El Impacto del 303 del TLCAN

El Impacto del 303 del TLCAN Introducción Como una especie de profecía, el impacto del 303 del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

2 downloads 149 Views 580KB Size

Recommend Stories


IVA- AUTOLIQUIDACIÓN AYUDA - PRESENTACIÓN 303 Instrucciones del modelo 303
IVA- AUTOLIQUIDACIÓN AYUDA - PRESENTACIÓN 303 Instrucciones del modelo 303 MUY IMPORTANTE: A partir de la declaración correspondiente al ejercicio 2

IVA- AUTOLIQUIDACIÓN AYUDA - PRESENTACIÓN 303 Instrucciones del modelo 303
IVA- AUTOLIQUIDACIÓN AYUDA - PRESENTACIÓN 303 Instrucciones del modelo 303 MUY IMPORTANTE: A partir de la declaración correspondiente al primer peri

Story Transcript

El Impacto del 303 del TLCAN

Introducción Como una especie de profecía, el impacto del 303 del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) inicia justamente al terminar el año 7 de haber iniciado el convenio entre México, Estados Unidos y Canadá. El 1 de enero de 1994, daba comienzo una nueva era para México, con el Tratado de Libre Comercio más importante que se había firmado en el mundo, pues congregaba a tres países cuyo comercio exterior era casi el 50% del comercio total de América y el 80% del comercio total europeo. Era una aventura bien planeada, pues significaba que México, como país, tendría una economía muy abierta al comercio global, pero únicamente cuando ese comercio global proviniera y fuera originario de los Estados Unidos o Canadá, así se podría mantener el promedio de los impuestos de importación alrededor del 19% para todo el mundo, pero para todos los norteamericanos, el promedio llegaría a ser 0% en unos cuantos años, a cambio de que los impuestos en esos países para los productos mexicanos también estuvieran en 0% algún día, implicando también que los EUA y CAN mantuvieran sus promedios del 2.5% y 3%, respectivamente, para los demás países. Esto representaba (y lo sigue haciendo) una ventaja competitiva sustancial frente al resto del mundo, después de todo, ¿cuántos países en el mundo pueden tener preferencias comerciales con los Estados Unidos, el mercado individual más grande del globo terráqueo? ¿cuántos países pueden sentirse en ventaja al poder venderle a los Estados Unidos mercancías a más bajos precios al tener menos impuestos o aranceles que pagar? Y si esto era verdad, México, como país, tenía un nuevo atractivo para la inversión extranjera directa (IED) que siempre anda buscando mejores oportunidades de hacer crecer su dinero. Pues sí, efectivamente, el TLCAN le trajo a los tres países ventajas sustanciales en su comercio internacional, la asociación o alianza ha Eduardo Reyes Díaz-Leal 1

El Impacto del 303 del TLCAN sido buena para todos, el esquema ha funcionado en términos generales y todos hemos tenido buenos resultados. Para México, el comercio exterior ha crecido cuantitativa y cualitativamente y su inversión extranjera se ha multiplicado a niveles extraordinarios, colocando a este país en el primer lugar en la lista de países subdesarrollados, o en vías de desarrollo, para este sector. Tan solo, en estos 7 años, según las estadísticas del gobierno mexicano, 7 de cada 10 empleos que se han generado están dedicados a la exportación, lo que implica que los tratados de libre comercio (en general) son generadores de comercio exterior y con ello de inversión. Así que, después del TLCAN, México siguió la misma aventura planeada con muchos otros países, llegando a 34 los tratados que se han firmado y se prometen muchos más, al ver los buenos resultados del primero de su clase, con lo que México se ha mantenido muy abierto al comercio exterior, pero discriminando los bienes por su origen y procedencia, es una forma inteligente, programada y madura de integrarse a la globalización que no tiene remedio. Pero el TLCAN no solo beneficiaba a los tres integrantes (EUA, CAN y MEX) sino al resto del mundo, cuando éste participaba en la producción de los bienes que se intercambiaban entre los tres, proveyendo materia prima, insumos, partes componentes y material de empaque que entraban a la región (del TLCAN) con la misma tasa 0 de arancel y de cuotas compensatorias, al importarse temporalmente, con la justificación de que finalmente no se quedarían en el país de producción. Así, el polivinilo asiático utilizado en la fabricación de juguetes entraba en la región sin impuestos ni cuotas compensatorias al efectuarse en importación temporal, ya que al final de la cadena industrial los productos resultantes se exportarían y, por lo tanto, no se consumirían en ese país productor. Por ello se debe entender que se estaban extendiendo los beneficios del tratado a terceros países, países que no habían participado en las negociaciones del propio tratado y no habían concedido preferencias a cambio de esa preferencia. Es importante señalar, que la tasa 0 aplicable en el TLCAN, no es una lista de preferencias unilateral que alguno de los 3 países había Eduardo Reyes Díaz-Leal 2

El Impacto del 303 del TLCAN conferido, sino se trata de una desgravación multilateral que los 3 países se cedieron mutuamente. Si bien es cierto que los productos originarios de México no pagarían impuestos en los EUA ni en CAN, también es cierto que los productos originarios de esos países tampoco pagarían impuestos en México, los tres países cedieron la apertura comercial a cambio de que a ellos se les cediera lo mismo, mientras que, el resto del mundo, al participar en la producción bajo el esquema de las importaciones temporales, tendrían, de alguna forma, la tasa 0 sin haber cedido negociación alguna. Por eso no todo se podía mantener igual, en el TLCAN en el año 2001 y en la mayoría de los demás tratados en el año 2003, se incluyó un apartado que obliga a los países participantes a cobrar los aranceles y cuotas compensatorias en las importaciones temporales cuando se tratara de bienes (en términos generales) provenientes u originarios de esos terceros países, cuando la producción se destinara a los países firmantes de los propios tratados. Para el TLCAN, esto quedó asentado en el, ahora famoso, artículo 303, por lo que me permití llamar a este libro “El Impacto del 303”, impacto por el incremento en el costo de producción que genera el pago de los derechos (impuestos y cuotas) por la importación de los insumos y materiales utilizados en la producción provenientes u originarios de terceros países. Así pues, en términos generales, el polivinilo asiático utilizado en la producción mexicana de los juguetes que se exportan a los EUA, a partir del 1 de enero del 2001, están gravados con el arancel y la cuota compensatoria aplicable, quitándole la preferencia que extendía los beneficios a los terceros países, con esta medida se logra beneficiar (cuando menos en la medida de estas contribuciones y aprovechamientos) al abastecimiento de polivinilo producido en la región del TLCAN, y si esto sucede con las temporales, las importaciones definitivas que se exportaban antes de un año y que tenían la posibilidad de obtener la devolución de los impuestos o aranceles, ahora pierden esa posibilidad, porque han quedado gravadas al haberse eliminado esta extensión de los beneficios del propio tratado. Así es, las importaciones temporales (aunque nos tardemos a acostumbrarnos) pagan los aranceles aplicables a las importaciones definitivas y las cuotas compensatorias que estén llamadas a este régimen, cuando los productos resultantes se exporten a los EUA o Canadá y las importaciones definitivas de estos bienes, ya no Eduardo Reyes Díaz-Leal 3

El Impacto del 303 del TLCAN tendrán la posibilidad de obtener la devolución bajo el esquema tradicional llamado Draw Back. Pero la historia no termina ahí, también la maquinaria, equipo, herramental y refacciones, sin importar su origen, está sujeta al pago de los aranceles y cuotas aplicables, ya que el TLCAN quitó la posibilidad de exentar a las importaciones temporales de estos productos cuando se condicionaran a porcentajes de exportación, como sucedía con las empresas Pitex (Programas de Importación Temporal para producir artículos de EXportación) y las empresas Maquiladoras, que por el simple hecho de exportar más del 30% de sus ventas totales, tenían el derecho de importar temporalmente y exentas de aranceles y cuotas, los bienes de capital que utilizarían en esas producciones. A partir del 1 de enero del 2001, la maquinaria, equipo, refacciones, aparatos y herramental duradero (incluyendo los moldes) pagan los aranceles aplicables a las importaciones definitivas y las cuotas compensatorias aplicables al régimen temporal. De alguna manera, se inicia una nueva etapa para la planta productiva de la región, al quitársele toda exención o estímulo fiscal aduanero que se había mantenido durante muchos años, por lo que, además del impacto económico que esto representa, nos tardaremos a acostumbrar a que las importaciones temporales también pagan aranceles de importación y en algunos casos hasta las cuotas compensatorias.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 4

El Impacto del 303 del TLCAN

El Impacto del 303 Por las razones expuestas en la introducción de este libro, las importaciones de insumos, partes, componentes, material auxiliar, consumibles y material de empaque procedentes u originarias de países distintos a los Estados Unidos o Canadá, están sujetas al pago de los impuestos de importación (como si de definitivas se tratara) y, en algunos casos, hasta de las cuotas compensatorias, lo que implica un incremento en los costos de producción cuando en ella se utilicen materiales no originarios del TLCAN. El impacto, en principio, es fácil de advertir y calcular, tan solo basta determinar el origen de estos bienes, su clasificación arancelaria (y con ello el arancel y cuotas aplicables) y su valor para efectos aduanales para conocer si tendrá o no un costo adicional en la fabricación de los productos que se exporten a cualquiera de los tres países firmantes del TLCAN. Esto quiere decir que las empresas o personas que, utilizando bienes no originarios del TLCAN, que fabriquen productos que exporten a países distintos a Estados Unidos o Canadá, no están sujetas al pago de los aranceles ni cuotas compensatorias, estas operaciones siguen igual que antes y que siempre, el Impacto del 303, sólo le aplica a: Insumos, partes, componentes, material auxiliar, material de empaque y consumibles no originarios del TLCAN, que se utilicen en la producción de bienes que exporten a los Estados Unidos o Canadá, para ser importados en forma definitiva en cualquiera de esos dos países. Por ejemplo, si un fabricante mexicano de juguetes utiliza polivinilo de Corea en la producción que se exporta al Canadá, ahora está obligado a pagar el arancel de importación (como si de definitiva se tratara) de sus insumos no originarios (el polivinilo) independientemente si este producto o insumo lo compra en los Estados Unidos o Canadá y en ese mercado se haya importado pagando los impuestos, el polivinilo sigue siendo coreano y por lo Eduardo Reyes Díaz-Leal 5

El Impacto del 303 del TLCAN tanto está sujeto al pago de los aranceles de la importación definitiva y al de las cuotas compensatorias que estén llamadas específicamente para el régimen temporal. Yo sé bien, que hasta el 31 de diciembre del 2000, este fabricante estaba acostumbrado a no pagar aranceles ni cuotas, tan solo porque el régimen aduanero que utilizaba era el temporal, el cual estaba exento (por disposición legal), pero ahora ya no es así, ahora está sujeto al pago de los derechos aduanales y de algunas cuotas compensatorias, lo cual implica una elevación en sus costos de fabricación y un cambio en su mentalidad referente a las importaciones temporales. Este fabricante ahora tiene que hacer un ejercicio matemático que le ayude a determinar su impacto económico que deberá ser reflejado en sus precios de venta de exportación y/o absorbido en su utilidad, esto no tiene remedio. Como se comentaba, el ejercicio se inicia con una correcta clasificación arancelaria, lo cual implica trabajar conjuntamente con su agente aduanal o apoderado aduanal, para determinar cuál fracción arancelaria es la aplicable para los bienes provenientes u originarios de países distintos a los EUA o CAN, siendo ésta la base de una correcta determinación de aranceles y cuotas compensatorias. Tradicionalmente, la clasificación arancelaria de las importaciones temporales de insumos no ha sido muy precisa, según las estadísticas del departamento de auditorías aduaneras del despacho de consultores para el que trabajo, 4 de cada 10 fracciones arancelarias utilizadas por las empresas Pitex y Maquiladoras en sus importaciones temporales están incorrectas, lo cual no debe sorprender a nadie, pues existía un acuerdo aduanal no escrito que lo permitía, ya que las temporales, al estar exentas de toda contribución por el propio régimen, no afectaban al interés fiscal y por lo tanto, era innecesario obligarlas a investigar los elementos que permitieran una correcta clasificación arancelaria (lo mismo ocurría con la valoración para efectos aduanales), pero ahora las cosas ya no son las mismas, al haber quedado gravadas, parcialmente, las importaciones temporales, la correcta clasificación arancelaria se hace muy necesaria, por lo que se tiene que eliminar ese 40% de error que hemos determinado, ya que de lo contrario, se estará determinando incorrectamente los aranceles, pudiendo provocar una omisión involuntaria o un pago en exceso, lo cual, en ambos casos es malo y grave. Eduardo Reyes Díaz-Leal 6

El Impacto del 303 del TLCAN En México principalmente, los aranceles y cuotas compensatorias varían dependiendo del país de origen y procedencia de los productos a importar, así un polivinilo puede estar gravado al 20% si proviene de Corea y al 3% si es originario de Alemania (por aquello del Tratado de Libre Comercio México-Unión Europea TLCUE) y puede, además, tener una cuota compensatoria del 100% si el origen es de China, ya que ha sido la estrategia comercial internacional que se adoptó para integrar al país a la globalización con mesura y madurez, de esta manera la apertura comercial sería parcial para unos orígenes y total para los países que hubieran brindado preferencias especiales para los productos originarios de México. La distinción de los orígenes, para efectos de estas preferencias y exenciones, se hace con los certificados de origen o de libre circulación adoptados en cada uno de los acuerdos comerciales, documentos que, en su gran mayoría se deben presentar en la aduana de entrada o importación y declarase en forma especial en el pedimento correspondiente si se pretende pagar menos aranceles o evitar el pago de las cuotas compensatorias (conforme lo marca el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior mexicana), pero las importaciones temporales, hasta antes de la entrada en vigor del artículo 303 del TLCAN estaban exentas por la naturaleza propia del régimen aduanero, por lo que las Pitex y Maquiladoras del país, no tenían porque presentar documento alguno, ni declarar en forma especial el origen de los insumos. Pero esto también cambia por los efectos del 303 del TLCAN, ya que si no se distingue el origen, se estará sujeto al arancel general y posiblemente a las cuotas compensatorias, por ello, las Pitex y Maquiladoras deben acostumbrarse a cumplir con las formalidades de origen, solicitando a sus proveedores la documentación requerida y solicitar a sus agentes o apoderados aduanales a determinarlos, en la forma especial que establecen los procedimientos aduanales, en los pedimentos correspondientes. Por su parte, para los efectos de este impacto, también deben utilizar la valoración aduanera correcta. Según las disposiciones de la resolución miscelánea del comercio exterior mexicana, las importaciones temporales pueden ser valoradas en forma provisional, tomando como base cualquier elemento objetivo expresado en la factura comercial, factura pro forma, talón de embarque o póliza de seguro, conforme lo indica la actual Regla de Eduardo Reyes Díaz-Leal 7

El Impacto del 303 del TLCAN carácter general 3.12.1, pero desde el momento en que las importaciones temporales originarias de países distintos a los EUA o CAN están gravadas de impuestos y aprovechamientos, la base debe ser exacta y precisa conforme lo señala la legislación aduanera en vigor, la cual establece como método de cálculo el valor de transacción (compraventa internacional) incluyendo todos los costos y gastos que se generen hasta que los bienes a importar toquen la aduana mexicana (fletes, seguros, maniobras, reexpedición, etcétera) y para cuando no exista compraventa internacional, el método aplicable es el del valor de transacción de mercancías idénticas o similares, implicando con ello, obtener información del valor real que tienen los bienes como si se tratara de una compraventa. Estas disposiciones se encuentran contempladas en el título III, de la Ley Aduanera, en sus artículos 64 al 78. En este mismo sentido, considero muy conveniente alertar a las Pitex y Maquiladoras del país a determinar la existencia, en su caso, de vinculación o vinculaciones con sus proveedores, ya que mientras duró la valoración provisional, en un acuerdo no escrito, se entendía que era intrascendente la declaración aquí involucrada, y por ello no se aplicaba (en términos generales) la multa por datos falsos o inexactos que una falsa o inexacta declaración en este sentido implica según las disposiciones legales aduanales. Pero como la valoración ya debe ser precisa, cuando menos en lo referente a las importaciones temporales de insumos o materiales no originarios que comprendan las exportaciones a los Estados Unidos o Canadá, no se ve el por qué se deba considerar como intrascendente esta obligación, con lo cual se podrían invocar muchísimas infracciones que tienen sanciones económico administrativas. Así las cosas, el impacto del 303 del TLCAN es simple, se gravan las importaciones temporales con el arancel correspondiente a la importación (como si de definitivas se tratara) y con las cuotas compensatorias aplicables al régimen de importación temporal, y por su parte, se elimina la posibilidad de obtener la devolución de los impuestos, a través del mecanismo del Draw Back, cuando las exportaciones se hagan a los EUA o CAN y se trate de importaciones definitivas originarias o procedentes de países distintos a estos, los firmantes del TLCAN. No obstante lo anterior, en el último párrafo del propio artículo 303 del TLCAN, se establece una posibilidad a la reducción, exención o devolución de aranceles en la misma cantidad de aranceles que se Eduardo Reyes Díaz-Leal 8

El Impacto del 303 del TLCAN hubieran pagado en los Estados Unidos o Canadá (por la importación definitiva) de los productos resultantes de los procesos productivos que utilizaron los bienes no originarios, situación que se analiza más adelante en el apartado de Las reducciones del impacto 303, pero sólo son aplicables cuando el importador sea el mismo que el exportador, es decir, esta exención parcial solo es aplicable cuando el que deba pagar los aranceles de importación por los insumos o bienes no originarios, sea la misma persona (física o moral) que exporte a los Estados Unidos o Canadá y allá se paguen impuestos de importación con motivo de la importación definitiva. Si el importador mexicano de estos bienes no originarios los exporta indirectamente a través de una tercera persona, ésta exención se pierde por completo. ARTICULO 303. RESTRICCIONES A LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y A LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS 1. SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA EN ESTE ARTICULO, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ REEMBOLSAR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS, NI EXIMIR O REDUCIR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS ADEUDADOS, EN RELACIÓN CON UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE EL BIEN SEA: (A) (B)

POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE;

UTILIZADO COMO MATERIAL EN EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; O

LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE

(C) SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, EN UN MONTO QUE EXCEDA AL MENOR ENTRE EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS O ADEUDADOS SOBRE LA IMPORTACIÓN DEL BIEN A SU TERRITORIO, Y EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS A OTRA PARTE EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE HAYA POSTERIORMENTE EXPORTADO AL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 9

El Impacto del 303 del TLCAN Impacto del 303 en número (ejemplo) Concepto

Cantidad Tributación (Dls UCI)

Insumos no originarios del TLCAN 1,000 que se exportarán a EUA o CAN

Valor $100,000

Productos fabricados a partir de las 4,000 importaciones temporales piezas

Valor comercial de exportación $200,000

Impuestos de importación 15% determinados en México por los insumos no originarios

$15,000

Impuestos de importación pagados 3% en los EUA o CAN por el cliente del residente en territorio nacional

$6,000

Si la exportación mexicana contenía 15 mil la totalidad de los insumos menos importados temporalmente, por lo 6 mil que se debían los 15 mil dólares, el importador podrá acreditar los 6,000 dólares pagados en los EUA o CAN contra los impuestos que debe en México

Impuesto a pagar $9000

Si la exportación mexicana contenía 7,500 únicamente el 50% de los insumos menos importados temporalmente, por lo 6 mil que su deuda con el fisco Federal sería, en ese momento, de $7,500.00 dólares, contra los cuales podrá acreditar la totalidad de los impuestos pagados en los EUA o CAN

Impuesto a pagar $1,500 pero seguiría pendiente la obligación eventual del resto de los impuestos determinados en la importación original de los insumos no originarios

Eduardo Reyes Díaz-Leal 10

la

El Impacto del 303 del TLCAN

Las importaciones temporales Ante estos cambios, la pregunta obligada es ¿para qué sirven entonces las importaciones temporales en México? es decir, si las importaciones temporales ya están sujetas al pago de los aranceles y de algunas cuotas compensatorias, como si se tratara de importaciones definitivas, ¿cuál es la razón de mantener los programas Pitex y Maquiladoras que por tantos años facilitaron el comercio exterior mexicano? Esta pregunta es en especial importante cuando se considera que este tipo de programas de fomento implican responsabilidades y obligaciones adicionales a las establecidas para las importaciones definitivas y cuando éstas últimas también pagan los aranceles. Es decir, si las importaciones temporales están sujetas a un control de inventarios automatizado (el famoso anexo 24), a plazos improrrogables de permanencia en el país, a multas por cambiar el destino de los bienes, a responsabilidades solidarias en otras contribuciones y accesorios, etcétera, mientras que las importaciones definitivas no tienen más obligación que cumplir con las disposiciones legales al momento de su presentación en la aduana de entrada y de un básico y común control de inventarios, ¿para qué se deben mantener los programas Pitex y Maquiladoras en lugar de efectuar las importaciones bajo el régimen definitivo? Quizá estos razonamientos provocaron el rumor (infundado) de que los programas de fomento iban a desaparecer cuando entrara en vigor el 303 del TLCAN, rumor que provocó que varias empresas pidieran la cancelación de sus Pitex o Maquiladoras. Pues bien, existen muchas razones para mantener vigentes estos programas, siendo la primera razón que las importaciones Eduardo Reyes Díaz-Leal 11

El Impacto del 303 del TLCAN temporales, aún cuando estén sujetos al pago de los aranceles y de ciertas cuotas, tienen algunas preferencias: Primeramente, hablando de los aranceles, cabe recordar que no siempre deben pagarse, ya que si los insumos, partes, componentes, auxiliares, consumibles y material de empaque es originario de EUA o CAN, la exención del arancel (como tradicionalmente estaba) sigue aplicando, es decir, si el polivinilo que se pretende importar es originario de Canadá, aún cuando se deba pagar un arancel por la eventual importación definitiva, la exención de las temporales sigue aplicando, esencialmente porque el 303 intenta evitar extender los beneficios del tratado a terceros países, más no a los países integrantes. Si no se contara con un programa de fomento, la importación de ese polivinilo estaría gravado y el importador tendría que pagarlo al momento de su entrada por tener que efectuar la importación bajo el régimen definitivo, aún cuando pudiera aplicar la devolución de los impuestos (Draw Back) al momento de su reexportación. El contar con el programa Pitex o Maquiladora permite seguir manteniendo bajo el régimen temporal los insumos originarios del TLCAN que se destinen a la fabricación de productos que se vayan a exportar a los EUA o CAN. Por otro lado, debemos recordar que las exportaciones destinadas a países que no conforman el TLCAN aún no gravan la importación de insumos de cualquier lugar del mundo, es decir, si los juguetes que hipotéticamente se están fabricando a partir del polivinilo asiático se van a exportar a España, la importación temporal de los insumos orientales siguen estando exentos de todo arancel al ser importados bajo el régimen temporal, si no se contara con el programa de fomento, el impuesto se tendría que pagar y posteriormente obtener la devolución de los impuestos. Pero además, como se esbozó en el apartado de El Impacto del 303 y que será comentado con mayor profundidad en Las reducciones del Impacto del 303 existe una posibilidad de reducción o exención de impuestos (aranceles) a las importaciones temporales de insumos no originarios utilizados en la fabricación de productos que se exporten a los EUA o CAN, si el producto resultante del proceso productivo paga algún impuesto de importación en los mercados de destino, ya que ese arancel pagado en los Estados Unidos o Canadá puede ser acreditado en México para disminuir total o parcialmente el arancel de los insumos no originarios. Eduardo Reyes Díaz-Leal 12

El Impacto del 303 del TLCAN Es decir, si el polivinilo asiático paga 100 dólares estadounidenses de aranceles en México con motivo de la importación temporal y por las implicaciones del 303 del TLCAN, pero el juguete fabricado a partir de ese insumo paga en los EUA 60 dólares (considerando que se trata de que los juguetes exportados han incorporado completamente al polivinilo asiático importado), esos 60 dólares se pueden reducir de los 100 de la importación en México, por lo que el importador solo acabará pagando 40, siendo esta cantidad su real impacto económico. Cabe recordar, que esta reducción o exención por acreditamiento, sólo es aplicable cuando el importador del polivinilo es el mismo exportador directo de los juguetes, desde luego, considerando que los 100 dólares son los impuestos de la materia prima y los 60 dólares son del producto terminado. Justamente por estas dos posibilidades (el destino distinto de los países que conforman el TLCAN y la posibilidad de la reducción o exención con motivo del acreditamiento) hicieron que en el propio tratado se estableciera que el pago de los aranceles y cuotas compensatorias desprendidas de esta medida del 303, se tuviera que efectuar en el transcurso de los 60 días naturales posteriores a la exportación mexicana, solo cuando el importador mexicano contara con algún programa de diferimiento de impuestos o aranceles (entiéndase Pitex o Maquiladora), ya que de no contar con alguno de esos programas, se estaría imposibilitado a diferir el impuesto y se estaría obligado al pago del arancel al momento de la entrada al país pues se trataría de una importación definitiva. Así las cosas, los programas Pitex y Maquiladoras siguen teniendo cabida y utilidad en torno a las importaciones temporales, específicamente en lo relacionado a los aranceles, ya que permiten diferir el pago cuando se exporte a los EUA o CAN, pudiendo reducirlo con los aranceles pagados en el mercado de destino, o bien, exentar de ese pago, cuando el destino no sea EUA o CAN, mientras que las importaciones definitivas tendrían que aplicar la devolución de impuestos (Draw Back) en su caso, lo que significa un desembolso temporal e innecesario de dinero. Y en segundo lugar, hablando de las cuotas compensatorias a las que se sujetan las importaciones de los bienes no originarios del TLCAN cuando se exporten a los EUA o CAN sólo aplican cuando estén llamadas específicamente para el régimen aduanero aplicable, si se importan en forma definitiva siempre aplican, pero cuando los bienes se importan bajo el régimen temporal (que solamente pueden Eduardo Reyes Díaz-Leal 13

El Impacto del 303 del TLCAN efectuar las Pitex y Maquiladoras) solo aplicarían cuando las cuotas estén llamadas para este régimen. Al término de esta publicación no se han publicado cuotas compensatorias específicas para el régimen, por lo que, a este momento, no debe pagarse cuota alguna y solamente sucederá cuando las resoluciones relativas que se publiquen con posterioridad al 1 de enero del 2001 así lo indiquen. Por lo tanto, si una empresa decidiera abandonar su programa de fomento, no tendría la exención de las cuotas compensatorias sino tendría que pagarla por realizar sus importaciones bajo el régimen definitivo. Este tema también es abordado con mayor profundidad en el apartado Las cuotas compensatorias en el TLCAN. Adicional a lo anterior, es muy importante señalar dos ventajas a favor de los programas de fomento que permiten la utilización del régimen temporal: a) Las importaciones temporales, por disposiciones legales diversas, están exentas de las demás contribuciones que se pagan regularmente en la aduana, tal es el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), parcialmente del Derecho de Trámite Aduanero (DTA), del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), de realizarse la importación de los bienes no originarios bajo el régimen definitivo, estas contribuciones y derechos tendrían que desembolsarse; y b) Las importaciones definitivas están sujetas al cumplimiento de muchas más restricciones y regulaciones no arancelarias (permisos, avisos, autorizaciones, licencias y precios estimados) así como a la obtención previa de los padrones sectoriales, lo cual no sucede en la mayoría de las importaciones temporales. Estas razones justifican, para la opinión de un servidor, plenamente la existencia de los programas Pitex y Maquiladoras, inclusive, considerando que éstas empresas tienen obligaciones especiales y distintas al resto de los importadores como son reportes anuales, declaraciones fiscales, plazos límites de permanencia en el país, controles de inventarios en forma automatizada, causales drásticas de suspensión y cancelación, etcétera. El 303 del TLCAN tenía que traer consigo adaptaciones al sistema aduanero mexicano, el cual estaba acostumbrado, al igual que sus usuarios, a la exención de los impuestos y cuotas cuando se trataba Eduardo Reyes Díaz-Leal 14

El Impacto del 303 del TLCAN de importaciones temporales; en esta avalancha de modificaciones, los decretos que dan origen a las empresas Pitex y Maquiladoras no podían salvarse, por ello el 30 de octubre del 2000, se presenta la primera de las reformas sustantivas en la que se determina la CAUSACIÓN DE LOS ARANCELES al momento de la importación temporal, aunque se aclara, en ambos decretos que el pago se deberá hacer a los 60 días naturales posteriores a la exportación mediante lo que hoy conocemos como Pedimento Único Complementario PUC (lo que será tratado en el apartado La forma de pago de estos impuestos y aprovechamientos), cuando el exportador es el mismo importador, o a través del pedimento virtual de exportación indirecta cuando el importador entrega los bienes transformados a una tercera empresa que cuente con alguno de los programas de fomento ya comentados en este apartado (lo que será tratado en el apartado Las exportaciones indirectas mexicanas). La parte relevante de las reformas a estos decretos está en la causación del arancel, que aparece en el artículo 5º. A de las Pitex y el 8º. A de las Maquiladoras, que quedó establecida al momento de la importación, cuando algunos asegurábamos que la causación del impuesto se debería establecer al momento de la salida o exportación, ya que el impuesto solo se paga, como ya se comentó, si los insumos no originarios del TLCAN se exportaban, transformados, a los Estados Unidos o Canadá. Sin embargo, las autoridades competentes consideraron pertinentes determinar la causación al momento de la importación temporal, afectando a todas las importaciones que las empresas Pitex y Maquiladoras realicen, sin importar el origen de las mismas y su destino posterior en el extranjero. Pero causación no significa pago, solo deuda o potencial deuda, es decir, se establece una relación jurídica y una obligación tributaria (sin duda) pero no la obligación del desembolso, pues la obligación tributaria queda condicionada o a expensas de que los insumos a importar no sean originarios del TLCAN y que los productos a exportar, directa o indirectamente, se destinen a los EUA o CAN. Pero la causación del arancel al momento de la entrada, marca las condicionantes que, en su caso se deben cumplir, como es la valoración de los bienes y, sobretodo, la tasa arancelaria aplicable y la obligación de demostrar, en su caso, el origen de los bienes y el destino final, lo cual no era necesario en el pasado, ahora se tiene Eduardo Reyes Díaz-Leal 15

El Impacto del 303 del TLCAN que declarar debidamente el origen y el destino de la producción, con el debido cumplimiento de las normas que, para este efecto, se han publicado. (ARTÍCULOS 5 DEL DECRETO PITEX Y 8 DEL DECRETO DE MAQUILA) LAS MAQUILADORAS Y PITEX PODRÁN IMPORTAR TEMPORALMENTE (5º Y 8º RESPECTIVAMENTE) I. MATERIAS PRIMAS, PARTES, COMPONENTES, MATERIALES AUXILIARES, ENVASES, MATERIAL DE EMPAQUE, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES QUE SE UTILICEN EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN; II. CONTENEDORES Y CAJAS DE TRAILER; III. HERRAMIENTA, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE INVESTIGACIÓN, DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA HIGIENE, ASEPSIA, Y PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DE LA PLANTA PRODUCTIVA, MANUALES DE TRABAJO Y PLANOS INDUSTRIALES, ASÍ COMO EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN Y CÓMPUTO, Y IV. MAQUINARIA, APARATOS, INSTRUMENTOS Y REFACCIONES PARA EL PROCESO PRODUCTIVO, EQUIPO DE LABORATORIO, DE MEDICIÓN Y DE PRUEBA DE SUS PRODUCTOS Y LOS REQUERIDOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD, PARA CAPACITACIÓN DE SU PERSONAL, ASÍ COMO EQUIPO PARA EL DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA, ESTE ÚLTIMO CUANDO SE TRATE DE INSTALACIÓN DE NUEVAS PLANTAS INDUSTRIALES. LOS BIENES SEÑALADOS QUE SE IMPORTEN TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE ESTE DECRETO, PODRÁN PERMANECER EN TERRITORIO NACIONAL POR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. (ARTÍCULOS 5º. A DEL DECRETO DE LAS PITEX Y 8º. A DEL DECRETO DE MAQUILA) QUIENES IMPORTEN TEMPORALMENTE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5º. Y 8º. (RESPECTIVAMENTE) FRACCIÓN I DE ESTE (OS) DECRETO(S) ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIEMPRE QUE DICHA MERCANCÍA SEA: I. POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS EUA O A CAN; II. UTILIZADA COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRA MERCANCÍA, POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS EUA O CAN; O III. SUSTITUIDA POR UNA MERCANCÍA IDÉNTICA O SIMILAR UTILIZADA COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRA MERCANCÍA POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS EUA O CAN.

PARA EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE PODRÁ APLICAR EL ARANCEL ESTABLECIDO EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL, SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON AUTORIZACIÓN PARA OPERAR DICHOS PROGRAMAS Y CUMPLAN CON LO PREVISTO EN EL DECRETO CORRESPONDIENTE.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 16

El Impacto del 303 del TLCAN

Importaciones temporales afectadas por el 303 En México, las importaciones temporales de insumos, partes, componentes, material de empaque y auxiliar y los consumibles, tienen una permanencia legal de 18 meses (los cuales, a pesar de estas reformas se mantendrán), es decir, el polivinilo importado el 1 de enero del 2001, puede permanecer en el país hasta el 30 de junio del 2002, durante ese tiempo no se tendrá que pagar el arancel, porque cabe recordar que se ha establecido como obligación de pago a los 60 días naturales posteriores a la exportación. Si el polivinilo importado el 1 de enero del 2001, se exporta, habiéndose transformado, el 30 de junio del 2002, el impuesto se deberá pagar a más tardar el 30 de agosto del propio 2002, si se exportara el 15 de mayo del 2001, el impuesto tendría que pagarse a más tardar el 14 de julio del mismo año, aclarando que la permanencia no es obligatoria y que el importador puede exportar sus temporales durante todo ese tiempo y, si se necesita, en forma parcial, es decir, enviar el primer lote el 10 de febrero, el segundo el 15 de mayo y el tercero hasta el 30 de junio, en este sentido no existe modificación a las Reglas de las temporales. Más adelante se comentará el cómo deberá actualizarse el impuesto a pagar a los 60 días naturales que se causó al momento de la importación en el apartado La forma de pago de estos impuestos y aprovechamientos, así como la forma en que habrá de acreditarse el impuesto a reducir. Por otro lado, se comentó en la Introducción de este libro, que la obligación de pago de este nuevo arancel o nueva causación había quedado establecida en el artículo 303 del TLCAN para entrar en vigor el 1 de enero del 2001, porque era la fecha en que se habían pasado los 7 años de gracia en el que se permitía extender los beneficios del tratado a terceros países. Eduardo Reyes Díaz-Leal 17

El Impacto del 303 del TLCAN Bajo estas dos consideraciones, la duda razonable debería ser si las importaciones temporales efectuadas antes del 1 de enero del 2001 y que se mantienen en inventarios por las empresas exportadoras estarían afectadas o no por esta nueva causación. Es decir, si un bien temporal puede permanecer en el país por 18 meses, es posible que al 1 de enero del 2001 se cuente con insumos no originarios importados desde el 1 de julio de 1999 y que por el simple hecho de exportarlos en el 2001 quedarían afectados al pago del arancel. Las leyes no se pueden establecer en forma retroactiva, según lo dispone el artículo 14 constitucional y cabe recordar que los decretos Pitex y Maquiladora, así como las disposiciones de la Ley Aduanera establecían la exención de los impuestos totalmente a las importaciones temporales aquí referidas, no fue sino hasta las reformas del 30 de octubre del 2000, en el que el Ejecutivo Federal estableció la causación de los impuestos aquí comentados y siempre y cuando, las importaciones no originarias se efectuaran con posterioridad al 20 de noviembre del mismo año. Por ello, se puede establecer, con fundamentación debida, que únicamente los insumos, partes, componentes y demás materiales importados temporalmente con posterioridad al 20/Nov/2000, que no sean originarios del TLCAN y que se exporten a los Estados Unidos o Canadá con posterioridad al 1/1/2001, estarán afectados con el pago del arancel correspondiente, sólo en estos casos. Si la empresa tiene temporales efectuadas antes del 20 de noviembre del 2000, independientemente de cuando las retorne, exporte o reenvíe, independientemente del lugar de destino, NO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DE ARANCEL ALGUNO, esas temporales siguen y seguirán exentas porque deben obedecer a la legislación vigente al momento de su importación, claro, sin rebasar los tiempos permitidos de permanencia. Si la empresa tenía temporales efectuadas después del 20 de noviembre del 2000, y las exportó, retornó o reenvió a los Estados Unidos o Canadá antes del 31 de diciembre del mismo año, TAMPOCO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DEL ARANCEL, ya que, aún cuando sus bienes habían causado el impuesto, en esa fecha, no había entrado en vigor la obligación del pago. Pero si la empresa importó los bienes no originarios con posterioridad al 20/Nov/2000 y sus exportaciones a los Estados Unidos o Canadá se efectuaron con posterioridad al 1/1/2001, la Eduardo Reyes Díaz-Leal 18

El Impacto del 303 del TLCAN obligación del pago es clara y absoluta, aún cuando no se conociera la obligación o no se hubiera difundido lo suficiente. Sería lógico pensar, entonces, en una especie de arreglo de inventarios, a fin de documentar la primera salida de la última entrada, con lo que se podría documentalmente exportar antes del 31/12/2000, aquellas temporales efectuadas después del 20 de noviembre del mismo año, y dejar en el inventario documental, las operaciones temporales anteriores al 20/11/2000, para exportarlas después del 1 de enero, evitando así el pago del nuevo arancel. Si estamos hablando de los mismos productos o insumos, del mismo polivinilo, sin que se tenga diferencia alguna entre los utilizados antes del 31 de diciembre con los otros, esto es indebido, ya que el control de inventarios obligado hoy por la Ley de Aduanas, establece el mecanismo de PRIMERAS ENTRADAS PRIMERAS SALIDAS, lo que los contadores conocen como PEPS, independientemente del mecanismo o sistema que la empresa utilice para la valoración de los inventarios. Aduanalmente, las empresas están obligadas a manejar sus importaciones temporales, para efectos exclusivamente aduanales, bajo el principio PEPS, lo que limitaría la posibilidad de “jugar” con los inventarios para evitar el pago. Si el pago se evita con alguna medida “artificial” como la comentada, se establece la hipótesis de la omisión de impuestos que se castiga con multas y accesorios, por lo que no es recomendable. Las importaciones temporales de insumos no originarios del TLCAN, importados con posterioridad al 20 de noviembre del 2000 que se exporten, retornen o envíen a los Estados Unidos o Canadá con posterioridad al 1 de enero del 2001, para ser importados en forma definitiva o para permanecer allá por tiempo indefinido están obligados al pago de impuestos al comercio exterior en México, como si se hubieran importado en forma definitiva. Estos impuestos a pagar en México con motivo de la importación temporal en las condicionantes establecidas en el párrafo anterior, que deben pagarse durante los 60 días naturales posteriores a la exportación, pueden ser reducidos en la misma cantidad de impuestos que se hubieran pagado en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva y siempre que esos impuestos correspondan a las proporciones de los materiales utilizados en fabricación del bien Eduardo Reyes Díaz-Leal 19

El Impacto del 303 del TLCAN y siempre que el importador de los bienes no originarios sea la misma persona que los exporte directamente a los EUA o CAN. Importaciones temporales efectuadas antes del 20 de noviembre del 2000

No pagan impuestos, las condicionantes de la importación establecían la exención

Importaciones temporales efectuadas entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre del 2000 que se exporten a los EUA o CAN antes del 1 de enero del 2001

Causan el arancel, pero se mantiene la exención, en virtud de que el pago solo se establece para las exportaciones a esos países efectuadas con posterioridad al 1 de enero del 2001

Importaciones temporales Causan y deben pagar el arancel dentro efectuadas a partir del 1 de de los 60 días naturales posteriores a la enero del 2001 que se exporten a exportación, mediante el pedimento los EUA o CAN único complementario, pudiendo disminuir el monto a pagar en la cantidad que los productos exportados paguen impuestos en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva

Eduardo Reyes Díaz-Leal 20

El Impacto del 303 del TLCAN

El marco jurídico del 303 del TLCAN Explicar el impacto de este importante artículo es sencillo, inclusive calcularlo económicamente, pero entender su instrumentación es difícil, por el simple hecho que el marco jurídico integral es complejo. Hacer pagar impuestos a las importaciones de productos que no se quedarán en el país porque serán reexportadas, retornadas o reenviadas ha sido una tarea complicada, ya que no solo se tenía que adecuar la Ley Aduanera (ordenamiento jurídico que regula los procedimientos de las importaciones y exportaciones) en el sentido de la determinación de la base, cuota, tasa y tarifa, y en lo concerniente a los regímenes aduaneros como el temporal, depósito fiscal y el de elaboración, transformación y reparación en recintos fiscalizados, sino también había que reformar los decretos de las empresas Pitex y Maquiladoras a fin de determinar sus beneficios, ventajas y desventajas conforme esta nueva obligación. Los decretos aquí comentados fueron reformados a fin de determinar, en primer lugar, la causación del impuesto en las importaciones temporales, indicando el momento de pago: a) Para los insumos, partes, componentes, material auxiliar, material de empaque y consumibles, a los 60 días naturales posteriores a la exportación, y sólo si son no originarios del TLCAN y siempre que el destino de los productos fabricados a partir de esos bienes se destinaran a los EUA o CAN; y b) Al momento de la importación, si se trata de maquinaria, equipo, refacciones y herramental, sin importar el origen. En segundo lugar, para establecer que el mecanismo de transferencia de las importaciones temporales es la operación virtual, entendiéndose por ello, la tramitación de dos pedimentos promovidos en la aduana (sin necesidad de presentar los bienes) uno para el exportador indirecto y un segundo pedimento para el receptor de las mercancías, manteniendo el régimen temporal. Eduardo Reyes Díaz-Leal 21

El Impacto del 303 del TLCAN De acuerdo a los decretos, las constancias de exportación desaparecen, sustituyéndose por los pedimentos virtuales, excepto en el caso que la empresa receptora sea parte de la Industria Automotriz Nacional, en cuyo caso se utilizan las Constancias de Transferencia de Mercancías (CTM). La reforma fue aprovechada para incluir nuevas causales de suspensión y cancelación para las empresas que inclumplan con las obligaciones establecidas, así como para determinar las condicionantes que le permiten a la empresa mexicana o establecida en México poder contar con su registro ante la nueva Secretaria de Economía (ex Secretaria de Comercio y Fomento Industrial) Pero hacer cumplir la ley (en este caso aquella que nos impone la nueva obligación tributaria –artículo 303 del TLCAN-) no implica hacerle la vida compleja a los usuarios, por lo que se tuvo que instrumentar mecanismos de facilitación que permitiera un fácil cumplimiento e, inclusive, redujera el impacto de este artículo. Así las cosas, a finales del 2000 se presentaron reformas sustanciales a la resolución miscelánea de comercio exterior (las conocidas como Reglas de carácter general) a fin de determinar: a) Mecanismos para el pago del nuevo impuesto, a través del pedimento único complementario, que debe ser presentado durante los 60 días naturales posteriores a la exportación, en el que habrá de determinarse los impuestos a pagar por aquellos insumos no originarios afectados por el 303 y en el que podrá acreditarse el monto de los impuestos a reducir con motivo de los impuestos pagados en los EUA y CAN; b) Mecanismos de simplificación administrativa, a través de operaciones consolidadas mensuales, en donde se permite que la exportación de los bienes presenten en forma mensual un solo pedimento por aduana, en donde se consoliden todas las exportaciones, pero solo cuando existan impuestos a pagar y/o acreditar, a fin de que, de este pedimento consolidado mensual de exportación, se presente un pedimento único complementario para el pago y acreditamiento simplificado de los aranceles de las importaciones temporales comentadas; c) Mecanismos para la transferencia de temporales: a. Pedimentos virtuales, para la transferencia entre empresas Pitex, Maquiladoras y Ecex, o provenientes Eduardo Reyes Díaz-Leal 22

El Impacto del 303 del TLCAN de empresas o personas sin programa alguno, a las empresas ya mencionadas; y b. Constancias de transferencia de mercancías, exclusivamente para la industria automotriz cuando reciban bienes importados por Pitex o Maquiladoras. Además, se presentaron reformas tendientes a simplificar los procesos administrativos en la resolución en materia aduanera del TLCAN, en donde están las Reglas de operación de este tratado internacional que originalmente fue publicado el 15 de septiembre de 1995, y en donde se contemplan indicaciones especiales para las operaciones originarias de cualquiera de los tres países involucrados, como aquella que permite no incrementar el costo de los fletes y seguros internacionales al valor en aduanas, en contra de las disposiciones regulares de la legislación aduanera (Regla 18). En este apartado legal, se reformaron únicamente tres Reglas, la 1, la 8 y la 16, a fin de determinar con toda claridad: a) Las nuevas definiciones sobre diferimiento de impuestos y devolución de impuestos, Regla 1, definiciones; b) La forma en que habrá de determinarse el arancel a pagar por las importaciones de bienes no originarios que se exporten a los EUA y CAN, considerando tipos de cambios, tasas, agrupación de operaciones y la documentación que habrá de obtenerse para el acreditamiento de los impuestos pagados en los EUA o CAN, para la reducción o exención permitida, que será comentada en el apartado Las reducciones del impacto del 303, Regla 8; y c) Las exenciones a este nuevo impacto, apartado muy importante que “exonera” a muchísimas personas de la aplicación del arancel de importación, en condiciones muy específicas que vale la pena analizar en un apartado especial al que denominé Las exenciones del impacto del 303. Así las cosas, el 303 del TLCAN obliga a la observación de nuevas Reglas expresadas básicamente en los siguientes instrumentos: a) Ley Aduanera, artículos 2, 52, 54, 59, 63-A, 104, 105, 108, 109, 110, 112, 121 y 135 b) Resolución Miscelánea de comercio exterior, Reglas 3.5.28, 3.5.29, 3.5.30, 3.19.16, 3.19.20, 3.19.26, 3.19.27, 3.19.28, 3.19.29 y 5.1.9 Eduardo Reyes Díaz-Leal 23

El Impacto del 303 del TLCAN c) Resolución en materia aduanera del TLCAN, Reglas 1, 8 y 16 d) Decretos de Pitex y Maquiladoras, artículos 2, 5, 5-A, 5-B, 5-C y 10-A y 3, 8, 8-A, 8-B, 8-C y 22 respectivamente Cada uno de estos instrumentos contiene información, instrucciones, obligaciones y simplificaciones que son necesarias entender y aplicar a fin de evitar contingencias legales de donde se desprendan infracciones y sanciones de niveles muy considerables. DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE ARTÍCULO

DESCRIPCIÓN

303

PROHIBICIÓN A LA REDUCCIÓN, EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS 303.1

CONDICIONANTES DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

303.2

CONDICIONANTES DE LA CAUSACIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS

303.3

ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

303.4

PRUEBA SUFICIENTE PARA LA REDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO

303.5

PAGO Y/O ACREDITAMIENTO A LOS 60 DÍAS NATURALES

303.6

EXENCIONES AL 303

303.7

ENTRADA EN VIGOR AL 01-01-2001

303.8

EXCEPCIONES A LA REDUCCIÓN

303.9

DEFINICIONES

303.10

ACLARACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA FRACCIÓN ARANCELARIA

307

REPARACIONES

LEY ADUANERA ARTÍCULO

DESCRIPCIÓN

2

DEFINICIONES

52

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

56

FECHA DE AFECTACIÓN DE MERCANCÍAS

63-A

OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO

104

EXENCIÓN DEL IMPUESTO

108

PLAZOS DE PERMANENCIA

112

TRANSFERENCIAS DE TEMPORALES

Eduardo Reyes Díaz-Leal 24

El Impacto del 303 del TLCAN

DECRETO PITEX Y RIME ARTÍCULOS DESCRIPCIÓN

PITEX

RIME

DEFINICIONES

ART. 2

ART. 3

PRODUCTOS

ART. 5

ART. 8

CAUSACIÓN DEL TLCAN

ART. 5-A

ART. 8-A

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ART. 5-B

ART. 8-B

EXCEPCIONES

ART. 5-C

ART. 8-C

INDUSTRIA DE AUTOTRANSPORTE

ART. 10-A

ART. 22

PROGRAMA DE PROMOCIÓN SECTORIAL ARTÍCULO

DESCRIPCIÓN

1

DESCRIPCIÓN

2

DEFINICIONES

3

SECTORES

4

FRACCIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO A FABRICAR

5

FRACCIÓN ARANCELARIA DE IMPORTACIÓN

6

REQUISITOS

7

PLAZOS ADMINISTRATIVOS

8

INFORME ANUAL DE OPERACIONES

9

CAUSALES DE CANCELACIÓN

10

TRANSFERENCIA DE BIENES AFECTOS AL PPS

11

FACULTADES DE LA AUTORIDAD

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL REGLA

DESCRIPCION

3.5.28

PEDIMENTO UNICO COMPLEMENTARIO (PUC)

3.5.29

PEDIMENTO CONSOLIDADO MENSUAL

3.5.30

EXCEPCIONES AL PUC

3.19.16/ 20

CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS (CTM)

3.19.26

PEDIMENTOS VIRTUALES PARA MERCANCÍAS AFECTADAS DEL 303

3.19.27

PEDIMENTOS VIRTUALES PARA MERCANCÍAS TEMPORALES EN SU MISMO ESTADO DE MAQUILA DE SERVICIO Y RECIME

Eduardo Reyes Díaz-Leal 25

El Impacto del 303 del TLCAN REGLA

DESCRIPCION

3.19.28

PEDIMENTO VIRTUAL PARA MAQUINARIA Y EQUIPOS

3.19.29

PEDIMENTO VIRTUAL CON SUBROGACIÓN DEL IMPUESTO

REGLAS EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE REGLA 1

DESCRIPCION DEFINICIONES SOBRE IMPUESTOS

PROGRAMA

8

OBLIGADOS AL PAGO DE IMPUESTOS

8.1

EXENCIÓN POR ACREDITAMIENTO

8.2

DE DIFERIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DE

MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ACREDITAMIENTO: PEDIMENTO UNICO: AL MISMO VALOR DETERMINADO EN LA ENTRADA B.- PEDIMENTO DE SALIDA: ACTUALIZACIÓN POR TIPO DE CAMBIO A.-

8.3

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO: A.- CON ACREDITAMIENTO B.- SIN ACREDITAMIENTO

8.4

OPCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SIN ACREDITAR

8.5

ARANCELES APLICABLES

8.6

RECTIFICACIÓN AL MONTO ACREDITADO DE IMPUESTOS DE EUA Y CAN

8.7

DOCUMENTOS “PRUEBA SUFICIENTE” PARA EL ACREDITAMIENTO

8.8

CONTENIDO DEL INFORME DE PRUEBA SUFICIENTE

9

DEFINICIONES DE IDÉNTICO O SIMILAR

10

DEFINICIONES DE ARANCELES PAGADOS

11

DEFINICIONES DE EXPORTACIÓN PARA LABORES CONJUNTAS

14

COMPLEMENTO DE LA INFORMACIÓN

15

VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN

16

DEFINICIÓN DE MISMO ESTADO

16.1

EXCEPCIÓN DE BIENES REPARADOS

16.2

EXENCIÓN DE BIENES ORIGINARIOS

16.3

TRANSFERENCIAS EXENTAS DEL 303

16.4 16.5

REPORTE DE EXPORTACIÓN A TRANSFERENCIA

ESTADOS UNIDOS

SUBROGACIÓN DEL IMPUESTO EN TRANSFERENCIA

Eduardo Reyes Díaz-Leal 26

Y

CANADÁ

PARA LA

El Impacto del 303 del TLCAN

La importación de maquinaria, equipo, herramental y refacciones Tanto en el TLCAN como en los acuerdos de la OMC (Organización Mundial de Comercio, antes GATT) se elimina la posibilidad de que México (como cualquier otro país firmante) permita la exención o reducción de impuestos o aranceles de los bienes de capital utilizados en la fabricación de productos de exportación, tan solo por el hecho de que el contribuyente mexicano (en este caso) exporte una determinada cantidad o porcentaje de sus ventas totales, es decir, se pactó eliminar beneficios o estímulos fiscales por desempeño. En realidad esto no nos puede parecer ilógico, por el contrario, se puede entender que no se deben marcar estímulos fiscales condicionados a la exportación, en virtud de que se estaría subsidiando a la exportación y, por ende, a los precios de venta internacional. La lógica nos indica que debe tratarse por igual a los bienes utilizados en la fabricación de productos de exportación, como a los utilizados en la fabricación de productos que se comercializan en el país. Cuando una maquinaria con valor de 1 millón de dólares se exenta del arancel de importación tan solo porque la empresa importadora destina total o parcialmente sus productos a la exportación, pero no cuando sus ventas totales o casi totales se destinan al mercado nacional, se presenta un desventaja competitiva e, inclusive, desleal. Eduardo Reyes Díaz-Leal 27

El Impacto del 303 del TLCAN Si el arancel de esa máquina es del 10%, se estaría subsidiando a la empresa con 100 mil dólares que, por matemáticas razones no se estaría transmitiendo a las mercancías de exportación, pero si a las que se destinan en el mercado nacional. El hecho de que nos parezca lógica la afectación de este tipo de bienes, no significa que nos guste, sobretodo si desde la época del presidente Díaz Ordáz, la maquiladora nacional había trabajado sin pagar impuestos por la maquinaria que importaba para sus producciones de exportación, casi 40 años nos acostumbramos a no pagar aranceles, pudiendo mantener ese equipo permanentemente en el país, pero eso sí, bajo la figura de una importación “temporal”. Justamente esta costumbre es la que más costará trabajo combatir, porque a partir del 1 de enero del 2001, toda maquinaria, equipo, aparatos, herramental duradero y refacciones que se importen temporalmente en nuestro país, en forma directa o indirecta, debe pagar el arancel de importación que hubiera correspondido a una importación temporal. Obviamente, no deberá pagarse el IVA ni las cuotas compensatorias, ni el DTA del mundo definitivo, sino exclusivamente el arancel de importación, porque la importación sigue siendo temporal. Debe observarse en la redacción de este apartado y de los artículos 5º. A (de las Pitex) y 8º. A (de las Maquiladoras), que este nuevo pago de estas empresas, se establece sin condicionantes especiales como sucede con los insumos. En los insumos se condiciona a que éstos no sean originarios del TLCAN y que los productos resultantes se exporten a los EUA o CAN, mientras que en el caso de la maquinaria, la única condicionante es que se importe bajo el régimen temporal, es decir, la causación y pago no distingue si la máquina es o no originaria (de ninguno de los tratados de libre comercio de los que México forma parte), como tampoco distingue si la producción a realizarse con esa máquina se destina o no a los EUA o CAN, simplemente marca la obligación del pago del arancel correspondiente y sobre el valor en aduanas del propio bien. Esto quiere decir que TODAS LAS MÁQUINAS, HERRAMIENTAS, REFACCIONES, APARATOS Y EQUIPOS que se importen temporalmente con posterioridad al 1 de enero del 2001, están obligadas y, por lo tanto, deben pagar el arancel de importación (exclusivamente) como si de definitivas se tratara. Eduardo Reyes Díaz-Leal 28

El Impacto del 303 del TLCAN Pero también debe observarse el hecho que el sistema aduanero mexicano establece como una importación temporal, para todos los efectos legales, aquellas importaciones temporales que se efectúen en forma indirecta, es decir, a través de operaciones virtuales y, en su momento, las constancias de exportación. Si las importaciones temporales de bienes de capital causan y deben pagar el arancel, las importaciones temporales indirectas, también lo deben pagar, siempre y cuando la trasferencia de los bienes de capital (incluyendo las refacciones) se efectúen con posterioridad al 1 de enero del 2001. El 1 de enero del 2001 es la fecha en que se decidió, oficialmente, hacer causar el nuevo impuesto y establecer el pago del mismo, todas las importaciones temporales de bienes de capital efectuadas antes del 31 de diciembre del 2000, NO ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL ARANCEL, salvo que se exportaran indirectamente, ya que el nuevo receptor, al presentar su pedimento virtual, tendría que entender a esa operación como una nueva importación temporal, sujeta a las obligaciones establecidas en las leyes vigentes a esa fecha. Es decir, una máquina importada en 1999, que se encontraba exenta de todo arancel, si se transfiere a otra empresa a través de los movimientos virtuales ya comentados en el año 2001, tendría que pagar el arancel ya que se entendería que la primera empresa (la importadora original) hubiera exportado la máquina y que la segunda empresa (la importadora indirecta) estaría haciendo una nueva importación temporal, ya con las Reglas de la nueva época del TLCAN y de las empresas Pitex y Maquiladoras. Si la máquina, legalmente, es simplemente prestada a la segunda empresa y no se realiza la operación virtual (porque no se tenga que transferir así), se entiende que la máquina sigue estando en temporal bajo la custodia de la primera empresa y por lo tanto sigue estando bajo las condicionantes legales contraídas originalmente. En su caso, si la máquina se importó después de iniciado el 2001 y por lo tanto se pagaron los aranceles correspondientes a la importación temporal, conforme las adecuaciones al mundo globalizado que estamos analizando, al transferirla, mediante operaciones virtuales, ya no debe pagarse de nueva cuenta el arancel, pues, desde luego, ya se habían pagado y aunque se trate

Eduardo Reyes Díaz-Leal 29

El Impacto del 303 del TLCAN de una nueva importación temporal, la obligación tributaria ya se había cumplido. Por lo tanto, la importación temporal de maquinaria, equipo, aparatos, refacciones y herramental duradero que se efectúe directa o indirectamente con posterioridad al 1 de enero del 2001, deberá pagar, en una sola ocasión, el arancel de importación correspondiente, los bienes de capital que hayan ido importados temporalmente con anterioridad a esta fecha, mientras que se mantenga el régimen al amparo de un solo programa de fomento (un solo importador) podrán continuar con los beneficios conferidos (en su totalidad) a la fecha de introducción, por lo que, no deberán cambiarse de régimen, ni complementar el pedimento de importación con el pago de los aranceles, mientras que se mantengan las condicionantes y se cumplan las obligaciones establecidas en la fecha de la importación original. Ahora bien, quedarían 3 puntos importantes a analizar en este apartado, que considero despiertan un interés en las empresas Pitex y Maquiladoras: a) ¿Por qué se marca en este libro que los aranceles se deberán pagar a partir del 1 de enero del 2001, cuando la reforma a los decretos Pitex y Maquiladoras establecen la obligación a partir del 20 de noviembre del 2000? b) ¿Cuál es la base gravable para el cálculo del arancel de importación de estos bienes de capital, tanto en importaciones directas, como en las indirectas que estén sujetas al pago de estos impuestos? c) ¿Cuál es el arancel aplicable para estas importaciones temporales? La publicación en el Diario Oficial de la Federación que establece la obligación del pago de los aranceles en las importaciones temporales de maquinaria, equipo, aparatos, refacciones y herramientas, se dio el 30 de octubre del 2000, estableciendo su entrada en vigor el 20 de noviembre del mismo año, fecha en que estas importaciones ya tenían que pagar los impuestos correspondientes, sin embargo, el artículo 5º de los transitorios de ambos decretos (de esa fecha) establece la opción para el contribuyente de empezar a pagar hasta el 1 de enero del 2001, es decir, establece que las importaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre del 2000, podrán cumplir con Eduardo Reyes Díaz-Leal 30

El Impacto del 303 del TLCAN las disposiciones que se establecían hasta antes de la reforma aquí descrita. Por lo tanto, si considero que nadie querrá cumplir con el pago de los impuestos durante esta época (20 de noviembre hasta el 31 de diciembre del 2000) no tiene sentido que discuta la obligación “voluntaria” del pago de impuestos, si el transitorio daba la oportunidad de que se pagaran los impuestos a partir del año 2001. Por lo que corresponde a la base gravable de este impuesto, se deben seguir las Reglas establecidas en el Título III de la Ley de Aduanas, que establece: “La base gravable del impuesto general de importación será el valor en aduanas de las mercancías, determinado conforme al método de valor de transacción y entendiéndose por este método, el precio pagado o por pagar de las mercancías a importar en el lugar de entrada a nuestro país” (palabras más, palabras menos) Esto quiere decir que el valor que haya pagado el importador directo o indirecto por sus bienes, considerando los gastos por fletes, seguros, maniobras, etcétera, es la base del impuesto. Aún en las transferencias con enajenación, si el exportador indirecto (y vendedor) de las máquinas las factura a 1000 dólares, la base gravable para el importador indirecto será de 1000 dólares. La propia Ley Aduanera establece que los importadores que no compren los bienes a importar deberán establecer la base gravable conforme al método de valor de transacción de mercancías idénticas o similares, implicando con ello que se tendrían que obtener cotizaciones del equipo como si se pretendiera comprar, y de esa base objetiva se debe establecer la base del impuesto. Sin embargo, esta apreciación jurídica no es obligatoria en las importaciones indirectas, cuando la importación es virtual, porque otro residente mexicano nos entrega la máquina en territorio nacional y la transferencia se hace mediante pedimentos virtuales. En este caso, suponiendo que no exista acto de enajenación o compra, el cálculo de la base gravable, conforme la Regla 3.19.28 se puede establecer depreciando el valor que tenía la máquina cuando se importó originalmente, considerando un plazo máximo de depreciación de 3,650 días (diez años) o el plazo que le corresponde conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta para los efectos de la deducción, que se establecen en los artículos 44 y 45. Eduardo Reyes Díaz-Leal 31

El Impacto del 303 del TLCAN Suponiendo que se transfiere una máquina cuyo valor original utilizado en la aduana era de 1000 dólares, y al momento de la operación virtual no hubo enajenación al importador indirecto, la base del impuesto aquí referido se podría determinar depreciando los 1000 dólares en torno al número de días que el bien permaneció entre la fecha de entrada y la fecha de transferencia, suponiendo que han pasado 5 años, y que la depreciación que establece LISR es de 10 años, la base sobre la que se deberá calcular el impuesto de importación sería de 500 dólares, al habérsele depreciado con el 50%. Así las cosas, en importaciones directas del extranjero, la base gravable de los bienes de capital se constituye conforme a la Ley, ya sea por el método de valor de transacción (cuando hay compraventa) o por los métodos de transacción de mercancías idénticas o similares según el caso (cuando no hay transacción comercial). En las importaciones indirectas, es decir, las que se realizan con virtuales a partir del 1 de enero del 2001, la base gravable es conforme a la Ley cuando hay compraventa y, cuando no hay transacción comercial, opcionalmente se puede utilizar el valor original de la importación menos la depreciación que se establezca utilizando la tabla que marca la LISR en sus artículos 44 y 45. Por último, en lo concerniente al arancel a aplicar, se pueden utilizar prácticamente todos los existentes en el país, salvo aquellos que se confieren, en forma preferencial, para la región o franja fronteriza. En México, se han establecido tres tipos de aranceles: a) El general, determinado conforme la fracción arancelaria y sin importar el origen o destino de los bienes; b) El preferencial de origen, conforme la fracción arancelaria, considerando el país en el que se cumplió con la Regla de origen y toda vez que se cuente con el documento válido que certifique tal circunstancia; y c) El preferencial por destino, determinado conforme la Regla 8ª de las complementarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación o el establecido en los Programas de Promoción Sectorial. Cualquiera de estos aranceles son aplicables para la importación de maquinaria y equipo, aún cuando en el decreto de las Pitex y Eduardo Reyes Díaz-Leal 32

El Impacto del 303 del TLCAN Maquiladoras solo se estableció en forma específica el arancel general y el de los programas de promoción sectorial, excluyendo, en el texto, a los preferenciados por su origen. Esta omisión ha generado algunas controversias entre los importadores, los agentes aduanales y la propia autoridad que representa al Estado en las aduanas, pues en ocasiones se ha considerado que las importaciones temporales de maquinaria y equipo solo pueden gravarse con el general y el PPS o Prosec, y si alguien quisiera aplicar la preferencia conferida a algún país al amparo de algún tratado de libre comercio, tendría que importar los bienes bajo el régimen definitivo, cubriendo, desde luego, las demás contribuciones (como el IVA) y cumpliendo con las formalidades especiales para ese régimen como los padrones sectoriales, precios estimados y regulaciones y restricciones no arancelarias. No obstante este punto de vista, un servidor considera que el arancel general de importación para los bienes originarios de algún país con el que tengamos tratado de libre comercio es el preferenciado, es decir, no había necesidad que los decretos establecieran tal circunstancia pues todos los años se publican las fracciones arancelarias y sus aranceles generales para cada uno de los países con los que tenemos un tratado de este tipo, además, los apéndices de estas publicaciones establecen la similitud entre el general y el preferenciado. Por estas circunstancias he considerado que en las importaciones temporales de maquinaria y equipo (y demás bienes) efectuadas por las empresas Pitex y Maquiladoras, obligadas al pago del arancel conforme el TLCAN y la OMC, pueden aplicar el arancel general, el de origen o el de destino, cuando en este último caso se cumplan con las formalidades que establecen nuestras disposiciones legales. Importaciones de maquinaria, equipo, aparatos, herramental duradero y refacciones, que deben utilizar las claves A6, si se trata de Pitex u H3 si se trata de Maquiladoras Importadas antes del 31 de diciembre de 1999

Importadas entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre

Importadas con posterioridad al 1 de enero del 2001

Importadas antes del 31 de diciembre del 2000, pero transferidas después del 1

Eduardo Reyes Díaz-Leal 33

Importadas con posterioridad al 1 de enero del 2001 y transferidas

El Impacto del 303 del TLCAN del 2000 Se mantienen exentas

de enero del posteriormente 2001

Se mantienen exentas

de Plazo de Plazo permanencia permanencia indefinido entre 5 y 10 años según tabla de depreciación

Pagan arancel Ya no pagan el Pagan la arancel en la arancel en la en importación transferencia transferencia en virtud de que este fue pagado Plazo de permanencia entre 5 y 10 años según tabla de depreciación

Se renueva el plazo a partir de la operación virtual, debiéndose observar las condicionantes aplicables en ese momento.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 34

Se renueva el plazo a partir de la operación virtual, debiéndose observar las condicionantes aplicables en ese momento.

El Impacto del 303 del TLCAN

La importación temporal de bienes para reparación TLCAN Regla 16.1.- De conformidad con el artículo 307(2) del Tratado, cuando un bien procedente de los Estados Unidos de América o Canadá se importe en forma temporal y después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, de conformidad con los artículos 307(1) y 318 del Tratado, se retorne a los Estados Unidos de América o Canadá no será aplicable lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado.

Un tema que ha preocupado a la comunidad, surgido de la obligación en el pago de aranceles que establece el 303 del TLCAN para las importaciones temporales, es la afectación que tienen las importaciones de maquinaria, equipo, aparatos y productos en general que sólo ingresan al país para se reparados. Una máquina descompuesta, originaria del Japón pero que se mantiene en los Estados Unidos (por ejemplo) y que es enviada a México para ser exclusivamente reparada y retornada al mismo país, NO ESTÁ sujeta al pago del arancel comentado en este libro, como tampoco aquellas importaciones de productos diversos, como calzado, ropa, juguetes, televisiones, etcétera que solo ingresen para su reparación. Este tipo de operaciones, más que exentas del 303 tienen su propio apartado en el texto legal del TLCAN, artículo 307, que entró en vigor en la misma fecha del tratado, 1 de enero de 1994, en donde se establece la exención tributaria y de las cuotas compensatorias, por el simple hecho que no se fabrican, producen o alteran en alguno de las partes del territorio. De hecho, la propia importación de retorno a los EUA (siguiendo el ejemplo) está exenta de todo impuesto, por ese valor agregado Eduardo Reyes Díaz-Leal 35

El Impacto del 303 del TLCAN incorporado en nuestro país, situación que es completamente recíproca para México cuando un industrial manda a reparar su maquinaria a los EUA, al retorno tampoco tiene que pagar impuestos, ni siquiera por las partes, refacciones o material utilizado en este proceso industrial. El 307 del TLCAN es razonablemente claro al respecto y la Regla especial se aplica en lugar de la Regla general, es decir, la exención se mantiene aún cuando el 303 indique la causación y obligación de pago para las importaciones temporales. La parte importante de este apartado no es la propia exención, que de por sí estimula la prestación de este tipo de servicios en la región, sino lo que debe entenderse por un proceso de reparación. Reparar es hacer que un objeto o bien funcione integralmente de nueva cuenta, no implica la transformación del bien, sino únicamente mantener su naturaleza aún cuando para ello se requiera cambiar sustancialmente las partes internas del producto. La reparación no se mide en el valor agregado, en porcentajes de valor del bien importado contra el retornado, ni por la cantidad de piezas o elementos utilizados, se mide en que no se transforme o cambie al bien, quizá, Aduanalmente hablando, se refiere a mantener la misma fracción arancelaria del producto introducido contra el retornado. La definición del TLCAN establece como reparación aquel proceso que no transforma en un bien nuevo al producto importado. Todas las importaciones que caigan en esta simplista definición están exentas del impuesto de importación temporal del 303, como del impuesto de importación o retorno del bien reparado en el mercado de destino. Sin embargo, no existe mucha claridad referente a la causación y obligación de pago de los elementos, refacciones o partes que se integran al producto reparado, existe evidente confusión si esas partes están obligadas al pago del arancel del 303 o simplemente están exentas. De acuerdo a nuestra Constitución Política las únicas obligaciones que generen una carga al residente en el país, que deben ser cumplidas son aquellas que están llamadas en forma específica, que señalen tasa, base, sujeto y objeto, entre otras obligaciones, lo que no está llamado en este sentido no puede generar una carga Eduardo Reyes Díaz-Leal 36

El Impacto del 303 del TLCAN tributaria para el contribuyente. Expresión constitucional en el Código Fiscal de la Federación, artículo 5º. Bajo esta doctrina jurídica, conviene analizar el texto del 303, para determinar el o los tipos de productos de importación que están afectados por este arancel: “303(1). SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA EN ESTE ARTICULO, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ REEMBOLSAR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS, NI EXIMIR O REDUCIR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS ADEUDADOS, EN RELACIÓN CON UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE EL BIEN SEA: (A) (B)

POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE;

UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE;.....................”

En este artículo se marca la obligación del pago, al señalar que no podrá eximirse, reducirse, devolverse o exentarse el impuesto de importación de los insumos, partes, componentes, materiales diversos y consumibles NO ORIGINARIOS que se importen (en forma definitiva o temporal) para ser exportados a los EUA o CAN o que se utilicen en la producción de los bienes que se exporten a esos países. De este texto jurídico, se puede desprender que no se establece obligación alguna para los bienes o insumos que se importen para reparar bienes que se destinen a los EUA o CAN, por lo que, a juicio de un servidor, la importación temporal de las partes utilizadas en la reparación de los bienes que entraron temporalmente para ese propósito, no están considerados en el texto de la nueva causación. Para los efectos de los decretos Pitex y Maquiladoras, las partes para la reparación de equipos, entran en los textos de la fracción I de los artículos 5, para las empresas Pitex y 8 para las empresas Maquiladoras, entendiéndose que causan el impuesto o arancel, pero la obligación de pago, solo está condicionada a la producción de los bienes de exportación, producción que quedó excluida en el apartado del 307 del TLCAN, pues solo menciona la reparación, o dicho de otra manera, producción que excluye a la reparación de acuerdo al 303 del propio tratado. Si el 307 dice que reparación no es producción, entonces podemos encontrar un llamado especial a las partes que sirven para estos fines, ya que la obligación de pago del 303, únicamente aplica para la producción de bienes que se exporten a los EUA o CAN, Eduardo Reyes Díaz-Leal 37

El Impacto del 303 del TLCAN entendiéndose por ello que convierte en una mercancía nueva el producto de importación. Es muy importante distinguir la importación temporal de las refacciones para reparar la maquinaria y equipo que se retornará al extranjero una vez cumplida esta labor industrial, de aquellas refacciones utilizadas en la reparación de los equipos, maquinarias y aparatos que mantiene la empresa Pitex o Maquiladora para la fabricación de los productos de exportación. Las primeras refacciones deben ser consideradas como insumos, mientras que las segundas forman parte de los bienes de capital. Las primeras son las que he considerado como exentas conforme el 307 del TLCAN, las segundas deben pagar el arancel al momento de la importación conforme los artículos 5º A y 8º A de los decretos Pitex y Maquiladora respectivamente. Esta diferenciación es importante expresarla en los pedimentos de entrada, a fin de evitar pagar los aranceles por los bienes que se utilizarán en la fabricación de los productos de exportación, y evitar una omisión de impuestos en los otros bienes que servirán para reparar el equipo utilizado en la fabricación de los productos de exportación, los primero deben utilizar las claves A2 y H2 y los segundos las claves de pedimento A6 y H3. No obstante lo anterior, se recomienda estar atentos a la publicación posterior de alguna Regla de carácter general de la miscelánea de comercio exterior que marque lo contrario o confirme el criterio aquí aplicado. Es importante remarcar que esta exención aplica únicamente si los bienes a reparar (desde luego no originarios del TLCAN) provienen de los EUA y CAN.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 38

El Impacto del 303 del TLCAN

El por qué del 303 Las condicionantes del artículo 303 del TLCAN, para la mayoría de nosotros son extraordinarias, pero no en el sentido positivo, sino textual, están fuera de lo normal ¿hacer pagar impuestos de importación al bien que solo está en nuestro país un tiempo limitado y corto? No puede ser ordinario, por ello es extraordinario. Nos parece que rebasa la lógica porque a lo largo de la pequeña historia mexicana de comercio exterior, las importaciones temporales han estado exentas de este impuesto, y las importaciones definitivas han tenido siempre la oportunidad de conseguir la devolución correspondiente a través del Draw Back; ahora que se marca la obligación de pago en las temporales, y de la no devolución de las definitivas, sorprende a más de uno. Las consideraciones que se tomaron en cuenta al diseñar esta medida antinormal son realmente simples, pero además probados, que hacen justificar casi plenamente la existencia del artículo 303. 1º. Evitar hacer extensivos los beneficios del TLCAN a terceros países, que participaban en la producción de los bienes en la región de los tres países, sin pagar impuesto alguno, porque aprovechaban las ventajas completas que en ese momento daban las importaciones temporales. Esta participación le quitaba oportunidades de crecimiento a la industria local y, de alguna manera, desestimulaba la integración de las cadenas productivas regionales o locales; 2º. Las importaciones temporales al estilo de México eran tan ventajosas que, a lo largo de los primeros 7 años del TLCAN, la producción en México creció sustancialmente, contra una contracción importante en los EUA y CAN, es decir, los insumos de terceros países, con la capacidad de producción de la planta mexicana y la impresionante actualización o modernización de esta industria, hizo que México, como país, creciera en el ritmo de sus exportaciones, cuando menos 3 veces en este periodo, colocándose, como país, en el primer lugar en la lista mundial de crecimiento de exportaciones Eduardo Reyes Díaz-Leal 39

El Impacto del 303 del TLCAN manufactureras, con un 16% en 1999, siendo el competidor más cercano EUA con un 4.5%. Bajo este esquema, se estaba cargando el beneficio en un solo país de los tres firmantes y en varios países asiáticos (como Corea, China, Japón y Singapure) que no habían participado en las negociaciones del TLCAN y por lo tanto no habían ofrecido la apertura en sus propios países para expandir los mercados de exportación para los tres países firmantes. 3º. Los TLC son un mecanismo de globalización regional, que intenta integrar la producción en una región como primer paso, a fin de hacer madurar a la industria, compartir políticas y racionar el abastecimiento, para que, en un segundo paso, se abran las fronteras de esa región a otra región y se vaya alcanzando una apertura mundial completa y globalmente, sin que en el camino caigan industrias completas ni que se cargue la producción en pocos focos o países específicamente. En este sentido, el cerrarle las puertas (o cuando menos complicarle la entrada) a los productos extraterritoriales es una paso interesante que debe fortalecer o fomentar la creación de empresas en la región que paulatina, pero constantemente, vayan sustituyendo a las importaciones del resto del mundo. Estas tres justificaciones, para un servidor, tienen sentido y justifican, de alguna manera, que el 303 del TLCAN sea solamente ilógico para la historia del comercio exterior mexicano, pero muy lógico para la nueva forma que ha tomado este sector, que hoy tiene características también diferentes con respecto a su pasado: a) Apertura comercial discriminada, cuando antes solo se tenía apertura comercial a medias y generalizada; b) Una mezcla de exportaciones mayoritaria de manufacturas, mientras antes México era un país mono exportador (sólo de petróleo); c) Una planta productiva sin subsidios, altamente productiva y competitiva, pues antes teníamos una planta que solo exportaba si la devaluación del peso mexicano se lo permitía o si tenía Certificados de Exención de Impuestos como los Cedis, Extracedis, por la gloriosa virtud de generar empleos o exportar lo no tradicional a los mercados no tradicionales; d) Una posibilidad de exportar, casi sin impuestos, a más de 34 países en el mundo, si los productos pueden ser considerados Eduardo Reyes Díaz-Leal 40

El Impacto del 303 del TLCAN como originarios de México por haberse fabricado sustancialmente en este país, lo que brinda una ventaja competitiva importante en comparación con la del resto del mundo, mientras que antes solo se tenía la oportunidad de conquistar la tasa 0% a través de los Sistemas Generalizados de Preferencias, de aquellos productos que los gobiernos de los países de destino habían escogido y siempre que no se rebasara ciertas cantidades específicas que ellos mismos determinaban. Hoy, para los productos originarios, no existen limitaciones de cantidad en casi ningún caso, y prácticamente se incluyeron todos los productos en todos los Tratados de Libre Comercio que se han firmado. Es muy evidente, el comercio exterior de México es diferente y, por lo tanto, requiere de nuevas estrategias, nuevas normas, nuevos sistemas que se adapten a las sus nuevas necesidades, ya no se puede pensar en lo que sería lógico para la forma de pensar de aquellos que tenemos, pero además se debe entender que México no es un país aislado ni independiente, sino tiene que respetar las necesidades e intereses de sus contrapartes, por ello son tratados comerciales. Sin embargo, el problema subsiste, por muy lógica que sea la justificación de esta medida, el costo de la misma puede ser suficiente para desalentar la creación de empresas que generan empleos y estimular la salida de algunas industrias que no puedan soportar el impacto económico del 303. Sobretodo si se observa con detenimiento el detonante del pago de este impuesto. Ya se comentó que todas las importaciones de insumos no originarios del TLCAN causan el impuesto de importación o arancel, sólo están exentas de esta causación las importaciones de insumos originarios de los EUA o CAN que así lo demuestren con el correspondiente certificado de origen y se declare, tal circunstancia, debidamente en el pedimento de entrada. De no ser originarias o de no comprobar este hecho, en principio, causarán el impuesto de importación. El impuesto se paga en tres momentos: 1º. En temporales (importadas directamente por el exportador) cuando se exporten a los 60 días naturales y por medio del pedimento único complementario, si existen impuestos por acreditar

Eduardo Reyes Díaz-Leal 41

El Impacto del 303 del TLCAN o reducir, o en el justo momento de la exportación (pedimento de retorno) si no se tienen impuestos por acreditar; 2º. En temporales, importadas por una tercera persona que las transfiere al exportador a través de los pedimentos virtuales, cuando se efectúe la operación virtual (aunque existen excepciones, que permiten hacer que la operación virtual se entienda como una operación real y directa, por lo que se le “hereda” o subroga, la obligación de pago al importador indirecto, quien a su vez lo podría pagar después de exportar a los EUA o CAN a través del pedimento único, lo cual se analizará en el apartado Las exportaciones indirectas mexicanas) 3º. En las definitivas, al momento de introducirlas al país. También ya se comentó, que la única posibilidad de reducción o exención de este impuesto o arancel aplicable a los insumos no originarios del TLCAN, consiste en el impuesto que se haya pagado en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva del producto final exportado desde México, lo cual se analizará en el apartado Las reducciones el impacto del 303, más adelante, si es que se paga alguno. El detonante del pago está en la exportación de los productos producidos o fabricados en México, con insumos, partes o componentes no originarios del TLCAN, a los Estados Unidos o Canadá, más no es el detonante que los productos producidos en México cumplan o no con la Regla de origen. Es decir, si un producto hecho en México consiste simplemente en la integración de partes japonesas, al exportarse a los EUA detona la obligación de pago, aunque el producto no pueda ser considerado como originario de la región (porque las partes son asiáticas en su totalidad) y aunque la integración de la mano de obra en México haya sido porcentualmente muy baja. El impuesto causado por la importación de los insumos, se debe pagar por el simple hecho que el producto resultante se exporta a los EUA o CAN, con o sin preferencias arancelarias. Los productos originarios o que califiquen como tal, son aquellos cuya integración alcanza a cumplir con la Regla de origen, aquellos que tienen menos participación de insumos no originarios; los productos no originarios, por lo tanto, son aquellos que tienen más alta participación de partes extraterritoriales y, por lo tanto, son los más afectados en cuanto a este impacto. Eduardo Reyes Díaz-Leal 42

El Impacto del 303 del TLCAN Sin embargo, los productos que más posibilidades tienen de reducir el costo de los impuestos en México, son aquellos que no alcanzan a cumplir con la Regla de origen (porque, justamente, tienen mayor participación de insumos no originarios), en virtud de que estos productos son los que pagan o seguirán pagando impuestos en los EUA o CAN por no tener acceso a las preferencias arancelarias; en contrario, los productos que no podrán acreditar o reducir impuesto alguno en México SON LOS ORIGINARIOS que están o estarán en un futuro muy cercano, exentos totalmente de impuestos de importación en los EUA o CAN porque así fue pactado. Entonces, la exportación a EUA o CAN es la que detona la obligación del pago, independientemente si los productos llevan o no consigo el certificado de origen, independientemente si en los países de destino se pagan o no impuestos, si se tiene o no preferencias arancelarias, por el simple hecho de exportar a cualquiera de estos dos países, el impuesto causado por la importación de los insumos no originarios, debe pagarse, pudiéndose reducir en la medida que el producto de exportación pague impuestos en los EUA y CAN. Por otro lado, hay que recordar que Canadá y los Estados Unidos ya tenían un tratado de libre comercio entre ellos firmado antes de que México intentará su ingreso, ya en ese tratado el 303 existía y comenzó a aplicarse en 1996, es decir, lo que para México es el 2001, para Canadá y EUA fue 1996. A partir de ahí, los resultados no han sido realmente frustrantes, según las fuentes comerciales de ambos países, esa medida fortaleció la producción interna y la creación de mejores cadenas productivas, de hecho el ingreso fiscal no tuvo grandes variaciones ni se cobraron muchos más impuestos. Es decir, la historia prueba que no es una medida en demasía costosa. Pero ¿por qué no se tuvo un impacto demasiado fuerte, si el cambio implica que las temporales paguen impuestos? porque Canadá decidió reducir a los niveles estadounidenses sus aranceles de importación para todo el mundo; ese fue el truco. Canadá enfrentó al 303 reduciendo los aranceles de importación a terceros países, antes del 96, su promedio estaba arriba del 4%, después del 96, su promedio se redujo a menos del 3%, sacrificó el 25% de sus ingresos por el comercio exterior, pero al reducir los aranceles, también redujo el impacto económico, no corrió a su planta productiva y todos se hicieron más competitivos, con la medida adoptada por Canadá el impacto ha tenido su justa Eduardo Reyes Díaz-Leal 43

El Impacto del 303 del TLCAN repercusión y ha alcanzado razonablemente los objetivos que se trazaron. Pero aquí está la diferencia, cuando Canadá decidió reducir sus promedios arancelarios y ajustarse a los promedios de su socio comercial, lo hizo considerando que su base estaba en el orden del 4% y sólo tenía que llegar a un poco menos del 3%, lo que implicaba una reducción de tan sólo el 25%; México, para el año 2000, su promedio estaba por arriba del 11%, de hecho casi el 12%, reducir sus aranceles a los promedios de los EUA o CAN, implicaba: a) Reducir casi en 4 partes los impuestos de importación, a fin de que se tenga niveles competitivos; b) Reducir el ingreso que los impuestos de importación aportan al fisco, casi 3 mil millones de dólares al año; y c) Quitar uno de los atractivos esenciales que facilitan la firma de los TLC, ¿para que firmar un tratado de libre comercio con una nación que está desgravada en forma generalizada? Por ello la historia no la puede repetir completamente México, la reducción generalizada que quiso hacer ya la hizo, para ciertos países, con los que se ha firmado una tratado de libre comercio, sin embargo, más “generalizada” tiene complicaciones económicas y políticas de dimensiones importantes. Por ello, se decidieron establecer reducciones de arancel parciales, que no podían ser generales por las tres razones ya expuestas, pero tampoco podían estar condicionadas a la exportación o al desempeño, porque esto es lo que está prohibido, pero podían estar condicionadas a ciertos sectores industriales o comerciales, por ello para combatir el impacto del 303 el gobierno federal estableció los Programas de Promoción Sectorial, que es la forma en que se redujeron los aranceles sin estropear del todo al ingreso federal ni a su política internacionalista.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 44

El Impacto del 303 del TLCAN

Los aranceles que deberán pagarse Como se comentó en el apartado anterior, el 303 implica un elevación en los costos de fabricación, particularmente, en México, porque es el país (de los tres del TLCAN) que tiene más elevado el promedio de los impuestos de importación a terceros países, casi 12% contra el 3% (cifras del año 2000), y por lo tanto, el que menos podrá reducir, acreditar o exentar los impuestos de sus importadores. Mientras que el polivinilo paga quizá el 10% en México, el producto resultante paga el 2% en los EUA, salvo que se alcance la Regla de origen que permitirá la preferencia total en ese país, quitándoles toda posibilidad de reducción, lo cual reflejaría, en el ejemplo utilizado, un incremento en el costo para el cliente del 10% sobre las materias primas. Este impacto quizá no se pueda absorber e implique la salida de industrias de México, que podrían ser colocadas en otros países que, al no tener TLC con los EUA (el principal mercado de los productos manufacturados mexicanos) pueden mantener el esquema tradicional de las importaciones temporales. Por ello, la industria mexicana debe buscar el arancel (dentro de la gama de aranceles que se han establecido en el país) más económico que pueda aplicarse, cuando no pueda encontrar proveedores regionales que compitan con los extraterritoriales. En México, además del arancel general, existen otros aranceles: a) Los preferenciados por su origen, cuando hablamos de proveeduría de países con los que se tiene algún tratado de libre comercio o acuerdos de complementación económica. b) Los preferenciados por su integración, cuando hablamos de los aranceles especiales conferidos en la Regla 8ª de las complementarias para la clasificación arancelaria de la Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación; Eduardo Reyes Díaz-Leal 45

El Impacto del 303 del TLCAN c)

Los preferenciados por su destino, al amparo de los Programas de Promoción Sectorial (PPS o Prosec), que son aplicables para la importación definitiva o temporal y que son de uso exclusivo para ciertas industrias; y d) Los preferenciados para la franja o región fronteriza. De esta gama de impuestos de importación, salvo los de la franja o región fronteriza, el importador mexicano, en la medida que cumpla con las condicionantes de cada uno de ellos, los puede aplicar para las importaciones que se destinen, después del proceso productivo, a los EUA o CAN, es decir, si el insumo a importar extraterritorialmente cuenta con un certificado de origen porque cumplió con la Regla de origen y proviene del país con el que se tiene algún TLC o acuerdo comercial, deberá pagar el impuesto preferenciado. O si la empresa importadora mexicana cuenta con la autorización para operar con la Regla 8ª o con los PPS, puede aplicar esa tasa arancelaria para cumplir con las disposiciones del 303. México, como país, mantiene actualmente más de 30 TLC que ya han entrado en vigor o que están por entrar en vigor, y tiene en la mira, cuando menos, otros 5 TLC que formarán parte de su esquema internacionalista. Los 15 países europeos de la Unión Europea, los 4 países europeos de la Asociación Europea de Libre Comercio, Chile, Israel, Bolivia, Venezuela, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Guatemala, son TLC ya firmados y en su mayoría activos, que se suman al TLCAN, quedando pendientes en negociaciones Japón, Singapure, Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay, entre otros. Con todos estos países ya se tiene la preferencia tasa 0% pactada o programada o intencionada. Si la proveeduría de los insumos de la planta mexicana es de estos países, el impacto del 303 no es tan significativa, pues son, definitivamente, aplicables los aranceles preferenciados en cualquiera de los TLC de los que México forma parte. Así mismo, si la proveeduría es de América Latina, en algunos casos se tienen preferencias arancelarias parciales, que reducen el impacto, tal es el caso de la madera de Brasil, que en lugar de pagar el 20% de arancel general, paga el 16 o 18%, estos aranceles preferenciados por los acuerdos de complementación económica también son aplicables para la causación del 303. Eduardo Reyes Díaz-Leal 46

El Impacto del 303 del TLCAN Por otro lado, cuando menos hasta este momento, mantiene una preferencia arancelaria para ciertas industrias que, habiendo prometido generación de empleos, integración económica, transferencia de tecnología, entre otras cosas, pueden clasificar todas las partes importadas, de cualquier país del mundo, en una sola fracción arancelaria del capítulo 98, cuyo arancel oscila entre el 0 y el 10%, siendo la mayoría de la tasa 0%. Cuando la industria obtiene su autorización de REGLA OCTAVA, aplica el arancel único de la fracción arancelaria del capítulo 98 que le corresponda para todas sus importaciones. Si una empresa fabricante de radiolocalizadores, obtiene su registro correspondiente, todas sus importaciones, de todos los insumos que constituyen el producto fabricado, estarían gravados a la tasa 0%, pues es la correspondiente a ese producto y, por lo tanto, su impacto es cero (0). Esta industria, no tiene problemas mientras que cumpla con las promesas de fabricación y empleos que haya pactado con la Secretaría de Economía mexicana. Por su parte, los PPS o Prosec, vienen a aliviar sustancialmente el impacto económico del 303, pues se han generado más de 14 listas de fracciones arancelarias, agrupadas por sector industrial, con aranceles que oscilan entre el 0 y el 14%, siendo la gran mayoría del 0%, siguiéndoles las del grupo del 5%, lo cual denota la reducción arancelaria que se debe utilizar como instrumento para combatir los efectos de la nueva medida. Las condicionantes para alcanzar el beneficio de los PPS, son 5 básicamente: a) Que se trate de industria o proveedor calificado de la industria listada en los PPS; b) Que los productos o insumos de importación cuenten con un arancel específicamente llamado en los programas; existe la posibilidad de que no todos los productos de una industria se encuentren llamados en las listas de las preferencias arancelaras; c) Que se fabriquen, a partir de los insumos de importación o maquinaria de importación, los productos específicamente enlistados en los PPS, es posible que aún cuando estén los insumos de importación llamados, los productos resultantes no lo estén, haciendo, entonces, imposible su aplicación. Es una especie de combinación, deben estar listados tanto los Eduardo Reyes Díaz-Leal 47

El Impacto del 303 del TLCAN productos de importación, como los de fabricación, en el sector industrial al que se pertenezca; y d) Que se obtenga la autorización por parte de la Secretaría de Economía correspondiente, si no se obtiene, no se pueden aplicar estos aranceles preferenciados. Es importante mencionar que, al estar imposibilitados a determinar preferencias con motivo de las exportaciones, los PPS, al igual que los aranceles de la Regla 8ª, al igual que los aranceles preferenciados por origen, son aplicables, inicialmente, a las importaciones definitivas, es decir, son lo que aplican o deben aplicar aquellos que importan para vender y/o fabricar productos que se venderán en México, para su consumo en México y para que permanezcan indefinidamente en México, no son aranceles condicionados a que la empresa o persona exporte. Sin embargo, todos ellos son aplicables para la nueva causación del impuesto en las importaciones temporales o para la prohibición parcial de la devolución de impuestos (Draw Back), salvo, claro, como ya se comentó, las preferencias que tiene, desde siempre, la región o franja fronteriza del país.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 48

El Impacto del 303 del TLCAN

Las cuotas compensatorias en el TLCAN ARTÍCULO 303 (2). NINGUNA DE REEMBOLSAR, EXIMIR, NI REDUCIR:

LAS

PARTES,

A

CONDICIÓN

DE

EXPORTAR,

PODRÁ

(A) LAS CUOTAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS QUE SE APLIQUEN DE ACUERDO CON LAS LEYES INTERNAS DE UNA PARTE Y NO SEAN INCOMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO XIX, "REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS"; (B) LAS PRIMAS QUE SE OFREZCAN O RECAUDEN SOBRE BIENES IMPORTADOS, DERIVADAS DE CUALQUIER SISTEMA DE LICITACIÓN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE RESTRICCIONES DE ARANCELES-CUOTA, O DE CUPOS DE PREFERENCIA CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN, ARANCELARIA; (C) LOS DERECHOS APLICADOS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA UNITED STATES AGRICULTURAL ADJUSTMENT ACT, SUJETO A LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO VII, "SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS"; O (D) LOS ARANCELES ADUANEROS, PAGADOS O ADEUDADOS, RESPECTO DE UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO Y SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR QUE SEA SUBSECUENTEMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE.

Las cuotas compensatorias fueron el tema que, seguramente, más dolores de cabeza le generó al gobierno, primero porque México mantiene cuotas muy elevados, lo que nos ha llevado a ocupar el lugar número 5 a nivel mundial en el tema, y su aplicación en torno al 303 tendría efectos catastróficos, ya que se provocaría un éxodo de industrias cuyas importaciones estén afectadas por este aprovechamiento. Segundo porque el texto del 303(2) no es del todo claro, ya que si bien marca la obligación del pago, en su inciso A, también es cierto que lo condiciona a la Reglamentación que se establezca conforme las leyes internas de cada país. Y tercero, porque las cuotas compensatorias tienen el objetivo de desalentar la importación de aquellos bienes que fueron fabricados o Eduardo Reyes Díaz-Leal 49

El Impacto del 303 del TLCAN comercializados con la artimaña de prácticas desleales de comercio internacional que vienen a arriesgar a la planta o comercio nacionales, por lo que su eventual eliminación sería muy peligrosa. ¿Qué hacer cuando no se quiere cobrar una cuota compensatoria en las importaciones temporales, pero si se debe cobrar en las importaciones definitivas, pero el TLC más importante nos invita a mantener un trato justo para ambos regímenes? Esta pregunta debió de ser la más difícil, si se quitaban las cuotas compensatorias para las definitivas, a fin de no perjudicar a las temporales, la planta nacional corría altísimos riesgos, por otra parte, si las cuotas compensatorias se establecían también para las temporales, la planta exportadora que utiliza partes electrónicas, plásticos, otros productos chinos, quedarían fuera del mercado y tendrían que buscar otra sede para sus plantas, sede que, desde luego, tendría que quedar fuera de México, haciendo peligras los cientos de miles de empleos que estos sectores contratan permanentemente. Afortunadamente, por tradición las cuotas compensatorias solo se han publicado oficialmente para la importación definitiva, aún cuando en las resoluciones que las han establecido no se marca con todas sus letras, la intención de ellas ha sido cuidar a la industria y comercio local de la entrada de productos desleales a nuestra economía. Afortunadamente, la Ley Aduanera y la Ley de Comercio Exterior han sido omisas a la aplicación de las cuotas compensatorias para el régimen de importación temporal, y los decretos de las empresas Pitex y Maquiladoras únicamente hablan de aranceles de importación. Afortunadamente, las cuotas compensatorias no son contribuciones o aranceles, sino aprovechamientos, por lo que se distinguen del 303 (1) y se consagran en el 303 (2) que está condicionado a las leyes internas, cuando dice: (A) LAS CUOTAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS QUE SE APLIQUEN DE ACUERDO CON LAS LEYES INTERNAS DE UNA PARTE Y NO SEAN INCOMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO XIX, "REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS";

Por estas tres fortunas, el legislador consideró que era necesario que las cuotas compensatorias aplicables para los efectos del 303(2) tenían que estar llamadas en forma específica para el régimen de Eduardo Reyes Díaz-Leal 50

El Impacto del 303 del TLCAN importación temporal, reforma legal aplicable a partir del 1 de enero del 2001. Como no se puede hacer retroactiva una disposición que genera carga al contribuyente (artículo 14 de la constitución), como no existe ninguna intención de hacer pagar una cuota que había sido concebida para el régimen definitivo, como ninguna cuota establecida hasta el 31 de diciembre del 2000 se refería al régimen temporal, las disposiciones reformadas de la Ley Aduanera, establecen el pago de las cuotas compensatorias para los efectos de los compromisos contraídos en los acuerdos y tratados internacionales, solo en el caso que la resolución que les da el inicio de la investigación o revisión haya marcado que se tiene por objeto, inclusive, gravar a las importaciones temporales, lo cual no sucedió en ninguna de las investigaciones que hiciera, hasta esa fecha, la entonces Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, por lo tanto, ninguna cuota compensatoria establecida hasta el año 2000 aplica en las importaciones temporales, ni se deberá pagar con motivo del cumplimiento de las disposiciones del 303 del TLCAN. Sin embargo, la decisión del legislador del año 2000, implica que se reforme el artículo 14 de la Ley de Comercio Exterior para instruir al ejecutivo federal a determinar, en forma clara y específica, el régimen al que estarán destinas la cuotas que a partir del 1 de enero del 2001 se inicien en su investigación. Es posible que algunas cuotas compensatorias que se investiguen y se establezcan a partir del año 2001, afecten a las importaciones temporales, en cuyo caso, se tendrían que pagar si se importaran los productos afectados y llamados en términos de su fracción arancelaria, del país que se demuestre practica deslealmente el comercio internacional. Esto debe llamar la atención de las empresas Pitex y Maquiladoras en forma especial, ya que hasta el año 2000 estaban, por obvias razones, desinteresadas en las investigaciones que iniciaba el ejecutivo federal y no participaban de ellas aportando elementos sustanciales para la imposición o eliminación de las cuotas compensatorias provisionales. A partir de la reforma a la Ley de Aduanas y de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía deberá establecer el régimen aplicable a la cuota compensatoria que se pretenda establecer, si la cuota contempla a las importaciones temporales, las empresas Pitex Eduardo Reyes Díaz-Leal 51

El Impacto del 303 del TLCAN y Maquiladoras, deberán participar en las negociaciones e investigaciones por su interés económico y jurídico, a fin de que el ejecutivo de la nación contemple, también, sus puntos de vista, valorándolos y considerándolos para un resultado más justo y equitativo. Pero también, deberán buscar alternativas de proveeduría cuando esto suceda, en virtud de que las cuotas compensatorias destinadas a un producto específico, castiga la importación para ciertos orígenes, es decir, no es en contra del producto en sí, sino de ese producto cuando sea producido o comercializado en ciertos países a los que se les ha demostrado sus prácticas desleales de comercio internacional. Una nueva tarea deberá cumplir la industria exportadora de México. En conclusión, aún cuando el 303(2) del TLCAN establece la obligación de no reducir, eximir o exentar las cuotas compensatorias aplicables a los productos importados que se destinen a la fabricación, producción o elaboración de productos que se exporten a cualquiera de los otros dos países firmantes del tratado, éstas no son aplicables, para el caso de México, cuando el inicio de la investigación que genera la cuota compensatoria definitiva, no haya sido llamada en forma específica para el régimen temporal, por lo que, cuando menos las cuotas establecidas hasta el 31 de diciembre del 2000, no serán aplicables y, por lo tanto, no se causan ni se deberán pagar.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 52

El Impacto del 303 del TLCAN

Las reducciones del impacto del 303 Articulo 303. RESTRICCIONES A LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y A LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS 1. SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA EN ESTE ARTICULO, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ REEMBOLSAR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS, NI EXIMIR O REDUCIR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS ADEUDADOS, EN RELACIÓN CON UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE EL BIEN SEA: ................................................ EN UN MONTO QUE EXCEDA AL MENOR

ENTRE EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS O ADEUDADOS SOBRE LA IMPORTACIÓN DEL BIEN A SU TERRITORIO, Y EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS A OTRA PARTE EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE HAYA POSTERIORMENTE EXPORTADO AL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE.

TLCAN 8.2.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, LA EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.1. DE ESTA RESOLUCIÓN, SERÁ POR UN MONTO IGUAL AL MENOR ENTRE LOS DOS SIGUIENTES: (ADICIONADO EL 17/11/2000) I. EL MONTO QUE RESULTE DE SUMAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODOS LOS BIENES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTRODUCIDO A TERRITORIO NACIONAL, BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES. DICHO IMPUESTO SE CALCULARÁ CONSIDERANDO EL VALOR DE LOS BIENES, EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN MÉXICO. (REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000) II. EL MONTO TOTAL DEL IMPUESTO PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, DEL BIEN QUE SE HAYA EXPORTADO O RETORNADO POSTERIORMENTE, APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTA REGLA, O EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, EN EL CASO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DE ESTA REGLA.

CUANDO EL MONTO DEL IMPUESTO DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN I SEA MAYOR QUE EL DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN II DE ESTA REGLA, LA DIFERENCIA SERÁ EL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR. CUANDO EL MONTO DEL IMPUESTO DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN I SEA IGUAL O MENOR QUE EL DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN II DE ESTA REGLA, NO HABRÁ IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR.

Como quedó establecido, el TLCAN vino a prohibir la exención de los aranceles en las importaciones temporales y la devolución de impuestos (Draw Back) de los insumos, partes, componentes, Eduardo Reyes Díaz-Leal 53

El Impacto del 303 del TLCAN materias de empaque y auxiliares y de los consumibles originarios de países distintos a los 3 países firmantes del tratado, que se utilicen en la producción directa o indirecta de bienes que finalmente se exporten a cualquiera de los otros dos países para su importación definitiva. El gran cambio, entonces, es que esas importaciones temporales han quedado gravadas del arancel de importación correspondiente, ya sea el arancel general, o cualquiera de los preferenciados con motivo de su origen (por algún tratado que se tenga firmado) o destino, por la utilización de la Regla 8ª o de los programas de promoción sectorial, y que ya no se podrá devolver ese impuesto cuando la importación, al haberse hecho bajo el régimen definitivo, se retorne al extranjero con destino a cualquiera de los otros dos países firmantes. El gran cambio para México, entonces, viene a impactar económicamente a las operaciones de exportación a los Estados Unidos o Canadá que hayan utilizado insumos no originarios del TLCAN, justamente, con el monto de los aranceles que, en otra época, se hubieran pagado únicamente en las importaciones definitivas que permanecieran en el país. Pero esta prohibición de eliminación, reducción o reembolso no es absoluta, pues el propio tratado contempla la posibilidad de la SI REDUCCIÓN pero solo en la proporción que representen los impuestos pagados en los mercados de destino con motivo de su importación definitiva, es decir, cuando el producto que se exporte a los Estados Unidos o Canadá, pague impuestos o aranceles allá, se podrá acreditar ese impuesto, en términos líquidos contra el que se tendrá que pagar en México por las importaciones temporales de los insumos no originarios, o se permitirá la devolución (Draw Back) de esa proporción cuando se hayan pagado igual o mayor cantidad en México con motivo de la importación definitiva. Producto

Valor

Arancel

Insumos importados en $100,000 Dls México, no originarios del TLCAN

10%

Jarras de plástico $200,000 Dls fabricadas en México con los insumos no originarios

3% en los EUA

Eduardo Reyes Díaz-Leal 54

10,000.00 Dls

$6,000.00 Dls

El Impacto del 303 del TLCAN Impuesto por pagar en $10,000.00 causados $4,000.00 Dls, importe México, con motivo de menos $6,000.00 neto a pagar en México la importación temporal acreditables Impuesto pagado en $10,000.00 México, por la importación definitiva

Impuesto a devolver en México por el acreditamiento: $6,000.00

Esta medida busca evitar la doble tributación indirecta de un producto o insumo no originario, que significaría si ambos países cobraran sus propios impuestos; de no existir esta medida, el impacto del 303 en el ejemplo utilizado sería de $16,000.00 dólares, en lugar de $10,000.00 como lo expresa el ejemplo anterior. Claro que antes de la entrada en vigor de este apartado del TLCAN, ese mismo producto, solamente pagaba los $6,000.00 dólares, que son los impuestos al comercio exterior causados en los EUA con motivo de la importación definitiva. Siguiendo el ejemplo, si el polivinilo estuviera gravado únicamente al 5%, lo que daría lugar a una causación de $5,000.00 dólares, y las jarras realmente pagaran en los EUA los $6,000.00 dólares, en términos prácticos y económicos, no habría impacto, porque los 6 mil de EUA son más que los 5 mil de México, pudiéndose acreditar en su totalidad (sin derecho a reembolsos por los un mil restantes) y la empresa mexicana no tendría que pagar nada si obtiene la documentación que demuestre el pago hecho en ese país y que ha quedado contemplada en la Regla 8.7 de la resolución en materia aduanera del propio tratado, cuando indica: PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 303(4) Y 318 DEL TRATADO, PARA QUE PROCEDA LA EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN PREVISTA EN LA REGLA 8.2 DE ESTA RESOLUCIÓN, QUIEN EFECTÚE EL RETORNO O EXPORTACIÓN DEBERÁ COMPROBAR EL MONTO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS EUA O CAN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE LA MISMA REGLA, PARA LO CUAL DEBERÁ CONTAR CON ALGUNO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN CASO DE SER REQUERIDOS: I. COPIA DEL RECIBO QUE COMPRUEBE EL PAGO DE IMPORTACIÓN EN LOS EUA O CAN; II. COPIA DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN EN QUE CONSTE QUE ÉSTE FUE RECIBIDO POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS DE EUA O CAN; III. COPIA DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE UNA AUTORIDAD ADUANERA DE LOS EUA O CAN RESPECTO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE DE LA IMPORTACIÓN DE QUE SE TRATE; O IV. UN ESCRITO FIRMADO POR EL IMPORTADOR DE LOS EUA O CAN, POR SU REPRESENTANTE LEGAL.

La simple obtención de cualquier de estos documentos por parte del exportador, hace prueba suficiente del pago de impuestos en esos países que podrá ser acreditado en México para obtener la Eduardo Reyes Díaz-Leal 55

El Impacto del 303 del TLCAN reducción, exención o devolución de los impuestos pagados o por pagar con motivo de la importación de los insumos no originarios utilizados en la producción del bien que se haya exportado a cualquiera de esos dos países. La documentación que establece la Regla 8.7, deberá contener algunos datos necesariamente para que proceda el acreditamiento, esos datos están llamados en la Regla 8.8 que dice: LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE LA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

REGLA 8.7

DE ESTA RESOLUCIÓN DEBERÁ CONTENER

I. NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN QUE AMPARE CADA BIEN EN LOS EUA O CAN; II. FECHA DE IMPORTACIÓN DE CADA BIEN EN LOS EUA O CAN; III: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE CADA BIEN EN LOS EUA O CAN; IV. TASA DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN APLICADA A CADA BIEN POR SU IMPORTACIÓN A LOS EUA O CAN; V. MONTO DEL IMPUESTO PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE CADA BIEN EN LOS EUA O CAN. ESTE MONTO PODRÁ SEÑALARSE EN LA MONEDA DEL PAÍS DE IMPORTACIÓN.

Es importante resaltar que el impuesto por acreditar tiene dos condicionantes especiales: a) Que sea contra los impuestos de importación en México de los insumos efectivamente incorporados en el bien de exportación a los EUA o CAN, no se puede acreditar impuestos de un bien distinto al que se exportó y que esté afecto al pago de los aranceles en México; b) Que el exportador mexicano sea el único que pueda acreditar ese impuesto contra los que él mismo deba, es decir, no puede “regalar” ese acreditamiento a otra persona que deba los impuestos de importación. Si la importación del polivinilo es de 100 toneladas (aquella que se utilizó en el ejemplo de este apartado) y por esas 100 toneladas se deben los $10,000 dólares de impuestos en México, pero la exportación de las jarras (fabricadas a partir de ese insumo) es parcial, digamos solo se exporta el 40% del polivinilo, el impuesto a acreditar (que es el mismo que se pagó en los EUA o CAN) será exclusivamente contra el impuesto adeudado del 40% de la importación, es decir, no se podrá acreditar contra los impuestos que se deban del resto del polivinilo. Esto es especialmente importante si el importador mexicano, además de jarras, produce platos y vasos, y si los platos estuvieran exentos en los EUA o CAN y los vasos pagaran 1% al final, el importador deberá pagar algunos impuestos, pues aunque le Eduardo Reyes Díaz-Leal 56

El Impacto del 303 del TLCAN “sobrara” impuestos por acreditar de las jarras, no los podrá aplicar a los vasos ni a los platos, porque el acreditamiento es por cada bien de exportación mexicana e importación en los EUA o CAN. Ejemplo: Insumo de Importación Polivinilo Productos producir

Cantidad 100 toneladas

Valor Dls $100,000

Arancel Mx 10%

A pagar $10,000

a Cantidad Valor del Impuesto de utilizada por insumo importación a pieza incorporado pagar por pieza

Jarras

1 kilogramo

1 dólar

10 centavos

Platos

.500 gramos

50 centavos

5 centavos

Vasos

.300 gramos

30 centavos

3 centavos

Producto exportado

Valor comercial Arancel a pagar Impuestos por pieza en EUA líquidos

Jarras

4 dólares

3%

12 centavos

Platos

1 dólar

0%

0.00

Vasos

75 centavos

1%

.075 centavos

Acreditamiento de impuestos por producto Producto

Impuesto adeudado Mx

Impuesto en acreditable

Impuesto por pagar en Mx

Jarra

10 centavos

12 centavos

0 centavo

Platos

5 centavos

0 centavos

5 centavos

Vasos

3 centavos

0.075 centavos

2.25 centavos

Aún cuando las jarras tuvieron más impuestos por acreditar que los que debían en México, la diferencia no se le puede transmitir a ningún otro producto, ni a ninguna otra exportación, ni a ningún otro importador, por el simple hecho que el acreditamiento es por bien, y de hecho, ni siquiera es un acreditamiento (que lo utilizo así para fines didácticos) es el monto que un país tiene derecho a exentar, rembolsar o eximir a sus importadores de insumos no originarios. Desde luego, la esencia de este cálculo de arancel causado y por pagar se controla por dos vertientes: Eduardo Reyes Díaz-Leal 57

El Impacto del 303 del TLCAN a)

El control de inventarios que en forma automatizada debe llevar casi todo importador, en el que se determinan las cantidades incorporadas a cada bien de exportación, la explosión de materiales, las mermas, desperdicios y composición de la estructura de costos y el origen de los insumos y demás bienes utilizados en la fabricación del bien; y b) La esencia de que todas las importaciones temporales causan el impuesto de importación y, en el caso de no demostrarse la exportación, la explosión y el acreditamiento legal de los impuestos exentos o pagados, se estará en la hipótesis de omisión que engendra infracciones y la determinación de crédito fiscal por parte de la autoridad correspondiente. Efectivamente, es el propio importador deudor (deudor, porque causó el impuesto) el que habrá de tener los controles administrativos y contables que le determine a la autoridad, bajo requerimiento, que porción de sus importaciones se exportaron a los EUA o CAN, y cual al resto del mundo. De la porción exportada a los EUA o CAN, en proporción se utilizaron en relación a los productos exportados, cuál es el valor de los mismos y cuál el impuesto que, en su caso, se haya pagado en el país de destino, exhibiendo, desde luego, la documentación descrita en la Regla 8.7 de la resolución en materia aduanera del TLCAN. Quizá para la autoridad sea difícil determinar omisiones, pero de ninguna manera es imposible, además, la propia autoridad cuenta o puede contar con elementos comparativos o parámetros certeros de la explosión de la mayoría de los productos, puede realizar pruebas o hacer comparaciones, pero además, cuenta con un sinnúmero de declaraciones y reportes que le permitirán tener alguna idea de cuando alguien está evadiendo los impuestos. Por ello, justamente, la Autoridad Aduanera competente decidió: a) Eliminar las constancias de exportación, cuando menos si se involucraba el pago de este tipo de aranceles; b) Establecer la obligación de emitir un reporte semestral de las exportaciones efectuadas a los EUA y CAN, en proporción al resto de las exportaciones, de lo cual comentaremos en apartados posteriores; c) Establecer que el mecanismo de pago y acreditamiento de este impuesto sea contra pedimentos presentados en la aduana correspondiente, ya sea a través del pedimento único Eduardo Reyes Díaz-Leal 58

El Impacto del 303 del TLCAN complementario cuando el deudor sea el exportador directo o mediante los pedimentos virtuales cuando el deudor sea un exportador indirecto. Estas medidas nos permiten mantener el control en la administración en casa sin que debamos presentar demasiada documentación en la aduana, lo que podría complicar aún más la operación de exportación. En apartados especiales se comentarán los pedimentos virtuales con o sin pago, los reportes de exportación a EUA y CAN, así como la forma de pago del impuesto mencionado. Lo importante en este apartado de acreditamiento o reducciones permitidas es recordar que solo puede aplicarse cuando el exportador es el mismo importador deudor de las contribuciones del 303 del TLCAN, lo cual debería entenderse, en principio, que solo podrá acreditarse los impuestos pagados en los EUA o CAN contra los impuestos adeudados con motivo de la importación temporal efectuada, en forma directa, por el mismo exportador. Es decir, en principio, solo cuando el exportador sea el mismo importador (físico y directo) de los insumos no originarios, se podrá acreditar el impuesto, en caso contrario, en caso de que otro importador haya realizado la internación temporal de los insumos no originarios, este último estará obligado a pagar íntegramente los impuestos causados de los insumos no originarios que se exporten a los EUA o CAN, directa o indirectamente. Sin embargo, esta apreciación no es del todo precisa, pues existen algunos casos, bien específicos, en donde el importador original, el físico y material, puede “heredar” o subrogar la obligación del pago a otro exportador, utilizando desde luego la exportación indirecta y, correspondientemente, la importación indirecta para el subrogado, mediante pedimentos virtuales que serán comentados en el apartado de Las exportaciones indirectas mexicanas. Cuando las normas así lo permitan, el importador material no estará obligado a pagar por el impuesto, sino hará responsable al importador indirecto quien sí estará obligado a cumplir con el pago en la forma y tiempo que someramente ya se han comentado: a) A los 60 días naturales posteriores a la exportación; y b) Mediante los pedimentos únicos complementarios En estos casos, se deberá entender que el importador indirecto es el importador material de los insumos y podrá, desde luego, Eduardo Reyes Díaz-Leal 59

El Impacto del 303 del TLCAN acreditar o reducir el monto adeudado con los impuestos que su cliente haya pagado en EUA o CAN con motivo de la importación definitiva que ya se ha comentado. Pero, lo que debe quedar claro, ante todo, es que un importador que deba pagar los aranceles producto del 303, solamente los podrá reducir con los impuestos de importación definitiva que paguen los productos en los EUA o CAN que él mismo haya exportado desde México en forma directa.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 60

El Impacto del 303 del TLCAN

Las exenciones del impacto del 303 303 (6). ESTE ARTICULO NO SE APLICARA A: (A) UN BIEN QUE SE IMPORTE BAJO FIANZA PARA SER TRANSPORTADO Y EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; (B) UN BIEN QUE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE EN LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYA IMPORTADO A TERRITORIO DE LA PARTE DE LA CUAL SE EXPORTA (NO SE CONSIDERARAN COMO CAMBIOS EN LA CONDICIÓN DE UN BIEN PROCESOS TALES COMO PRUEBAS, LIMPIEZA, REEMPAQUETADO, INSPECCIÓN O PRESERVACIÓN DEL BIEN EN SU MISMA CONDICIÓN). SALVO LO DISPUESTO EN EL ANEXO 703.2, SECCIÓN A, PÁRRAFO 12, CUANDO TAL BIEN HAYA SIDO MEZCLADO CON BIENES FUNGIBLES Y EXPORTADO EN LA MISMA CONDICIÓN, SU ORIGEN, PARA EFECTOS DE ESTE INCISO, PODRÁ DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE LOS MÉTODOS DE INVENTARIO PREVISTOS EN LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES ESTABLECIDAS DE ACUERDO AL ARTICULO 511, "REGLAMENTACIONES UNIFORMES"; (C) UN BIEN IMPORTADO A TERRITORIO DE UNA PARTE, QUE SE CONSIDERE EXPORTADO DE SU TERRITORIO O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN QUE SE CONSIDERE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN QUE SE CONSIDERE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, POR MOTIVO DE:

(I) SU ENVÍO A UNA TIENDA LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS, (II) SU ENVÍO A TIENDAS A BORDO DE EMBARCACIONES O COMO SUMINISTROS EMBARCACIONES O AERONAVES, O (III) SU ENVÍO PARA LABORES CONJUNTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTES Y POSTERIORMENTE PASARA A PROPIEDAD DE SE EXPORTO EL BIEN;

PARA

QUE LA PARTE A CUYO TERRITORIO SE CONSIDERE QUE

(D) EL REEMBOLSO QUE HAGA UNA DE LAS PARTES DE LOS ARANCELES ADUANEROS SOBRE UN BIEN ESPECIFICO IMPORTADO A SU TERRITORIO Y QUE POSTERIORMENTE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE, CUANDO DICHO REEMBOLSO SE OTORGUE PORQUE EL BIEN NO CORRESPONDE A LAS MUESTRAS O A LAS ESPECIFICACIONES DEL BIEN, O PORQUE DICHO BIEN SE EMBARQUE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL CONSIGNATARIO; (E) UN BIEN ORIGINARIO IMPORTADO A TERRITORIO DE UNA PARTE QUE POSTERIORMENTE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE, O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; O (F)

UN BIEN SEÑALADO EN EL ANEXO

303.6.

Siempre las buenas noticias constituyen los mejores capítulos o apartados de los libros y considerando que el Impacto del 303 del Eduardo Reyes Díaz-Leal 61

El Impacto del 303 del TLCAN TLCAN implica una elevación en los costos de fabricación en el país, las salvedades o exenciones, seguramente, serán mejor tomadas. Desde luego tenía que haber excepciones al pago de impuestos o aranceles en las exportaciones que se realicen a los EUA o CAN, siendo la primera, la ya comentada, la que le aplica a los insumos originarios del TLCAN que cuenten, en la entrada o al momento de que se tenga la obligación del pago, el certificado de origen válido y vigente conforme las Reglas de operación de este tratado. Cualquier insumo, parte, componente, material de empaque, consumible o material auxiliar que califique como originario de los EUA o CAN, que provenga de cualquiera de esos dos países y que así se declare en el pedimento aduanero mexicano, queda exenta de aplicar cualquier arancel, aún cuando, conforme a la desgravación pactada, aún esté sujeta a alguna tasa impositiva. Pero, para aplicar esta excepción, insisto, el importador deberá contar, en algún momento, con el certificado de origen válido. Esta insistencia se hace considerando que los importadores temporales estaban acostumbrados a la exención de impuestos por el simple hecho de someterse al régimen temporal, lo cual ya no es válido desde el 20 de noviembre del 2000. Una segunda excepción la constituyen las importaciones o introducciones en Tránsito Internacional que atraviesen nuestro país, así como las importaciones que se utilicen en la producción de bienes que serán exportados para permanecer en tiendas libres de impuestos Duty Free o tiendas a bordo de aeronaves o barcos, que implicaría la no estancia en los EUA o CAN. A partir de estas dos excepciones, encontramos salvedades realmente importantes y no tan lógicas, que vale la pena considerar. Estas salvedades, para efectos didácticos se pueden dividir en los siguientes grupos: a) Las que se devuelvan por estar fuera de especificaciones; b) Las que se devuelvan, retornen o exporten EN EL MISMO ESTADO en que fueron introducidas en el país c) Las que se exporten para labores conjuntas con otro país, siempre que éste las vuelva a exportar; y d) Algunas operaciones de la industria de la confección. La Ley Aduanera vigente, en su artículo 111 determina que no se cobrará el impuesto de importación, por las mercancías importadas Eduardo Reyes Díaz-Leal 62

El Impacto del 303 del TLCAN temporalmente que sean devueltas en su mismo estado, siempre que se presente aviso que justifique las razones del por qué no se llevaron a cabos las transformaciones proyectadas. En más de una ocasión, los materiales o insumos que se utilizarían en la fabricación de exportaciones salen con fallas, fuera de especificaciones y alguna otra condición que le prohíbe a la fábrica en México continuar con los procesos productivos, obligándole a exportar esos insumos inclusive a países distintos a los que proveyeron el bien originalmente. Ante esta situación, el 303(6) y la propia Ley de Aduanas, exime al importador en el pago de los impuestos o aranceles que ahora se comenta con tanto brío en el TLCAN, pero hay que recordar que se tiene una obligación de avisar las razones técnicas de esa fallida producción justo en el momento de la exportación. Otra excepción al 303 consiste en la importación de bienes que se retornarán o exportarán en su mismo estado, es decir, que no sufran transformaciones o elaboraciones en el país. Cuando se importan productos para su selección, agrupación, etiquetado, chequeo, etcétera, aún cuando sean originarios de países distintos a EUA o CAN, no se está obligado al pago de los aranceles o impuestos al comercio exterior; esta excepción es aplicable aún cuando el importador exporte indirectamente y por medio de las operaciones virtuales los productos, lo que le da entrada a las Maquiladoras de Servicios y a las Recimes (Registro de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación), las cuales importan productos y los transfieren en su mismo estado a otras empresas Maquiladoras o Pitex que los someterán a procesos industriales. En virtud de que las importaciones de bienes que se exporten (aún en forma indirecta) en su mismo estado, están exentas del impuesto de importación del 303, las Maquiladoras de Servicios y las Recimes, no tendrán que pagar el impuesto de importación, sin embargo, al transferirlas a otras Pitex o Maquiladoras por medio de pedimentos virtuales, estas últimas empresas, si someten a procesos productivos esos insumos, estarán obligados al pago de los impuestos, encontrándonos frente a la primera subrogación o herencia de los aranceles. Las empresas Pitex o Maquiladoras que reciban esos bienes, deberán considerar como importados del origen que hayan ostentado en el pedimento de entrada original, y como base Eduardo Reyes Díaz-Leal 63

El Impacto del 303 del TLCAN gravable, el valor de los bienes a los que son adquiridos por ellas mismas, aún cuando, por lógica, este valor varíe con respecto al valor que tenían las mercancías cuando fueron importadas por las Maquiladoras de Servicios o Recimes. De alguna forma, se estaría virtualmente a una exportación de productos en su mismo estado, y a una nueva importación para las empresas que los reciben, como si se tratara de una nueva y operación. Desde luego, los pedimentos virtuales deberán contener casi la misma información que contenía el pedimento original de entrada y se podrá establecer, perfectamente, la base del arancel que las empresas receptoras deberán pagar cuando exporten sus bienes directamente, a través de los pedimentos únicos complementarios, o indirectamente, a través de los nuevos pedimentos virtuales. Esto marca una excelente aplicación para los que concentran compras a través de una sola empresa. Ante esta excepción, considero importante que se determine que debe entenderse por la expresión EN SU MISMO ESTADO, no siendo necesario utilizar criterios, sino únicamente revisar el contenido de la Regla 16, de la resolución en materia aduanera del TLCAN, que indica: 16. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 303(6)(B) DEL TRATADO, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 NO SERÁ APLICABLE A LOS BIENES QUE SE RETORNEN A LOS EUA O CAN EN LA MISMA CONDICIÓN EN QUE HAYAN IMPORTADO. PARA TALES EFECTOS, SE CONSIDERARÁ QUE UN BIEN SE ENCUENTRA EN LA MISMA CONDICIÓN, CUANDO SE RETORNE EN EL MISMO ESTADO SIN HABERSE SOMETIDO A NINGÚN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA O CUANDO SE SUJETE A OPERACIONES QUE NO ALTEREN MATERIALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS DEL BIEN, TALES COMO: I. II. III. IV. V. VI. VII.

LA SIMPLE DILUCIÓN EN AGUA O EN OTRA SUSTANCIA; LA LIMPIEZA, INCLUYENDO LA REMOCIÓN DE ÓXIDO, GRASA, PINTURA U OTROS RECUBRIMIENTOS; LA APLICACIÓN DE CONSERVADORES, INCLUYENDO LUBRICANTES, ENCAPSULACIÓN PROTECTORA O PINTURA PARA CONSERVACIÓN; EL AJUSTE, LIMADO O CORTE; EL ACONDICIONAMIENTO EN DOSIS, O EL EMPACADO, REEMPACADO, EMBALADO O REEMBALADO; LA PRUEBA, MARCADO, ETIQUETADO, CLASIFICACIÓN O MEZCLA; LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, RECARGA, CUALQUIER MOVIMIENTO NECESARIO PARA MANTENIMIENTO EN BUENAS CONDICIONES O PARA TRANSPORTARLO.

Por otro lado, también se exime en el pago de los impuestos de importación, la exportación de insumos no originarios que se envíen Eduardo Reyes Díaz-Leal 64

El Impacto del 303 del TLCAN a los EUA o CAN para que allá se sometan a otras labores industriales o procesos industriales complementarios, siempre que, se vuelvan a exportar de ese país a otro parte del territorio. Para demostrar esta circunstancia, será necesario que se exhiba el pedimento de importación temporal que se haya expedido por la autoridad de los EUA o CAN con motivo de la importación de los bienes originalmente exportados desde México. Finalmente, la última de las excepciones están establecidas para la industria de la confección de México, las cuales serán dividas en tres grandes grupos: a) Las contempladas por el llamado PROGRAMA 807; b) Las que cuenten con TPL (Tariff Preference Level) por haberse cortado la tela en los EUA; y c) Las que cuenten con TPL por haberse cortado la tela en México. El programa 807 implica la importación de hilo no originario en los EUA, con el cual se forma la tela, que es cortada antes de exportarse temporalmente a nuestro país para ser ensamblada y terminar con la confección que retornará a los EUA. Cabe señalar, que el simple formado de la tela, a partir de hilo no originario, no constituye que la tela sea catalogada como originaria de los EUA, seguirá siendo un producto no originario para los efectos del TLCAN, ya que la Regla de origen de los textiles y de la confección establece como obligación que el hilo, la tela y el producto final hayan sido hechos en la región, lo cual, en el caso que nos ocupa, no se cumple. En tal virtud, la tela cortada y formada en los EUA estaría sujeta al pago del arancel conforme el 303, pero por estar en el programa 807 (maquila de ropa) el artículo 5º. C del decreto de las Pitex y el 8º. C del decreto de las Maquiladoras los exenta de esos impuestos. La misma suerte (la de la exención) corren los TPL´s, que no son otra cosa que una preferencia que los EUA han conferido a México para exentar del impuesto de importación en aquel país los productos fabricados con tela no originaria que haya sido cortada en los EUA o en México, pero hasta cierta cantidad marcada en los cupos que anualmente se nos otorgan. Estos cupos, se dividen en categorías, pero también por el lugar en donde la tela ha sido cortada, existe un cupo mayor para los

Eduardo Reyes Díaz-Leal 65

El Impacto del 303 del TLCAN productos con tela cortada en los EUA, y un cupo menor para aquellos productos cuya tela se cortó en nuestro país. Los cupos de los TPL´s los administra la Secretaría de Economía, y son asignados, a través de diversos medios, cuando éstos se acaban la preferencia del impuesto 0% en los EUA también se agota, iniciando el momento en que el importador deberá pagar los impuestos de importación. La utilización de los TPL´s se distingue porque el exportador mexicano obtiene un certificado de elegibilidad, documento que será necesario conservar en copia para, también, acreditar la exención del 303 que se marcan en los artículos mencionados. Esto quiere decir que, además de que las confecciones hechas en México pero no originarias del TLCAN no pagan impuestos en EUA, con motivo de su importación definitiva, tampoco pagarán los aranceles de importación temporal por la tela cortada en EUA o en México, claro, siempre que se esté dentro de los cupos expresados con los certificados de elegibilidad, y siempre que el importador mexicano sea el mismo exportador del producto final.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 66

El Impacto del 303 del TLCAN

La forma de pago de los aranceles Como quedó establecido en los apartados anteriores, los insumos no originarios que se utilicen en la producción de bienes que se exporten a los EUA o CAN, habiendo o no cumplido con la Regla de origen, utilizando o no las preferencias arancelarias en el país de destino, están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior en México, causados en su importación temporal o definitiva. Si la importación original de los insumos no originarios se hace bajo el régimen definitivo, el pago se deberá efectuar al momento de la entrada al país, como cualquier otra importación, considerando la base, tipo de cambio y tasa aplicable al momento de su llegada al territorio nacional, conforme al: a) Fondeo o amarre del barco, cuando es por vía marítima; b) Aterrizaje en el primer aeropuerto nacional, cuando es por vía aérea; o c) Cruce de la línea fronteriza, cuando es por vía terrestre. En este caso, además del impuesto de importación, se deberán pagar las demás contribuciones y aprovechamientos que correspondan al régimen definitivo. No obstante lo anterior, si el exportador mexicano, es el mismo importador (definitivo) de los insumos no originarios y las mercancías exportadas a los EUA o CAN pagaran algún impuesto de importación (con motivo de la importación definitiva en el país de destino), pudiera recuperar u obtener la devolución de los impuestos parcial o totalmente, en la misma cantidad que se hubieran pagado en el país del cliente, siempre que, obtenga la documentación que acredite el pago en ese país (de importación en los EUA o CAN) que han quedado asentados en la Regla 8.7 de la resolución en materia aduanera del TLCAN, comentada en apartados anteriores: Eduardo Reyes Díaz-Leal 67

El Impacto del 303 del TLCAN i.

copia del pedimento de importación en EUA o CAN que exhiba el pago del impuesto por acreditar; ii. copia de la resolución o determinación del crédito pagado, emitido por la autoridad aduanera de ese país; iii. copia del recibo oficial de pago en cualquiera de esos dos países, que indiquen el monto, el pedimento y la fracción arancelaria de los bienes; o iv. escrito emitido por personal autorizado del importador que declare, bajo protesta de decir verdad el monto de los impuestos pagados y que servirán de acreditamiento para esta reducción. Por otro lado, si la importación o introducción (física) de los insumos no originarios que se utilizan en la producción de los bienes que se exportarán a los EUA o CAN, se hace bajo el régimen de importación temporal (desde luego, por una empresa Pitex y Maquiladora) el pago se deberá hacer en cualquiera de los tres siguientes momentos: a) Durante su importación o introducción al país, si el importador quisiera evitar mayor papeleo y no pudiera reducir ese pago en virtud de que: a. todo lo exporta a los EUA o CAN, y no tiene exportaciones a terceros países que pudieran exentarle del pago de ese impuesto; b. no tiene impuesto que acreditar en virtud de que los bienes que se exportan a los EUA o CAN se encuentran exentos de arancel que, en cierto momento, pudiera considerarse para la reducción o exención ya comentada, o bien, porque estará imposibilitado a conseguir copia de la documentación que acredite ese pago. b) Al momento de la exportación o retorno a los EUA o CAN (pedimentos J1 y J2), declarando los impuestos correspondientes y considerándolos en el mismo monto que se determinaron en el pedimento (o pedimentos) de la introducción original de los insumos en dólares, sin actualización; o c) Dentro de los 60 días naturales posteriores a la exportación, mediante pedimento complementario (PUC) presentado en la Eduardo Reyes Díaz-Leal 68

El Impacto del 303 del TLCAN aduana y considerando los impuestos originalmente determinados: a. Pagando los mismos impuestos que se hubieran determinado en el pedimento de entrada. Si el pago aquí comentado se hiciera con posterioridad a los 60 días naturales establecidos, el deudor deberá actualizar los impuestos desde la fecha de internación por medio del índice de precios al consumidor o por tipo de cambio (cualquiera que sea el método que elija el deudor lo deberá mantener por todas las operaciones que se efectúen en 5 años) y recargando ese impuesto conforme lo dicta el Código Fiscal de la Federación en su artículo 21; b. Habiendo impuestos que acreditar conforme la reducción o exención del TLCAN, por tener algún documento que acredite que el importador de los EUA o CAN pagó impuestos, considerando el mismo valor de esos impuestos al tipo de cambio vigente en la fecha de pago (pedimento único). Cuando el importador temporal (siendo el mismo que el exportador) optara por una autosimplificación administrativa y decidiera pagar el arancel a la entrada, desde luego, no estaría obligado al pago de las demás contribuciones y aprovechamientos porque el régimen aduanero seguiría siendo temporal. Hasta este momento se han comentado los tiempos y el cómo deberá cumplirse la obligación de pago de los aranceles de estas importaciones, considerando que el importador es la misma persona que el exportador directo de los bienes, sin embargo, cuando el importador de los insumos no originarios los exporta en forma indirecta, a través de alguna empresa catalogada como Pitex, Maquiladora o Ecex, el tema se hace más complejo, básicamente por tres aspectos: a) Porque no existe pedimento de retorno directo, sino dos pedimentos virtuales, uno que acredita la exportación o retorno para la persona que importó originalmente los insumos afectos al pago del impuesto; b) Porque una exportación indirecta no implica, por si sola, que las mercancías resultantes de los procesos Eduardo Reyes Díaz-Leal 69

El Impacto del 303 del TLCAN productivos se destinen finalmente a los EUA o CAN, condicionante sustancial que produce o no, la obligación en el pago de los impuestos aquí comentados, y c) Porque, en principio, el importador original NO PODRÁ acreditar el impuesto de importación que paguen los bienes en los EUA o CAN con motivo de su importación definitiva porque, como ya se comentó, la reducción o exención del impuesto mexicano de importación solo es aplicable cuando el importador (deudor) es el mismo exportador directo a los EUA o CAN. Por ello, las disposiciones hacendarias implican que el deudor del impuesto (el causante, para efectos jurídicos) cuando exporte en forma indirecta los bienes transformados, deberá determinar y pagar el o los impuestos causados con motivo del 303, en el pedimento virtual de salida o retorno que le corresponda y que podrá ser presentado por cada transferencia o por cada mes en forma consolidada, salvo el casos que se permita la subrogación. Es decir, aquella persona que haya importado 1000 kilogramos de polivinilo coreano, con lo que fabricó jarras de plástico y por lo que causó un impuesto del 10%, digamos 100 dólares, al exportar indirectamente las jarras, tendría que determinar y pagar esos impuestos conjuntamente con el pedimento virtual que acredite su retorno (V1), actualizándolo en términos de tipo de cambio, considerándolo a la fecha en que se presente el pedimento virtual ante la aduana. Es decir, es en la exportación indirecta que el importador causante del impuesto, tendría que pagarlo, NO SIENDO APLICABLE, por lo tanto, EN LAS EXPORTACIONES INDIRECTAS EL PEDIMENTO ÚNICO COMPLEMENTARIO, como tampoco es posible, hasta este análisis, que se acredite o reduzca un monto igual de los impuestos pagados en los EUA o CAN. Si un importador temporal, que ha causado el arancel correspondiente a las mercancías no originarias, debe pagarlo únicamente cuando los bienes producidos se exporten a los EUA o CAN, al exportarlos en forma indirecta, se encontraría ante la disyuntiva lógica de cuándo aplicaría la Regla de pago y cuándo no.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 70

El Impacto del 303 del TLCAN La resolución en materia aduanera del TLCAN, previo esta circunstancia, permitiéndole a las partes involucradas (exportador indirecto e importador indirecto, siendo éste último el que exportaría los bienes finalmente) que optaran por aplicar la proporción de sus exportaciones en el semestre fiscal inmediato anterior, proporción obtenida del total de las exportaciones, dividiéndolas entre las que se enviaron a los EUA y CAN, contra las que se enviaron al resto del mundo. Si el exportador final (que es el importador indirecto en una operación virtual) exportó en el semestre fiscal anterior el 40% de los productos a EUA y CAN, el exportador indirecto, que es el que debe los impuestos causados con motivo de la importación temporal de los insumos no originarios, únicamente tendrá que pagar los impuestos correspondientes al 40% de sus importaciones, ya que se entenderá que el resto se exportó a países no integrantes del TLCAN y por lo tanto quedan exentos del pago correspondiente. De no hacer este cálculo, el importador de los insumos no originarios considerará que la totalidad de sus exportaciones indirectas se destinaron a los EUA y CAN y por lo tanto tendría que pagar la totalidad de los impuestos causados. La trascendente proporción aquí comentada, debe emanar, desde luego, del importador virtual, que es, en primera instancia el que exportará físicamente los productos. Esta proporción debe ser entregada por escrito y firmada bajo protesta de decir verdad a través del Reporte Semestral de Exportaciones a los EUA y CAN, reporte que deberá considerar la proporción obtenida de los movimientos del semestre fiscal anterior PERO POR TIPO DE PRODUCTO, es decir, de cada tipo de producto que reciba de su exportador indirecto. En caso de que no exista historia de importación indirecta ni de exportación real de un producto específico, el emisor del Reporte podrá declarar la proporción que se obtenga de sus proyecciones de venta, contratos o estimados de exportación, pero, al término del semestre, deberá emitir un reporte complementario que indique con exactitud la proporción real, a fin de que el exportador indirecto, pueda hacer un ajuste en los impuestos pagados durantes sus operaciones virtuales, que complemente, en su caso, los impuestos pendientes de pago. Tiene lógica. Ahora bien, las disposiciones aduanales permiten, a partir del año 2001, tantas operaciones virtuales como sean necesarias para Eduardo Reyes Díaz-Leal 71

El Impacto del 303 del TLCAN integrar, aún más, las cadenas productivas nacionales, esto quiere decir, que una importación virtual podrá, a su vez, volverse a transferir virtualmente a otra empresa Pitex o Maquiladora, y esta a su vez, puede llevar a cabo otra virtual para otra transferencia. Ante esta posibilidad, la proporción de las exportaciones a los EUA y CAN estará sujeta a los diferentes reportes que cada uno de los importadores virtuales les emitan a sus respectivos proveedores o exportadores indirectos. Así pues, nos encontramos, claramente ante la obligación de que el importador real y físico de las mercancías no originarias, paguen los impuestos al comercio exterior, conforme el 303, toda vez que las exportaciones físicas se destinen a los EUA o CAN. Quien importe los bienes del extranjero, no solo causa el impuesto al comercio exterior, sino que es el que debe pagarlo: a) Si lo exporta directamente, el pago se deberá hacer mediante el pedimento complementario (PUC), en el transcurso de los 60 días naturales posteriores a la exportación; o b) Si lo exporta indirectamente, considerando la proporción emanada del Reporte Semestral de Exportaciones a los EUA y CAN que su cliente o receptor le haya proporcionado, el pago se deberá hacer conjuntamente con la presentación del pedimento virtual de exportación indirecta. Ahora bien, nos encontramos una primera excepción a esta Regla, excepción que se había comentado en forma simplista cuando se abordó el tema de las exenciones del 303. En ese apartado, se comentó que las mercancías no originarias que se retornaran o exportaran en su mismo estado, no están obligadas al pago de los impuestos con motivo del 303 del TLCAN, con base en el artículo 303(6) y Regla 16 del TLCAN, así como los artículos 5º. C y 8º. C de los decretos Pitex y Maquiladora respectivamente; inclusive se hizo un pequeño análisis de lo que deberá entenderse por la expresión EN SU MISMO ESTADO. Pues bien, en México existen dos tipos de maquiladoras cuya esencia es importar mercancía temporalmente, calificarla, seleccionarla, supervisarla, o simplemente ejercer labores de logística y entregarla a empresas Pitex o Maquiladoras (regulares) que llevaran al cabo los procesos de transformación o elaboración. Las maquiladoras aquí referidas son las llamadas Maquiladoras de Servicios y las Recime. Eduardo Reyes Díaz-Leal 72

El Impacto del 303 del TLCAN Las transferencias de estas mercancías debe hacerse mediante pedimentos virtuales, implicando para la primera una exportación (indirecta) y para la segunda una “nueva” importación temporal, como para las Maquiladoras de Servicios y para las Recime, la entrega de los bienes sea debe hacer como si se tratara de una exportación (aunque sea virtual) y en virtud de que no hubo transformación alguna de esos bienes que se transfirieron en su mismo estado, no existe obligación de pago para el importador físico, pero la Maquiladora y Pitex que recibe las mercancías, estará obligado al pago de los aranceles, ya que debería de considerar que los bienes mantienen su origen y, por lo tanto, las obligaciones que ha impuesto el 303 del TLCAN. Esto quiere decir que existe un acto de herencia o subrogación de la Maquiladora de Servicios (MS) y de las Recime, a sus clientes, las Maquiladoras regulares y Pitex, debemos entender como si las MS y las Recime entregaran los bienes directa y físicamente en el extranjero, ya que al haberlas “exportado” al extranjero en su mismo estado no deben pagar el impuesto y que la empresa Maquiladora o Pitex recibió esas mercancías no originarias en el extranjero e hizo la importación “real” desde allá, pasando por la aduana mexicana, causando el impuesto correspondiente y teniéndolo que pagar cuando se presente el pedimento complementario o el pedimento virtual de exportación. Sin embargo, esta excepción lógica al 303 no es la única que le permite al importador físico no pagar el arancel y “heredarlo” a su recepto cuando los transfiera mediante pedimentos virtuales. Conforme la Regla de carácter general 3.19.29 y la Regla de la resolución en materia aduanera del TLCAN 16.5, existe la posibilidad de que el importador indirecto de los insumos no originarios, transformados o elaborados por otra empresa en México, absorba la obligación en el pago de los aranceles de los insumos que su proveedor causó cuando efectuó la importación física. Para ello, solo es necesario que: a) El importador indirecto presente un escrito firmado por su representante legal, conjuntamente con los pedimentos virtuales de la operación aduanera de transferencia que manifieste su compromiso de pago de los aranceles causados por su proveedor (exportador indirecto);

Eduardo Reyes Díaz-Leal 73

El Impacto del 303 del TLCAN b)

El exportador indirecto, determine los aranceles adeudados a la fecha de la transferencia y causados por la importación de los insumos no originarios, en los pedimentos virtuales, dejándole saber el monto que deberá pagar, en su momento, el importador indirecto. Si el exportador indirecto fallase en la determinación de los impuestos, será responsable directamente por cualquier omisión, el importador indirecto será el responsable del pago de esos impuestos, que deberá cubrir cuando: a. Los exporte directamente, a través del pedimento complementario, dentro de los 60 días naturales posteriores a la exportación; o b. Los exporte indirectamente, a través del pedimento virtual correspondiente. Pero, ¿por qué un importador indirecto estaría dispuesto a aceptar la responsabilidad del pago de un impuesto causado por una tercera persona? La respuesta es sencilla, para poder acreditar o reducir el impuesto que se pague en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva en cualquiera de esos dos países, ya que debemos recordar que no es posible acreditar o reducir impuestos cuando el importador deudor es una persona diferente al exportador de los bienes.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 74

El Impacto del 303 del TLCAN

Las exportaciones indirectas mexicanas Básicamente hay dos razones que justifican la transferencia de mercancías, entre dos residentes en el país, por medio de pedimentos aduanales que simulan una exportación para el proveedor y una importación para el receptor: a) La tasa del impuesto al valor agregado (IVA), cuando se trata de una enajenación; y b) El cumplimiento de “retorno” al extranjero, cuando se trata de mercancías que se introdujeron al país bajo el régimen temporal por una empresa Pitex o Maquiladora registrada o Recime. Para las disposiciones fiscales mexicanas, cuando existe enajenación en territorio nacional de bienes, debe trasladarse el IVA a la tasa regular del 10% si la operación se hace en franja fronteriza y el 15% para el resto del territorio, pero cuando la enajenación es de exportación (entrega material en el extranjero) aplica la tasa 0%. A fin de fomentar la cadena productiva nacional, el sistema aduanero permite las exportaciones indirectas, entendiéndose por ellas, la entrega virtual de mercancías en el “extranjero” mediante un pedimento de exportación para el enajenante, presentándose ante la aduana (sin mercancías) simultáneamente con un pedimento virtual de importación bajo el régimen temporal a favor del adquirente, como si la mercancía se hubiere entregado en alguna ciudad fronteriza de los Estados Unidos o Guatemala, a fin de que el enajenante (aún cuando se trate de un residente en el extranjero) pueda facturar sus bienes a la tasa aplicable a la exportación, pero comprometiendo, legalmente, al receptor de exportarlas en un tiempo determinado, con lo que se garantiza la salida física y final de esa enajenación.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 75

El Impacto del 303 del TLCAN Ahora bien, debemos entender que no toda entrega de bienes implica una enajenación para las disposiciones fiscales del país, por lo que, sin haber venta, en ocasiones podría haber entrega de bienes, cuando estos son temporales, también debe aplicarse una operación virtual. Los bienes introducidos en el país bajo el régimen temporal por parte de las empresas debidamente registradas ante la Secretaría de Economía, como maquiladoras (incluyendo las de servicio y las comercializadoras) así como las Pitex, se debe recordar que tienen la obligación de retornarlos al extranjero en los plazos que marca la Ley Aduanera en su artículo 108, en caso contrario se entenderán que se encuentran en forma ilegal en el país, salvo que se cambiaran de régimen al mundo definitivo, pagando los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos aplicables a este último régimen y, por supuesto, después de haber cumplido con el objetivo que les dio entrada temporal en el país: para utilizarse en la producción como insumo o como maquinaria y equipo. Ante esta obligación de las maquiladoras y Pitex, de no existir las operaciones virtuales que denoten la exportación simulada, estarían condicionadas a entregar los bienes físicamente en el extranjero para que la nueva empresa que debería llevar procesos complementarios a los bienes originalmente introducidos en el país, los volviera introducir físicamente al país, incrementando los costos y riesgos de los bienes y, sobretodo, incrementando los tiempos de fabricación, lo que nos quitaría elementos de competitividad internacional y, con ello, seguramente muchos negocios se vendrían abajo. Por ello, las operaciones virtuales para efectos del régimen de importación temporal tienen mucha cabida y generan beneficios importantes para la integración de empresas a las cadenas productivas de exportación. Las operaciones virtuales tienen pocas condicionantes y son, relativamente, fáciles de aplicar, sobretodo si consideramos que existen dos formas de aplicarse: a) Operaciones virtuales por operación o movimiento; y b) Operaciones virtuales consolidadas por mes que agrupan todas las operaciones entre un mismo proveedor o enajenante y un mismo receptor o adquirente de estos bienes. Las operaciones virtuales pueden ser promovidas por agentes o apoderados aduanales o por una mezcla de ambos, quienes, además Eduardo Reyes Díaz-Leal 76

El Impacto del 303 del TLCAN de realizar las labores procedimentales, se cercioran del cumplimiento de las características de las mismas, haciendo cumplir la ley y ofreciendo una garantía para los involucrados, a fin de que se eviten contingencias administrativas (como falsos datos, documentación incompleta, etcétera) o se evite que la autoridad considere como NO EFECTUADA la operación y desconozca los beneficios que estas le generan a los involucrados. Básicamente, para efectos didácticos, existen 4 tipos de operaciones virtuales, cuyos efectos son lógicos y razonables: a) Para la transferencia de insumos, partes, componentes, material de empaque, auxiliares y consumibles, que estén bajo el régimen temporal, y que, en caso de que exista enajenación, se pueda, además, aplicar la tasa 0% del IVA, aún y cuando el proveedor sea persona distinta al enajenante, efectuados entre empresas Pitex, Maquiladoras e, inclusive, Maquiladoras de Servicios; b) Para la transferencia de maquinaria, equipo, aparatos, refacciones y herramental duradero, que hayan sido importados originalmente en México bajo el régimen temporal; c) Para los insumos, partes, componentes y demás, que hayan sido importados bajo el régimen temporal por parte de empresas Recime (en forma específica) y que serán proveídos y comercializados a empresas Maquiladoras y Pitex del país, cuya transferencia, para efectos aduanales, es igual que la operación enunciada en el inciso a) de este apartado, pero que, según las disposiciones de carácter general, no pueden aplicar la tasa 0% del IVA, sino se tiene que facturar con la tasa regular del IVA, 10 o 15%, siendo esta la fundamental diferencia; y d) Para los insumos, partes, componentes, material de empaque, material auxiliar y consumibles, nacionales o nacionalizados que las empresas o personas residentes en el país, le provean a las empresas Pitex, Maquiladoras o ECEX, quienes debieron registrarlos (a estos proveedores) como Pronex o Proveedores Nacionales, a fin de que aplique la tasa 0% del IVA y, en su caso, la devolución de impuestos que los primeros hubieran pagado con motivo de la importación definitiva. Ahora bien, con motivo de las reformas suscitadas por el 303 del TLCAN, la parte correspondiente a la transferencia de temporales o Eduardo Reyes Díaz-Leal 77

El Impacto del 303 del TLCAN de bienes importados bajo el régimen definitivo cambia en forma significativa, no así la parte correspondiente al Valor Agregado que, en términos generales, sigue igual. Anteriormente, una temporal transferida a través de virtuales, conservaba su régimen de exención de impuestos, pero ahora, si la exportación final se hiciera a los EUA o CAN, y esos bienes contienen insumos NO ORIGINARIOS para efectos del TLCAN, están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior, o bien si se tratase de maquinaria, independientemente de su origen y del destino de los bienes que de ellos emanarán, están obligados al pago del arancel. Por ello, y solo para efectos de este razonamiento, dividiremos en tres grupos las operaciones virtuales de mercancías temporales: a) La de insumos que serán transferidos en su mismo estado a otra empresa Pitex o Maquiladoras; b) La de maquinaria que será transferida a otra empresa Pitex y Maquiladoras. c) La de insumos que son transformados en otro producto que será transferido a otra empresa Pitex o Maquiladora; Insumos transferidos en su mismo estado Las primeras no tienen mayor complicación, pero si hay un cambio, porque el importador de los bienes que transferirá en su mismo estado, no estará obligado al pago de arancel alguno, siempre que obtenga de la Autoridad Aduanera la autorización correspondiente, pero “heredará” al receptor y/o adquirente la obligación del pago de los impuestos al comercio exterior correspondiente al 303 del TLCAN, quien lo deberá cumplir si la exportación final de sus bienes es a los EUA o CAN. Por ello es muy importante que el importador real copie fielmente los datos de las mercancías importadas en el pedimento de exportación virtual, a fin de que pueda dejar conocer las características de los mismos para la correcta causación del impuesto que, en su caso, deberá cubrirse. Si el importador declaró Hong Kong el origen de sus bienes en el pedimento de importación físico y declara Corea en el de transferencia virtual, no podrá comprobar que se trata de las mismas mercancías, ni que se transfirieron en su mismo estado, por lo que, generará una obligación de pago para el adquirente sobre los insumos coreanos, pero conservará su obligación de pago por los de Hong Kong. Eduardo Reyes Díaz-Leal 78

El Impacto del 303 del TLCAN Desde luego, habrán diferencias, pero no en el origen, descripción y demás características de los bienes, las diferencias lógicas estarán en términos de valor, cantidad, envío y datos del proveedor, pero no de los propios bienes. El adquirente estará obligado al pago de los impuestos considerando la base gravable de las mercancías transferidas y no de los valores declarados al momento de la entrada, por aquello de que se hayan adicionado utilidades por parte del proveedor. El adquirente o receptor de las mercancías estará obligado apagar por los impuestos causados en su importación temporal virtual, tratándola como si la hubiese importado directamente él. Transferencia de maquinaria y equipo, incluyendo refacciones Por lo que se refiere a la maquinaria, como se apuntó en su momento, ésta deberá pagar los impuestos al comercio exterior si la importación se hace con posterioridad al 1 de enero del 2001, la maquinaria importada hasta el 31 de diciembre del 2000 mantiene la exención de aranceles que las leyes le conferían, únicamente aplica el arancel a las importaciones A6 y H3 que se susciten con posterioridad al inicio del 2001. Pero, hay que recordar que una operación virtual implica una importación para el adquirente o receptor, si ésta se lleva a cabo en el año 2001 o posterior, desde luego estará obligado al pago del arancel, siempre que la entrada física de ese bien haya sido antes del 31 de diciembre del 2000, porque de haberse importado con posterioridad al 1 de enero del 2001, el bien ya hubiera pagado sus impuestos y no pudiese cobrarse de nueva cuenta en la operación virtual. En el caso de que la máquina esté sujeta al pago de los impuestos en la operación virtual, la base gravable estaría condicionada a lo siguiente: a) Si existe enajenación entre el proveedor y el adquirente (exportador virtual e importador temporal virtual) el monto de la enajenación será la base gravable; b) Si no existe enajenación, la base gravable deberá configurarse utilizando el valor original de la máquina cuando se importó al país, depreciando dicho valor conforme la tabla establecida en el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no habiendo porcentaje autorizado en la ley, se estará Eduardo Reyes Díaz-Leal 79

El Impacto del 303 del TLCAN condicionado a la depreciación conforme 3,650 días, es decir, 10 años. En conclusión, si la maquinaria a transferir se importó antes del año 2001, al transferirla en esta época el importador virtual deberá pagar el impuesto de importación como si la importara de nueva cuenta, si la máquina a transferir se importó después de iniciado el 2001, en virtud de que en la importación física ya cumplió con el compromiso fiscal del pago del arancel, al transferirla YA NO DEBE pagar de nueva cuenta el impuesto. Transferencia de insumos no originarios transformados Por las razones analizadas del 303 del TLCAN, los insumos, partes, componentes, materiales auxiliares y de empaque, así como los consumibles, cuando son no originarios de EUA, CAN o México, y se destinan finalmente a los EUA o CAN, están sujetos al pago de los impuestos al comercio exterior (arancel) aún cuando se mantengan bajo el régimen temporal. Como se comentó, si el importador es el mismo exportador, éste deberá pagar los aranceles aquí expuestos, a través de un pedimento complementario (PUC) a la exportación o retorno, dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha del pedimento de salida (J1 o J2, claves del pedimento, para empresas Maquiladoras y Pitex, respectivamente); en ese pedimento complementario, podrá reducir o eximir el pago del arancel, en el mismo monto que el bien exportado haya pagado en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva. Sin embargo, cuando la exportación es virtual, sin derecho a reducir o eximir monto alguno, el exportador indirecto deberá pagar la totalidad de los impuestos o aranceles en el mismo momento en que se presente el pedimento virtual de exportación indirecta, considerando que esos bienes se exportan a los EUA o CAN en la proporción que haya recibido a través del Reporte Semestral de Exportaciones a los EUA y CAN emitido por el importador indirecto, en caso de no contar con ese reporte, el exportador indirecto entenderá que la totalidad de sus exportaciones se hicieron a cualquiera de estos dos países y deberá pagar la totalidad de los aranceles adeudados y causados sin reducción ni proporción alguna. Me parece que esto ha quedado claro y mantiene una lógica comercial y aduanera muy sensata. Sin embargo, en los últimos días del año 2000 (para ser precisos, el 29 de diciembre) se estableció la Eduardo Reyes Díaz-Leal 80

El Impacto del 303 del TLCAN posibilidad de que los exportadores indirectos pudieran “heredar” o subrogar la obligación del pago al importador indirecto siempre que: a) Se determinen los aranceles por pagar en los pedimentos virtuales, de exportación indirecta para el primero y de importación temporal indirecta para el segundo; y b) Que el receptor o adquirente de los bienes importados temporalmente o que contienen insumos no originarios, acepte la responsabilidad del pago a través de un escrito protestado por el representante legal que tenga facultades específicas para este acto fiscal. Así las cosas, el importador real, al convertirse en exportador indirecto ya no tendría que pagar los aranceles en el pedimento virtual de salida y obligaría al nuevo importador (al indirecto) a que, en su momento y en su caso pagara esos impuestos, sólo en el caso que exportaran los bienes a los EUA o CAN en forma directa o indirecta. Este mecanismo es muy útil cuando: a) El importador indirecto no conozca el destino final de sus bienes en el momento de la operación virtual y por lo tanto no podría estar seguro de lo que indicara el Reporte Semestral de las Exportaciones a los EUA y CAN; y/o b) El importador indirecto, pudiera reducir el monto de los aranceles por pagar, con motivo de la exención que permite el 303 del TLCAN, considerando el monto de los impuestos pagados en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva. En caso contrario, es decir, en el caso que no se tenga posibilidades de reducción del arancel y todo lo que se adquiere a través de las virtuales se vaya a exportar a los EUA o CAN, no le encuentro sentido a esta subrogación, aconsejando que sea el importador real (el exportador indirecto) el que pague por lo impuestos en el pedimento virtual de exportación indirecta. Este mecanismo puede ser reproducido tantas veces sea necesario, considerando que el primer importador indirecto no sea la misma persona que exportará físicamente los bienes y, en su lugar, los exporte de nueva cuenta en forma indirecta a través de las virtuales aquí comentadas. 16.5.- CUANDO LOS BIENES TRANSFERIDOS CONFORME RESOLUCIÓN SEAN NO ORIGINARIOS DE CONFORMIDAD CON

Eduardo Reyes Díaz-Leal 81

A LA REGLA 16.3. DE ESTA EL TLCAN O CUANDO EN SU

El Impacto del 303 del TLCAN PRODUCCIÓN SE HAYAN UTILIZADO BIENES NO ORIGINARIOS, EN LUGAR DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA REGLA, LA MAQUILADORA O PITEX QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA DETERMINARÁ EN EL PEDIMENTO RESPECTIVO, EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, SIEMPRE QUE LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES TRANSFERIDOS DETERMINE Y PAGUE EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8., EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, CONSIDERANDO EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO Y ANEXE AL PEDIMENTO EL ESCRITO A QUE SE REFIERE LA REGLA 3.19.29. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR VIGENTE. (ADICIONADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

CUANDO LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES TRANSFERIDOS A SU VEZ LOS TRANSFIERA A OTRA MAQUILADORA O PITEX, DEBERÁ EFECTUAR LA DETERMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CUANDO LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES A SU VEZ EJERZA LA OPCIÓN DE DETERMINAR Y PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, CONSIDERANDO EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, LA MAQUILADORA O PITEX QUE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA DETERMINARÁ EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES NO ORIGINARIOS EN EL PEDIMENTO RESPECTIVO, EN LOS TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTA REGLA. QUIENES EJERZAN ESTA OPCIÓN NO PODRÁN APLICAR LO DISPUESTO EN LA REGLA 16.4. DE ESTA RESOLUCIÓN.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 82

El Impacto del 303 del TLCAN

La subrogación del arancel 303 Uno de los aspectos más complejos en la aplicación práctica del Impacto del artículo 303 del TLCAN es la SUBROGACIÓN de los aranceles, entendiéndose por ella, la herencia de la obligación del pago a terceras personas. Regularmente las leyes señalan a la persona que estará obligada en el pago de los impuestos, tal es el caso que no ocupa en donde se señala al importador del insumo no originario como el causante y deudor de los aranceles cuando las mercancías que fabrique con los componentes no originarios, las exporte a los EUA y CAN. En principio, un importador de polivinilo asiático con el que fabrica juguetes que exporte a los EUA y CAN, está obligado a pagar los aranceles de importación del polivinilo, reduciendo o exenta en el monto que se haya pagado con motivo de la importación en los EUA o CAN por los juguetes. En el caso de que este productor de polivinilo transfiera sus juguetes a otra empresa, el pago tendría que hacerlo conjuntamente al presentar el pedimento virtual de exportación, sin poder aplicar la reducción de los aranceles en el mismo monto que el importador final de los EUA o CAN vaya a pagar en su momento. Sin embargo, en este caso (cuando el importador del polivinilo no es el exportador directo), sino que transfiere las mercancías, a través de operaciones virtuales a una tercera empresa, se pudiera heredar el pago de los impuestos de esa materia prima aplicando cualquiera de las dos posibilidades que el TLCAN permite, a través de la Regla 16.5 y de la resolución de comercio a través de la Regla 3.19.29, siempre que: a) En el primer caso el receptor de los bienes acepte la obligación del pago del impuesto de importación adeudado por el importador original; y

Eduardo Reyes Díaz-Leal 83

El Impacto del 303 del TLCAN b)

En el segundo caso, cuando el bien que se transfiere conserva su mismo estado en que fue importado, siempre que se trate de una Maquiladora de Servicios o Recime. Estos son los dos únicos casos en que se permite, bajo las disposiciones del TLCAN, la herencia o subrogación en el pago de los impuestos al comercio exterior por los insumos no originarios. Difícilmente, una empresa pudiera aceptar una obligación tributaria distinta a las que las leyes le obliguen, sin embargo, para los propósitos del TLCAN se pudiera tener una razón. Si los juguetes de exportación pagaran impuestos en los EUA o CAN con motivo de la importación definitiva y éstos no pudieran utilizarse para la reducción permisible del artículo 303 porque el importador es una persona distinta al exportador mexicano, al subrogar la obligación del pago al importador indirecto, que será el exportador final, se está alcanzando el beneficio de la reducción, en virtud de que el deudor, aunque sea en forma artificial, es la misma persona que exporta, con lo que se cumpliría la disposición del artículo en referencia. Para esta subrogación es necesario que el exportador indirecto determine las contribuciones causadas con motivo de la importación de los insumos no originarios en el pedimento virtual de exportación y de importación temporal correspondiente y que el importador virtual o indirecto exprese por escrito su voluntad en aceptar el cumplir con esta obligación tributaria; el escrito deberá ser firmado por el representante legal que cuente con los poderes especiales que se han marcado para esta grandiosa posibilidad. El pedimento de importación virtual que ha determinado el impuesto subrogado que deberá pagar el receptor de los bienes, será la base de la causación y por ende, la obligación del pago a través de los diferentes mecanismos que se han creado como el pedimento de retorno, el de retorno virtual o el complementario. Por otra parte, las mercancías que serán transferidas en su mismo estado, como ya se comentó están exentas del impuesto, cuando una maquiladora de servicios importa el polivinilo para vendérselo a alguna otra maquiladora que lo transformará en juguete, puede aplicar la subrogación en el sentido de hacer válida su exención pero obligando al tercer a considerar el origen de los insumos y el pago del impuesto correspondiente. Eduardo Reyes Díaz-Leal 84

El Impacto del 303 del TLCAN

La certificación de origen de los insumos Es relevante considerar que las causales del impuesto o arancel para los efectos del 303 del TLCAN no incluyen a los bienes o insumos originarios de los EUA o CAN, es decir, los insumos originarios no están sujetos al pago de ningún impuesto, ya que la entrada en vigor de estas disposiciones está encaminada a fortalecer, a través de ventajas arancelarias, el abastecimiento local o regional, evitando que los beneficios del tratado se extiendan a terceros países no participantes. Pero, el simple hecho de comprar o adquirir bienes en los EUA o CAN no implica que se trate de bienes originarios, hay que recordar que la procedencia no confiere origen, por si sola. Los productos procedentes de los EUA o CAN que hayan cumplido con la Regla de origen que ha sido expuesta en el anexo 401 del propio tratado o que sean completamente originarias, son susceptibles de esta exención, SIEMPRE QUE DECLAREN tal circunstancia en el pedimento de introducción al país, o como máximo, en la fecha en que habrán de cobrarse o cubrirse los impuestos correspondientes. Esta declaración o exhibición se hace a través del Certificado de Origen que debe poseer el importador en original y el agente o apoderado aduanal en copia, al momento de la declaración, aclarando que existen claves especiales que manifiestan en los pedimentos tal circunstancia (clave LA para los EUA y LB para los de origen Canadiense) y que, la fracción arancelaria contenida en el propio cuerpo del Certificado, debe, cuando menos a nivel de 6 dígitos (subpartida) ser igual a la que utilice el agente o apoderado aduanal en el pedimento. Eduardo Reyes Díaz-Leal 85

El Impacto del 303 del TLCAN Así las cosas, los importadores de bienes o insumos originarios del TLCAN, para quedar exentos del impuesto o arancel deben manifestar y demostrar el origen de los bienes en el pedimento de entrada (A2 o H2), o, cuando más, en el pedimento que habrán de utilizar para el pago de los aranceles correspondientes: a) Pedimento de retorno o exportación; b) Pedimento complementario al pedimento de retorno o exportación c) Pedimento virtual de exportación indirecta De no hacerlo, estará sujetos al pago del arancel como si se tratara de insumos o bienes no originarios, aún y cuando, se haya declarado el origen de los EUA o CAN, pero sin acreditar que se trata de bienes que han cumplido con la Regla de origen. Es común que las empresas Pitex y Maquiladoras no estén acostumbradas a solicitar el certificado de origen válido, en virtud de que hasta el 20 de noviembre del 2000, las temporales estaban exentas por sí solas, es decir, por el régimen aduanero y el artículo 104 de la Ley de Aduanas, lo cual ya no es aplicable porque todas as temporales causan el arancel, según los artículos 5º. A y 8º. A de los decretos de las Pitex y Maquiladoras respectivamente, y deben pagarse, conforme el 63-A de la Ley de Aduanas, cuando los bienes se exporten o retornen a los EUA o CAN, según se ha establecido en el 303 del TLCAN, pero si no se tiene el certificado, cualquiera que sea la razón, no se podrá exentar del impuesto y se pagará el general. Es importante considerar que, según el tratado que inicio el 1 de enero de 1994, aún hay mercancías originarias que no están exentas o a tasa 0% por su periodo de desgravación, estas mercancías, al importarse para exportar, tan solo por el hecho de ser originarias, están exentas de la aplicación del arancel que tendrían que pagar si se importaran en forma definitiva. Lo ideal es presentar el certificado de origen en la importación, pero de no poderse por cualquier razón, se pudiera presentar cuando se deba pagar el impuesto, ya sea en el pedimento de exportación si no hay acreditamiento o en el pedimento complementario si hay impuestos por acreditar o bien en el pedimento virtual de exportación indirecta si se opta por transferir los bienes transformados.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 86

El Impacto del 303 del TLCAN

El cómo se demuestran las exportaciones de los insumos afectados El simple pedimento de exportación a los EUA o CAN indican la exportación de bienes que posiblemente han quedado afectados por las disposiciones del 303 del tratado, pero no indican, de forma alguna, si esos bienes de exportación contienen o se fabricaron a partir de los insumos no originarios que han causado el impuesto o arancel. En virtud de que, desde 1991, la aduana mexicana no exige el desglose de los insumos, lo que se denominaba “el descargo” de las importaciones temporales, no deben establecerse descripciones, ni cantidades en la exportación directa. Sin embargo, la Ley Aduanera estableció, desde aquel entonces, la obligación de que los importadores llevaran un control de inventarios, registrado en su contabilidad, que permitiera conocer el destino de los bienes importados; con ese control de inventarios se demostrará la integración de los productos y, desde luego, el origen de los insumos, determinando con ello los impuestos que, en su caso deberán de pagarse o subrogarse. Desde 1998, las empresas Pitex, Maquiladoras, Recime y las que manejaban comercio exterior a través de las, hoy casi extintas, cuentas aduaneras, deben llevar ese control de inventarios a través de un sistema automatizado que contemple todos los rubros y cuentas que se publican, año con año, en el Anexo 24 de la resolución miscelánea de comercio exterior, que exige el procesamiento de todos los datos contenidos en el pedimento, Eduardo Reyes Díaz-Leal 87

El Impacto del 303 del TLCAN incluyendo origen, aduana y fecha de entrada, con lo que se alcanza un control de inventarios fácil de manejar y mucho más fácil de entender. El control de inventarios, es importante subrayar, lo deben llevar todos los importadores, incluyendo aquellos que no tienen la propiedad de los bienes, aún cuando su registro en la contabilidad no sea para fines fiscales sino en cuentas de orden; la idea es proveer al gobierno federal elementos que le permita conocer el destino de los bienes importados, aún cuando este sea el de la venta en territorio nacional. Hoy en día, el control de inventarios automatizado ha quedado contemplado en la Ley Aduanera y ya no solo en los anexos de su resolución miscelánea, aplicable para todos los importadores temporales del país, para aquellos que utilizan el régimen de elaboración, transformación y reparación en recintos fiscalizados y los proveedores nacionales (PRONEX) de las empresas Pitex y Maquiladoras, sin embargo, existe una excepción a este mecanismo y es el aplicable para las empresas de mediana capacidad administrativa quienes podrán llevarlo manualmente, aunque es una especie de locura el no procesar la información en medios sistematizados y mantenerse en la manualidad. Así mismo, considero prudente advertir que, independientemente del mecanismo de valoración de inventarios que maneje el importador, cuando se trata de importaciones temporales, el control de inventarios debe hacerse bajo el principio de Primeras Entradas, Primeras Salidas, no pudiendo “jugar” con aquellos inventarios que sean de la misma especie y clase del mundo aduanal. Con la información emanada del control de inventarios aquí descrito, se deberán calcular y, en su caso, pagar los impuestos que emanan de las disposiciones del artículo 303 del TLCAN que afectan, directamente a la importación de insumos no originarios que se utilicen en la producción de bienes que se exporten a los EUA o CAN para internarse bajo el régimen de importación definitiva.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 88

El Impacto del 303 del TLCAN

Las rectificaciones permisibles para complementar o compensar Todas las importaciones de insumos, partes, componentes, material de empaque, material auxiliar y consumibles que sean no originarias del TLCAN y que se utilicen en la fabricación de productos o bienes que se exporten a los EUA o CAN están obligadas al pago de los impuestos o aranceles y, en su momento, de las cuotas compensatorias. La única posibilidad de reducir el impuesto general de importación, el arancel PPS, el arancel de la Regla 8ª o el aplicable según su origen (para el caso de contar con preferencias arancelarias al amparo de cualquier otro tratado de libre comercio distinto al TLCAN), es en un monto igual al que los bienes de exportación hubieran pagado con motivo de la importación definitiva en cualquiera de los EUA o CAN, lo cual debe ser comprobado a través de los documentos que indica la Regla de la resolución en materia aduanera de este tratado 8.7, cuyo contenido contemple la información expuesta en la Regla 8.8. Bajo esta precisión, los productos originarios del TLCAN están exentos de todo arancel, independientemente de su destino final, así como los insumos no originarios que se destinen, después del proceso productivo, a países distintos de los ya señalados. Así las cosas, los insumos no originarios que se utilizan en la producción de bienes exportados a los EUA o CAN, en forma directa o indirecta están obligados al pago de los aranceles, con la única Eduardo Reyes Díaz-Leal 89

El Impacto del 303 del TLCAN posibilidad de reducción hasta el monto de los aranceles que en los países de destino se hayan pagado con motivo de su importación definitiva. Sin embargo, el importador, está obligado a demostrar, en cada caso: a) El Certificado de Origen de los insumos que si sean originarios conforme las disposiciones de origen del TLCAN; b) El documento que compruebe el pago de los impuestos en EUA y CAN. Ambos documentos deben presentarse en la forma y tiempo que las disposiciones señalan: a) Para el certificado de origen en cualquiera de los dos siguientes momentos: a. En la importación física del extranjero; b. En la exportación cuando se pague en ese momento o a los 60 días a través del pedimento único complementario cuando se tengan impuestos que acreditar conforme la reducción en este libro comentada; b) Para el acreditamiento o reducción de los aranceles, cuando se presente el pedimento complementario dentro de los 60 días naturales contados a partir de la fecha de exportación. Pero ¿qué sucede cuando no se tienen los documentos en ese tiempo?, la respuesta es simple, no se puede exentar a las mercancías originarias y deberán considerarse como no originarias y pagar el impuesto correspondiente y, tampoco, podrá acreditarse o reducirse el impuesto, debiéndolo pagar íntegramente al momento de presentar el pedimento complementario. No puedo recomendar que se acredite el origen sin el certificado y/o que se descuenten las reducciones admisibles sin el comprobante del pago de los impuestos en los EUA o CAN, y no sólo porque no sea correcto, sino por dos razones sustanciales: a) Técnicamente no debería ser posible en virtud de que los agentes aduanales no deberían permitir sin contar con la documentación conducente, ya que esto les generaría participar como responsables solidarios en el caso de que la Autoridad Aduanera determinara la omisión de impuestos; y Eduardo Reyes Díaz-Leal 90

El Impacto del 303 del TLCAN b)

La falta de la documentación podría provocar que la Autoridad, en el uso de sus facultades de comprobación, considerará la omisión de los impuestos, invalidando la exención de los bienes si originarios y/o de la reducción de aranceles, determinando las cantidades a pagar, con su consabida actualización y recargos y, desde luego, con la sanción por la infracción de omisión de contribuciones que haciende hasta el 150% del valor de los impuestos omitidos, lo cual podría ser, económicamente muy grave. Pero a pesar de mis advertencias o amenazas (en el mejor sentido de la expresión) dinero es dinero, y no es justo perder la posibilidad de ahorrar impuestos por la simple ausencia de documentos, cuando, en muchos casos, el importador-deudor-exportador está seguro que tiene derecho a esa reducción o eliminación tributaria. Desde luego, las disposiciones aduanales aplicables no podrían estar ciegas a esta probabilidad, por lo que han permitido que el causante y deudor del impuesto acredite la existencia de estos documentos que permiten la reducción tributaria con posterioridad, pero siempre bajo un solo principio: pague primero y compruebe después, es decir, bajo ningún motivo se permite la presentación extemporánea de documentos si no se paga la deuda completa en sus tiempos y formalidades. Cuando se presenta a destiempo la documentación, el acreedor del impuesto puede obtener la devolución del mismo o, mejor aún, proceder a la compensación de ese monto contra las que tendría que pagar, por el mismo acto de importación de, lógicamente, otras mercancías, en futuras operaciones, tal cual sucede en estos tiempos al aplicar la Regla 3.14.1 de la miscelánea de comercio exterior. La compensación aquí comentada, por las disposiciones fiscales aplicables, podrá actualizarse, en términos del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha en que fueron pagadas y hasta que las mismas se compensen, con lo cual se evita un poco de la depreciación del dinero por motivo de la inflación, cuando menos esto ayuda a la economía de las empresas. Ahora bien, la presentación extemporánea de la documentación aquí comentada tiene un límite, no pudiéndose presentar por siempre:

Eduardo Reyes Díaz-Leal 91

El Impacto del 303 del TLCAN a)

Para los certificados de origen que validen el que un bien es originario para los efectos del TLCAN, se cuenta con un año contado a partir de la fecha en tiempo del pago; b) Para la documentación que acredite el pago de aranceles en los EUA o CAN, se cuenta con 4 años contados a partir de la fecha en tiempo del pago. Yo creo que estos plazos son más que razonables e invitan a los exportadores a mantener en completo orden sus operaciones aduanales. Finalmente, existe la posibilidad de que la información proporcionada por los proveedores (en el caso de los certificados de origen) y de los destinatarios en el caso de la documentación que acredita el pago de aranceles en los EUA y CAN, contenga errores, o que hayan estado incorrectamente emitidos, por lo que pudiera modificar su contenido sustancial como puede ser: a) La no existencia del cumplimiento de la Regla de origen; b) Una cantidad distinta a reducir, con motivo de los aranceles pagados en los EUA y CAN En estos casos, el exportador está obligado a modificar sus pedimentos de pago (el de retorno o el complementario) para ajustar sus impuestos a favor o en contra según el caso, para lo cual tendrá un plazo máximo de 20 días contados a partir de la fecha en que el proveedor o destinatario hayan corregido sus imperfecciones, en esos 20 días se deberá proceder a la rectificación de la documentación correspondiente para evitar sanciones o pagos indebidos o en exceso.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 92

El Impacto del 303 del TLCAN Flujogramas de pago de los aranceles Figura 1

Originarios-Excepción TLCAN.1 requiere Certificado de Origen

Pago Virtual CON Proporción6

Exportación Directa5 Subrogación del Pago CON compromiso del Receptor7

A2/H2 Transformados3

Pago en J1/J2 SIN Acreditar9 Exportación Indirecta8

No Originarios

Sin Transformación4

1. 2. 3. 4. 5.

RMATLCAN 16.3 TLCAN 303.1 RMATLCAN 8 RMATLCAN 16 y RCG 2.19.27 RCG 3.19.26

Pago vía Pedimento Único Complementario CON Acreditamiento10

Exenta

6. RMATLCAN 16.4 7. RMATLCAN 16.5 y RCG 3.19.29 8. RCG 3.5.28 9. RMATLCAN 8.3 10. RCG 3.5.28

RMATLCAN: Reglas en Materia Aduanera del TLCAN

Eduardo Reyes Díaz-Leal 93

El Impacto del 303 del TLCAN Figura 2

Arancel Tipo de Cambio Valor en Aduanas

A2/H2 Afectadas

• • • •

General PPS TLCAN Regla 8a1.

Transformación2

Exportación Directa3

Pago Instantáneo si no hay acreditamiento en Dólares5

1. 2. 3. 4.

RMATLCAN 8.5 TLCAN 303.1 RCG 3.19.26 RCG 3.5.25

Pedimento Único Complementario (PUC)4

ó

Pago a 60 días CON acreditamiento, sobre el Monto de A2/H25

SIN acreditamiento del Monto actual y sus recargos del A2/H2, salvo opción de Tipo de Cambio, que deberá usar por 5 años.6

5.RMATLCAN 8.3 6. RM TLCAN 8.4 /Si con posterioridad no puede acreditarse, se permite rectificación para compensar en 4 años.

RMATLCAN: Reglas en Materia Aduanera del TLCAN

Eduardo Reyes Díaz-Leal 94

El Impacto del 303 del TLCAN Figura 3 TRANSFERENCIAS DE TEMPORALES

• • •

EN SU MISMO ESTADO

CON EL PAGO DE IMPUESTOS DIRECTOS CON EL PAGO SUBROGADO AL IMPORTADOR

V1 Exportación Misma Información del A2/H2

Simultáneamente A2/H2

Servicios Logísticos Determinación de Impuestos

Exportación Directa Figura 2

Exportación Indirecta Figura 4 ó 5

Eduardo Reyes Díaz-Leal 95

El Impacto del 303 del TLCAN

Figura 4 TRANSFERENCIAS DE TEMPORALES

• • •

EN SU MISMO ESTADO CON EL PAGO DE IMPUESTOS DIRECTOS CON EL PAGO SUBROGADO AL IMPORTADOR

A2/H2

Determinación del Arancel

Transformación o Elaboración

V1 Salida1 determinar y pagar el impuesto del A2/H2 CON actualización al Tipo de Cambio.

El pago lo deberá hacer en la proporción del RESEC

V2 Entrada2 CON impuestos ya pagados

Si hay nueva transferencias

Exportador Indirecto (repite procedimiento)

• •

Exportador Directo

RMATLCAN 16.4 RESEC RMATLCAN 16.4 y Anexo 1

RESEC: Reporte Semestral de Exportaciones a Estados Unidos y Canadá.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 96

El Impacto del 303 del TLCAN Figura 5 TRANSFERENCIAS DE TEMPORALES

• • •

EN SU MISMO ESTADO CON EL PAGO DE IMPUESTOS DIRECTOS CON EL PAGO SUBROGADO AL IMPORTADOR

A2/H2

Transformación

Doc1 Determinación del Impuesto adeudado en dólares.

Pedimento Virtual de Entrada. Determinación de Impuestos a pagar por

Pedimento Virtual Exportación

Exportador Directo. Figura 2 Se acepta acreditamiento

Exportador Indirecto Con pago de impuestos. Figura 4

Exportador Indirecto Subrogado. Repite Procedimiento.

Doc: Carta bajo protesta de decir verdad de aceptación de Compromiso de Pago.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 97

El Impacto del 303 del TLCAN ANEXO JURÍDICO TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE PROHIBICIÓN A LA REDUCCIÓN, EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ARTICULO 303. RESTRICCIONES A LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y A LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS

CONDICIONANTES DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO 1.

SALVO

QUE SE DISPONGA OTRA COSA EN ESTE ARTICULO, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ

REEMBOLSAR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS, NI EXIMIR O REDUCIR EL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS ADEUDADOS, EN RELACIÓN CON UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO, A CONDICIÓN DE QUE EL BIEN SEA:

(A) (B)

POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE

EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; O

(C)

SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL

LA

PRODUCCIÓN

DE

OTRO

EN

BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE

OTRA PARTE, EN UN MONTO QUE EXCEDA AL MENOR ENTRE EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS O ADEUDADOS SOBRE LA IMPORTACIÓN DEL BIEN A SU TERRITORIO, Y EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS

PAGADOS A OTRA PARTE

EN RELACIÓN

CON EL

BIEN QUE

SE HAYA

POSTERIORMENTE EXPORTADO AL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE.

CONDICIONANTES DE LA CAUSACIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS NINGUNA DE LAS PARTES, A CONDICIÓN DE EXPORTAR, PODRÁ REEMBOLSAR, EXIMIR, NI REDUCIR: (A) LAS CUOTAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS QUE SE APLIQUEN DE ACUERDO CON 2.

LAS

LEYES INTERNAS

DE UNA

DISPOSICIONES DEL CAPITULO XIX,

PARTE Y NO SEAN INCOMPATIBLES

"REVISIÓN

Y SOLUCIÓN

CON LAS

DE CONTROVERSIAS EN

MATERIA DE CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS";

(B)

LAS PRIMAS

DERIVADAS

DE

QUE SE

OFREZCAN O

CUALQUIER

SISTEMA

RECAUDEN

SOBRE

BIENES IMPORTADOS,

DE LICITACIÓN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN, DE ARANCELES-CUOTA, O DE CUPOS DE PREFERENCIA ARANCELARIA;

(C) LOS DERECHOS APLICADOS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA UNITED STATES AGRICULTURAL ADJUSTMENT ACT, SUJETO A LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO VII, "SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS"; O (d) LOS ARANCELES ADUANEROS, PAGADOS O ADEUDADOS, RESPECTO DE UN BIEN IMPORTADO A SU TERRITORIO Y SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR QUE SEA SUBSECUENTEMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE. ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS 3. CUANDO UN BIEN SE IMPORTE A TERRITORIO DE UNA PARTE DE CONFORMIDAD CON UN PROGRAMA

DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS Y SUBSECUENTEMENTE SE EXPORTE A

TERRITORIO DE OTRA PARTE O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE UN BIEN SUBSECUENTEMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN

LA

PRODUCCIÓN

DE

OTRO

BIEN

POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, LA PARTE DE CUYO TERRITORIO SE EXPORTO EL BIEN:

Eduardo Reyes Díaz-Leal 98

El Impacto del 303 del TLCAN (A)

DETERMINARA EL MONTO DE LOS ARANCELES ADUANEROS COMO SI EL BIEN

EXPORTADO SE HUBIERA DESTINADO AL CONSUMO INTERNO; Y

(b)

PODRÁ EXIMIR

O REDUCIR DICHO MONTO EN LA MEDIDA QUE LO PERMITA EL

1. PRUEBA SUFICIENTE PARA LA REDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO

PÁRRAFO

4.

PARA

ESTABLECER

EL

MONTO

DE

LOS

ARANCELES

ADUANEROS SUSCEPTIBLES DE

REEMBOLSO, EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO

1

RESPECTO DE UN BIEN

IMPORTADO A SU TERRITORIO, CADA UNA DE LAS PARTES EXIGIRÁ LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA SUFICIENTE DEL MONTO DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS A OTRA PARTE EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SUBSECUENTEMENTE SE HA EXPORTADO A TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE.

PAGO Y/O ACREDITAMIENTO A LOS 60 DÍAS 5. SI EN

UN PLAZO DE

60

DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPORTACIÓN, NO SE PRESENTA

PRUEBA SUFICIENTE DE LOS ARANCELES ADUANEROS PAGADOS A LA PARTE A LA CUAL EL BIEN SE EXPORTA POSTERIORMENTE CONFORME ADUANEROS SEÑALADO EN EL PÁRRAFO

(A)

A UN

PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES

3, LA PARTE DE CUYO TERRITORIO SE EXPORTO EL BIEN:

COBRARA EL MONTO DE LOS ARANCELES ADUANEROS COMO SI EL BIEN EXPORTADO SE

HUBIERA DESTINADO AL CONSUMO INTERNO; Y

(b)

PODRÁ REEMBOLSAR DICHO MONTO EN LA MEDIDA QUE LO PERMITA EL PÁRRAFO

1, A LA PRESENTACIÓN REGLAMENTACIONES.

OPORTUNA DE DICHA PRUEBA CONFORME A SUS LEYES Y

EXENCIONES AL 303 6. ESTE ARTICULO NO SE APLICARA A: (A) UN BIEN QUE SE

IMPORTE

BAJO

FIANZA

PARA

SER TRANSPORTADO Y

EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE;

(B)

UN BIEN QUE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE EN LA MISMA CONDICIÓN

EN QUE SE HAYA IMPORTADO A TERRITORIO DE LA PARTE DE LA CUAL SE EXPORTA (NO SE CONSIDERARAN COMO CAMBIOS EN LA CONDICIÓN DE UN BIEN PROCESOS TALES COMO PRUEBAS, LIMPIEZA, REEMPAQUETADO, INSPECCIÓN O PRESERVACIÓN DEL BIEN EN SU MISMA CONDICIÓN). SALVO LO DISPUESTO EN EL ANEXO 703.2, SECCIÓN A, PÁRRAFO 12, CUANDO TAL BIEN HAYA SIDO MEZCLADO CON BIENES FUNGIBLES Y EXPORTADO EN LA MISMA CONDICIÓN, SU ORIGEN, PARA EFECTOS DE ESTE INCISO, PODRÁ DETERMINARSE SOBRE

LA BASE DE

LOS MÉTODOS

DE INVENTARIO

REGLAMENTACIONES UNIFORMES ESTABLECIDAS DE "REGLAMENTACIONES UNIFORMES"; (C) UN BIEN IMPORTADO A TERRITORIO DE UNA PARTE,

EN

LAS

ACUERDO AL ARTICULO

PREVISTOS

511,

QUE SE CONSIDERE EXPORTADO

DE SU TERRITORIO O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN QUE SE CONSIDERE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN QUE SE CONSIDERE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, POR MOTIVO DE:

(I) SU ENVÍO A UNA TIENDA LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS, (II) SU ENVÍO A TIENDAS A BORDO DE EMBARCACIONES O COMO SUMINISTROS PARA EMBARCACIONES O AERONAVES, O (III) SU ENVÍO PARA LABORES CONJUNTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTES Y QUE POSTERIORMENTE PASARA A PROPIEDAD DE

LA PARTE A CUYO TERRITORIO SE

CONSIDERE QUE SE EXPORTO EL BIEN;

(D)

EL REEMBOLSO QUE HAGA UNA DE LAS PARTES DE LOS ARANCELES ADUANEROS

SOBRE UN BIEN ESPECIFICO IMPORTADO A SU TERRITORIO Y QUE POSTERIORMENTE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE, CUANDO DICHO REEMBOLSO SE OTORGUE PORQUE EL BIEN NO CORRESPONDE A LAS MUESTRAS O A LAS ESPECIFICACIONES DEL BIEN, O PORQUE DICHO BIEN SE EMBARQUE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL CONSIGNATARIO;

Eduardo Reyes Díaz-Leal 99

El Impacto del 303 del TLCAN (E)

UN

BIEN

ORIGINARIO

IMPORTADO

A

TERRITORIO

DE

UNA

PARTE

QUE

POSTERIORMENTE SE EXPORTE A TERRITORIO DE OTRA PARTE, O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE; O

(F)

UN BIEN SEÑALADO EN EL ANEXO

303.6.

ENTRADA EN VIGOR AL 01/01/2001 SALVO PARA EL PÁRRAFO 2(D), ESTE ARTICULO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LA FECHA SEÑALADA EN LA SECCIÓN DE CADA PARTE DEL ANEXO 303.7 EXCEPCIONES A LA REDUCCIÓN NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE ESTE ARTICULO Y SALVO LO 8. ESPECÍFICAMENTE DISPUESTO EN EL ANEXO 303.8, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ REEMBOLSAR EL MONTO DE LOS ARANCELES ADUANEROS PAGADOS, NI EXIMIR O REDUCIR EL MONTO DE LOS ADEUDADOS, SOBRE UN BIEN NO ORIGINARIO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN ARANCELARIA 8540.11.AA (TUBOS DE RAYOS CATÓDICOS PARA TELEVISIÓN A COLOR, INCLUYENDO TUBOS DE RAYOS CATÓDICOS PARA MONITORES, CON UNA DIAGONAL MAYOR DE 14 PULGADAS) O 8540.11.CC (TUBOS DE RAYOS CATÓDICOS PARA TELEVISIÓN A COLOR DE ALTA DEFINICIÓN, CON UNA DIAGONAL MAYOR DE 14 PULGADAS) QUE SEA IMPORTADO A TERRITORIO DE LA PARTE Y POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, O SE UTILICE COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE, 7.

O SE SUSTITUYA POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE.

DEFINICIONES 9. PARA EFECTOS DE ESTE ARTICULO: ARANCELES

ADUANEROS SON LOS ARANCELES ADUANEROS QUE SERIAN APLICABLES A UN BIEN

QUE SE IMPORTE PARA SER CONSUMIDO EN TERRITORIO ADUANERO DE UNA DE LAS PARTES SI EL BIEN NO FUESE EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE;

BIENES

IDÉNTICOS

SIGNIFICA "BIENES IDÉNTICOS O SIMILARES", SEGÚN LA 415, "REGLAS DE ORIGEN - DEFINICIONES"; "MATERIAL" SEGÚN LA DEFINICIÓN DEL ARTICULO 415, "REGLAS DE ORIGEN"; O

SIMILARES

DEFINICIÓN DEL ARTICULO

MATERIAL SIGNIFICA Y

USADO SIGNIFICA "USADO" SEGÚN LA DEFINICIÓN DEL ARTICULO 415, "REGLAS DE ORIGEN"; ACLARACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA FRACCIÓN ARANCELARIA 10. PARA EFECTOS DE ESTE ARTICULO EN LOS CASOS EN QUE UN BIEN ESTE REFERIDO MEDIANTE UNA FRACCIÓN ARANCELARIA EN ESTE ARTICULO SEGUIDA DE UNA DESCRIPCIÓN ENTRE PARÉNTESIS, LA DESCRIPCIÓN ES ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE REFERENCIA.

REPARACIONES ARTICULO 307. BIENES REIMPORTADOS DESPUÉS DE HABER SIDO REPARADOS O ALTERADOS 1. SALVO POR LO DISPUESTO EN EL ANEXO 307.1, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ APLICAR UN ARANCEL ADUANERO A UN BIEN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN, QUE SEA REIMPORTADO A SU TERRITORIO, DESPUÉS DE HABER SIDO EXPORTADO A TERRITORIO DE OTRA PARTE PARA SER REPARADO O ALTERADO, SIN IMPORTAR SI DICHAS REPARACIONES O ALTERACIONES PUDIERON EFECTUARSE EN SU TERRITORIO. 2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ APLICAR ARANCELES ADUANEROS A LOS BIENES QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN, SEAN IMPORTADOS TEMPORALMENTE DE TERRITORIO DE OTRA PARTE PARA SER REPARADOS O ALTERADOS. 3. EL ANEXO 307.3 SE APLICARA A CADA UNA DE LAS PARTES ESPECIFICADAS EN DICHO ANEXO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE EMBARCACIONES.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 100

El Impacto del 303 del TLCAN LEY ADUANERA DEFINICIONES ARTÍCULO 2. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA: I.

SECRETARÍA, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

II.

AUTORIDAD O AUTORIDADES ADUANERAS, LAS QUE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER LAS FACULTADES QUE ESTA LEY ESTABLECE.

III.

MERCANCÍAS, LOS PRODUCTOS, BIENES, AUN CUANDO LAS

ARTÍCULOS, EFECTOS Y CUALESQUIER OTROS LEYES

LOS

CONSIDEREN

INALIENABLES

O

IRREDUCTIBLES A PROPIEDAD PARTICULAR.

IV.

RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL, ADEMÁS DE LOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, QUE TENGAN UNO O VARIOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES O BASES FIJAS EN EL PAÍS, SIEMPRE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA SER ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O BASE FIJA Y LAS PERSONAS FÍSICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR SALARIOS DE UN RESIDENTE EN TERRITORIO NACIONAL.

V.

IMPUESTOS

AL

COMERCIO

EXTERIOR,

LOS

IMPUESTOS

GENERALES

DE

IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN CONFORME A LAS TARIFAS DE LAS LEYES RESPECTIVAS.

VI.

REGLAMENTO, EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.

VII.

REGLAS, LAS DE CARÁCTER GENERAL QUE EMITA LA SECRETARÍA.

VIII.

MECANISMO

DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO, EL MECANISMO QUE DETERMINARÁ

SI LAS MERCANCÍAS SE SOMETERÁN A RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO

IX.

X.

RECONOCIMIENTO. Programa de devolución de aranceles, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación. (ADICIONADA EL 31/12/2000)

PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES, LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN; DE DEPÓSITO FISCAL; Y DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO.

(ADICIONADA

EL 31/12/2000) CAUSACIÓN DEL IMPUESTOS ARTÍCULO 52.- ESTÁN

OBLIGADAS AL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR LAS

PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE INTRODUZCAN MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL O LAS EXTRAIGAN DEL MISMO, INCLUYENDO LAS QUE ESTÉN BAJO ALGÚN PROGRAMA DE DEVOLUCIÓN O DIFERIMIENTO DE ARANCELES, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS

63-A, 108,

FRACCIÓN

III Y 110 DE ESTA LEY. (REFORMADO EL 31/12/2000) LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS, MUNICIPIOS, ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA Y SOCIEDADES COOPERATIVAS, DEBERÁN PAGAR LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR NO OBSTANTE QUE CONFORME A OTRAS LEYES O DECRETOS NO CAUSEN IMPUESTOS FEDERALES O ESTÉN EXENTOS DE ELLOS.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 101

El Impacto del 303 del TLCAN LAS

PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS DOS PÁRRAFOS ANTERIORES TAMBIÉN

ESTARÁN OBLIGADAS A PAGAR LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA ENTRADA AL TERRITORIO NACIONAL O LA

SE

SALIDA DEL MISMO DE MERCANCÍAS, SE REALIZA POR:

I.

EL PROPIETARIO O EL TENEDOR DE LAS MERCANCÍAS.

II.

EL REMITENTE EN EXPORTACIÓN O EL DESTINATARIO EN IMPORTACIÓN.

III. EL MANDANTE, POR LOS ACTOS QUE HAYA AUTORIZADO. LA

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS A TERRITORIO NACIONAL PARA SU POSTERIOR EXPORTACIÓN

O RETORNO AL EXTRANJERO, SE SUJETARÁ AL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR QUE CORRESPONDAN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS DE QUE

MÉXICO SEA PARTE.

FECHA DE AFECTACIÓN DE MERCANCÍAS ARTÍCULO 56. LAS CUOTAS, BASES GRAVABLES, TIPOS DE CAMBIO DE MONEDA, CUOTAS COMPENSATORIAS, DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PRECIOS ESTIMADOS Y PROHIBICIONES APLICABLES, SERÁN LOS QUE RIJAN EN LAS SIGUIENTES FECHAS: I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: (REFORMADA EL 31/12/2000) a)

LA

DE FONDEO, Y CUANDO ÉSTE NO SE REALICE, LA DE AMARRE O ATRAQUE

DE LA EMBARCACIÓN QUE TRANSPORTE LAS MERCANCÍAS AL PUERTO AL QUE VENGAN DESTINADAS.

b) c)

EN LA QUE LAS MERCANCÍAS CRUCEN LA LÍNEA DIVISORIA INTERNACIONAL. LA

DE ARRIBO DE LA AERONAVE QUE LAS TRANSPORTE, AL PRIMER

AEROPUERTO NACIONAL.

d)

EN VÍA POSTAL, EN LAS SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, SEGÚN QUE LAS MERCANCÍAS HAYAN ENTRADO AL PAÍS POR LOS LITORALES, FRONTERAS O POR AIRE.

e)

EN

LA QUE LAS MERCANCÍAS PASEN A SER PROPIEDAD DEL

FISCO FEDERAL,

EN LOS CASOS DE ABANDONO.

II.

EN

EXPORTACIÓN, LA DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS ANTE LAS

AUTORIDADES ADUANERAS.

III.

EN LA QUE LAS MERCANCÍAS ENTREN O SALGAN DEL PAÍS POR MEDIO DE TUBERÍAS O CABLES, O EN LA QUE SE PRACTIQUE LA LECTURA DE LOS MEDIDORES SI ÉSTOS NO CUENTAN CON INDICADOR DE FECHA.

IV. EN LOS CASOS DE INFRACCIÓN: a) b)

EN LA DE COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. EN LA DEL EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO NO PUEDA DETERMINARSE LA DE COMISIÓN.

c)

EN

LA QUE SEA DESCUBIERTA, CUANDO LAS MERCANCÍAS NO SEAN

EMBARGADAS

PRECAUTORIAMENTE

NI

SE

PUEDA

DETERMINAR

LA

DE

COMISIÓN.

OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 63-A.- QUIENES

INTRODUZCAN MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL BAJO UN

PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DE

Eduardo Reyes Díaz-Leal 102

El Impacto del 303 del TLCAN LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS

TRATADOS DE QUE MÉXICO SEA PARTE, EN LA REGLAS. (ADICIONADA EL 31/12/2000)

FORMA QUE ESTABLEZCA LA

SECRETARÍA

MEDIANTE

EXENCIÓN DEL IMPUESTO Artículo 104.Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente: No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley. (ADICIONADO EL 31/12/2000) II. SE CUMPLIRÁN LAS DEMÁS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS Y FORMALIDADES PARA EL DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS DESTINADAS A ESTE RÉGIMEN.

PLAZOS DE PERMANENCIA ARTÍCULO 108. LAS MAQUILADORAS Y LAS EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PODRÁN EFECTUAR LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA RETORNAR AL EXTRANJERO DESPUÉS DE HABERSE DESTINADO A UN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN, ASÍ COMO LAS MERCANCÍAS PARA RETORNAR EN EL MISMO ESTADO, EN LOS TÉRMINOS DEL PROGRAMA AUTORIZADO, SIEMPRE QUE TRIBUTEN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL

RENTA Y MEDIANTE REGLAS. SOBRE LA

TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SECRETARÍA

CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE CONTROL QUE ESTABLEZCA LA

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, INCISOS A), B) Y C) DE ESTE ARTÍCULO, SE SUJETARÁ AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN EN LOS

63-A DE ESTA LEY Y, EN (ADICIONADO EL 31/12/2000)

CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO COMPENSATORIAS APLICABLES.

LAS

SU CASO, DE LAS CUOTAS

MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR LAS MAQUILADORAS O EMPRESAS CON

SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AL AMPARO DE SUS RESPECTIVOS PROGRAMAS, PODRÁN PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LOS SIGUIENTES PLAZOS:

PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA

I. HASTA POR DIECIOCHO MESES, EN LOS SIGUIENTES CASOS: A)

COMBUSTIBLES,

LUBRICANTES Y OTROS MATERIALES QUE SE VAYAN A

CONSUMIR DURANTE EL PROCESO PRODUCTIVO DE LA MERCANCÍA DE EXPORTACIÓN. B)

MATERIAS

PRIMAS, PARTES Y COMPONENTES QUE SE VAYAN A DESTINAR

TOTALMENTE A INTEGRAR MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN. C)

ENVASES Y EMPAQUES.

D)

ETIQUETAS Y FOLLETOS.

II. HASTA POR DOS AÑOS, TRATÁNDOSE DE CONTENEDORES Y CAJAS DE TRAILERS. III. HASTA

POR CINCO AÑOS O POR EL PLAZO PREVISTO EN LA

SOBRE LA

RENTA

LEY

DEL IMPUESTO

PARA SU DEPRECIACIÓN CUANDO ÉSTE SEA MAYOR, EN LOS

SIGUIENTES CASOS: A)

MAQUINARIA,

EQUIPO, HERRAMIENTAS, INSTRUMENTOS, MOLDES Y

REFACCIONES DESTINADOS AL PROCESO PRODUCTIVO.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 103

El Impacto del 303 del TLCAN B)

EQUIPOS Y APARATOS PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN; PARA LA INVESTIGACIÓN O CAPACITACIÓN, DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, DE TELECOMUNICACIÓN Y CÓMPUTO, DE LABORATORIO, DE MEDICIÓN, DE PRUEBA DE PRODUCTOS Y CONTROL DE CALIDAD; ASÍ COMO AQUÉLLOS QUE INTERVENGAN EN EL MANEJO DE MATERIALES RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LOS BIENES DE EXPORTACIÓN Y OTROS VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO.

C)

EQUIPO PARA EL DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

EN LOS CASOS EN QUE RESIDENTES EN EL PAÍS LES ENAJENEN PRODUCTOS A LAS MAQUILADORAS Y EMPRESAS QUE TENGAN PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, ASÍ COMO A LAS EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR QUE CUENTEN CON REGISTRO DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, SE CONSIDERARÁN EFECTUADAS EN IMPORTACIÓN TEMPORAL Y PERFECCIONADA LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE LAS MERCANCÍAS DEL ENAJENANTE, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON CONSTANCIA DE EXPORTACIÓN.

LAS

MERCANCÍAS QUE HUBIERAN SIDO IMPORTADAS TEMPORALMENTE DE CONFORMIDAD CON

ESTE ARTÍCULO DEBERÁN RETORNAR AL EXTRANJERO O DESTINARSE A OTRO RÉGIMEN ADUANERO EN LOS PLAZOS PREVISTOS.

EN

CASO CONTRARIO, SE ENTENDERÁ QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN

ILEGALMENTE EN EL PAÍS, POR HABER CONCLUIDO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL AL QUE FUERON DESTINADAS.

TRANSFERENCIA DE TEMPORALES ARTÍCULO 112.- LAS MAQUILADORAS O LAS EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PODRÁN TRANSFERIR LAS MERCANCÍAS QUE HUBIERAN IMPORTADO TEMPORALMENTE, A OTRAS MAQUILADORAS O EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, QUE VAYAN A LLEVAR A CABO LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN, O REALIZAR EL RETORNO DE DICHAS MERCANCÍAS, SIEMPRE QUE TRAMITEN UN PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN A NOMBRE DE LA PERSONA QUE REALICE LA TRANSFERENCIA, EN EL QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA CONFORME A SU CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

56

DE ESTA

LEY,

CONSIDERANDO EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS, AL

TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, Y CONJUNTAMENTE SE TRAMITE UN PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A NOMBRE DE LA EMPRESA QUE RECIBE LAS MERCANCÍAS, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALE LA SECRETARÍA MEDIANTE

REGLAS.

CUANDO LA EMPRESA QUE RECIBE LAS MERCANCÍAS PRESENTE CONJUNTAMENTE CON EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, UN ESCRITO EN EL QUE ASUMA LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA

POR

EL

PAGO

DEL

IMPUESTO

GENERAL

DE

IMPORTACIÓN

CORRESPONDIENTE A LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR LA PERSONA QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA Y SUS PROVEEDORES, EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CAUSADO POR LA MERCANCÍA TRANSFERIDA SE DIFERIRÁ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

63-A DE ESTA LEY. CUANDO LA PERSONA QUE RECIBA LAS MERCANCÍAS, A SU VEZ LAS

TRANSFIERA A OTRA MAQUILADORA O EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA

SECRETARÍA

DE

COMERCIO

Y

FOMENTO INDUSTRIAL,

PAGARÁ EL IMPUESTO RESPECTO DEL

QUE SE HAYA HECHO RESPONSABLE SOLIDARIO, SALVO QUE LA PERSONA A LA QUE LE TRANSFIRIÓ LAS MERCANCÍAS A SU VEZ ASUMA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL QUE LE TRANSFIERA Y SUS PROVEEDORES.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 104

El Impacto del 303 del TLCAN LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PODRÁN LLEVARSE A CABO POR PERSONA DISTINTA DE LAS SEÑALADAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO CUMPLAN CON LAS CONDICIONES DE CONTROL QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.

DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN. (ACTUALIZADO A DICIEMBRE 31, 2000) ARTÍCULO 1O. .............................................................................................. ...................................................................................................................... DEFINICIONES ARTÍCULO 3O. PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO SE ENTIENDE POR: I. LEY, A LA LEY ADUANERA; II. REGLAMENTO, AL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA; III. SECRETARÍA, A LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA; (31/12/2000) IV. SE DEROGA. (13/11/98) V. OPERACIÓN DE MAQUILA, AL PROCESO INDUSTRIAL O DE SERVICIO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA SU EXPORTACIÓN POSTERIOR, REALIZADO POR EMPRESAS MAQUILADORAS O QUE SE DEDIQUEN PARCIALMENTE A LA EXPORTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE ESTE

VI. MAQUILADORA PRESENTE

DECRETO;

DE EXPORTACIÓN, A LA PERSONA MORAL QUE EN LOS TÉRMINOS DEL

ORDENAMIENTO

LE

SEA

APROBADO

UN

PROGRAMA

DE

OPERACIÓN

DE

MAQUILA;(13/11/98)

VII. MAQUILADORA

POR CAPACIDAD OCIOSA, A LA PERSONA MORAL, QUE ESTABLECIDA Y

ORIENTADA A LA PRODUCCIÓN PARA EL MERCADO NACIONAL, LE SEA APROBADO EN LOS TÉRMINOS

DEL

PRESENTE

ORDENAMIENTO,

UN

PROGRAMA

DE

MAQUILA

PARA

LA

EXPORTACIÓN; (30/10/2000)

VIII. MAQUILADORA DE SERVICIOS, A LA PERSONA MORAL QUE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO LE SEA APROBADO UN PROGRAMA DE OPERACIÓN DE MAQUILA Y CUYA ACTIVIDAD SEA LA DE REALIZAR SERVICIOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA EXPORTACIÓN O APOYAR A ÉSTA RESPECTO DE EMPRESAS MAQUILADORAS Y EMPRESAS CON PROGRAMA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN; (31/12/2000)

IX MAQUILADORA

QUE DESARROLLE PROGRAMAS DE ALBERGUE, A LA PERSONA MORAL, QUE EN

LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO LE SEA APROBADO UN PROYECTO DE EXPORTACIÓN, Y A LA CUAL LAS EMPRESAS EXTRANJERAS LE FACILITAN LA TECNOLOGÍA Y EL MATERIAL

PRODUCTIVO,

SIN

QUE

ESTAS

ÚLTIMAS

OPEREN

DIRECTAMENTE

DICHOS

PROYECTOS; (30/10/2000)

X. SUBMAQUILA,

A LOS PROCESOS COMPLEMENTARIOS INDUSTRIALES O DE SERVICIOS

DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN DE LA ACTIVIDAD OBJETO DEL PROGRAMA, REALIZADOS POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL MISMO;

XI. Programa, a la declaración de actividades de operación de maquila de acuerdo al formato que al efecto publique la Secretaría; XII Se deroga (31/12/2000)

Eduardo Reyes Díaz-Leal 105

El Impacto del 303 del TLCAN XIII Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial. ARTÍCULO 4o. .................................................................................. .......................................................................................................... PRODUCTOS ARTÍCULO 8O. LAS MAQUILADORAS PODRÁN IMPORTAR TEMPORALMENTE: I. MATERIAS PRIMAS, PARTES, COMPONENTES, MATERIALES AUXILIARES, ENVASES, MATERIAL DE EMPAQUE, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES QUE SE UTILICEN EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN; II. CONTENEDORES Y CAJAS DE TRAILER; III. HERRAMIENTA, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE INVESTIGACIÓN, DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA HIGIENE, ASEPSIA, Y PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DE LA PLANTA PRODUCTIVA, MANUALES DE TRABAJO Y PLANOS INDUSTRIALES, ASÍ COMO EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN Y CÓMPUTO, Y IV. MAQUINARIA, APARATOS, INSTRUMENTOS Y REFACCIONES PARA EL PROCESO PRODUCTIVO, EQUIPO DE LABORATORIO, DE MEDICIÓN Y DE PRUEBA DE SUS PRODUCTOS Y LOS REQUERIDOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD, PARA CAPACITACIÓN DE SU PERSONAL, ASÍ COMO EQUIPO PARA EL DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA, ESTE ÚLTIMO CUANDO SE TRATE DE INSTALACIÓN DE NUEVAS PLANTAS INDUSTRIALES. LOS BIENES SEÑALADOS QUE SE IMPORTEN TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE ESTE DECRETO, PODRÁN PERMANECER EN TERRITORIO NACIONAL POR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA. CAUSACIÓN DEL TLCAN ARTÍCULO 8-A. QUIENES IMPORTEN TEMPORALMENTE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8O. FRACCIÓN I, DE ESTE DECRETO, ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIEMPRE QUE DICHA MERCANCÍA SEA: I.

Posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá;

II. Utilizada como material en la producción de otra mercancía, posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá, o III. Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá. PARA

EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO

ANTERIOR SE PODRÁ APLICAR EL ARANCEL ESTABLECIDO EN LOS

SECTORIAL,

PROGRAMAS

DE

PROMOCIÓN

SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON AUTORIZACIÓN PARA OPERAR DICHOS

PROGRAMAS Y CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL DECRETO CORRESPONDIENTE.

(31/12/2000)

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 8 B.- CUANDO

UNA PERSONA CON PROGRAMA IMPORTE TEMPORALMENTE

MERCANCÍAS Y EFECTÚE ELLA MISMA SU EXPORTACIÓN O RETORNO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8

A

DE ESTE

DECRETO, TENDRÁ

DERECHO A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN,

POR UN MONTO IGUAL AL MENOR DE LOS DOS SIGUIENTES:

I.

EL

MONTO

QUE

RESULTE

DE

SUMAR

EL

IMPUESTO

Eduardo Reyes Díaz-Leal 106

GENERAL

DE

IMPORTACIÓN

El Impacto del 303 del TLCAN CORRESPONDIENTE A TODAS LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTRODUCIDO A TERRITORIO NACIONAL BAJO EL PROGRAMA DE MAQUILA E INCORPORADAS EN EL BIEN EXPORTADO O RETORNADO.

DICHO

IMPUESTO SE CALCULARÁ

CONSIDERANDO EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS, DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE, EN LA FECHA EN LA QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN

MÉXICO, Y

II. EL MONTO TOTAL DEL IMPUESTO PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O EN CANADÁ POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE LA MERCANCÍA DE QUE SE TRATE. PARA CONVERTIR EL MONTO DE DICHO IMPUESTO A MONEDA NACIONAL, SE CONSIDERARÁ EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN

LA

MÉXICO.

EXENCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SÓLO PROCEDERÁ SIEMPRE QUE, DENTRO DE LOS

SESENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA REALIZADO LA EXPORTACIÓN O EL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS, MEDIANTE PEDIMENTO SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE SE HUBIERA CAUSADO EN

MÉXICO Y SE II DE ESTE ARTÍCULO Y SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y TÉRMINOS QUE SEÑALE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL. COMPRUEBE EL PAGO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN

CUANDO

NO SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE DEBERÁ PAGAR EL

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODAS LAS MERCANCÍAS INCORPORADAS AL BIEN EXPORTADO O RETORNADO QUE SE HAYAN RETORNADO Y QUE HUBIERAN SIDO INTRODUCIDAS BAJO EL PROGRAMA DE MAQUILA.

PARA

LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE

IMPORTACIÓN, SE CONSIDERARÁ EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

56 FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA, DEBIÉNDOSE

ACTUALIZAR EL IMPUESTO CAUSADO DESDE ESA FECHA Y HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO

17 A

DEL

CÓDIGO FISCAL

DE LA

FEDERACIÓN

Y SE

CAUSARÁN RECARGOS DESDE EL MES EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

56 FRACCIÓN I DE (31/12/2000)

LA

LEY ADUANERA,

HASTA EL MES EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL

IMPUESTO.

EXENCIONES ARTÍCULO 8 C.- LO LOS CASOS SIGUIENTES: I.

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

8A

DE ESTE

DECRETO

NO SE APLICARÁ EN

EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL 8O. DEL PRESENTE DECRETO, QUE SEAN ORIGINARIAS DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE; ARTÍCULO

II. EN

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN

DEL ARTÍCULO

II

8O. DEL PRESENTE DECRETO;

III. EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE TELA TOTALMENTE FORMADA Y CORTADA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA SER ENSAMBLADA EN BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO EN MÉXICO, EN TÉRMINOS DEL APÉNDICE 2.4 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8O. FRACCIÓN I, DE ESTE DECRETO, PARA LA ELABORACIÓN DE DICHOS BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA; IV. EN

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN LA FRACCIÓN

Eduardo Reyes Díaz-Leal 107

I

DEL

El Impacto del 303 del TLCAN 8O. DEL PRESENTE DECRETO, DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE SE INCORPOREN A LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL APÉNDICE 6.B DE DICHO TRATADO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA; ARTÍCULO

V.

EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE TELA IMPORTADA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CORTADA EN ESE PAÍS, PARA ENSAMBLARLA EN PRENDAS EN MÉXICO, U OPERACIONES SIMILARES DE MAQUILA DE BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO ESTABLECIDOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, CONFORME LO DETERMINE LA SECRETARÍA, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8O. FRACCIÓN I DE ESTE DECRETO, PARA LA ELABORACIÓN DE DICHOS BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA; POR LOS

VI. EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS QUE SE EXPORTEN O RETORNEN A LOS PAÍSES MIEMBROS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE EN LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYAN IMPORTADO. PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARÁ QUE UNA MERCANCÍA SE EXPORTA O RETORNA EN LA MISMA CONDICIÓN, CUANDO SE EXPORTE O RETORNE EN EL MISMO ESTADO SIN HABERSE SOMETIDO A NINGÚN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN O CUANDO SE SUJETA A OPERACIONES QUE NO ALTERAN MATERIALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA, TALES COMO OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, RECARGA, CUALQUIER MOVIMIENTO NECESARIO PARA MANTENERLA EN BUENA CONDICIÓN O TRANSPORTARLA, ASÍ COMO PROCESOS TALES COMO LA SIMPLE DILUCIÓN EN AGUA O EN OTRA SUSTANCIA; LA LIMPIEZA, INCLUYENDO LA REMOCIÓN DE ÓXIDO, GRASA, PINTURA U OTROS

RECUBRIMIENTOS;

LA

APLICACIÓN

DE

CONSERVADORES,

INCLUYENDO

LUBRICANTES, ENCAPSULACIÓN PROTECTORA O PINTURA PARA CONSERVACIÓN; EL AJUSTE, LIMADO O CORTE; EL ACONDICIONAMIENTO EN DOSIS, O EL EMPACADO, REEMPACADO, EMBALADO O REEMBALADO; LA PRUEBA, MARCADO, ETIQUETADO, CLASIFICACIÓN O MEZCLA, Y LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA O DE CANADÁ, QUE ÚNICAMENTE SE SOMETAN A PROCESOS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN, Y POSTERIORMENTE SE EXPORTEN O RETORNEN A ALGUNO DE DICHOS PAÍSES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.

VII. EN DE

LAS

EMPRESAS QUE PRETENDAN IMPORTAR MERCANCÍAS PARA EXPORTARLAS O RETORNARLAS, EN

LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYAN IMPORTADO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN

V

DE ESTE

ARTÍCULO, DEBERÁN ASÍ MANIFESTARLO EN SU SOLICITUD DE PROGRAMA, PRESENTANDO PARA TAL EFECTO UNA CARTA EN LA QUE DESCRIBAN DETALLADAMENTE EL PROCESO CORRESPONDIENTE.

LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES III, IV, V, VI Y VII DE ESTE ARTÍCULO SÓLO SERÁ APLICABLE CUANDO LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE SE EXPORTEN DIRECTAMENTE O SE INCORPOREN A BIENES QUE SE EXPORTEN DIRECTAMENTE, POR EL EXPORTADOR DIRECTO QUE HAYA EFECTUADO LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE DICHAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 9O. .............................................................................................. ...................................................................................................................... INDUSTRIA DE AUTOTRANSPORTE

Eduardo Reyes Díaz-Leal 108

El Impacto del 303 del TLCAN ARTÍCULO 22 LAS

EMPRESAS QUE CUENT TEN CON PROGRAMA DE MAQUILA PODRÁN

TRANSFERIR LAS MERCANCÍAS QUE HUBIERAN IMPORTADO TEMPORALMENTE, A OTRAS MAQUILADORAS O A EMPRESAS CON PROGRAMA DE EXPORTACIÓN QUE VAYAN A LLEVAR A CABO LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN, O REALIZAR EL RETORNO DE DICHAS MERCANCÍAS, DIFIRIENDO EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LO QUE SEÑALE LA GENERAL.

LAS

SECRETARÍA

HACIENDA

DE

Y

CRÉDITO PÚBLICO

MEDIANTE

REGLAS

DE CARÁCTER

TRANSFERENCIAS O ENAJENACIONES QUE EFECTÚEN EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE

AUTOPARTES CON PROGRAMA A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERAS DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, DEBERÁN REALIZARSE EN LOS TÉRMINOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLEZCA LA

SECRETARÍA

DE

GENERAL. (31/12/2000)

HACIENDA

Y

CRÉDITO PÚBLICO

MEDIANTE

REGLAS

DE CARÁCTER

ARTÍCULO 22 A.- ......................................................................................... ......................................................................................................................

DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN ARTICULO 1O. .............................................................................................. ...................................................................................................................... DEFINICIONES ARTÍCULO 2O. PARA LOS EFECTOS DE ESTE DECRETO, SE ENTENDERÁ POR: SECRETARÍA, A LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA; I. II. EXPORTADOR DIRECTO, A LA PERSONA MORAL RESIDENTE EN TERRITORIO

NACIONAL,

PRODUCTORA DE BIENES NO PETROLEROS Y QUE LOS DESTINE AL EXTERIOR MEDIANTE PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN; III. Se deroga (31/12/2000) IV. PROGRAMA, AL PROGRAMA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, CONFORME AL CAMPO DE APLICACIÓN QUE EN SU CASO SE AUTORICE; NAVE INDUSTRIAL QUE SEA IDENTIFICABLE POR CONTAR CON V. PLANTA, A LA INSTALACIONES PRODUCTIVAS FÍSICAMENTE INDEPENDIENTE DEL RESTO DE LA EMPRESA; VI. PROYECTO ESPECÍFICO DE EXPORTACIÓN, A LA FABRICACIÓN DE UN PRODUCTO DIFERENCIADO DEL RESTO DE LOS ELABORADOS POR LA EMPRESA, Y VII. DEROGADA VIII Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 3o. .............................................................................................. ...................................................................................................................... PRODUCTOS ARTÍCULO 5O. EL

PROGRAMA

DARÁ

DERECHO

A

TEMPORALMENTE LO SIGUIENTE:

Eduardo Reyes Díaz-Leal 109

SUS

TITULARES

A

IMPORTAR

El Impacto del 303 del TLCAN I.

MATERIAS

PRIMAS, PARTES, COMPONENTES, MATERIALES AUXILIARES, ENVASES,

MATERIAL DE EMPAQUE, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES QUE SE UTILICEN EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN;

CONTENEDORES Y CAJAS DE TRAILER; HERRAMIENTA, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE INVESTIGACIÓN, DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA HIGIENE, ASEPSIA, Y PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DE LA PLANTA PRODUCTIVA, MANUALES DE TRABAJO Y PLANOS INDUSTRIALES, ASÍ COMO EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN Y CÓMPUTO, Y MAQUINARIA, APARATOS, INSTRUMENTOS Y REFACCIONES PARA EL PROCESO IV. PRODUCTIVO, EQUIPO DE LABORATORIO, DE MEDICIÓN Y DE PRUEBA DE SUS PRODUCTOS Y LOS REQUERIDOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD, PARA CAPACITACIÓN DE SU PERSONAL, ASÍ COMO EQUIPO PARA EL DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA, ESTE ÚLTIMO CUANDO SE TRATE DE INSTALACIÓN DE NUEVAS PLANTAS INDUSTRIALES. LOS BIENES SEÑALADOS QUE SE IMPORTEN TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE ESTE DECRETO, PODRÁN PERMANECER EN TERRITORIO NACIONAL POR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA. CAUSACIÓN DEL TLCAN II. III.

ARTÍCULO 5A. QUIENES IMPORTEN TEMPORALMENTE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL 5O. FRACCIÓN I, DE ESTE DECRETO, ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIEMPRE QUE DICHA MERCANCÍA SEA: I. POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O A CANADÁ; ARTÍCULO

II. UTILIZADA COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRA MERCANCÍA, POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O A CANADÁ, O III. SUSTITUIDA

POR UNA MERCANCÍA IDÉNTICA O SIMILAR UTILIZADA COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRA MERCANCÍA POSTERIORMENTE EXPORTADA O RETORNADA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O A CANADÁ.

PARA EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE PODRÁ APLICAR EL ARANCEL ESTABLECIDO EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL, SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON AUTORIZACIÓN PARA OPERAR DICHOS PROGRAMAS Y CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL DECRETO CORRESPONDIENTE. (31/12/2000) DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 5 B. CUANDO

UNA PERSONA CON PROGRAMA IMPORTE TEMPORALMENTE MERCANCÍAS Y EFECTÚE ELLA MISMA SU EXPORTACIÓN O RETORNO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5 A DE ESTE DECRETO, TENDRÁ DERECHO A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, POR UN MONTO IGUAL AL MENOR DE LOS DOS SIGUIENTES:

I.

EL MONTO QUE RESULTE DE SUMAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODAS LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTRODUCIDO A TERRITORIO NACIONAL BAJO EL PROGRAMA E INCORPORADAS EN EL BIEN EXPORTADO O RETORNADO. DICHO IMPUESTO SE CALCULARÁ CONSIDERANDO EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS, DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE, EN LA FECHA EN LA QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN MÉXICO, Y

II. EL MONTO TOTAL DEL IMPUESTO PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O EN CANADÁ POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE LA MERCANCÍA DE QUE SE TRATE. PARA CONVERTIR EL MONTO DE DICHO IMPUESTO A MONEDA NACIONAL, SE CONSIDERARÁ EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL

Eduardo Reyes Díaz-Leal 110

El Impacto del 303 del TLCAN IMPUESTO CAUSADO EN

MÉXICO.

LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SÓLO PROCEDERÁ SIEMPRE QUE, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA REALIZADO LA EXPORTACIÓN O EL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS, MEDIANTE PEDIMENTO SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE SE HUBIERA CAUSADO EN MÉXICO Y SE COMPRUEBE EL PAGO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO Y SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y TÉRMINOS QUE SEÑALE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.

CUANDO NO SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE DEBERÁ PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODAS LAS MERCANCÍAS INCORPORADAS AL BIEN EXPORTADO O RETORNADO QUE SE HAYAN RETORNADO Y QUE HUBIERAN SIDO INTRODUCIDAS BAJO EL PROGRAMA. PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SE CONSIDERARÁ EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA, DEBIÉNDOSE ACTUALIZAR EL IMPUESTO CAUSADO DESDE ESA FECHA Y HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SE CAUSARÁN RECARGOS DESDE EL MES EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA, HASTA EL MES EN QUE SE EFECTÚE EL PAGODEL IMPUESTO.

(31/12/2000)

EXENCIONES ARTÍCULO 5 C. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 A DE ESTE DECRETO NO SE APLICARÁ EN LOS CASOS SIGUIENTES: I. EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5O. DEL PRESENTE DECRETO, QUE SEAN ORIGINARIAS DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE; II. EN

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 5O. DEL PRESENTE DECRETO;

II

III. EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE TELA TOTALMENTE FORMADA Y CORTADA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA SER ENSAMBLADA EN BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO EN MÉXICO, EN TÉRMINOS DEL APÉNDICE 2.4 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O. FRACCIÓN I, DE ESTE DECRETO, PARA LA ELABORACIÓN DE DICHOS BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA; IV. EN

LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5O. DEL PRESENTE DECRETO, DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE SE INCORPOREN A LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL APÉNDICE 6.B DE DICHO TRATADO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA;

V.

EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE TELA IMPORTADA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CORTADA EN ESE PAÍS, PARA ENSAMBLARLA EN PRENDAS EN MÉXICO, U OPERACIONES SIMILARES DE MAQUILA DE BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO ESTABLECIDOS POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, CONFORME LO DETERMINE LA SECRETARÍA, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O. FRACCIÓN I DE ESTE DECRETO, PARA LA ELABORACIÓN DE DICHOS BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO, QUE SE EXPORTEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON AUTORIZACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA;

VI. EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS QUE SE EXPORTEN O RETORNEN A LOS PAÍSES MIEMBROS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE EN LA

Eduardo Reyes Díaz-Leal 111

El Impacto del 303 del TLCAN MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYAN IMPORTADO.

PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARÁ QUE UNA MERCANCÍA SE EXPORTA O RETORNA EN LA MISMA CONDICIÓN, CUANDO SE EXPORTE O RETORNE EN EL MISMO ESTADO SIN HABERSE SOMETIDO A NINGÚN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN O CUANDO SE SUJETA A OPERACIONES QUE NO ALTERAN MATERIALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA, TALES COMO OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, RECARGA, CUALQUIER MOVIMIENTO NECESARIO PARA MANTENERLA EN BUENA CONDICIÓN O TRANSPORTARLA, ASÍ COMO PROCESOS TALES COMO LA SIMPLE DILUCIÓN EN AGUA O EN OTRA SUSTANCIA; LA LIMPIEZA, INCLUYENDO LA REMOCIÓN DE ÓXIDO, GRASA, PINTURA U OTROS RECUBRIMIENTOS; LA APLICACIÓN DE CONSERVADORES, INCLUYENDO LUBRICANTES, ENCAPSULACIÓN PROTECTORA O PINTURA PARA CONSERVACIÓN; EL AJUSTE, LIMADO O CORTE; EL ACONDICIONAMIENTO EN DOSIS, O EL EMPACADO, REEMPACADO, EMBALADO O REEMBALADO; LA PRUEBA, MARCADO, ETIQUETADO, CLASIFICACIÓN O MEZCLA, Y LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA O DE CANADÁ, QUE ÚNICAMENTE SE SOMETAN A PROCESOS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN, Y POSTERIORMENTE SE EXPORTEN O RETORNEN A ALGUNO DE DICHOS PAÍSES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.

VII. EN DE

LAS EMPRESAS QUE PRETENDAN IMPORTAR MERCANCÍAS PARA EXPORTARLAS O RETORNARLAS, EN V DE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁN ASÍ MANIFESTARLO EN SU SOLICITUD DE PROGRAMA, PRESENTANDO PARA TAL EFECTO UNA CARTA EN LA QUE DESCRIBAN DETALLADAMENTE EL PROCESO CORRESPONDIENTE. LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYAN IMPORTADO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN

LO

DISPUESTO EN LAS FRACCIONES

III, IV, V, VI

Y

VII

DE ESTE ARTÍCULO SÓLO SERÁ

APLICABLE CUANDO LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE SE EXPORTEN DIRECTAMENTE O SE INCORPOREN A BIENES QUE SE EXPORTEN DIRECTAMENTE, POR EL EXPORTADOR DIRECTO QUE HAYA EFECTUADO LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE DICHAS MERCANCÍAS.

(31/12/2000)

ARTÍCULO 6O. .............................................................................................. ...................................................................................................................... INDUSTRIA DE AUTOTRANSPORTE ARTÍCULO 10-A LAS

EMPRESAS QUE CUENTEN CON PROGRAMA PODRÁN TRANSFERIR LAS

MERCANCÍAS QUE HUBIERAN IMPORTADO TEMPORALMENTE, A OTRAS EMPRESAS CON PROGRAMA O A EMPRESAS MAQUILADORAS QUE VAYAN A LLEVAR A CABO LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN, O REALIZAR EL RETORNO DE DICHAS MERCANCÍAS, DIFIRIENDO EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LO QUE SEÑALE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL. LAS

TRANSFERENCIAS O ENAJENACIONES QUE EFECTÚEN EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE

AUTOPARTES CON PROGRAMA A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERAS DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, DEBERÁN REALIZARSE EN LOS TÉRMINOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLEZCA LA

SECRETARÍA

DE

HACIENDA

Y

CRÉDITO PÚBLICO

MEDIANTE

REGLAS

DE CARÁCTER

GENERAL.(31/12/2000)

ARTÍCULO 10 B.- ........................................................................................ ......................................................................................................................

DECRETO DE PROGRAMA DE PROMOCIÓN SECTORIAL DESCRIPCIÓN

Eduardo Reyes Díaz-Leal 112

El Impacto del 303 del TLCAN ARTÍCULO 1.- EL PRESENTE DECRETO PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL.

TIENE POR OBJETO ESTABLECER DIVERSOS

DEFINICIONES ARTÍCULO 2.- PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO SE ENTIENDE POR: I. PRODUCTORES, A LAS PERSONAS MORALES ESTABLECIDAS EN EL PAÍS PRODUCTORAS BIENES, QUE OPEREN AL AMPARO DEL PRESENTE DECRETO;

DE

II. PRODUCTOR

DIRECTO, A LA PERSONA MORAL QUE MANUFACTURA LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE ELARTÍCULO 4 DEL PRESENTE DECRETO, A PARTIR, ENTRE OTROS, DE LOS BIENES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 5 DEL MISMO, SEGÚN CORRESPONDA AL SECTOR;

III. PRODUCTOR

INDIRECTO, A LA PERSONA MORAL QUE SOMETE A UN PROCESO INDUSTRIAL LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE DECRETO, TRANSFORMÁNDOLOS EN BIENES DISTINTOS, PARA PROVEERLOS A LOS PRODUCTORES DIRECTOS, PARA LOS SECTORES QUE CORRESPONDA;

IV. PROGRAMAS, A LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL, Y SECRETARÍA, A LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA. SECTORES ARTÍCULO 3.- SE ESTABLECEN LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL SIGUIENTES: I. DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA; II. DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA; III. DE LA INDUSTRIA DEL MUEBLE; IV. DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, JUEGOS DE RECREO Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS; V.

DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO;

VI. DE LA INDUSTRIA MINERA Y METALÚRGICA; VII. DE LA INDUSTRIA DE BIENES DE CAPITAL; VIII.

DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA;

IX. DE LA INDUSTRIA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA; X.

DE LAS INDUSTRIAS DIVERSAS;

XI. DE LA INDUSTRIA QUÍMICA; XII.DE LA INDUSTRIA DE MANUFACTURAS DEL CAUCHO Y PLÁSTICO; XIII. DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA; XIV. DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS FARMOQUÍMICOS, MEDICAMENTOS Y EQUIPO MÉDICO; XV. DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, EXCEPTO EL SECTOR DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y DE AUTOPARTES; XVI. DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTÓN; XVII. DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA; XVIII. DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y PIELES; XIX. DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y DE AUTOPARTES; XX. DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN; XXI. DE LA INDUSTRIA DE CHOCOLATES, DULCES Y SIMILARES, Y DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 113

El Impacto del 303 del TLCAN FRACCIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO A FABRICAR ARTÍCULO 4.- LOS

PRODUCTORES QUE CUENTEN CON AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN

ALGUNO DE LOS PROGRAMAS INDICADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, PODRÁN OPTAR POR IMPORTAR LOS BIENES LISTADOS EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE CON EL ARANCEL DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN ESPECIFICADO EN EL MISMO, SIEMPRE QUE ÉSTOS SE EMPLEEN EN LA PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS CORRESPONDIENTES A CADA PROGRAMA: I. PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN SIGUIENTES:

II. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

III. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL MUEBLE, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS Y SUBPARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

IV. PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, JUEGOS DE RECREO Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES: V.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS Y SUBPARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

VI. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA MINERA Y METALÚRGICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

VII. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DE BIENES DE CAPITAL, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES

VIII.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

IX. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

X.

PARA EL PROGRAMA DE LAS INDUSTRIAS DIVERSAS, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XI. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XII.PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DE MANUFACTURAS DEL CAUCHO Y PLÁSTICO, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XIII.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XIV.

PARA

EL

PROGRAMA

DE LA

INDUSTRIA

DE

Eduardo Reyes Díaz-Leal 114

PRODUCTOS FARMOQUÍMICOS,

El Impacto del 303 del TLCAN MEDICAMENTOS

Y EQUIPO MÉDICO, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XV. PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE, EXCEPTO EL SECTOR DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y DE AUTOPARTES, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES: XVI.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTÓN, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XVII.

PARA EL PROGRAMA DE LA CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS DE LA IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

INDUSTRIA TARIFA DE

DE LA MADERA, LAS MERCANCÍAS LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE

XVIII.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y PIELES, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS Y SUBPARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

XIX.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y DE AUTOPARTES, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

A)

PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL, AUTOPARTES CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS:

B)

PARA LA INDUSTRIA FABRICANTE DE AUTOPARTES, LAS AUTOPARTES CLASIFICABLES EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS:

LOS

VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

Y

XX. PARA

EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LOS CAPÍTULOS, PARTIDAS Y SUBPARTIDAS DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

A)

55.06

B)

CAMISAS DE ALGODÓN O DE FIBRAS ARTIFICIALES O SINTÉTICAS CLASIFICADAS EN LAS SUBPARTIDAS 6205.20 Y 6205.30;

58.08

......................................

C)

PRENDAS DE VESTIR NO DE PUNTO CLASIFICADAS EN EL CAPÍTULO 62;

D)

PRENDAS DE VESTIR NO DE PUNTO DE FIBRAS ARTIFICIALES O SINTÉTICAS, CLASIFICADAS EN EL CAPÍTULO 62, Y

E)

TRAJES, CHAQUETAS (SACOS) O PANTALONES LARGOS, PARA HOMBRES O NIÑOS, CLASIFICADOS EN LAS SUBPARTIDAS 6203.11, 6203.12, 6203.19, 6203.31, 6203.32, 6203.33 O 6203.41.

PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DE CHOCOLATES, DULCES Y SIMILARES, LAS MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIA DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIGUIENTES: PARA EL PROGRAMA DE LA INDUSTRIA DEL SUBPARTIDAS Y FRACCIONES ARANCELARIA DE LA IMPORTACIÓN, SIGUIENTES:

CAFÉ, LAS TARIFA DE

MERCANCÍAS CLASIFICABLES EN LAS LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE

FRACCIONES ARANCELARIAS DE IMPORTACIÓN ARTÍCULO 5.- PARA

LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO

4

ANTERIOR, LOS BIENES PARA PRODUCIR

LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES DE DICHO ARTÍCULO Y CLASIFICADOS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA

TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE

SE ESTABLECEN A CONTINUACIÓN, PODRÁN SER IMPORTADOS CON EL ARANCEL DEL IMPUESTO

Eduardo Reyes Díaz-Leal 115

El Impacto del 303 del TLCAN GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE SE INDICA, DE ACUERDO AL PROGRAMA QUE LE CORRESPONDA SIEMPRE QUE DICHOS BIENES SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN EL PROGRAMA CORRESPONDIENTE:

I. II. III.

De la Industria Eléctrica De la Industria Electrónica De la Industria del Mueble

DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, JUEGOS DE RECREO Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS: IV. V. De la Industria del Calzado: VI. De la Industria Minera y Metalúrgica: VII. De la Industria de Bienes de Capital: VIII. De la Industria Fotográfica: IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola: X. De las Industrias Diversas: XI. De la Industria Química: XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico: XIII. De la Industria Siderúrgica: XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico: XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes: XVI. De la Industria del Papel y Cartón: XVII. De la Industria de la Madera: XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles: XIX. De las Industrias Automotriz y de Autopartes: XX. De las Industrias Textil y de la Confección: A) PARA LOS BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XX, INCISO A), DEL ARTÍCULO 4 DE ESTE DECRETO: b) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso b), del artículo 4 de este Decreto: C) PARA LOS BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XX, INCISO C), DEL ARTÍCULO 4 DE ESTE DECRETO: d) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso d), del artículo 4 de este Decreto: e) Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso e), del artículo 4 de este Decreto: XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares XXII. Para el Programa de la Industria del Café, las mercancías clasificables en las subpartidas y fracciones arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siguientes: REQUISITOS ARTÍCULO 6.- PARA

OBTENER AUTORIZACIÓN DE UN PROGRAMA, EL INTERESADO DEBERÁ

SECRETARÍA. LA SECRETARÍA ESTABLECERÁ Y PUBLICARÁ LAS REGLAS DECRETO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

PRESENTAR SOLICITUD ANTE LA DE OPERACIÓN DEL PRESENTE

A ESTA SOLICITUD DEBERÁN FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

ADJUNTAR COPIA DEL AVISO DE INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO

PLAZOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 7.- LA SECRETARÍA,

PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE

EMITA PARA LA AUTORIZACIÓN DE UN PROGRAMA DEBERÁ SOLICITAR OPINIÓN A LA

Eduardo Reyes Díaz-Leal 116

SECRETARÍA

DE

El Impacto del 303 del TLCAN HACIENDA

Y

CRÉDITO PÚBLICO

SOBRE LA PROCEDENCIA DE OTORGAR DICHA AUTORIZACIÓN A

EFECTOS DE CONSTATAR QUE LA EMPRESA ESTÁ AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, ASÍ COMO SI ÉSTA SE ENCUENTRA SUJETA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN POR ALGÚN CRÉDITO FISCAL.

LA SECRETARÍA

SECRETARÍA

AUTORIZACIONES DE REGISTRO EN UN PLAZO MÁXIMO DE AUTORIZACIÓN.

20 DÍAS CRÉDITO PÚBLICO LAS

EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE EN UN PLAZO MÁXIMO DE

HÁBILES; ASIMISMO COMUNICARÁ A LA

CONCLUIDO

DE

3

HACIENDA

Y

DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA DE

EL PRIMERO DE LOS PLAZOS SIN QUE SE EMITA RESOLUCIÓN, SE

ENTENDERÁ QUE SE APRUEBA LA SOLICITUD RESPECTIVA, DEBIENDO LA

SECRETARÍA EXPEDIR 3 DÍAS HÁBILES DE

CONSTANCIA ESCRITA A PETICIÓN DEL SOLICITANTE, EN UN PLAZO NO MAYOR A PRESENTADA DICHA PETICIÓN.

LA SECRETARÍA

NO AUTORIZARÁ UN PROGRAMA A UN PRODUCTOR QUE SEA PARTE RELACIONADA

DE OTRO PRODUCTOR QUE CON ANTERIORIDAD HUBIERA OBTENIDO LA AUTORIZACIÓN DE UN PROGRAMA DEL MISMO SECTOR Y QUE LE HUBIERA SIDO CANCELADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

9 DEL PRESENTE DECRETO. LA VIGENCIA DE LOS PROGRAMAS SERÁ ANUAL Y SE RENOVARÁ AUTOMÁTICAMENTE, UNA VEZ QUE LOS PRODUCTORES PRESENTEN EL INFORME ANUAL DE LAS OPERACIONES REALIZADAS AL AMPARO DEL PROGRAMA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

8 DEL PRESENTE DECRETO. INFORME ANUAL DE OPERACIONES

ARTÍCULO 8.- LOS PRODUCTORES DEBERÁN PRESENTAR UN INFORME ANUAL A LA SECRETARÍA DE SUS OPERACIONES REALIZADAS AL AMPARO DEL PROGRAMA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL MES DE ABRIL, CONFORME AL FORMATO Y REQUISITOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA SECRETARÍA. CUANDO

LA EMPRESA NO PRESENTE EL INFORME A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR,

DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, SU PROGRAMA PERDERÁ TEMPORALMENTE SU VIGENCIA Y NO PODRÁ GOZAR DE SUS BENEFICIOS EN TANTO NO SUBSANE ESTA OMISIÓN.

EN

CASO DE QUE PARA EL

ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL MES DE JUNIO LA EMPRESA NO HAYA PRESENTADO DICHO INFORME EL PROGRAMA PERDERÁ DEFINITIVAMENTE SU VIGENCIA.

LA

PRESENTACIÓN DE ESTE INFORME NO EXIME A LOS PRODUCTORES DE LA OBLIGACIÓN DE

UTILIZAR

EL

SISTEMA

INFORMÁTICO

DE

CONTROL

DE

SUS

INVENTARIOS

CONTABILIDAD, QUE CUMPLA LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA

REGISTRADO

SECRETARÍA

EN DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CAUSALES DE CANCELACIÓN ARTÍCULO 9.- LA SECRETARÍA POR SÍ O A SOLICITUD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CANCELARÁ LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA RESPECTIVO, SIN PERJUICIO DE APLICAR OTRAS SANCIONES, CUANDO EL PRODUCTOR SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SIGUIENTES: I.

INCUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO O DEMÁS DISPOSICIONES QUE DE ÉL DERIVEN;

II. DEJE

DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES CONFORME A LAS CUALES SE OTORGÓ LA INSCRIPCIÓN A LOS PROGRAMAS O INCUMPLAN CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA QUE LES HUBIERE SIDO APROBADO, O

Eduardo Reyes Díaz-Leal 117

El Impacto del 303 del TLCAN III. CUANDO

NO PRESENTE 3 O MÁS DECLARACIONES DE PAGOS PROVISIONALES O LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO FISCAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL ACTIVO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, O BIEN, CAMBIE DE DOMICILIO FISCAL SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, O NO SE ENCUENTRE AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.

TRANSFERENCIA DE BIENES AFECTADOS AL PPS ARTÍCULO 10.- LOS

BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DE ESTE

DECRETO

NO PODRÁN SER

4 DE DECRETO

DESTINADOS A PROPÓSITOS DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO

ESTE

ORDENAMIENTO.

SEAN

EN

CASO DE QUE LOS BIENES IMPORTADOS AL AMPARO DE ESTE

DESTINADOS A FINES DIFERENTES A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO APLICAR EL ARANCEL ESTABLECIDO EN EL PRESENTE

DECRETO

4 ANTES SEÑALADO NO PODRÁN

Y EL PRODUCTOR DEBERÁ CUBRIR EL

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE CON ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS, CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS

FEDERACIÓN,

17-A

Y

21

DEL

CÓDIGO FISCAL

DE LA

DESDE EL MES EN QUE SE EFECTUÓ LA IMPORTACIÓN DE CADA UNO DE LOS BIENES

HASTA EL MES EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL IMPUESTO, DANDO LUGAR A LA CANCELACIÓN DEL PROGRAMA.

TAMPOCO

PODRÁN SER ENAJENADOS NI CEDIDOS A NINGUNA OTRA PERSONA, SALVO QUE ÉSTA

DECRETO, SE CUMPLA CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY ADUANERA Y CON LAS REGLAS QUE AL EFECTO EXPIDA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y SIEMPRE QUE EL ENAJENANTE CUENTE CON UN PROGRAMA AUTORIZADO Y CUMPLA CON LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO.

OPERE AL AMPARO DEL PRESENTE

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ARTÍCULO 11.- SE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LA SECRETARÍA PARA EXPEDIR, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. TRANSITORIOS PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL 1O. DE ENERO DEL AÑO 2001. SEGUNDO.- LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN XX, INCISO E) Y 5 FRACCIÓN XVIII, INCISO E) DEL DECRETO ESTARÁN VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.

PRESENTE

TERCERO.- SE ABROGA EL DECRETO QUE ESTABLECE DIVERSOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL NUEVE DE MAYO DE 2000 Y REFORMADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2000. LAS

AUTORIZACIONES OTORGADAS POR LA

SECRETARÍA

AL AMPARO DEL

DECRETO

MENCIONADO

EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CONTINUARÁN VIGENTES AL AMPARO DEL PRESENTE DECRETO.

CUARTO.- LAS EMPRESAS QUE CUENTEN CON REGISTRO DE INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN O AUTORIZACIÓN DE PROGRAMA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, SIEMPRE QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE DECRETO, PODRÁN APLICAR A PARTIR DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2000, EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO PARA EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 A DEL DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1O. DE JUNIO DE 1998 Y SUS REFORMAS, Y CON EL ARTÍCULO 5 A, DEL DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO

Eduardo Reyes Díaz-Leal 118

El Impacto del 303 del TLCAN OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 1990 Y SUS REFORMAS. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.- VICENTE FOX QUESADA.RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FRANCISCO GIL DÍAZ.- RÚBRICA.EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA.- RÚBRICA.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PEDIMENTO ÚNICO COMPLEMENTARIO (PUC) 3.5.28. PARA EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 1; 36; 52; 83; 108, PRIMER PÁRRAFO; 111; 121, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 135 DE LA LEY, LAS MAQUILADORAS O PITEX QUE EFECTÚEN EL RETORNO DEL PRODUCTO RESULTANTE DE LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN AL AMPARO DE SUS PROGRAMAS, A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL Y/O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE EXTRAIGAN EL PRODUCTO RESULTANTE DE LOS PROCESOS DE ENSAMBLE O FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS PARA SU RETORNO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; Y QUIENES EXTRAIGAN LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE LOS PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO PARA SU RETORNO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, DEBERÁN CUMPLIR CON LO SIGUIENTE: (ADICIONADA EL 16/11/2000)

A. CUANDO EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, EXISTA UN MONTO DE IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR, PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SE DEBERÁ EFECTUAR LA DETERMINACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA, MEDIANTE PEDIMENTO COMPLEMENTARIO, EN UN PLAZO NO MAYOR A 60 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA TRAMITADO EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO. CUANDO CON POSTERIORIDAD AL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 16.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, SE DEBERÁN EFECTUAR LAS RECTIFICACIONES CORRESPONDIENTES MEDIANTE PEDIMENTO, PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN SE DEBERÁ EFECTUAR EN EL PLAZO PREVISTO EN LA REGLA 16.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. B. CUANDO EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, NO EXISTA IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR, PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SE DEBERÁ EFECTUAR LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2., FRACCIÓN I Y LA DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2., FRACCIÓN II DE LA MISMA RESOLUCIÓN, MEDIANTE PEDIMENTO COMPLEMENTARIO, EN UN PLAZO NO MAYOR A 60 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA TRAMITADO EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO. CUANDO CON POSTERIORIDAD AL PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS RUBROS A. Y B. DE ESTA REGLA EL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2., FRACCIÓN II DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN SE MODIFIQUE CON POSTERIORIDAD A LA IMPORTACIÓN, SE DEBERÁN EFECTUAR LAS RECTIFICACIONES CORRESPONDIENTES MEDIANTE PEDIMENTO, EN EL PLAZO QUE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 8.6. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. C. CUANDO LA PERSONA QUE EFECTÚE EL RETORNO NO APLIQUE LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, DEBERÁ DETERMINAR Y PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE, POR LAS MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS DEL TLCAN DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, APLICANDO LA TASA QUE CORRESPONDA EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.5. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. PARA ESTOS EFECTOS, SE DETERMINARÁ DICHO IMPUESTO CONSIDERANDO EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO. (REFORMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

Eduardo Reyes Díaz-Leal 119

El Impacto del 303 del TLCAN LA DETERMINACIÓN Y PAGO A QUE SE REFIERE ESTE RUBRO SE DEBERÁN EFECTUAR AL TRAMITAR EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO O MEDIANTE PEDIMENTO COMPLEMENTARIO, EN UN PLAZO NO MAYOR A 60 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA TRAMITADO EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO. CUANDO CON POSTERIORIDAD AL PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS RUBROS A. Y B. DE ESTA REGLA SE OBTENGA LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.7. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, SE DEBERÁN EFECTUAR LAS RECTIFICACIONES CORRESPONDIENTES MEDIANTE PEDIMENTO, PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN SE DEBERÁ EFECTUAR EN EL PLAZO PREVISTO EN LA REGLA 8.3. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. D. CUANDO NO SE APLIQUE LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN Y NO SE ESTÉ OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE POR LAS MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS DEL TLCAN DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, POR ESTAR EXENTAS DE DICHO IMPUESTO, LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE SE PODRÁ EFECTUAR EN EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO. LO DISPUESTO EN ESTA REGLA SÓLO SERÁ APLICABLE CUANDO EL RETORNO SEA EFECTUADO DIRECTAMENTE POR LA PERSONA QUE HAYA INTRODUCIDO LAS MERCANCÍAS A TERRITORIO NACIONAL BAJO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O PITEX; DE DEPÓSITO FISCAL; O DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN, EN RECINTO FISCALIZADO. PEDIMENTO CONSOLIDADO MENSUAL 3.5.29. PARA

EFECTOS DE LA REGLA ANTERIOR, LAS MAQUILADORAS, PITEX Y EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL Y/O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, PODRÁN TRAMITAR EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO Y EL PEDIMENTO COMPLEMENTARIO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY Y 58 DEL REGLAMENTO. (ADICIONADA EL 16/11/2000)

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO, DENTRO DE LOS PRIMEROS 5 DÍAS HÁBILES DE CADA MES, EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR TODAS LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL MES INMEDIATO ANTERIOR, AL AMPARO DE ESTA REGLA, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE. EN ESTE CASO, EL PEDIMENTO COMPLEMENTARIO CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES DEL PEDIMENTO CONSOLIDADO QUE AMPARE EL RETORNO, SE DEBERÁ TRAMITAR A MÁS TARDAR EL DÍA 15 DEL SEGUNDO MES DE CALENDARIO INMEDIATO POSTERIOR AL MES EN QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS RETORNOS AL AMPARO DEL PEDIMENTO CONSOLIDADO. EXCEPCIONES AL PUC RESOLUCIÓN NO SERÁ

3.5.30. LO

DISPUESTO EN LAS REGLAS 3.5.28. Y 3.5.29. DE ESTA APLICABLE EN LOS SIGUIENTES CASOS: (ADICIONADA EL 16/11/2000)

A. TRATÁNDOSE DE RETORNOS A PAÍSES DISTINTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. B. TRATÁNDOSE DE RETORNOS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, CUANDO: 1. LA MERCANCÍA SE RETORNE EN LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYA IMPORTADO TEMPORALMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 16 DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. 2. LA MERCANCÍA SE RETORNE DESPUÉS DE HABERSE SOMETIDO A UN PROCESO DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 16.1. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. 3. LA MERCANCÍA SEA ORIGINARIA DE CONFORMIDAD CON EL TLCAN Y SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 16.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN. 4. EL RETORNO SEA EFECTUADO POR UNA EMPRESA DE COMERCIO EXTERIOR, SIEMPRE QUE LA MERCANCÍA SE RETORNE EN EL MISMO ESTADO EN QUE HAYA SIDO TRANSFERIDA A LA EMPRESA DE COMERCIO EXTERIOR POR UNA MAQUILADORA O PITEX, MEDIANTE PEDIMENTOS VIRTUALES EN LOS TÉRMINOS DE LAS REGLAS 5.1.9., 5.1.10. Y 3.19.26. DE ESTA RESOLUCIÓN.

5.

SE TRATE DE BIENES TEXTILES Y DEL VESTIDO EN LOS TÉRMINOS DEL APÉNDICE 2.4 Y 6.B

Eduardo Reyes Díaz-Leal 120

El Impacto del 303 del TLCAN DEL TLCAN, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN Y EL DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN. (ADICIONADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS (CTM) 3.19.16. LAS

EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES PODRÁN CONSIDERAR COMO RETORNADOS AL EXTRANJERO LOS INSUMOS QUE HUBIEREN SIDO IMPORTADOS TEMPORALMENTE Y COMO EXPORTADOS LOS QUE HUBIERAN IMPORTADO EN FORMA DEFINITIVA, QUE CORRESPONDAN A INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES QUE SE SEÑALEN en los Apartados B y C DE LAS CONSTANCIAS DE TRANSFERENCIA EXPEDIDAS POR LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE.

LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEBERÁN cumplir con lo siguiente: (REFORMADO EL 16/11/2000) A. EN UN PLAZO NO MAYOR DE 10 DÍAS, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS, EFECTUAR EL CAMBIO DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A DEFINITIVA, DE LOS INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE BAJO LOS PROGRAMAS DE MAQUILA O PITEX, INCORPORADOS EN LAS PARTES O COMPONENTES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO A DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, QUE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE HAYA DESTINADO AL MERCADO NACIONAL O INCORPORADO A LOS VEHÍCULOS O COMPONENTES QUE SE DESTINEN AL MERCADO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY.

B. TRAMITAR UN PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN DE LAS PARTES O COMPONENTES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO C DE CADA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS, EN UN PLAZO NO MAYOR A 10 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. EN EL PEDIMENTO SE DEBERÁ DETERMINAR Y PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS INSUMOS NO ORIGINARIOS DE CONFORMIDAD CON EL TLCAN, IMPORTADOS TEMPORALMENTE, QUE SE HUBIERAN INCORPORADO EN LAS PARTES O COMPONENTES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO C DE CADA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS, CONFORME A SU CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. OBLIGACIÓN DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES. 3.19.20. LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEBERÁN CUMPLIR CON LO SIGUIENTE: (REFORMADO EL 16/11/2000) A. LLEVAR UN REGISTRO EN EL QUE SE IDENTIFIQUEN LAS PARTES Y LOS COMPONENTES CONTENIDOS EN LAS CONSTANCIAS DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS QUE LES HAYAN PROPORCIONADO LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERAS DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE Y EN EL QUE SE RELACIONEN LAS CONSTANCIAS CON LAS FACTURAS QUE HUBIESEN ENTREGADO A DICHAS EMPRESAS, CON BASE EN EL SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS SEÑALADO EN LA REGLA 3.19.17., QUE CONTENGA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

1. NÚMERO DE FOLIO Y FECHA DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. 2. NÚMERO DE PARTE O COMPONENTE. 3. DESCRIPCIÓN DE PARTE O COMPONENTE. 4. FECHA DE LA FACTURA. 5. NÚMERO DE FOLIO DE LA FACTURA. 6. CANTIDAD, PRECIO UNITARIO E IMPORTE TOTAL EN NÚMERO, DE LAS PARTES O COMPONENTES. 7. EL IMPORTE TOTAL EN NÚMERO, DE LAS PARTES Y COMPONENTES QUE AMPARA LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. B. LLEVAR UN REGISTRO POR CADA EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE A LAS QUE LES HAYAN ENAJENADO PARTES Y

Eduardo Reyes Díaz-Leal 121

El Impacto del 303 del TLCAN COMPONENTES CONFORME A LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

REGLA 3.19.13.

DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN,

QUE CONTENGA LA

1. NÚMERO DE FOLIO Y FECHA DE CADA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. 2. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN INTERNO DE CADA UNO DE LOS INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES OBJETO DE ENAJENACIÓN. 3. DESCRIPCIÓN Y CANTIDAD DE CADA UNO DE LOS INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES ENAJENADOS. 4. NÚMERO, FECHA Y ADUANA DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA, CON EL QUE SE HAYAN INTRODUCIDO A TERRITORIO NACIONAL CADA UNO DE LOS INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES ENAJENADOS O NÚMERO DE FOLIO Y FECHA DE LA CONSTANCIA DE EXPORTACIÓN.

5. NÚMERO, FECHA Y ADUANA DEL PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN TRAMITADO POR LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERAS DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, CUANDO SE TRATE DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN EL APARTADO B DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. 6. NÚMERO, FECHA Y ADUANA DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA TRAMITADO POR LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES, CUANDO SE TRATE DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN EL APARTADO A DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. 7. NÚMERO, FECHA Y ADUANA DEL PEDIMENTO QUE AMPARE EL RETORNO, TRAMITADO POR LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, CUANDO SE TRATE DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN EL APARTADO C DE LA CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS. C. PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL O LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES QUE CORRESPONDA A SU DOMICILIO FISCAL, A MÁS TARDAR EL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL RUBRO B., QUE AMPARE LAS OPERACIONES DEL EJERCICIO FISCAL INMEDIATO ANTERIOR. PEDIMENTOS VIRTUALES PARA MERCANCÍAS AFECTADAS DEL 303 3.19.26. LAS MAQUILADORAS O PITEX QUE TRANSFIERAN LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A OTRAS MAQUILADORAS, PITEX O EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR, DEBERÁN TRAMITAR LOS PEDIMENTOS CORRESPONDIENTES EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 5.1.9., RUBROS A. Y C. DE ESTA RESOLUCIÓN Y PODRÁN OPTAR POR TRAMITAR PEDIMENTOS CONSOLIDADOS EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 5.1.10. DE ESTA RESOLUCIÓN. (ADICIONADA EL 16/11/2000) AL TRAMITAR EL PEDIMENTO VIRTUAL QUE AMPARE EL RETORNO, DEBERÁN DETERMINAR Y PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS DEL

TLCAN, IMPORTADAS TEMPORALMENTE, CONFORME A SU CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. PARA ESTOS EFECTOS EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SE DETERMINARÁ CONSIDERANDO EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE TRAMITE EL PEDIMENTO VIRTUAL QUE AMPARE EL RETORNO. (REFORMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000). Lo dispuesto en esta Regla será aplicable independientemente de que la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora o PITEX. PEDIMENTOS VIRTUALES PARA MERCANCÍAS TEMPORALES EN SU MISMO ESTADO DE MAQUILA DE SERVICIO Y RECIME 3.19.27. LO DISPUESTO EN LA REGLA 3.19.26. DE ESTA RESOLUCIÓN NO SERÁ APLICABLE EN LOS SIGUIENTES CASOS: (ADICIONADA EL 16/11/2000) A. CUANDO UNA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN O UNA MAQUILADORA DE SERVICIOS, TRANSFIERA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A UNA MAQUILADORA O PITEX, SIEMPRE QUE LAS MERCANCÍAS SE TRANSFIERAN EN EL MISMO ESTADO EN QUE FUERON IMPORTADAS TEMPORALMENTE Y SE TRAMITEN SIMULTÁNEAMENTE EN LA MISMA ADUANA LOS PEDIMENTOS VIRTUALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DEL

Eduardo Reyes Díaz-Leal 122

El Impacto del 303 del TLCAN REGLAMENTO. B. CUANDO

UNA EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL TRANSFIERA LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL A UNA PITEX, SIEMPRE QUE LAS MERCANCÍAS SE TRANSFIERAN EN EL MISMO ESTADO EN QUE FUERON INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL Y SE TRAMITEN PEDIMENTOS VIRTUALES PARA AMPARAR LA TRANSFERENCIA.

PARA EFECTOS DE LAS REGLAS 8.2. Y 16 DE LA RESOLUCIÓN DE TLCAN, LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LAS MERCANCÍAS TRANSFERIDAS DE CONFORMIDAD CON ESTA REGLA LAS PODRÁ CONSIDERAR COMO ORIGINARIAS SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 16.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN Y QUE EN LOS PEDIMENTOS VIRTUALES SE DECLARE A NIVEL DE FRACCIÓN ARANCELARIA, QUE LA MERCANCÍA CALIFICA COMO ORIGINARIA, ANOTANDO LA CLAVE DEL PAÍS AL QUE CORRESPONDA LA TASA ARANCELARIA PREFERENCIAL APLICABLE DE ACUERDO CON EL

TRATADO. CUANDO NO SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN ESTE PÁRRAFO, LA MAQUILADORA O PITEX

QUE RECIBA LAS MERCANCÍAS LAS CONSIDERARÁ COMO NO ORIGINARIAS PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LAS REGLAS 8.2. Y 16.3. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN.

PEDIMENTO VIRTUAL PARA MAQUINARIA Y EQUIPOS 3.19.28. LAS

MAQUILADORAS O PITEX PODRÁN TRANSFERIR LA MAQUINARIA QUE SE IMPORTE TEMPORALMENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001, AL AMPARO DE SUS PROGRAMAS RESPECTIVOS, A OTRAS MAQUILADORAS O PITEX, SIEMPRE QUE TRAMITEN SIMULTÁNEAMENTE EN LA MISMA ADUANA, LOS PEDIMENTOS VIRTUALES QUE AMPAREN EL RETORNO A NOMBRE DE LA EMPRESA QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA Y DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A NOMBRE DE LA EMPRESA QUE RECIBE DICHA MAQUINARIA, SIN QUE SE REQUIERA LA PRESENTACIÓN FÍSICA DE LAS MERCANCÍAS. CUANDO SE TRANSFIERA LA MAQUINARIA IMPORTADA TEMPORALMENTE ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2001, SE DEBERÁ PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN AL TRAMITAR EL PEDIMENTO QUE AMPARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, CONSIDERANDO EL PRECIO PAGADO POR LA MAQUINARIA OBJETO DE LA TRANSFERENCIA. (ADICIONADA EL 16/11/2000)

CUANDO NO EXISTA ENAJENACIÓN SE DEBERÁ UTILIZAR EL VALOR EN ADUANA DECLARADO EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, PUDIENDO DISMINUIR DICHO VALOR EN LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE DÍAS QUE DICHA MAQUINARIA HAYA PERMANECIDO EN TERRITORIO NACIONAL RESPECTO DEL NÚMERO DE DÍAS EN LOS QUE SE DEDUCE DICHO BIEN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY DEL ISR. CUANDO SE TRATE DE BIENES QUE NO TENGAN PORCIENTOS AUTORIZADOS EN LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS, SE CONSIDERARÁ QUE EL NÚMERO DE DÍAS EN LOS QUE LOS MISMOS SE DEDUCEN ES DE 3650. LA PROPORCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO SE DISMINUIRÁ EN EL PORCENTAJE EN QUE SE HAYA UTILIZADO LA MERCANCÍA PARA PRODUCIR BIENES DESTINADOS AL MERCADO NACIONAL. PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, SE PODRÁ APLICAR LA TASA QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA, SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON EL REGISTRO PARA OPERAR DICHOS PROGRAMAS. LO MISMO SERÁ APLICABLE CUANDO SE EFECTÚE EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A DEFINITIVA DE LA MAQUINARIA, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. PEDIMENTO VIRTUAL CON SUBROGACIÓN DEL IMPUESTO 3.19.29.PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY Y DE LA REGLA 3.19.26. DE ESTA RESOLUCIÓN, LAS MAQUILADORAS O PITEX QUE TRANSFIERAN MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A OTRAS MAQUILADORAS O PITEX, AL TRAMITAR EL PEDIMENTO VIRTUAL QUE AMPARE EL RETORNO PODRÁN ÚNICAMENTE DETERMINAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODAS LAS MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS DEL TLCAN QUE SE HUBIERAN IMPORTADO TEMPORALMENTE Y UTILIZADO EN LA PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE TRANSFERENCIA, SIEMPRE QUE AL TRAMITAR LOS PEDIMENTOS, SE ANEXE UN ESCRITO EN EL QUE LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBE LAS MERCANCÍAS SE OBLIGUE A EFECTUAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 16.5. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN, EL CUAL DEBERÁ SER SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE LEGAL QUE ACREDITE, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LE FUE OTORGADO PODER SUFICIENTE PARA ESTOS EFECTOS.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 123

El Impacto del 303 del TLCAN EN ESTE CASO, LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LAS MERCANCÍAS TRANSFERIDAS, DEBERÁ EFECTUAR LA DETERMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL PAGO DE DICHO IMPUESTO EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 16.5. DE LA RESOLUCIÓN DEL TLCAN Y DE LA REGLA 3.5.28. DE ESTA RESOLUCIÓN. (ADICIONADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000) RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. DEFINICIONES SOBRE PROGRAMA DE DIFERIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS 1.- PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, SE ENTENDERÁ POR: (REFORMADO EL 17/11/2000) I.- “ARANCELES”, CUALQUIER IMPUESTO O ARANCEL A LA IMPORTACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 318 DEL TRATADO Y 12 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. II.- “AUTORIDAD ADUANERA”, LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA Y DEL ARTÍCULO 514 DEL TRATADO. III.- “BIEN”, CUALQUIER MERCANCÍA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA. IV.- “CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO”, EL CERTIFICADO DE ORIGEN QUE HAYA SIDO LLENADO POR EL EXPORTADOR DEL BIEN EN TERRITORIO DE UNA PARTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EN EL INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. V.- “DÍAS”, SALVO QUE SE DISPONGA LO CONTRARIO, DÍAS NATURALES, INCLUIDOS EL SÁBADO, EL DOMINGO Y LOS DÍAS FESTIVOS. VI.- “PARTES”, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CANADÁ, Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. VII.- “REGLAMENTACIONES UNIFORMES”, PARA EFECTOS DE LOS TÍTULOS I, II Y III DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LAS “REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE”, CONTENIDAS EN LA SECCIÓN II DEL TÍTULO IV DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. VIII.- “REGLAS DE MARCADO”, LAS REGLAS DE MARCADO ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 311, QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN EL “ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN REGLAS DE MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN PARA DETERMINAR CUANDO UNA MERCANCÍA IMPORTADA A TERRITORIO NACIONAL SE PUEDE CONSIDERAR UNA MERCANCÍA ESTADOUNIDENSE O CANADIENSE DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE ENERO DE 1994.

IX.- “TERRITORIO DE UNA PARTE”, EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE CANADÁ, O DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA COMO SE DEFINE EN EL ANEXO 201.1 DEL TRATADO. X.- “TRATADO”, EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. XI.- “TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL” O “TASA ARANCELARIA PREFERENCIAL”, EL ARANCEL O LA TASA ARANCELARIA APLICABLE A UN BIEN ORIGINARIO DE CONFORMIDAD CON LA LISTA DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO CONTENIDA EN LA SECCIÓN B DEL ANEXO 302.2 DEL TRATADO.. XII.- “MAQUILADORAS”, LAS PERSONAS MORALES QUE TRIBUTEN BAJO EL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE CUENTEN CON PROGRAMA AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE JUNIO DE 1998, REFORMADO MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO INFORMATIVO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y EL 30 DE OCTUBRE DE 2000. XIII.- “PITEX”, LAS PERSONAS MORALES QUE TRIBUTEN BAJO EL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE CUENTEN CON PROGRAMAS AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS

Eduardo Reyes Díaz-Leal 124

El Impacto del 303 del TLCAN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 1990, REFORMADO MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 11 DE MAYO DE 1995, EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y EL 30 DE OCTUBRE DE 2000.

XIV.- “ECEX”, LAS EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 1997. XV.- “EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL”, LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO PARA EL FOMENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 1989, REFORMADO MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO INFORMATIVO EL 8 DE JUNIO DE 1990, EL 31 DE MAYO DE 1995 Y EL 12 DE FEBRERO DE 1998; Y DEL DECRETO PARA EL FOMENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 1989. XVI.- “CÓDIGO”, AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. XVII.- “PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES”, A LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN; DE DEPÓSITO FISCAL; Y DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN, EN RECINTO FISCALIZADO. (ADICIONADO EL 29/12/2000) XVIII.- “PROGRAMA DE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES”, AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS, PARA SU POSTERIOR EXPORTACIÓN. (ADICIONADO EL 29/12/2000) OBLIGADOS AL PAGO DE IMPUESTOS 8.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 52, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY, QUIENES INTRODUZCAN BIENES AL TERRITORIO NACIONAL BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES, ESTARÁN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CUANDO DICHAS MERCANCÍAS SEAN: I. POSTERIORMENTE RETORNADAS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; II. UTILIZADAS COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRAS MERCANCÍAS POSTERIORMENTE RETORNADAS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; O III. SUSTITUIDAS POR MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES UTILIZADAS COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRAS MERCANCÍAS POSTERIORMENTE RETORNADAS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. (REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000) EXENCIÓN POR ACREDITAMIENTO 8.1.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, LA INTRODUCCIÓN DE UN BIEN A TERRITORIO NACIONAL BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, PODRÁ SER OBJETO DE EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A CONDICIÓN DE QUE DICHO BIEN SEA: (ADICIONADO EL 17/11/2000)

I. POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; II. UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; O III. SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. LO DISPUESTO EN ESTA REGLA, SÓLO SERÁ APLICABLE CUANDO EL RETORNO O EXPORTACIÓN SEA EFECTUADO DIRECTAMENTE POR LA PERSONA QUE HAYA INTRODUCIDO LOS BIENES A TERRITORIO NACIONAL BAJO ALGÚN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 125

El Impacto del 303 del TLCAN MECANISMO PARA LA DETERMINACÓN DEL ACREDITAMIENTO 8.2.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, LA EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.1. DE ESTA RESOLUCIÓN, SERÁ POR UN MONTO IGUAL AL MENOR ENTRE LOS DOS SIGUIENTES: (ADICIONADO EL 17/11/2000) I. EL MONTO QUE RESULTE DE SUMAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A TODOS LOS BIENES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTRODUCIDO A TERRITORIO NACIONAL, BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES. DICHO IMPUESTO SE CALCULARÁ CONSIDERANDO EL VALOR DE LOS BIENES, EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN MÉXICO. (REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

II. EL MONTO TOTAL DEL IMPUESTO PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, DEL BIEN QUE SE HAYA EXPORTADO O RETORNADO POSTERIORMENTE, APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTA REGLA, O EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, EN EL CASO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DE ESTA REGLA.

CUANDO EL MONTO DEL IMPUESTO DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN I SEA MAYOR QUE EL DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN II DE ESTA REGLA, LA DIFERENCIA SERÁ EL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR. CUANDO EL MONTO DEL IMPUESTO DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN I SEA IGUAL O MENOR QUE EL DETERMINADO CONFORME A LA FRACCIÓN II DE ESTA REGLA, NO HABRÁ IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO 8.3.- PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, SÓLO PROCEDERÁ CUANDO SE CUMPLA CON LO SIGUIENTE: (ADICIONADO EL 17/11/2000) I. TRATÁNDOSE DEL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE DICHA REGLA, SIEMPRE QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO QUE CORRESPONDA MEDIANTE PEDIMENTO Y SE COMPRUEBE EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.7. DE ESTA RESOLUCIÓN, EL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, DENTRO DE LOS 60 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA REALIZADO LA EXPORTACIÓN O RETORNO.

II. TRATÁNDOSE DEL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DE DICHA REGLA, SIEMPRE QUE SE DETERMINEN MEDIANTE PEDIMENTO LOS MONTOS DE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN Y SE COMPRUEBE EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.7. DE ESTA RESOLUCIÓN, EL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, DENTRO DE LOS 60 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA REALIZADO LA EXPORTACIÓN O RETORNO. CUANDO NO SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN ESTA REGLA, SE DEBERÁ PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES QUE SE HAYAN INTRODUCIDO BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES, CON ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS, CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 17-A Y 21 DEL CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA PARA CADA UNO DE LOS BIENES QUE SE HAYAN INTRODUCIDO BAJO EL PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES, HASTA EL MES EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL IMPUESTO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL PLAZO A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTA REGLA, SE OBTENGA LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.7., DE ESTA RESOLUCIÓN PARA COMPROBAR EL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, SE PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 126

El Impacto del 303 del TLCAN DE ESTA RESOLUCIÓN, ACTUALIZADO DESDE EL MES EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO Y HASTA QUE SE EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN, SIEMPRE QUE EL TRÁMITE SE EFECTÚE EN UN PLAZO NO MAYOR A CUATRO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA EXPORTACIÓN O RETORNO.

OPCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SIN ACREDITAR 8.4.- PARA EFECTOS DE LA REGLA 8.3., PENÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTA RESOLUCIÓN, EN LUGAR DE EFECTUAR LA ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN SE PODRÁ OPTAR POR DETERMINAR DICHO IMPUESTO CONSIDERANDO EL VALOR DE LOS BIENES, DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA A QUE SE REFIERE EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA REGLA 8.3. DE ESTA RESOLUCIÓN. QUIENES SE SUJETEN A LO DISPUESTO EN ESTA REGLA, DEBERÁN APLICAR DICHA OPCIÓN EN TODAS LAS OPERACIONES QUE EFECTÚEN DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS. EN CASO DE QUE CAMBIE LA OPCIÓN ANTES DE QUE CONCLUYA DICHO PLAZO, DEBERÁN RECALCULAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.3., PENÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LOS EJERCICIOS EN QUE SE HAYA APLICADO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTA REGLA. EN CASO DE QUE EXISTAN DIFERENCIAS DEL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, ÉSTAS SE DEBERÁN PAGAR CON ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, DESDE LA FECHA EN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN O LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN EL CASO PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN Y HASTA QUE SE PAGUEN LAS DIFERENCIAS. (REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

ARANCELES APLICABLES 8.5. PARA

EFECTOS DEL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2. FRACCIÓN I DE ESTA RESOLUCIÓN, EN LUGAR DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SE PODRÁ APLICAR LA TASA QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE: (ADICIONADO EL 17/11/2000)

I. LA QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL, SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON EL REGISTRO PARA OPERAR DICHOS PROGRAMAS; II. LA QUE CORRESPONDA CUANDO SE TRATE DE BIENES QUE SE IMPORTEN AL AMPARO DE LA REGLA 8A. DE LAS COMPLEMENTARIAS PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN; O III. LA TASA ARANCELARIA PREFERENCIAL APLICABLE DE CONFORMIDAD CON OTROS ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR MÉXICO PARA LOS BIENES QUE CUMPLAN CON LAS REGLAS DE ORIGEN Y DEMÁS REQUISITOS PREVISTOS EN DICHOS ACUERDOS, SIEMPRE QUE SE CUENTE CON EL DOCUMENTO QUE COMPRUEBE EL ORIGEN DEL BIEN Y SE DECLARE, A NIVEL DE FRACCIÓN ARANCELARIA, QUE EL BIEN CALIFICA COMO ORIGINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE QUE SE TRATE, ANOTANDO LAS CLAVES QUE CORRESPONDAN EN LOS TÉRMINOS DEL ANEXO 22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR, EN EL PEDIMENTO CORRESPONDIENTE. LA TASA APLICABLE SERÁ LA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE HAYAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA. PARA ESTOS EFECTOS, EN NINGÚN CASO PROCEDERÁ LA APLICACIÓN DE LA TASA CORRESPONDIENTE A LA FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESQUEMA ARANCELARIO DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN COMERCIAL GENERAL DEL PAÍS, PARA EL COMERCIO, RESTAURANTES, HOTELES Y CIERTOS SERVICIOS, UBICADOS EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE DEL PAÍS; EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESQUEMA ARANCELARIO DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN COMERCIAL GENERAL DEL PAÍS, PARA EL COMERCIO, RESTAURANTES, HOTELES Y CIERTOS SERVICIOS, UBICADOS EN LA REGIÓN FRONTERIZA; Y EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESQUEMA ARANCELARIO DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN COMERCIAL GENERAL DEL PAÍS, PARA LA INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN, PESCA Y TALLERES DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO UBICADOS EN LA REGIÓN FRONTERIZA, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998.

RECTIFICACIÓN AL MONTO ACREDITADO DE IMPUESTOS DE ESTADOS UNIDOS

Eduardo Reyes Díaz-Leal 127

El Impacto del 303 del TLCAN Y CANADÁ 8.6.- PARA

EFECTOS DEL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, CUANDO EL MONTO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2., FRACCIÓN II DE ESTA RESOLUCIÓN, SE MODIFIQUE CON POSTERIORIDAD A LA IMPORTACIÓN, EL EXPORTADOR DEBERÁ VOLVER A DETERMINAR EL MONTO DE LA EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA MISMA REGLA, CONSIDERANDO LAS MODIFICACIONES EN EL MONTO TOTAL DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, UTILIZANDO EL TIPO DE CAMBIO QUE SE HUBIERA APLICADO EN LA FECHA A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2., FRACCIÓN II DE ESTA RESOLUCIÓN. EN ESTE CASO SE DEBERÁN EFECTUAR LAS RECTIFICACIONES PROCEDENTES MEDIANTE PEDIMENTO, EN UN PLAZO NO MAYOR A 20 DÍAS NATURALES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALICE LA MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. EN CASO DE NO EFECTUARSE LAS RECTIFICACIONES A QUE SE REFIERE ESTA REGLA, SE DEBERÁN PAGAR RECARGOS CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA REGLA 8.2. O DESDE EL MES EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, EN EL CASO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DE DICHA REGLA Y HASTA EL MES EN QUE ÉSTE SE EFECTÚE. (ADICIONADO EL

17/11/2000) EN EL CASO

DE QUE EXISTA DIFERENCIA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR, EL MONTO SE DEBERÁ ACTUALIZAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA REGLA 8.2. O DESDE EL MES EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, EN EL CASO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DE DICHA REGLA Y HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LA DIFERENCIA. EN CASO DE QUE EXISTA SALDO A FAVOR, SE PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSAR CONTRA EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A PAGAR EN FUTURAS IMPORTACIONES.

DOCUMENTOS “PRUEBA SUFICIENTE” PARA EL ACREDITAMIENTO 8.7.- PARA

EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 303(4) Y 318 DEL TRATADO, PARA QUE PROCEDA LA EXENCIÓN O DEVOLUCIÓN PREVISTA EN LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, QUIEN EFECTÚE EL RETORNO O EXPORTACIÓN DEBERÁ COMPROBAR EL MONTO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN PAGADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE LA MISMA REGLA, PARA LO CUAL DEBERÁ CONTAR CON ALGUNO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN CASO DE SER REQUERIDO: (ADICIONADO EL

17/11/2000) I. COPIA DEL RECIBO QUE COMPRUEBE EL PAGO DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; II. COPIA DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN EN QUE CONSTE QUE ÉSTE FUE RECIBIDO POR LA AUTORIDAD ADUANERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; III. COPIA DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA AUTORIDAD ADUANERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, RESPECTO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA IMPORTACIÓN DE QUE SE TRATE; O IV. UN ESCRITO FIRMADO POR EL IMPORTADOR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ O POR SU REPRESENTANTE LEGAL. CONTENIDO DEL INFORME DE PRUEBA SUFICIENTE 8.8.- LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.7. DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ CONTENER LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: (ADICIONADO EL 17/11/2000) I. NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN QUE AMPARE CADA BIEN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. II. FECHA DE LA IMPORTACIÓN DE CADA BIEN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. III. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE CADA BIEN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. IV. TASA DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN APLICADA A CADA BIEN POR SU IMPORTACIÓN A LOS

Eduardo Reyes Díaz-Leal 128

El Impacto del 303 del TLCAN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. V. MONTO DEL IMPUESTO PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE CADA BIEN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. ESTE MONTO PODRÁ SEÑALARSE EN LA MONEDA DEL PAÍS DE IMPORTACIÓN. DEFINICIONES DE IDÉNTICO O SIMILAR 9.- PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 DEL TRATADO, “IDÉNTICO O SIMILAR” SIGNIFICA “IDÉNTICO” Y “SIMILAR” EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS PÁRRAFOS 2(A) Y (B) DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA Y CONFORME LAS DEFINICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO QUINTO DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 55-A RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY ADUANERA. DEFINICIONES DE ARANCELES PAGADOS 10.- PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, "EL MONTO TOTAL DE ARANCELES ADUANEROS PAGADOS A OTRA PARTE EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE HAYA POSTERIORMENTE EXPORTADO AL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE", SIGNIFICA LOS ARANCELES ADUANEROS PAGADOS POR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DEL BIEN EN UNA PARTE, INCLUYENDO CUALQUIER MODIFICACIÓN EN SU MONTO, CONFORME LO DISPUESTO EN LA REGLA 15 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DEFINICIONES DE EXPORTACIÓN PARA LABORES CONJUNTAS 11.- PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303(1) DEL TRATADO, CUANDO UN BIEN SE EXPORTE DE TERRITORIO NACIONAL A OTRA DE LAS PARTES Y SE DESTINE A UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES EN ESA OTRA PARTE, SE SUJETARÁ A LO SIGUIENTE: I.- EL BIEN NO SE CONSIDERARÁ EXPORTADO AL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE EN TANTO NO SE DESTINE AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA EN EL TERRITORIO DE ESA OTRA PARTE. II.- CUANDO DICHO BIEN U OTRO BIEN QUE INCORPORE ESE BIEN, SEA POSTERIORMENTE EXPORTADO DIRECTAMENTE DEL PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES A UN PAÍS QUE NO SEA DEL TRATADO, EL ARTÍCULO 303 DEL TRATADO NO SERÁ APLICABLE AL BIEN, EN CUYO CASO PROCEDERÁ LA DEVOLUCIÓN, EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE LOS ARANCELES MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA SUFICIENTE DE LA EXPORTACIÓN DEL BIEN O DEL OTRO BIEN A DICHO PAÍS.

PARTE

COMPLEMENTO DE LA INFORMACIÓN 14.- PARA

LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 DEL TRATADO, EN CASO DE QUE SE SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ARANCELES PAGADOS O LA EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE LOS ARANCELES ADEUDADOS, LA AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ SOLICITAR QUE LA PARTE A CUYO TERRITORIO EL BIEN FUE POSTERIORMENTE EXPORTADO, EXAMINE LA INFORMACIÓN SEÑALADA EN LA REGLA ANTERIOR, QUE LE HAYA SIDO PROPORCIONADA CON RELACIÓN A DICHA SOLICITUD.

VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN 15.- LA

AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ VERIFICAR LAS IMPORTACIONES DE BIENES QUE HAYAN SIDO OBJETO DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE ARANCELES EN ALGUNA DE LAS OTRAS PARTES, CON EL OBJETO DE PROPORCIONAR A DICHA PARTE LA INFORMACIÓN CORRECTA, EN CASO DE SERLE REQUERIDO, CUANDO LA INFORMACIÓN PRESENTADA AL MOMENTO DE LA SOLICITUD HAYA SIDO INCORRECTA O HAYA HABIDO ALGUNA MODIFICACIÓN EN EL MONTO DE LOS ARANCELES PAGADOS EN TERRITORIO NACIONAL.

DEFINICIÓN DE MISMO ESTADO 16.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 303(6)(B) DEL TRATADO, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 NO SERÁ APLICABLE A LOS BIENES QUE SE RETORNEN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ EN LA MISMA CONDICIÓN EN QUE SE HAYAN IMPORTADO. (REFORMADO EL 17/11/2000) PARA TALES EFECTOS SE CONSIDERARÁ QUE UN BIEN SE ENCUENTRA EN LA MISMA CONDICIÓN, CUANDO SE RETORNE EN EL MISMO ESTADO SIN HABERSE SOMETIDO A NINGÚN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA O CUANDO SE SUJETE A OPERACIONES QUE NO ALTEREN MATERIALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS DEL BIEN, TALES

Eduardo Reyes Díaz-Leal 129

El Impacto del 303 del TLCAN COMO:

I.- LA SIMPLE DILUCIÓN EN AGUA O EN OTRA SUSTANCIA. II.- LA LIMPIEZA, INCLUYENDO LA REMOCIÓN DE ÓXIDO, GRASA, PINTURA U OTROS RECUBRIMIENTOS. III.- LA APLICACIÓN DE CONSERVADORES, INCLUYENDO LUBRICANTES, ENCAPSULACIÓN PROTECTORA O PINTURA PARA CONSERVACIÓN. IV.- EL AJUSTE, LIMADO O CORTE. V.- EL ACONDICIONAMIENTO EN DOSIS, O EL EMPACADO, REEMPACADO, EMBALADO O REEMBALADO. VI.- LA PRUEBA, MARCADO, ETIQUETADO, CLASIFICACIÓN O MEZCLA. VII.- LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, RECARGA, CUALQUIER MOVIMIENTO NECESARIO PARA MANTENERLO EN BUENAS CONDICIONES O PARA TRANSPORTARLO. EXCEPCIÓN DE BIENES REPARADOS 16.1.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 307(2) DEL TRATADO, CUANDO UN BIEN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ SE IMPORTE EN FORMA TEMPORAL Y DESPUÉS DE HABERSE SOMETIDO A UN PROCESO DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 307(1) Y 318 DEL TRATADO, SE RETORNE A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ NO SERÁ APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 DEL TRATADO. EXCEPCIÓN DE BIENES ORIGINARIOS 16.2.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303(6)(E) DEL TRATADO, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 303 DEL TRATADO, NO SERÁ APLICABLE A UN BIEN QUE SEA ORIGINARIO DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO, QUE SE INTRODUZCA BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, CUANDO DICHO BIEN SEA: (ADICIONADO EL 17/11/2000) I. POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; II. UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ; O III. SUSTITUIDO POR UN BIEN IDÉNTICO O SIMILAR UTILIZADO COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN POSTERIORMENTE RETORNADO O EXPORTADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. PARA LOS EFECTOS DE ESTA REGLA, SE DEBERÁ CUMPLIR CON LO SIGUIENTE: I. QUE EL BIEN CUMPLA CON LA REGLA DE ORIGEN PREVISTA EN EL TRATADO AL MOMENTO DE SU INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL. II. QUE SE DECLARE A NIVEL DE FRACCIÓN ARANCELARIA, QUE EL BIEN CALIFICA COMO ORIGINARIO DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO, ANOTANDO EN EL PEDIMENTO LAS CLAVES QUE CORRESPONDAN AL PAÍS DE ORIGEN EN LOS TÉRMINOS DEL ANEXO 22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR. III. QUE SE CUENTE CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO QUE AMPARE EL BIEN. IV. TRATÁNDOSE DEL PROGRAMA DE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, QUE SE APLIQUE EL ARANCEL PREFERENCIAL DEL TRATADO. CUANDO AL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA REGLA 8.2. O CUANDO AL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, EN EL CASO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DE DICHA REGLA, NO SE CUMPLA CON CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTA REGLA, LOS BIENES DEBERÁN CONSIDERARSE NO ORIGINARIOS PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LAS REGLAS 8.2. Y 16.3. DE ESTA RESOLUCIÓN. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SI EN UN PLAZO NO MAYOR A UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LA INTRODUCCIÓN DEL BIEN BAJO ALGÚN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN ESTA REGLA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 502(3)

Eduardo Reyes Díaz-Leal 130

El Impacto del 303 del TLCAN DEL TRATADO, SE PODRÁ VOLVER A DETERMINAR EL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, CONSIDERANDO LOS BIENES COMO ORIGINARIOS, PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA, EN LOS TÉRMINOS DE LA CITADA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE EL TRÁMITE SE EFECTÚE EN UN PLAZO NO MAYOR A UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA EXPORTACIÓN O RETORNO.

TRANSFERENCIAS EXENTAS DEL 303 16.3.- LOS

BIENES A QUE SE REFIERE LA REGLA 16.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, QUE SE HAYAN IMPORTADO TEMPORALMENTE POR UNA MAQUILADORA O PITEX, PODRÁN SUJETARSE A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE DICHA REGLA, CUANDO HAYAN SIDO: (ADICIONADO EL 17/11/2000)

I. TRANSFERIDOS A UNA MAQUILADORA, AUTOMOTRIZ TERMINAL;

PITEX, ECEX

O EMPRESA DE LA INDUSTRIA

II. TRANSFERIDOS POR UNA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN A UNA MAQUILADORA O PITEX; III. TRANSFERIDOS POR UNA EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL A UNA PITEX; IV. UTILIZADOS COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN TRANSFERIDO A UNA MAQUILADORA, PITEX, ECEX O EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL; O V. SUSTITUIDOS POR BIENES IDÉNTICOS O SIMILARES UTILIZADOS COMO MATERIAL EN LA PRODUCCIÓN DE OTRO BIEN TRANSFERIDO A UNA MAQUILADORA, PITEX, ECEX O EMPRESA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL. LO DISPUESTO EN ESTA REGLA SERÁ APLICABLE SIEMPRE QUE SE TRAMITEN SIMULTÁNEAMENTE EN LA MISMA ADUANA LOS PEDIMENTOS CORRESPONDIENTES Y SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.

CUANDO LOS BIENES TRANSFERIDOS CONFORME A LAS FRACCIONES I, II Y III DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTA REGLA SEAN NO ORIGINARIOS DEL TLCAN O CUANDO EN LA PRODUCCIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS CONFORME A LAS FRACCIONES IV Y V DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTA REGLA SE HAYAN UTILIZADO BIENES NO ORIGINARIOS, SE DEBERÁ DETERMINAR Y PAGAR MEDIANTE PEDIMENTO, EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES NO ORIGINARIOS. DICHO IMPUESTO SE CALCULARÁ CONSIDERANDO EL VALOR DE LOS BIENES, DETERMINADO EN MONEDA EXTRANJERA, AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES. (REFORMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000) REPORTE DE EXPORTACIÓN A ESTADOS UNIDOS Y CANADA PARA LA TRANSFERENCIA 16.4.- LAS MAQUILADORAS O PITEX, QUE TRANSFIERAN BIENES IMPORTADOS TEMPORALMENTE A OTRAS MAQUILADORAS, PITEX O ECEX, PODRÁN PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES NO ORIGINARIOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE, EN LA PROPORCIÓN EN LA QUE LAS MAQUILADORAS, PITEX O ECEX QUE RECIBAN LOS BIENES TRANSFERIDOS, LOS HUBIERAN EXPORTADO O RETORNADO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, EN EL SEMESTRE INMEDIATO ANTERIOR, SIEMPRE QUE ESTAS ÚLTIMAS PRESENTEN A LA AUTORIDAD ADUANERA, ANTES DE EFECTUAR LA PRIMERA TRANSFERENCIA AL AMPARO DE ESTA REGLA, UN AVISO EN EL QUE MANIFIESTEN SU INTENCIÓN DE EJERCER LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE ESTA REGLA, ASUMIENDO LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO, POR EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE SE PUDIERAN CAUSAR, INCLUYENDO LOS ACCESORIOS Y LAS MULTAS, POR LAS DIFERENCIAS ENTRE LA PROPORCIÓN MANIFESTADA A LAS EMPRESAS MAQUILADORAS O PITEX QUE EFECTÚEN LA TRANSFERENCIA Y LA PROPORCIÓN REAL Y SIEMPRE QUE EMITA A LA MAQUILADORA O PITEX QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA, EL “REPORTE DE EXPORTACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ”. (ADICIONADO EL 17/11/2000) LA PROPORCIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE OBTENDRÁ DIVIDIENDO EL NÚMERO

Eduardo Reyes Díaz-Leal 131

El Impacto del 303 del TLCAN DE UNIDADES RETORNADAS O EXPORTADAS EN EL SEMESTRE INMEDIATO ANTERIOR A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ POR LA EMPRESA QUE HAYA RECIBIDO LOS BIENES, ENTRE EL NÚMERO TOTAL DE UNIDADES RETORNADAS, EXPORTADAS, TRANSFERIDAS O DESTINADAS AL MERCADO NACIONAL EN EL MISMO PERIODO.

CUANDO LAS MAQUILADORAS O PITEX QUE RECIBIERON LOS BIENES TRANSFERIDOS A SU VEZ LOS TRANSFIERAN A OTRAS MAQUILADORAS PITEX O ECEX, DEBERÁN CONSIDERARLOS COMO RETORNADOS O EXPORTADOS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, EN LA PROPORCIÓN EN LA QUE ESTAS ÚLTIMAS HUBIERAN RETORNADO O EXPORTADO DICHOS BIENES EN EL SEMESTRE INMEDIATO ANTERIOR, A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. LA PROPORCIÓN SE CALCULARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. LAS MAQUILADORAS O PITEX QUE TRANSFIERAN LOS BIENES IMPORTADOS TEMPORALMENTE SÓLO PODRÁN APLICAR LO DISPUESTO EN ESTA REGLA, CUANDO CONSERVEN EL “REPORTE DE EXPORTACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ”, EMITIDO POR LA MAQUILADORA, PITEX O ECEX QUE RECIBE LOS BIENES. CUANDO LA MAQUILADORA O PITEX QUE TRANSFIERA LOS BIENES NO CUENTE CON EL REPORTE MENCIONADO, SE CONSIDERARÁ QUE LOS BIENES TRANSFERIDOS FUERON RETORNADOS O EXPORTADOS EN SU TOTALIDAD A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ. LA PROPORCIÓN A QUE SE REFIERE ESTA REGLA, SE DEBERÁ CALCULAR POR CADA TIPO DE BIEN. PARA LOS EFECTOS DE ESTA REGLA, LOS SEMESTRES COMPRENDEN LOS MESES DE ENERO A JUNIO Y DE JULIO A DICIEMBRE DE CADA AÑO DE CALENDARIO. CUANDO NO SE PUEDAN CALCULAR LA PROPORCIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS DEBIDO A QUE NO FUERON OBJETO DE TRANSFERENCIA, EXPORTACIÓN O RETORNO, EN EL SEMESTRE INMEDIATO ANTERIOR, PODRÁN DETERMINAR LA PROPORCIÓN A QUE SE REFIERE ESTA REGLA CON BASE EN LOS DATOS DE LAS PROYECCIONES DEL VOLUMEN DE EXPORTACIÓN PARA EL SEMESTRE DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO, LA EMPRESA QUE RECIBE EL BIEN DEBERÁ ENTREGAR A LA EMPRESA QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS DEL MES INMEDIATO POSTERIOR AL SEMESTRE DE QUE SE TRATE, UN REPORTE EN EL QUE INDIQUE LA PROPORCIÓN REAL DE EXPORTACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ DEL SEMESTRE. LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA EL REPORTE A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBERÁ PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS BIENES NO ORIGINARIOS TRANSFERIDOS, CONSIDERANDO LA PROPORCIÓN REAL, MEDIANTE PEDIMENTO QUE AMPARE LA RECTIFICACIÓN, ACTUALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO, DESDE EL MES EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LOS BIENES Y HASTA EL MES EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO.

SUBROGACIÓN DEL IMPUESTO EN TRANSFERENCIA 16.5.- CUANDO

LOS BIENES TRANSFERIDOS CONFORME A LA REGLA 16.3. DE ESTA RESOLUCIÓN SEAN NO ORIGINARIOS DE CONFORMIDAD CON EL TLCAN O CUANDO EN SU PRODUCCIÓN SE HAYAN UTILIZADO BIENES NO ORIGINARIOS, EN LUGAR DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA REGLA, LA MAQUILADORA O PITEX QUE EFECTÚA LA TRANSFERENCIA DETERMINARÁ EN EL PEDIMENTO RESPECTIVO, EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, SIEMPRE QUE LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES TRANSFERIDOS DETERMINE Y PAGUE EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA REGLA 8., EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, CONSIDERANDO EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO Y ANEXE AL PEDIMENTO EL ESCRITO A QUE SE REFIERE LA REGLA 3.19.29. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR VIGENTE. (ADICIONADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

CUANDO LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES TRANSFERIDOS A SU VEZ LOS TRANSFIERA A OTRA MAQUILADORA O PITEX, DEBERÁ EFECTUAR LA DETERMINACIÓN Y, EN SU CASO, EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 132

El Impacto del 303 del TLCAN NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CUANDO LA MAQUILADORA O PITEX QUE RECIBA LOS BIENES A SU VEZ EJERZA LA OPCIÓN DE DETERMINAR Y PAGAR EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA REGLA 8.2. DE ESTA RESOLUCIÓN, CONSIDERANDO EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES TRANSFERIDOS O A LOS BIENES UTILIZADOS EN SU PRODUCCIÓN, LA MAQUILADORA O PITEX QUE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA DETERMINARÁ EL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES NO ORIGINARIOS EN EL PEDIMENTO RESPECTIVO, EN LOS TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTA REGLA. QUIENES EJERZAN ESTA OPCIÓN NO PODRÁN APLICAR LO DISPUESTO EN LA REGLA 16.4. DE ESTA RESOLUCIÓN.

Eduardo Reyes Díaz-Leal 133

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.