Story Transcript
AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright CELEX - 61990J0047 Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1992. Etablissements Delhaize freres y Compagnie Le Lion SA contra Promalvin SA y Age Bodegas Unidas SA. Petición de decisión prejudicial: Tribunal de Commerce de Bruxelles - Belgica. Exportación de vino a granel - Prohibición - Denominación de origen - Artículos 34 y 36 del Tratado. Asunto c-47/90. Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03669 Índice Partes Motivación de la sentencia Decisión sobre las costas Parte dispositiva Palabras clave: 1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que, para los vinos amparados por una denominación de origen, impone la obligación de embotellado en la zona de producción y limita la exportación a granel Improcedencia - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Requisitos - Medida necesaria respecto a la garantía vinculada a la denominación de origen (Tratado CEE, arts. 34 y 36; Reglamento nº 823/87 del Consejo, art. 18) 2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Artículo 34 del Tratado - Efecto directo - Posibilidad de invocar la disposición contra un particular (Tratado CEE, art. 34) Índice 1. Una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen que supedita la utilización del nombre de la zona de producción como denominación de origen al embotellado en dicha zona y que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel, pero autoriza las ventas a granel dentro de la región de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado, ya que tiene como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación del vino a granel y, en especial, proporcionar una ventaja particular para las empresas de embotellado nacionales situadas en la región de producción. Tal normativa no puede justificarse según el artículo 18 del Reglamento nº 823/87, que, para este tipo de vinos, autoriza a los Estados miembros, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, a imponer requisitos de circulación más rigurosos que los que impone dicho Reglamento, ya que dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. La obligación de embotellado en la zona de producción sólo estaría justificada por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, según lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, si es necesaria para garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica de garantizar que el producto amparado por la misma procede de una zona geográfica determinada y presenta
determinados caracteres particulares. No obstante, no es éste el caso cuando el embotellado en la zona de producción no sea una operación que confiera al vino caracteres particulares o una operación indispensable para el mantenimiento de los caracteres específicos que haya adquirido. 2. El artículo 34 del Tratado es directamente aplicable y, como tal, confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen la obligación de proteger. Por consiguiente, dicho artículo puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en litigios frente a otros particulares. Partes En el asunto C-47/90, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Etablissements Delhaize frères et Compagnie Le Lion SA y Promalvin SA, AGE Bodegas Unidas SA, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 34 del Tratado, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces; Abogado General: Sr. C. Gulmann; Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal; consideradas las observaciones escritas presentadas: - en nombre de Etablissements Delhaize frères et Compagnie Le Lion SA, por Mes Marc Dassesse y Lucette Defalque, Abogados de Bruselas; - en nombre de Promalvin SA, por Mes André Tossens y Claire Lambert, Abogados de Charleroi; - en nombre del Gobierno español, por el Sr. Carlos Bastarreche Saguees, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes; - en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Robert Hoebaer, directeur d' administration del Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación para el Desarrollo, en calidad de Agente; - en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por el Ministro de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R.M. Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente; - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. Hervé Lehman, funcionario francés adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las alegaciones de Etablissements Delhaize frères et Compagnie Le Lion SA, de Promalvin SA, del Gobierno español, del Gobierno belga, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de noviembre de 1991; oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1992; dicta la siguiente
Sentencia Motivación de la sentencia 1. Mediante resolución de 15 de febrero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo siguiente, el tribunal de commerce de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 34 del Tratado CEE. 2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Etablissements Delhaize frères et Compagnie Le Lion SA (en lo sucesivo, "Delhaize"), con domicilio social en Bélgica, por un lado, y Promalvin SA y AGE Bodegas Unidas SA, con domicilio social en Bélgica y España, respectivamente, por otro, en relación con la ejecución de un pedido de vino que cursó Delhaize a Promalvin. 3. Durante el mes de julio de 1989, a raíz de una oferta de Promalvin, Delhaize cursó un pedido a esta sociedad por 3.000 hl de vino de Rioja. Promalvin aceptó sin reserva alguna este pedido y, acto seguido, cursó otro por la misma cantidad de vino a AGE Bodegas Unidas. 4. Al recibir dicho pedido, AGE Bodegas Unidas informó a Promalvin de que la normativa española en vigor le impedía venderle los 3.000 hl de vino solicitados. Se refería, por un lado, al Real Decreto nº 157/1988, de 22 de febrero de 1988, sobre la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos Reglamentos (en lo sucesivo, "Real Decreto nº 157/1988"), y, por otro, a una decisión adoptada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", relativa al cese de la comercialización del vino a granel. 5. El artículo 86 de la Ley nº 25/1970, de 2 de diciembre de 1970, sobre el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, autoriza al Ministerio de Agricultura a otorgar, siempre que se cumplan determinados requisitos, previa petición de un Consejo Regulador, la mención "calificada" a productos vinícolas que tengan ya reconocida la "denominación de origen". 6. Entre dichos requisitos, el citado Real Decreto nº 157/1988 impone la obligación de embotellado en las bodegas de origen, es decir, en las bodegas situadas dentro de la zona de producción y que cumplan los requisitos de calidad prescritos por la normativa española. Dicha obligación sólo es aplicable a los vinos destinados a la exportación una vez cumplidos cinco años contados a partir de la publicación del Real Decreto, es decir, el 24 de febrero de 1988. 7. Tras la publicación del Real Decreto nº 157/1988, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja -organismo cuya composición, funciones y facultades están previstas en la legislación española y que, particularmente, tiene encomendada la orientación y el control de la producción del vino de Riojasolicitó y obtuvo para el vino de Rioja la mención "denominación de origen calificada". Con arreglo al Real Decreto nº 157/1988, el Consejo Regulador adoptó, por consiguiente, las medidas adecuadas para ampliar gradualmente al vino destinado a la exportación la obligación del embotellado en las bodegas de origen. Tales medidas consistían en la asignación, a cada empresa exportadora de vinos a granel y para cada país de destino, de cupos de exportación anuales decrecientes. 8. En la respuesta que dirigió a Promalvin, AGE Bodegas Unidas señaló que, habida cuenta de las restricciones establecidas por la legislación española, sólo podía suministrarle 600 hl de vino de Rioja. Tras ser informada de que el pedido cursado a Promalvin y aceptado por ésta no sería cumplido en su totalidad, Delhaize demandó a Promalvin ante el tribunal de commerce de Bruxelles con el fin de obtener una sentencia mediante la que se obligara a Promalvin a cumplir dicho pedido. Promalvin solicitó entonces que se emplazara a AGE Bodegas Unidas como interviniente forzoso y garante en el marco del procedimiento promovido por Delhaize. 9. Por considerar que la solución del litigio de que conocía dependía de la validez de la normativa
española en relación con el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes: "1) ¿Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, en el sentido del artículo 34 del Tratado CEE, una normativa nacional como el Real Decreto español nº 157/1988, de 24 de febrero de 1988, y el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Rioja' adoptado conforme a dicho Real Decreto? 2) En caso afirmativo, ¿puede un particular invocar la infracción de dicho artículo 34 contra otro particular?" 10. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa nacional y de las disposiciones comunitarias objeto de examen, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. Primera cuestión 11. A tenor del apartado 1 del artículo 34 del Tratado, "quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente". 12. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/83, Rec. p. 483), apartado 22, el artículo 34 se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. 13. Este es precisamente el caso de una normativa nacional que, por una parte, limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel a otros Estados miembros y que, por otra, no somete a restricción cuantitativa alguna las ventas de vino a granel entre las empresas situadas en el interior de la zona de producción. 14. Ciertamente, tal normativa tiene como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación del vino a granel y, en especial, proporcionar, de esta forma, una ventaja particular para las empresas de embotellado situadas en la zona de producción. 15. El Gobierno español ha subrayado que, dado que la obligación de embotellar el vino en la zona de producción constituye un requisito para atribuir a dicho vino la mención "denominación de origen calificada", tal exigencia corresponde a la protección de la propiedad industrial y comercial, a efectos de lo previsto en el artículo 36 del Tratado. 16. En el estado actual del Derecho comunitario, corresponde a cada Estado miembro, en el marco establecido por el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59; en lo sucesivo, "Reglamento nº 823/87"), tal como fue modificado, establecer los requisitos a los que se sujeta la utilización del nombre de una zona geográfica de su territorio como denominación de origen que permita designar a un vino procedente de la zona de que se trate. No obstante, cuando tales requisitos constituyan medidas prohibidas por el artículo 34 del Tratado, sólo están justificados por razones referentes a la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 36 del Tratado, si son necesarios para garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica. 17. A este respecto, debe señalarse que la denominación de origen tiene la función específica de
garantizar que el producto amparado por la misma procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. 18. Por consiguiente, la obligación de embotellar el vino en la zona de producción, por cuanto constituye un requisito para la utilización del nombre de esta zona como denominación de origen, estaría justificada por razones encaminadas a garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica si el embotellado en la zona de producción imprime al vino procedente de esta zona unos caracteres particulares que puedan individualizarlo, o si el embotellado en la región de producción es indispensable para la conservación de los caracteres específicos que este vino ha adquirido. 19. A este respecto, no se ha demostrado que el embotellado del vino objeto de examen en la zona de producción sea una operación que confiera a dicho vino unos caracteres particulares o una operación indispensable para el mantenimiento de los caracteres específicos que haya adquirido. 20. Por otra parte, el Gobierno español ha señalado que las facultades de control concedidas al Consejo Regulador se limitan a la zona de producción. Por consiguiente, es necesario proceder al embotellado del vino designado con la mención "denominación de origen calificada" en la zona de producción. 21. No puede acogerse esta alegación. En efecto, el Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 106, p. 1), establece un régimen de vigilancia encaminado a asegurar que la autenticidad del vino no resulte afectada durante el transporte. Ahora bien, el Reglamento nº 986/89, en su artículo 9, contiene normas específicas sobre el transporte a granel de los vinos a que se refiere el citado Reglamento nº 823/87, como los vinos designados mediante la mención "denominación de origen calificada". 22. En el acto de la vista, el Gobierno español alegó que una normativa como la normativa nacional que es objeto de examen formaba parte de una política encaminada a promover la calidad del vino. 23. No puede acogerse esta justificación. En efecto, no se ha probado que, como tal, la localización de las actividades de embotellado pueda afectar a la calidad del vino. 24. Una normativa como la normativa nacional objeto de examen tampoco puede justificarse según el artículo 18 del citado Reglamento nº 823/87. 25. Es cierto que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 823/87, los Estados miembros productores, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, pueden imponer requisitos de circulación complementarios o más rigurosos que los que impone el Reglamento nº 823/87, para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas elaborados en su territorio, como los vinos designados por la mención "denominación de origen calificada". 26. No obstante, no puede interpretarse el artículo 18 del Reglamento nº 823/87 en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer requisitos contrarios a las normas del Tratado relativas a la circulación de mercancías. 27. Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen, que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel dentro de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado. Segunda cuestión 28. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), apartado 66, el artículo 34 del Tratado es directamente aplicable y, como
tal, confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen la obligación de proteger. 29. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 34 del Tratado puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en litigios frente a otros particulares. Decisión sobre las costas Costas 30. Los gastos efectuados por el Gobierno español, el Gobierno belga, el Gobierno de los Países Bajos, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Parte dispositiva En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du commerce de Bruxelles mediante resolución de 15 de febrero de 1990, declara: 1) Una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen, que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel en el interior de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado CEE. 2) El artículo 34 del Tratado CEE puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en litigios frente a otros particulares.