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N°355.- En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la Horra,

con

la

Presidencia

de

su

titular

doctor

Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GALVAN, Liliana Marta contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO”,

(Expte.

C.C.A.

cuestión

admisible

2,



194/03). A

la

Primera

-

¿Es

el

recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: I. 1. Liliana Marta Galván, por apoderado, interpone recurso

contencioso

administrativo

contra

la

Provincia

de

Santa Fe, tendente a que se deje sin efecto el Decreto Nº 1891/01 del 23.07.01, por el que se la deja cesante en los dos cargos docentes titulares de Maestra de Grado, de los Turnos Mañana y Tarde, de la Escuela Primaria Nª 1229 de Rosario,

negándosele

a

otorgarle

Tareas

Diferentes

Definitivas, atento a su estado de salud (incapacidad del 35% de la total orgánica), por no reunir la antigüedad de 18 años al momento de aconsejársele tareas pasivas, que el art. 11 inc. 2 del Decreto Nº 4597/83 y modificatorios prescribe, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto



4597/83;

reincorporación

en

y

base

en a

consecuencia su

capacidad

se

disponga

laborativa

y

su se

condene a la accionada a abonar los Daños y Perjuicios que se le han causado a partir de su cesantía, fines de septiembre

de 2001 y hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo como daño material y moral. Previo

análisis

de

la

adminisibilidad

del

recurso,

relata que se desempeñaba como Docente Titular (Maestra de Grado) en la Escuela Primaria Nº 1229 de Rosario, en dos cargos docentes en los turnos mañana y tarde. Indica que como consecuencia de su estado de salud gozó de tareas diferentes transitorias (art. 11.1 Decreto 4597/83) en base a las Disposiciones 447/96 (del 22.04.96) y 893/97 (del 01.09.97) dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos del M.E.C. de la Provincia. Señala

que

desde

el

03.09.98

se

le

otorgaron

tareas

diferentes definitivas (art. 11.2 Decreto 4597/83) teniendo en cuenta su estado de salud; pero como a ese momento no contaba con la antigüedad suficiente para hacerse cargo de dichas tareas ( contaba con 14 años), se le otorgó licencia con

sueldo

por

permitiéndosele

el el

art.

9

inc.

desarrollo

de

7

Decreto

dichas

4597/83,

tareas

no

pasivas

definitivas. Puntualiza que estando en uso de licencia y habiéndose agravado su salud, solicitó el 29.12.00 nueva Junta Médica, el que le fuera respondido el 07.03.01 por Salud Laboral de la Región VI que no podía acceder al pedido por encontrarse el expediente en Licencias de Personal Escolar de Santa Fe, debiendo gestionar la petición ante la citada dependencia, lo que

hizo

el

12.03.01

sin

haber

recibido

respuesta,

presentando incluso una nota de fecha 04.04.01 al Ministerio de Educación dando cuenta de ello.

Señala que posee a la fecha de interposición de este recurso 58 años de edad (fecha de nacimiento 30.03.45) y que conforme a Certificado Médico de fecha 27.02.01 emitido por el Dr. Daniel R. Dachesky (Médico Psiquiatra) presenta un cuadro de salud allí descripto que fue acompañado a la nota a que ha hecho referencia. Relata que dentro del expediente mencionado se dictó el decreto de cesantía, dejándola a partir del mes de octubre de 2001 sin sueldo y sin obra social, y con cesantía en los dos cargos,

cuando

aun

no

había

fundado

su

recurso

administrativo, para lo cual se le corrió traslado en mayo de 2002,

recurso

de

revocatoria

que

no

ha

sido

resuelto.

Efectivización de la cesantía que fue “de hecho” por no haber existido notificación ni a su parte ni a la Dirección de la Escuela, el que recién le fuera notificado el 28.09.01. Indica que atento la falta de notificación del Dictamen Jurídico Nº 780/00, solicitó se le corriera traslado de las actuaciones para fundar su recurso y que se suspendieran los plazos que pudieran estar corriendo, dejando aclarado que el porcentaje

de

incapacidad

parcial

y

permanente

que

en

su

oportunidad le otorgara la Junta Médica no era del 20%, sino del 35%, como surgía del Dictamen Médico, indicando que a través del Dictamen de Junta Médica de fecha 28.08.98 se le otorgó el 35% de incapacidad, porcentaje mantenido por la Junta Médica Ad-Hoc del 07.12.98. Agrega, revocatoria atento

a

además, solicitó

los

graves

que se

al le

interponer otorgara

perjuicios

que

su

el

efectos

recurso

de

suspensivos

cumplimiento

traía

aparejados, como además los vicios manifiestos y graves que poseía el acto impugnado, y fundó el recurso en el art. 12 de la Ley Nacional 19.549 de aplicación supletoria o analógica, como en lo resuelto por la Corte Suprema provincial en autos “Vullo c/ Provincia de Santa Fe s/ R.C.A.P.J.” (A. y S. T. 54,

pág.

182),

describiendo

el

trámite

efectuado

a

los

efectos de su interposición. Afirma

que

respecto

al

trámite

de

titularización

horas cátedras y/o cargos docentes en base a la 11.934,

interpuso

reclamo

administrativo

por

de

Ley Nº nota

del

07.11.01 ante la Directora General de la Dirección General de Recursos Humanos, solicitando que hasta tanto se resolviera la cuestión en debate, no se innovara acerca de la situación de revista del personal docente que cubría las Suplencias de dichos cargos docentes, y por ende, no se lo titularizada en base

a

dicha

ley,

ello

tendente

a

proteger

su

carrera

profesional. Indica que asimismo solicitó ante la Coordinadora de la Dirección General de Administración de la Región VI que hasta tanto se resuelva la impugnación deducida, se le continuara abonando los sueldos mensuales correspondientes a los dos cargos

atento

significando

el

efecto

además

que

suspensivo debería

del

recurso

continuar

en

deducido,

el

uso

de

licencia con goce de sueldo (art. 9 inc. 7) situación en la que

se

encontraba

al

momento

de

dictarse

cesantía, haciendo reserva de derechos.

el

decreto

de

Afirma que el objeto del presente es que se declare ilegítimo el decreto recurrido por ser inconstitucionales los arts. 11 y 12 del Decreto Nº 4597/83 y modificatorios. Recuerda que la licencia por art. 9 inc. 7 y/o art. o Cód.

7.4

se

le

otorgó

sin

haberla

solicitado,

pese

a

encontrarse en condiciones de trabajar en Tareas Diferentes, prefiriendo tenerla con licencia y no permitirle acceder a Tareas Diferentes Definitivas, por considerar que no reunía los requisitos formales para ello pese a ser docente titular, e

incluso

a

la

antigüedad

que

poseía

al

momento

de

otorgársdele Tareass Diferentes Defintivas. Sostiene

que

el

procedimiento

instrumentado

por

el

M.E.C. implica la violación de normas de rango constitucional tales como arts. 14, 14 buis, 16, 17, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 20, 21, 113 y conc. de la Constitución Estabilidad

Provincial, y

Carrera

afectando

Profesional

el y

Régimen además

de

el

Ingreso,

derecho

a

trabajar, conforme lo indica, siendo la causal de cesantía invodada insconstitucional, ilegítima y arbitraria, con cita jurisprudencial. Agrega que no deviene aplicable al caso lo normado por el art. 12 del Decreto N° 4597/83 ya que la cesantía que dispone

es

para

casos

de

Tareas

Diferentes

Transitorias,

luego de vencido el término si el docente no pudiere ser reintegrado a los cargos que ejerce o no contare con la antigüedad requerida, siendo que en el caso se le se le otorgaron Tareas Diferentes Defintivas.

Sostiene que la actora ingresó a trabajar sin ningún tipo

de

dolencia

o

incapacidad,

siendo

la

patología

que

presenta posterior y no imputable al servicio, patología que no obstaculiza el desempeño de Tareas acordes a su capacidad laborativa actual, implicando ello que la empleadora debe reinsertarla

en

tareas

que

sean

posibles

de

desmepñar,

manteniendo su nivel salarial, y los salarios devengados a partir

de

la

efectivización

de

su

cesantía

hasta

su

reincorporación. Desarrolla las alternativas del trámite administrativo previo, considerando afectado su derecho de defensa, por las razones que indica. Entiende derechos

que

el

inherentes

acto al

impugnado

empleo

no

público,

solo sino

agravia también

los la

garantía de inviolabilidad de la propiedad al privársela del sueldo, dispuesta

afecta

su

carrera

desproporcionada

docente,

siendo

la

y

tanto

irrazonable,

por

cesantía

desconociéndose como consecuencia de la ejecución del acto de cesantía su derecho a una tutela judicial efectiva. Reitera las funciones y antigüedad que tenía al momento de la cesantía, agregando que la accionada no ha computado todos los años de servicio que poseía al momento del cese, conforme

oportunamente

lo

solicitara

según

trámite

que

describe, en la Escuela N° 133 que ascendía a 4 años, 3 meses y 22 días, y que le permitían acceder a Tareas Diferentes Definitivas conforme a la norma de aplicación. Sostiene que reclama además Daños y Perjuicios por los sufridos a partir de la efectivización de la cesantía en el

mes de Octubre de 2001, debiendo valorarse a tales efectos los salarios caídos y su imposibilididad de utilizar la Obra Social y los gastos que debió efectuar para la atención de su salud según describe; así como daño moral estimados en un 20% de la suma que resulte en concepto de daño material, fundando en derecho sus pretensiones. En concreto peticiona: salarios caídos desde su cese hasta su reincorporación; afectación de su carrera docente; afectación

a

su

futuro

haber

jubilatorio;

el

daño

como

consecuencia de no contar con obra social y daño moral; la indemnización por discriminación prevista en el art. 1 de la ley 23.592; por violación los principios de proporcionalidad y buena fe, todo con más intereses. En suma solicita se haga lugar al recurso, con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de Presidencia



88

del

24.03.04

(fs.70),

comparece

la

demandada (fs. 80), y contesta la demanda (fs. 91/99 vta.). En el escrito de responde niega todos y cada uno de los hechos

expuestos

en

la

demanda,

excepto

aquellos

de

los

caules efectúa un reconocimiento expreso, según detalla. Sostiene en relación a su procedencia, que la actora pretende se declare la nulidad y/o ilegitimidad del Decreto N° 1891/01 del 23.07.01 por el cual se dispuso su cesantía en el ejercicio de los dos cargos Docentes Titulares de Maestra de Grado de los Turnos Mañana y Tarde, de la Escuela Primaria N° 1229 de Rosario, basando su queja en la posibilidad de seguir ejerciendo las tareas diferentes definitivas.

Aduce que sin embargo, desde el año 1996 hasta el año 1998 por la Disposición N° 447/96 del 22.04.96 primero y luego

por

la

ejerciendo,

por



893/97

razones

del de

01.09.97,

su

estado

la de

actora salud,

venía tareas

diferentes transitorias con fundamento en lo estipulado en el art. 9 incs. 2, 3 y 6 del Decreto N° 4597/83 y atento haber cumplimentado los requisitos del art. 11 inc. 1° del mismo cuerpo legal. Señala que el 03.06.98 la Junta Médica Permanente le otorga una incapacidad parcial y permanente del 20% para el desempeño de tareas específicas, derivándola al ejercicio de tareas

diferentes

posteriormente,

a

definitivas pedido

de

la

si

correspondiere;

interesada

solicita

y un

reexamen de su estado de salud atento una nueva patología, reuniéndose una nueva Junta Médica que se expide el 28.08.98 determinando un reagravamiento de su incpacidad permanente que da lugar a una incapacidad parcial y permanente del 35% y puntualiza que la actora debe continuar en tareas diferentes definitivas si correspondiere. Indica que al tiempo de dictaminarse tal incapacidad computaba una antigüedad de 14 años y 3 meses, no pudiendo acceder al beneficio acordado por el art. 10 del Decreto 4597/83, entendienco la Dirección General de Recursos Humanos del

M.E.C. que

correspondía

disponer

su

cesantía,

que

se

efectivizó por Decreto N° 1891/01 conforme lo establecido por el art. 11 inc. 2 del Decreto 4597/83, que requiere, para tener derecho a los beneficios que otorga el art. 10 -tareas diferentes definitivas- ser titular del o los cargos y contar

con

una

antigüedad

mínima

de

dieciocho

años

de

servicios

docentes, debidamente reconocidos. Precisa que a su vez el art. 12 del Reglamento indica que las tareas diferentes transitorias podrán otorgarse por un plazo de hasta veinticuaro meses corridos o alternados, previo consejo de la Junta Médica Permanente, y que si al final del mismo el personal titular no pudiere reintegrarse y no contare con la antigüedad requerida, será dejado cesante por las causales de incapacidad física que determine la Junta Médica Especial. Entiende que la normativa indicada permite desvirtuar el planteo formulado acerca de la supuesta inaplicabilidad del art. 12. Afirma que la asignación de tareas diferentes constituye uno de los derechos previstos en el Reglamento, conforme lo dispuesto por el art. 9 incs. 2, 3 y 6, 10 y 11; sin embargo, en el caso de autos no es aplicable dicha normativa en tanto que la actora, si bien ostenta la calidad de titular de dos cargos docentes, no puede por el otro, acreditar los años de antigüedad mínima exigida por la norma. En consecuencia, sostiene, no hubo actuar ilegítimo de la administración, quien al declarar la cesantía de la señora Liliana Galván, lo hizo por medio de la autoridad competente y

en

aplicación

correcta

de

la

normativa

legal

aplicable

vigente; lo contrario hubiera significado una contradicción con

el

bloque

normativo

consagrando

una

excepción

sin

respaldo legal alguno, como lo reconoce la recurrente, no

pudiendo afirmarse por ello que el acto administrativo que declaró su cesantía sea ilegítimo. Afirma que la decisión impugnada no es desproporcionada, como

lo

sostiene

la

actora,

pues

la

cesantía

se

produjo

conforme lo dictaminado por la Junta Médica convocada por la propia

recurrente

y

sosteniendo

el

criterio

de

su

predecesora, que recomendó las tareas diferentes definitivas, ante

lo

cual,

disponer

la

la

Administración

medida

que

no

hizo

correspondía,

otra

cosa

ateniéndose

a

que las

previsiones elgales, no siendo su actuación ni ilegítima, ni arbitraria, ni inconstitucional, ni por dicho obrar se han vulnerado garantías constitucioanles tales como los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 75 inc. 22 de la C.N. Y 113 y conc. C.P., arts. 1 inc. c) y 20 inc. d) de la ley 24557, el Régimen de Ingreso,

Estabilidad

Trabajar

del

art.

y 14

Carrera

Profesional,

C.N.

de

Y

el

su

correlato

debe

tutelar

Derecho a

a

nivel

provincial. Señala

que

la

administración

directa

e

inmediatamente el interés público, lo que supone la plena vigencia del orden jurídico, y es en ese contexto que en el ejercicio

de

reglamentación

sus

potestades,

vigente

y

debe

aplicarla,

hacer

por

lo

cumplir que

no

la

puede

afirmarse que el acto impugnado sea ilegítimo. En cuanto al antigüedad en el ejercicio de la docencia de

la

actora,

indica

que

pese

a

lo

afirmado

por

la

recurrente, fueron debidamente reconocidos y computados de acuerdo autos.

a

los

antecedentes

administrativos

acompañados

a

Así, puntualiza, conforme se expidiera la Dirección de la Escuela N° 133 de Rosario, no obra en los archivos del establecimiento constancia de los servicios certificados a fs. 9 del expediente 0416-0025095-4, no existiendo Planillas de Novedades en donde conste que la Sra. Marta Galván se ha desempeñado

en

la

Escuela



133

durante

el

período

comprendido entre el 12.09.76 y el 30.08.83; y la Dirección General

de

Recursos

Humanos

informa,

conforme

los

antecedentes que allí constaban al mes de julio de 2001 que transcribe, que la citada agente “...cuenta a la fecha de cese (23.07.2001) con una antigüedad total en la docencia de 17 años 04 meses y 01 días”, lo que demuestra que no tenía la antigüedad

requerida

por

la

normativa

cuya

inconstitucionalidad se persigue, para acceder al beneficio pretendido. Efectúa, una última consideración, sobre la reubicación del

personal

desempeño

docente

de

tareas

al

que

se

diferentes

le

hubiere

y

que

no

aconsejado

el

reuniere

las

condiciones exigidas en el art. 11 del Decreto 4579/83 para acceder

a

los

beneficios

allí

previstos,

finalidad

del

dictado del Decreto N° 3896/99 del 07.11.99 para posibilitar la cobertura de determindas funciones del sistema educativo, el que fuera denegado el 30.01.00 por el art. 15 del Decreto N° 2991/00, indicando que justamente aquí surgió la necesidad de resolver el caso de la recurrente quien, encontrándose en la situación prevista por el primer decreto, pues su dictamen médico

era

anterior

al

Decreto



2991/00,

debía

ser

reubicada, pero en ningún caso fue derogado ni modificado el

Decreto N° 4597/83 siendo tan solo una alternativa prescripta a fines de encaminar las necesidades del servicio. Concluye que para poder haber accedido al beneficio del Decreto

3869/88,

la

actora

procedimiento

especificado

legal,

derogado

luego

en

por

debería

haber

iniciado

el

2

dicho

art.

Decreto

de

2991/00,

el

cuerpo

conforme

lo

dictaminado por la Dirección General de Recurso Humanos en dictamen que cita, situación que no se verificó en el caso de la

Sra.

estatuido lógico

Galván, para

que

al

quien

lograr ser

no su

cumplimentó

mentada

derogado

el

el

procedimiento

reubicación, Decreto

resultando

3869/99

por

el

posterior 29991/00, se elimina la alternativa prevista en el primero y vuelve a cobrar total virtualidad el sistema del Decreto 4597/83, y frente al supuesto de tareas diferentes definitivas,

debe

procederse

conforme

las

pautas

allí

señaladas. Considera que las consideraciones expuestas obstan a la procedencia

de

administración

la

pretensión

cumplimentado

la

incoada,

habiendo

la

norvativa

vigente,

no

apareciendo irrazonable la reglamentación aplicada. En suma solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas. Abierta la causa a prueba y producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs. 278/284 vta. y 292/320). Llamados autos para resolver (fs. 321) y encontrándose firme dicha providencia, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

3. En cumplimiento de lo expresamente normado por el art.

23

de

la

ley

11330,

corresponde

expedirse

sobre

la

admisibilidad del recurso. Al respecto, no fueron invocadas ni se advierten razones que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso. Voto pues, por la afirmativa. A

la

misma

cuestión,

los

señores

Jueces

de

Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron análogos fundamentos a los vertidos por el Sr. Juez de Cámara Dr. Lopez Marull, y votaron en igual sentido. II.

A

la

Segunda

cuestión:

-En

su

caso,

-¿Es

procedente?-, el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo: La

recurrente

pretende

la

anulación

del

Decreto



1891/01 que dispuso su cesantía por aplicación de los arts. 11 y 12 del Decreto N° 4597/83, cuya inconstitucionalidad postula, su reincorporación a Tareas Diferentes Definitivas y el cobro de daños y perjuicios causados desde septiembre de 2001

hasta

su

efectiva

reincorporación,

incluyendo

daño

material y moral. Por su parte, la accionada entiende que debe declararse improcedente el recurso, pues a la fecha de su cesantía no reunía

los

requisitos

que

prevé

la

reglamentación

para

acceder al beneficio estipulado por el art. 10 del Decreto 4597/83, no resultándole aplicable el Decreto N° 3869/99, derogado por el Decreto N° 2991/00, por no haber iniciado la actora el procedimiento especificado en su art. 2°.

Planteada recurrente

así

tenía

la

litis,

derecho,

corresponde

a

la

fecha

analizar

de

si

la

disponerse

su

cesantía, al otorgamiento de Tareas Diferentes Definitivas, si lo tuvo durante la vigencia del Decreto N° 3869/99, y en su caso si las disposiciones de los arts. 11 y 12 del Decreto 4597/83 resultan inconstitucionales. 1.

De

las

Expediente

actuaciones

Administrativo

administrativas

N°00115-0000391-4

acompañadas, y

acumulados,

surge que: a) Por Disposiciones N°893/93 del 01.09.97 y N°447 del 22.04.98

se

autorizó

a

la

recurrente

la

prestación

de

Servicios en Tareas Diferentes Transitorias, Artículo 11.1 del Decreto Acuerdo 4597/83, de conformidad a lo aconsejado por

el

Servicio

de

Reconocimientos

Médicos

Oficial

correspondiente. b) Consta a fs. 97 autorización emitida por el Jefe de División

Control

de

Ausentismo

Zona

Sur

para

que

la

recurrente se desempeñe en forma transitoria en la Escuela Primaria N°1229 en lo que compete al art. 11.1 y 11.2, Dto. 4597/83 Tareas Diferentes Transitorias. c)Del informe de Salud Laboral - VI Región surge que se le

realizó

dictaminando

Junta

Médica

Permanente

Tareas

Diferentes

en

fecha

03.04.97

por

patología

Transitorias,

preexistente, habiendo usufructuado un total de 643 días, Art.

11.1;

Médica

por

Incapacidad Diferentes

que

en

igual Parcial

fecha

03.06.98

patología y

Definitivas,

realizó

otorgándosele

Permanente Art.

se

con

11.2,

nueva un

derivación

Dto.

4597/83;

Junta

20% a

de

Tareas que

con

fecha 28.08.98 se realiza segunda Junta Médica que dictamina incapacidad del 35% parcial, permanente, posterior al ingreso y

no

imputable

Diferentes

al

servicio

Definitivas;

y

que

y

continuación

el

examen

de

en

Tareas

Aptitud

como

Maestra de Grado Titular de fecha 14.09.95 le otorgó Apto Relativo por Traumatología, patología que es la evaluada en la Junta Médica Permanente de fecha 28.08.98. d)A fs. 22 expte. adm. N°00416-0025095-4 obra solicitud de

dictamen

de

la

Dirección

General

de

Recursos

Humanos

atento a que el agente no reúne el requisito de antigüedad exigido

en

el

art.

11

del

Dec-Acuerdo

N°4597/83,

y

en

consideración a que el Decreto N°3869 de fecha 07.12.99 que facultaba agentes

a

reubicar

que

derogado

no

por

al

Ministro

cumplan

Decreto

el

2991

de

Educación

requisito

de

fecha

de

a

aquellos

antigüedad

20.10.00,

sin

fue

haberse

dictado durante dicho período la Norma Legal que reubique al mencionado

agente

respondido

por

por la

encontrarse oficina

en

jurídica

trámite;

siendo

sosteniendo

la

inexistencia de efectos por el no dictado de la Resolución Ministerial en la excepción contemplada en dicha norma. e) Con posterioridad al dictamen de la Junta Médica que aconseja

tareas

administrativo-

diferentes

(03.06.98),

definitivas

informa

la

-docente

Dirección

de

la

Escuela N°1229 en fecha 01.07.98 que la Sra. Galván, docente en

tareas

diferentes

definitivas,

desempeñó

y

desempeña

trabajos de secretaría en ese establecimiento con eficiencia, siendo

útil

su

prestación

para

expte.

adm.

00416-0025095-4),

el

establecimiento

aconsejando

la

(fs.

Jefatura

5

del

Departamento Licencias y Comunicaciones Escolares-Región VI, no otorgar dicha licencia (art. 11 inc. 2° decreto 4597/83) por no reunir la antigüedad exigida (01.10.98). f)Con fecha 19.10.00 la Dirección General de Recursos Humanos

informa

encontra

que

ha

usufructuando

definitivas

sin

detectado

el

contar

que

beneficio

con

la

de

la

recurrente

tareas

antigüedad

se

diferentes

requerida,

y

solicita, en el caso que corresponda, se dicte el instrumento legal

que

reubique

al

agente

dentro

del

sistema

(fs.

20

expte. adm. N°00416-0025095-4). g) En fecha 23.07.01 se dicta el Decreto N°1891 por el cual

se

la

declara

cesante

atento

a

las

previsiones

del

Artículo 12 del Decreto N°4597. De la prueba producida en estos obrados, en lo que es de interés, surge que: a) El Instituto Autárquico de Obra Social informa a fs. 137 que la Sra. Liliana Mirta Galván, figura como Afiliada Titular de la Obra Social desde el 17 de febrero de 1992, no habiendose producido a la fecha (23.03.06), su baja. b) A fs. 139/161 vta. luce fotocopia de la Historia Clínica de la recurrente remitida por el Hospital Provincial de Rosario; y a fs. 163/164 la remitida por el Hospital Provincial del Centenario. c) El Ministerio de Educación Región VI acompaña copia de los recibos de haberes de la recurrente (fs. 168/201); informa que usufructuó tareas diferentes transitorias durante los

períodos

09.03.96

al

31.12.96,

03.03.97

al

05.12.97,

09.03.98 al 03.06.98, total 663 días (fs. 229) y el Sistema

de Administración de Recursos Humanos informa que al 31.01.06 la actora cuenta con una antiguedad de 19 años, 7 meses y 8 días, habiéndose reconocido 3 años, 4 meses y 11 días (fs. 202). d) A fs. 255/257 obra el informe de la pericial contable ordenada, contestando el experto que Liliana Galván ejercía dos cargos de Maestra de Grado Titulares en la E.G.B. N° 1229 de Rosario al momento de su cese por Decreto N° 1891/01, efectivizado el 30.09.01, habiendo cobrado por ambos cargos a septiembre de 2001 un sueldo bruto de $917,04 y un neto de $634,21;

que

le

corresponde

percibir

los

adicionales

por

Incentivo Docente y Bonificación No Remunerativa hasta la fecha

de

cese;

que

la

recurrente

provisionalmente

por

medida

ha

cautelar

sido a

reincorporada

partir

del

02/04

efectuando el calculo de sueldos no percibidos desde el 10/01 al 01/04 por $ 34.371,83, no pudiendo precisar su disminución en el haber previsional como consecuencia del cese. 2. De la prueba reseñada precedentemente es oportuno señalar que las partes no discrepan en cuanto a que: a) la recurrente fue declarada cesante por Decreto N° 1891/01 en función de lo normado por el Art. 12° del Decreto N° 4597/83 en dos cargos de Maestra de Grado Titular de la Escuela Primaria N° 1229 de Rosario, el que se efectizó el 30.09.01; b)

Que

fue

Diferentes cautelar

reincorporada

Definitivas

dictada

en

como

los

provisionalmente

en

Tareas

consecuencia

la

medida

autos

“GALVAN,

de

Liliana

Marta

c/

Provincia de Santa Fe s/ Medida Cautelar” (Expte. C.C.A. 2 N° 195/03)

a

partir

del

01.02.04;

c)

que

según

reconoce

la

propia accionada (fs. 202), la recurrente contaba a la fecha de cese con una antiguedad de 17 años, 04 meses y 1 día (fs. 82

expre.

Adm.);

d)

Que

la

antiguedad

requerida

para

el

otorgamiento de Tareas Diferentes Transitorias o Definitivas ha sido modificada por la Ley N° 12.799 exigiendo un año de antiguedad mínima. 3. Es necesario puntualizar, a los efectos de analizar la presente causa, que la afección que padecía la actora, conforme al dictamen de la Junta Médica, es posterior a su ingreso

y

no

imputable

al

servicio

y

productora

de

una

incapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual había aconsejado dicha Junta Tareas Diferentes Definitivas; que la recurrente

usufructuó

tareas

diferentes

transitorias

con

anterioridad, contando con una antigüedad a la fecha del cese de 17 años, 4 meses y 1 día (fs. 82 act. adm.). Tampoco aconsejó

puede

la

(03.06.98)

dejar

reubicación la

de en

recurrente

señalarse Tareas

que

desde

Diferentes

continuó

que

se

Definitivas

revistando

en

la

administración sin resolverse su situación hasta el Decreto de

cese

que

le

establecimiento

fue

en

notificado

que

prestaba

el

28.09.01;

servicios

y

informa

que

el

a

la

Dirección de Recursos Humanos que la Sra. Galván, docente en tareas diferentes definitivas, desempeñó y desempeña trabajos de secretaría en ese establecimiento con eficiencia, siendo útil su prestación para el establecimiento (fs. 5 expte. adm. 00416-0025095-4). Tampoco presente

resulta

cuestión

la

de

menor

entidad

circunstancia

de

para

resolver

la

que,

mientras

se

encontraba

aconsejada

su

reubicación

en

tareas

diferentes

definitivas, se dictó el Decreto N°3869/99, que para casos como el de autos, facultaba “al Ministerio de Educación a reubicar al personal docente al que se le haya aconsejado el desempeño de tareas diferentes y que no reúna las condiciones exigidas para acceder a su concesión por el art. 11 del dec. 4597/83 -Reglamento de licencias para el personal docente, en funciones

de

auxiliares

docentes

en

establecimientos

educativos dependientes del Ministerio de Educación, conforme las necesidades del servicio” (art. 1°); y que si bien ello estaba sujeto a un procedimiento, era la Dirección General de Recursos Humanos, en coordinación con la Dirección General de Sanidad

Escolar

la

encargada

de

elaborar

la

nómina

del

personal involucrado (Art.2 inc. a); informar las necesidades de

cubrimiento

reevaluación Sanidad

(inc.b);

del

Escolar

agente evaluar

la

Dirección

(inc.c); si

posee

la la

Regional

Dirección aptitud

pedir

la

General

de

psicofísica

necesaria para el desempeño de las funciones propuestas (inc. d) y el Ministerio de Educación dictar el instrumento legal que reubique al agente dentro del sistema (inc.e); por lo cual ningún requerimiento era menester por parte del agente y el procedimiento resultaba a cargo de la administración. No surge de las actuaciones administrativas acompañadas que durante la vigencia de la mencionada norma, respecto de la recurrente, se haya llevado a cabo dicho procedimiento y que,

en

su

caso,

no

hayan

existido

las

posibilidades

de

reubicación por inexistencia de necesidades de cubrimiento de funciones en un ámbito jurisdiccional, o que no reuniera las

condiciones psicofísicas para desempeñarlas, máxime teniendo en cuenta que es la propia Dirección de la Escuela N°1229 la que informa que cumplía tareas diferentes definitivas en el establecimiento en secretaría con eficiencia. Igualmente resulta de importancia indicar el informe de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 19.10.00 (vigente la norma) que se detectó que la Sra. Galván se encuentra usufructuando el beneficio de Tareas Diferentes Definitivas, solicitando su N°3869/99 y

encuadramiento

cumplido

el

en

los

términos

procedimiento

que

del

Decreto

corresponda,

se

dicte el instrumento legal que reubique al agente dentro del sistema (fs. 20 expte. adm. 00416-0025095-4). Ello, permite concluir, que no resultan convincentes los argumentos traídos por la accionada sobre la

inexistencia de

efectos de una norma derogada al no haberse dictado el acto administrativo formal de reubicación durante su vigencia por encontrarse la solicitud en trámite, pues como hemos señalado no puede existir duda alguna de que la actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio otorgado por la citada norma, y era a la administración a quién le correspondía, más allá de la evaluación de las necesidades del servicio que no ha invocado, por el contrario es informado como necesario por la Dirección de establecimiento, resolver el encuadramiento en dicha norma de quienes se encontraban abarcados en dicha situación,

por

lo

cual

su

derogación

por

el

Decreto



2991/00 dictado como consecuencia de la emergencia financiera provincial,

en

principio,

no

le

impedía

resolver

las

situaciones de aquéllos agentes cuyos trámites se encontraban

iniciados durante su vigencia y cuya reubiación dependía de la

formalización

del

dictado

de

un

acto

que

así

lo

dispusiera. A ello puede agregarse que la agente venía desempeñando tareas diferentes definitivas desde el 28.08.98 y recién el órgano competente detecta que no reunía los requisitos de antiguedad el 19.10.00, por lo cual la recurrente bien podía considerar que su situación se encuadraba dentro de la norma de excepción dictada para contemplar los casos como los de la actora. Entender lo contrario, importa atentar contra el derecho constitucional

de

igualdad

ante

la

ley

(art.

16

de

la

Constitución Nacional) pues el reconocimiento de un derecho vigente de aquellos que se encontraban en igual situación ante

la

norma,

administrativo obligado

de

a

supeditó

cargo

informar

correspondiente, recurrente,

se

sin

otorgando

a

la

de

quién,

los

casos

que a

dicha

unos

demora

por y

otra

un

que

era

el

pesara se

trámite

parte,

realizar

carga

los

de

negó

trámite

sobre a

el

otro

la en

función de la carencia de una adecuada información de la situación

de

los

agentes

o

de

la

mayor

celeridad

de

la

tramitación administrativa, sin invocación de otras razones de servicio que permitan arribar a la conclusión de que no fue aplicada la norma a su respecto por razones de servicio, máxime cuando la propia Dirección del Establecimiento había informado

el

cumplimiento

de

las

tareas

con

eficiencia

y

utilidad para el servicio. Considero

que

resolver

una

cuestión

en

trámite

iniciada

durante

la

vigencia

de

una

norma,

cuya

aplicación

se

encuentra a cargo de la autoridad competente, no importa la aplicación con ultraactividad de una norma derogada, sino la aplicación

a

quienes

durante

su

vigencia

se

encontraban

tutelados por la misma y cuya efectivización dependía de la administración encargada de hacerla efectiva. Es decir, la recurrente tenía derecho a que durante la vigencia de la norma su situación fuera evaluada a los fines de su reubicación, cosa que no hizo la administración hasta el

19.10.00

en

que

detectó

tal

situación

y

solicitó

la

aplicación de la norma de excepción. Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado

derecho,

debe

considerarse

que

hay

derecho

adquirido, porque la situación general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472, 317:1462, entre otros). 4. Pero aun entendiendo que el Decreto N° 3869/99 no resultaba aplicable a la fecha de resolverse la situación de la recurrente, como lo sostiene la accionada, ello no empece a sostener la ilegitimidad de la cesantía dispuesta, bien que por otras razones. Es que, el derecho a la estabilidad asegurado en los

artículos

14

bis

Constitución

de

la

Constitución

Provincial

en

Nacional

función

de

lo

y

20

de la

normado

en

el

estatuto respectivo, ante la norma que establece un plazo mínimo de prestación para el otorgamiento de tareas acordes con la capacidad laborativa del docente, se vería vulnerado por una causa no imputable al personal tutelado por dichas normas constitucionales. Pretender, como en el caso, que una contingencia en la salud prive al agente de su trabajo por no haber alcanzado una antiguedad al servicio de la administración de 18 años, cuando pude continuar prestando actividad compatible con su estado

de

salud,

estabilidad

del

importa que

no

goza,

sólo

sino

violar

también

el

derecho

atentar

a

la

contra

el

derecho a la tutela de la salud y a la seguridad social (arts.

19

y

21

Constitución

Provincial),

debiendo

descalificarse dicha norma por su contradicción con

el orden

constitucional. Por

otra

parte,

no

puede

dejar

de

señalarse

que

el

régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el personal

de

la

Administración

Pública

Provincial

(Decreto

1919/89) ante una situación similar preceptúa que “...debe disponerse la cesantía del empleado, salvo que sea ubicado en tareas

acordes

licencia

por

con

su

aptitud

enfermedad

psicofícia.

deberá

El

pago

continuarse,

si

de

la

mediara

dictamen de Junta Especial hasta que se disponga la cesantía para

jubilación

por

invalidez

o

su

reubicación

en

tareas

acordes” (art. 17). Así también lo ha interpretado el legislador, el que a

través de la Ley N° 12.799 ha modificado la exigencia de la antiguedad requerida en el Decreto 4597/83, disponiendo que “El personal docente titular de la Provincia de Santa Fe, con un

año

de

antiguedad

mínima

en

servicios

docentes

debidamente reconocidos, tendrá derecho a ser reubicado en el ejercicio de tareas diferentes, transitorias o definitivas, conforme a lo regulado en el Decreto Provincial 4597/83 o en la norma que lo sustituya, sin merma de su salario. Esta Norma será

de

ejecución”,

aplicación

otorgando

aun

en

efectos

los

aun

casos

en

respecto

trámite de

de

aquellos

agentes que se encontraban en situación de cesantía por la anterior

disposición

y

que

se

encuentren

en

trámite

de

ejecución. Luego, habiéndose modificado la norma no corresponde que el tribunal disponga su inconstitucionalidad, no obstante lo cual para el caso concreto, la pretendida aplicación de la misma

es

atentatoria

del

orden

constitucional

y

así

debe

declararse, y el acto fundado en la misma ilegítimo. 5.

En

el

caso,

la

cesantía

dispuesta

obviando

la

vigencia de un régimen normativo que permitía encuadrar la situación

del

constitucionales beneficiarios

agente antes

otros

resguardando señalados,

agentes

de

la

y

los del

derechos que

administración

fueron que

se

encontraban en igual situación que motivó el dictado de dicho acto,

o

jerarquía

que

la

cesantía

constitucional

lesiona al

prima

dejarla

facie sin

derechos

trabajo,

de

como

consecuencia de su estado de salud, pese a la posibilidad de su oportuna reubicación, hacen que el recurso resulte en este

aspecto procedente. 6.

En

material

y

cuanto moral,

reparación

a

la

pretendida

considero

que

correspondiente

reparación

debe

como

hacerse

del

daño

lugar

consecuencia

a

de

la la

ilegitimidad del acto administrativo impugnado, más no con el alcance pretendido. No

desconozco

resumidas

las

posiciones

adecuadamente

precedente

“Coraza”

de

en

el la

existentes

voto

de

Cámara

la de

al

respecto,

mayoría lo

en

el

Contencioso

Administrativo N° 1, sin embargo, en la presente causa en que la ilegítima cesantía fue dispuesta como consecuencia de la constatación

de

una

incapacidad

total

y

permanente

de

la

agente, que a criterio de la administración no le permitía desempeñarse en tareas habituales, permite sostener que el daño se encuentra acreditado por surgir de los hechos de la causa. Sostener que no cabe reconocer una indemnización pese a que se le privó de su salario por el tiempo en que no pudo prestar el servicio como consecuencia de ser dejada cesante por incapacidad que no le permitía laborar importa, en el caso, una consecuencia disvaliosa de garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Es necesario puntualizar que fue la conducta imputable a la administración la que dispuso ilegítimamente su cesantía, con perdida de su derecho a trabajar y a recibir por su prestación la compensación correspondiente; ello ha afectado su derecho de propiedad constitucionalmente reconocido por la Corte

Suprema

de

Justicia

de

la

Nación

como

todo

los

intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí

mismo,

de su vida y de su libertad, todo derecho que tenga

un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (C.S.J.N. Fallos: 145:307). Tal

perjuicio,

cuya

causación

es

imputable

a

la

administración, debe ser adecuadamente resarcido y ante la ausencia de norma en principio no procede el pago de sueldos por

funciones

no

desempeñadas,

correspondientes

al

lapso

entre la separación del agente y su reincorporación al cargo (Fallos 172:396, 192:294), “salvo disposición en contrario o que

aquellos

procedente

la

acrediten

el

responsabilidad

perjuicio de

la

sufrido

que

Administración

haga (cfr.:

Fallos 302:1544, 304:1439, 307:1889;). Y

tal

lesión

indemnizable,

lejos

de

constituir

un

desapego legal propugna, en las especiales circunstancias del caso, un trato igualitario en relación con otras situaciones contempladas resultando como

(verbigracia:

atinado

medida

de

artículo

establecer la

dicha

reparación

21,

ley

8.525;

indemnización situaciones

etc.), tomando

similares

contempladas por el legislador, con la limitación temporal que jurisprudencialmente ha establecido nuestra Corte Suprema local(Conf. A. y S., T. 122, pág. 366 y(A. y S. T. 139, pag. 341, entre otros). Por ende, en el caso, corresponde condenar a la accionada a abonar

a

la

actora

una

indemnización

equivalente

a

los

haberes dejados de percibir desde la fecha en que se dispuso su cesantía y por el término de dos años, con más intereses desde que cada suma se hubiera devengado a la tasa pasiva

promedio

fijada

por

el

Banco

Central

de

la

República

Argentina y hasta el efectivo pago. 7. En cuanto al daño moral pretendido, el mismo resulta improcedente. Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la recurrente no ha invocado, ni probado, que se hayan dado

circunstancias

de

excepción

que

superen

los

efectos

normales que un acto, posteriormente reconocido ilegítimo, produce (conf. "Pallavidini", A. y S. T. 98, pág. 355). Es

que,

como

lo

ha

señalado

la

Corte

de

Justicia

Provincial en la causa "Goncebate" (A. y S. T. 47, pág. 426) "puede suponerse que toda cesantía apareja una sensación de disgusto producida por la cesantía misma. Pero ese estado de ánimo no alcanza a tener la magnitud de daño indemnizable, mientras

no

se

demuestren

circunstancias

que

superen

el

margen de razonable tolerancia que impone la convivencia en sociedad, para soportar actitudes desprovistas de simpatía y a

veces

hasta

con

caracteres

de

injusticia".

"Molestias

tales, se solucionan normalmente con el cese de la causa que las provoca, sin perjuicio de la reparación de los daños materiales que se hayan producido". Con relación a las costas y en consideración al éxito obtenido deberán imponerse en un 80% a la recurrida y en un 20% a la recurrente, art. 24° ley 11.330. Así voto. A

la

misma

cuestión,

los

señores

Jueces

de

Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron análogos fundamentos a los vertidos por el Sr. Juez de Cámara Dr. Lopez Marull, y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?, el señor Juez de Cámara doctor López Marull dijo: Atento

el

resultado

obtenido

al

votar

la

cuestión

anteriores, hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y previa nulidad del acto impugnado declarar que tiene derecho la

recurrente

a

desempeñarse

en

tareas

diferentes

definitivas, y condenar a la accionada a abonar a la actora en concepto de daño material una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir desde la fecha en que se dispuso su cesantía y por el término de dos años, con más intereses desde que cada suma se hubiera devengado a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina y hasta el efectivo pago. No hacer lugar a la reparación del alegado daño moral. Costas 80% a la recurrida y el 20% restante a la actora (art. 24 ley 11330). Así voto. A

la

misma

cuestión,

los

señores

Jueces

de

Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Vocal preopinante y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, RESOLVIO: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y previa nulidad del acto impugnado declarar que tiene derecho la recurrente a desempeñarse en tareas diferentes definitivas, y condenar a la

accionada

a

abonar

a

la

actora

en

concepto

de

daño

material una indemnización equivalente a los haberes dejados

de percibir desde la fecha en que se dispuso su cesantía y por el término de dos años, con más intereses desde que cada suma se hubiera devengado a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina y hasta el efectivo pago. No hacer lugar a la reparación del alegado daño moral. Costas 80% a la recurrida y el 20% restante a la actora.

ANDRADA

LOPEZ MARULL

RESCIA DE DE LA HORRA

CASIELLO

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