EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Confesor Vázquez Riquelme, Fernanda Ibañez de Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, L

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Confesor Vázquez Riquelme, Fernanda Ibañez de Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Torres, Ofelia Fuentes García Recurridos

Certiorari 2010 TSPR 227 180 DPR ____

v. Oneida de Jesús A.K.A. Oneida de León, Glenda Vélez Peticionario

Número del Caso: CC-2005-867 Fecha: 14 de diciembre de 2010 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Jueza Ponente:

Hon. Nydia Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Oliveras Lopez de Victoria Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo Materia: Daños y Perjuicios Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Confesor Vázquez Riquelme, Fernanda Ibáñez de Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Torres, Ofelia Fuentes García Recurridos CC-2005-0867 v. Oneida de Jesús A.K.A. Oneida de León, Glenda Vélez Peticionarios Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2010. Nos

corresponde

determinar

quién

es

la

persona

llamada a responder por las cosas que caen o se arrojan de

una

residencia

apartamento propiedad

de

un

cuando

el

edificio

horizontal.

evento

ocurre

sometido

También

al

en

un

régimen

de

analizaremos

si

la

responsabilidad que impone el Artículo 15(g) de la Ley de Condominios, L.P.R.A.

Ley

sec.

Núm.

1291m

103 por

de

5

de

abril

violaciones

a

de la

2003,

31

diligencia

debida en el uso del inmueble, es solidaria. I Para

noviembre

del

año

1999,1

la

Sra.

Oneida

Rosario

Albarrán (también conocida como Oneida de León) arrendó a

1 No consta con precisión la fecha del contrato de arrendamiento. Ni siquiera consta si, en efecto, existe un contrato escrito de arrendamiento. La transcripción del juicio revela que la Sra. Glenda Vélez Villodas indicó que comenzó a vivir en el apartamento en

CC-2005-0867

2

la Sra. Glenda Vélez Villodas el apartamento 10-D en el Condominio Doral Plaza en Guaynabo. Conforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el 26 de octubre de 2000 la señora Vélez Villodas “estaba distraída en otros asuntos, no tenía bien conectados los tubos del desagüe de

la

máquina

lavadora

o

confrontó

problemas

con

la

misma, y su falta de previsión y negligencia causó el desbordamiento

de

aguas

de

su

lavadora

que

fueron

a

filtrarse al apartamento 9-D y a su vez al 8-D y 7-D.” Sentencia

del

Tribunal

de

Primera

Instancia,

pág.

1.

Cuando la señora Vélez Villodas se percató del incidente, observó un charco de aproximadamente un galón de agua en su cocina. Los restantes galones utilizados en el ciclo del lavado se filtraron hacia los pisos inferiores. Como consecuencia

de

ello,

se

afectaron

los

apartamentos

propiedad del Sr. Luis Torres Miranda, la Sra. Ofelia Fuentes

García

Confesor

y

Vázquez

el

matrimonio

Riquelme

y

la

compuesto Sra.

por

Luisa

F.

el

Sr.

Ibáñez

Ramírez de Arellano. El 23 de marzo de 2001, el señor Torres Miranda, la señora

Fuentes

García

y

los

esposos

Vázquez-Ibáñez

presentaron una demanda por daños y perjuicios contra las señoras Rosario Albarrán y Vélez Villodas. Alegaron en la demanda que debido a la exclusiva culpa y negligencia de la

parte

demandada,

sufrieron

daños

a

sus

respectivos

____________________ noviembre de 1999. Véase, Transcripción de la Vista en su Fondo, Apéndice del recurso pág. 21.

CC-2005-0867

3

apartamentos ello,

como

adujeron

ascendentes

a

corresponden

a

Ibáñez

de

lesionó

consecuencia

que

los

de

daños a

de

Por

inundación.

9-D

los

sufridos

raíz

rodilla.

la

apartamento

$26,101,

Vázquez

la

el

de

su

cuales,

por

una

sufrió

la

caída

parte,

Por daños

$19,024

codemandante

en

la

los

que

daños

se al

apartamento 8-D fueron valorados en $2,500 y los del 7-D en $1,500. Según se deprende de las conclusiones de hechos del foro

primario,

mayormente

por

el

agua

que

el

área

de

ocasionó la

los

tubería

de

daños la

“bajó

cablería

eléctrica entre pisos, ubicada en la pared del pasillo paralelo al área de la cocina donde se encuentran las lavadoras en los apartamentos”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 2. El agua afectó las cajas de los

cortocircuitos

(breakers)

y

las

paredes

de

yeso

(gypsum board). Además de lo anterior, varios zócalos, así como la pintura, quedaron afectados y debilitados por el agua. Asimismo, los gabinetes del apartamento 9-D se dañaron. De

las

transcripciones

adjuntas

al

expediente

se

evidencia que durante el juicio testificaron las señoras Fuentes

García,

Villodas, declaró

así el

Condominio

Ibáñez

como

el

Sr.

Fruto

Doral

Plaza

Ramírez señor

de

Arellano

Torres

Miranda.

Oquendo por

más

Méndez, de

23

y

Vélez

Asimismo,

handyman años.

del

Luego

evaluar los estimados presentados sobre las reparaciones

de

CC-2005-0867 realizadas

4 y

aquilatar

toda

la

prueba

testifical

presentada por los testigos, el 25 de junio de 2003 el foro primario dictó sentencia. En ella, declaró con lugar la demanda presentada por la parte apelada y condenó a las

codemandadas

en

forma

solidaria

al

pago

total

combinado de $12,140, más las costas e intereses a partir de la sentencia, así como un total combinado de $1,500 por concepto de honorarios de abogados.2 El

foro

primario

aquilató

la

prueba

testifical

y

documental presentada, y concluyó que la parte demandada fue negligente y que dicha negligencia, así como la falta de previsión, ocasionó daños a los demandantes, debido a la inapropiada o inexistente conexión del tubo de desagüe de

la

máquina

lavadora

o

a

posibles

desperfectos

del

aparato. Asimismo, adujo el Tribunal de Primera Instancia que “la responsabilidad de las demandadas frente a los demandantes era solidaria, sin perjuicio de la nivelación que

procediera,

arrendamiento 2

particularmente

entre

las

si

demandadas,

el

contrato

anunciado

pero

de no

En específico, el Tribunal condenó a las señoras Rosario Albarrán y Vélez Villodas a pagar, solidariamente, a la señora Fuentes García la cantidad de $1,700 por los daños físicos a la propiedad. Además, adjudicó la cantidad de $500 más costas y $500 de honorarios de abogados por daños emocionales. En cuanto al codemandante Luis Torres Miranda, el tribunal ordenó el pago de $2,140 por los daños a la propiedad, los cuales debían pagarse solidariamente. En cuanto a los daños y angustias mentales reclamados, se adjudicaron $500 más costas y $500 de honorarios de abogados. En cuanto a los daños al apartamento 9-D, el tribunal condenó a las codemandadas a pagar solidariamente a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por la señora Ibáñez de Vázquez y el señor Vázquez Riquelme la cantidad de $5,300. Por los daños emocionales y angustias mentales de la señora Ibáñez de Vázquez, el tribunal condenó a las codemandadas al pago solidario de $2,000 más sus costas, así como $500 por concepto de honorarios de abogado. La demanda del señor Vázquez Riquelme fue desestimada por incomparecencia.

CC-2005-0867

5

ofrecido en evidencia, incluía algún tipo de relevo de responsabilidad

o

responsabilidad”.

fianza

Sentencia

para del

ese

tipo

Tribunal

de

de

Primera

Instancia, pág. 3. Inconforme con el dictamen, la codemandada Rosario Albarrán apeló. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el

foro

solidaria

primario a

la

ocasionados

no

erró

señora

por

la

al

imponerle

Rosario

responsabilidad

Albarrán

señora

por

los

Vélez

daños

Villodas,

independientemente que ésta tuviese el control absoluto del inmueble arrendado. Entendió el tribunal apelativo intermedio,

luego

de

hacer

un

análisis

de

la

responsabilidad civil extracontractual y de los conceptos de

negligencia

y

previsión,

que

“hoy

en

día

es

casi

universal la norma de existencia de solidaridad cuando varias personas intervienen o cooperan en la realización de un daño”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. Asimismo, el tribunal analizó las disposiciones de la Ley de Condominios, específicamente lo dispuesto por el Art. 15(g),3 supra, y entendió que éste “crea una causa de acción por daños y perjuicios contra aquél [sic] titular que viole —ya sea por sí o a través de la persona que ocupe su apartamento por cualquier título— el uso que deba

darse

a

cualquier

bien

común

del

inmueble.

Todo

ello, [es] sin perjuicio de las acciones directas que 3

En la sentencia del Tribunal de Apelaciones se menciona el inciso (g) del Artículo 10 de la Ley de Condominios de 2003. Entendemos que se refiere a un error en el número del artículo.

CC-2005-0867

6

procedan contra dicha persona, o sea, contra el ocupante del apartamento”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 11. Por ello, dispuso que la Ley de Condominios crea “un principio de responsabilidad objetiva del titular de un apartamento cuyo ocupante viole las reglas de uso de la propiedad común. . . .Es por esto que, en este tipo de caso,

el

demandante

no

viene

obligado

a

probar

la

negligencia del dueño del apartamento”. Id. Ahora bien, el tribunal aclaró que “[l]a responsabilidad adjudica[da] al dueño del apartamento, no impide que dicho titular, presente posteriormente una acción de nivelación contra la persona que en efecto cometió la violación”.

Id.

En

cuanto a la alegación de la señora Rosario Albarrán de que ésta no es responsable por los daños causados por la inundación ya que el apartamento estaba bajo el control absoluto de la arrendataria, el Tribunal de Apelaciones resolvió que lo dispuesto por el Art. 15(g) de la Ley de Condominios, supra, la obligaba a observar “la diligencia debida en el uso del inmueble”. Por otra parte, el foro apelativo intermedio dispuso que el Tribunal de Primera Instancia no erró al admitir como

evidencia

cuanto

a

los

aspectos

testimonios técnicos

de de

los

demandantes

construcción

y

en los

estimados preparados por los suplidores, aun cuando éstos no son peritos en la materia. Se basó en que los testigos declararon con respecto a hechos que le constaban de

CC-2005-0867

7

propio y personal conocimiento. Expuso el foro intermedio que “[d]e la transcripción de la prueba oral se desprende que el testimonio de las señoras Fuentes García e Ibáñez Ramírez De Arellano, así como el del señor Torres Miranda, giró en torno a las reparaciones que dichos condóminos tuvieron que realizar en sus respectivas residencias para corregir los daños causados por la inundación y cuál fue el costo de dichas reparaciones. De otra parte, en el caso de epígrafe, la apelante —durante el juicio— no levantó ningún argumento que cuestionara la forma en que se realizaron las reparaciones o si el costo de éstas era, o no, razonable . . . Del mismo modo, de la transcripción de la prueba oral no surge que se haya desfilado prueba con respecto a dichos aspectos”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 20-21. Por último, el tribunal distinguió este caso de lo ocurrido

en

Berio

v.

Royal,

164

D.P.R.

797

(2005).

Concluyó que la inundación objeto del presente litigio se debió a una violación del uso de la tubería común del condominio y no como ocurrió en Berio, de la rotura del tubo de la máquina lavaplatos, lo que según el tribunal, “no podía catalogarse como una violación al uso de los bienes comunes del condominio”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 22. Inconforme con lo anterior, el 19 de septiembre de 2005,

la

señora

Rosario

Albarrán

recurrió

ante

nos

mediante recurso de certiorari. El 12 de mayo de 2006 expedimos

el

auto.

Con

procedemos a resolver.

los

alegatos

de

ambas

partes,

CC-2005-0867

8 II

El Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 12, dispone

que

“en

las

materias

que

se

rijan

por

leyes

especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones

de

principio

de

interpretación

ocasiones

hemos

especial

este

título”.

expresado

prevalece

sobre

“De

acuerdo

estatutaria, que

una

ley

un

estatuto

con

este

en

diversas

de

carácter

de

carácter

general”. Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219, 236 (2007). “En hermenéutica, el género cede ante la especie; lo general ante lo específico”. Ex parte Ramos, 53 D.P.R. 374, 377 (1938). Como nos comenta Vázquez Bote, [s]uele distinguirse un Derecho General y un Derecho Particular o singular llamado también de excepción. Bajo la primera denominación se hace referencia al conjunto de normas objetivas que tienen por finalidad prevenir efectos para el caso de realización de supuestos fácticos, efectos que se previenen en atención solamente a las notas genéricas de los hechos por producirse. Son, pues, normas dirigidas a la colectividad. Pero frente a estas disposiciones de carácter general y el alcance asimismo general, existen normas que van referidas a regular situaciones particulares o individualizadas. Por su limitada finalidad, el derecho particular implica una conclusión de la norma general, restringiéndola, exceptuándola o suspendiéndola en su eficacia. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de Derecho Privado Puertorriqueño: El Derecho Civil, Teoría general de la norma jurídica, 1ra. ed., Orford, New Hampshire, Equity Publishing Company, 1992, Vol. II, Sección 4.4, pág. 97.

CC-2005-0867

9

Ese es precisamente el caso de la Ley de Condominios de

2003.

propósito

Esta es

es

una

“hacer

ley

de

carácter

viable

el

derecho

especial, a

la

cuyo

propiedad

individual sobre un apartamento dentro de un edificio o estructura arquitectónica”. Exposición de Motivos de la Ley

de

Condominios,

supra.

Por

ello,

en

su

Art.

44,

supra, sec. 1293h, esta Ley dispone que “regirá[] a todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, . . .”. Asimismo, como señalamos en Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 109-110 (2006), [d]e acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 44 de la Ley [de Condominios, supra], . . . como de la intención legislativa . . ., surge claramente que la Ley Núm. 103, supra, debe ser de aplicación retroactiva. Y es que sólo de esta forma se cumpliría con el propósito del legislador de dar por terminadas las situaciones jurídicas indeseables que germinaban a la luz de la legislación anterior . . . Por tanto, resolvemos que, en virtud de su tenor más razonable y de las poderosas razones de orden público que movieron al legislador a materializarla, la Ley Núm. 103, supra, aplicará retroactivamente. Conforme a lo anterior, y como el Condominio Doral Plaza está sometido al régimen de propiedad horizontal, procede que apliquemos las disposiciones de la Ley de Condominios

de

2003,

supra,

para

el

análisis

de

las

controversias ante nos. III La parte peticionaria aduce que la presente situación de hechos se debe evaluar a la luz del principio

CC-2005-0867

10

enunciado en el Art. 1810 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5149, y la interpretación que esta Curia le dio a la responsabilidad instituida en dicho artículo en Berio v. Royal, supra. Por otra parte, los recurridos señalan que la responsabilidad por daños incurridos en un complejo sometido

al

analizarse

régimen

conforme

a

de las

propiedad

horizontal

disposiciones

de

la

debe

Ley

de

Condominios, específicamente, lo dispuesto por el Art. 15(g), supra. A El Art. 1810 del Código Civil, supra, dispone que “[e]l cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”. Precisamente, en Berio v. Royal, supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar lo dispuesto por el Art. 1810 del Código Civil, supra. En ese caso, se suscitó una situación de hechos muy parecida a la que hoy nos ocupa. El dueño de un apartamento sufrió una inundación como consecuencia de la rotura de un tubo de la máquina de lavar platos de otro apartamento. Evaluamos entonces con detenimiento el Art. 1810, supra, y determinamos a quién se refiere el artículo cuando habla del “cabeza de familia”. Dispusimos que cuando se hace alusión al “cabeza de familia” se refiere

a

que

“sólo

se

impondr[á]

responsabilidad

al

principal o al responsable de la vivienda, en vez de a todos los habitantes de ella o a aquel que de hecho

CC-2005-0867

11

ocasionó la caída de la cosa”. Berio v. Royal, supra, pág. 801. Véase, además, M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, España, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, Tomo XXIV, pág. 657658.

Por

ello,

la

responsabilidad

corresponderá

a

la

persona que ejerza “el control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó o dejó caer la cosa.” Berio v. Royal, supra, pág. 802. Sin embargo, en Berio v. Royal, id, no analizamos la situación de hechos al amparo de las disposiciones de la Ley de Condominios, sino únicamente bajo lo dispuesto por el Art. 1810 del Código Civil, supra. Es decir, limitamos la

controversia

a

definir

quién

es

la

“cabeza

de

familia”. Ahora, tenemos la oportunidad de atender esta situación de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Condominios, supra. B Las reglas generales que gobiernan el uso de los apartamentos están esbozadas en el Artículo 15(g) de la Ley de Condominios de 2003, supra: Art. 15. Reglas que gobiernan el uso apartamientos; infracción dará lugar acción de daños

de a

El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes: En el ejercicio de los derechos propietarios al amparo de esta ley regirán los principios generales del derecho, particularmente, los enunciados en el Artículo 1-A de esta Ley. La infracción de estos principios o la de

CC-2005-0867

12

las reglas enumeradas en los incisos subsiguientes dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho, incluidos los interdictos, las dispuestas en la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho y cualquier otro remedio en equidad. . . . (g) Todo titular observará la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, y responderá ante éstos por las violaciones cometidas por sus familiares, visitas o empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamento por cualquier título, sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas. (Énfasis suplido). Las disposiciones incluidas en el Art. 15(g) de la Ley

de

Condominios

de

2003,

id.,

fueron

añadidas

originalmente con las enmiendas realizadas en el año 1976 a la Ley de Propiedad Horizontal de 1958, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958. Esa fue la primera pieza legislativa en Puerto Rico que reguló en forma detallada y adecuada la institución de los condominios. Posteriormente, con la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, se enmendaron varias disposiciones de la Ley Núm. 104, supra, y entre ellas se incluyó en el Art. 15 el inciso (f), concerniente a la diligencia debida en el uso

CC-2005-0867

13

del inmueble y a la responsabilidad por violaciones de cualquiera que ocupe el apartamento.

4

El Prof. Michel J. Godreau nos dice que el inciso (f) del Art. 15 clasificaba los deberes que emanan de la consideración a los derechos de los residentes. M. J. Godreau,

El

condominio:

El

régimen

de

propiedad

horizontal en Puerto Rico, 1ra ed., Río Piedras, Puerto Rico, Editorial Dictum, 1992, pág. 150. Particularmente, dicho inciso apoya la obligación de todo titular de permitir el acceso a su apartamento cuando ello sea necesario para evitar daños a otros apartamentos, incluso cuando el titular no se encuentra ni hay personas encargadas. Es frecuente el caso de roturas en las tuberías de pisos superiores que causan inundaciones y daños a otros apartamentos inferiores cuando los residentes del apartamento en cuestión están fuera del condominio, a veces hasta fuera del país. Distinto a lo que ocurre en una casa solariega, o incluso en casos de 4

El Artículo 15(f) de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 disponía: Art. 15. Reglas que gobiernan el uso infracción dará lugar a acción de daños

de

apartamientos;

“El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes: … (f) Todo titular observará la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, y responderá ante éstos por las violaciones cometidas por sus familiares, visitas o empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamento por cualquier título, sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas. … La infracción de estas reglas dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho”.

CC-2005-0867

14

averías en un apartamento que por su ubicación no afecte a otros, cuando se trata de inundaciones en los pisos superiores, la rotura no puede permanecer desentendida hasta que regrese el residente. Por ello es aconsejable que el Reglamento disponga la autorización de los titulares para que la administración del condominio pueda entrar al apartamento en cualquier caso de emergencia. No obstante, en ausencia de una disposición reglamentaria al efecto, tal facultad está implícitamente reconocida en este inciso (f), amén de que la misma se deriva también de los deberes inherentes a las relaciones de vecindad. Id., págs. 150-151. C Cuando ocurren daños debido a filtraciones o caídas de

líquidos

en

complejos

de

viviendas

por

pisos,

el

precepto a invocarse no es el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, ya que “el propio Código tiene una solución concreta y adecuada para este caso en la

que

se

prescinde

estableciendo

lisa

y

de

la

prueba

llanamente

la

de

la

culpa

responsabilidad

objetiva. Nos referimos al artículo 1.910 [equivalente al 1810 en nuestro Código]”. M. Batlle Vázquez, Los daños causados por filtración o caída de líquidos y el artículo 1910 del Código Civil, Vol. XX, (Núm. 1), Anales de la Universidad

de

Murcia,

pág.

7

(1968.)

Nos

explica

autor que el Código establece un sistema perfecto que se desenvuelve sucesivamente en tres artículos, a saber, el 1.902, el 1.903 y el 1.910 [equivalentes al 1802, 1803, y 1810 en Puerto Rico]. En el 1.902 resulta implícitamente la exigencia de probar la culpa por parte del demandante. En el 1.903,

el

CC-2005-0867

15

que establece la responsabilidad por otro, por la culpa indirecta o in vigilando, el demandante no ha de probar la culpa, sino que produce una inversión de la carga de la prueba y son los demandados lo que han de probar ”. Y en el artículo 1.910 [1.810 en P.R.] la responsabilidad ya no ha de ser probada por nadie. El cabeza de familia responde, sin más, del daño ocasionado por las cosas caídas desde su casa. Sólo habrá que probar esta última circunstancia y el efecto dañoso. Batlle Vázquez, id., pág.7 y 8. Por todo lo anterior, Batlle Vázquez concluye que el “art.

1.910

español

(equivalente

al

1810

de

nuestro

código) es una excepción al 1.902 y 1.903 [1802 y 1803 en P.R.]”. Id., pág. 12. El autor considera que la omisión de toda mención de voluntariedad relativa a intención o culpa, nos permite señalar que la solución del Art. 1810 es diferente de la de nuestros artículos 1802 y 1803, ya que el Art. 1810 establece una responsabilidad objetiva. Id., págs. 12 y 13. Para

sustentar

aún

más

esta

conclusión,

Vázquez señala que en el periodo de elaboración parlamentaria de la Ley de Propiedad Horizontal [española] se presentó una enmienda … en la que se pedía, para evitar dificultades e intranquilidades de los propietarios que se estableciera de modo expreso el principio de responsabilidad objetiva por los daños producidos en los pisos. Esto no pareció conveniente a la Comisión de Justicia, y así hubimos de exponerlo cuando el proyecto se presentó a la aprobación de las Cortes, y las razones fueron que siendo los daños de diferente condición y entidad no era

Batlle

CC-2005-0867

16

prudente que se prescindiera de la necesidad de la culpa, y porque se estimó que en estos puntos de efusión y derramamiento, ya estaba consagrado lo que se pedía y no procedía derogar principios más generales. Es decir, que el caso estaba perfectamente regulado en el Código civil. Precisamente en el artículo 1.910 que ahora hemos comentado, y que es de aplicación típica en las relaciones de vecindad que de otra suerte quedarían muy malparadas. En Artículo

resumen,

la

1810

nuestro

de

responsabilidad Código

impuesta

Civil

es

de

en

el

carácter

objetiva, que incluye dentro de su amplia cobertura las situaciones

que

involucran

filtraciones

o

caídas

de

líquidos en complejos de apartamentos. Sin embargo, ello no

prohíbe

que

en

una

ley

especial

se

incluya

una

disposición para responsabilizar a otra persona adicional a quien se considera como “cabeza de familia”, con el propósito

de

repartir

la

responsabilidad

entre

los

supra,

la

cocausantes del daño. Como

señalamos

en

Berio

v.

Royal,

responsabilidad impuesta en el Art. 1810, supra, recae no en el dueño del lugar de donde se arroja o caen las cosas,

sino

“en

el

principal

o

el

responsable

de

la

vivienda.” Es decir, no es responsable quien arrojó o dejó caer la cosa, sino quien tiene el control de la vivienda. Ahora bien, de una lectura del Art. 15(g) de la Ley de Condominios, podemos concluir que cuando las cosas se

caen

sometido

o

se al

responsabilidad

arrojan régimen no

es

desde de

un

complejo

propiedad

precisamente

de

de

viviendas

horizontal,

la

quien

la

tenga

CC-2005-0867

17

posesión de hecho de la vivienda, sino que el responsable es el dueño del apartamento. ¿Podemos

decir

entonces

que

el

legislador

puertorriqueño quiso instituir en el Art. 15(g) de la Ley de Condominios, además de una responsabilidad objetiva, una responsabilidad por el hecho ajeno? D Como daño,

norma

dimana

de

general, un

“la

hecho

obligación

propio”.

de

reparar

Hernández

Vélez

el v.

Televicentro, 168 D.P.R. 803, 814 (2006). “En el derecho civil nos referimos a la responsabilidad que establece el Art. 1803, como responsabilidad por el hecho ajeno o al hecho ajeno”. C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual: Un estudio basado en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 6ta ed., Panamericana Formas

e

Impresos

responsabilizamos

“a

S.A., alguien

2007, por

pág.

los

362.

actos

Cuando

dañosos

de

otro bajo el art. 1803 del Código Civil, se hace a base de un supuesto de culpa o negligencia de su parte”. Id. Con ello, se activa la presunción de que a quien se le imputa la responsabilidad del otro no empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Id. El Art. 1803 establece una presunción legal de la culpabilidad de las personas citadas en él, pues, en razón a las relaciones de autoridad o superioridad que mantiene con los autores del daño causado, la ley presume que les es imputable la causa del mismo por su propia culpa o negligencia, considerándoles como autores

CC-2005-0867

18

morales de dicho daño, por no haber puesto de su parte el cuidado o la vigilancia necesaria para evitar que aquellos dieran origen a él. Id. En torno a este particular, Puig Peña apunta que el deber de responder impuesto por el Art. 1903 del código

español

(equivalente

al

Art.

1803

de

nuestro

Código Civil) es de tipo legal. Asimismo, añade que se precisa [en el art. 1903] una declaración del legislador por virtud de la cual se articula en otra persona la obligación de resarcir los daños causados. De ahí que se infiere que las prescripciones del artículo 1903 son taxativas o de numerus clausus; lo que no obsta, claro está para que a personas no mencionadas nominatim se les declare responsables a virtud de la fórmula general del artículo 1902. Ahora bien: existe una singular diferencia. Cuando a personas no declaradas responsables por el legislador se intenta responsabilizar a título de haber incurrido en culpa in vigilando o in eligendo, es absolutamente necesario probar esta culpa; en cambio, en estas responsabilidades por hechos ajenos consignadas nominatum por el legislador hay una presunción de culpa en contra del responsable; luego tendrá que cargar con la prueba, demostrando que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el evento, si quiere verse libre de la acusación. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1973, Tomo IV, Vol. II, pág. 684. Puig Brutau concurre con Puig Peña en que el Art. 1903 del Código Civil español “no impide que personas no mencionadas en el mismo sean declaradas responsables con ocasión del daño que otras han producido...”. J. Puig

CC-2005-0867

19

Brutau,

Fundamentos

de

Derecho

Civil,

1ra

ed.,

Barcelona, España, Bosch, 1983, Tomo II, Vol. III, pág. 112. Como podemos apreciar, los tratadistas señalan una diferencia cuando la responsabilidad por el hecho ajeno surge

por

virtud

responsabilidad

de

alguno

enumerados

en

de el

los

Art.

supuestos

1803

del

de

Código

Civil, o cuando la responsabilidad emana en virtud de otra

ley.

El

Art.

1803

no

le

requiere

al

demandante

probar la culpa del que es llamado a responder por el hecho ajeno, ya que el mismo artículo hace responsable a este último por su conducta. Por el contrario, cuando otra ley especial llama a responder por el hecho ajeno es necesario que quien alega esa responsabilidad pruebe que la ley hace responsable al demandado. Ahora bien, no siempre hay que probar la culpa del que

es

llamado

a

responder

por

el

hecho

ajeno.

El

legislador puede crear una responsabilidad en términos absolutos,

es

decir,

una

responsabilidad

objetiva.

La

base de este supuesto es que “[t]odo el que mediante su actividad siempre

crea

un

responsable

necesidad

de

Employers

Fire

riesgo de de

ninguna Ins.

este

dañar daño,

culpa Co.,

a si

otro, se

debe

ser

produce,

sin

personal”.

Gierbolini

D.P.R.

857

104

853,

v.

(1976)

(citas omitidas). Existe consenso en que “la norma de la responsabilidad

subjetiva,

esto

es,

la

responsabilidad

basada en culpa, prevalece como regla general”. H. M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales

CC-2005-0867 en

20

Puerto

Rico,

Publicaciones págs.

1ra

J.T.S.

873-874.

ed.,

Inc.,

Sin

San

1986,

embargo,

Juan, Vol.

“el

Puerto

Rico,

sec.

15.01,

II,

legislador

y

los

tribunales reconocen la insuficiencia de esta norma y los resultados injustos que pueden resultar de su aplicación en

ciertas

para

clases

algunas

supuestos…

de

actividades

personas.

leyes

En

su

especiales

que

resultan

consecuencia,

imponen

en

dañosas ciertos

responsabilidad

de

naturaleza objetiva”. Id. Eso

fue

lo

que

precisamente

hizo

el

legislador

puertorriqueño en la Ley de Propiedad Horizontal. Con el propósito de otorgarle mayores garantías a los titulares que se vean perjudicados por los actos de otros titulares o

de

un

tercero,

responsabilidad

el

objetiva,

legislador por

el

instituyó

hecho

ajeno.

una Esta

responsabilidad por el hecho ajeno, aunque no es una de las enumeradas en el Art. 1803 del Código Civil, supra, tiene la peculiaridad de no requerirle al perjudicado que pruebe la culpa de quien le ocasionó el daño. Basta con que

el

perjudicado

reclame

al

titular

del

apartamento

desde donde se arrojó o cayó la cosa que ocasionó el daño. El legislador le relevó de tener que probar quien le causó el daño. En su lugar, como veremos, transfirió esa

tarea

al

titular

responsable,

quien

retiene

la

facultad de instar una acción de nivelación contra los terceros

responsables

negligencia.

del

daño

por

su

culpa

o

CC-2005-0867

21 E

En Puerto Rico rige el principio de solidaridad de los cocausantes de un daño, ante el perjudicado. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701 (1987). La solidaridad

rige

“[c]uando

dos

o

más

personas

son

llamadas a responder legalmente como cocausantes de un daño

que

es

indivisible”.

Responsabilidad

Civil

C.

J.

Irizarry

Extracontractual,

6ta

Yunqué, ed.,

San

Juan, Puerto Rico, Panamericana Formas e Impresos S.A., 2007, pág. 343. Por ello, la persona perjudicada “puede exigir reparación del daño a todos o a cualesquiera de ellos, y la interrupción de la prescripción en cuanto a uno perjudica a todos”. Id. La responsabilidad solidaria se da también entre los llamados a responder por otro en el Art. 1803, 31 L.P.R.A. sec. 5143. Id. Sin embargo, el que se responsabilice por el hecho ajeno a la persona que no ocasionó el daño, no exime de responsabilidad al que sí lo ocasionó. Id. Es decir, existirá entre el llamado a responder

y

el

responsabilidad bien,

luego

de

verdadero

solidaria atendida

causante

frente la

al

del

daño

perjudicado.

responsabilidad

una Ahora

frente

al

perjudicado, entre el llamado a responder y el verdadero causante del daño existirá “un derecho de contribución o nivelación que procede del Art. 1098 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3109, el cual permite que el deudor solidario que pagó más de lo que correspondía reclame

las

porciones

correspondientes

a

los

demás

CC-2005-0867

22

codeudores solidarios”. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc.,

149 D.P.R. 691, 712 (1999).

En cuanto a la responsabilidad al amparo del art. 1903 del Código civil español (Art. 1803 en Puerto Rico), Puig Brutau nos dice, que Si bien es cierto que la solidaridad, al no presumirse, debe expresamente establecerse, hay casos en que la impone el legislador en atención a ciertos intereses que quiere tutelar, cual es la decretada como sanción de una falta para que el perjudicado tenga la garantía de poder dirigirse indistintamente contra cualquiera de los responsables sin necesidad de fraccionar su reclamación, caracteres y requisitos que concurren en las obligaciones del art. 1903 C.c. Es decir, en ocasiones el legislador, en atención a ciertos intereses que quiere salvaguardar, instaura la solidaridad con el fin de que el perjudicado tenga la garantía

de

poderse

dirigir

contra

cualquiera

de

los

responsables del daño. Lo anterior se establece, claro está,

sin

perjuicio

de

la

acción

de

nivelación

que

proceda entre los demandados. F El

derecho

de

contribución

entre

codeudores

solidarios, también llamado de nivelación, de reembolso y de regreso, está reconocido en el Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3109.5 Véase, Soc. de Gananciales

5

Dispone: Art. 1098. Pago por uno de los deudores solidarios. “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede

CC-2005-0867

23

v. Soc. de Gananciales, 109 D.P.R. 279, 282 (1979). Un deudor

solidario

que

ha

pagado

una

sentencia

en

una

proporción mayor de la que le correspondía puede exigir de otro deudor solidario el correspondiente reembolso de lo pagado al acreedor. Id., pág. 284. Es decir, “surge a su haber un crédito, que no es otra cosa que el derecho a reclamar

la

cuantía

satisfecha

en

exceso

de

su

situaciones

de

responsabilidad objetiva”. Id., pág. 283. Con

la

nivelación

enriquecimiento

injusto,

se al

evitan

distribuir

la

carga

entre

todos los responsables. U.S. Fire Insurance v. A.E.E., Op. de 24 de septiembre de 2008, 2008 T.S.P.R. 160; 2008 J.T.S.

180,

Hospicare, derecho

174 Inc.,

de

D.P.R. 158

__

(2008);

D.P.R.

contribución

se

648, basa

S.L.G.

Szendrey

v.

654-655

(2003).

El

principalmente

en

la

equidad, toda vez que resulta completamente injusto que se

permita

que

el

demandante

releve

a

unos

de

responsabilidad y dirija la acción exclusivamente contra otros. Id. IV Con

el

beneficio

de

la

doctrina

anteriormente

esbozada, procedemos a resolver las controversias ante nos.

____________________ reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno”.

CC-2005-0867

24

El complejo de apartamentos Doral Plaza está sometido al

régimen

de

propiedad

horizontal.

Como

la

Ley

de

Condominios de 2003 es de carácter especial, procede que apliquemos sus disposiciones al analizar este caso. Sin

lugar

Condominios titular

a

dudas,

impone

del

el

una

Art.

15(g)

de

responsabilidad

apartamento.

A

su

vez,

la

Ley

objetiva este

de al

artículo

responsabiliza al titular por el hecho ajeno, es decir, por el daño ocasionado por cualquier visitante, empleado, familiar o persona que ocupe el apartamento por cualquier título. En este caso, la señora Vélez Villodas ocupaba el inmueble

a

título

peticionaria

de

Rosario

arrendataria. Albarrán

Por

ello,

responde

por

la las

violaciones cometidas por su inquilina, la señora Vélez Villodas. Eso dispone el Art. 15(g), supra, cuando obliga a “[t]odo titular [a] observar[] la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, violaciones

y

[a]

responder[]

cometidas

por

sus

ante

éstos

familiares,

por visitas

las o

empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamento por cualquier título”. El Art. 15 (g) menciona que el deber del titular de responder por los hechos ajenos es “sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas.” Ello se refiere a la facultad que tiene el perjudicado de reclamarle al visitante, empleado, familiar o persona que por cualquier título ocupe el apartamento y haya

CC-2005-0867

25

ocasionado el daño. Esa acción es distinta de la que la persona

perjudicada

tiene

contra

el

dueño

del

apartamento. Con esta última aclaración, el legislador reconoció

la

facultad

indistintamente

contra

del

perjudicado

cualquiera

de

para

los

dirigirse

responsables,

sin necesidad de fraccionar su reclamación. Para sustentar su alegación de que el Art. 15(g) de la Ley de Condominios no le imponía el deber de responder por

los

daños

demandantes,

ocasionados

la

parte

en

los

apartamentos

peticionaria

aduce

que

de el

los foro

intermedio erró al concluir que del Art. 15(g) “emana una fuente de derecho torticero”, ya que lo único que a su entender persigue este artículo es “regular la conducta entre los titulares, su familia, visitantes, [y] otras personas

entre

sí.

Propiamente

no

es

una

fuente

de

negligencia contractual o extracontractual”. Solicitud de certiorari, legislador

pág. no

17.

quiso

La

peticionaria

crear

una

fuente

alega

que

independiente

el de

responsabilidad, pues el Código Civil ya la establece de manera amplia. El

Art.

disposición

1810

de

la

del ley

Código general

Civil, que

supra,

rige

los

es

la

eventos

específicos de los daños que se causan por las cosas que se caen o se arrojan desde una vivienda. Ahora bien, esa ley

general

existe

una

regula clara

un

evento

diferencia

específico. cuando

Sin

evaluamos

embargo, a

quién

responsabiliza la ley especial por ese tipo de daños.

CC-2005-0867 Cuando

el

26

daño

ocurre

en

un

inmueble

no

sometido

al

régimen de propiedad horizontal responde “el principal o el responsable de la vivienda”, es decir, el poseedor de hecho. En cambio, cuando los daños ocurren en un complejo de

apartamentos

horizontal, decir,

responde

el

titular

responsabilidad acciones

sometido el de

del

al

régimen

titular

del

derecho.

titular

directas

que

es

A

propiedad

apartamento,

su

sin

procedan

de

vez,

como

perjuicio

contra

la

es la

de

las

persona

o

personas que ocasionaron el daño, debemos concluir que si el perjudicado decide ir no sólo contra el titular sino también

contra

los

que

de

todos

responsabilidad perjudicado

será

concluimos

que

le

éstos

solidaria.

la

ocasionaron

Art.

frente 1810,

responsabilidad

el

daño,

al

impuesta

titular

Por

id.

en

la

el

ello, Art.

15(g) de la Ley de Condominios, supra, es solidaria entre el

titular

del

apartamento

y

cualquier

familiar,

visitante, empleado o persona que ocupa el apartamento y sea responsable del daño causado. Asimismo

concluimos,

al

igual

que

el

foro

intermedio, que la responsabilidad impuesta por el Art. 15(g) es objetiva. De un análisis de ese artículo podemos atisbar que: (1) se trata de una responsabilidad absoluta de

parte

diferencia

del que

titular el

daño

del sea

apartamento; causado

(2)

por

no

hace

familiares,

visitantes, empleados o por las personas que ocupen el apartamento; (3) no hay que probar culpa o negligencia; y

CC-2005-0867 (4)

la

27

responsabilidad

que

deriva

del

artículo

es

solidaria. Como

menciona

la

última

oración

del

Art.

1803,

supra, los no titulares llamados a responder por el hecho ajeno pueden demostrar que ejercieron toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. En cambio, el Art. 15(g) impone una responsabilidad absoluta al titular del apartamento. Por ello, a diferencia de los demás

cocausantes,

el

titular

del

apartamento

siempre

tendrá que responderle a quien sufre el daño. Lo único que tiene a su haber es la posibilidad de iniciar una acción de nivelación contra la persona que causó el daño. A tenor con lo anterior, la señora De León responde frente a los recurridos, quienes pueden exigir de ella que

les

indemnice,

ocasionados

en

sus

por

la

totalidad

apartamentos,

en

de

los

virtud

daños de

la

responsabilidad que le impone el Art. 15(g). Sin embargo, como los recurridos demandaron a su vez a la señora Vélez Villodas, ésta también responde frente a los titulares afectados. Estos últimos también pueden reclamarle a la señora Vélez para que les satisfaga la totalidad de los daños, ya que la responsabilidad impuesta por el Art. 15(g) es solidaria. Asimismo, en caso de que la Sra. Oneida de Jesús sea la única demandada que resarza los daños, ésta tiene a su haber una acción de nivelación contra la señora Vélez Villodas por la cantidad que haya sufragado por encima de su porciento de responsabilidad.

CC-2005-0867

28

Del mismo modo, si fuera la señora De León la única que indemnizara

a

los

demandantes-recurridos,

ella

podrá

también nivelar con la señora Vélez Villodas. V Por último, la peticionaria señala que el Tribunal de

Primera

Instancia

erró

al

admitir

documentos

que

constituyen prueba de referencia, por no estar apoyados en prueba testifical. Se refiere a los recibos y facturas entregados

a

los

demandantes

por

las

labores

de

reparación en sus apartamentos. El derecho probatorio establece como norma que para establecer un hecho no se requiere certeza matemática y es suficiente el testimonio de un testigo que merezca credibilidad

sin

que

sea

necesario

presentar

prueba

corroborativa. Regla 10 (c) y (d) de Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase la Regla 110 (c) y (d) de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. VI. En Miranda Soto v. Mena, 109 D.P.R. 473, 482 (1980), señalamos

que

contradicho crédito,

a

“la

sobre no

un

ser

declaración hecho que

de

un

determinado,

su

versión

sea

testigo debe

no

merecer

físicamente

imposible, inverosímil o que por su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito”. Véanse, además, Alicea v. Sucn. F. Gil Rivera, 87 D.P.R. 789 (1963); Pedraza v. González, 66 D.P.R. 757 (1946). El testimonio de

los

demandantes-recurridos

le

mereció

crédito

tribunal. Con eso era suficiente para probar los daños

al

CC-2005-0867 alegados

en

29 la

demanda.

Incluso,

la

parte

demandada-

peticionaria tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos sobre las cuantías que pagaron para reparar los daños ocasionados a los apartamentos. Por ello, los recibos

presentados

por

los

demandantes-recurridos

sirvieron como prueba corroborativa de los testimonios de los daños que éstos sufrieron a raíz de la inundación ocurrida en sus apartamentos. Por

otra

apreciación

de

parte, la

es

prueba

norma

por

la

reiterada corte

a

que

quo

no

la será

alterada en apelación cuando un examen de dicha prueba, según aparece de los autos, no convence de que en esa apreciación no se cometió error manifiesto, ni ha mediado pasión, prejuicio o parcialidad. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216 (2007); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591

(1995);

Gómez

v.

Díaz

Lopez,

72

D.P.R.

727,

728

(1951); Pueblo v. Mercado, 69 D.P.R. 335 (1948). En este caso se presentó evidencia sustancial de los daños

ocasionados

conclusiones efecto

no

cometió.

del

serán

a

los

Tribunal

apartamentos, de

alteradas.

Primera El

error

por

lo

que

las

Instancia

a

ese

señalado

no

se

CC-2005-0867

30 VI

Por sentencia

los para

fundamentos confirmar

antes el

expuestos,

dictamen

del

se

dictará

Tribunal

Apelaciones. Se dictará sentencia de conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado

de

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Confesor Vázquez Riquelme, Fernanda Ibáñez de Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Torres, Ofelia Fuentes García Recurridos CC-2005-0867 v. Oneida de Jesús A.K.A. Oneida de León, Glenda Vélez Peticionarios

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2010. Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se dicta sentencia para confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la que se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Confesor Vázquez Riquelme, Fernanda Ibañez de Vázquez y La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Torres, Ofelia Fuentes García Recurridos

CC-2005-867

Certiorari

v. Oneida de Jesús A.K.A. Oneida de León, Glenda Vélez Peticionarios Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON a la cual se unen las Juezas Asociadas señoras FIOL MATTA Y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2010. El presente caso requiere determinar quién es la persona llamada a responder por los daños causados por filtraciones de agua de un piso a otro, cuando el

evento

ocurre

en

condominio

sometido

horizontal,

que

no

al está

un

apartamiento régimen

bajo

el

de

de

un

propiedad

control

de

su

dueño. Mediante la Opinión que se emite en el día de hoy, se resuelve que tanto la arrendadora como la

arrendataria

son

responsables

solidariamente.

Esto, a la luz de la responsabilidad que impone el Art. 15(g) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291m(g). Por entender que dicha disposición de la Ley de

Condominios,

supra,

aplica

únicamente

a

CC-2005-867 violaciones

2 de

las

reglas

de

convivencia

que

dispone

el

propio Art. 15 y que, por ende, sólo la arrendataria es la llamada a responder al amparo del Art. 1810 del Código Civil de

Puerto

Rico,

31

L.P.R.A.

sec.

5149,6

respetuosamente

disentimos. I La Sra. Oneida Rosario Albarrán le arrendó a la Sra. Glenda Vélez Villodas un apartamiento en el piso 10 de un condominio

en

Guaynabo.

Casi

un

año

más

tarde,

la

arrendataria estaba distraída, cuando de los tubos de la máquina lavadora se desbordó agua que fue filtrándose hasta los apartamientos inferiores, en los pisos 9,8 y 7.

Los

dueños de los apartamientos inferiores afectados presentaron una reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del

Código

Civil

de

Puerto

Rico,

31

L.P.R.A.

sec.

5141,

contra la arrendadora y la arrendataria. Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó sentencia y, sin mayor explicación, declaró a ambas demandadas solidariamente responsables -“sin perjuicio de la nivelación que procediera entre ellas”- de los daños reclamados, por el monto total de $12,140.00.

6

El Art. 1810 dispone:

Cosas

arrojadas o caídas de las casas

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

CC-2005-867

3

La señora Rosario Albarrán, dueña del inmueble, apeló la sentencia

y

el

foro

apelativo

intermedio

confirmó

la

determinación de solidaridad hecha por el TPI. Esto, pues entendió

que

la

arrendataria

era

responsable

por

su

negligencia directa bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y que, según el Art. 15(g) de la Ley de Condominios, supra, existe una causa de acción por daños y perjuicios contra aquél titular que viole –ya sea por sí o a través de la persona que ocupe su apartamiento por cualquier título- el uso que deba darse a cualquier bien común del inmueble,

irrespectivo

de

la

acción

directa

que

proceda

contra el ocupante del apartamiento. La arrendadora acudió ante

nos

y

solicitó

que

revoquemos

la

determinación

de

solidaridad. II La

Opinión

mayoritaria

resuelve

que

aplican

dos

(2)

fuentes de derecho al caso de autos. La primera fuente es el Art. 1810 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Bajo dicho artículo,

sólo

la

arrendataria

sería

responsable,

lo

que

relevaría de toda responsabilidad a la arrendadora. La razón para ello es que el “cabeza de familia” ha sido interpretado como el que habita y tiene control inmediato del inmueble. Véase

Berio

v.

Royal,

164

D.P.R.

797

(2005).

La

segunda

fuente de derecho aplicable, según la Opinión mayoritaria, es la Sec. (g) del Art. 15 de la Ley de Condominios, supra. En consecuencia, resuelve que esta disposición estatutaria causa que ambas demandadas deban responder solidariamente.

CC-2005-867 Esto,

pues

Propiedad incluyó

4 según

Horizontal

la

controversia

sección de

el

criterio

de

1976,

(f)7

del

autos,

al

Ley Art.

mayoritario, Núm. 15

enmendar

157

que la

de

da

Ley

la

Ley

1976,

lugar de

a

de que la

Propiedad

Horizontal de 1958, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, creó una fuente de derecho torticero nueva e independiente.

Allí,

el legislador dispuso que: [t]odo titular observará la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, y responderá ante éstos por las violaciones cometidas por sus familiares, visitas o empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamiento por cualquier título sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas. Íd. Al leer esa disposición, la mayoría la aplica fuera del contexto

completo

del

Art.

15

de

la

Ley

de

Condominios,

supra. Así, concluyen que el titular de dominio del inmueble es responsable de una reclamación de daños y perjuicios que nace de la Sec. (g) del Art. 15, supra.

Es decir, que la

referida sección es la fuente de una causa de acción por responsabilidad

civil

extracontractual,

independiente

y

distinta a la preceptuada específicamente por nuestro Código Civil para este tipo de situación: el Art. 1810, supra. No les asiste razón. El Profesor José Julián Álvarez González, quién analizó positivamente el desarrollo de nuestra jurisprudencia sobre responsabilidad 7

civil

extracontractual

en

Berio

v.

Royal,

Tras las enmiendas posteriores, ésta es ahora la Sec. (g) del Art. 15.

CC-2005-867

5

supra, expresó que “pronto ver[ía]mos más casos como Berio, ante la popularidad de la propiedad horizontal en nuestro país”.

Álvarez

González,

Responsabilidad

Civil

Extracontractual, 75 Rev. Jur. U.P.R. 139, 143 (2006)

Cinco

años más tarde, este Tribunal tiene ante sí un segundo caso que, cabe señalar, ya estaba siendo litigado al momento de resolver Berio v. Royal, supra. Sin embargo, esta vez la mayoría

decide

distinta

y

resolver

anterior

que

a

una

Berio

disposición es

estatutaria

dispositiva

de

la

varía

la

controversia. III La

Opinión

mayoritaria

de

hoy,

en

nada

responsabilidad absoluta u objetiva que dispone ese artículo del Código Civil sobre la responsabilidad del “cabeza de familia”.

En

Berio

v.

Royal,

supra,

dijimos

que

la

responsabilidad objetiva que obliga a quien esté en control de la propiedad, independientemente de sus circunstancias, busca proteger al demandante al relevarle de tener que probar quién fue culpable o negligente. Asimismo, la jurisprudencia española

muestra

circunstancias

igual

idénticas

interpretación a

los

hechos

en de

casos

autos.

En

con la

Sentencia Núm. 263/1993 de 26 de junio de 1993, T. LIX (Vol. III) Repertorio de Jurisprudencia 5383, el Tribunal Supremo español sostuvo que: [l]a mencionada responsabilidad “ex” artículo 1910, limitada exclusivamente, a que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda, como “principal” o “cabeza de familia” en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de dicha

CC-2005-867

6

vivienda que, ella. Íd.

como

es

obvio,

no

habita

en

De igual forma, la Sentencia Núm. 334/2001 de 6 de abril de 2001, T. LXVII (Vol. II) Repertorio de Jurisprudencia 3636 resolvió que: En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las “obligaciones que nacen de la culpa o negligencia” (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, responsabiliza a dicho “principal” o “cabeza de familia” de los daños causados “por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de “numerus clausus” (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad “ex” artículo 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, a que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda como “principal” o “cabeza de familia” en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella. Íd. Esa misma sentencia adelanta que otro sería el escenario cuando la culpa de los daños proviene de que, como parte de la relación del arrendamiento, el arrendador venía obligado a reparar

las

instalaciones

del

inmueble

y

al

no

hacerlo

oportunamente, causó daños a un tercero. Igualmente, la Sentencia Núm. 1243/2007 de 4 de diciembre de 2007, T. LXXIV (Vol. I) Repertorio de Jurisprudencia 39, descartó responsabilizar al arrendador de una vivienda de la

CC-2005-867

7

cual cayó una maceta causándole la muerte a alguien. Allí, el Supremo español sostuvo que descartaba la aplicación del Art. 1903

sobre

responsabilidad

vicaria

por

actos

u

omisiones

ajenas, es decir de la arrendataria, y del Art.1902 del mismo cuerpo legal. Esto, pues ello equivaldría a hacer responsable al

arrendador

y

extender

así

el

ámbito

del

Art.

1910

a

sujetos distintos del habitante de la casa en contra de la doctrina, lo que, a su vez, impondría un deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino. IV Distinto

a

la

Opinión

mayoritaria,

nuestra

interpretación del Art. 15 de la Ley de Condominios, supra, es que éste sólo venía a lograr una acción de daños para obligar a los titulares a adherirse a las reglas que señala el

mismo

Art.

15

en

su

totalidad

y

a

las

normas

de

convivencia de la vida en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, recogidas en los reglamentos de los condominios. El Art. 15 de la Ley de Condominios, supra, tiene su origen en el Art. 158 de la Ley de Propiedad Horizontal de

8

El Art. 15 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 disponía lo siguiente: El uso y disfrute de cada apartamiento estará sometido a las reglas siguientes: (a) Cada apartamiento se dedicará únicamente al uso dispuesto para el mismo en la escritura a que se refiere el artículo 2.

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8

1958, supra. Allí, la Asamblea Legislativa incluyó una serie de “reglas” para el uso y disfrute de este tipo de inmueble y reconoció

el

derecho

a

presentar

una

acción

en

daños

y

perjuicios contra quienes violaran esas reglas. Así, al discutir las disposiciones de la Ley Núm. 157 de 1976 que afectan los deberes de la consideración a los demás residentes,

nos

dice

disposiciones…

no

artículos

a

1807

el

Profesor

derogan, 1810

del

sino Código

Godreau que Civil

que

“[e]stas

complementan que

imponen

los una

responsabilidad particular a los dueños de edificios”. M.J. Godreau, El Condominio: El Régimen de Propiedad Horizontal en Puerto

Rico,

Río

Piedras,

Ed.

Dictum,

1992,

pág.

150.

____________________ (b) Ningún ocupante del apartamiento producirá ruidos o molestias, ni ejecutará actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos. (c) Los apartamientos no se usarán para fines contrarios a la ley, la moral y a las buenas costumbres. (d) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás, ni cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto. (e) Todo titular u ocupante cumplirá estrictamente con las disposiciones de administración que se consignen en la escritura o el Reglamento a que se refiere el Artículo 36. La infracción de estas reglas dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado. (Énfasis suplido.)

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9

(Énfasis suplido.) Véase, además, el Art. 15 de la Ley Núm. 104 de 1958, supra, que al igual que el Art. 15 de la Ley Núm 157 de 1976, en todo momento se refería a las obligaciones que impone dicho artículo al titular del apartamiento sobre las reglas allí dispuestas. Al examinar la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 y la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, que enmendaron la anterior Ley de Propiedad Horizontal de 1976, vemos que el texto del anterior Art. 15(f) no fue alterado. Al analizar el contexto completo de ese artículo es evidente que no se trata de una nueva acción para cualquier evento de responsabilidad civil extracontractual. El Art. 15 en su totalidad dispone: Reglas que gobiernan el uso de apartamientos; infracción dará lugar a acción de daños El uso y disfrute de cada apartamiento estará sometido a las reglas siguientes. En el ejercicio amparo de este generales del enunciados en el

de los derechos propietarios al capitulo regirán los principios derecho, particularmente, los Articulo 1-A de esta Ley.

La infracción de estos principios o la de las reglas enumeradas en los incisos subsiguientes dará lugar al ejercicio de la acción de danos y perjuicios por aquel titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho, incluidos los interdictos, las dispuestas en la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, secs. 2871 et seq. del Título 32, y cualquier otro remedio en equidad. (a) Cada apartamiento se dedicara únicamente al uso dispuesto para el mismo en la escritura a que se refiere la sec. 1291 de este título.

CC-2005-867 (b) Ningún ocupante del apartamiento producirá ruidos o molestias ni ejecutara actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos. (c) Los apartamientos no se usaran para fines contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. (d) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás. Sera deber ineludible de cada titular realizar las obras de reparación y seguridad, tan pronto sea necesario para que no se afecte la seguridad del inmueble ni su buena apariencia. Todo titular u ocupante de un apartamiento vendrá obligado a permitir en su unidad las reparaciones o trabajos de mantenimiento que exija el inmueble, permitiendo la entrada al apartamiento para su realización. (e) Ningún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de todos los titulares, cambiar la forma externa de la fachada, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto. Se entiende por fachada el diseño del conjunto arquitectónico y estético exterior del edificio, según se desprende de los documentos constitutivos del condominio. Una vez las agencias concernidas emitan un aviso de huracán o tormenta, el uso de cualquier tipo de tormentera temporera o removible no constituirá alteración de la fachada. En cuanto a las permanentes, la Junta de Directores solicitará cotizaciones y alternativas de diseño, tipo y color especifico y se las presentara al Consejo de Titulares, que por votación mayoritaria decidirá las que se instalaran. Las tormenteras temporeras deberán removerse pasado el aviso de huracán o tormenta o luego de ocurrir el siniestro, salvo que el área protegida por ellas quede de tal forma averiada que estas constituyan la única protección provisional. Cuando a juicio de perito no se puedan reparar o sustituir los equipos o elementos originales del edificio que forman parte de su diseño arquitectónico, tales como ventanas,

10

CC-2005-867 puertas, rejas u ornamentos, el Consejo de Titulares decidirá por voto mayoritario el tipo y diseño del equipo o elemento que sustituirá al original. Cualquier titular que interese sustituir tales elementos o equipo, tendrá que hacerlo conforme al tipo y diseño adoptado por el Consejo. La imposición a todos los titulares de efectuar la sustitución requerirá que se cumpla con los requisitos dispuestos en el inciso (d) de la sec. 1293b de este título sobre obras de mejora. (f) Todo titular deberá contribuir con arreglo al porcentaje de participación fijado a su apartamiento en la escritura de constitución, y a lo especialmente establecido, conforme al inciso (f) de la sec. 1293b de este título, a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, incluidas las derramas, primas de seguros, el fondo de reserva, o cualquier otro gasto debidamente aprobado por el Consejo de Titulares. (g) Todo titular observara la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, y responderá ante estos por las violaciones cometidas por sus familiares, visitas o empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamiento por cualquier título, sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas. (h) Ningún titular u ocupante de una unidad podrá instalar o adherir objeto alguno en las paredes que pueda constituir un peligro para la seguridad de cualquier persona, de la propiedad comunal o la privada. (i) Todo titular u ocupante cumplirá estrictamente con las disposiciones de administración que se consignen en este capítulo, en la escritura a el Reglamento a que se refiere la sec. 1293 de este título. (j) El adquirente de un apartamiento cuyo transmitente no sea el desarrollador, administrador interino o constituyente del régimen, acepta la condición manifiesta de los elementos comunes del condominio en la forma en que estos se encuentren físicamente al momento de adquirir, y se subroga en la posición del

11

CC-2005-867

12

transmitente en cuanto a los derechos que tenga sobre iniciar cualquier acción en la que se impugne el cambio por violación a este capítulo, a la escritura matriz o al reglamento del condominio. A este adquirente se le atribuirá el conocimiento de los cambios manifiestos que existan en el inmueble para todos los efectos de la tercería registral. Íd. La Sec. (g), a nuestro entender, ofrece a los titulares una acción para someter a los demás dueños al cumplimiento de las reglas que se disponen en las Secs. 15(a) a la 15(f) y 15(h) a la 15(j). No es una causa de acción independiente, nueva y sin delimitaciones para lograr la responsabilidad civil extracontractual por cualquier causa, o lo que sería adoptar

un

nuevo

precepto

nuestro ordenamiento.

de

responsabilidad

vicaria

en

De ahí que se haya resuelto que lo

aplicable a esta situación es el Art. 1810 del Código Civil, supra, y que el Profesor Godreau sostenga que esas normas no venían

a

variar

los

artículos

del

Código,

sino

a

complementarlos. De ahí, también, que en un análisis de las referidas enmiendas de 1976, comenté que la enmienda al Art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal permitirá a cualquier titular instar [una acción de daños y perjuicios] contra el titular cuyos familiares, visitas, empleados, inquilinos o personas que ocupen su apartamiento por cualquier título, violen las reglas a las que está sometido el uso y disfrute del apartamiento. La posibilidad de enfrentarse a una demanda en daños y perjuicios desalentará la morosidad en el pago de las cuotas de mantenimiento y la indiferencia de algunos titulares en cuanto a las actividades que otras personas llevan a cabo en su apartamiento. F. Hernández Denton, La Ley de Propiedad Horizontal: Un análisis de las enmiendas del

CC-2005-867

13

1976, 44 Rev. Col. Abogados 266, 269 (1983). (Énfasis suplido). La Opinión mayoritaria nos pide que hagamos una lectura distinta del Art. 15 de la Ley de Condominios, supra, pues sostiene que, a pesar de la jurisprudencia del Art. 1810 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y del Art. 1910 del Código español, el legislador puertorriqueño quiso añadir una nueva

disposición

de

responsabilidad

vicaria.

Conviene,

entonces, examinar ligeramente el historial legislativo de la Ley Núm. 157 de 1976 que adicionó la disposición legal en controversia: el Art. 15(g) de la actual Ley de Condominios, supra, y la interpretación que se ha hecho de ésta. En

un

memorando

que

envié

a

la

Asamblea

Legislativa

cuando propuse el Proyecto de la Cámara Núm. 1862 del año 1976 y que obra en el Informe de la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de 11 de marzo de 1976,

presidida

por

el

Hon.

José

G.

“Pincho”

Izquierdo,

sostuve que, en relación al Art. 15 allí propuesto: La enmienda al último párrafo es a los fines de aclarar que el titular u ocupante de un apartamiento, que resulte afectado por la infracción de las reglas que el artículo enumera, no esta limitado a solicitar el remedio de daños y perjuicios, sino que éste es uno de los remedios que puede utilizar entre aquellos que correspondan en derecho. Federico Hernández Denton, Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, Memorando, pág. 23 (11 de marzo de 1976.)(Énfasis suplido). Este análisis recibe idéntico apoyo en otras fuentes de nuestra la literatura jurídica. Expresa el Profesor Godreau,

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supra, refiriéndose a la sección (g)9 del Art. 15 de la Ley Núm. 157 de 1976, en su obra del año 1992, que cualquier titular u ocupante que se vea perjudicado porque otro haya infringido dichas reglas podrá recurrir contra el infractor en una acción por daños. El propósito de permitir a cada titular afectado llevar este tipo de acción es desalentar, por un lado, la morosidad en el pago de las cuotas y, por otro, el incumplimiento del resto de las obligaciones reglamentarias. Godreau, supra, pág. 149. (Énfasis suplido). También,

vemos

que

tras

citar

extensamente

las

disposiciones del Art. 15 de la Ley de Condominios, supra, Carmelo Campos Cruz sostiene que: La infracción a estas reglas dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por aquél titular u ocupante que resulte afectado, además de cualquier otra acción que corresponda en derecho. Vemos cómo permean en dicha disposición estatutaria las exigencias y restricciones en el uso, encaminadas a evitar que el condómino utilice su propiedad para causar perturbaciones y daños al resto de los titulares. Carmelo Campos Cruz, Consideraciones en torno a la aplicación de la doctrina del abuso del derecho en el ámbito de la propiedad horizontal, 63 Rev. Jur. 887, 905 (1994). Así, Campos Cruz describe de qué tratan esas reglas a las que hace alusión el Art. 15. V Por todo lo anterior, en el caso de autos sólo hacía falta aplicar la bien establecida norma de Berio v. Royal, supra. Ello, pues es evidente que el Art. 15(g) de la Ley de

9

La Sec. (g) del Art. 15 de la Ley Núm. 157 de 1976 es ahora la Sec. (i).

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Condominios, que existía antes de nuestra Opinión en Berio v. Royal,

supra,

no

venía

a

variar

la

acción

objetiva,

específica y directa del Art. 1810 de nuestro Código Civil, supra.

No

cabe

ninguna

duda

de

que

la

arrendataria

del

apartamiento es la única responsable de los daños causados por las aguas que cayeron del mismo. Resolver lo contrario, como

hoy

hace

puertorriqueño

este la

Tribunal,

intención

de

es

imputarle

crear

una

al

legislador

nueva

causa

de

acción por responsabilidad vicaria que impondría un deber de vigilancia

y

supervisión

insostenible

a

todos

los

arrendadores del País. Nos preocupa, además, que ese análisis resulte en una reglamentación impropia, pues le corresponde en última instancia a la Asamblea Legislativa. Por cuanto, habría revocado la determinación de solidaridad dictada por el Tribunal de Apelaciones.

Federico Hernández Denton Juez Presidente

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