EL C. CONTADOR PUBLICO JORGE CARLOS OBREGON SERRANO, PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEON, GTO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:

EL C. CONTADOR PUBLICO JORGE CARLOS OBREGON SERRANO, PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEON, GTO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER: Qu

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EL C. CONTADOR PUBLICO JORGE CARLOS OBREGON SERRANO, PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEON, GTO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER: Que el Honorable Ayuntamiento que presido, con fundamento en los artículos 27 párrafo tercero, 115 fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracciones II y III, 4, 6, 9 fracciones I, II, III y X, 12 fracción IV y VI segundo párrafo, 28 de la Ley General de Asentamientos Humanos; 117 fracciones I y II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 11 fracción II, 101, 105 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato; 244.B, 244.D de la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato; y, 69 fracción I inciso b, 202, 203, 204 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; en Sesión Ordinaria celebrada el 13 de abril del 2000 dos mil, aprobó el siguiente:

REGLAMENTO DE ZONIFICACION Y USOS DEL SUELO PARA EL MUNICIPIO DE LEON, GUANAJUATO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°.- El presente Reglamento es de observancia general en el municipio de León, Gto., sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto: I.

Normar y regular la zonificación y los usos del suelo del territorio municipal, promoviendo así, el adecuado ordenamiento de los mismos;

II.

Normar sobre las modificaciones de la zonificación y los usos del suelo del territorio municipal;

III.

Establecer las normas técnicas para clasificar la utilización del suelo;

IV.

Normar sobre las densidades de población del territorio municipal;

V.

Instrumentar las políticas de zonificación y densificación contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal;

ARTICULO 2°.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: I.

Alineamiento: La delimitación gráfica de cualquier predio con respecto a la línea divisoria en el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública existente o futura, o cualquier otra restricción Municipal, Estatal o Federal.

II.

Anuencia de Vecinos: Carta de consentimiento de los propietarios y/o vecinos colindantes y más cercanos a un predio, lote, inmueble o construcción, para que este funcione con un determinado uso, el cual es incompatible con la zona o no cumple alguno o varios de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

III.

Area de Amortiguamiento: el área situada al interior de los lotes o predios con la finalidad de aminorar los impactos entre dos zonas de uso del suelo.

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IV.

Area de restricción de construcción: La superficie abierta y libre de construcción que debe dejarse en todos los niveles en el interior del lote, destinada a área jardinada, captación y filtración de aguas pluviales y/o ventilación del predio.

V.

Avalúo: Estudio para estimar el justo valor económico de un bien mueble o inmueble, avalado por especialistas o peritos en el área.

VI.

Ayuntamiento: El Ayuntamiento del Municipio de León Guanajuato.

VII.

Cajón de Estacionamiento: El espacio requerido para que se almacene un vehículo dentro de un lote o predio.

VIII.

Caso Especial: Uso, actividad o construcción que se pretenda desarrollar dentro de un inmueble y, que en caso de cubrir con los requisitos que señala el presente Reglamento, contrastarían o generarían problemas en zonas ya consolidadas.

IX.

Coeficiente de ocupación del suelo: Area permisible de desplante de edificación en un lote o predio expresada en porcentaje de la superficie total del terreno, la que se identificará con las siglas COS; considerando toda aquella superficie cubierta.

X.

Densidad de población: El número de habitantes por hectárea de acuerdo a las densidades que se establecen en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, conforme al índice de ocupación de vivienda del INEGI.

XI.

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población o del territorio municipal.

XII.

Dictamen: Opinión técnica emitida por la autoridad competente o por un profesionista especializado sobre un caso en particular.

XIII.

Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Gto.

XIV.

Equipamiento urbano: El conjunto de edificios y espacios acondicionados sobre un inmueble de propiedad pública o privada, en los que se proporcionan servicios públicos: de bienestar social, educativos, recreativos, deportivos, de salud, comerciales, entre otros.

XV.

Espacio abierto: Superficie de un lote o predio en la cual no existe construcción.

XVI.

Estacionamiento: Espacio abierto o cerrado, público o privado, dentro de un inmueble destinado al guardado de vehículos automotores.

XVII.

Estudio de Compatibilidad Urbanística: Estudio presentado por el solicitante a la dirección en el que se evalúan los impactos urbanos, tanto a la estructura e infraestructura, como a la imagen, al funcionamiento vial y del transporte, de la zona en que se pretende un uso del suelo en tipo o intensidad diferente a lo señalado en el plano de zonificación municipal y, en el que se proponen las acciones para mitigar los impactos referidos.

XVIII. Estudio de riesgo: estudio de las condiciones de las actividades de alto riesgo, mismo que se dictamina por las instancias competentes.

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XIX.

Habitacional: Género arquitectónico relativo a la vivienda.

XX.

Habitacional Plurifamiliar: El conjunto de viviendas dentro de un mismo lote o predio.

XXI.

Habitacional unifamiliar: El alojamiento permanente para una sola familia dentro de un lote o predio.

XXII.

IMPLAN: El Instituto Municipal de Planeación.

XXIII. Informe de Actividades y Procesos: Es la información proporcionada por el solicitante, a través del formato establecido por la Dirección en relación al fin para el que se pretende utilizar el predio o lote propuesto por el interesado. XXIV. Ley: La Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato. XXV.

Lote: Porción de terreno, que forma parte de un fraccionamiento y que tiene acceso a través de una vía pública o que es producto de una autorización de división o lotificación.

XXVI. Manifestación de impacto ambiental: El documento presentado por el solicitante a la Dirección de Medio Ambiente y Ecología Municipal, en el que se señalan los efectos que produce la modificación del medio ambiente de una zona o área determinada, por la acción del hombre o la naturaleza y que se identificará con las siglas MIA. XXVII. Manifestación de impacto vial: Estudio realizado por el solicitante en el que se señalen los efectos que produce la generación, atracción y combinación de viajes de vehículos, dentro del sistema vial municipal y sus medidas de mitigación por un uso del suelo determinado; validados por la Dirección de Transito Municipal previo dictamen de IMPLAN. XXVIII. Manual Técnico de Usos del Suelo: documento que complementa la normatividad para la clasificación de las actividades y sus normas de intensidad a fin de facilitar la aplicación del presente reglamento. XXIX. Municipio: el Municipio de León, Guanajuato. XXX.

Nivel: La dimensión existente entre el piso y la techumbre o entrepiso en un espacio construido a partir del nivel de banqueta.

XXXI. Patrimonio Histórico Cultural: Los bienes inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, o los considerados por las leyes o reglamentos en materia. XXXII. Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio: El Plan estratégico de ordenamiento territorial y urbano -León hacia el futuro-, aprobado por el Ayuntamiento en sesión celebrada el 18 de noviembre de 1997, publicado en el periódico oficial número 10 del Gobierno del Estado, de fecha 3 de febrero de 1998, o en su defecto, el documento que tenga por objeto definir las estrategias para ordenar, regular y planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, con objeto de mejorar la estructura urbana, proteger al medio ambiente, regular la propiedad

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en los centros de población y fijar las bases para la programación de acciones, obras y servicios de infraestructura y equipamiento urbano, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato. XXXIII. Plano de zonificación: carta del territorio municipal en la que se establecen las zonas y corredores de uso de suelo, sobre las que norma el presente reglamento. XXXIV. Predio: El bien inmueble que no forma parte de un desarrollo. XXXV. Reglamento de Construcciones: El Reglamento de Construcciones para la ciudad de León, Guanajuato. XXXVI. REZUS: El presente Reglamento. XXXVII.

SAPAL: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Gto.

XXXVIII. Sistema de Información sobre usos del suelo: sistema de información geográfica en el cual se establece el catalogo de los usos de suelo por predio de la zona urbana. XXXIX. Uso del suelo: Los destinos, o las actividades y giros existentes de una zona, lote o predio, o la fracción de los mismos. XL.

Uso mixto: La combinación de varios usos del suelo compatibles entre si.

XLI.

Visto Bueno de Bomberos: El dictamen positivo emitido por el H. Cuerpo de Bomberos, de que la construcción cumple con las disposiciones mínimas requeridas para su seguridad contra incendios.

XLII.

Visto Bueno de la Dirección de Tránsito: El dictamen positivo de la Dirección de Tránsito Municipal, de que los accesos y funcionalidad hacia el interior (en caso de Fraccionamientos) o al interior del inmueble (cuando el caso así lo requiera) son los óptimos o los adecuados.

XLIII. Zonas “A”, “B” y “C” de protección: Las áreas que integran los perímetros “A”, “B” y “C” definidas en el Reglamento para la Protección, Mejoramiento y Conservación de la Imagen Urbana y del Patrimonio Cultural del Municipio de León Guanajuato. XLIV. Zona urbana: áreas que integran el centro de población de la Ciudad. XLV.

Zona sub urbana: áreas que integran la reserva de crecimiento para la zona urbana.

XLVI. Zona rural: áreas que integran las reservas ecológicas, agrícolas, forestales y pecuarias del territorio municipal. XLVII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos centros de población. ARTICULO 3°.- Los estudios, dictámenes o acuerdos para autorizar los diferentes

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usos del suelo en zonas, predios y lotes, deberán ser compatibles con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial en vigencia y cumplir con los requisitos y procedimientos que se señalan en este reglamento y demás leyes y reglamentos aplicables en materia urbana. Ningún uso del suelo se podrá llevar a cabo sin que previamente se obtenga la licencia correspondiente, y se cumplan los requisitos que establece este reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 4°.- Los supuestos y casos aplicables que no estén previstos en este reglamento, serán resueltos por el Ayuntamiento previo dictamen de la Dirección. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 5°.- Son autoridades competentes para la aplicación de este reglamento: I. El Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. La Dirección de Desarrollo Urbano. ARTICULO 6°.- El Instituto Municipal de Planeación (IMPLAN) proporcionará asesoría técnica en materia de planeación urbana a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, que requieran para la aplicación del presente reglamento. ARTICULO 7°.- Son atribuciones del Ayuntamiento: I. II. III.

IV.

V. VI.

Controlar y vigilar, a través de la Dirección: la zonificación y los usos del suelo que se deriven del Plan de Ordenamiento Territorial. Aprobar las Declaratorias sobre reservas, usos y destinos de áreas y predios del municipio. Aprobar estudios y modificaciones de usos y destinos cuando existan zonas en el territorio Municipal que tengan problemas o nuevas condiciones de desarrollo. Solicitar ante la autoridad competente la expropiación por causa de utilidad pública para llevar a cabo acciones de usos y destinos de áreas y predios definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Autorizar, mediante análisis y estudios, solicitudes de casos especiales requeridos por la dinámica del desarrollo urbano municipal. Las demás que le confieran las Leyes y Reglamentos aplicables.

ARTICULO 8°.- Corresponde al Presidente Municipal las siguientes atribuciones: I. II.

Aplicar las sanciones y medidas de seguridad por violación a las disposiciones de este reglamento. Esta facultad es delegable; y, Las demás que las leyes de la materia le confieran.

ARTICULO 9°.- Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal las siguientes atribuciones: I.

II.

Establecer o dictaminar los requisitos técnicos indispensables dispuestos en este Reglamento y demás leyes u ordenamientos legales en vigencia, que los particulares deberán acatar en materia de Uso del Suelo a fin de satisfacer las condiciones que sean compatibles con las zonas; Establecer de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, al Plan de Ordenamiento Territorial, a los Reglamentos y demás disposiciones aplicables,

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III. IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX. X. XI. XII. XIII.

XIV.

XV.

XVI.

los lineamientos a seguir para el uso del suelo, estableciendo los tipos de construcciones y predios afines de acuerdo a las características y normas a seguir para su autorización; Clasificar los usos del suelo de acuerdo a las características y normas del presente reglamento y del Manual Técnico de usos del Suelo; Realizar inspecciones en cualquier tiempo con el fin de verificar los usos del suelo respecto a los lineamientos marcados en el presente reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia; Llevar a cabo dependiendo de la urgencia del caso, suspensiones temporales o definitivas, así como clausuras temporales de lotes, predios y construcciones por violaciones a este ordenamiento legal; Aplicar en el ámbito de su competencia las diferentes restricciones que marquen las Leyes y Reglamentos de la Comisión Nacional del Agua, Comisión Federal de Electricidad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León y todos los demás aplicables, para evitar el mal uso del suelo; Ejecutar las medidas necesarias a que deban sujetarse los usos en los predios o zonas arqueológicas, históricas, agropecuarias, mineras, rurales, forestales, reservas ecológicas o especiales o de protección del patrimonio cultural por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento; Otorgar, negar o revocar certificaciones de uso de suelo, licencias de uso de suelo y licencias de funcionamiento en inmuebles o zonas del territorio municipal de acuerdo al Plano de Zonificación Municipal; Desempeñar y aplicar las atribuciones y facultades que le sean delegadas; Crear el Sistema de Información sobre Uso del Suelo; Asignar la clasificación de vías colectoras y vías, de acuerdo a la sección de las mismas y al planteamiento de proyecto de los nuevos desarrollos; Realizar y actualizar de forma anual, el Manual Técnico de Usos del Suelo, en coordinación con el IMPLAN; Resolver auxiliados por el Instituto Municipal de Planeación, las compatibilidades de uso de suelo que presenten problemática de incompatibilidad aparente, a partir de los Estudios de Compatibilidad Urbanística; Llevar a cabo en coordinación con el Instituto Municipal de Planeación, las acciones adecuadas a efecto de sustentar la microplaneación necesaria que conlleve a una mejor operación del presente reglamento; Conformar el Consejo Técnico Consultivo de la Dirección para obtener su opinión en la resolución de asuntos concretos, de acuerdo a necesidades de la propia Dirección; y, Las demás que las leyes de la materia le confieran.

ARTICULO 10.- La participación del Instituto Municipal de Planeación, como órgano auxiliar de las autoridades competentes se realizará a partir de las siguientes atribuciones: I. Promover la participación ciudadana a través del Consejo Consultivo de Planeación, Organismos o Dependencias, por medio de consultas públicas en el proceso de elaboración de estudios, programas y proyectos en materia de zonificación y usos del suelo; II. Proponer al Ayuntamiento las acciones a tomar, para promover el uso eficiente del suelo urbano y evitar el crecimiento descontrolado; III. Auxiliar como asesor técnico al Ayuntamiento en cambios a la zonificación del territorio municipal que le sean solicitados rindiendo dictámenes técnicos correspondientes; IV. Proponer, a través de su comisión, ante el Ayuntamiento para su aprobación las propuestas de actualización y modificación al Plan de Ordenamiento Territorial y al Plano de Zonificación Municipal, incluyendo las asignaciones de

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V. VI.

VII.

zonificación en zonas de crecimiento y reserva; Opinar sobre Estudios de Compatibilidad Urbana y propuestas en materia de usos del suelo, que la Dirección le turne; Auxiliar a la Dirección en el dictamen sobre propuestas de usos del suelo, modificaciones o cambios; mediante la creación de una comisión interinstitucional para la revisión de usos de suelo; y, Las demás que las leyes en la materia le confieran. CAPITULO III DE LOS GRUPOS DE USOS DEL SUELO

ARTICULO 11.- Para los efectos de este Reglamento los diferentes Usos del Suelo se agrupan de acuerdo a la intensidad de los mismos, los cuales estarán sujetos a compatibilidad dentro de las zonas marcadas por el Plano de Zonificación Municipal, dichos grupos son los siguientes: Grupo de usos I: Habitacional densidad mínima Grupo de usos II: Habitacional densidad baja Grupo de usos III: Habitacional densidad media Grupo de usos IV: Habitacional densidad alta Grupo de usos V: Habitacional densidad libre Grupo de usos VI: Equipamiento urbano Vecinal Grupo de usos VII: Equipamiento urbano Zonal Grupo de usos VIII: Equipamiento urbano Especializado Grupo de usos IX: Comercio de Intensidad Mínima Grupo de usos X: Comercio de Intensidad Baja Grupo de usos XI: Comercio de Intensidad Media Grupo de usos XII: Comercio de Intensidad Alta Grupo de usos XIII: Servicios de Intensidad Mínima Grupo de usos XIV: Servicios de Intensidad Baja Grupo de usos XV: Servicios de Intensidad Media Grupo de usos XVI: Servicios de Intensidad Alta Grupo de usos XVII: Servicios Carreteros Grupo de usos XVIII: Taller Familiar Grupo de usos XIX: Industria de intensidad baja Grupo de usos XX: Industria de intensidad media Grupo de usos XXI: Industria de intensidad alta Grupo de usos XXII: Actividades de Riesgo

Grupo de usos XXIII: Uso Ecológico Grupo de usos XXIV: Uso Agrícola Grupo de usos XXV: Uso Forestal Grupo de usos XXVI: Uso Pecuario ARTICULO 12.- Para ejercer las normas del presente reglamento, y en su caso autorizar las actividades contenidas en los diferentes grupos de usos del Suelo, la Dirección emitirá el Manual Técnico de Usos de Suelo el cual describirá las características de cada uso del suelo. ARTICULO 13.- Grupo de usos I Habitacional densidad mínima: 1.- Norma de Intensidad: 50 hab./ha. 2.- Dimensión mínima del predio: 1000 m2 3.- Frente mínimo del predio: 20 metros lineales

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ARTICULO 14.- Grupo de usos II Habitacional densidad baja: 1.- Norma de Intensidad: 120 hab./ha. 2.- Dimensión mínima del predio: 300 m2 3.- Frente mínimo del predio: 10 metros lineales ARTICULO 15.- Grupo de usos III Habitacional densidad media: 1.- Norma de Intensidad: 450 hab./ha. 2.- Dimensión mínima del predio: 140 m2 3.- Frente mínimo del predio: 8 metros lineales ARTICULO 16.- Grupo de usos IV Habitacional densidad alta: 1.- Norma de Intensidad: 900 hab./ha. 2.- Dimensión mínima del predio: 90 m2 3.- Frente mínimo del predio: 6 metros lineales ARTICULO 17.- Grupo de usos V Habitacional densidad libre: Norma de Intensidad: Más de 900 hab./ha. ARTICULO 18.- Grupo de uso VI Equipamiento urbano vecinal: Norma de Intensidad: 10,000 hab. por radio de influencia ARTICULO 19.- Grupo de usos VII Equipamiento urbano zonal: Norma de Intensidad: 100,000 hab. por radio de influencia

ARTICULO 20.- Grupo de usos VIII Equipamiento urbano especializado : Norma de Intensidad: Más de 100,000 hab. por radio de influencia ARTICULO 21.- Grupo de usos IX Comercio de Intensidad Mínima: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 5 personas activas. 90 m2 Hasta camioneta de 1 ton.

ARTICULO 22.- Grupo de usos X Comercio de Intensidad Baja: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 15 personas activas. 240 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 23.- Grupo de usos XI Comercio de Intensidad Media: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 100 personas activas. 1600 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 24.- Grupo de usos XII

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Comercio de Intensidad Alta: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Más de 100 personas activas. Más de 1601 m2 Trailer ( Transporte Pesado)

ARTICULO 25.- Grupo de usos XIII Servicio de Intensidad Mínima: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 5 personas activas. 90 m2 Hasta camioneta de 1 ton.

ARTICULO 26.- Grupo de usos XIV Servicio de Intensidad Baja: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 15 personas activas. 240 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 27.- Grupo de usos XV Servicio de Intensidad Media: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 100 personas activas. 1600 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 28.- Grupo de usos XVI Servicio de Intensidad Alta: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Más de 100 personas activas. Más de 1601 m2 Hasta Trailer

ARTICULO 29.- Grupo de usos XVII Servicios Carreteros: 1.- Norma de Intensidad: Actividades con afluencia continua de transporte de carga, acopio de chatarra o actividades relacionadas con el medio rural. 2.- Dimensión mínima del predio: 1600 m2 3.- Servicio de carga y descarga: Hasta Trailer ARTICULO 30.- Grupo de usos XVIII Taller familiar: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 5 personas activas. 120 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 31.- Grupo de usos XIX Industria de Intensidad Baja: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 50 personas activas. 600 m2 Hasta camioneta de 3 ton.

ARTICULO 32.- Grupo de usos XX Industria de Intensidad Media: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión máxima del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Hasta 100 personas activas. 2000 m2 Hasta trailer

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ARTICULO 33.- Grupo de usos XXI Industria de Intensidad Alta: 1.- Norma de Intensidad: 2.- Dimensión del predio: 3.- Servicio de carga y descarga:

Más de 100 personas activas. Más de 2000 m2 Hasta Trailer

ARTICULO 34.- Grupo de usos XXII Actividades de Riesgo: Norma de Intensidad: Manejo de materiales, procesos o residuos: corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables y biológico infecciosos; normados por la Ley General de Equilibrio Ecológico y por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y en vigor, y demás disposiciones Estatales o Municipales en la materia. Para éstas actividades corresponderá al H. Ayuntamiento su autorización previa opinión de la Dirección, del IMPLAN y de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología. ARTICULO 35.- Grupo de usos XXIII Uso Ecológico: Norma de Intensidad: Áreas verdes urbanas, públicas o privadas y áreas naturales protegidas. ARTICULO 36.- Grupo de usos XXIV Uso Agrícola: Norma de Intensidad: Actividades rurales dedicadas a la siembra, cosecha y almacenaje de productos vegetales. ARTICULO 37.- Grupo de usos XXV Uso Forestal: Norma de Intensidad: Actividades rurales dedicadas al manejo y aprovechamiento de los bosques. ARTICULO 38.- Grupo de usos XXVI Uso Pecuario: Norma de Intensidad: Actividades rurales dedicadas a la ganadería, piscicultura y avicultura. ARTICULO 39.- A excepción de los Usos Habitacionales unifamiliares y bifamiliares, en desarrollos autorizados, para el resto de las actividades y usos el solicitante deberá presentar conjuntamente con la solicitud de la Certificación de Uso de Suelo, un Informe de actividades y procesos, a la Dirección. ARTICULO 40.- El Informe de actividades y procesos servirá de base para que la Dirección revise si el uso solicitado corresponde o no a lo señalado en el grupo de usos de actividades de riesgo y en caso de ser positivo, quedará anulada cualquier otra clasificación que le correspondiera. ARTÍCULO 41.- A partir de dicho Informe de actividades y procesos la Dirección de Medio Ambiente y Ecología dictaminará cuáles usos requieren la realización y dictaminación de los estudios de: Manifestación de Impacto Ambiental y/o de Riesgo, y en que modalidad. ARTICULO 42.- Los usos del suelo que requieran los estudios de: Manifestación de Impacto Ambiental y/o de Riesgo se deberán presentar necesariamente con el resultado positivo del mismo, al momento de solicitar la licencia de construcción; en

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caso de tratarse de algún inmueble ya edificado o un predio al que se le pretenda dar un uso sin realizar ningún tipo de construcción, el resultado del MIA deberá presentarse para el otorgamiento de la licencia del uso del suelo. ARTICULO 43.- Para los casos especiales que los particulares deseen que la Dirección los revise y reconsidere, la dictaminación de los estudios de: manifestación de impacto ambiental, de riesgo y de Compatibilidad Urbanística deberá realizarse previa al otorgamiento de la certificación de uso de suelo, y de ninguna manera la Dirección estará obligada a otorgarla de forma positiva. ARTICULO 44.- Los usos de suelo a desarrollarse en lotes o predios que requieran el estudio de Compatibilidad urbanística y el Estudio de Impacto Vial, serán los clasificados como: I.- Habitacional de Alta Densidad. II.- Comercios, Servicios e Industria de Alta Intensidad. De la misma manera cualquier solicitud que implique el nuevo desarrollo de una zona, deberá realizar los estudios mencionados, como antecedente para el otorgamiento de la licencia de uso de suelo. ARTICULO 45.- Cualquier uso comercial, de servicios o industrial que contemple dos o más locales individuales, independientemente del tamaño del predio se consideraran como usos de intensidad media o alta de acuerdo al servicio de carga y descarga requerido.

CAPITULO IV USOS Y ACTIVIDADES CON NORMAS PARTICULARES SECCION PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 46.- Los usos y actividades contemplados dentro del presente capítulo, así como los contemplados dentro del grupo de usos de actividades de Riesgo, corresponderá su autorización al H. Ayuntamiento previa opinión de la Dirección del IMPLAN y de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología. I.II.III.IV.-

Establecimientos de Servicio con sexo comercio. Estaciones de servicio de gasolina y/o diesel. Estaciones de Gas L.P., con almacenamiento fijo. Tenerías.

SECCION SEGUNDA ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIO CON SEXO COMERCIO ARTICULO 47.- Se consideran establecimientos de servicio con sexo comercio: Centros nocturnos con sexo comercio. Salas de masaje con sexo comercio. Hospedaje con sexo comercio. I.- Los requisitos generales que deberán cumplir estos usos son los siguientes: a) Estacionamiento dentro del predio; b) Distancia radial mínima a equipamiento de 150.00 mts; c) No puede ser colindante a 50.00 mts de viviendas o lotes destinados para vivienda

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autorizados dentro de un fraccionamiento; d) No podrán ser utilizados como vivienda; e) No se autorizará en inmuebles que estén sujetos a régimen en condominio; f) En los predios que colinden con vías colectoras o locales no se autorizará el acceso; y, II.- Los requisitos particulares para cada uno de los establecimientos de servicio con sexo comercio, será el siguiente: A.- Centros nocturnos con sexo comercio: Se clasificarán dentro del Grupo XVI Servicios de Intensidad Alta. 1. Se autorizaran en corredores compatibles con grupos de usos de servicios de intensidad alta y servicios carreteros; 2. No se autorizan en Zona “A” de Protección de Monumentos; 3. Acceso a la edificación por el área de estacionamiento; 4. Zona de amortiguamiento en la parte posterior del predio, cuya dimensión estará en función del dictamen de la manifestación de impacto ambiental (MIA), este espacio se utilizara como zona arbolada; 5. Requerirá de estacionamientos de acuerdo a la Tabla de Requerimientos de Estacionamiento correspondiente al grupo de usos de servicios de intensidad alta; y, 6. Deberá construir bardas perimetrales con 3.00 mts de altura como mínimo. B.- Salas de Masaje con sexo comercio: Se clasifican dentro del Grupo XV Servicios de Intensidad Media. 1. Se autorizaran en zonas y corredores compatibles con grupos de usos de servicios de intensidad media y alta; 2. Los lotes o edificaciones que den frente al predio en donde se solicito el uso no deberán ser casas habitación; además, a partir de la proyección de las colindancias laterales del predio hacia el frente de donde se solicita el uso, debe existir una franja de 25.00 mts sin viviendas; 3. No se autorizara en Zona “A” de Protección de Monumentos; y. 4. Requerirá de estacionamientos de acuerdo a la Tabla de Requerimientos de Estacionamiento correspondiente al grupo de usos de servicios de intensidad media. C.- De hospedaje con sexo comercio: Se clasifican dentro del Grupo de usos XVI Servicios de Intensidad Alta. 1. Se autorizara en corredores compatibles con grupos de usos de servicios de intensidad alta y servicios carreteros; 2. No se autorizara en Zonas de Protección de Monumentos; y, 3. Requerirá de un cajón de estacionamiento por cada cuarto, además de estacionamiento de servicio, y de carga y descarga, de acuerdo a lo señalado por la Tabla de Requerimientos de Estacionamiento para Servicios de Intensidad Alta. ARTICULO 48.- Los establecimientos de servicio con sexo comercio son incompatibles en zonas habitacionales. SECCION TERCERA ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA Y/O DIESEL

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ARTICULO 49.- Estaciones de servicio de gasolina y/o diesel: Se clasifican dentro del Grupo de Usos XXII actividades de riesgo, y su compatibilidad estará condicionada a las normas oficiales particulares correspondientes a este uso, además de las siguientes. Las estaciones de servicio solamente se autorizaran en corredores en las vías que estén comprendidas dentro del sistema vial primario a excepción del Blvd. Adolfo López Mateos en el tramo comprendido entre la Avenida Miguel Alemán y el Malecón del Río Oriente, debiendo cumplir con todos los lineamientos que se mencionan en estas normas técnicas; y deberán de respetar lo siguiente: a) El predio o lote en caso de colindar con vivienda unifamiliar y bifamiliar o zona con uso habitacional predominante deberá contar con una distancia mínima de resguardo de 18 metros dentro de su predio. b) En vivienda plurifamiliar horizontal y vertical, hoteles, moteles y en instalaciones de culto religioso en una distancia mínima de 50 metros. c) El predio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 250.00 metros con respecto a una planta de almacenamiento de gas L.P, de una Estación de Carburación, o de otra Estación de Servicio. d) El predio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 50.00 metros con respecto a líneas de alta tensión, vías férreas y ductos que transportan productos derivados del petróleo. e) El predio debe localizarse a una distancia mínima de 100.00 metros de actividades de riesgo e industrias que empleen química, soldadura, fundición, entre otros. Asimismo el predio deberá localizarse a una distancia mínima de 100.00 mts. de resguardo de centros de concentración masiva o de usos del suelo de equipamiento. f) Las distancias mencionadas en los incisos anteriores, son de la bocatoma hasta el paramento del uso mencionado. g) En caso de que exista un comercio ambulante que emplee gas combustible, deberá el propietario de la Estación de Servicio dar aviso a la Autoridad correspondiente para que lleve a cabo su reubicación y ésta no debe ser a una distancia menor de 100.00 metros, tomados a partir de la colindancia más próxima a la Estación de Servicio. h) El predio deberá estar delimitado con un muro de material pétreo, con una altura mínima de 3.00 metros, en colindancias. i) El predio deberá de contar con franjas de 3.00 metros en frentes principales y franja de 1.50 metros en el resto de las colindancias, cuya superficie será destinada a áreas jardinadas. j) La distancia mínima de la zona de dispensarios al límite de zonas de tanque será de 11.00 metros o podrá ser menor siempre y cuando el solicitante obtenga un visto bueno de PEMEX y de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología. k) Para determinar la altura de los tubos de venteo, se deberá de considerar la altura máxima de la colindancia y a ésta se le sumaran 3.00 metros. l) Los tubos de venteo deberán estar orientados a favor de los vientos dominantes y no deberán ubicarse en las colindancias con otros predios. ARTICULO 50.- Todas las distancias de amortiguamiento generadas por el estudio de riesgo, o por la colindancia con inmuebles en los que se condiciona una distancia de salvaguarda, éstas deberán estar confinadas al interior del predio. ARTICULO 51.- El predio propuesto, deberá de garantizar vialidades internas, áreas de servicio al público y almacenamiento de combustibles, áreas verdes y los diversos elementos requeridos para la construcción y operación de las estaciones de servicio que establece PEMEX, en el Manual de Especificaciones Generales para Proyecto y

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Construcción de Estaciones de Servicio. ARTICULO 52.- La superficie por dispensario será mínimo de 270.00 metros cuadrados, sin considerar el Área Administrativa y servicios complementarios. ARTICULO 53.- Para determinar la superficie del Área Administrativa se deberá de considerar los lineamientos que se señalan en el Manual de Especificaciones Generales para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio, elaborado por PEMEX. ARTICULO 54.- Para la autorización de los servicios complementarios en las Estaciones de Servicio, se deberá de considerar lo que dispone este Reglamento. ARTICULO 55.- Para Estaciones de Servicio en terminales de autobuses urbanos, foráneos, de carga y encierro de autobuses urbanos y de carga, será considerado como caso especial. ARTICULO 56.- Por su localización respecto a la manzana se respetarán de dos a tres accesos o salidas como máximo, en base a la ubicación del predio en la manzana; y estos siempre deberán darse a la vialidad primaria. ARTICULO 57.- El diseño de circulación vial en el interior de la estación de servicio deberá estar sujeto a los sentidos de circulación de las vías que circundan el predio donde se ubique el proyecto en cuestión, por ningún motivo se modificarán los sentidos de las vías para solucionar particularmente la circulación interior del predio. Asimismo deberá obtener la traza o alineamiento, previo al visto bueno de PEMEX.

3.00 JARDINERA 3.00 ACCESO

3.00 JARDINERA

5.00

10.00

B

BANQUETA

10.00

ACCESO

A

ACCESO

ARTICULO 58.- Para la ubicación de los accesos y salidas de la estación de servicio se deberá respetar las distancias mínimas marcadas en las figuras A, B, C, D, y E, que se señalan en las gráficas siguientes:

3.00 ACCESO 10.00

E

COLINDANCIA

3.50 GASOLINERA

COLINDANCIA

BANQUETA

10.00

10.00

ACCESO

10.00

10.00

D

ACCESO

ACCESO

C

ACCESO

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3.50

ARROYO VEHICULAR

RAMPA

ALINEAMIENTO

BANQUETA (B)

MINIMO 4.50 m. MAXIMO 12.00 m.

PENDIENTE

JARDINERA

ALINEAMIENTO

ALINEAMIENTO

I

JARDINERA

BANQUETA (B) PENDIENTE ARROYO VEHICULAR

JARDINERA

1/3 (B) HASTA UN 2/3 (B) BANQUETA VARIABLE 20% MAXIMO

ARTICULO 59.- Los radios de giro en accesos y salidas, así como en el interior de las estaciones de servicio, deberán cumplir con las especificaciones que se muestran en las figuras F, G y H, de la gráfica del artículo anterior. ARTICULO 60.- Las dimensiones de los accesos y salidas y las distancias entre los accesos y salidas, deberán respetar los diseños marcados, según el caso, que se muestran en las figuras F, G y H, que se localizan en la gráfica del artículo 58. Asimismo deberán construirse los accesos y salidas, mediante el cambio de la textura de la superficie de rodamiento y la instalación de señales verticales y el señalamiento

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en piso con flechas indicando el sentido de circulación, con el fin de asegurar la circulación del peatón. ARTICULO 61.- En casos particulares de predios que por su ubicación no se adecuen a los ejemplos anteriores, la Dirección autorizará previa opinión de Transito Municipal el diseño de los accesos y salidas. ARTICULO 62.- Para la construcción de rampas sobre la banqueta se deberán de respetar los criterios marcados en la figura I, que se localiza en el artículo 58 de este Reglamento. ARTICULO 63.- El tipo de señalamiento informativo y de destino en áreas externas a las estaciones de servicio deberá sujetarse a las especificaciones de “señalización vial informativa y de servicios“, que establece el manual de dispositivos para el control de transito expedido por la S.C.T.; y en lo que se refiere al señalamiento interno, deberá sujetarse a las Especificaciones Generales para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio expedido por PEMEX.

ARTICULO 64.- La señalización externa podrá ser integrada en módulos de hasta cuatro placas que indiquen la diversidad de servicios que se ofrecen, evitando la exageración de leyendas y textos. La instalación de estas señales deberá estar autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Transito Municipal y Transporte. ARTICULO 65.- Las estaciones de servicio, que en el interior cuenten con servicios complementarios deberán prever en el partido arquitectónico el área de estacionamiento basándose en lo dispuesto en la Tabla de Requerimientos de Estacionamiento para el Grupo de Usos XVI Servicios de Intensidad Alta. ARTICULO 66.- Las Estaciones de Servicio requerirán autorización previa de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología o de la autoridad competente en materia de impacto ambiental o de riesgo, para lo cual presentarán el Manifiesto o Estudio de Impacto Ambiental o de Riesgo, la resolución positiva de este informe deberá de presentarse en el momento de solicitar la licencia de construcción. ARTICULO 67.- Las Estaciones de Servicio deberán presentar como parte del MIA, las medidas de seguridad y el plan de contingencias, avalados por el H. Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de Contingencias, en el momento de solicitar la licencia de construcción. ARTICULO 68.- Una vez otorgada la licencia de uso del suelo y el dictamen de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología, se solicitara: la licencia de construcción, donde se les señalara todos los lineamientos que deberán de respetar para la construcción de las Estaciones de Servicio. Esta licencia se otorgará en los términos del reglamento de construcción y de las disposiciones que al respecto establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 69.- A la terminación de una obra, el responsable deberá dar aviso de terminación de obras en un plazo no mayor de 15 días hábiles a la Dirección y solicitar autorización de ocupación. Previa inspección de la obra terminada, la Dirección autorizará la ocupación y uso de la misma de acuerdo a lo normado por el reglamento de construcción vigente.

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ARTICULO 70.- La Estación de Servicio no podrá ser ocupada hasta en tanto se obtenga la autorización de ocupación de inmuebles. ARTICULO 71.- Para solicitar la autorización de ocupación será necesario que el propietario entregue oficio de autorización de PEMEX, donde se indique que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad para el suministro y abasto de combustible, siendo el único responsable el propietario de la Estación de Servicio del buen funcionamiento de los mismos, así como de su mantenimiento, relevando cualquier responsabilidad a la Dirección por fallas o mal uso de las instalaciones.

ARTICULO 72.- SAPAL será el responsable directo de vigilar la calidad del agua que se deposite en los drenajes municipales, por lo que se solicitará a los propietarios de las Estaciones de Servicio la implantación y operación de sistemas de tratamiento para que las características de calidad del agua se ajusten a los niveles previstos en las Normas oficiales mexicanas correspondientes, y en su caso a las condiciones particulares que fije previamente la Dirección de Medio Ambiente y Ecología o las Dependencias que el H. Ayuntamiento determine. ARTICULO 73.- La Dirección de Medio Ambiente y Ecología determinará las visitas periódicas para verificar las condiciones de operación y funcionamiento en base a lo que estipula el Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Gto. SECCION CUARTA ESTACIONES DE CARBURACIÓN PARA SUMINISTRO DE GAS L.P. ARTICULO 74.- Estaciones de carburación para suministro de Gas LP: Se clasifican dentro del Grupo de Usos XXII, actividades de riesgo, cuya compatibilidad estará condicionada a las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como a las que están señaladas en los artículos del 75 al 92 del presente reglamento. ARTÍCULO 75.- Las estaciones de carburación para suministro de Gas LP. solamente se autorizarán en las vías que estén comprendidas dentro del sistema vial primario a excepción del Blvd. Adolfo López Mateos en el tramo comprendido entre Blvd. Juan Alonso de Torres y Blvd. Francisco Villa, y tengan un uso de suelo de servicios de intensidad alta y servicios carreteros e industrial en todas sus modalidades; debiendo cumplir con todos los lineamientos que se mencionan en estas normas técnicas. ARTÍCULO 76.- En la aplicación de las normas técnicas para las estaciones de gas L.P. con almacenamiento fijo, deberán considerarse las siguientes definiciones: 1. Gas Licuado de Petróleo (Gas L.P.): se entiende por gas licuado de petróleo, o gas L.P., el combustible que se almacena, transporta y suministra a presión, en estado líquido, en cuya composición química predominan los hidrocarburos butano y propano o sus mezclas. 2. Estación de carburación para suministro de Gas L.P.: es un sistema fijo y permanente para suministrar gas a tanques instalados permanentemente en vehículos de combustión interna que utilizan Gas L.P. como carburante y para su propulsión. 3. Areas de trasiego: lugares donde se realizan operaciones de suministro (carga de

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autotanques), área de recepción (descarga de autotanque), área de llenado (llenado de tanques de carburación). 4. Recipientes de almacenamiento de gas L.P.: recipientes cuyas características se ajustan a la Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, o la correspondiente a su fecha de fabricación. ARTICULO 77.- Para la clasificación de las estaciones, de acuerdo a su ubicación y capacidad de almacenamiento, se deberá consultar y ajustar a los lineamientos marcados por la norma o normas correspondientes. ARTICULO 78.- Las estaciones de servicio de gas L.P., se sujetarán a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, al Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, a las normas mexicanas en materia de gas licuado de petróleo y a lo dispuesto en el presente reglamento. ARTICULO 79.- La venta en estaciones de carburación para suministro de Gas L.P., comprende el establecimiento y operación de un centro de suministro de gas para uso en motores de combustión interna el que se autorizará, excepcionalmente, previa conformidad de la Secretaría de Energía, de acuerdo con sus facultades de regulación del uso de energía, y con base en los programas de protección al ambiente que establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 80.- Para proteger a la población y el medio ambiente general de cualquier contingencia o siniestro originado por las estaciones de carburación para suministro de Gas L.P., la empresa deberá cumplir con las siguientes consideraciones: 1.- Deberá realizar un estudio de riesgo, mismo que será dictaminado por la autoridad competente en la materia. 2.- Deberán contratar y mantener vigente un seguro o garantía que cubra la responsabilidad por daños a terceros, mencionados en el punto anterior. ARTÍCULO 81.- El predio propuesto, debe garantizar vialidades internas, áreas de servicio al público y almacenamiento de combustibles, áreas verdes y los diversos elementos requeridos para la construcción y operación de las estaciones de carburación para suministro de Gas L.P. que establece el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTICULO 82.- En la urbanización y ubicación del área donde se pretenda construir una estación de carburación para suministro de Gas L.P., deberán cumplirse los requisitos generales señalados en las normas correspondientes y, en su caso, con las condiciones particulares que fije este reglamento. ARTICULO 83.- En el área donde se pretenda ubicar y construir una estación de carburación de gas L.P., se deberán cumplir los requisitos generales siguientes y, los demás que señalen las Normas Oficiales Mexicanas en vigor:

I.

II.

Las colindancias y sus construcciones deberán estar libres de riesgos para la seguridad de la estación, tales como hornos, aparatos que usen fuego, o talleres en los que se produzcan chispas y el predio deberá ser autosuficiente para mitigar sus impactos al interior del predio. Las estaciones de gas L.P. deben ubicarse en zonas donde exista como mínimo, acceso consolidado y nivelación superficial que permita el tránsito

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III. IV.

V. VI.

VII. VIII. IX.

X.

seguro de los vehículos con gas L.P.; así como el desalojo de aguas pluviales. No debe haber líneas eléctricas de alta tensión que crucen la estación, ya sean aéreas o por ductos bajo tierra. Si el área donde se desea construir una estación se encuentra en zona susceptible de deslaves, partes bajas de lomeríos, terrenos con desniveles o terrenos bajos, se hará el análisis y desarrollo de medidas de protección. Las estaciones ubicadas al margen de carreteras deben contar con carriles de aceleración y/o desaceleración. En las estaciones que den servicio al público el tanque de almacenamiento deberá ser ubicado a una distancia mínima de 30 m con respecto a centros hospitalarios, educativos y de reunión. Las oficinas destinadas a control administrativo de la estación y atención al público, deben estar construidas con materiales incombustibles. Las estaciones comerciales deberán contar con servicios sanitarios que cumplan con la reglamentación de construcción aplicable en la materia. La descarga de aguas residuales debe estar conectada al sistema de alcantarillado municipal y se debe cumplir con las especificaciones que señala la autoridad competente. Cuando en la zona no se haya instalado el sistema de alcantarillado municipal, se debe cumplir con las especificaciones que señala la autoridad competente.

ARTICULO 84.- Para la autorización de los servicios complementarios en las Estaciones de carburación para suministro de Gas L.P., se deberá de considerar lo que dispone este Reglamento. ARTICULO 85.- En el área donde se pretenda construir la estación de carburación de gas L.P., respecto de los trabajos de urbanización, se deberán cumplir los requisitos generales siguientes y, los demás que señalen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes: I. El terreno de la estación de carburación para suministro de Gas L.P. debe tener pendientes y los sistemas adecuados para desalojo de aguas pluviales. II. Las zonas de circulación deben tener una terminación pavimentada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de vehículos y personas. III. Las zonas de circulación, de protección al almacenamiento, maquinaria y equipo, así como las de recepción y de suministro se deben mantener despejados, libres de basura o cualquier material combustible. IV. La vegetación de ornato sólo se permite fuera de las zonas marcadas en el inciso anterior y debe mantenerse siempre verde.

V.

VI. VII.

VIII.

IX.

La estación contará con accesos de dimensiones adecuadas para permitir la fácil entrada y salida de vehículos y personas de modo que los movimientos de los mismos no entorpezcan el tránsito. No debe existir estacionamiento de vehículos en la zona de maniobras y trasiego. La zona de recipientes de almacenamiento tipo intemperie debe quedar delimitada como mínimo, por murete de concreto armado con una altura de 60 cm y un espesor mínimo de 20 cm, en la separación entre muretes será de 1.00 m como máximo. Cuando se instalen recipientes tipo intemperie, la zona donde se ubiquen deberá tener piso de concreto y contar con desnivel que permita el desalojo de las aguas pluviales. No deben existir talleres en las áreas de almacenamiento y trasiego.

ARTICULO 86.- Las especificaciones técnicas del equipo y maquinaria, recipientes de

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almacenamiento, tuberías y accesorios que se utilicen para el almacenamiento y manejo de gas L.P., deberán ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTICULO 87.- Los recipientes de almacenamiento de gas L.P. deberán ser de la capacidad adecuada al volumen de consumo que se estime en la localidad donde se ubique la estación y, con las limitaciones que marquen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTICULO 88.- Para evitar riesgos a la salud de la población, se deberán respetar los siguientes lineamientos: a) No se autorizará la instalación de Estaciones de carburación para suministro de Gas L.P., en zonas habitacionales densamente pobladas. b) Tanto los tanques de almacenamiento, como las zonas de trasiego o todo tipo de tuberías y accesorios, medidores de suministro, maquinaria o tomas de recepción y suministro de la estación; deberán ubicarse a una distancia mínima de 250.00 metros con respecto a una Estación de Servicio. c) En el inciso anterior la distancia mencionada, es la mas cercana a la tangente de los tanques o a las zonas de trasiego, según sea el caso, hasta el parámetro del uso mencionado. d) El predio debe localizarse a una distancia mínima de 100.00 metros de la industria de riesgo o de cualquier actividad que maneje materiales o residuos peligrosos; tales como soldadura, fundición, entre otros. e) El predio deberá estar delimitado con barda, con una altura mínima de 3.00 metros, en colindancias. f) El predio deberá contar con franjas de 3.00 metros en frentes principales y franja de 1.50 metros en el resto de las colindancias, cuya superficie será destinada a áreas verdes.

ARTICULO 89.- El tipo de señalamiento informativo y de destino en áreas externas a las estaciones de servicio deberá sujetarse a las especificaciones "señalización vial, informativa y de servicios", que establece el manual de dispositivos para el control de tránsito editado por la SCT; y en lo que se refiere al señalamiento interno; rótulos de prevención, pintura y colores distintivos, deberá sujetarse a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTICULO 90.- Las Estaciones de Carburación para suministro de Gas L.P. deberán presentar las medidas de seguridad y el Plan de contingencias, avalados por el H. Cuerpo de Bomberos y de la Unidad Municipal de Protección Civil, en el momento de solicitar la licencia de construcción. ARTICULO 91.- Una vez otorgada la Certificación de uso del suelo y el dictamen de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología, se solicitara: la licencia de construcción, donde se les señalara todos los lineamientos que deberán de respetar para la construcción de las Estaciones de Carburación para suministro de Gas L.P. ARTICULO 92.- Para solicitar la autorización de ocupación será necesario que el propietario entregue oficio de autorización de la Secretaría de Energía, donde se indique que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad para el suministro y abasto de combustible; siendo el único responsable el propietario de la Estación Carburación para suministro de Gas L.P. del buen funcionamiento de los mismos, así como de su mantenimiento, relevando cualquier responsabilidad a la Dirección por fallas o mal uso de las instalaciones.

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SECCION QUINTA DE LAS TENERIAS ARTICULO 93.- TENERÍA: Se refiere a las actividades que implican procesos de curtido de suela o piel en húmedo con utilización de sales de cromo, sulfatos o cloruros y se clasifica dentro del Grupo de Usos XXI industria de intensidad alta, cuya compatibilidad estará sujeta a las siguientes normas especiales, por sus impactos ambientales. ARTICULO 94.- Los procesos en seco referidos al acabado se clasificarán dentro de los Grupos de Usos Industriales, de acuerdo a las normas de intensidad que presenten, estos procesos cuando sean clasificados como industria ligera y mediana podrán localizarse en zonas compatibles de acuerdo a la Tabla de Compatibilidades. ARTICULO 95.- Las Tenerías, en su proceso húmedo podrán localizarse en zonas y corredores compatibles con Grupos de Uso de Industria de intensidad alta y Actividades de riesgo, condicionadas a las siguientes normas de compatibilidad: a) La zona de ubicación deberá contar con la infraestructura necesaria para tratar las aguas residuales producto de sus procesos o actividades. b) Las descargas a la red de drenaje municipal deberán cumplir con las disposiciones o lineamientos que marquen las autoridades competentes y las leyes, normas u ordenamientos legales correspondientes. c) Para obtener la licencia de uso de suelo la Dirección de Medio Ambiente y Ecología o la autoridad competente deberá dictaminar los estudios de: Manifestación de Impacto Ambiental y de Riesgo. d) Previo a la licencia de construcción deberá presentar el estudio de Compatibilidad urbanística, estableciendo especialmente los tipos de transporte de carga y descarga a utilizarse. La Dirección dictaminará el estudio para establecer las condicionantes de proyecto que deberán ser consideradas. e) Requerirá de estacionamientos de acuerdo a lo señalado por la Tablas de Requerimientos de Estacionamiento para el grupo de usos XXI Industria de intensidad alta. ARTICULO 96.- Las descargas de aguas residuales originadas por este tipo de actividades, se sujetarán a lo dispuesto tanto en el Reglamento de Uso de la Red de Alcantarillado del SAPAL y al Reglamento para el Control de la Calidad Ambiental. CAPITULO V DE LAS NORMAS TECNICAS DE ZONIFICACION MUNICIPAL

ARTICULO 97.- Para los efectos de este Reglamento, los tipos de zonas ubicadas en el municipio de León Guanajuato, se clasifican e identifican en forma ascendente de intensidad, excluyendo las zonas de reserva y parques; siendo las siguientes: Zonas habitacionales (H): HR H1 H2 H3 H4

Habitacional campestre rústico. Habitacional campestre residencial. Habitacional residencial de densidad baja. Habitacional residencial de densidad baja y usos mixtos condicionados. Habitacional de densidad media.

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H5Habitacional de densidad media y usos mixtos de comercio y servicio de intensidad media. H6 Usos mixtos de comercio y servicio de intensidad media, industria ligera y mediana con Habitacional de densidad media. H6-E Habitacional de densidad media y usos mixtos de comercio, servicio e industria dentro de las Zonas de Protección de Monumentos. H7 Habitacional de densidad alta. H8 Habitacional de densidad alta con usos mixtos de comercio y servicio de intensidad media e industria ligera y mediana.

Zonas de comercio (C): C1 C2 C3

Comercios de intensidad baja. Comercios de intensidad media. Comercios de intensidad alta.

Zonas de servicio (S): S1 S2 S3 S4 EQ

Servicios de intensidad baja. Servicios de intensidad media. Servicios de intensidad alta. Servicios carreteros. Equipamiento.

Zonas de industria (I): I1 I2 I3 I4

Industria de intensidad baja. Industria de intensidad media. Industria de intensidad alta. Industria de alto riesgo.

Zonas de reserva (R): RE RA RF RP RQ

Reserva ecológica. Reserva agrícola. Reserva forestal. Reserva pecuaria. Reserva arqueológica.

Zonas de Parque (P): PD PM

Parque Distrital. Parque metropolitano.

Zonas de Crecimiento (Z): ZPE ZRC

Zona de primer ensanche. Zona de reserva para el crecimiento.

ARTICULO 98.- Los tipos de zonas a que se refiere el artículo anterior, se localizan dentro del Plano de Zonificación Municipal. ARTICULO 99.- Los objetivos de las Normas de Zonificación son los siguientes:

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a) Facilitar la consulta de las normas tanto por la ciudadanía en general, como por las autoridades competentes encargadas de aplicar este Reglamento; y, b) Establecer los usos predominantes, compatibles, condicionados e incompatibles hacia el interior de cada una de las zonas y corredores. ARTICULO 100.- Las Compatibilidades de los Grupos de Uso dentro de las Zonas y corredores serán los marcados en la Tabla de Compatibilidades. ARTICULO 101.- Las compatibilidades de uso se establecen en base a lo siguiente: I. Los Usos Predominantes son aquellos que caracterizan a cada zona y su intensidad. II. Los Usos Compatibles son aquellos que pueden colindar con los usos predominantes. III. Los Usos Condicionados son aquellos que para colindar con los usos predominantes, requieren de localizaciones especiales y cumplir con lo señalado en la Tabla de Normas de Condicionamiento, localizada en el Anexo 1 de este reglamento. IV. Los Usos Incompatibles son aquellos que no coexisten bajo ningún supuesto, con los usos predominantes. ARTICULO 102.- Las condicionantes de localización y proyecto, se establecen en la Tabla de Normas para Usos Condicionados, localizada en el Anexo 1 de este reglamento. ARTICULO 103.- De acuerdo a la ubicación del lote o predio, se autorizará el número de niveles de construcción, considerando el tipo de vía y la densidad de la zona, en base a la siguiente tabla:

ALTUR A EN LAS ED I F I C C I O NES A DENSIDAD BAJA Y TIPO DE VÍAS SECCIO DENSIDAD HABITACIO ZONAS DE N NAL DE PROTECCION DE DENSIDAD MONUMENTOS MEDIA Y ALTA, COMERCIO SY SERVICIOS > 40 LIBRE LIBRE LIBRE EJES METROPOLIT ANOS 30 – 40 900 HASTA 10 HASTA 10 NIVELES VÍAS NIVELES PRIMARIAS 4 NIVELES INTERBARRIO 20 – 30 EN PLANO 4 NIVELES DE S ZONIFICACI ÓN 2 NIVELES COLECTORAS 15 A 20 EN PLANO 4 NIVELES DE ZONIFICACI ÓN

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LOCALES

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