Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 8

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 8 PARA REGIR LA CALIDAD Y EL MERCA

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17 ma. Asamblea Legislativa 7 ma. Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1621 5 de mayo de 2016 Pres

Oficina del Secretario, Departamento de Recreación y Deportes, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, San Juan-Puerto Rico
Este Reglamento fue revisado para incluir y consolidar los siguientes cambios de las Categorías de 5 – 6 y 7 – 8 años.  Límite en el número de lanza

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO SANTURCE, PUERTO RICO NORMAS P

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico

REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 8

PARA REGIR LA CALIDAD Y EL MERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO SOBRE ESTE MISMO ASUNTO PROMULGADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EN 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO

Artículo I - Política Pública Es política pública de primordial importancia que la carne de aves que se mercadee en Puerto Rico sea de calidad adecuada para el consumo humano; que cumpla con las normas de salubridad así como con todos los requisitos establecidos por la Ley de Inspección de Productos de Aves (Poultry Products Inspection Act), sus reglamentos y otras leyes y/o reglamentos aplicables; que dicha carne sea adecuadamente almacenada y manejada; que la misma no sea adulterada y/o esté rotulada incorrectamente (misbranded) fuera de los establecimientos oficiales; así como que los anuncios, publicidad y promoción de dicha carne no constituyan anuncios engañosos. Esta política pública pretende impedir la práctica, ocurrida en el pasado, de descongelar pollos para venderlos como pollos frescos y la de vender productos cuya rotulación no responda al producto que se ofrece en venta. También es política pública de la mayor importancia que el consumidor reciba aquella información adecuada que le permita seleccionar el producto que desee. Es parte esencial de esta política pública que se dé el máximo de información al consumidor de tal forma que éste al decidir tenga toda información pertinente para hacer una decisión informada sobre que producto comprar. Artículo II - Base Legal Se adopta este reglamento en virtud de la autoridad conferida por la Ley 241 de 8 de mayo de 1950, según enmendada (5 LPRA 121, et seq), así como del Plan de Reorganización Núm. 1 del Departamento de Agricultura de 4 de mayo de 1994 (3 L.P.R.A. Apéndice 5, Sección

2

1, et. seq.). Se han considerado además las disposiciones de la Ley de Inspección de Productos de Aves (Poultry Products Inspection Act) (P.P.I.A.), especialmente de la sección 467(e). Artículo III - Términos Usados en este Reglamento Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: 1.

Adulterado - significa toda carne de aves adulterada según este término es definido en la Sección 381.1 (b) (4) del Reglamento Federal Para la Inspección Mandatoria de Carnes. Incluirá además, toda carne de aves mantenida, almacenada o manejada en violación de cualquier disposición de dicho Reglamento Federal, de la Ley de Inspección de Productos de Aves (PPIA) o de este Reglamento.

2.

Aves - significa aves de la especie de la gallina y del pavo.

3.

Aves Listas Para Cocinar - significa aves sacrificadas para consumo humano que han sido desangradas y a las cuales se les han removido las patas, cabeza, entrañas o vísceras, tráquea, esófago, buche, pulmones, órganos reproductivos y glándulas de aceite y están libres de plumas, cañones y todo plumaje incipiente; y que no requiere proceso ulterior para ser cocida.

4.

Cámara de Refrigeración (cooler) - significa una nevera u otro envase cerrado, con refrigeración propia o mediante uso de un medio de refrigeración externo, capaz de mantener la carne fresca de aves en condiciones adecuadas de salubridad, en cumplimiento de todos los requisitos de este reglamento, y de mantener la temperatura interna de la carne fresca de aves entre veintiseis (26° F) y treintiseis (36°F) grados Fahrenheit en todo momento.

5.

Cámara de Congelación (freezer) - significa una nevera u otro envase cerrado, con refrigeración propia o mediante uso de un medio de refrigeración externo, capaz de mantener rígidamente congelada en todo momento la carne congelada de aves, con una temperatura interna de cero grados Fahrenheit (0°F), sin exceder las variaciones autorizadas por la ley o reglamentos y capaz de mantener la carne congelada de aves en condiciones adecuadas de salubridad y en cumplimiento con todos los requisitos de este reglamento.

6.

Carne de Aves o Producto - significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como “canner´s fowl”, o sea,

3 gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que las mismas no constituyan el producto principal y si uno de los ingredientes del producto elaborado.

Dicho término incluye carne de aves o productos elaborados

ulteriormente (further processed poultry), tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados. 7.

Certificado Oficial - Todo certificado expedido por oficiales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos conforme al Reglamento para la Inspección Mandatoria de Carnes y/o el Reglamento para la Gradificación de Carne de Aves.

8.

Comerciante - significa toda persona que posea carne de aves para ser vendida en Puerto Rico, y toda persona que se dedique al almacenaje de carne de aves perteneciente a otra u otras personas, que no sea un establecimiento oficial, un detallista o comerciante al por menor o un usario final.

9.

Departamento - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

10. Detallista o Comerciante al Por Menor - significa cualquier persona que posea para ser vendida, venda u ofrezca en venta carne de aves directamente al consumidor, y que no cualifique como comerciante. 11. Envase de Embarque - significa cualquier envase usado o que se pretenda usar para empacar carne de aves. 12. Envoltura o envase para venta directa al consumidor - significa cualquier envase que contenga carne de aves para exhibición y venta a los consumidores. 13. Establecimiento Oficial - significa todo establecimiento en el que según el Reglamento para la inspección de la matanza o el procesamiento de carne de aves se realiza la inspección de la matanza o el procesamiento de carne de aves. 14. Etiqueta - significa toda presentación escrita, impresa o gráfica en cualquier artículo o su envase para venta directa al consumidor. 15. Engañosamente Rotulada - significa toda carne de aves inadecuadamente rotulada (misbranded) según este término se define en la sección 381.1 (b) (31) del Reglamento para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves. Se considerará engañosamente rotulada toda carne de aves que en cualquier momento antes de su venta al consumidor no tenga las cualidades que se indican en la etiqueta o esté siendo ofrecida para venta en violación de

4 cualquier disposición de este Reglamento. Además, se considerará engañosamente rotulada toda carne de aves clasificada en grados que en cualquier momento antes de su venta al consumidor no cumpla con los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento Federal para la Gradificación Voluntaria de Carne de Aves. 16. Funcionario - significa cualquier agente y/o empleado del Departamento encargado de llevar a cabo los propósitos de las leyes aplicables y de velar porque se cumplan los reglamentos y standards que se promulguen y establezcan. 17. Ley de Inspección de Productos de Aves (Poultry Products Inspection Act)- significa la Ley Pública Número 85-172, de 28 de agosto de 1957, según enmendada, 71 stat 441; y Ley Pública número 90-492 de 18 de agosto de 1968, según enmendada, 82 stat 791; 22 U.S.C. 451. 18. Lote - significa uno o más envases conteniendo carne de aves que se distinga de otro u otros envases conteniendo carne de aves. 19. Menudos - significa aquellos órganos internos comestibles del ave, adecuadamente lavados y procesados, tales como el hígado sin el saco biliar, el corazón sin el pericardio, y la molleja libre de su membrana interna y su contenido. 20. Mercado Institucional - significa todo mercado que no sea para venta al detal de carne de aves incluyendo pero sin limitarse a hoteles, restaurantes e instituciones. 21. Puerto Rico - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 22. Reglamento Federal para la Gradificación de Carne de Aves - significa el reglamento que regula la gradificación voluntaria de productos de aves y productos de conejo y las clases, estandards y grados de Estados Unidos que aparece en 7 Code of Federal Regulations, Part 70 (7 CFR 70), según éste sea enmendado de tiempo en tiempo. 23. Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves - significa el reglamento federal que regula la inspección mandatoria de carne de aves, la salubridad de ésta, su manipulación, transportación, manejo y todo otro aspecto incluido en dicho reglamento y que aparece en 9 Code of Federal Regulations, secciones trescientos ochenta y uno punto uno a trescientos ochenta y uno punto trescientos once (9 CFR 381.1 a 381.311), según éste sea enmendado de tiempo en tiempo. 24. Reglamento de Mercado Núm. 8 - significa las disposiciones de este Reglamento. 25. Representante o Agente - significa cualquier persona que represente en Puerto Rico a un

5 comerciante. 26. Secretario – significa el Secretario del Departamento de Agricultura del Estado

Libre

Asociado de Puerto Rico o su representante autorizado. 27. Usuario Final - significa la persona, distinta al consumidor, que es la última que utiliza la carne de aves para ser elaborada o para ser preparada para su uso. Incluye operaciones de proceso ulterior (further processing operations), restaurantes, establecimientos dedicados a la venta de comidas rápidas, cafeterías, mercado institucional y otros similares. Cualquier otro término usado en este Reglamento que no haya sido definido tendrá la acepción común y corriente que usualmente se le dá en Puerto Rico a dicho término. Todo término técnico que se use en este Reglamento y que no haya sido definido en el mismo tendrá la definición que se le dé en el Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves, o en el Reglamento Federal para la Gradificación de Carne de Aves, o la acepción que normalmente se le da en la industria. Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como compresiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera. Artículo IV - Licencias A.

Todo comerciante o agente de éste, deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta licencia caducará el 30 de junio de cada año.

B.

Una nueva solicitud de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.

C.

Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en su negocio o mientras la carne de aves se encuentra bajo su posesión y/o dominio físico o legal. Asimismo responderán de dicha infracción cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieran participado en la comisión de la misma, en la forma que dispone el Artículo XV de este Reglamento.

D.

Como condición para la expedición de estas licencias o renovación de las mismas, el comerciante, o su agente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

6 1. Poseer un local con facilidades adecuadas para manipular y mantener adecuadamente y conforme a este Reglamento la carne de aves. Dichas facilidades se inspeccionarán cuidadosamente por un funcionario del Departamento, autorizado por el Secretario o su representante, para comprobar que las mismas reúnen los requisitos mínimos adecuados para tales menesteres. Este funcionario deberá someter a sus superiores un informe sobre los resultados de dicha inspección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de tal inspección; 2. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia o posesión del local; 3. Si es una corporación, someter copia del certificado de incorporación expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico o el estado de los Estados Unidos donde esté incorporado, en cuyo caso deberá someter certificados que demuestren que ha cumplido con los requisitos de ley para hacer negocios en Puerto Rico. 4. Tener al día el pago de patentes municipales y las contribuciones establecidas por ley. Deberá someter certificado a tales efectos. 5. Si es una corporación, someter Certificación del Departamento de Estado de Puerto Rico de que está en cumplimiento con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico (in good standing); 6. Poseer los certificados o licencias del Departamento de Salud de Puerto Rico y certificados de salud de aquellos empleados que manipulan directamente la carne de aves; o, como sustituto de éstos, certificación del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de que el establecimiento cumple con las normas de salubridad requeridas por

la Ley Fedederal de Inspección de Aves y sus Productos

y el

Reglamento para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves. 7. Tener al día los pagos de multas administrativas; 8. Someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico; Disponiéndose, que en el caso de extranjeros con menos de cinco (5) años de residencia en Puerto Rico, el solicitante deberá someter un certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades gubernamentales del país de su origen. 9. Someter copia del Seguro Social Patronal. 10. Someter estados financieros certificados por un contador público autorizado.

7 11. Someter declaración jurada del volumen de negocios para el último año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. E.

Una vez aprobada la licencia, pero antes de expedirse ésta el solicitante deberá pagar en cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda el monto de los derechos por la licencia conforme éstos sean fijados por ley, reglamento u orden administrativa, según sea el caso. El pago de estos derechos será condición sine qua non para la expedición de la licencia.

Artículo V - Requisitos para el Mercadeo de Carne de Aves en Puerto Rico A.

Toda carne de aves que se mercadee en Puerto Rico deberá estar apta para consumo humano en todo momento. Deberá también haber cumplido con todos los requisitos de la Ley Federal de Inspección de Carne de Aves y sus Productos, del Reglamento Federal para la Inpección Mandatoria de Carne de Aves y de este Reglamento. Deberá cumplir en todo momento antes de su venta al consumidor con todos los requisitos aplicables de la ley y los reglamentos antes citados.

B.

Toda carne de aves que se mercadee en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada) deberá en todo momento mantenerse con una temperatura interna entre veinte y seis grados Fahrenheit (26°F) y treinta y seis grados Fahrenheit (36°F), y sin que la carne de aves se congele en ningún momento.

C.

Toda carne de aves que se mercadee en Puerto Rico en forma congelada deberá mantenerse en todo momento rígidamente congelada.

Su temperatura interna deberá

mantenerse en forma constante sin exceder de cero grados Fahrenheit (0°F) permitiéndose una tolerancia de cinco grados Fahrenheit (5°F) (o aquella permitida por ley o reglamento) con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado. D.

Toda carne de aves que se mercadee en Puerto Rico clasificada en grados deberá cumplir en todo momento, hasta el momento mismo de la venta al consumidor, con los requisitos para el grado establecidos en el Reglamento Federal para la Gradificación de Carne de Aves o con cualquier requisito establecido en cualquier otra ley o reglamento aplicable.

E. Todo comerciante, representante o agente que mercadee carne de aves en Puerto Rico, deberá proveerse de certificados acreditativos de la fecha en que el producto de cada lote fue

8 inspeccionado para salubridad (wholesomeness). Tales certificados deberán ser expedidos en establecimientos oficiales (official establishments) que operen bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos y deberán estar a tono con las disposiciones de las Secciones 381.108 y 381.109 del Reglamento Federal de Inspección de Aves (9 CFR 381.1 et seq.) En el caso de carne de aves importada a mercadearse fresca (no congelada), la inspección para salubridad deberá haber sido efectuada dentro de las ciento noventa y nueve (199) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto en Puerto Rico. F. Toda ave lista para cocinar y presas de aves o menudos que se mercadeen en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor. El contenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables a carne de aves destinada a ser vendida en el mercado institucional. G. Todo lote de carne de aves que se exhiba para la venta al consumidor deberá haber sido empacada en envases para venta directa al consumidor en un establecimiento oficial (official establishment) que opere bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Estas disposiciones no serán aplicables a la carne de aves que se exhiba para la venta directa al consumidor cuando la misma haya sido empacada en un puesto de aves en el cual se ofrecen en venta aves vivas, que son seleccionadas por el consumidor para su matanza y preparación en el mismo puesto. H. En los envases para venta directa al consumidor y en los envases de embarque deberá aparecer el sello indicativo de que el producto fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness) con su respectivo número de planta. I. Todo lote de carne de aves que se mercadee en Puerto Rico podrá estar sujeto a inspección una vez haya salido del establecimiento oficial (official establishment), por un funcionario del Departamento para comprobar que el mismo reúne los requisitos de este Reglamento. J. Será deber de todo comerciante y de toda compañía aérea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento, a través de la Oficina de Inspección de Mercados, la llegada a Puerto Rico de todo lote de carne de aves, informando el avión o embarcación que lo transporta y el sitio y hora de desembarque del mismo.

9 K. Ningún lote de carne de aves que llegue a Puerto Rico podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el comerciante como la compañía aérea o naviera que lo transporte. El Departamento hará la inspección del lote dentro de horas laborables. Todo trabajo de inspección realizado fuera de las horas regulares de trabajo será pagado por el comerciante al Departamento de Agricultura. L. Toda carne de aves que se ofrezca en venta en Puerto Rico deberá ser inspeccionada por los inspectores del Departamento a los treinta (30) días de su elaboración y desde esa fecha en adelante cada treinta (30) días hasta su venta al consumidor a fin de garantizar que la misma cumpla con las normas establecidas en este Reglamento.

Será responsabilidad del

comerciante, comerciante al por menor o usuario final que posea física o legalmente carne de aves gestionar de los inspectores del Departamento que se realice la correspondiente inspección dentro de los períodos establecidos y tener disponibles en todo momento los certificados que acrediten las inspecciones realizadas. M. No se permitirá el mercadeo de carne de aves en Puerto Rico con fecha de expiración vencida. De encontrarse carne de aves que no llena los requisitos de este reglamento, el Secretario procederá de acuerdo con los poderes que le confiere la Ley Núm. 241 de 8 de mayo de 1950, según enmendada. N. No se permitirá que se mercadee en Puerto Rico carne de aves que esté en violación de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento. Artículo VI - Certificados A.

Los certificados

requeridos en el Inciso E del Artículo V deberán indicar toda la

información establecida en las Secciones 381.108 y 381.109 del Reglamento Federal aprobado en virtud de la Ley Federal de Aves y Productos de Aves (PPIA). B.

Los certificados deberán ser oficiales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.

C.

Una copia del original de cada certificado, deberá entregarse por el comerciante al Departamento de Agricultura de Puerto Rico al momento de realizarse la inspección. El original deberá mantenerse en los archivos del comerciante durante un período no menor de veinticuatro (24) meses y deberá estar disponible al ser requerido por un funcionario.

10 Artículo VII - Transportación A.

La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre veinte y seis grados Fahrenheit (26°F) y treinta y seis grados Fahrenheit (36°F), pero sin que ésta se congele, por el tiempo que dure la travesía. Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna de cero grados Fahrenheit (0°F); Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta cinco grados Fahrenheit (5°F) (o aquella permitida por ley o reglamento) de la temperatura requerida para la carne de aves congelada.

B.

Tanto el comerciante como la compañía aérea o naviera que efectúa la transportación del producto será responsable de que éste sea retirado del puerto o lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario o su representante, a establecimientos que tengan facilidades adecuadas de refrigeración o congelación según sea el caso.

C.

La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser menor de veinte y seis grados Fahrenheit (26°F) ni mayor de treinta y seis grados Fahrenheit (36°F). En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rígidamente congelada con una temperatura de cero grados Fahrenheit (0°F) tolerándose una variación hasta de cinco grados Fahrenheit (5°F) (o aquella permitida por ley o reglamento).

Artículo VIII - Almacenamiento A.

El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre veinte y seis grados Fahrenheit (26°F) y treinta y seis grados Fahrenheit (36°F). El almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo

11 en cámaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna de cero grados Fahrenheit (0°F); Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una variación de hasta cinco grados Fahrenheit (5°F) (o aquella permitida por ley o reglamento) de la temperatura requerida para el producto congelado. B.

El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gases, y protegido de cualquier posibilidad de ser contaminado.

Artículo IX - Inspección A.

Los funcionarios del Departamento tendrán libre acceso a las dependencias de todo establecimiento o a todo vehículo de transporte en Puerto Rico en el que se almacene, transporte, manipule, compre, venda, o exhiba para la venta carne de aves.

B.

Todo comerciante o agente de éste deberá disponer de facilidades adecuadas para realizar las mencionadas inspecciones. Todo lote de carne de aves que arribe a Puerto Rico será inspeccionado en el puerto o lugar de arribo en Puerto Rico.

Un funcionario del

Departamento deberá estar presente al momento de abrir y descargar un furgón u otro envase (“Container”) conteniendo carne de aves que llegue a Puerto Rico. Artículo X - Empaque y Materiales de Empaque Tanto los envases de embarque y su revestimiento interior, así como los envases individuales que se utilizan para envasar la carne de aves que se mercadee en Puerto Rico, deberán ajustarse a las especificaciones para envases y material de empaque para aves y sus productos derivados, establecidos por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Artículo XI - Información al Consumidor en el Punto de Venta; Manejo de la Carne; Prevención de Rotulación Engañosa y de Adulteración A.

Toda carne de aves que se ofrezca para venta al consumidor deberá tener en la etiqueta del envase para venta directa al consumidor toda la información requerida por el Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de Carnes, en especial, pero sin limitarse a, las secciones 381.115 a 381.144 de dicho reglamento. La carne de aves que se ofrezca para la venta al consumidor no tendrá en su etiqueta

12 información falsa o engañosa, y el envase en que se ofrece para la venta no podrá ser hecho, formado o llenado de forma que sea engañosa. La carne de aves que se ofrezca en venta deberá ajustarse en todo momento a la descripción que se indique en la rotulación y anuncio bajo el cual dicho producto se ofrece en venta. B.

La carne de aves que se ofrezca en venta no podrá ser empacada, dividida, manipulada o en cualquier forma alterada fuera de un establecimiento oficial. Los productos que sean elaborados ulteriormente (further processed) tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados, deberán haber sido elaborados ulteriormente cumpliendo con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves, especialmente, pero sin limitarse a las secciones 381.145 a 381.171 de dicho reglamento; deberán además cumplir con toda otra legislación o reglamento aplicable.

C.

Ninguna persona podrá vender y ofrecer en venta carne de aves adulterada, insalubre, o que en cualquier forma haya estado o esté en contravención a este Reglamento. Para los fines de este Reglamento, se considerará “adulterada o insalubre” toda carne de aves con uno o más de los siguientes defectos: 1. Que contenga o que se le haya añadido substancias venenosas o deletéreas. 2. Que se le haya ocultado algún daño o defecto en alguna forma. 3. Que esté empacada en forma tal o se le haya añadido alguna sustancia que afecte el peso, la calidad o la salubridad del producto. 4. Parcial o totalmente descompuesta, sucia o podrida o que se haya manipulado en forma tal que afecte su apariencia y/o salubridad. 5. Que haya sido preparada o envasada bajo condiciones antihigiénicas o se encuentre en condiciones antihigiénicas. 6. Preparada o envasada en sitios no autorizados o en donde pueda haber estado expuesta a contaminación o deterioro. 7. Que proceda de aves que hayan muerto por otros medios que no sea la matanza. 8. Empacada en envases impregnados de cualquier sustancia venenosa o deletérea que pueda convertir la carne de aves en un producto perjudicial a la salud.

13 D.

Todo aditivo que se utilice en la preparación de carne de aves deberá haber sido aprobado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y/o por el Departamento de Salud de Puerto Rico y estar en cantidades dentro de los límites establecidos.

Artículo XII - Almacenamiento, Manejo y Uso de Carne de Aves por el Usuario Final A.Todas las operaciones del usuario final para el recibo, inspección, transportación, preparación, manufactura, almacenamiento y empaque deberán ser llevadas a cabo de acuerdo a principios sanitarios adecuados. Este y sus agentes tomarán las medidas de control de calidad necesarias y adecuadas para asegurar que los alimentos no estén en riesgo de ser contaminados, que están aptos para consumo humano y que los materiales con los que entran en contacto son seguros y adecuados. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para asegurarse que los procedimientos de preparación y producción de los alimentos no tienen riesgos de contaminación de cualquier fuente. B. Los alimentos listos para servir no deben tocarse con la mano. Los mismos deben ser manejados con utensilios limpios o usando guantes que estén adecuadamente limpios. C. La carne de aves preparada para ser cocida debe estar adecuadamente separada de aquella lista para servir, y ambas de la carne de aves cruda. D. Todo usuario final que utilice carne de aves congelada deberá mantener ésta en una cámara de congelación distinta de la cámara en que mantiene la carne de aves fresca. Si se usare una cámara de refrigeración para la descongelación de la carne de aves a cocinarse, dicha cámara deberá ser distinta de la que se usa para mantener el producto congelado o para mantener el producto fresco. E. El usuario final que usare un producto congelado deberá hacerlo de una forma que prevenga que la carne y/o otros ingredientes puedan contaminarse. Se prohíbe la descongelación colocando el producto en recipientes con agua.

Los métodos de

descongelación autorizados son los siguientes: 1. En una cámara de refrigeración destinada a ese fin. 2. En agua corriente fría a una temperatura menor de 70 grados Fahrenheit y de manera que el agua que tiene contacto con un pedazo de carne no tenga contacto

14 con ninguno otro que esté separado de éste. No se permitirá usar agua recirculada. 3. En horno de microondas. 4. Para el uso de cualquier otro método de descongelación el usuario final deberá obtener autorización previa del Secretario. F. El usuario final deberá mantener el producto preparado caliente a una temperatura de 140 grados Fahrenheit o más. Adoptará aquellas medidas necesarias que aseguren que los alimentos estén expuestos a la temperatura ambiente el tiempo mínimo posible. Artículo XIII - Determinación y Disposición de Lotes de Carne de Aves en Violación del Reglamento A. Cuando un lote de carne de aves, o cualquier parte de éste, se encuentre en violación de cualquier disposición de este Reglamento el Secretario procederá de acuerdo con los poderes que le confiere

la

Ley Núm. 241 de 8 de mayo de 1950, según

enmendada (5 LPRA 121 et seq.) B. El Secretario o un funcionario autorizado expedirá orden de detención a cualquier lote de carne de aves, o parte de éste, que se encuentre en violación de este Reglamento. Ninguna persona podrá mover, esconder, o en cualquier forma disponer de carne de aves contra la que se haya expedido una orden de detención, sin la autorización del Secretario. C. Las penalidades por violación a este Reglamento serán las que prescribe la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada.

Asimismo, el Secretario podrá

denegar, cancelar o suspender cualquier licencia de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV de este Reglamento. Artículo XIV - Cancelación de Licencias A El Secretario podrá, previa celebración de vista administrativa, suspender por un período de tiempo determinado, denegar o cancelar cualquier licencia por cualquiera de las siguientes razones: 1. Falta de pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de imposición, de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de este Reglamento; 2. Mercadear cualquier lote de carne de aves sin ser sometido a la inspección

15 requerida; 3. Disponer sin la autorización escrita del Secretario de un lote de carne de aves contra el cual se haya expedido una Orden de Detención; 4. No reunir los requisitos exigidos en este Reglamento. 5. Cuando la persona a quien se le haya concedido una licencia utilice la fuerza, asalte, resista, se oponga, impida, intimide, interfiera, obstruya o estorbe a cualquier funcionario mientras éste se encontrare en el desempeño de sus deberes oficiales bajo este Reglamento, o con motivo de encontrarse en el desempeño de sus deberes. 6. Cuando la persona incurra en tres violaciones a este Reglamento adjudicadas como tales. B. En todo caso de suspensión, revocación o denegación de licencia se seguirán los procedimientos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de Agricultura. Artículo XV - Penalidades por Violación de este Reglamento A. Toda violación a la Ley Núm. 241 de 8 de mayo de 1950 según enmendada (5 LPRA 121 a 127), o de este Reglamento, podrá ser castigada por el Secretario mediante la imposición de una multa administrativa que no excederá de quinientos dólares ($500.00) por la primera infracción y de diez mil dólares ($10,000.00) por cada infracción subsiguiente. B. En todo caso de violación a la citada ley o a este Reglamento se seguirán los procedimientos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de Agricultura. C. Los procedimientos administrativos bajo este artículo son distintos de los otros procedimientos establecidos en la ley o en este Reglamento. Estos procedimientos no impedirán los Procedimientos para la Determinación y Disposición de Lotes de Carne en Violación del Reglamento establecidos en el Artículo XIII ni los procedimientos penales por la comisión de cualquier delito tipificado en ley. Artículo XVI - Procedimientos bajo este Reglamento Todos los procedimientos establecidos en este Reglamento se realizarán en estricto cumplimiento con lo establecido en el Poultry Products Inspection Act, y en específico en su

16 sección 467e, que concede jurisdicción concurrente para prevenir la distribución para consumo humano de productos adulterados o mal rotulados (misbranded) que están fuera del establecimiento oficial; y de la disposición que establece que esa sección no impide que se establezcan requisitos consistentes con la ley con respecto a cualquier otra materia reglamentada por la misma. Artículo XVII - Cláusula de Separabilidad Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuese declarada nula, tal declaración no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación. Artículo XVIII. - Derogación Este Reglamento deroga el Reglamento sobre este mismo asunto promulgado por el Secretario de Agricultura en 28 de abril de 1961, según enmendado. Artículo XIX.- Vigencia Este reglamento se promulga en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada, al Secretario de Agricultura. El mismo comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico y de radicar en la Oficina de Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos (2) copias de sus textos en español y e inglés y en la Biblioteca Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a

de

Luis Rivero Cubano Secretario de Agricultura

de 2003.

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