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Acuerdo N° 83 17
En la ciudad de Rosario, a los
días del mes de
Marzo
de dos mil diez,
se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala
Primera
Comercial
de
de
la
Cámara
Rosario,
de
Apelación
integrada
por
los
Civil
y
doctores
Ricardo A. Silvestri, Ariel C. Ariza y María Mercedes Serra,
para
dictar
sentencia
en
los
autos
“BANCO
HIPOTECARIO S.A. contra BORRACCETTI, Liliana E. sobre Ejecución Hipotecaria” (Expte. Nro. 11/2008), venidos para
resolver
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
de
Distrito Civil y Comercial N° 4 de Rosario. Realizado
el
estudio
de
la
causa,
se
resolvió
plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué fallo corresponde dictar? A
la
primera
cuestión
el
señor
vocal
doctor
Silvestri, dijo: El recurso de nulidad de fs.120 no se mantuvo en la Instancia y como tampoco se advierte que concurran vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, corresponde expedirse por la negativa al interrogante (arts.360 y 361 del CPCC).
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Sobre
la
misma
cuestión
el
señor
vocal
doctor
Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra,
a
quien
le
correspondió
votar
en
tercer
término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota negativamente a esta cuestión. A
la
segunda
cuestión
el
señor
vocal
doctor
Silvestri, dijo: 1)La
sentenciante
interpuestas Borraccetti,
por y
anterior la
rechazó
parte
ordenó
las
ejecutada,
llevar
excepciones Liliana
adelante
la
E.
ejecución
hasta que la actora, Banco Hipotecario S.A., se haga íntegro
cobro
intereses
de
la
suma
fijados
en
los
reclamada,
con
considerandos
más
del
los
fallo,
disponiendo la subasta el inmueble hipotecado y las costas procesales a la vencida (fs.113 a 115 vta.). Ambas
partes
apelaron:
la
actora
a
fs.118
y
la
demandada a fs.120. En la Cámara, expresó agravios el Banco Hipotecario S.A. a fs.162 a 163 vta., replicados por la accionada, quien al mismo tiempo expresó los
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suyos a fs.166 a 168 vta., siendo nuevamente oída la primera a fs.171 a 172. Se llamaron los autos a la Sala y la providencia fue notificada a las partes a fs.175 a 177. Al no haber objeciones al relato de los antecedentes
de
la
causa
que
reseñara
el
fallo
corresponde hacer remisión al mismo a los fines del dictado del acuerdo. 2) El banco ejecutante se agravia por la cuestión de los intereses aplicados por la jueza. El veredicto fijó un interés equivalente a la tasa promedio mensual activa
sumada
que
cobra
el
Banco
de
la
Nación
Argentina desde la mora hasta el mes de Febrero de 2002 y a partir de tal fecha y hasta su efectivo pago el
8%
anual.
mantener
los
El
ejecutante
intereses
expone
que
compensatorios
se y
debieron
punitorios
pactados en la escritura hipotecaria hasta el pago o en
su
caso
aplicar
la
tasa
activa
de
los
bancos
oficiales desde la mora hasta el pago, pero dejando sin efecto el 8% anual que considera exiguo. A su turno, la ejecutada impugna el fallo por cuanto a su entender no se tuvo en cuenta que el título que se pretende ejecutar no es hábil “por carecer de uno de los elementos condicionantes de su fuerza ejecutiva
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como
es
la
prestación”. lo
pretendido
liquidez
o
la
exigibilidad
de
la
Afirma que el monto es impreciso ya que no
luce
discriminado
en
punto
a
si
corresponde a capital o también es comprensivo de los intereses,
y
ello
imposibilita
el
control
de
los
cálculos ya que la demandada realizó pagos parciales por ambos conceptos. 3) Por elementales razones de método expositivo se debe
comenzar
con
el
análisis
de
la
queja
de
la
demandada. El memorial es una mera reiteración de parte del escrito de interposición de excepciones de fs.75 vta., punto VI, 6.1. llamado “Excepción de inhabilidad de título. Iliquidez de la deuda”, pero sin hacerse cargo de
los
argumentos
justificadores
expuestos
por
la
sentenciante. En este contexto procesal de carencia de la
auto-suficiencia
recursiva
se
debe
reiterar
que si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues se requiere para dar cumplimiento a la misma un análisis crítico de la resolución impugnada que ataque la línea de razonamiento de la judicante, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso
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mental
y
lógico
de
su
pensamiento,
y
concretando
puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho que ha incurrido la magistrada, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio de aquélla. No son admisibles las manifestaciones revisión
genéricas
indiscriminada
que del
pretendan veredicto
imponer o
cuando
una se
repiten argumentos esgrimidos en la primera instancia o
la
simple
remisión
a
otros
escritos
del
proceso
(Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.V-p.545 a 546 y sus citas en igual sentido). Este argumento es suficiente para sellar la suerte del recurso en atención a la carencia de fundamentación recursiva en los términos del art.365 del CPCC y firme lo expuesto a fs.114 y s.s. del fallo. En tal sentido no luce crítica concreta y fundada sobre lo siguiente: a) respecto de la excepción de falsedad e inhabilidad de
título
en
la
ejecución
hipotecaria,
sólo
puede
fundarse en la ausencia de virtualidad ejecutiva del título esgrimido por el ejecutante (falta de liquidez, exigibilidad de la prestación, falta de legitimación activa
o
pasiva,
etc.),
pero
no
en
circunstancias
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referentes
a
alegación
de
la
causa
de
falsedades
insusceptibles
de
la
obligación
intrínsecas
dirimirse
en
el
o
o
en
la
ideológicas
limitado
ámbito
cognoscitivo del juicio de ejecución hipotecaria, por lo
que
la
excepcionante
fundamentación resulta
esgrimida
inapropiada
para
por el
el marco
procesal mencionado; b) que debe recordarse que los instrumentos
públicos
-de
los
cuales
la
escritura
pública es uno de los máximos exponentes- hacen plena fe no solo entre las partes sino contra terceros en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, etc.,
disposiciones,
contenidos
excepcionante
no
en ha
ellos
pagos,
(art.995
aportado
reconocimientos, CC);
prueba
c)
eficaz
que
la
alguna
tendiente a la demostración de los extremos de las defensas alegadas. 4)
Más allá de lo expuesto y aun dejando de lado,
por un instante, el valladar anterior, vía argüendi, y por toda eventualidad, cabe exponer lo siguiente en pos
del
rechazo del recurso de apelación de Liliana
E. Borraccetti: a) en lo relativo a la cuestionada liquidez de la deuda, la impugnación pasa por alto que el requisito está satisfecho del propio texto de la
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demanda ejecutiva hipotecaria de fs.62 a 64 en cuanto al monto reclamado como adeudado, en calidad de deuda líquida y exigible, apontocado con las certificaciones y liquidaciones de deuda de fs.53 a 60, firmadas por las autoridades bancarias competentes, y que completan la
escritura
pasada
pública
ante
la
correspondiente totalizando
Escribana a
la
hipotecaria
suma
Esther
ambos
de
$
a
Carnielli;
créditos
pesificada
fs.13
52 todo
hipotecarios, 106.343,45.
Los
rubros se encuentran debidamente detallados y el monto luce consignado expresamente en la demanda del Banco Hipotecario S.A. El mutuo hipotecario, contenido en escritura pública, se integra con las certificaciones de deuda bancaria expedidos por el gerente y el jefe de operaciones de la entidad (liquidación de deuda al 4 de Marzo de 2004, listado de pagos sin aplicar, cuotas en mora al 4 de Marzo de 2004, liquidación de la deuda al 15 de Octubre de 2004, listado de pagos sin aplicar, y cuotas en mora al 15 de Octubre de 2004 etc).
Es
decir,
vencimientos, aplicación judicante
saldo
del sin
las por
ajuste
crítica
cuotas capital
de de
la
CVS,
devengadas, e
intereses
admitido
deudora,
se
por
sus y la
encuentran
8
suficientemente respectivas, andamiento
explicitadas
razón el
por
agravio
en
la de
las
que la
liquidaciones
no
puede
ejecutada
tener
sobre
la
invocada no liquidez de la deuda reclamada; b) en lo referente a la aducida no exigibilidad, es igualmente inaudible ya que la ejecutada se encuentra largamente en mora, ni siquiera fue negada, incluso Borraccetti ha
admitido
que
sólo
hizo
algunos
pagos
parciales.
Adicionalmente, como consta en la escritura pública hipotecaria, en las cláusulas nº 10 y 11), ante la mora de la deudora, es facultad de la entidad bancaria actora, como acreedor, administrador y titular de la garantía hipotecaria, declarar la caducidad de todos los plazos, en la fecha en la cuál la entidad disponga y por ello, exigir, además de los servicios vencidos, el
total
del
capital
adeudado.
En
síntesis,
corresponde el rechazo del recurso de apelación de la demandada. 5) En punto al recurso de apelación del Banco Hipotecario S.A., éste expone que se debe mantener el pacto
de
intereses
compensatorios
y
punitorios
acordados por las partes. Relata que se pactaron una tasa
del
9,50%
anual
y
del
14%
anual
para
los
9
intereses compensatorios de cada préstamo, con más el 50% por intereses punitorios y la jueza debió atenerse a
ello.
En
cambio,
judicialmente
premia
afirma, al
moroso
la
tasa
desde
fijada
Octubre
y
Diciembre de 1998, calificando de irrisoria la del 8% anual, pese a que su parte aceptó pesificar la deuda. En
concreto,
postula
que
se
mantenga
en
pacto
de
intereses desde la mora hasta el pago o en su defecto se
aplique
la
tasa
activa
de
los
Bancos
Oficiales
desde la mora hasta el pago, dejando sin efecto el 8% anual establecido en el veredicto. 6) No es procedente el recurso del banco actor, habiendo
obrado
conforme
a
derecho
la
jueza
de
la
instancia de origen. En el caso, se trata de una deuda contraída
originariamente
en
dólares
(U$S
39.770)
comprensiva de: U$S 30.750 y U$S 9.020; fs.62 vta.), que por imperio de la ley se pesificó (el mismo banco lo aceptó desde antes de la demanda y en la demanda: fs.53
a
63,
con
aplicación
del
coeficiente
respectivo), a razón de Un Peso = Un Dólar, con más el CVS teniendo en cuenta el monto del crédito destinado a
la
adquisición
de
vivienda
nueva
(fs.13
vta.
in
fine). Y en relación a los intereses otorgó los mismos
10
entre la mora y el pago, “conforme la tasa activa promedio
mensual
sumada
que
cobra
el
Banco
de
la
Nación Argentina desde la mora hasta el mes de Febrero de 2002 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago el 8% anual” (fs.115, in fine). Por lo tanto, distinguió dos tramos: los accesorios desde la mora hasta
la
entrada
en
vigencia
de
la
legislación
de
pesificación, conforme la tasa referencial activa del Banco Nación en lugar de la pactada por las partes por estimarla excesiva; los accesorios a partir de Febrero de 2002 hasta el pago a razón del 8% anual en la inteligencia
que
también
aplicó
como
mecanismo
de
recomposición el coeficiente de actualización fijado por la ley y de ahí el correspondiente interés puro. 7) Parece que, en el fondo, la crítica del banco apunta no tanto a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación, sino al hecho de que se aplique la misma solamente desde la mora hasta Febrero de 2002 y no hasta el pago. La crítica reside en la consideración que ha hecho la jueza del interés del 8% anual desde Febrero de 2002 hasta el pago en lugar de la tasa activa
señalada
(alternativamente
igualmente
postula
que se aplique la tasa pactada desde la mora hasta el
11
pago, siempre en ambas alternativas dejando sin efecto el interés puro del 8% anual). 8) La sentenciante ha adecuado el tema de los intereses pactados desde la mora de Febrero de 2002 a una
tasa
equivalente
a
la
activa
sumada
promedio
mensual del Banco de la Nación Argentina, desactivando por
excesiva
hipotecario los y
la
pactada
por
arts.21,
ser
656,
exagerada
en
el
contraria
953
incidencia
y
a
1071 del
contrato las
de
mutuo
normas
de
del CC. La muy alta pacto
de
intereses
(compensatorios y punitorios) surge de modo palmario de la mera lectura de las liquidaciones de fs.53 y 57, donde los intereses punitorios cuantificados ascienden a un 100% de los establecidos para los compensatorios (lo que equivale en su conjunto a más del 30% anual; hecho denunciado por la ejecutada a fs.76 y que no fue motivo de cuestionamiento o contradicción de la actora a
fs.84;
en
éste
último
el
banco
aludió
a
que
la
excesividad de los intereses pactados no hace a la inhabilidad de título, lo cual es acertado, pero en lo atinente
a
la
cuantificación
de
los
accesorios
se
limitó a expresar que no debía debatirse en el momento del
responde
a
las
defensas
sino
en
la
etapa
de
12
liquidación
de
la
deuda).
De
todos
modos,
la
exageración del pacto de intereses surge de fs.53 y 57 al extremo que equipara y también supera el cálculo de la deuda por capital nominal con más el coeficiente de actualización monetaria. Obró bien la a-quo al poner justos
límites
a
los
intereses
en
la
forma
ya
comentada y relatada. 9) Se trata en el caso de un crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, conforme el
objetivo
social
de
tales
préstamos
otorgados
precisamente por el Banco Hipotecario S.A. (fs.13 a 52), en un contexto en el que la posterior legislación de emergencia optó por proteger en mayor medida a los deudores riesgo
hipotecarios
de
ser
cuyos
ejecutados
hogares
como
estuviesen
consecuencia
de
en las
graves implicancias sociales que produjo la crisis, siendo
que
la
solución
normativa
persigue
el
fin
legítimo y coherente con la pauta constitucional del art.14 bis de la Constitución Nacional que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna,
derechos
internacionales,
también como
lo
tutelados destacó
por
los
la
Corte
tratados de
la
Nación, al analizar la ley 25.713 (Fallos T.330-4001,
13
causa Bezzi c. Valentín, considerando nº 12 y remisión a
la
causa
criterio los
Rinaldi).
judicial
siguientes
Entonces,
precedente
argumentos
parece
y
se
correcto
robustece
ampliatorios:
a)
el con
debe
ponderarse la especial situación de las partes y la singularidad y destino del préstamo; b) la carencia de justificación de una tasa como la pactada en relación al mercado al tiempo de la celebración del contrato; c) d)
la el
particular naturaleza plazo
estipulado
del
del
negocio jurídico;
crédito;
e)
la
moneda
prestada; f) el monto del crédito; g) el sistema de amortización;
h)
el
factor
tiempo;
i)
el
factor
mercado (Rivera, Julio C. Intereses. El ejercicio del control
de
Especial,
la Julio
tasa de
de
interés,
2004,
La
p.105).
Ley, Lo
Suplemento
expuesto
es
suficiente para el rechazo del agravio. 10) En subsidio, también postula que la tasa activa sumada
promedio
mensual
que
cobra
el
Banco
de
la
Nación Argentina corran desde la mora hasta el pago y no hasta Febrero de 2002 (de ahí en adelante la a-quo estableció el 8% anual). Pero lo pretendido no puede tener andamiento ya que implicaría el otorgamiento de una tasa sumanente elevada a partir de 2002 hasta la
14
fecha,
particularmente
los
años
2002
a
2004,
sin
preterir que el crédito si bien pesificado se le adunó el coeficiente de actualización ordenado por la ley de acuerdo
a
la
naturaleza
del
crédito.
Luce
excesivo
entonces a un crédito, con los intereses fijados por la jueza, y con la actualización monetaria, se le deba adunar la tasa actica del Banco de la Nación a partir de Febrero de 2002. 11) Adicionalmente, tanto la tasa pactada en el contrato de mutuo hipotecario, como la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, promedio mensual sumada, no pueden ser aplicadas a partir de la entrada en vigencia de las leyes de emergencia ya que en el caso particular
de
la
ley
del
CVS
25.713
(aplicable
a
autos, sin controversia por las partes), porque, en cualquier
circunstancia,
superan
claramente
al
promedio de todas las tasas en el sistema financiero durante el año 2001 (art.1º ley 25.796, que reforma la 25.713); y la tasa aplicada por la jueza a partir de Febrero
de
2002
guarda
compatibilización
con
dicho
promedio de las tasas en el sistema financiero durante el año indicado(compu-tando las tasas activas y las pasivas,
entre
ellas
las
del
Banco
Central
de
la
15
República Argentina, de muy baja incidencia). 12) En cualquier caso y para cerrar la cuestión, se debe tener especialmente en cuenta la jurisprudencia de la Corte de la Nación, toda vez que en los casos donde estaba en juego la vivienda única y familiar, y la ley 25.713, el Alto Tribunal fijó un interés del 7,5% anual, por cierto casi idéntico al señalado en el veredicto.
La
particularizada emergencia medida
a
Corte el
citada los
ha
tenido
hecho ha
en
consideración
de
que
la
optado
por
proteger
deudores
legislación
hipotecarios
en
cuyos
de
mayor
hogares
estuvieren en riesgo de ejecución como consecuencia de las graves implicancias producidas en el país por la crisis de fines de 2001; así como que la solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con
la
pauta
constitucional
del
art.14
bis
que
contempla la protección de la familia y el
acceso
la
en
vivienda
digna,
con
reconocimiento
a los
tratados internacionales a partir de 1994 (Vid. Fallos T.330-4001, causa Bezzi c. Valentín; T.331-1040, causa Fecred S.A. c. Mazzei; igualmente aplicó la Corte de la Nación el interés del 7,5% anual en Fallos T.3305345,
causa
Longobardi
c.
I.C.I.S.
Patricio,
a
un
16
crédito hipotecario por un monto muy superior al de autos
y
sin
estar
en
juego
una
vivienda
única
familiar). Por razones de autoridad moral, economía procesal, y validez institucional, o del sometimiento condicionado, etc., debe seguirse el criterio de la Corte
de
la
Nación
Extraordinario,
T.I-184
(Sagüés, a
205,
Néstor 3ª.
P.
Recurso
Edición;
y
las
citas jurisprudenciales de la misma Corte de la Nación a
los
cuales
cabe
hacer
remisión
por
razones
de
brevedad). Deben mantenerse los intereses establecidos por la jueza (por otro lado, la demandada no formuló cuestionamiento alguno sobre el particular). 13) En punto a las costas de segunda instancia, teniendo en consideración que media una situación de vencimientos recíprocos (art.252 del CPCC), se deben distribuir por su orden. Así voto. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, señor
dijo: vocal
Que
coincide
doctor
con
Silvestri,
lo y
propuesto vota
en
la
por
el
misma
forma. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a la misma cuestión, dijo: Que hace suyas las
17
razones
expuestas
por
el
señor
vocal
preopinante
y
vota en idéntica forma. A
la
tercera
Silvestri,
dijo
cuestión
que
el
señor
corresponde:
vocal
i)
doctor
Desestimar
el
recurso de nulidad; ii) Rechazar sendos recursos de apelación; iii) Costas de Alzada por su orden. Regular los honorarios de las profesionales actuantes en la sede
en
el
50%
de
lo
que
cupiere
regular
en
la
instancia de origen (art.19 ley 6767). Así me expido. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota de la misma manera. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra,
a
esta
cuestión
dijo: Que
concuerda
con
lo
expresado por el señor vocal doctor Silvestri y vota en el mismo sentido. En
mérito
a
los
fundamentos
del
Acuerdo
que
antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: i) Desestimar el recurso de nulidad; ii) Rechazar sendos recursos de apelación; iii) Costas de Alzada por su orden. Regular
18
los honorarios de las profesionales actuantes en la sede
en
instancia
el de
50%
de
origen
lo
que
(art.19
cupiere ley
regular
6767).
la
Insértese,
hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 11/2008). mm.
SILVESTRI
ARIZA
en
SERRA