Estudio Critico del Ejido

El via J. Aguilar Garcia Estudio Critico del Ejido Hi CrL Universidad Veracruzana AGRADECIMIENTOS A1 Lie. Carlos A. Gomez Vignola Por su apoyo en

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El via J. Aguilar Garcia

Estudio Critico del Ejido Hi CrL

Universidad Veracruzana

AGRADECIMIENTOS A1 Lie. Carlos A. Gomez Vignola Por su apoyo en la elaboration y direction del presente trabajo. A mi familia Con gratitud por la confianza brindada. A alguien muy especial De quien he recibido un estfmulo y apoyo insuperables. A1 H. Jurado.

INDICE

Introduccion

11

Capitulo Primero Antecedentes Historicos ....15 1.1. fipoca Precolonial 15 1.1.1. Regimen, agrario delos Aztecas 15 1.1.2. Regimen agrario de los Mayas 18 1.2. £poca Colonial 19 1.2.1. Propiedad de los espanoles 19 1.2.1.1. Propiedad individual 19 1.2.1.2. Propiedad comunal 22 1.2.2. Propiedad comunal de los indlgenas ....23 1.2.3. Propiedad eclesiastica 24 1.3. Distribution de la Propiedad Agraria desde la epoca Independiente hasta la Revolution 25 Capitulo Segundo El Ejido 2.1. El Ejido De 1915 a 1992 2.1.1. Ley de 6 de Enero de 1915 2.1.2. Leyes expedidas en materia agraria durante el periodo comprendido de 1920 a 1929

32 32 32 34

2.1.2.1. Ley de Ejidos de 28 de Diciembre de 1920 34 2.1.2.2. Ley Reglamentaria sobre Repartition de Tierras Ejidales y Constitution del.Patrimonio Parcelario Ejidal de 25 de Agosto de 1927 37 2.1.2.3. Ley de Restitution y Dotation de Tierras y Aguas de 21 de Marzo de 1929 39 2.1.3. Codification Agraria.. '. 41 2.1.3.1. Codigo Agrario de 22 de Marzo de 1934 41 2.1.3.2. Codigo Agrario de 23 de Septiembre de 1940 43 2.1.3.3. Codigo Agrario de los Estados Unidos Mexicanos de 1942, 44 2.1.4. Ley Federal de la Reforma Agraria 44 2.1.5. El Articulo 27 Constitutional 47 Capitulo Tercero El Ejido dentro de la Ley actual 3.1. Definition de Ejido 3.2. Organization del Ejido 3.2.1. La Asamblea 3:2.2. El Comisariado Ejidal 3.2.3. El Consejo de Vigilancia 3.3. Tierras Ejidales 3.3.1. Tierras para el asentamiento humano 3.3.1.1. La Parcel a Escolar

56 56 58 58 ' 64 65 67 70 71

3.3.1.2. Granja Agropecuaria o de Industrias rurales para la mujer 3.3.1.3. Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud 3.3.2. Tierras de Uso Comun 3.3.3. Tierras Parceladas 3.4. Conveniencias o Inconveniencias de las reform as al Ejido

71 72 73 74 77

Conclusiones

84

Bibliografia

87 o

INTRODUCCION

A p a r t i r de la Guerra de Independencia h a s t a nuestros dias, el campo y quienes de el dependen h a n sido motivo de preocupacion de quienes a lo largo de nuestra historia han dirigido la vida politica del pais. Como se puede advertir, una de las causas de la Guerra de Independencia fue el problema agrario, motivado por la injusta distribution de la tierra d u r a n t e la Colonia, p a r a lo cual, hubo la gran necesidad de emitir diversas disposiciones tendientes a solucionar tal problematica; expidiendose diversas leyes de colonization, cuyo objetivo primordial era reivindicar la propiedad de sus tierras a los indigenas y dotar a quienes carecian de ellas; posteriormente se siguieron dictando diversas leyes y decretos con el mismo fin. A la postre, durante la segunda mitad del siglo XIX, se puso en practica el proceso de desamortizacion de los grandes latifundios eclesiasticos, conl l e v a n d o a l a s l e y e s de d e s a m o r t i z a c i o n , Nationalization y Baldios; introduciendose en los sucesivo la organization empresarial del campo por conducto de las companias deslindadoras, para lo cual, se establecieron nuevas leyes de colonization y companias deslindadoras, mismas que no cum-

plieron con sus fines esenciales contribuyendo a la formation de extensos latifundios. A1 iniciarse la Revolution, se planteo la necesidad de realizar reformas, las que proponian exterminar el sistema latifundista imperante, pragmatizandose en proyectos y leyes agrarias, destacando en esencia la Ley de 6 de E n e r o de 1915 que declara nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes, pertenecientes a los pueblos, convirtiendose en puente y directriz del Constituyente de 1917. Con posterioridad, se decretaron diversas leyes en materia agraria h a s t a llegar a la actual Ley Agraria, misma a la que hago alusion a lo largo del presente trabajo. La inquietud que tuve por abordar el tema del estudio del ejido actual, es por el hecho de que, desde mi muy particular punto de vista, considero que las disposiciones que contempla la ley respecto al ejido, motivan a que en un futuro este desaparezca y, por consiguiente, resurja el latifundismo lo que, como logica consecuencia, en nada beneficiaria al campesino. P r o p i a m e n t e consta de t r e s capitulos; en el primero, estime necesario hacer una resena historica a fin de poder observar la problematica de la distribution de la tierra a traves de las diversas etapas historicas por las que ha atravesado nuestro pais; por lo que respecta al segundo capitulo, contemplo a grosso modo la legislation expedida en el periodo que comprende del ano de 1915 a 1992 y que es antecedente de nuestra actual legislation

agraria y, finalmente, en el tercero, abordo lo que establece la Ley de la materia referente al Ejido; asimismo, planteo mi opinion al respecto. En ese orden de ideas, para la realization del presente trabajo fue indispensable consultar diversas obras referentes a la materia, se tomo muy en cuenta la Constitution Politica del Pais, en esencia el articulo 27 de la misma; y por supuesto, como base fundamental la Ley Agraria vigente. Es preciso hacer mention que tambien se llevaron a cabo varias encuestas a fin de conocer la opinion de q u i e n e s en p r i m e r a i n s t a n c i a se e n c u e n t r a n envueltos en el tema de estudio: el campesino. El trabajo que les presento queda abierto para quien llegue a interesarse en ampliarlo pueda hacerlo o, tomarlo como punto de partida p a r a una nueva investigation.

Capitulo Primero

ANTECEDENTES HISTORICOS

1.1. E p o c a P r e c o l o n i a l Las referencias historicas que los tratadistas nos relatan respecto de lo hallado en el pueblo precortesiano, es digno de admiration. En todos los casos se aprecia u n a organization e x t r e m a d a mente cuidadosa en relation a los destinos que se les daban a la production y distribution de la tierra. Asi tenemos que, los grandes tratadistas de la materia, hacen referencia a la organization agraria de dos grupos indigenas: los Aztecas y los Mayas. 1.1.1. Regimen agrario de los Aztecas En el regimen Azteca la distribution de la tierra se realizaba tomando en consideration la clase social a la cual se pertenecia; por consiguiente, hablaremos de los siguientes tipos de tierra: "Altepetlalli. Eran tierras de los pueblos que se encontraban enclavados en los barrios, trabajadas colectivamente por los comuneros en horas determinadas sin perjuicio de los cultivos de sus parcelas, cuyos productos se destinaban a realizar obras

de servicio publico e interes colectivo y al pago de tributes".® Calpullalli, Tierras del calpulli divididas en parcelas llamadas tlalmilli cuya posesion y dominio util se otorgaba a las familias pertenecientes al barrio o calpulli y las que eran transmitidas hereditariamente entre los miembros de una misma familia. Constituyen el antecedente mas visible del ejido moderno hasta antes de la actual Ley Agraria. Al referirse al calpullalli, Raul Lemus Garia en su obra citada, senala ciertas peculiaridades importantes de mencionar y que, a saber son las siguientes: "Cada familia tenia derecho a una parcela, esta era otorgada por conducto, generalmente, del jefe de familia. El titular de la parcela lo usufructuaba de por vida, sin poder enajenarla, ni gravarla, pero con la facultdad de transmitirla a sus herederos. Si el poseedor moria sin sucesion, la parcela volvia a la corporation. No se permitia el acaparamiento de parcelas. E r a ilicito otorgar parcela a quien no era del calpulli, ni enajenarla a otro barrio. Estaba prohibido el arrendamiento de parcelas y los poseedores tenian la obligation ineludible de cultivarlas personalmente. Sin embargo, conforme a los usos y costumbres del pueblo Azteca, era permitido que en casos de exception, un barrio diera en arrendamiento parte de sus tierras a otro, des(D LEMUS Garcia Raul, Derecho Agrario pp. 71-73.

Mexiamo.

Edit Porrua, 1922

tinandose el producto del arrendamiento a gastos comunales del calpulli. El pariente mayor, chinancallec, con el concenso del consejo de ancianos hacia la distribution de las parcelas entre los miembros del calpulli. El titular de una parcela no podia ser desposeido de ella, sino por causa justificada. El poseedor de una parcela perdia sus tierras si abandonaba el barrio para avecindarse en otro o era expulsado del clan. Si el titular de una parcela dejaba de cultivarla, sin causa legitima, durante dos afios consecutivos era amonestado y requerido para que la cultivase al ano siguiente en caso contrario perdia sus tierras que revertia el calpulli. Se estimaban motivos justificados para no cultivar las tierras, ser menor, huerfano, enfermo o muy viejo. Estaba estrictamente prohibida la intervention de un calpulli en la tierra de otro". "Tecpantlalli, eran las tierras cuyos productos se destinaban a sufragar los gastos motivados por la conservation funcionamiento y cuidado de los palacios del Tlacatecutli". "Tlatocalalli, eran las tierras cuyos productos se destinaban al sostenimiento del tlatocan o consejo de gobierno y altas autoridades". "Mitichimalli, eran tierras cuyo fruto servia para sufragar gastos militares y de guerra". "Teotlapan, eran aquellas areas territoriales cuyos productos se destinaban a sufragar los gastos motivados por el sostenimiento de la funcion religiosa o culto publico".

"Pillalli, eran posesiones otorgadas a la clase noble de los pipilzin, quienes tenian la facultad de transmitirlas por herencia a sus descendientes". "Tecpillalli, eran posesiones otorgadas a los senores llamados Tecpantlaca, que Servian en los palacios del Tlacatecutli o jefe supremo". "Yahutlalli, eran las tierras recien conquistadas por los Aztecas y a las cuales la autoridad correspondiente no habia dado un destino especifico, encontrandose a disposition de las autoridades". 1.1.2. Regimen agrario de los Mayas El regimen de vida de este grupo, determino la posesion precaria de las tierras de cultivo, estas eran la principal fuente de sustento para la poblacion. No habia propiedad exclusiva en los terrenos; se conservaban en el dominio publico. Su uso era del primer ocupante, y la ocupacion misma, no daba sino un derecho perecedero. En sintesis podemos decir, que entre los Mayas la propiedad era comunal y en ese sentido podemos hablar del antecedente de la comunidad actual como forma de tenencia de la tierra. Como observamos, el estudio y conocimiento de las form as de tenencia de la tierra en la £poca Precolonial, es imprescindible para entender la naturaleza y estructura de la propiedad comunal indigena; asi logramos deducir que el derecho sobre la tierra durante esta etapa historica de nuestro pais se sujetaba simplemente a la costumbre.

1.2 Epoca Colonial Durante la Colonia, se establecieron nuevas formas en cuanto a la distribution de las tierras, sustentadas en un sistema de propiedad que habria de consolidarse con los grandes latifundios civiles y eclesiasticos; asi la repartition territorial se baso plenamente en las Bulas, que se tomaron como justo titulo de conquista, y las leyes que regian en Espana rigieron en la Colonia, complementandose con las Leyes de Indias y otros ordenamientos dictados para la Nueva Espana. En tales circunstancias, los repartos de tierras y los diversos tipos de propiedad agraria, durante este periodo historico era de la siguiente manera: 1.2.1. Propiedad de los Espailoles Al hablar de la propiedad de los espanoles se contemplan dos modalidades: 1.2.1.1. Propiedad individual Este tipo de propiedad surge con la compensation otorgada por la Corona Espaiiola a quienes participaron en la guerra de conquista convirtiendose en los primeros propietarios de tierras reconocidas por el gobierno colonial.'2)

Ct'r. ESCARCEGA L6pez Everarilo, Inafecl.abilidad Propiedad. p. 21.

agraria y

Pequena

Entre las instituciones que dieron origen a esta clase de propiedad debemos citar las siguientes: Merced Real, es una disposition del soberano, mediante la cual se conceden tierras u otras clases de bienes a los espanoles. "Las tierras concedidas se llamaron m e r c e d a d a s porque se otorgaban o confirmaban por una Merced Real. Tales merc e d e s tendian a compensar a los conquistadores los servicios prestados a la Corona o compensar los gastos que habian realizado".'3' "Caballeria, medida agraria que se utilizo para otorgar las mercedes a los soldados de a caballo, quienes prestaron una mayor utilidad en la conquista".w "Peonia, medida agraria que sirvio de base para compensar con tierras a los infantes o soldados de a pie". Ademas de las caballerias y las peonias, segun nos senala Raul Lemus Garcia en su obra citada, fueron usuales durante el periodo colonial otras medidas agrarias como: sitio de ganado mayor, criadero de g a n a d o mayor, sitio de g a n a d o menor, entre otras. S u e r t e s , son tierras de propiedad y usufructuo individual equivalente a la cuarta parte de u n a caballeria. Confirmacion, es aquella institution juridica, en virtud de la cual, una persona fisica o moral podia obtener confirmacion de sus derechos sobre (3) GONZALEZ Hinojosn Mnnuel, Drrccho Agrario. ]). 28. W LEMUS Garcia Raul, Op. Cil. p. 87.

la tierra poseida valiendose de titulo legitimo, y si c a r e c i a de el c o m p r o b a n d o j u s t a disposicion, estando obligado a devolver a la Real Corona las tierras que poseia en tales condiciones. " C o m p o s i c i o n , es u n a i n s t i t u t i o n legal mediante la cual una persona flsica o moral que se encontraba en posesion de tierras en mayor cantidad de la que se contemplaba en su titulo, por un periodo de diez afios o mas. Podia adquirirlas de la Corona, logrando la titulacion correspondiente, mediante un pago moderado, previa information de testigos que acreditasen la posesion y siempre que no fuera en perjuicio de los Indios". P r e s c r i p t i o n , es una institution por medio de la c u a l los e s p a n o l e s l o g r a r o n a u m e n t a r la propiedad individual; el termino para que operase la prescription, variaba de diez a cuarenta aiios atendiendo a la buena o mala fe del poseedor. " C o m p r a v e n t a y R e m a t e s , la compra venta y los remates de tierras realengas, fueron otros tantos procedimientos que llegaron a cobrar importancia, cuando cayeron en desuso las m e r c e d e s , y los apremios economicos de la Corona agotaban todos los recursos a fin de obtener fondos. Por eso es de que dichos actos juridicos se consignan como procedimientos utilizados para integrar el sistema de propiedad de la epoca". T i e r r a s i l e g a l m e n t e a n e x a d a s , entre estas podemos indicar los siguientes procedimientos ile Ibidem, p. 88. Ibidem.

gales para aumentar la propiedad individual de los espanoles. La invasion de propiedades indigenas; la invasion de terrenos realengos; en el caso de la encomienda, el encomendero abusando de su poder y autoridad sobre los indios encomendados, en muchos casos se apropiaba las tierras de estos. 1.2.1.2. Propiedad Comunal Dentro de este tipo de propiedad encontramos tres instituciones basicas, a saber: E l E j i d o : " i n s t i t u c i o n que en los p u e b l o s espanoles servia para que la poblacion creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los vecinos...".(7> Los P r o p i o s : "los bienes que pertenecian a los Ayuntamientos y Servian a los Municipios p a r a los gastos de la Comuna y atencion de los servicios publicos; estos eran urbanos y rusticos y se encontraban enclavados en el casco de la poblacion y entre las tierras de uso comunal".® "La Dehesa: una portion de tierra acotada; dest i n a d a p a r a p a s t a r el g a n a d o de los p u e b l o s espanoles".

O7) Ibidem, p. 89. Ibidem. (9> Ibidem. ].. 90.

1.2.2. Propiedad Comunal de los Indigeiias C o n f o r m e a la o r g a n i z a c i o n t e r r i t o r i a l de la propiedad comunal los pueblos de indios tenian derecho a las siguientes tierras: " F o n d o Legal: el lugar reservado para caserio del pueblo; es la zona u r b a n a dividida en manzanas y solares, con sus calles, plazas, mercado, t e m p l o , r a s t r o , c e m e n t e r i o , c o r r a l de conejo, escuela, cabildo y demas edificios publicos". El fundo era propiedad del pueblo, pero los solares para casas, eran dados en propiedad individual. El Ejido: "el campo o tierra que esta a la salida del lugar, y no se planta ni se labra y es comun a todos los vecinos".'11) L o s P r o p i o s : "terrenos pertenecientes a los ayuntamientos y cuyos productos se destinaban a cubrir los gastos pulicos de la comunidad. Se otorgaban a los particulares en arrendamiento o censo enfiteutico aplicandose la renta o el canon a atender servicios publicos de la comuna". Ibidem, p. 295. (30) Ibidem, p. 298.

vez que es base para la realization del presente, puesto que de las reformas al Articulo en mention, surge la Ley Agraria, la cual abordare en capitulo subsecuente. El 6 de enero del ano de 1992 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federation las reformas r e a l i z a d a s al Articulo 27, cuya f i n a l i d a d es el menoramiento integral del campesino mexicano. De acuerdo a la publication en el Diario Oficial de la Federation, se reforma el parrafo tercero y las fracciones IV y VI, primer parrafo; VII, XV y XVII; se adicionan los parrafos segundo y tercero a la fraction XIX; y se derogan las fracciones X a la XIV y XVI; quedando de la siguiente manera: Articulo 27.-... "... La Nation tendra en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interes publico, asi como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprobacion, con objeto de hacer una distribucion equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservation, lograr el desarrollo equilibrado del pais y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacion rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas n e c e s a r i a s p a r a o r d e n a r los a s e n t a m i e n t o s humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras publicas y de planear y regular la fundacion, conservation, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacion; p a r a preservar y restaurar el equilibrio ecologico; para el

fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los terminos de la ley reglamentaria la organization y explotacion colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeiia propiedad r u r a l ; p a r a el fomento de la agricultura, de la ganaderia, de la silvicultura y de las demas actividades economica en el medio rural, y para evitar la destruction de los elementos naturales y los darios que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. I.-...

II.- ... III.-... IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podran ser propietarias de terrenos rusticos pero unicamente en la extension que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En n i n g u n caso las sociedades de esta clase podran tener en propiedad t i e r r a s dedicadas a actividades agricolas, ganaderas o forestales en mayor extension que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites senalados en la fraction XV de este articulo. La Ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el numero minimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relation con cada socio los limites de la pequena propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rusticos, s e r a a c u m u l a b l e p a r a efectos de c o m p u t o .

Asimismo la ley, senalara las condiciones para la participation extranjera de dichas sociedades. La propia ley establecera los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de los dispuesto por esta fraction; V.-... VI.- Los Estados y el Distrio Federal, lo mismo que los municipios de toda la Republica, tendran plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices que los enteramente necesarios para los servicios publicos. VII.- Se reconoce la personalidad juridica de los nucleos de poblacion ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto p a r a el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegera la integridad de las tierras de los grupos indigenas. La ley, considerando el respecto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegera la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comun y la provision de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de los pobladores. La ley, con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecera los procedimientos por los cuales ejidatarios y 50

BIBUOTECA DE LA WWDEDEMO

comuneros podran asociarse entre si, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratandose de ejidatarios, transmitir sus derechos p a r c e l a r i o s e n t r e los m i e m b r o s del nucleo de poblacion, igualmente fijara los requisites y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre suparcela. En caso de enajenacion de parcelas se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo nucleo de poblacion, ningun ejidatario podra ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario debera ajustarse a los limites senalados en la fraction XV. La Asamblea general en el organo supremo del nucleo de poblacion ejidal o comunal, con la organization y funciones que la ley senale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democraticamente en los terminos de la ley es el organo de representation del nucleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitution de tierras, bosques y aguas a los nucleos de poblacion se hara en los terminos de la ley reglamentaria; VIII.-... IX.- ... X.-... XI.-... XII.- ... XIII.-... XIV.-...

XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios". "Se condera pequena propiedad agricola la que no exceda por individuo de cien hectareas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computara una hectarea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos aridos. Se c o n s i d e r a r a , a s i m i s m o , como p e q u e n a propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectareas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodon, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo de platano, cana de azucar, cafe, henequen, hule, palma, vid, ohvo, quina, cacao, agave, nopal o arboles frutales. Se considerara pequena propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los terminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los duenos o poseedores de una pequena propiedad se hubiesen mejorado la calidad de sus tierras, seguira siendo considerada como pequena propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoria obtenida, se rebasen los maximos senalados por esta fraction, siempre que se reunan los requisitos que fije la ley.

C u a n d o d e n t r o de u n a p e q u e n a p r o p i e d a d ganadera se realicen mejoras en sus tierras y estas se destinen a usos agricolas, la superficie utilizada para este fin no podra exceder, segun el caso, los limites a que se refieren los parrafos segundo y tercero de esta fraction que correspondan a la calidad que h u b i e r e n tenido dichas t i e r r a s a n t e s de la mejora; XVI.- Derogada; XVII.- El Congreso de la Union y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expediran leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenacion de las extensiones que llegaren a exceder los limites senalados en las fracciones IV y XV de este articulo. El excedente debera ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un ano contado a partir de la notification correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la v e n t a debera h a c e r s e m e d i a n t e publica almoneda. En igualdad de condiciones, se respetara en d e r e c h o de p r e f e r e n c i a que p r e v e a la ley reglamentaria. Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que sera inalienable y no estara sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; XVIII.-... XIX.- ... Son de jurisdiction federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se suciten entre dos o mas

nucleos de poblacion; asi como las relacionadas con la tenencia de la tierra y de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administration de justicia agraria, la ley instituira tribunales dotados de autonomia y plena jurisdiction, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Camara de S e n a d o r e s o, en los r e c e s o s de e s t a s , por la Comision Permanente. La ley establecera un organo para la procuration de justicia agrarias; XX.-... Una de las consecuencias que traen las reformas al Articulo 27 en cita, es la derogation de la Ley Federal de la Reforma Agraria y la expedition de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federation el 26 de febrero de 1992, de donde, como lo veremos mas adelante se dan mas opciones a los sujetos que estan bajo su protection para que, por propia election decidan el destino de sus posesiones ejidales y, sus correspondientes derechos".

Capitulo Tercero

EL EJIDO DENTRO DE LA LEY ACTUAL

3.1. Definicion de ejido Generalmente las leyes no han definido al ejido, puesto que resulta un concepto de caracter dinamico. El ejido es una institution que tiene sus origenes en el Mexico prehispanico, cuando la tribu mexica se asento en Tenochtitlan y la tierra se dividio en cuatro Calpulli, cuya propiead correspondio a cada uno de los cuatro grandes clanes familiares, cada uno regido por un calputeo o dios familiar, nucleos de poblacion gobernados por el C a l p u l l e q u e o Chinancalli cabeza o pariente mayor quien repartia la tierra en parcelas llamadas calpulli a cada cabeza de familia recidente del barrio; manejando un concepto de propiedad con funcion social, pues el titular del calpulli debia trabajarlo personal y constantemente. De lo contrario, si dejaba de cultivar su parcela por cierto tiempo era amonestado, incluso, suspendido defmitivamente de sus derechos. Con esta aneja sedimentation en raices prehispanicas, se nutre, en su denomination durante la Colonia, con la voz EXITUS (terreno a la salida de los pueblos), pero mas tarde con formar sus objetivos en las sucesivas etapas de nuestro desarrollo social, y sobre manera en la Revolution.

El autor Raul Lemus Garcia en su Ley Federal de la Reforma agraria comentada, contempla al ejido como i n s t i t u t i o n m e d u l a r de la Reforma Agraria. Asimismo afirma, que el ejido tal y como lo h a concebido; e s t r u c t u r a d o y consolidado la Revolution Mexicana es substancialmente diverso al ejido de la Colonia. Al h a b l a r de un concepto de ejido, seiiala lo siguiente: "Las p r i n c i p a l e s c i r c u l a r e s y la l e g i s l a t i o n reglamentaria derivadas del Articulo Constitutional que se cita, han regulado al ejido como una institution socioeconomica, integrado por el nucleo de poblacion beneficiado, el conjunto de tierras y demas bienes de production que forman el patrimonio del poblado, asi como las diversas relaciones inherentes al ejido, considerado como una unidad economica".

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