ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN JORGE NAVARRO SUÁREZ
CIVIL NUM.: SOBRE:
Demandante
INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE, MANDAMUS
v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Demandados
DEMANDA DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Y AUTO DE MANDAMUS AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte demandante de epígrafe, JORGE NAVARRO SUÁREZ, por conducto de la representación legal que suscribe, y ante este Honorable Tribunal respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. 1.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La jurisdicción de este Honorable Tribunal para atender los presentes reclamos
emanan de las Reglas 54, 56 y 57 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V; Artículos 649661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 341 et seq.; Artículos 675-687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 341 et seq.; Artículos 5.001 y 5.003 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 21 de 22 de agosto de 2003, según enmendada. II. 2.
PARTES
La parte demandante, Jorge Navarro Suárez, es mayor de edad, soltero, legislador, con
dirección física y postal Fincas de Cupey, Calle 16 # C-8, San Juan, PR 00926. Su número de teléfono es (787) 479-9751. A pesar de ser legislador, miembro de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el señor Navarro Suárez comparece ante este Honorable Tribunal en su carácter personal y como abonado/usuario de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“AEE”). 3.
La parte demandada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), es la entidad
gubernamental a nivel central, creada por la Constitución del ELA, con capacidad para demandar y ser demandada. Se diligencia la presente demanda, por conducto del Secretario de Justicia, y de conformidad con la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, según enmendada, y a tenor con la Regla 4.4 (f) de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.4 (f). La dirección física del
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Departamento de Justicia es Calle Olimpo, Esquina Axtmayer, Parada 11, Miramar, Puerto Rico. La dirección postal es Apartado 9020192, San Juan, Puerto Rico 00902-0192. Su número de teléfono es 787-721-2900. 4.
La parte demandada, Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante
“DACO”), es una agencia del ELA, con dirección física Centro Gubernamental Minillas, Torre Norte, Piso 8, Ave. José de Diego, San Juan, PR 00940-1059 y dirección postal Box 41059 Minillas Station, San Juan, PR 00940-1059. Su número de teléfono es (787) 722-7555. El DACO fue creada mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, con el propósito principal de velar por los derechos del consumidor puertorriqueño. Además, conforme la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, el DACO está a cargo de supervisar el procedimiento de elección de tres (3) de los nueve (9) miembros de la Junta de Gobierno de esa corporación pública. De estos tres (3) miembros de la Junta de Gobierno, dos (2) representan los intereses de los consumidores residenciales, y uno (1) los intereses de los consumidores comerciales o industriales. 5.
La parte demandada, Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante
“AEE”), es una corporación pública del ELA, dedicada a la generación y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, con dirección física 1110 Ave. Ponce de León, Edificio Neos, Santurce, Puerto Rico 00907 y dirección postal PO Box 364267, San Juan, Puerto Rico 00936-4267. Su número de teléfono es (787) 521-3434. III. RELACIÓN DE HECHOS 6.
La AEE fue creada mediante la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según
enmendada, y tiene el deber de “proveer energía eléctrica de forma confiable, aportando al bienestar general y al futuro sostenible del Pueblo de Puerto Rico”. Sec. 6, Ley Núm. 83, supra. 7.
La AEE viene obligada a “ofrecer y proveer un servicio de energía eléctrica basado en
el costo asequible, justo, razonable y no discriminatorio, […], sin fines de lucro, […]”. Sec. 6, Ley Núm. 83, supra. 8.
La AEE “será responsable de actuar conforme a la política pública energética del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme al interés público, y de cumplir con las normas y reglamentos…”. Sec. 6, Ley Núm. 83, supra. 9.
Los servicios que presta la AEE constituye “una necesidad esencial en la vida del
pueblo” de Puerto Rico. Exposición de Motivos, Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada.
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10.
Los poderes de la AEE se ejercen y su política general se determina por una Junta de
Gobierno (en adelante “Junta”). Sección 4, Ley Núm. 83, supra. 11.
La Junta de la AEE está compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales: (a) cuatro
(4) son nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico; (b) dos (2) son miembros ex officio, que es la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, o los funcionarios públicos de esas agencias que dichos Secretarios designen; y (c) tres (3) son electos por los abonados de la AEE, mediante un procedimiento de elección especial supervisada por el DACO. Sección 4 (a), Ley Núm. 83, supra. 12.
La Ley 222-2010 (en adelante “Ley 222”) enmendó la Ley Núm. 83, supra, con el
propósito de “clarificar [los] términos y establecer el procedimiento para la elección de los dos (2) representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica”. 13.
El 29 de junio de 2013 se aprobó la Ley 29-2013 (en adelante “Ley 29”), con el
propósito de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector (Junta de Gobierno) de la AEE y modificar el término de los nombramientos de sus miembros. Mediante la Ley 29 se aumentó de dos (2) a tres (3) el número miembros de la Junta de Gobierno de la AEE que son electos por los abonados de la corporación pública mediante elección especial supervisada por el DACO. Artículo 1, Ley 29. 14.
No obstante lo anterior, con la aprobación de la Ley 29 los términos y procedimientos
para la elección especial de la Junta de Gobierno de la AEE que supervisa el DACO, según fuera establecida por la Ley 222, se mantuvo fundamentalmente igual. 15.
El Artículo 2 de la Ley 29 dispone que el DACO enmendará todo reglamento que
verse sobre la elección de los miembros en representación del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la AEE, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 de Ley 29, dentro de sesenta (60) días de su aprobación. 16.
El 4 de febrero de 2014 el DACO aprobó el Reglamento 8448, conocido como
“Reglamento para la Elección Mediante Referéndum de los Representantes del Interés de los Consumidores Residenciales y Comerciales o Industriales a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; y Normas de Procedimiento para la Elección y Destitución”, el cual entró en vigor el 5 de marzo de 2014. 17.
En el mes de abril de 2014 el DACO publicó una convocatoria a elección en los
medios de comunicación, así como en el portal de Internet de la AEE y del DACO. Posteriormente, la convocatoria se envió junto con la facturación que hace la AEE a sus abonados.
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18.
La convocatoria a elección fue hecha para llenar la vacante del doctor Agustín Irizarry
Rivera, actual miembro de la Junta en representación de los consumidores, y cuyo cargo expiró el 11 de junio de 2014. 19.
El 19 de mayo de 2014 el DACO celebró una conferencia de prensa para anunciarle al
País que seis (6) personas fueron certificados por la agencia para aspirar al cargo de representante del interés de los consumidores residenciales en la Junta. 20.
Entre los candidatos certificados por el DACO figura el licenciado Luis Ricardo
Santini Gaudier, excomisionado electoral del Partido Popular Democrático (PPD) y candidato en las primarias de ese partido en las pasadas elecciones del 2012. En la actualidad el licenciado Santini Gaudier mantiene un contrato de asesoría legal y legislativa con el Senado de Puerto Rico por $72,000.00. 21.
Entre los servicios que el licenciado Santini Gaudier le presta al Senado se incluye
asesoría directa al Presidente de ese cuerpo legislativo, senador Eduardo Bhatia Gautier, así como a otro(s) senadores del PPD. 22.
Otro de los candidatos certificados por el DACO es el señor Edgardo M. Vázquez
Rivera, quien trabajó en La Fortaleza bajo la administración del PPD del gobernador Aníbal Acevedo Vilá. 23.
Otro de los candidatos certificados por el DACO es el señor Eduardo López Serrano,
contratista del PPD en la Cámara de Representantes de Puerto Rico. 24.
En la conferencia de prensa del 19 de mayo de 2014 el Secretario del DACO, Hon.
Nery E. Adames Soto, anunció que las votaciones de la elección comenzarían el 2 de julio y se extenderían hasta el 8 de agosto del corriente. Además, anunció que para el 22 de agosto debe completarse el proceso de escrutinio de votos en la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante “CEE”). 25.
Asimismo, en la conferencia de prensa del 19 de mayo de 2014 el Secretario del
DACO anunció que en todo caso que un abonado de la AEE no recibiera su papeleta junto con la factura de luz o extravía la misma, podrá solicitar una nueva papeleta en las oficinas regionales del DACO. 26.
Posterior a la conferencia de prensa del 19 de mayo de 2014, el Secretario del DACO
divulgó el modelo de papeleta de la elección, la cual incluye la siguiente advertencia: “[s]ólo se considerará la papeleta original enviada por la AEE; en caso de no recibirla o extravío, favor solicitar su papeleta en la Oficina Regional del DACO más cercana.” (Énfasis nuestro) Véase Anejo 1 (Modelo de papeleta).
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27.
No obstante lo anterior, la sección 4 (c) (6) de la Ley Núm. 83, supra, según
enmendada por la Ley 29-2013, dispone que “[l]as papeletas sólo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado.” (Énfasis nuestro) 28.
De igual forma, la Regla 8 del Reglamento 8448, sobre “Proceso de Votación” de la
elección, dispone en su inciso “D” que “[l]as papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado.” 29.
Ninguna sección del Reglamento 8448 o de la Ley Núm. 83, supra, según enmendada
por la Ley 29-2013, provee para la distribución de papeletas para la eleccion de los consumidores a la Junta mediante otro proceso que no sea “por correo conjuntamente con la factura por servicio [de luz de] cada abonado”. 30.
Es de conocimiento general que los reglamentos administrativos tienen fuerza de ley y
vinculan inexorablemente. Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 DPR 866 (1993). 31.
De igual forma, sabido es que las agencias administrativas están obligadas a observar
estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan, en aras de limitar su discreción y no queda a su arbitrio reconocer o no los derechos allí contenidos. Com Vec. Pro-Mej. Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 764 (1999); García Caban v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987); Díaz de Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1982). 32.
Es preciso destacar que Proyecto de la Cámara 715, según presentado el 31 de enero
de 2013, proponía inicialmente el lenguaje siguiente para la sección 4 (c) (6) de la Ley Núm. 83, supra: (6)
Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado. Véase Anejo 2 (Versión Original del proyecto).
33.
Con ese mismo lenguaje fue aprobado por la Cámara de Representantes el 11 de
marzo de 2013. Sin embargo, una vez fue llevado a votación en el hemiciclo del Senado, el 29 de abril de 2013, se enmendó el lenguaje de la sección 4 (c) (6) de la Ley Núm. 83, supra, para que leyera de la siguiente forma: (6) Las papeletas sólo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada por el DACO certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas. Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas. (Énfasis nuestro) Véase Anejo 3 (Interrogación de Medida; Diario de Sesión del Senado del 29 de abril de 2013; y sección del Entirillado Electrónico de la medida – P de la C. 715, que fue enmendado en el hemiciclo senatorial).
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34.
Vemos que originalmente se establecía que las papeletas de la elección de los
consumidores a la Junta “se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada abonado”. Empero, una vez el Senado consideró el proyecto, fue enmendado para aclarar que la distribución de papeletas por correo conjuntamente con la factura de luz de cada abonado seria la única alternativa disponible durante el proceso de votación. Además, se incluyó lenguaje para salvaguardar la pureza de la elección mediante la certificación debidamente notarizada del número total de papeletas que hayan sido impresas y enviadas por correo. 35.
En consecuencia de las enmiendas realizadas a la sección 4 (c) (6) de la Ley Núm. 83,
supra, enmiendas con las que luego concurrió la Cámara de Representantes y el Gobernador de Puerto Rico, es forzoso concluir que la clara e inequívoca intención del legislador era que la única alternativa disponible para la distribución de papeletas de la elección de los consumidores a la Junta de la AEE seria mediante correo conjuntamente con la factura de luz de cada abonado. 36.
La pretensión del DACO de distribuir papeletas en sus oficinas regionales para
aquellos abonados de la AEE que “no la reciban” o la “extravíen” constituye un acto ultra vires que atenta contra la pureza y transparencia que debe permear sobre un procedimiento electoral revestido del más alto interés público. 37.
La desviación del procedimiento de votación que establece la Ley 29 y el Reglamento
8448 atenta contra los mejores interés de todos los abonados de la AEE que ven en esta elección la oportunidad de elegir a un representante que vele adecuadamente por sus intereses. 38.
La desviación del procedimiento de votación que establece la Ley 29 y el Reglamento
8448 no sólo es improcedente en derecho, sino que propicia la inseguridad y abre la puerta al manejo fraudulento de papeletas de la elección. Esta preocupación se acentúa cuando consideramos que entre los candidatos certificados por el DACO figuran varias personas que militan abiertamente dentro de las filas del PPD y hasta tienen contratos con el Gobierno de turno. 39.
Por otro lado, el plan anunciado por el DACO para la realización del escrutinio de
votos en la cede de la CEE también es contrario a la Ley Núm. 83, supra, según enmendada por la Ley 29-2013, habida cuenta que la sección 4 (a) de la Ley Núm. 83, supra, dispone que el procedimiento de los representantes de los consumidores a la Junta de la AEE “se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin.” (Énfasis nuestro). 40.
La realización del escrutinio de votos en la cede de la CEE constituye una movida
contraria a la Ley Núm. 83, supra, según enmendada por la Ley 29-2013, que propicia la inseguridad, máxime cuando consideramos que entre los candidatos certificados por el DACO figuran varias
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personas que militan abiertamente dentro de las filas del PPD y hasta tienen contratos con el Gobierno de turno. 41.
El 24 de junio de 2014 la parte demandante hizo requerimiento al Secretario del
DACO, Hon. Nery E. Adames Soto, impugnando la desviación del proceso de votación que establece la Ley 29 y el Reglamento 8448 y solicitando su cese y desista inmediato. Véase Anejo 4 (Carta). 42.
El Secretario del DACO se negó u omitió darle curso al requerimiento que le hiciera la
parte demandante el 24 de junio de 2014. 43.
La negativa del Secretario del DACO para con el requerimiento que le hiciera la parte
demandante el 24 de junio de 2014 constituye un incumplimiento de sus deberes ministeriales. 44.
Como consecuencia de los actos ultra vires del Secretario del DACO, no sólo la parte
demandante, sino el resto de los abonados de la AEE están sufriendo daños irreparables. 45.
Los actos ultra vires del Secretario del DACO atentan contra la política pública del
Estado y el diseño de la elección de los consumidores a la Junta de la AEE. IV. PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE 46.
El recurso extraordinario de injunction o interdicto está reglamentado por la Regla 57
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57, y por los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3521 al 3533, respectivamente. 47.
El injunction es un mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que una
persona se abstenga de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 L.P.R.A. sec. 3521. 48.
Este recurso extraordinario, proveniente del sistema de equidad inglés, va dirigido a
prohibir o a ordenar la ejecución del algún acto determinado, con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona. Siendo un recurso extraordinario, los tribunales solamente pueden expedir un injunction en aquellos casos en que no hay otro remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. Véase E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999). 49.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con tres (3) modalidades de este tipo de recurso,
a saber: el entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction permanente. Next Step Medical Co. v. Bromedicon, Inc., 2014 TSPR 30. 50.
Para que se emita un injunction debe existir un agravio de patente intensidad al
derecho del individuo que reclame urgente reparación. Com. Pro Perm. De la Bda. Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195 (2002); Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R. 552 (1977).
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51.
La orden de injunction preliminar, ya sea requiriendo un acto o prohibiéndolo, evita
que la conducta del peticionado produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Municipio de Ponce v. Roselló González, 136 DPR 776 (1994). 52.
Los criterios que deben considerarse al momento de evaluar la procedencia de un
injunction preliminar son los siguientes: 1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse; 2) la irreparabilidad de daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; 3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; 4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction: y, 5) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975); Municipio de Ponce v. Rosselló González, supra. 53.
Por su parte, el injunction permanente requiere la celebración de vista y la
consideración de la mayor parte de los criterios mencionados en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 57.3. Mun. de Loiza v. Sucs. Suárez, 154 D.P.R. 333 (2001). Por ello, después del juicio en sus meritos y antes de emitir un recurso de injunction permanente, los tribunales de primera instancia deben considerar los siguientes factores: (1) si el demandante ha prevalecido o puede prevalecer en un juicio en sus meritos; (2) si el demandante tiene algún otro remedio adecuado en ley o si el injunction es el único recurso disponible para vindicar su derecho; (3) el interés publico presente o afectado por el pleito; y (4) el balance de equidades entre todas las partes en litigio. David Rivé, op. cit. Págs. 44-45. 54.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al requerir primordialmente que
antes de expedir el injunction, ya sea preliminar o permanente, los tribunales consideren la existencia de algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley. De existir, entonces no se considerara el daño como irreparable. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 155 D.P.R. 355 (2000), citando a A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 D.P.R. 725 (1912). Se estiman como remedios legales adecuados aquellos que puedan otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Misión Industrial v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). 55.
Por su parte, el daño irreparable que justifica un injunction es aquel que no puede ser
satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles, y no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley. Id. El Tribunal Supremo ha resuelto por ejemplo, que solo en raras ocasiones el daño
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ambiental puede ser adecuadamente compensado mediante la indemnización a obtenerse como resultado de una acción por daños y perjuicios. El carácter permanente de este tipo de daño lo hace generalmente irreparable. Id, a las Págs. 681-682. 56.
En el caso de autos, se hace indispensable – para hacer efectiva la jurisdicción del
Tribunal – que se expida el interdicto solicitado, de manera preliminar, ya que de lo contrario los consumidores abonados de la AEE sufrirán daños irreparables e irreversibles, pues a partir del 2 de julio de 2014 el DACO iniciará la distribución de papeletas de la elección a la Junta de la AEE de forma contraria a la Ley 29 y el Reglamento 8448. 57.
Los demandantes no tienen otro remedio en ley para poder evitar los daños
ocasionados por la distribución de papeletas de la elección a la Junta de la AEE de forma contraria a la Ley 29 y el Reglamento 8448. 58.
Los hechos planteados en el presente recurso presentan un cuadro claro e inequívoco
que apuntan a que la parte demandante prevalecería en un juicio en sus méritos, pues la distribución de papeletas de la elección a la Junta de la AEE de forma contraria a la Ley 29 y el Reglamento 8448 es patente e irrefutable. 59.
El derecho de los consumidores de contar con un procedimiento de votación
transparente según diseñado por la ley y reglamento es del más alto interés público. V.
SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN AUTO DE MANDAMUS
60.
El auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se
expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A., sec. 3421. 61.
Aunque el mandamus es un remedio de ley, participa de la índole de los de equidad.
Rodríguez v. Corte, 53 D.P.R. 575, 577 (1938); véanse además, Maldonado v. Programa Emergencia de Guerra, 68 D.P.R. 976 (1948); Abella v. Tugwell, Gobernador, 68 D.P.R. 464 (1948). Por consiguiente, algunos principios rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el injunction, son aplicables al auto de mandamus. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pag. 111. 62.
Este recurso solo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley,
es decir de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio,
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sino que es mandatario e imperativo. Espina v. Calderón, Juez, Sunc. Espina, Int., 75 D.P.R. 76, 84 (1953); Pueblo v. La Costa, Jr., Juez, 59 D.P.R. 179 (1941); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1974). 63.
El requisito fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues, en la
constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944). Es decir, “la ley no solo debe autorizar, sino exigir la acción requerida”. R. Hernández Colon, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007 Pág. 477. 64.
De esta forma, si la ley prescribe y define el deber a ser cumplido con tal precisión y
certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 D.P.R. 381, 384 (1926); Pagan v. Towner, supra. 65.
Por otro lado, se ha resuelto que este deber ministerial, aunque inmanente al auto de
mandamus, no tiene que ser necesariamente expreso, pues tal supuesto reduciría la función exclusiva de este Tribunal de interpretar la Constitución y las leyes. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). 66.
El deber ministerial que exige el recurso de mandamus debe emanar de un empleo,
cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos los funcionarios del ejecutivo, desde el más alto hasta el último en la escala jerárquica. Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A sec. 3422; Lutz v. Post Gobernador de Puerto Rico, 14 D.P.R. 860, 869-870 (1908); Noriega v. Hernández Colon, 135 D.P.R. 406, 449 (1994). Este recurso puede aplicarse, no solo a funcionarios públicos, sino a cualquier agencia, junta o tribunal inferior de nuestro sistema judicial, siempre que estos estén obligados a ejecutar un acto por mandato de ley. Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. sec. 3422; véase además, Rivé Rivera, supra, pag. 117. Por tal razón, aquella persona que se vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso de mandamus. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, Inc., 155 D.P.R. 906, 921 (2001). 67.
El procedimiento para la expedición de un auto de mandamus está expuesto en la
Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 54, y por nuestra jurisprudencia. 68.
El Tribunal Supremo ha resuelto que el factor más importante al evaluarse la
concesión de un auto de mandamus es el posible impacto que tal recurso pudiera ocasionar al interés público. Noriega v. Hernández Colon, supra, Pág. 448. A estos efectos se ha resuelto que, “[d]e ordinario, el posible impacto público que tendrá la expedición del mandamus será proporcional a la
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importancia del deber
ministerial que se alega ha sido incumplido y que se pretende vindicar
mediante el mandamus”. Báez Galib v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 352, 392 (2000). 69.
Una vez la parte demandante ha probado la existencia de un deber ministerial y que
este no ha sido cumplido, le corresponde al funcionario sobre quien recae el deber ministerial la carga probatoria de demostrar que la concesión del auto afectaría negativamente un interés público mayor o que simplemente se le hace imposible cumplir. State v. Knop, 190 So. 135, 146-148 (La. 1939). Sin embargo, el funcionario, en su obligación de probar el detrimento al interés público que pudiera eximirlo de cumplir con el deber impuesto, no puede descansar meramente en sus alegaciones, sino que deberá presentar evidencia preponderante que coloque al tribunal en posición de constatar el impacto o perjuicio alegado. Solo así, podrá colocar al foro primario en posición de decidir si deniega el recurso, conforme a la evidencia demostrativa de tal impacto perjudicial al interés publico. 70.
La “discreción” del auto y su relación con los remedios en equidad implica, entonces,
que “el tribunal no esta atado a un remedio fijo sino que se puede diseñar un remedio compatible con los intereses públicos envueltos. Rivé Rivera, supra, pág. 112. 71.
Sometemos respetuosamente que tanto el Secretario del DACO ha faltado a su deber
ministerial de supervisar la elección de los consumidores a la Junta de la AEE conforme el estricto diseño de la Ley 29 y el Reglamento 8448. 72.
A pesar del requerimiento que la parte demandante le ha cursado al Secretario del
DACO para que desista de su falta de observación estricta de procedimiento de votación conforme la Ley 29 y el Reglamento 8448 y cumpla con sus deberes ministeriales, este funcionario se ha negado o ha omitido darle curso al mismo. 73.
Con su negativa injustificada de tan siquiera atender oficialmente el requerimiento de
la parte demandante y desistir de su falta de observación estricta de procedimiento de votación conforme la Ley 29 y el Reglamento 8448, el Secretario del DACO ha fallado a su deber ministerial de supervisar la elección conforme derecho. 74.
En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente de este Honorable Tribunal que
ordene al Secretario del DACO a cumplir con su deber ministerial de realizar sus funciones de supervisión de la elección de los consumidores a la Junta de la AEE con arreglo estricto a la Ley 29 y el Reglamento 8448. VI. SÚPLICA Y REMEDIOS POR TODO LO CUAL, se solicita respetuosamente de este Honorable Tribunal que declare CON LUGAR la demanda de epígrafe y en su consecuencia dicte:
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a. Un INJUNCTION PRELIMINAR y, en su momento, PERMANENTE impidiéndole al DACO la distribución de papeletas y realización de escrutinio de votos de la elección de los consumidores a la Junta de la AEE de forma contraria al procedimiento establecido por la Ley 29 y el Reglamento 8448, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda; b. una orden de MANDAMUS ordenado al Secretario del DACO a cumplir con su deber ministerial de realizar sus funciones supervisión de la elección de los consumidores a la Junta de la AEE con arreglo estricto a la Ley 29 y el Reglamento 8448, prohibiéndole la distribución de papeletas y realización de escrutinio de votos de forma contraria a estos estatutos, incluyendo cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. Respetuosamente sometido en la ciudad de San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2014.
Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo R.U.A. Núm. 18,058 P.O. Box 50923 Toa Baja, PR 00950-0923 Tel. 787.504-0344 Fax 787.545.6718 Email:
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