Exposición de Motivos

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

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QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO RAMÍREZ NIETO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos Históricamente, el juicio de amparo se ha constituido como la institución jurídica de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de toda autoridad del estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera los derechos fundamentales de los mismos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. En ese sentido, el juicio de amparo o juicio de derechos fundamentales, tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del estado, y para ese fin es necesario proporcionar a la legislación que regula su trámite y resolución, así como a los juzgadores federales en materia de amparo, de instituciones procesales que hagan claro el procedimiento correspondiente y resuelvan la problemática que se presente, para que de esa manera se garantice su eficiente y eficaz trámite y resolución. Con fecha, 6 de junio de 2011 se publicó una reforma importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactó directamente en la administración e impartición de la justicia federal al reformarse los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esa reforma concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se vio robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses

legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyos alcances y condiciones se determinarían en la ley reglamentaria; la creación de los plenos de circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución, entre otras. Con motivo de esa reforma constitucional, con fecha 2 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 3 de abril de ese mismo año. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integró por cinco títulos, el título primero, denominado Reglas Generales, se integra por once capítulos; el título segundo denominado De los procedimientos de amparo, se integra por dos capítulos (capítulo I el amparo indirecto; el capítulo II el amparo directo); el título tercero se denomina Cumplimiento y ejecución, se integra por siete capítulos; el título cuarto denominado Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad, se integra por seis capítulos; y el título quinto al que se denominó Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidad, Sanciones y Delitos, se integra por tres capítulos. Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo no se incluyó ni se previó en ninguno de sus títulos ni capítulos lo referente a la figura jurídica procesal de la acumulación de juicios de amparo o de recursos de la misma índole, ya que el legislador fue omiso a ese respecto. Omisión legislativa que ha venido a crear una problemática en los tribunales del Poder Judicial de la Federación al no tener un sustento legal que les permita realizar la acumulación de juicios de amparo o recursos conexos, ya que ante la ausencia de normas que regulen esa institución procesal los juicios de amparo y los recursos que la ley de la materia prevé, los han venido tramitando por separado como juicios o recursos autónomos e independientes aun cuando sean conexos, con el riesgo de emitir sentencias contradictorias, muchas de las veces ante el desconocimiento de la existencia de otro u otros juicios tramitados ante otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación, sobretodo que, por una parte, de conformidad con el sistema de turno de asuntos de las oficialías de partes, común a los órganos jurisdiccionales de amparo, las demandas de amparo y los recursos respectivos llegan a turnarse a distintos tribunales de amparo, en razón de que en la actualidad el referido sistema de turnos no regula lo concerniente a asuntos relacionados, y por otra, porque aun cuando se remitan a un mismo órgano jurisdiccional, tratándose del juicio de amparo indirecto, no puede señalarse la misma hora para la celebración de la audiencia constitucional en dos o más juicios de amparo conexos o que tengan estrecha vinculación, porque el juzgador no puede estar en dos audiencias al mismo tiempo, y tratándose de juicios de amparo directo conexos o vinculados, así como de recursos, se corre el riesgo de que se turnen a tribunales del Poder Judicial de la federación distintos, o a distintos ponentes de un mismo tribunal, con las consecuencias que ello implica.

Por esa razón, es urgente y necesaria la inclusión de esa institución jurídica de la acumulación, por formar parte del procedimiento del juicio de amparo, en respeto irrestricto a las formalidades esenciales del procedimiento y con el fin de garantizar una adecuada y eficaz impartición de justicia. Esto porque, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforman el derecho fundamental de acceso a una justicia efectiva, que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) está integrado, a su vez por tres derechos; el primero, el acceso a la jurisdicción, como facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer prevalecer sus derechos. El segundo, el derecho a un debido proceso que se identifica con las formalidades esenciales del procedimiento que permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, es decir, la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la conclusión de la secuela con una sentencia y el acceso a los recursos para combatir las determinaciones jurisdiccionales. El tercero, el derecho a ejecutar la sentencia definitiva, identificado con la eficacia jurídica y práctica de las resoluciones. El juicio de amparo, al igual que cualquier otro procedimiento judicial, debe ser respetuoso de aquellos principios fundamentales, máxime que es el mecanismo had hoc para defender aquellos derechos fundamentales, de modo que la Ley de Amparo, debe soportar cualquier escrutinio de constitucionalidad u omisión legislativa, pues resultaría incongruente que la norma que rige el sistema de defensa de la constitución fuere inconstitucional; sin embargo, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no incluyó la institución de la acumulación y una figura conexa conocida como asuntos relacionados que opera de manera similar para aquellos negocios que no admiten la acumulación pero que por los temas o la materia que abordan resulta indispensable se resuelvan en una misma sesión. La acumulación tiene un doble fundamento, uno práctico y otro jurídico, por una parte, se sustenta en el principio de economía procesal, en tanto facilita que en un juicio se resuelvan todos los temas relacionados con respecto de todos los sujetos involucrados; por otra –tal vez más importante– persigue evitar la concurrencia de fallos contradictorios o que se resuelvan cuestiones que son presupuesto de otras, originando a la posterioridad, la existencia de la cosa juzgada que incide en temas que impiden el análisis de otras cuestiones planteadas posteriormente, tornando insoluble la contienda, violentándose el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta expedita y completa. Cabe destacar que, conforme a la Ley de Amparo abrogada, la acumulación procedía en términos del artículo 57 cuando: I. Existían juicios de amparo indirecto promovidos por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado, concurrieran diversas autoridades responsables y las violaciones constitucionales que se propusieran fueren igualmente distintas.

II. Cuando se trataba de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado pero por diversos los quejosos. Esto es, en el primer caso se contemplaba una acumulación subjetiva con respecto a lo que equivaldría a la parte demandada, es decir, la autoridad responsable, ello ocurría cuando un mismo sujeto incoaba varios juicios de garantías; uno contra un acto derivado de una autoridad ordenadora y otro contra el mismo acto pero con respecto a la ejecutora o ejecutoras, o bien, cuando se proponía el amparo contra una ley, otro para combatir el acto de aplicación de esa norma, y uno diverso para impugnar los actos de ejecución. El segundo supuesto se actualizaba cuando varios sujetos en juicios diversos reclamaban un mismo acto de la misma autoridad. Podía también suscitarse una combinación de los supuestos en cita, donde varios gobernados reclamaban el mismo acto y sus consecuencias de diversas autoridades. La hipótesis prevista en el artículo 65 contemplaba supuestos asimilables a una acumulación, verificados en asuntos diversos al amparo indirecto, y operaba solamente con respecto a amparos directos, revisiones, revisiones fiscales, recursos de queja o reclamaciones. Tales figuras jurídicas resultan de suma importancia y utilidad, ya que evitaban, por una parte, que se dictaran resoluciones contradictorias; por otra, que los juicios y recursos fueren resueltos por órganos jurisdiccionales diversos, donde además de eventuales resoluciones contradictorias, podía concurrir la aplicación de criterios distintos para asuntos similares, todo ello en detrimento de los derechos de los gobernados y de la propia impartición de justicia, en razón de que excluían la posibilidad de que se promovieran diversos juicio de amparo contra las misma autoridades y los mismos actos reclamados en diversas partes del país, aprovechando la eficacia temporal de la suspensión e incluso alcanzando la protección federal cuando ésta ya les había sido negada (ante la omisión de las responsables de comunicar a los jueces federales de la existencia de juicios de amparo previos). Así, resulta evidente que la nueva Ley de Amparo adolece de una grave omisión, pues no prevé la herramienta jurídica para evitar los vicios que excluían la acumulación y la figura de asuntos relacionados, de modo que, ahora es factible y se corre el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias con respecto a un mismo acto reclamado, criterios diversos para asuntos similares, según conozca uno u otro órgano de control constitucional y la proliferación de juicios de amparo, promovidos por sujetos ímprobos para aprovechar los beneficios temporales que brinda la suspensión; por ello resulta palpable y obvia la contradicción de la Ley de Amparo con las disposiciones constitucionales, en tanto que, por esa omisión legislativa, por un lado, se permite la ineficacia de las sentencias de amparo, cuando éstas son contradictorias y, por otro, se fomenta la inseguridad jurídica en tanto se impide la aplicación de criterios similares para asuntos similares. Además de que se habilita a litigantes desleales a alcanzar fines ilícitos a través de un procedimiento lícito; es decir, se facilita la promoción

de reiterados juicios de amparo, que si bien a la postre se sobreseerán, pero permiten favorecerse de los efectos de la suspensión, lo que en realidad constituye lo que la doctrina denomina “fraude a la ley”. Tan es necesario y urgente reformar en ese aspecto la Ley de Amparo que el Consejo de la Judicatura Federal ha tratado de solucionar la deficiencia legislativa a través de una figura administrativa prevista en la actual ley de la materia, denominada concentración de asuntos, establecido en el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, cuyo alcance fue ampliado a través del acuerdo general 20/2013 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del que se advierte que prácticamente se reiteraron las disposiciones de los artículos 57 y 65 de la anterior Ley de Amparo; mecanismo que no resulta jurídicamente correcto, pues para ello debe acudirse al Consejo de la Judicatura Federal para solicitar la concentración, cuando que la herramienta jurídica respectiva debe estar prevista en la Ley de Amparo y en manos de los jueces y magistrados para su aplicación, por ser precisamente en el curso del procedimiento constitucional cuando se requiere de su utilización; y no por autorización de un órgano administrativo, ya que ello implicaría el ejercicio de facultades jurisdiccionales dentro de un procedimiento jurisdiccional constitucional cuya tramitación y aplicación corresponde a los jueces y magistrados respectivos. En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de: Decreto Artículo Único. Se reforma la denominación del capítulo V del título primero; se adiciona una sección tercera al capítulo V del título primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; todos de la Ley de Amparo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2015. Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

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