Story Transcript
RESOLUCIÓN No. 410 “Por la cual se imparten directrices para orientar la aplicación de las normas que regulan el proceso de inmovilización por infracciones de transporte público colectivo en el distrito capital, se determinan las condiciones para la entrega y se dictan otras disposiciones”
EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D. C.
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 2 del Decreto Distrital No 354 de 2001.
CONSIDERANDO Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto 354 de 2001, dispone que corresponde al Secretario de Tránsito y Transporte, desarrollar la política nacional en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital y, vigilar su ejecución de conformidad con la ley y las reglamentaciones vigentes. Que el mismo artículo 2 en el numeral 6, señala que corresponde al Secretario de Tránsito y Transporte dictar las medidas de carácter reglamentario cuyas atribuciones le confieren las normas vigentes de tránsito y transporte. Que el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en desarrollo de las normatividad vigente sobre la materia, tiene la facultad para adoptar las medidas que resulten necesarias en orden a ejercer debidamente la actividad de vigilancia y control en relación con el transporte público en el distrito capital. Que con el fin de mejorar la gestión del organismo de tránsito y transporte en Bogotá D.C. y lograr el cumplimiento de los anteriores mandatos, se hace necesario impartir directrices para orientar la aplicación de las normas que regulan el proceso de inmovilización de los vehículos de transporte público en el distrito capital. En mérito de lo expuesto este despacho,
1
RESUELVE:
CAPITULO I CONCEPTOS BÁSICOS
ARTÍCULO 1º. Inmovilización. Para los fines de la presente resolución, se define la inmovilización como la suspensión temporal del tránsito de un vehículo de transporte público colectivo por las vías públicas o privadas abiertas al público, en los sitios que determine la autoridad de transporte, hasta cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la inmovilización o se resuelva la situación que la generó.
ARTÍCULO 2º. Inmovilización Preventiva. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 176 de 2001, la inmovilización se podrá imponer como medida preventiva de situaciones irregulares o que comprometan la operación regular del servicio de transporte público colectivo, sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de las faltas respectivas se impongan al propietario, conductor y/o empresa de transporte.
ARTÍCULO 3º. Procedencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, el artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 12 y 28 del Decreto 176 de 2001, la inmovilización o retención de un vehículo procederá cuando se verifique cualquiera de las conductas descritas en las citadas normas.
CAPITULO II CAUSALES DE LA INMOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 4º.Causales de la Inmovilización La inmovilización de los vehículos de transporte público procederá en los siguientes casos: 1. Cuando el vehículo haya cumplido el ciclo de vida útil de acuerdo con la ley, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 2556 de 2001.
2
2. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o el registro correspondiente de conformidad con lo previsto en el numeral a) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 28, numeral 1º del Decreto 176 de 2001. 3. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y/o permiso de operación, licencia, registro o matricula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas, de conformidad con el numeral b) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y el artículo28 numeral 2º del Decreto 176 de 2001. 4. Cuando se transforme un vehículo de las modalidades de pasajeros o carga en cualquier clase de vehículo o tipo de carrocería, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo sexto del Decreto 540 de 1995. 5. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 28 numeral 3º del Decreto 176 de 2001. 6. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, de conformidad con el numeral e) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 28 numeral 4º del Decreto 176 de 2001. 7. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, de conformidad con el numeral i) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 28 numeral 5º del Decreto 176 de 2001.
ARTÍCULO 5º. Identificación de la conducta. Cuando la Policía de Tránsito identifique alguna de las conductas descritas en el artículo 4º de la presente resolución, diligenciará el Informe de Infracción de Transporte Público y ordenará el traslado del vehículo al patio o parqueadero que determine la Secretaría de Tránsito y Transporte.
3
Si durante las visitas de auditoría realizadas por funcionarios de la Secretaria de Tránsito y Transporte a las empresas de transporte público colectivo, se verifica alguna de las conductas que generan la inmovilización de un vehículo de transporte público, el funcionario ordenará el traslado del vehículo a los patios o parqueaderos autorizados.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA INMOVILIZAR LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO
ARTÍCULO 6º. Ingreso del vehículo. Al ingresar el vehículo al patio o parqueadero autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, se deberá diligenciar un acta que contendrá una descripción con los datos del vehículo y un inventario de los elementos de mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito. El acta será suscrita por un funcionario de patios o de los parqueaderos autorizados, y, en caso de diferencias entre el inventario de recibo del vehículo y de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado responderá ante terceros e incurrirá en las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 7º. Orden de entrega. El funcionario competente de la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa verificación de que los documentos que anexa el infractor cumplen con los requisitos exigidos para subsanar los motivos que originaron la inmovilización, expedirá la orden de entrega correspondiente.
ARTÍCULO 8º. Requisitos para subsanar las causales de inmovilización. Las faltas que dan originen a la inmovilización del vehículo de transporte público, de conformidad con las conductas señaladas en el artículo 4º de la presente resolución, se subsanarán una vez se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Cuando el vehículo se inmoviliza porque ha cumplido o cumple el ciclo de vida útil de acuerdo con la ley, el propietario o infractor deberá realizar los trámites para que por medio de la entidad fiduciaria que tenga a su cargo el
4
proceso de chatarrización, sea conducido el vehículo al sitio en que se ejecutara su desintegración física. El propietario o infractor deberá cancelar los servicios del patio o parqueadero autorizado y de la grúa que trasladó el vehículo al lugar donde fue inmovilizado, para que el funcionario competente expida la correspondiente orden de entrega. 2. Cuando el vehículo se inmoviliza porque no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, se dará traslado del vehículo desde el patio de inmovilización, por medio de una grúa a un taller previamente autorizado por la autoridad competente para que se cumpla con lo establecido en la ficha técnica de homologación, previo pago de los gastos previsibles de taller, revisión técnico mecánica y del servicio de grúa. Realizados los correctivos pertinentes, el vehículo deberá ser devuelto por el mismo taller autorizado al patio en el que fue inicialmente inmovilizado el vehículo y la autoridad de transporte competente expedirá la orden de entrega del vehículo.
3. Cuando el vehículo se inmoviliza porque está al servicio de una empresa de transporte cuya habilitación o permiso de operación, licencia, registro o matricula se ha suspendido o cancelado, el propietario o infractor deberá presentar ante la autoridad competente la tarjeta de operación tramitada por una empresa con habilitación, así como los demás documentos que se requieran para acreditar la operación legal del vehículo, o comprobar el levantamiento de la suspensión de habilitación a la empresa a la cual el vehículo se encuentre vinculado según la tarjeta de operación, conforme sea el caso. El funcionario competente expedirá la correspondiente orden de entrega del vehículo. 4. Cuando el vehículo se inmoviliza por haberse transformado de las modalidades de pasajeros o carga en cualquier clase de vehículo o tipo de carrocería, se dará traslado del vehículo por medio de una grúa a un taller previamente autorizado por la autoridad competente para que se cumpla con las condiciones originalmente aprobadas, previo pago de los gastos previsibles de taller, revisión técnico mecánica y del servicio de grúa.
5
Realizados los correctivos y comprobados por la autoridad de transporte, ésta expedirá la orden de entrega del vehículo. Cuando el vehículo se ha inmovilizado por la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo, el propietario o infractor deberá presentar los documentos requeridos por la autoridad competente que permitan clarificar los hechos. Verificada la autenticidad de los documentos, el funcionario competente expedirá la orden de entrega del vehículo
5. Cuando se inmoviliza el vehículo por no reunir las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, la autoridad competente dará traslado al vehículo por medio de una grúa autorizada al centro de diagnóstico para revisión técnico mecánica donde se aprueba el vehículo o se expide una orden de trabajo. En caso de expedirse orden de trabajo, el vehículo debe ser trasladado por medio de una grúa previamente autorizada a un taller autorizado por la autoridad de transporte para realizar los correctivos tendientes a cumplir con las condiciones técnico mecánicas. Realizados los correctivos el vehículo debe ser llevado de nuevo al centro de diagnóstico para que este certifique la conformidad del vehículo y posteriormente se trasladará al patio donde fue inmovilizado. previo pago de los gastos previsibles por concepto
de revisión técnico mecánica y del servicio de grúa. Realizada la revisión ante el centro de diagnóstico, el vehículo debe ser trasladado al patio donde originalmente fue inmovilizado. El infractor o propietario deberá presentar el certificado de revisión técnico mecánica del centro de diagnóstico autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. . Cumplidos estos requisitos, se expedirá la orden de entrega del vehículo. 6. Cuando se inmoviliza el vehículo, por tratarse de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, se expedirá la orden de entrega del vehículo hasta tanto se cumpla el tiempo que dura la sanción, conforme a lo dispuesto por las normas que regulan la materia, y según se trate de la primera, segunda o tercera vez que se inmovilice. PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, en el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas del servicio de grúas y parqueaderos.
6
ARTÍCULO 9º. La entrega material de los vehículos estará sujeta en todos los casos a la verificación del pago de los servicios de taller, grúa y/o patios, según corresponda. TITULO II DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 10º. Transitorio. Mientras la Secretaría de Tránsito y Transporte autoriza los talleres y patios o parqueaderos a que se refiere esta Resolución, e l funcionario competente ordenará la entrega de los vehículos incursos en las causales 2, 4 y 6 del artículo cuarto de la presente Resolución, a la empresa a la que se encuentre vinculado el vehículo o al propietario del vehículo, previa la suscripción de un acta de compromiso en la que el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo se comprometan a: a) Subsanar la causal de inmovilización en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la orden de entrega, prorrogables hasta por diez días hábiles más previa autorización expresa y escrita de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cuando así lo requiera el trámite o la acción a adelantar para subsanar la causal de inmovilización; ó b) Devolver al patio el vehículo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la orden de entrega a la empresa a la que se encuentra vinculado el vehículo o a su propietario, cuando se determine que no es posible subsanar la causal de inmovización. El cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa de transporte o por el propietario a través del compromiso mencionado, deberán ser garantizadas con una póliza de seguro, extendida a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o FONDATT, por una cuantía de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000.oo), con vigencia por un término de treinta (30) días hábiles. PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en la presente cláusula, se acreditará que se ha subsanado la causal de inmovilización bajo las siguientes condiciones: a) En los casos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo cuarto de la presente Resolución, sólo se podrá acreditar que la causal de inmovilización se ha subsanado mediante la presentación de a la certificación del fabricante o de un taller autorizado por el fabricante del vehículo.
7
b) En los casos previstos en el numeral 6 del artículo cuarto de la presente Resolución sólo se podrá acreditar que la causal de inmovilización se ha subsanado mediante la presentación de la certificación expedida por un centro de diagnóstico autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 11º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C.
JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ Secretario de Tránsito y Transporte
8