EL GOBERNADOR DELA PROVINCIA D E C R E T A

MENDOZA, 29 de enero de 1980. DECRETO Nº 155/80 Visto la Ley Nacional de Registro de la Propiedad Inmueble nº 17.801 y lo actuado en expediente G. n

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MENDOZA, 29 de enero de 1980.

DECRETO Nº 155/80

Visto la Ley Nacional de Registro de la Propiedad Inmueble nº 17.801 y lo actuado en expediente G. nro. 449-M-75 y sus acumulados G. nº 655-U-75, G. nº 384-D-75, G. nº 25-C-71, G. nº 70-C-71, G. nº 302-C-72, P.E. 1 nº 75-C-72, G. nº 340-C-75, G. nº 321-M-78, G. nº 330-N-79 y G. nº 331-M-1979, EL GOBERNADOR DELA PROVINCIA D E C R ETA

Artículo 1º- La Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia se organizará y funcionará en base a las siguientes normas complementarias de las disposiciones de la Ley Nacional nº 17.801. Artículo 2º- Los artículos de la Ley nº 17.801 que se indican a continuación, quedan reglamentados en la siguiente forma: Artículo 6º Cuando la solicitud de inscripción fuera formulada por particulares deberán justificar su interés personal, fijar su domicilio en la Ciudad asiento del Registro y autenticar su firma por ante escribano público o autoridad competente. La solicitud de cancelación conforme al artículo 3202 del Código Civil que sea presentada por el interesado directo, si la firma de éste no está autenticada por escribano o autoridad competente, deberá ser firmada ante el Jefe de la Sección respectiva. Artículo 7º y 33º La petición de inscripción o anotación se hará en el formulario que determine la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia.

-2En los casos de escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, y que deban inscribirse en esta Provincia, la petición deberá ser hecha por un escribano de esta Provincia, cumpliendo los requisitos de la ley nº 3058. Artículo 9º a)

Cuando el Registro proceda a la devolución de los documentos que se pretendan inscribir, deberá expresar por escrito todas las observaciones que la motivan, en un formulario que se agregará a los mismos. Considerándose defectos subsanables: 1 – Los que afectan la validez formal del título, siempre que resulten del mismo o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita. 2 - La falta de expresión en el título, o en la solicitud, o la formulación sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que según las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo, fiscal o de otra índole, sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos. 3 - No estar inscripto con anterioridad el dominio o derecho real de que se trate a favor de la persona que lo transfiera, limite o grave.

b)

La inscripción o anotación provisional se practicará conforme a las Disposiciones y formularios que determine la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia.

c)

Durante la vigencia de la inscripción provisional podrán realizarse otras con respecto al inmueble o derecho real de que se trate siempre que no sean incompatibles, advirtiéndose en todos los casos la existencia de tal situación. En las certificaciones que se expidan se hará constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuera provisional.

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d)

La petición de prórroga del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días deberá ser fundada y formulada hasta CINCO (5) días antes de su vencimiento y en ella se solicitará un nuevo plazo, que la Dirección de Registros Públicos concederá considerando las circunstancias de cada caso.

e)

Devuelto un documento por las causales establecidas en el artículo 9º de la Ley nº 17.801, el interesado podrá interponer los recursos previstos por la Ley Provincial nº 3909 de Procedimiento Administrativo.

f)

Interpuestos los recursos que prevé la Ley Provincial nº 3909 queda prorrogado el término de inscripción o anotación provisional mientras se sustancien, debiendo dejarse constancia del recurso interpuesto en el asiento respectivo.

g)

Las inscripciones o anotaciones provisionales y sus ampliaciones se asentarán en el respectivo asiento.

Artículo 11ºLa matriculación se efectuará por separado para cada uno de los Departamentos en que está dividida la Provincia de Mendoza, destinando a cada inmueble un folio especial. Se destinará una o varias fojas del libro correspondiente para formar el folio real al que se refiere el párrafo anterior. La diagramación de dichas fojas deberá contener toda la información registral que corresponda. De acuerdo a las circunstancias, la Dirección de registros Púiblicos y Archivo Judicial dela Provincia irá progresivamente unificando, sobre estas bases, el sistema de registración. Artículo 12º, 31º y 33º. a)

La Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia Indicará los elementos que contendrá el asiento de matriculación y que serán como mínimo los señalados en el artículo 12º de la Ley nº 17.801.

-4Asimismo determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse y el código de abreviaturas que resalte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, debiendo reflejar el contenido real de los títulos que se presenten para su registración. Igualmente deberá consignarse la nomenclatura catastral si la hubiere. b)

En caso de que un inmueble estuviera en dos o más departamentos se matriculará en cada de ellos con relación a la superficie correspondiente, de acuerdo con un plano aprobado conforme a las normas legales vigentes. Para cada inscripción se confeccionará un folio, cada uno de los cuales quedarán relacionados entre sí con los datos del título original y los que fueran necesarios para su inmediata individualización.

c)

Los inmuebles se individualizarán en la Dirección de Registros Públicos mediante las siguientes características: 1 – Designación del departamento en que se encuentra ubicado y número de orden del mismo, coincidente con el de Catastro Provincial. 2 – Número que se le asigne por orden de matriculación. 3 – Nombre y apellido del titular o de los titulares del derecho inscripto. 4 - Nomenclatura catastral si la tuviere. d) El asiento de matriculación o anotaciones personales llevará la firma del Jefe de Sección.

Artículos 21º, 27º y 39º Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado registral: el titular registral o quien justifique representarlo; quien lo haga en ejercicio de una profesión relacionada con la actividad registral y los representantes de instituciones oficiales crediticias u de los poderes públicos y sus organismos. En cada caso, el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la

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consulta. La Dirección determinará la forma en que podrán consultar la documentación. Artículos 23º, 24º y 27º a) Sólo los escribanos y funcionarios que fueren a autorizar los documentos, o sus reemplazantes legales, podrán pedir las certificaciones correspondientes. Tanto las certificaciones como los informes se solicitarán y expedirán conforme lo reglamenta la Dirección de Registros. El pedido de certificación o informe por inhibiciones consignará la totalidad de los datos para anotarlos. Cada solicitud de certificación provoca una nueva certificación desligada de lo anterior, aunque para ello se utilice el mismo formulario. b) Los certificados se expedirán al día siguiente hábil de su ingreso al Registro. c) El certificado sólo podrá ser utilizado en el protocolo del escribano que lo solicitare, de lo contrario perderá los efectos de anotación preventiva. Estando vigente una certificación, no se expedirá al mismo funcionario otro certificado, procediéndose a su rechazo, con la constancia respectiva. Si fuere otro el funcionario solicitante se procederá conforme al artículo 25º de la Ley nº 17.801. d) Cuando en un mismo día y con relación a un mismo inmueble, se solicite Más de un certificado se expedirá en primer término el que haya ingresado primero de acuerdo a las constancias del libro de Mesa de Entradas. Los otros serán extendidos el día subsiguiente, con la constancia de la expedición del primer certificado. e) El plazo de validez de los certificados expedidos por el Registro de Capital, será de QUINCE (15) días para la Primera Circunscripción Judicial y de VEINTICINCO (25) días para la Segunda y Tercera. Para los expedidos por el Registro de la Tercera Circunscripción Judicial (Zona Sur) será de QUINCE (15) días para la Tercera Circunscripción Judicial y de VEINTICINCO (25) para la Segunda y Primera Circunscripción Judicial. Artículo 28º

-6a) Las notas por las cuales el Registro deja constancia de inscripciones o Anotaciones, se asentarán en las partes libres o en los márgenes de la última foja libre de los respectivos documentos. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un mismo documento y se presentaren para su registración en forma simultánea, la nota consignará las registraciones que se efectúen en el orden de los actos. b) Las notas por las cuales el Registro deje constancia de inscripciones o Anotaciones ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse por separado expresando la fecha en que se realicen y el agente que las realiza. Artículo 30º Las anotaciones de carácter personal se registrarán en folios personales Ordenados alfabéticamente. Artículo 35º Cuando hubiere error en el testimonio inscripto podrá rectificarse la Inscripción presentando una solicitud en tal sentido acompañada del Documento rectificado y certificación notarial o judicial justificando que El error es del testimonio y no de la escritura matriz o sentencia. La Rectificaciones tendrán en el Registro igual tratamiento que las Inscripciones o anotaciones. El Director ordenará de oficio la rectificación De errores evidentes del registro y la reconstrucción de folios, total o Parcialmente destruidos o faltantes, dejando constancia de los documentos Utilizados para ello. Artículo 37º Los documentos que dieron origen a anotaciones preventivas podrán ser Reinscriptos antes o después por los mismos que pudieron hacerlo Originariamente. La reinscripción conferirá efecto sólo desde su anotación O inscripción si no se hizo antes de la caducidad de la originaria. Las inscripciones de hipotecas efectuadas antes del 1 de julio de 1958

-7Caducarán a los DIEZ (10) años, salvo que las leyes especiales le hubiesen Dado mayor duración. Las inscriptas después del 1 de julio de 1958 caducarán A los VEINTE (20) años. Las anotaciones preventivas dispuestas por la Ley nº 14.005 y similares caducan a los CINCO (5) años de efectuadas. Artículo 40º La Dirección ordenará la Mesa de Entradas y el sistema de ordenamiento Diario, de manera de asegurar las prioridades que surjan del artículo 19º de la Ley y concordantes. Artículos 43º y 45º Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17.801. Artículo 3º - En los asientos, certificaciones, constancias y otros Documentos del Registro, los raspados, interlineados o enmiendas serán Salvados de puño y letra del registrador responsable a continuación de la Última palabra del texto y antes de la firma del Jefe de la Sección respectiva, La que cerrará el contenido del asiento. Artículo 4º- El Director de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42º de la Ley Nacional nº 14.394. El bien de Familia se inscribirá en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia en el folio respectivo del inmueble afectado. Artículo 5º - La Dirección resolverá las cuestiones que se susciten por la Aplicación o interpretación del presente decreto y la Ley Nacional nº 17.801, Mediante resoluciones de carácter general. Las mismas deberán ser fundadas, Numeradas y archivadas. Artículo 6º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y de Gobierno.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése al registro oficial y archívese.

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