El impuesto a las ganancias, de Carlos A. Raimondi y Adolfo Atchabahian. Capítulo II. Capítulo IV. Actualización on line

Actualización on line “El impuesto a las ganancias”, de Carlos A. Raimondi y Adolfo Atchabahian Diciembre de 2007 Capítulo II § 11. Objeto del impue

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“El impuesto a las ganancias”, de Carlos A. Raimondi y Adolfo Atchabahian Diciembre de 2007

Capítulo II § 11. Objeto del impuesto: arts. 1 y 2 de la ley (página 21) Mediante la resolución 13/07 (SDG TLI) fue dada respuesta por la AFIP a una consulta vinculante referida: a) al tratamiento impositivo para la transmisión de dominio, por una persona física, de un inmueble inexplotado, efectuada a favor de una sociedad anónima; b) al costo impositivo atribuible, en el impuesto a las ganancias, para las acciones recibidas de la sociedad anónima, a raíz de la mencionada transmisión de dominio; c) valor de transferencia del inmueble aportado a esa sociedad anónima. Sobre el punto a), la precitada respuesta entiende que, en el caso planteado, no están configurados los requisitos del art. 2, apartado 1, de la ley de impuesto a las ganancias, ni tampoco la realización de actividades comprendidas en el art. 49, inc. d), de la misma ley. Por lo tanto, concluye que el resultado de la tal transferencia de dominio del referido inmueble, se encuentra fuera del campo de imposición por el tributo que grava las ganancias. Como consecuencia de ello, se agrega que tal operación está alcanzada por el impuesto a la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, según los términos de la ley 23.905 (título VII). Respecto de los anteriores puntos b) y c) –tanto para el costo impositivo de las acciones recibidas de la sociedad anónima, como para determinar el valor de transferencia del inmueble aportado a ésta–, la evacuación de la consulta vinculante considera aplicable el valor de plaza de tal inmueble al momento de concretarse el aporte societario con la transferencia de dominio, de acuerdo con las normas del art. 11 de la citada ley 23.905 y los arts. 3° de la ley de impuesto a las ganancias, y 28 de su reglamento.

Capítulo IV § 23.3. Valores locativos (página 63) La sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, el 11 de julio de 2007, dictó sentencia en la causa Petrucchi, Anselmo, relacionada con la determinación del valor locativo de inmuebles ocupados por sus propietarios, destinados a recreo, veraneo u otros fines semejantes (art. 41, inc. f], de la ley). El considerando III, primer párrafo, destaca en la sentencia que la atribución de un valor locativo presunto a los inmuebles de marras, sobre la base de información extraída de avisos clasificados aparecidos en periódicos de circulación masiva, referidos al alquiler de unidades habitacionales en la localidad de Villa Gesell, comporta un procedimiento fiscal que no resulta ajustado a derecho. El juzgador entiende que el procedimiento a seguir debió estar referido, indubitablemente, a la locación de los inmuebles de la recurrente, sobre la base de la

2 verificación de circunstancias verdaderas, concernientes a éstos, tales como su real ocupación por terceros, los periodos de dicha ocupación, el ofrecimiento de los inmuebles en alquiler mediante avisos aparecidos en periódicos, o mediante su oferta por parte de empresas inmobiliarias, el consumo de servicios públicos, y otros indicios que permitieran inferir razonablemente su cesión en locación y su arrendamiento temporario. El tercer párrafo de tal considerando III hace notar, como principio a observar en la materia, que las presunciones legales, de aplicación restrictiva, no pueden referirse a generalizaciones improcedentes ni constituir un instrumento que pueda ser tomado con ligereza por parte del fisco, sino que, por el contrario, deben basarse en inferencias referidas a la real situación del contribuyente, exteriorizada ésta por parámetros objetivos de los cuales pueden derivarse consecuencias con relevancia fiscal. En cambio, acota el cuarto párrafo del mismo considerando III, la acción del fisco se limitó solamente a la observación en general del mercado inmobiliario en la zona de Villa Gesell, sin ninguna referencia particular o especial a la situación del contribuyente. A mayor abundamiento –expresa el quinto párrafo del considerando III–, corresponde destacar que en la pericia contable los peritos de ambas partes coinciden en señalar que “si se tiene en cuenta el porcentaje de unidades vendidas, se desprende que el ánimo empresario fue de construcción del edificio para su posterior venta y no para la obtención de renta por alquileres”; esta conclusión se halla referida a los periodos fiscales de los años 1996, 1997 y 1998, por lo que la posición del fisco resulta tanto más vulnerable, dado que omitió apreciar esta característica de la actividad de la recurrente. El penúltimo párrafo del mismo considerando III apunta, por otra parte, que el valor locativo presunto corresponde aplicarlo, de acuerdo con expresas disposiciones legales, en los casos de inmuebles ocupados por sus propietarios para recreo o veraneo, o cuando los mismos hayan sido cedidos gratuitamente a un precio no determinado y no, como lo pretende el fisco, en aquellos casos en que los inmuebles hayan sido edificados para su posterior venta. En consecuencia, el considerando III concluye que, sobre este punto analizado, corresponde revocar la resolución apelada, tanto por el impuesto como por los intereses resarcitorios y la multa aplicada. § 18.2.b) Edificación y enajenación de inmuebles en propiedad horizontal (página 55) El considerando IV de la misma sentencia glosada con relación al § 23.3, concierne a la determinación sobre los intereses explícitos convenidos respecto de los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de las unidades. La sentencia del Tribunal Fiscal confirma, en ese caso, la pretensión fiscal, por entender que tales intereses constituyen rentas de la tercera categoría, según el art. 49, inc. d), de la ley de impuesto a las ganancias, que califica como de tal categoría a los provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13.512, que deben ser computados de acuerdo con el método de lo devengado, previsto por el art. 18 de la ley, y no por el de lo percibido, como lo pretendiera la actora.

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Capítulos IV y IX § 29.8.a.3) Honorarios de directores y asesores del exterior (página 151) § 53. Beneficiarios del exterior (página 392) Por resolución 12/07 (SDG TLI), del 9 de marzo de 2007, fue evacuada una consulta vinculante que tiene relación con lo expuesto en el § 53.2.i) (página 405 de la obra), atinente a la base imponible y a la alícuota efectiva del impuesto, para casos como el que ha sido motivo de la consulta. La consulta vinculante versó sobre el tratamiento tributario aplicable a pagos que haría una entidad a una persona física de nacionalidad española, por elaborar –mediante tarea a cumplir íntegramente en el exterior– una propuesta para establecer estándares de reconocimiento de oferta pública y habilitación de los intermediarios para ofrecer profesionalmente títulos valores en sus respectivos mercados. La respuesta dada a la consulta sostiene que tal prestación –consistente en un servicio de consultoría llevado a cabo por una persona física de nacionalidad extranjera, cuya tarea se vería reflejada en un informe para su utilización económica, que podría ser aplicable a las bolsas argentinas– debe ser considerada como asesoramiento técnico recibido del exterior y encuadrado en el art. 12 de la ley. Consecuentemente, los honorarios u otras remuneraciones que fueren percibidos por realizar la mencionada tarea, otorgan al prestador del servicio el carácter de beneficiario del exterior y, por lo tanto, su ganancia es de fuente argentina, sometida a retención del impuesto, en calidad de pago único y definitivo, comprendida en el art. 93, inc. h), de la ley. Ello se traduce en que el 90% de las sumas pagadas está gravado con la alícuota del 35%, conforme al art. 92 de la misma ley. Por otro lado, lo dispuesto en el convenio vigente para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, suscripto con el Reino de España, aprobado por ley 24.258, puede alterar el precitado tratamiento tributario, pero ello requiere que el contribuyente solicite expresamente un nuevo análisis, a la luz de esas normas internacionales, según lo ha entendido la Subsecretaría de Ingresos Públicos en sus dictámenes.

Capítulo V § 29.9.b) Sucursales o filiales en el país de casa matriz en el exterior (página 170) La sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, el 15 de agosto de 2007, en los autos Compañía Ericsson S.A.C.I., dictó sentencia por la cual revocó la resolución de la Dirección General Impositiva, apelada por la actora. La cuestión en debate estuvo referida a un préstamo que Compañía Ericsson S.A.C.I. recibió de una empresa del mismo grupo económico, radicada en Suecia, Ericsson Treasury Services AB: según la demandada esa operación no fue realizada conforme a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, contra lo requerido por los arts. 14 de la ley de impuesto a las ganancias, y 20 de su reglamento. Acerca de la materia litigiosa planteada, el cuarto párrafo del considerando IV en aquella sentencia, señala que el tercer párrafo del art. 14 de la recordada ley consagra el principio del tercero independiente, y así todas las transacciones entre contribuyentes del país y personas o entidades vinculadas, constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, serán consideradas a todos los efectos como celebradas entre partes

4 independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales de mercado entre partes independientes. A renglón seguido la sentencia sostiene que tales condiciones aparecen como cumplidas en autos, y que la defensa opuesta sobre ese particular por la actora no ha sido controvertida por la demandada, excepto en lo que hace a la instrumentación contractual del acuerdo de préstamo, aspecto fundamental en la tesis fiscal. En razón de ello, el juzgador destaca que los acuerdos llevados a cabo por entidades vinculadas, por su propia naturaleza, pueden no estar revestidos de los requisitos formales que sí observarían empresas independientes. En ese sentido –prosigue la sentencia, en el séptimo párrafo de aquel considerando IV–, procede mencionar el comentario 1.10 del capítulo I en la publicación Transfer pricing guidelines for multinational enterprises and tax administrations (OECD, París, 1995), sobre el principio del tercero independiente, al afirmar: Una dificultad práctica en la aplicación del principio del tercero independiente radica en el hecho de que las empresas vinculadas pueden encarar transacciones que no llevarían a cabo empresas independientes. En la misma publicación de la OECD –dice la sentencia del Tribunal Fiscal–, con referencia a la observancia de las formas contractuales usadas para sus acuerdos por las empresas vinculadas, expresa el comentario 1.28: En lo que respecta al principio del tercero independiente, los términos contractuales de una transacción, generalmente explícita o implícitamente, definen las responsabilidades, riesgos y beneficios a compartir por las partes independientes. Asimismo, reputa el citado documento internacional, según la misma sentencia: Los términos de una transacción pueden surgir también de la correspondencia y comunicaciones entre las partes, más bien que de un contrato. La decisión del Tribunal Fiscal concluye, entonces, que es esta última situación la verificada en el caso sometido a su juzgamiento, y que es reconocida por organismos de rango internacional como habitual entre partes vinculadas. En apoyo de todo ello, la sentencia se remite al comentario 1.29 del mismo documento de la OECD, en cuanto manifiesta: La divergencia de intereses no existe en el caso de empresas vinculadas, por lo cual es importante examinar si la conducta de las partes se acomoda a los términos de un contrato, o si dicha conducta indica que no han seguido las cláusulas contractuales, o que éstas carecen de virtualidad. Sobre tales bases conceptuales, la sentencia arriba a la conclusión en cuya virtud la conducta seguida por las entidades involucradas en la transacción no permiten inferir una conducta elusiva del tributo, toda vez que ella se acomodó a la que hubieran observado partes independientes, máxime cuando el préstamo fue sustituido por otro acordado por una entidad bancaria local no vinculada, el que fuera otorgado en condiciones similares a las cuestionadas por el fisco nacional. Consiguientemente, la sentencia revoca la resolución apelada, con costas, en decisión adoptada por unanimidad de votos de los miembros de la mencionada sala C.

Capítulo XIII § 80. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros (página 539) El Tribunal Fiscal de la Nación, por intermedio de su sala C, confirmó en todas sus partes, el 15 de agosto de 2007, la resolución administrativa apelada por Demetrio Bezus e Hijos S.A., en la cual fuera aplicada la presunción contemplada por el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias.

5 Los fundamentos de la sentencia del Tribunal Fiscal, volcados en su considerando IV, dilucidan dos cuestiones, relativas al tratamiento impositivo de la disposición de fondos: (i) a favor de otra sociedad de la cual son accionistas las mismas personas físicas poseedoras de la mayoría del capital de la firma recurrente; (ii) llevada a cabo por esta última a sus accionistas. En cuanto a la primera de esas cuestiones, la sentencia señala que uno de los requisitos para aplicar la presunción contenida en ese art. 73 consiste en que la mentada disposición de fondos debe ser efectuada en función de intereses extraños al objeto y fines de la empresa que efectúa dicha disposición, y esta situación –agrega la sentencia– se verifica en el caso de autos, pues las actividades económicas de las empresas involucradas en la transacción –en el carácter de prestataria y prestamista del mutuo acordado– implican objetos sociales diferentes, por lo cual no se observaría en el caso la existencia de intereses económicos afines, como para arribar a la conclusión de estar en presencia de un grupo económico. Sobre este particular acotamos, sin embargo, que la noción de grupo económico entraña, en numerosas ocasiones, la diversidad de actividades emprendidas por las diferentes entidades que lo integran. Añade la sentencia –como única característica común a ambas entidades– la posesión de su capital en forma mayoritaria por las mismas personas físicas, pero considera que ello no enerva la distinta personalidad jurídica y fiscal que ambas entidades poseen, dándoles autonomía y plena independencia jurídica”. En párrafo posterior, la sentencia emite, a título de fundamento, un concepto que resulta harto opinable, al decir que la forma elegida para instrumentar el mutuo no expresa la voluntad alegada por la recurrente de que, en el caso de que los fondos respectivos no fueren restituídos en un plazo determinado, ellos se capitalizarán; el juzgador entiende que esta intención, bajo la perspectiva del principio de realidad económica, se expresa a través de la figura del aporte irrevocable. No creemos que esta última figura debería haber constituido, necesariamente, la que hubo de utilizar la actora en el caso de la transacción que realizó, pues el aporte irrevocable requiere el consenso de la entidad que lo reciba, junto con su paralela decisión de ampliar el capital mediante el uso de tales aportes irrevocables. En el caso, la entidad prestataria no parece haber expresado ese consenso ni esa voluntad de ampliar su capital, sino que es la entidad prestamista quien, frente a la eventual imposibilidad de la devolución de los fondos por parte de la prestataria, consiente en capitalizarlos. Los términos de resoluciones dictadas en materia de aportes irrevocables por la Inspección General de Justicia parecieran no convalidar la apreciación expuesta en ese párrafo de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En lo concerniente al segundo de los puntos antes anotados, la sentencia se remite a constancias de la pericia contable, en la cual aparecen reflejados saldos sobre los cuales la demandada aplicó intereses presuntos, al fundarse en los registros de la cuenta Accionistas. Por lo tanto, agrega la sentencia, no cabe aplicar lo dispuesto en el art. 103 (del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias) en cuanto a que no constituyen disposición de fondos a favor de terceros los montos que se asignen individualmente a los directores y que se contabilicen hasta el límite cuya deducción admite la ley. En otras palabras, la presunción de que tales montos –según surge de la mentada pericia contable– se asignarían a los accionistas, con prescindencia de su carácter de directores, lleva al Tribunal a considerar como procedente en este punto el ajuste fiscal. De ahí la confirmación, en todas sus partes, de la resolución administrativa apelada por la firma Demetrio Bezus e Hijos S.A.

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Capítulo XIV § 96.4. Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones (página 649) La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el 21 de agosto de 2007, se pronunció en los autos Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L., que versaron sobre la deducibilidad de gastos originados por la utilización de automóviles por parte de visitadores médicos o agentes de propaganda médica. Ante la sentencia que dictara el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmatoria, en esa parte, del acto administrativo de la Dirección General Impositiva, el ad quem, a su vez, confirmó dicha sentencia. El considerando VI del fallo de la Cámara contiene lo principal de su fundamento, al sostener: “…el meollo de la cuestión a resolver es determinar si el uso de los automóviles por los agentes de propaganda médica constituye el objeto principal de la actividad gravada, a fin de poder incluir dicho concepto en los gastos deducibles por la normativa vigente. En este sentido, la excepción dispuesta en el art. 88, inc. l), es clara: “Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)”. El alcance de tal disposición está vinculado al objeto de la actividad gravada. En este sentido, la actora no ha demostrado en autos que la utilización de los automóviles por parte de los agentes de propaganda médica formaba parte de la actividad principal de la empresa, como tampoco ha acreditado la necesidad de los mismos para cumplir el rol promocional delegado a los agentes de propaganda médica”.

Capítulo XV § 111. Aplicabilidad del ajuste por inflación: ejercicios cerrados entre el 31 de marzo de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 (página 712) A) La sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el 3 de agosto de 2007, en los autos Fluodinámica S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos, resolvió hacer lugar a la demanda, en el sentido de la procedencia del ajuste por inflación respecto de la determinación del impuesto a las ganancias de la parte actora por el periodo fiscal 2002, con fundamento en la afectación de los principios constitucionales de capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad. La Cámara Federal –que de ese modo confirmó el fallo dado en primera instancia– señala que su decisión se apoya en dos circunstancias esenciales: a) la vía procesal elegida no lo ha sido dentro de una acción de amparo –dado su limitado marco cognoscitivo–, sino mediante una acción declarativa de certeza, con mayor amplitud de debate y prueba; b) la prueba producida para acreditar si el impuesto a las ganancias por el año 2002, calculado sin efectuar el ajuste por inflación, afectaría una parte sustancial de la renta del contribuyente. Sobre este último aspecto señala el fallo que se ha producido una prueba pericial contable, controlada por las partes dentro del proceso, y de ella surgen elementos de convicción con los cuales se cumple el requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la afectación de garantías constitucionales. Afirma el fallo que el impuesto determinado sin calcular el ajuste por inflación afectaría sustancialmente la renta y/o el patrimonio de la empresa, y se puede así

7 reconocer, para este caso, que mantener “la vigencia del art. 39 de la ley 24.073 …, del art. 4º de la ley 25.561 y del art. 5º del decreto 214/2002, frente a las circunstancias de la depreciación de la moneda, vividas en el comienzo del año 2002 (que expresa la pérdida de su valor adquisitivo, en el mercado de cambios y de bienes), conllevaría una falta de adecuación normativa a la realidad de los estados contables expresados en moneda histórica” . En otra parte de sus fundamentos, el pronunciamiento de la Cámara sostiene: “En el caso, se advierte irrazonable la suspensión de la operatividad del régimen de ajuste por inflación –que permitiría determinar la renta real del contribuyente sobre la base de valores homogéneos, sin distorsiones provocadas por las variaciones de la moneda durante el ejercicio fiscal–, en tanto el mayor valor nominal acordado a los bienes al cierre del ejercicio por efecto de la inflación y la desvalorización monetaria ocurrida durante ese periodo, no constituye una mayor riqueza sobre la que deba tributarse, sino que permite la apropiación de una porción del capital sin ley que lo autorice. “En efecto; el art. 2 de la ley del impuesto a las ganancias, al definir el hecho imponible, no incluye el capital, con lo cual el sistema cuya aplicación se pretende e impugna el actor, avanza más allá de lo permitido por la ley específica, con violación de la garantía de reserva de ley. No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un límite formal a la coacción estatal invocada por el recurrente. “En el caso, existe lesión constitucional suficiente, pues si el gravamen no puede calcularse en moneda constante, torna además al impuesto en confiscatorio, con conculcación del derecho de propiedad del contribuyente. “Sin ingresar a examinar la exactitud del cálculo efectuado por el actor con relación a los montos sobre los que debería tributar, en mérito a las consideraciones antes expuestas –y singularmente– de los índices inflacionarios ya citados, se encuentra suficientemente acreditada la grave afectación al derecho de propiedad. “Al prever el régimen de ajuste por inflación, el legislador se ha limitado a dar rango legal a una realidad que deriva de la misma Constitución nacional, esto es, la incolumidad del crédito frente a los efectos de la inflación. La limitación en la operatividad de este régimen, contenida en el art. 39 de la ley 24.073, luce incompatible con el sistema legal instituido y con los derechos constitucionales”. B) Tuvo conclusión similar a la expuesta en el precedente punto A), el fallo emanado de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en los autos Scarafia, Pablo Andrés c. AFIP y/o Estado nacional s/acción declarativa de certeza, al entender los juzgadores que la prohibición de ajustar los balances por efectos de la inflación, el tributo alcanza una suma que resulta violatoria del derecho de propiedad, y por ello que “las normas que impiden el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias resultan ilusorias atento haber desaparecido la convertibilidad y el resurgimiento del fenómeno inflacionario”. Asimismo, los fundamentos del fallo pusieron de relieve que “de la constancia pericial de autos se vislumbra con nitidez la exorbitancia de exigir que el contribuyente presente sus balances contables sin el denominado ajuste por inflación, ya que el tributo se aparta del hecho imponible, extendiéndose en forma indebida sobre el patrimonio, afectándose de tal modo el principio de legalidad. En virtud de todo ello, la Cámara resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4º de la ley 25.561, y de toda otra norma que impida la aplicación del ajuste por inflación; ordenó a la AFIP a recibir la liquidación del

8 impuesto a las ganancias con la aplicación del mecanismo legal contable del ajuste por inflación.

Capítulo XVIII § 127.1. Ganancias sujetas a retención. Momento en el cual ésta debe ser practicada (página 772) En el primer párrafo, tercer renglón, de este § 127.1, la mención hecha allí al anexo II, debe ir seguida de un nuevo paréntesis con el siguiente texto: (modificado por las resoluciones generales 924 [art. 1, punto 3] y 2343 [art. 1, puntos 1 y 2]) La resolución general 2343, del 21 de noviembre de 2007, por su art. 1, puntos 1 y 2, modificó el anexo II de la resolución general 830, a fin de incorporarle los incs. q y r, cuyos textos deben ser agregados al final de la enumeración de los demás incisos de ese anexo II, concluida con el inc. p, en la página 774 de la obra. Los citados incs. q y r, se transcriben a continuación: q) subsidios abonados por los estados nacional, provinciales, municipales o el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias; r) subsidios abonados por los estados nacional, provinciales, municipales o el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias. Las disposiciones adoptadas por la resolución general 2343 son aplicables para los pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha. Tal publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007.

§ 127.12. Alícuotas de la retención; montos mínimos eximidos de ésta (página 800) Como consecuencia de las modificaciones dispuestas por los puntos 1 y 2 de su art. 1, en el punto 3 de este último la resolución general 2343 modificó el anexo VIII de la resolución general 830 a fin de incorporar, al cuadro de alícuotas y montos mínimos eximidos de retención, los supuestos contemplados en las modificaciones insertas en esos puntos 1 y 2. Por lo tanto, en la página 803 de la obra –antes de concluir el § 127.12 y para formar parte de éste–, deben ser añadidos nuevos párrafos del siguiente tenor:

9 m) Subsidios previstos por el inc. q, en la enumeración del § 127.1. Respecto de los contribuyentes inscritos en el impuesto, la retención es del 2%, y para los contribuyentes no inscritos este porcentaje es del 10%. El monto no sujeto a retención es de $ 12.000. n) Subsidios previstos por el inc. r, en la enumeración del § 127.1. Respecto de los contribuyentes inscritos en el impuesto, la retención es del 2%, mientras que, para los no inscritos, ese porcentaje es del 28%. El monto no sujeto a retención es de $ 5.000. Sobre la vigencia para la aplicación de estas normas, nos remitimos a lo expuesto en el párrafo final referido a la actualización para el § 127.1.

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