EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Reglamento Explotación Servicios Especiales Transporte Automotor Remunerado de Personas. Decreto N EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE OBR

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Reglamento Explotación Servicios Especiales Transporte Automotor Remunerado de Personas. Decreto N

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes del 5 de julio de 1971, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Nº 3503 del mayo de 1965, Ley de Tránsito Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, Ley de Administración Vial número 6324 del 24 de mayo de 1979. Considerando: 1. Que dadas las condiciones actuales bajo las que opera la explotación de servicios especiales de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos de Transporte Colectivo, se requiere una menor coordinación entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los Transportistas dedicados a prestar este tipo de servicio. 2. Que resulta de importancia impostergable dictar un Reglamento que regule la explotación de los servicios especiales de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos de Transporte Colectivo del cual se deriven el beneficio y la seguridad para el usuario. Por tanto, DECRETAN: El siguiente Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas CAPITULO I De las definiciones Artículo 1º.- El presente Reglamento se dicta para regular la explotación de servicios especiales de transporte remunerado de personas, en vehículos colectivos dentro del territorio nacional a que se refiere la ley Nº 3503 del 10 de mayo de 1965, en sus artículos 3º y 25 y cualquier otro que en el futuro la sustituya. Ficha del Artículo 2º.- Son servicios especiales, los que se prestan dentro de la explotación del transporte automotor remunerado, con vehículos de transporte colectivo, sin tener itinerario fijo y los cuales se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas. Ficha del Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento, los Servicios especiales se clasifican en ocasionales y estables: a) Ocasionales: son servicios especiales ocasionales, los que se prestan para solo un servicio dentro del territorio nacional.

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b) Estables: son servicios especiales estables, aquellos que se prestan para varios servicios, como las excursiones de cualquier índole, dentro del territorio nacional. Igualmente lo será el transporte de estudiantes (en cualquier nivel de enseñanza), hacia y/o desde los centros educativos; así como el de obreros, peones agrícolas y trabajadores en general. Para la prestación de tales servicios, el transportista deberá suscribir un contrato con las instituciones educativas o las empresas en su caso, cuyas estipulaciones no podrán pactarse en contravención a este Reglamento. Ficha del CAPITULO II Requisitos y condiciones para la ejecución del servicio Artículo 4º.- Para la explotación de servicios especiales, se requerirá permiso del Consejo de Transporte Público. Dicho permiso podrá amparar a una o varias unidades de acuerdo con las necesidades de transporte. En el caso de los servicios ocasionales, el permiso se extenderá para un servicio determinado, en un día o varios días, que han de indicarse expresamente. Para el caso de los servicios estables, los permisos podrán ser otorgados por períodos hasta de un año, previa demostración mediante el contrato respectivo. En ningún caso podrán otorgarse permisos estables por un período menor de 15 días. (Así modificada la denominación de Dirección General de Transporte Automotor, por Consejo de Transporte Público, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29584 de 22 de marzo del 2001) Artículo 5º.- Para la explotación de los servicios especiales regulados en el presente reglamento, deberán utilizarse únicamente los vehículos autorizados por el Consejo de Transporte Público, los cuales deberán tener el rango de antigüedad máximo permitido que sea establecido, según la normativa que para tales efectos emita el Consejo de Transporte Público. Los vehículos autorizados para la transportación de servicios especiales de estudiantes de educación primaria y secundaria, así como de transportación de turismo, deberán tener una capacidad mínima de 15 (quince) asientos. Los vehículos autorizados para la transportación de estudiantes universitarios y trabajadores, deberán contar con una capacidad mínima de 45 (cuarenta y cinco) asientos. (Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29584 de 22 de marzo del 2001) Ficha del Artículo 6º.- Para solicitar un permiso, el peticionario deberá presentar la licencia de circulación de transporte público vigente, asimismo deberá llenar una fórmula diseñada al efecto, en la cual deberá constar: a) Características del o de los vehículos: número(s) de placas, número(s) de motor, color, capacidad de pasajeros sentados, tonelaje, modelo(s).

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b) Calidades generales de la persona a cuyo nombre aparece inscrito el o los vehículos. c) Calidades generales del chofer o de los chóferes que conducirán el o los vehículos durante el servicio. d) Clase de servicio especial que se prestará (ocasional o estable). e) En el caso de que el permiso solicitado fuera de naturaleza estable, se deberá indicar el lugar y horas de salida y llegada, paradas intermedias, números de kilómetros del recorrido y tiempo de duración. Estos datos podrán ser verificados en cualquier momento sin previo aviso, por la Dirección General de la Policía de Tránsito, mediante el envío de inspectores. f) Tanto en la solicitud de permisos ocasionales como en los estables, se deberá indicar si el grupo que va a ser transportado, estará integrado por personas mayores o menores de edad, o bien mixtos. En el caso de que el grupo sea de menores de edad, el solicitante deberá hacer constar que habrá una persona encargada de auxiliar al conductor, en mantener el orden y seguridad de los pasajeros. Ficha del Artículo 7º.- La solicitud debidamente llena de conformidad con los términos exigidos en el artículo anterior, deberá presentarse en original y tres copias auténticas, acompañadas de los siguientes documentos: a) Tarjeta de circulación al día. b) Póliza de Seguro Obligatorio, Póliza de Seguro Voluntario. c) Póliza de Riesgos Profesionales que cubra a los empleados (que viajan en el autobús) d) Fotocopia de la cédula de identidad del propietario de los chóferes que vayan a conducir el vehículo. e) Constancia del registro de conductores en que se haga constar que el conductor o conductores del autobús o microbús está inscrito con licencia de tipo C-2. f) Para los permisos estables, el peticionario deberá acompañar a la solicitud, fotocopia del contrato o los contratos suscritos con la institución o empresa, documento que deberá ser autenticado por un abogado. g) Si se tratara de solicitud de renovación de un permiso estable, será indispensable presentar el permiso anterior. h) Si el vehículo estuviese inscrito a nombre de una persona jurídica, es necesario aportar certificación de la personería, lo mismo que la cédula de personería jurídica.

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i) Recibo cancelado por la suma de 25,00 colones a 100,00 colones, a favor del Consejo de Seguridad Vial, según se trate de Servicios ocasionales o permanentes respectivamente. j) En el caso de los permisos estables contratados por instituciones públicas, aparte de observarse las normas correspondientes en contratación administrativa, las tarifas a cobrar deberán ser aprobadas por el Consejo de Transporte Público. (Así modificada la denominación de Comisión Técnica de Transportes, por Consejo de Transporte Público, de conformidad con el artículo 3 del  Decreto Ejecutivo N° 29584 de 22 de marzo del 2001) Artículo 8º.- Todo vehículo que sea empleado en la prestación de servicios especiales de transporte colectivo, deberá estar previsto de: 1) Botiquín para primeros auxilios. 2) Extinguidor para incendios en perfecto estado de funcionamiento. 3) Cartel autorizado debidamente sellado y firmado por el Director del Consejo de Transporte Público y por el Jefe del Departamento de Transporte Remunerado de Personas, donde se indicará el número de placa del vehículo, el número de motor, el nombre del propietario y el recorrido que está autorizado a realizar. Dicho cartel deberá colocarse en la parte delantera interior del vehículo, en lugar perfectamente visible. La falta del mismo hará incurrir al propietario de la unidad en sanciones que la Ley y los Reglamentos de Tránsito establecen. (Así modificada la denominación de Director General de Transporte Automotor, por Director del Consejo de Transporte Público, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29584 de 22 de marzo del 2001) Artículo 9º.- Los autobuses dedicados a esta actividad, Deberán llevar pintado en los costados y en la parte trasera de la carrocería, en letras negras de 15 centímetros de altura y 5 centímetros de ancho, sobre un fondo amarillo las siguientes leyendas, según sea el caso: 1) "Servicios Especiales". 2) "Transporte de Estudiantes". Deberán además llevar pintado en la parte trasera un rótulo que diga "ALTO", en un hexágono inscrito en un círculo de 40 centímetros de diámetro. (Derogado su párrafo último por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT de 22 de marzo del 2001) Artículo 10.- En todo vehículo de servicios especiales, que traslade menores de edad, deberá

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viajar una persona responsable del orden y la disciplina, así como de la seguridad de los menores. Si se tratase del traslado de estudiantes, pueden llevar estas funciones a los alumnos que cursen el undécimo año de educación diversificada en los colegios académicos o el duodécimo de los colegios técnicos. En los vehículos tipo microbús, estas tareas y deberes estarán a cargo del conductor. En caso del traslado de personas mayores de edad o grupos mixtos, se responsabilizará al menos a uno de los pasajeros para que vigile y ayude al chofer a mantener el orden. CAPITULO III Adjudicación de permisos Artículo 11.- El permiso se extenderá a nombre del propietario a quien aparece inscrito el vehículo, en el Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, si el peticionario estuviese en posesión del vehículo, sin que lo haya inscrito a su nombre en el Registro respectivo, se concederá el permiso por una única vez, con la advertencia de que deberá inscribirse a la mayor brevedad posible y contra la presentación de la carta venta del vehículo con la razón notarial de fecha cierta por un Notario, so pena de no conceder permiso alguno en el futuro si no se normaliza tal situación. En el caso de los permisos estables, se dará el permiso únicamente por tres meses, pasados los cuales sin traspasarse el vehículo a su propietario, se le negará un nuevo permiso, hasta que haya arreglado dicha anomalía. Para el otorgamiento de los permisos de transportes especiales, el Departamento de Administración de Concesiones deberá consignar en el documento de formalización, al menos; los horarios, puntos terminales, recorrido, paradas intermedias y demás datos operativos necesarios, cuando proceda, según el tipo de servicio especial que se autorice.    (Así ampliado, su último párrafo  por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT del 22 de marzo del 2001) Artículo 12.- En caso de extravío de un permiso, deberá reportarse a la mayor brevedad posible, al Consejo de Transporte Público, para los efectos consiguientes. Si se tratara de un permiso estable, mientras este se repone, la Dirección podrá extender una constancia que le servirá al permisionario como permiso provisional por un término perentorio de una semana. (Así modificada la denominación de Dirección General de Transporte Automotor, por Consejo de Transporte Público, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29584 de 22 de marzo del 2001) Ficha del Artículo 13.- La sola portación de la licencia de circulación de transporte público, no podrá interpretarse como sustitutiva de los permisos de servicios especiales. Ficha del artículo CAPITULO IV Disposiciones generales

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Artículo 14.- Queda terminantemente prohibido a los conductores, abandonar la dirección del vehículo durante la totalidad del servicio, salvo los casos en que necesariamente debe hacerlo. Aquel conductor que se le demuestre el incumplimiento de esta disposición, no podrá ser autorizado durante un año para la prestación de estos servicios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que como consecuencia de su incumplimiento le fueren imputables. Artículo 15.- Las personas que se dediquen a las labores de conductor o de auxiliar en autobuses escolares, deberán presentar ante el Consejo de Transporte Público, cuando esta lo considere necesario, certificado médico como prueba de que se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales, documento que podrá ser emitido por cualquier entidad médica estatal. Asimismo, deberán aportar certificado de delincuencia que demuestre su buena conducta, ante el citado Consejo.

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