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¿ES
POSIBLE
BASICAS
ENTRE
ESTABLECER PERSONAS
NORMAS
JURIDICAS
PERTENECIENTES
A
TRADICIONES CULTURALES DIVERSAS? Por María Inés Montesano1 “... pude ver de forma patente que tú hiciste todas las cosas buenas, Y precisamente por no haber hecho iguales todas las cosas ..., por eso son buenas todas ... individualmente consideradas y todas ellas juntas son muy buenas, porque nuestro Dios hizo todas las cosas muy buenas” San Agustín, Confesiones, L VII, pto 12
El tema del multiculturalismo en el ámbito jurídico trae de la mano la cuestión de saber si existe, al menos, la posibilidad de poner en común normas jurídicas básicas entre personas pertenecientes a comunidades culturales diversas. Frente a esta cuestión debemos responder que no resulta fácilmente admisible dejar de lado el respeto por las particularidades propias de cada grupo humano como las de cada ser humano, al tiempo que se vuelve fácilmente comprensible la necesidad de establecer criterios más o menos uniformes que pauten las relaciones jurídicas en un mundo cada vez más globalizado, de modo que la conducta del otro puede volverse de algún modo esperable en un determinado medio común.
A primera vista parece correcto afirmar que en la particularidad (que implica la diversidad) se encuentra una riqueza que no es dable suprimir arbitrariamente. También parece necesario rescatar la necesidad del orden que se logra estableciendo una relación entre diversos elementos conforme algún principio de ordenación, garantizando la correcta disposición de las partes en el todo, de manera que se conforme una unidad armónica.
Lo específico de la cuestión radica en que, como la comunidad política está formada por seres humanos, la realidad del orden debe adecuarse a la naturaleza humana.
En lo que respecta al tema que nos ocupa, en el ámbito jurídico la unidad socio política se logra a través de normas, modelos de ordenación de conductas o estados de cosas en relación con determinada conducta, en función del bien común, y a partir del respeto por lo específicamente humano.
Para plantear la posibilidad de una identidad de normas jurídicas básicas entre los diversos grupos o las personas pertenecientes a ellos, no puede perderse de vista el norte, principio y fin del derecho que es el bien común político tanto para la tipificación de la realidad como para la determinación jurídica en concreto, ni tampoco que incluso este bien común se realiza en concreto de maneras bien diversas2. Por otra parte, como el centro del derecho es el hombre con sus dimensiones individual y social, el bien común político se relaciona constantemente con el fin del hombre, como ser humano concreto con nombre y apellido; y también como ser humano que se expresa en concreto en determinado contexto social. En definitiva el orden jurídico no puede perder de vista al hombre.
1 2
Profesora con dedicación especial de la Pontificia Universidad Católica Argentina MONTEJANO, Los fines del derecho; ver tb Delos, igual título.
Esta realidad “humana” hace sumamente dificultosa la tarea de establecer (o mejor descubrir y establecer) normas jurídicas comunes que sean consideradas válidas entre comunidades con tradiciones culturales diversas. Sin embargo no parece que la dificultad sea tan grande en la formulación de normas jurídicas básicas, en el sentido de fundamentales. En efecto, existe algo que es común a todos los seres humanos: tenemos la misma naturaleza. El fin de cada uno de nosotros de algún modo se relaciona con el fin de cada uno de los otros seres humanos; esto se vuelve especialmente evidente cuando nos encontramos con otros hombres en un mismo ámbito espacio - temporal.
Además, los seres humanos, como los demás seres creados, tenemos la posibilidad de desarrollar todas nuestras potencias o facultades. Pero como humanos perseguimos el desenvolvimiento de nuestro ser, lo buscamos, lo queremos para nuestros seres queridos y procuramos la promoción de los demás seres en cuanto nos resulta posible (movidos por los más variados motivos: compasión, afecto, amor; o aunque sea por nuestro propio interés).
Por supuesto, también podemos quedarnos al margen de este desarrollo que nos insta a obrar o hasta contrariar las inclinaciones debido a nuestra libertad. En general, (aunque a veces bajo la sombra del error), estamos empeñados en nuestro perfeccionamiento y en el de las personas que interactúan con nosotros, especialmente aquellas que queremos; la civilidad nos lleva a querer lo mismo para todos los seres que comparten nuestra naturaleza de modo que nos educamos en la colaboración a las personas que nos rodean, así como también pretendemos que se colabore con nosotros dado que constatamos que no podemos perfeccionarnos con nuestras solas fuerzas y capacidades, pues necesitamos de los otros.
El otro, en este contexto deja de ser otro para convertirse en alguien para mí, que me necesita del mismo modo que yo lo necesito y ambos somos además capaces de afecto y de amor. Sin embargo, no son necesarias estas dos pasiones para reconocer que la persona que se planta frente a mí tiene una naturaleza idéntica a la mía, y no puede
resultarme un absoluto extraño. Queramos o no es el entorno social el que nos asegura o no la vida digna que nosotros no podemos procurarnos por nuestras solas fuerzas.
Ya hablamos de la peculiar naturaleza humana. Hablamos también de las inclinaciones del hombre y de la búsqueda de su desenvolvimiento conforme su finalidad. Afirmamos la necesidad de una referencia a la finalidad del hombre por el ordenamiento jurídico, si queremos perfeccionarnos como sociedad y como individuos. La finalidad del hombre, la meta que consiste en su perfección – o el más alto grado en concreto a que pueden llegar sus potencialidades-, consiste en el bien de cada hombre individual idéntico al de cada uno de los hombres existentes, dentro de un contexto social concreto, que se determina en el bien común político de un espacio y un tiempo específicos.
Ya habíamos mencionado la relación existente entre el bien común político y la finalidad del hombre. La interacción entre ambos es condición de posibilidad del desarrollo de las potencialidades de cada ser humano y de cada comunidad humana en el mayor grado posible.
En este contexto, no debemos perder de vista el carácter histórico que asume el bien común concreto cuya definición se encomienda a la prudencia – que se encarga de definir los bienes y males que encaminan al hombre hacia la felicidad (Arist, Ror I, 9, 1366), pero no a nivel universal sino proyectándolo a lo contingente histórico.3
Como todo lo que corresponde al conocimiento práctico, el carácter de perfección en la concreción de cada bien común político, es diverso según la sociedad a la cual hagamos referencia. En efecto, la socialidad es una cualidad del hombre y la pertenencia a grupos diversos algo también propiamente humano. En este sentido, la sociabilidad tiene carácter necesario; la pertenencia a uno u otro grupo es contingente. 3
ALFONSO Santiago (h), Bien Común y Derecho Constitucional, Universidad Austral, Ábaco 1998 Prólogo de Prof. VIGO, Rodolfo L., p 11
Ahora bien la dialecticidad4 que es una propiedad del derecho y la política nos explica la necesidad de que en concreto se de en grados diversos la perfección de cada situación particular, de cada ser humano particular, de cada grupo humano particular y de cada grupo humano político en concreto.
En este sentido Aristóteles ya había expresado: “es claro que la ciudad es una comunidad de casas y de familias con el fin de vivir bien, de conseguir la vida perfecta y suficiente” (L III, Política), pero atento la limitación del hombre tanto como individuo como cuanto ser social para alcanzar su máxima perfección en este mundo, es dable llamar la atención acerca de la dificultad de establecer con carácter general que el modo de vivir de un grupo sea superior a otro. Parece más razonable extraer de cada realidad existente algún aspecto positivo para otras realidades también existentes. En este sentido la perfección absoluta nunca se alcanza en concreto, aunque sea la meta o el centro a partir del cual se desenvuelve la vida concreta, siempre imperfecta y por ello mismo perfectible.
Entonces, el problema radica en el modo como sea posible la interacción entre personas pertenecientes a comunidades culturales diversas partiendo de la base que la perfección a la que aspiramos los seres humanos se ancla en la existencia de una naturaleza común pero reconociendo que la perfección absoluta no es dable alcanzarla en ninguna realidad concreta de modo que sólo podemos aspirar a alcanzar cierta perfección, o bien participar de ella de modo imperfecto.
Se suma a la dificultad planteada en el párrafo anterior que el derecho sea una realidad dialéctica, de manera que desde esta perspectiva también debemos afirmar que lo justo en concreto admite grados siendo diversos los grados en función del bien común político existente en lo concreto.5 En este sentido debemos reclamar la ética en la
4
LAMAS, La experiencia jurídica, IEFSTA
5
Lamas, Dialéctica y derecho, en Rev Internacional de Filosofía Práctica, T 1
política pero no para imponer modelos de vida sino para posibilitar la “vida buena” en el espacio de lo público y del “nosotros”6, y en un ámbito determinado.
Teniendo en cuenta las dificultades anteriores, para el análisis acerca de la posibilidad de establecer normas jurídicas básicas entre personas pertenecientes a comunidades culturales diversas, rescatamos la afirmación de Aristóteles acerca de la justicia, que es cosa de la ciudad, ya que el derecho es el orden de la comunidad política, y consiste en el juicio discretivo acerca de lo que es justo”,7 y afirmamos que el sistema jurídico es necesario, debe existir como reglas de juego de determinada comunidad con la condición que respeten la naturaleza humana en lo sustancial, pero es siempre perfectible en función del bien del hombre que está ínsito en su naturaleza. Entonces las normas se descubren en función del fin del hombre y se describen lingüísticamente para tener vigencia en el ámbito de lo social, pero la verdad de la locución debe ser adecuada a la verdad ontológica que en materia jurídica se relaciona con la orientación al bien común y la especificidad de la justicia en el sentido de la igualdad en las relaciones sociales.89
Ya quedó suficientemente demostrado que en última instancia la sociedad es para la persona, y no a la inversa –aunque la persona necesita de lo social tanto que no subsistiría sin ella cuanto que no llegaría tampoco a su perfección sin ella-; de modo que el bienestar de la sociedad tiene por finalidad, el bienestar de la persona humana única, irrepetible e igual en dignidad a todas las personas existentes en relación con las personas que lo rodean, o sea tanto en su dimensión individual como social. Según estas
6
Prólogo de VIGO en op. Cit Bien Común y Derecho Constitucional, p 12
7 LAMAS F., Lenguaje, Dialéctica y Metodología Jurídica, en Rev Internacional de Filosofía Práctica, T1,p 37-38, donde afirma que este es uno de los cometidos de la dialéctica y la hermenéutica. 8
LAMAS F. Lenguaje, Dialéctica y Metodología Jurídica, en Rev Internacional de Filosofía Práctica, T1, pág 12. Debe tenerse en cuenta que la norma aplicable debe ser veraz, o sea, que debe correponderse con la verdad práctico moral.... (no se debe perder de vista que el aborto implica la supresión de la vida del feto).
ideas compartimos la afirmación acerca de que desde el punto de vista ético, no hay otro bien que el de la persona humana.10 En realidad bajo este aspecto, reiteramos que la autoridad y las normas se legitiman en su relación con el bien común, y en última instancia con el bien de la persona humana.
Según lo que llevamos dicho, existe una realidad que es sustancia, y es fundamento de todo el derecho, de todo orden jurídico, que es el ser humano11 en su realidad existencial y concreta y de cuya naturaleza puede describirse un orden hacia fines perfectivos. En este sentido, es interesante el aporte del Prof. F. Gentile: “Es indiscutiblemente verdadero que el ordenamiento jurídico resulta puramente virtual si el postulado de la geometría legal es que el estado natural de las relaciones interindividuales no puede ser otro que el de la conflictividad … y que, por lo tanto, el desorden, concebido como no-orden objetivo, constituye el estado natural del hombre. Pero también es indiscutiblemente verdadero que la pretensión sostenida por la geometría legal, de instituir un orden, aunque sólo sea virtual, a partir de un no – orden objetivo resulta contradictoria desde su raíz, a menos que se atribuya al hombre el poder de crear ex nihilo, el poder extraer el ser del no – ser …” 12.
Parece admisible pensar que el hombre está llamado al orden como requisito de su perfección. En este sentido, el derecho debe contribuir en su búsqueda fomentando vínculos entre los hombres para que se consolide la comunidad en una unidad ordenada. En definitiva, el hombre está naturalmente llamado al orden como presupuesto de perfección. El derecho debe contribuir a alcanzarlo para lograr la paz social. La función 10
ALFONSO, Santiago, op. Cit, Prólogo de VIGO, p 12
11
Entonces, es necesario escribir las teorías jurídicas del mundo desde una perspectiva cautelosamente sociológico – antropológica. Entre otras, surgen las siguientes preguntas: qué grados diferentes de obligatoriedad pueden constatarse; en qué niveles de la existencia humana las respuestas son parecidas y en cuales no; si existen constantes; de qué manera se lleva a cabo la armonización o jerarquización; qué se considera como soportable; si se manifiesta el pluralismo valorativo de una cultura en el derecho o se manifiesta allí de modo limitado.11
12
GENTILE, El ordenamiento jurídico, entre virtualidad y realidad, p 24, 25
del derecho es establecer vínculos entre las personas que conviven en la misma entidad política que tiendan a la congregación y eviten la disgregación social. En definitiva, sería acertado afirmar que la justicia congrega y la injusticia disgrega.13
Ya hicimos referencia a la natural inclinación del individuo a pertenecer a determinado grupo social14. Frente a tantos egoísmos desenfrenados, es más que oportuno que se alce desde el ámbito académico, una voz que convoque a pensar considerando también el bien de todos15reivindicando el fin de la política del derecho como única garantía de la paz social, de la que en definitiva todos desean participar.16
Admitida la realidad sustancial del hombre con su inclinación a la sociabilidad, todavía falta mostrar que toda agrupación social de personas que aspira a persistir en el tiempo, a fin de posibilitar su cohesión, tiene que crear y fijar una opinión acerca de lo que considera como justum. Una opinión jurídica así fijada tiene que ser entendida como una respuesta vinculante a una problemática social, posibilitando la coordinación del comportamiento de una pluralidad de personas.17
El ejercicio responsable de la profesión del jurista apunta a trabajar cotidianamente en la determinación necesaria y razonable del comportamiento humano.
13
El análisis etimológico de la palabra derecho parece sugerir la idea de vínculo unitivo conforme un criterio de igualdad que corresponde en las conmutaciones o distribuciones en función del bien común que funciona como causa final del ius, De modo que lo que es injusto es contrario a la ley, desigual, contrario al bien común, y tiene el efecto de disgregar a la comunidad. ver LAMAS, La Experiencia Jurídica cit, p 295 y ss (ver las voces: directus, -a, -um; nomos, to díkaion, ius, -ris, yoh)
14
ARISTÓTELES, Et a Nic
15
ALFONSO, Op cit, p 16
16
MONTEJANO, op cit.
17
VIEHWEG T., Tópica y Filosofía del Derecho, p 15/16
Y en la concreción y determinación de esos criterios objetivos que conforman los puntos de partida de la argumentación dialéctica.1819
Según lo que levamos dicho, en lo que respecta a la búsqueda de los tópicos, existe la necesidad de incorporar efectivamente a la vida política y pública al ser humano como punto de partida de modo que se acabe en una toma de conciencia de que el destino de la ciudad no le es indiferente al individuo20.
Se debe redescubrir una imagen del hombre que sirva como criterio cognoscitivo para la corrección de una opinión jurídica. En efecto, es la naturaleza del hombre la que tiene que ser el objeto de las investigaciones jurídicas.2122 Ello teniendo en cuenta también la necesidad del respeto del bien común jurídico concreto como expresión de la dimensión social del hombre y como condición necesaria para la perfección de la vida de la persona humana.
Las diversas concepciones acerca del hombre, la presencia de personas, familias y grupos sociales con diversas ideas acerca de cómo vivir se presentan como un fenómeno que debe analizarse para asegurar la sana convivencia social. En la actualidad existen nuevamente intereses de ordenación a fin de no tropezar con dificultades en un mundo divido en concepciones judeo – cristianas, marxista – leninistas, islámicas, budistas, hinduistas y otras más23. Bien, es posible concebir el orden como una 18
Me refiero a los Tópicos en la medida que se constituyen como lugares comunes de argumentación dialéctica.
19
VIEHWEG T., op cit, p 17
20
ALFONSO, op. cit, Prólogo, p 16
21
Viehweg propone describir una imagen del hombre apoyada en una base empírica lo más amplia posible, hipotética, incompleta y superable que intente mostrar la propiedad peculiar común a todos los hombres. Sobre todo si se admite que el derecho debe posibilitarle al hombre que viva como tal, tiene que respetar y garantizar esta peculiaridad
22
VIEHWEG T., op cit, p 49
23
VIEHWEG T. op. cit. p 62
convivencia de concepciones plurales acerca de cosmovisiones diferentes conforme algún criterio que funcione como principio de ordenación de suerte que no resulte prima facie pensable la alternativa de la exclusión de determinadas personas o grupos humanos en una sociedad determinada espacio temporalmente.
En este contexto, debemos rescatar la identidad sustancial de todos los hombres que tienen la misma naturaleza y dignidad y la necesidad de cohesión dentro de un grupo en determinada sociedad. Entonces las normas básicas deben partir de la naturaleza del hombre, o sea, ser modelos de conducta que tengan en cuenta la peculiar naturaleza humana que lo constituye en un ser capaz de conocer de modo sensible e intelectual, afectivo y capaz de amar; o sea un ser humano con todo lo que el término implica.
A partir de la conclusión anterior creemos necesario analizar si existe posibilidad de formular normas básicas
la
válidas que sean respetadas por personas
pertenecientes a grupos culturales diversos. Para ello analizaremos los métodos del pensamiento, en particular, en el ámbito del conocimiento práctico.
Aristóteles describe en los Tópicos una técnica conceptual
que contiene
indicaciones importantes sobre los medios con los cuales se constituye el aspecto material del pensamiento práctico. Siguiendo a Aristóteles se podría distinguir con Cicerón dos métodos de pensamiento: la invención y la deducción. Es precisamente su relación lo que constituye el pensamiento con contenido, el pensamiento jurídico.
Pero con el transcurso del tiempo se ha ido llevando a cabo una reducción en beneficio de la deducción. En este sentido Perelman afirma que en la argumentación se encuentra la sede de la fuerza creadora y de la prudencia; de ella depende el éxito de la justificación de nuestras decisiones.
Debemos ocuparnos de la argumentación de modo que no quede librada a lo irracional sino que hay que procurar aclararla racionalmente por todos los medios de que hoy se dispone. Se puede constatar que la argumentación jurídica ha utilizado desde hace mucho tiempo la dialéctica clásica (tópica) y que la demostración jurídica ha recurrido a la deducción.24
El sistema dialéctico o sistema tópico que procede de la retórica, permanece vinculado con ella y se limita a ser un sistema de argumentación. Está orientado hacia los problemas, hacia un todo ordenado según problemas.25 Ofrece para la solución de su problemática, tanto en el campo de la investigación como en el de la dogmática, la recopilación de puntos de vista (topoi). Esta compilación de topoi orientada hacia los problemas puede ser entendida en nuestro ámbito jurídico hasta como sistema básico, al que pueden ser referidos los demás sistemas, especialmente el deductivo y el dialéctico moderno, y ser desarrollados a partir de él. El sistema tópico está en permanente movimiento, puede ser designado como un sistema abierto, ya que mantiene abierto a otros puntos de vista su análisis, es decir, su manejo del problema. Si determinadas respuestas al problema son sustraídas a ulterior análisis y se las conserva consecuentemente, surge entonces, de un sistema cetético, un sistema dogmático con efecto directivo.26
En el campo del derecho, el sistema dogmático tiene por objeto, provocar, en un grupo social más o menos amplio, un comportamiento jurídico lo más libre posible de perturbaciones, y eliminar de una manera adecuada, las perturbaciones de este comportamiento. Por lo tanto, el pensamiento jurídico – dogmático tiene primariamente una función social. Pues esta función estructura el pensamiento y lo determina en su desarrollo. Exige un núcleo conceptual estable, indiscutible (dogma o dogmas 24
VIEHWEG T, op. cit, p 69/70
25
VIEHWEG T, op. cit, p 84
26
VIEHWEG T.,op. cit, p 85
fundamentales) y por otra, una suficiente flexibilidad de pensamiento (interpretabilidad, declinabilidad, discutibilidad) del núcleo conceptual a fin de poder mantenerlo en las distintas y cambiantes situaciones. Nótese que el esquema conceptual y lingüístico que aquí interesa, adquiere, por el mero hecho de su fijación, una función social múltiple. Transmite a los demás una convicción, influye sobre los demás, y finalmente se convierte en prescripción de conducta, pues este tipo del pensar y del hablar trata siempre de que lo pensado y lo expresado lleguen a tener una función operativa. Por el contrario, el pensamiento cetético tiene, primariamente una función cognoscitiva. Ella estructura y determina este pensamiento. No permite que ideas fundamentales presupuestas queden dogmáticamente fuera de cuestión, sino que, más bien, para poder avanzar en la investigación, a veces tiene que ponerlas en tela de juicio. El pensamiento de investigación es tentativo. Propone sus premisas tentativamente, las modifica y, si ello es necesario, las deja de lado.27
Estas
formas
de
pensamiento
son
recíprocamente
complementarias.
Manifiestamente, en la vida social – particularmente en el derecho – ciertas dogmatizaciones son indispensables. Si alcanzan grados perturbadores de proliferación o si son claramente superadas por los desarrollos sociales, provocan, por lo general, reacciones cetéticas.28
Teniendo en cuenta estas ideas, y advirtiendo que la cuestión que nos ocupa, la aporía -"perfección absoluta" o su alcance dentro de determinados grados vs. particularismos e historidicidad- es propiamente dialéctica, el diálogo aparece como una herramienta para la formulación de normas jurídicas básicas y en especial para que sean consideradas válidas por las personas pertenecientes a comunidades culturales diversas.
27
VIEHWEG T., op. cit, p 102
28
VIEHWEG T, op. cit, p 123
Debemos admitir que la pluralidad es enriquecedora así como también que ella no implica desconocer la identidad de naturaleza entre todos los seres humanos. Pero también es cierto que con referencia a la naturaleza del hombre idéntica en cada uno a la del otro, la pluralidad puede cobrar uniformidad. Es más, la racionalidad lleva al hombre a tratar de encontrar lo común en lo distinto sin perder de vista la particularidad, y ello es objeto de la dialéctica29 de modo que a partir del pensamiento comparativo de las realidades diversas se nos presentan aspectos comunes que hacen posible la vida convivida.
Reiteramos, el punto de partida de la unidad está en la común naturaleza humana. Sin embargo, más allá de lo legítimo de encontrar la unidad en la diversidad, no debemos perder de vista la riqueza inconmensurable de lo concreto. Si bien el conocimiento jurídico es conocimiento práctico, que precisa de normas básicas para orientar la acción, en la búsqueda de las normas jurídicas básicas no podemos prescindir de las realidades concretas de cada sociedad ni menos de su diversidad.30
El iusnaturalismo clásico parece tener la posta, en el sentido que debemos reconocer que hay derechos directamente vinculados a la naturaleza del hombre de un modo tan fundamental que parece difícil pensar que puedan ser desconocidos prima facie o luego de un diálogo argumental basado en la razón. Es el ámbito de los principios del obrar que se corresponden con las inclinaciones naturales del ser humano en sus dimensiones individual y social (los principios de conservación de la vida y de la especie; de la unión de los sexos, la procreación y la educación de los hijos en una determinada tradición cultural; el principio que invita al ser humano en concreto y a una determinada sociedad a conocer la verdad; y el principio por el cual se debe respetar la libertad del hombre para obrar virtuosamente y de los grupos políticos para 29
30
GENTILE, que toma la idea de Platón en Rev. Internacional ya citada.
SAN AGUSTIN, op. cit, p 224: “Dirigí mis ojos al resto de las cosas y vi que te son deudoras porque tienen la existencia (...) Todas ellas son verdaderas en cuanto que tienen existencia (...) Y vi que cada una de las cosas encaja no sólo en el lugar que ocupa, sino que también cuadra en su tiempo.”
autodeterminarse conforme sus tradiciones; sin perder nunca de vista el respeto por los derechos fundamentales de cada persona y de cada grupo político). Pero así como los grados de perfección de cada uno de estos principios en concreto es diverso, y ello es en principio respetable, de la misma manera existe todo un ámbito jurídico que es en principio indiferente a la naturaleza humana para que se determine de un modo o de otro, pero que por misma necesidad natural debe ser determinado.
Finalmente dada la particularidad dialéctica del derecho, el diálogo intercultural se presenta como una herramienta para el mejor descubrimiento, develamiento o comprensión de las normas básicas31 entre personas pertenecientes a tradiciones culturales diversas. El diálogo intercultural implica la aceptación del otro, el respeto y la tolerancia como marco de un intercambio razonable de ideas. Por otro lado el diálogo resulta una alternativa tan posible como cierto es que la razón es una facultad propiamente humana, común a todos los seres humanos.
En este orden de ideas, el diálogo deviene una posibilidad para la formulación de las normas jurídicas básicas además de ser el nexo entre las personas para que las normas básicas sean consideradas válidas por grupos culturales diversos.
Retomando la idea de la escuela iusnaturalista clásica, las normas jurídicas básicas de determinada comunidad parten de los principios del derecho natural. Que estos principios se correspondan de modo inmediato con las facultades del hombre no significa que en todos los casos tengamos conocimiento evidente de ellos, menos resulta evidente la formulación de las normas básicas a medida que se acercan a la regulación de lo concreto; en este sentido el diálogo "racional" intercultural no sólo no debe ser descartado sino que pensamos que debe ser promovido en el ámbito académico. MARIA INES MONTESANO 31
Las normas jurídicas básicas son los principios de derecho natural. Ahora bien que estos principios se correspondan con las facultades del hombre de un modo muy inmediato no significa que tengamos conocimiento evidente de ellos; en este sentido el diálogo “racional” intercultural no sólo no debe ser descartado sino que debe ser promovido en el ámbito académico.