólo reconoce que puede existir incompatibilidad, limitación o alguna prohibición regulada en la LGS que

no sea

coherente con lo regulado en la misma norma sino además remite en situaciones como las mencionadas a un documento como el Código de Ética y Deontología Médica. Brindando de esta manera a la labor médica un mayor ámbito de ejercicio de su profesión. Ya que si tomamos en cuenta la remisión que esta norma de rango legal hace al CEDM tendríamos como excepción al secreto profesional médico lo estipulado en su art. 91° que indica que “el médico tratante que tiene conocimiento de la condición patológica de un paciente que pueda resultar en daño a terceras personas, queda eximido de la reserva correspondiente en todo cuanto se refiera estrictamente a dicha condición, a fin de evitar que el daño se produzca”. La condición patológica a la que se hace referencia implica encontrarse en una situación o estado de enfermedad que pudiera afectar a terceros, a la sociedad en sí. Bajo tales parámetros podría, en principio, quedar eximido de mantener la reserva de la información conocida.

La segunda regla que deseamos desarrollar es la coherencia normativa, que tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico…una de ellas es que debemos interpretar las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí; esto es, buscar aquella interpretación que permita hacerlas armónicas y no la que las haga contradecirse. Si en algún momento tenemos dos posibilidades de interpretación, una armónica y la otra contradictoria por fuerza debemos elegir la armónica y desechar la contradictoria. Otra consecuencia consiste en que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles con ellas.

20

Preámbulo del Código de Ética y Deontología Médica.

12

Esta regla además es considerada como un principio de carácter constitucional, el Principio de coherencia normativa que se sustenta en que “en el Derecho como sistema, las diversas normas son consonantes entre sí y trabajan armónicamente. Sólo en el caso de no poderse encontrar un vínculo entre ellas, o cuando son antagónicas, quien trabaja en el derecho debe elegir una de las dos y desechar la otra…”21 En el marco de esta segunda regla y el mencionado principio constitucional apreciamos que existe una clara incoherencia

normativa entre las normas que amparan el secreto

profesional no sólo a nivel constitucional sino además a nivel legal y que trae como consecuencia una interpretación poco armónica de las mismas; tenemos normas con rango de ley como las del Código de Procedimientos Penales ( que contempla que los médicos no están obligados a declarar respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión), el Código Procesal Penal ( que indica la posibilidad que tienen los médicos de abstenerse de rendir su testimonio y la no obligación de los médicos de denuncia cuando el conocimiento de los hechos está amparado en el secreto profesional), Código Penal (que contempla el delito de violación del secreto profesional) y algunos artículos de la propia LGS que contemplan claros márgenes de protección del secreto profesional frente a otra norma legal incoherente en el marco de nuestro sistema jurídico, como el artículo 30 de la LGS. A diferencia del artículo 23 de la LGS que sí es coherente con las otras normas legales contenidos en el sistema que protegen de manera directa el secreto profesional. Esta norma no resulta incompatible con nuestra Constitución Política ya que su contenido no implica trasgresión al derecho- deber del secreto profesional y además reconoce de manera expresa la utilidad y especialidad de un documento como el CEDM, que si bien no es parte de nuestro sistema jurídico, regula la labor ética y médica de nuestras y nuestros médicos. Este documento maneja una clara visión de lo que implica el respeto a la reserva de la información brindada por la usuaria – paciente.

21

Op.cit. pp. 76-77

13

El Código de Ética y Deontología Médica es un documento que desarrolla claramente qué implica la reserva del secreto profesional en el ejercicio de sus funciones médicas y además reconoce como se indicó en líneas anteriores, de manera expresa cuál es la circunstancia de excepción por la cual se podría obviar la reserva de la información dada a conocer por el o la paciente. El CEDM contempla lo siguiente en la materia: El art. 63°contempla que “el médico debe respetar y buscar los medios más apropiados para asegurar el respeto de los derechos del paciente, o su restablecimiento en caso que éstos hayan sido vulnerados. El paciente tiene derecho a: a) Que se le atienda con consideración y pleno respeto de su intimidad y privacidad. g) Que se respete la confidencialidad del acto médico y del registro clínico. h) Que las discusiones de su caso clínico, las consultas, los exámenes y el tratamiento sean confidenciales y conducidos con la mayor discreción.

El artículo

89° indica que “el médico debe mantener el secreto profesional para

proteger el derecho del paciente a la confidencialidad de los datos que le ha proporcionado, no debiendo divulgarlos, salvo expresa autorización del paciente.

Además el art. 90°señala que “el médico debe guardar reserva o la confidencialidad sobre el acto médico practicado por él o del que hubiere podido tomar conocimiento en su condición de médico consultor, auditor o médico legista. Este deber se extiende a cualquier otra información que le hubiere sido confiada por el paciente o por su familia con motivo de su atención o de su participación en una investigación. La muerte del paciente no exime al médico del cumplimiento de este deber”.

Como se indicó el art. 91°contempla como eximente a la obligación de reserva de la información brindada la siguiente “el médico tratante que tiene conocimiento de la condición patológica de un paciente que pueda resultar en daño a terceras personas, queda eximido de la reserva correspondiente en todo cuanto se refiera estrictamente a dicha condición, a fin de evitar que el daño se produzca. 14

Es así que estas dos reglas aplicadas de manera conjunta al caso en concreto, nos permite apreciar de qué manera el artículo 30 de la LGS se convierte en una norma claramente incoherente con todas las demás normas que regulan el secreto profesional. Y es que además de una clara incompatibilidad normativa en razón de la jerarquía constitucional también es cierto que no guarda coherencia normativa con el resto de normas con rango de Ley que contemplan de manera expresa el secreto profesional médico. Bridándonos el artículo 23 de la LGS una interesante salida ante la incompatibilidad e incoherencia normativa.

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BIBLIOGRAFÍA

COOK, Rebecca J. Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, ética y el derecho. Bogotá. Pro familia Asociación pro bienestar de la Familia Colombiana, 2003. FERRANDO, Delicia. El aborto clandestino en el Perú, Lima. Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán.2006. PROMSEX - Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos. El artículo 30. Análisis de la constitucionalidad de la Ley General de Salud sobre la obligación de los médicos y médicas de denunciar. Lima, Octubre 2006 RUBIO, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2005. RUBIO, Marcial. Para conocer la Constitución Política de 1993. Lima Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008 RUBIO, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al derecho. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2009.

Páginas web www.bibliojuridica.org/libros/5/2194/30.pdf (Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de Noviembre de 2008) http://www.alfinal.com/Salud/amm.shtml http://www.minjus.gob.pe/ http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/2E048A9478BB2678C1256DE1005 25076

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