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RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“EL ELEMENTO “VIOLENCIA FÍSICA” EN EL DELITO DE VIOLACIÓN: ¿SE ACTUALIZA CON EL SUMINISTRO DE AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS?”
RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008
EL ELEMENTO “VIOLENCIA FÍSICA” EN EL DELITO DE VIOLACIÓN: ¿SE ACTUALIZA CON EL SUMINISTRO DE AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS?
Cronista: Lic. Héctor Musalem Oliver El veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 57/2008, en el sentido de que el elemento “violencia física” ―que requiere el delito de violación para su configuración― se actualiza cuando el sujeto activo suministra un agente químico o biológico (medicamento o droga) al sujeto pasivo, con la finalidad de anular o vencer su resistencia. 1 Para comprender a qué obedeció esta resolución, es necesario dar cuenta tanto de los criterios contendientes como de los hechos que les dieron origen. En términos generales puede decirse que los hechos que dieron lugar a las posturas contrapuestas en esta resolución, se referían a la utilización de un medicamento o droga que tuvo como consecuencia nulificar la resistencia de la víctima ante la conducta del sujeto activo, quien se valió de esta condición para llevar a cabo la conducta reprochable: imposición de la cópula e introducción de un instrumento distinto al miembro viril por vía anal o vaginal. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvió el amparo directo 85/2008, promovido contra la sentencia dictada por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el recurso de apelación 1106/2006. Los hechos concomitantes al caso y las consideraciones relevantes de la decisión jurisdiccional son las siguientes: 1
Este asunto se aprobó por mayoría de 3 votos de los Ministros de la Primera Sala.
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En autos quedó probado que la víctima acudió a una consulta médica con el sujeto activo, quien solicitó a la madre de la paciente que saliera a comprar medicinas. Una vez que el doctor estuvo a solas con ella, le aplicó una inyección intravenosa, con medicamentos, lo que provocó que perdiera el conocimiento. Antes de perder totalmente el conocimiento, la paciente se percató de que el doctor realizó actos sexuales, como acariciarla, quitarle la ropa e introducir sus dedos en la vagina. La víctima denunció penalmente al doctor, quien fue encontrado penalmente responsable del delito de violación por equiparación (violación impropia) previsto en el artículo 272, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, resolución que fue confirmada en apelación. En contra de esta determinación judicial, el Doctor promovió juicio de amparo directo. Supliendo la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo al quejoso. Esto, al considerar esencialmente que: •
La violencia física debe entenderse como golpes, malos tratos, empellones, ataduras, o cualquier otro despliegue idóneo de energía directa y suficientemente aplicada a la víctima para subyugarla o inutilizar su resistencia. En consecuencia, el elemento “violencia física” no existe si el activo no ejerció ninguna maniobra corporal sobre la ofendida para someterla, como aconteció en el caso. Lo que ocurrió ―añadió el tribunal― es que el sujeto activo aplicó una sustancia a la víctima que le produjo somnolencia y pérdida de conciencia, situación que el inculpado aprovechó para realizar la conducta por la que fue sancionado.
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En este caso —consideró el tribunal colegiado— se estuvo ante una situación no contemplada por el legislador, puesto que el autor utilizó un medio distinto a la violencia física o moral para que la mujer estuviera en un estado de indefensión, sin que ésta
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manifestara algún dato de resistencia. Aceptar lo contrarió significaría
aplicar
una
norma
penal
por
analogía,
en
contravención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió el amparo en revisión 367/92, promovido contra la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango en el juicio de amparo 781/92. Los hechos concomitantes al caso y las consideraciones relevantes de la decisión jurisdiccional son las siguientes: La víctima contaba con catorce años cuando sucedieron los acontecimientos. Ella vivía en la casa del sujeto activo, con quien no tenía relación de parentesco alguna. En una ocasión, la esposa del agente del delito le ofreció un vaso que contenía refresco y, al paso de unos minutos, la víctima comenzó a padecer sueño, por lo que se recostó y se percató de que no podía incorporarse a pesar de no estar dormida; enseguida, vio que el sujeto activo cerró la puerta del cuarto en el que se encontraba y comenzó a desvestirla y a tocarla. Posteriormente se dio cuenta que había sido violada. Lo anterior se repitió en varias ocasiones. Tras haber denunciado al sujeto activo, la autoridad judicial decretó auto de formal prisión por el delito de violación. El indiciado promovió juicio de amparo en su contra, mismo que le fue negado y, al recurrir dicha resolución, dio paso a las consideraciones que a continuación se comentan. En esencia, el tribunal colegiado confirmó la constitucionalidad del acto reclamado al estimar que: •
El elemento violencia no necesariamente implica que se ocasionen alteraciones por la fuerza, sino también otro tipo de acciones que revelan un dominio material contra la agredida. En el caso, el sujeto activo obligó a la víctima a copular sin su voluntad, esto se dio con motivo del consumo de un sedante.
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Todo lo cual ―agregó el tribunal colegiado― viene a ser una equiparación de la violencia empleada para lograr la cópula. Tras analizar estas consideraciones, la Primera Sala de la Suprema Corte estimó que sí existía discrepancia entre los criterios; esto, en razón de que ambos tribunales se habían pronunciado sobre los alcances del significado del medio específico de comisión “violencia física” y, al hacerlo, habían arribado a una conclusión diversa. La Sala consideró que la contradicción de criterios estribaba en determinar si el elemento normativo “violencia física” ―medio de comisión específico de los delitos de violación equiparada (legislación del Estado de Puebla 2 ) y violación (legislación del Estado de Durango 3 )― podía acreditarse cuando el sujeto activo suministra al pasivo un medicamento o droga que implica la pérdida del conocimiento lo que conlleva a que no pueda oponer resistencia a la agresión. Tras realizar un análisis de los alcances del principio de legalidad en materia penal, contrastar los diferentes tipos penales de violación en las legislaciones de Puebla y Durango, y hacer un estudio dogmático del delito, la Sala expresó las consideraciones que a continuación de destacan: El bien jurídico tutelado por el delito de violación es la libertad sexual, entendida como la libre disposición por la persona de sus propias potencialidades sexuales, tanto en el comportamiento particular como frente a los demás; lo cual a su vez implica el derecho de la persona a no verse involucrada en un contexto sexual sin su consentimiento. Teniendo esto claro, procedía clarificar qué debe entenderse por “violencia física o moral”. En primer término ―señaló la Sala― debe
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Artículo 272.- Se equipara a la violación: […] III.- La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral. 3 Artículo 296.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y hasta cien días-multa.
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precisarse que al hablar de violencia física o moral se está haciendo referencia a un elemento normativo, ya que para comprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo. En este sentido, dentro de la teoría del delito, se suelen distinguir, esencialmente, entre los elementos normativos de valoración jurídica o de valoración cultural. Los primeros implican que su contenido está dado o determinado por el propio legislador; en tanto que, en los segundos, su alcance o contenido se obtiene de fuente extrajurídica. Ahora bien, tratándose de la “violencia física o moral” como medio específico de comisión del delito de violación, el legislador ha sido omiso en señalar concretamente qué debe entenderse. Ante tal silencio debía estimarse que el legislador permite que la violencia física o moral sea considerada como de valoración cultural. Por tanto ―dijo la Sala― debe entenderse que, en el caso del delito de violación, el legislador no quiso emplear una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley. Lo anterior, bajo la consideración de que los gobernados podían adecuar su conducta a la normativa, sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida. Es decir, la forma en que está empleado el elemento normativo de violencia física o moral para el delito de violación permite, a juicio del creador de la norma, que los sujetos autorregulen su conducta y la adecuen conforme a las disposiciones que emanan de la ley penal, en este caso, a la prohibición de ejecutar un acto que pudiera dicho elemento según el uso convencional del lenguaje. En otras palabras, el concepto bajo análisis permite que el gobernado autorregule su conducta con suficiente claridad sobre lo que, según el uso común del lenguaje, significa violencia física o moral. Así ―puntualizaron los ministros― es admisible considerar que, para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión de los delitos de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que,
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aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. De acuerdo con la definición de violencia física establecida, existen dos posibilidades para que se actualice ésta: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin de anular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada. La materialización del acto por el uso de la propia fuerza física del sujeto activo se refiere al uso de su cuerpo como elemento que neutralice la oposición del sujeto pasivo; sobre ello, es importante acotar que ésta se actualiza cuando la fuerza física es utilizada por el sujeto activo en la medida necesaria para vencer la resistencia del sujeto pasivo; ello, con el fin de cometer la conducta reprochada. Como ejemplo de este tipo de violencia podemos citar los golpes, empellones y demás actos físicos que, utilizando el cuerpo del sujeto activo como medio, se ejerce sobre el pasivo a fin de que pueda ser sometido y llevar a cabo la conducta ilícita. El segundo supuesto que actualiza la violencia física es el relativo al empleo de un medio físico diverso o distinto al propio cuerpo del sujeto activo que tenga como consecuencia que el sujeto pasivo no esté en posibilidad de resistirse u oponerse, lo que implica un sometimiento o anulación de la voluntad del sujeto pasivo. Sobre este segundo supuesto era necesario realizar las siguientes precisiones. El acto o actos que realiza el sujeto activo los lleva a cabo mediante el empleo de un medio físico diverso o distinto a su propio cuerpo; ello, a través del uso de elementos tan diversos como lo pueden ser un objeto contundente, un mecanismo que imprima una descarga eléctrica, un agente biológico o químico, etcétera. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los
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medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo. Finalmente, la Sala recalcó que la imposibilidad de oponer resistencia es una circunstancia de hecho, generada por los actos que despliega el sujeto activo. Es irrelevante que éste use un mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo. Por la misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté consciente de los actos violentos que el sujeto activo está realizando. Así, cuando la Sala se enfrentó con la pregunta central de la contradicción ― ¿el suministro de un medicamento, droga, o en general de un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física?― respondió afirmativamente. Esto es, el hecho de suministrar droga, medicamentos o cualquier agente químico o biológico que neutralice la defensa del quejoso o le implique que no pueda oponer resistencia, y así lograr imponer la cópula o introducir cualquier objeto o instrumento distinto al miembro viril por vía anal o vaginal, sí actualiza el delito de violación previsto en las legislaciones que se analizan. Las razones expresadas anteriormente dieron lugar a las tesis de jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN.” y “VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA ESTE ELEMENTO NORMATIVO CUANDO EL SUJETO ACTIVO SUMINISTRA UN AGENTE QUÍMICO O BIOLÓGICO (MEDICAMENTO O DROGA) AL PASIVO CON LA FINALIDAD DE ANULAR O VENCER SU RESISTENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DURANGO).”
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