EMPLEO PUBLICO CONCEPTO

EMPLEO PUBLICO CONCEPTO Dromi: “Es una relación de empleo, de subordinación del sujeto particular respecto del Estado, que cumple las funciones asigna
Author:  Xavier Mora Reyes

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EMPLEO PUBLICO CONCEPTO Dromi: “Es una relación de empleo, de subordinación del sujeto particular respecto del Estado, que cumple las funciones asignadas al órgano institución, sin tener en cuenta la jerarquía, importancia o responsabilidad del cargo que ocupe.” García Pullés: “actividad cumplida por personas físicas para concretar la realización de actividades esenciales y específicas del Estado.” Decreto Ley Nº 6.666/57: “Personal que en virtud de nombramientos emanados de autoridad competente prestan servicios remunerados en organismos dependientes de la Administración Pública” (Artículo 1º) 1

EMPLEO PÚBLICO CARACTERES (DROMI) • EJERCICIO PERSONAL: nota esencial de la relación de empleo. El empleado es un órgano persona, que no puede delegar en otra el desempeño de sus funciones. La competencia le ha sido conferida expresamente al órgano institución, siendo ejercida por el órgano individuo. Le delegación o sustitución deben estar expresamente autorizadas. • PERSONAS FÍSICAS: sólo pueden ser empleados públicos las personas físicas, no las jurídicas.

• EFECTOS FUTUROS: Produce efectos para el futuro (ex nunc). Se rechaza la posibilidad de efectos retroactivos (ex tunc) de la designación, pues estaríamos en presencia de una persona que habría cumplido funciones en la Administración sin estar regularmente designada, ejerciendo ilegítimamente la competencia en cuestión. 2

EMPLEO PÚBLICO CARACTERES (ESCOLA) • • •

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CONTINUIDAD EN LA EJECUCIÓN: siendo la actividad administrativa continuada y estando su cumplimiento a cargo de agentes públicos no puede ser trabada ni demorada de no mediar decisión fundada de la autoridad. Viene impuesta por la finalidad propia del contrato, que tiende a que se logre la gestión directa de todos los asuntos que se refieren al interés público y además por la posición de subordinación en que se encuentran los agentes. DIRECCIÓN Y CONTROL: Los agentes públicos se hallan organizados y ordenados, para su mejor desempeño, sobre la base de la existencia de un concepto que no sólo es orgánico, sino también dinámico y funcional: la JERARQUÍA, ello hace que los agentes actúen ligados por una estrecha relación y como un conjunto homogéneo, ya que esa es la única forma de asegurar la eficiencia y rapidez del accionar administrativo. La JERARQUÍA se manifiesta como relación de supremacía de los agentes que superiores sobre los inferiores y de subordinación de los inferiores a los superiores. Los superiores dirigen y controlan a los inferiores. MUTABILIDAD: No rige la regla pacta sunt servanda del derecho privado, pues prevalece el interés general del funcionamiento regular y continuo del servicio sobre el interés del co-contratante (nosotros no hablamos de co contratante sino de agente). La Administración tiene la facultad de introducir las modificaciones que estime necesarias para el buen funcionamiento del servicio, en vista del cual se ha celebrado el contrato (nosotros diríamos en vista del cual ha sido designado).



POTESTAD RESCISORIA: Puede dar por concluido unilateralmente el contrato (nosotros diríamos la relación) por razones de oportunidad, mérito y conveniencia (interés público), aunque rige la estabilidad. Es el agente el que está para el cargo y no el cargo para el agente. (artículo 9 inciso b último párrafo).



POTESTAD SANCIONATORIA: Por poder dirigir y controlar a sus funcionarios, quienes deben cumplir las órdenes legítimas y desempeñarse con corrección y eficiencia es que se posee esta potestad.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • TEORÍAS de DERECHO PRIVADO • 1)Contrato de Derecho Civil: • A) Mandato • B) Locación de servicios • 2) Contrato de Derecho Laboral

• TEORÍAS de DERECHO PUBLICO • 1) Política • 2)Contrato de Derecho Público • 3) Relación Estatutaria (acto jurídico unilateral y acto jurídico bilateral) 4

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Las teorías Civilistas tienen el privilegio de ser las primeras en hacer referencia a esta cuestión. • Sostienen que la relación jurídica del funcionario con la Administración es un contrato de derecho civil. • Hoy poseen valor histórico, pues han sido superadas.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Teoría del Mandato. Fundamentos: • 1) existe manifestación de voluntad de las partes (la Administración designa y el funcionario acepta) • 2) hay una representación del Estado, del Ente por parte del funcionario. • 3) hay una delegación de facultades al funcionario, fuera de las cuales la actividad del representante no obliga al representado. • 4) existen obligaciones recíprocas de las partes. • 5) se trata de un mandato oneroso, quedando a cargo de la Administración el pago de la retribución 6

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Críticas a la Teoría del Mandato: • El mandante puede revocar en cualquier oportunidad el mandato conferido, lo que no ocurre, en general, con los funcionarios, cuya estabilidad está asegurada (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 14 inciso a) y 15 de la Ley 11757) • El mandato es gratuito o retribuido, mientras que el ejercicio de la función pública debe ser retribuido (artículos 14 incisos b) y c) y 19 a 22 Ley Nº 11.757).

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Teoría de la Locación de Servicios. • Se basa en el artículo 1623 del Código Civil: Es un contrato que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por ese servicio un precio en dinero. • Crítica: los funcionarios públicos, por las particularidades de su desempeño, no son meros empleados de la Administración, obligados a atender las determinaciones del locador, sino que adquieren una aptitud de decisión y ejecución que no son admitidas en aquel contrato, que sólo encuentran su límite en el ejercicio de la competencia que les ha sido legalmente fijada. 8

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

MOTIVOS POR LOS QUE SE ABANDONARON LAS TEORÍAS CIVILISTAS



Las partes contratantes –la Administración Pública y el futuro agente- no están en pie de igualdad, sino que el funcionario o empleado público aparece en una posición de subordinación frente a la Administración.



El empleo público tiene una finalidad pública, de interés general, mientras que los contratos de derecho privado persiguen fines particulares.



Los términos del contrato no son inalterables, pudiendo ser variados unilateralmente por la Administración Pública, que salvo derechos adquiridos, puede modificar la situación jurídica del agente, sus atribuciones, competencia, naturaleza del servicio que debe prestar, remuneración, etc.



Las posibles responsabilidades en que puede incurrir el funcionario público, se extienden al campo civil, penal y disciplinario. 9

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación • En 1890 sostuvo el Tribunal que la materia vinculada con el empleo público era ajena al derecho común. Causa “Richieri”, Fallos 22:38. • “Las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del superior” Consid. 6º Causa “De Luca”, fallada el 25-2-1969.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • TEORÍA POLÍTICA: El ciudadano tiene , frente al Estado, el deber de prestarle los servicios que éste exija. • El empleo público se considera como emanación de la soberanía del Estado. • Como el Estado sólo puede realizar sus funciones mediante la actividad de órganos vivos y siendo esta actividad necesaria para la existencia misma del Estado, es evidente que él debe tener derecho a compeler a los ciudadanos a prestar los servicios que con fines públicos les exija. • De no poseer carácter obligatorio el empleo público podría llegarse a comprometer su existencia, pues los ciudadanos podrían negarse a prestar servicios. 11

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • CRITICA A LA TEORIA POLITICA: • No se puede aceptar que existan solamente derechos para el Estado y deberes para el funcionario. • Además abundan los oferentes para los cargos públicos, de forma tal que la Administración se ve obligada a implementar procesos de selección (concursos). 12

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

CONTRATO DE DERECHO LABORAL (Guibourg):



Con la evolución del proceso de laboralización del empleo público y la incorporación de la negociación colectiva, primero a través de suscripción de convenios internacionales y luego a través de las sucesivas leyes reglamentarias de la materia, los laboralistas comienzan a asimilar ambos tipos de relaciones jurídicas.



El sector más extremista de esta doctrina (Guibourg) sostiene que la naturaleza jurídica de los empleos público y privado es idéntica. Sostienen que el principio protectorio (base del contrato de derecho privado: in dubio pro operario, condición mas beneficiosa y norma más favorable) también es aplicable al empleo público (Artículo 14 bis de la Constitución Nacional).



La Ley 24.557 de accidentes de trabajo, que refiere tanto a funcionarios y empleados del sector público nacional, provincial y municipal como a los del sector privado (artículo 2º), aplicable a los agentes municipales por el artículo 24 inciso a) de la Ley 11757.



Negociaciones Colectivas (Ley Nº 13.453 artículo 21 se los invita a adherir al procedimiento que establece la Ley para las negociaciones).



Artículo 39 inciso 4 Constitución Provincial “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.”



Existen empleados del Estado que se rigen por la LCT (Puertos, Astillero Río Santiago, entre otros).

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

Crítica a la Laboralización del Empleo Público:



La Administración posee la “potestas variandi” y puede proceder a modificar aspectos de las convenciones colectivas dentro de los límites constitucionales y legales.



El artículo 2 de la LCT expresamente establece: “…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. …”



La Constitución Nacional establece una clara diferenciación entre el empleo público y el privado, que se constata en la protección que brinda a cada uno de ellos. El artículo 14 bis protege contra el despido arbitrario por un lado (empleo privado) y garantiza la estabilidad del empleado público por el otro. Estabilidad impropia y propia respectivamente.



ARTICULO 20 Ley Nº 13453 (Convenciones Colectivas).- Los acuerdos a que refiere la presente ley no implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744, salvo acto expreso que así lo disponga, y serán interpretados de conformidad con las normas constitucionales con la ratificación interna de lo preceptuado en los Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes provinciales.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La naturaleza jurídica del empleo público, regulado por un régimen jurídico específico, excluye a la Ley de Contrato de Trabajo” Causa “Allen”, Fallos 210:85.

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CONTRATO ADMINISTRATIVO (Marinhoff, Dromi, García Pullés, Gordillo, Cassagne, etc.). Es un contrato de derecho público. Concurren todos los requisitos del instituto: capacidad del particular y competencia del funcionario para obligarse; libertad de consentimiento; existencia de obligaciones (unilaterales o sinalagmáticas). • No es óbice la desigualdad entre las partes, ni la igualdad ni el debate sobre el contenido de las obligaciones son requeridos, pudiendo fijarse de antemano las obligaciones o deberes y aplicarse a todos los funcionarios. • Existen derechos y obligaciones recíprocas. • El acto de aceptación del particular no es irrelevante, sino que constituye un elemento positivo de constitución del contrato, representando el consentimiento respecto del acto de voluntad de la Administración. 16

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Siendo el contrato de derecho público que el Estado realiza teniendo en cuenta el interés general, se explica que éste determine las condiciones de admisión de sus agentes, estableciendo sus condiciones jurídicas, morales e intelectuales, como también los derechos y obligaciones que a aquellos conciernen. • Es natural, entonces, que el Estado pueda fijar unilateralmente esas condiciones y por ende es natural también que posea la facultad de modificarlas cuando razones de interés o de orden público así lo exijan.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Jurisprudencia de la CSJN: “…Las prerrogativas del Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato. En ese sentido la reducción salarial, producto de la emergencia, no puede modificar la relación de empleo público originariamente establecida hasta desvirtuarla en su significación económica…” Causa “Guida” Fallos 323:1566. • “…La relación de función o empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado…” Causa “Chedid” Fallos 320:74 18

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • • •

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CRITICAS A LA POSICIÓN QUE SOSTIENE QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO (DIEZ, BIANCHI). El Estado tiene facultad para modificar libremente, en cualquier sentido, el régimen de la función pública en forma unilateral, sin intervención alguna del funcionario y obrar de acuerdo a las nuevas normas respecto a los casos individuales. En los contratos administrativos las leyes imponen limitaciones al ius variandi (por ejemplo: obras públicas 20 % en más o en menos del importe del contrato, artículo 33 Ley Nº 6.021), mientras que en las funciones públicas las modificaciones las realiza unilateralmente la Administración sin ninguna limitación. Ese derecho de la Administración para modificar en cualquier forma el contenido de la relación en la función pública es el principal obstáculo jurídico que se opone a la noción de contrato. Cuál es el contenido concreto del contrato? Todo se reduce al acto inicial de consentimiento, la voluntad del particular es una condición sine qua nom, pero una vez manifestada se aplica el régimen legal impuesto unilateralmente por la Administración. El único vestigio de contractualidad es la aceptación de la designación efectuada y el consiguiente acatamiento del orden jurídico que regula la función respectiva, pero no puede deducirse de tal aceptación que exista un contrato, pues de lo contrario se caería en un pancontratismo (Bianchi Alberto B) .

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

SEMEJANZAS ENTRE EL CONTRATO DE EMPLEO DEL DERECHO LABORAL Y EL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO



Ambas relaciones jurídicas poseen el mismo objeto: prestación de un servicio intuito personae de una persona física a favor de otra que ejerce prerrogativas de supraordinación a su respecto.



las dos categorías de trabajadores tienen con su empleador una dependencia jerárquica, técnica y económica.



Su retribución o remuneración como contraprestación constituye un crédito alimentario y asistencial para sí y para su familia.



Su jornada laboral se encuentra limitada.



Existe libre agremiación.



Poseen derecho de huelga



Poseen normas de seguridad e higiene en el Trabajo



Obras sociales



Jubilaciones y Pensiones

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

Diferencias entre el contrato de empleo del Derecho Laboral y el del Derecho Administrativo

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1) Sujeto Empleador En el empleo público el empleador en una persona jurídica de carácter público, cuyo accionar aún en el ámbito de la contratación está regido por el derecho público, extremo que implica el sometimiento de las relaciones en las que interviene a un régimen de exorbitancia que las delimita y caracteriza, provocando consecuencias jurídicas diversas a las que resultarían de la aplicación del derecho privado. En la relación laboral ordinaria el empleador es una persona de derecho privado, física o jurídica, que no transmite impronta alguna a las relaciones en que interviene.

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2) Protección Constitucional (Artículo 14 bis) Al trabajador público se le acuerda “estabilidad” Al trabajador privado “protección contra el despido arbitrario”.

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3) Consecuencias por el ejercicio de la “potestas variandi”. En el Derecho público existe la potestad unilateral de modificar las condiciones de empleo (por ejemplo: materia salarial), situación que de verificarse en el derecho laboral podría aparejar consecuencias jurídicas distintas a las que normalmente aparejan en el derecho administrativo.

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4) El empleo público tiene una finalidad pública, de interés general, mientras que los contratos de derecho privado persiguen fines particulares

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Teoría Estatutaria -Acto Jurídico Unilateral- (Manuel María Diez, Alberto Bianchi): Afirma que la voluntad de la Administración Pública es suficiente para dar origen a la relación de empleo. Consecuencia de ello: A) El funcionario tendrá frente a la Administración los deberes y derechos descritos en las leyes y reglamentos que regulan su régimen jurídico. B) Tales derechos y deberes subsistirán en cuanto no se modifiquen las normas que los establecen, modificación a la que no podrán oponerse los agentes públicos. C) El régimen establecido con carácter general en el Estatuto, no puede ser fijado por la Administración en beneficio o perjuicio de alguno de los agentes, en virtud del principio de legalidad. D) Si la Administración desconoce la situación descrita en el Estatuto, sus actos podrán ser impugnados ante el juez competente. F) La designación constituye un acto administrativo unilateral, que se califica como “acto condición”, ya que inviste a la persona del funcionario de un status jurídico general , personal y preexistente objetivo. Es válido por sí mismo, pero su eficacia necesita del asentimiento del designado, en cuyo caso produce todos sus efectos desde el momento de su dictado. La manifestación del particular puede ser expresa (cuando se notifica y acepta) o tácita (cuando se presenta a trabajar).

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Si la situación del agente es legal y reglamentaria, el contenido de su situación está fijada de antemano por una vía general e impersonal, que es la misma para todos los funcionarios de igual categoría, por lo que las convenciones particulares entre la Administración y el agente son sin valor jurídico. • Los funcionarios están sometidos a un régimen cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública y ha sido creado unilateralmente por la Administración, la que por consiguiente puede modificarlo en cualquier momento para adaptarlo a la satisfacción del bien general. • La Administración puede exigir el cumplimiento de los deberes impuestos, pero debe respetar los derechos reconocidos, pues estas normas (leyes y reglamentos) limitan su discrecionalidad. • Luego del ingreso el agente carece ya de poder para modificar su situación.

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EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

Jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia



“El agente administrativo sólo adquiere los derechos normados en el Estatuto del empleado Público (ley 10.430, t.o. Decreto Nº 1.869/96 y su reglamentación Nº 4.161/96) y en dicha inteligencia, siendo la relación de empleo de naturaleza estatutaria se regula por actos unilaterales provenientes de la Administración …”, SCBA Causa B 60347 S 11-4-2007.



“La relación de empleo público es de naturaleza estatutaria y por lo tanto se regula por actos unilaterales provenientes de la Administración Pública, siendo la organización de sus dependencias una facultad privativa y discrecional del Departamento Ejecutivo.” : Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros s/ Inconstitucionalidad leyes 11.757; 11.758; 11.759; 11.739.



“Es de la competencia contencioso administrativa la causa por la que se pretende el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por falta de preaviso y antigüedad, aguinaldo proporcional e integración del mes de despido, derivados de la relación jurídica entablada entre el accionante y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, atento la naturaleza del servicio cumplido y su inclusión en la norma estatutaria de dicha institución. (En en caso el actor revistaba como personal contratado del Banco de la Provincia de Buenos Aires).” SCBA, B 54762 I 13-10-1992 CARATULA: Di Pasquo, Julio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido



“La relación de empleo público es de naturaleza estatutaria y se regula por actos unilaterales provenientes de la Administración Pública.” SCBA, B 50551 S 1-12-1992, Souto, Susana y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa. 24

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA •

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



1932 causa BERGES Fallos 166:264 “Las relaciones de derecho entre aquella entidad (Poder Ejecutivo) y el empleado público no nace de un simple contrato civil de aceptación de servicios sino de un acto de imperio o de mando en virtud del cual , sin ningún previo acuerdo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función pública reglamentada por leyes, decretos y disposiciones del superior, que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto, el derecho administrativo que le es aplicable”



Fallos 220: 383 “Las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público no nacen de un contrato civil de locación de servicio sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual inviste al empleado nombrado, que acepte su designación, de la función pública reglamentada por leyes, decretos y disposiciones del superior, que establecen los deberes, atribuciones y derechos y que en su conjunto, constituyen el derecho administrativo que le es aplicable”. 25

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Posición de Asesoría General de Gobierno (sostenida en dictámenes y en causas judiciales en las que ha representado a la Provincia) . • “El agente administrativo sólo adquiere los derechos normados en el Estatuto del empleado Público (ley 10.430, t.o. Decreto Nº 1.869/96 y su reglamentación Nº 4.161/96) y en dicha inteligencia, siendo la relación de empleo de naturaleza estatutaria se regula por actos unilaterales provenientes de la Administración” 26

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Teoría Estatutaria -Acto Jurídico Bilateral (Ildarraz): • existen dos manifestaciones de voluntad, la del Administrado y la del agente. • La relación de empleo público es consecuencia de un acto jurídico bilateral en el origen, en el que la voluntad del agente es importante pero no lo suficiente para engendrar la figura del contrato. 27

EMPLEO PUBLICO NATURALEZA JURIDICA • Críticas a la teoría del Régimen Estatutario (García Pullés): • La voluntad de las partes se manifiesta a lo largo de toda la relación, no sólo por cuanto es necesaria para su continuidad, ya que la modificación del objeto contractual, realizada por la Administración, no resulta aplicable al agente si éste no la acepta, caso en el que su renuncia no tiene consecuencia patrimonial adversa alguna para éste, sino también porque adquiere singular vigencia en el ámbito de la negociación colectiva (fuente autónoma de derechos y obligaciones). • Los fallos dictados a partir de las reducciones salariales (GUIDA, TOBAR, etc) refuerzan la opinión sobre la fuente contractual de los derechos y las obligaciones de la relación de empleo público, que sólo la ley formal podría alterar en condiciones de razonabilidad y por períodos limitados, en el marco del ejercicio de un poder de policía de derechos que parece escapar de los límites, mucho más amplios, de una relación estaturia.

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ESTATUTO • Origen Etimológico: deriva del latín “statutu”, participio sustantivado del verbo “statuo statui”. Quiere decir estatuir, establecer, erigir. • Significa entonces “norma establecida, erigida para aplicarse a los funcionarios administrativos. • CONCEPTO (Diez) “Es el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos, debiendo contener también disposiciones protectorias del funcionario público, relativas a su estabilidad, a su permanencia y también disposiciones disciplinarias con el objeto de asegurar el correcto ejercicio de las funciones públicas”. 29

ESTATUTO • FINALIDAD (Escola) “juridizar las relaciones entre la Administración Pública y sus agentes, sometiéndolas a normas ciertas, claras y permanentes, que eviten la arbitrariedad… buscando dignificar y asegurar la carrera administrativa, previendo sistemas de permanencia, promociones, derechos pecuniarios, etc., de manera razonable, que sin reconocer derechos absolutos sirvan para que los servicios de la Administración estén atendidos por un conjunto de agentes cuya capacidad técnica y general se vea permanentemente acentuada”. • CONTENIDO (Fiorini) Es específico de los “estatutos” fijar normas sobre: a) ingreso a los cuadros de la Administración; b) deberes y prohibiciones para los agentes; c) derechos que se reconocen; d) carrera administrativa; e) incompatibilidades; f) régimen disciplinario; g) defensa y recursos contra actos que desconozcan o nieguen aquellos derechos; y h) derechos sociales.

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ESTATUTO • DISCUSIÓN: A QUIÉN CORRESPONDE SU DICTADO. • Marienhoff sostuvo que correspondía al Poder Ejecutivo (Se trata de una facultad de administración, consecuencia de la posibilidad de nombrar al personal de la Administración). • Bielsa sostuvo que correspondía al Poder Legislativo (el Poder Ejecutivo puede nombrar a los funcionarios, pero esa atribución puede ser reglamentada con el fin de comprobar la idoneidad y mejorar la Administración Pública. • Fiorini y Scola sostuvieron que corresponde al Poder Legislativo, pues no puede corresponder al Poder Ejecutivo reglamentar derechos y garantías, en el caso la estabilidad. • Constitución Provincial Artículo 103 inciso 12 “Corresponde al Poder Legislativo … Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • Publicación :BOLETÍN OFICIAL N° 23.050 del 2 de febrero de 1996 • Promulgación DECRETO N° 61 DEL 11 de enero de 1996 • No hay Texto Ordenado (La Ley Nº 10430 si lo tiene, Decreto Nº 1.869/96

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia •

ÁMBITO DE APLICACIÓN



ARTICULO 1º: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

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ARTICULO 2º: Quedan excluidos del presente régimen:

a) a) Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpos de asesores, secretario privado e Inspector General. En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma. b) b) El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previsto (carrera médico hospitalaria por ejemplo). c) c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados (Directivos de Organismos Descentralizados Municipales por ejemplo).

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • • • • • •

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INGRESO ARTICULO 3º: Son requisitos para la admisibilidad: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con mas de cinco años de residencia en el país. b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes como agente municipal. c)

No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

d) Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. e) Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de maestranza y mantenimiento el ciclo primario.

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia •

ARTÍCULO 2 DE LA REGLAMENTACIÓN APROBADA POR DECRTO Nº 4.161/96 (aplicado supletoriamente por artìculo 108 Ley 11757)



La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación de libreta de enrolamiento o cívica, documento nacional de identidad o partida de nacimiento. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes, o bien con las constancias de la libreta de familia civil. Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.

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La edad deberá acreditarse con la presentación de la documentación indicada en el Inciso a), apartado I. Los servicios computables a los fines jubilatorios que no correspondan a Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal, deberán ser reconocidos por la autoridad previsional correspondiente.

Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad. 35

Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • • •

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Prohibición de Ingreso (artículo 5º) No podrán ingresar a la Administración: a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no este rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente. b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, mientras dure la condena. c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Publica. d) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial. e) El que este alcanzado por disposiciones que le creen imcompatibilidad o inhabilidad. f) Quien, directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la municipalidad en contratos, obras, o servicios de su competencia. g) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario –nacional, provincial o municipalsino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia •

ARTÍCULO 3º DE LA REGALMETNACIÓN DE LA LEY 10430 APROBADA POR DECRETO 4.161/96 ANEXO I.

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“Inc. a): Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan transcurrido como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última presentación. Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos mínimos de DOS (2) años y CINCO (5) años respectivamente. Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias en la Administración Pública Nacional, de otras Provincias, o Municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se completara esa figura legal. Igual procedimiento deberán seguir los ex-agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina. En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la Jurisdicción en que cesó. Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.”

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • • •

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NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL Artículo 192 inciso 3º Constitución Provincial “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: ...nombrar los funcionarios municipales...”. Artículo 6 Ley Nº 11.757 “El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del presente régimen.” Artículo 83 inciso 9º del Decreto Ley Nº 6769/58. “Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo... Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal...” Artículo 108 inciso 9 del Decreto Ley Nº 6769/58 “Constituyen atribuciones y deberes... del Departamento Ejecutivo... Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal. Artículo 213 del Decreto Ley Nº 6769/58 Corresponde a la Dirección de cada uno de los organismos descentralizados nombrar y limitar al personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario.

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ARTÍCULO 4.- El ingreso a la función publica municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente. Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquel establezca. Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser: a) Generales: podrán participar todos los agentes de la Administración Publica Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas. b) Abiertos: podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos publico y privado que acrediten las condiciones exigidas. La regulación de los concursos se efectuara por decreto del Departamento Ejecutivo. 39

Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • PROVISIONALIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS • ARTÍCULO 7.- Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros. Durante el periodo de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. Debiendo cumplir además los requisitos del articulo 3º inciso d) –aprobar examen preocupacional-. • 40

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ARTÍCULO 6. REGLAMENTACIÓN APROBADA POR DECRETO Nº 4.161/96, ANEXO I- “El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado del Decreto de Designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión. El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente durante el período de provisionalidad a que alude la Ley, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el superior o, en su caso, el titular de la repartición podrá formular oposición fundada por escrito, la que será notificada al interesado dentro de los SEIS (6) meses de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes. Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios previstos en el Capítulo X del Decreto-Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) o la norma que lo reemplace.”

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LEGAJOS (mencionados en el artículo 76 de la Ley Nº 11757) ARTÍCULO 9 Ley 10430.- En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado. Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios. REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 9 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 4.161/96 El legajo deberá llevarse en forma clara y legible, empleándose preferentemente letra de imprenta. Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias que pudieren modificarlos (licencias disciplinarias, reservas de cargo, etc.) deben estar refrendados por funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño y letra del responsable. Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el traslado de aquél deberá realizarse juntamente con su legajo personal. La vista del legajo deberá ser concedida a simple solicitud verbal del interesado y sólo podrá ser postergada por razones de servicio debidamente justificadas. El legajo deberá ser confeccionado en el término máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El agente que fehacientemente citado para la confección de su legajo, no compareciere sin causa debidamente justificada, incurrirá en falta disciplinaria. La obligación de confeccionar el legajo alcanza también al personal de planta temporaria cuyo período de designación supere el plazo previsto en el apartado anterior.

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ARTÍCULO 11.- CESE. El cese del agente, que será dispuesto por Departamento Ejecutivo, o por el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 7°. b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-fisica permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9° inciso b). f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. g) Pasividad anticipada. h) Retiro voluntario. i) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación. j) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto. k) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso. l) Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alternadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción. m) Tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) calificaciones insuficientes alternadas en los últimos diez (10) años a partir de la última sanción.

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • PLANTAS DEL PERSONAL • ARTÍCULO 12.- El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: • • 1. Planta permanente: integrada por el personal que goza de estabilidad. • • 2. Planta temporaria:, que comprende: • a)Personal temporario (artículo 92) Asesores y demás personal necesario para servicios o explotaciones, obras o tareas de carácter temporario. • b)Personal reemplazante (artículo 93) suplentes. • c)Personal destajista (artículo 94) . • d)Personal contratado por locación de servicios (artículo 95, observado por Decreto 61/96).

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Ley 11.757 Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia • Situación de Revista (artículo 8) • Actividad • Inactividad (cuando se encuentre con licencia sin goce de haberes o con suspensión de más de 15 días, mientras dure la suspensión). • Principal consecuencia de la inactividad, es que durante ese tiempo no se computa la antigüedad (artículo 10)

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CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 63 inciso 5º del Decreto Ley Nº 6769/58 Corresponde al HCD organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades. Artículo 25 Ley 11757 La carrera del agente se regirá por las disposiciones del Escalafón, sobre la base del régimen de evaluaciones de aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el mismo y en la reglamentación local se determine. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones. El trabajador tendrá derecho a participar con miras a una mejor capacitación de cursos de perfeccionamiento general o específicos, internos o externos a la administración municipal. Artículo 26 Ley 11757 El personal será evaluado en la forma que la reglamentación que se dicte en cada comuna lo determine. Las juntas de calificaciones, ascensos y disciplina se integrarán con participación sindical, conforme el artículo 102° del presente régimen.

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PERSONAL AD HONOREM



ARTÍCULO 168 Ley 10430.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia “ad-honorem” de Profesionales o Técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.

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ARTÍCULO 168 de su reglametnación.Únicamente se autorizará la concurrencia “ad-honorem” para desempeñar funciones acordes a su profesión o habilitación técnica y que implique un beneficio al servicio. El personal que se designe “ad-honorem” no podrá exceder del CINCO (5) por ciento de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se incorpore. Previo a la designación del personal “ad-honorem” se suscribirá un acta en la que se determinarán sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñará. El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese. El Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento. Las designaciones del personal “ad-honorem” caducarán el 31 de Diciembre de cada año. El agente designado “ad-honorem” podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de QUINCE (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o fuera autorizado a retirarse por el titular de la repartición.

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