EVOLUCION DEL LI BRO TERCERO DEL CODIGO CIVIL

EVOLUCION DEL LI BRO TERCERO DEL CODIGO CIVIL Juan Pablo Dlar de Valdés Abogado NOTA ACLARATORI A Los alumnos de nuestra Facultad señores Francisco

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EVOLUCION DEL LI BRO TERCERO DEL CODIGO CIVIL Juan Pablo Dlar de Valdés Abogado

NOTA ACLARATORI A

Los alumnos de nuestra Facultad señores Francisco Allende Decombe, Matías Astaburuaga Suárez y Juan Pablo Díaz de Vald és Balbontín, bajo la dirección del profesor de Derecho Civil don Fernando Rozas Vial, hicieron un trabajo en el que transcribieron todos los artículos del Libro Tercero del Código Civil; los mismos artículos tal como fueron promulgados; las modificaciones qu e han tenido; los artículos de los diferentes Proyectos relativos a cada artículo del Código; la jurisp rudencia más relevante d e cada uno de ellos; un breve comentario si el artí culo lo merece; y la opinión de Claro Solar y Somarriva respecto de la interpretación de dichos artículos. A continuación publicamos una pequeña parte del trabajo para que los lectores d e la Revista tengan una idea de lo que ella será una vez que se publique en su int egridad. Creem os qu e la principal utilidad de este trabajo, para abogados y estudiosos del Derecho, consiste en tener en forma ordenada la evolución qu e han experimentado los art ículos relativos a la sucesión por causa de muerte y a las donaci ones entre vivos desde los Proyectos del Códig o Civil hasta la fecha de terminación del trabajo. Los comentarios qu e se han formulado no son profundos ni el resultado de un estudio exhaustivo de las mat erias a que ellos se refieren. Ellos son, más bien, el resultado d e la expe riencia profesional y docent e de su autor. Más que un acabado examen de cada tema se ha pr etendido con ellos incitar a los lectores a qu e ha gan su pr opio estudio recurriendo a los trabajos específicos de cad a materia. Como estimamos que Claro Solar y Somarriva son los autores nacionales más imp ortantes qu e han tratado el Libro Tercero del Código Civil en forma general, hemos incluido sus opiniones sobre los problemas a que se refieren los comentarios. Sin embargo en algunos de ellos hemos agregado la opinión de otros autores como Alessandri y Barros Errázuriz. Hac emos pr esent e qu e el trabajo de recopil ación, ordenamiento y opiniones de auto res fue hech o por los alumn os que mencionamos al principio. La selección de la jurisprudencia, qu e fundamentalmente se ha limitado a la que figura en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas relativo al Código Civil, fue hecha por los referidos alumnos bajo la dirección del profesor Rozas. Los comentarios de los diversos artículos que presentan problemas fueron hechos por el profesor mencionado. Lo qu e se publica corresponde a parte del trabajo de don Juan Pablo Díaz de Vald és. Por último , hac emos pr esente que, cada vez que en este trabajo se menciona algún artículo o la expresión "código" sin otra calificación, ha de enten-

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derse que se trata del Código Civil. Las abreviaturas que figuran en las notas de Bello son C.A. (Código Austríaco) y P. (Partidas). FERNANDO ROZAS VIAL

Profesor de Derecho Civil

HISTORIA, JURISPRUDENCIA Y COMEI'TARIOS DE

LOS ARTícULOS

999

A

1012

DEL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 999

Proyecto 1841-1845:

Art. l.

El testamento es un acto solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes (a) para después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Nota al artículo en este proyecto: (a) Se puede testar de una parte sola de los bienes, sucede con arreglo a las leyes de la sucesión intestada.

Proyecto 1846-1847:

en lo restante se

Art. 51.

El testamento es un acto solemne en que una persona dispone del todo () de una parte de sus bienes para después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Proyecto 18.53: Art. 1162. El testamento es un acto más o ménos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Nota al artículo en este proyecto: Proyecto Inédito:

Art. 1162. C.A. 552. Art. 1162.

El testamento es un acto más o ménos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

Artículo Promulgado y Actual:

Art. 999 .

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

lurisprudencia. Declaraciones y disposiciones testamentarias; irrevocabilidad. Si bien es cierto que el testamento tiene por objeto que el testador disponga de sus bienes

1985]

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para después de sus días y la ley establece que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, también lo es que el testamento no sólo contiene disposiciones, pues la ley autoriza y aun ordena hacer en él "declaraciones" que no miran a los bienes y que tienen el carácter de irrevocables, como por ejemplo, el nombre y apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, etc. Las declaraciones que contengan el reconocimiento de hechos que han existido no pueden dejar de existir, aun cuando el testador pretenda revocar 10 declarado. Así ocurre con el reconocimiento del hijo natural, que produce inmediatamente sus efectos, aunque sujeto a la aceptación o rechazo del hijo reconocido. C. Suprema, 27 de agosto de 1909. R., t. 7, seco 1~, p. 190. Reconocimiento de Mio natural por acto testamentario; existencia legal de ese reconocimiento: irrevocabilidad. Al respecto debe verse la jurisprudencia de los artículos 270 y 272 del Código Civil, en el Tomo 1 del Repertorio de Legislación y [urisprudencia Chilenas.

Comentario.

Irrevocabilidad de las declaraciones contenidas en un testamento.

El testamento normalmente tiene por objeto la disposición de bienes. Sin embargo, además puede contener declaraciones; y es más, puede haber testamentos en que sólo se hagan declaraciones. Ahora bien, el artículo que comentamos dice que el testador conserva la facultad de revocar las "disposiciones" contenidas en el testamento, mientras viva. De la frase recién citada se desprende que las declaraciones que haya hecho el testador no son revocables. Por ejemplo, si el testador reconoce en el testamento a un hijo como natural, ese reconocimiento es irrevocable y subsiste aunque el testador, posteriormente, revoque el testamento. Esto es aceptado por la mayor parte de la doctrina. Sin embargo nosotros pensamos que hay ciertas declaraciones que son revocables y que dejan de tener vigencia cuando se revoca el testamento. Por ejemplo, si en un testamento se designa un albacea o un partidor, el testador puede revocar, expresa o tácitamente, esas declaraciones, las que además quedan sin efecto si se revoca el testamento en su totalidad. Podría pensarse, como da a entender Barros Errázuriz 1, que hay declaraciones que son extrañas por su naturaleza a las disposiciones de bienes y que serían irrevocables; pero que también hay declaraciones que no son, por su naturaleza, extrañas a las referidas disposiciones de bienes, las que serían revocables. Ejemplos de estas últimas serían el nombramiento de albacea y de partidor.

Opiniones de los autores En el sentido de que sólo son revocables las disposiciones testamentarias y de que no lo son las declaraciones opinan:

Somarriva Undurraga, Manuel, "Derecho Sucesorio", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 1981, Tercera Parte, Capitulo 1, NQ 209.

l BAHROS EHHÁzURIZ, ALFREDO, "Curso de Derecho Civil", Editorial Nascimento, Santiago de Chile , 1931, Volumen V, Capitulo III, NQ 60.

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Claro Solar, Luis. "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado". Imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1940. Tomo Decimotercero, Capítulo IV, N? 418 ARTICULO 1.000 Proyecto 1841-1845:

Art. 2.

Toda donación o promesa, que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones i promesas entre marido y mujer, o entre ascendientes o descendientes lejitimos; las cuales, sin embargo de que permanezcan revocables hasta la muerte del donante o promisor, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos (h) . Nota al artículo en este proyecto:

(b) Por consiguiente, no necesitará de solemnidad alguna cuando el contrato entre vivos no lo exija. Proyecto 1846-1847:

Art. 52.

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido i mujer, o entre ascendientes o descendientes lejitimos; las cuales, sin embargo de que permanezcan revocables hasta la muerte del donante, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Extiéndese la misma excepción a todas las donaciones que, siendo irrevocables o entre vivos por la intención del donante, se hacen revocables por disposición de la lei. Proyecto 1853:

Art. 1164 .

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido i mujer, o entre ascendientes i descendientes lejítimos; las cuales, aunque puedan revocarse por el donante, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Proyecto Inédito:

Art. 1164.

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exeeptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, o entre un ascendiente i su descendiente lejítimo; las cuales, aunque puedan revocarse por el donante, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges o entre un ascendiente i su descendiente lejítimo, que no hubieren sido otorgadas por instrumento público, no valdrán contra un testamento anterior.

198.5]

DÍAZ DE VALDÉs: LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo Promulgado y Actual:

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Art. 1.000.

Toda donación o promesa qu e no se haga perf ecta e irrevoca ble sino por la mu erte d el d onante o promisor, es un testamento, y d eb e sujetarse a las mismas solemnidades qu e el testamento. Exc eptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer , las cual es, aunque re vocables, podrán ha cerse bajo la forma de los contratos entr e vivos. ARTICULO 1.001

Proyecto 1841-184.5:

Art. 3.

Tod as las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin em bargo de qu e el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas d erogatorias de su s disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento; i solo podrán tomarse en conside ra ción como un principio de prueba de que las disp osiciones posteriores no son auté nticas o no han sido Iihremente otorgadas.

Proyecto 1846-1847: Art. 53. Todas las disposicion es testamentarias son esencialmente revocables, sin emh argo d e qu e el testador exp rese en el testamento la determinación de no revocarlas . Las cláusulas d erogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán po r no escritas, aunque se confirme n con juramento; i solo podrán tomarse en consid eración como un principio de prueba de qu e las dispo siciones posteriores no son auténtica s o no h an sid o lihremente ot orgadas.

Proyecto 18.53:

Art. 1165.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo d e qu e el testador exprese en el testamento la determinación de no revo carlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán po r no escritas, aunque se confirmen con juramento; i solo pudieran tomarse en consideración com o un indicio de que las disposiciones posteriores no son au té nticas o no han sid o lihrem ente otorgadas.

Proyecto Inédito:

Art , 116.5.

T od as las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin emba rgo de qu e el testaclor exp rese en el testamento la determinación de no revocarlas . Las cláu sulas derogatorias d e sus disposiciones futuras se tendrán por no esc rita s, aunque se confirmen con juramento. Si un testamento an te rior se hubiere ordenado qu e no valga su revocación sino se hici er e con cie rtas palabras o señales , se mir ará esta disposición como no escrita.

Artíc ulo Promul gado y Actual :

Art. 1.001.

T od as las disposiciones testam entarias son esencialmente revocables, sin embargo d e qu e el testad or exp rese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláu sula s derogatorias de sus disposicione s futuras se tendrán por no escritas, aunq ue se confirmen con juramento.

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Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita. ARTICULO 1.002

Proyecto 1853:

Art. 1163.

Los instrumentos testamentarios que no contienen asignaciones a título universal, o en que el testador adiciona o modifica sus disposiciones testamentarias anteriores, se llaman codicilos , i están sujetos a las mismas formalidades que el testamento.

Proyecto Inédito:

Art. 1165a.

Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Artículo Promulgado y Actual:

Art. 1.002.

Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Comentario.

Los Codicilos.

Se acostumbra a llamar codicilos a las cédulas o papeles a que se refiere

el testador en el testamento y que no se han otorgado con las solemnidades de éste . El artículo 1163 del Proyecto del año 1853 emplea la exp resión codicilo en un sentido diverso. Llama codicilos a los testamentos que no contienen asignaciones a título universal, o en que se adiciona o modifica un testamento anterior. Según el diccionario de la Real Academia, codicilo es un instrumento en que antes de ser promulgado el Código Civil se podían y solían hacer, con menos solemnidades, disposiciones de última voluntad . ARTICULO 1.003

Proyecto 1841-1845:

Art. 4.

El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a u n tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.

Proyecto 1846-1847:

Art . 54.

El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.

1985] Proyect o 1853:

DÍAz DE VALDÉS: LIBRO III DEL 06DIGO CIVIL

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Art. 1166 .

El testa mento es un acto de una sola persona . Serán nulas todas las disp osiciones contenida s en el test amento otorgado por dos o más personas a un tiempo; ya sean en beneficio recíproco de los otorg antes o de una tercera pero sona. Proyec to Inédito:

Art. 1166.

El testament o es un acto de una sola person a. Serán nulas todas las disposiciones contenid as en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo , ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. Artículo Promulgado y Actual: Art. 1.003.

El testa mento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Jurisprude ncia. -El artículo 1.003 s610 declara nulas las disp osiciones contenid as en el testamento otorg ado por dos o más personas; por tanto, es inaplicable al documento en qu e una persona se limita a firmarlo en pru eba de que acepta las condiciones qu e otra impone a la asignac i ón hecha a su favor. C. Santiago, 30 octubre, 1879. G., 1879 , NQ 1.676, p. 1182 (C. 7 9 , p. 1183 ) . ARTICULO 1.004 Proyec to Inédito:

Art. 1166a.

La faculta d de testar es indelegable. Articulo Promulgado y Actual:

Art. 1.004 .

La facult ad de testar es indelegabl e. Jurisprude ncia. - ClAusula qu e uo imp orta del egaci6n de la facultad de testa r. Vale la cláusula testamentaria en que el testador dispone que el resto de sus bienes, después de pagad o lo qu e antes ha det erminado, se divida entre sus hermanos y parientes pobres en las porciones qu e designe el albacea, a qui en confier e la facultad de designar las personas qu e se hallen en el caso de necesitar d e este auxilio. La ejecuci6n de tal cláusula confiada al albacea no importa delegaci6n de la faculta d de testar y deja a salvo el derecho de los asignatarios perjudicados para reclamar contra la designaci6n hecha por el citado albacea. C. La Serena, 24 julio, 1862. G., 1862, NQ 2.195 , p. 852 .

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ARTICULO 1.005

Proyect o 1841 -1845: Art . 7. o son hábil es para testar :

19 29 39 4" 59

La persona qu e ha muerto civilm ente; La persona soltera qu e tiene ménos de di eziocho años cumplidos ; La qu e no está en su juicio; El pr ódigo bajo interdicción; T odo el qu e de palab ra o por escrito no p udi era expresar su volun tad claramente.

El testament o otorgado du ran te la existencia d e cualquiera de estas causas d e inhabilida d es nul o, aunque al tiempo d e la muerte no subsista la ca usa. 1 por el contra rio, el testamento vá lido no deja de serlo, aunque sobr evenga d espues alguna d e estas causas de inha bilidad, i dure hasta la muerte . Proqecto 1846-1 847:

Art . 57.

No son hábil es para testar : 1" 29 39

La persona qu e ha mu ert o civilmente; La persona solte ra qu e tiene ménos de d ieziocho añ os cumplidos ; La qu e no es té en su juicio ; 49 El pródigo baj o int erdicción; 59 Todo el qu e de palabra o por escrito no pu diere expresar su voluntad claramente , salvo el caso del art ículo 70. El test amento otorgado duran te la existencia d e cua lquiera de estas causas de inhabilida d es nul o, aunque al tiempo d e la muert e no subsista la caus a. 1 por el contrario, el testament o válido no deja de serlo, -a unque sobrevenga despues alguna d e estas causa s de inh abil idad, i dure hasta la mu ert e.

Proyecto 1853: Art . 1167. No son hábiles para test ar: 19 29 39 49 59

La pers ona qu e ha muerto civilm ente; La pers ona qu e tiene ménos d e d iez i ocho años cumplidos; El furi oso, el d emente, el imbé cil i el ac tualmente ebrio; El pródigo bajo interdicción absol uta ; Todo el qu e de pal ab ra o por escrito no pud iere exp resar su voluntad clarame nte , salvo el caso del artículo 1187.

Nota al artículo en este proyecto: Art. 1167, num o 1'1. E s un a consec uencia necesaria d e la muer te civil, i d el voto d e pobreza. Art. 1167, numo 2 9• La lei 13, tit o 1, p . 6, pide catorce años . El testamen to req uiere u na .intelijencia mas desarrollada. C.A., 569. Art. 1167, numo 3 9 . Di cha Lei. C.A., 566. Art . 1167, numo 4 9 . Dicha Lei. Art . 1167, numo 59. D icha Lei.

1985]

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Proyecto Inédito: 19 29 39 49

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Art. 1167.

No son hábil es p ara testar: Las personas que han muerto civilmente; El impúber; El dement e en conformid ad al arto 535 , i el actualmente ebrio; Todo el qu e de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Artículo Promulgado:

Art, 1.005.

No son hábiles para testar: 1'1 2'1 39 49

Las personas qu e han muerto civilmen te; El impúber; El qu e se hallar e bajo int erdicción por oausa de demencia; El qu e actu alment e no estu viere en su sano juicio p or ebriedad u otra causa; 59 Todo el qu e de palab ra o por escrito no pudiere expresar su voluntad. clar ament e. Las personas no comprend idas en esta enumeración son hábiles para testar. Artículo Actual: Art. 1.005 . No son hábiles para testar: 19 29 39 49

Derogado. El impúber; El qu e se hallare bajo interdicción por causa de demencia; El qu e actua lmente no estuviere en su sano juicio por ebried ad u otra causa; 4 9 Todo el qu e de palabra o por escrito no pudi ere expresar su voluntad claramen te. Las p ersonas no compre ndidas en esta enumeración son hábil es para testa r. Modificación: El artículo 2 de la Ley NQ7.612, de 21 de octubre de 1943, derogó al N9 19 del artículo 1.003 del Códi go Civil. ]urisprude ncia: -Dem ent e interdicto y no interdicto; alcance del N9 3 del artículo 1.005: Esta disposición no modifica la regla general del artí culo 1.447 del Código Civil, según el cual los dement es son absolutamente incapaces para todo acto o declaración d e voluntad. T ampoc o impide qu e, con arreglo al N9 4 del artículo 1.005, pu ed a declararse inhábil para testar a una persona que se hallare en estad o de perturbación mental al tiempo de otorgar su testamento, sea que se encue ntre o no sometida a interdicción, lo qu e corrobora el artículo 1.006 del mismo Código. C. Suprema, 26 agosto 1926 . e., 1926 , 29 sem ., N9 11, p. 67. R., t. 24, seco l a, p. 128. - Prueba de la dem encia; demencia progresiva; presunciones. La demencia del testador, al otorgarse el testam ento , puede establecerse por un conjunto de

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presunciones graves, precisas y concordantes, basadas en la avanzada edad , en la falta de discemimiento, en la debilidad de razón y en otras circunstanci as que demuestren su demencia anterior y posterior al otorgamiento del acto testamentario. No es suficiente para establecer lo contrario el certificado del ministro de fe que autorizó el acto, quien puede equivocarse respecto de las facultades mentales del testador. C. Suprema, 16 diciembre 1903, R., t. 1. 2~ parte, p . 210 (C. 4? Y 6'!; 2 ~ inst., p. 213). C. Suprema, 21 noviembre 1939. R., t. 37, secc. 1, p. 460 .

-Prueba de la demencia senil del testador. Los demandantes de nulid ad del testamento por demencia senil del testador, para probar qu e éste ten ía dicha enfermedad a la fecha del testamento, pueden acreditar que lo estaba desde antes y precisamente en los seis meses anteriores en que afirman en la minuta de puntos de prueba que tenía esa condición, estableciendo hech os constitutivos de los síntomas característicos que necesariamente conduzcan a evidenciar el hecho de la demencia senil, y no otro, tales como el actuar carente de explicación racional, de inteligencia, el proceder con ostensible insensatez, y precisamente en el momento mismo de testar, siendo, además, las disposiciones del testamento otra fuente -y muy importante- de demostración del anormal estado mental, supuesto que encierren cosas absurdas, rectamente inexplicables. Por su parte, el heredero testamentario demandado puede demostrar qu e en el período que interesa, en la fecha indicada, en el testamento mismo y con posterioridad el testador ha obrado con lucidez. La demostración de este últim o extremo lleva necesariamente a la capacidad, al sano juicio del testador en el acto de testar, atendida la irreversibilidad de la demencia senil, su no regresión al estado lúcido anterior. Hay que observar que para una litis como la que entraña el juicio d e nulidad del testamento por demencia senil de su autor, los síntomas de la demencia o existen de manera total, irredargüible, o no existen, sin que haya lug ar para las aproximaciones, porque éstas sólo traducirían un proceso en curso, en desarrollo, y no conducirían ni podrían conducir a un estado demencial sino a uno cuasi anormal que no sería idóneo para anular el testamento, puesto qu e para ello se requiere "inhabilidad" no "casi inhabilidad", no "más o menos inhabilidad" del testador por no estar actualmente en su juicio. C. Santiago, 15 octubre 1964, R., t. 63, seco 2", p . 10. -Prueba del sano [uicio; afirmación del notario y de los testigos instrumentales . Aunque es deber del escribano ante quien se otorga testamento solemne, expresar en él, entre otras circunstancias, la de halIarse el testador en su sano juicio, careciendo este funcionario de los conocimientos científicos especiales que en ocasiones se requieren para reconocer el verdadero estado de las facultades mentales del testador o las perturbaciones que pueda acarrearIe un a enfermedad, aquella exigencia de la ley sólo puede referirse al estado aparent e del testador al tiempo de hacer saber sus disposiciones al escribano y a los testigos. Estos últimos se encuentran en igual situación en orden a la referida circunstancia, de manera que tanto elIos como el escribano sólo dan testimonio del hecho por su manifestación aperente, testimonio que surte efectos legales mientras no se pruebe lo contrario. C. Santiago, 18 noviembre 1878. e., 1878. N? 4.330, p. 1809 (C. í ? 1~ inst., p. 1809) .

1985]

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C. Valparaíso, 15 octubre 1895. G., 1895, t. Il , N'.' 2.881, p. 786.

C. Suprema 16 diciembre 1903. R., t. 19, 2~ parte, p . 210 ( C. 49 Y 6 9 , 2~ inst., p. 213). C. Suprema, 16 septiembre 1912. R., t. I1, seco 1~, p. 21 (C. 70, P inst., p. 27) .

Cmncntario,

La situaci án del demente en el caso del artículo 1.005.

Si el demente se halla bajo interdicción no es hábil para testar, sea que se encuentre o no en intervalo lúcido, conforme lo previene el N9 3 del artículo que estamos analizando, que no hace otra cosa que repetir lo dispuesto por los artíc ulos 1.447, 465 Y 1.682. Si el demente no está en interdicción tampoco es hábil para testar ya que no está en su sano juicio y queda comprendido en la causal de inhabilidad del N9 4 del artículo que comentamos. Por lo demás, el demente no interdicto es tan absolutamente incapaz como el interdicto, de acuerdo a lo dispuesto en el artíc ulo 1.447. Si el demente no interdicto testa en un intervalo lúcido, su testamento es perfectamente válido porque en ese momento está en su sano juicio y no es demente; luego no queda comprendido en ninguna de las causales de inhabilid ad del artículo 1.005. Ello está corroborado en el artículo 465, inciso segundo.

Opiniones de los autores. En el mismo sentido del comentario opinan: Claro Solar, Luis. ob. cit., Tomo Décimo Cuarto, Capítulo V, N9 456, pág. 22. Somar riva Undurraga, Manuel. ob. cit., Tercera Parte, Capítulo 11, Sección Primera, 9214, pág. 137. Barros Errázuriz, Alfredo, ob. cit., Capítulo 39, N9 62. pág. 130. ARTICULO 1.006 Proyecto 1841-1845:

Art. 7.

No son hábiles para testar: 1'.' La persona que ha muerto civilmente; 29 La persona soltera que tiene ménos de dieziocho años cumplidos; 39 La que no está en su juicio; 4\' El pródigo bajo interdicción; 59 Todo el que de palabra o por escrito no pudiera expresar su voluntad claramente. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de estas causas de inhabilidad es nulo, aunque al tiempo de la muerte no subsista la causa. 1 por el contrario, el testamento válido no deja de serlo, aunque sobrevenga después alguna de estas causas de inhabilidad, i dure hasta la muerte. Proyect o 1846-1487:

Art.57.

1\0 son hábiles para testar: 19 29

La persona que ha muerto civilmente; La persona soltera que tiene ménos de diezíocho años cumplidos;

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39 La que no está en su juicio; 49 El pródigo bajo int erdi cción; 59 Todo el que de palabra o por escrito no pudiera expresar su voluntad claramente, salvo el caso del artículo 70. El testament o otorgado d ura nte la existencia de cua lquiera de est as cau sas de inh abilidad es nulo, aunque al tiemp o de la muerte no subsista la caus a. l por el contrario, el testamento válido no deja de serlo, aunque sobr even ga después alguna de estas causas d e inhabilidad , i dure hast a la muerte .

Proyecto 1853:

Art. 1168.

El t estamento otorgado durante la existencia de cualq uiera d e las causal es de inhabilidad expre sad as en el artículo precedente es nulo, aunque posteri orment e deje de existir la causa . l por el contrario, el testamento válid o no deja d e serlo, aunque sobrev en ga despues alguna de estas causas de inh abilid ad , i dure hasta la muerte .

Nota al artículo en este proyecto. Art. 1168 , inc. 19• C. A., 576. Art. 1168, inc, 29• C. A., 575 .

Proyecto Inédito:

Art. 1168 .

El testamento ot orgado durant e la existencia de cualquie ra de las cau sas de inh abilidad expresadas en el artículo pr ecedent e es nul o, aun que posteriormente deje de existir la causa. l por el contrario, el testament o válido no deja de serlo po r el hech o de sobre vivir despues alguna de estas causas de inh ab ilidad.

Artículo Promulgado y Actual:

Art. 1.006.

El test ament o otorg ado durant e la existe ncia de cualquiera d e las caus as de inhabilidad expr esad as en el artícu lo preced ent e es nulo, aun que posteriormente deje de existir la causa. y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hech o de sobrevenir despu és algun a de estas causas de inh ab ilidad. ARTICULO 1.007

Proyecto 1841-1845:

Art . 6.

Las disposiciones testamentarias hechas bajo el imp erio de la fuerza u obtenidas por dolo, son nulas ; pero no viciarán de nulidad las demás disposiciones contenidas en el mismo testamento.

Proyecto 1846-1847:

Art. 56.

Las disposiciones testamentari as hech as bajo el imp erio de la fuerz a u obtenid as por dolo , son nulas; pero no viciarán de nulidad las demás d isposiciones cont enid as en el mismo testam ento , i en qu e no tuvi eren int eres algun o las personas que se hubieren valid o de la fuerza o dolo.

1985]

nÍAz DE v ALnÉs: LIBRO III DEL CÓDIGO CIVI L

Proyecto 1853:

Art. 1.169.

67

Las di sposiciones testam entarias hechas bajo el imperio de la fuerza u obtenidas por dolo, son nul as; pero no viciarán de nulidad las demás disposiciones contenidas en el mismo testam ent o; i en qu e ap areciere que no han tenido palte alguna las personas qu e se hubieren valido de la fuerza o dolo.

Proyecto Inédito:

Art . 1.168 a.

El test ament o en qu e de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Articulo Promulgado y Actual:

Art. 1.007.

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en toda s sus partes.

Jurisprudencia Fuerza qu e anula el testamento. La fuerza que anula el testamento, racionalmente no puede ser otra que la capaz de privar de libertad al testador, habida consideración a la naturaleza del hecho o hechos en que consiste, así como al estado, sexo y condi ción del testador. C. Suprem a, 15 mayo 1909. G., 1909 , t. 1. N9 262 , p. 389. R., t. 6, seco 1'!", p. 493.

e amentarios Sentido qu e tiene la frase "en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza". El artículo 1.007 ha sido el objeto de encontradas interpretaciones: 1 ) H ay qu ienes piensan qu e la frase "en qu e d e cualquier modo haya intervenido la fuerza", significa que no es necesario qu e la fuerza sea grav e para que vicie la voluntad d el testador. 2 ) Ot ros piensan qu e esa frase significa que es indiferente que la fuerza sea ejercid a por el qu e se beneficia con la disposición o por un tercero. Considerando la evolución qu e tuvo esta disp osición en los Proyectos, creemos qu e la segunda interpretación es la correc ta, qu e armoniza, además, con las reglas generales sobr e la fuerza que están contenidas en los artículos 1.456 y 1.457.

Sentido que tiene la frase "es nulo en todas sus partes". También ha sido obj eto de interpretaciones contradictorias la frase "es nulo en tod as sus partes". 1 ) Para algunos esa frase esta blece la sanción de la nulidad absoluta para el testamento otorgado como consecuencia de la fuerza. 2 ) Otros, qu e en nu estro concepto están en lo cierto, estiman que tal frase significa que todo el test amento es nulo relativamente, y no sólo la disposición obtenid a por la fuerza. Creemos qu e estos últim os están en la razón, considerando la evolución que tuvo el artículo 1.007 en los Proyectos y el hecho de que los vicios de la

68

REVISTA CHILE:-IA DE DEHECHO

[Vol. 12

voluntad se sancionan con nulidad relativa conforme lo dispon e el artícul o 1.682, inciso final.

Opiniones de los autores. En el sentido de que la fuerza se sanciona con la nulidad relativa en el testamento y de que debe ser grave para que vicie la voluntad opinan : Claro Solar, Luis; ob. cit., Tomo Décimo Cuarto, Capítulo V, Nos. 482, 483 Y 484, págs. 37 y siguientes. Somarriva Undurraga, Manuel; ob. cit., Tercera Parte, Capítulo I1, Sección Segunda. Nos. 218, 219 Y 220, págs. 138 y siguientes. Barros Errázuriz, Alfredo; ob. cit., Capítulo 39 , N 9 63, pág. 31. ARTICULO 1.008

Proyecto 1841-1845:

Alt.12.

El testamento es o solemne o privilejiado. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere; privilejiado o ménos solemn e es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la leí. El testamento es además abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aqu el en qu e el test ad or hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos ; i testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que el escribano i testigos tengan conocimiento de ellas. El testamento solemne es siempre escrito (e).

Nota al artículo en este proyecto: (e ) Se puede, como se verá más adela nte, testar verbalmente, pero sólo en circunstancias particulares, determinadas por la leí. Subsiste, pues, en el Proyecto de la Comisión el testamento nuncupativo verbal; pero sólo como testamento privilejiado o ménos solemne. Proyecto 1846-1847:

Art. 62.

El testamento es o solemne o prívilejiado. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemni dades que la lei ordinariamente requiere; i privilejiado o ménos solemne es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la leí. El testamento es además abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el test ad or hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos; i testament o cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que el escribano i testi gos tengan conocimiento de ellas. El testamento solemne es siempre escrito.

Proyecto 1853:

Art. 1.171.

El testamento es o solemne o ménos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solem nidades que la lei ordinariamente requiere.

198.3]

DÍAZ DE VALDÉS: LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL

69

E s m énos solemne o privilejiado aquel en que pueden omitirse algunas ele estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresame nte p nr la leí. El testamento solemne es abierto o cerrado. T estamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el restador deb e hacer sab ed ores de sus disposicion es al escrib ano i a los testigos; i tes tamento cerrado o secreto es aquel en qu e no es necesario que el escribano i testigos tengan co noc imiento de ellas.

Proqect o Inédito:

Art. 1.171.

E l test am ento es o solemne o ménos solemne. Testamento solemn e es aquel en que se han obs ervado todas las solemnida des qu e la lei ordinariam ente requier e. E l mé nos solemn e o privilejiado es aquel en que pueden omitirse algunas ele estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas exp res ame nte p or la leí. El testamento solemne es abierto o cerrado. Test am ento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sa bedores de sus disp osiciones a los testi gos; i testamento cerrado o secreto p, aquel en que no es necesari o que los testigos tengan conocimiento d e ellas.

Artículo Promulgado y Actual:

Art. 1.008.

E l test am ento es solemne, o menos solemne. Testa men to solemne es aquel en qu e se han obs ervado todas las solemnida des que la ley ordinariamente requiere. El m enos solemn e o privilegiado es aquel en que pued en omitirse algunas de estas solemnid ade s, por consideración a cir cunstancias particulares, determinadas exp resamente por la ley. El testamento solemne es abiert o o cerrado. Testamento abi erto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabe do res de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aq uel en qu e no es necesari o qu e los testigos tengan con ocimiento de ellas.

ARTICULO 1.009 Prouccto Inédito:

Art. 1.171 a.

La ape rtu ra i publicación d el test am ento se harán ant e el juez del último domicilio d el testador; sin perjuicio d e las excepciones que a este respecto estahlezcan la s leyes.

Art. 1.009.

Artículo Promulgado y Actual :

La ape rtu ra y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicil io d el testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

ARTICULO 1.010 Proyecto Inédito :

Art. 1.171 b.

Siempre qu e el juez haya de proceder a la apertura i publicación de un testame nto, se cerci orará pr eviamente de la muerte del testador.

70

REVISTA CHIL&'IlA DE DERECHO

Artículo Promulgado y Actual:

[Vol. 12

Art. 1.010.

Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publica ción de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Excep t úense los casos en que según la ley deba presumírse la muerte. ARTICULO 1.011

Proyecto 1841-1845:

Art . 12.

El testamento es o solemne o privil ejiado . Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemn idades qu e la lei ordinariamente requiere; privilejiado o ménos solemne es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, p or consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la lei. El testamento es además abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador h ace sabedores d e sus disposiciones al escribano y a los testigos; i testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario qu e el escribano i testigos ten gan conocimientos de ellas. El testamento solemne es siempre escrito (e ) .

Nota al artículo en este proyecto : (e) Se puede, como se verá más ade lante. testar verbalmente, pero solo en circunstancias particulares determinadas p or la leí. Subsiste, pues en el Proyecto de la Comisi ón el test am ento nu ncup ativo verbal: pero solo como testamento menos privilejiado o ménos solemn e. Proyecto 1846-1847:

Art .62.

El testamento es o solemne o privilejiado. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades qu e la lei ordinariamente requiere; privil ejiado o mén os solem ne es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades , por consid eración a circunstancias particulares, determinadas expresament e por la leí. El testamento es además abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en qu e el test ad or hace sabedores de sus disposiciones al escrib ano i a los testi gos; test amento cerr ado o secreto es aquel en que no es necesario que el escribano i t esti gos ten gan conocimiento de ellas. El testamento solemne es siempre escrito.

Proyecto 1853:

Art. 1.172.

El testamento solemne es siempre escrito.

Proyecto Inédito:

Art. 1.172.

El testamento solemne es siempre escrito.

Artículo Promulgado y Actual:

Art, 1.011.

El testamento solemne es siempre escrito.

198.5]

oÍAz DE VALDÉs: LIBRO

IIJ DEL CJÓDIOO CIVIL

71

ARTICULO 1.012

Proyecto 1841-1845:

Art. 8.

No pueden ser testigos en el testamento solemne los solteros menores de diez iocho años (e }; las mujeres; los dementes; los pródigos bajo interdicción; los ciego s; los sordos; los mudos; las personas que no sepan leer i escribir; ni las que hayan sido condenadas a pena infamante. Art . 9 . No puede ser escribano ni testigo en un testamento la persona que no esté avecindada en el mismo departamento, ni la que no entienda el idioma de l testador.

Nota del artículo 8: (e) El menor que no ha cumplido dieziocho años no p arece tener toda la madurez de juicio necesaria para solemnizar i otorgar uno d e los actos más importantes de la vida. La Comisión, sin embargo, creyó conveniente limitar esta inhabilidad a los solteros. Proyecto 1846-1847:

Art.58.

No pueden ser testigos en el testamento solemne los solteros menores de d ieziocho años; las mujeres; los dementes; los pródigos bajo interdicción; los ciegos; los sordos; los mudos; las personas que no sepan leer i escribir; ni las que hayan sido condenadas a pena infamante. Art . 59. No puede ser escribano ni testigo en un testamento la persona que no esté avecindada en el mismo departamento, ni la que no entienda el idioma del testador; lo que se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 i 70. Proyecto 1853:

Art. 1174.

No podrán ser testigos en un testamento solemne: Las mujeres; Los menores de dieziocho años; L os dementes; Los pródigos en interdicción absoluta; Los ciegos; Los sordos; Los mudos; Los condenados a pena infamante; Los amanuenses del escribano o funcionario que autorizare el testamento; 10. Los extranjeros transeúntes; 11. Las personas que no entiendan el idioma del testad 01', sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.187; 12. Las personas que no sepan leer ni escribir.

1Q 2Q 3Q 4Q 5Q 6Q 7Q 8Q 9?

D os a lo ménos de los testigos deberán estar domiciliados en el departamento en que se otorgue el testamento.

72

REVISTA CHILE:>iA DE DER ECHO

[Vol. 12

Nota al artículo en este proyecto: Art. 1174, núm. 1'1. L. 9, tít. 1, p. 6. Art. 1174, núm. 2'1. La testificación exige cierto grado d e razón discernimiento que regularmente no se posee al salir de la niñez. Art. 1174 , núm. 3'1. Dicha leí. Art. 1174 , núm. 4 9 . Dicha lei. Art. 117 4, núm. 59. No se excluya n los ciegos en la lei 9; el sentido de la vista es de suma importancia en la testificación . Art . 1174 , núm . 6 9 • Dicha lei. Art. 1174, núm. 7'1 . Dicha leí. Art . 1174 , núm. 89 • Dicha lei 9. Art. 1174 , núm. 12. Si en el Derecho Roman o i cn la antigu a lejislación espa ñola no existía esta inh abilidad, fué sin duda p orq ue el nú mero de los qu e sab ían leer i escribir era entonces limit ad o.

Proyecto Inédito:

Art. 1172 a.

No podrán ser testigos en un testamento solemn e, oto rga do en Chile: 19 Las mujeres ; 2 9 Los menor es de diez i och o años; 3'1 Los dem ent es b ajo int erdicción judicial, todos los que ac tualment e se haIlaren pri vados de razón ; 49 Los ciegos; 59 Los sordos ; 6'1 Los mudos; 7'1 Los condenad os a alguna d e las p enas designadas en el art. 290, núm . 4, i en [eneral , los qu e p or sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 89 Los ama nue nses del escriba no o funci onario qu e autorizare el testamento; 9'1 Los extr anjeros no domiciliados en Chile; 10 9 Las personas qu e no entiend an el idioma del testador ; sin perju icio de lo dispu esto en el ar tículo 1.189. Dos a lo menos de los testi gos d eb er án esta r domicili ad os en el departamento en qu e se otorga re el testament o, i uno a lo mén os d eberá saber leer i escrib ir, cuando sólo concur ran tr es testigos, i d os cuando concu rrieren cinco.

Artículo Promulgado :

Art . 1.012.

No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

1'1 29 39 49

5'1 69 79 89

Las mujeres; Los menores de di ez v och o años; Los qu e se hallaren en' int erdicción por causa de dem en cia; Todos los qu e act ualmente se hallaren pri vad os d e la razón; Los ciegos; Los sordos; Los mudos; Los conde na dos a algu na de las p enas de signadas en el arto 267, núm.

198.5]

DÍAZ DE VALD ÉS:

LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL

73

4, i en jene ral, los qu e por sentencia ejecutoriad a estuviere n inhabilitados para ser tes tigos; 9? Los amanuens es del escrib ano que autorizare el testamento; 10. Lo s est ranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las per sonas qu e no entiend an el idioma d el restador . sin perjuicio de lo dispuesto en el ar to 1.024. D os a lo m énos de los testi gos d eberán esta r dom iciliad os en el departamento en qu e se otorg ue el test am ento, i un o a 10 m énos deb erá saber leer ~. escribir. cuan do sólo conc urran tres testi gos; i dos cuando co ncurrie ren cinco. A rtículo Act ual :

Art. 1.012.

No pod rán se r testigos en un testamento solemn e, otorgado en Chil e : D erogad o ( 1 ) ; Los m enores d e diecio cho años; Los qu e se hallaren en int erdicción por causa de demencia; T odos los qu e ac tu almente se hallaren pri vados d e la razón ; .S\' Los ciegos; 6\' Los sordos; 7" Los mudos; 8\' Los condenados a alguna d e las penas designadas en el artículo 267 , núm. 4 Q, y en general, los qu e por sente ncia ejecutoria d a estuv ieren inhabilitados para ser testigos (2); 9" Los amanuenses del esc ribano qu e autorizare el tes tamento; 10. Los extr anjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas qu e no entiend an el idioma d el testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art ículo 1.024. 1? 2? 3Q 4Q

D os a lo me nos de los testi gos deberán esta r domiciliad os en el departamento en que se otor gue el testamento y un o a lo men os deberá sab er leer v escribir, cuan do sólo conc urran tres testigos, v d os cu and o con currieren cinco. M odificación: El ar tículo 3 de la Ley N\' .5.521 d e fecha 19 de di ciembre d(' ]934 derogó el núm ero 1? d el artículo 1.012. Nota : La re fe renci a qu e en el número 8 9 del artículo 1.0 12 se hace al NQ 4 d el art. 267 debe ente nderse hecha al NQ 7 del mismo ar tículo, en virtud de la redacción q ue a d ich o artíc ulo dio el arto 1 de la Ley NQ 5.521 de fecha Hl d e diciembre d e 1934.

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