ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TIPOS DE PERSONAL. RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

GRUPO C2 TEMA 5 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TIPOS DE PERSONAL. LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MU
Author:  Elisa Vargas Ojeda

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GRUPO C2

TEMA 5

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TIPOS DE PERSONAL. LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS.

ACTUALIZADO MAYO 2016

ÍNDICE: I.

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. .............................................................. 3

II.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. ............................................................................ 6

III.

TIPOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS. .............................................................................. 8

III.1.

Funcionarios de carrera ................................................................................................ 9

III.2.

Funcionarios interinos ................................................................................................. 10

III.3.

Personal laboral........................................................................................................... 11

III.4.

Personal eventual ........................................................................................................ 12

III.5.

Personal directivo ........................................................................................................ 13

IV.

LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA: SITUACIONES

ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS ......................................................................... 14 V.

RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS....................................................... 21

FE DE ERRATAS

22

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I. ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. La Constitución Española de 1978 en su artículo 103.3 establece una reserva de ley para regular: 1. El estatuto de los funcionarios públicos que ha de contener sus derechos y deberes, 2. El acceso a la Función Pública, cuyos sistemas han de responder a los principios de mérito y capacidad, 3. Las peculiaridades del ejercicio del derecho a sindicación de los funcionarios públicos, 4. Sus sistemas de incompatibilidades y las demás garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que todas estas materias han de ser reguladas por norma con rango formal de Ley, sin que puedan ser reguladas por una norma reglamentaria. Asimismo, el artículo 149.1.18 CE establece como competencia exclusiva del Estado la de determinar las bases del régimen jurídico de las AAPP y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. Como consecuencia de lo establecido en este artículo se dictó el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que contuvo la normativa común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, dando verdadero cumplimiento a lo establecido en el artículo 103.3 CE. Como consecuencia de las diferentes modificaciones introducidas en su texto original de la citada Ley, recientemente se ha aprobado un texto refundido que unifica e integra en un único texto legal las citadas modificaciones, derogando, entre otras, la Ley 7/2007, de 12 de abril. Hablamos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP).

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El Texto Refundido anterior se estructura en los siguientes Títulos: •

El Título I desarrolla el Objeto y ámbito de aplicación de la Ley, señalando que es de aplicación al personal funcionario y en lo que proceda

al

personal

laboral

al

servicio

de

las

diferentes

Administraciones Públicas. •

El Título II regula las diferentes clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, definiendo los diferentes tipos de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual-, y regulando en subtítulo aparte la nueva figura del personal directivo.



El Título III desarrolla los derechos y deberes de los empleados públicos, así como su Código de Conducta, incluyendo un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando entre

derechos

individuales

y

derechos

individuales

ejercidos

colectivamente, y regulando de manera particularizada el derecho a la carrera, los derechos retributivos, así como los derechos colectivos y el derecho a la jornada, permisos y vacaciones. También introduce una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituyen un auténtico código de conducta. •

Por su parte, el Título IV regula la Adquisición y pérdida de la relación de servicio, estableciendo los principios y requisitos del acceso al empleo público así como los órganos y sistemas de selección. Igualmente detalla los requisitos para el acceso por parte de nacionales de otros Estados y las condiciones de acceso de las personas con discapacidad.

De la misma forma se regulan los requisitos para la

adquisición de la condición de funcionario de carrera, así como las causas de pérdida de tal condición de manera detallada. •

El Título V dedicado a la Ordenación de la actividad profesional, desarrolla los objetivos e instrumentos de planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, las Ofertas de Empleo Público, así como los Registros de personal, estableciendo los criterios

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fundamentales de estructuración del empleo público y de la ordenación de los puestos de trabajo, los cuerpos y escalas en que se agrupan los funcionarios, así como unos nuevos grupos de clasificación profesional del

personal

funcionario.

Finalmente

aborda

los

principios

y

procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral. •

El Título VI se refiere al régimen de las Situaciones Administrativas, donde el TREBEP reordena la regulación en esta materia regulando las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera (servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia en sus diferentes modalidades, suspensión de funciones, reingreso al servicio activo) y sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que, por ley las Comunidades Autónomas puedan introducir situaciones administrativas distintas.



El Título VII se dedica al Régimen disciplinario de los empleados públicos, estableciendo el régimen básico de la responsabilidad disciplinaria, los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad, la tipificación de las infracciones muy graves, ampliando el abanico de posibles sanciones y determinando las reglas sobre prescripción y los principios mínimos del procedimiento disciplinario. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.



Por último, el Título VIII desarrolla la Cooperación entre las Administraciones Públicas, estableciendo los órganos e instrumentos de cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas tales como la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Las notas fundamentales del TREBEP son las siguientes: 1. Carácter básico de la ley: Tal y como acabamos de señalar, el TREBEP se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución,

constituyendo

bases

del

régimen

estatutario

de

los

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funcionarios y al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral de los empleados públicos. 2. Respeto a la autonomía de las diferentes CC.AA.: Las previsiones del TREBEP son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución. Al respecto señala el propio TREBEP que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones para adaptar sus respectivas legislaciones a lo en él establecido. 3. Entrada en vigor: El TREBEP señala que tanto el real decreto legislativo como el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que se produjo el 31 de octubre de 2015. No obstante, la Disposición Final Cuarta del TREBEP establece que lo establecido en los Capítulos II (carrera administrativa y evaluación del desempeño) y III (derechos retributivos) del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V (provisión de puestos de trabajo y movilidad) producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

II. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Como acabamos de ver el objeto y ámbito de aplicación del TREBEP vienen recogidos en su Título I. Así, por lo que se refiere al objeto su artículo 1 señala que “el presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación”. Igualmente, establece que “asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas”.

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Junto al objeto, el artículo señalado establece los fundamentos de actuación de este Estatuto. Son los siguientes: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f)

Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i)

Evaluación y responsabilidad en la gestión.

j)

Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.

k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l)

Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

En relación con su ámbito de aplicación señala su artículo 2 que el TREBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las Entidades Locales.

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d) Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. Asimismo, el TREBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Por lo que se refiere al personal docente y al personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el Estatuto, con excepción de lo relativo a la carrera profesional, a las retribuciones complementarias y a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. En cuanto al personal laboral señala el TREBEP que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto que así lo dispongan.

III. TIPOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales (art. 8.1 del TREBEP). El TREBEP establece que los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral. d) Personal eventual. Junto a ellos el EBEP configura un subtipo de empleado público, el personal directivo, definido como aquel personal que desempeña funciones directivas Estatuto Básico del Empleado Público: Objeto, ámbito de aplicación y tipos de personal. Ley de Función Pública de la Región de Murcia: situaciones administrativas. Responsabilidad de los funcionarios. 8/22

profesionales en las Administraciones Públicas y cuyo régimen jurídico en la Administración Regional se encuentra pendiente de desarrollo.

III.1. FUNCIONARIOS DE CARRERA Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art. 9.1 TREBEP). Las principales notas distintivas de los funcionarios de carrera son: •

Régimen administrativo: Los funcionarios tienen en cada momento los derechos y los deberes definidos en cada una de las normas de Derecho Administrativo que constituyen el estatuto regulador de la Función Pública, constituido por el conjunto de leyes (entre las que se encuentra el TREBEP) y reglamentos que regulan esta materia. Este régimen no puede ser modificado

singularmente

por

la

Administración

mediante

actos

administrativos concretos, sino sólo a través de otras Leyes o Reglamentos. Así, si la Administración actúa vulnerando lo dispuesto por ese Estatuto Regulador, sus actos pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. •

Nombramiento: Para que se apliquen todas estas normas que constituyen ese estatuto regulador de la Función Pública es necesario el acto de nombramiento que coloca al funcionario en esa situación jurídica estatutaria, previa superación de los procesos selectivos correspondientes.

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Reserva de funciones de autoridad: En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.



Integración en Cuerpos: Los funcionarios una vez que superan el proceso selectivo correspondiente, son nombrados como tales y toman posesión se integran en cuerpos y escalas. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley.

III.2. FUNCIONARIOS INTERINOS Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (art. 10.1 TREBEP): a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. Las principales notas distintivas de los interinos son: •

A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

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Por ello, son aplicables a los mismos las notas distintivas anteriormente definidas como propias de los funcionarios de carrera.



Su selección habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.



La diferencia fundamental entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos es la temporalidad de estos últimos. Así, los primeros tienen garantizada su inamovilidad en su condición de funcionarios de carrera como consecuencia de la superación del correspondiente proceso selectivo y su toma de posesión (artículo 14, letra a) del TREBEP). Por el contrario, los funcionarios interinos pueden cesar, además de por cualquiera de las causas de pérdida de la condición de funcionario (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria firme de separación de servicio o pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo público), por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento (la desaparición de la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, la provisión del puesto que ocupaban por otro funcionario, la supresión del puesto de trabajo, etc.)

III.3. PERSONAL LABORAL Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Las principales características del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas son: •

Sometimiento al derecho Laboral: Las Administraciones Públicas para realizar sus funciones de servicio al interés general no sólo se sirven de funcionarios sometidos a su legislación específica, además, se nutren de un cuerpo de trabajadores sometidos al Derecho Laboral, a los que se les aplican no sólo las normas específicas de esta rama del Derecho, sino también determinadas normas propias de los funcionarios.

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Contrato:

Los

derechos

y

deberes

del

personal

laboral

nacen

fundamentalmente de un contrato individual o convenio colectivo que los hace surgir y no inmediatamente de la ley, aunque ésta establezca unas condiciones mínimas a contratos y convenios. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. •

Clases: De acuerdo con el artículo 11 del TREBEP, en función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.



Funciones posibles: En nuestra Administración Regional son la excepción ya que, con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos, debiendo serlo, en todo caso, aquellos puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, inspección o control. No obstante la legislación autonómica establece determinadas excepciones de puestos de trabajo que podrán desempeñarse por personal laboral (puestos de naturaleza no permanente, aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo, aquellos cuyas actividades sean propias de oficios, o tengan carácter instrumental, etc.).

III.4. PERSONAL EVENTUAL El personal eventual aparece definido en el TREBEP como aquel que “en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Las principales notas distintivas de este personal son: •

Su nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.



La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.



Le será aplicable a este personal, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

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En la Administración Regional sólo podrán proceder al libre nombramiento y cese de personal eventual el Presidente y los Consejeros dentro de los límites y consignaciones que establezcan los Presupuestos Generales de la CARM para este fin.

III.5. PERSONAL DIRECTIVO Esta es una nueva categoría de personal que fue introducida por el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público que señalaba que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo con los siguientes principios: •

Concepto de personal directivo: Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.



Designación: Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.



Evaluación: El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.



No negociación: La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva.

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IV. LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 56.- Situaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 148.1.18 de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes: a) Servicio activo. b) Excedencia voluntaria. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia forzosa. e) Servicios en otras Administraciones Públicas. f)

Servicios especiales.

g) Suspensión de funciones. Artículo 57.- Servicio activo. 1. El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo con carácter permanente o provisional. 2. Las licencias y permisos que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo. Artículo 58.- Excedencia voluntaria. 1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, incluidos los trienios y derechos pasivos, y durante ella no se devengará derecho económico alguno. 2. Procede la declaración de la excedencia voluntaria cuando el funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase

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a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. A los funcionarios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 de la presente Ley, se les declarará en la situación prevista en el párrafo anterior, con el derecho a ocupar en el momento del reingreso una plaza de su Cuerpo o Escala, del mismo nivel y retribuciones. Este derecho se mantendrá durante dos años y se podrá prorrogar anualmente. 3. Procederá conceder la excedencia voluntaria cuando los funcionarios lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión podrá suspenderse durante un máximo de tres meses por razones de servicio; para obtenerla, deberá haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores La permanencia en este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años continuados. 4. La declaración o concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción, no impedirá la continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o que, en su caso, se imponga. Artículo 59.- Excedencia por cuidado de familiares. 1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. 2. Los funcionarios también tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de un familiar en los términos previstos en la legislación básica del Estado.

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3. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. 4. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. 5. En todo caso, la excedencia por cuidado de familiares, que no debe ser inferior a dos meses, computará como servicios efectivamente prestados a efectos de acceso y provisión. (Apartado adicionado por Ley 13/2009, de 23 de diciembre) Artículo 60.- Excedencia forzosa. 1. Procede la declaración de la excedencia forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino aún con carácter forzoso y provisional. 2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no a los de consolidación del grado personal. 3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones. 4. Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65. Artículo 61.- Servicios en otras Administraciones Públicas Los funcionarios propios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en otra Administración, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedarán en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. Estos funcionarios continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen.

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Artículo 62.- Servicios especiales. 1. Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes: a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales y supranacionales. b) Cuando sean autorizados por la Administración Pública de la Región de Murcia para realizar misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales. c) Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas. d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea Regional de Murcia o a la de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurre en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo. f)

Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública. h) Cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el desempeño de cargos similares en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

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i)

Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

j)

Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

k) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales, Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino. Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 3. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. 4. Los Diputados de la Asamblea Regional que sean funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y/o del Sector Institucional de la misma, que durante al menos dos años ejerzan su cargo en régimen de dedicación exclusiva, percibirán desde su incorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca como funcionario. Artículo 63.- Suspensión de funciones. 1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión de funciones cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.

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2. La situación de suspensión de funciones produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. Artículo 64.- Suspensión provisional y suspensión firme. 1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme. 2. Podrá acordarse la suspensión provisional del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el proceso o expediente. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, pero no las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél. Si resuelto el expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso. En estos supuestos, los expedientes se tramitarán con la mayor reserva. 3. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción disciplinaria, y determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación temporal de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

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El tiempo de suspensión provisional, si hubiera existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme. La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción. La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos. Artículo 65.- Reingreso al servicio activo. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el art. 43 de esta Ley. 4. Los funcionarios en excedencia forzosa y los suspensos, una vez cumplido el plazo de suspensión, estarán obligados a participar en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Si no participasen, serán declarados excedentes voluntarios por interés particular. 5. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años o las circunstancias lo aconsejen, podrá obligarse al funcionario a realizar actividades encaminadas a la actualización de sus conocimientos profesionales.

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V. RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 80.- Responsabilidad. Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos. Artículo 81.- Exigencia de responsabilidad patrimonial. Sin perjuicio de la responsabilidad regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, la Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra el funcionario causante de daños por dolo, culpa o negligencia graves para la exigencia de responsabilidad o resarcimiento por los daños causados, mediante la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado. Artículo 82.- Exigencia de responsabilidad a los funcionarios. La Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra el funcionario que por dolo, culpa o negligencia graves produzca daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma. Artículo 83.- Responsabilidad penal. Lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de dar cuenta de los hechos a la jurisdicción penal cuando pudieran ser constitutivos de delito o falta.

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FE DE ERRATAS •

Se modifica dentro del epígrafe I. “Estatuto Básico del Empleado Público”, quedando como sigue: •

El Título VI se refiere al régimen de las Situaciones Administrativas, donde el TREBEP reordena la regulación en esta materia regulando las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera (servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia en sus diferentes modalidades, suspensión de funciones, reingreso al servicio activo) y sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que, por ley las Comunidades Autónomas puedan introducir situaciones administrativas distintas.

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