El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

LEY N° 1992 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY I - DEL REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS Artículo 1°.- Tod

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LEY N° 1992

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

I - DEL REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS Artículo 1°.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la producción, industrialización, comercialización, y/o transporte habitual de minerales, dentro del territorio provincial, deberá inscribirse en el Registro de Productores Mineros de la Provincia de Santa Cruz.Quedan comprendidos todos los minerales sin distinción de categoría legal.Artículo 2°.- La Dirección General de Minería, dependiente de la Subsecretaría de Industria y Minería, del Ministerio de Economía, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, debiendo llevar dicho Registro, y entregar los formularios de inscripción.Artículo 3°.- El Registro de Productores Mineros deberá contener los siguientes datos, además de los que por vía de reglamentación ordene el Poder Ejecutivo Provincial: a) b) c) d)

Nombre y apellido, o razón social del productor minero; Ubicación y denominación de la mina o cantera; Mineral o minerales objeto de explotación; Domicilio real y domicilio legal del productor minero. El domicilio legal deberá constituirse en el territorio de la Provincia de Santa Cruz; e) Registro o título que autorice la explotación de la mina o cantera, y/o contratos de aprovisionamiento de minerales para los industriales, comerciantes o transportistas habituales; f) Actividad principal y secundaria/as.Artículo 4°.- Todos los inscriptos en el Registro de Productores Mineros, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, los datos que ésta requiera, sea con fines impositivos, estadísticos, o de control de la producción minera.En todos los casos, la Autoridad de Aplicación guardará la reserva de esos datos, de acuerdo a la Legislación Nacional.Artículo 5°.- La inscripción se renovará anualmente en forma automática, salvo declaración en contrario por parte del obligado, quién deberá dar cuenta a la Autoridad de Aplicación, de cualquier modificación en los datos asentados en los formularios de inscripción. La Autoridad de Aplicación otorgará a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros, un certificado que así lo acredite, sin el cual, no se podrán realizar trámites ante las autoridades provinciales, relacionados con la actividad minera.-

Artículo 6°.- Las empresas proveedoras de materiales explosivos a productores mineros o empresas mineras, que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia, deberán exigir a los mismos la presentación del certificado de inscripción en el Registro creado por la presente Ley.II - DE LAS GUÍAS DE TRANSPORTES DE MINERALES Artículo 7°.- Todas las personas mencionadas en el artículo 1° de la presente Ley, quedan obligadas al uso de las Guías de Transporte de Minerales, con cada partida de éstos, cualquiera sea su categoría legal que se transporte dentro de la Jurisdicción Provincial, o de ésta hacia afuera de sus límites. Las Guías de Transporte de Mineral, emitidas en forma legal por productores mineros, registrados en formularios habilitados por la Autoridad de Aplicación, certifican la legitimidad del transporte de minerales.Artículo 8°.- Los minerales transportados dentro de la jurisdicción provincial, o de ésta hacia afuera de la Provincia, comprendidos en el artículo anterior que no estén amparados por su respectiva guía, podrán ser comisados por autoridad competente y los responsables se harán pasibles de las multas que fije el Poder Ejecutivo Provincial, por vía de Reglamentación, las que no podrán exceder del duplo del valor de los minerales transportados.Artículo 9°.- Las Guías de Transporte de Mineral serán extendidas en formularios especiales, confeccionados, emitidos y controlados por la Dirección General de Minería, como Autoridad de Aplicación quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial para reglamentar dichos actos.Artículo 10°.- Las Guías de Transporte de Mineral, deberán contener los siguientes datos: a) b) c) d) e) f)

Nombre y ubicación de la mina o cantera productora del mineral; Nombre y/o razón social y número de Registro del Productor Minero; Mineral/es que ampara la guía; Su cantidad expresada en kilogramos o toneladas; Punto de destino del mineral y nombre del destinatario; Identificación del medio de transporte y transportista.-

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará todo lo concerniente al formulario, cantidad y destino de duplicados a extender con cada embarque, y transporte de minerales.Artículo 12°.- Los transportistas deberán presentar la Guía de Transporte a toda Autoridad Policial que lo requiera. La falta de presentación será motivo de la aplicación del artículo 8°, procediendo la Autoridad Policial a labrar el sumario respectivo, y elevarlo a la Autoridad Minera, en la forma que determine la reglamentación.A los fines del contralor de guías, en las zonas sujetas a jurisdicción Federal exclusiva, el Poder Ejecutivo podrá requerir la colaboración de la Autoridad Federal competente.Artículo 13°.- La caducidad, vacancia, abandono, enajenación de la mina o cantera, y toda circunstancia que determine la suspensión de la explotación minera, ocasionará la caducidad “ipso-iure” de los formularios de guía de la mina correspondiente, no utilizados al momento de su cese, estando obligados el titular

o sus derecho - habientes, a entregar los formularios excedentes a la Autoridad Minera.Artículo 14°.- Los formularios de guía tendrán una validez anual, caducando posteriormente de pleno derecho en los quince (15) primeros días del año calendario. Cada talonario sólo podrá ser utilizado para un yacimiento, y será restituido con los formularios no utilizados a la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días de su vencimiento.III - DE LAS REGALÍAS Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan sujetas al pago de la Regalía Minera, todas las explotaciones ubicadas en jurisdicción provincial, de yacimientos minerales de primera y segunda categoría, según la clasificación del Código de Minería de la Nación y las minas de tercera categoría que se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia y las guaneras.Artículo 16°.- El monto de la Regalía Minera se fija en el 10% del valor del mineral bruto extraído. Este valor será sobre camión o vagón del mineral que se trate, sin envase ni flete, cuya cotización se publica en los medios especializados del país. En caso de diferir dichas cotizaciones, se tomará el promedio del mes inmediato anterior. Cuando no existiera precio de referencia, el productor minero elevará un análisis del costo, que adjuntará a la declaración jurada.Artículo 17°.- El pago de la regalía establecida por el artículo anterior, deberá efectuarse desde el arranque del mineral en boca - mina, sobre el volumen físico del mineral extraído en el estado natural que se encuentre. Son responsables de su pago, las personas a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley.Artículo 18°.- La determinación del monto a abonar por los productores mineros, en concepto de Regalía Minera, sé efectivizará mensualmente por Declaración Jurada.Artículo 19°.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo concerniente a la efectivización de la Regalía Minera, establecida en la presente Ley.Artículo 20°.- Cualquier falsedad en la documentación a que hace referencia la presente Ley, como cualquier incumplimiento a las obligaciones que la misma determina, por parte de los responsables, siempre que ello no configure un delito del Código Penal de la Nación será pasible de una multa de hasta cincuenta veces del valor adulterado o falseado, y comiso del material en su caso.Artículo 21°.- La Dirección General de Minería, como Autoridad de Aplicación, queda facultada dentro del territorio de la Provincia y lugares sujetos a su jurisdicción, a exigir los libros de comercio y toda documentación conducente al control y verificación del volumen físico de los minerales extraídos, y de todo otro requisito exigido por la presente Ley, o su reglamentación; o en su defecto, todo antecedente de la documentación en calidad de Declaración Jurada.-

IV - PRIVILEGIOS DE ESTIMULO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO Artículo 22°.- Constituyen establecimientos de beneficio, cualquier instalación, maquinada o no, en la que se realicen operaciones que cambien el estado físico o la composición química, del material bruto extraído de una o varias minas o canteras.Artículo 23°.- La instalación de establecimientos de beneficio, puede ser efectuada tanto por él o los titulares de una o varias minas o canteras, o por empresarios ajenos a la explotación directa de yacimientos.Artículo 24.- A los fines del presente capítulo, se dividen los establecimientos de beneficio en cuatro categorías: a) Que sometan el mineral a disgregación mecánica y/o química que modifique su situación física, sin incidir sobre la Ley del mineral o roca útil; b) Que aplique cualquier procedimiento, del que resulte un incremento parcial de la Ley del mineral útil; c) Que aplique procedimientos de mejoramiento y refinación, que importen una concentración del mineral o minerales útiles, sin llegar al grado de refinación requerido por el mercado para sus usos habituales; d) Que apliquen procedimientos de concentración y refinación, que entreguen el mineral útil en el grado de pureza requerido por el mercado, para sus usos habituales.Artículo 25°.- Los establecimientos de la categoría “a”, gozarán de un reintegro del 25% sobre las regalías abonadas, por el mineral que procesen exclusivamente.Artículo 26°.- Los establecimientos de la categoría “b”, gozarán de un reintegro del 50% sobre las regalías abonadas, por el mineral que procesen exclusivamente.Artículo 27°.- Los establecimientos de la categoría “c”, gozarán de un reintegro del 75% sobre las regalías abonadas, por el mineral que procesen exclusivamente.Artículo 28°.- Los establecimientos de la categoría “d”, gozarán de un reintegro del 100% sobre las regalías abonadas, por el mineral que procesen exclusivamente.Artículo 29°.- Cuando los establecimientos de beneficio, fueren del mismo titular de los yacimientos, éste podrá descontar el importe de los reintegros, que le correspondieren de las liquidaciones de regalías.Artículo 30°.- La Autoridad de Aplicación, podrá efectivizar el pago de reintegro en bonos o documentación especiales, computables para el pago de regalías.-

V - FONDO PROVINCIAL MINERO Artículo 31°.- Créase una Cuenta Especial denominada Fondo Minero Provincial, en jurisdicción de la Subsecretaría de Industria y Minería, con el objeto de promover las actividades mineras, incluyendo especialmente la investigación científica y técnica y la prospección, una vez deducidos los reintegros del Título IV de la presente Ley. Integrarán el Fondo Minero Provincial, los siguientes recursos: a) Los fondos provenientes de las Regalías Mineras, b) Los aportes que hicieren el Estado Nacional, Gobiernos Provinciales y/o Municipales, Comisiones de Fomento, reparticiones nacionales y/o provinciales, entidades científicas, industriales, comerciales y otros; y los fondos que se le asignaren en el Presupuesto General de la Provincia; c) Importes provenientes de la retribución por prestación de servicios y/o asesoramiento, que efectúe la Subsecretaría de Industria y Minería, sobre temas mineros; d) Los fondos provenientes del canon minero que fije el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial; e) Las sumas que resulten de la aplicación de multas, por infracción a las leyes o reglamentaciones de actividades mineras; f) Los intereses producidos por el Capital del Fondo Minero Provincial; g) Los provenientes de impuestos que graven la producción minera, en cualquiera de sus etapas; h) Del producido del Centro de Investigaciones Mineras por trabajos requeridos, y del convenio, por alquiler o uso de instrumentos, máquinas y equipos de la repartición.Artículo 32°.- Anualmente se elevará un plan de gastos y de recursos, para su incorporación al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.Artículo 33°.- Los fondos serán depositados en una Cuenta Especial, en el Banco de la Provincia de Santa Cruz y serán administrados conforme a la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias. El Subsecretario de Industria y Minería determinará la oportunidad y mérito de la erogación.Artículo 34°.- Los recursos de la Cuenta Especial Fondo Minero Provincial, estarán destinados a: a) b) c) d) e)

Promoción de actividades mineras; Investigación científica, técnica y de prospección minera; Reintegros del Título IV de la presente Ley; Comisiones para estudios e inspecciones mineras; Adquisición de bienes patrimoniales para la Repartición, afectados al laboreo minero, análisis y tratamiento de minerales. Los montos necesarios para su producción, mantenimiento o reposición de partes; adquisición de reactivos y drogas de laboratorio, como así también materias primas para determinar el tratamiento o beneficio de minerales, f) Contratación de personal idóneo, técnico o profesional, para trabajos inherentes a la Repartición; g) Reconocimiento de gastos de estadía y traslado para estudio o investigaciones mineras, aún cuando mediare una colaboración de personal sin retribución contractual;

h) Encuadernación de Protocolos del Registro de la Dirección General de Minería y adquisición de libros y obras científicas en general, que hagan al objeto de la Repartición.Artículo 35°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIOGALLEGOS; 27 de Julio de 1988.-

JULIO SATURNINO SOSA Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

Dr. JOSE RAMON GRANERO Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

RÍO GALLEGOS, 23 de Agosto, de 1.988.VISTO: La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados con fecha 27 de Julio de 1988, mediante la cual se crea el “Registro de Productores Mineros de la Provincia de Santa Cruz”; y CONSIDERANDO: Que analizada la misma se advierte una desacertada remisión al Artículo 17°, parte final, que resulta imprescindible corregir. En efecto, a partir del Artículo 15° comienza el Capítulo III – “ De las regalías”, que crea la obligación para quienes exploten minas de la 1° y 2° categoría, y de la 3era. Categoría situadas en terrenos oficiales, según el Código de Minería de la Nación, de efectuar pagos en un porcentaje del mineral que extraen, previendo distintas regulaciones desde el mencionado Artículo 15° al Artículo 21°, de los que se interpreta claramente que serán responsables del pago de la regalía los que exploten minas, canteras o guaneras en su caso; Que sin embargo, el párrafo final del Artículo 17° mencionado, expresa “...Son responsables de su pago, las personas a que se refiere el Artículo 1° de la presente Ley”., y como el Artículo 1° engloba en el Registro de Productores Mineros a comerciantes y transportistas, además de aquellos que se dedican a la explotación primaria, podría erróneamente hacerse extensiva la obligación a actividades indirectas que no necesariamente pueden coincidir en las personas que asumen la explotación; Que en consecuencia debe vetarse el 2do, párrafo del Artículo 17° mencionado, sin ofrecer texto alternativo, dado que surge de las demás disposiciones del Capitulo III, que el responsable del pago es quién realiza la explotación; Que por lo expuesto este Poder Ejecutivo debe proceder a la promulgación parcial de la referida Ley, a la promulgación parcial de la referida Ley, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 105°, 106° de la Constitución Provincial; Por ello y atento al Dictamen N° 540/88, emitido por Asesoría General de Gobierno; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1°.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el N° 1992, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados, con fecha 27 de Julio de 1988, mediante la cuál se crea el “Registro de Productores Mineros de la Provincia de Santa Cruz”, con excepción del último párrafo del Artículo 17° que dice:.....”Son responsables de su pago las personas a que se refiere el Artículo 1° de la presente Ley”, el que sé Veta.-

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.-

C.P.N CARLOS DOMINGO SANCHEZ Ministro de Economía y Obras Públicas Provincia de Santa Cruz

DECRETO

RICARDO JAIME DEL VAL Gobernador Provincia de Santa Cruz

N° 1211/88.-

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