EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1515/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1515/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de empresas: concesiones y contratas: improcedencia: sucesión de contratas: por incumplir la empresa saliente las obligaciones impuestas en el convenio colectivo. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de fecha 27-12-2004, en autos promovidos sobre reconocimiento de derecho, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, Don Emilio Palomo Balda y Doña Maria Jose Muñoz Hurtado, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho (RPC), entablado por Montserrat contra la ahora recurrente, Servicios Auxiliares Limpieza y Mantenimiento, SA, y la DIRECCION000 a de Bilbao. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Palomo Balda, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.-La demandante, Dª Montserrat, con DNI NUM000, ha prestado servicios correspondientes a la categoría de limpiadora para la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento, SA, desde el 01-08-81. La actora tenía asignado, entre otros, el centro de trabajo de la DIRECCION000, de Bilbao, realizando una jornada de trabajo de nueve horas semanales, con un horario de 8.00 a 9,50 horas de lunes a viernes.

II.-La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial de limpiezas de edificios y locales de Bizkaia, publicado en el BOB de 5 de octubre de 2004 ( LEG 2004, 6156) . III.-Con fecha 18-03-04, la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento, SA, notifica a la actora que el día 30 de abril el centro de trabajo de la DIRECCION000 de Bilbao, rescinde el contrato que mantiene con la empresa, informándole que desconoce si existe otra empresa adjudicataria del servicio. IV.-Desde el mes de mayo de 2004, la empresa «Isabel Sánchez Jiménez», que actúa bajo el nombre comercial de «Mantenimiento de Comunidades y Limpiezas en general», es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, en la DIRECCION000. V.-Con fecha 26-04-04 y 12-05-04 la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento, SA, comunica a la actora, que al desconocer la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de su anterior centro de trabajo, le asigna otros nuevos centros de trabajo, por un total de nueve horas semanales, siendo uno de dichos centros modificado a petición de la propia actora. Por sentencia de fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao declara que dichos cambios no suponen modificación sustancial arbitraria, ni injustificada, de las condiciones de trabajo de la actora. VI.-Con fecha 18 de marzo de 2004 la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento, SA, (Salym), comunica a la DIRECCION000 de Bilbao, los datos personales y laborales de la actora, para proceder a la subrogación del personal a los efectos del art. 27 del convenio colectivo. VII.-Con fecha 15-09-04 se interpone por la actora la correspondiente papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 28-09-04 con el resultado de sin efecto. SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Montserrat debo absolver y absuelvo a Servicios Auxiliares Limpieza y Mantenimiento, SA y a la DIRECCION000 de Bilbao de la pretensión frente a ellas ejercitada, así como debo declarar y declaro el derecho de la actora de subrogarse en la empresa «Isabel Sánchez Jiménez», en las mismas condiciones laborales que tenía con la empresa Servicios Auxiliares Limpieza y Mantenimiento, SA respecto del centro de trabajo de la DIRECCION000 de Bilbao, sin derecho a la indemnización por salarios interesada. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Pilar que fue impugnado por los demás litigantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no es objeto de impugnación en el recurso presentado, da cuenta de que la actora en el proceso, ahora recurrida, venía prestando servicios como limpiadora por cuenta de la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento, SA (SALYM), en la DIRECCION000, en Bilbao, de 8 a 9,50 horas, de lunes a viernes. El día 18 de marzo de 2004 fue informada por su empleadora de que dicha Comunidad había rescindido la contrata de limpieza con efectos del siguiente 30

de abril y que no conocía quien era el nueva adjudicatario del servicio. En esa misma fecha, Limpiezas SALYM comunicó a la Comunidad de Propietarios los datos personales y laborales de la demandante a efectos de la subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector. El día 1 de mayo de 2004 se hizo cargo de la contrata la empresa de la que es titular a título individual Dª Pilar y, a partir de esa misma fecha, SALYM asignó a la actora otros centros de trabajo hasta completar las nueve horas semanales contratadas, alegando que seguía sin tener conocimiento de la existencia de una nueva contratista. Con fecha 11 de octubre de 2004, la trabajadora interpuso la demanda origen de las actuaciones frente a ambas empresas y la Comunidad de Propietarios, en la que puso de manifiesto que las diligencias preparatorias practicadas a su instancia por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao habían puesto de manifiesto la identidad de la nueva adjudicataria del servicio. El órgano de instancia, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad de Propietarios, estimó la demanda frente a la Sra. Pilar, declarando el derecho de la actora a integrarse en su plantilla con las mismas condiciones laborales, desestimando la pretensión indemnizatoria por los salarios dejados de percibir desde el día 1 de mayo de 2004, razonando al efecto que ya había sido retribuida por los servicios prestados a SALYM en otros centros de trabajo. Frente a la expresada sentencia, interpone la empresa condenada el presente recurso de suplicación, que se articula en tres fundamentos de derecho, de los que los dos primeros están dedicados a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para recurrir y, el tercero, a censurar la aplicación que ha hecho el Juzgado de instancia del artículo 27 del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia ( LEG 2004, 6156) , infringiendo la doctrina unificada que cita. El recurso adolece de graves vicios de planteamiento, al no acomodarse a las reglas mínimas que impone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , pues no se estructura en motivos, ni expresa el número del artículo 191 en que se apoya, ni el motivo o motivos en que se ampara, conteniendo solamente tres fundamentos de derecho, a la manera de escrito expositivo propio de la instancia. Defectos que, no obstante, en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y en aplicación de la jurisprudencia constitucional recogida, entre otras, en las sentencias 163/1999 ( RTC 1999, 163) y 230/2000 ( RTC 2000, 230) , no impiden su examen, pues el contenido del escrito de formalización es suficiente para identificar, claramente y sin dificultad alguna, el motivo en que se ampara el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral- y las razones que lo sustentan -la infracción de la norma paccionada y de la doctrina jurisprudencial invocadas-, permitiendo el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa por las demás partes, las cuales han impugnado el recurso por motivos de fondo, sin hacer mención de los defectos formales reseñados. Dicho esto, lo que denuncia la recurrente es que no fue informada en ningún momento de la existencia de una trabajadora adscrita a la limpieza del portal de la DIRECCION000, de Bilbao, ni por parte de la empresa saliente, como exige el convenio colectivo para que opere la subrogación, ni por parte de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO La regla específica sectorial de aplicación contenida en el artículo 27 del convenio colectivo ( LEG 2004, 6156) que el recurso denuncia como infringido dispone que, cuando una empresa de limpiezas pierda la adjudicación de los servicios contratados en un centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios, el personal adscrito al mismo durante al menos los tres últimos meses, pasará automáticamente a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria, la cual, deberá respetar los derechos laborales reconocidos en la anterior empresa. Determina asimismo dicha cláusula que para que opere la subrogación, la empresa saliente deberá acreditar (a la entrante) la «relación de

personal de dicho centro, antigüedad de las mismas, jornadas, horarios y condición». La obligatoriedad de la subrogación queda, por tanto, condicionada a la entrega a la nueva empresa contratista por parte de la empresa que cesa en el encargo de una relación de los trabajadores del centro de trabajo, en la que se acrediten sus condiciones laborales. Obligación cuyo incumplimiento trae como consecuencia que no se produzca la sucesión en las relaciones de trabajo y que éstas hayan de mantenerse con la empresa saliente. Así lo establecido esta Sala en su sentencia de 1 de marzo de 2005 ( Recurso 2595/04), aplicando la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias de 9 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1644) , 30 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 9100) y 29 de enero de 2002 ( RJ 2002, 4271) . En el presente caso, la empresa saliente no se dirigió en ningún momento a la entrante a efectos de que pudiera sucederle en el contrato de trabajo de la actora, pero la sentencia de instancia, estimando la pretensión deducida cuatro meses y después del cambio de contrata, condena a la nueva empresa contratista a subrogarse en el mismo, sobre la base de la notificación realizada por la empresa saliente a la empresa cliente de las condiciones laborales de la trabajadora cuando le comunicó la finalización de la contrata, precisando que aunque la segunda no puso esos datos en conocimiento de la empresa entrante, tal omisión no puede conllevar perjuicio alguno para la trabajadora. Criterio que no comparte esta Sala, en atención a las razones que se exponen a continuación. La primera y fundamental, es que la empresa saliente incumplió de forma total e injustificada el deber impuesto por el convenio colectivo en relación con el traslado a la entrante de la información exigida sobre la única trabajadora de la contrata. Obligación que no puede entenderse cumplida con la comunicación de los datos laborales de la trabajadora a la empresa principal. Y ello, porque los deberes establecidos en materia de subrogación en el Convenio Colectivo afectan únicamente a las empresas contratistas de los servicios de limpieza, no imponiéndose obligación alguna al arrendador, que no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio, ni está obligado legalmente a facilitar esos datos a la empresa entrante, aunque obren en su poder. La empresa saliente pretendió transferir el deber de información a la Comunidad de Propietarios mediante escrito de 18 de marzo de 2004, lo que no resulta admisible, y se desentendió a partir de ese momento de sus obligaciones al efecto, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para conocer el nombre de la empresa que se iba a hacer cargo del servicio de limpieza, lo que constituye una falta total e inexcusable de la diligencia exigible, no pudiendo quejarse de las consecuencias negativas derivadas de la falta de conocimiento de dicho extremo quien con su conducta ha contribuido a su producción, pues a la decisión inicial de trasladar la responsabilidad a la empresa cliente se une su conducta posterior de no requerirle para que le facilitase ese dato, ni antes ni después del 30 de abril de 2004, fecha de terminación de la contrata, no desarrollando tampoco ninguna otra actividad que le permitiera cerciorarse sobre las condiciones en que se realizaba la limpieza del inmueble, tras adscribir a la actora a otros nuevos centros de trabajo hasta completar la jornada que venía realizando en el anterior. Una segunda razón en favor de la solución adoptada es que no resulta ajustado a derecho hacer recaer las consecuencias de un supuesto incumplimiento imputable a la Comunidad de Propietarios en un tercero que no consta tuviera conocimiento de la existencia de la anterior contratista ni de que la trabajadora demandante viniera prestando servicios en ese centro de trabajo en la fecha de inició de su actividad, lo que en este caso no se puede presumir, si se tiene en cuenta, de un lado, el contenido del escrito, de fecha 14 de abril de

2004, obrante al folio 94 de los autos, por el que el administrador de la Comunidad de Propietarios codemandada comunicó a Limpiezas Salym que no le abonaría el recibo mensual si persistía en su conducta de no realizar las tareas de limpieza y, de otro, que como se desprende de la nómina incorporada al folio 69, la actora permaneció en situación de baja médica del 1 al 26 de abril de 2004, en el período inmediatamente anterior a la finalización de la contrata. El hecho de que la conducta de la Comunidad de Propietarios pueda ser merecedora de reproche y originar algún tipo de responsabilidad por no haber comunicado a la empresa entrante la situación laboral de la demandante, no significa que pueda obligarse a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza a subrogarse en el contrato de la actora, obligación cuyo cumplimiento no se le puede exigir jurídicamente al no haberse cumplido la condición establecida al efecto en el Convenio Colectivo de aplicación. La tercera razón radica en que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa saliente y la falta de subrogación por la entrante no ocasiona perjuicio alguno a la actora, cuya protección se consigue, como afirma la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaba sus servicios hasta el momento del cambio de contrata, que deberá procurarle otro puesto de trabajo, como efectivamente ha hecho. Por todo lo razonado, la responsable a efectos laborales de que la demandante no haya podido continuar prestando servicios en el centro de trabajo en que venía haciéndolo es Limpiezas SALYM, que, en consonancia, es la única que ha de asumir las consecuencias que derivan de su incumplimiento, lo que determina que, con estimación del recurso, haya de revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda que dio inicio al proceso. TERCERO La estimación del recurso de suplicación conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que la demandada se vio obligada a efectuar para recurrir, sin que proceda imponerla el pago de las costas causadas por el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . FALLAMOS

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Pilar, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada en los autos núm. 793/04, seguidos a instancias de Montserrat, contra la ahora recurrente, Servicios Auxiliares de Limpieza y Mantenimiento SA, y la DIRECCION000 de Bilbao, sobre reconocimiento de derecho. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y desestimando la demanda origen de las actuaciones absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia en relación con las codemandadas. Una vez firme esta resolución, devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699000-66-1515/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c 2410-000-66-1515/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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