En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 3 de marzo de

Id. Cendoj: 38038370022015100001 Organo: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolució

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Id. Cendoj: 38038370022015100001 Organo: Audiencia Provincial Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 03/03/2015 Nº Recurso: 42/2014 Ponente: JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Ángel Llorente Fernández de la Reguera

D. Jaime Requena Juliani En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 3 de marzo de 2.015.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 2393/2012, rollo de Sala 42/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, contra D. Justo, mayor de edad, con documento de identidad nº NUM000, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000, nº NUM001, NUM002., Murcia, representado por la procuradora Dña. María Concepción del Castillo González y defendido por el letrado D. José María Caballero Salinas, y contra Dª. Natividad, mayor de edad, con documento de identidad nº NUM003, con domicilio en la fecha de los hechos en URBANIZACIÓN000, bloque NUM004, NUM005., San Cristóbal de La Laguna, representado por la procuradora Dña. Elena Margarita Lara Rodríguez y defendida por la letrada Dª. Clara Eugenia Manrique de Lara Jiménez, por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas por auto de 5 de mayo de 2014, y remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 28 de mayo de 2.014,

habiéndose procedido a

su tramitación de conformidad con lo

prevenido en las leyes procesales. Por auto de 9 de octubre de 2.014 se resolvió sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. El juicio quedó señalado definitivamente para el día 11 de febrero de 2.015.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas y con carácter principal, como constitutivos de dos delitos de elaboración de material pedófilo del artículo 189.1.a) y 189.3.a),b), d) y f) del Código Penal; de doce delitos de agresión sexual, del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal y tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los procesados D. Natividad y a D. Justo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se les impusiera a D. Justo, por cada uno de los dos delitos de

elaboración de material pedófilo las penas de diez

años de prisión, inhabilitación

absoluta durante el tiempo de la condena y costas; a Dª. Natividad por cada uno de los dos delitos de elaboración de material pedófilo las penas de seis

años de prisión,

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas a D. Justo por cada uno de los doce delitos de agresión sexual del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, las penas de

quince

años de prisión,

inhabilitación absoluta durante el

tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de treinta años y por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, las penas de diez años de prisión,

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y

prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de veinte años; a Dª. Natividad, por cada uno de los doce delitos de agresión sexual del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de treinta años y por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, las penas de

siete

años de prisión,

inhabilitación especial

durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de veinte años. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.2 del Código penal interesó la privación de la patria potestad de las menores Antonia y Coral a su madre Dª. Natividad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 la imposición a cada uno de los procesados de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. Interesó finalmente el comiso de los ordenadores y discos duros de los procesados.

En concepto de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a las menores Antonia y Coral, por daño moral, en 50.000 euros a cada una de ellas, con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Con carácter alternativo el Ministerio Fiscal excluyó la aplicación del artículo 183.2 del Código Penal y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2, apreciando la

continuidad delictiva solicitó a cada uno de los procesados, para cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexual de su primer apartado las penas de dieciocho años y para cada uno de los dos delitos de abusos sexuales continuados del segundo apartado, la pena de prisión de nueve años, y por cada uno de los dos delitos de corrupción de menores se impondrá a Dña. Natividad la pena de seis años de prisión y a D. Justo la pena de diez años de prisión, manteniendo sus demás pretensiones. TERCERO.- La defensa de Dª Natividad se adhirió en sus conclusiones definitivas a las presentadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, tanto su proposición principal como la alternativa.

La defensa de D. Justo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos de la acusación, interesando la libre absolución del mismo, sin responsabilidad civil y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Natividad Y Justo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales en fecha indeterminada a partir del mes de abril de 2010 iniciaron una relación de amistad a través de Internet al residir ambos en ciudades distintas; la primera en la localidad de La Laguna y el segundo en la ciudad de Murcia. En el curso de esta relación Natividad pretendía abandonar la isla de Tenerife para acudir a residir a Murcia con el procesado Justo el cual a fin de ganarse su confianza le envió una foto de una persona que no era él. Esta relación a distancia y nunca presencial se realizó a través del sistema de mensajería instantánea Messenger vinculada a los correos electrónicos de ambos procesados del servidor web "hotmail.com", con la que a través

de la webcam, Natividad se masturbaba delante del procesado Justo, cumpliendo aquella con todo tipo de requerimientos sexuales que él le solicitaba.

Como consecuencia de esta relación el procesado Justo tuvo conocimiento a través de los mensajes intercambiados que Natividad tenía dos hijas llamadas Antonia nacida el NUM006 de 2004 y Coral como nacida el NUM007 de 2007, nacida en San Cristóbal de La Laguna y con cuyo padre Jose Miguel mantenía una relación análoga a la del matrimonio conviviendo ambos junto a las menores en el domicilio sito en la CALLE001 en La Cuesta, La Laguna. Al menos desde el mes de enero de 2012, ambos procesados siendo conscientes de sus actos y de la menor edad de las menores Coral y Antonia las cuales contaban en ese momento con 5 y 8 años de edad respectivamente, las utilizaron para satisfacer sus más bajos instintos de naturaleza sexual. Ambos procesados durante dicho período y sin importarles la integridad e indemnidad sexual de las menores concertaron la realización de numerosos videos y fotos de naturaleza sexual y pornográfica en las que las menores Coral y Antonia eran protagonistas activas de los mismos, bien solas, bien las dos, bien una u otra con su madre y procesada Natividad.

Era el procesado Justo el que indicaba a Natividad qué era lo que quería que las menores hicieran con ella; asimismo y para disfrute personal del procesado Justo acordaron que estos actos iban a ser grabados a través de la cámara del móvil de Natividad para a continuación ser remitidos vía Internet al correo electrónico de Justo, o bien a través del sistema Skype y de las cámaras webcam que tenían los ordenadores; e igualmente concretaron que sería la procesada Natividad la que impartiera las instrucciones a sus hijas Antonia y Coral de lo que en cada momento tenían que hacer, aprovechando el vínculo afectivo y de dominio que tenía sobre ellas.

Esta comunicación se realizó entre otros medios telemáticos a través de los correos electrónicos DIRECCION000 y DIRECCION001DIRECCION002 pertenecientes a la procesada Natividad y DIRECCION003, DIRECCION004 pertenecientes a Justo, medio

por el que éste comunicaba a aquella qué actos de índole sexual tenía que hacer con las menores de edad y aquella le mostraba el resultado de sus actos.

Ambas menores eran obligadas a realizar estos actos por su madre Natividad aun cuando la menor Antonia le decía que no querían hacerlo a lo que la procesada les dijo que tenía que hacer lo que tenía que hacer ya que si no las pegaba, y que no podían contar nada de lo que estaban haciendo porque si no las castigaba.

De este modo el día 31 de marzo de 2012 el procesado Justo se puso en contacto vía Messenger con Natividad y en el curso de una conversación le pidió que extrajera semen de su marido Jose Miguel, lo conservara y que tras ponérselo en su boca se lo diera a sus hijas. Asimismo el día 26 de abril Justo pidió a Natividad que drogara a su marido y que tras dejarle dormido mantuviera relaciones sexuales por vía anal y vaginal con sus hijas. El procesado intentó en todo momento que Natividad implicara a sus hijas en sus relaciones sexuales de manera que si Natividad no accedía a sus pretensiones dejaba de comunicarse con ella. El día 30 de julio de 2012 Justo pidió que conectara la webcam y que mantuviera relaciones con sus hijas y que en las mismas las "humillara", y que hiciera fotos de ellas.

SEGUNDO.-

Los procesados a través del plan trazado e ideado previamente

realizaron los siguientes hechos, valiéndose de la minoría de edad de Coral y Antonia y de que éstas eran hijas de la procesada, que accedían a las peticiones que su madre, tanto por la confianza que tenían en ella como por el temor que las infundía al manifestarlas que la pegaría de no hacer lo que ella pretendía:

la procesada Natividad, procedió en fechas anteriores al 28 de febrero de 2012 a mantener relaciones sexuales con su entonces pareja Jose Miguel, consiguiendo mantener íntegro el semen de dicha relación. Entre los días 30 de marzo y 1 de abril, obligó a sus hija Antonia a beberse el semen de un vaso de cristal, así como a pasárselo a la propia Natividad con la boca

La procesada Natividad utilizó una jeringuilla el día 12 de abril de 2012 para derramar sobre la vagina de Antonia semen previamente obtenido para a continuación r ealizarle sexo oral todo mientras es su otra hija Coral la que graba el acto Igualmente ese mismo día Natividad nuevamente incitó a Coral a que se bebiera el semen en un vaso de cristal, lo cual cumplió siguiendo las instrucciones de su madre

El día 12 de abril de 2012 la procesada dio instrucciones a la menor Coral para que se introdujera por su vagina una botella de vodka que previamente le había facilitado, y aun cuando la menor le manifestó que no podía y que no siguiera, la procesada hizo caso omiso continuando con la introducción vaginal.

El día 2 de mayo de 2012 la procesada se colocó un consolador en su vagina para a continuación introducir el mismo en la vagina de Coral

ese mismo día la procesada instruyó a Coral para que fuera ella la que se introdujera una botella de cristal por su vagina.

El día 28 de febrero de 2012 la procesada tras realizar varias fotografías instantáneas de los genitales de Antonia y Coral, introduce y da instrucciones a sus dos hijas para que se introduzcan en su vagina un mango de cepillo de pelo rosa, un consolador y un frasco de cristal de colonia.

El día 8 de marzo de 2012 nuevamente la procesada introdujo e hizo introducirse ví a vaginal a sus hijas Coral y Antonia el mango de un cepillo de pelo negro, un bote de espuma de pelo blanco una zanahoria y un calabacín. Lejos de cesar en su actuación dio nuevas instrucciones a Coral para que practicase sexo oral sobre ella

El día 12 de marzo de 2012 la procesada dio instrucciones a una de sus hijas para que tras juntar sus paginas una con otra le orinara encima de ella.

El día 23 de marzo de 2012 la procesada introdujo e hizo introducir de manera reiterada a Antonia un consolador de grandes dimensiones vía vaginal y posteriormente

vía anal, así como que la procesada hizo que su propia hija le introdujera el consolador por vía vaginal y anal tras atárselo a la niña a su cintura.

El día 30 de julio de 2012 la procesada dio instrucciones a sus dos hijas para que mutuamente se introdujeran la lengua en sus genitales y que lamieran los mismos, participando en este acto sexual la propia Natividad la cual también las introdujo la lengua vía vaginal. Asimismo el día 30 de julio la procesada introdujo e hizo introducirse a Coral por vía anal y vaginal un consolador, así como el mango de una escobillón de color negro y blanco En fecha no determinada pero en todo caso entre el período de febrero a julio de 2012 la procesada dio instrucciones nuevamente para que sus hijas se introdujeran el consolador y para que una le introdujera el consolador a la otra, y también al contrario, así como obligándolas a que Antonia se bebiera el orín que previamente había expulsado la propia procesada.

Todos estos hechos fueron grabados por Natividad a través del móvil Sony Ericsson de su propiedad con la única intención de satisfacer los instintos sexuales propios y de Justo, el cual recibía todos estos videos a través de sus cuentas de correo electrónico tras haber dado instrucciones precisas a Natividad de lo que quería que hiciera con la menores, realizándose el envió por Internet de dos o tres videos de contenido pedófilo cada mes en el período comprendido entre enero y julio de 2012.

Estos hechos fueron denunciados por Balbino ante la Guardia Civil de Collado Villalba el día 25 de julio de 2012. Y tras la incoación de las correspondientes diligencias previas se acordó la entrada y registro en el domicilio de Natividad sito en la CALLE001NUM008 edif DIRECCION005NUM009, La Cuesta La Laguna, en donde tras practicarse el mismo el día 31 de julio se recabó numeroso material informático consistente entre otros en un ordenador portátil marca Toshiba, dos discos duros de la marca seagate y toshiba respectivamente, un pendrive de 8gb, un ordenador hp, un móvil blackberry, un móvil Sony Xperia negro, varios cd y dvd así como varios

vibradores, consoladores, lubricantes, un palo de recogedor, una vara de medir anillas utilizados para cometer los hechos.

También se practicó la entrada y registro en el domicilio de Justo sito en la CALLE000NUM001NUM002 de Murcia el día 7 de agosto de 2012, en el que se incautaron del ordenador Hacer Aspire y de un disco duro marca Seagate, en donde el procesado recibía los videos y fotos que Natividad realizaba y que eran solicitados por el procesado.

TERCERO.- A consecuencia de los hechos la menor Antonia sufrió lesiones físicas consistentes en dilatación vaginal y tono del esfínter anal disminuido. A la menor Coral lesiones físicas consistentes en 2 erosiones en introito vaginal, enrojecimiento anal, sin que consten en ningún caso los días de curación. A nivel psicológico si bien en el momento de la exploración no tenían secuela alguna al haber vivido los mismos como un "juego", es seguro que a consecuencia de los hechos sufridos en el futuro próximo surgirán secuelas de tipo psicológico en la adolescencia, o en situaciones de estrés.

CUARTO.- La procesada Dña. Natividad, una vez detenida confesó los hechos a las autoridades, entregando los equipos informáticos y facilitando las claves de acceso y colaboró efectivamente con ello a la identificación del coprocesado D. Justo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de la acusación como legalmente constitutivos de doce delitos de agresión sexual, tipificados y penados en los artículos 183.1, 2 3 y 4 d) del Código Penal; tres delitos de agresión sexual de los artículos183.1 y 2, y de dos delitos de elaboración de material pedófilo, de los artículos 189.1 a) 3 a), b), d) y f), delitos de los que son autores

ambos

acusados,

no

concurriendo

circunstancia

modificativa

de

la

responsabilidad penal. Alternativamente excluyó la aplicación del artículo 183.2 y

apreció la continuidad delictiva del artículo 74 de cada uno de los dos delitos de abusos sexuales y de los dos de corrupción de menores por su utilización en la elaboración de pornografía infantil, manteniendo el resto de sus conclusiones.

El bien jurídico protegido por estos delitos es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

La Exposición de Motivos de la L.O. 11/1999, de 30 de abril contiene la siguiente reflexión hermenéutica: "Todo ello determina al Estado español a modificar las normas contenidas en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos."

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo

genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal.

El delito de abuso sexual del artículo 183.1 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la indemnidad sexual de un menor de trece años. El artículo 183.3 contiene la figura cualificada de la violación y se comete por el acceso carnal o por la introducción de miembros corporales u objetos (STS 514/2009, de 20 de mayo). Finalmente el apartado 4 d) del artículo 183 cualifica el delito cuando para su ejecución el autor se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco específico. El hecho típico está determinado por la edad de la víctima, inferior a 13 años, en los actos de carácter sexual que atacan la indemnidad de un menor. Dicha circunstancia debe presidir la acción del sujeto activo, esto es el conocimiento de la edad, lo que configura el dolo. Por otro lado la edad de la víctima constituye un elemento normativo del tipo. La edad, inferior a trece años, actúa como presunción iuris et de iure , por resultar incompatible con la conciencia y la libre voluntad para consentir la relación sexual, tal y como se sostuvo en las sentencias 476/06, de 2 de mayo y 197/05, de 15 de febrero.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 393/2009 de fecha 22/04/2009 sostuvo que la esencia de la circunstancia de prevalimiento es la mayor facilidad con la que se doblega la voluntad de la víctima para la ejecución del hecho. La relación de parentesco de la que se prevalió el acusado para realizar la acción típica, generadora de una situación de superioridad por el vínculo familiar entre agresor y víctima, y la edad, inicialmente de ocho años, creaba una situación objetiva de superioridad que hizo sencillo al acusado imponer su voluntad a la menor y suscitar en la misma una sensación de normalidad, pese a su rechazo.

El Ministerio Fiscal, en su conclusión principal, calificó los hechos conforme al artículo 183.2, por entender que concurría violencia o intimidación. Para la valoración de la violencia y la intimidación la Sentencia nº 2132/2002 de fecha: 23/12/2002, razonó lo siguiente:

«La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02)». La necesidad de resistencia o de oposición de la víctima al contacto sexual no es ciertamente un elemento del tipo, sino que tiene más bien el significado de un hecho relativo a la prueba de la falta de consentimiento de la víctima o de la idoneidad de la violencia o la intimidación.

El delito de corrupción de menores viene regulado en el artículo 189 del Código Penal. Después de las reformas llevadas a cabo por las L.L.O.O. 11/99, 11/03 y 5/10, de 22 de junio, por lo que aquí nos interesa, dejando de lado otras cuestiones de este extensísimo artículo, el 189 C.P. describe un tipo básico con dos modalidades (ap.1º), un tipo privilegiado (ap.2º) y

un

subtipo

agravado

(ap.3º).

La

letra

a)

del

apartado 1º contempla tres modalidades típicas consistentes en la utilización de menores de edad o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, su utilización para elaborar cualquier clase de material pornográfico, donde se incluyen los reportajes fotográficos, vídeos, o bien la financiación de cualquiera de estas actividades (Sentencia T.S.: nº 674/2009 de fecha 20/05/2009).

Siguiendo los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 796/2007 de fecha 01/10/2007, se trata de un delito de acción y de mera actividad, de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz (de existir varias víctimas, cada una dará lugar a un delito distinto), y la conducta típica ha de consistir esencialmente en comportamientos exhibicionistas o

pornográficos. El bien jurídico protegido por

este delito no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente, sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con

responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

No

precisa

pornográficos, y,

la

ley

qué

por otro

debe

entenderse

lado, tampoco

resulta

por fácil

fines

exhibicionistas

distinguir

en

o

muchos

casos entre lo simplemente erótico y lo pornográfico. Según el DRAE, exhibicionismo es la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales; pornografía, obra literaria o artística de carácter obsceno (es decir, impúdico, torpe, ofensivo al pudor); y erotismo, carácter de lo que excita el amor sensual. La doctrina y la jurisprudencia suelen cifrar la condición pornográfica de una conducta o de un material en los siguientes requisitos:

a) que el mismo consista o represente

obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual;b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisible las convenciones sociales de cada lugar y momento; y, c) que, si se trata de una obra, carezca de justificación científica, literaria o artística.

El artículo 2, apartado c) del protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2.000 y ratificado por España, BOE de 31 de enero de 2.002, determina el objeto del delito, entendiendo como material pornográfico toda representación por cualquier medio de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.

Convencer a unas jóvenes de tan corta edad (solamente tenían ocho y cinco años) para que se exhiban delante de la webcam de su ordenador, mostrando su cuerpo desnudo, con enfoques específicos a vagina y ano, constituye, sin la menor duda, una conducta exhibicionista de una menor; y conseguir también que la misma joven se masturbe ante dicha cámara, logrando así grabar tales imágenes (luego remitidas por correo electrónico a otra persona que las solicita), constituye también una conducta de elaboración de material pornográfico, por cuanto masturbarse una persona en la forma indicada no puede ser calificado de conducta meramente exhibicionista o

erótica, pues se adentra claramente en lo pornográfico, sin que la realidad social permita, en este campo, rebajar tal calificación, especialmente cuando en este tipo de conductas resultan implicadas personas menores de edad, como pone de relieve la fuerte reacción social que la divulgación de este tipo de hechos produce en la sociedad, suficientemente concienciada de la necesidad de protección a la infancia y a la juventud, hasta el punto que tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea han promovido medidas adecuadas para proteger los derechos de ambas.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 347/2006, de 11 diciembre, 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo también en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corr ección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y

también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento rac ional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).

En conclusión, la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamentó en la sentencia del Tribunal Supremo 70/2012, de 2 de febrero.

TERCERO.-

En el acto del juicio oral se desplegó prueba categóricamente

suficiente para acreditar los hechos de la acusación y su autoría.

Los hechos se conocieron como consecuencia de la denuncia formulada por D. Balbino el día 25 de julio de 2.012 y ampliada el 26, ante la Guardia Civil de Collado Villalba, folios 52 y 43, 242ss y 232ss de las actuaciones. El denunciante ratificó en el contradictorio del juicio oral íntegramente cuanto ya había denunciado. Manifestó que la acusada Dª Natividad, a la que le une una amistad de juventud, siendo ambos naturales de Venezuela, le llevó un ordenador portátil para reparar. Que por error se quedó el disco duro y lo confundió con uno propio y que al abrirlo descubrió imágenes de las hijas menores de Natividad, a las que conoce y sabe que son de ocho y cinco años de edad, desnudas, con poses e introduciéndose objetos en la vagina, tales como una botella, un consolador, en presencia de su madre y con la que tiene sexo oral; que también se ve a una de las niñas tragando semen. El denunciante llevó su propio ordenar a las dependencias policiales y en presencia de la juez de guardia y la secretario judicial se procedió a su visionado (folio 41), constando el acta de visionado al folios 317 a 320. Dichos documentos obran en las actuaciones y han sido visionados por este Tribunal, tal y como aceptaron las partes expresamente en el acto del juicio oral. La existencia de dicho material no ha sido cuestionado en el juicio oral y ha sido expresamente aceptado por la acusada Dª Natividad, que además se conformó con los hechos y responsabilidades que le pedía el Ministerio Fiscal, que no ha formulado

reparo alguno a la afección a su intimidad, única persona, junto a las menores, legitimada para su impugnación. En la pantalla de inicio aparece junto a una carpeta denominada "usuarios" otra con el nombre de "Ángela", la que contiene quince subcarpetas. Una de ellas se denomina "Erica". La apertura de las carpetas permite visionar

veintiuna

imágenes

numeradas

desee

la

DS00001_mini

hasta

la

DS000021_mini, que reflejan fielmente las imágenes ya aludidas, de carácter sexual y pornográfico en las que interviene las menores. A los folios 57 a 89 se reproducen las escenas con las menores y en los folios 71 a 76 y 81, 84, 85, 86, 88 y 89, 122 de las actuaciones se visualizan actos de penetración. Igual contenido a los folios 253 y siguientes La acusada Dª Natividad, reconoció en juicio, ratificando anteriores declaraciones, ser la autora de dichas fotos, que en las mismas participaron sus hijas Antonia, de ocho años de edad y Coral, de cinco años y reconoció expresamente la penetración en la vagina de las menores de los objetos que allí se visualizan. Por otro lado los informes de la médico pediatra y de la especialista en ginecología de guardia del día 31 de julio de 2.012 (folios 134 a 138) ya contienen la observación de himen íntegro en las menores, pero presentando mayor dilatación vagina y anal en Antonia y erosiones a ambos lados del introito vaginal y enrojecimiento en la zona anal de Coral, objetivamente compatibles con abusos sexuales. En el acto el juicio oral, la peritación médico forense confirmó dichos diagnósticos (folios 189 a 194). Finalmente y como prueba anticipada, se aportó al plenario la exploración judicial de las menores, participando dos peritos psicólogos, mediante video grabación, en la que estuvieron presentes la defensas de los acusados, que igualmente visualizada confirmó los hechos ya descritos en las manifestaciones de ambas. Las dos menores por separado manifestaron que su madre les hizo fotografías desnudas para enviárselas a un hombre, al que Antonia dijo que su madre le llamaba Justo; ambas menores en algún momento se resistieron, pero su madre les decía que debían hacerlo para conseguir muchas cosas buenas; Antonia dijo que en una ocasión su madre le llegó a dar un tortazo suave en la cara por no querer hacerlo (la videograbación de la prueba anticipada obra junto al acta digital del juicio oral).

Como consecuencia de la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de la acusada Natividad, cuyo auto consta a los folios 345 a 347 y acta en los folios 353 a

359, se intervinieron los objetos que se visualizan en las imágenes y que fueron utilizados en los actos sexuales de penetración: consolador, botella y palo. Obra el informe del Instituto de Medicina Legal e Instituto de Toxicología, admitido por las partes, a los folios 974 a 982 En dicho acta se deja constancia de que la acusada mostró voluntariamente las carpetas del ordenador con contenido sexual y referido a las hijas menores (folio 355). Dicha carpeta se restaura de la papelera de reciclaje, constando como dirección debuta a seguir C:\Users\Justo \pictures\Nueva-Carpeta, la que se constató igualmente en el ordenador del acusado, con carpetas de carácter donde aparecen imágenes de la acusada. Se intervino a la acusada un pendrive, sobre el que se actuó a fin de recuperar sus contenidos, apareciendo en el mismo las imágenes que se incorporan al folio 1031 y una tarjeta de memoria de teléfono móvil, con las imágenes recuperadas, al folio 1053 y en las que se visualiza a las hijas menores de la acusada realizando actos de índole sexual, con penetración de objetos y poses de igual naturaleza. Dicho rastreo fue objeto de la pericia practicada en juicio.

Acreditados los hechos, conforme a las pruebas expuestas y valoradas, debemos avanzar hasta determinar el destino de las imágenes de las menores, de índole sexual, captadas por la acusada Natividad. Ésta, en el acto del juicio oral, reconoció ser la titular de las cuentas de correo DIRECCION001 y NUM010. Reconoció que el 18 de febrero de 2012, denunció que una persona a la que conocía como Marcial, alias "Gotico", había accedido sin su autorización a sus cuentas; que la declarante mantenía con el mismo una relación sexual por Internet (folios 131 y 132). En el juicio oral y tal y como ya lo había declarado en la policía y en el Juzgado de instrucción (folios 179 a 183 y 467 a 471, donde consta la grabación de la declaración judicial y 674 y ss), confirmó dicha relación, afirmando que no llegó a conocer personalmente a "el murciano", el que se identificó desde inicio con un nombre y fotografía falsa en su perfil. Declaró que conforme avanzaba la relación éste le fue pidiendo fotografías de carácter sexual, cada vez más comprometidas las que le debía enviar a su cuenta. Finalmente dicha persona le exigió que le enviara fotografías de sus hijas menores, conociendo sus edades respectivas, en principio desnudas y más tarde realizando actos sexuales de penetración, debiendo incluso beberse el semen que la acusada previamente debía obtener de su marido y sin que éste conociera los hechos. Reconoció haber escrito la

nota "me voy a follar a Antonia con el consolador", referida a su hija y que lo hizo al ser un encargo del coacusado anotándolo para no olvidar lo que debía hacer, ante las exigencias de éste. Dicha declaración la confirmó en la indagatoria judicial a los folios 1279 y 1279. La procesada manifestó que el coprocesado conocía la edad de sus hijas, de ocho y cinco años, porque así se lo manifestó, pero en todo caso su edad, muy inferior al límite normativo objetivo de los trece años, es notorio y evidente en la mera observación de las imágenes, por lo que dicha circunstancia no puede escapar al dolo de la acción.

La acusada declaró que se comunicaba con la persona que conocía como "Gotico" a través de la cuenta de éste: DIRECCION004 y DIRECCION003. La acusada facultó a los agentes del Equipo de investigación Tecnológica de la Guardia Civil acceder a sus cuentas, facilitando las contraseñas a fin de averiguar la existencia de los correos de comunicación y la identidad del destinatario. No obstante ello, los agentes recabaron además la autorización judicial, la que se produjo por providencia de 31 de julio de 2.012, al folio 361. La defensa del acusado, en su informe final, cuestionó la forma de providencia. Debe constatarse desde este momento que la acusada consintió; que la acusada no ha impugnado, siendo junto a sus hijas la única legitimada para impugnar una vulneración de su derecho a la intimidad -el acto de comunicación ya se había materializado, por lo que la actuación se limitaba a los archivos informáticos- y finalmente el acusado no planteó cuestión alguna de vulneración de derechos constitucionales propios por la vía procesal adecuada del artículo 666, ni lo planteo siquiera al inicio del juicio oral.

Los correos recibidos se almacenaron por la acusada en un directorio de su cuenta con el nombre "Avelino" y se constata que constan como "enviados" a la cuenta DIRECCION004 , extrayéndose contenido y fecha de las comunicaciones. Así lo declararon los agentes peritos actuantes en juicio, conforme a la dinámica operativa que se recoge en el atestado a los folios 209 y ss. Los agentes declararon en juicio confirmando los resultados obtenidos del examen informático y que se contiene en los folios 215 a 218, en los que se trascribe los correos emitidos y recibidos entre los dos acusados en la causa, Dª Natividad y D. Justo. Dichos correos contiene remitente y

destinatario, fecha y contenido. El contenido reproduce los hechos probados de l a presente resolución, petición y envío de imágenes de carácter sexual, con introducción vaginal de objetos, de las hijas menores de Dª Natividad, conforme a la acusación del Ministerio Fiscal y a los que ya nos hemos referido y fue ratificado en el juicio oral por la acusada.

El acusado D. Justo, reconoció en juicio ser el titular de la cuenta " DIRECCION004 "; que mantenía relaciones sexuales con la coacusada por medio de la cuenta referida; que falseó en su perfil el nombre y fotografía y que recibió las imágenes de las menores, las que él no había pedido y que las borró inmediatamente. Sin embargo en su declaración policial, en presencia de su abogado y por lo que se le preguntó en juicio, declaró que "a medida que pasaba el tiempo, el declarante le fue pidiendo a Natividad que le enviara cosas sexuales y vergonzosas que Natividad debía hacer con sus hijas, las cuales no quiere reproducir por vergüenza, siendo en este momento cuando la cagó por las cosas que le empezó a pedir. Natividad seguía enviando este tipo de material pornográfico, tan solo fotografías, que le parece que videos no." Folios 58 ss y en particular el 562. El acusado no dio explicación convincente alguna de esta declaración autoinculpatoria. En su defensa alegó que tercera persona, sospechando del marido de la coacusada, Jose Miguel, habría accedido a su cuenta, suplantándolo y comunicándose con ella. Dicha versión casa mal con los hechos ya probados, pues éstos solo difieren en lo que se refiere a la inducción a la elaboración del material pornográfico con las menores.

Los agentes actuantes, peritos especialistas informáticos, rechazaron tajantemente en el plenario tal posibilidad, y manifestaron que D. Justo contaba con una licencia estática ubicada en su domicilio en Murcia, en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, pedanía de Santo Ángel, domicilio que éste reconoció como propio, tal y como se documenta en las actuaciones y donde fue detenido; sólo desde dicho domicilio se pudo hacer uso de la línea de conexión a Internet para la remisión de correos. En su consecuencia un hipotético

hackeo

exigiría que el emisor se hubiera introducido

materialmente en la vivienda del acusado y hubiera operado con su ordenador. En este sentido se había informado a los folios 667 y ss. Al folio 668 ss se trascriben las

conversaciones. Igualmente en el atestado a los folios 1082 y ss reproduciéndose el material pornográfico ya valorado -especial interés el folio 1090: dirección IP asignada de forma estática a al línea telefónica cuyo titular es D. Justo y 1121, imagen con introducción vaginal de medidor de anillos-. A mayor abundamiento y a fin de valorar la conducta del acusado, éste reconoció que en ningún momento denunció la usurpación, la que obviamente debía haber constatado al entrar en su cuenta, ni en el examen de los correos por él enviados se contiene la menor alusión a dicha circunstancia, lo que no hace sino corroborar la evidencia informada por los agentes en juicio. Por auto de 3 de agosto de 2.012 se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado en Murcia, CALLE000NUM001, NUM002, Santo Ángel, con el resultado que obra en el acta a los folios 637 a 642 y por auto de 12 de noviembre de 2.012, al folio 1064 a 1068, se autorizó el desprecinto, clonado y análisis de datos del disco duro del ordenador intervenido en el domicilio del acusado D. Justo, con acceso a las cuentas que se citan, lo que acreditó la transmisión y recepción de imágenes aludidas.

Ya hemos dicho que el acusado prestó declaración policial, a los folios 558 tomo tercero y siguientes y declaración inicial, reconociendo en ambas su participación en los hechos aunque con las matizaciones que introdujo en su declaración judicial, tal y como hemos explicado. El acusado, ya desde su declaración policial y en presencia de su letrado facilitó la identificación de sus cuentas de correo electrónico y sus cuentas de facebook, así como las claves de acceso. En el acto del juicio oral la defensa cuestionó la forma de providencia por la cual se conoció la identidad y domicilio de su defendido. Dicha providencia fue de fecha dos de agosto de 2012, al folio 485 del tomo segundo de las actuaciones y se integra por el contenido del oficio policial de solicitud en el que se daba cuenta de los correos remitidos desde la cuenta DIRECCION004 , el material pedófilo relativo a las menores de edad y que de los correos se había extraido la IP NUM011 que correspondería a la persona con la cual la investigada Natividad mantenía la correspondencia del material pornográfico. Conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010, para que sea desvelada la identidad de la persona adjudicataria de la dirección I.P. con la que se opera en Internet, es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas

de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo, lo que es conforme con lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos de las Comunicaciones Electrónicas.

En el caso que nos ocupa medió resolución judicial, si bien bajo la forma de providencia, para facilitar la identidad del titula de la I.P., lo que constituía una mínima agresión al derecho a la intimidad.

Con

independencia de que la resolución judicial quedaría integrada por la

fundamentación aportada en el oficio policial que se dio de base para la misma, lo cierto es que con la obtención de la IP no se toma conocimiento del contenido de las comunicaciones realizadas, sino de la mera identidad y localización geográfica del titular, lo que no cuestiona su intimidad. Sin perjuicio de ello debemos recordar que es el propio procesado el que facilita el conocimiento de la IP mediante el acto de comunicación que voluntariamente mantiene con la coprocesada y a la que le remite los correspondientes correos de donde se saca la IP. El contenido de los correos se tiene conocimiento a partir de las cuentas facilitadas voluntariamente por la procesada citada y sin perjuicio de que igualmente se recabó la autorización judicial tal y como hemos dicho. A mayor abundamiento, debemos recordar que previamente la coprocesada Natividad había ya formulado denuncia con fecha 18 de febrero de 2012, en la que identificaba al procesado por su identidad de Marcial, alias "Gotico" . Por consiguiente la providencia judicial ha venido solo a corroborar la identidad ya conocida.

Finalmente se debe recordar que el cuestionamiento de la vulneración de los derechos constitucionales en el sumario se debe realizar por el trámite del art. 666 de la LECrim, trámite que no siguió la defensa del procesado, y ni siquiera al inicio del juicio oral formuló objeción alguna, relegando su alegato al informe final, de forma ya extemporánea.

CUARTO.-

La declaración del acusado en el juicio oral constituye prueba de

cargo de los hechos delictivos que le implican y de su participación e incluso es

independiente de cualquier pretensión anulatoria de otras pruebas, tal y como se sostuvo en la sentencia del Tribunal Supremo 84/2014, de 05/02/2014. La acusada Dª Natividad reconoció en el juicio oral los hechos, tal y como ya tenía declarado en la instrucción de la causa, no impugnó las actuaciones tendentes a la obtención de las pruebas, las que autorizó y contaban a su vez con la autorización judicial y aceptó sus responsabilidades conformándose con la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal, incluida la más gravosa. Su declaración ha venido corroborada por la documentación intervenida de las comunicaciones informáticas almacenadas en su sistema informático y confirmadas por la exploración judicial de las menores, víctimas de los delitos imputados.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la

víctima , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias

542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, refiere los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo (STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

El Tribunal Supremo en su sentencia 1945/2003, de 21 de noviembre, fundamentó lo siguiente: Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,

enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (Art. 109 y 110 Lecrim).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1.994, 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996, 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998, 16 de octubre de 2.002, núm. 1667/2002, etc.). La declaración de coimputado

constituye prueba incriminatoria de la

participación del coacusado, siempre que esté debidamente corroborada objetivamente por otras pruebas, incluso indiciarias, basadas en datos externos a la misma.

En este punto, el Tribunal Constitucional -por todas, las STC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero, 160/2006 de 22 de mayo65/2003, de 7 de abril, de 14 de octubre de 2002, de 13 de mayo de 2003 y 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa y viene manteniendo que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. La sentencia 30/2005, de 14 de febrero, con cita de la 65/2003, de 7 de abril ,

insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Labita vs. Italia, 6 abril de 2000, exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba

Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia 475/2013, con cita de la 944/2003, de 23 de junio en materia de corroboración y, con referencia a declaraciones de coimputado, afirma que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente. En este mismo sentido el Tribunal Supremo en su sentencia nº 791/2012, de 18 de octubre de 2012, 248/2012, de 12 de abril de 2012y 1168/2010, de 28 de diciembre .

La declaración en el plenario de la coimputada , debidamente corroborada, tal y como ya hemos expuesto, constituye prueba de cargo, incriminatoria de la participación de los hechos del coacusado D. Justo y junto a las demás pruebas directas de su participación en los hechos, anteriormente valoradas, permite enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La participación del acusado en los hechos e predica en grado de autoría por inducción, conforme previene el artículo 28 del Código Penal. La declaración de la coacusada y especialmente el abundante material informático aportado al juicio oral por la acusación, permite afirmar sin fisura alguna, que el acusado indujo y presionó a la coacusada a que realizara las fotografías de sus hijas menores desnudas, realizando actos de penetración vaginal mediante objetos intervenidos y a que posteriormente enviara el material así confeccionado a su cuenta personal, con claro ánimo libinidoso.

La autoría de los hechos que se imputa al procesado D. Justo lo es como inductor. De acuerdo a nuestra jurisprudencia la diferencia entre la coautoría y la participación radica en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución.

La inducción es una forma de autoría, a la que se refiere el artículo 28 del Código Penal y que ha venido siendo entendida como la creación del dolo en el autor principal; en definitiva se trata de introducir en un tercero, autor inmediato, de forma directa y eficaz, la idea y decisión de una acción típica y antijurídica. Así pues el inductor, autor mediato, no participa propiamente en el hecho, sino que produce un intenso influjo psicológico en el tercero para la realización de una acción no prevista. Por eso la inducción ha de ser causal, directa, eficaz y dolosa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias 13457/09, de 30 de diciembre, 503/08, de 17 de julio, 813/08, de 2 de diciembre y 871/07, de 26 de octubre.

Examinando el caso de autos, ya hemos dicho que los hechos nacieron de una relación por medio de Internet, de carácter sexual, en la que el procesado D. Justo falseo desde el inicio su propio perfil y tras captar a la coprocesada, mujer fácilmente influenciable, como afirmaron los peritos en juicio, la fue introduciendo en intensidad creciente en los actos sexuales, hasta exigirle que participaran en los mismos y los grabara, las hijas menores de edad de aquella, explicitando cada una de las acciones que debían ejecutar y tal y como se han declarado probadas. Para conseguir sus propósitos le había prometido una vida futura en común y viajes; cuando la coprocesada mostraba reticencias la amedrentaba con dejarla e incluso exponerla íntimamente en la red mediante el material sexual que ya poseía.

QUINTO.- Sostuvo la acusación de forma subsidiaria y alternativa que las acciones del procesado se debían calificar como delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal.

El Tribunal Supremo viene sosteniendo que la continuidad en delitos sexuales se debe considerar siempre de forma restrictiva, aplicando un delito por cada acto y aceptando la continuidad delictiva, de forma excepcional, cuando se trate del mismo sujeto pasivo, concurra una pluralidad de actos con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar, respondiendo a un mismo dolo libidinoso (sentencias TS 48/09, de 30 de enero, 667/08, de5 de noviembre y 1091/05, de 22 de septiembre) La continuidad no es un concepto temporal o jurídico formal, sino criminológico social, correspondiendo al juzgador, por la valoración motivada de la prueba, inferir la concurrencia del tipo penal.

La continuidad delictiva en el delito de abusos sexuales exige la concurrencia de una pluralidad de actos sexuales inconsentidos, entre los mismos sujetos activo y pasivo de la acción, en una unidad temporal y espacial y presididos por el mismo impulso libinidoso.

En el caso litigioso, los supuestos fácticos subjetivos permitirían aplicar la continuidad delictiva, si bien enmarcando la unidad temporal y espacial en el contexto en que se produjeron los hechos objetivos del tipo.

Siguiendo los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal y que se han declarado probados, la acción de los procesados con las menores de edad, de ocho y cinco años, para su exhibición desnudas ante la cámara comenzó en enero de 2.012, pero no fue hasta el 28 de febrero de 2.012 cuando se iniciaron los actos de penetración vaginal mediante objetos en las menores materializados por la procesada Dª. Natividad e inducidos por el coprocesado D. Justo. Ese día, la procesada Natividad introduce y les hace introducir a las menores Antonia y Coral en sus vaginas ante la cámara un mango de cepillo de pelo rosa, un consolador y un frasco de cristel de colonia; el 8 de marzo la procesada introdujo

e hizo introducirse a su hijas el mango de un cepillo de pelo

negro, un bote de espuma de pelo, una zanahoria y un calabacín; el 23 de marzo la procesada introdujo vía vaginal y luego anal en la menor Antonia un consolador de gran tamaño; el 12 de abril por introducción de una botella de vodka en la vagina de la menor Coral; el 2 de mayo para la introducción de un consolador y una botella de cristal en la vagina de la citada menor; el 30 de julio la procesada introdujo e hizo introducir por vía anal y vaginal un consolador y un mango de escobillón negro y blanco en Coral. Durante dichas fechas les hizo realizar actos de tipo sexual ante la cámara, tales como juntar sus vaginas, sexo oral, que bebieran orín y semen etc.

Hemos visto cómo los actos de abusos sexuales, con introducción vaginal y anal sobre ambas menores, se realizaron en un tiempo relativamente extens o y separado, lo que podría condicionar la continuidad delictiva, si embargo la unidad de sujetos, la falta de violencia o intimidación, más allá del prevalimiento, y la unidad de plan delictivo nos permite mantener la continuidad criminógena de los delitos realizados sobre cada una de las menores, toda vez que la sanción por separado de cada uno de los actos podría determinar la exacerbación de las penas, hasta el punto de que sería más gravosa la pena resultante que la que correspondería en supuestos de homicidio. El principio de proporcionalidad de la pena excluye el debate en torno el principio de la proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien proporcional a la antijuricidad de la acción típica. El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio, entre otras y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma.

Los hechos son también constitutivos de dos delitos de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y 189.3.a),b), d) y f) del Código Penal, al que ya nos hemos referido, con indicación de los distintos medios de prueba practicados en el contradictorio del plenario.

La

letra

a)

del

apartado 1º

y básico del artículo 189, contempla tres

modalidades típicas consistentes en la utilización de menores de edad o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, su utilización para elaborar cualquier clase de material pornográfico, donde se incluyen los reportajes fotográficos, vídeos, o bien la financiación de cualquiera de estas actividades. Estamos ante el supuesto de utilización de menores para la elaboración de material pedófilo. El tipo penal describe como sujetos pasivos a los menores y permite que el acto se refiera a uno o mas menores, constituyendo tantas acciones como menores concretos se vean afectados en su indemnidad por la elaboración del material pornográfico, porque en definitiva se ataca la indemnidad sexual de cada uno de ellos, lo que constituye el bien jurídico protegido, actuando como un delito de resultado. A diferencia de la acción de captación o utilización de los menores para la producción o elaboración a la que se refiere el apartado 1 a) del precepto, la acción del apartado 1 b), que no res ulta de aplicación, la realiza un tercero y hace referencia al material pornográfico como objeto, como un todo, y no a la participación de los sujetos menores en el acto de elaboración propiamente dicho. En este supuesto, el ataque se produce a los menores en abstracto, como sujeto colectivo. En la acción de este segundo subapartado, así como la del apartado 2, se puede considerar una sola acción, con independencia del número de menores que aparezcan. Así lo consideró el Tribunal Supremo en su sentencia 767/07 de 3 de octubre. En esta sentencia se abunda en la tesis de que se produce un ataque contra cada uno de los bienes jurídicos concretos, de cada uno de los sujetos pasivos de la acción, como delito de resultado.

La acción típica estará igualmente presidida por la continuidad delictiva si concurren los supuestos del artículo 74.1 del Código penal, por unidad de plan en la elaboración de los distintos procesos constitutivos, como aquí acontece y ya hemos razonado, lo que hace innecesario nuevas valoraciones y a lo que se refiere la sentencia 795/09, de 28 de mayo. La prueba de los hechos se sostiene por los mismos medios ya expuestos y cuya valoración damos por reproducida para evitar ociosas repeticiones, habiéndose intervenido el material pornográfico en el que se utilizó a las menores, elaborado

materialmente por la procesada Dª Natividad, por inducción del coprocesado D. Justo y que obra unido al acta digital del presente juicio.

SEXTO.-

Ya hemos expuesto que cada uno de los dos delitos continuados de

abusos sexuales sobre las menores concurre con los dos delitos de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico. Dicha concurrencia se entiende que lo es en concurso real , conforme al artículo 73 del Código Penal. El delito de abusos sexuales persigue el ataque a la indemnidad sexual del menor y la captación de la imagen del acto sexual constituye un segundo hecho, con afección al mismo bien jurídico, pero independiente del anterior, aunque en la voluntad de los autores estén interrelacionados. La elaboración del material pedófilo no precisa los actos de penetración a los que ya hemos aludido, ni la pluralidad de actos y las imágenes elaboradoras subsisten a los actos de carácter sexual. Las menores se han visto involucradas en un contexto sexual indeseado y el que han aceptado a partir de la prevalencia de la exigencia materna, sin que hayan podido discernir libremente, como consecuencia de su menor edad, el sentido de su acción. Pero además de ser sujetos pasivos de esos actos contra su indemnidad sexual, son sujetos pasivos en la elaboración del material pedófilo.

Siguiendo la Sentencia num. 365/2013 de 20 marzo, según la teoría penal mientras en el concurso real existen varios hechos y varias infracciones, el denominado ideal o formal supone una unidad de hecho y una pluralidad de infracciones, poniendo de relieve la dogmática alemana que precisa la consideración combinatoria de varios tipos para contemplar el desvalor total de un hecho unitario.

La doctrina jurisprudencial hoy vigente no discrimina a estos efectos entre dolo directo de primer o segundo grado; ni entre resultados consumados o solo pretendidos; y ni siquiera entre dolo eventual o dolo directo. Cada resultado pretendido o asumido intencionalmente considerado como delito da vida a una infracción penal independiente sin que pueda hablarse de "unidad de hecho". Ese concepto expresa la totalidad del sustrato valorado y no únicamente la acción humana. No es irrelevante que el legislador español, a diferencia de otros sistemas, hable de "unidad de hecho" y no de

"unidad de acción". Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad, admitiendo la de las demás como consecuencia necesaria e inevitable y por tanto querida para alcanzar su propósito. El injusto descansa no solo en el desvalor de la acción, sino también en el desvalor del resultado. La pluralidad de objetos materiales, como sucede aquí, sería para otro sector doctrinal dato clave para excluir el concurso ideal. El Tribunal Supremo en su sentencia 796/07, de 1 de octubre, consideró que concurrían en concurso real los delitos de corrupción de menores del artículo 189.1º y el de exhibición del material pornográfico delartículo 186 del Código Penal.

Concurre en ambos procesados el supuesto cualificado del artículo 189.3, a) en razón a la edad conocida de las menores, si bien solo en la procesada Natividad el supuesto del apartado f), pues nada más que en ella concurre la circunstancia personal de ascendencia.

SÉPTIMO.- La atenuante de confesión, igualmente basada en razones de política criminal (véase sentencias 394/02, de 8 de marzo y 1069/03, de 22 de julio), exige la concurrencia de los requisitos a los que se refiere la sentencia 115/04, de 9 de febrero, 1527/03, de 17 de noviembre y 1002/02, de 27 de mayo: confesión, por el culpable, veraz, mantenida, ante la autoridad, agente o funcionario cualificado en la instrucción o investigación criminal y antes de conocer que las diligencias policiales o el procedimiento se sigue contra él. Tampoco se puede introducir esta figura por vía de una atenuante incompleta, de carácter analógico y al amparo de lo previsto en el artículo 21.6. Véase a este respecto las sentencias 1069/03, de 22 de julio y 1006/03, de 9 de julio, relativas a los actos de colaboración eficaz y las sentencias 1620/03, de 27 de noviembre, 1359/03, de 20 de octubre y 1771/02, de 23 de octubre, sobre la analogía por falta del requisito cronológico en el momento de la confesión, que debe ser relevante en todo caso. La jurisprudencia, de forma oscilante, ha rechazado que por este camino se puede dar entrada a unas atenuantes no queridas por el legislador y fundamenta su naturaleza en supuestos de análoga intensidad a los contemplados en la norma, por

disminución de la culpabilidad o del injusto que merezcan un menor reproche social y en consecuencia una menor punibilidad. En este sentido las sentencias 504/03, de 2 de abril; 106/00, de 31 de enero; 806/02, de 30 de abril y 1620/03, de 27 de noviembre; 844/05, de 29 de junio; 809/2004, de 23 de junio y 1348/04, de 25 de noviembre. La confesión analógica atenúa la responsabilidad penal al premiar las conductas relevantes tendentes a evitar la impunidad criminal, esto es descubrimiento del hecho y/o de sus partícipes, con independencia del arrepentimiento o del factor cronológico de la misma y la investigación criminal. La atenuante analógica se fundamenta en la relevancia de la confesión a efectos de política criminal, relevancia que es exigible en mayor intensidad cuando el procedimiento ya se dirige contra el culpable.

Conforme a los fundamentos ya expuestos, en el caso que nos ocupa y analizando la actuación procesal de la coprocesada Dª Natividad, podemos afirmar que con posterioridad a descubrirse el hecho por la policía actuante e iniciadas las diligencias de investigación en su persona, ella confesó absolutamente todos los hechos y colaboró de forma eficaz con los agentes actuantes, facilitando la entrega de todo el material informático y las claves de acceso. Su colaboración fue muy eficaz en la identificación del coprocesado D. Justo, hasta el punto de que su declaración inculpatoria se ha constituido como prueba relevante de cargo de la culpabilidad del mismo. Por consiguiente, junto al hecho de la confesión, que si bien es tardía ha permitido agilizar la investigación criminal y el ulterior enjuiciamiento, su colaboración con la justicia ha sido muy relevante a fin de evitar la impunidad del copr ocesado. Sus manifestaciones nacieron de forma espontánea desde el primer momento y no se ha descubierto interés espurio, hasta el punto de conformarse con las conclusiones más gravosas que solicitaba el Ministerio Fiscal. Concurre así en su persona la atenuante analógica, como confesión y colaboración, la que se debe apreciar en la determinación de la pena de forma ordinaria, sin cualificación alguna.

OCTAVO.- No concurre en la procesada Dª Natividad ninguna otra circunstancia modificativa de su responsabilidad penal. Siguiendo los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo 1747/03, de 29 de diciembre, nuestro Código Penal estructura la conducta del individuo desde un patrón de normalidad, afirmando la imputabilidad salvo

que se demuestre la concurrencia de una circunstancia de ininputabilidad, excluyente o limitativa de la culpabilidad y conforme a parámetros normativos contenidos en los artículos 20 y 21. De ahí se deduce que compete la carga de la prueba a quien alegue la concurrencia de la circunstancia limitativa de la responsabilidad criminal y ésta debe estar tan acreditada como el hecho mismo de la imputación. El artículo 20 del Código Penal dispone en su apartado primero que están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Cuando no concurren todos los requisitos legales podríamos estar en el supuesto de la eximente incompleta del artículo 21.2.

La defensa de la procesada sostuvo que su cliente padecía anorexia y depresión y actuaba condicionada por la medicación que consumía. En el juicio oral, la pericial médico forense ratificó el informe previo, folios 172, ss y concluyó que padecía anorexia y distimia, las que no limitaban de ninguna manera su capacidad volitiva e intelectual. Las enfermedades objetivadas en modo alguno inciden en los delitos cometidos, pues la naturaleza de los mismos no guarda relación alguna con el diagnóstico y ello aunque pudiera afirmarse que constituyen trastornos de la personalidad. Los trastornos de la personalidad deben actuar de forma directa sobre la percepción del hecho o sobre la voluntad de su realización. La acusada fue consciente en todo momento de la ilicitud de su conducta, llegando incluso a retrasar su materialización, pero finalmente antepuso un interés personal sobre la indemnidad de sus hijas, aceptando la depravación de sus actos.

NOVENO.- Las penas

a imponer son las que resultan de los dispuesto en el

artículo 183.3 del Código penal, en relación con el artículo 74, por los delitos continuados de abusos sexuales con penetración, mediando en la procesada Dª Natividad la circunstancia agravante específica de parentesco del artículo 183. 4 d). Por los delitos continuados de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico se impondrá las penas dispuestas en el artículo 189.1, a) y 3. a), en relación con el artículo 74 y concurriendo en la procesada Dª Natividad la circunstancia agravante específica de parentesco del artículo 189.3, f). En la determinación de las

penas concretas y a partir de la minoría de edad de las víctimas y la continuidad delictiva, se debe tener en cuenta que la edad de las menores era de ocho y cinco años y que los actos de índole sexual, constituyendo ataques delictivos fueron muchos más de los que se precisan para conformar la continuidad delictiva, siendo susceptibles de haber sido penados por separado tal y como pretendía la acusación. En la pena a imponer a Dª Natividad, se debe tener en cuenta que la relación cualificada de parentesco era la de madre, lo que dota a los actos de una mayor perversión y repugnancia. Ello junto a las anteriores circunstancias permitiría que la pena se impusiera en los máximos de lo permitido por la Ley, circunstancia que se debe atemperar por la concurrencia de la atenuante analógica conforme al artículo 66.1. 1ª.

La pena a imponer a D. Justo por cada uno de los dos delitos continuados de abusos sexuales con penetración oscila entre diez y doce años, por lo que considerando las circunstancias antes expuestas se considera ajustada la pena de once años por cada uno de ellos. Por dichos delitos continuados se impondrá a Dª Natividad, por concurrir la cualificación de prevalimiento por parentesco y la atenuante analógica simple la pena entre once años y un día y doce años, imponiéndose en once años y cuatro meses por cada uno de los dos delitos.

La pena a imponer a D. Justo por cada uno de los dos delitos continuados de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico, oscila entre siete y nueve años, debiendo imponérsele la pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos. Por dichos delitos continuados se debería imponer a Dª Natividad, por concurrir la cualificación de parentesco junto a la de la edad y la atenuante analógica simple la pena entre siete y nueve años, singularizándose en ocho años de prisión por cada uno de los dos delitos.

El Ministerio Fiscal interesó para Dª Natividad la pena de seis años por cada uno de los delitos continuados de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico, sin embargo dicha pena no es legal, al tener que aplicar la mitad superior de la pena por la continuidad delictiva, por lo que sin perjuicio del principio acusatorio

se le debe imponer la pena legal mínima, que es la de siete años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados.

Las penas a imponer tendrán como límite de cumplimiento lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal.

Según dispone el artículo 54, en relación con el 55 y 56, las penas de inhabilitación son accesorias. Dispone el artículo 55 que el Juez podrá acordar la privación de la patria potestad cuando los hechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido. Elartículo 57.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O.15/2003, vigente en la fecha de los hechos, dispone que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y demás que cita, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, los jueces y tribunales podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones actualmente contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años, si el delito fuera grave, o de cinco años si fuera menos grave. Dichas prohibiciones se impondrán en el tiempo superior a las penas de prisión impuestas, por aplicación del párrafo segundo de dicho precepto, para su cumplimiento simultáneo, teniendo en cuenta la totalidad de los delitos cometido, en un total de diez años. Las prohibiciones que se imponen son las de acercamiento en un radio no inferior a doscientos metros, de su persona y domicilio y comunicación por cualquier medio.

La gravedad y pluralidad de delitos cometidos contra la indemnidad sexual de las hijas menores de la procesada Dª Natividad justifica la privación de la patria potestad y las prohibiciones de acercamiento y comunicación por el tiempo de diez años superior a las penas privativas de libertad impuestas, penas prohibitivas que deben hacerse extensibles al coprocesado.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (recurso número 756/2014), por la que establece que es preceptiva la imposición de la medida de libertad vigilada a todos los delincuentes sexuales condenados a pena privativa de libertad, y solo cuando se trata de un único delito

cometido por un delincuente primario el Juez o Tribunal puede prescindir de ella, pues el legislador no ha previsto -como podía- otras excepciones al respecto.

El art. 106.2 CP obliga al Juez o Tribunal a establecer la medida de libertad vigilada como complemento de la pena de prisión "siempre que así lo disponga de manera expresa el Código". El art. 192 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

La gravedad y pluralidad de delitos cometidos contra la indemnidad sexual de las menores justifican que se imponga a ambos procesados la medida de libertad vigilada por el tiempo de diez años, la que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas. Las medidas que se imponen deben estar relacionadas con los delitos cometidos y la peligrosidad que de ello se desprenda para el bien jurídico protegido. Por ello, atendiendo que ya se han impuesto medidas de protección específicas a favor de las menores, se impondrá la prohibición de desempeñar cualquier tipo de actividades educativas, en general, o de ocio en las que participen menores de edad.

DÉCIMO.-

El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona

criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios . Corresponderá al Tribunal ponderar la indemnización según el prudente arbitrio. Las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia

descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000.

Los abusos sexuales cometidos sobre las menores, al día de la fecha no han derivado en trastornos psíquicos que hayan sido apreciados por los peritos, pero en modo alguno se descarta su ulterior aparición, asociada a la llegada a la edad sexual en las menores, ni sus consecuencias en dicho orden. Ello permite modular la responsabilidad, pero no excluirla. La sentencia del Tribunal Supremo 94/99, de 10 de febrero mantiene que como consecuencia de los abusos sexuales se produce un daño moral sujeto a resarcimiento por indemnización.

En conformidad con los anteriores razonamientos y analizando la forma comisiva a los efectos daño psicológico producido, el Tribunal ha considerado ajustada a derecho la pretensión resarcitoria cuantificada en cincuenta mil euros a cada una de ellas, pagaderas de forma solidaria, por los responsables penales y sometidos al interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La pretensión de la responsabilidad civil no ha sido cuestionada en el acto del juicio oral. La responsabilidad civil se destinará con carácter preferente a hacer frente a cualquier gasto derivado de la educación o tratamiento de las menores de las consecuencias spicológinas que pudieran derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento y ello al menos hasta que alcancen su mayoría de edad.

DÉCIMO PRIMERO.-

Según

lo recogido en el artículo 374.1.1ª y 127.1 del

Código Penal se debe proceder al comiso definitivo de los ordenadores y material informático intervenido a los procesados, procediéndose a la destrucción de lo grabado una vez sea firme la presente resolución para preservar la intimidad de las víctimas.

DECIMO SEGUNDO.-

Se deben imponer las

costas de este juicio a los

procesados condenados, por mitad, con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D.Justo como autor responsable de dos delitos continuados de abuso sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a D. Justo como autor responsable de dos delitos continuados de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a las menores Antonia y Coral, a su persona y domicilio en un radio no inferior a doscientos metros y de comunicación con las mismas por cualquier medio, por el tiempo de diez años superiores a las penas privativas de libertad impuestas, para su cumplimiento simultáneo. Que debemos condenar y condenamos a D. Justo a la prohibición de aproximación a las menores Antonia y Coral, a su persona y domicilio, en un radio no inferior a doscientos metros y de comunicación con las mismas por cualquier medio, por el tiempo de diez años superiores a las penas privativas de libertad impuestas, para su cumplimiento simultáneo.

Que debemos condenar y condenamos a D. Justo a la medida de libertad vigilada de prohibición de desempeñar cualquier tipo de actividades educativas, de formación, o de ocio en las que participen menores de edad, por el tiempo de diez años, la que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas. Le absolvemos de las demás pretensiones deducidas contra él por el Ministerio Fiscal. Le condenamos al pago de la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de la libertad por esta causa. Que debemos condenar y condenamos a Dª Natividad como autora responsable de dos delitos continuados de abuso sexual ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por la atenuante analógica simple de confesión y colaboración, a las penas de once años y cuatro meses de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pérdida de la patria potestad respecto a las menores Antonia y Coral.

Que debemos condenar y condenamos a Dª Natividad como autora responsable de dos delitos continuados de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por la atenuante analógica simple de confesión y colaboración, a las penas de siete años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª Natividad a la medida de libertad vigilada de prohibición de desempeñar cualquier tipo de actividades educativas, de formación, o de ocio, en las que participen menores de edad, por el tiempo de diez años, la que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

Que debemos condenar y condenamos a Dª Natividad a la prohibición de aproximación a las menores Antonia y Coral, a su persona y domicilio, en un radio no inferior a doscientos metros y de comunicación con las mismas por cualquier medio, por el tiempo de diez años superiores a las penas privativas de libertad impuestas, para su cumplimiento simultáneo.

Le absolvemos de las demás pretensiones deducidas contra ella por el Ministerio Fiscal. Le condenamos al pago de la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de la libertad por esta causa.

Condenamos a

D. Justo y a Dª Natividad

a indemnizar solidariamente a las

menores Antonia y Coral, en la cantidad a cada una de ellas de 50.000 euros por el daño moral y respecto a dichas responsabilidades civiles se le aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las penas privativas de libertad impuestas tendrán como límite de cumplimient o lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal.

Se acuerda el comiso definitivo de los ordenadores y material informático intervenido a los procesados, procediéndose a la destrucción de lo grabado una vez sea firme la presente resolución.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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