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Estado Plurinacional de Bolivia Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° La Paz, Q 073 9 ABR 2013 VISTOS: el r

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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° La Paz, Q

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VISTOS: el recurso jerárquico planteado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. — TELECEL S.A., en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

CONSIDERANDO: que el recurso jerárquico de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 de 22 de junio de 2012, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes instruyó a ENTEL S.A., TELECEL S.A. y NUEVATEL S.A. a continuar prestando los Servicios de Valor Agregado de entretenimiento a los usuarios que respondieron SI; y a proceder al corte y facturación inmediata de esos servicios a los usuarios que respondieron NO, o lo hicieron de manera ambigua, a la encuesta efectuada, de acuerdo a lo dispuesto por el Instructivo Transitorio para la provisión de Servicios de Valor Agregado aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0469/2012 de 13 de junio de 2012, modificada por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012 del día 15 de dicho mes, en consideración a los siguientes fundamentos (fojas 96 a 99):

El artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que el servicio de telecomunicaciones es un servicio básico y que es responsabilidad del Estado que se preste siguiendo criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; a su vez, el artículo 21 de la Norma Fundamental establece los derechos de las personas; por otra parte, el artículo 22 de la Carta Magna dispone la inviolabilidad de la libertad y dignidad de las personas; por otro lado, el artículo 75 de esa Norma señala que los usuarios y usuarias, consumidores y consumidoras gozan del derecho a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen. Asimismo, el artículo 25 de la Carta Magna establece el derecho de las personas a la inviolabilidad de su domicilio y el secreto de sus comunicaciones privadas. Asimismo, los numerales 2 y 5 del artículo 14 de la Ley N° 164 General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación establecen entre las atribuciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes las de autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional y regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Se estableció que los Servicios de Valor Agregado de entretenimiento se venían prestando y facturando sin autorización expresa de los usuarios, por lo que mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL '0469/2012 de 13 de junio de 2012, modificada por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012 del día 15 de dicho mes, se aprobó el Instructivo Transitorio para la provisión de Servicios de Valor Agregado que dispuso la realización de una consulta por la cual los usuarios de los Servicios Móvil Celular y PCS expresen su decisión de continuar o no recibiendo mensajes de entretenimiento con costo, la cual dio como resultado que el 88% del total de usuarios de esos servicios manifestó que NO y/o contestó de manera ambigua. El 8 de agosto de 2012, Giovanni Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A., interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATTDJ-RA TL 0486/2012, fundamentándolo en los siguientes argumentos (fojas 80 a 89): 2.

i) La Autoridad fiscalizadora emitió la Resolución impugnada, basada en las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0469/2012 y 0472/2012, la cual al instruir el corte y facturación inmediata de esos servicios a los usuarios que respondieron NO, o lo

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hicieron de manera ambigua, a la encuesta efectuada de acuerdo a lo dispuesto por el Instructivo Transitorio para la provisión de Servicios de Valor Agregado, desconociendo que es requisito de todo contrato el contar con el consentimiento de las partes, el cual puede ser expreso o tácito, ignorando que el artículo 286 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo N° 24132 establece que son abonados de un proveedor de servicios de telecomunicaciones todas aquellas personas que celebraron de manera tácita o expresa un contrato de suministro de servicios con éste o con otro proveedor que esté interconectado al primero, que el consentimiento expreso y la aceptación realizada por el abonado a través del envío de mensajes electrónicos de datos para acceder a Servicios de Valor Agregado ofrecidos por cualquier proveedor tiene como consecuencia el perfeccionamiento de una relación jurídica contractual tácita entre el usuario y dicho proveedor, acontecimiento que se dio con carácter previo a la emisión de la Resolución impugnada, desconociendo también la validez jurídica y probatoria del mensaje electrónico de datos otorgada por el numeral 2 del artículo 78 de la Ley N° 164, por todo ello el objeto de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 es ilícito. A través de la comparación detallada de las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0469/2012 y 0472/2012, se evidenció que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012 resolvió modificar aspectos sustanciales del Instructivo aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0469/2012, sin observar lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo que establece la posibilidad de corregir errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de la administración sin alterarse sustancialmente la resolución y el artículo 21 del Reglamento a esa Ley para el SIRESE aprobado por el Decreto Supremo N° 27172 que determina que el saneamiento y la rectificación producirán efecto retroactivo al momento de vigencia del acto que presentó el vicio, entendiendo que el saneamiento y rectificación se refieren a aspectos menores, formales y no sustanciales: por ello se concluye que fue aprobado un nuevo Instructivo sin observarse la legislación positiva en vigor. TELECEL S.A. conoció la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 por la publicación efectuada en el periódico Cambio, vía edicto, la cual incluyó una nota que señalaba "... para conocer en su integridad el contenido del mencionado Acto, consultar la página web www.att.gob.bo ..." lo cual vulnera el parágrafo III del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone que la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y contener el texto íntegro del mismo; correspondiendo la aplicación del artículo 37 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 27113, careciendo de efecto el acto y suspendiéndose los términos para interponer recursos en contra del mismo. iv) Los Términos y Condiciones para el servicio fueron aprobados mediante Resolución

Administrativa Regulatoria N° "0553/2012", posteriormente, mediante nota "REG/2312/2012 presentada al ente regulador el 15 de noviembre de 2012" se requirió modificarlos, sin haber obtenido respuesta del regulador, por lo que entraron en vigencia por silencio positivo de la Administración, por mandato del numeral V del artículo 17 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. 3. El 30 de octubre de 2012, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJRA TL 0792/2012 que resolvió rechazar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 interpuesto por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A., e instruyó la remisión de esa Resolución y sus antecedentes a la Dirección Departamental de Fiscalización y Control de esa entidad, para que se efectúen las diligencias preliminares para el inicio de un proceso de investigación y la determinación de reparación de las consecuencias de las infracciones, si correspondiera, basándose en los siguientes fundamentos (fojas 40 a 48): i) El plazo establecido en el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo es para actos administrativos de carácter particular, debiendo aplicarse el artículo 34 de esa norma para los actos administrativos de carácter colectivo. La Resolución impugnada se publicó

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cumpliendo tal disposición, comunicando que el texto íntegro del acto administrativo podía ser encontrado en la página web de la entidad. El ente regulador publicó el edicto de la parte resolutiva que contiene su decisión y no así la parte considerativa que es el respaldo de la misma, habiéndose publicado oportunamente el acto administrativo íntegro en la pagina web institucional, no pudiendo alegar TELECEL S.A. que se le habría causado indefensión, pues de ser así no habría interpuesto su recurso de revocatoria de manera oportuna. Es obligación del ente regulador el atender y resolver los aspectos donde encuentre alguna falla, en el caso se busca reglamentar la prestación del Servicio de Valor Agregado de entretenimiento, velando por el interés general, sin pretender afectar aspectos privados. "Respecto a la existencia de relaciones contractuales tácitas perfeccionadas, se debe aclarar que esta Autoridad en ningún momento ha desconocido la posible existencia de dichas relaciones, así como tampoco la validez del mensaje electrónico de datos establecida en el artículo 78 de la Ley N° 164, sin embargo, es importante que quede claro que no puede pretenderse regular las relaciones jurídicas generadas a través de este medio, de la misma forma que las relaciones generadas a través de contratos civiles, confundiendo no solamente su naturaleza sino su fin, pues al tratarse de un contrato que va a regular la prestación de un servicio básico no puede tener el mismo tratamiento y lógica que un contrato suscrito entre privados, menos cuando su regulación está sujeta al derecho administrativo cuyo principio fundamental es precautelar los intereses generales sobre los particulares". En cuanto a la vigencia y validez jurídica del mensaje electrónico de datos, cabe aclarar que está condicionada a las disposiciones reglamentarias que establezcan los presupuestos para tal efecto. Por lo señalado, el operador no puede pretender dar validez probatoria a relaciones contractuales que pueden estar viciadas en su consentimiento por la mala información brindada respecto al servicio y por la duda en la acreditación de la personería de los contratantes, pues en ausencia de una firma digitál certificada, es imposible determinar de manera inequívoca la persona que manifestó su voluntad. El recurrente no demostró la existencia de contratos con manifestaciones de voluntad expresa de recibir el servicio o al menos un registro de relaciones contractuales tácitas que señaló. En ese sentido, los contratos para prestar Servicios de Valor Agregado que alega tener TELECEL S.A. no cumplen con la obligación de brindar información clara, cierta, completa y oportuna, lo que además de viciar el consentimiento del usuario vulnera la normativa vigente. Asimismo, es cuestionable la validez de esas relaciones jurídicas, pues en ellas no participó el proveedor directo. Además del consentimiento para el perfeccionamiento de una relación jurídica deben concurrir otros elementos como la capacidad jurídica y de obrar de la persona que estaría manifestando esa voluntad, lo cual no quedó evidenciado. Por otra parte, si el usuario desea contar con los Servicios de Valor Agregado puede acceder a ellos solicitándolos expresamente a TELECEL S.A., previo conocimiento de los términos y condiciones para su prestación. iii) En cuanto a las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0469/2012 y 0472/2012, éstas ya fueron anteriormente impugnadas y lo argumentado por el recurrente no afecta a la eficacia de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012. 4. Efectuada la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 el 12 de noviembre de 2012, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, en tiempo oportuno, Giovanni Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A., interpuso recurso jerárquico en contra de la citada Resolución, reiterando los argumentos planteados en el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 y añadiendo los siguientes (fojas 20 a 28 vuelta): i) El ente regulador, mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012, señaló que el parágrafo III del artículo 17 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo establece que al haber transcurrido el plazo previsto sin pronunciamiento expreso se podrá considerar desestimada la solicitud, por silencio administrativo negativo, por lo que no se habría producido la aprobación de los términos y condiciones para el servicio por silencio administrativo positivo. Al respecto, debe aclararse que los términos y

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condiciones para el servicio fueron aprobados por la Resolución Administrativa Regulatoria TL N° 0533/2010 y que revisados y modificados por TELECEL S.A. fueron remitidos a la Autoridad fiscalizadora el "15 de noviembre de 2012"; por lo que por imperio del inciso c) del artículo 295 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo N° 24132, que dispone: "Cualquier propuesta de revisión de los términos y condiciones aprobados deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes de la fecha programada para entrar en vigencia. Dichas revisiones podrán ser implementadas, salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones notifique por escrito al proponente que la propuesta es inaceptable...", al no haber recibido objeción por parte del órgano de regulación entraron en vigencia por efecto de la aplicación del denominado silencio positivo de la Administración, por mandato del parágrafo V del artículo 17 de la Ley de Procedimieñto Administrativo. ii) Al instruirse en el artículo segundo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJRA TL 0792/2012 la realización de las diligencias preliminares para el inicio de un proceso de investigación y la determinación de reparación de las consecuencias de las infracciones, si corresponde, el ente regulador transgrede el parágrafo II del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al agravar la situación de TELECEL S.A. como efecto de la interposición del recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012, por ello procede la revocatoria del acto recurrido en instancia jerárquica. 5. A través de Auto RJ/AR-051/2012 de 5 de diciembre de 2012, este Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda admitió y radicó el recurso jerárquico presentado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A., contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 de 30 de octubre de 2012, rechazando la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado (fojas 101). CONSIDERANDO: que a través de Informe Jurídico MOPSV-DGAJ-N° 309/2013 de 9 de abril de 2013, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, producto del análisis del recurso jerárquico que ahora se examina, recomendó la emisión de Resolución Ministerial por medio de la cual se rechace el recurso jerárquico planteado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de la Empresa : Telefónica Celular de Bolivia S.A. — TELECEL S.A., en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 de 30 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se la confirme totalmente. CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del recurso jerárquico motivo de autos y considerando lo expuesto en el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ-N° 309/2013, se tienen las siguientes conclusiones: Marco normativo aplicable Los parágrafos I y II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado establecen que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad. responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. El artículo 22 de la Norma Fundamental señala que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. A su vez. el parágrafo II del artículo 75 de la Norma antes citada, dispone que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del derecho a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen. Los numerales 1, 2, 5 y 15 del artículo 14 de la Ley N° 164, General de

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Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación establecen entre las atribuciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, cumplir y hacer cumplir esa Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija. móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional; regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales; y elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el sector. Los incisos a), b), c) y g) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 0065 de 3 de abril de 2009 que norma la defensa, la protección efectiva y la promoción de los derechos de las consumidoras, consumidores, usuarias y usuarios, establecen los procedimientos para la admisión, gestión y seguimiento de las denuncias por incumplimiento de normas y regulaciones en la prestación de servicios y suministro de productos tanto del sector regulado, como del no regulado, y mencionan entre los derechos de los usuarios el de la libre elección del producto o servicio, en el marco de la normativa vigente para cada actividad, a recibir la tutela efectiva del Estado en el uso y consumo de productos y servicios, a la información veraz y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos, precio, condiciones y otras características relevantes de los mismos, y a recibir los servicios y productos en los términos, plazos, condiciones. modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. El parágrafo II del artículo 63 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo dispone que la resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso. El parágrafo V del artículo 17 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo dispone que el silencio de la Administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en esas disposiciones. El inciso c) del artículo 295 del anteriormente vigente Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo N° 24132 señala que cualquier propuesta de revisión de los términos y condiciones aprobados deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones por lo menos 30 días calendario antes de la fecha programada para entrar en vigencia. Dichas revisiones podrán ser implementadas, salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones notifique por escrito al proponente que la propuesta es inaceptable, y explique las razones de la objeción antes de la fecha efectiva. En tal caso, una nueva propuesta podrá presentarse de acuerdo con los mismos procedimientos. En cuanto a los argumentos del recurrente. 9. Con referencia a lo afirmado por TELECEL S.A. en sentido de que la Autoridad fiscalizadora habría dictado la Resolución impugnada, basada en las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0469/2012 y 0472/2012, la cual al instruir el corte y facturación inmediata del Servicio de Valor Agregado a los usuarios que respondieron NO, o lo hicieron de manera ambigua, a la encuesta efectuada de acuerdo a lo dispuesto por el Instructivo Transitorio para la provisión de Servicios de Valor Agregado, desconoció que es requisito de todo contrato el contar con el consentimiento de las partes, el cual puede ser expreso o tácito, cabe señalar que tal interpretación es errónea, ya que si bien el ente regulador observó la validez de las relaciones jurídicas que se habrían establecido entre TELECEL S.A. y los usuarios de Servicios de Valor Agregado, al no participar en ellas el proveedor directo, el cuestionamiento de fondo fue que, además del consentimiento, que en el caso está en duda, para el perfeccionamiento de una relación jurídica deben concurrir otros elementos como la capacidad jurídica y de obrar de la persona que estaría

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manifestando esa voluntad, aspecto que el recurrente no desvirtuó, ya que no demostró la existencia de contratos con manifestaciones de voluntad expresa de recibir el servicio o al menos un registro de las relaciones contractuales tácitas que se habrían producido. En relación a que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes habría ignorado que el artículo 286 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones establece que son abonados de un proveedor de servicios de telecomunicaciones todas aquellas personas que celebraron de manera tácita o expresa un contrato de suministro de servicios con éste o con otro proveedor que esté interconectado al primero, cabe expresar que, como se mencionó líneas arriba, más allá de la posible existencia de contratos de provisión de servicios a través de un proveedor interconectado, el cuestionamiento efectuado por el regulador es a la inexistencia de elementos esenciales para la formación del contrato, como la capacidad jurídica y de obrar y la manifestación expresa de la voluntad de las partes. Respecto a que el consentimiento expreso y la aceptación realizada por el abonado a través del envío de mensajes electrónicos de datos para acceder a Servicios de Valor Agregado ofrecidos por cualquier proveedor tiene como consecuencia el perfeccionamiento de una relación jurídica contractual tácita entre el usuario y dicho proveedor, acontecimiento que se habría dado con carácter previo a la emisión de la Resolución impugnada; es necesario precisar que el ente regulador sostuvo correctamente que es una de sus obligaciones el atender y resolver los aspectos donde encuentre alguna falla, en el caso, buscó reglamentar la prestación del Servicio de Valor Agregado de entretenimiento, velando por el interés general, sin pretender afectar aspectos privados. Al haberse establecido la existencia de vacíos en el marco regulatorio de la provisión de los Servicios de Valor Agregado, la Autoridad fiscalizadora se encontraba plenamente facultada para modificar las condiciones de prestación de esos servicios, independientemente de que los mensajes a los que hizo referencia el recurrente hayan sido enviados. En cuanto a que el ente regulador habría desconocido la validez jurídica y probatoria del mensaje electrónico de datos otorgada por el numeral 2 del artículo 78 de la Ley N° 164, por lo que el objeto de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 sería ilícito, debe decirse que es válido lo dicho por la Autoridad fiscalizadora respecto a que no desconoció la validez del mensaje electrónico de datos, sino que estableció la necesidad de que sea regulado para evitar la posibilidad de que los usuarios queden desprotegidos, ya que la vigencia y validez jurídica del mensaje electrónico de datos está condicionada a las disposiciones reglamentarias que establezcan los requisitos para tal efecto, por ello, el recurrente no puede pretender dar validez probatoria a relaciones contractuales que podrían estar viciadas en su consentimiento por la mala información brindada respecto al servicio y por la duda en la acreditación de la personería de los contratantes, pues en ausencia de una firma digital certificada, es imposible determinar de manera inequívoca la persona que manifestó su voluntad. Así, en mérito a lo citado, se concluye que lo argumentado por el recurrente no implica ninguna de las causales de nulidad establecidas por la normativa. Respecto a lo afirmado por TELECEL S.A. de que a través de la comparación detallada de las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TL 0469/2012 y 0472/2012, se evidenciaría que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012 resolvió modificar aspectos sustanciales del Instructivo aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0469/2012, sin observar lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo que establece la posibilidad de corregir errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de la Administración sin alterarse sustancialmente la resolución y el artículo 21 del Reglamento a esa Ley para el SIRESE aprobado por el Decreto Supremo N° 27172 que determina que el saneamiento y la rectificación producirán efecto retroactivo al momento de vigencia del acto que presentó el vicio, entendiendo que el saneamiento y rectificación se refieren a aspectos menores, formales y no sustanciales, por lo que se concluyó que fue aprobado un nuevo Instructivo sin observarse la legislación positiva en vigor y al cuestionamiento sobre la fecha de publicación de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012; cabe precisar que no es pertinente la pretensión del recurrente de impugnar las mencionadas resoluciones, debido a que de acuerdo al artículo 64 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, si TELECEL S.A. deseaba impugnar tales resoluciones debió hacerlo dentro del plazo de 10 01:11.

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días siguientes a su notificación; sin embargo y, a modo de aclaración, debe precisarse que la interpretación de la normativa efectuada por el recurrente es parcial e incompleta, ya que la misma se refiere únicamente al caso de rectificación, dejando de lado que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0472/2012 se centró en subsanar la posible existencia de vicios en el Instructivo aprobado por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0469/2012. Adicionalmente, debe decirse que revisados ambos instrumentos se establece que no existió ninguna modificación sustancial, ya que sólo efectuó modificaciones semánticas que no afectan al fondo y precisiones sobre la base de lo ya establecido por la Resolución modificada. Acerca de que TELECEL S.A. habría conocido la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012 por la publicación efectuada en el periódico Cambio, vía edicto, la cual incluyó una nota que señalaba "... para conocer en su integridad el contenido del mencionado acto, consultar la página web www.att.gob.bo ..." lo cual habría vulnerado el parágrafo III del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone que la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y contener el texto íntegro del mismo; correspondiendo la aplicación del artículo 37 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 27113, careciendo de efecto el acto y suspendiéndose los términos para interponer recursos en contra del mismo; cabe señalar que tal hecho podría suponer alguna omisión por parte de los encargados de realizar la notificación, pero al no haber afectado los derechos y garantías del recurrente, y habiendo cumplido el fin de poner en conocimiento de los interesados el acto emitido, lo cual permitió la apertura de la vía recursiva, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, no constituye argumento suficiente para cuestionar la validez de la Resolución impugnada. En esa línea, corresponde manifestar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004 estableció que "los emplazamientos, citaciones y notificaciones, notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida". Dada la validez indiscutible de la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012, se descarta la existencia de la causal de nulidad invocada por el recurrente. En relación a lo manifestado por el recurrente en sentido de que los Términos y Condiciones para el servicio fueron aprobados mediante Resolución Administrativa Regulatoria N° "0553/2012", y que, posteriormente, mediante nota REG/2312/2012 presentada al ente regulador el 15 de noviembre de 2012, se requirió modificarlos, sin haber obtenido respuesta del regulador, por lo que habrían entrado en vigencia por silencio positivo de la Administración, por mandato del numeral V del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo; cabe señalar que la Resolución Administrativa Regulatoria TL N° 0533/2010 de 8 de julio de 2010, aprobó los términos y condiciones para la provisión del servicio móvil, modalidad pre-pago, por parte de TELECEL S.A., la cual incluye el numeral 7.4, cuya revisión permite establecer la insuficiencia de tales previsiones respecto a los Servicios de Valor Agregado objeto del corte instruido por la Resolución Administrativa Regulatoria ATTDJ-RA TL 0486/2012, ya que se constata la ausencia de información completa, cierta y oportuna respecto al acceso, provisión y corte de tales servicios, así como a la verificación de la capacidad jurídica y de obrar y de la manifestación expresa de la voluntad de las partes. 2013 Año Internacional

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En cuanto a la solicitud de modificación de los mismos, que según afirma TELECEL S.A. fue presentada al ente regulador el "15 de noviembre de 2012" mediante nota "REG/2312/2012", y que por imperio del inciso c) del artículo 295 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo N° 24132, entraron en vigor por silencio positivo de la Administración, cabe señalar que, al haber sido presentada el 15 de noviembre de 2011, no 2012 como erróneamente se afirmó, y no haber recibido observaciones por parte del ente regulador los mismos pudieron ser implementados en mérito a la disposición normativa citada, sin embargo, tal situación no implica que tales términos y condiciones fueran suficientes para precautelar que los Servicios de Valor Agregado se presten en las condiciones establecidas por el parágrafo II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Al contrario, de la revisión de los Términos y Condiciones modificados por TELECEL S.A. se establece plenamente la insuficiencia de los mismos para adecuarse a las nuevas previsiones constitucionales y sectoriales. Asimismo, es necesario precisar que, como parte de sus atribuciones, la Autoridad fiscalizadora estaba plenamente facultada a emitir las resoluciones necesarias para optimizar la prestación de esos servicios, aspecto reconocido expresamente por TELECEL S.A. en el numeral 3.1.3 de su Documento de Términos y Condiciones, el cual señala: "Cualquier modificación futura de la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos y otras normas sectoriales que afecten a una o varias condiciones o cláusulas, modificarán las mismas de acuerdo a la normativa que esté en vigencia, y serán de efectivo y obligatorio cumplimiento' para el ABONADO y TELECEL S.A., sin necesidad de firmar un nuevo contrato o modificación expresa en los Términos y Condiciones de provisión de servicio", aspecto que confirma la potestad del ente regulador de modificar cualquier aspecto de tales instrumentos en aplicación de la Carta Magna, la Ley N° 164 de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación y su Reglamento General Sobre lo expresado por TELECEL S.A. en sentido de que al instruirse en el artículo segundo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 la realización de las diligencias preliminares para el inicio de un proceso de investigación y la determinación de reparación de las consecuencias de las infracciones, si corresponde, el ente regulador habría vulnerado el parágrafo II del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al agravar la situación de TELECEL S.A. como efecto de la interposición del recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0486/2012; es necesario hacer notar que del análisis de la citada disposición, no se ha evidenciado ninguna consecuencia cierta de que tal instrucción pudiese agravar la situación del recurrente, ya que la misma constituye una instrucción emitida como parte de las facultades de investigación conferidas por la normativa al ente regulador, sin que pueda determinarse que, en el caso, el ejercer tal facultad resulte en un agravamiento de la situación del recurrente, por lo cual se determina que lo afirmado por TELECEL S.A. carece de asidero legal y fáctico. En consideración a todo lo expuesto, en el marco del inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 0071 y del inciso c) del parágrafo II del artículo 91 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 27172 corresponde rechazar el recurso jerárquico planteado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. — TELECEL S.A., en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 de 30 de octubre de 2012 y, en consecuencia, confirmarla totalmente. POR TANTO: El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: ÚNICO.- Rechazar el recurso jerárquico planteado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. — TELECEL S.A., en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0792/2012 de 30 de octubre de 2012 y, en consecuencia, confirmarla totalmente. Comuníquese, regístrese y arc ivese. ••.



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