El procedimiento económico coactivo conforme al Código Fiscal de la Federación

Artículo Mayo 2012 “El procedimiento económico coactivo conforme al Código Fiscal de la Federación” El objeto del presente trabajo de investigación,

1 downloads 46 Views 323KB Size

Recommend Stories


Una Conforme al DE DIOS
Una Iglesia DE DIOS Conforme al Corazón Una Iglesia DE DIOS Conforme al Corazón Cómo sanar la iglesia de hoy para que refleje su propósito ori

papá conforme al corazón de Dios
Un papá conforme al corazón de Dios Libros de Jim George publicados por Portavoz Extraordinarias oraciones de la Biblia Guía bíblica esencial Gu

LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO
GONZALO PARRA ARANGUREN LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO S ep a ra ta d e la R e v ista d el C o l

PROCEDIMIENTO DE SEGUIMIENTO AL ESTUDIANTE
PROCEDIMIENTO DE SEGUIMIENTO AL ESTUDIANTE ELABORADO POR: REVISADO POR: APROBADO POR: Consejeros de Nivel/ Coordinadores de Nivel/ Coordinador de Co

Que es el proceso de administrativo de cobro coactivo?
Cobro Coactivo 1. Que es el proceso de administrativo de cobro coactivo? El procedimiento Administrativo Coactivo es un procedimiento especial por

Story Transcript

Artículo Mayo 2012

“El procedimiento económico coactivo conforme al Código Fiscal de la Federación” El objeto del presente trabajo de investigación, es analizar el procedimiento económico coactivo desde un punto de vista general, conforme a su regulación establecida en el Código Fiscal de la Federación. Previo a entrar al estudio del procedimiento referido en el párrafo anterior, consideramos importante realizar una breve descripción de los requisitos que deben actualizarse, a efecto de que la autoridad pueda hacer uso de esa facultad económica-coactiva. En este sentido, realizaremos un análisis sucinto de la relación de causalidad entre el procedimiento administrativo y el acto administrativo, siendo éste último, el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento económico coactivo, toda vez que constituye el documento fundatorio que legitima a la autoridad para, en caso de negativa del particular de cumplir voluntariamente, aquella pueda ejecutar coactivamente la determinación contenida u ordenada en el acto administrativo correspondiente. I.

Concepto de Procedimiento y de Acto Administrativo

El acto administrativo ha sido definido por la doctrina como “la declaración de voluntad, conocimiento y juicio, unilateral, externa, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria, emanada de un sujeto, la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa y que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva, cuya finalidad es la satisfacción del interés general”. En este sentido, el acto administrativo formal constituye el título habilitante para la ejecución a través del procedimiento económico coactivo. Por su parte, el procedimiento administrativo ha sido definido como “el conjunto de formalidades y actos que proceden y preparan el acto administrativo, de la misma manera que las vías de prevención del acto legislativo y de la sentencia judicial, forman respectivamente, el procedimiento legislativo y el proceso judicial”. A la luz de lo conceptos anteriores, podemos concluir que la relación existente entre el procedimiento administrativo y el acto administrativo, es una relación de causa y efecto, siendo el acto administrativo el fin último del procedimiento administrativo. Es decir, el procedimiento administrativo tiene como finalidad última la de producir, una vez concluidas todas sus etapas, un acto administrativo que sea válido, eficaz y ejecutable, características consustanciales a todo acto administrativo. Atendiendo al tema en estudio, consideramos relevante analizar cada uno de dichos conceptos. Al respecto, Hugo A. Olguín Juárez señala: “…La validez se presenta como la conformidad entre el acto emitido y el ordenamiento jurídico, es decir, la coincidencia entre la estructura del acto y las normas que precisan la conformación de dicha estructura. Por su parte, la eficacia, no es conformidad entre el acto y la ley, sino la aptitud de un acto para producir efectos, esto es, la capacidad para realizar en el mundo exterior los cometidos que le son propios, como son: crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas…”

Por otro lado, “la ejecutoriedad se considera como una cualidad del acto en virtud de la cual el órgano administrativo, sin necesidad de reconocimiento judicial, determina por y ante sí el título jurídico determinante de la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta.”

En este sentido, la ejecutividad, cuyo fundamento es la eficacia de la actuación administrativa, significa la aptitud del acto, una vez perfeccionado, de ser exigible de manera inmediata a su destinatario, pudiendo recurrir a la coacción directa en caso de oposición. Así las cosas, una vez que la autoridad administrativa emitió un acto administrativo, el cual es ejecutable por sí mismo (a partir de que surte efectos su legal notificación), dependiendo de la materia de que se trate cada autoridad tendrá a su alcance un procedimiento coactivo distinto para exigir al particular su cumplimiento forzoso. Debido a la complejidad y especialización de la materia administrativa, existen diversos procedimientos administrativos de ejecución previstos en diversas leyes especiales. En términos generales, todos estos procedimientos deben cumplir con ciertas formalidades consideradas constitucional y jurisprudencialmente como esenciales a efectos de respetar las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Estas formalidades consisten principalmente en las siguientes:



Que todas las actuaciones se hagan por escrito, debidamente fundadas y motivadas, y que esté dentro de su competencia legal.





Que el destinatario del acto administrativo tenga conocimiento en forma oportuna de la iniciación y culminación del procedimiento respectivo, y que tenga a su vez la oportunidad de ser escuchado en defensa propia en caso de resultar lesionado por esa actuación.





Que legalmente el gobernado tenga la posibilidad de ofrecer pruebas y que éstas a su vez sean recibidas por la autoridad competente y desahogadas conforme a derecho.





Que el mismo interesado tenga la oportunidad de presentar alegatos en el procedimiento de aclaración o de inconformidad respectivo.





Que el procedimiento decida sobre la cuestión planteada y que la ley fije la forma en la que debe cumplirse el acto administrativo conducente.

Así, todos los procedimiento administrativos (incluidos los económico-coactivos), deben satisfacer los requisitos antes mencionados. Por así convenir para los propósitos del presente estudio, nos limitaremos a analizar el procedimiento económico-coactivo establecido para la ejecución de los créditos fiscales, y que se encuentra regulado en el Código Fiscal de la Federación bajo la denominación “Procedimiento Administrativo de Ejecución”, II. Procedimiento Administrativo de Ejecución conforme al Código Fiscal de la Federación. Regulación del PAE. El procedimiento administrativo de ejecución (“PAE”), se encuentra regulado en el Capítulo III, del Título V del Código Fiscal de la Federación (“CFF”), y está conformado por cuatro “secciones”, a saber:

• • • •

Disposiciones Generales (artículos 145 a 150) Del Embargo (artículos 151 a 163) De la Intervención (artículos 164 a 172), y Del Remate (artículos 173 a 196-B)

De conformidad con los artículos 145, primer párrafo, 151, 153, 164, 165 y 171 del CFF, las autoridades competentes están facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Naturaleza del PAE. El PAE materializa la facultad económico-coactiva del Estado, cuya esencia radica en la idea de que la autoridad administrativa de carácter fiscal, puede hacer efectivos los créditos que le adeuden los gobernados sin que sea necesaria la previa intervención de un órgano judicial o jurisdiccional. Tal posibilidad de acción se ha identificado como el carácter ejecutivo de las resoluciones administrativas, el cual se funda en la evidente necesidad de que las atribuciones de ejecución (cobro) del Estado, no pueden estar sujetas a las trabas y dilaciones que implicaría someterla a la tramitación de juicios o controversias ante órganos jurisdiccionales. En este sentido, el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicio o fundamento en lo dispuesto por el artículo 145 del CFF, en cuanto dispone que las autoridades están facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados. Suspensión del PAE – Garantía del Interés Fiscal. Respecto lo anterior, previo a entrar al análisis del PAE, consideramos importante mencionar que el particular, para efecto de suspender dicho procedimiento, puede garantizar el interés fiscal en términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, a través de cualquier de las siguientes opciones:

• • • • • •

Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantías financieras; Prenda o Hipoteca; Fianza; Obligación solidaria asumida por un tercero; Embargo en la vía administrativa; y Títulos valor o cartera de créditos.

Dicha garantía debe comprender, en adición al monto del crédito fiscal determinado, (i) los accesorios causados, y (ii) los que se causen durante los siguientes 12 meses al otorgamiento de la garantía. Este monto deberá actualizarse cada año en tanto esté suspendido el PAE. Por su parte, el artículo 142 del CFF establece bajo que circunstancias procede garantizar el interés fiscal para efecto de suspender el PAE:

• •









Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; Cuando se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. Cuando se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código. Es importante precisar, que la ley no establece la obligación de otorgar garantía respecto de los gastos de ejecución, salvo que el crédito fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Diversas figuras jurídicas previstas en el PAE Ahora bien, dentro del Capítulo previsto en el CFF para regular el PAE, se encuentran contempladas diversas figuras jurídicas, las cuales consideramos pertinente analizar de forma previa al trámite del PAE.





Embargo Precautorio

El artículo 145 del CFF prevé la facultad de la autoridad de practicar embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente aún y cuando el crédito fiscal no sea exigible, en caso de existir “peligro inminente” de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. Respecto esta figura jurídica, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en diversas tesis de jurisprudencia, que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, toda vez que crea un estado de incertidumbre en el contribuyente al desconocer la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado.



Prescripción de los Créditos Fiscales.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, las autoridades no pueden ejercer por tiempo indefinido sus facultades de comprobación y/o ejecución, ya que esto generaría un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para los particulares. Con base en lo anterior, el CFF prevé, en términos generales, que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años, contados a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido. Es importante destacar que dicho plazo se interrumpe con cada gestión de cobro que realiza la autoridad y que notifique al particular. Por “gestión de cobro”, debemos entender cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del contribuyente (que se le notifique debidamente).



Preferencia de los Créditos Fiscales.

De conformidad con el artículo 149 del CFF, los créditos fiscales adeudados al fisco federal son preferentes para su cobro, es decir, el fisco tiene derecho de cobrar antes que la mayoría de los acreedores; los únicos adeudos que a su vez llevan preferencia sobre los fiscales, son: (i) los garantizados con prenda o hipoteca (siempre y cuando hayan sido inscritos con anterioridad); (ii) por alimentos (siempre y cuando se haya presentado la demanda); y (iii) los laborales, ya sea por sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores en los términos de la Ley Federal del Trabajo. En los casos de créditos preferentes, el particular afectado deberá hacerlos valer a través del recurso administrativo, en donde compruebe fehacientemente el derecho que le asiste.



Gastos de ejecución.

Partiendo del principio de que la autoridad genera erogaciones extraordinarias al iniciar un procedimiento administrativo de ejecución, con el objeto de cobrar al contribuyente las cantidades que no enteró en tiempo y forma, resulta razonable que dicho contribuyente deba asumir los gastos que se generan con motivo de su incumplimiento. Así, el CFF faculta a la autoridad para cobrar los gastos de ejecución a razón del 2% del crédito fiscal adeudado, por cada una de las siguientes diligencias:

• • •

Por el requerimiento de pago; Por el embargo; y Por el remate, enajenación o adjudicación de los bienes embargados.

No obstante lo anterior, los gastos de ejecución se encuentran limitados con un rango mínimo y máximo por cada una de las diligencias descritas anteriormente; a saber, $340.00 pesos, como límite inferior, y $52,950.00 pesos como tope o límite superior.

Etapas del PAE Una vez que hemos analizado algunos conceptos básicos del procedimiento administrativo de ejecución, a continuación procedemos a estudiar cada una de las etapas que lo conforman. 5.1 Requerimiento de pago. Con la finalidad de exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, a partir de que es exigible el crédito fiscal, el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora debe constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de que no obtenga el pago de la cantidad adeudada, procederá (i) al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o bien, (ii) al embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención con cargo a la caja, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Para efecto de practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, se deben cumplir con las formalidades previstas por el CFF para las notificaciones personales, reguladas en el artículo 137 del ordenamiento citado, las cuales se mencionan brevemente a continuación:



El ejecutor que acuda al domicilio del contribuyente, deberá identificarse plenamente;





Si no encuentra a la persona que debe notificar, o al representante legal tratándose de personas morales, dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente;





Si la persona citada o su representante legal no se encuentran presentes, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su caso, con un vecino.





En caso de que los vecinos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo, que se fijará en lugar visible del domicilio, debiendo asentarse la razón de tal circunstancia.





El ejecutor deberá levantar un acta pormenorizada y entregar copia de la misma a la persona con la que entienda la diligencia; esta acta deberá cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 38 del CFF.

5.2 Embargo Una vez precisados los requisitos formales que debe cumplir la diligencia de requerimiento de pago y embargo, resulta oportuno analizar la regulación concerniente a esta última figura jurídica. 5.2.1 Características Generales. En términos generales, el embargo consiste en el aseguramiento de bienes (propiedad del contribuyente deudor), con el objetivo de garantizar desde el inicio del procedimiento, el pago efectivo de las cantidades adeudadas. Como requisito formal, es importante mencionar, que el embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones debe inscribirse en el registro público correspondiente, atendiendo a la naturaleza de los bienes embargados. 5.2.2 Señalamiento de bienes. Un aspecto importante al momento de realizarse la diligencia de embargo, es que el particular tiene el derecho de señalar los bienes en que deberá trabarse el embargo, con una condición: que los mismos sean fáciles de vender y su señalamiento se sujete al siguiente orden: (i) dinero, metales preciosos, cuentas bancarias, y similares; (ii) acciones, bonos, cupones y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro; (iii) otros bienes muebles; y (iv) bienes inmuebles.

No obstante lo anterior, si el particular no señala bienes suficientes para garantizar el crédito, o no sigue el orden establecido en el párrafo anterior, el ejecutor podrá señalar los bienes materia del embargo, sin necesidad de sujetarse al orden previamente señalado. Tratándose de embargos de créditos, la oficina ejecutora deberá notificar a los deudores del ejecutado, para que no realicen el pago de las cantidades respectivas a éste último, y en su lugar, lo efectúen ante la autoridad, con el apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Al respecto, otro de los derechos de la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, es la de señalar dos testigos para que den fe de los términos en que fue practicada dicha diligencia. En caso de que no los designe, o los designados se negaren a firmar, el ejecutor deberá asentar tal situación en el acta pormenorizada (circunstanciada) que levante con motivo de la diligencia. 5.2.3 Bienes exceptuados de embargo. El CFF prevé que ciertos bienes, atendiendo a su naturaleza indispensable o grado de necesidad, se encuentran exentos o exceptuados de embargo. Entre ellos se encuentran:

• • •







• • • • •



• • •

El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares. Los muebles de uso indispensable que no sean de lujo a juicio del ejecutor. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. Los derechos de uso o de habitación. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Los sueldos y salarios. Las pensiones de cualquier tipo. Los ejidos.

5.2.4 Depositarios. Ahora bien, el CFF confiere la facultad a los jefes de las oficinas ejecutoras para que, bajo su responsabilidad, nombren y remuevan libremente a los depositarios. Cuando el jefe de la oficina ejecutora no hubiere realizado el nombramiento del depositario, podrá designarlo el ejecutor, pudiendo recaer el nombramiento en el mismo ejecutado. Es importante destacar, que cuando se trata de embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tienen el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, con las obligaciones inherentes a dichos cargos, reguladas en los artículos 165, 166 y 167 del multicitado ordenamiento. 5.2.5 Ampliación del Embargo. Una vez realizado el embargo, si la autoridad considera que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, podrá ampliar el embargo en cualquier momento del PAE para cubrir la totalidad del monto adeudado. 5.2.6 Intervención (Embargo de negociaciones)

Así, como se mencionó anteriormente, las autoridades competentes están facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En este sentido, el artículo 151 del CFF prevé que el procedimiento administrativo de ejecución, inicia con el requerimiento de pago al contribuyente, estando facultada la autoridad fiscal para, en el mismo acto, trabar embargo en caso de no obtener la cantidad que se le adeuda. Dicho embargo puede trabarse en la negociación del contribuyente con el propósito de obtener, mediante su intervención, los ingresos suficientes que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios. En este supuesto, la negociación embargada se deja bajo la custodia del depositario o depositarios designados por el jefe de la autoridad exactora, o en su defecto, cuando no lo haya hecho, por el ejecutor. La eficacia del embargo sobre una negociación está supeditada a la designación del depositario con el carácter de interventor, pues sólo mediante el ejercicio de sus funciones es posible obtener los recursos monetarios para satisfacer el interés fiscal. Y es que el interventor con cargo a la caja tiene la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, y de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y de entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o, a medida en que se efectúe la recaudación. Además, el interventor con cargo a la caja debe informar periódicamente a la oficina ejecutora sobre la situación existente en la negociación con motivo de su intervención y es posible que sus informes den lugar a que la ejecutora ordene que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se proceda a enajenar la negociación. Ésta intervención se levanta cuando el crédito fiscal esté cubierto o, cuando se enajena la negociación. Así las cosas, podemos concluir que la designación de interventor con cargo a la caja se actualiza en el momento en que se traba embargo sobre la negociación y, como consecuencia jurídica inevitable, se nombra al depositario que por disposición legal tiene el carácter de interventor con cargo a la caja. 5.3 Remate de los bienes embargados El remate consiste en la enajenación o venta de los bienes embargados al contribuyente. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CFF, la venta de los bienes embargados procede: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base (valor de los bienes) sobre la cual se van a sacar a venta los bienes embargados. El valor se determina mediante avalúo, tratándose de bienes inmuebles, y mediante avalúo pericial en el caso de las negociaciones. II. En los casos de embargo precautorio, procede el remate una vez que los créditos se hagan exigibles y que el contribuyente se haya negado a realizar el pago al momento del requerimiento. III. Cuando el embargado no proponga comprador para la venta de los bienes fuera de remate, lo cual podrá realizar hasta antes de que se finque el remate; esto será procedente siempre y cuando el precio propuesto cubra el valor que se haya establecido para los bienes embargados. IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, que haya recaído a los medios de defensa que se hubieren hecho valer. 5.3.1 Procedimiento de enajenación.

De conformidad con el artículo 174 del CFF, todas las ventas de los bienes embargados deben realizarse en subasta pública a través de medios electrónicos. El valor de los bienes será determinado, en primer lugar, de común acuerdo entre la autoridad y el embargado; únicamente en caso de que no lleguen a un acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En caso de inconformidad con la valuación realizada procede el recurso de revocación previsto en el propio CFF. Una vez que ha quedado firme el avalúo, se convocará a remate al día siguiente, el cual deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la convocatoria. Por su parte, como se mencionó anteriormente, el artículo 178 del CFF confiere al contribuyente ejecutado, el derecho de proponer un comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. 5.3.2 Adjudicación en favor del fisco. En adición al remate analizado en el apartado anterior, otro de los mecanismos al alcance de la autoridad dentro del PAE para cobrar los créditos fiscales adeudados, es la posibilidad de adjudicarse directamente los bienes embargados y ofrecidos en remate. Lo anterior, procede únicamente en los siguientes casos: (i) cuando no hay postores; (ii) cuando no se presentan pujas; y (iii) en caso de que se presente pujas o posturas iguales. En los casos previstos en el párrafo anterior, el fisco se adjudicar el bien embargado, considerando como valor de adjudicación, el 60% del valor que arroje el avalúo practicado. 5.3.3 Orden en la aplicación del producto derivado del remate. Por su parte, una vez que ha sido fincado el remate o adjudicado el bien, y el fisco obtuvo un pago para cubrir el crédito fiscal con independencia de la forma en que lo recibió, dichas cantidades se aplicarán a los créditos más antiguos y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: (i) Gastos de ejecución; (ii) Recargos; (iii) Multas; y (iv) la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del CFF (20% del monto del cheque devuelto). 5.3.4 Opción de Pago Tomando en consideración que el objetivo del PAE es que el fisco recupere las cantidades adeudadas por el contribuyente, el CFF establece la posibilidad para los gobernados de liquidar en cualquier momento el crédito fiscal, para efecto de recuperar, en la proporción del pago, los bienes embargados. Lo anterior será posible, siempre y cuando los bienes embargados no hayan sido rematados, enajenados o adjudicados conforme a lo señalado en los apartados anteriores. Constitucionalidad del PAE En adición a lo anterior, una vez que hemos revisado las características del procedimiento administrativo de ejecución, consideramos conveniente someterle a juicio de equilibrio constitucional, para constatar, si dicho procedimiento respeta las garantías reconocidas por el constituyente. En este sentido, la constitucionalidad del procedimiento económico coactivo (PAE) ha sido materia de análisis de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, pues se ha argumentado que atenta contra las garantías individuales de los gobernados, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la obligación de pago de los tributos no constituye una carga civil regulada por el derecho común, sino una imperiosa exigencia derivada de una necesidad

política-social, que la constituye en un servicio público y que debe prestarse aun en contra de la voluntad del obligado; de ahí que el ejercicio de la facultad económico-coactiva no se sujete a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. En este sentido, también ha sostenido que dicha facultad no constituye una invasión a las atribuciones judiciales, en contravención a lo previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que constituye únicamente un privilegio concedido al fisco para cobrar sus adeudos (por innegables razones de utilidad pública), respetando en todo momento las atribuciones de los tribunales administrativos y judiciales, quienes podrán conocer del asunto después de que el embargo o el depósito hayan sido realizados, y siempre que el afectado haga valer alguna excepción o defensa. Por último, es pertinente mencionar que el procedimiento administrativo de ejecución, como todo acto de autoridad, debe satisfacer las exigencias previstas por el artículo 16 Constitucional. Por tanto, el mandamiento de requerimiento de pago y embargo debe (i) constar por escrito, (ii) estar debidamente fundado y motivado, y (iii) ser expedido por autoridad legalmente competente, tal y como se señaló en el apartado I anterior. El PAE a la luz del Juicio de Amparo Ahora bien, el procedimiento económico coactivo, para efectos del juicio de amparo, se equipara a la etapa de ejecución de las sentencias. La liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación, se asemeja al fallo que goza del carácter de cosa juzgada, de ahí que, en términos del segundo párrafo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, la ejecución no deba obstaculizarse, es decir, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, aún y cuando se reclame la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en el procedimiento administrativo de ejecución. No obstante lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una excepción a la regla general expuesta por la jurisprudencia, la cual se actualiza cuando se designa un interventor con cargo a la caja, por considerar que dicha figura jurídica ocasiona un impacto severo a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente por limitar la disposición de su patrimonio. Con motivo de lo anterior, dicha Sala concluyó que el amparo indirecto es procedente contra la designación de interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Por otra parte, es importante precisar que si bien los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por regla general, no son impugnables a través del juicio de amparo, en su contra procede tanto el recurso de revocación o, en su caso, el juicio contencioso administrativo, pues no se rigen por el principio de definitividad. Crédito Fiscal Firme Ahora bien, una vez que el crédito fiscal ha quedado firme, es decir, que ya no existe ningún medio de defensa al alcance del particular, la autoridad fiscal procederá de la siguiente forma: I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas bancarias, ordenará a la entidad financiera correspondiente la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal. II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 del CFF (es decir, dinero o fianza), la autoridad fiscal procederá

a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días hábiles. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas bancarias y ordenando la transferencia de los recursos respectivos. III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en dinero o fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos del inciso I, del presente apartado.

José Pablo Ramos Castillo

[email protected]

Carlos Daniel Hermosillo Reséndiz

[email protected]

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.