El Juzgado Mercantil de Girona

Derecho y Actualidad Editorial REVISTA DE BELLVEHÍ ADVOCATS Derecho Civil Pensión versus indemnización. Pg. 2 Derecho Público El cánon del agua par
Author:  Silvia Silva Ríos

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Juzgado de lo Mercantil
Juzgado de lo Mercantil _____________________________________________________________________________________________________________________________

12 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MURCIA
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES CABALLERO IBÁÑEZ, S.L. Concurso voluntario abreviado nº 315/12 Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Murcia PLAN DE

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Derecho y Actualidad Editorial

REVISTA DE BELLVEHÍ ADVOCATS

Derecho Civil Pensión versus indemnización. Pg. 2

Derecho Público El cánon del agua para las empresas. Pg. 3

Derecho Mercantil Marco legal de las franquicias. Pg. 4

Derecho Concursal Grupos de sociedades en concurso. Pg. 5

Derecho Fiscal Planificación de la sucesión. Pg. 6

El Caso La ley de la Cerdaña. Pg. 7

Noticias Pg. 8

BLL

Bellvehí advocats

Plaça Independència, 16, 1r 1a 17001 Girona T: 972 219 773 F: 972 213 187 www.bellvehi.com

OCTUBRE DE 2009

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Nº 2

El Juzgado Mercantil de Girona Jordi Bellvehí Recientemente, el pasado mes de julio, ha sido nombrado un nuevo juez para el Juzgado Mercantil de Girona. Se trata de un juez que hace años que está en Girona, y esperamos que ocupe durante mucho tiempo la plaza. Desde Derecho y Actualidad, le deseamos lo mejor. La importancia del Juzgado Mercantil en la demarcación de Girona es muy grande ya que es el que debe tratar todas las situaciones de insolvencia de las empresas y personas gerundenses. Hay que saber que en toda la provincia de Girona hay un solo Juzgado Mercantil y, por lo tanto, esto significa que hay un único juez para resolver todos los asuntos que son de la competencia de ese Juzgado. Actualmente el Juzgado Mercantil se ha convertido en un gran hospital de empresas y empresarios individuales en el que entran gravemente heridos o moribundos y, desgraciadamente, muy pocos salen con vida. Dada la importancia de este Juzgado, sus instalaciones deberían ser idóneas para el servicio que debe prestar, que sus funcionarios estuvieran altamente especializados y bien pagados y que se virtieran todos los recursos necesarios y convenientes para poder “tratar “de forma rápida y lo más económica posible todas las empresas y empresarios que lo necesitaran. A pesar de esta necesidad evidente y urgente, la realidad general de la Administración de justicia se impone inexorablemente también sobre el Juzgado Mercantil de Girona y hace que el gran esfuerzo que desde el principio han hecho los funcionarios del Juzgado, con su secretario al frente, porque todo funcionara como sería deseable, no sea suficiente para dar la respuesta adecuada a la realidad actual. Así son las cosas, por el bien del empresariado de Girona y de nuestra economía, convendría unir fuerzas y esfuerzos de todos los que están rela-

cionados con el Juzgado Mercantil (jueces, funcionarios, administradores concursales, abogados, procuradores, economistas, auditores, empresistas, etc.) para trabajar juntos para conseguir que el Juzgado Mercantil de Girona funcione bien y gracias a ello más empresas y empresarios logren ver en el procedimiento concursal una herramienta útil para dar viabilidad a su negocio con problemas de liquidez y solvencia provisionales o, al menos, una “enfermedad curable”. Además, conviene saber que el Juzgado Mercantil no sólo es competente en materia concursal sino que también tiene una competencia exclusiva en otras materias como son los procedimientos sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, transporte nacional e internacional, derecho marítimo, responsabilidad civil de administradores, liquidadores y auditores, entre otros. Por tanto, como vemos, el Juzgado Mercantil tiene competencia exclusiva sobre todas aquellas ramas del derecho que realmente afectan a la empresa y su jurisprudencia tiene gran relevancia, así como la de la Audiencia Provincial de Girona que revise las sentencias del Juzgado Mercantil, porque establece las reglas de juego concretas para las empresas y empresarios de nuestra provincia. Conviene que las empresas y empresarios de Girona conozcan la existencia y función del Juzgado Mercantil y que los asesores de las empresas gerundenses especialicen en las materias propias de la competencia del Juzgado y en el conocimiento de su jurisprudencia, para asesorar lo más correctamente posible a sus clientes, con un asesoramiento práctico y efectivo, adaptado a la realidad local de la plaza. No es bueno, por tanto, que el Juzgado Mercantil se vea sólo como un cementerio de empresas y esto es lo que está pasando cada vez más, quizá porque cada vez más se está convirtiendo en esto.

Derecho Civil

La pensión compensatoria y la indemnización compensatoria en las rupturas matrimoniales Francesc Espinet Coll Cuando se produce una ruptura matrimonial, el cónyuge que resulte más perjudicado puede solicitar a la autoridad judicial que obligue al otro cónyuge a satisfacerle dos tipos de retribuciones: la pensión compensatoria y la indemnización compensatoria. La pensión compensatoria Según el art. 97 del Código Civil y el art. 84 del Codigo de Familia, tiene derecho a la pensión compensatoria el cónyuge que, como consecuencia de la separación o del divorcio, tenga una situación económica peor en comparación con la que tenía durante el matrimonio y con la que tiene su cónyuge. Pensemos en el caso de un matrimonio donde uno de los cónyuges tiene más patrimonio y más ingresos y recursos económicos, que proporcionen al otro cónyuge, que además no trabaja o tiene un salario mínimo, un alto nivel de vida, lo cual se alterará con la separación. La base de la pensión es, por lo tanto, la existencia de un perjuicio en la situación económica, pero no es un perjuicio en términos absolutos, ya que el Código de Familia habla de situación económica “más perjudicada”. De hecho, es obvio que la desintegración de una economía familiar siempre causa un perjuicio, de manera que ambos cónyuges, si bien no varían en su economía (salarios, ingresos, patrimonio, etc.) sí que empeoran su nivel de vida, al tener que afrontar muchos gastos duplicados en relación con la anterior integración (vivienda, vehículos, consumos, etc.). Por tanto, si los dos cónyuges sufren por igual el perjuicio, no hay perjuicio relativo y falta la base de la pensión compensatoria. La jurisprudencia, en este sentido, es suficiente clara. La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2006, desestima la solicitud de pensión compensatoria porque “No tiene esta pensión una finalidad de igualar patrimonios entre los cónyuges ni tampoco obtener una participación en las ganancias del otro cónyuge ni tampoco la de convertirse en un modus vivendi cuando se está en condiciones de hacerse uno propio. Se trata de evitar la pérdida de la dignidad de vida por causas económicas una vez se ha producido la ruptura... [...] no supone ningún tipo de pérdida de nivel social repentino porque la esposa continúa en el domicilio familiar, continúa con sus ingresos procedentes de su trabajo y no tiene ningún tipo de imposibilidad en su salud que le permita seguir haciéndolo. Es cierto que habrá una pérdida de ingresos globales en cada uno de los cónyuges, pero esto resulta inevitable en toda ruptura matrimonial. “

La indemnización compensatoria Aparte de la pensión compensatoria, y siendo compatible con ésta, en el art. 41 del Código de Familia se regula una indemnización para el cónyuge que, en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, durante el matrimonio haya estado trabajando para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente, siempre que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges que implique un enriquecimiento injusto. Esta indemnización, por lo tanto, tiene la finalidad de paliar o corregir la desigualdad que se puede producir al extinguirse la relación conyugal. De los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la indemnización compensatoria hay dos que son especialmente discutidos: la no retribución o retribución insuficiente y el enriquecimiento injusto. Por lo que se refiere a la no retribución o retribución insuficiente, la jurisprudencia ha denegado la indemnización del art. 41 sobre la base de la existencia de remuneraciones indirectas, como cuentas corrientes y libretas de ahorro en las que aparecen los dos cónyuges como titulares, o la adquisición de un inmueble inscrito a nombre de los dos. No se considerará que hay enriquecimiento injusto cuando, a pesar de haberse probado la causa legal justificadora de la indemnización, el cónyuge deudor no tiene patrimonio o los patrimonios de ambos son similares. Régimen fiscal El tratamiento fiscal de ambas retribuciones es importante debido a que los efectos fiscales que se derivan son sustancialmente diferentes. La pensión compensatoria es considerada como rendimientos del trabajo para el que la recibe, mientras que el cónyuge que debe satisfacer, una vez abonada, podrá aplicarse una reducción en la base imponible, como con la pensión de alimentos abonada los hijos. En cambio, la indemnización compensatoria no tiene tributación para quien la recibe, pero quien debe abonar no podrá aplicarse ninguna deducción. En consecuencia, considero que, desde un punto de vista fiscal, al cónyuge que debe retribuir le interesa más tener que pagar una pensión compensatoria; en cambio, al cónyuge que debe ser indemnizado, le conviene más serlo en través de la indemnización compensatoria.

Jordi Isern Hidalgo En el momento en que una empresa realiza vertidos de aguas contaminadas, ya sea al alcantarillado o al río, se produce el hecho imponible requerido por la tasa del canon de vertidos y por tanto la empresa, como sujeto pasivo de la tasa , debe liquidarla. Es evidente que hay muchas empresas de diferentes sectores, que están afectadas por el pago de este canon, que representa para ellas un gasto importante. Por ejemplo, uno de los principales sectores industriales gerundenses, como es el cárnico, está directamente afectado por esta tasa. Este canon, que nació a raíz de las recomendaciones internacionales entre ellas la aprobada por la Comunidad Económica Europea el 3 de marzo de 1975, está basado en el principio de «quien contamina, paga», principio de derecho internacional público que comporta que quien contamina debe hacer frente a los costes del saneamiento de los efectos negativos de la contaminación del medio ambiente. Este principio pretende, por un lado, grabar la contaminación de los recursos hídricos y, por otro, recaudar recursos para sanear los efectos de dicha contaminación, a fin de estimular el sujeto pasivo para que adopte las medidas adecuadas para reducir la contaminación fluvial, y es por ello que se considera un tributo de naturaleza ecológica. Sin embargo, la Ley de Aguas y el Reglamento que la desarrolla estructuran el canon del

agua de tal manera que no tiene en cuenta estrictamente la contaminación real a la hora de calcular la cuota tributaria, que se hace mediante una fórmula compleja que está generando muchos conflictos; esto desvirtúa la finalidad ecológica del tributo y le da un carácter sancionador y recaudatorio. La coyuntura económica y la falta de financiación que sufre la Generalitat hace que esta Administración pueda tener la tentación de aumentar la recaudación por la vía del canon del agua. Entre estas resoluciones judiciales, cabe destacar la sentencia núm. 604/1996 de 25 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se declaró la nulidad del canon de vertidos del agua, con el siguiente razonamiento: “Por todo ello, la liquidación debe ser anulada practicándose una nueva en la que el vertido se obtenga no partiendo del caudal concesional, sino teniendo en cuenta el volumen real de vertidos que en ningún caso será superior al caudal medio del río en el tramo cercano a la industria de las actuaciones referido al año 1991”. En los últimos tiempos esta presión administrativa recaudatoria se ha notado también en las regularizaciones de la DUCA (Declaración de Uso y Contaminación del Agua) y en los importes a pagar a raíz de aquellas regularizaciones. La manera como en algunos casos se está regularizando el canon de vertido hace pensar más en un régimen sancionador que en la liquidación de un tributo. El afán recaudatorio puede desvirtuar la propia naturaleza del tributo y esto debería permitir al administrado opuso y alegó fundamentos jurídicos en su defensa que no serían técnicamente oponibles si la actuación de la Administración fuera correcta en la aplicación de aquella tasa. Es por ello que las empresas deben estar informadas de sus obligaciones y derechos y, en caso de que la Administración se extralimite en sus funciones o las ejerza de forma incorrecta, oponerse y recurrir contra sus actos hasta el final.

Derecho Público

El canon del agua; una presión importante para las empresas

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Derecho Mercantil 4

Marco legal para los franquiciadores Josep Ferret Mas La franquicia como sistema de distribución comercial está muy arraigada en el mercado, principalmente como forma para mejorar la eficiencia de la cadena de distribución. Sin embargo, el contrato de franquicia no está regulado íntegramente por ninguna ley, sino que se hace mención de forma fragmentaria en diversas normas legales, como la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista y la normativa comunitaria que regula las excepciones al derecho de defensa de la competencia y los acuerdos verticales entre empresas. Para que un contrato de franquicia sea tal y pueda beneficiarse de una exención y no ser considerado contrario al derecho de defensa de la competencia, debe implicar i) la utilización de una marca o un rótulo de establecimiento, así como la presentación uniforme de locales, dando así pie a una unidad de red, ii) la comunicación de un secreto o know-how al franquiciado; iii) la asistencia técnica y comercial continuada al franquiciado, y iv) el pago de un canon o royalty al franquiciador por los servicios prestados. La relación de franquicia, a diferencia de los acuerdos horizontales, se establece entre empresarios que no compiten directamente, sino que el acuerdo se dirige a reducir los costes de distribución asegurando el abastecimiento del producto y facilitando la distribución. Por lo tanto, se restringe la libertad de actuación del distribuidor, pero a pesar de ello, los reglamentos de exención comunitarios y españoles estos para reenvío a la normativa comunitaria, otorgan una exención a los contratos de franquicia que comportan la validez y plena eficacia, siempre que en una determinada posición de dominio en un mercado relevante no se incluyan cláusulas que sean una flagrante violación del derecho de la competencia (cláusulas negras). El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del comercio minorista impone dos obligaciones al franquiciador: la inscripción en el Registro de Franquiciadores y la obligación de suministrar cierta información al franquiciado antes de la firma del contrato. Dicho artículo está desarrollado en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, que regula el Registro de Franquiciadores, a efectos únicos de publicidad. La Ley dispone que el incumplimiento del deber de inscripción constituye una infracción grave, pero no prevé la nulidad del contrato ni que por ello el acuerdo de franquicia deje de estar protegido por el derecho de defensa de la competencia, sino que

sólo impone una sanción administrativa que puede oscilar entre los 3.000 y los 15.000 euros. El mismo artículo 62 de la Ley 7/ 1996 establece que el franquiciador debe entregar con una antelación mínima de veinte días a la firma del contrato la información necesaria para que el franquiciado pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red y, en particular, para que conozca el contenido y características de la franquicia . Sin embargo, no se puede entender que el incumplimiento por parte del franquiciador del deber de registro o de prestaciones accesorias precontractuales, como es la información sobre previsión de inversiones o los gastos del negocio, y las previsiones sobre los resultados de explotación del negocio tenga suficiente relevancia para provocar la nulidad del contrato, ya que no se puede considerar que constituyan un compromiso contractual del franquiciador . Así pues, se deberá tener en cuenta lo que se pacte en el contrato, dado que franquiciador y franquiciado son partes independientes jurídicamente y comercial y , en consecuencia , el franquiciado asume todo el riesgo empresarial del negocio , sin perjuicio de las sanciones administrativas que prevé la Ley de Ordenación del comercio minorista por la falta de veracidad de la información suministrada. Por último, teniendo en cuenta que debe existir una red de franquiciados, el franquiciador debería contar con un contrato tipo al que se adhieran los franquiciados, que debe estar sometido a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la contratación. Sin embargo, no vemos ningún problema legal si los contratos de franquicia se negocian uno por uno con cada franquiciado y tienen condiciones particulares que los diferencian unos de otros. La cuestión jurídica interesante se plantea en la práctica en multitud de contratos atípicos que no reúnen los requisitos básicos mencionados para poder ser considerados contratos de franquicia, pero que se parecen mucho, y que llevan nombres originales como “contrato de colaboración comercial “o similares. ¿Por la vía de estos contratos atípicos análogos al de franquicia, nos podemos ahorrar el sometimiento a la regulación del contrato de franquicia y de las prohibiciones del derecho de defensa de la competencia? La respuesta debería ser negativa, sin embargo, en la práctica este hecho está pasando cada día y es una cuestión pendiente de resolver.

Jordi Bellvehí Cuando una sociedad que forma parte de un grupo empresarial es declarada en concurso, tanto si es la matriz como una filial, se plantean una serie de dudas sobre cuestiones que la Ley Concursal no aclara suficientemente y que muchas veces crean confusión y desazón al deudor y expectativas frustradas a los acreedores. En primer lugar, hay que saber a qué nos referimos cuando hablamos de grupo de sociedades en un concurso. Aunque se puede hablar de grupos verticales y grupos horizontales de sociedades, sólo los verticales, o sea los que tienen una estructura de holding, con una matriz y filiales, se consideran grupos a los efectos que nos interesan. Por lo tanto, aquellos grupos de sociedades que funcionan como grupo externamente, porque cada una tiene los mismos socios o accionistas ya menudo también los mismos administradores, pero que no tienen una participación de capital de unas en las otras, no los consideraremos grupos a efectos concursales; esto tiene una trascendencia práctica enorme y evidente. En primer lugar, hay que saber que en el concurso de una sociedad dominante (matriz) se pueden acumular los concursos de las sociedades dominadas (filiales) pertenecientes al mismo grupo, si así lo solicita la Administración concursal. Sin embargo, el propio deudor en la solicitud de declaración de concurso puede pedir la declaración y tramitación acumulada del concurso de la sociedad dominante con el de una o más de las sociedades que domina. Esta acumulación operará aunque los concursos de las diferentes sociedades deban tramitarse o se estén tramitando en juzgados mercantiles diferentes. En segundo lugar, también es importante conocer que se calificarán como créditos subordinados (últimos en cobrar) aquellos que sean a favor de sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y también los que sean a favor de sus socios que sean titulares al menos de un 10% del capital social. En tercer lugar, se plantea la cuestión de si el concurso de una sociedad del grupo conlleva o puede llegar a suponer que deban responder las otras sociedades del grupo de las deudas, obligaciones y responsabilidades de la concursada. Es evidente que si quien se declara en concurso es la matriz, afecta el patrimonio de todo el grupo. Sin embargo, la cuestión es muy diferente si quien se declara en concurso es una filial, en cuyo caso, no tiene por qué afectar en absoluto el patrimonio del resto de filiales ni el de la matriz, aunque esto a veces pueda parecer injusto.

El caso típico es el de una estructura holding en forma de cereza (una matriz y dos filiales que cuelgan). Una filial es la productiva y se declara en concurso y la otra filial es la patrimonial y tiene un patrimonio inmobiliario importante y saneado. Entonces parecería que la saneada debería cubrir solidariamente o subsidiariamente la concursada insolvente, pero la realidad legal, jurisprudencial y de la práctica diaria mercantil nos demuestra que no es así, y que el patrimonio de la patrimonial está seguro, sano y salvo. La única manera de llegar al patrimonio de la otra filial saneada sería por la vía del levantamiento del velo societario de la matriz, lo que permitiría ejecutar sobre el patrimonio de la matriz, entre el que se encuentra la participación de la filial saneada. Pero conseguirlo es muy complejo y sentencias de este tipo se dan con cuentagotas. En cuarto lugar, conviene referirnos al caso habitual en que la sociedad matriz es administradora de las sociedades filiales. En este caso, no por el hecho de ser un grupo de sociedades sino por las responsabilidades mercantiles de los administradores, se está poniendo en riesgo la totalidad del patrimonio del grupo entero, dado que si en el concurso de una filial se derivan responsabilidades para la administradora (sociedad matriz), se le puede embargar y ejecutar el patrimonio, entre el que se encuentran todas las participaciones de las filiales.

Derecho Concursal

Los grupos de sociedades dentro del concurso

En quinto lugar, también es habitual que los órganos de administración de las sociedades filiales estén compuestos por consejos de administración donde están todos o casi todos los socios, personas físicas o jurídicas, de la sociedad matriz. Con esta estructura, al igual que ocurría en el supuesto del párrafo anterior, vía responsabilidad de los administradores se pone en riesgo todo el patrimonio del grupo y el patrimonio personal de los socios de la matriz, por lo que esta estructura es totalmente desaconsejable. La recomendación que se desprende de los argumentos anteriores es que en los grupos de sociedades verticales (holding), conviene analizar todas las cuestiones tratadas, y otros también importantes a la hora de planificar y tomar decisiones empresariales a fin de prevenir consecuencias futuras no deseadas y evitables.

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Derecho Fiscal 6

Sucesiones: la necesidad de una buena planificación Laia Coderch Oliva El Impuesto de Sucesiones y Donaciones siempre se ha caracterizado por ser generador de numerosas polémicas. Por un lado porque desgraciadamente se trata de un impuesto que a la mayoría un día u otro nos acaba afectando, por otra parte, porque su supresión está en el epicentro del debate político, y, finalmente, debido a las grandes diferencias de trato fiscal que se dan entre las diferentes Comunidades Autónomas que generan agravios comparativos evidentes. Recordemos brevemente que mientras Comunidades como el País Vasco, Navarra, Madrid, Islas Baleares y Valencia han establecido bonificaciones o tarifas propias que dejan prácticamente extinguido el Impuesto de Sucesiones, existen Comunidades como Cataluña, Andalucía, Extremadura y Asturias (aunque regular ciertas reducciones ), donde la adquisición mortis causa del patrimonio familiar resulta especialmente gravosa. En términos generales, el Impuesto de Sucesiones grava la adquisición de bienes y derechos por herencia o por legado, y la base sobre la que se aplicará el tipo consiste en el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas y gastos deducibles. Además, con algunas excepciones, los que adquieran a título de heredero deberán adicionar un 3% del valor total de la herencia en concepto de ajuar doméstico. En Cataluña, se prevén legalmente bastantes supuestos de reducción, por eso hay que tener en cuenta que una planificación correcta y a tiempo, puede reducir sustancialmente el importe a pagar. Como reducciones generales podemos destacar la reducción de 18.000 Euros aplicable a las adquisiciones por descendientes (y adoptados), cónyuges (y parejas de hecho) y ascendentes (y adoptantes), así como la reducción de hasta 9.380 Euros en las cantidades recibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida. Respecto la vivienda habitual del causante, éste goza de una reducción del 95% de su valor. La reducción tiene un límite de 500.000 Euros por el valor conjunto de la vivienda y el disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante. Por otra parte, conviene destacar la importancia que da la regulación del Impuesto de Sucesiones en la continuidad de los negocios y empresas familiares, intentando disminuir el impacto fiscal derivado de la transmisión mortis causa de padres a hijos: Se benefician de la reducción del 95% sobre el valor neto, los elementos patrimoniales afectos a

una empresa individual o actividad profesional del causante, siempre y cuando el adquirente mantenga el ejercicio de la misma actividad y la titularidad y la afección de los mismos bienes y derechos, durante el plazo de cinco años desde la muerte del causante. También tendrán derecho a la reducción del 95 % de su valor, las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que (i) la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, ( ii ) la participación del causante en el capital fuese al menos del 5% computado de forma individual , o del 20% conjuntamente con familiares directos, y (iii) el causante hubiese ejercido funciones de dirección en la entidad, percibiendo una remuneración superior al 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Finalmente, la reducción se condiciona al mantenimiento de las participaciones durante los cinco años siguientes a la muerte del causante. El cumplimiento de esos requisitos puede parecer difícil en los casos de sociedades tenedoras de inmuebles o las llamadas sociedades holding, cuya actividad se limita a la posesión de participaciones de otras entidades. No obstante, existen fórmulas que permiten que las participaciones de la sociedad puedan disfrutar de la reducción. Ahora bien, requiere un estudio personalizado de cada sociedad, pues aparte de la composición de su activo también entra en juego la voluntad, posibilidad y predisposición de los socios a hacer los pasos necesario. Otros bienes que pueden disfrutar de la reducción del 95% de su valor son las fincas rústicas de dedicación forestal, siempre que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio ambiente. Finalmente, una vez calculado cuál es el caudal hereditario y aplicadas las reducciones correspondientes, en Cataluña nos encontramos con dieciséis tipos aplicables diferentes que oscilan entre el 7,42% en una adquisición menor a 8.000 Euros, hasta el 32,98% en una adquisición superior a los 800.000 Euros. Por lo tanto, los grandes patrimonios familiares deben tener mucho cuidado porque pueden verse reducidos en una tercera parte. Cabe decir que el 1 de octubre el Parlamento de Cataluña aprobó una resolución mediante la cual se insta al Gobierno a presentar el proyecto de ley de reforma del ISD que tenga por objetivo mejorar la justicia redistributiva, la equidad y la progresividad del Impuesto. Mientras tanto, ya sabemos lo que tenemos.

Jordi Bellvehí El Pleno del Consejo Comarcal de la Cerdanya reunido el 4 de febrero de 2008 aprobó la proposición de ley específica de la comarca de la Cerdanya. La única comarca que hasta ahora dispone de un régimen jurídico especial es la Vall d’Aran, mediante la Ley 16/1990, de 13 de julio, que precisamente en estos momentos se habla de profundizar. La Cerdanya, al igual que la Vall d’Aran, destaca por su singular personalidad, situación geográfica y tradición cultural y política. Sus antecedentes históricos se remontan a la creación de la Marca Hispánica en el siglo IX y perduran durante más de ocho siglos al margen del resto de Cataluña. Dicha comarca fue dividida en 1959 entre Francia y España y, posteriormente, repartida entre las provincias de Girona y Lleida, lo que ha contribuido a su especial caracterización. La comarca de la Cerdanya forma una unidad geográfica, histórica, cultural, social y económica que no se corresponde en absoluto con su división y organización administrativas, lo que dificulta la coordinación en la prestación de los servicios a los ciudadanos, así como la garantía de igualdad de esa prestación. Hay que tener en cuenta que el texto que presenta el Consejo Comarcal de la Cerdanya en el Parlamento de Cataluña como proposición de ley sigue la estructura y contenido del texto que ya se debatió y aprobó en relación con la Ley específica de la Vall d’Aran y los requisitos legales que se daban para justificar la aprobación de ese texto, también se dan para la aprobación de este otro. Estudiada a fondo la justificación y fundamentación jurídica de la Proposición de Ley de la Cerdanya, la única diferencia que podemos encontrar respecto a la Ley de la Vall d’Aran es que el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 y el del año 2006 reconocen expresamente la realidad aranesa y no la realidad cerdana. Sin embargo, no hay fundamento jurídico en el que se pueda basar la consideración de que para que una comarca pueda tener una ley propia y especial como la Vall d’Aran, sea necesario un reconocimiento estatutario expreso. Si se analiza la legislación constitucional española y la legislación autonómica catalana se

constata que la Proposición de Ley de la Cerdanya no sólo no tiene ningún impedimento legal para su aprobación sino que son muchos los fundamentos jurídicos que evidencian su procedencia. Encontramos en Derecho comparado autonómico muchos ejemplos de leyes especiales para entidades municipales y supramunicipales aprobadas por el Parlamento de la Comunidad Autónoma correspondiente, lo cual es una buena muestra de la competencia y facultad de los parlamentos autonómicos para la aprobación de aquellas leyes. La iniciativa comarcal que se pretende en la Cerdanya, desde el momento que parte de la voluntad unánime de los municipios interesados, encaja perfectamente en el concepto de autonomía municipal que se consagra en la Constitución y que han ido configurando los tribunales a lo largo de los años. Las materias sobre las que la Generalidad de Cataluña tiene que ceder competencias al Consejo Comarcal de la Cerdanya, conforme a la proposición de ley, no son materias nuevas, sino materias sobre las que el Consejo Comarcal de la Cerdanya actualmente ya ejerce facultades o competencias. La proposición de ley específica para la comarca de la Cerdanya se adapta al ordenamiento jurídico sin variar su contenido, ya que no afecta ni a la Ley Municipal de Cataluña, ni a la Ley de Organización comarcal de Cataluña, ni a cualquier otra disposición específica o complementaria. A todo ello se añade la pretendida organización territorial de Cataluña en veguerías, que no tiene por qué ser incompatible o contradictoria con el reconocimiento de un régimen normativo especial en la Cerdanya, sino todo lo contrario. El Consejo Comarcal de la Cerdanya ha encargado a expertos el estudio de todas las vertientes relacionadas con la Proposición de Ley presentada, principalmente las vertientes jurídica, económica y social, y se ha constatado que no hay motivos de carácter jurídico, histórico, económico o social que impidan que se le reconozca un régimen jurídico específico. Todo dependerá de la oportunidad y voluntad política para dar luz verde a esta interesante iniciativa.

El Caso

La Ley de la Cerdanya

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Noticias

Reforma del financiamiento de las comunidades autónomas El 11 de septiembre el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Financiamiento Autonómico (LOFCA) y del Proyecto de Ley de Proyecto de Ley de Financiamiento. Ambos proyectos han sido elaborados a partir del Acuerdo 6/2009, aprobado por mayoría por el Consejo de Política Fiscal y Financiera del Estado el día 15 de julio de 2009. En el ámbito tributario, permitirá aumentar la participación de las comunidades autónomas en el rendimiento de los impuestos estatales. Así, la participación en el IRPF, que actualmente es del 33%, pasará a ser del 50%; igual que en el IVA, que actualmente es del 35%. Los impuestos especiales, pasarán del 40% al 58%. Por otro lado, también se aumentan las competencias normativas de las comunidades autónomas en los tributos cedidos.

Caixa de Girona BLL

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Consejo de Redacción: Jordi Bellvehí, Geni Daranas, Francesc Espinet

Fotocomposición: Laura Ensesa Moliner

y Actualidad es gratuita. Puede solicitarse mediante correo electrónico ([email protected]) o bien por teléfono (972 219 773).

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El contenido de esta revista no es directamente aplicable a casos particulares sin un previo asesoramiento individualizado.

El 26 de septiembre el Consejo de Ministros dio luz verde al envío a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el objetivo de los cuales es básicamente reducir el déficit público. Las principales medidas son: La introducción de una tributación progresiva para las riendas de ahorro: los primeros 6.000 Euro Sans tributarán al 19% y el resto, al 21%; (2) Eliminación de la reducción de los 400 € a la declaración del IRPF para los preceptores de rendimientos del trabajo y actividades económicas; (3) Incremento del IVA a partir del 1 de julio de 2010: los tipos generales se suben dos puntos y se sitúa al 18%, y el tipo reducido pasa del 7% al 8%. Una buena noticia para los empresarios es que se establece una reducción del tipo de gravamen del Impuesto de Sociedades en 5 puntos para las pymes con una cifra de negocios inferior a 5 M Euro Sans y con menos de 25 trabajadores que mantengan o aumenten esta ocupación. También se establece una medida similar en el ámbito del IRPF para los autónomos que mantengan o crean ocupación.

Nueva Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

Coordinación: Alba Fraser

La suscripción a la revista Derecho

Presupuestos Generales del Estado para el 2010

El 7 de septiembre el Consejo de Administración de la Caixa de Girona aprobó la adhesión de la entidad al proyecto de fusión planteado entre Caixa Sabadell, Caixa Terrassa y Caixa Manlleu. El proyecto final se remitirá al Banco de España, a quien corresponde la aprobación definitiva de la fusión, y se prevé que la nueva entidad entre en funcionamiento a principios del 2010.

El 4 de julio de 2009 entró en vigor la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles, de gran transcendencia jurídica porque regula en un solo texto legal las modificaciones estructurales de cualquier tipo de sociedades mercantiles. La ley va más allá y habilita el Gobierno para que en un pla-

zo de doce meses refunda en un único texto y bajo el título de “Ley de Sociedades de Capital”, todas las leyes reguladoras de las sociedades capitalistas. Esto incluye el Código de Comercio de 1885 en cuanto a las sociedades comanditarias por acciones, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Título X de la Ley de Mercado de Valores relativo a las sociedades cotizadas. Por tanto, si el Gobierno hace caso de esta habilitación legal dentro del plazo determinado, antes del abril de 2010, deberíamos tener la nueva “Ley de Sociedades de Capital”.

Ponencia de Derecho Concursal en el Colegio de Abogados

El 24 de julio Jordi Bellvehí hizo dos ponencias en el curso de formación en materia concursal que se celebró en el Ilustre Colegio de Abogados de Girona. Las dos ponencias versaban, respectivamente sobre la reintegración y el convenio concursal.

Sesión en el curso de asesores comerciales de la Cámara de Comercio El 17 de marzo Jordi Bellvehí impartió una clase sobre cuestiones jurídicas que afectan los comercios y los comerciantes en el curso de Asesores Técnicos Comerciales que organiza la Cámara de Comercio de Girona.

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