ESTATUTOS DE LA URBANIZACIÓN AZAHAR. La copropiedad del inmueble se regirá por los estatutos que a continuación se redactan

ESTATUTOS DE LA URBANIZACIÓN AZAHAR La copropiedad del inmueble se regirá por los estatutos que a continuación se redactan. Estatutos de la Comunidad
Author:  Teresa Soto Vera

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ESTATUTOS DE LA URBANIZACIÓN AZAHAR La copropiedad del inmueble se regirá por los estatutos que a continuación se redactan. Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "AZAHAR" de esta Capital. Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º.- En virtud de los presentes estatutos, y rigiéndose por el art. 396 del Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal de 21 Julio 1960 como normas supletorias y complementarias, se constituye la Comunidad de la Urbanización antes indicada, quedando comprometidos los propietarios, arrendatarios o usuarios en general de las viviendas a respetar en su integridad estas disposiciones en tanto no se modifiquen con arreglo a lo en ellas dispuesto. Art. 2º.- Su objeto será la administración si gobierno de sus zonas y elementos comunes de carácter o destino privado y su duración indefinida salvo los casos de disolución. Art. 3º.- Los copropietarios a efectos de requerimientos y notificaciones judiciales o extrajudiciales, podrán designar un domicilio comunicándolo así al Presidente de la Junta. A falta de tal designación, se entiende elegida la casa perteneciente a cada partícipe.

Capítulo ll DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES Art. 4º.- Es propiedad privativa del dueño o dueños de cada vivienda, todo cuanto se halla comprendido en el recinto o área que la misma ocupa con inclusión de los hierros y maderas de los balcones, ventanas, verjas anteriores y voladizos del mismo. Se exceptúan únicamente los tubos o canalizaciones de gasoil y televisión, aunque éstos pasen por el interior de las partes privativas, quedando como elementos privados el solar, fachada, cimientos, subsuelo y vuelo, y demás que en la constitución de copropiedad se han determinado. Son elementos comunes, además de los expresados en el párrafo anterior, las zonas recreativas de carácter privado previstas en el Plan Parcial que desarrolla el Sector R.P.3 del P.G.O.U. de Jaén, constituido por zonas verdes, piscinas, pistas deportivas y club social, con todo lo que le sea inherente o accesorio, incluida decoración, mobiliario, vías de tránsito, canalizaciones, depósitos comunes y cualquier otro elemento constructivo que ocupe el área delimitada por el recinto cerrado de dicha zona recreativa. Capítulo lll DEL TITULAR - CONDUEÑO: SUS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Art. 5º.- Se considerará titular de la vivienda a aquel que lo justifique debidamente conforme a derecho y en su detecto a la persona o personas a cuyo nombre aparezca Inscrito en el Registro de la Propiedad. En caso de litigio sobre el dominio o representación, ésta corresponderá hasta su resolución definitiva al Presidente de la Junta. Cada vivienda puede tener uno o más propietarios. Si el domicilio estuviere en proindivisión, los interesados designarán a una sola persona para el ejercicio de todos sus derechos y

cumplimiento de las obligaciones. En caso de usufructo, uso o habitación, el ejercicio del derecho de voto corresponderá al nudo propietario. Art. 6º.- Al propietario en la comunidad le corresponden los siguientes derechos: a) Tendrá el pleno uso y disfrute de su parte privativa y común en la forma que tenga por conveniente sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y Reglamentos, los de estos Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta. b) Cada propietario puede disponer de su vivienda sin limitación alguna. La cuota de participación en la parte común sólo podrá disponer de ella conjuntamente con la parte privativa. c) Podrá hacer en su vivienda las obras o modificaciones que estime siempre que no afecten a los elementos comunes. Art. 7º.- Los copropietarios quedan obligados a realizar a su costa sin dilación alguna cuantas reparaciones ordinarias o extraordinarias sean necesarias para evitar cualquier daño a los elementos comunes y a las demás viviendas. Art. 8º.- Los daños o deterioros causados por culpa o negligencia en los elementos comunes o en los privativos de otras viviendas, serán reparadas obligatoriamente por el causante a sus expensas. La Junta podrá acordar la realización de las obras a costa del condueño si éste no las iniciare dentro de los diez días siguientes de ser requerido para ello. La Junta podrá acordar la mejora de los servicios disponibles en la cosa común o la construcción de nuevas instalaciones en dichas zonas comunales, siempre que así se acuerde válidamente de la siguiente forma: a) Si el gasto no excede el importe de una mensualidad de los gastos comunes, el acuerdo deberá ser de la mayoría simple de los asistentes a la sesión de la Junta de la Comunidad. b) Si el gasto fuere mayor de una mensualidad pero menor de tres, será preciso el acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la sesión. c) Si el gasto superase las tres mensualidades de gastos comunes. deberá existir acuerdo entre las dos terceras partes del total de los propietarios de la comunidad, siempre y cuando la cuota de instalación o mejora no exceda del importe de seis mensualidades de los gastos comunes. Cuando se adopte dicho acuerdo válidamente, pero la cuota exceda de dicha cantidad, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, pero no podrá utilizar la obra o instalación resultante de la mejora o innovación. Si el disidente desea, en cualquier momento, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización, al precio actualizado, así como los de mantenimiento. Art. 9º.- Las viviendas de la urbanización son susceptibles de aprovechamiento autónomo y propiedad separada, que llevan inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos comunes del mismo necesarios para su adecuado uso y disfrute. Los elementos comunes quedan así fraccionado económicamente en cuotas para la participación en los gastos y beneficios por razón de la Comunidad, como también para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios, teniendo cada vivienda fijada su cuota de participación en relación con el total valor del inmueble en una doscientas cuarenta y nueveava parte, salvo casos de división o agrupación de parcelas iniciales, según las descritas en el Proyecto de Compensación aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

Capítulo IV DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Serán órganos de representación de la Comunidad, la Junta de Propietarios, el Presidente, la Comisión Permanente y el Secretario y/o Administrador. Art. 10º.- Corresponde a la Junta de Propietarios: a) Nombrar y remover las personas que ejerzan los cargos de Presidente, Secretario, Administrador y Vocales, si los hubiere, y resolver las reclamaciones que los titulares de las viviendas formulen contra la actuación de aquéllos. b) Administrar las cosas comunes conforme a su naturaleza, uso y destino. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar la ejecución de las obras extraordinarias o mejoras y recabar los fondos necesarios. d) Reformar los estatutos, y determinar las normas de régimen interior, vigilando y cuidando del orden y disciplina y del uso que cada copartícipe haga de las partes comunes o de sus viviendas privativas en lo que afecte a la copropiedad. e) Y, en general, conocer y decidir en todos los asuntos de interés general para la Comunidad. Art. 11º.- La Junta estará presidida por un Presidente asistido de un Secretario, que actuará como sustituto de éste en caso de ausencia. Desempeñará al mismo tiempo las funciones de Tesorero, si así se acordara. El Presidente representará en juicio y fuera de él a la Comunidad en los asuntos que la afecten. Presidirá las reuniones y será el encargado de ejecutar sus acuerdos. Art. 12º.- Al Secretario corresponde llevar la correspondencia, documentos, libros sociales y de contabilidad y expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente. El Secretario podrá delegar en el Administrador, siempre y cuando se diera cuenta de ello a la Junta, excepto en lo referente a la sustitución del Presidente… Art. 13º.- Los cargos anteriormente referidos serán gratuitos y obligatorios, excepto el de administrador si la Junta decidiese contratar los servicios de un tercero, elegidos todos los años en la primera reunión o Junta obligatoria, por un año, prorrogable tácitamente por periodos iguales, quienes continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de los nuevamente elegidos. Art. 14º.- Corresponden al Administrador: a) Velar por el buen régimen del inmueble y demás elementos comunes, sus instalaciones y servicios y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida antelación si someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación de la zona común disponiendo las reparaciones ordinarias y en cuanto a las extraordinarias adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta o en su caso al Presidente. d) Ejercitar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar cobros y pagos. Art. 15º.- La Junta de Propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, designar los cargos directivos y en las demás ocasiones que lo juzgue

oportuno el Presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que represente al menos el veinticinco por ciento de las cuotas de participación. La convocatoria la hará el Presidente y en su detecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, hora, día, lugar de la Junta, entregándose la citación por escrito en el domicilio que hubiere designado cada propietario y en su defecto en la vivienda perteneciente al mismo. La citación para la Junta ordinaria anual se hará cuando menos con ocho días de anticipación y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de los interesados pero siempre con tres días como mínimo de anticipación. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin convocatoria del Presidente siempre que concurra la totalidad de los propietarios y así lo decidan. Cada titular de una vivienda tendrá derecho a un voto, que lo hará efectivo por sí o por su representante legal, acreditándose esta representación por poder o carta dirigida al Presidente. Para mayor agilidad de trámites y celeridad en la resolución de todo cuanto afecte al gobierno y administración de la Comunidad, la Junta decidirá por acuerdo mayoritario la constitución de una Comisión Permanente de la misma. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Secretario, el Administrador (con voz y sin voto de no ser propietarios) y un mínimo de seis vocales libremente elegidos por la Junta entre los propietarios mayores de edad que habiten en la Urbanización. Su renovación será anual, si bien podrán ser reelegidos en los términos que explicita el Art. -13º de estos Estatutos. Art. 16º.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios, se sujetarán a las siguientes normas. 1. La unanimidad para la validez de lo que implique aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o de los Estatutos. 2. La mayoría en los términos a que hace referencia el Art. -8º de estos Estatutos, para la aprobación de acuerdos relativos a mejoras e innovaciones. 3. Para la validez de los demás acuerdos, bastará el voto de la mayoría simple del total de los propietarios asistentes. Cuando la mayoría no pudiera lograrse por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, podrá instarse la intervención judicial en la forma que determina la Ley. Art. 17º.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en libro de actas, foliado y sellado por el Juzgado de 1ª Instancia correspondiente al lugar de la Finca o diligenciado por un Notario. De cada sesión se extenderá un acta que será firmada por lo menos por la mayoría que votó el acuerdo. De los acuerdos podrá obtenerse certificación, previa petición de cualquiera de los propietarios. Capítulo V DEL PAGO DE GASTOS E IMPUESTOS COMUNES, DERRAMAS, CUENTAS BANCARIAS Y SEGUROS Art. 18º.- Cada propietario está obligado a pagar el importe de la parte que le corresponda en los gastos e impuestos comunes, una vez fijada por la Junta en proporción a la cuota de participación fijada en su título. Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, estará afecta a la vivienda cualquiera que sea su propietario, siendo este débito a favor de la Comunidad preferente a cualquier otro. Las cantidades anuales que los condueños deben abonar o satisfacer según el presupuesto ordinario, deberán abonarlos en la cuenta bancaria de la Junta de Propietarios por meses naturales dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La cuota no satisfecha dentro de dicho plazo devengará sin requerimiento alguno el interés del quince por ciento a favor de la comunidad, sin perjuicio de los recargos a que su morosidad diere lugar en favor del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio. El Administrador expedirá los recibos correspondientes. Art. 19º.- La Comunidad abrirá una cuenta corriente en un Banco de la localidad a nombre de la Junta de Propietarios. Para retirar cantidades de esta cuenta será necesario que los talones vayan firmados conjuntamente por el Presidente, Secretario o Administrador. Se llevará un libro de ingresos y gastos y se conservarán debidamente ordenados los justificantes, cerrándose la contabilidad el día 31 de diciembre de cada año. Art. 20º.- Las zonas y elementos comunes estarán aseguradas contra riesgos, por lo menos del de incendios y responsabilidad civil. La Comisión Permanente elegirá la Compañía aseguradora y determinará el capital necesario para cubrir el importe de su reconstrucción y un veinticinco por ciento más. CAPÍTULO VI DISOLUCIÓN Art. 21º.- Serán causas de disolución de esta comunidad: 1. La conversión en propiedad o copropiedad ordinarias. 2. La destrucción o siniestro de las zonas comunes pero observándose las siguientes normas: a. Si la destrucción es parcial se destinarán las indemnizaciones del seguro, si estas son suficientes a la reconstrucción de las mismas. b. Si la destrucción es total o el importe del seguro sólo cubriese una cantidad inferior al cincuenta por ciento de la finca se estará a lo que por unanimidad acuerde la Junta Extraordinaria convocada al efecto. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Art. 22º.- Los propietarios, por sí y sus sucesores, se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de justicia de Jaén. Art. 23º.- Los Propietarios actuales de las viviendas quedan obligados a advertir al futuro adquirente en los títulos por los que transmitan el inmueble, el sometimiento pleno a estos Estatutos y a cuantas disposiciones reglamentarlas lo desarrollen o se aprueben para el óptimo disfrute de los elementos comunes de la urbanización. Jaén, Marzo 1994

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