EL DR. DAVID KORENFELD FEDERMAN,

EL DR. DAVID KORENFELD FEDERMAN, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, A SUS HABITANTES, SABED: QUE CON FUNDAMENTO

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EL DR. DAVID KORENFELD FEDERMAN, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE

HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO,

A SUS HABITANTES, SABED:

QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS: 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 112, 113, 122, 123, 124, 128 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; 2, 3, 31, FRACCIÓN I, 48 FRACCIÓN III, 164 Y 165 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EL H. AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN 2003 – 2006, EN LA QUINCUAGÉSIMO OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, CELEBRADA EL DÍA VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, EXPIDE EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.

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TITULO PRIMERO DEL DERECHO A LA INFORMACION CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto garantizar a toda persona el acceso a la información en posesión del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones del Artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y su ley reglamentaria. Artículo 2.- La información a que se refiere el presente reglamento es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos previstos por este ordenamiento. Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: I.

Ayuntamiento

Al Ayuntamiento Constitucional de Huixquilucan, Estado de México, como órgano colegiado de deliberación.

II.

Comité

Al Comité de Información del Municipio de Huixquilucan, Estado de México.

III.

Dependencias

A las dependencias a que se refiere el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Huixquilucan, Estado de México.

IV.

Instituto

Al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Huixquilucan, Estado de México.

V.

Ley

A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México.

VI.

Municipio

Al Municipio de Huixquilucan, Estado de México, como ente jurídico, conformado por el Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal.

VII.

Reglamento

Al Reglamento Municipal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Huixquilucan, Estado de México.

VIII.

Seguridad Municipal

Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Municipio y su gobernabilidad.

Asimismo, para efectos de definición e interpretación de los conceptos de Datos Personales, Información Pública, Información Pública Clasificada, Información Pública Reservada, Información Pública Confidencial, Unidad de Información y Servidor Público Habilitado, se estará a lo dispuesto por la Ley.

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Artículo 4.- Corresponden al Municipio en materia de acceso a la información, además de lo que señalen otras disposiciones legales, las siguientes obligaciones: I.

Proveer lo necesario para que cualquier persona pueda tener acceso a la información que no esté clasificada como confidencial o reservada, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.

Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen el Ayuntamiento y las dependencias;

III.

Garantizar la protección de los datos personales en posesión de las dependencias;

IV.

Favorecer la rendición de cuentas a la población en general, así como facilitar la evaluación objetiva sobre el desempeño de la Administración Pública Municipal; y

V.

Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos, haciendo obligatorio el resguardo del acervo histórico correspondiente en medios impresos con respaldos electrónicos.

Artículo 5.- En la aplicación e interpretación del presente reglamento, los servidores públicos observarán los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, veracidad, honradez, buena fe, publicidad, economía, transparencia, resguardo y divulgación de la información bajo su responsabilidad, quienes deberán abstenerse de incurrir en conductas contrarias a los fines establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.- El acceso a la información pública será permanente y gratuito. La expedición de documentos, grabaciones y reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de los derechos, productos y aprovechamientos establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

CAPÍTULO II De los Derechos de las Personas Artículo 7.- La información pública generada, administrada o en posesión del Municipio en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información, a través de políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.

Artículo 8.- A toda persona le asiste el derecho de acceso a la información pública sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, en el presente reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables. En materia política, sólo podrán ejercer este derecho los mexicanos.

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Artículo 9.- Cualquier persona que acredite la titularidad de datos personales en posesión del Municipio, tiene derecho a saber si se está procesando información y a solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan, cuando los registros sean injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida. TITULO SEGUNDO DE LA INFORMACIÓN, SU CLASIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPITULO I De la Información Pública Artículo 10.- Cualquier persona tendrá acceso a la información pública, siempre y cuando ésta no se encuentre clasificada como reservada o confidencial. Artículo 11.- La información a que se refiere el presente capítulo deberá presentarse de forma sencilla y clara a efecto de facilitar su uso y comprensión, asegurando en todo momento su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, atendiendo las recomendaciones que, en su caso, expida el Instituto.. Artículo 12.- Las dependencias pondrán a disposición de los interesados los medios existentes para que puedan obtener la información solicitada de manera directa y sencilla. La Unidad de Información, en su caso, deberá proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y dar asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Artículo 13.- Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las dependencias administrativas deberán considerar el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados por este ordenamiento. Artículo 14.- Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial están obligados a guardar el secreto y sigilo correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de su función como servidor público. Artículo 15.- Los servidores públicos municipales sólo proporcionarán la información pública de oficio que generen en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. CAPÍTULO II De la Información Pública de Oficio Artículo 16.- El Municipio deberá poner a disposición de la ciudadanía, en los términos y forma señalada en este ordenamiento, la siguiente información: I.

Su estructura orgánica, indicando el marco normativo aplicable a la Administración Pública Municipal;

II.

Sus facultades y atribuciones, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;

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III.

El directorio de servidores públicos de mandos medios y superiores de acuerdo a su estructura orgánica, en el que se incluirá nombre, nombramiento oficial, puesto funcional, categoría, sueldo y, en su caso, otras remuneraciones fijas o eventuales;

IV.

El nombre y dirección del responsable de la Unidad de Información, indicando además el número telefónico oficial, así como los días y el horario de atención al público;

V.

Los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como el registro de las solicitudes recibidas y atendidas;

VI.

Las metas y objetivos contenidos en sus programas operativos;

VII.

Los trámites, requisitos y formatos requeridos para acceder a los servicios ofrecidos por el Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal, indicando tiempos de respuesta;

VIII.

Los programas anuales de obras y, en su caso, la información relativa a los procesos de licitación y contratación de las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto por la legislación aplicable;

IX.

La contenida en los acuerdos y actas de las sesiones de cabildo, con excepción de las declaradas privadas;

X.

El presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución en términos del Presupuesto de Egresos;

XI.

La situación financiera reportada, incluyendo la deuda pública, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XII.

Los convenios de coordinación que suscriba con entes Federales, Estatales y Municipales, así como los celebrados con los sectores social y privado;

XIII.

Los índices, catálogos de información pública y bases de datos personales disponibles, indicando la dependencia que lo generó, la fecha de elaboración y el señalamiento de si la información se encuentra clasificada como confidencial o reservada; en éste supuesto, se señalará el fundamento y plazo de reserva;

XIV.

La información relativa a las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

XV.

Los informes de las auditorias realizadas por la Contraloría Interna Municipal y por los despachos externos, las aclaraciones que correspondan, así como las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios, una vez que causen estado;

XVI.

Los programas de trabajo e informes anuales de actividades;

XVII.

Los datos referentes al desarrollo de obras para brindar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado público, programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos, ubicación geográfica de mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, parques, jardines y su equipamiento;

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XVIII.

Los Planes de Desarrollo Municipal, reservas territoriales y ecológicas, participaciones federales y todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XIX.

La información en materia de protección civil, los planes de desarrollo urbano, ordenamientos ecológicos y uso de la vía pública; y

XX.

La demás que le señale la Ley y demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO III De la Información Reservada

Artículo 17.- Para efectos de este reglamento, se considera información reservada, la clasificada como tal de manera temporal, mediante acuerdo fundado y motivado por los titulares de las dependencias.: Artículo 18.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter como tal, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva y la rubrica del titular de la dependencia que la emite. Artículo 19.- Los titulares de las dependencias, llevaran a cabo la clasificación de la información en el momento que: I.

Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; y

II.

Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.

La calificación podrá referirse a un expediente o documento en particular. Artículo 20.- El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener un razonamiento lógico en el que se demuestre cualquiera de los supuestos siguientes: I.

Que la información encuadre en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley y en el presente reglamento;

II.

Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el bien jurídico tutelado por este reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 21.- Los titulares de las dependencias elaboraran un índice de expedientes clasificados como reservados, mismo que deberá contener: I.

El rubro temático;

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II.

La unidad administrativa que generó, adquirió, transformó o conserva la información;

III.

La fecha de clasificación;

IV.

El fundamento legal;

V.

El plazo de reserva; y

VI.

Las partes del expediente o documentos que se reserva, en su caso.

Artículo 22.- Además de las causas señaladas en la Ley, como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I.

Obstaculizar el desarrollo de las funciones de las dependencias;

II.

Inducir a confusión la opinión pública.

Artículo 23.- La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de nueve años contados a partir de su clasificación, salvo que antes del periodo de restricción dejaran de existir los motivos de su reserva. Se podrá ampliar el tiempo de reserva hasta por un periodo igual y por una sola vez, siempre y cuando subsistan las circunstancias que motivaron su clasificación. Artículo 24.- Tratándose de información en posesión del Municipio que se relacione con el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por alguna disposición legal, se estará a lo que la legislación de la materia establezca. Artículo 25.- Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que dieron origen a la clasificación en términos del artículo 22 del presente reglamento, dicha información será pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Artículo 26.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán custodiados y conservados conforme a los lineamientos que al efecto expida el Instituto. CAPITULO IV De la Información Confidencial Artículo 27.- Para efectos de este reglamento se considera información confidencial, la clasificada como tal de manera permanente por su naturaleza o mediante acuerdo fundado y motivado por los titulares de las dependencias.

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Artículo 28.- La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente para ello. Artículo 29.- El acuerdo que clasifique la información como confidencial deberá contener un razonamiento lógico en el que demuestre que la información se encuentra en alguna o algunas de las hipótesis previstas en el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 30.- Como información confidencial podrá clasificarse la siguiente: I.

La que contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas o que los particulares la entreguen a los sujetos obligados bajo este concepto, expresando su naturaleza de confidencial, reservada o confidencial reservada, siempre y cuando tengan derecho de reservarla de conformidad con las disposiciones aplicables de que se trate;

II.

La que por disposición legal sea considerada como confidencial; y

III.

La que se entregue al municipio bajo promesa de secresía;

En ningún momento se considera confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 31.- Para que las dependencias permitan el acceso a información confidencial, requerirán obtener previamente el consentimiento de los titulares de la misma por escrito. CAPITULO V De la Protección de Datos Personales Artículo 32.- Los servidores públicos municipales serán responsables de los datos personales que por razón de su función pública tengan en su poder, y en relación a ellos deberán: I.

Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos;

II.

Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; y

III.

Adoptar los mecanismos de conservación datos que sean pertinentes para evitar la alteración, perdida, transmisión y acceso no autorizado a los mismos.

Artículo 33.- La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos, quedando exceptuada de registro aquella información que sea necesaria para proteger la seguridad pública o la integridad física de las personas. En identidad de circunstancias, no se podrán solicitar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo.

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Artículo 34.- Los archivos con datos personales deberán ser actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines para los que fueron creados. La finalidad de un archivo y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse, implementando medidas de publicidad que permitan a los involucrados asegurarse de que: I.

Los datos personales reunidos y registrados son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

II.

No sean utilizados o revelados sin su consentimiento con propósitos incompatibles a los de su otorgamiento; y

III.

El periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35.- Los titulares de información o sus representantes legales, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos legales, podrán solicitar a las dependencias se modifiquen sus datos personales existentes en el sistema correspondiente, indicando los cambios solicitados y exhibiendo los documentos que soporten en su caso, las modificaciones peticionadas. TITULO TERCERO DEL COMITÉ MUNICIPAL DE INFORMACIÓN CAPITULO I De la Integración del Comité Municipal Información Artículo 36.- El Comité Municipal de Información deberá instalarse cada tres años, dentro de los noventa días siguientes al inicio de cada Administración Pública Municipal. Al efecto, el Presidente Municipal Constitucional convocará a sus integrantes al acto de instalación del Comité. Artículo 37.- Cuando alguna persona llegare a formar parte del Comité Municipal debido a algún cargo o nombramiento que le hubiere sido conferido, tan pronto como sea separado del mismo, se revoque su nombramiento, concluya el término de su gestión o cese en sus funciones por alguna otra causa, la persona que lo sustituya en dicho cargo o nombramiento ocupará su lugar dentro del Comité. Artículo 38.- El Comité estará integrado de la siguiente manera: I.

Por un Presidente, que será el Presidente Municipal Constitucional o la persona que él designe;

II.

Por el Contralor Interno Municipal; y

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III.

Por el titular de la Unidad de Información.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Artículo 39.- El Comité se auxiliará durante sus sesiones por un Secretario de Actas, que será la persona que al efecto designe el propio Comité durante la primera sesión de cada periodo, debiendo recaer tal designación en una persona que no forme parte de éste. CAPITULO II De las Atribuciones del Comité Municipal Artículo 40.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones: I.

Coordinar y supervisar las acciones realizadas en cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente reglamento;

II.

Establecer las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

III.

Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por el Instituto;

IV.

Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las dependencias o entidades;

V.

Establecer y supervisar que la Unidad de Información aplique los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos y expedientes, así como la organización de archivos de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México.

VI.

Elaborar un programa que facilite la obtención de información de las dependencias, el cual deberá actualizarse periódicamente e incluir las medidas necesarias para la organización de los archivos; y

VII.

Las demás que les confiera la ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 41.- El Presidente del Comité, promoverá que se alcance una efectiva participación social que contribuya a garantizar el acceso a la información pública municipal. TITULO CUARTO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPITULO I De la Unidad de Información Artículo 42.- La Unidad de Información será el área responsable para la atención de las solicitudes de información. Para efectos de organización administrativa, depende de la Oficina de la Presidencia Municipal.

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Artículo 43.- El titular de la Unidad de Información será designado por el Presidente Municipal, y fungirá como enlace entre las dependencias y los solicitantes. Dicha Unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar, en su caso, que la misma no sea confidencial o reservada. La Unidad de Información no podrá proporcionar a particulares los nombres de los solicitantes, ni el contenido de la información que se genera como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales. Artículo 44.- La Unidad de Información tendrá las siguientes funciones: I.

Recabar, difundir y actualizar la información pública a que se refiere este reglamento;

II.

Entregar a los particulares la información solicitada, cuando así proceda;

III.

Para el caso de que la información peticionada no se encuentre en los archivos municipales, orientar al solicitante sobre su probable ubicación;

IV.

Efectuar las notificaciones a los particulares, derivadas de sus funciones;

V.

Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a eficientar la atención de las solicitudes presentadas;

VI.

Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información presentadas, sus resultados y costos;

VII.

Presentar ante el Comité, el proyecto de clasificación de información; y

VIII.

Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información en términos del presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 45.- La Unidad de Información deberá elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados que estará a disposición del público. Artículo 46.- Las dependencias sólo proporcionarán la información que se les requiera y que obre en sus archivos; y no estarán obligadas a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. CAPITULO II De los Servidores Públicos Habilitados Artículo 47.- Cada dependencia contará con un servidor público habilitado, quien será propuesto por el titular de la misma y ratificado por el presidente del Comité.

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Artículo 48.- Los Servidores Públicos Habilitados, atendiendo a la naturaleza de su cargo, tendrán las siguientes funciones: I.

Localizar y proporcionar la información solicitada por la Unidad de Información;

II.

Apoyar a la Unidad de Información en lo que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones;

III.

Proporcionar a la Unidad de Información las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder;

IV.

Integrar y presentar al responsable de la Unidad de Información la primer propuesta de clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha clasificación; y

V.

Dar cuenta a la Unidad de Información del vencimiento de los plazos de reserva. CAPITULO III Del procedimiento de Acceso

Artículo 49.- Las dependencias respetarán el derecho de acceso a la información pública, siempre y cuando éste se formule por escrito de manera quieta, pacifica y respetuosa, en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los formatos que al efecto emita el Instituto. Artículo 50.- La solicitud de información se presentará ante la Unidad de Información y deberá contener cuando menos: I.

La indicación de la dependencia a cargo de la información;

II.

El nombre del solicitante o del representante legal;

III.

El domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción territorial del Municipio;

IV.

El señalamiento claro y preciso de la información peticionada, señalando la fecha probable en que fue generada; y

V.

Los demás datos que contribuyan a una fácil y pronta localización.

Artículo 51.- Para el caso de que la solicitud de información no cumpla con los requisitos señalados en el artículo que antecede, la Unidad de Información podrá requerir al promovente para que en un plazo de tres días, corrija o complete el mismo, apercibiéndolo que para el caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 52.- Las peticiones formuladas por los solicitantes deberán ser resueltas en forma escrita por la Unidad de Información dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación o recepción. El plazo a que alude el párrafo que antecede, podrá prorrogarse por otro igual siempre y cuando existan razones para ello, y así se notifique por escrito al solicitante.

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Artículo 53.- La obligación de acceso a la información sólo será procedente respecto de aquella que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial. Para el caso de que un documento o expediente contenga información pública y clasificada, la Unidad de Información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que sea técnicamente factible.

Artículo 54.- La obligación de acceso se tendrá por cumplida cuando el solicitante, previo el pago de los derechos correspondientes, tenga a su disposición la información solicitada, o cuando se le autorice la consulta de la información en el lugar en que se encuentre resguardada; teniendo la obligación el solicitante de acusar de recibido por escrito, dándose por terminado el trámite de acceso sin mayor procedimiento. CAPITULO IV De la Corrección de Datos Personales

Artículo 55.- Los titulares de la información podrán solicitar a la Unidad de Información la corrección, sustitución, rectificación o supresión total o parcial de sus datos personales.

Artículo 56.- Sólo serán procedentes las solicitudes de modificación de información, cuando los titulares de la misma justifiquen y aporten los datos suficientes que la soporten, siendo competencia de la Unidad de Información notificar al particular la procedencia de la solicitud formulada.

Artículo 57.- No se requerirá el consentimiento de los titulares de la información en los siguientes casos: I.

Que no pueda recabarse autorización del titular por cuestiones de salud;

II.

Que la información sea necesaria para fines estadísticos y científicos, siempre que esta sea agregada, no pueda relacionarse con sus titulares y se solicite con el soporte legal correspondiente;

III.

Que la información sea requerida por mandato judicial;

IV.

Que la información sea requerida para la prestación de un servicio contratado por el municipio, caso en el cual la información se entregará previo el pago de la fianza correspondiente para garantizar la secresía, el buen manejo de la información y el compromiso de ser utilizada solo para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Dicha fianza no exime al contratista de las responsabilidades que, en su caso, pudiera incurrir por el uso indebido de la información proporcionada. Una vez concluido el contrato, el particular deberá devolver los datos personales que para uso temporal y exclusivo le fueran conferidos; y

V.

En los demás casos señalados por la ley

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Artículo 58.- La Unidad de Información deberá hacer del conocimiento del Comité las bases de datos personales que posean las dependencias e informar sobre su actualización. TITULO QUINTO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Capítulo I De la Naturaleza y Atribuciones Artículo 59.- Se crea el Organismo Público Descentralizado de carácter municipal denominado “Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Huixquilucan, Estado de México”, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, que tiene por objeto la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Artículo 60.- En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por la Ley, el presente ordenamiento y su reglamento interior. Sus decisiones se regirán por los principios de autonomía, legalidad, publicidad y objetividad. Artículo 61.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto tendrá acceso a la información pública que se genere en el Municipio. Tratándose de información clasificada como reservada o confidencial, sólo podrá conocerla para resolver recursos, determinando su debida clasificación o desclasificación. Las dependencias deberán facilitar los trabajos del Instituto. Artículo 62.- El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas presupuéstales que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Huixquilucan, Estado de México. Artículo 63.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I.

Interpretar, en el orden administrativo, el presente reglamento;

II.

Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a la información;

III.

Establecer lineamientos y criterios de carácter obligatorio en materia de acceso a la información pública para el Municipio, así como vigilar su cumplimiento;

IV.

Establecer lineamientos para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales que estén en posesión de las dependencias;

V.

Emitir criterios para la clasificación y catalogación de la información pública y vigilar su cumplimiento;

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VI.

Formular recomendaciones a las dependencias en materia del presente reglamento;

VII.

Conocer y resolver los recursos de revisión que promuevan los particulares en los términos que prevé la Ley y el presente reglamento;

VIII.

Solicitar a las dependencias los datos para la integración de su informe anual;

IX.

Proporcionar asesoría y apoyo técnico a la Unidad de Información para la elaboración y ejecución de sus programas;

X.

Apoyar a la Unidad de Información en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente reglamento;

XI.

Hacer del conocimiento de la Contraloría Interna Municipal las presuntas infracciones al presente reglamento;

XII.

Elaborar los formatos para la solicitud de acceso a la información pública y orientar a los particulares en su requisición;

XIII.

Coadyuvar a la elaboración y aplicación de criterios para la conservación y archivo de la información pública;

XIV.

Realizar y difundir estudios e investigaciones que contribuyan al objeto de este reglamento;

XV.

Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

XVI.

Designar, a través de su Presidente, a los servidores públicos de su adscripción y administrar sus recursos materiales y financieros;

XVII.

Elaborar y remitir al Ayuntamiento su proyecto de presupuesto anual para que sea integrado al Proyecto de Presupuesto del Municipio;

XVIII.

Expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación; y

XIX.

Las demás que le confiere el presente reglamento y otras disposiciones aplicables. Capítulo II De la Administración e Integración del Instituto

Artículo 64.- La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Consejo y su Presidente, quien tendrá la representación legal del Instituto. El Consejo estará integrado por dos consejeros designados por el titular del ejecutivo municipal, así como por un Consejero Presidente nombrado por el Presidente Municipal Constitucional y ratificado por el Cabildo.

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Artículo 65.- Los Consejeros y el Consejero Presidente desempeñarán su cargo por un período de cuatro años; y, en lo individual, podrán ser ratificados para fungir por otro periodo igual, o ser nuevamente designados con distintos nombramientos; en este supuesto, al término de su gestión no podrán ser ratificados. Artículo 66.- Los Consejeros y el Consejero Presidente solo podrán ser removidos de su cargo y destituidos por las causales siguientes: I.

Cuando en ejercicio de sus funciones transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, la particular del Estado, la Ley y el presente reglamento, o incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución;

II.

Cuando hayan sido condenados por un delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoria.

Artículo 67.- Para ser Consejero se requiere: I.

Ser Huixquiluquense en los términos establecidos por el artículo 16 del Bando Municipal de Huixquilucan, Estado de México;

II.

Tener más de veinticinco años de edad;

III.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.

IV.

No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato, en los últimos tres años anteriores a la designación;

V.

Poseer título profesional de alguna licenciatura y tener conocimientos en la materia;

VI.

Gozar de prestigio social y profesional;

VII.

No ser ni haber sido dirigente de partido o asociación política alguna por lo menos tres años antes de su designación; y

VIII.

No ser ni haber sido ministro de culto por lo menos tres años antes de su designación.

Artículo 68.- Para ser Consejero Presidente, además de lo establecido por las fracciones I, III, V, VI y VII del Artículo anterior, se requiere: I.

Tener más de 30 años de edad;

II.

No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato, en los últimos seis años anteriores a la designación; y

III.

No ser ni haber sido dirigente de partido o asociación política alguna, por lo menos seis años antes de su designación.

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Artículo 69.- Durante su gestión los Consejeros y el Consejero Presidente no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo las docentes en instituciones educativas o alguna de beneficencia que no implique remuneración, siempre y cuando sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto. Artículo 70.- La relación laboral entre el Instituto y sus servidores públicos se regirá por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y por las Condiciones Generales de Trabajo del propio organismo. Artículo 71.- A fin de poder cumplir con sus atribuciones y objetivos, el Instituto contará con la estructura orgánica y funcional necesaria. TITULO SEXTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS SANCIONES CAPITULO I Del Recurso de Revisión Artículo 72.- En contra de las respuestas desfavorables a las solicitudes de acceso a la información pública o de corrección de datos personales, los interesados podrán promover recurso de revisión cuando: I.

Se les niegue la información solicitada;

II.

Se les entregue información incompleta;

III.

La información proporcionada no corresponda a la peticionada; y

IV.

Se les niegue la modificación, corrección o resguardo de la confidencialidad de los datos personales.

Artículo 73.- El recurso de revisión se presentará por escrito dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución recurrida. La Unidad de Información deberá remitir el escrito de recurso al Instituto dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción. Artículo 74.- El escrito de recurso de revisión contendrá, bajo formal protesta de decir verdad, los siguientes requisitos: I.

Nombre y domicilio del recurrente, mismo que deberá encontrarse dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Huixquilucan, Estado de México;

II.

La persona o personas autorizadas para recibir notificaciones;

III.

El acto recurrido y la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo;

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IV.

Las razones o motivos de la inconformidad;

V.

El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;

VI.

Las pretensiones que se deducen;

VII.

Los hechos que sustenten la impugnación; y

VIII.

La firma o, en su caso, la huella digital del pulgar de la mano derecha del recurrente.

Artículo 75.- El recurrente deberá adjuntar precisamente al escrito de interposición del recurso: I.

El documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio;

II.

El documento en que conste el acto recurrido; y

III.

Las pruebas que en su caso ofrezca.

Artículo 76.- El recurso es improcedente cuando: I.

Se presente, fuera del plazo legal;

II.

Se presente contra actos que se estén tramitando ante el Instituto o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y que puedan tener por objeto modificar, revocar o nulificar el acto recurrido;

III.

Se presente contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria diversa, que hubieran sido promovidos por el mismo recurrente y contra el mismo acto recurrido;

IV.

Se recurra una resolución que no haya sido emitida por la Unidad de Información;

V.

Se recurra un acto consentido tácitamente;

VI.

La improcedencia resulte de alguna disposición legal.

Artículo 77.- Procede el sobreseimiento: I.

Cuando el recurrente se desista expresamente del recurso;

II.

Cuando el recurrente fallezca o, tratándose de personas jurídicas colectivas, se disuelvan;

III.

Cuando admitido el recurso, aparezca o sobreviniere alguna causal de improcedencia en los términos del presente reglamento;

IV.

Cuando la Unidad de Información modifique o revoque el acto impugnado, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o sin materia alguna en el expediente administrativo;

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V.

En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva.

Artículo 78.- Se dictará acuerdo de admisión del recurso dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación, en el que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas, y en su caso, se dictarán las medidas necesarias para su desahogo. Cuando el escrito por el cual se interpone el recurso no cumpla con todos y cada uno de los requisitos previstos en este ordenamiento, el recurso se tendrá por no presentado. Artículo 79.- El Consejero Presidente, al admitir el recurso, designará a un Consejero ponente, quien formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo al Pleno del Consejo. Artículo 80.- El Instituto resolverá en definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición del mismo. Para el caso de no emitirse la resolución dentro del plazo antes indicado, se tendrá por confirmada la resolución recurrida. Artículo 81.- Las resoluciones del Instituto podrán: I.

Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo; y

II.

Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Artículo 82.- Cuando el Instituto durante la sustanciación del recurso conozca de hechos constitutivos de posibles responsabilidades a cargo de los sujetos obligados, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría Interna Municipal, para que ésta dentro del ámbito legal de su competencia, inicie en su caso, el procedimiento administrativo que corresponda. Artículo 83.- Las resoluciones del Instituto deberán remitirse a la Unidad de Información, quien las notificará, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, a los interesados. CAPÍTULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES Artículo 84.- Para los efectos de este reglamento, son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos: I.

Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información;

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II.

Alterar o modificar la información solicitada;

III.

Actuar con dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información;

IV.

Entregar información clasificada como reservada;

V.

Entregar información clasificada como confidencial fuera de los casos previstos por este reglamento;

VI.

Vender, sustraer o publicitar la información clasificada;

VII.

Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto; y

VIII.

En general dejar de cumplir con las disposiciones de la Ley y de este ordenamiento.

Artículo 85.- Los servidores públicos que incurran en las responsabilidades administrativas establecidas en el artículo anterior, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de carácter penal en que pudieran incurrir Artículo 86.- La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los servidores públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiesen incurrido en términos de este capítulo. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial “Gaceta Municipal”. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento tendrá vigencia, hasta en tanto la Legislatura del Estado de México apruebe la creación del “Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Huixquilucan, Estado de México”. ARTÍCULO TERCERO.- Los Consejeros del Instituto deberán ser designados dentro de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia del presente Reglamento e iniciarán sus funciones un mes después de su designación . ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente Municipal Constitucional deberá nombrar al responsable de la Unidad de Información y a los integrantes del Comité a más tardar tres meses después de la designación de los Consejeros. Los titulares de las dependencias deberán designar a los Servidores Públicos Habilitados, dentro del mismo término. La conformación de las estructuras a que se refiere el presente artículo, deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y financieros asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales. ARTÍCULO QUINTO.- La información pública a que se refiere el presente reglamento deberá estar disponible a más tardar un año después de la designación de los Consejeros. ARTÍCULO SEXTO.- Los titulares de las dependencias deberán elaborar el catálogo de información a que se refiere el presente reglamento, y publicarla a más tardar un año después de la designación de los Consejeros. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Instituto expedirá su reglamento interno dentro de los tres meses siguientes a su integración.

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ARTÍCULO OCTAVO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales en términos del presente reglamento, después de un año de la designación de Consejeros. EL PRESIDENTE MUNICIPAL LO PROMULGARÁ, PUBLICARÁ Y HARÁ QUE SE CUMPLA. DADO EN EL SALÓN DE CABILDOS DEL PALACIO MUNICIPAL DE HUIXQUILUCAN ESTADO DE MÉXICO A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, EN SESIÓN DE CABILDO. C. DR. DAVID KORENFELD FEDERMAN, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE HUIXQUILUCAN; C. RODOLFO ENCAMPIRA MONTOYA, SINDICO MUNICIPAL; C. HORACIO IBÁÑEZ GUTIÉRREZ, PRIMER REGIDOR; C. CARLA BIANCA GRIEGER ESCUDERO, SEGUNDO REGIDOR; C. SERGIO DE LUIS ROMERO, TERCER REGIDOR; C. ESTANISLAO SOUZA Y SEVILLA, CUARTO REGIDOR; C. FERNANDO DE DIOS PREISSER, QUINTO REGIDOR; C. FROYLÁN SANTANA GIL, SEXTO REGIDOR; LIC. MIRIAM EDITH MUCIÑO MONTOYA, SÉPTIMO REGIDOR; C. APOLINAR GARCÍA VALDEZ, OCTAVO REGIDOR; C. RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO. NOVENO REGIDOR; C. ARQ. ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ DÉCIMO REGIDOR; C. GRISELDA AGUILAR GUTIÉRREZ, DÉCIMO PRIMER REGIDOR; C. GERMÁN FLORES GUERRERO, DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR; C. LAURO ROJAS COXTINICA, DÉCIMO TERCER REGIDOR; Y LIC. HUMBERTO NAVARRO D’ALBA, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO. RÚBRICAS.

POR LA COMISIÓN DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL

C. FERNANDO DE DIOS PREISSER QUINTO REGIDOR Y PRESIDENTE

C. GERMÁN FLORES GUERRERO DÉCIMOSEGUNDO REGIDOR Y SECRETARIO

C. SERGIO DE LUIS ROMERO TERCER REGIDOR Y VOCAL

C. HORACIO IBÁÑEZ GUTIÉRREZ PRIMER REGIDOR Y VOCAL

C. GRISELDA AGUILAR GUTIÉRREZ DÉCIMO PRIMER REGIDOR Y VOCAL

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