Documento orientativo de FoodDrinkEurope sobre el Reglamento (CE) nº 1334/2008 sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos.
Elaborado por FOODDRINKEUROPE
Documento orientativo FoodDrinkEurope Reglamento (CE) Nº 1334/2008
Índice RESUMEN EJECUTIVO
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1.
Ámbito de aplicación y definiciones 1.1 Ámbito de aplicación: Artículo 2 1.2 Definiciones: Artículo 3 a) Aromas b) Ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes c) Materiales de base
4 4 4 4 7 8
2.
Calendario
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3.
Denominación de venta para aromas 3.1 “natural”: Art.16 (2) 3.2 “Aroma natural de X”: Art. 16 (4) a) La norma 95/5 b) ¿Qué puede ser X: “alimento, categoría de alimento o fuente de aromas”? 3.3 “Aroma natural de X con otros aromas naturales”*: Art. 16 (5) 3.4 “Aroma natural” 3.5 “Sustancia(s) aromatizante(s) natural”
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4.
Etiquetado de aromas en la lista de ingredientes de alimentos y bebidas aromatizadas 4.1 Caso del fabricante de un producto final que utiliza varios aromas en el mismo alimento 4.2 Caso del fabricante de un producto final que utiliza varios aromas en varios alimentos 4.3 Aromas que contienen un aroma de humo que le confiere una nota ahumada al alimento: Art.29 4.4 Ejemplos adicionales de etiquetado
15 16 17 18 19
5.
Sustancias indeseables enumeradas en el Anexo III 5.1 Sustancias que no se añadirán en su estado natural a los alimentos 5.2 El “enfoque de los contribuyentes principales” 5.3 Casos especiales: Anexo III B 5.4 Relaciones con la Directiva 88/388/CEE
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6.
Comunicación de datos y control de ingesta 6.1 Información que deben comunicar los operadores de empresas alimentarias: Art. 19 6.2 Ingesta e informes de los Estados miembros: Art. 20
22 22 23
7.
Controles organolépticos
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ANEXO I - Calendario de aplicación I.1 Entrada en vigor y fecha de aplicación del Reglamento I.2 Fin de la Comercialización de aromas y alimentos no conformes: Art.30 a) Cumplimiento del etiquetado. b) Cumplimiento de la formulación de aromas: Anexos III-V I.3 Lista comunitaria de aromas y materiales de base: Art.8 al 13. I.4 Situación a nivel de los Estados miembros
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ANEXO II- ¿Qué ha cambiado? II.1 Alcance II.2 Contenidos máximos de determinadas sustancias: Anexo III-Parte B. II.3 Etiquetado de aromas destinados para la venta al consumidor final.
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Traducido por Manuela Díaz Técnico del Departamento Técnico y Medio Ambiente de FIAB 2
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RESUMEN EJECUTIVO El documento orientativo de FoodDrinkEurope relativo al Reglamento (CE) Nº 1334/2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos, tiene como finalidad ofrecer una interpretación común de las cuestiones que más afectan a los operadores de empresas alimentarias, productores de aromas y otras partes interesadas. El documento se divide en varios capítulos y anexos e incluye el texto original, tal y como se recoge en el Reglamento, la interpretación común de la industria y ejemplos ilustrativos que destacan algunos casos específicos. Cuando ha sido posible, se ha incluido la opinión de la Comisión sobre la interpretación de la industria. El capítulo 1 ofrece un breve resumen del ámbito de aplicación y las definiciones del Reglamento, incluyendo algunos ejemplos ilustrativos. El capítulo 2 recoge un diagrama resumen del calendario de aplicación. Como complemento, el Anexo I contiene información adicional sobre los plazos y especificaciones a nivel de los Estados miembros. El capítulo 3 establece las denominaciones de venta para aromas, incluyendo el uso del término “natural” y sus posibles designaciones. El capítulo 4 examina las posibilidades de etiquetado para aromas en la lista de ingredientes de productos aromatizados. Incluye distintos casos y ejemplos. El capítulo 5 aborda las sustancias señaladas como indeseables en el Reglamento. Los capítulos 6 y 7 están dedicados a la comunicación de datos y seguimiento de los controles organolépticos y de ingesta. El Anexo II analiza las diferencias principales entre el Reglamento y la anterior Directiva (Directiva 88/388/EC). NOTA: Este documento, desarrollado por los miembros de la CIAA, se ha basado en las Directrices de interpretación del nuevo Reglamento de aromas de ANIA y en las Directrices de EFFA.
Aviso legal: El objetivo de este documento es ofrecer una interpretación común de las cuestiones principales que deben tenerse en cuenta. Las afirmaciones e interpretaciones expresadas en ellas aspiran reflejar un punto de vista europeo común, sin perjuicio de las interpretaciones nacionales. En última instancia, es decisión de cada empresa determinar la interpretación que considere más apropiada
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1. Ámbito de aplicación y definiciones 1.1 Ámbito de aplicación: Artículo 2 El Reglamento se aplica a: a) Los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos y los materiales de base utilizados para los aromas; b) Los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes y los materiales de base utilizados para estos ingredientes; c) los alimentos que contienen aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. El Reglamento no afecta a: a) Las sustancias que tengan exclusivamente un sabor dulce, ácido o salado, como azúcar, sal o ácido cítrico; b) Los alimentos crudos; c) Los alimentos no compuestos y las mezclas tales como especias o hierbas frescas, secas o congeladas, las mezclas de té y las mezclas para infusiones como tales, siempre y cuando no se hayan utilizado como ingredientes alimentarios.
1.2 Definiciones: Artículo 3 a) Aromas Artículo 3 (2) (a) - “aromas”, los productos: (i) no destinados al consumo como tales y que se añadan a los alimentos para darles un olor o un sabor o para modificar su olor o sabor, (ii) hechos o constituidos de las siguientes categorías: sustancias aromatizantes, preparados aromatizantes, aromas obtenidos mediante procedimientos térmicos, aromas de humo, precursores de aromas u otros aromas o mezclas de aromas;
Cada una de las categorías que se describen a continuación es un “aroma”. El término aroma puede aplicarse a un producto que consista en una sola de estas categorías o en una mezcla de varias de ellas. Pueden combinarse con ingredientes alimentarios y/o aditivos alimentarios añadidos con fines técnicos.
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- Sustancias aromatizantes Artículo 3 (2) (b) - “sustancia aromatizante”, una sustancia química definida que posea propiedades aromatizantes; Ejemplo: • Sustancia aromatizante: mentol, etil-butirato. - Sustancia aromatizante natural. Artículo 3 (2) (c) - “sustancia aromatizante natural”, sustancia aromatizante obtenida por procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados a partir de materias de origen vegetal, animal o microbiológicas en estado natural o transformadas para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II. Las sustancias aromatizantes naturales son sustancias que están presentes de manera natural y que han sido identificadas en la naturaleza; Ejemplo: • Sustancia aromatizante natural: mentol obtenido por destilación fraccionada del aceite de menta. Limoneno obtenido por destilación al vapor a partir de naranjas. - Preparaciones aromatizantes. Artículo 3 (2) (d) - “preparación aromatizante”, un producto, distinto de las sustancias aromatizantes, obtenido de: (i)alimentos mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados, a partir de materias en estado natural o transformadas para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II, o (ii)material de origen vegetal, animal o microbiológico, distinto de los alimentos, obtenido mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados, tomado como tal o preparado mediante uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II; Ejemplos: • Un extracto de menta es una preparación aromatizante mientras el mentol es una sustancia aromatizante. • Un extracto de vainilla es una preparación aromatizante mientras la vanilina es una sustancia aromatizante. • El aceite de naranja o aceite esencial de pimienta negra son preparaciones aromatizantes.
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- Aromas obtenidos por tratamiento térmico Artículo 3 (2) (e) “aroma obtenido por tratamiento térmico”, un producto obtenido por calentamiento a partir de una mezcla de ingredientes que en sí mismos no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales al menos uno contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor; los ingredientes utilizados para la producción de aromas obtenidos mediante procedimiento térmico pueden ser: (i) alimentos; o (ii) material de base distinto de los alimentos; - Aromas de humo Artículo 3 (2) (f ) - “aroma de humo”, un producto obtenido mediante fraccionamiento y purificación de humo condensado que produce condensados de humo primarios, fracciones primarias de alquitrán y aromas de humo derivados tal como se definen en el artículo 3, puntos 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 2065/2003;
- Precursores de aroma Artículo 3 (2) (g) - “precursor de aroma”, un producto que no posea necesariamente en sí mismo propiedades aromatizantes, añadido intencionalmente a un alimento con el único propósito de producir un aroma mediante ruptura o por reacción a otros componentes durante la transformación del alimento; puede obtenerse a partir de: (i) alimentos, o (ii) material de base distinto de los alimentos;
Alimento
+
Precursor de aroma
Transformación
Ejemplos de materias primas: Carbohidratos, oligopéptidos y aminoácidos.
6
=
Alimento con aroma nuevo o modificado
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Interpretación común de la industria La “transformación del alimento” se refiere a cualquier acción que altere sustancialmente los productos iniciales e incluya procesos tales como calentamiento, ahumado, curado, maduración, secado, marinación, extracción, extrusión o una combinación de estos procesos. La “transformación de alimentos” puede ser llevada a cabo por los operadores de empresa alimentaria y también por los consumidores finales durante el preparado del alimento para su consumo.
- Otros aromas Artículo 3 (2) (h) - “otros aromas”, aroma añadido o destinado a ser añadido a alimentos para darles un olor o un sabor y que no se incluye en las definiciones b) a g);
Ejemplo: • El éter enántico (éter de ron) es una “mezcla de aroma compleja” que se corresponde con la categoría “Otros aromas”. Se produce por reacción de diferentes componentes y no puede ser considerada como una “preparación aromatizante”.
b) Ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. Artículo 3 (2) (i) - “ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes”, un ingrediente alimentario distinto de los aromas que puede añadirse a los alimentos con el propósito fundamental de darles un aroma o modificar el suyo propio y que contribuye significativamente a la presencia en estos alimentos de determinadas sustancias naturales indeseables;
Ejemplo: • La canela (contiene cumarina) en productos de panadería.
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c) Materiales de base Artículo 3 (2) (j) - “material de base”, material de origen vegetal, animal, microbiológico o mineral a partir del cual se producen aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; y que puede ser : (i) un alimento, o (ii) material de base distinto de los alimentos;
Ejemplos: • Alimentos no procesados: frutas, verduras, hongos, carnes, pescados, pétalos de rosa, especias, plantas aromáticas. • Alimentos transformados: semillas de soja negras (fermentación/torrefacción), queso (acción enzimática), café tostado (torrefacción). Interpretación común de la industria De acuerdo con el Reglamento 178/2002/CE, se entenderá por “alimento” cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Los materiales de origen vegetal, animal, microbiológico y mineral, cuya utilización en la producción de aromas pueda ser suficientemente demostrada hoy en día, se consideran alimentos a este fin . Se entiende que se tienen en cuenta los materiales utilizados con este fin, con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento, en cualquier parte del mundo . De acuerdo con el Reglamento, cualquier otro material no se considerará alimento y tendrá que ser evaluado cuando sea utilizado como material de base para preparaciones aromatizantes, aromas obtenidos por tratamiento térmico o precursores de aromas.
Los materiales de base enumerados en la Parte A del anexo IV del Reglamento no deben utilizarse en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.
1 Véase el artículo 3.3 y el considerando (16) del Reglamento 1334/2008. 2 El Reglamento no hace restricción alguna sobre esta condición, no la limita a la Unión Europea. 3 Forma tetraploide de Acorus calamus L.
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Aplicación de las listas nacionales de aromas
• Entrada en vigor (Artículo 30)
20.1.2009
31.12.2010
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• (Primera) aplicación de la UL • Autorización de productos conformes • Derogación de las listas nacionales limitativas de aromas. • Derogación del Reglamento (CE) Nº2232/96 y el Registro
Fecha sin fijar
• Prohibición de aromas y alimentos no contemplados en la UL
Fecha sin fijar
Periodo transitorio 18 meses (artículo 30)
Listas nacionales de aromas continúan aplicándose
• Establecimiento de la “Lista de la Unión” (UL) mediante la incorporación de la “Lista de sustancias” en el Anexo I (Art.25) • Posterior publicación/entrada en vigor del Reglamento sobre la UL.
31.12.2010 Fecha sin fijar
¿Primer periodo transitorio? Entrada de los dossiers de los materiales a los que aplica el Art. 9b-f
• Aplicación: Obligado cumplimiento de la mayor parte del Reglamento (Art.30) • Alimentos y aromas comercializados legalmente antes del 20.1.2011 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad • Derogación de las Directivas 88/388/CEE y 91/71/CEE y la Decisión 88/389/CEE. • Aplicación del Procedimiento de Autorización Común.
20.1.2011
Aplicación de la legislación nacional (etiquetado, sustancias restringidas y definiciones conforme a la Directiva 88/388/CEE)
2. Calendario
31.12.2008
• Publicación
Adopción de la “Lista de sustancias aromatizantes” (Artículo 27)
NOTA: (i) La “Lista de sustancias aromatizantes” no es idéntica a la “Lista comunitaria”. (ii) De acuerdo con el Tratado de Lisboa, la “Lista Comunitaria” será renombrada “Lista de la Unión" (UL). Para más información, consulte el Anexo I.
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3. Denominación de venta para aromas Cuando se indique “natural” en la lista de ingredientes de alimentos compuestos, deben respetarse las normas sobre las “denominaciones de venta para aromas” (véase el capítulo 4 este documento). Por ello, en este capítulo también se abordan algunos aspectos relacionados con el etiquetado de aromas en la lista de ingredientes. El Art15(1)(a) estipula que la denominación de venta para aromas será el término “aroma”, una denominación más específica o una descripción del aroma. Si se utiliza el término “natural” en la denominación de venta, deberán aplicarse las disposiciones de los párrafos del 2 al 6 del artículo 16.
Utilización del término: 3.1 “natural”: Art.16 (2) Artículo 16 Requisitos específicos para la utilización del término “natural” (2) - El término “natural” sólo podrá utilizarse para designar un aroma si la parte aromatizante se compone únicamente de preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.
Para todos los ejemplos detallados a continuación, la utilización del término “natural” para denominar un aroma, sólo es posible si la parte aromatizante está compuesta exclusivamente por preparados aromatizantes y/o sustancias aromatizantes naturales. La inclusión de cualquiera de las otras categorías de aromas (precursores de aroma, aromas de humo, etc.) impide describir el aroma como natural. • La parte aromatizante debe ser “100% natural”, según lo previsto en el Art. 16 • El estado natural de un aroma no se ve comprometido por la presencia de aditivos y otros ingredientes. -Ejemplo: ingredientes alimentarios como aceite vegetal y maltodextrina y soportes como el glicol de propileno. El considerando 26 establece que “debe indicarse en la etiqueta el origen de los aromas, salvo en el caso de que los materiales de base de que se trate no se reconozcan en el aroma o el sabor del alimento”. En general, los considerandos pueden expresar la intención de los legisladores y ayudar, por tanto, a la interpretación del Reglamento, pero no son legalmente vinculantes. Sólo el Art. 16 (5) referente a “aroma natural de X con otros aromas naturales” (WONF, del inglés: With Other Natural Flavourings) requiere específicamente que se reconozca el aroma de X (véase, a continuación, el apartado 3.3).
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3.2 “Aroma natural de X”: Art. 16 (4) Artículo 16 Requisitos específicos para la utilización del término “natural” (4) - El término “natural” sólo podrá utilizarse en combinación con la referencia a un alimento, categoría de alimentos o fuente de aromas animal o vegetal si la parte aromatizante se ha obtenido totalmente o al menos en un 95% (p/p) a partir del material de base de que se trate. La descripción deberá formularse de la siguiente manera: «aroma natural de “ alimento(s) o categoría de alimentos o fuente (s)”».
a) La norma 95/5 Para utilizar la denominación de ventas “aroma natural de X”, debe cumplirse la siguiente condición: al menos el 95% en peso de la parte aromatizante debe provenir de X. NOTA: El considerando 26 indica que “el 5% restante, como máximo, sólo podrá utilizarse a fines de normalización o para dar, por ejemplo, un mayor toque de frescor, fuerza, madurez o verdor al aroma”. Nota 1: Aunque no está regulado explícitamente, se entiende que el aroma X debe ser fácilmente reconocible en el propio aromatizante. El fabricante del alimento debe decidir si el uso de la denominación de venta correcta “aroma natural de X”, es también adecuado para el etiquetado del aroma en la lista de ingredientes de un alimento compuesto aromatizado. Esta disposición sustituye la práctica actual de la industria, que establece las proporciones 90/10. Nota 2: Para continuar usando la denominación “aroma natural de X”, será necesario reformular los aromas 90/10. En los casos en los que el origen del aroma sea 100% la fuente, pueden utilizarse otras denominaciones como “extracto de X”, “aceite esencial de X”, como también define la Norma ISO 9235.
b) ¿Qué puede ser X: “alimento, categoría de alimentos o fuente de aromas”? X puede ser uno o más “alimento(s)” Interpretación común de la industria • Es posible nombrar varios alimentos siempre y cuando el total de fuentes citadas corresponda, al menos, al 95% en peso. • CIAA recuerda la obligación general de no inducir a error al consumidor. Así, es posible citar uno o más alimentos si la parte aromatizante equivale al menos al 95% de los alimentos nombrados y el otro 5% se utiliza con fines de normalización o para dar, por ejemplo, un mayor toque de frescor, fuerza, madurez o verdor al aroma. • CIAA recomienda mencionar primero el mayor contribuidor (en base al peso).
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Lista no exhaustiva de ejemplos : • “Aroma natural de frambuesa” • “Aroma natural de queso de cabra” • “Aroma natural de canela y manzana/Aroma natural de manzana y canela” • “Aroma natural de pera (y) albaricoque” X puede ser una “categoría de alimentos” Interpretación común de la Industria • A efectos del presente Reglamento, a falta de indicación sobre las categorías de alimentos, es posible hacer referencia a las definidas (i) en la norma del Codex o (ii) en las prácticas industriales o (iii) cualquier otro término que el consumidor entienda fácilmente y no le induzca a error. • CIAA sugiere las siguientes referencias, que son no exhaustivas: • Anexo I del Reglamento (CE) nº 396/2005 , que establece los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos por categoría de alimento. • Anexo I de la Directiva 2000/13/CE , que establece la lista de categorías de alimentos.
Lista no exhaustiva de ejemplos: • “Aroma natural cítrico” (Aroma natural de limón y aroma natural de naranja utilizados en el mismo alimento) • “Aroma natural de hierbas” (Extractos de hierbas como perejil, estragón y eneldo) • “Aroma natural de frutos rojos” • “Aroma natural de fruta”
4 http://www.iso.org/iso/catalogue_detail.htm?csnumber=16866 5 Reglamento 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal
y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE. 6 Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
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3.3 “Aroma natural de X con otros aromas naturales”: Art. 16 (5) Artículo 16 Requisitos específicos para la utilización del término “natural” (5) El término «aroma natural de “ alimento(s) o categoría de alimentos o fuente(s)”con otros aromas naturales» podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene en parte del material de base de que se trate y su aroma es fácilmente reconocible.
Considerando 26 Cuando a pesar de haber utilizado menos del 95% de la parte aromatizante procedente de la fuente de que se trate, puede seguir reconociéndose aún el aroma de dicha fuente, ésta debe mencionarse conjuntamente con una declaración según la cual se añadieron otros aromas naturales añadidos.
El texto no hace restricción alguna en cuanto a la proporción de X, más allá de no inducir a error a los consumidores (véase el art. 4.b): no se cumple la condición 95/5, pero no hay condiciones acerca de la cantidad de X en la parte aromatizante. Interpretación común de la industria • Para utilizar la denominación de venta “aroma natural de X con otros aromas naturales”, las partes aromatizantes derivadas de la(s) fuente(s) nombrada(s) deben estar presentes y su aroma debe ser fácilmente reconocible. • Cada empresa debe decidir, caso por caso, la opción adecuada para el cumplimiento de estos requisitos y, por tanto, si el uso del término anterior es apropiado para el etiquetado de los aromas en la lista de ingredientes de alimentos compuestos aromatizados.
3.4 “Aroma natural” Artículo 16 Requisitos específicos para la utilización del término “natural” (6) El término “aroma natural” podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene de diferentes materiales de base y la referencia a los materiales de base no evoca su aroma o sabor.
Hay dos condiciones acumulativas: 1.La parte aromatizante proviene de distintos materiales de base Y 2.La referencia a los materiales de base no refleja su sabor o su aroma. 13
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Interpretación común de la industria • Si se utiliza un solo material de base y su aroma no es reconocible, debería ser posible etiquetarlo como “aroma natural”. Nota: La Comisión lo interpretó de la misma manera. • Cuando no hay una relación clara entre el sabor y los distintos materiales de base utilizados en la parte aromatizante del aroma, puede utilizarse el término “aroma natural” y se recomienda su uso.
3.5 “Sustancia(s) aromatizante(s) natural(es)” Artículo 16 Requisitos específicos para la utilización del término “natural” (3) El término “sustancia aromatizante natural” sólo podrá utilizarse para los aromas en los que la parte aromatizante contiene exclusivamente sustancias aromatizantes naturales. Un aroma cuya parte aromatizante proviene sólo de sustancias aromatizantes naturales puede ser etiquetado como “sustancia aromatizante natural”. Interpretación común de la industria • Se permite el uso del término “sustancias aromatizantes naturales” si la parte aromatizante sólo contiene materiales aromatizantes que encajan en la definición de “sustancia aromatizante natural”. Si se prefiere y es aplicable, los términos “aroma natural de X”, “aroma natural de X con otros aromas naturales” o “aroma natural” pueden utilizarse como alternativa. • Es posible completar el término “sustancia aromatizante natural” o “sustancias aromatizantes naturales” con información como el nombre de la sustancia (por ejemplo mentol o vainillina), si esta información pudiera ser de interés para el consumidor.
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4. Etiquetado de aromas en la lista de ingredientes de alimentos y bebidas aromatizadas. La “Nota1” de la sección 3.2. debe tenerse en cuenta para todos los ejemplos dados de este capítulo. El artículo 29 modifica el Anexo III de la Directiva 2000/13/CE (designación de los aromas en la lista de ingredientes). Artículo 29 - Modificación de la Directiva 2000/13/CE En la Directiva 2000/13/CE, el anexo III se sustituye por el texto siguiente: “ANEXO III DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES. 1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los aromas serán designados por los términos: -“aromas” o una designación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f ), g) y h), del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativo a aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizadas en los alimentos (*), -“aroma(s) de humo” o “aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos” [por ejemplo, aroma(s) de humo a partir de haya] si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f ) del Reglamento (CE) nº 1334/2008 y confiere un sabor ahumado a los alimentos”.
Así, un aroma puede ser denominado por el término “aromas” o por un término más específico, como, por ejemplo, aquellos definidos en el Artículo 3 (véase 1.2 Definiciones) con la excepción de los aromas de humo que deben etiquetarse como “aromas de humo” o “aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos” si le aportan un sabor ahumado al alimento. Pueden utilizarse otras denominaciones, como “aceite(s) esencial(es)”, por ejemplo “aceite de menta”, o “extracto”, por ejemplo “extracto de vainilla”, definidas por la Norma ISO 9235 . En particular, puede designarse el aroma por su sabor: por ejemplo aroma de frambuesa, aroma de limón. Respecto al etiquetado de la lista de ingredientes, cuando se haga referencia al término “natural” (véase capítulo 3 de este documento), deben respetarse las normas relacionadas con la denominación de venta de los aromas (Art.16). Los ejemplos enumerados a continuación se basan en la interpretación ofrecida en este documento. Los debates en el marco de la normativa de “información alimentaria facilitada al consumidor”, podrían modificar estas opciones de etiquetado.
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4.1 Caso del fabricante de un producto final que utiliza varios aromas en el mismo alimento. Un fabricante de alimentos compra dos (o más) aromas naturales (95/5) con distintos perfiles de gusto de uno o de varios proveedores y los utiliza en un solo alimento. El caso de dos “aromas naturales” Ejemplo: Un sorbete contiene “aroma natural de fresa” y “aroma natural de limón” La lista de ingredientes podría presentarse como sigue: Ingredientes: (…), “aroma natural de fresa, aroma natural de limón” (…) Ingredientes: (…), “aromas naturales de fruta”, (…) Ingredientes: (…), “aromas naturales de fresa y de limón”, (…) Ingredientes: (…), “aromas de fresa y de limón”, (…) Ingredientes: (…), “aromas”, (…) La siguiente opción NO se considera aceptable: Ingredientes: (…), “aromas naturales”, (…) El caso de “aromas naturales” y “aromas naturales con otros aromas naturales”. Ejemplo: Un pastel contiene “aroma natural de limón” y “aroma natural de fresa con otros aromas naturales” La lista de ingredientes podría presentarse como sigue: Ingredientes: (…), “aroma natural de fresa con otros aromas naturales, aroma natural de limón” (…) Ingredientes: (…), “aroma natural de limón y natural de fresa con otros aromas naturales”, (…) Ingredientes: (…), “aroma natural de limón/fresa con otros aromas naturales”, (…) Ingredientes: (…), “aroma natural de fresa con otros aromas naturales”, (…) Únicamente cuando sólo sea reconocible la fresa en el producto final. Ingredientes: (…), “aroma natural de limón con otros aromas naturales”, (…) Únicamente cuando sólo sea reconocible el limón en el producto final. Ingredientes: (…), “aromas naturales”, (…) Únicamente cuando no sean reconocibles ni el limón ni la fresa en el producto final. Ingredientes: (…), “sustancias aromatizantes naturales”, (…) Sólo si procede. Ingredientes: (…), “aromas de fresa y de limón”, (…) Ingredientes: (…), “aromas”, (…) El caso de “aroma natural” y aromas no naturales Ejemplo: Un pastel contiene “aroma natural de limón” y “aroma de vainilla”. La lista podría presentarse como sigue: Ingredientes: (…), “aroma natural de limón, aroma de vainilla”, (…) Ingredientes: (…), “aroma de limón y de vainilla”, (…) Ingredientes: (…), “aromas”, (…) La siguiente opción NO se considera aceptable: Ingredientes: (…), “aromas naturales, aroma de vainilla”, (…) 16
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Interpretación común de la industria • ”Aromas naturales de X” y/o “aromas naturales de X con otros aromas naturales” pueden ser declaradas como tales en la lista de ingredientes. • Mientras los “aromas naturales de X” y/o los “aromas naturales de X con otros aromas naturales” no sean fácilmente reconocibles en el gusto del alimento final, pueden declararse como “aromas naturales” en la lista de ingredientes. ! NOTA: El término “aromas” puede utilizarse siempre.
4.2 Caso del fabricante de un producto final que utiliza varios aromas en varios alimentos Una empresa compra, por separado, diferentes aromas formulados sólo con sustancias y preparaciones aromatizantes naturales y los utiliza de forma separada en varios alimentos comercializados, juntos, en el mismo envase. Puede que la empresa deseara limitar el número de aromas mencionados en la lista de ingredientes, especialmente por tema de espacio en la etiqueta. El caso de varios “ aromas naturales” Ejemplo: Una bolsa de distintos tipos de bombones aromatizados donde cada uno contiene aroma natural de limón, aroma natural de naranja o aroma natural de fresa. La lista de ingredientes podría presentarse de las siguientes formas: Ingredientes: (…), “aroma natural de limón, aroma natural de naranja, aroma natural de fresa”, (…) Ingredientes: (…), “aromas naturales de limón, de naranja y de fresa” Ingredientes: (…), “aromas naturales (limón, naranja, fresa)”, (…) Ingredientes: (…), “aromas naturales de fruta (limón, naranja, fresa)”, (…) Ingredientes: (…), “aromas”, (…) Las siguientes opciones NO se consideran válidas: Ingredientes: (…), “aromas naturales”, (…) Interpretación común de la industria • Cuando se utilizan varios “aromas naturales de X” y/o “aromas naturales de X con otros aromas naturales” en distintos productos comercializados en el mismo envase, no es posible etiquetar los distintos aromas con la declaración “aromas naturales” en la lista de ingredientes (sin perjuicio de las interpretaciones nacionales). ! NOTA: El término “aromas” puede utilizarse siempre.
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4.3 Aromas que contienen un aroma de humo que le confiere una nota ahumada al alimento: Art.29 Artículo 29 - Modificación de la Directiva 2000/13/CE En la Directiva 2000/13/CE, el anexo III se sustituye por el texto siguiente: “ANEXO III DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES. 1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los aromas serán designados por los términos: -“aromas” o una designación o descripción más específicadel aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f ), g) y h), del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativo a aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizadas en los alimentos (*), -“aroma(s) de humo” o “aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos” [por ejemplo, aroma(s) de humo a partir de haya] si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f ) del Reglamento (CE) nº 1334/2008 y confiere un sabor ahumado a los alimentos”. 2.El término “natural” para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1334/2008.
La presencia de un aroma de humo debe figurar en la lista de ingredientes si: • El alimento contiene un aroma, compuesto por un sabor de humo, definido en el Reglamento (véase 1.2); Y • El sabor ahumado es perceptible en el alimento.
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4.4 Ejemplos adicionales de etiquetado La “Nota 1” de la sección 3.2 de este documento debe tenerse en cuenta para todos los ejemplos del capítulo 4 de este documento. Posible denominación del aroma
Composición de la parte aromatizante (contiene sólo sustanciasaromatizantes naturales y/o preparaciones aromatizantes)
“Aromas naturales de naranja y pomelo” “Aroma natural de cítricos” La naranja y el pomelo son cítricos = categoría de alimento. • “Aroma natural de cítricos (naranja y pomelo)” Puede añadirse información adicional especificando el cítrico utilizado, “Aromas naturales” Siempre y cuando no se refleje el sabor de las fuentes “Sustancias aromatizantes naturales” Siempre y cuando el aroma esté compuesto únicamente por sustancias aromatizantes naturales. “Aromas de naranja y pomelo” “Aromas” “Aroma natural de frambuesa y de fresa” 87%+10%=97% “Aroma natural de fresa con otros aromas naturales” Siempre y cuando sólo la fresa sea reconocible. “Aroma natural de frambuesa con otros aromas naturales” Siempre y cuando se reconozca sólo la frambuesa “Aromas naturales de fruta” “Aromas de fresa y frambuesa” “Aromas” “Aroma natural de levadura”: NO La información puede inducir a error y no es relevante. para el consumidor “Aroma natural de carne” Esta declaración induce a error. “Aroma natural” “Aroma de carne” “Aroma”
• 95% de naranja y pomelo • 5% de otras fuentes
• 87% de fresa • 10% de frambuesa • 3% de brotes de grosella negra (no afecta al aroma general)
• Aroma con sabor a carne 100% fabricado a partir de levadura
Tabla 1: Ejemplos adicionales de etiquetado.
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5. Sustancias indeseables enumeradas en el Anexo III 5.1 Sustancias que no se añadirán en su estado natural a los alimentos Artículo 6 - Presencia de determinadas sustancias 1. Las sustancias enumeradas en la parte A del anexo III no se añadirán en su estado natural a los alimentos. Se enumeran varias sustancias; se trata de sustancias que se encuentran de forma natural en ciertos productos que no deben añadirse como tales a los alimentos
5.2 El “enfoque de los contribuyentes principales” Artículo 6 - Presencia de determinadas sustancias 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 110/2008, los contenidos máximos de algunas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III no deberán superarse como resultado de la utilización de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en dichos alimentos. Los contenidos máximos de las sustancias establecidas en el anexo III se aplicarán a los alimentos tal como se comercializan, salvo que se indique otra cosa. No obstante lo dispuesto en este principio, en el caso de alimentos deshidratados o concentrados que hayan de reconstituirse, se aplicarán los contenidos máximos a los alimentos ya reconstituidos siguiendo las instrucciones de la etiqueta, teniendo en cuenta el factor mínimo de dilución.
El anexo III B determina los contenidos máximos para determinadas sustancias, presentes de forma natural en aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, que no se deben sobrepasar en los alimentos especificados por la incorporación de aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. Las categorías de alimentos nombradas en el anexo no siguen las categorías alimentarias definidas en el Reglamento de aditivos, por ejemplo las “bebidas no alcohólicas” no incluyen infusiones de frutas y hierbas o té. Los contenidos se aplican : • Por sustancia • Para los alimentos compuestos enumerados, tal y como se comercializan a menos que se indique lo contrario; la presencia de estas sustancias no se limita de forma general, se limita para la lista de alimentos que han sido identificadas como “contribuyentes principales” ;
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• A alimentos en los que se hayan utilizado aromas y/o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; el uso de aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en alimentos que son los contribuyentes principales, no debe provocar que se superen los límites establecidos en el mismo anexo. Ejemplo: la presencia de cumarina no debe sobrepasar: • 50mg/kg en productos de panadería tradicional o de temporada en cuyo etiquetado se mencione la canela; • 20mg/kg en cereales para el desayuno; • 15mg/kg en productos de panadería fina, con excepción de los productos de panadería tradicional o de temporada en cuyo etiquetado se mencione la canela; • 5mg/kg en postres. • Para el resto de alimentos, sin límites específicos establecidos, se aplican las disposiciones de la legislación alimentaria general.
5.3 Casos especiales: Anexo III B Anexo III Presencia de determinadas sustancias - Pie de página de la parte B Los niveles máximos no se aplicarán cuando un alimento compuesto no contenga ningún aroma añadido y los únicos ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que se hayan añadido sean hierbas y especias frescas, secas o congeladas. Previa consulta con los Estados miembros y con la Autoridad*, y sobre la base de los datos científicos más novedosos facilitados por los Estados miembros y teniendo en cuenta el uso de hierbas y especias y preparados aromatizantes naturales, la Comisión propondrá, si procede, modificaciones a esta excepción. Se prevé una excepción para tres sustancias: • Estragol • Metileugenol • Safrol En el caso de estas sustancias, los contenidos máximos no se aplicarán a los alimentos compuestos dentro del alcance de este Reglamento que: • no contengan ningún aroma. Nota: La Comisión y los Estados miembros han aclarado este punto para referirse a los aromas que sólo contengan el principio activo. Pueden utilizarse aromas siempre que no aumenten el contenido. Y • contengan ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que sean únicamente hierbas frescas, congeladas o secas y especias.
5.4 Relaciones con la Directiva 88/388/CEE (Véase anexo II) * EFSA: European Food Safety Authority
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6. Comunicación de datos y control de ingesta 6.1 Información que deben comunicar los operadores de empresas alimentarias: Art. 19 Artículo 19 - Informes que deben presentar los operadores de empresas alimentarias 1.Todo productor o usuario, o el representante de dicho productor o usuario, de una sustancia aromatizante deberá informar, a petición de la Comisión, de la cantidad de sustancia añadida a los alimentos en la Comunidad en un período de doce meses. La información facilitada en este contexto recibirá un trato confidencial en la medida en que la misma no se requiera para la determinación de la seguridad. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros la información sobre los niveles de utilización por categoría específica de alimentos en la Comunidad.
Se introduce una nueva obligación para los “productores y usuarios de sustancias aromatizantes”, la de comunicar a la Comisión, previa petición, la cantidad de una sustancia añadida a los alimentos en la Comunidad, durante el curso de un periodo de 12 meses. Interpretación común de la industria • La responsabilidad de transmitir directamente la información debería afectar a la industria alimentaria sólo en el caso de sustancias aromatizantes adquiridas directamente, y no para aquellas compradas como parte de aromas formulados. Una vez que las sustancias aromatizantes se utilizan en la formulación de un aroma, la responsabilidad de informar a la Comisión recae en el fabricante del aroma; • Como los fabricantes de aromas no pueden estar seguros de los productos en los que se utilizan sus aromas (podrían tener aplicaciones no-alimentarias y usarse en alimentos destinados a la exportación) y no tienen información de las dosis utilizadas por el operador alimentario, es probable que se produzca una considerable sobrestimación del consumo
Artículo 19 - Informes que deben presentar los operadores de empresas alimentarias 4.Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Nota: el método de transmisión de información y su recopilación por las autoridades será determinada por Comitología. Por tanto, esta posición debe ser revisada una vez que el procedimiento se defina.
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6.2 Ingesta e informes de los Estados miembros: Art. 20 Artículo 20 - Seguimiento y presentación de informes por los Estados miembros. 1.Los Estados miembros se dotarán de sistemas que permitan hacer un seguimiento del consumo y el uso de los aromas incluidos en la lista comunitaria, y del consumo de las sustancias enumeradas en el anexo III desde una perspectiva basada en el riesgo, e informarán a la Comisión y a la Autoridad de sus resultados con una periodicidad adecuada. 2.Previa consulta a la Autoridad, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de la reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2, y a más tardar el 20 de enero de 2011, un método común de recopilación por los Estados miembros de información sobre la ingesta y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria y las sustancias enumeradas en el anexo III.
Los Estados miembros deben poner en marcha un sistema de supervisión de: • La ingesta y el uso de aromas de la Lista de la Unión; • la ingesta de sustancias incluidas en el anexo III. Las sustancias del anexo III presentes en los alimentos como resultado de: • El uso de ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes Y/O • El uso de aromas derivados de ciertos materiales de base Consecuentemente, los fabricantes de alimentos que contengan aromas y/o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes deben estar en condiciones de comunicar datos equivalentes. NOTA: Los fabricantes de aromas están tratando que toda la información relevantes esté disponible para las autoridades.
7. Controles organolépticos La estrategia para llevar a cabo los controles organolépticos tiene dos fases: - Fase 1: relacionada con la “denominación de ventas” de aromas de acuerdo con los artículos 15.1(a) y 16 del Reglamento. El proveedor del aroma asume la responsabilidad de la “denominación de ventas”. En el documento orientativo sobre el Reglamento CE de aromas de la EFFA, se detallan más datos sobre esta fase y sobre cómo interpretar elementos subjetivos tales como “fácil reconocimiento”. - Fase 2: relacionada con la “Designación de los aromas en la lista de ingredientes” como se indica en el artículo 29. El productor del alimento final es responsable de la denominación en el producto final. Los controles deben ser llevados a cabo en una matriz u otra dependiendo del producto o la solubilidad del aroma individual.
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ANEXO I - Calendario de aplicación I.1 Entrada en vigor y fecha de aplicación del Reglamento: Art. 30 Artículo 30 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 20 de enero de 2011. El artículo 10 se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria. Los artículos 26 y 28 se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria. El artículo 22 se aplicará a partir del 20 de enero de 2009 El Reglamento entró en vigor 20 días después de su publicación: • Publicación 31/12/2008 -> entrada en vigor 20/01/2009 Aplicación obligatoria 24 meses después de la entrada en vigor: • Publicación31/12/2008 -> entrada en vigor 20/01/2009 ->aplicación 20/01/2011 Hasta el 20 de enero de 2011, se continua aplicando la Directiva 88/388/CEE, junto con el resto de textos de aplicación. También se continúan aplicando las legislaciones nacionales, incluyendo aquellas relacionadas con sustancias aromatizantes específicas. Además, algunas medidas relacionadas con la Lista de la Unión de aromas y materiales de base sólo se aplican los 18 meses siguientes a su aplicación. La fecha prevista para la adopción de la lista era el 31 de diciembre de 2010 pero, actualmente no hay fecha para su publicación o aplicación.
I.2 Fin de la comercialización de aromas y alimentos no conformes: Art. 30 Artículo 30 Entrada en vigor Los alimentos comercializados o etiquetados legalmente antes del 20 de enero de 2011 que no se ajusten al mismo, podrán comercializarse hasta la fecha de duración mínima o de caducidad. Este calendario afecta a alimentos ya envasados y en stock, y no a las existencias de material de envasado. Los aromas comercializados o etiquetados antes del 20 de enero de 2011, que no cumplan con el Reglamento, sea cual sea su fecha de caducidad, pueden ser comercializados o utilizados durante su vida útil o su fecha de caducidad después del 20 de enero de 2011. Esta interpretación recibió una opinión favorable de la Comisión Europea.
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a) Cumplimiento del etiquetado El etiquetado de aromas debe cumplir el artículo 158 . Con efecto a partir del 20 de enero de 2011, los fabricantes de alimentos deben remitirse al nuevo Reglamento antes de usar un aroma, para asegurarse de que el etiquetado de su producto alimentario es el adecuado.
b) Cumplimiento de la formulación de aromas: Anexos III-V Los formuladores de aromas y de alimentos aromatizados deben cumplir, a partir del 20 de enero de 2011, con: • Anexo III: Presencia de determinadas sustancias que no deben añadirse como tales a los alimentos, y sustancias cuya presencia en algunos alimentos está limitada. • Anexo IV: Breve lista de materiales de base, cuyo uso en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes está sujeto a restricciones; • Anexo V: Contenidos máximos de aromas obtenidos por tratamiento térmico en determinadas sustancias.
I.3 Lista comunitaria de aromas y materiales de base: Art. 8 al 13. El Reglamento requiere que determinados aromas y materiales de base sean evaluados y autorizados. La Lista Comunitaria se llamará Lista de la Unión en futuros documentos. Los siguientes aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes no requieren evaluación (Artículo 8 ): • Los preparados aromatizantes derivados de alimentos • Los aromas obtenidos mediante tratamiento térmico a partir de alimentos, que cumplen las condiciones relativas a su producción y que respetan los contenidos máximos para determinadas sustancias establecidas en el anexo V10 . • Los precursores de aromas obtenidos a partir de alimentos. • Ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.
8 Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final. 9 Aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes para los que no se requiere evaluación ni autorización. 10 Anexo V del Reglamento CE/1334/2008 “Condiciones de producción de los aromas obtenidos por tratamiento térmico y contenidos máximos de estos
aromas en determinadas sustancias”.
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El artículo 911 enumera los aromas y materiales de base que requieren una evaluación y una autorización: • Las sustancias aromatizantes • Los preparados aromatizantes derivados de materiales distintos de los alimentos; • Los aromas obtenidos mediante calentamiento de ingredientes derivados de materiales de base distintos de los alimentos y/o que no cumplen las condiciones de producción de los aromas enumeradas en el anexo V. • Los precursores de aromas derivados de materiales distintos de los alimentos; • Otros aromas; • Materiales de base distintos de los alimentos. Se establecerá una Lista de la Unión que: • Recogerá los materiales aromatizantes y los materiales base autorizados para su uso en los alimento o en su superficie, según establece el artículo 9. • Es una lista positiva de materiales aromatizantes y materiales de base, que necesitan ser evaluado según establece el artículo 9, y que excluye cualquier otra. • Evolucionará a lo largo del tiempo y será actualizada regularmente. La lista de sustancias aromatizantes autorizadas debe adoptarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010. Será, entonces, incluida en el anexo del Reglamento. Artículo 10 - Lista comunitaria de aromas y materiales de base De los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, podrán comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos únicamente los que figuren en la lista comunitaria, respetando las condiciones de utilización que en ella se especifican, cuando proceda. Este artículo se aplicará sólo durante los 18 meses siguientes a la aplicación de la Lista de la Unión. Sin embargo, la fecha de aplicación de la Lista de la Unión no se ha fijado aún legalmente. Para más información, se recomienda consultar al proveedor de aromas.
I.4 Situación a nivel de los Estados miembros. NOTA: Los países pueden mantener su legislación nacional, por ejemplo, sus listas nacionales de sustancias aromatizantes autorizadas, hasta la aplicación de la Lista de la Unión. El nuevo Reglamento de aromas también modifica el Reglamento (CEE) nº 1601/91 de 10 de junio de 1991 sobre vinos aromatizados12 y el Reglamento (CE) nº 110/2008 de 15 de enero de 2008, sobre bebidas espirituosas13 .
11 Aromas y materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización. 12 Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y
presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas 13 Reglamento (CE) n 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado
y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n
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ANEXO II- ¿Qué ha cambiado? II.1 Alcance El alcance del nuevo texto es más amplio que el de la Directiva 88/388/CEE. El Reglamento se aplicará a: • Los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos y a los materiales de base utilizados para los aromas; • Los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes y a los materiales de base utilizados para estos ingredientes; • Los alimentos que contienen aromas y/o los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. El Reglamento no afecta a: • Las sustancias que tengan exclusivamente un sabor dulce, ácido o salado como azúcar, sal o ácido cítrico. • Los alimentos crudos • Los alimentos no compuestos y las mezclas tales como especias o hierbas frescas, secas o congeladas, las mezclas de té y las mezclas para infusiones como tales, siempre y cuando no se hayan utilizado como ingredientes alimentarios. El artículo 9 párrafo 1, punto 1 de la Directiva 88/388/CEE distinguía entre: - sustancias aromatizantes naturales - sustancias aromatizantes “idénticas a las naturales” - sustancias aromatizantes “artificiales” En el nuevo Reglamento ya no se distingue entre sustancias aromatizantes “idénticas a las naturales” y sustancias aromatizantes “artificiales”.
II.2 Contenidos máximos de determinadas sustancias- Anexo III parte B Hasta el 20 de enero de 2011, todavía se aplica la Directiva 88/388/CEE. Por tanto, los límites fijados en este texto para determinadas sustancias indeseables se mantienen como válidos hasta el 20 de enero de 2011. Ejemplo: el caso de la cumarina. Actualmente: • El contenido máximo para todos los alimentos: 2 mg/kg; • EXCEPTO para determinados tipos de dulces con caramelo : 10 mg/kg; gomas de mascar: 50 mg/kg; bebidas alcohólicas: 10 mg/kg Con efecto a partir del 20 de enero de 2011: • 50 mg/kg en productos de panadería tradicional o de temporada en cuyo etiquetado se mencione la canela; • 20 mg/kg en cereales para el desayuno; • 15 mg/kg en productos de panadería fina, con excepción de los productos de panadería tradicional o de temporada en cuyo etiquetado se mencione la canela • 5 mg/kg en postres. • En otros alimentos no se establecen límites más allá de los necesarios para cumplir los requisitos de la legislación alimentaria general. 27
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II.3 Etiquetado de aromas destinados para la venta al consumidor final El artículo 9 bis de la Directiva 88/388/CEE establece las disposiciones para el etiquetado de aromas destinados a la venta del consumidor final. Con efecto a partir del 20 de enero de 2011, tienen que aplicarse las nuevas disposiciones, como establece el artículo 17 del nuevo Reglamento. Todavía será necesaria la mención específica “destinado a la alimentación” o “uso restringido en los alimentos” o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos. Más aún, en general, serán aplicables las Directivas 2000/13/CE y 89/396/CEE y el Reglamento (CE) Nº 1829/2003. Esto significa que en el futuro, será necesaria una lista de ingredientes de acuerdo con la Directiva 2000/13/CE.
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