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ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS
CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL
Ley Nº5022 – Decreto H.F. Nº16/01 - Publicada en el B.O. Nº06/01 del 19/01/2001
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ÁMBITO DE APLICACION - APLICACION SUPLETORIA ARTICULO 1º - Los tributos que establezca la Provincia de Catamarca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las leyes tributarias especiales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD INTERPRETACIÓN ANALÓGICA PROHIBICION ARTICULO 2º.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley. Sólo la ley puede: a) Definir el hecho imponible. b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del tributo. c) Determinar la base imponible. d) Fijar la alícuota o el monto del tributo. e) Otorgar exenciones y reducciones. f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. Las normas que regulen las materias enumeradas en la presente no podrán ser interpretadas por analogía. INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTICULO 3º.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias. Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley tributaria especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación: 1) A las disposiciones de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo en lo dispuesto en el artículo anterior. 2) A los principios del Derecho Tributario y del Derecho Administrativo según el caso. 3) A los principios generales del Derecho. 4) Al Derecho Privado. En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales. En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos Ley Nº 3559, el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, según corresponda. NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE ARTICULO 4º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos encuadren esos actos, situaciones o relaciones en formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica financiera de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las mismas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado le aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como lo más adecuado a la intención real de los mismos. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DETERMINACIÓN - EXIGIBILIDAD. ARTICULO 5º.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen, tenga un motivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito. CONVERSIÓN DE MONEDA EXTRANJERA Y ORO ARTICULO 6º.- Salvo disposiciones contrarias de este Código o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipo
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vendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponible. A falta del mismo o en caso de existir distintos tipos de cambio, la Administración General de Rentas establecerá el mecanismo de conversión a utilizar. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro. ACTOS, OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN ESPECIE ARTICULO 7º.- En los actos, operaciones y transacciones que se realicen en especie y que configuren el hecho generador de tributos, a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimiento autorizado por la Administración General de Rentas. VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTICULO 8º.- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Sólo tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles acaecidos con anterioridad o establezcan una pena más benigna. TERMINO - FORMAS DE COMPUTARLO ARTICULO 9º.- Los términos establecidos en este Código y leyes tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles, mas las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente. Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, para la presentación de las Declaraciones Juradas, pago de impuesto, anticipo, recargos o multas, coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y leyes tributarias especiales, el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad de TREINTA (30) días por mes. Para calcular la actualización, se computará como mes entero la fracción de mes. PRINCIPIO INQUISITIVO - IMPULSO DE OFICIO
ARTICULO 10º.- La Administración General de Rentas debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento, preservando el derecho de defensa. INCOMPETENCIA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 11º.- La Administración General de Rentas carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la Corte de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas, preservando el derecho de defensa. EXENCIONES ARTICULO 12°.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible. b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho, en los casos expresamente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia. c) Las exenciones subjetivas que no obran de pleno derecho serán declaradas sólo a petición de quienes posean un interés legítimo, pero regirán en el caso de entidades, a partir del otorgamiento de personería jurídica o del instrumento legal de creación, según corresponda, o bien, en los demás supuestos, desde el día que se presentó la solicitud ante la autoridad competente.
d)
Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado, el que no podrá exceder el término de UN (1) año y regirán hasta la expiración del término, aunque las normas que las contemplen fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios por igual plazo si la norma subsistiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelación mínima de SESENTA (60) días al del vencimiento del término por el cual se otorgó la exención.
e)
Las exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales. 2) Por la expiración del término otorgado. 3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas. Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman. 2) Por la expiración del término otorgado para solicitar la renovación cuando fueren temporales. 3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien las goce.
f)
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En los supuestos contemplados por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
EXENCIONES - CARÁCTER, TRAMITE ARTICULO 13º.- Las resoluciones de la Administración General de Rentas que resuelvan pedido de exención tendrán carácter declarativo. Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho. La Administración General de Rentas deberá resolver la solicitud dentro de los NOVENTA (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegadas e interponer los recursos previstos en este Código. TITULO SEGUNDO EL ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL FUNCIONES ARTICULO 14º.- La Administración General de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos. b) Determinar, acreditar y/o devolver los tributos vigentes o no, y los que en el futuro se establezcan. c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias. d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias. e) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo. La Administración General de Rentas se denomina también en este Código Administración General o Administración.
ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN INTERNA DEL ADMINISTRADOR GENERAL ARTICULO 15º.- La Administración General de Rentas estará a cargo de un Administrador General, que tendrá la funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código, y leyes tributarias especiales, pudiendo establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas. Para ejercer el cargo de Administrador General será requisito indispensable poseer título profesional en Ciencias Económicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres años como mínimo en el ejercicio de la profesión. No podrán ejercer el cargo de Administrador General los fallidos o concursados civilmente, los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad o la fe pública, ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Municipal. El ejercicio del cargo inhabilita al Administrador General para ejercer su profesión, con excepción de la docencia o investigación. ARTICULO 16°.- El Administrador General está facultado para impartir normas generales obligatorias respecto de los contribuyentes, responsables y terceros en las materias que este Código o leyes tributarias especiales autoricen a la Administración General de Rentas a reglamentar situaciones de aquellos frente a la Administración. Dichas normas regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. Podrá además, dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares. Las interpretaciones del Administrador General se publicarán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran recurridas ante la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación introducida por dicha Subsecretaría. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Administración General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Subsecretaría de Ingresos Públicos o Administración General de Rentas-, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigencia.
FACULTADES - ACTAS ARTICULO 17º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Administración General de Rentas tiene las siguientes facultades: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal. 2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que establezca, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos de los actos y operaciones que puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
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3) 4) 5)
Disponer inspección en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero. Citar a comparecer a las oficinas de la Administración General de Rentas al contribuyente, responsable o tercero o requerir a los mismos informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que establezca.
Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhibición general de bienes y demás medidas en la forma y condiciones que establecen los Artículos 122° y 131º de este Código.
Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización. La solicitud de allanamiento y secuestro deberá ser resuelta por el Juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, con habilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcionarios de la Administración General de Rentas labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Administración General de Rentas o judicial respectivo.
6)
La Administración General de Rentas podrá publicar la nómina de los contribuyentes y/o responsables deudores de los tributos cuya recaudación tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dicha publicación sólo podrá consistir en la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos, según el caso. El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normas reglamentarias relativas a la publicación aludida en el párrafo precedente. En este caso no rige el secreto de las actuaciones a que alude el Artículo 51° de este Código. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y FACULTADES
ARTICULO 18°.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código u otras leyes tributarias a la Administración General de Rentas serán ejercidas por el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, por el Director de Fiscalización o por el Director de Recaudación, en ese orden de prelación. Dichas funciones y facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados, sean de planta permanente o contratados, a quienes autorice el Administrador General o en caso de ausencia o impedimento, el Director de Fiscalización o el Director de Recaudación, en ese orden, mediante resolución que tendrá vigencia desde el día siguiente a la de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. En idénticas condiciones a las establecidas en el párrafo precedente, las mismas autoridades podrán delegar el ejercicio de tales funciones y facultades a las personas con quienes contrate especialmente a tal fin. El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas o terceros, las funciones y facultades conferidas por este Código u otras leyes tributarias. TITULO TERCERO SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTICULO 19º.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los contribuyentes, responsables, sucesores de ambos a título universal según las normas del Código Civil y sucesores a título singular CONTRIBUYENTES ARTICULO 20º.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que le atribuyen este Código o leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria, los siguientes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado. b) Las personas jurídicas de carácter público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujeto de derecho. c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan. d) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la respectiva legislación. e) Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias. OBLIGACIÓN DE PAGO ARTICULO 21º.- Los contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo anterior y en su caso, los herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los deberes formales establecidos por este Código o leyes tributarias especiales. SOLIDARIDAD - CONJUNTO ECONÓMICO ARTICULO 22º.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria.
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El hecho imponible atribuido a una persona, se atribuirá también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ARTICULO 23º.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos: 1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección de la Administración General de Rentas, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores. 2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás. 3) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario. 4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás. RESPONSABLES ARTICULO 24º.- Responsables son las personas o entidades que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. Facúltase a la Administración General de Rentas a dictar normas generales obligatorias atinentes al cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo precedente, como asimismo, a nominar a los responsables. RESPONSABLES - ENUNCIACIÓN ARTICULO 25º.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquellos: 1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente. 2) Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, los liquidadores de las quiebras y sociedades y los representantes de las sociedades en liquidación 3) Los directores, síndicos, gerentes o representantes de las personas jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del Artículo 20º. Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes. 5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan. 6) Las personas o entidades que este Código, leyes tributarias especiales o resoluciones generales de la Administración General de Rentas designen como agente de retención, de percepción o de recaudación. 7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.
4)
Los responsables mencionados en el inciso 2) deberán comunicar a la Administración General de Rentas, de acuerdo con los libros de comercio, o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los QUINCE (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán responsables solidarios por la totalidad del gravamen que resultare adeudado. ARTÍCULO 26º.- La Administración General de Rentas podrá imponer a terceros la obligación de actuar como agentes de información, retención y/o percepción de tributos en los casos y en la forma que se determine. Del mismo modo, podrá asignar a los terceros que actúen como agentes de retención y/o percepción, una retribución de hasta un DOS POR CIENTO (2%) sobre los importes retenidos o percibidos, según corresponda. RESPONSABLE - MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESCRIBANO DE REGISTRO ARTICULO 27º.- Los funcionarios públicos, magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los escribanos de registro, son
responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones a cuyo fin están obligados a exigir su cumplimiento, y en su caso, a retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos respectivos. SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS ARTICULO 28º.- Los responsables mencionados en los artículos 25°, 26° y 27° de este Código están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
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Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable. SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TÍTULO PARTICULAR CESACIÓN - CASOS ARTICULO 29º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de fondos de comercio, empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidaria e ilimitadamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas, intereses y recargos. Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular o del adquirente: 1) Cuando la Administración General de Rentas hubiera expedido certificado de libre deuda; este certificado tendrá efectos liberatorios cuando se trate de los impuestos inmobiliario y a los automotores. Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado. 2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir. 3) Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Administración General de Rentas sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro. No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará la responsabilidad del transmitente y del adquirente, sino con la prescripción establecida en Artículo 82º de este Código, cuando exista entre las partes la intención de evadir el tributo. El transmitente será responsable por la deuda tributaria y accesorios correspondientes hasta la fecha de transferencia, por el término que prevé el Artículo 82°. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todo lo atinente a la transferencia de fondos de comercio será de aplicación la Ley N° 11.867 y sus modificatorias. CONVENIOS PRIVADOS - INOPONIBILIDAD ARTICULO 30º.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco. TITULO CUARTO DOMICILIO TRIBUTARIO ARTICULO 31°.- A los efectos de la aplicación de este Código, leyes tributarias especiales y normas legales complementarias,
se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, el domicilio real o en su caso el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Administración General de Rentas. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente articulo, producirá a los efectos administrativos y judiciales la de domicilio constituido. Incurrirán en las sanciones previstas en el articulo 55° de este Código los responsables o terceros que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este articulo.
ARTICULO 32°.- Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo anterior, se consideran domicilios fiscales especiales, los siguien-
tes:
El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto inmobiliario. El domicilio denunciado en las actuaciones administrativas pertinentes a los efectos del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios. c) El domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso del impuesto a los automotores. d) El especial constituido por los contratantes en el respectivo instrumento en relación al impuesto de sellos. En caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Administración General de Rentas podrá reputar subsistente el último domicilio constituido para cualquier efecto, sea administrativo o judicial, derivado de la aplicación de éste Código o leyes tributarias especiales. Todo cambio de domicilio sólo producirá efectos legales cuando se realice a través de las formas que ella establezca.
a) b)
ARTICULO 33º.- La Administración General de Rentas podrá admitir la constitución de un domicilio especial, siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas, pudiendo exigir la constitución de tal domicilio a aquellos contribuyentes que estén radicados fuera del radio de distribución domiciliaria habitual de correspondencia, en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, o en el radio de las delegaciones de la Administración General de Rentas. ARTICULO 34°.- Las facultades que se acuerdan para la constitución de un domicilio fiscal fuera de la Provincia no alteraran
las normas precedentes ni implicarán la declinación de la jurisdicción.
OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO ARTICULO 35º.- El domicilio tributario será consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante la Administración General de Rentas. TITULO QUINTO DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS ENUMERACIÓN
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ARTICULO 36º.- Los contribuyentes y responsables, aún cuando invistan el carácter de sujetos exentos, y los terceros, están
obligados a cumplir los deberes formales establecidos por este Código, leyes tributarias especiales y resoluciones generales dictadas por la Administración General de Rentas a efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, los contribuyentes, responsables y terceros, quedan obligados a:
Inscribirse ante la Administración General de Rentas en los casos y términos que establezca la reglamentación. Los contribuyentes del impuesto Sobre los Ingresos Brutos están obligados a inscribirse en la Administración General de Rentas previo a la iniciación de actividades. Los organismos provinciales o municipales que deban autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción respectiva. Presentar en tiempo y forma de conformidad a las normas que establezca la Administración General de Rentas la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o leyes tributarias especiales les atribuyan. Comunicar a la Administración General de Rentas dentro del término de QUINCE (15) días de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambios de nombres o denominación, apertura de nuevos locales o sucursales, modificación en el régimen de tributación, además de todo cambio de domicilio.
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En materia de emisión, registración y conservación de comprobantes: a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Administración General, y presentarlos y exhibirlos a su requerimiento. b) Registrar las adquisiciones de bienes o servicios y las ventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración General y presentar dichos registros y exhibirlos a su requerimiento. c) Conservar los comprobantes antes mencionados de conformidad a las normas que establezca la Administración General. Concurrir a las oficinas de la Administración General de Rentas cuando su presencia sea requerida, contestar cualquier pedido de informes y formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y en general de las actividades que puedan constituir hechos imponibles. Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Administración General de Rentas y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente. Exponer la cédula fiscal y el o los certificados expedidos por la Administración General de Rentas que acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los impuestos cuya recaudación se asigna por este Código o leyes tributarias especiales en lugar visible en el domicilio fiscal, en los medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada. Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la Administración General de Rentas o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos. Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte.
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Comunicar a la Administración General la petición de Concurso Preventivo o quiebra propia dentro de los CINCO (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración provincial, siendo, las que pudieren corresponder, a cargo del deudor. Solicitar con DIEZ (10) días de anticipación al vencimiento, las liquidaciones de los Impuestos o sus anticipos, cuando las mismas no se hubieran recibido de la Administración General de Rentas.
Presentar las liquidaciones de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la declaración jurada informativa anual en los formularios habilitados, en cada caso, debidamente cumplimentados en todos sus partes.
La Administración General de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias por las que se exima total o parcialmente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente norma La Administración General de Rentas podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por éste Código, o a quienes se atribuye el hecho imponible en el caso de exenciones objetivas LIBROS ARTICULO 37º.- La Administración General de Rentas puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros y/o sistemas de registración donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVAS ARTICULO 38º.- La Administración General de Rentas puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes y/o documentación referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial. El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar los mismos informes en caso de que su declaración pudiere originar responsabilidad de índole punitiva contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta cuarto grado. DEBER DE INFORMAR DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS,
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EMPLEADOS Y ESCRIBANOS DE REGISTRO. ARTICULO 39º.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Administración General de Rentas sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan originar, modificar, o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Así también deberán informar directamente a la Administración General de Rentas cuando constataren omisiones, errores o diferencias en los tributos por los hechos anteriormente señalados. Los magistrados judiciales deberán notificar a la Administración General de Rentas, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Las autoridades de aplicación de los regímenes de promoción industrial, regionales, sectoriales o de cualquier clase que concedan beneficios impositivos, deberán exigir previo al otorgamiento del beneficio respectivo el certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración General de Rentas. Asimismo deberán recibir, considerar y resolver en términos de urgente despacho las denuncias u observaciones que la Administración formulare ante aquellas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las condiciones legales u obligaciones establecidas en los instrumentos por los que se hubieran otorgado los beneficios promocionales. PAGO PREVIO DE TRIBUTOS - EXCEPCIÓN
ARTICULO 40°.- Ningún magistrado, ni funcionario o empleado de la Administración Pública registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración General de Rentas.
Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan. La Administración General de Rentas podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramitan en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia. Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados. Lo dispuesto en este Artículo no regirá para los casos previstos en el Artículo 41º de la Ley Nº 17.801.
El Poder Ejecutivo reglamentará los términos en que debe presentarse el certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración General de Rentas en los casos de contrataciones del Estado TITULO SEXTO DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 41°.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas, los importes fijos y/o los impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en este Código o leyes tributarias especiales. La base imponible se establecerá, según sea el caso, por alguno de los siguientes procedimientos: a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o responsable presente en los casos, formas, tiempo y modalidades que la Ley o las resoluciones emitidas por la Administración General de Rentas establezcan. b) Mediante la aplicación de las tablas de valuación aprobadas. c) Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes. d) Mediante la determinación de oficio. Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que el aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones de los Artículos 55º, 57º y 58º de este Código, según el caso. Cuando la obligación tributaria determinada por sujeto y por objeto imponible al 31 de diciembre de cada año, sea inferior a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) podrá no ser considerado como deuda tributaria. DECLARACIÓN JURADA - CONTENIDO ARTICULO 42º.- Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca la Administración General de Rentas. Dicha declaración deberá contener todos los datos y elementos que exija la Administración General de Rentas, siendo sus firmantes solidariamente responsables de su fidelidad y exactitud. La Administración General de Rentas podrá verificar en cualquier momento la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos, estando facultada para rectificar de oficio los datos consignados conforme a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente. OBLIGATORIEDAD DE PAGO DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTICULO 43º.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Administración General de Rentas. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Administración General de Rentas, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.
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DETERMINACIÓN DE OFICIO ARTICULO 44º.- La Administración General de Rentas podrá determinar de oficio la obligación tributaria en los siguientes
casos: 1) 2)
3) 4) 5)
Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada. Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Administración General de Rentas. Cuando la información de la declaración jurada resultara incorrecta o incompleta por dolo o error. Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación. Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lo pagado ofrezca duda relativas a su exactitud. DETERMINACIÓN DE OFICIO TOTAL O PARCIAL
ARTICULO 45º.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente. DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O BASE PRESUNTA ARTICULO 46°.- La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Administración General Rentas todos los elementos probatorios de los hechos imponibles siempre que se consideren admisibles a juicio de la Administración. Asimismo la determinación será sobre base cierta cuando en la cuantificación de la obligación tributaria la Administración utilice la información provista por otros fiscos, las registraciones llevadas en legal forma o la documentación proporcionada por terceros vinculados comercial o económicamente con el contribuyente o responsable. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la Administración practicará la determinación de oficio sobre base presunta, para lo que considerará todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y el monto de los mismos. La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud y por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos. Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo rubro, el volumen de las transacciones y/o ventas en otros periodos fiscales, el monto de las compras, la adquisición de materias primas o envases, los gastos, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, comunicaciones, el pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, demás gastos generales inherentes a la explotación, el alquiler del negocio y de la casa- habitación, el nivel de vida del contribuyente, la cuenta bancaria, los depósitos y/o inversiones y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades financieras o no, y otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración y que se vinculen con la verificación de los hechos imponibles. La enumeración precedente es meramente enunciativa y su empleo podrá realizarse individualmente o en forma combinada utilizando diversos índices, proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores o que surjan del ejercicio de una actividad similar. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones harán nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración en base a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento y no harán decaer la determinación de la Administración sino solamente en la justa medida de lo probado. PRESUNCIONES ARTICULO 47°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se presume salvo prueba en contrario, que los ingresos obtenidos por los procedimientos que a continuación se detallan, son ingresos gravados omitidos: a) Diferencia de Inventario: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del periodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas del impuesto a las ganancias o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquellas. b) Omisión de contabilizar, registrar o declarar: 1. Ventas o Ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. 2. Compras: se considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio del ejercicio, a falta de aquellas. 3. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representan utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a).
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Las diferencias entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento: Se controlarán los ingresos no menos de CINCO (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de CUATRO (4) meses alternados de un ejercicio fiscal controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para éste, los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo anterior. Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de éstos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados en el artículo anterior. d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituyen ingresos brutos en el respectivo período fiscal. Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para determinar el gravamen por un mismo periodo fiscal.
c)
DETERMINACIÓN - PROCEDIMIENTO ARTICULO 48°.- Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración
correrá vista de las actuaciones producidas donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o los cargos que se le formulan, proporcionando un detallado fundamento de los mismos, con entrega de las copias pertinentes, por el término de QUINCE (15) días. El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. Si el interesado no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren. El interesado dispondrá para la producción de la prueba, si la hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de Rentas. El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias o superfluas, ni las presentadas fuera de término. La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado. Notificada la vista a que alude la presente norma, cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación, podrá disponerse de oficio una nueva vista. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución motivada dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes, dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dicho termino el contribuyente podrá interponer pedido de pronto despacho, debiendo la Administración dictar el acto administrativo respectivo en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. El silencio de la Administración producirá la caducidad del procedimiento. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestase su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la Administración, allanándose y extinguiendo simultáneamente, por los medios establecidos por este Código, las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectos de una declaración jurada y pago fuera de término para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 55º, 57º y 58º. El allanamiento en las condiciones precedentes será valorado a favor del contribuyente o responsable por el órgano competente para resolver acerca del cuantum de la sanción a aplicar. La Administración General de Rentas podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada por ella sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados por el contribuyente o responsable y haya sido conformada previamente por los mismos. En caso de que como consecuencia del procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII del Libro Primero de este Código. RESOLUCIÓN - MODIFICACIÓN DE OFICIO ARTICULO 49°.- La resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que se interpongan los recursos previstos en este Código. La determinación del impuesto, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la Resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elemento de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ACREDITACION DE PERSONERÍA
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ARTICULO 50º.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por telegrama colacionado En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correo. Asimismo podrán remitir la documentación aludida precedentemente por cualquier otro medio que establezca la Administración. Ello sin perjuicio de la presentación directa ante la Administración General de Rentas. En todos los casos previstos en el presente Código deberá acreditarse la personería invocada por el recurrente cuando correspondiese. SECRETO DE ACTUACIONES ARTICULO 51º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración General de Rentas, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación y operaciones económicas o a las de sus familiares.
Quienes divulgaren o reprodujeren dichas informaciones secretas, sean funcionarios, empleados, jueces, magistrados o terceros, incurrirán en la pena prevista por el Artículo 157° del Código Penal. ACTUACIONES INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES EXCEPCIONES
ARTICULO 52º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán
admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos. El deber del secreto no rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad. El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero. El secreto no rige respecto de personas, empresas o entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos, dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo anterior.
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES ARTÍCULO 53°.- Las decisiones de la Administración General se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualesquiera de las siguientes formas: a) Personalmente en las oficinas de la Administración General de Rentas debiéndose dejar constancia de la respectiva diligencia, en las actuaciones correspondientes. b) Por carta certificada con aviso especial de retorno con imposición del contenido, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. c) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. Si el destinatario no fuere encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) empleados de la Administración para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución, notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio, o introducirla por debajo de ella el instrumento al que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su falsedad. d) Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y demás recaudos. e) Carta documento con aviso de retorno. f) Por cédula, por medio del empleado que designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. g) Por telegrama colacionado.
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Si no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias que la Administración General de Rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda.
TITULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES. CONCEPTO ARTICULO 54º.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales. Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en consideración, además de las circunstancias agravantes o atenuantes la capacidad económica del infractor. INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES MULTAS ARTICULO 55°.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Administración General de Rentas podrá disponer la clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36° incisos 1) y 4). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62º. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del Artículo 17º sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el Artículo 53º. El acta contendrá además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. ARTICULO 56°.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo en la forma y dentro de los plazos establecidos por la Administración General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo importe se fijará entre CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) y CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.). Si dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare en forma la declaración jurada omitida, el importe señalado anteriormente se reducirá de pleno derecho en un OCHENTA POR CIENTO (80%) y la infracción no será considerada como un antecedente en su contra. Si en idéntico plazo, se presentare en forma la declaración jurada omitida, sin pagarse la multa, la misma se reducirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna en un CUARENTA POR CIENTO (40%). En contra de la sanción prevista en la presente norma podrá interponerse, en idéntico plazo, el recurso previsto en el Artículo 103º inciso a) de este Código. OMISIÓN - MULTAS ARTICULO 57º.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta un CIEN POR CIEN (100%) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague total o parcialmente un tributo. La sanción solo se aplicará cuando se haya ordenado el inicio del procedimiento de determinación de la obligación tributaria. La sanción prevista en esta norma se aplicará a los agentes de retención o de percepción respecto a la totalidad de los importes dejados de retener o percibir. No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuere considerada como defraudación, ni cuando fuere de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes tributarias especiales para un tributo en particular.
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DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTA ARTICULO 58º.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduales de DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) al QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el importe del tributo por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere. 1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumben. 2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que: a) Prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. b) Hayan efectuado espontáneamente el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados, más la totalidad de los intereses que correspondan (intereses punitorios), dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. La sanción que establece el presente artículo será graduable del QUINCE POR CIENTO (15%) al CIEN POR CIEN (100%) del impuesto no ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro de los TREINTA (30) días de vencido el término previsto en el apartado b) del inciso 2. La misma sanción será graduable del CIENTO UNO POR CIENTO (101%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando haya mediado el pago dentro de los TREINTA (30) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente. No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes tributarias especiales, para un tributo en particular. PRESUNCIONES DE FRAUDE ARTICULO 59°.- Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas. 2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles. 3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsas ante el fisco sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
4)
5) 6) 7) 8)
9)
Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, o no mantengan un ordenamiento y clasificación acorde a la naturaleza o el volumen de actividades u operaciones o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas a causa del negocio o explotación u omitan registrar tales actividades u operaciones.
Cuando no se llevan los libros especiales que menciona el artículo 37º de este Código. Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si, por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que éstos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas o bien sistemas operativos o documentales inadecuados o impropios de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual el contribuyente y/o responsable hubiera sido nombrado depositario por la Administración General de Rentas. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las actas y planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el contenido de éstos, salvo que aquellos permaneciesen en paquetes sellados y lacrados que no presenten signos de violación o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas se hubieren agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Administración General de Rentas. 10) Reincidir en infracciones legales. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido condonada, dentro de un período de tres años. 11) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica. PAGO DE MULTAS: TERMINO ARTICULO 60º.- Las multas por las infracciones previstas en los artículos 55º, 56º, 57º y 58º, deberán ser abonadas por los infractores dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución respectiva. ARTICULO 61º.- La Administración General de Rentas no podrá aplicar las multas previstas en los artículos 55º, 56º y 57º cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho. APLICACION DE MULTAS - PROCEDIMIENTOS ARTICULO 62º.- La Administración General de Rentas, antes de aplicar las multas por las infracciones previstas por los artículos 57º y 58º dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término
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Ley Nº5022 – Decreto H.F. Nº16/01 - Publicada en el B.O. Nº06/01 del 19/01/2001
de QUINCE (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, excepto la prueba testimonial. En el caso de las infracciones previstas en el Artículo 55º, la instrucción del sumario se impondrá de oficio o sobre la base del acta labrada por el funcionario de la Administración General de Rentas que hubiera comprobado la presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior. Si el imputado notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores, el sumario proseguirá en rebeldía, si compareciere con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren. El interesado dispondrá para la producción de la prueba, de un término de quince (15) días. El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de Rentas. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las presentadas fuera de término. La Administración General de Rentas podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración General de Rentas dictará resolución motivada dentro de los SESENTA (60) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
La resolución, impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado. SUMARIO EN LA DETERMINACIÓN VISTAS SIMULTANEAS
ARTICULO 63°.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surgiere prima facie la existencia
de las infracciones previstas en este Título, la Administración podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 48º y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior, siendo facultativo de la Administración decidir ambas cuestiones en una sola o distinta resolución. RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN EFECTO
ARTICULO 64°.- Cumplido el procedimiento regulado en este Título la resolución que se dicte aplicando las multas o declarando la inexistencia de la infracción, deberá ser notificada al interesado y solo podrá ser modificada con posterioridad cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base para aplicación de la respectiva sanción. EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR EXIMICIÓN DE SANCIONES ARTICULO 65º.- Las acciones y sanciones por las infracciones previstas en los artículos precedentes se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado. Se podrá eximir de sanción al infractor cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de la primera infracción tributaria dentro de los periodos respectivos de prescripción b) Que dicha infracción no revista gravedad teniendo en cuenta las circunstancias personales del infractor y las circunstancias objetivas del ilícito c) Que la sanción resultare excesivamente onerosa al infractor con relación a su capacidad económica. La eximición de sanción a que alude la presente norma deberá fundarse debidamente en la resolución respectiva. PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES ARTICULO 66º.- Los contribuyentes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 20º, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 25º y 27º quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.
TITULO OCTAVO EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PLAZOS - ANTICIPOS ARTICULO 67º.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en los plazos que se fijen por este Código, ley especial, decreto del Poder Ejecutivo o resolución general de la Administración General de Rentas, pudiéndose exigir anticipos y/o pagos a cuenta del tributo. Cuando no exista plazo establecido el débito tributario deberá abonarse dentro de los QUINCE (15) días de producido el hecho imponible o quedar firme la determinación. FORMA - MEDIOS DE PAGO ARTÍCULO 68°.- En los casos de deudas resultantes de anticipos, declaraciones juradas o determinación de oficio, el pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas o dependencias
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públicas o privadas autorizadas, bancos o empresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado convenio de recaudación con la Administración General de Rentas. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a la Administración General a celebrar los convenios correspondientes. El pago podrá realizarse mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, a la orden de la Administración General de Rentas, tarjetas de compras o créditos, débitos automáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o cualquier medio de pago alternativo que asegure la recaudación del tributo. El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por la Administración. La Administración General de Rentas podrá establecer pautas o modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. FECHAS DE PAGO ARTICULO 69º.- Se considera fecha de pago: 1) El día que se efectúe el depósito bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Administración General de Rentas. 2) El día en que se tome el giro postal o bancario siempre que sea entregado o remitido por pieza certificada a la Administración General de Rentas dentro de los DOS (2) días siguientes, caso contrario se tomará como fecha de pago el día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita por pieza certificada. 3) El día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita el cheque por pieza certificada. 4) El día señalado por el sello fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras. En los supuestos previstos en la presente norma, el pago producirá sus efectos propios siempre que se encuentre imputado en los registros contables de esta Administración General de Rentas. ESTAMPILLAS FISCALES Y PAPEL SELLADO REQUISITOS ARTICULO 70°.- La estampilla fiscal y el papel sellado deberán tener impresos su valor en moneda de curso legal, llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series. La Administración General de Rentas establecerá las demás características de las estampillas fiscales y del papel sellado, así como todo lo relativo a su emisión, venta, canje, inutilización y caducidad. PAGO TOTAL O PARCIAL ARTICULO 71º.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: 1) Las obligaciones tributarias anteriores relativas al mismo tributo. 2) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda. PAGO DE COSTAS Y GASTOS CAUSÍDICOS ARTICULO 72º.- El pago efectuado una vez iniciada cualquier acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, no
exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que pudieren corresponder. IMPUTACIÓN DEL PAGO NOTIFICACIÓN
ARTICULO 73º.- Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, recargos, intereses y multas por diferentes años, y efectuare un pago sin indicar a qué concepto debe imputarse, la Administración General de Rentas deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, el pago se imputará proporcionalmente respecto de ambos conceptos 2) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses, conjuntamente con multas, el pago se imputará proporcionalmente respectos de dichos conceptos. El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá ser imputado por la Administración General de Rentas a deudas derivadas de un mismo tributo. La imputación de pago a la que hace referencia la presente norma deberá ser notificada en legal forma al contribuyente y/o responsable FACILIDADES DE PAGO ARTICULO 74º.- La Administración General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes y responsables, con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco. Se considerará acordado el plan de pago cuando la Administración General de Rentas lo apruebe. A todos los efectos legales se considerará aprobado el plan de pago, sí dentro del plazo de DIEZ (10) días el Organismo Fiscal no rechazare el mismo en forma expresa.
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El término para completar el pago podrá extenderse hasta (60) meses encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera satisfacción. La presentación de la garantía será obligatoria cuando el término para completar el pago supere los TREINTA Y SEIS (36) meses y la deuda supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ( $ 35.000). La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la falta de pago del total de las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, y/o la falta de constitución dentro de los SESENTA (60) días de la garantía que dispone el párrafo anterior, producirá de pleno derecho la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración General de Rentas exigir el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se imputará la totalidad de la suma ingresada hasta la fecha de caducidad del plan de pago, excepto los intereses de financiación, a la deuda resultante al momento de la formulación del plan de pagos, comenzando por la deuda tributaria más antigua. En el caso que la suma ingresada no fuere suficiente para cancelar en su totalidad la deuda correspondiente a un periodo, cuota o anticipo dicha suma se imputará proporcionalmente al capital e intereses. Para el caso de propuestas de Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos y Quiebras establecidos en la Ley Nº 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores, facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime convenientes, según lo considere sobre la base de la evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir. La Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por términos superiores a los establecidos en la presente norma hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) meses. La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento de facilidades de pago, como también admitir reconocimiento de deudas por parte de terceros en las condiciones y con las formalidades que ella establezca. INTERESES POR MORA FALTA DE PAGO – INTERESES POR MORA O RESARCITORIOS - COMPUTO ARTICULO 75°.- La falta total o parcial de pago de los impuestos, anticipos, periodos, cuotas, pagos a cuenta y liquidaciones
de deuda en los términos establecidos en este Código, leyes especiales o normas generales obligatorias que al efecto dicte la Administración General de Rentas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad de culpa la obligación de abonar los impuestos y conjuntamente con ellos un tipo de interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Administración General de Rentas, la que no podrá superar el doble de la tasa promedio para operaciones en descubierto de cuenta corriente de los bancos de plaza. Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización, la Administración General de Rentas fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir de la fecha en que corresponda su actualización. La obligación de pagar el interés subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal y de lo dispuesto por los Artículos 57º y 58º de este Código. A todos los efectos la obligación de pagar el interés, se considerará como accesoria de la obligación principal de pago del tributo. INTERESES PUNITORIOS
ARTICULO 76°.- Sin perjuicio de la aplicación del interés previsto en el artículo precedente, cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para el cobro de los tributos, sus accesorios y multas, se podrá aplicar además un interés punitorio cuya tasa será establecida por la Administración General de Rentas, computable a partir de la interposición de la demanda. Esta última no podrá ser superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que se establezca de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. COMPENSACIÓN DE OFICIO ARTICULO 77º.- La Administración General de Rentas podrá compensar de oficio los créditos o saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por ella, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. La Administración compensará los saldos acreedores conforme al procedimiento reglado en el artículo 73° de este Código. COMPENSACIÓN POR DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA ARTICULO 78º.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el crédito o saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo. Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Administración General de Rentas podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más sus intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren. Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes. En lo que no esté previsto en este Código o en leyes tributarias especiales, la compensación de oficio y por declaración jurada rectificativa se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CON EL ESTADO PROVINCIAL ARTICULO 79º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado Provincial por cualquier causa, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude, en la forma que establezca la reglamentación
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CONFUSIÓN ARTICULO 80º.- Habrá extinción de la obligación tributaria por confusión, cuando el sujeto activo de la misma quedara colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo. REMISIÓN O EXENCIÓN - CONDONACIÓN PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA ARTICULO 81º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas, cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de intereses, recargos y multas relacionado con todos o cualesquiera de los tributos que establezca la Provincia a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada o inminente observación por parte de la Administración General de Rentas o denuncias presentadas que se vinculen directa o indirectamente con el contribuyente o responsable. El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente el pago de intereses, recargos y multas a determinada categoría de contribuyentes de escasa capacidad contributiva, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes. En tal caso, deberá informar al Poder Legislativo. PRESCRIPCIÓN - TERMINO ARTICULO 82º.- Prescriben por el transcurso de CINCO (5) años: Las facultades de la Administración General de Rentas para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por las infracciones previstas en éste Código. b) La facultad de la Administración General de Rentas para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria. c) La acción de repetición, acreditación o compensación. d) La facultad de la Administración General de Rentas para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o sus similares anteriores, que no se hallaren inscriptos en la Administración General de Rentas de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de DIEZ (10) años.
a)
CÓMPUTO DEL TERMINO ARTICULO 83º.- El término de la prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente: 1) Al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada. ajuste o pago final correspondiente. Al año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada. 3) Al año en que se cometieron las infracciones punibles. En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por infracciones o aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación. En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o anticipos que se efectuaron a cuenta cuando aún no se había operado el vencimiento de dicho período, y desde el primero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido. Si la repetición comprende pagos hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, el término comenzará a correr independientemente para cada uno de ellos en la forma establecida en el párrafo precedente.
2)
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTICULO 84º.- Se suspenderá el curso de la prescripción:
a) b) c)
En el caso del apartado a) del Artículo 82º por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 62º de este Código, hasta SESENTA (60) días después que la Administración General de Rentas dicte resolución sobre los mismos o venza el término para dictarla. En caso del apartado b) del Artículo 82º por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año después de efectuada. En el caso del apartado c) del Artículo 82º no regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3966º del Código Civil.
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTICULO 85º.- La prescripción de las facultades de la Administración General de Rentas para determinar la obligación tributaria y para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable. A todos los efectos legales, cada pago que efectúe el sujeto pasivo de la obligación tributaria importa un reconocimiento expreso de la misma. Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso. Por cualquier acto administrativo que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre que se notifique al deudor. d) Por la interposición de la demanda judicial. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurran cualesquiera de las circunstancias previstas en la presente norma.
b) c)
SANCIONES POR INFRACCIONES - INTERRUPCIÓN ARTICULO 86º.- El término de la prescripción de las facultades de la Administración General de Rentas para aplicar sanciones por infracciones, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción pasible de sanción que actuó como causa interruptiva de la prescripción. DEMANDA DE REPETICIÓN - INTERRUPCIÓN ARTICULO 87º.- EL término de la prescripción de la acción de repetición prevista en el inciso c) del Artículo 82°, se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el Artículo 89° de este Código. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan SESENTA (60) días de transcurrido el término conferido a la Administración General de Rentas para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código. TITULO NOVENO DEVOLUCIÓN O ACREDITACIÓN DE TRIBUTOS, INTERESES, RECARGOS Y MULTAS POR PAGO INDEBIDO ARTICULO 88º.- La Administración General de Rentas deberá, de oficio, acreditarles o devolverles a los contribuyentes o responsables, las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Administración y que correspondan a tributos no adeudados o pagos efectuados en cantidad mayor que la debida. La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas pagados, excepto la multa prevista en el Artículo 55° de este Código. DEMANDA DE REPETICIÓN PRUEBAS, DETERMINACIÓN, RENACIMIENTO DE LAS ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS ARTICULO 89º.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Administración General de Rentas. Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas que hagan a su derecho. Interpuesta la demanda de repetición, la Administración General de Rentas podrá ordenar la determinación de la obligación tributaria, excepto respecto de los impuestos inmobiliario y a los automotores, con relación al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse. Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades del fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame. En el supuesto que contempla la presente norma, se reconocerá la actualización prevista en el título siguiente, cuando correspondiere, desde el mes en que se interponga la reclamación hasta el mes de la notificación al beneficiario de la resolución a que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de la notificación de la citada resolución. Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo, si existiera, hasta la referida notificación. Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la forma prevista en el quinto párrafo del presente artículo, salvo cuando existiera imputación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, la que fuere anterior. En los supuestos previstos en la presenta norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido por el artículo 75° de este Código. Dicho interés se aplicará desde la fecha de la interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación. Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
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PROCEDIMIENTO ARTICULO 90º.- Interpuesta la demanda, la Administración General de Rentas previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días de interpuesta la demanda, que será notificada al demandante. Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante podrá considerar denegado tácitamente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previstos en este Código. RESOLUCIÓN - TERMINO PARA APELAR ARTICULO 91º.- La resolución de la Administración General de Rentas, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada. Solo procederá la revisión de esta resolución cuando surgieran nuevos elementos de juicio, o medie error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de elementos que sirvieron de base a la misma.
REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR A LA JUSTICIA ARTICULO 92º.- La demanda de repetición ante la Administración General de Rentas y el recurso ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas son requisitos previos para recurrir a la vía judicial. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN ARTICULO 93º.- Si el tributo se pagare en cumplimiento de una obligación tributaria derivada de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de la Administración, quedará expedita la vía contencioso administrativa u ordinaria para interponer demanda de repetición. TITULO DÉCIMO ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL ARTICULO 94º.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. ACTUALIZACION - ÍNDICE APLICABLE ARTICULO 95º.- La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Administración General de Rentas. ACTUALIZACION - ANTICIPOS, PAGO A CUENTA ARTICULO 96º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste. ACTUALIZACION - PAGO FUERA DE TERMINO ARTICULO 97º.- Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para el gravamen. ACTUALIZACION - PAGO CON FACILIDADES ARTICULO 98º.- En los casos de pago con facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en término les será de aplicación el régimen general dispuesto en los Artículos 75º, 94º y 95º. ACTUALIZACION - SANCIONES Y ACCESORIOS ARTICULO 99º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará hasta el momento de ingreso de la deuda por parte del deudor, aún cuando lo haga como consecuencia de demanda judicial. ACTUALIZACION - EMBARGO PREVENTIVO ARTICULO 100º.- Cuando la Administración General de Rentas solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del tributo, sus accesorios y la actualización al momento del pago. ACTUALIZACION - IMPUESTO DE SELLOS
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ARTICULO 101º.- En el caso del Impuesto de Sellos, el ajuste por actualización no se aplicará cuando el contribuyente regularice su situación hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento. Para los casos en que los pagos sean efectuados con posterioridad a dicho período le será de aplicación, además lo dispuesto en los Artículos 94º y 95º. ACTUALIZACION - IMPUESTO INMOBILIARIO ARTICULO 102º.- Exclúyense a las deudas provenientes del impuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Título siempre que el pago del impuesto y sus intereses se efectúe sin que existiere reclamo expreso de deuda.
TITULO DÉCIMO PRIMERO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – PROCEDENCIA ARTICULO 103°.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración que procederá:
a) b)
Contra las resoluciones de la Administración que impongan sanciones por incumplimiento a los deberes formales. También procederá contra las decisiones que resuelvan la clausura de los establecimientos acorde las previsiones del Artículo 55º del presente Código. Contra las resoluciones de la Administración que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones materiales, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPOSICIÓN - REQUISITOS
ARTICULO 104°.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Administración General de Rentas,
personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá fundarse exponiendo los agravios que cause al recurrente la resolución recurrida, debiendo la Administración declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos. Serán admisibles como medios de prueba los establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto la prueba testimonial. El recurrente podrá reiterar la prueba ofrecida ante la Administración y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ARTICULO 105°.- La misma autoridad que dictó el acto impugnado, resolverá el recurso de reconsideración mediante resolución dentro de los SESENTA (60) días de interpuesto el recurso. La decisión recaída será notificada en legal forma al contribuyente o responsable y quedará firme a los QUINCE (15) días de su notificación. RECURSO DE APELACIÓN – PROCEDENCIA. ARTICULO 106°.- El recurso de apelación procederá contra la resolución que dicte la Administración General de Rentas en los supuestos a que hace referencia el Artículo 103º. A efectos del agotamiento de la instancia administrativa, el recurso previsto en la presente norma será de interposición obligatoria, quedando expedita la vía judicial cuando la autoridad competente resuelva el mismo. RECURSO DE APELACIÓN – INTERPOSICIÓN - REQUISITOS ARTICULO 107°.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito y fundadamente ante la Administración General de Rentas dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración. Solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no se hubieran presentado oportunamente a la Administración por impedimento justificado y debidamente acreditado. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante la Administración y que no hubiera sido admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustanciada. Solo serán admisibles los medios de prueba a que hace referencia el Artículo 104º del presente Código. ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARTICULO 108°.- Dentro de los SESENTA (60) días de interpuesto el recurso de apelación la Administración General de Rentas deberá elevar las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas juntamente con un escrito respondiendo los agravios que causen al recurrente la resolución apelada. PROCEDIMIENTO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS.
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ARTICULO 109°.- El procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas del recurso de apelación se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación. Recibidas las actuaciones procederá a examinar si existen defectos formales en la presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que lo subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo. En la instancia ante el Ministerio los interesados podrán actuar personalmente, por intermedio de sus representantes legales o por mandatarios, quienes deberán acreditar su personería con el testimonio de Escritura Pública o carta poder con firma autenticada por Escribano de Registro o Juez de Paz. El Ministerio ordenará la recepción de las pruebas que resulten admisibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 107º y las que considere pertinentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. En caso de que resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, el proveído respectivo será notificado a la Administración General de Rentas para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones y verificaciones que estime pertinentes. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER ARTICULO 110°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a
las partes, a los peritos y a cualquier otro funcionario de la Administración General de Rentas para procurar aclaraciones sobre los puntos controvertidos. Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser practicadas por funcionarios de la Administración o de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate, pudiendo el apelante proponer peritos. En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes. RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN ARTICULO 111°.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas ordenará la clausura del procedimiento, debiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los TREINTA (30) días posteriores. Producido el dictamen, el Ministerio dictará resolución definitiva dentro de los TREINTA (30) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Administración General de Rentas. EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ARTICULO 112°.- La interposición del recurso de reconsideración y apelación no suspenderá la intimación de pago la que
deberá cumplirse en la forma establecida por ley, salvo por la parte impugnada o apelada. El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente el pago de los recargos especiales y multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OPCIÓN POR VÍA ORDINARIA - SOLVE ET - REPETE ARTICULO 113°.- El Fiscal de Estado, el contribuyente y/o responsable podrán interponer demanda contencioso-
administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la Administración General de Rentas o del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su caso, o cuando dichos organismos no hubieran dictado resolución vencido el plazo establecido en los Artículos 105º y 111º, respectivamente. La demanda deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificada la resolución definitiva o aclaratoria o de vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior. Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro del término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-administrativa. Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo pago podrá afianzarse. Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias, el Fiscal de Estado procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Administración General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderes pertinentes. FACULTAD DE COBRO DE SUMAS REPETIDAS – FIANZAARTICULO 114°.- Cuando el Ministerio de Hacienda y Finanzas hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición
y el Fiscal de Estado promoviera demanda contencioso-administrativa, el contribuyente o responsable podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe. ACLARATORIA RECURSO DE ACLARATORIA
ARTICULO 115°.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas o de la Administración General de Rentas, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso, podrán solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución. Solicitada la aclaratoria y corrección de la resolución, el Ministerio o la Administración resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna.
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El término para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria, correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria. PLAZOS ARTICULO 116º.- Los plazos establecidos en el presente título son perentorios. Una vez vencidos los términos para la interpo-
sición de los recursos no podrán plantearse con posterioridad. Los plazos se cuentan en todos los casos por días hábiles administrativos. ARTICULO 117º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá delegar las funciones establecidas en el presente título en la Subsecretaría de Ingresos Públicos. TITULO DÉCIMO SEGUNDO EJECUCIÓN POR APREMIO PODERES DE LOS REPRESENTANTES DEL FISCO REQUISITOS ARTICULO 118º.- El cobro judicial de los tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas que se adeuden al erario provincial, estará a cargo de la Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, con las modificaciones que se establecen en el presente título, a tales fines el Fiscal de Estado otorgará a los Procuradores Fiscales los poderes correspondientes para actuar en juicio. La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos exigidos para integrar el cuerpo de Procuradores Fiscales, los deberes y obligaciones de los mismos, el procedimiento de asignación, control y seguimiento de las causas, los gastos a reconocer y demás formalidades y condiciones necesarias para el mejor cumplimiento de la gestión judicial COMPETENCIA ARTICULO 119º.- En los procesos de ejecución fiscal, medidas cautelares y toda otra acción tendiente a asegurar el crédito del fisco, entenderán los juzgados de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, o los que resulten competentes en razón de la materia correspondiente al del domicilio del deudor, a elección del acreedor. PROCEDIMIENTO - INTIMACIÓN DE PAGO O EMBARGO REBELDÍA ARTICULO 120º.- La intimación de pago y/o embargo con citación de remate se practicará en el domicilio tributario del deudor. Cuando no se conociera el domicilio del demandado en la Provincia o fuera incierto o dudoso se lo citará por edictos que se publicarán durante TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial. Si el demandado no compareciera se seguirá el juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO EJECUTIVO ARTICULO 121º.- Será título hábil para la ejecución la liquidación de la deuda expedida por la Administración General de Rentas con las formalidades que establezca el Poder Ejecutivo. TÍTULO EJECUTIVO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INTERVENCIÓN DE CAJA ARTICULO 122º.- Una vez instrumentado el Titulo Ejecutivo, la Administración General de Rentas emplazará por el término de cinco (5) días al contribuyente o responsable o agente de percepción y/o retención o a quienes pudieran resultar deudores solidarios del impuesto sobre los Ingresos Brutos adeudado, a fin de que regularicen la obligación tributaria pendiente de pago, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la intervención de caja. Este pedido procederá en todos los casos en que la venta bruta mensual del contribuyente supere la suma de Pesos DOCE MIL ( $ 12.000.-) El tribunal interviniente en la causa deberá decretar el pedido de intervención de caja dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, fijando el porcentaje de embargo entre el DIEZ (10) y el TREINTA (30) por ciento de las entradas brutas diarias del contribuyente hasta completar el importe total adeudado al fisco en concepto de tributo, intereses, recargos y multas resultantes del titulo ejecutivo, a partir de ese momento automáticamente cesará la intervención de caja. Una vez ordenada por el Juez la intervención de caja, podrá ser sustituida por otra medida cautelar cuando así lo solicitare la Administración General de Rentas. Dicha medida cautelar caducará si Fiscalía de Estado de la Provincia no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la satisfacción del crédito que se reclama. EXCEPCIONES - ENUMERACIÓN TAXATIVA ARTICULO 123º.- Sólo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación:
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Inhabilidad del título por vicios de forma. Pago documentado. Facilidades para el pago concedidas por la Administración General de Rentas conforme lo dispuesto en el Artículo 74º. Pendencia de recurso previsto por este Código. Prescripción. En aquellos casos que se opusieren las excepciones admitidas en los inciso 2) y 3) del presente artículo, habiendo sido previamente intimados por la Administración General de Rentas, y no se hubieren presentado dentro del plazo acordado, las costas se impondrán por el orden causado, ello sin perjuicio que se haga lugar a la excepción opuesta.
1) 2) 3) 4) 5)
PRUEBA DOCUMENTAL - ADMISIBILIDAD ARTICULO 124º.- Sólo será admisible la prueba documental, la que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancias de actuaciones judiciales en cuyo supuesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término no mayor de QUINCE (15) días que a ese efecto señalará el Juez. No procediéndose en la forma indicada precedentemente el Juez rechazará sin más trámite las excepciones opuestas. AUDIENCIAS PARA INFORMAR ARTICULO 125º.- Vencido el término que se hubiere acordado para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior se pondrán los autos en la oficina por el término de TRES (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentar un informe sobre el mérito de la prueba rendida. SENTENCIA ARTICULO 126º.- El Juez dictará sentencia dentro de los TRES (3) días siguientes de vencido el término anterior o del otorgado para oponer excepciones, o de aquel en que se hubieran practicado las diligencias para mejor proveer. EJECUCIÓN DE SENTENCIA ARTICULO 127º.- Si la sentencia mandare llevar adelante la ejecución se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para el juicio ejecutivo por el Código Procesal Civil y Comercial. INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA ARTICULO 128º.- Contra la sentencia de remate sólo procederán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuesto excepciones o se impugnara el monto de los honorarios regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante, y el recurso se concederá en relación. REMATE ARTICULO 129º.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo. En caso de que el mismo no asumiera sus funciones, la Administración General de Rentas podrá proponer al Juez, la designación de oficio del martillero que llevará adelante la subasta. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por TRES (3) días en el caso de inmuebles y DOS (2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Artículo 576º del Código de Procedimiento Civil y Comercial cuando sea procedente. DISPENSA DE DAR FIANZA ARTICULO 130º.- El fisco queda dispensado de dar fianza o caución en todos los casos que dicho requisito sea exigido al actor por el Código Procesal Civil y Comercial. EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCIÓN SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD ARTICULO 131º.- En cualquier momento podrá la Administración General solicitar embargo preventivo de bienes y/o el secuestro, o la inhibición general de los mismos, y/o el embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades financieras regidas por la ley N° 21.526, y/o cualquiera de las medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jueces decretarla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo exclusiva responsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días la Administración no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este Código, desde la fecha de su presentación y hasta QUINCE (15) días después de quedar firme la resolución que se dicte al respecto. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO
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IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE - IMPOSICIÓN - INMUEBLES COMPRENDIDOS ARTICULO 132º.- Por cada inmueble ubicado en la Provincia de Catamarca, se pagará un impuesto anual de acuerdo a las normas que se establezcan en este Título y la Ley Impositiva. El impuesto será progresivo y las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva y se aplicarán sobre la base de la valuación que determine la Administración General de Catastro. ARTICULO 133º.- Los montos mínimos y máximos que para cada tramo de progresividad fije la Ley Impositiva por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser modificados por decreto del Poder Ejecutivo, para adecuarlos a esquemas de justa contribución progresiva, en función de la real capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuesto. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTICULO 134º.- La obligación tributaria se genera por el sólo hecho del dominio, usufructo o posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos o en la Administración General de Catastro. Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se pagará el impuesto y los recargos, por el término no prescripto. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES ARTICULO 135º.- Son contribuyentes del impuesto quienes figuren como titulares del inmueble en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que los tengan en su poder por cualquier motivo, son responsables solidarios del pago del tributo y sus accesorios. SOLIDARIDAD EN LA VENTA A PLAZO ARTICULO 136º.- En los casos de venta de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados al pago del impuesto. TRANSFERENCIAS - EFECTOS ARTICULO 137º.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto gravado a otro exento o no alcanzado por el
impuesto, serán a cargo del sujeto alcanzado por el impuesto todas las obligaciones vencidas hasta la transferencia. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento o no alcanzado por el impuesto a otro gravado, serán a cargo de éste las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la transferencia. En los casos en que no se haya producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se haya otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienza a regir a partir del mes siguiente de la posesión. La Administración General de Catastro no podrá modificar el estado parcelario de los inmuebles, sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada por la Administración General de Rentas referida a las parcelas que le den origen. Dicha constancia deberá acreditar el pago de todas las obligaciones vencidas a la fecha del respectivo acto administrativo. DONACIONES A LA PROVINCIA O A MUNICIPALIDADES EXIMICION DE PAGO DEL IMPUESTO
El Poder Ejecutivo podrá disponer la eximición de pago del impuesto establecido en el presente título, en los supuestos de donación a favor del Estado de inmuebles ocupados por particulares y/o reparticiones públicas, previa aceptación de la correspondiente donación. En los casos que así correspondiere, deberá confeccionarse el plano de mensura y subdivisión, para cuya aprobación no será requisito contar con el certificado de cumplimiento de obligaciones fiscales expedido por la Administración General de Rentas. En caso de donación de inmuebles que sean partes de mayor extensión, la eximición a que alude la presente a que alude la presente norma lo será exclusivamente por la parte efectivamente donada. ARTICULO 138º.-
RESPONSABLE POR DEUDA AJENA ARTICULO 139°.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado de libre deuda expedido por la Administración General de Rentas en el que conste la extinción de la obligación tributaria, hasta el momento de celebración de la operación. El adquirente será solidariamente responsable con el transmitente por las obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a la fecha de otorgamiento del certificado de libre deuda y hasta la fecha de otorgamiento del respectivo acto de trasmisión del dominio o de constitución de derechos reales. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE - VALUACIÓN FISCAL ARTICULO 140°.- La base imponible del impuesto en cada ejercicio fiscal se determinará tomando total o parcialmente la valuación fiscal según lo establezca la Ley Impositiva.
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La valuación fiscal será la que determine la Administración General de Catastro o en su defecto la Administración General de Rentas, conforme lo disponga la Subsecretaria de Ingresos Públicos en ausencia de la primera, actualizada al último mes del año anterior. RECLAMO ARTICULO 141º.- Los contribuyentes podrán efectuar reclamaciones en caso de disconformidad con las valuaciones practicadas ante el organismo que la practicó, no liberándose de la obligación de pagar en término el tributo. De resultar el pago efectuado superior al impuesto efectivamente adeudado por ajuste de la valuación, la diferencia se acreditará para futuros pagos, actualizándose en este caso a partir de la fecha de pago. REVALÚO ARTICULO 142º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medida de carácter general, en todo el territorio de la Provincia o en uno o más departamentos, la revaluación de todos los inmuebles, anualmente o en plazo mayores. COMUNICACIONES ARTICULO 143º.- Toda modificación o mejora en los inmuebles que determine una variación en su valor, deberá ser comunicada fehacientemente a los organismos que determinan su valuación, dentro de los NOVENTA (90) días de realizada. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTICULO 144º.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
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El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a terceros a título oneroso. La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, los locales y viviendas anexas a los mismos, los inmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes de las mismas dedicados al bien público y a su mantenimiento. Los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares.
EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTICULO 145º.- En los casos que se expresa a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles: 1. Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la provincia. 2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales. 3. Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general. 4. Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional Nº 12.665. 5. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma. 6. Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente. 7. El inmueble única propiedad del titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. 8. El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y condiciones que éste determine.
9. Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda hasta que los poseedores a titulo de dueño de los mismos sean debidamente notificados de la asignación de su correspondiente matricula catastral. REQUISITOS - VIGENCIA
ARTICULO 146º.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención. CAPITULO QUINTO DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
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FORMA DE DETERMINACIÓN ARTICULO 147º.- El impuesto será determinado por la Administración General de Rentas, la que expedirá las liquidaciones para su pago, quedando la Administración facultada a liquidar las diferencias que surjan acorde lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 134°. CAPITULO SEXTO PAGO - FORMA ARTICULO 148º.- El impuesto establecido en este título deberá ser pagado en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije la Administración General de Rentas. PAGO PREVIO ARTICULO 149º.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos de actos traslativos de dominio que
se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el momento en que se efectúe la inscripción inclusive. TITULO SEGUNDO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICIÓN – RADICACIÓN
ARTICULO 150°.- Por cada vehículo automotor, semirremolque, acoplado, motocicleta y ciclomotor radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación que fije la Ley Impositiva. Se considerarán radicados en esta Provincia todos aquellos vehículos que se encuentren inscriptos en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor existentes en jurisdicción provincial. En los casos de vehículos no convocados por los citados registros, se considerarán radicados en la Provincia de Catamarca aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en esta jurisdicción. Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada o con residencia dentro de su territorio. El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 158º. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 151º.- Son contribuyentes del Impuesto los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos y serán responsables directos de pago del impuesto respectivo, mientras no obtengan la baja correspondiente. Son responsables solidarios del pago del impuesto: 1. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto. 2. Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. 3. Los adquirentes de vehículos cuyos anteriores propietarios no hayan abonado el tributo. ARTICULO 152º.- En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la inscripción de los vehículos a nombre de los adjudicatarios, sin que previamente se presente certificado de libre deuda expedido por la Administración General de Rentas. En todos los casos, el titular de dominio inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor respectivo, será responsable por el pago de la deuda tributaria que existiere con anterioridad a la inscripción del dominio a nombre del adquirente. Los jueces, en los casos previstos en el párrafo primero de la presente norma, deberán disponer la deducción del importe resultante del remate que corresponda a la deuda tributaria y el pago de la misma en la Administración General de Rentas. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE ENUNCIACIÓN ARTICULO 153º.- El modelo, valuación y origen de los vehículos, serán los índices que utilizará la Ley Impositiva para determinar la base imponible del tributo y será la mencionada ley la que fijará las escalas del impuesto. En el caso de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga, la carga transportable será, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto. En las unidades tractores y en los semirremolques se tomará como índice su peso o modelo, a los fines de este artículo.
CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTICULO 154º.- Están exentas de pago del impuesto establecido en este Título:
1.
El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y
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las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a terceros a título oneroso. 2. Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios. Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación así como las de 3. propiedad de los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representan, siempre que estén afectados a su función específica. EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTICULO 155º.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecidos en este título, los siguientes vehículos:
1.
Los automotores de propiedad de personas con discapacidad motriz adaptados a su manejo, siempre que la disminución física se acredite con certificado médico expedido por organismos oficiales y que dicha adaptación sea probada a satisfacción de la Administración General de Rentas. Están asimismo comprendidos en la presente norma, los que sean de propiedad de personas con otras discapacidades acreditadas en forma a satisfacción del mismo Organismo, siempre que por la discapacidad que padecen se encuentren imposibilitados de conducir. 2. Los automotores de propiedad de instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada por el Estado. 3. Los automotores de propiedad de los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto, deberá acreditarse en legal forma tal circunstancia. Esta exención no comprende a los automotores de propiedad de los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario. 4. Los automotores de propiedad de partidos políticos reconocidos legalmente. Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención
EXENCIONES OBJETIVAS ARTICULO 156º.- Están exentas del impuesto establecido en este Título las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública. CAPITULO QUINTO PAGO - FORMA ARTICULO 157º.- El pago del impuesto se efectuará en las condiciones y plazos que determine la Administración General de Rentas. CAPITULO SEXTO NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE ARTICULO 158°.- En el supuesto de radicación de vehículos nuevos o usados en jurisdicción de la Provincia, se abonará el impuesto en función del tiempo que reste para la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra, para los vehículos nuevos ( 0 Km) o de la fecha de radicación, para los vehículos usados. Con respecto a los vehículos importados directamente por sus titulares, la fecha a considerar será la que establezca el certificado de nacionalización. BAJA POR DESTRUCCIÓN, DESARME, ROBO Y HURTO ARTICULO 159º.- En casos de baja por destrucción total, desarme, robo, hurto o secuestro por orden judicial, se abonará el impuesto proporcional hasta la fecha en que tales hechos se produzcan, computándose dicho plazo por meses enteros. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas impositivas por robo o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción que la establecida en el párrafo anterior, a partir de la fecha del pedido de cancelación. Si en el caso de robo, hurto o secuestro judicial se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al pago del impuesto a partir de la fecha de reintegro.
TITULO TERCERO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICIÓN - HABITUALIDAD
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ARTICULO 160º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras, o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidos los entes cooperativos, y el lugar donde se realice, (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva. La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada en el ejercicio fiscal, el desarrollo de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. OTRAS ACTIVIDADES ALCANZADAS ARTICULO 161º.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.). b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a: 1. Ventas de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso. 2. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. 3. Transferencias de boletos de compraventa en general. c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas. d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio. e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. f) Las operaciones de préstamo de dinero con, o sin garantía. g) La comercialización realizada mediante sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contratación similares. h) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula. i) Las ferias o ventas estacionales CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES DEFINICIÓN CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 162°.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el Artículo 20° de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada. AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN ARTICULO 163º.- La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Administración General de Rentas DISTINTAS ACTIVIDADES DISCRIMINACIÓN ARTICULO 164º.- Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada una de ellas. Cuando omitiera esta discriminación, tributará la alícuota más elevada a la que esté sujeto por las actividades que realiza, abonando un impuesto no menor al mínimo establecido en la Ley Impositiva para esa actividad. CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL ARTICULO 165°.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.
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RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 166°.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente título, podrán optar por ingresar en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo a las categorías que establezca la Ley Impositiva. Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen. La Administración General de Rentas podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE DETERMINACIÓN ARTICULO 167º.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas. Se consideran ingresos brutos, el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie, en servicios, devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y en general el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando a los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. INGRESOS DEVENGADOS - SUPUESTOS ARTICULO 168°.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción del impuesto nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se entenderá que los ingresos se han devengado: a) En los casos de ventas de bienes inmuebles desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior. b) En los casos de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior. c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y/o servicios, excepto las comprendidas en el inciso d) desde el momento en que se termina o factura, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuere anterior. e) En los casos de intereses y de ajustes por desvalorización monetaria, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta el último día de cada período de pago percibido. f) En el caso de operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 éstas podrán declarar sus ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique su recupero. h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, prestaciones de servicios cloacales, de alumbrado público, de desagües, de barrido y/o limpieza, de recolección de residuos, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior. i) En los casos de ejercicio de profesiones liberales, por profesionales universitarios inscriptos en la matrícula respectiva, desde el momento de la percepción total o parcial de los honorarios profesionales. j) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
MERA COMPRA ARTICULO 169º.- En el caso de mera compra se consideran ingresos brutos el importe total de la compra de los frutos del país -de los productos agropecuarios, forestales o mineros-. PRESTAMOS EN DINERO ARTICULO 170º.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria y todo otro concepto inherente a la operación, tales como gastos administrativos, comisión por gestión de préstamo, etc, devengados en cada período fiscal. Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la Ley Impositiva, se computará el interés que fije esta Ley a los fines de determinar la base imponible.
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BIENES USADOS ARTICULO 171º.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción. ENTIDADES FINANCIERAS ARTICULO 172°.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible
estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas devengadas. Asimismo se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina. Las entidades citadas efectuarán la presentación de declaraciones juradas en los plazos y ajustándose a las modalidades que establezca la Administración General de Rentas. COMPAÑÍAS DE SEGURO Y REASEGUROS, DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO, DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE AHORRO PREVIO ARTICULO 173°.- Para las entidades que se mencionan en la presente norma, la base imponible estará constituida conforme se indica a continuación: 1. Para las compañías de seguro y reaseguro, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguro directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguro activos, incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera. No se computarán como ingresos las partes de las primas de seguro destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados. 2. Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamos, la base imponible estará constituida por todo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinado exclusivamente a capitalización en las cuentas particulares de los suscriptores. 3. Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, etc., pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de los mismos, cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc. 4. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones instituidas por Ley N° 24.241 pagarán sobre el total de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de las comisiones destinada al pago de la póliza del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.
VENTAS DE BILLETES CON PARTICIPACIÓN EN SORTEOS ARTICULO 174º.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes revendedores. COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E INTERMEDIARIOS ARTICULO 175°.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes
y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. CONSIGNATARIOS DE HACIENDA ARTICULO 176º.- En los casos de los consignatarios de hacienda (remates, ferias), la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad. AGENCIAS DE PUBLICIDAD ARTICULO 177º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. BASE IMPONIBLE - CASOS ESPECIALES
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ARTICULO 178°.- En los casos de compraventa de divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y
cigarrillos la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta. En los casos de recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares y explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible será la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación, lo pagado en dinero al público apostador. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva podrá establecer mínimos especiales. Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos. En la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos. En los supuestos que estatuye la presente norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 179°.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a)
b)
c) d) e) f) g) h) i) j)
Impuestos internos; contribuciones al Fondo Tecnológico del Tabaco incluidos en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros; el Impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural -Ley Nº 23.966-, excepto cuando se trate de expendio al público de dichos productos. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los responsables o contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, siempre que se encuentren inscriptos como tales. El débito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por las ventas realizadas, netas de créditos y débitos emitidas, para el caso de contribuyentes inscriptos en calidad de responsables del mismo. Las deducciones citadas en los incisos a) y b) se computarán en la medida que corresponda a las operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen. Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, la Provincia y las Municipalidades. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo. La presente disposición, no será de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatarios de hacienda. En las cooperativas de grado superior, los importes que corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación. INGRESOS NO GRAVADOS
ARTICULO 180º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. b) El desempeño de los cargos públicos. c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscrito o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas. d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, ensilaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. e) Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, u otros de similar naturaleza. f) Jubilaciones y otras pasividades, en general. DEDUCCIONES ARTICULO 181º.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
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Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquide. b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra. c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
a)
CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTICULO 182º.- Están exentos del pago de este impuesto:
1)
2) 3)
El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República en las condiciones establecidas por Ley Nacional Nº 13.238. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los Mercados de Valores. EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO
ARTICULO 183º.- Están exentos del pago de este impuesto:
Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural. 2) Las actividades desarrolladas por discapacitados, siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los organismos estatales competentes de la Provincia y cuando la misma sea ejercida en forma personal, sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios previsionales y el impuesto no exceda el mínimo previsto por la ley. 3) Las agencias de noticias y los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario. 4) Los ingresos de los socios o asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, siempre que la Cooperativa haya satisfecho el impuesto, si así correspondiere, por el ejercicio fiscal anterior al pedido. 5) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado. Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención
1)
EXENCIONES OBJETIVAS ARTICULO 184º.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) b)
Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etc..
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c) d) e)
La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por el Estado. Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo. Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas. CAPITULO QUINTO PAGO FORMA
ARTICULO 185º.- El período fiscal de este impuesto es el año calendario y salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en este Código, y en los términos fijados por la Administración General de Rentas, quién podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente. ANTICIPOS ARTICULO 186°.- Los contribuyentes tributarán CINCO (5) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno de los CINCO (5) primeros bimestres del año y UN (1) pago final correspondiente al último bimestre. Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen ONCE (11) anticipos mensuales y UN (1) pago final correspondiente al último mes de cada período fiscal. Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, tributarán el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto de las retenciones y/o percepciones que se les hubiere practicado sean por montos similares al importe fijo que de acuerdo con la Ley Impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral. ANTICIPOS PAGOS MÍNIMOS ARTICULO 187°.- El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. La Ley Impositiva determinará las actividades que estarán sujetas a los importes mínimos anuales que ella establezca. El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importe mínimo anual, según corresponda. No le serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva a los contribuyentes sometidos al régimen del Convenio Multilateral vigente. ARTICULO 188°.- En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones soportadas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco. EXIGIBILIDAD DE PAGO ARTICULO 189°.- La Administración General podrá liquidar y exigir el ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de su vencimiento. Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones: a) Periodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente y/o responsable. b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido. Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado a) por cada anticipo o saldo anual o período no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se practicarán por una suma equivalente a la del último anticipo o período ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará este último, en los casos en que la Ley Impositiva para el período liquidado así lo determine. Cuando no existieren montos declarados y/o determinados, el impuesto mínimo se incrementará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIEN (100%), quedando los contribuyentes que tributen por el régimen de Convenio Multilateral y de aquellos no obligados al impuesto mínimo, sujetos a la presente disposición. En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional. Para los contribuyentes que exploten más de una actividad sometida a diferentes mínimos, se tomará el mínimo más elevado de las actividades que realizan. Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b) se practicarán por una suma equivalente a la que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación de la alícuota que corresponda a la actividad declarada en oportunidad de su inscripción o constatada por la Administración. En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor.
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Del monto obtenido según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación. En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este Código. La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer. Contra las liquidaciones de deuda conformadas de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva administrativa. ARTICULO 190°.- Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder. Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Artículo 189º del presente Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de aquel proceso. INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDAD TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO ARTICULO 191º.- Todo cese de actividad en la Provincia, incluido transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiera vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva, proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de una misma actividad y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29º de este Código. RECAUDACIÓN CONVENIO MULTILATERAL ARTICULO 192°.- La institución Bancaria y/o entidad que la Administración General de Rentas determine efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todas las jurisdicciones, acreditando en la cuenta que el mismo Organismo establezca, los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta Provincia, debiendo llevar a cabo las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos, estarán exentas del Impuesto de Sellos respectivo. Las normas relativas a la operatoria de pago y transferencias, y los formularios de pago serán los que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
RETENCIÓN EN CAUSAS JUDICIALES ARTICULO 193º.- En las causas judiciales en las que se hubiere percibido honorarios profesionales, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota establecida en la ley impositiva, tomando como base imponible los importes efectivamente percibidos, y procederá a ordenar el depósito correspondiente en las cuentas oficiales de la Administración General de Rentas. Cuando en la causa existieren honorarios regulados, no así fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Administración General de Rentas el monto de los mismos, presumiéndose, salvo prueba en contrario que han sido percibidos en su totalidad. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 194º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad económica. ARTICULO 195º.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. ARTICULO 196º.- Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la Ley Impositiva,
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sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere tributar por su actividad específica.
TITULO CUARTO IMPUESTOS DE SELLOS CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICIÓN ARTICULO 197º.- Por todos los actos, contratos, operaciones, registraciones, operaciones monetarias y/o financieras de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provincia, formalizados entre presentes o mediante correspondencia, correo electrónico y/o cualquier otro medio, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva. Los actos, contratos y operaciones que no fueren nominados de un modo especial, quedarán asimismo sujetos a las alícuotas o cuota fija que establezca la Ley Impositiva para los no gravados expresamente con una alícuota determinada. Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones de las características indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deban cumplir efectos económicos en ella, sea que se realicen en lugares del dominio público o privado incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Los contratos de seguro serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia. Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario. INSTRUMENTACIÓN ARTICULO 198º.- Por los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto
correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación o registración con independencia de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionados en el artículo anterior, con el cual puede ser exigido el cumplimiento de las obligaciones emergentes, aún cuando se haya prescindido de las formas y modalidades que los usos, costumbres y normas legales vigentes determinen para su instrumentación, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 4º del presente Código.
OPERACIONES POR CORRESPONDENCIA PROPUESTA O PRESUPUESTO ARTICULO 199°.- Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que este Código determina, aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, teléfono, correo electrónico o cualquier otro método similar de contratación entre ausentes, siempre que su perfeccionamiento se verifique por hechos, actos, registraciones o documentación. INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES ARTICULO 200º.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre el mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan solo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato y operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda. Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciaciones o constancias por las cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada. Como así también en el caso de un solo contrato con doble o múltiple instrumentación. Cuando existan dos o más actos instrumentados por separado, siempre que las personas y el objeto sean idénticos, que se exprese claramente esa interdependencia y no medie entre la fecha de instrumentación del primero y los sucesivos un plazo mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, será de aplicación respecto de todos ellos lo dispuesto en este artículo. OBLIGACIONES A PLAZO ARTICULO 201º.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles.
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OBLIGACIONES CONDICIONALES ARTICULO 202º.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
PRORROGA O RENOVACIÓN ARTICULO 203º.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONTRIBUYENTES - DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO ARTICULO 204°.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este Código. El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos: En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscriptor o del librador. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario. d) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuentas corrientes otorgados por entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta. En todos los casos, cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el pago total del impuesto.
a) b) c)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ARTICULO 205º.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, intereses, recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor. Son asimismo solidariamente responsables del pago del tributo, las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas. Estas actuarán como agentes de retención, percepción y recaudación acorde con las normas y procedimientos que establezca la Administración General de Rentas. SUJETO EXENTO - APLICABILIDAD ARTICULO 206º.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de leyes tributarias especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE - DEFINICIÓN ARTICULO 207º.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción pero cuya radicación económica corresponda a otra u otras jurisdicciones, la base imponible se adjudicará en un DIEZ POR CIENTO (10%) a la jurisdicción donde se efectuó la concertación y el resto sobre la base de su radicación económica. OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES Y AUTOMOTORES ARTICULO 208°.- Por toda transmisión del dominio de inmuebles a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del impuesto inmobiliario o del precio convenido por las partes, el que fuere mayor. Igual criterio será de aplicación en la transmisión de la nuda propiedad. Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el impuesto se aplicará sobre el precio de venta, aún cuando fuere inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario. En la transmisión de inmuebles a título oneroso y constitución de derechos reales sobre éstos, realizadas por instituciones oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el impuesto se aplicará sobre el precio establecido en los documentos de venta emanados de las instituciones oficiales referidas, quienes emitirán un certificado sobre el precio definitivo, el que deberá incorporarse al correspondiente testimonio de escritura pública. Por toda transmisión del dominio de automotores usados a título oneroso o de derechos y acciones sobre éstos, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al monto que surja de aplicar el porcentaje que fije la Ley Impositiva sobre la escala establecida para la valuación de la unidad en el Impuesto a los Automotores que corresponda a la unidad transferida y por el año en que se realiza la transmisión. Este míni-
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mo, no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en ellas. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO CESIÓN DE ACCIONES O DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES ARTICULO 209º.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos. PERMUTAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARTICULO 210º.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las bases imponibles del impuesto inmobiliario de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el promedio del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estimativo que podrá fijar la Administración General de Rentas, previa tasación, el que fuere mayor. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la Jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación fiscal. CONTRATOS DE TRACTO O EJECUCIÓN SUCESIVA ARTICULO 211º.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total. En los casos en que dichos contratos prevean opción de prórroga, el hecho imponible se genera respecto de ésta, al momento de ejercitarse la opción. En tales supuestos el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a dicha prórroga. Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fije plazo cierto, la base imponible será la siguiente: a) En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles el importe total de TRES (3) años de alquiler cuando se trate de locales destinados para comercios o industrias y de DOS (2) años cuando ellos sean para viviendas. b) En los demás contratos el importe total que corresponde a DOS (2) años. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES CESIÓN DE CUOTAS - APORTES EN ESPECIE ARTICULO 212°.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlos y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta fundacional. En los actos de recepción de aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital, la base imponible será el valor total del aporte. El instrumento gravado será el que corresponda por aplicación de los Artículos 198° y 238° del presente Código. En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo disponga. En la cesión de partes de interés, cuotas de capital o acciones, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas o el valor patrimonial proporcional según el último balance cerrado de la sociedad a la fecha de la transferencia, el que fuere mayor. Si el aporte de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuye en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuera mayor. Cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se hayan incluido bienes inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del Impuesto Inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance. En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social por instrumento privado en los que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el instrumento gravado será el contrato original, pagándose sobre la escritura pública respectiva sólo el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva. En caso de que el escribano interviniente verifique que el instrumento original no tributó el impuesto que por ley corresponde, procederá a retener en el acto de protocolización el monto adeudado con más los recargos correspondientes a la fecha de elevación a instrumento publico. DISOLUCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD ARTICULO 213°.- En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un sólo y mismo acto en que los bienes aportados sean los mismos que los de la sociedad disuelta y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto que corresponda por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto respectivo por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución. En los contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se refiere el Artículo 367º de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo y en los contratos de constitución de uniones transitorias de empresas a que se refiere el Artículo 377º de la misma ley y ampliaciones de participaciones destinadas a dicho fondo, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas al Fondo Común Operativo.
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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES ARTICULO 214º.- En la disolución y liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:
1) 2)
Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes. Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la adjudicación, si fuera mayor. Se reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdida de capital. Si consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación. SOCIEDADES CONSTITUIDAS FUERA DE LA PROVINCIA
ARTICULO 215º.- las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, solo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvo que el valor del capital acumulado sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinaría sobre dicho valor. Se tomará como fecha de instrumentación la del Acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que adopte la resolución. ENAJENACIÓN DE COMERCIOS O INDUSTRIAS ARTICULO 216º.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido o el valor total que resulta del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que el primero. CRÉDITOS Y PRESTAMOS ARTICULO 217°.- Las entidades financieras serán responsables y liquidarán el impuesto con arreglo a lo previsto por la Ley Impositiva y de conformidad a las siguientes disposiciones: a) En las operaciones de créditos y préstamos efectuadas por las entidades financieras autorizadas, sean en dinero, bonos, vales u otros valores de compra otorgados mediante descuentos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de créditos onerosos, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas operaciones. b) En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario aún cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculando sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en el momento en que éstos se debitan o cobran. Corresponderá igual tratamiento respecto de todo otro tipo de crédito no instrumentado que devengue interés, cualquiera fuere el sujeto que lo realice, con excepción de las operaciones de préstamos o anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios. MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ARTICULO 218º.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado por una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia o del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor. En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN ARTICULO 219°.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 225°. SERVIDUMBRE Y ANTICRESIS ARTICULO 220º.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) 2)
En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución. En la anticresis, el capital e intereses estipulado entre el deudor y acreedor anticresista. DIVISIÓN DE CONDOMINIO
ARTICULO 221º.- En las divisiones de condominio de bienes que no sean inmuebles, realizadas particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmuebles dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio se aplicará cuando se produzca la constitución y adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio.
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CONCESIÓN ARTICULO 222º.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de los mismos. Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento. PROVEEDURÍA O SUMINISTRO ARTICULO 223º.- En los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre valor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez o en forma fraccionada. Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes entregados en cada suministro. APARCERÍA ARTICULO 224º.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera en aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiendo una renta anual equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la valuación fiscal correspondiente a la parte afectada a la explotación y multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato. Si se estipulara simultáneamente retribución en dinero y en especie y la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento aludido, el impuesto se liquidará sobre el monto de esta retribución. RENTAS VITALICIAS ARTICULO 225º.- En las rentas vitalicias la base imponible será igual al importe del duplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base imponible una renta mínima del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o del valor estimado que fije la Administración General de Rentas cuando se tratare de bienes muebles.
VALOR INDETERMINADO ARTICULO 226°.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sea indeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las partes deberán efectuar al pie del instrumento en que los formalicen. La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere o en los valores inferibles de negocios, inversiones y erogaciones vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el de plaza vigente en una fecha futura, se abonará el impuesto con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado brindarán el asesoramiento correspondiente, cuando así lo solicite el Organismo Fiscal. La Administración General de Rentas podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos de juicio mencionados en la presente norma, o en general, de todo otro que resulte pertinente si aquellos resultasen falsos. Cuando la determinación del fisco sea por un valor superior al estimado por las partes, se pagará la diferencia de impuesto correspondiente, sin intereses ni recargos, siempre que dicho pago se realice dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la notificación respectiva y el instrumento se hubiere presentado dentro del plazo establecido por el Artículo 232° de este Código. Cuando no existan elementos suficientes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible a los actos, contratos u operaciones, se abonará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTICULO 227º.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio o terceros a título oneroso. 2) Los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. 3) Los partidos políticos reconocidos legalmente. EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO ARTICULO 228º.- Están exentos del impuesto previsto en el presente Título: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún
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caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. 2) Las Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley Nº 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades. 3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nº 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario. Para gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención. EXENCIONES OBJETIVAS ARTICULO 229º.- Decláranse exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones: 1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento. 2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos. 3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago de Impuestos establecidos en el presente Código. 4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan, asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional. 5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción lisa y llana de una suma de dinero que reconozca causa en instrumentos anteriores. 6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés. 7) Los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público. 8) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipal por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. 9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el recibo-factura establecido por la Ley N° 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de mercaderías, consignen o no valores. 10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos. 11) Los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones. 12) Los depósitos y extracciones de cuenta corriente, Caja de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las Leyes respectivas. 13) Los cheques y cheques diferidos. 14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito. 15) Las solicitudes de crédito. 16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución otorgamiento, autorización, renovación, inscripción, o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de los planes de vivienda que desarrollan. 17) La transformación, la fusión y la escisión de sociedades de acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias. Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuese mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas. 18) Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter. 19) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas que se vinculan con aquella. 20) Los actos contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9.643.
21) Los actos, contratos y operaciones que realicen las Instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se constituyan, destinados al financiamiento de actividades empresarias. 22) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias.
23) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica. 24) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica. 25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures. 26) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras. 27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades com-
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28) 29) 30) 31) 32) 33)
34)
prendidas en la Ley N° 21.526. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos. Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades. Los actos, contratos u operaciones relativas a la actividad de comercio exterior. Los actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales. Todos los actos y contratos vinculados con tarjetas de créditos o de compras, con excepción de las liquidaciones emitidas a los usuarios por los intereses facturados en virtud de la utilización de las operatorias de tarjetas de créditos o de compras. Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y siempre que se formalicen en un mismo acto. Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencias de las obligaciones negociables establecidas por la Ley N° 23.962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma. Los contratos de fideicomiso, los contratos, operaciones o instrumentos que permitan la emisión, suscripción, colocación o transferencia de títulos de participación y de letras hipotecarias instituidos por la Ley N° 24.441. CAPITULO QUINTO PAGO FORMA
ARTICULO 230°.- El impuesto establecido en este título será pagado con valores fiscales o en la forma que determine el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas a través de cualquiera de los medios de pago que establece el Artículo 68° del presente Código. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título o en los casos que así lo disponga el Poder Ejecutivo o la Administración General de Rentas. El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio del Organismo Fiscal. BANCOS PARTICULARES ARTICULO 231º.- Los Bancos particulares podrán utilizar los valores fiscales de sus propios documentos, previa autorización y con los recaudos que establezca la Administración General de Rentas. La autorización les podrá ser retirada cuando infrinjan las normas que regulen este impuesto, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder. PLAZO ARTICULO 232º.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de QUINCE (15) días de otorgados. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquellos entren en vigencia. Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento. Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia. En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para el pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento. En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.
FECHA DE OTORGAMIENTO, RASPADURAS O ENMIENDAS ARTICULO 233º.- En todos los instrumentos sujetos a este impuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, se considerarán fuera de término y sujetos al máximo de recargo por mora establecido por el Artículo 239° de este Código, aún cuando dichas raspaduras o enmiendas estuvieran salvadas. La alícuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos instrumentos sean intervenidos por la Administración General de Rentas o presentados espontáneamente para su reposición. VARIOS EJEMPLARES ARTICULO 234º.- En los contratos, actos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares, en uno de ellos la oficina recaudadora timbrará o adherirá las estampillas dejando constancia en los restantes del número de impresión y valor del timbrado o del número y valor de las estampillas utilizadas, según corresponda. Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha declaración jurada deberá dejar constancia del pago efectuado cuando le fuere requerido.
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ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA ARTICULO 235º.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere. ESCRITURAS PUBLICAS - FORMA DE PAGO ARTICULO 236º.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escrituras públicas, se pagará mediante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano con la constancia de pago. Estos dos ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Administración General de Rentas, junto con el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el Artículo 232° de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del fisco, se aplicarán sobre la misma los recargos correspondientes. Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo. SOCIEDADES - AGENTES DE RETENCIÓN ARTICULO 237º.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración General de Rentas. CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE INFRACCIONES DOCUMENTOS EN INFRACCIÓN DETERMINACIÓN SOBRE LA BASE DE REGISTROS CONTABLES ARTICULO 238°.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este título, la Administración General de Rentas podrá dejarlos en poder del interesado en carácter de depositario de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo. Ello, con las formalidades prescriptas en el último párrafo del Artículo 17° de este Código. Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos, podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca aquel Organismo. Cuando se compruebe la existencia de actos, contratos u operaciones gravados mediante constancia en libros de contabilidad o en libros exigidos por la Administración General de Rentas y el contribuyente no exhiba el instrumento que respalda la contabilización de dichos actos u operaciones, la Administración estará facultada para proceder a la determinación de oficio considerando dichos registros en forma supletoria como instrumentos válidos. RECARGOS ESPECIALES ARTICULO 239º.- La falta de pago del tributo dentro del plazo que prevé el Artículo 232° hará nacer la obligación de oblar los siguientes recargos: Hasta un mes de retardo el CINCUENTA POR CIENTO (50%). - Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el CIEN POR CIENTO (100%). - Los pagos efectivizados con posterioridad al último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%), más la actualización dispuesta por el Artículo 101° de este Código. En los supuestos precedentes, el tiempo de retardo se computará a partir del cumplimiento del término que establece el Artículo 232° del presente. En caso de presentación espontánea del infractor, los recargos previstos en esta norma serán reducidos hasta en un OCHENTA POR CIENTO (80%). A los efectos del párrafo precedente no se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración General de Rentas General de Rentas u otros Organismos Oficiales. TITULO QUINTO IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS, RIFAS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS HECHO IMPONIBLE ARTICULO 240º.- Por la primera venta en el territorio de la Provincia de Catamarca de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en sorteos autorizados de cualquier procedencia, se abonará un impuesto conforme a las normas establecidas en el presente título. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 241º.- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en los sorteos autorizados. Los vendedores de billetes actuarán como agentes de percepción correspondiente a su venta. BASE IMPONIBLE
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ARTICULO 242.- La base imponible es igual a un importe tal que aplicándole la alícuota vigente y adicionándole al mismo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta al público del billete. HABILITACIÓN DEL BILLETE ARTICULO 243º.- El introductor, agente, vendedor o representante de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieran participación en los sorteos autorizados antes de ponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de los mismos ante el organismo que designe la Administración General de Rentas para su habilitación, quien fijará las normas de presentación y control. El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo hará pasible a los infractores de las sanciones a que se refiere el Título Séptimo del Libro Primero del presente Código. PAGO ARTICULO 244º.- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta de cada billete de lotería, rifa y demás billetes que confieran participación en sorteos autorizados. Los agentes de percepción ingresarán el tributo correspondiente a cada serie dentro de los CINCO (5) días siguientes a la fecha de cada sorteo de la misma. El Organismo oficial que tenga a su cargo la administración del juego en la Provincia, recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que reglamente. TITULO SEXTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO CAPITULO PRIMERO SERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ARTICULO 245º.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en leyes especiales, se pagarán las tasas que fije la Ley Impositiva. NORMAS SUPLETORIAS ARTICULO 246º.- En la aplicación de las tasas, supletoriamente rigen las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código. TASA MÍNIMA ARTICULO 247º.- En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES ENUNCIACIÓN ARTICULO 248º.- Son contribuyentes del tributo establecido en el presente Título, los usuarios del servicio retribuible o quienes intervengan en la realización de actuaciones gravadas. CAPITULO TERCERO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO DERECHO ARTICULO 249º - El Estado Nacional, los Estados Provinciales, y sus Municipalidades y las Entidades Autárquicas están exentas del pago de tasas retributivas de servicios.
EXENCIONES OBJETIVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)
ARTICULO 250º.- Están exentas del pago de las tasas de actuación las siguientes actuaciones administrativas: Las actuaciones relacionadas con donaciones de bienes a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y sus Entidades Autárquicas, de las Municipalidades y de la iglesia Católica. Las actuaciones ante la administración realizadas por funcionarios o empleados públicos por asuntos vinculados a sus cargos y las que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la administración. Las actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensiones y subsidios. Las actuaciones y los servicios correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la administración pública. Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u otros valores para el pago del impuesto. Las actuaciones ante la administración pública por cobro de sumas menores a las que fija la Ley Impositiva. Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía.
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8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de declaratorias de pobreza. 9) Los certificados de domicilio y de salud. 10) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares. 11) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas. 12) Las actuaciones por escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los planes del Instituto la Vivienda e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Provincial de
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL ARTICULO 251º.- Están exentas de los pagos de las tasas de actuación y tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial: 1) Los juicios cuyo valor no exceda del mínimo fijado por la Ley Impositiva. 2) Las actuaciones para el otorgamiento de cartas de pobreza y las realizadas ante cualquier fuero por quienes las hubieren obtenido. 3) Las actuaciones ante el fuero del trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causa-habientes. 4) Las cédulas de notificación que se dejan en el domicilio de los litigantes. 5) Los juicios de alimentos, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios sobre tenencia de hijos, las venias para contraer matrimonio, y los juicios de tutela, curatela y adopción y los promovidos por los asesores de menores y defensores generales en el ejercicio de su ministerio. 6) Las actuaciones relativas a rectificación de partidas de estado civil. 7) Las informaciones para justificar la edad, el estado, la nacionalidad o identidad de las personas. 8) Los juicios de expropiación inversa. CAPITULO CUARTO PAGO FORMA ARTICULO 252º.- Las tasas serán abonadas en la forma que establece el Artículo 230° de este Código, salvo disposición en contrario. FALTA DE PAGO - RECARGOS ARTICULO 253º.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasa de actuación y de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término de QUINCE (15) días, vencido el cual, se aplicarán los recargos previstos en el Artículo 239° de este Código. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que se presente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar al servicio retribuible. OPORTUNIDAD DE PAGO ARTICULO 254º.- Las tasas serán abonadas, en el momento de solicitarse el servicio salvo cuando se tratare de tasas proporcionales. Las tasas de justicia serán abonadas al iniciarse los procesos o al realizarse los actos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales y la base para su aplicación debe surgir en una etapa posterior del proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base. Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que se presenten a la administración o a la justicia provincial, por cada foja correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas o los tribunales donde aquél se tramite y por cada foja de todo documento que se agregue al expediente.
CAPITULO QUINTO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FORMA DE REPOSICIÓN ARTICULO 255º.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva, o en papel común del mismo tamaño útil repuesto con estampillas fiscales de valor equivalente o mediante máquinas timbradoras. TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES ARTICULO 256º.- Además de las tasas de actuación establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que enumere en forma discriminada la Ley Impositiva u otras leyes especiales. SUJETO PASIVO
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ARTICULO 257º.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio el importe de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiere originado resultara debidamente acreditada. En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa de sus derechos. CAPITULO SEXTO ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL FORMA DE REPOSICIÓN ARTICULO 258º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva o en papel común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas fiscales del valor equivalente o mediante máquina timbradora. TITULO SÉPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS DIRECCIÓN DE RENTAS - FONDO DE ESTIMULO ARTICULO 259º.- Establécese un adicional "Fondo de Estímulo" para todo el personal que preste servicios efectivos en la Administración General de Rentas de Rentas, sobre el total recaudado en concepto de impuestos a los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y de Sellos. El monto de la liquidación y el pago de este adicional podrá efectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo y dispondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo. VIGENCIA ARTICULO 260º.- Este Código entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación. Las modificaciones previstas en el régimen de intereses y actualizaciones, tendrán aplicación para las deudas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. La disposición contenida en el párrafo precedente no será de aplicación en materia de intereses punitorios con relación a obligaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. DEROGACIONES DE NORMAS QUE SE OPONGAN ARTICULO 261º.- No serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro I Título Décimo, “Actualización de las Obligaciones Fiscales” Artículos 94º a 102º inclusive, mientras dure la vigencia de la Ley Nacional nº 23.928 de Convertibilidad. ARTICULO 262º.- Derógase la Ley Nº 4306 -t.o. Decreto H.F. Nº 829/96- y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 263º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.-
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