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EL ASEGURAMIENTO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JAVIER GÁRATE CASTRO: El aseguramiento en el régimen general de la seguridad social
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I. INTRODUCCIÓN Lo relevante y característico de un sistema de seguridad social es, sin duda, desde la perspectiva del beneficiario, el derecho que asiste a éste a obtener las prestaciones previstas para las contingencias que puedan afectarle. Sin embargo, en el nivel contributivo de la protección, la normal actualización del mencionado derecho aparece condicionada al previo cumplimiento de unos presupuestos formales cuya presencia origina la también normal constitución y eficacia de la relación jurídica que ha de mediar entre el sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la seguridad
social
y
la
entidad
encargada
de
dispensar
las
correspondientes prestaciones. Tales presupuestos, que convenimos en denominarlos actos de aseguramiento, son los representados por la inscripción de empresas, la afiliación y el alta de los trabajadores, así como las bajas, por cuanto que inciden sobre la relación jurídica de seguridad social nacida con la afiliación o el alta. Se trata de actos de naturaleza administrativa que dan lugar a resoluciones de igual carácter adoptadas por la TGSS e impugnables ante la jurisdicción social en la forma y plazos que determina el TRLPL (arts. 139 y sigs.), hasta su modificación por la Ley 52/2003, de 10 diciembre, que dio nueva redacción del art. 3.1.b) de aquél y supuso la atribución de la competencia sobre la materia a la jurisdicción contencioso–administrativa (véase exp. motivos Ley cit.), tal como recuerda el art. 63.2 del RAAB (tras su modificación por el RD 1041/2005, de 5 septiembre). La cuestión no debe darse por cerrada y habrá que estar a los cambios que pueden derivar del anteproyecto de Ley reguladora de la jurisdicción social. La iniciativa del empresario a la hora de la puesta en marcha del procedimiento que permita la adopción de la pertinente resolución es, en el régimen general, único aquí considerado, la regla, sin perjuicio de alguna excepción (representantes de comercio). Los indicados actos de aseguramiento quedan actualmente sujetos al régimen jurídico que proporciona el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social (RAAB), aprobado por Real Decreto
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84/1996, de 26 de enero. Destaca en el nuevo reglamento la decidida voluntad unificadora de las normas reguladoras del aseguramiento, patente en la extensión del ámbito de aplicación de la nueva normativa a cualquier inscripción de empresa, afiliación, alta o baja que se produzca en el sistema de la seguridad social, con la sola excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos (art. 1º RAAB; de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia) y sin olvido de las peculiaridades que en la materia
examinada
requieren
los
demás
regímenes
especiales
incluidos (título II, capítulo VI RAAB), las cuales, si bien no son objeto de estudio, al menos conviene apuntar que existen. Aun dentro del régimen general, el aseguramiento presenta algunas particularidades en relación con ciertos trabajadores o actividades, mereciendo destacarse las correspondientes a ciertos grupos afectados por la integración de sus respectivos regímenes especiales en el régimen general (representantes de comercio y profesionales taurinos ), operada por el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre. Junto a las reglas especiales previstas para los aludidos grupos de trabajadores (art. 43.1.1ª RAAB) figuran: 1) Las del personal español contratado al servicio de la
Administración española en el extranjero y las de los españoles
no
residentes
en
territorio
nacional
que
ostenten la condición de funcionarios o contratados de organismos internacionales (art. 43.1.2ª RAAB). 2) Las de los funcionarios públicos incluidos en el campo de
aplicación del régimen general de la seguridad social (art. 43.1.3ª RAAB). 3) Las incorporadas a las disposiciones que establecen o puedan establecer los denominados sistemas especiales (vid. art. 11 LGSS y art. 43, núm. 2, RAAB): conservas vegetales y frutas y hortalizas, (OM 30 mayo 1991), industrias resineras (OM 3 septiembre 1973), servicios extraordinarios de la industria de
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hostelería (OM 10 septiembre 1973), tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco (OM de 24 julio 1976), etc. Unas y otras se excluyen en la exposición que sigue, centrada sobre el régimen común de los actos de aseguramiento. II. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS El empresario que tenga el propósito de contratar a personas incluidas en el campo de aplicación del régimen general de la seguridad social está obligado a solicitar su inscripción en dicho régimen como requisito "previo e indispensable a la iniciación de sus actividades" con ellos (art. 99.1 LGSS; art. 5.1 RAAB). A raíz de la inscripción se establece una relación específica entre la propia empresa y los organismos o entidades que intervienen en la gestión del régimen, ampliamente entendida, permitiendo tal relación, entre otras cosas, la subsiguiente afiliación o alta de los trabajadores contratados. En cuanto al procedimiento, junto con el que tiene su origen en la iniciativa empresarial se sitúa el que cabe calificar de "extraordinario" o de oficio, cuyo punto de partida estaría en el conocimiento de la inobservancia de la obligación patronal por la TGSS, adquirido dicho conocimiento como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo comprobando la falta de inscripción, o de los datos obrantes en la propia TGSS o en las entidades gestoras o “por cualquier otro procedimiento” (art. 20.1 RAAB). Con independencia de que la inscripción tenga lugar finalmente por una u otra vía, la iniciación de la actividad sin haber instado previamente aquélla constituye una infracción grave en materia de seguridad social (art. 22.1 LIS). Esa inscripción practicada de oficio surtirá efectos “desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora” (art. 20.3 RAAB). La solicitud de inscripción, a efectuar a nombre de la persona física o jurídica (pública o privada) titular de la empresa (art. 99.2 LGSS; art. 10 RAAB), o del ente carente de personalidad jurídica (comunidades de bienes ex art. 1.2 ET. Cfr. art. 11.2.2º RAAB) que reciba la prestación de los servicios, se dirigirá a la Dirección provincial de la TGSS o administración de la misma que corresponda al domicilio de la empresa
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(art. 12.1 RAAB) y se formulará “en el modelo y, en su caso, mediante el sistema específico establecido al efecto” (art. 11.3 RAAB). En la indicada solicitud debe ya manifestarse qué entidad (INSS o mutua) es la elegida para la cobertura tanto de los riesgos profesionales como de la incapacidad temporal derivada de riesgos comunes, todo ello referido al personal que entre al servicio de quien pretende la inscripción (art. 5.2, art. 11.1.3º y 2.3ª y art. 14.2 RAAB). Por lo demás, ésta procede aunque la actividad empresarial "no esté motivada por ánimo de lucro" (art. 99.3 LGSS; art. 10 RAAB). En las previsiones del RAAB, la inscripción se configura como única para toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa, así como para todo el territorio del Estado y el régimen o los regímenes de seguridad social a los que corresponda la actividad empresarial (art. 15 RAAB), con independencia de que la empresa posea centros de trabajo dedicados a diferentes actividades en la misma o en distinta provincia. El resultado es la asignación de un también único número de inscripción para la individualización en el respectivo régimen de la seguridad social (art. 13.3 RAAB), que será considerado como principal y primer código de cuenta de cotización, sin perjuicio de que puedan asignarse, en su caso, otras cuentas de cotización en la misma o distinta provincia, a efectos de control de la cotización o de la gestión atribuida a la TGSS. De la inscripción de la empresa queda constancia en el registro de empresas que se lleva por la TGSS (art. 16 RAAB). Producida la inscripción, cualquier variación de los datos declarados al tiempo de su formulación, como la constituida por el cambio de la entidad que ha de cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales
(art.
99.1
LGSS),
debe
comunicarse
oportunamente, lo mismo que la extinción de la empresa o el cese definitivo en la actividad, por implicar la desaparición de la circunstancia determinante de la inscripción y de la consiguiente terminación de la relación establecida entre la empresa y la seguridad social (arts. 5.3, y 17 y sigs. RAAB). Aun siendo conveniente notificar la situación, no procede cursar la extinción de la inscripción cuando se deja de realizar la actividad con
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trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen general, pero se mantiene abierta la posibilidad de reanudarla en el futuro contando de nuevo con ellos, aunque sean distintos de los inicialmente contratados; o, dicho de otro modo, si el dejar de ocupar a los trabajadores mencionados no va acompañado de la desaparición o disolución de la empresa ni del cese en la actividad. El supuesto descrito dará lugar a la denominada “baja temporal” (art. 18.2 RAAB). 1. AFILIACIÓN, ALTA Y BAJA DE TRABAJADORES
A) Concepto y características Inscrita la empresa, el empresario debe solicitar, de un lado, la afiliación de aquellos trabajadores que ingresen a su servicio y que, por tal motivo, vayan a quedar incluidos por primera vez en el sistema de la seguridad social; de otro, el alta de quienes ya hubiesen disfrutado de esta condición con anterioridad. La afiliación constituye, pues, el acto administrativo a través del cual se promueve, normalmente por el empresario, el inicio de la relación con el sistema de la seguridad social de un sujeto incluido en su campo de aplicación. Se trata de un acto: 1)
De cumplimiento
obligatorio respecto a cuantos estén
comprendidos en dicho campo de aplicación a efectos de derechos y obligaciones en su modalidad contributiva. 2) Único para toda la vida del afiliado y el sistema de la seguridad social, puesto que la cualidad de tal se mantiene hasta el fallecimiento, independientemente de las sucesivas altas y bajas producidas a lo largo de la vida profesional y de que éstas tengan lugar en el propio régimen general o en cualquiera de los regímenes especiales. 3) Excluyente de la afiliación, obligatoria y por razón del mismo trabajo, en otros regímenes de previsión distintos de los que componen el sistema de seguridad social, lo que se resuelve ordenando la integración de aquéllos en éste (art. 8.1 y 2 LGSS). La solicitud de afiliación a la seguridad social ha de ir acompañada de la del alta inicial en el régimen que corresponda por razón de la
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actividad a desarrollar; en nuestro caso, el general. A tal situación seguirán, precedidas o no de las pertinentes bajas (lo segundo se dará, por ejemplo, cuando se pase a pluriempleo o a pluriactividad), altas sucesivas, en aquél o en otro régimen, cada vez que el trabajador pase a otro centro de trabajo del mismo empresario situado en otra provincia o que disponga de diferente código de cuenta cotización (art. 29.1.1º RAAB) o pase prestar servicios para otro empresario o a ejercer una actividad por cuenta propia. Esa variación de los sujetos destinatarios de los servicios, o el cesar en un trabajo determinante de la inclusión en el sistema
de
seguridad
social,
provocan
alteraciones
diversas
e
importantes sobre la relación de seguridad social constituida con la afiliación (cambios en la preexistente situación de cotización, posible actualización del derecho a disfrutar de ciertas prestaciones, cambio de la entidad encargada de la cobertura de los riesgos profesionales, etc.), comprendiéndose entonces que tengan que llegar a conocimiento de las entidades que intervienen en la gestión. Aunque la obligatoriedad es nota común a las altas, las bajas y la afiliación, no sucede igual con el carácter único y vitalicio que corresponde a esta última. Según ha quedado expuesto, aquéllas se caracterizan por su posible multiplicidad, reflejada, no sólo en que a cada baja puede suceder una nueva alta en el mismo o en otro régimen, sino también en que cabe la coexistencia de varias altas, incluso en regímenes diferentes, todo ello en función de la situación de “pluriempleo” o “pluriactividad” en que se encuentre el trabajador.
B) Procedimiento Lo normal es que la afiliación, el alta y la baja se produzcan a petición del empresario, sobre el que recae la obligación de instarlas. En este sentido, debe dirigir la oportuna solicitud a la Dirección provincial de la TGSS o administración de la misma que resulte competente para resolver aquélla (la que corresponda al domicilio de la empresa en la vaya a prestar servicios el trabajador contratado). Dicha solicitud puede presentarse, además de en esa Dirección provincial o administración, en los lugares a que se refiere el art. 38.4 Ley 30/1992 (registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la
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Administración general del Estado, oficinas de correos, etc.). Las solicitudes de afiliación y de altas se formularán con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por parte del trabajador (arts. 27.2 y 32.3.1º RAAB 1), mediante la presentación de los documentos establecidos al respecto o su remisión por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos (art. 38 RAAB; sistema RED 2). Los efectos de la afiliación o alta en orden a los derechos y obligaciones inherentes a ambos actos surgirán sólo a partir del día en que comience la indicada prestación de servicios (arts. 34.3 y 35.1.1º RAAB). En cuanto a las bajas, su solicitud se presentará en el plazo máximo de los seis días naturales siguientes al del cese real en el trabajo, retrotrayéndose entonces a este momento los efectos del acto realizado, por lo que el aseguramiento mantiene su eficacia a lo largo de todo el día del cese. También deben comunicarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes a aquel en que se produzcan las variaciones de los datos facilitados al practicarse la afiliación o el alta
(art. 28, art. 31 y art.
32.3 y 4 RAAB). Excepcionalmente, cuando no hubiera podido preverse con antelación suficiente la iniciación de la prestación de servicios y tal iniciación se produjese en horas inhábiles o el día o los días anteriores a ella fueran asimismo inhábiles, las solicitudes de afiliación o alta podrán comunicarse remitiendo a la Dirección provincial de la TGSS o administración de la misma, por telegrama, fax o por cualquier otro medio informático, electrónico o telemático, los correspondientes documentos debidamente cumplimentados y ajustados a los modelos reglamentarios o, si no se dispusiera de éstos, los datos que determine el Ministerio de Trabajo e
“En ningún caso” se podrán presentar antes de los 60 días naturales previos a la fecha prevista para el inicio de la prestación de los servicios por el trabajador (art. 32.3.1º RAAB, al que remite el 27.2)
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Remisión electrónica de documentos . Se trata de un servicio que ofrece la TGSS a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales colegiados, cuyo objeto es permitir el intercambio de información y documentos entre las distintas entidades a través de medios telemáticos. Este servicio abarca los siguientes ámbitos de actuación: cotización, afiliación y remisión de partes de alta y baja de incapacidad temporal.
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Inmigración (art. 32.3.1º, párrafo segundo, RAAB en conexión con el art. 27.2). De forma igualmente excepcional, la TGSS podrá autorizar la presentación de los documentos y datos para la afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos de los reglamentariamente establecidos, en los supuestos de empresas que justifiquen debidamente la dificultad de cumplirlos, en atención, entre otras circunstancias, al volumen de contratación de personal o por la índole de la actividad (art. 32.3.3º RAAB). Téngase en cuenta que también procede promover la baja y, simultáneamente, la correspondiente alta cuando la empresa traslade al trabajador a un centro de trabajo de otra provincia o cuando se le deba adscribir a otra cuenta de cotización, aunque siga prestando su actividad en un centro de la misma provincia (art. 29.1.1º, párrafo segundo, RAAB). A pesar del rigor formal que preside los actos estudiados, aquél se ha visto tradicionalmente atenuado por la jurisprudencia en relación con las bajas, admitiéndose la eficacia de las que se hacen llegar a conocimiento del órgano competente en los impresos de cotización, siempre que en ellos conste de manera inequívoca la circunstancia de haber tenido lugar aquéllas, así como su fecha. Esa atenuación tiene hoy reflejo en el RAAB (art. 35.2.2º y 4º). El incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación o el alta hace incurrir al empresario en infracción grave (art. 22.2 LIS). Además, también le convierte, en su caso, en responsable de las prestaciones que se hubiesen causado (arts. 13.3, y 126.2 LGSS). Si el incumplimiento afecta a la obligación de cursar en regla la baja (o de comunicar las variaciones de los datos facilitados en la solicitud de afiliación o comunicación del alta), la infracción es sólo leve (art. 21.3 LIS). Desde otra perspectiva, los incumplimientos de que se trata abren paso a la práctica de la afiliación, alta o baja, bien a instancia del propio trabajador interesado, bien de oficio por la TGSS (art. 13.2 y 3 y 100.2 LGSS; arts. 23, 25, 26 y 29.1.2º RAAB). En cualquiera de los dos casos,
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no se está ante sujetos obligados con carácter principal, como sucede con los empresarios, sino ante simples sujetos facultados para, de modo subsidiario, solicitar y realizar, respectivamente, los actos examinados. Esta distinta cualidad de sus intervenciones explica, cuando se aprecie inacción de los mismos, la inaplicación de la compensación de culpas y el mantenimiento de las responsabilidades derivadas del incumplimiento empresarial en la materia. No solicitada temporáneamente por el empresario, el trabajador queda facultado para instar directamente, ante la TGSS, su afiliación, alta o baja (arts. 13.3 y 100.2 LGSS; art. 25 y 29.1.2º RAAB). En la situación descrita, la TGSS procederá a practicar el acto que corresponda después de notificar el hecho a la Inspección de Trabajo y comprobar ésta la existencia de los presupuestos determinantes de aquél (art. 25.2, párrafo segundo, RAAB). A partir de la referida falta de solicitud temporánea del empresario el acto puede también producirse de oficio por la TGSS, al tener conocimiento de la inobservancia de las obligaciones patronales al respecto a través de la actuación de la Inspección de Trabajo, datos obrantes en las entidades gestoras, en los servicios de colocación o en la propia Tesorería o por cualquier otro medio (arts. 26.1 y 29.1.1º RAAB). Las
afiliaciones
o
altas
cursadas
extemporáneamente
por
el
empresario, así como las solicitadas por los trabajadores, carecen de todo efecto retroactivo (art. 102.2 LGSS), salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario (art. 35.1.1º, párrafo tercero, RAAB). También despliegan retroactividad las practicadas de oficio, si bien con la extensión que señala el art. 35.1.2º RAAB, el cual, aunque únicamente hace referencia a las altas, resulta también aplicable a las afiliaciones. En definitiva, dicha eficacia retroactiva lo será a alguno de los momentos siguientes: 1) A la fecha de ingreso por la empresa de las primeras cuotas correspondientes al trabajador afectado, si éste hubiera sido incluido en los documentos de cotización a pesar de la omisión de la solicitud de su alta (art. 35.1.1º, párrafo tercero, RAAB).
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2) A la fecha de la actuación de la Inspección de Trabajo o de la orden superior, instancia (de las entidades gestoras), denuncia, queja o petición promoviendo tal actuación (art. 35.1.2º, párrafo segundo, RAAB). Téngase en cuenta que “cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones , a la fecha de inicio del período de liquidación que figure en el correspondiente requerimiento o acta” (art. 35.1.2º, párrafo tercero, RAAB).
3) A la fecha de conocimiento por la TGSS de los datos o hechos reveladores de la falta de alta (art. 35.1.2º, párrafo primero, RAAB). La aceptación de la afiliación, alta o baja se lleva a cabo por la TGSS, imponiéndose al empresario, son pena de incurrir en infracción leve (art. 21.1 LIS), la obligación de conservar, al menos durante cuatro años, los justificantes
acreditativos
de
haber
solicitado
las
afiliaciones
y
comunicado las altas y bajas procedentes (art. 52.1 RAAB). A similar finalidad de facilitar la labor inspectora a la hora de verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad social respondía, asimismo, la exigencia de llevar en orden y al día el denominado libro de matrícula del personal, uno por cada centro de trabajo, en el que habrían de ser inscritos todos sus trabajadores desde el momento del inicio de la prestación de servicios (arts. 101 LGSS y 51 RAAB), con indicación, entre otros datos, del número de afiliación, que podía insertarse con posterioridad al indicado momento, si en él todavía no se conociese, y de las fechas de las altas y bajas. La Ley 24/2001, de 27 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha puesto fin a la exigencia del libro de matrícula (art. 37). Del acto de afiliación quedará constancia en el registro que al efecto se lleva por la TGSS (art. 34.1 RAAB), expidiéndose, con objeto de que el trabajador interesado pueda acreditar, donde y cuando convenga, su condición de afiliado, el documento de afiliación (art. 34.3 RAAB).
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C) Situaciones asimiladas a la de alta Presupuesto del alta es que el trabajador se encuentre prestando servicios de los que dan lugar a la inclusión en el campo de aplicación de la seguridad social, por lo que la inexistencia previa de la realización de estos servicios, o una suspensión o extinción de la relación laboral, deberían, en buena lógica, impedir y poner término, respectivamente, a la situación que aquélla define. Sin embargo, a fin de que pueda subsistir o surgir la protección frente a determinadas contingencias, nuestro ordenamiento jurídico configura una serie de supuestos en los que se considera que concurre la situación de alta aun presentándose esas u otras vicisitudes determinantes, sin una declaración en contrario, de la ausencia de alta o de la baja en la seguridad social, o a pesar de la existencia formal de esta última. Se trata de las situaciones asimiladas a la de alta, objeto de una regulación dispersa que dota a cada una de ellas de consecuencias específicas en relación con el alcance de la acción protectora. Dan
lugar
a
tales situaciones, entre
otros
casos, los siguientes (art. 36 RAAB): 1) La situación paro
involuntario
legal de desempleo , total y subsidiado, y la de
que
subsista
una
vez
agotada
la
prestación,
contributiva o asistencial, si el interesado mantiene en la oficina de empleo su inscripción como desempleado (vid. art. 125.1 LGSS). 2) La situación del trabajador durante el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas que no hubiese disfrutado en el momento de extinguirse su contrato de trabajo (art. 125.1 LGSS). 3) Los supuestos de excedencia forzosa por ejercicio de cargo electivo de nivel provincial, autonómico o estatal en organizaciones sindicales más representativas, o por designación o elección para el desempeño de un cargo público (vid. art. 125.2 LGSS en conexión con los arts. 46. 1, ET y 9.1 LOLS). 4) En ciertos supuestos reglamentariamente previstos, la situación de los trabajadores trasladados por la empresa fuera del territorio nacional para el desarrollo de su actividad (vid. art. 125.2 LGSS. Sobre
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los casos en que procede la asimilación vid. arts. 2 y 3 OM de 27 de enero de 1982). 5) La celebración con la seguridad social de alguno de los tipos de convenios especiales de conservación –en ciertos casos propiamente adquisición– de derechos (vid. art. 125.2 LGSS, así como Orden TAS/2865/2003, de 13 octubre 2003). 6) La suspensión del contrato de trabajo a causa de huelga legal o cierre patronal lícito (situación de “alta especial”. Arts. 6.3, y 12.2 DLRT; art. 125.6 LGSS). 7) Los períodos de cese en la actividad laboral determinados por sanciones posteriormente objeto de la aplicación del art. 8 de la Ley 46/1977, de 15 octubre, de amnistía, así como los períodos de prisión sufridos a partir del 1 enero 1967 a consecuencia de la participación en los actos de intencionalidad política que dicha Ley contempla. 8) El período de excedencia para atender al cuidado de cada
hijo o de un familiar con derecho a reserva de puesto de trabajo de acuerdo con la legislación aplicable (art. 46.3, ET; disposición adicional cuarta Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural) que exceda del período considerado de cotización efectiva por el art. 180 LGSS. Disposición adicional cuarta Real Decreto 295/2009, de 6 marzo: “Situación asimilada a la de alta en excedencias por cuidado de familiares. 1. Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la seguridad social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el período de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del periodo considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 del Ley general de la seguridad social. Para las personas integradas en el régimen general de la seguridad social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del
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Empleado Público, se consideran periodos de situación asimilada a la de alta y de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, de duración no superior a tres años, que disfruten de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 del referido Estatuto. 2. Por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo, será de aplicación, respecto de las situaciones indicadas, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad”.
9) Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. Es
discutible
si
las
situaciones
de
incapacidad
temporal,
maternidad, paternidad suspensión del contrato de trabajo por riesgo
durante
carácter público
el
embarazo y cumplimiento de deberes
de
o desempeño de cargos de representación
sindical que no den lugar a la excedencia constituyen verdaderas situaciones asimiladas a la de alta. Aparte de que en estos casos el legislador elude expresamente emplear la indicada calificación, en ellos, a diferencia de los anteriormente reseñados, no se da la existencia de una baja previa o simultánea a la operatividad de la asimilación, pues, pese a que el trabajador no está en activo, la propia normativa obliga a considerar que no hay cese en el trabajo (art. 29.3 RAAB en conexión con el art. 106.2 y 4 LGSS). También por expresa determinación legal (de nuevo, art. 106.2 y 4 LGSS), la obligación de cotizar se mantiene durante todo el tiempo de permanencia en las situaciones examinadas, impidiendo así que tal baja pueda ser cursada por el empresario y privando de efectos a la que llegue a comunicarse. Por lo expuesto, más que una situación asimilada a la de alta lo que surge es, ope legis, un supuesto especial o particular de alta.
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